taller de interpretacion de contrato-biliardo

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UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA Especialización en Derecho Notarial y Registral Taller presentado por: Biliardo José Tuirán Ricardo. Francy Andrea Vallejos Gómez Docente: Doctor: DIEGO FRANCO VICTORIA, en la Cátedra Interpretación del Contrato

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Page 1: TALLER DE INTERPRETACION DE CONTRATO-BILIARDO

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

Especialización en Derecho Notarial y Registral

Taller presentado por:

Biliardo José Tuirán Ricardo.

Francy Andrea Vallejos Gómez

Docente:

Doctor: DIEGO FRANCO VICTORIA, en la

Cátedra Interpretación del Contrato

Bogotá D.C.

Marzo 16 de 2.011

.

Page 2: TALLER DE INTERPRETACION DE CONTRATO-BILIARDO

Teniendo en cuenta que el contenido de éste contrato fue predispuesto por

Adams Machines Latín América, LLC, y sin el ánimo de entrar a emular

iniciamos la interpretación del presente contrato formulando en su orden las

preguntas así:

Primera pregunta: En observancia de lo dispuesto en el Código Civil y en el

Código de Comercio, por favor califique el presente contrato. Sugiero tener en

consideración los elementos esenciales, naturales y accidentales del mismo,

para efectos de determinar si se trata de: (i) dos contratos típicos dentro de un

mismo texto, (ii) de un contrato atípico, o (iii) de un contrato típico que

incorpora elementos accidentales que se asemejan o corresponden a los

esenciales de otro tipo contractual. (iv) También se puede tratar de cualquiera

otra opción jurídica que no haya sido incorporada dentro de los supuestos

anteriores. El cuestionamiento está dirigido especialmente a los efectos que

genera la cláusula Segunda.

ANALISIS Y RESPUESTA: Sin lugar a dudas, entendemos que estamos frente a

un contrato típico que es el descrito en el artículo 1317 y siguientes del Código

de Comercio, conocido como contrato de Agencia Comercial. Lo anterior se

colige si nos detenemos a analizar el texto del contrato, donde observamos que

la común intención de AML y MV, en calidad de partes contratantes se adecua a

los requisitos y las circunstancias descritas en el Capitulo V del Titulo XIII del

Código de Comercio (artículos 1317 a 1331). De otra parte consideramos que al

contrato en estudio se le debe aplicar también los artículos 968 y siguientes del

código de comercio relacionadas con el contrato de suministros de asistencia

tecnológica, entrenamiento, mantenimiento y servicios, ya que el contrato se

refiere en varias de sus clausulas que MV suministraba directamente a los

clientes los servicios de mantenimiento e instalación de las lavadoras, pero, en

nuestro sentir las partes no tipificaron este último contrato, sino, que

solamente incorporaron elementos accidentales de él, ya que su voluntad

quisieron fue cristalizar un contrato de agencia comercial, en este orden de

ideas, concluimos lo contemplado en el ítem (iii) que estamos frente de un

Page 3: TALLER DE INTERPRETACION DE CONTRATO-BILIARDO

contrato típico que incorpora elementos accidentales que se asemejan o

corresponden a los esenciales de otro tipo contractual. Esa es nuestra posición

con relación a éste interrogante.

Segunda pregunta: Siguiendo con la primera pregunta, ¿para efectos del pago

acordado en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio ha de

tenerse en cuenta la suma que recibe MV directamente de los clientes de

conformidad con las cláusulas segunda y sexta? (advierto que en esta pregunta

no hay ningún error)

ANALISIS Y RESPUESTA: En nuestro concepto, no se tendrá en cuenta las

clausulas segunda y sexta del contrato en estudio, ya que el artículo 1324 del

Código de Comercio, es requisito sine quanon en el contrato de agencia

comercial, ya que está considerado como un elemento de la propia naturaleza

del contrato, así las cosas, las partes no deben negociar en este sentido, por lo

brevemente expuesto necesario es precisar que estamos frente a unas

clausulas ineficaces, si se tiene presente que el artículo 1324 del Código de

Comercio es una norma de orden público y por tal motivo debe tenerse en

cuenta únicamente las circunstancias en ella descritas .

Tercera pregunta: ¿Qué comentarios le merece lo dispuesto en las cláusulas

décima séptima y décima octava frente al ordenamiento jurídico colombiano y

a este contrato en particular?

ANALISIS Y RESPUESTA: En nuestra opinión la clausula decimo séptima atenta

contra normas del derecho colombiano como por ejemplo el artículo 1624 del

Código Civil, la cual habla de la interpretación a favor del deudor. Luego

entonces si miramos el contrato cuyo tenor dice: cualquier ambigüedad será

resuelta sin tener en consideración a cuál de las partes le resulte perjudicial

(subrayado fuera de texto) estamos frente a una flagrante vulneración a la

norma citada cuando dice: pero las clausulas ambiguas que hayan sido

extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se

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interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de

una explicación que haya debido darse por ella.

En lo relacionado con la clausula décimo octava al diseñarla no se tuvo en

cuenta que en materia de interpretación de los contratos hay de un lado las

reglas de interpretación extensivas que obliga no solamente a interpretar el

caso en concreto, sino, que en caso de duda se debe acudir a los otros a los

que naturalmente se extienda. Si a un intérprete los elementos intrínsecos del

contrato no los satisfacen, debe acudir necesariamente a elementos

extrínsecos del mismo, lo cual se torna en una ayuda en la interpretación.

Cuarta pregunta: ¿Es válido pactar la exclusividad y la no exclusividad en los

términos de las cláusulas novena y décima?

ANALISIS Y RESPUESTA: Consideramos que si es válido pactar la exclusividad y

la no exclusividad en los términos de las clausulas ya mencionadas, en primer

orden porque el artículo 1318 del Código de comercio no establece el principio

de exclusividad como una norma de orden público, en segundo lugar permite

pacto en contrario, en efecto, la norma ordena: salvo pacto en contrario, el

empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el

mismo ramo de actividades o productos. Para nosotros es claro que de igual

manera al referirse a la exclusividad en favor del agenciado permite que existe

la posibilidad de pactarse o no, cuando en el artículo 1319 dice: en el contrato

de agencia comercial podrá pactarse la prohibición para el agente de promover

o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más

empresarios competidores.

Quinta pregunta: ¿Qué comentarios le merece lo dispuesto en la cláusula

décima cuarta frente al ordenamiento jurídico colombiano?

ANALISIS Y RESPUESTA: De igual manera insistimos que al ser la norma del

artículo 34 del Código de Comercio de orden público por constituir un elemento

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de la naturaleza esta transacción no podría precaver un litigio eventual en

contravía de la norma citada en precedencia, es por ello que a nuestro juicio

esta transacción nunca podría tener los efectos de la cosa juzgada establecida

en el artículo 2483 del Código Civil y además no podría ser válida bajo los

parámetros del ordenamiento jurídico Colombiano por ser violatoria de una

norma de obligatorio cumplimiento de las partes contratantes.