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TALLER DE HONO

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TALLER DE HONORARIOS

TALLER DE HONORARIOS

A MODO DE INTRODUCCIN

La revisin por la Excma. Cmara de las Sentencias de honorarios dictadas por los Jueces de 1. Instancia en el fuero de Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios, permiti advertir la existencia de: a- diversidad de criterios respecto de la interpretacin de la normativa contenida en la Ley N 5480 entre los diferentes Juzgados; b- la diversidad de criterios tambin entre las distintas Salas del Tribunal Superior; c- la necesidad de adoptar un criterio uniforme, -o sustentar acabadamente la propia posicin adoptada-en temas determinados, an en contra del criterio de la mayora; d- la necesidad de aclarar la aplicacin de nuevas normativas, o aqullas no previstas en la Ley de Aranceles, vgr. la condicin del profesional frente a AFIP, o la normativa de emergencia nacida con posterioridad a la crisis de fines del ao 2001; e- se advirti tambin fruto del comentario de cada funcionario sobre su experiencia al respecto-, que muchos profesionales manifestaron sus dudas o desconocimiento sobre la Ley Arancelaria, realizando peticiones en alguno casos extemporneamente, o arrimando pautas que no se condicen con la Ley, lo que deviene en un desgaste jurisdiccional evitable; etc.-

La aparicin de estos interrogantes y situaciones se produce a cada momento y determin la inquietud entre funcionarios del fuero de reunirnos en un Taller de discusin para analizar cada uno de los tipos de procesos y actividades profesionales que dan origen a un proceso regulatorio para, del producto de la discusin, poder adoptar en lo posible un criterio uniforme que fuera el ms ajustado al deber ser perseguido al dictarse la Ley 5480.

La discusin se estructur siguiendo un ndice de Contenidos, de acuerdo al tipo de proceso, etapas, modos anormales de terminacin del proceso, otros profesionales intervinientes (peritos, martilleros,etc), confeccin de la base regulatoria, etc.-

Entendemos por ltimo que la difusin de las conclusiones a las que arribamos nos servir a todos los funcionarios del fuero, a los profesionales ya que podrn tener acceso al mismo y a cualquier particular que en un momento determinado fuera afectado como parte, abogado, etc.- por un proceso de Regulacin de Honorarios.-

REGLAS COMUNES - BASE REGULATORIA - IVA

Consideramos el anlisis de la BASE REGULATORIA como el primer tema a abordar, ya que contiene principios comunes a toda regulacin de honorarios, independientemente de los matices propios de cada proceso, segn la clasificacin de la Ley 5480.-

En nuestro derecho hay dos grandes criterios para determinar cmo se integra la base: el principio vigente en el orden nacional establece que la base regulatoria ser determinada por a) el monto de la condena, o por el que prospera la accin (vigente en el orden nacional, Ley 21839), y b) el sistema consagrado en la Ley 5480 (art.40) ordena tomar a los fines de la base el monto reclamado en la demanda o reconvencin (*capital) con sus *intereses, *gastos y *multas.

Al respecto, existi uniformidad de criterios entre los distintos Juzgados sobre la aplicacin del art.40, con la salvedad que, si en un caso determinado el monto reclamado es notoriamente desproporcionado con la suma aprobada por la Sentencia, podr el Juez apartarse del rgimen arancelario de la Ley 5480, y adherirse con una sentencia suficientemente fundada- al sistema nacional.- Como novedad, se coment el fallo Bulacio vs. Audi emitido en 06/08/06 por la Cmara Civil y Comercial Comn de nuestros Tribunales, que adopt a un caso sometido a su conocimiento, el criterio vigente en el orden nacional (la base se integrar con el capital por el que prospera la accin, y que se expresa en la Sentencia).-

* capital: este rubro adquiri singular importancia a partir del sistema de convertibilidad vigente en nuestro pas en la dcada del 90 que permiti la constitucin de obligaciones en moneda extranjera, y sus modificatorias introducidas con posterioridad al 2001 por el rgimen de emergencia (Decreto 214/02, leyes y decretos complementarios), lo que introdujo a su vez nuevos matices en materia de actualizacin.- Tambin corresponde destacar que integrar el capital el monto reclamado en la demanda, y en su caso, el monto de la reconvencin (segn que el Juez considera o no en cada caso, que la reconvencin reclame un rubro de naturaleza distinta al de la demanda, que merezca su merituacin por separado.-

* intereses: en primer lugar, existen dos ndices de actualizacin:

la tasa pasiva del BCRA, que se calculaba segn la resta de coeficientes hasta el 06/01/02, y luego por criterio jurisprudencial de la Excma. Corte, con el sistema de la divisin segn la frmula del BCRA ; y la tasa activa del BNA, en la que se aplica el porcentual directamente, restando al valor de la serie correspondiente al ltimo da del curso de los intereses, el que corresponda al primero.

En principio, el ndice a aplicar ser el convenido entre las partes al momento de constiturse la obligacin y en su defecto, el ordenado en la Sentencia definitiva, pudiendo el Juez introducir un lmite a la actualizacin convenida entre partes, equivalente al 24% anual -criterio sustentado por reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales-.

En las obligaciones contradas en dlares estadounidenses, adems, corresponde distinguir aqullas anteriores al rgimen de emergencia (03/02/02), y las posteriores a dicha fecha; con respecto a las mencionadas en segundo lugar, el monto originario, al momento de la regulacin, se convertir a moneda de curso legal segn el valor del dlar vigente a la fecha de la constitucin de la obligacin, y la suma resultante, se actualizar con el ndice pactado o en su defecto, el ordenado en la Sentencia.-

Mayor complejidad ofrecen las obligaciones en dlares contradas antes del 03/02/02; en ese caso, se actualizarn desde la fecha de la mora hasta el 03/02/02 (fecha de entrada en vigencia del sistema de emergencia) segn el inters pactado (o en su defecto, reiteramos, el ordenado), a la suma resultante se le adicionarn los coeficientes establecidos en dicho rgimen CER o CVS-, y luego, nuevamente hasta la fecha de regulacin, con el inters pactado u ordenado:

Ej.: U$S 465=$465 + inters al 03/02/02 + CER o CVS + inters a 10/11/06

(capital originario)(tasa pasiva o activa) (tasa activa o pasiva)

Por ltimo, la actualizacin hasta la fecha de regulacin podr tener o no un TOPE segn:a- Si se aplic CVS (sin tope)

b- si se aplic CER (el tope ser el 7% anual)

c- si se convirti al valor dlar actual (el tope 6% anual)

* gastos: el art.40 tambin incluye los gastos judiciales o extrajudiciales para integrar la base, debiendo el interesado confeccionar la pertinente planilla (debidamente justificada) para su control y aprobacin por el Juez, el cual podr apartarse de la misma o indicar los parmetros para su clculo.- Al hablar del tema, surgi uniformidad de criterios en el sentido que, al estar la planilla de gastos y actualizacin sometida al control del Juez, no ser necesario correr traslado al obligado al pago, previo a su aprobacin (sin perjuicio de los casos contemplados por los arts.23 y 40, en los que se ordena expresamente el traslado).-

* multa: cuando este rubro est previsto en el contrato esgrimido como base de la accin, y se acredit el incumplimiento para su clculo, se incluir en el clculo de la base regulatoria.- Ahora bien, tambin el Juez podr imponer multas segn lo prev el Cdigo de Procedimientos, (vgr. por inconducta procesal) y determinar su monto en la Sentencia; en este caso, tambin se calcular esta multa como integrativa de la base.-

IVA: sobre el particular se trataron dos aspectos: 1) el mismo integra la base? Se lo incluir si est establecido en el Contrato invocado como ttulo base de la accin, de lo contrario, no.- 2) se debe incluir el porcentaje del IVA en el Auto Regulatorio o en la Sentencia de Ejecucin de Honorarios si el profesional es obligado a su tributacin segn su condicin frente a AFIP? A) Algunos Juzgados (Apremios I) s lo incluyen -hay pocos casos-, y tal criterio se adopt por el reclamo de los interesados, quienes manifestaron que el condenado en costas poda no ser considerado obligado al pago, si no era debidamente intimado sobre este rubro; B) otros Juzgados (Documentos y Locaciones V) no lo incluyen, y su deduccin se realiza al momento de efectuarse cada libramiento de fondos; el fundamento es que la condicin tributaria del profesional puede variar y ser distinta a la que revesta al momento de dictarse el auto regulatorio o la intimacin- Se concluy que ambos criterios eran acertados y tenan su fundamento, siempre y cuando se respetara la tributacin del 21% al librarse fondos por este concepto.-

TIPOS DE PROCESOS - LEY APLICABLE COMENTARIOS JURISPRUDENCIA

I.A. Juicio Ejecutivo:

1. Normativa aplicable: A los fines regulatorios, se aplica la normativa contenida en el art.45 de la Ley 5480; al respecto, cabe aclarar que la primera etapa comprende las actuaciones hasta la Sentencia de Trance y Remate (hablaramos en realidad de una nica etapa). En consecuencia, si el proceso culmina antes de la Sentencia de Trance, se aplicar un porcentaje de acuero a la labor efectivamente realizada; la segunda etapa ( las actuaciones posteriores...) se considera en realidad a la Ejecucin de Sentencia, y por lo tanto aprehendida por el art. 69 de la ley de aranceles.-

2. Base regulatoria: (art. 40 inc. 1 Ley 5480) Nos remitimos a lo ya expuesto ut supra respecto de qu entendemos como elementos constitutivos de la base regulatoria (capital reclamado, intereses, etc.).- Cabe agregar nicamente que, conjugando el art.45 con el 63, corresponder hacer las reducciones del 10% o 30%, segn que se hubiere opuesto excepciones o no.-

3. Actualizacin de capital: El capital corresponde sea actualizado al momento del clculo de la base regulatoria, desde la fecha de la mora; si no hay fecha determinada, desde la fecha de la Intimacin de pago.- El ttulo de la obligacin, o las partes contrayentes de la misma, nos indicarn los ndices a aplicar (vgr. inters pactado, si est convenido, con los topes fijados por Jurisprudencia o Leyes especficas, tasa pasiva , tasa activa, etc.)

