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LW3HO rE" res y • '!T ":MS N~." ..... ~._ Gl. (l. (;e.l OO"¡ Ju(l,C,~1~ ID .uho JuC:lcl~1 N', 4 __ 't3k__ .._C/- Poder Judicial En la ciudad de Reconquista, a los 10 días del mes de Noviembre de 2015, en la carpeta judicial caratulada: "Mieres, Esteban Miguel s/ HOMICIDIO Simple" Cuij N° 21-06085430-8, en trámite por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Judicial N' 4, ante éste Tribunal Pluripersonal, integrado por los Ores. Mauricio Daniel Martelossi, Gonzalo Eduardo Basualdo y Jorge Alberto Galbusera, en juicio seguido contra Esteban Miguel Mieres, DNI N° 39.568.777, de nacionalidad argentina, nacido el 26/12/96, domiciliado realmente en calle 9 de Julio Barrio Obligado de Reconquista, Provincia de Santa Fe, hijo de don Miguel Angel y de doña Sandra Romero, Prontuario N° 96.068 de la Sección de la UR IX -Reconquista-, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO(arts. 80 lnc. 2' del Código Penal), y de manera alternativa el delito DE HOMICIDIOSIMPLE (ART. 79 CP) conforme acusación en perjuicio de Matías Maximiliano Ramírez, actuando en representación del Ministerio Público de la Acusación el Dr. Aldo Gerosa, mientras que corno Defensor del enjuiciado, lo hace el Dr. Gabriel Tanino, de los que,el día tres del cte. mes y año, de conformidad con 10 dispuesto por el arto 331 cuarto párrafo del Código Procesal Penal (ley 12.734), se procedió a dar lectura de la decisión a la

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__'t3k__.._C/-

Poder Judicial

En la ciudad de Reconquista, a los 10 días del mes

de Noviembre de 2015, en la carpeta judicial

caratulada: "Mieres, Esteban Miguel s/ HOMICIDIO

Simple" Cuij N° 21-06085430-8, en trámite por ante los

Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del

Distrito Judicial N' 4 , ante éste Tribunal

Pluripersonal, integrado por los Ores. Mauricio Daniel

Martelossi, Gonzalo Eduardo Basualdo y Jorge Alberto

Galbusera, en juicio seguido contra Esteban Miguel

Mieres, DNI N° 39.568.777, de nacionalidad argentina,

nacido el 26/12/96, domiciliado realmente en calle 9

de Julio Barrio Obligado de Reconquista,

Provincia de Santa Fe, hijo de don Miguel Angel y de

doña Sandra Romero, Prontuario N° 96.068 de la Sección

de la UR IX -Reconquista-, por el delito de HOMICIDIO

CALIFICADO (arts. 80 lnc. 2' del Código Penal), y de

manera alternativa el delito DE HOMICIDIOSIMPLE (ART.

79 CP) conforme acusación en perjuicio de Matías

Maximiliano Ramírez, actuando en representación del

Ministerio Público de la Acusación el Dr. Aldo Gerosa,

mientras que corno Defensor del enjuiciado, lo hace el

Dr. Gabriel Tanino, de los que, el día tres del cte.

mes y año, de conformidad con 10 dispuesto por el arto

331 cuarto párrafo del Código Procesal Penal (ley

12.734), se procedió a dar lectura de la decisión a la

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que arribó el Tribunal luego de clausurado el debate,

correspondiendo, ahora (conforme el quinto párrafo del

arto mencionado), dar a conocer la fundamentación, y es

así que,

Resul ta: Que el hecho que se le atribuye al

enjuiciado consistió en haber lesionado en un altercado

a Matías Maximiliano Ramírez, lesión que desencadenó

la muerte del mismo. Concretamente, que "el día 16 de

agosto de 2014 entre las 20.00 hs. y las 20.30 horas,

en la plaza o plazoleta del Barrio Obligado que está

sobre calles Gral. Obligado, al Este, calle 55 al

Norte, una cancha de fútbol en la misma manzana al

Oeste y calle 57 al Sur, luego de una discusión O

entredicho con el referido Ramírez, haberle propinado

un golpe a escasa distancia con un palo de 2,400 kgrs.

