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TABLA DE CONTENIDO LEGISLACIÓN IMPOSITIVA Administración Federal de Ingresos Públicos Resolución General Nº 2808 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . . .1 Resolución General Nº 2834 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . . .4 Resolución General Nº 2845 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . . .7 Resolución General Nº 2846 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . . 10 Resolución General Nº 2847 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . . 14 Resolución General Nº 2849 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . . 19 Resolución General Nº 2850 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . . 57 Resolución General Nº 2851 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . . 58 Resolución General Nº 2852 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . . 58 Resolución General Nº 2853 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . . 61 Resolución General Nº 2854 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . . 67 Resolución General Nº 2855 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . 137 Resolución General Nº 2856 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . 139 Resolución General Nº 2857 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . 142 Resolución General Nº 2858 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . 143 Resolución General Nº 2859 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . 145 Resolución General Nº 2860 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . 149 Resolución General Nº 2861 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . 154 Resolución General Nº 2862 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . 170 Resolución General Nº 2863 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . 173 Resolución General Nº 2864 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . 186 Resolución General Nº 2865 . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . 188 Administración Fed. de Ing. Públicos y Sec. de Agricultura, Ganadería y Pesca Resolución General Conjunta Nros. 2844 (A.F.I.P.) y 264/2010 (S.A.G.y P.) .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 190

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  • TABLA DE CONTENIDO

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

    Administración Federal de Ingresos PúblicosResolución General Nº 2808 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Resolución General Nº 2834 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Resolución General Nº 2845 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Resolución General Nº 2846 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Resolución General Nº 2847 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Resolución General Nº 2849 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Resolución General Nº 2850 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57Resolución General Nº 2851 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58Resolución General Nº 2852 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58Resolución General Nº 2853 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61Resolución General Nº 2854 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67Resolución General Nº 2855 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137Resolución General Nº 2856 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139Resolución General Nº 2857 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142Resolución General Nº 2858 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143Resolución General Nº 2859 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145Resolución General Nº 2860 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149Resolución General Nº 2861 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154Resolución General Nº 2862 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170Resolución General Nº 2863 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173Resolución General Nº 2864 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186Resolución General Nº 2865 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188

    Administración Fed. de Ing. Públicos y Sec. de Agricultura, Ganadería y PescaResolución General Conjunta Nros. 2844 (A.F.I.P.) y 264/2010 (S.A.G.y P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190

  • Administración Fed. de Ing. Públicos y Administración Nac. de la Seguridad SocialResolución General Conjunta Nros. 2848 (A.F.I.P.) y 466/2010 (A.N.Se.S.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195

    Administración Federal de Ingresos PúblicosCircular Nº 5/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201Disposición Nº 219/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203Disposición Nº 242/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205

    Poder Ejecutivo NacionalDecreto Nº 834/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210Decreto Nº 835/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212

    Comisión ArbitralResolución General Nº 5/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214

    Dirección General de AduanasResolución Nº 36/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 216Resolución Nº 37/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218

    Oficina Nacional de Control Comercial AgropecuarioResolución Nº 1.625/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220

    Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.)Ley Nº 3.461 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224Ley Nº 3.463 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 230

    Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (C.A.B.A.)Resolución Nº 283/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232Resolución Nº 286/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234Resolución Nº 288/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235Resolución Nº 294/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 237Resolución Nº 320/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240Resolución Nº 368/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242

    Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.)Resolución Nº 2.133/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 244Resolución Nº 2.430/2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 246

    TABLA DE CONTENIDO - LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (P.B.A.)Resolución Normativa Nº 39/10 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 248Resolución Normativa Nº 40/10 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249Resolución Normativa Nº 41/10 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260Resolución Normativa Nº 43/10 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262Resolución Normativa Nº 46/10 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269

    TABLA DE CONTENIDO - LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • La presente es una publicación bimensual deAPLICACION TRIBUTARIA S.A.

    Ventas: Viamonte 1550 (1055) Ciudad Autónoma de Buenos AiresAdministración: Viamonte 1546, 2º piso, of. 200

    (1055) Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    TELEFAX 4374-5418/6692/8855Dirección Postal: Casilla Postal Oca Nº 7 Av. Callao 374

    Web: http://www.aplicacion.com.arE-mail: [email protected]

    DIRECTOR GENERAL: DRA. SILVIA R. GRENABUENACONSULTAS: 4375-ATSA (2872)

    CONSULTAS TELEFONICAS IMPOSITIVAS: LUNES A VIERNES 10 A 18 HS.CONSULTAS LABORALES: LUNES A VIERNES DE 15 A 18 HS.

    CONSULTAS POR FAX O E-MAIL: TODOS LOS DIAS, LAS 24 HS.E-mail: [email protected]

    HECHO EL DEPOSITO QUE MARCA LA LEY 11.723 TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Nº 579.260

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  • LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

    Resolución General Nº 2808

    ADUANAS. Importación. Valores criterio de carácter preventivo. Resolución General Nº 2730. Norma complementaria.

    (B.O. Nº 31.933 del 29/06/2010) Administración Federal de Ingresos Públicos

    Buenos Aires, 07/04/2010

    VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707–29–2010 del Registro de esta Administración Federal, y

    CONSIDERANDO:

    Que la Resolución General Nº 2730 dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácterprecautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), los cualesconstituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en lasoperaciones de importación.

    Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercaderíadetallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externasprevistas en el artículo 2º de la citada resolución general.

    Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado alrespecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

  • Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinacionesdefinitivas de importación para consumo del Sistema Informático María (S.I.M.) y en la información relacionada con lasimportaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

    Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de AsuntosJurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de1997, sus modificatorios y sus complementarios.

    Por ello,

    EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA ADMINISTRACIÓN FEDERALDE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

    Artículo 1º— Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio”y II “Países de origen de las mercaderías”, de esta resolución general.

    Artículo 2º— Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III de la presente.

    Artículo 3º— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

    Artículo 4º— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes dedestinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo,inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

    Artículo 5º— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletínde la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.– Ricardo Echegaray.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2808Listado de Mercaderías con Valor Criterio

    PosiciónArancelaria

    N.C.M.