4. Tasa pasiva: La misma se aplica a las obligaciones comunes, o cuando no hay una tasa pactada.

5. La pesificacin: Se aplica a las operaciones contradas en dlares estadounidenses con fecha anterior a 03/02/02. En este caso, se actualiza el monto desde la mora hasta dicha fecha y se aplica el ndice CER o CVS segn corresponda, y luego una nueva actualizacin hasta la fecha del clculo de la base regulatoria (con los topes ya especificados).-6. El C.E.R. y C.V.S: Excepciones. Ley 25713.- A todas las obligaciones expresadas en moneda extranjera anteriores a 03/02/02 se aplica el Coeficiente de Estabilizacin de Referencia (CER).- Excepciones: 1)Prstamos cualquier origen con garanta hipotecaria para vivienda nica hasta U$S 250.000.- 2) Prstamos personales originariamente en dlares hasta U$S 12.000; 3) Prstamos personales con garanta prendaria hasta U$S 30.000; en estos casos se aplica CVS ms inters desde el 1/10/02 hasta el 31/03/04.- Tasa de inters: pactada, con el tope de a) 12,38% anual en el caso de hipotecas b) 16,41% para crdito prendario y c) 25,98% para los crditos personales.- Este clculo y aplicacin de CER comprende a todas las operaciones derivadas de obligaciones contradas en dlares estadounidenses con fecha anterior a 03/02/02, como ya dijimos, y no slo a aqullas que tramiten o se exijan por proceso ejecutivo.-

B. Desalojo:

1. Normativa aplicable. Base regulatoria (art. 58 Ley 5480).

Art. 58. En los procesos por desalojo, el monto ser el valor locativo de 18 meses, tratndose de locaciones destinadas a viviendas. En las dems locaciones, ser de 24 meses o el plazo contractual, si ste fuera mayor. En todos los supuestos, se actualizar el valor locativo, de conformidad a lo establecido en el art. 40. En los procesos por consignacin de alquileres el monto ser el total que se consignare.

En los procesos de desalojo en que no hubiere valor locativo, el monto ser el que el tribunal determine de conformidad a las pautas de los incs. 3 y 4 del art. 40.La norma contempla dos supuestos: desalojo existiendo locacin y desalojo sin vinculo locativo ( intrusin y tenencia precaria ).

Es dable destacar, porque se observan muchas confusiones al respecto, que el valor a tener en cuenta es el valor locativo; si ste est consignado no hay problema, pero si no lo est se aplicarn las pautas de art.40 inc. 3 y 4.-

2. Tipos:

Con Valor locativo: Para ste supuesto de locaciones se distingue a su vez, segn se trate de:

Locaciones destinadas a vivienda. En ste caso se establece como monto del juicio el valor locativo de 18 meses de alquiler.

En las dems locaciones. Son los tpicos casos de locaciones para comercio, industria, etc. En ste caso se establece como monto del juicio el valor locativo de 24 meses de alquiler o el plazo contractual si ste fuera mayor.Sin valor locativo: Estos casos en que no existe relacin locativa entre las partes, se rigen por las pautas arancelarias previstas por el tercer prrafo del art, 58 de la ley 5.480, es decir que por tratarse de desalojos en que no existe valor locativo, el monto se determina de conformidad a la mecnica prevista en los inc. 3 y 4 del art 40 de la ley 5.480, es decir por estimacin de las partes o, en su caso, dictamen pericial.

Art. 40 inc.3: Cuando para la determinacin del monto debiera establecerse el valor de bienes y servicios susceptibles en apreciacin pecuniaria, el tribunal, de oficio, correr vista al profesional y al obligado al pago de los honorarios, con transcripcin del presente artculo, para que en un plazo de cinco (5) das estimen dichos valores.

3.Comentario.

El fundamento por el cual se fija la base regulatoria teniendo en cuenta el valor locativo radica en la naturaleza del juicio de desalojo.

El juicio de desalojo es aquel que tiene por objeto una pretensin tendiente a recuperar el goce de un bien inmueble que est ocupado por quien carece de ttulo para ello, sea por tener una obligacin exigible de restituirlo o por revestir el carcter de simple intruso, aunque sin pretensiones de poseerlo.

Por tratarse el juicio de desalojo de una accin personal por la que se pretende el recupero de la tenencia dada o perdida, no se discuten en el, ni el derecho a poseer, ni el hecho de la posesin. Es por eso que el monto del juicio en el desalojo est dado por la renta real o presunta del inmueble y no por el valor de la cosa arrendada, ni por su valor real ni tampoco la avaluacin fiscal.

En las locaciones destinadas a vivienda, la base regulatoria consiste en todos los casos, en el valor locativo de 18 meses, sin tener en cuenta el plazo contractual.

En las dems locaciones, el monto del juicio o base, lo configura el valor locativo de 24 meses o el plazo contractual si ste fuera mayor.-4.Etapas: Se hallan determinadas en el art.46 de la Ley 5480:

Art. 46. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitacin o rehabilitacin, alimentos, rendicin de cuentas, mensuras, deslindes, expropiacin y dems procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarn divididos en dos etapas. La primera comprender el escrito inicial y su contestacin; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la Sentencia definitiva.-.

5.Jurisprudencia.

El art. 58 de la Ley arancelaria dispone que en los procesos de desalojo de inmuebles la base regulatoria: "ser el valor locativo...", previendo en el ltimo punto del mismo que cuando dicho valor locativo no estuviese previsto, la base se determinar en conformidad a lo normado en los incs. 3 y 4 del art.40 del mismo ordenamiento legal. Surge claro que en el espritu legal que anima a tal dispositiva (para los casos en que no existe un pacto contractual fijando un inters mensual o tambin en los de ocupaciones precarias o cualquiera de los previstos en el art. 423 Procesal) es que en cualquier supuesto de juicios de desalojo se debe buscar el valor locativo del inmueble y, nunca el valor real. La remisin al art.40 aparece s referida al uso de un procedimiento especial, sea por medio del aporte de las partes en el inc.3 o pericial del inc.4, pero siempre lo ser en el entendimiento de que por dicho medio lo que debe buscarse como pauta de la regulacin ser la determinacin de lo que se obtendra por el uso del inmueble en un arriendo. Ello por otra parte, concuerda con un mejor entendimiento de la normativa que dispone tomar como pauta arancelaria a la suma reclamada en la demanda, que en los desalojos tiene relacin directa con el derecho de uso y no con el de propiedad.

DRES.: ROMERO - SIERRA PERALTA - NORRY.- Cm. Civ. Doc. y Loc., Sent. 333 del 03/08/88.

El A-quo ha omitido considerar la existencia de dos inmuebles locados incluidos en la demanda de desalojo. Por ello, la base regulatoria deber determinarse con el valor locativo de ambos inmuebles durante 36 meses (destino comercial), actualizado hasta el momento de la regulacin conforme a lo resuelto por este Tribunal en autos "Soc. de Beneficiencia de Tucumn vs. Jos R. Mansilla" en fecha 30/11/94.

DRES.: AGLIANO DE MAGLI - JORRAT. Cm. Civ. Doc. y Loc., Sala 3, Sent. 322 del 21/11/95.

En el caso, las partes de comn acuerdo presentan convenio de desocupacin, por lo que el juicio de desalojo concluy con el dictado de la sentencia de fecha que declara abstracto el pronunciamiento sobre el objeto del presente juicio, con costas a la demanda. En consecuencia corresponde tomar como base regulatoria la suma que resulte del valor locativo por el trmino de 3 aos, conforme lo prescripto por la ley 23.091, toda vez que el destino del inmueble no es el de vivienda. En razn de ello la base regulatoria ser de $66.128,40 (actualizada al 28/2/2006), atento al plazo legal y el monto convenido por las partes en el contrato. Para la regulacin se pondera los valores econmicos en juego, tipo de proceso, etapas procesales cumplidas, carcter en que actuaran los letrados intervinientes, resultados obtenidos, labor profesional desarrollada, y dems pautas contenidas en el art. 2 de la ley 23.091 y arts. 4, 15, 16, 39, 40, 46 y 58 de la ley 5480.

DRES.: DATO - GOANE - BRITO - AREA MAIDANA - GANDUR. Excma. Corte Suprema de Justicia, Sent. 226 del 03/04/06.

C. Redargucin de falsedad:

1. Normativa aplicable (art. 16, 39 y 44 Ley 5480).

Artculo 16.- Para regular honorarios, se tendr en cuenta:

a) El monto del asunto, si fuere susceptible de apreciacin pecuniaria;

b) El valor, motivo y calidad jurdica de la labor desarrollada;

c) La complejidad y novedad de la cuestin planteada;

d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional;

e) La eficacia de los escritos presentados y el resultado obtenido, en general;

f) La probable trascendencia de la resolucin a que se llegare, para casos futuros;

g) La trascendencia econmica y moral que para el interesado beneficiario del trabajo revista la cuestin en debate;

h) La posicin econmica y social de las partes;

i) El tiempo empleado en la solucin del litigio, siempre que la tardanza no fuere imputable al profesional;

j) Las actuaciones esenciales establecidas en la ley para el desarrollo del proceso;

k) Las actuaciones de mero trmite.

Artculo 39.- Por la tramitacin de primera instancia en los juicios o asuntos por sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciacin pecuniaria, los honorarios del abogado se fijarn entre el 11% y el 20% del monto del proceso. En los casos de transaccin, la regulacin se practicar sobre el monto total que resulte de la misma. Los honorarios del abogado de la parte vencida, se fijarn entre le 6% y el 14% del monto del proceso. En ningn caso los honorarios del abogado sern inferiores al valor establecido para una consulta escrita vigente al tiempo de la regulacin.

Artculo 44.- Los procesos sumarios, sumarsimos o incidentes se considerarn divididos en dos (2) etapas. La primera comprender la demanda, reconvencin, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de prueba; la segunda, las actuaciones sobre produccin de la prueba y dems diligencias hasta la sentencia definitiva.2. Base regulatoria y Comentario: Cul sera la base en este caso? De la discusin planteada en el seno del taller, se concluy que se debe considerar a este proceso como juicio de monto indeterminado, es decir que no se tendr en cuenta el valor del documento discutido o redargdo de falso, sino que aplicamos directamente la escala del art.39 con las particularidades presentadas en el proceso, previstas en el art.16.- Se concluy, como pauta estimativa, el valor de 4 o 5 consultas escritas, segn el trabajo realizado (calidad y cantidad de la labor, dificultad de la misma, etc.)3. Jurisprudencia.

