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Recurso Nº: 2371/2014 0 T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA Sentencia Nº: 670/2015 Fecha Sentencia: 30/10/2015 Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro Segunda Sentencia RECURSO CASACION :2371/2014 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Señalamiento: 24/09/2015 Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Escrito por: HPP

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Recurso N: 2371/2014

0

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia N: 670/2015

Fecha Sentencia: 30/10/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Segunda Sentencia

RECURSO CASACION N:2371/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Sealamiento: 24/09/2015

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA DE CANARIAS

Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: HPP

Recurso N: 2371/2014

1

Condena del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria (haba un

diputado aforado) de cinco acusados en relacin con una trama de corrupcin

urbanstica en el Ayuntamiento de Telde. Los tipos penales aplicados fueron los de

cohecho de funcionario y de particular; delito contra el mercado y los consumidores de

alteracin de precios; delito de prevaricacin; delitos de falsedad en documento

mercantil y de falsedad en documento oficial.

Derechos al juez predeterminado por la ley y al juez imparcial. El Tribunal

Superior de Justicia, al concurrir un diputado autonmico aforado, conoci de los

hechos con respecto a una de las piezas de la causa principal (Operacin Faycan) y

juzg a 7 imputados de los que conden a cinco. El Tribunal Superior asumi la

instruccin realizada por el Juez de Telde, incluyendo tambin el auto de

transformacin del procedimiento abreviado, sin que la Juez instructora del Tribunal

Superior volviera a recibir declaracin a ninguno de los imputados ni tampoco a dictar

un nuevo auto de transformacin del procedimiento abreviado. S complement algunas

diligencias de instruccin solicitadas por el Ministerio Fiscal y dict auto de apertura

del juicio oral. Se rechaza la peticin de nulidad del auto de transformacin a pesar de

que no ha sido dictado por la Instructora del Tribunal Superior, y ello porque el

diputado aforado result absuelto, resolucin que adquiri firmeza. No cabra entonces

retrotraer el procedimiento para que se dicte un nuevo auto de transformacin del

procedimiento contra los restantes imputados, dado que la nueva tramitacin de la

causa tendra que hacerse ya ante el Juez de Instruccin ordinario, por no existir ya

ningn aforado, siendo precisamente ese Juez de Instruccin el que dict el auto que

ahora se pretende anular con el efecto de que recuperara la competencia original. Esa

posible nulidad carece, pues, de eficacia alguna en el caso concreto, y adems no se

aprecia tampoco un supuesto de indefensin material o efectiva que justifique un

pronunciamiento de esa ndole.

El hecho de que la citacin a uno de los imputados para prestar la declaracin

prevista en el art. 775 de la LECr. no contuviera el nombre de la totalidad de los delitos

que se le imputaban, faltando en concreto el de falsedad, no vulnera el derecho a ser

informado de las imputaciones contra el mismo. El objeto del proceso es un hecho, si

bien un hecho normativizado por figurar tipificado en un precepto penal. La

calificacin jurdica de los hechos no tiene que hallarse predeterminada ni configurada

de forma precisa al inicio del proceso, cuando todava no se hallan debidamente

singularizados e investigados, siendo factible adems modificar la calificacin jurdica

hasta el trmite de la fase del juicio oral en que la acusacin la eleva a definitiva; sin

perjuicio de que la parte pueda acogerse a un plazo de diez das para preparar su

defensa, en el caso de que el Tribunal considere que el cambio de calificacin as lo exige

(art. 788.4 LECr.). En la diligencia de declaracin judicial se le inform sintticamente

al imputado de los hechos que se le atribuan, pero no se le fue informando despus con

detalle al negarse a prestar declaracin, negativa que reiter a la hora de responder a

las preguntas de la acusacin pblica en la vista del plenario. No obstante, en el auto de

transformacin del procedimiento se recogieron de forma especfica los hechos falsarios

atribuidos y el tipo penal aplicable, y lo mismo se realiz en el auto de apertura del

juicio oral, al dar respuesta a la calificacin provisional del MF. No concurri pues

indefensin material determinante de una nulidad.

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No se han vulnerado las normas relativas a la cadena de custodia ni tampoco

las correspondientes al registro de la empresa de uno de los acusados.

La declaracin del secreto sumarial no vulner el derecho de defensa, sino que,

a tenor del tiempo y las circunstancias en que se hizo, se trata de una medida procesal

proporcionada y respetuosa con los derechos fundamentales en conflicto.

Concurren los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar un delito

contra el mercado y los consumidores por alteracin de precios.

Se condena por un delito de cohecho de consecucin o antecedente (art. 419 del

C. Penal anterior a la reforma) y no por un cohecho de recompensa o subsiguiente (art.

425 C. Penal), puesto que concurri el acuerdo o el pacto de la entrega de la ddiva con

anterioridad a que se perpetraran los actos delictivos.

