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TAREA 2

1. En que consiste la solidaridad en los títulos de crédito?

Todos los signatarios de un mismo acto de un título de crédito, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.

Fundamento Legal: Artículo 398 Código de Comercio.

2. En que consiste la mora en los títulos de crédito?

Entendemos por mora el cumplimiento de una obligación el retardo de ese mismo cumplimiento, pero en cuanto constituye una falta del obligado, que produce en su contra las responsabilidades civiles consiguientes. En caso de mora, el deudor será responsable de los daños y perjuicios que la misma se cause al acreedor. Si el incumplimiento se refiere a una obligación nacida de un contrato bilateral, el acreedor tendrá derecho de resolver la obligación o exigir su incumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

En los contratos que tuvieren día señalada para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, el día siguiente de su vencimiento.

En los contratos que no tengan día señalado para su cumplimiento, desde el día en que el acreedor le reclama al deudor judicial o extrajudicialmente, ante notario o testigo.

3. Que es el protesto?

Es un acto de constancia meramente mercantil por medio del cual se inician las acciones cambiarias, todo título de crédito debe de ser protestado, salvo las excepciones, tales como los certificados de depósito, bonos de prenda, cheques de viajero que pueden ser emitidos libres de protesto.

Como efecto del protesto el tenedor conserva la acción cambiaria contra los obligados del título de crédito para el cobro judicial del mismo

CLASES DE PROTESTO:

1. Por falta de aceptación. 2. Aceptación parcial. 3. Pago total. 4. Falta de pago. 5. Por declaración de quiebra

4. En que consiste la aceptación en el Derecho Mercantil? De acuerdo con la ley guatemalteca se puede decir que hay dos tipos de aceptación:

1. OBLIGATORIA: Se da en las letras que se giran a cierto tiempo vista; es obligatoria porque necesariamente sirve la aceptación para contar el tiempo del vencimiento; cuando la letra

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se gira con esa modalidad el tenedor tiene todo el año que sigue a la fecha de su creación para presentarla y que sea aceptada.

2. POTESTATIVA: Ocurre cuando las letras son creadas a día fijo, cierto tiempo o fecha;

aunque el librador pueda convertirla en obligatoria y señalar plazo para que se lleve a cabo la aceptación; pero esto último es la excepción, puede también el librador si lo consigna en la letra que la misma sea aceptada antes de una fecha determinada, en estos casos la presentación de la letra para su aceptación funciona como un preaviso de la obligación que tiene pendiente el librado, si la aceptación conserva el carácter potestativo, el tenedor debe presentarla a más tardar el último día hábil anterior al vencimiento.

La aceptación de la letra de cambio de ver incondicional, ello en concordancia con el orden de pago que también es incondicional y para seguridad de los títulos de crédito pero puede darse una aceptación parcial en el sentido que el librado acepte pagar una parte de la suma que representa el título. Es la manifestación del consentimiento concorde, como productor de efectos jurídicos, constituye el acto de aceptación, que consiste en admitir la proposición hecha o el encargo conferido. La aceptación significa la conformidad del librado respecto al encargo que ha recibido del librador, que es el de satisfacer su importe a su vencimiento. La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada. EFECTOS DE LA ACEPTACION: Art. 461: La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedara obligado cambiariamente aun con el librador; y carecerá de acción cambiaria contra este y contra los demás signatarios de la letra de cambio.