Un ejemplo de estos casos tramitado en forma autnoma, y por ende valorable segn las pautas del art. 44 de ley arancelaria, se dieron en autos Apestey, Arminda Rosario c/ Spuches, Antonio Manuel s/ redargucin de falsedad, donde el Juez Civil en Documentos y Locaciones de la Ixa. Nominacin Dr. Luis Violetto, quien expuso: 1-Que el accionado A. M. S. funda su excepcin de defecto legal en que la actora no demanda al Sr. R. A. A., afirmando que en materia de acciones de redargucin de falsedad de instrumentos pblicos, se reconoce el carcter litisconsorcial necesario de los otorgantes del acto. La actora se opone por considerar extempornea la oposicin de la defensa; en segundo lugar en razn de que no existe litisconsorcio necesario respecto al Sr. A. Que los requisito de admisibilidad llevan a considerar que la defensa fue oportunamente deducida por el accionado, notificado por cdula de la demanda el 29/6/05, se presenta el 5/7/05 a hs. 9:14, es decir el da en que venca con cargo el trmino de tres das fijado procesalmente para la deduccin de las excepciones previas (art. 403 del CPC). 2-Entrando al anlisis de la excepcin de defecto legal interpuesta, corresponde sealar que esta defensa es el medio para denunciar la omisin o formulacin imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles en el escrito de interposicin de demanda (CNCiv., Sala A, 31/8/93; Giampietro c. Belmes Jorge, LL, 1994-C-99). Es decir, mediante tal excepcin el accionado debe denunciar que del escrito inicial no puede desentraarse en modo alguno: quin demanda, o a quin demanda, o por qu se demanda, o qu se demanda. Concretamente, para el caso de autos, debera observarse la imposibilidad de conocer a quien se demanda por no identificarse al mismo en forma precisa en la forma sealada por el art. 285 inc. 2 del Cdigo Procesal Civil. La excepcin de defecto legal, constituye el medio acordado para denunciar la omisin o la formulacin imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles al escrito de interposicin de la demanda, y desde el punto de vista de los requisitos subjetivos, la dilatoria sera procedente cuando en el escrito inicial no aparecen debidamente individualizados los nombres del actor o demandado (Cfr. Palacio, Lino "Derecho Procesal Civil" T.VI. Habindose rechazado en forma reiterada los planteos donde no surge en forma evidente que el accionado se ha visto imposibilitado de oponerse adecuadamente a la pretensin o se le dificulta la eventual produccin de la prueba" (Ponzi vs. Morales s/Daos", 5/11/91) (Cf.: CCCC, Sala IIa., Sentencia n 53 del 15/03/1994), procede rechazar la defensa articulada por carecer de razn el accionado, en tanto el escrito de demanda rene los requisitos que manda el digesto procesal, individualizndose claramente cada uno de ellos. As Resuelve: NO HACER LUGAR a la excepcin previa de defecto legal, interpuesta por A. M. S. segn lo considerado y en consecuencia, firme la presente prosiga la causa segn su estado. IMPONER las costas al excepcionante, por resultar vencido y RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios hasta tanto se regulen por la cuestin de fondo.

Analizado el fallo se desprende la reserva de honorarios es una sentencia sobre una excepcin de previo pronunciamiento y en donde no exista monto (art. 40 de ley 5480), hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo de la cuestin. En definitiva llegado ese estadio procesal se lo considerar como un incidente de los contemplados en el art. 60 de ley 5.480.-

D. Amparo:

1. Normativa aplicable (art. 16, 39 y 44 Ley 5480).

Art. 16. Para regular honorarios, se tendr en cuenta: a) El monto del asunto, si fuere susceptible de apreciacin pecuniaria; b) El valor, motivo y calidad jurdica de la labor desarrollada; c) La complejidad y novedad de la cuestin planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional; e) La eficacia de los escritos presentados y el resultado obtenido, en general; f) La probable trascendencia de la resolucin a que se llegare para casos futuros; g) La trascendencia econmica y moral que para el interesado beneficiario del trabajo revista la cuestin en debate; h) La posicin econmica y social de las partes; i) El tiempo empleado en la solucin del litigio, siempre que la tardanza no fuere imputable al profesional; j) Las actuaciones esenciales establecidas en la ley para el desarrollo del proceso;

k) Las actuaciones de mero trmite.

Artculo 39.- Por la tramitacin de primera instancia en los juicios o asuntos por sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciacin pecuniaria, los honorarios del abogado se fijarn entre el 11% y el 20% del monto del proceso. En los casos de transaccin, la regulacin se practicar sobre el monto total que resulte de la misma. Los honorarios del abogado de la parte vencida, se fijarn entre le 6% y el 14% del monto del proceso. En ningn caso los honorarios del abogado sern inferiores al valor establecido para una consulta escrita vigente al tiempo de la regulacin.

Artculo 44.- Los procesos sumarios, sumarsimos o incidentes se considerarn divididos en dos (2) etapas. La primera comprender la demanda, reconvencin, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de prueba; la segunda, las actuaciones sobre produccin de la prueba y dems diligencias hasta la sentencia definitiva.2. Comentario. Se estim como acertado, fijar los emolumentos en el valor de 3 consultas escritas, ya que, como en el caso anterior, estamos ante un juicio de monto indeterminado.- En el caso de los Amparos tramitados por Ley 4815 (ante Jueces de Paz), la regulacin se efecta por el Juez de Paz, no ante el Juez de Documentos y Locaciones, ya que el expediente no se eleva en grado de apelacin, sino en consulta. Ello obedece a la naturaleza del Instituto, ya que debemos recordar que slo es una medida policial inaudita parte tendiente a mantener el orden hasta tanto se dirima la cuestin en un proceso de fondo, mediante los interdictos posesorios previstos en el Cdigo Civil .-

3. Jurisprudencia.

A los efectos de merituar la labor profesional desarrollada en autos, cabe destacar que el tema debatido en autos no es susceptible de apreciacin pecuniaria, atento a la especial naturaleza del recurso intentado. En razn de ello, debe jugar en plenitud el arbitrio judicial dentro de los parmetros que fija la ley arancelaria (5.480) en el art. 16. Se ponderar especialmente la complejidad del tema debatido, calidad y eficacia de los escritos presentados, posicin econmica y social de las partes la materia motivo del recurso deducido, labor profesional desarrollada, carcter en que actuaron los letrados intervinientes en autos, resultados obtenidos y dems pautas contenidas en los artculos 4, 13, 15, 39 y 52 de la Ley 5.480.

DRES.: DATO - GANDUR - AREA MAIDANA. Corte Suprema de Justicia. Sent. 373 del 17/05/00.

Estamos ante un juicio de amparo a la simple tenencia y debe primar el arbitrio judicial guardando este siempre relacin mediata con lo normado por el art. 16 de la Ley Arancelaria (5.480), y es aqu donde el juzgador ponderar la actividad profesional desarrollada ubicndola en el contexto en que se despleg buscando une regulacin equitativa que dignifique el oficio. Como en el caso, lo tutelado es la simple tenencia y no discutindose cuestiones posesorias o dominiales, no corresponde tener en cuenta el valor del inmueble, toda vez que lo discutido son los actos turbatorios, correspondiendo por lo tanto ubicar la cuestin dentro de las perspectivas del art. 16 de la Ley arancelaria para la merituacin de los honorarios.

DRES.: MANCA - ALONSO. Cm. Civ. Doc. y Loc., Sala 2, Sent. 361 del 02/10/00.

Base regulatoria: en cuanto a este punto del agravio, corresponde precisar que tratndose de un juicio de amparo a la simple tenencia, el mismo carece de valor econmico atento su especial naturaleza, y que fundamentalmente tiende a proteger un derecho. En otros trminos diremos que no puede de ningn modo aplicarse la base propuesta por la letrada apelante, no obstante el silencio de la contraria. Tal silencio no obliga al Juez, quien debe proceder conforme a derecho. Por lo expresado se desecha en este punto su agravio. Aplicacin del art. 16 de la L.A.: como la cuestin debatida no es susceptible de apreciacin econmica corresponde recurrir al arbitrio judicial, y a los parmetros o pautas establecidas en el art. 16 de la L.A., atendiendo a los elementos de juicio que obran en la causa.

DRES.: AGLIANO DE MAGLI - JORRAT. Cm. Civ. Doc. y Loc., Sala 3, Sent. 419 del 21/11/01.

E. Regulacin por etapa en los diversos tipos de juicios.

1. Normativa aplicable.

a) Ordinario (art. 43).

Art. 43. Los procesos ordinarios, se considerarn divididos en tres (3) etapas. La primera comprender la demanda o escrito de promocin, la reconvencin y sus respectivas contestaciones, la segunda las actuaciones sobre la prueba, y la tercera los alegatos y cualquier actuacin posterior hasta la sentencia definitiva.b) Sumario (art. 44).

Art. 44. Los procesos sumarios, sumarsimos o incidentes se considerarn divididos en dos (2) etapas. La primera comprender la demanda, reconvencin, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de prueba; la segunda las actuaciones sobre produccin de la prueba y dems diligencias hasta la sentencia definitiva.

c) Juicio Ejecutivo (art. 45, 63 y 69 inc. b).

Art. 45. Los procesos de ejecucin se considerarn divididos en dos etapas. La primera, comprender el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva.

Art. 63. En los procesos de ejecucin, cuando no hubiere excepciones, el honorario se fijar de conformidad a las pautas del art. 39, reducido en un 30 %. Si se opusieren excepciones, se seguir igual criterio, siendo la reduccin de un 10 %.

Art. 69. -- En los procedimientos de ejecucin de sentencia o de planilla, el honorario se regular conforme a las siguientes pautas: ...b) En los procesos ejecutivos no mediando excepciones el 20 % de la suma que corresponda por aplicacin del art. 39 primera parte. Mediando excepciones, se regular el 40 %.

d) Desalojo.- art.46 Ley 5480 (procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario)

Artculo 46.- Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitacin o rehabilitacin, alimentos, rendicin de cuentas, mensuras, deslindes, expropiacin y dems procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarn divididos en dos etapas. La primera, comprender el escrito inicial y su contestacin; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.e) Amparo (art. 44).

Art. 44. Los procesos sumarios, sumarsimos o incidentes se considerarn divididos en dos (2) etapas. La primera comprender la demanda, reconvencin, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de prueba; la segunda las actuaciones sobre produccin de la prueba y dems diligencias hasta la sentencia definitiva.2. Jurisprudencia.

En un juicio ejecutivo en el que se rechaza la ejecucin al prosperar la excepcin opuesta, sin dictarse sentencia de remate por lo que la segunda etapa no se cumple, los honorarios deben regularse tomando solamente la etapa cumplida; en primer lugar porque no puede eludirse la aplicacin de una norma legal expresa y de carcter general que marca un parmetro imposible de eludir como el art.42 de la Ley 5.480 que ordena tener en cuenta a los fines regulatorios la divisin en etapas del proceso, segn la naturaleza del mismo y que luego la ley especifica y discrimina en los artculos siguientes del 43 al 51; y en segundo lugar porque los honorarios constituyen la remuneracin del trabajo profesional del abogado, y es elemental en este aspecto, que rige un principio lgico, que a mayor trabajo, mayor remuneracin, de donde surge categrico, que si se cumple una etapa, no puede remunerarse como si el trabajo cumplido lo sea en dos etapas.