    Descripción de la Mercadería Valor FOBu$s

    Unidad Gruposde Origen

    8544.11.00 Alambre para bobinar de cobre, esmaltado, de 0,02 a0,10 mm de diámetro cubierto.

    11,50 Kilogramo GR1, GR4

    8544.11.00 Alambre para bobinar de cobre, esmaltado, de 0,11 a0,29 mm de diámetro cubierto.

    9,40 Kilogramo GR1, GR4

    8544.11.00 Alambre para bobinar de cobre, esmaltado, de 0,30 a1,19 mm de diámetro cubierto.

    8,90 Kilogramo GR1, GR4

    8544.11.00 Alambre para bobinar de cobre, esmaltado, de 1,20 mmy superiores de diámetro cubierto.

    8,60 Kilogramo GR1, GR4

    8544.11.00 Alambre para bobinar de cobre, esmaltado, inferior a0,02 mm de diámetro cubierto.

    11,50 Kilogramo GR1, GR4

    ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2808Países de Origen de las Mercaderías

    • GRUPO 1• 203 Brasil• 208 Chile• 205 Colombia• 210 Ecuador• 221 Paraguay• 225 Uruguay

    • GRUPO 4• 310 China• 308 Corea Democrática• 309 Corea Republicana• 312 Filipinas

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • • 341 Hong Kong• 315 India• 316 Indonesia• 326 Malasia• 332 Pakistán• 313 Taiwán• 335 Thailandia• 333 Singapur• 337 Vietnam

    ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2808Bajas de Valores Criterio para Importación

    Posición Arancelaria N.C.M. Descripción8544.11.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición

    Arancelaria N.C.M..

    Resolución General Nº 2834

    ADUANAS. Régimen General de Equipaje. Resolución Nº 3.751/94, sus modificatorias y sus complementarias.

    (B.O. Nº 31.932 del 28/06/2010) Administración Federal de Ingresos Públicos

    Buenos Aires, 12/05/2010

    VISTO la Actuación SIGEA Nº 13288–611–2010 del Registro de esta Administración Federal, y

    CONSIDERANDO:

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Que la Resolución Nº 3.751 del 29 de diciembre de 1994, sus modificatorias y sus complementarias, aprobó las normasreferentes al Régimen General de Equipaje previsto por el Decreto Nº 2.281 del 23 de diciembre de 1994, que incorporóa la Legislación Nacional la Decisión del Consejo Mercado Común Nº 18 del 17 de diciembre de 1994, referida a dichorégimen.

    Que la Decisión del Consejo Mercado Común Nº 18/94 ha sido derogada por su similar Nº 53 del 15 de diciembre de2008, la cual se incorporó al ordenamiento jurídico nacional mediante la Resolución General Nº 2731.

    Que deviene necesario reglamentar la utilización de las nuevas tecnologías disponibles en esta Administración Federal,a los fines del control del equipaje de entrada.

    Que a estos fines, resulta procedente perfeccionar el diagrama de atención al pasajero, con el objetivo de asegurar laaplicación de la normativa aduanera, simplificando las formalidades y requisitos exigibles al mismo.

    Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de AsuntosJurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, deControl Aduanero, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de1997, sus modificatorios y sus complementarios.

    Por ello,

    El ADMINISTRADOR FEDERALDE LA ADMINISTRACIÓN FEDERALDE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

    Artículo 1º— Modifícase la Resolución Nº 3.751 del 29 de diciembre de 1994, sus modificatorias y sus complementarias,en la forma que se indica continuación:

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • a) Sustitúyese el Anexo IX “Normas para la Verificación de Equipajes Mediante el Sistema de Canal Verde y CanalRojo”, por el Anexo IX “A” “Procedimiento de Atención al Pasajero”, que se aprueba y forma parte de la presente.

    b) Sustitúyese el Anexo XI “D” “Declaración de Aduanas (F. OM–2087/G1 y F. OM–2087/G2), por el Anexo XI “E” “Declaraciónde Aduanas (F. OM–2087/G3 y F. OM–2087/G4)”, que se aprueba y forma parte de la presente.

    Artículo 2º— La presente entrará en vigencia a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de supublicación en Boletín Oficial, inclusive.

    Artículo 3º— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletínde la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.– Ricardo Echegaray.

    ANEXO IX “A” RESOLUCIÓN Nº 3751/94(Texto según Resolución General Nº 2834)

    Procedimiento de Atención al Pasajero

    1. Entregado que fuere el equipaje y depositado el mismo en los carros habilitados al efecto, el viajero se dirigirá haciala zona de revisión próxima a la salida, lugar donde –en todos los casos– deberá formalizar la declaración de equipajemediante la presentación, ante el personal aduanero, del Formulario OM–2087/G3 u OM–2087/G4, según corres-ponda. Dichos formularios deberán ser provistos por las compañías de transporte o, en su caso, por el servicioaduanero del punto operativo.A continuación, y sin excepciones, el equipaje será sometido a un control no intrusivo, que se llevará a cabo medianteescáneres, cuando en el lugar estuviera disponible esa tecnología de control.En caso de que no se contare con la tecnología antes señalada o ante una causal que impida su uso por razonestécnicas, la autoridad a cargo del control aduanero del lugar dispondrá la aplicación estricta de control, conforme alas matrices de riesgo que serán aprobadas por la Subdirección General de Control Aduanero.

    2. Cuando de la declaración efectuada por el pasajero se constate que transporta mercaderías sujetas a tributación, deberáprocederse a la verificación física del equipaje.Para los demás casos, el personal afectado al control aduanero podrá ordenar la verificación física de los pasajerosa equipajes, en función de lo visualizado en el escáner o cuando los mismos resultaren sospechosos.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • De constatarse que el pasajero porta efectos sujetos al pago de derechos que no hubieren sido declarados en losformularios respectivos, se labrará acta, secuestrándose dichos bienes e iniciando la denuncia pertinente.El infractor será derivado hacia una dependencia habilitada al efecto, con el objeto de labrar el acta respectiva. Esteprocedimiento estará a cargo del jefe de la dependencia o el encargado de turno.

    3. En el caso que el pasajero manifieste que espera equipaje no acompañado, el pasaporte será intervenido porpersonal aduanero, debiendo colocarse en el mismo la respectiva constancia.De no resultar necesaria la presentación de dicho documento, la manifestación aludida deberá establecerse por escrito.Los jefes de las respectivas jurisdicciones cuidarán que el personal a sus órdenes inserte la debida aclaración de firma,que las constancias, en los pasaportes, sean legibles y que el personal actuante sea fácilmente identificable.

    4. Los jefes de jurisdicción tomarán los recaudos necesarios para que el personal especializado sea ubicado en los lugares deconcentración previa del equipaje, pulmones en desembarcaderos y área de concentración próximas a las plataformas, a finde que dispongan del mayor tiempo posible para detectar la probable infracción y alertar el dispositivo de represión. Todo ellosin perjuicio de la actividad propia del personal afectado al salón de revisación.%0

    Resolución General Nº 2845

    PROCEDIMIENTO. Transporte de granos. Régimen de información. Formularios de Carta de Porte anulados, extraviados y/o vencidos noinformados. Resolución General Conjunta Nros. 2595 (A.F.I.P.), 3.253 (O.N.C.C.A.) y Disposición Nº 6/2009 (S.S.T.A.), su modificatoria ycomplementarias. Norma complementaria.

