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TALLER EMPLAZAMIENTO POR NO DECLARAR CAROLINA QUITIAN ALVAREZ

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Page 1: Taller Emplazamiento

TALLER EMPLAZAMIENTO POR NO DECLARAR

CAROLINA QUITIAN ALVAREZ

INSTITUCION UNIVERSITARIA POLITECNICO GRAN COLOMBIANOFACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, ECONOMICAS Y

CONTABLESPROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

BOGOTA2015.

Page 2: Taller Emplazamiento

TALLER EMPLAZAMIENTO POR NO DECLARAR

CAROLINA QUITIAN ALVAREZ

GERMAN TORRES TORRESDocente

INSTITUCION UNIVERSITARIA POLITECNICO GRAN COLOMBIANOFACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, ECONOMICAS Y

CONTABLESPROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

BOGOTA2015.

Page 3: Taller Emplazamiento

Bogotá, D.C. 22 de Abril de 2015

Señor(es):ELQUIN DE ARMAS PEREZSecretario de HaciendaDepartamento de la GuajiraMunicipio de Maicao

Referencia: Emplazamiento Por no Declarar No. SHM-00527-2012

Cordial Saludo

Yo, MARINO RAMIREZ LINARES, identificado con cedula número 14.881.692 y domiciliado en la dirección Cr 46. N. 163 B -15 y sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, me permito dar respuesta en los términos establecidos al Emplazamiento Por No Declarar No. SHM-00527-2012, que me fue enviado el día 19 de abril de 2015, de la siguiente manera:

1. El principio de territorialidad en el Impuesto de industria y comercio, supone que un determinado municipio, sólo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que lleva a que el contribuyente para determinar la base gravable, deba restar del total los ingresos, los ingresos obtenidos o generados en otros municipios.Se considera que el sujeto pasivo o contribuyentes ha obtenido ingresos en un municipio cuando ha desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios en su jurisdicción, utilizando o no un establecimiento comercial. El sólo hecho de llevar a cabo la operación gravada en predios del municipio ya lo convierte en responsable del impuesto. La ley 14 de 1983 ya no exige que la realización del ingreso se haga mediante Establecimientos de comercio, Sucursales comerciales o Agencias comerciales, es suficiente con que se haga uso de las instalaciones e infraestructura de un municipio para generar el ingreso, para que se deba tributar en el respectivo municipio.

2. Representado por la Procuraduría Octava Delegada ante la Corporación, pide la confirmación de la sentencia considerando que el Artículo 1º del Decreto 3070 de 1983 dispone que los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido por los Artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las

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operaciones realizadas en dichos municipios y que tales ingresos constituirán la base gravable.Precepto del que se deduce que “quien ejerce actividad comercial en un municipio diferente de aquél en donde ejerce la industria, debe pagar en ese municipio los impuestos que correspondan sobre las ventas realizadas en ese municipio como comerciante.

3. Pero en este caso, como lo advierte el Agente del Ministerio Público ante el Tribunal, está debidamente demostrado que “la sociedad está domiciliada en Bogotá, no figura ni ha figurado inscrita en el registro mercantil que se lleva en la Cámara de Comercio de Maicao, no ha constituido sucursales ni agencias ni establecimientos de comercio, por cuanto los pedidos lo hacen los clientes directamente desde Bogotá y, por otra parte, “las ventas registradas contablemente en los libros de la sociedad. en los períodos fiscales aparecen totalmente declaradas en la liquidación privada de industria y comercio en la ciudad de Bogotá”, como tuvieron oportunidad de constatarlo los peritos que al efecto fueron designados (Fl. 178 a 180) y lo certifica el revisor fiscal de la Compañía (fl. 235).Por lo que, al estar plenamente probado que la sociedad no ejerce actividades comerciales en la ciudad de Maicao, no es responsable del impuesto de industria y comercio en este Municipio.