con 0,98 cm. de largo, 0,08 cm. de ancho y 0,06 cm. de

espesor, cuando Ramírez estaba de espalda al imputado

intentando lrse del lugar, por lo que no pudo

defenderse nl evitar el golpe, cayendo al PlSO,

comenzando a sangrarle la boca y la narlZ a la víctima

por la gravedad de la herida recibida, no pudiendo ser

reanimado, desmayándose constantemente, trayendo el

acusado agua en una botella para que un menor de

apellido Pereyra, que estaba presente en el lugar, le

arroje el agua para reanimarlo y cuando el padrastro de

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Poder Judicial

Ramírez y SU esposa llegaron al lugar, le oculté la

razón del desmayo, diciendo que no sabía qué le había

pasado, siendo trasladado el herido al Hospital Central

de Reconquista en un vehículo particular donde quedó

internado en gravísimo estado con traumatismo cráneo

encefálico en región fronto parietal izquierda,

hematoma biparpebral izquierdo, midriasis paralítica y

hematoma subdural agudo postraumático, falleciendo a

causa de tales lesiones el día 25 de agosto de 2014",

encuadrando el Acusador Público en su alegato de

apertura dicho obrar en la figura de homicidio

calificado por alevosía (art. 80 inciso 2° del C.P.),

solicitando

perpetua, y

la imposición de

alternativamente,

la pena de prisión

encuadrarlo en la

figura de homicidio simple (art. 79 C.P.), solicitando

se imponga una pena de dieciocho años de prisión.

Por su lado, la defensa de Mieres, sostuvo que

tanto éste como Ramírez se encontraban bajo los efectos

del consumo de estupefacientes u otra sustancia, que

jamás le pegó cara a cara ni a traición, que Mieres

nunca imaginó ni tuvo intención de matar a Ramírez que

empezó la agresión, tirando el palo desde una distancia

de diez metros, ayudando a su amigo luego.

Luego de realizados los respectivos alegatos

se procedio a recibir testimonios a: Violeta Virginia

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Visean ti, Andrés Omar Ramírez, Walter Adrián Ramírez,

el menor Mauro de Dios Pereyra, el menor Lautara

Chávez, Nicolás Sandrigo, Rubén Maximiliano Garay,

Delma Boniardi, Gregario Arriola, Alejandro Osear

Daveau, Horacio Emilio Goldaraz y Jorge Guillermo

Gabioud. También se agregó la prueba material y

documental ofrecida por la acusación pública,

consistente en: 1) un (1) trozo o palo de madera de

2,400 kgrs. con 0,98 cm. de largo, 0,08 cm. de ancho y

0,06 cm. de espesor de color marrón y acta de

secuestro por personal policial del trozo de madera o

palo mencionado en el número anterior. 2) informe

médico legal referido a la víctima del médico policial

dr. Gregario S. Arriola de fecha 17/08/2014 a las 03:45

hs .. 3) Video de audiencia imputativa del 22/08/2014

donde presta declaración Ramírez. 4 ) acta de

inspección ocular y croquis del lugar del hecho en dos

fojas con cinco (5) fotos en blanco y negro. 5)

Planilla prontuarial del imputado del 21/08/2014,

fichas dactiloscópicas e informe del Registro Nacional

de Reincidencia. 6) Informe técnico del Grupo Técnico

Criminalístico U.R. IX de Policía de Santa Fe, en dos

(2) foj as. 7) informe médico legal del médico policial

dr. Gregario S. ARRIOLAde fecha 21/08/2014 a las 14:00

hs., referido a la víctima. 8) informe médico legal

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Poder Judicial

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del médico policial dr. Gregario S. ARRIOLA relacionado

al imputado MIERES, de fecha 21/08/2014 a las 16:30

hs .. 8) Informe complementario del Comisario Leandro A.

