taller de interpretacion de contrato-biliardo
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UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
Especialización en Derecho Notarial y Registral
Taller presentado por:
Biliardo José Tuirán Ricardo.
Francy Andrea Vallejos Gómez
Docente:
Doctor: DIEGO FRANCO VICTORIA, en la
Cátedra Interpretación del Contrato
Bogotá D.C.
Marzo 16 de 2.011
.
Teniendo en cuenta que el contenido de éste contrato fue predispuesto por
Adams Machines Latín América, LLC, y sin el ánimo de entrar a emular
iniciamos la interpretación del presente contrato formulando en su orden las
preguntas así:
Primera pregunta: En observancia de lo dispuesto en el Código Civil y en el
Código de Comercio, por favor califique el presente contrato. Sugiero tener en
consideración los elementos esenciales, naturales y accidentales del mismo,
para efectos de determinar si se trata de: (i) dos contratos típicos dentro de un
mismo texto, (ii) de un contrato atípico, o (iii) de un contrato típico que
incorpora elementos accidentales que se asemejan o corresponden a los
esenciales de otro tipo contractual. (iv) También se puede tratar de cualquiera
otra opción jurídica que no haya sido incorporada dentro de los supuestos
anteriores. El cuestionamiento está dirigido especialmente a los efectos que
genera la cláusula Segunda.
ANALISIS Y RESPUESTA: Sin lugar a dudas, entendemos que estamos frente a
un contrato típico que es el descrito en el artículo 1317 y siguientes del Código
de Comercio, conocido como contrato de Agencia Comercial. Lo anterior se
colige si nos detenemos a analizar el texto del contrato, donde observamos que
la común intención de AML y MV, en calidad de partes contratantes se adecua a
los requisitos y las circunstancias descritas en el Capitulo V del Titulo XIII del
Código de Comercio (artículos 1317 a 1331). De otra parte consideramos que al
contrato en estudio se le debe aplicar también los artículos 968 y siguientes del
código de comercio relacionadas con el contrato de suministros de asistencia
tecnológica, entrenamiento, mantenimiento y servicios, ya que el contrato se
refiere en varias de sus clausulas que MV suministraba directamente a los
clientes los servicios de mantenimiento e instalación de las lavadoras, pero, en
nuestro sentir las partes no tipificaron este último contrato, sino, que
solamente incorporaron elementos accidentales de él, ya que su voluntad
quisieron fue cristalizar un contrato de agencia comercial, en este orden de
ideas, concluimos lo contemplado en el ítem (iii) que estamos frente de un
contrato típico que incorpora elementos accidentales que se asemejan o
corresponden a los esenciales de otro tipo contractual. Esa es nuestra posición
con relación a éste interrogante.
Segunda pregunta: Siguiendo con la primera pregunta, ¿para efectos del pago
acordado en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio ha de
tenerse en cuenta la suma que recibe MV directamente de los clientes de
conformidad con las cláusulas segunda y sexta? (advierto que en esta pregunta
no hay ningún error)
ANALISIS Y RESPUESTA: En nuestro concepto, no se tendrá en cuenta las
clausulas segunda y sexta del contrato en estudio, ya que el artículo 1324 del
Código de Comercio, es requisito sine quanon en el contrato de agencia
comercial, ya que está considerado como un elemento de la propia naturaleza
del contrato, así las cosas, las partes no deben negociar en este sentido, por lo
brevemente expuesto necesario es precisar que estamos frente a unas
clausulas ineficaces, si se tiene presente que el artículo 1324 del Código de
Comercio es una norma de orden público y por tal motivo debe tenerse en
cuenta únicamente las circunstancias en ella descritas .
Tercera pregunta: ¿Qué comentarios le merece lo dispuesto en las cláusulas
décima séptima y décima octava frente al ordenamiento jurídico colombiano y
a este contrato en particular?
ANALISIS Y RESPUESTA: En nuestra opinión la clausula decimo séptima atenta
contra normas del derecho colombiano como por ejemplo el artículo 1624 del
Código Civil, la cual habla de la interpretación a favor del deudor. Luego
entonces si miramos el contrato cuyo tenor dice: cualquier ambigüedad será
resuelta sin tener en consideración a cuál de las partes le resulte perjudicial
(subrayado fuera de texto) estamos frente a una flagrante vulneración a la
norma citada cuando dice: pero las clausulas ambiguas que hayan sido
extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se
interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de
una explicación que haya debido darse por ella.
En lo relacionado con la clausula décimo octava al diseñarla no se tuvo en
cuenta que en materia de interpretación de los contratos hay de un lado las
reglas de interpretación extensivas que obliga no solamente a interpretar el
caso en concreto, sino, que en caso de duda se debe acudir a los otros a los
que naturalmente se extienda. Si a un intérprete los elementos intrínsecos del
contrato no los satisfacen, debe acudir necesariamente a elementos
extrínsecos del mismo, lo cual se torna en una ayuda en la interpretación.
Cuarta pregunta: ¿Es válido pactar la exclusividad y la no exclusividad en los
términos de las cláusulas novena y décima?
ANALISIS Y RESPUESTA: Consideramos que si es válido pactar la exclusividad y
la no exclusividad en los términos de las clausulas ya mencionadas, en primer
orden porque el artículo 1318 del Código de comercio no establece el principio
de exclusividad como una norma de orden público, en segundo lugar permite
pacto en contrario, en efecto, la norma ordena: salvo pacto en contrario, el
empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el
mismo ramo de actividades o productos. Para nosotros es claro que de igual
manera al referirse a la exclusividad en favor del agenciado permite que existe
la posibilidad de pactarse o no, cuando en el artículo 1319 dice: en el contrato
de agencia comercial podrá pactarse la prohibición para el agente de promover
o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más
empresarios competidores.
Quinta pregunta: ¿Qué comentarios le merece lo dispuesto en la cláusula
décima cuarta frente al ordenamiento jurídico colombiano?
ANALISIS Y RESPUESTA: De igual manera insistimos que al ser la norma del
artículo 34 del Código de Comercio de orden público por constituir un elemento
de la naturaleza esta transacción no podría precaver un litigio eventual en
contravía de la norma citada en precedencia, es por ello que a nuestro juicio
esta transacción nunca podría tener los efectos de la cosa juzgada establecida
en el artículo 2483 del Código Civil y además no podría ser válida bajo los
parámetros del ordenamiento jurídico Colombiano por ser violatoria de una
norma de obligatorio cumplimiento de las partes contratantes.