    (B.O. Nº 31.918 del 07/06/2010) Administración Federal de Ingresos Públicos

    Buenos Aires, 01/06/2010

    VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056–363–2010 del Registro de esta Administración Federal, y

    CONSIDERANDO:

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Que mediante la Resolución General Conjunta Nros. 2595 (A.F.I.P.), 3.253 (O.N.C.C.A.) y Disposición Nº 6 (S.S.T.A.) del 14de abril de 2009, su modificatoria y complementarias, se estableció el uso obligatorio del formulario “Carta de Porte para elTransporte Automotor y Ferroviario de Granos.”

    Querazonesoperativasvinculadas al transportedegranoshacenaconsejablehabilitar unservicioenel sitio “web” institucionalque permita a los productores consultar e informar las cartas de porte, que revistan la condición de extraviadas, anuladasy/o vencidas, luego de efectuada su impresión.

    Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de AsuntosJurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de1997, sus modificatorios y sus complementarios.

    Por ello,

    EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA ADMINISTRACIÓN FEDERALDE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

    A. ALCANCE

    Artículo 1º— Establécese un régimen de información de formularios impresos de carta de porte anulados, extraviadosy/o vencidos, de acuerdo con las formas, plazos y condiciones que se disponen en la presente.

    B. SUJETOS OBLIGADOS

    Artículo 2º— Se encuentran alcanzados por el presente régimen de información los contribuyentes que a continuaciónse indican:

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • a) Los productores de granos inscriptos, como tales, ante este Organismo.b) Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (R.S.) e incluidos en el Padrón

    de Productores de Granos – Monotributistas, que prevé la Resolución General Nº 2504 y su modificación.

    Artículo 3º— Los responsables citados en el artículo 2º deberán cumplir con el régimen informativo mediante la utilizacióndel servicio “Productores – Cartas de Porte no Informadas” que se encuentra habilitado en el sitio “web” institucional(www.afip.gob.ar).

    A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva clave fiscal, obtenida de acuerdocon lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

    Dicho servicio permitirá al productor titular de la carta de porte tomar conocimiento de aquellos formularios que nohan sido debidamente informados ante esta Administración Federal.

    C. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

    Artículo 4º— Los responsables deberán consignar los datos requeridos en el mencionado servicio “Productores – Cartasde Porte no Informadas”, respecto de los siguientes formularios:a) Carta de Porte vencida: Formulario impreso cuyo Código de Emisión Electrónico “CEE” se encuentre “vencido”, no haya

    sido utilizado y no se haya otorgado el Código de Trazabilidad de Granos “CTG” para dicho formulario.b) Carta de porte extraviada: Formulario impreso con Código de Trazabilidad de Granos “CTG” “anulado” y se encuentre

    documentado con exposición o denuncia policial, según corresponda.

    Las Cartas de Porte con Código de Trazabilidad de Granos “CTG” otorgado y anulado y aquellas autorizadas cuyoCódigo de Emisión Electrónico (CEE) se encuentre vencido y que no hayan sido impresas, serán consideradas anuladaspor este Organismo.

    La información se suministrará con carácter de declaración jurada y dentro del plazo de treinta (30) días corridos,contados a partir de la fecha en que se produzca el vencimiento o extravío de las cartas de porte a informar.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Artículo 5º— Los formularios de carta de porte informados por los productores adheridos al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (R.S.) no serán considerados como comprobantes autorizados a los efectos de la aplicación del límitemáximo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Conjunta Nros. 2595 (A.F.I.P.), 3.253/2009 (O.N.C.C.A.) yDisposición Nº 6/2009 (S.S.T.A.), su modificatoria y complementaria, y por el artículo 1º de la Resolución General Nº 2797.

    La cantidad de formularios de carta de porte que cada productor adherido al R.S. podrá informar como anulados, nodeberá exceder el límite máximo de dichos documentos asignado por año calendario conforme a su categoría.

    D. DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 6º— Los responsables que no cumplan con el régimen informativo establecido por la presente serán, pasiblesde las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

    Artículo 7º— Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial, inclusive.

    Artículo 8º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Ricardo Echegaray.

    Resolución General Nº 2846

    ADUANAS. Transporte Internacional Terrestre. Reconocimiento de precintos aduaneros utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas de laRepública de Chile. Resolución Nº 2382/91 (A.N.A.), sus modificatorias y sus complementarias. Su modificación.

    (B.O. Nº 31.918 del 07/06/2010) Administración Federal de Ingresos Públicos

    Buenos Aires, 01/06/2010

    VISTO la Actuación SIGEA Nº 12048–111–2010 del Registro de esta Administración Federal, y

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • CONSIDERANDO:

    Que la Resolución Nº 2382 (A.N.A.) del 11 de diciembre de 1991, sus modificatorias y sus complementarias, estableciólas normas relativas a la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre (ATIT).

    Que el Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile, mediante Oficio Nº 697 del 15 de enero de 2010, comunicóy remitió oficialmente el modelo de precinto aduanero que actualmente utiliza en las operaciones de tránsito internacional.

    Que de acuerdo con la evaluación efectuada, tal precinto cumple con las características que establece el Acuerdo sobreTransporte Internacional Terrestre (ATIT).

    Que en consecuencia, corresponde disponer su incorporación a la Resolución Nº 2382/91 (A.N.A.), sus modificatoriasy sus complementarias.

    Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de AsuntosJurídicos, Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de1997, sus modificatorios y sus complementarios.

    Por ello,

    EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA ADMINISTRACIÓN FEDERALDE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

    Artículo 1º— Modificase la Resolución Nº 2382 (A.N.A.) del 11 de diciembre de 1991, sus modificatorias y suscomplementarias, en la forma que se indica a continuación:a) Sustitúyese el Anexo I “M” “Índice Temático”, por el Anexo I “N” que se aprueba y forma parte de la presente.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • b) Sustitúyese el Anexo VIII “D” “Reconocimiento de Precintos – Nómina de Países y Modelos”, por el Anexo VIII “E”que se aprueba y forma parte de la presente.

    Artículo 2º— Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente,inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial.

    Artículo 3º— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletínde la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Grupo Mercado Común –Sección Nacional–, a la SecretaríaAdministrativa de la Aladi (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y AsistenciaMutua entre las Direcciones de Aduana de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese.–Ricardo Echegaray.

    ANEXO I “N”Resolución Nº 2382/91 (A.N.A.)