DEMARTÍN, Jefe de la Comisaría 2 a de esta ciudad, de

fecha 25/08/2014, acompañando informe médico legal,

acta de autopsia y acta de entrega de cadáver, todo de

la ffilSffia fecha. 9) informe médico legal del médico

policial dr. Alejandro DAVEAUDde fecha 25/08/2014 a

las 09: 30 hs., relacionado a la víctima. 10) acta de

realización de la autopsia del 25/08/2014 a las 16:30

hs .. 10) historia clinica de RAMIREZen un total de

46 carillas o folios. 11) Informe del médico forense

sobre la salud de Matias M. RAMIREZdel dia 21/08/2014,

19:47 hs .. 12) Protocolo Informe de la autopsia

realizada al cadáver de RAMIREZ, con cuatro (4 )

radiografías del cuerpo de la víctima. Fecha:

25/08/2014. 13) Acta de entrega de cadáver a

familiares. 14) Fotocopia de acta de procedimiento

policial de sección motorizada UR IX de fecha

25/05/2014 relacionada a hecho ilicito atribuido a

MIERES. 14) Copia de acta de declaración informativa de

menor Tobías Arnaldo RODA qUlen manifiesta haber sido

víctima de una agresión de parte de MIERES. 15) Copia

de informe médico legal firmado por el médico policial

Dr. Gregario S. ARRIOLAde fecha 25/05/2014 a las 20:30

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hs. sobre las lesiones que sufriera Tobías RODA. 16)

Informe psicológico elaborado por el psicólogo policial

Lic. Jorge G. GABIOUD en fecha 23/08/2014. 17) Informe

psiquiátrico elaborado por el médico forense Dr.

Horacio GOLDARAZ en fecha 23/08/2014. 18) Nuevo informe

psicológico del psicólogo policial Lic. Jorge G.

GABIOUD en fecha 13/11/2014. 19 ) Seis ( 6) placas

radiográficas obtenidas en ocasión de la autopsia de

RAMIREZ. 20) Radiografías y tomografías realizadas en

la zona de la cabeza a Matías Maximiliano RAMIREZ . 21)

Fotografías digitales tornadas en ocasión de la autopsia

del occiso, por el médico forense Dr. Horario Goldaráz.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal se planteó las

siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿está probado el hecho que

se juzga, la autoría y responsabilidad del imputado?

SEGUNDA

corresponde?

CUESTIÓN: ¿qué calificación legal

TERCERA CUESTIÓN: en su caso ¿qué sanción le

corresponde imponer al imputado?

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Pod{"r Judicial

CUARTA CUESTIÓN: ¿que corresponde decidir en

relación a las costas del proceso?

Para dar respuesta a la prlrnera cuestión, es

necesarlO efectuar un análisis de las circunstancias

fácticas que rodearon el hecho.

La muerte de Matías Maximiliano Ramírez se

encuentra acreditada con el informe médico, constancias

de historia clínica y el informe de autopsia,

corroborado con los testimonios de los testigos

Arriola, Daveaux y Goldaraz.

En relación a la causa del óbito, la mlsma se

encuentra en un golpe contundente que produjo el

traumatismo cráneo encefálico en región fronto parietal

izquierda, hematoma biparpebral izquierdo, midriasis

paralítica y hematoma subdural agudo postraumático.

Tal conclusión se acredita también con las

declaraciones del médico Arriola y del Forense

Goldaráz, y conforme el informe de la historia clínica,

radiografías, tornografías y tomas fotográficas

incorporadas en el debate como así también las imágenes

digitalizadas.

Con los dichos de la funcionaria policial

Violeta Virgina Visconti, numeraria de la Comisaría 2°

de la U.R.IX de Policía, que se constituyó en el lugar,

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se incorporan el acta de inspección ocular, croquis

fotografías lugar

Tribunal

demostrativo

desarrollaron

y

los hechos,

del

ubicando al

donde se

geográficamente.

Este plexo resulta suficiente como para

afirmar la materialidad del hecho ocurrido el día 16

de agosto de 2014 y que desencadenó en la muerte de

Matías Maximiliano Ramírez.

Prosiguiendo con el análisis de la

participación del enjuiciado, nlnguna duda cabe en

cuanto a la autoría del mismo, pues el mismo lo ha

reconocido en la audiencia imputativa, y su Defensa no

ha cuestionado su intervención, quedando a lo largo del

debate debidamente comprobado que la conducta de Mieres

fue determinante en la muerte de Ramírez.