DRES. MARCIAL - AGLIANO DE MAGLI - MANCA DE LECHESE. Cm. Civ. Doc. y Loc., Sent. 325 del 02/08/91.

Del hecho de que prospere o no la accin ejecutiva, esto es, que en un caso exista un procedimiento de ejecucin de sentencia y en otro no, no vara la inteleccin sistemtica de la regulacin de honorarios en el juicio ejecutivo. Se estableci en aquel precedente "Banco Comercial del Norte S.A. vs. Ingenio Aguilares S.A. s/Ejecucin prendaria", del 12/5/94" que la primera de las etapas del art. 45, que comprende el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia es la aprehendida por el art. 63, que dispone una determinada regulacin para los procesos de ejecucin segn medien o no excepciones. Por tanto, por lo actuado en el juicio ejecutivo hasta la sentencia de trance y remate se aplica el art. 63 de la ley 5.480, y las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia se regula de conformidad al art. 69 inc. b. La distincin efectuada por el tribunal entre procesos ejecutivos en los que se hace lugar la ejecucin y aquellos en los que es rechazada, no se adecua al sistema del rgimen legal referido.

DRES.: DATO - BRITO AREA MAIDANA. Corte Suprema de Justicia. Sent. 730 del 11/09/00.

F. Regulacin en caso de cese y sucesin de la intervencin.

1. Normativa aplicable (arts. 19 y 23).

Art. 19. A pedido de los profesionales, los jueces debern practicar en relacin a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando se hubieren cumplido cada una de las etapas establecidas en la presente ley. El pago de los honorarios regulados estar a cargo de la parte a quien el profesional peticionante representa o patrocina.

La regulacin se efectuar en el mnimo del honorario que corresponda al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia, o al fijarse la regulacin definitiva, el juez se pronuncie determinando la diferencia que pudiere corresponder.

Art. 23. Al cesar la intervencin del abogado o procurador y a su pedido o de sus causahabientes, los jueces y tribunales efectuarn las regulaciones que correspondan de acuerdo a esta ley.

Los profesionales podrn formular la estimacin de sus honorarios, practicar liquidacin de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y econmico que consideren computable. De la estimacin se dar traslado por el trmino de cinco (5) das a quienes pudieren resultar obligados al pago. La regulacin tendr carcter provisoria y se ejecutar por el mnimo del arancel, sin perjuicio del derecho al posterior reajuste una vez que se determine el resultado del proceso, si de acuerdo a ste la retribucin debi ser mayor. En los supuestos del presente artculo, las notificaciones se practicarn en el domicilio real de los obligados al pago, o al nuevo domicilio constituido si hubiere cambio de patrocinio o representacin.2. Casos. El artculo 19 se refiere a aquellos casos en que se encuentra cumplida por lo menos una etapa del proceso, y est prevista la regulacin por etapas.- Lo distintivo de este caso es que la regulacin tiene carcter de provisional, y afecta como obligado al pago, a la parte a quin el profesional representa o patrocina, es decir, es el propio cliente el obligado al pago, por cuanto no hay an condena en costas. El artculo tambin especifica en este caso cul ser el monto a fijar (el mnimo del honorarios que corresponda al peticionante, que sera el mnimo de la escala 6%-, y segn los comentarios unificados al respecto en el taller, se aplicar tambin el art.41-reduccin de la base a la mitad-.- En aqullos casos que el letrado solicita regulacin de honorarios por revocacin de su mandato o renuncia, se aplicar el art.23 el cual considera tambin una regulacin provisoria, por el mnimo del arancel, pero introduce como variante un procedimiento ms extenso, con estimacin de los honorarios y traslado de la misma a los presuntos obligados al pago, con notificacin en sus domicilios reales (por un posible conflicto de intereses).- Ahora bien, si existe una renuncia o revocacin de mandato antes de la finalizacin del proceso, habr necesariamente una nueva designacin de letrado, caso en el que nos hallamos ante una sucesin de letrados por una misma parte, caso previsto por art.13 segundo prrafo, el cual establece que en definitiva se considerar que existi una sola representacin, y se asignar a cada letrado sucesivo, un porcentaje equivalente a la labor realizada.- Surgi la duda respecto de aqullos casos en que la base regulatoria final es exigua y exige la aplicacin de la regulacin mnima; en este caso se concluy que dicho monto (el valor de una consulta escrita) deber ser divido entre los profesionales que representaron a una misma parte sucesivamente, cumpliendo con el requisito del art.39 de la ley arancelaria.-3. Jurisprudencia.

La normativa local citada (art. 23 Ley 5.480), si bien otorga la facultad o posibilidad procesal al letrado involucrado al decir que "podrn" formular estimacin de sus honorarios; una vez realizado ello los trminos de la norma se vuelven imperativos al disponer que de la estimacin "se dar" traslado por el termino de cinco das a quienes pudieran resultar obligados al pago. O sea que el letrado pudo elegir entre formular la estimacin sobre sus honorarios o no hacerlo, pero si se hubiera formulado estimacin, y no se diera el traslado ordenado por la norma, la regulacin efectuada seria nula por violacin a formas substanciales del procedimiento (art. 166 y ss. C.P.C.C.) ya que la falta de substanciacin impidi la eventual oposicin de los obligados al pago, afectando la garanta de defensa en juicio (Cfr. Dres. Brito y Cardozo de Jantzon en "Honorarios de Abogados y Procuradores", pag.105).

DRES.: GONZALEZ DE PONSSA - ROBINSON. Cm. Civ. Com. Com., Sala 2, Sent. 248 del 28/06/01.

Un letrado, solicita se regulen sus honorarios profesionales por su actuacin en autos, en atencin al cese de su intervencin como abogado patrocinante de los actores. Se advierte que an no ha concludo la primera etapa en que a los fines regulatorios el art. 43, Ley 5.480 divide al proceso ordinario. En efecto, el art. 19, Ley 5.480 supedita la posibilidad de dictar regulaciones parciales al cumplimiento de "cada una" de las etapas previstas en la ley. No obstante, hay que tener en cuenta que este condicionamiento estipulado por la ley para la procedencia de las regulaciones parciales nicamente tiene sentido cuando el abogado contina prestando sus servicios. Por ello, en este caso el pedido de regulacin de honorarios resulta procedente por lo dispuesto en el artculo 23, Ley 5.480, que establece que "al cesar la intervencin del abogado o procurador y a su pedido o de sus causahabientes, los jueces y tribunales efectuarn las regulaciones que correspondan de acuerdo a esta ley". De esta manera, de acuerdo a lo establecido en el segundo prrafo del mencionado artculo, corresponde determinar provisoriamente los honorarios del letrado peticionante en el valor de una consulta escrita, "sin perjuicio de su reajuste una vez que se determine el resultado del proceso, si de acuerdo a ste la retribucin debi ser mayor" (cfr. artculo 23, Ley 5.480).

DRES.: GIOVANNIELLO - NOVILLO. Cm. Cont. Administ., Sala 2, Sent. 285 del 30/08/02.

G. Regulacin en caso de conclusin de los casos por caducidad de instancia.

1. Normativa aplicable (art. 40 inc. 1 y 60).

Art. 40. Se considerar monto del juicio, a los efectos de la regulacin de honorarios, habindose dictado sentencia o sobrevenido transaccin: 1. El capital actualizado de la suma reclamada en la demanda o reconvencin, si sta se hubiere deducido, sus intereses, gastos, multas y cualquier otro rubro que deba adicionarse....

Art. 60. En los incidentes, el honorario se regular entre el 10 % y el 30 % de los que correspondieren al proceso principal, atendiendo a la vinculacin mediata o inmediata que pudieren tener con la solucin definitiva del proceso principal y la naturaleza jurdica del planteamiento.2. Base regulatoria (art. 40 inc. 1 y normativa especfica segn el tipo de proceso).

Artculo 40.- Se considerar monto del juicio, a los efectos de la regulacin de honorarios, habindose dictado sentencia o sobrevenido transaccin:

1- El capital actualizado de la suma reclamada en la demanda o reconvencin, si esta se hubiere deducido, sus intereses, gastos, multas y cualquier otro rumbo que deba adicionarse;3. Comentario. Cabe aclarar, adems, que el tipo de proceso nos indicar, una vez determinada la base regulatoria, cuntas etapas se cumplieron, para efectuar un clculo proporcional; corresponde tener en cuenta tambin, que siendo generalmente en este fuero el demandado el que plantea caducidad de instancia, vgr. despus de haber sido intimado, si en el escrito slo opone caducidad, se efectuar slo a los fines regulatorios un clculo ideal por la labor que le hubiere correspondido por el proceso principal en el que se lo considerara ganador, para poder as aplicar los porcentajes de art. 60 (regulacin en casos de Incidentes)o sea que en definitiva slo percibir honorarios por el Incidente de caducidad.- Por el contrario, si el demandado contesta demanda, opone excepciones, etc, etc, y adems opone caducidad, y sta prospera y finaliza el proceso, percibir honorarios por el proceso principal, y por el Incidente. Idnticas pautas se tendrn en cuenta si se opone Nulidad del proceso.- Existi uniformidad de criterios al respecto en la discusin planteada en el taller, y no ofreci mayores dificultades este tipo de regulacin.-4. Jurisprudencia.

En cuanto a la mala aplicacin del art.41 de la ley 5.480, corresponde aclarar que no es de aplicacin en estos casos, por que dicha norma prev un supuesto distinto, por cuanto al operarse la caducidad, el juicio concluye definitivamente y no existe posibilidad alguna de Sentencia o transaccin posterior.

DRES.: RODRIGUEZ PRADOS DE BASCO - AGLIANO DE MAGLI. Cm. Civ. Doc. y Loc., Sala 1, Sent. 37 del 16/03/95.

Cabe poner de relieve que el incidente de caducidad de instancia merece una regulacin propia distinta a la corresponde por el proceso principal (d. Brito-Cardozo de Jantzon "Honorarios de Abogados y Procuradores", pg. 321).

DRES.: AVILA - GONZALEZ DE PONSSA. Cm. Civ. Com. Com., Sala 1, Sent. 1 del 07/02/96.

H. Regulacin para letrados en relacin de dependencia.

1. Normativa aplicable (art. 4).

Art. 4 -- Los profesionales con asignacin fija o en relacin de dependencia no podrn invocar esta ley respecto de su cliente, cuando efectuaren trabajos que tengan vinculacin directa con el objeto de la relacin profesional. En los procesos judiciales en que actuaren en dicha representacin, si mediare condenacin en costas a la parte contraria, tendrn derecho al cobro slo contra sta.