    Texto según Resolución General Nº 2846

    ÍNDICE TEMÁTICOAnexo II “K” Transporte Internacional por CarreteraAnexo II/I Normas relativas a la intervención del ANMAT para el tránsito terrestre de medicamentos con destino

    a otros estados partes del MercosurAnexo III Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional TerrestreAnexo IV Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA).Anexo V “C” Instrucciones para el llenado del MIC/DTAAnexo VI Códigos de países, de aduanas, de monedas y de envases y embalajesAnexo VII “B” Uso del MIC/DTA – Nómina de PaísesAnexo VIII “E” Reconocimiento de precintos – Nómina de países y modelosAnexo VIII/I Precintos MS–A y A.N.A. para las unidades de transporte con destino a los países de la regiónAnexo IX Forma de aplicación de los precintos

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • ÍNDICE TEMÁTICOAnexo X Comisión del artículo 16 del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre –

    Criterios Interpretativos y Acuerdos de los Ministros de Obras Públicas y Transportes de los Paísesdel Cono Sur – Acuerdos Bilaterales o Multilaterales

    Anexo XI Resolución Mercosur GMC Nº 116/94Anexo XII Resolución Mercosur GMC Nº 117/94Anexo XIII Normas sobre la operativa aduanera para el transporte de correspondencia y encomiendas en ómnibus

    de pasajeros de línea regular habilitados para viajes internacionales (Anexo de la Resolución MercosurGMC Nº 117/94)

    Anexo XIV Disposiciones operativas para el transporte de correspondencia y encomiendas en ómnibus de pasajerosde línea regular habilitados para viajes internacionales

    Anexo XV Modelo de documento de idoneidad provisorioAnexo XVI Nacionalización de mercaderías en tránsito interior en la aduana de entrada

    El original del Anexo I fue aprobado por Resolución Nº 2382/91 (A.N.A.).

    La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 458/93 (A.N.A.).

    La segunda modificación fue aprobada por Resolución Nº 141/94 (A.N.A.).

    La tercera modificación fue aprobada por Resolución Nº 3750/94 (A.N.A.).

    La cuarta modificación fue aprobada por Resolución Nº 4290/95 (A.N.A.).

    La quinta modificación fue aprobada por Resolución Nº 1172/96 (A.N.A.).

    La sexta modificación fue aprobada por Resolución Nº 2435/96 (A.N.A.).

    La séptima modificación fue aprobada por Resolución Nº 2635/96 (A.N.A.).

    La octava modificación fue aprobada por Resolución Nº 1666/97 (A.N.A.).

    La novena modificación fue aprobada por Resolución General Nº 6 (A.F.I.P.).

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • La décima modificación fue aprobada por Resolución Nº 428/97 (D.G.A.).

    La undécima modificación fue aprobada por Resolución General Nº 628 (A.F.I.P.).

    La duodécima modificación fue aprobada por Resolución General Nº 2309 (A.F.I.P.).

    La décimatercera modificación fue aprobada por Resolución General Nº 2629 (A.F.I.P.).

    Esta es la décimacuarta modificación aprobada por Resolución General Nº 2846 (A.F.I.P.).

    Resolución General Nº 2847

    RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. Artículos 21 y 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones ycomplementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565. Exclusión. Recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación desanciones. Su implementación.

    (B.O. Nº 31.923 del 14/06/2010) Administración Federal de Ingresos Públicos

    Buenos Aires, 09/06/2010

    VISTO la Actuación SIGEA Nº 12850–44–2010 del Registro de esta Administración Federal, y

    CONSIDERANDO:

    Que el artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la LeyNº 26.565, prevé que, en el caso que esta Administración Federal constate que un contribuyente adherido al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (R.S.) se encuentra comprendido en alguna de las causales de exclusiónprevistas en el artículo 20 del citado Anexo, labrará el acta de constatación pertinente –excepto cuando los controles seefectúen por temas informáticos–, y le comunicará la exclusión de pleno derecho de dicho régimen.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Que el inciso c) del artículo 26 del referido Anexo dispone que este Organismo procederá a recategorizar de oficio, liquidandola deuda resultante y aplicando la sanción respectiva, cuando los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (R.S.) no hubieran cumplido con la obligación de recategorización o la misma resultare inexacta.

    Que en los casos previstos en los considerandos precedentes puede interponerse, contra las resoluciones respectivas,el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

    Que con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa por parte de los contribuyentes y/o responsables involucradosy –simultáneamente– mantener el carácter expeditivo atribuido por la norma legal, resulta necesario precisar los procedi-mientos a seguir para la exclusión de pleno derecho y para la recategorización de oficio, liquidación de la deuda y aplicaciónde sanciones que correspondan.

    Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de AsuntosJurídicos,deFiscalización,TécnicoLegalde losRecursosde laSeguridadSocial ydeCoordinaciónOperativade losRecursosde la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del artículo 53 del Anexo de la Ley Nº 24.977,sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

    Por ello,

    EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA ADMINISTRACIÓN FEDERALDE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Artículo 1º— Apruébanse los procedimientos para la exclusión de pleno derecho dispuesta por el segundo párrafo del artículo 21,y la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, previstas en el inciso c) del artículo 26,ambosdelAnexodelaLeyNº24.977,susmodificacionesycomplementarias, textosustituidopor laLeyNº26.565,queseconsignanen el Anexo que forma parte de la presente.

    Artículo 2º— Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial, inclusive.

    Artículo 3º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Ricardo Echegaray.

    ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2847Procedimientos para la Exclusión de Pleno Derecho y la Recategorización de Oficio, Liquidación de Deuda y

    Aplicación de Sanciones

    A. EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO

    A los fines dispuestos por el segundo párrafo del artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones ycomplementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, se observará el procedimiento que se indica a continuación:a) Cuando como consecuencia de los controles que se efectúen o de comprobaciones realizadas en el curso de una

    fiscalización, este Organismo constate la existencia de alguna de las circunstancias que, conforme lo previsto en elartículo 20 del citado Anexo, determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuantenotificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan.

    b) El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los diez (10) días posteriores a dicha notificación,presentar formalmente su descargo indicando los fundamentos y/o elementos que lo avalen.

    c) El juez administrativo interviniente –previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas paramejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso– dictará resolución declarando, según corresponda:

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • 1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (R.S.),haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partirde la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de laseguridad social de los que el contribuyente resulte responsable, o

    2. El archivo de las actuaciones.

    B. RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO, LIQUIDACIÓN DE DEUDA Y APLICACION DE SANCIONES

    A los fines previstos en el inciso c) del artículo 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias,texto sustituido por la Ley Nº 26.565, se procederá conforme se indica a continuación:a) En los casos en que se constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribu-

    yentes (R.S.) no hubiera cumplido con la obligación de recategorización o la misma fuere inexacta, el funcionario oinspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementosque la acrediten, indicándole la categoría que le corresponde, juntamente con la liquidación de la deuda en conceptode diferencias de impuesto integrado, con más sus accesorios.Asimismo, le informará que la conducta observada encuadra en la infracción prevista en el inciso b) del artículo 26del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y que, siacepta la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará eximido de la sanción prevista en dichanorma.

    b) El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los diez (10) días posteriores a dicha notificación,presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.

    c) El juez administrativo interviniente –previa evaluación del descargo presentado y del resultado resultado de las medidaspara mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso– dictará resolución disponiendo, según corresponda:1 La recategorización del pequeño contribuyente, indicando:

    1.1. La fecha a partir de la cual operará la misma,1.2. Los montos adeudados en concepto de impuesto integrado y accesorios, acompañando la liquidación

    practicada, y1.3. La sanción aplicada, haciéndole saber que si acepta la recategorización practicada dentro del plazo de quince

    (15) días de su notificación, dicha sanción quedará reducida de pleno derecho a la mitad, o

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • 2 El archivo de las actuacionesNo se emitirá la resolución prevista en este inciso si el contribuyente se recategoriza correctamente y de maneravoluntaria con anterioridad al dictado de la misma.