En efecto, Mieres ha reconocido, al momento de

hacer uso de la palabra, en la audiencia imputativa,

que ha sido el autor del suceso, dando su versión,

ubicado en las circunstancias de tiempo y lugar que

fueran descriptas en la acusación, en dicha audiencia

dijo: "Matías empezó a buscar lío, yo agarré me paré y

ahí empezarnos a pelear, después se fue, yo agarré un

palo y le tiré y el se dio vuelta. Yo lo ayudé a

llevarlo a la casa, le tiré agua en la cabeza. A

diferentes preguntas, contesta que con ellos estaba

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Poder Judicial

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alguien que conoce como "Pereyra", y cuando se le

pregunta cual era su intención cuando tiró el palo,

contesta que "el me pegó una piña, salió a correr y ahí

fue cuando le tiré el palo, y reconoce que lo golpeó

con el palo. Que se quedó en el lugar, lo ayudó a

levantarse, le dijo al pibe que estaba con ellos que le

aVlse a la mamá y que estaban cuando vinieron y lo

llevaron al hospital.

Reconoce el palo. Y al tomarlo y mostrar como

fue el golpe, se observa en la filmación de la

audiencia imputativa que toma el palo con ambas manos y

realiza un movimiento arrojando el palo hacia arriba.

Circunstancias que se corrobora con los dichos

del testigo Mauro de Dios Pereyra que dijo: "yo había

llegado y ellos estaban con el pegamento, y empezamos a

hablar Miguel y yo, y pensó (Matias Ramirez) que

estábamos hablando mal de Matute y el viene y le pega a

Miguel, y ahí se agarran a las trompadas, y Miguel

reacciona con un palo, busca un palo del costado, se lo

lanza y ahí el cae azotado y ahí se levanta y sale

disparando y se sienta recostado contra el palo al lado

del banquito, un poquita mas allá y queda desvanecido."

Al serIe exhibido el palo, lo reconoce y teatraliza

como se produce el hecho. Y manifiesta "le revoleó el

palo y cuando Matute quiere salir a disparar le pega

Page 10: t3k .. C/- - Santa Fe Provincepregunta cual era su intención cuando tiró el palo, contesta que "el me pegó una piña, salió a correr y ahí fue cuando le tiré el palo, y reconoce

acá (indica la parte trasera de su cabeza). Asimismo

manifiesta que Matute estaba aproximadamente a

tres/cuatro metros desde donde Mieres lanzo el palo a

Ramirez.

También conforme lo manifestado por Lautaro

Daniel Chavez, que manifestó en la audiencia: "Matias

se estaba queriendo sentar abajo del arbol que está en

al lado del banco, y habia visto que se iba caminando

como siempre, pensé que estaba drogado y lo miré asi y

dije, este está como slempre, busco la yegua y veo que

me doy vuelta y veo que Matias cae, dejo la yegua y voy

y veo que vienen mauro y Miguel".

En definitiva, está probado que Ramirez

falleció como consecuencia del golpe en la cabeza y que

el autor de la muerte es el enjuiciado.

Confrontada la versión del acusado con la del

testigo Pereyra, la prueba material - el palo utilizado

en el hecho - y la documental incorporada, nos permiten

afirmar que el dia del hecho, 16 de agosto de 2014,

entre las 20:30 hs. y las 21 horas, en momentos en que

Esteban Miguel Mieres y Matias Maximiliano Ramirez se

encontraban aspirando pegamento (poxiran) como se lo

manifestó en audiencia, en la plaza del Barrio

Obligado, ubicada entre las calles General Obligado, al

Este, calle 55, una cancha de fútbol en la misma

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Poder Judicial

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manzana al Oeste y calle 57, luego de una discusión o

entredicho entre ambos, circunstancia en que la víctima

le pega un golpe de puño en el rostro al acusado, éste

le lanzó y le propinó un golpe en la cabeza y a escasa

distancia, con un palo de 2,400 kgrs. con 0,98 cm. de

largo, 0,08 cm. de ancho y 0,06 cm. de espesor, en

momentos en que Ramírez intentaba retirarse, cayendo al

piso y comenzando a sangrar por la boca y la nariz,

no pudiendo ser reanimado. En tales circunstancias, el

acusado busca agua en una botella y el menor Mauro de

Dios Pereyra, presente mientras se desarrollaron los

hechos, le arroja el agua para reanimarlo, y conforme

los dichos del menor Chavez, Mieres le dice que vaya a

buscar

búsqueda.