2. Comentario. Al respecto, no existi uniformidad de criterios, pero la mayora regula honorarios an en aqullos casos en que el profesional pretenda el cobro de sus honorarios de su cliente. En realidad son casos muy especficos ya que la mayora de los abogados que representan a entidades no actan en relacin de dependencia sino como contratados. Un caso especial se encuentra planteado en el fuero, sin resolucin definitiva an, respecto de una entidad y su ex -apoderado, caso en el que, ante la revocacin del poder, la discusin se plante en torno al concepto de los emolumentos percibidos, y la naturaleza de la relacin laboral ahora disuelta.-3. Jurisprudencia.

El art. 4 de la ley 5.480 excluye a los profesionales con asignacin fija o en relacin de dependencia, respecto de su cliente, a los fines de invocar la misma para el cobro de los honorarios, cuando su representada es la condenada en costas. Esta decisin no afecta la presuncin de su onerosidad del honorario de los abogados, tampoco implica que el letrado ha trabajado gratis. Otro es el sentido, a saber: En el caso el recurrente ha intervenido mediante poder otorgado por el Delegado Comunal de la demandada, como integrante del servicio jurdico de la Direccin de Comunas Rurales, perciba sus haberes salariales, y entre sus funciones pagas, figuraba precisamente representar en juicio a las comunas rurales. De ello, la normativa de ningn modo lesiona las garantas constitucionales citadas por el recurrente, ni abonan ninguna cuestin en tal sentido.

DRES.: DATO - BRITO - AREA MAIDANA. Corte Suprema de Justicia. Sent. 24 del 16/02/99.

Regulacin de otros profesionales auxiliares.

I. Martilleros Pblico.

1. Normativa aplicable (Ley 7268).

Art. 26. - Los remates se suspendern por orden judicial, por falta de postores y los tipificados como oficiales y particulares, se suspendern bajo la responsabilidad del organismo o del comitente o consignatario. En todos los casos proceder la suspensin siempre que no se hubiere recibido ofertas una vez abierto el acto.

Art. 28. - Cuando los trmites del remate fueren suspendidos por causa no atribuible al Martillero, regirn las siguientes disposiciones:

a) Publicados los edictos, el Martillero tendr derecho al cobro de los gastos detallados en la planilla que al efecto presente, ms los honorarios que en este caso ascendern al 50% del arancel que determine esta ley.

b) Si no hubiere comenzado la publicacin de los edictos, se liquidarn los gastos y honorarios, los cuales ascendern al 30% del arancel.

c) Por falta de postores, al 60% del arancel que determina esta ley ms el reintegro de los gastos en los que hubiera incurrido el Martillero con el objeto de realizar la subasta.

CAPITULO V - Aranceles, honorarios y gastos

Art. 42. - El juez o tribunal no dar por terminado ningn juicio, ni ordenar levantamiento de embargo si antes no se han abonado los gastos, honorarios y/o comisiones del Martillero actuante, que se encontraren devengados.

Art. 43. - El Martillero est autorizado a retener de lo producido del remate la liquidacin de gastos con los comprobantes debidamente detallados y adjuntados independientemente de la comisin que por la ejecucin de la subasta corresponda, si lo percibido a cuenta del precio no cubriera la planilla de gastos, la diferencia a favor del Martillero, sern con ms sus intereses y gastos a las costas del juicio.

Art. 44. - El actor en juicio, si resultare comprador, no estar eximido de pagar en el acto de remate, los gastos y comisiones del martillero. Caso contrario se anular la subasta bajo la responsabilidad del actor.

Art. 45. - En caso de que el remate posteriormente fuere anulado por causas ajenas a la actuacin del Martillero, ste no deber devolver el importe retenido de comisin y gastos, los que sern a cargo de quien ocasion la anulacin.

Art. 46. - Los gastos y comisiones sern cobrados por cada suspensin o nulidad de la subasta y el martillero permanecer en el cargo siempre que stas no le sean imputables.

Art. 47. - Si el remate fracasara por culpa del Martillero, perder el derecho al reintegro de gastos y de su comisin, pudiendo ser condenado por daos y perjuicios. En este supuesto, ser excluido de la lista anual de sorteos.

Art. 48. - Las honorarios y comisiones devengados en juicio, gestiones administrativas y presentaciones extra judiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del Martillero. Toda actividad del Martillero Pblico se presume onerosa. Los honorarios devengados en juicios deben ser considerados gastos del juicio.

Art. 49. - Los honorarios y/o comisiones de los Martilleros por su trabajo profesional de carcter judicial, oficial o privado, se fijarn de conformidad con las disposiciones del presente ttulo:

a) Remates de Bienes Muebles:

1. En sede judicial 10% a cargo del comprador.

2. Lo que se pacte libremente con el comitente o consignatario, lo mismos debern informarse en voz alta y clara, como as tambin la otras condiciones en las que se practicar la subasta.

b) Remate de Bienes Inmuebles:

1. En sede judicial 3% a cargo del comprador.

2. Lo que se pacte libremente con el comitente o consignatario los mismos debern informarse en voz alta y clara, como as tambin las otras condiciones en las que se practicar la subasta.

c) Fondo de Comercio (Ley Nro. 11.867), 3% a ambas partes.

d) Administraciones de Bienes: lo que se pacte libremente, en caso de no existir convenio regirn los aranceles sugeridos por el Colegio Profesional.

e) Administracin de edificios en propiedad horizontal: lo convenido con la asamblea de consorcio, en caso de no existir convenio regirn los aranceles sugeridos por el Colegio Profesional.

f) Diligenciamiento de derecho sobre deudas de terceros por mandato privado, 10% sobre el monto del derecho a diligenciar recuperado. O lo que convengan con el mandatario en forma libre.

g) Tasaciones judiciales, entre el 1,5% y el 3% sobre el producido de la tasacin de acuerdo al trabajo realizado.

h) Oficiales o particulares lo que se pacte libremente, en caso de no existir convenio regirn los aranceles sugeridos por el Colegio Profesional.

i) Intervenciones judiciales de caja, 10% de lo recaudado a deducir en el acto de la retencin debindose depositar el 90% restante.

Art. 50. - Los honorarios y/o comisiones de los Corredores por su trabajo profesional de carcter judicial, oficial o privado, se fijarn de conformidad con las disposiciones de la presente ley:

a) Fondo de Comercio (Ley Nro. 11.867), 3% a ambas partes.

b) Arrendamiento rurales, lo que se pacte libremente, en caso de no existir convenio regirn los aranceles sugeridos por el Colegio Profesional.

c) Locaciones urbanas y suburbanas, lo que se pacte libremente, en caso de no existir convenio regirn los aranceles sugeridos por el Colegio Profesional.

d) Locaciones por temporada, lo que se pacte libremente, en caso de existir convenio regirn los aranceles sugeridos por el Colegio Profesional.

e) Administracin de bienes lo que se pacte libremente, en caso de no existir convenio regirn los aranceles sugeridos por el Colegio Profesional.

f) Administracin de edificios de propiedad horizontal; lo convenido con la asamblea de consorcio, en caso de no existir convenio, regirn los aranceles sugeridos por el Colegio Profesional.

2. Jurisprudencia.

El art 28 de la ley 7.268 establece claras disposiciones para los supuestos en que el remate se suspendiere por causas no atribuibles al martillero, reconocindole derecho a percibir honorarios equivalentes a un porcentaje del arancel previsto por ella, porcentaje que vara segn que la suspensin se hubiere ordenado despus de la publicacin de los edictos (inc a), antes de la publicacin (inc b), o que la suspensin obedezca a la falta de postores. La claridad de la norma no deja lugar a dudas respecto de los casos en que el martillero puede ejercer su derecho: suspensin del remate por causas que no le sean atribuibles. No puede exigirse entonces que esa suspensin sea definitiva por las siguientes razones: a)Por que la ley hace expresa referencia a la "suspensin", trmino que deriva de suspender, que implica detencin temporal, no definitiva; b) por que el mismo artculo prev el derecho del martillero cuando el remate se frustra por falta de postores, frustracin que no por eso tiene carcter de "definitiva". A mayor abundamiento cabe sealar que el art 46 de la misma ley dispone que "los gastos y comisiones sern cobrados por cada suspensin o nulidad de la subasta, y el martillero permanecer en el cargo siempre que stas no le sean imputables".

DRES.: AGLIANO - JORRAT. Cm. Civ. Doc. y Loc., Sala 3, Sent. 370 del 17/09/04.J. Peritos Ingenieros.

1. Normativa aplicable (Ley 6004).

CAPITULO VII -- De los honorarios y el procedimiento para su cobro

Art. 42. -- Los profesionales comprendidos en esta ley ajustarn obligatoriamente sus honorarios a montos no inferiores a los mnimos que establezca el arancel oficial. Ser nulo todo convenio en el que se estipulen honorarios inferiores al mnimo arancelario.

Art. 43. -- El comitente deber depositar, en las condiciones y trminos que fije la reglamentacin, el aporte sobre los honorarios correspondientes al trabajo profesional encomendado, a la orden del Colegio de Ingenieros Civiles, en las cuentas bancarias que se destinen a tal fin, conforme lo disponga la reglamentacin.

Art. 44. -- El comitente, luego de encomendar un trabajo profesional, deber firmar la correspondiente orden para la ejecucin del mismo, en los formularios que al efecto se habiliten, los que consignarn los detalles necesarios para la estimacin provisoria de los honorarios. Una vez efectuado el depsito correspondiente, el Colegio visar la documentacin pertinente con un sello que diga "cumplido disposiciones ley de creacin de Colegio de Ingenieros Civiles", requisito imprescindible para ser aceptado por las reparticiones pblicas dentro del territorio de la provincia.

Art. 45. -- Cuando existiere duda sobre el importe de los honorarios el Colegio asesorar a quien se lo solicitare. En caso de discrepancia entre las partes, verificar que el importe mencionado no sea inferior al mnimo legal vigente previa presentacin del trabajo profesional cuyos honorarios fueron motivo de controversia.

El Colegio podr observar de oficio las facturas o determinaciones de honorarios cuando considere que ellas no se ajustan al arancel vigente, disponiendo las rectificaciones necesarias sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones que pudieren corresponder.

Art. 46. -- En caso de mediar discrepancia, reclamo, denuncia de infraccin u observacin de oficio sobre las facturas de honorarios o sobre el monto del depsito efectuado, no se visar ni se dar curso a la documentacin presentada hasta no haberse resuelto definitivamente la cuestin observada.