    C. RECURSO DE APELACIÓN

    Contra las resoluciones que se dicten como consecuencia de lo dispuesto en los Apartados precedentes, los contribuyentesy/o responsables podrán interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y susmodificaciones.

    El escrito respectivo deberá ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los quince (15) díasde su notificación.

    D. EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen unperjuicio para el fisco –para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley de ProcedimientosAdministrativos Nº 19.549 y sus modificaciones–, las resoluciones administrativas que declaren la exclusión de plenoderecho o dispongan la recategorización de oficio, tendrán fuerza ejecutoria una vez que:a) Sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquieran la condición de firmes por

    no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Apartado C, ob) Se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, en su caso, con lo cual se reputará agotada

    la vía administrativa.

    En este supuesto, las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resoluciónjudicial firme de cualquier instancia.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Resolución General Nº 2849

    PROCEDIMIENTO. Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias. Operaciones de compraventa materiales a reciclar. “Registro deComercializadores de Materiales a Reciclar”. Régimen de retención. Su implementación.

    (B.O. Nº 31.926 del 17/06/2010) Administración Federal de Ingresos Públicos

    Buenos Aires, 14/06/2010

    VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056–873–2009 del Registro de esta Administración Federal, y

    CONSIDERANDO:

    Que las Resoluciones Generales Nros. 18 y 830, sus respectivas modificatorias y complementarias, establecenregímenes de retención del impuesto al valor agregado y a las ganancias, respectivamente, aplicables –entre otrasoperaciones– a la compraventa de cosas muebles, resultando alcanzada la comercialización de materiales a reciclar.

    Que de la evaluación realizada acerca del comportamiento de determinados sujetos dedicados a la compraventa dedichos materiales y a los fines de coadyuvar a un adecuado control que permita un mejoramiento de las tareas defiscalización, resulta necesario implementar regímenes de retención específicos respecto de las citadas operaciones.

    Que en concordancia con dicho fin, corresponde disponer la creación de un registro especial dentro del “SistemaRegistral”, que estará integrado por los sujetos que tengan en el impuesto al valor agregado la condición de responsablesinscriptos y realicen operaciones de compraventa de los aludidos materiales, incluyendo a los recicladores, acopiadores,galponeros y generadores de “scrap”.

    Que el mencionado registro permitirá contar con el universo de operadores que participan en la cadena de comerciali-zación de materiales a reciclar.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Que en la primera etapa del proceso de reciclado intervienen las personas que recogen dichos bienes de los residuosurbanos dispuestos en la vía pública, integrando un sector caracterizado por la informalidad.

    Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratoriasy citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

    Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de AsuntosJurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y laDirección General Impositiva.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de1997, sus modificatorios y sus complementarios.

    Por ello,

    EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA ADMINISTRACIÓN FEDERALDE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

    TÍTULO IREGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR

    A. DEFINICIÓN Y ALCANCE

    Artículo 1º— Créase el “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar”, en adelante el “Registro”, en el quepodrán incorporarse las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades,asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado –incluidos los sujetos aludidos en el segundopárrafo del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.)–,que tengan en el impuesto al valor agregado la condición de responsables inscriptos y realicen las operaciones de

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • compraventa de materiales a reciclar provenientes de residuos de cualquier origen –“post consumo” o “post industrial”,incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos–, que se indican a continuación:a) PET (1.2.).b) Papel y cartón.c) Vidrio.d) Plástico.e) Metales ferrosos o no ferrosos.

    El “Registro” conformará un “Registro Especial” dentro del “Sistema Registral” de este Organismo, aprobado por laResolución General Nº 2570, sus modificatorias y complementarias.

    Artículo 2º— Los sujetos alcanzados solicitarán, en función de la actividad que desarrollan, su inscripción en el“Registro”, en las categorías que se detallan a continuación:a) Recicladores: Establecimientos industriales que efectúan la transformación de los materiales citados en el artículo

    1º, en materia prima o productos finales.b) Acopiadores: Quienes adquieran y/o reciban materiales provenientes de la recolección, procediendo a su clasifica-

    ción, acondicionamiento y compactado, intermediando entre los galponeros o los recolectores y los sujetos indicadosen el inciso a).

    c) Galponeros: Quienes adquieran y/o reciban materiales provenientes de la recolección, efectuando su clasificación,intermediando entre los recolectores y los sujetos indicados en los incisos a) o b).

    d) Generadores de “scrap”: Establecimientos industriales o comerciales que comercialicen los materiales a reciclarmencionados en el artículo 1º, generados como consecuencia de su propia actividad.

    e) Intermediarios: Quienes efectúan la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando con los adquirentes quese caracterizan en los incisos a), b), c) o con los sujetos del inciso d) y que no encuadran en los incisos precedentes.

    B. SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL “REGISTRO”

    Artículo 3º— Para tramitar la inscripción en el “Registro” se deberá cumplir con los siguientes requisitos:a) Poseer la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • b) Realizar alguna de las actividades que se detallan en los Anexos II y III –según corresponda– y tener registradas lasmismas en el “Sistema Registral” con los códigos respectivos.

    c) Declarar y mantener actualizado ante este organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales yestablecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 10 y 2109 y sus respectivasmodificatorias y complementarias o aquellas que las reemplacen o complementen.

    La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web”institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral” opción “Registros Especiales”.

    Para acceder a la mencionada opción del sitio “web” se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y suscomplementarias.

    Artículo 4º— El sistema validará que la actividad declarada ante esta Administración Federal, conforme al respectivocodificador de actividades, se corresponda con alguna de las que se consignan en el Anexo II, excepto para los sujetos quehayan solicitado su inscripción en la categoría “Generadores de Scrap”, en cuyo caso, verificará que corresponda a algunode los códigos de actividad incluidos en el Anexo III.

    El sistema impedirá efectuar la solicitud de alta en el “Registro” y emitirá un comprobante como “Constancia de rechazo”,en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias en relación con:a) El domicilio fiscal declarado, así como los domicilios de locales y establecimientos u otros.b) La actividad declarada.c) La condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.El contribuyente podrá regularizar su situación ingresando al servicio “Sistema Registral” (4.1.) o concurriendo a ladependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto.

    De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una “Constancia de inicio de trámite de inscripción”.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Esta Administración Federal evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos que analizarán lainformación existente en sus bases de datos.