a la mama de Ramirez, yendo este en su

Al momento en que se presentan Andrés Ornar

Ramírez - padrastro de la víctima - y su esposa en el

lugar, Mieres le ocultó lo ocurrido, ya que Andres

Ramirez, manifestó que cuando les aVlsan que Matías

estaba inconsciente en la placita del barrio, y van a

ver que había pasado con Matias, se encuentran con este

inconsciente y Mieres al lado y cuando le preguntan a

Mieres que había pasado, este dice "que no sabía que

había pasado". Intentan reanimarlo, qUlsleron

levantarlo y no pudieron, alguien le echó agua para

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reanimarlo, que tampoco tuvo efecto y luego en el

automóvil del hermano del Sr. Andres Ramirez, lo llevan

a Matías Ramirez al Hospital.

Ya en el Hospital Central de Reconquista quedó

internado en gravísimo estado con traumatismo cráneo

encefálico en región fronto parietal derecho, hematoma

biparpebral izquierdo, midriasis paralítica y hematoma

subdural agudo postraumático, falleciendo a causa de

tales lesiones el día 25 de Agosto de 2014.-

La versión de PEREYRA adquiere trascendencia

pues no se advierte que exista una intención especial

del testigo de querer perjudicar al enjuiciado, sus

dichos se presentan como veraz a la luz de las

restantes probanzas, y en el mismo sentido los dichos

de Lautaro Chavez.

Tratando la segunda cuestión, corresponde

ahora abordar el estudio de la calificación pretendida

por la Fiscalía al sostener que el hecho investigado

encuadra en la figura de homicidio agravado por la

alevosía, contemplado y previsto en el articulo 80

inciso 2° del C.P., figura penal en que el autor adopta

resguardos tendiente a la consumación ilícita con la

prevención de evitar riesgos, actuando sobre seguro, a

traición, sea ocultando a la víctima su intención

criminal, sea atacándola de improviso y descuidado,

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Poder JudidaJ

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aprovechándose intencionalmente el autor de la marcada

ventaja a su favor. El modo de actuar del agente

asegura un resultado Sln riesgo, con intención de

aprovecharse de la indefensión del sujeto pasivo, que

pone en evidencia la bajeza o vileza de su obrar, lo

que genera un plus de antijuridicidad. Circunstancias

que no se encuentran acreditadas en el accionar asumido

por el acusado. Concretamente, podernos afirmar que de

parte de Mieres, no hubo ocultamiento, tampoco

aprovechó la falta de riesgo, ya que se trató de una

reacción inmediata al cruce de golpes de puños entre

ambos, donde el acusado toma el palo y lo arroJa a

escasa distancia de Rarnírez, en momentos en que éste

intentaba retirarse de la escena. Corresponde aquí

destacar, que no cualquier ataque inesperado por la

víctima,

ocupa.

constituye alevosía, corno el caso que nos

Razón por la cual la pretensión del Ministerio

Público de la Acusación en lo que refiere a la figura

principal elegida no ha de tener acogida favorable. En

tal sentido jurisprudencia mayoritaria sostiene "La

circunstancia de que la víctima haya sido atacada por

la espalda no es suficiente, por Sl sola, para inferir

que se obró con alevosía, agravante que debe excluirse

si la víctima no estaba desprevenida ni la ocasión fue

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buscada con el propósito de actuar Sln riesgos.u (L.L.

38-625)

En consecuenCla, eliminada la figura

calificada subsiste la figura básica resultando el

obrar de Mieres típico en los términos del artículo 79

del Cód. Penal, encuadrando su obrar en la figura de

homicidio.

Corresponde entonces referirnos a lo

solicitado por la Defensa, y ello exige analizar el

medio empleado, ya que, probado está la intención o

propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud

de Ramírez por parte del acusado, resultando la muerte

del primero, como consecuencia de la lesión producida.

Nuestro Código Penal dispone en el inc. b) del

arto 81 del C. P. , el medio empleado no debía

características

razonablemente

consideración

ocasionar

las

la muerte. Tomando

del

en

palo

-incorporadas al juicio en audiencia de debate y

descriptas en informe pericial- y las circunstancias de

su utilización por parte de Mieres para golpear a

Ramírez, claramente se infiere su capacidad para dañar

y producir el resultado muerte, como lamentablemente

ocurrió en este caso que nos ha convocado.