Art. 47. -- El pago de los honorarios podr ser reclamado judicialmente por el profesional acreedor de los mismos mediante juicio ejecutivo. Servir de ttulo ejecutivo hbil la orden de trabajo intervenida por el Colegio e intimada debidamente por ste. En este caso, el profesional deber acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Art. 48. -- Quedan exceptuados del procedimiento establecido en los artculos precedentes los honorarios correspondientes a servicios o trabajos profesionales prestados en trmites judiciales.

A fin de facilitar la regulacin de los honorarios profesionales el Juzgado remitir al Colegio los autos o copia de las partes pertinentes para que se practique el clculo del honorario mnimo legal vigente que corresponda a la labor profesional efectuada. La base para esta estimacin en causas judiciales ser el valor o monto de la cuestin sometida al profesional para su dictamen, o el valor en juego en la litis o el monto fijado por la sentencia. Este dictamen no ser vinculante para el juez, quien podr adecuar los mismos teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El mrito de la labor efectuada, su importancia, y la gravitacin de los mismos en la resolucin de proceso.

b) La complejidad y carcter de la cuestin que hubiera sido requerida al profesional.

c) La trascendencia que revista la cuestin planteada sobre la que hubiera versado la labor profesional.

En casos de valor indeterminado, el honorario profesional no ser inferior al valor de cinco consultas escritas conforme al rgimen arancelario vigente.

Art. 49. -- La regulacin judicial firme da derecho al profesional a la ejecucin contra la parte que solicit el informe o contra ambas conjuntas y solidariamente si la prueba fuese comn o contra la parte condenada en costas, a eleccin del profesional acreedor.

Art. 50. -- En caso de no dictarse sentencia o sobrevenir transaccin hasta pasado un ao a contar de la presentacin del informe del profesional o de contestadas las impugnaciones o aclaraciones requeridas, el profesional tendr derecho a una regulacin provisoria de honorarios. La base para la misma ser la mitad de la correspondiente a las situaciones sealadas en el art. 48. En este supuesto, el profesional podr iniciar ejecucin contra quien hubiere solicitado su intervencin. Si posteriormente se dictase sentencia, se reajustarn los honorarios profesionales de acuerdo con el resultado de la misma, y el profesional podr reclamar su pago en la forma prevista en el artculo anterior.

Art. 51. -- Cuando se desistiera de la accin o existiera transaccin una vez aceptado el cargo, sin haber llegado el profesional a presentar las conclusiones de su labor, el mismo tendr derecho a una regulacin compensatoria de honorarios, la que no podr ser inferior al veinte por ciento (20 %) de la que le hubiere correspondido segn las pautas generales del art. 48 y en ningn caso menor que el importe de cinco consultas escritas segn el arancel vigente. En caso de haber realizado su labor en forma parcial, el profesional tendr derecho a una regulacin proporcional entre la citada precedentemente y la correspondiente a la indicada en el art. 48, la que ser efectuada por el Juez de la causa en base a los antecedentes que le fueran aportados con ese fin.

Art. 52. -- Haya mediado o no ejecucin, el pago de los honorarios deber hacerse mediante depsito judicial a la orden del juzgado o tribunal interviniente, el cual librar por separado dos rdenes de pago una a favor del Colegio por el porcentaje de honorarios profesionales que corresponda segn se establece como aporte en el art. 40, y otra a nombre del profesional por el monto de los honorarios regulados descontado el aporte anterior, en el cual constar las deducciones o retenciones de ley. En caso de que los honorarios deban ser satisfechos en especie, el Juzgado har una estimacin de los bienes en valor dinerario a los fines que hubiere lugar.

Art. 53. -- Los jueces no podrn dar por terminado ningn juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacciones, admitir desestimiento, subrogacin o cesin, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos o inhibiciones, o cualquier otra medida de seguridad, ni hacer entrega de fondos, valores depositados, o de cualquier otro documento, sin que previamente se hubieran extendido las dos rdenes de pago mencionadas en el artculo anterior

2. Jurisprudencia.

Para la estimacin de los emolumentos del Perito Ingeniero Civil y conforme lo autoriza el art. 17, inc. 9 de la ley 6.004, el perito requiri informe al Colegio de Ingenieros Civiles de Tucumn; comprobndose que el mismo no especifica los elementos y/o pautas adoptadas para arribar al resultado que informa; en particular, el llamado factor "K". Ello impide a este Tribunal examinar el procedimiento utilizado; advirtindose adems que para el clculo de la actualizacin monetaria se ha tomado el ndice de precios al consumidor de bienes y servicios elaborado por la Direccin de Estadsticas Provincial al mes de mayo de 1992, en violacin a la preceptiva contenida en el art. 7 de la ley de convertibilidad N 23.928. Ello as, y habida cuenta de que dicho informe no es vinculante para el Tribunal (cfr. art. 48 de la citada ley), se tendrn en cuenta las pautas referidas en dicha norma, incisos a), b) y c); que respectivamente aluden al mrito, importancia y gravitacin de la labor efectuada en la resolucin del proceso; la complejidad y carcter de la cuestin que hubiera sido requerida al profesional, y la trascendencia que revista la cuestin sobre la que versa el trabajo profesional. Se considera como base econmica los montos que surgen de la pericial, referidos al valor del terreno y costo de la construccin de la vivienda que constituyeran el objeto de la presente litis; y que se actualizan desde la fecha del dictamen hasta el 31 de marzo de 1991, conforme a los ndices referenciados con ms intereses al 6% anual durante ese perodo, y a partir del 1/4/91 hasta el da de la presente sentencia, los correspondientes a la tasa pasiva promedio del B.C.R.A.

DRES: VEIGA - PONSATI - GOANE - SARRULLE - BRITO. Corte Suprema de Justicia. Sent. 418 del 15/11/93.K. Peritos Mdicos.

1. Normativa aplicable (Ley 3706 por analoga).

2. Jurisprudencia.

Nuestra jurisprudencia ha considerado antes del dictado de la ley 6.508, que al carecer los profesionales mdicos de una regulacin especfica se deba utilizar por analoga la ley de los contadores, tan solo como una referencia y teniendo en cuenta que el perito es un axiliar de la justicia, que cumple uan funcin de complemento, y en una sola de las etapas del juicio. El parmetro que fijaba la 3.706 de un 4% a un 105 se ha aplicado en otros casos analgicamente, debiendo tener en cuenta el valor del litigio de mrito y la importancia de los trabajos realizados (CCC. Santucho vs. Migoya s/Daos -Sent.256 del 26/6/90 y C. del T. Barigozzi vs. Tensolite s/Honor -Sent. N 1016 del 8/2/91). En el caso la suma regulada implica un 4,05% de la base regulatoria, o sea que se encuentra dentro de los parmetros que por analoga podemos tener en cuenta y merituando tambin la importancia del trabajo e incidencia en el juicio, deben confirmarse, los honorarios regulados por el perito. En cuanto al planteo de la no aplicacin del art. 41 de la L.A. (5.480), es necesario aclarar que no contando los peritos mdicos con leyes arancelarias de un modo similar que los abogados, ingenieros, arquitectos, contadores, entre otros, debe aplicarse analgicamente aquellas.

DRES.: AGLIANO DE MAGLI - JORRAT. Cm. Civ. Doc. y Loc., Sala 3, Sent. 215 del 31/05/02.L. Peritos Contadores.

1. Normativa aplicable (Ley 3706).

CAPTULOII: DE LOS HONORARIOS EN MATERIA JUDICIAL

Art. 3. Cuando se trate de informes periciales en juicios ordinarios, ejecutivos, especiales, sumarios o universales, de cualquier fuero o jurisdiccin, regir la siguiente escala mnima aplicable sobre el monto del juicio interviniendo un solo profesional:

Hasta $ 10del 13 al 18%

Ms de $ 10Hasta $ 50del 11 al 16%

Ms de $ 50Hasta $ 100del 9 al 14%

Ms de $ 100Hasta $ 500del 7 al 12%

Ms de $ 500Hasta $ 5000del 5 al 10%

Ms de $ 5000En adelantedel 4 al 10%

Art. 4. Los honorarios resultantes de la aplicacin de la escala del artculo anterior se regularn tambin en los siguientes casos y con las modificaciones que se detallan:

a) Totalmente:

1. En las tasaciones de acciones, bonos o ttulos que no se cotizan habitualmente en la bolsa, o que por cualquier causa debe procederse a su tasacin.

2. Determinacin del haber del causante, en las sucesiones, si para ello se debe compulsar libros de contabilidad, llevados o no en forma, y otras fuentes de informacin.

3. Estimaciones de valores de llave, marcas, regalas, concesiones y de otros valores de naturaleza anloga.

4. En los juicios sucesorios cuando el contador intervenga como partidor para realizar y suscribir las cuentas particionarias, en las cuales el monto se encuentre integrado por acciones, derechos y/o participaciones en sociedades comerciales y empresas unipersonales o sociedades civiles que realicen sus negocios en forma de explotacin comercial.

5. Cuando el profesional desempee las funciones de liquidador de averas martimas de sociedades civiles y comerciales, de seguros o de cualquier otra ndole, sobre los ingresos en funcin de las modalidades del caso y apreciando las circunstancias que influyen en la determinacin de aqullos.

b) La mitad:

1. Certificacin de saldos bancarios.

2. Valuacin de ttulos, bonos o acciones que se coticen habitualmente en bolsa.

3. Valuacin de bienes cuando se justiprecie sobre la base de una valuacin fiscal o tasacin judicial.

4. Certificacin de inversiones en empresas comerciales, salvo que para ello deba realizarse un estudio de los rubros del activo y pasivo.

5. En las rendiciones de cuentas por administracin de bienes sobre el monto que resulte de sumar las entradas y salidas de la cuenta rendida.

6. Cuando el profesional intervenga nicamente en las operaciones de inventario sobre el monto verificado.

7. Por la intervencin de los estados de cuentas en las disoluciones y liquidaciones de sociedades civiles, comerciales, sobre el valor del activo determinado, cuando haya inventario a la fecha de la disolucin y/o liquidacin. Si fuera necesario realizarlo, se agregar el arancel establecido por el art. 32 del cap. III de la presente ley.

8. En las medidas precautorias en casos de compulsas y/o certificaciones, sobre el saldo deudor que estableciere el perito informante.

c) 2 veces:

1. Por la actuacin como interventor o administrador judicial de sociedades comerciales o empresas unipersonales, o sociedades civiles, que realicen sus negocios en forma de explotacin comercial, tomando como base para la regulacin los ingresos de las mismas, durante el tiempo que dure la actuacin profesional.