    A fin de tomar conocimiento de dichos controles, los solicitantes deberán ingresar al sitio “web” de este Organismo, enel servicio del “Sistema Registral”, una vez transcurridas cuarenta y ocho horas (48 hs.) de haber sido aceptada latransacción de inicio de trámite de inscripción.

    Si como consecuencia de los controles la solicitud de inscripción resultara denegada, el sistema emitirá una constanciaindicando los motivos de tal decisión.

    El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

    La incorporación al “Registro” producirá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquelen el que se efectúe la publicación mencionada en el párrafo precedente.

    Artículo 5º— La disconformidad del responsable respecto de la denegatoria de inclusión en el “Registro”, podrámanifestarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante ladependencia en la que se encuentra inscripto, acompañada de la prueba documental de la que el sujeto intente valerse.Dicha presentación deberá hacerse dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos, contados a partir deldía inmediato siguiente a la fecha de la denegatoria de la solicitud.

    Esta Administración Federal podrá requerir, dentro del término de veinte (20) días hábiles administrativos contados apartir del día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos queconsidere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Artículo 6º— La disconformidad planteada será resuelta dentro del plazo de veinte (20) días hábiles administrativosinmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el peticionario o al de la fecha de cumplimiento delrequerimiento previsto en el último párrafo del artículo anterior, según corresponda. La resolución será notificada alreclamante, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones.

    Contra la misma podrá interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397 del 12 dejunio de 1979 y sus modificaciones.

    C. MODIFICACIÓN DE DATOS, DESISTIMIENTO Y CESE DE ACTIVIDADES

    Artículo 7º— La modificación de los datos anteriormente informados deberá ser comunicada dentro de los diez (10)días hábiles administrativos de producida, mediante el servicio “web” del “Sistema Registral”.

    En todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.

    Tratándose de la denuncia y actualización de datos sobre domicilios, toda alta o baja deberá ser comunicada en losplazos, formas y condiciones previstas en las Resoluciones Generales Nros. 10 y 2109 y sus respectivas modificatoriasy complementarias o aquellas que las reemplacen o complementen.

    Artículo 8º— El contribuyente podrá tramitar el desistimiento de la solicitud –con carácter previo a la inclusión en el“Registro”– mediante el servicio “web” del “Sistema Registral”, opción “Registros Especiales”, emitiendo el sistema uncomprobante de la transacción efectuada.

    El cese de la actividad, en alguna de las categorías por las cuales se inscribió en el “Registro”, deberá ser comunicadodentro de los diez (10) días hábiles administrativos de acaecido, mediante el servicio “web” del “Sistema Registral”,opción “Registros Especiales”.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Como comprobante de la transacción efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo como “Constancia de baja” parala categoría en cuestión.

    D. PERMANENCIA

    Artículo 9º— La permanencia de la inscripción en el “Registro” estará condicionada a que el contribuyente observe unacorrecta conducta fiscal. En el Anexo IV se detallan las causales que configuran incorrecta conducta fiscal.

    E. CONDICIÓN DE HABITUALIDAD

    Artículo 10— A efectos de la permanencia de la inscripción en el “Registro” se deberá exteriorizar, además, la condiciónde habitualidad en la compraventa de los bienes citados en el artículo 1º.

    A tal fin, deberá haber efectuado y declarado ventas gravadas por el impuesto al valor agregado en al menos nueve (9)períodos mensuales, dentro de los últimos doce (12) períodos mensuales consecutivos.

    Este Organismo podrá, sobre la base de parámetros objetivos de medición, determinar el cumplimiento de lascondiciones exigidas.

    F. SUSPENSIÓN EN EL “REGISTRO”

    Artículo 11— Cuando se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en el AnexoIV, Apartado A, este Organismo dispondrá su suspensión en el “Registro”.

    La suspensión, se publicará en el Boletín Oficial y en el sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), indicando apellido y nombres,denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la categoría en la que se encuentrainscripto.

    Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadas mediante el servicio “web” del “Sistema Registral”.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Artículo 12— La suspensión a que se refiere el artículo anterior, tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediatosiguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial.

    Artículo 13— La suspensión será por un plazo de hasta sesenta (60) días corridos. Dentro del referido plazo se deberásubsanar el o los incumplimientos que dieran origen a la misma.

    Artículo 14— Cuando este Organismo verifique, en forma sistémica la regularización del incumplimiento, procederá enforma automática a publicar el levantamiento de la suspensión en el sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), el que tendráefectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación.

    Si dentro del plazo aludido en el artículo anterior no se subsanan todos los incumplimientos, este Organismo dispondráde pleno derecho la exclusión del “Registro” del respectivo sujeto. En tal caso, el responsable permanecerá suspendidohasta tanto tenga efecto la exclusión del “Registro” conforme a las previsiones del artículo 16.

    G. EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”

    Artículo 15— Este Organismo excluirá del “Registro” al contribuyente cuando:a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el Apartado A del Anexo IV y se de la situación prevista

    en el último párrafo del artículo 14.b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los Apartados B o C del Anexo

    IV. En tal caso, el cese de la inscripción se dispondrá mediante acto administrativo fundado.c) No cumpla con los parámetros de habitualidad en la compraventa de los bienes alcanzados por el presente régimen,

    de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.d) No acredite la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

    La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en los incisos a), c), y d) precedentes operará de pleno derecho.

    Artículo 16— La exclusión del “Registro” se notificará mediante la publicación en el Boletín Oficial de los datosidentificatorios del contribuyente, excepto para los casos comprendidos en el artículo 19.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • El acto administrativo a que se refiere el inciso b) del artículo 15 estará disponible en el expediente administrativo obrante en ladependencia de este Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto y en el servicio “web” del “Sistema Registral”.

    Una vez efectuada la notificación, esta Administración Federal actualizará la novedad en el sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).

    Artículo 17— La exclusión del “Registro” tendrá efectos a partir del quinto día corrido inmediato posterior, a aquel en que seefectúe la publicación prevista en el artículo anterior, inclusive.

    Desaparecidas las causales que motivaron la exclusión del responsable del “Registro” se podrá solicitar una nuevainscripción.

    Cuando se trate de las indicadas en el Apartado B, puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y/o 14. del Anexo IV, dicha solicitudsólo podrá efectuarse luego de transcurridos doce (12) meses corridos, contados a partir del día, inclusive, en que laexclusión tuvo efecto.

    Artículo 18— Los responsables excluidos podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

    H. BAJA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL “REGISTRO”

    Artículo 19— Los sujetos inscriptos en el “Registro” podrán solicitar la baja de su inscripción, excepto cuando seencuentren suspendidos. A tal fin, deberán utilizar el servicio “web” del “Sistema Registral”, opción “Registros Especia-les”. Al confirmar la citada opción se producirá en forma automática la baja de la inscripción en el “Registro”, constituyendoesta acción la comunicación de tal hecho y la aceptación tácita de todos los efectos que el mismo produce.