En el caso analizado no existe elemento de

convicción alguno que permita afirmar la existencia de

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Poder Judicial

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circunstancias compatibles con la argumentación de la

Defensa, la que no deja de ser una estrategia defensiva

que se presenta corno inverosímil según las reglas de la

lógica, de la experiencia y del sentido común, al

contraponerlas con la prueba producida en la audiencia.

Si bien no fue planteado como argumento

defensivo, cabe hacer mención a la agresión física por

parte del occiso, agresión a la que no puede otorgarse

entidad suficiente como un ataque previo para

justificar una reacción legítima por parte de Mieres, y

por supuesto, a la razonabilidad del medio empleado,

al que ya nos hemos referido.

Por ello, habiendo rechazado la pretensión

acusatoria de homicidio calificado por alevosía, y la

pretensión de la defensa, podernos afirmar en función de

la prueba producida y valorada en un todo de acuerdo

con lo dispuesto en el arto 161 e.p.p., fundamentada en

la sana crítica racional, que Mieres actuó con

conocimiento y representación del resultado daño

físico, con pleno dominio de sus acciones al arrojarle

voluntariamente el palo a Ramírez, impactando en la

cabeza del mlsmo, elemento que, corno fuera probado,

resultó apto para causar la muerte.

No habiéndose acreditado circunstancias que

atenúen o agraven la conducta de Mieres I el encuadre

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que corresponde al hecho de autos, es el previsto por

el artículo 79 del Código Penal, es decir, homicidio

simple, en el cual la acción consiste en matar a otro,

es decir la destrucción de una vida humana, siendo un

delito de lesión del bien jurídico vída humana.

Cabe hacer mención que la información pericial

recabada es tan sólo uno de los aportes dados por la

investigación al magistrado, y su consideración no

puede ser separada de los restantes elementos del. . .]U1ClO reunidos en un proceso o dársele una

interpretación distinta al cotejarla con probanzas

relativamente vinculadas, de modo tal que al tiempo de

dictar sentencia deben ser examinados en su totalidad,

no pudiendo por ende quedar excluida la responsabilidad

del procesado por la existencia de probanzas que

indican que el imputado estaba intoxicado con

sustancias prohibidas aspiradas momentos antes del

desenlase del hecho junto a la víctima.

En tal sentido, en su declaración en juicio el

médico forense Dr. Horacio Goldaráz refiere en su

deposición a los efectos de la inhalación de pegamentos

refiriendo que los ffilsmosvarían entre las diferentes

personas consumidoras, mas es común que produzca por lo

general una obnuvilación de la conciencia asimilable a

un estado de ebriedad, que mayor incidencia tendrá

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Poder Judicial

conforme se utilice en sus

i'nt.l. "

componentes cantidades

sustanciales de tolueno. Refiere que su consumo no

produce abstinencia al discontinuarlo y que a lo sumo

puede generar un estado de ansiedad.

Asimismo coincide con otro testigo, Dr. Jorge

Gabioud en señalar que la persona del imputado al

momento de ser examinada estaba consciente, lúcido,

orientado en tiempo y espacio. Que el mismo no

presentaba alteraciones de conciencia nl indicios de

síndrome de abstinencia. Agrega el último citado que

oportunamente lo evaluó como orientado globalmente y

con conciencia de situación y percepción de la realidad

con conservación de facultades mentales superiores. Con

buena ideación y reactivo a su situación personal y con

un estado emocional sensible atento el vínculo de

amistad de vieja data que lo unía a la víctima.

Así también al momento del hecho, el encartado

Mieres, sostuvo un comportamiento apropiado al maneJo

de las relaciones causales necesarias para el logro de

los fines ilícitos -dañar a su amigo con el objeto

contundente- y de su posterior impunidad al sostener

circunstancias distintas de ocurrencia del hecho

demostrada en juicio por deposiciones testimoniales -al

inducir a la victima a manifestar que su lesión

obedecía a una caída desde un árbol, según manifestara

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en audiencia el testigo ocular-o Lo cual demuestra que

en todo momento tuvo comprensión de la criminalidad de

sus actos y pudo dirigir sus acciones.