2. Cuando el profesional desempee las funciones de rbitro, arbitrador o amigable componedor.

Los honorarios profesionales detallados en este artculo sern considerados en forma independiente por cada tarea profesional.

Art. 5. Por informes periciales requeridos en tribunales del fuero laboral, deber aplicarse la escala estipulada para el art. 3.

Art. 6. Cuando intervinieren 2 profesionales en ciencias econmicas, con derecho a percibir honorarios, deber reducirse la cantidad que le corresponde a cada uno, conforme a la escala del art. 3, en una cuarta parte, extendindose la reduccin hasta un tercio del total de cada uno si intervinieren ms profesionales.

Art. 7. En los juicios de quiebras y convocatorias de acreedores, los honorarios del sndico sern fijados tomando en consideracin la importancia de la labor desarrollada y dentro de los porcentajes establecidos en los arts. 101 y 102 de la ley 11719.

Art. 8. Cuando los sndicos no fueren contadores en los concursos civiles o interviniere a solicitud de las partes un profesional en ciencias econmicas, para conformar, verificar o certificar los estados patrimoniales y/o proyectos de distribucin de fondos, clculos de dividendos y todos los dems cmputos numricos que en dichos juicios fueran presentados por los sndicos actuantes, sus honorarios se fijarn en base a la escala establecida por el art. 3.

Cuando la actuacin del profesional interviniente consistiera nicamente en conformar el proyecto de distribucin en los juicios de la misma naturaleza, corresponder la mitad de dichos honorarios aplicados sobre el monto a repartir.

Art. 9. En el caso de no existir sentencia, ni sobrevenir transaccin, se considerar como monto del juicio la mitad de la suma reclamada en la accin. Si fijado este importe se dictara sentencia, se reajustarn los honorarios profesionales, conforme a los resultados del juicio.

Art. 10. Cuando por la naturaleza del juicio no existan montos, para aplicar las escalas del art. 3 se tendrn en cuenta los siguientes elementos:

a) El mrito e importancia de los trabajos presentados.

b) La complejidad y carcter de la cuestin planteada.

c) La trascendencia moral o econmica que para las partes revisten la cuestin en debate.

Art. 11. Para fijar los honorarios se tendrn en cuenta las siguientes prescripciones:

a) Conceptase pericia o informe pericial la opinin cientfica emitida por uno o ms profesionales en ciencias econmicas, sobre asuntos de su competencia, dada a requerimiento judicial en asuntos contenciosos o voluntarios, a efecto de tomar una decisin para resolver el mismo.

b) Compulsa al informe emanado de uno o ms profesionales en ciencias econmicas, sobre asunto de su competencia, formulado a requerimiento judicial, para resolver sobre medida precautoria peticionada en juicio. Si la compulsa se convirtiera en medio de prueba para tomar decisiones, se considerar pericia a los fines de la regulacin.

c) Certificacin a la constancia firmada por uno o ms profesionales en ciencias econmicas asentadas en un documento privado, extendido por un comerciante, reproduciendo sus registraciones contables, por la que aqul o aqullos aseveran la autenticidad de su contenido respecto de los asientos originales, como as que figuran en libros llevados legal y regularmente.

Art. 12. Cuando las partes transen o se desista de la accin una vez aceptado el cargo, el honorario de los peritos se regular aplicando estas normas:

a) Si se hubiese presentado la pericia o compulsa, se proceder segn lo determinan los arts. 3 y 4 de la presente ley.

b) Si no se hubiesen presentado las conclusiones, los jueces apreciarn la labor realizada dentro del trmino y dispondrn la regulacin compensatoria adecuada, la que no podr ser inferior del 30% de los honorarios que correspondiere.

Art. 13. En cualquiera de los casos previstos en los arts. 10 y 12, el honorario mnimo ser de $ 20.

Art. 14. Las cuestiones profesionales, derivadas de actuaciones judiciales, que no se encuentran expresamente regladas en los artculos precedentes sern resueltas por aplicacin de principios de las materias afines del presente arancel a cuyo efecto el juez podr recabar el asesoramiento tcnico del Colegio de Graduados en Ciencias Econmicas.

Art. 15. Los gastos originados por las tareas que realizare el perito de su jurisdiccin, as como los gastos y viticos que demandare la tarea a ejecutar fuera de la localidad donde se encuentra habilitado para actuar, debern serle abonados independientemente de sus honorarios, debiendo la o las partes depositar por anticipado el importe que estime el perito.

Tambin los profesionales podrn formular, en el escrito donde se peticione la regulacin, la estimacin fundada de sus honorarios.

Art. 16. La regulacin judicial firme da derecho al perito a ejercitar accin ejecutiva contra todas o cualquiera de las partes, las que sern solidariamente responsables y habiendo condenacin de costas, el vencedor ejecutado tendr derecho a repetir del vencido lo que hubiere pagado por los honorarios regulados al perito. La intimacin de pago importa la citacin o remate. No admitirn otras excepciones que las del pago, compensacin y prescripcin, las que debern ser opuestas en el perentorio trmino de tres das, vencido el cual se dictar de oficio la sentencia de remate. En el incidente de ejecucin de honorarios no es necesaria la declaracin de rebelda del ejecutado.

Art. 17. Los jueces no podrn dar por terminado ningn juicio, disponer el archivo de un expediente, ordenar la devolucin de exhortos, o expedir testimonios ni de certificados del mismo que suplan su devolucin, aprobar transaccin, admitir desistimiento, subrogacin o cesin, ordenar el levantamiento de medidas precautorias, entregar fondos, valores depositados o cualquier otro documento, sin que se deposite judicialmente la cantidad fijada para responder a los honorarios adecuados a menos de afianzar sus pagos con garantas adecuadas, o que el interesado exprese su conformidad con que as se haga.

Art. 18. No podrn los jueces, en cualquiera de los fueros, hacer designaciones de profesionales en ciencias econmicas, en forma directa, ni a pedido por acuerdo de partes, en los inicios de quiebras, convocatorias, pericias, compulsas, intervenciones, y liquidaciones de sociedades, cuenta particionaria en los juicios sucesorios, intervencin de los estados de cuentas, en las disoluciones y liquidaciones de sociedades civiles y comerciales y en las pericias de rendicin de cuentas, por administracin de bienes y en todos los casos previstos especialmente en este captulo. Las designaciones respectivas se harn en todos los casos, sin excepcin, por sorteo exclusivamente; igual procedimiento se adoptar en los juzgados de instruccin y del crimen, cualquiera sea la etapa en que se encuentre el proceso, tanto en la sustanciacin del sumario como al iniciarse el juicio en el plenario.

Art. 19. Los sorteos de profesionales en ciencias econmicas inscriptos en las distintas listas se harn en la oportunidad que fije la autoridad judicial competente, previa notificacin de da y hora al Colegio de Graduados en Ciencias Econmicas.

Art. 20. Es obligacin del profesional designado en juicio aceptar el cargo en el trmino que estuviere fijado. El solo vencimiento de los plazos para aceptar el cargo o presentar la pericia o trabajo determina la remocin del perito y su sustitucin y la eliminacin de la lista de pleno derecho, salvo que los jueces, por causas que estimen atendibles invocadas en el transcurso del trmino fijado, decidan prorrogarlo. El profesional que renuncia sin causa fundada a alguna designacin no ser repuesto en la lista, ni incluido en la correspondiente al ao siguiente.

Art. 21. Para ejercitar el contralor y fiscalizacin como as tambin el estricto cumplimiento de las precedentes prescripciones, el Colegio de Graduados en Ciencias Econmicas tiene personera para actuar en todos los fueros e instancias judiciales.

2. Jurisprudencia.

M. Peritos Calgrafos.

1. Normativa aplicable (Ley 4193).

Captulo IV: Arancel de honorarios

Art.9.En todo el territorio de la provincia el monto de los honorarios que deban percibir los calgrafos pblicos por su labor profesional en juicio o fuera de l, se determinar con arreglo a la presente ley.

Art.10.Para fijar los honorarios se tendr en cuenta:

a) El monto del inters econmico comprometido por la prueba pericial;

b) La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;

c) El mrito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensin del trabajo; y

d) En los casos en que no pueda determinarse el monto del inters econmico comprometido, se tomar en cuenta lo establecido en los incs. b y c.

Art.11.En los juicios contenciosos se aplicar la siguiente escala:

Hasta$ 50del 10% al 15%

desde $hasta$del %al %

51100=813

101500=611

5015.000=59

desde5.001 en adelante=4%8%

Los porcentajes establecidos regirn cuando haya intervencin de un solo perito. Cuando sean ms de uno los que conjunta o separadamente suscriban el informe, la escala precedente se reducir a un treinta por ciento, y la cantidad resultante ser la que corresponda a cada uno.

Art.12.Los honorarios de los peritos calgrafos se fijarn con una reduccin del cuarenta por ciento en la escala en los siguientes casos:

a) Cuando la pericia se produzca en juicios voluntarios; y

b) En toda clase de juicios, cuando la pericia se hubiere ordenado a solicitud de los ministerios pblicos u organismos del Estado.

Art.13.Los honorarios se regularn de acuerdo a las constancias del expediente, salvo que el profesional interesado solicite producir pruebas a su cargo, que demuestren una mayor importancia del inters econmico comprometido, lo que se tramitar por va de incidente, y en l se har la regulacin de honorarios.

La resolucin se notificar personalmente o por cdula y ser apelable en relacin, dentro de los tres das a contar de la fecha de la notificacin.

Art.14.Los peritos calgrafos designados por sorteo o con la conformidad de las partes, podrn exigir a quienes soliciten la pericia, el pago de los gastos a originarse por el estudio requerido, los que debern ser depositados dentro de los cinco das de notificados y su extraccin ser autorizada por el juez una vez entregado el informe correspondiente. La falta de depsito dentro del plazo establecido importar el desistimiento de la prueba.

Si una de las partes se hubiere opuesto a la pericia, slo estar obligada al pago en cuanto resultare condenada con costas.

Art.15.Cuando los honorarios del profesional no resulten del expediente, los jueces no podrn dar por terminado ningn juicio, ni disponer el archivo del expediente, ordenar el levantamiento de medidas cautelares ni hacer entrega de fondos o valores depositados, salvo conformidad escrita o depsito judicial del importe fijado o fianza estimada suficiente por el juez mediante auto inapelable.

La citacin deber notificarse por cdula en el domicilio que a tales efectos constituir el profesional en el acto de aceptacin del cargo.