4. El HECHO GENERADOR del Impuesto de Industria y Comercio al tenor de la ley 14 de 1983 (Ley marco dentro de la cual los municipios deben adoptar y aplicar su legislación local tributaria) se entiende como el ejercicio o realización de actividad industrial, comercial o de servicios desarrollada en una jurisdicción municipal determinada.En desarrollo de la norma en comento, el Acuerdo 21 de 1983 previó la definición de este concepto aplicado para Santa Fe de Bogotá, el cual fue traído por el artículo 25 del Decreto Distrital 423 de 1996 (Compilación de Normas Sustantivas Tributarias Distritales Vigentes), que dice:“El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos” ( Subrayas ajenas al texto)El ejercicio o realización de una actividad es un conjunto de actos objetivos, de donde si una persona desarrolla actividad industrial, comercial o de servicios en diferentes municipios con establecimientos de comercio o sin ellos, no puede hacerse una abstracción y predicarse que el hecho generador se dio en sitio distinto al que realmente ocurrió. La regla general es que no puede entenderse por extensión que la realización o ejercicio de actividad sujeta al impuesto de industria y comercio, en un determinado municipio, se da en la jurisdicción de otro.Lo anterior teniendo en cuenta que la mismo Ley 14 de 1983 contiene una limitación cual es el NO PODER GRAVAR ACTIVIDADES QUE SE EJERZAN EN OTRAS JURISDICCIONES TERRITORIALES, limitación surgida del PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, de donde si la actividad sujeta al impuesto de industria y comercio se desarrolla en un municipio, corresponde a éste gravar dicha actividad, como quiera que el hecho generador se ha constituido dentro de su jurisdicción territorial.En observancia al principio de territorialidad,

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concretamente sobre los ingresos obtenidos a través de establecimientos de comercio por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, el artículo 39 del Decreto Distrital 807 de 1993 preceptúo:“En el caso de los contribuyentes del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, que realicen actividades industriales, comerciales y/o de servicios, en la jurisdicción de municipios diferentes al distrito capital a través de sucursales, agencias o establecimientos, deberá, llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dicho municipio.Igual obligación deberán cumplir quienes teniendo su domicilio principal en municipio distinto al Distrito Capital, realicen actividades industriales, comerciales y/o de servicios en su jurisdicción”.

5. Por consiguiente para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respecto a la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional, el Decreto ley 1421 de 1993 ordenó en el artículo 162 para tal efecto tener en cuenta la naturaleza de los impuestos distritales en general, al decir:“Remisión al Estatuto Tributario. Las normas del Estatuto Tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de este” (subrayado ajeno al texto).En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que para la fijación del Impuesto de Industria y Comercio en Santa Fe de Bogotá se tiene en cuenta únicamente los ingresos netos obtenidos por la realización del hecho generador en su respectiva jurisdicción.Si para establecer el impuesto, el cual se materializa a través de la obligación formal de presentar la respectiva declaración, se aplica el principio de territorialidad, lógico es que se ha tenido en cuenta al liquidar la sanción para quienes no cumplan en forma oportuna dicho deber tributario.En otras palabras si la base gravable del impuesto de Industria y Comercio para el Distrito Capital está constituida únicamente por los ingresos netos obtenidos en su jurisdicción, es natural que las normas que consagran sanciones pecuniarias teniendo en cuenta como parámetro para su liquidación, los ingresos brutos, como es el caso del inciso segundo del artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, no pueden menos que referirse a los causados en esta jurisdicción y no al volumen total de los devengados a nivel nacional por el sujeto pasivo.Es que el principio de territorialidad, debe aplicarse integralmente con los de equidad y justicia, que también rigen nuestro sistema tributario particularmente en tratándose del aspecto sancionatorio, como así se infiere del fallo de la Corte Constitucional en Sentencia C-696/96 Demanda D-1353:

6. en conclusión cuando una persona ejerza en el distrito Capital el hecho generador del impuesto de industria y comercio, ya sea actividad industrial, comercial y/o de servicios, dada la situación fáctica prevista en el inciso segundo del mencionado artículo 61, es decir, cuando en la declaración no resulte impuesto a cargo, pero existan ingresos en el período objeto de ésta, procederá la liquidación de la sanción de extemporaneidad únicamente sobre los ingreso brutos obtenidos por el sujeto pasivo en jurisdicción del Distrito Capital; excepto cuando los ingresos sean percibidos en otros municipios a través de sucursales,

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agencias y establecimientos de comercio, no registrados y que no tributen en ellos.

7. Declaro que todas mis actividades comerciales son realizadas desde la ciudad de Bogotá, y por tal motivo y a lo anteriormente expuesto, las ventas que se generaron fueron hechas desde la ciudad de Bogotá hacia Maicao, y no genero más ingresos, ni poseo sucursales o establecimientos de comercio en otra ciudad ni en Maicao, por tal motivo el pago del impuesto de industria y comercio se realizó en la ciudad de Bogotá en las fechas establecidas.

Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida en la Cr 46 N. 163B -15, en la ciudad de Bogotá.

Agradeciendo la atención prestada.

Cordialmente,

MARINO RAMIREZ LINARESC.C. 14.881.692 de Bogotá