A la tercera cuestión, la sanción que le

corresponde, hemos en prlmer término de valorar el

informe del médico Forense que fue incorporado al

debate, y del que surge que en referencia a los frenos

inhibitorios "no se exteriorizan indicadores de

alteraciones morbosas de las funciones" lo que nos

permite inferir que a la fecha del hecho no existían

causales que le impidieran comprender la criminalidad

del acto y dirigir sus acciones, argumentos por los

cuales no se verifican la existencia de elementos

eximentes de su responsabilidad penal.

Tratándose

decisión de carácter

la imposición de la pena de una

discrecional, pero que nunca debe

ser arbitraria, cuyo fundamento no es más que la

culpabilidad medida del reproche y el grado del

injusto, por lo que la fijación de la pena no es un

mero cálculo matemático, Slno una estimación dogmática

entre la apreciación de los aspectos objetivos del

hecho y las calidades del autor, la tarea no debe ser

rigurosa nl benévola. Debe ser la resultante de la

ajustada evaluación del injusto, la culpabilidad y la

personalidad de sus protagonistas (v. Zaffaroni,

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13

Poder Judicial

Eugenio, Tratado de Derecho penal, T. V, pago 308).

Conforme lo dispuesto por los artículos 4O Y

41 del Código penal, corresponde tener en cuenta las

circunstancias que rodearon el hecho, los intereses de

afectación, la relación y/o grado de conocimiento del

autor con la víctima, el daño causado, las modalidades

del acometimiento, los móviles considerados por el

sujeto activo, sus condiciones personales y el monto de

punición establecido por las normas legales, todas

pautas que resultan necesarias para la búsqueda y

selección de la pena justa, tarea que comprende el

análisis de dos aspectos, por un lado la magnitud del

acto realizado y por el otro la personalidad del autor.

Así podernos valorar como circunstancias

agravantes1 la relación existente o de conocimiento

entre víctima y victimario, la vehemencia del ataque

que se hizo efectiva cuando la víctima retrocedía o

retiraba, el instrumento utilizado, la juventud de la

víctima estando en la plenitud de sus capacidades, el

daño causado al grupo familiar de Ramírez, el control

emocional puesto de manifiesto por el imputado

inmediatamente después de cumplido el homicidio, todo

lo cual evidencia una total desaprensión para con la

vida del otro, elementos todos ellos que nos permiten

apartarnos del mínimo legal establecido en la norma

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legal.

Como atenuantes hemos de ponderar según

nuestra razonada y sincera convicción la ausenCla de

antecedentes condenatorios, la juventud del imputado,

el buen concepto expresado por los testigos Andres

Ramirez y Walter Rarnirez, quienes lo recuerdan corno un

buen chico, con sus travesuras, aunque algo violento, y

que s.lempre fue amigo de Matías, y que habitualmente

aspiraba pegamento con la víctima Matías Rarnirez,

razones por las cuales entendemos que el quanturn de la

pena justa asciende a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, CON

ACCESORIAS LEGALES (arts. 5, 9, 12, 40 Y 41 del CPI,

difiriendo el cómputo de la pena al momento de que

adquiera firmeza la presente.

A la cuarta cuestión, vinculada a las costas

del proceso corresponde le sean impuestas al imputado

al haber sido condenado y no existir razones legales

para eximirlo total o parcialmente (art. 29 lnClSO 3

del Código Penal).

Por todo ello,

RESOLVEMOS:1) Hacer conocer los fundamentos

del decisorio expuesto el día 3 de Noviembre del cte.

afio, y ponerlos a disposición de las partes, a qUlenes

se notificará, integrando lo allí resuelto con el

presente y en consecuencia, condenar a ESTEBANMIGUEL

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Poder Judicial

MIERES, de datos filiatorios ya mencionados, a la pena

de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, de efectivo cumplimiento, como

autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO

SIMPLE, con más accesorias y costas (arts. 29 inc.

45 Y 79 del Cód. Penal), difiriendo el cómputo de la

pena al momento de que adquiera firmeza el presente.

2) Diferir la regulación de honorarios.

3) Decomisar el elemento secuestrado una vez firme

el pronunciamiento.

Agréguese el original, protocolícese copia, hágase

saber, líbrense los oficios y comunicaciones de rigor,

firme que sea remítase a la Unidad de Control de

Ejecución de Penas

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