Art.16.No se devolver diligenciado ningn exhorto en el que se haya realizado una pericia caligrfica, sin que el juez exhortante manifieste estar suficientemente garantizado el pago de honorarios de los peritos.

2. Jurisprudencia.

N. Aplicacin de la Ley 24432 y desregulacin de aranceles.

1. Normativa especfica aplicable.

Art. 1 -- Incorprase al art. 505 del Cdigo Civil el siguiente prrafo:

Si el incumplimiento de la obligacin, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo all devengados y correspondientes a la primera o nica instancia, no exceder del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transaccin o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cmputo del porcentaje indicado, no se tendr en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

Art. 13. -- Los jueces debern regular honorarios a los profesionales, peritos, sndicos, liquidadores y dems auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mnimos establecidos en los regmenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicacin estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionara una evidente e injustificada desproporcin entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribucin que en virtud de aquellas normas arancelarias habra de corresponder. En tales casos, la resolucin que as lo determine deber indicar, bajo sancin de nulidad, el fundamento explcito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisin.

Djanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el prrafo anterior.2. Jurisprudencia.

El planteo que hace el recurrente, de aplicacin del art. 1 de la ley 24432 (tope 25 %), en honorarios fijados con el mnimo previsto en la ley arancelaria, merece precisiones: en primer lugar la citada ley incorpora al Cd. Civil expresas disposiciones cuyo principal objeto es la desregulacin en materia de retribucin por servicios profesionales. Tales normas resultan de aplicacin en todo el territorio del pas, en virtud de la supremaca en el art.31 de la Const. Nacional, no obstante disposiciones en contrario en leyes provinciales. En segundo lugar, la ley 24.432 no deroga las leyes arancelarias vigentes, simplemente les coloca un techo o tope mximo. Es decir, la ley arancelaria vigente ( ley 5.480) debe ser reputada vigente en todo aquello que no sea incompatible con la ley del tope (25%), y es privativa de los jueces de la instancia respectiva, quienes ante la naturaleza, alcance, tiempo, calidad, resultado de

de la tarea realizada, o el valor de los bienes que se consideren, debern valorar tales extremos e incluso pueden dejar de lado el mnimo arancelario dispuesto por le art.39- ltimo parte-de ley 5.480(art.13 de la ley 24.432).

DRES.: MANCA - ALONSO. Cm. Civ. Doc. y Loc., Sent. 39 del 26/03/97.La norma citada - art.13 de la Ley 24432- ha venido a derogar el carcter de orden publico, que revestan las normas arancelarias locales, adoptando un sistema de desregulacin arancelaria.

La ley 24432 tiene su propia amplitud sobre los mnimos arancelarios y la facultad judicial de regular por debajo de los mnimos fijados por las leyes locales.

La proteccin legal recae ahora sobre todas las partes involucradas, y la garanta reposa sobre la parte que resulta mas dbil en la ecuacin, y siendo el juez quin al fijar los estipendios debe tener en cuenta dos criterios al objetivo en funcin del monto del asunto y su importancia econmica; y el otro subjetivo en cuanto califica cualitativamente la labor profesional desarrollada.

DRES.: RODRIGUEZ PRADOS DE BASCO - COURTADE. Cm. Civ. Doc. y Loc., Sala 1, Sent. 428 del 22/06/05.O. Recursos.

1. Normativa aplicable (art. 31 Ley 5480 y Ley 6176 y modificatorias).

Artculo 31 de la Ley 5.480.- El recurso de apelacin, podr interponerse ante el actuario en el acto de notificacin personal o dentro del tercer da de la misma o de la notificacin por cdula. Si el recurso se deduce en forma de escrito, podr fundarse. El expediente se elevar al superior dentro de las cuarenta y ocho horas de concedido el recurso, an cuando est pendiente la reposicin de sellos. El superior resolver la apelacin dentro de los diez (10) das de recibido el expediente, sin previa notificacin a las partes u otra sustanciacin.Cuando se tratare de regulaciones practicadas con anterioridad a la sentencia definitiva, se proceder de conformidad con lo que establece el segundo prrafo del artculo 773 del Cdigo de Procedimientos Civil y Comercial, sin suspender el curso de la causa e igual procedimiento ser seguido cuando se tratare de regulaciones tramitadas por la va incidental que establece el artculo 186 del mismo Cdigo.

Art. 772 del C.P.C.C. APELACION EN RELACION: Cuando procediera la apelacin en relacin, el apelante deber fundar el recurso dentro de los cinco das de notificada la providencia que lo concede. Del escrito se dar traslado por igual plazo. Si el recurrente no presentara memorial, el juez de primera instancia declarar desierto el recurso.

Cuando el recurso hubiera sido interpuesto subsidiariamente con el de revocatoria, no se admitir ningn escrito para fundar la apelacin. Si no se sustanci la revocatoria, la providencia que conceda el recurso de apelacin ordenar correr traslado por cinco das del escrito de interposicin de la revocatoria. Si hubo sustanciacin, concedida la apelacin se elevarn las actuaciones a la Cmara para su resolucin.

2. Comentario - Casos.

El art. 31 de la Ley 5.480 rige especficamente para la apelacin de honorarios cuando el recurso se interpone por estimarlos altos o bajos.

La jurisprudencia unnime de nuestros tribunales ha entendido que si se apelan otros aspectos del auto regulatorio ajenos a la cuanta (honorarios altos o bajos), la cuestin excede el marco del art. 31 de la Ley 5.480 y se aplican las normas comunes previstas en el Cdigo Procesal Civil para el recurso de apelacin. Se asegura as de este modo el derecho de legtima defensa (art. 18 de la Constitucin Nacional y el principio de bilateralidad o contradiccin que informa nuestro sistema procesal, con control adecuado de la contraria.

En consecuencia, cuando se objeta la base regulatoria, o se cuestiona el derecho a percibir los honorarios, o la procedencia de la regulacin, o la oportunidad de la misma, o la clasificacin de los trabajos, o algn planteo similar, o los referidos a recursos contra regulaciones practicadas por trabajos periciales, el recurso debe tramitarse y sustanciarse de conformidad a las normas previstas en la ley adjetiva para el recurso de apelacin; concretamente nos estamos refiriendo al trmite que corresponde dar por aplicacin del art. 772 del Cdigo Procesal Civil y Comercial.

3. Jurisprudencia.

Corresponde en primer trmino tratar sobre el inters que puede llegar a tener, en ste caso la parte actora, sobre los honorarios fijados al profesional que la represente, y como la lesin es la medida del agravio, no cabe que la parte recurra por bajos los honorarios, ni cualquier otro planteo que lleva como fin, que se eleven los honorarios de los profesionales, al no causarle perjuicio, pues su inters se circunscribe a apelar por altos. (Brito-Cardoso de Jantzon- Honorario de abogados y procuradores- pg.113-140).- DRES.: MANCA ALONSO. Cm. Civ. Doc. y Loc., Sala 2, Sent. 300 del 26/09/96.

El art. 31 de la ley arancelaria (5.480) rige exclusivamente cuando se apela el auto regulatorio por estimarlos altos o bajos. En el presenta caso, fue apelado por considerar alta la base tomada para el clculo de los honorarios, la cuestin excede el marco del art. 31, el recurso debe tramitarse y sustanciarse de conformidad con las normas comunes previstas para el recurso en relacin del C.P.C.C.. DRES.: MANCA - ALONSO. Cm. Civ. Doc. y Loc., Sala 2, Sent. 413 del 26/10/00.

El escrito de apelacin se formul en los siguientes trminos: "no estando conforme con los honorarios regulados en autos vengo a apelar los mismos". Esta forma de apelar, en la cual no se precis el objeto de la apelacin porque no se aludi ni a la base ni se dijo que los honorarios son altos o bajos, como tampoco se cuestion su procedencia o normativa aplicada para la regulacin, etc. ha dado lugar a la formacin de dos corrientes de opinin jurisprudencial. Para algunos el recurso debe declararse desierto al no haber sido precisado su objeto. Tomando una postura ms amplia se ha entendido que tratndose de aquel modo impreciso de apelar se debe entender que se est recurriendo los honorarios por altos o por bajos, interpretando esto segn se derive del inters del recurrente (Brito- Cardozo de Jantzon, "honorarios de Abogados y Procuradores", pg. 143 y siguientes). Este criterio ms amplio ha sido dominante en la jurisprudencia provincial y es el que ha seguido el Tribunal, por el que nuevamente se inclinar en este caso. Ms an si se tiene en cuenta que en el sub-examine el recurrente no dijo simplemente "apelo", ni dijo "apelo la sentencia regulatoria", etc.. Por el contrario manifest que apela por no estar conforme "con los honorarios regulados". La expresin elegida por el recurrente induce a entender que es correcta la interpretacin -de acuerdo a las posturas antes analizadas- que se trata de una apelacin por bajos o altos segn el inters particular del recurrente y que por ello es adecuado el modo en que el A-quo concedi el recurso en los trminos del art. 31 de la ley 5480. Ya que si bien no lo dijo expresamente as, esto es lo nico que cabe pues no se orden traslado alguno. DRES.: MANCA - ALONSO. Cm. Civ. Doc. y Loc., Sala 2, Sent. 110 del 01/04/03.

En el caso de autos la parte demandada apel la sentencia definitiva sin especificar los puntos sobre los que circunscribe su recurso. Debe entenderse entonces que apel la sentencia en su totalidad, pues no cabe presumir limitaciones al ejercicio de su derecho, si ellas no surgen de modo expreso de su escrito recursivo. Conforme a lo previsto por el art. 765 del C.P.C.C., el trmino para apelar es de cinco das, salvo disposicin distinta para casos especiales. El plazo de tres das establecido por el art 31 de la ley 5.480, que habra sido el fundamento de la denegatoria parcial del recurso, est referido a las resoluciones exclusivamente regulatorias y a las regulaciones efectuadas en sentencias definitivas o interlocutorias, en los casos en que el apelante circunscribe su recurso al monto regulado, consintiendo el fondo de la decisin. En el caso de autos, reiteramos, la parte demandada apel la sentencia en su totalidad, resolucin que resolvi el fondo del asunto y regul adems los honorarios profesionales. No puede aplicarse un plazo para apelar lo principal, y otro distinto para lo accesorio, ya que esto debe seguir la suerte de aquello. Adems, la necesidad de mantener la unidad de la impugnacin exige que sea uno solo el plazo para apelar de una misma sentencia (Loutayf Ranea: "El Recurso Ordinario...", T 2 pag. 59). DRES.: AGLIANO - JORRAT. Cm. Civ. Doc. y Loc., Sala 3, Sent. 36 del 20/02/04.