    Como comprobante de la transacción efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de baja de lainscripción.

    Dichos sujetos, en cualquier momento, podrán solicitar una nueva inscripción en el “Registro”.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • TÍTULO IIREGÍMENES DE RETENCIÓN

    CAPÍTULO IDEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    A. OPERACIONES COMPRENDIDAS

    Artículo 20— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones decompraventa de los bienes indicados en el artículo 1º.

    Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18,sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 2408,así como de las que las sustituyan o complementen.

    B. SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN

    Artículo 21— Quedan obligados a actuar como agentes de retención, cuando adquieran los bienes citados en el artículo 1º,los sujetos inscriptos en el “Registro”, en las categorías indicadas en los incisos b), c) y e) del artículo 2º. Asimismo, seencuentran obligados los que realicen la actividad de recicladores definida en el inciso a) del citado artículo, en este últimocaso, aun cuando no se encuentren en el referido “Registro”.

    C. SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

    Artículo 22— Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotacionesunipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado –incluidos los sujetosaludidos en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones– (22.1.), que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Artículo 23— A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, los sujetos allí mencionados están obligados a informar a losagentes de retención el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o noalcanzado) o su condición de inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

    Los sujetos pasibles de las retenciones deben cumplir con la obligación indicada en el primer párrafo, en la primeraoperación con el respectivo agente de retención. Toda modificación del carácter o condición frente al tributo, deberáinformarse al agente de retención dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.

    Los agentes de retención quedan obligados a efectuar la consulta pertinente, conforme a lo establecido en la ResoluciónGeneral Nº 1817, su modificatoria y complementaria.

    Lo indicado en los párrafos precedentes no será de aplicación tratándose de los sujetos pasibles de retención que manifiestenestar incluidos en el “Registro”, debiendo los agentes de retención cumplir con lo previsto en el artículo 25.

    D. ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCIÓN

    Artículo 24— El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta –conforme lo establecidoen el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, que resultede la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:a) Cinco con veinticinco por ciento (5,25%): En las operaciones de compraventa de los productos alcanzados por el presente

    régimen, efectuadas por los sujetos inscriptos en el “Registro” en la categoría prevista en el inciso d) del artículo 2º.b) Diez con cincuenta por ciento (10,50%): en las operaciones de compraventa de los productos alcanzados, efectuadas

    por quienes se encuentren inscriptos en el “Registro” en las categorías b), c) y e) del artículo 2º.c) Veintiuno por ciento (21%): En las operaciones de compraventa de los bienes comprendidos, efectuadas por sujetos

    que no se encuentren inscriptos en el “Registro” o estén suspendidos.

    Artículo 25— Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la inscripción en el“Registro” del sujeto pasible de retención y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada, para lo cualdeberán observar lo dispuesto en el Apartado I del Anexo V.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • En las restantes operaciones, a efectos de determinar la alícuota de retención correspondiente, se deberá efectuar laconsulta conforme a lo dispuesto en el Apartado II del Anexo V, la cual tendrá la siguiente validez:a) Consultas efectuadas entre los días 1º al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al

    mes en el que se practican.

    Artículo 26— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes –incluidosaquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios–, atribuibles a la operación (26.1.).

    De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectivaoperación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta laconcurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

    Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo delartículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retencióntambién será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantosfinancieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación deretención e ingreso de las sumas retenidas.

    A efecto de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en elantepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    Artículo 27— Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por la compra de los bienes alcanzados searealizado íntegramente en especie.

    Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y bienes y/o locaciones –pago parcial en especie–, elimporte a retener se detraerá de dicha suma.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • En los casos mencionados el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el artículo54.

    Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicadahasta su concurrencia con la precitada suma.

    El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos en dinero que se realicen.

    Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantesrespaldatorios de la respectiva operación:a) La leyenda “Operación encuadrada en el artículo 27 de la Resolución General Nº 2849”, yb) Los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente

    o intermediario.

    E. FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACIÓN

    Artículo 28— Los agentes de retención, con excepción de los exportadores, deberán ingresar el importe de lasretenciones practicadas en cada mes calendario conforme al procedimiento y condiciones, previstos en la ResoluciónGeneral Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.). Dicho ingreso seefectuará hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual –conforme a la Clave Únicade Identificación Tributaria (C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2º, de la citada resolucióngeneral, consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente.

    Artículo 29— Los agentes de retención que revistan la calidad de exportadores deberán ingresar el importe de lasretenciones practicadas en cada mes calendario, conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en laResolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.),consignando los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Para la determinación e ingreso de las retenciones practicadas los responsables indicados en el párrafo anterior deberánconsiderar las adecuaciones previstas en el Anexo VII de la presente.

    Artículo 30— Los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y e) del artículo 2º podrán compensar la suma de lasretenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea suorigen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

    Los exportadores a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado porel cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el artículo 33 de la ResoluciónGeneral Nº 2000, su modificatoria y complementaria, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo VII de la presente.

    Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el“Registro” o vendedores que no aporten en la primera operación la documentación prevista en el Apartado I del Anexo V.

    A fin de compensar las sumas de las retenciones practicadas, los responsables indicados en el primer párrafo deberán cumplircon lo dispuesto en la Resolución General Nº 1659 (30.1.) y consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuestoal valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor de libredisponibilidad afectado a la compensación.

    El importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos anteriores, se consignará en la forma detalla enel Anexo VII.

    Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar,deberán ingresarse –dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 28 de la presente–, de conformidad con lodispuesto en el primer párrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.

    Artículo 31— Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el artículo 1º no podrán oponer, respecto de lasmismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la ResoluciónGeneral Nº 2226.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • F. CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD

    Artículo 32— El monto de las retenciones tendrá, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, elcarácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en elcual se sufrieron.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse enla declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de compraventa que le diera origense haya producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca elvencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitadoperíodo, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.

    Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácterde ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, dela Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    CAPÍTULO IIDEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

    A. OPERACIONES COMPRENDIDAS

    Artículo 33— Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importescorrespondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes indicados en el Artículo 1º, así como —en su caso—sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

    Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General Nº 830,sus modificatorias y complementarias.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones de compraventa en las que el proveedorse encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

    B. SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN

    Artículo 34— Quedan obligados a actuar como agentes de retención, los sujetos inscriptos en el “Registro”, en lascategorías indicadas en los incisos b), c) y e) del artículo 2º y los que realicen la actividad de recicladores definida en elinciso a) del citado artículo, en este último caso, aun cuando no se encuentren inscriptos en el referido “Registro”.

    C. SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

    Artículo 35— Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios –actúen o no comointermediarios– de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones decompraventa de los bienes indicados en el artículo 1º, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país,y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.

    Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:a) Personas físicas y sucesiones indivisas.b) Empresas o explotaciones unipersonales.c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones,

    sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

    1997 y sus modificaciones.e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos

    comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, exceptolos indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (35.1.).

    f) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asocia-ciones sin existencia legal como personas jurídicas.

    D. OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN

    Artículo 36— La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

    El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestoa las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    Artículo 37— De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagosque se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.

    Artículo 38— Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelartotal o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión oendoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

    Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de tercerosendosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la quecorresponda a la retención a practicar.

    E. BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN

    Artículo 39— La retención se calculará sobre los importes alcanzados por este régimen de retención, de acuerdo conlo establecido en el artículo 33.

    Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquierconcepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los impuestos al valor agregado y sobre los ingresosbrutos.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Artículo 40— En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º a variosbeneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a suparticipación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención.

    Los beneficiarios deberán entregaral agente de retención una nota suscriptapor todos ellos, informando elapellido y nombres,denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las gananciasy el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.

    Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones decolaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

    En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.

    F. ALICUOTAS APLICABLES

    Artículo 41— El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague,de acuerdo con las previsiones del Apartado E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijana continuación:a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: Cuatro por ciento (4%).b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no en el “Registro” o suspendido: Veinte por ciento (20%).c) Sin inscripción en el impuesto a las ganancias: Treinta por ciento (30%).

    Aefectosde lo indicadoprecedentemente, losagentesderetencióndeberánconsultar lacondicióndelsujetopasiblederetenciónfrenteal impuestoalasganancias,enelsitio“web”deesteOrganismo(http://www.afip.gob.ar), ingresandoenlapantalla“ServiciosyConsultas”– “Consultasen línea” – “Constancia de inscripción”. La incorporación en el “Registro” del sujeto pasible de retenciónse acreditará y verificará en la forma prevista en el Apartado I del Anexo V.En las restantes operaciones, a efectos de determinar la alícuota de retención correspondiente, se deberá efectuarla consulta conforme a lo dispuesto en el Apartado II del Anexo V, la cual tendrá la siguiente validez:1. Consultas efectuadas entre los días 1º al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • 2. Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondienteal mes en el que se practican.

    Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las ganancias cuando posean ClaveÚnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentraa cargo de este Organismo.

    G. MONTO NO SUJETO A RETENCIÓN

    Artículo 42— Fíjase en doce mil pesos ($ 12.000) el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa delos productos indicados en el artículo 1º, cuando los sujetos pasibles de la retención se encuentren inscriptos en el “Registro”.

    De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando lasumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen el monto fijado en el párrafo precedente, deberápracticarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.

    El límite establecido en los párrafos que anteceden no será de aplicación para los sujetos comprendidos en los incisosb) y c) del artículo 41.

    Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación cuando se trate de las operaciones previstas en el artículo63 de la presente.

    Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando resultara un importe a retener inferior a los cincuenta pesos ($ 50) alos contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 41.

    Los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 41 serán pasibles de la retención que corresponda cualquierasea el monto a retener.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • H. IMPOSIBILIDAD PARCIAL O TOTAL DE RETENER

    Artículo 43— Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por la compra de los bienes alcanzados searealizado íntegramente en especie. En este caso el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a loestablecido en el artículo 54.

    Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y por bienes y/o locaciones –pago parcial en especie–,el importe a retener se detraerá de dicha suma.

    Cuando el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicadahasta su concurrencia con la precitada suma.

    El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o los sucesivos pagos que se realicen.

    Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantesrespaldatorios de la respectiva operación:a) La leyenda “Operación encuadrada en el artículo 43 de la Resolución General Nº ”, yb) Los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente

    o intermediario.

    I. INGRESO DE UNA SUMA EQUIVALENTE A LA RETENCIÓN NO SUFRIDA

    Artículo 44— En los supuestos establecidos en elApartado H, los responsables mencionados en elartículo 35 deberán ingresar,dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el pago mediante permuta o dación en pago a que se refiere el artículo 43, unimporte equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando las alícuotas previstas en el Apartado F. De tratarsede pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, e ingresará ladiferencia que el agente de retención no retuvo.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuarcomo agente de retención (vgr. organismo internacional).

    J. FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES

    Artículo 45— La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de susaccesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones establecidos en la Resolución GeneralNº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.), consignando a dicho finlos códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente. Asimismo, el mencionado procedimiento seobservará respecto de las autorretenciones, las que deberán ingresarse en el plazo fijado en el artículo anterior.

    Los agentes de retención comprendidos en el artículo 34 no están alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 6º de la ResoluciónGeneral Nº 2233, su modificatoria y complementaria.

    K. AUTORIZACIÓN DE NO RETENCIÓN. INAPLICABILIDAD

    Artículo 46— Los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 41, no podrán oponer las autorizaciones deno retención que establece el artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias,respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

    L. CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES

    Artículo 47— El importe de las retenciones sufridas y/o los montos de las auto–retenciones determinadas en el artículo45, tendrán para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado enla declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron.

    Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios,respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultadosimpositivos.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Artículo 48— Este régimen de retención no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia,la retención a practicar sea a un sujeto del exterior.

    Artículo 49— De tratarse de retenciones o auto–retenciones correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen,incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, las mismas deberán ser ingresadas de acuerdo con lasformas, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

    CAPÍTULO IIIDISPOSICIONES COMUNES A LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN

    A. COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

    Artículo 50— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en quese efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 8º de la Resolución General Nº 2233,su modificatoria y complementaria –Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.)–, conforme al modelo previsto en susAnexos V, VIII o IX, según corresponda, sin perjuicio del régimen previsto por la Resolución General Nº 2426.

    Artículo 51— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículoanterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoriay complementaria –Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.)–.

    B. INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN DE LAS RETENCIONES

    Artículo 52— Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstosen el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.

    Artículo 53— Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinaciónde los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.

    LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

  • Artículo 54— Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos y se omita, por cualquier causa, efectuar laretención –total o parcialmente–, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo normado en la ResoluciónGeneral Nº 2233, su modificatoria y complementaria –Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.)–, efectuando unamarca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.

    TÍTULO IIIREGIMEN DE INFORMACIÓN

    Artículo 55— Establécese un régimen de información respecto de las operaciones de compra de los productos indicadosen el artículo 1º, a cuyo fin se deberán observar las formas, plazos y condiciones que se establecen en los artículossiguientes.

    A. SUJETOS OBLIGADOS

    Artículo 56— Se encuentran obligados a cumplir con el presente régimen de información los sujetos enunciados en losincisos a), b), c) y e) del artículo 2º, que adquieran los materiales aludidos en el artículo anterior.

    B. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

    Artículo 57— Los agentes de información deberán suministrar mensualmente, entre otros, los datos que se detallan acontinuación:1. Apellido y nombres, denominación o razón social del vendedor.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor. En caso de no poseerla, número de documento de

    identidad (LE, LC, DNI) o en el supuesto de extranjeros: número de pasa