Solo se estima uno de los motivos de los recursos, y es el relativo al delito

continuado de falsedad en documento oficial. Pues, aunque la parte no plante la

cuestin especfica de la continuidad delictiva y s otras del delito de falsedad, los dos

documentos oficiales falsarios se confeccionaron en la misma fecha, por lo que todo

indica que concurrieron en el caso los presupuestos de una unidad natural de accin,

por la inmediatez temporal y espacial que se dio en los hechos. Se deja as sin efecto la

continuidad delictiva y se pena por un solo delito falsario sin la condicin de

continuado.

No concurre en el gerente de una de las empresas error de prohibicin sobre la

ilicitud penal de la falsificacin de documentos mercantiles.

Aunque concurren los requisitos de la atenuante de dilaciones indebidas como

ordinaria o simple, que ya aplic la Audiencia, no se cumplimentan en cambio las

condiciones propias de la modalidad cualificada de tal atenuante, a tenor de los criterios

jurisprudenciales sobre la materia.

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N: 2371/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Vista: 24/09/2015

Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

SENTENCIA N: 670/2015

Excmos. Sres.:

D. Julin Snchez Melgar

D. Jos Ramn Soriano Soriano

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Carlos Granados Prez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituda por los

Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad

jurisdiccional que la Constitucin y el pueblo espaol le otorgan, ha dictado la

siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil quince.

Recurso N: 2371/2014

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Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de

casacin interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Canarias, Sala de lo penal de fecha 3 de septiembre de 2014. Han intervenido el

Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Jos Manuel Antn Marn,

representado por el Procurador Sr. Torrecilla Jimnez; Juan Carlos Saavedra

Guadalupe, representado por la Procuradora Sra. Calvo Meijide; Jos Luis Mena

Santana, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque; Pedro Pablo

Santana Marrero, representado por la Procuradora Sra. Daz Pardeiro y

Francisco Jos Bentez Cambreleng, representado por el procurador Sr. Del

lamo Garca. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Primera Instancia n Tres (antiguo Primera Instancia e

Instruccin nmero 3) de Telde instruy Procedimiento Abreviado 3/2009, por

delitos de cohecho, prevaricacin, contra el mercado y los consumidores y delito

de falsedad en documento mercantil, contra Jos Manuel Antn Marn, Juan

Carlos Saavedra Guadalupe, Jos Luis Mena Santana, Pedro Pablo Santana

Marrero, Francisco Jos Bentez Cambreleng y otros, y lo remiti a la Sala de lo

Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que tras los

oportunos trmites en el Procedimiento Abreviado 1/12 de esa Sala dict

sentencia en fecha 3 de septiembre de 2014, con los siguientes hechos probados:

"nico. De la apreciacin crtica de la prueba practicada en el plenario

con observancia de los principios de publicidad, oralidad, contradiccin,

audiencia e inmediacin, se declaran expresamente probados los siguientes

hechos:

"1.- Durante los aos 2.003 y 2.004, Jos Manuel Antn Marn, mayor

de edad y sin antecedentes penales, inici y desarroll, a travs de las entidades

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mercantiles Grupo Europa , S.A, (constituida en el ao 1.986 y de la que era

Administrador nico), Gestin de Cooperativas Europa, S.A.U. (que, creada el

18 de junio de 2001, tena como objeto social la gestin y promocin

inmobiliarias) y Gardenkit, S.L. (de carcter patrimonial y participada

mayoritariamente por aqulla y de la que era apoderado el propio Antn), la

actividad de gestin y promocin inmobiliaria de viviendas de proteccin oficial

en diferentes municipios de la Isla de Gran Canaria, proponindose la

promocin del mayor nmero posible de viviendas de proteccin oficial.

2.- Con la finalidad de obtener facilidades para obtener dicho

objetivo, y como quiera que por entonces haba trabado contacto por medio de

otra persona - en concreto de Don Fernando Pons Bordes, con el que

colaboraba -, con Jorge Alberto Rodrguez Prez, entonces diputado del

Parlamento de Canarias (lo fue desde el 18 de junio de 2003 hasta el 25 de

junio de 2007, acogido al rgimen de dedicacin exclusiva), Portavoz del Grupo

Popular en dicha Asamblea Legislativa, y Abogado en ejercicio con despacho

en Las Palmas de Gran Canaria dedicado principalmente al Derecho

Urbanstico, y en cuya disciplina asesoraba a las referidas empresas

mercantiles, por lo cual perciba emolumentos de las mismas (en concreto

percibi un total de 64.010,06 euros), solicit a ste que le introdujera en

diversos Ayuntamientos de la Isla, y le presentara a los responsables

urbansticos, para darle a conocer sus proyectos, y entre ellos, a la entonces

miembro de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento teldense, Concejal de

Obras, Vivienda, Contratacin y Solidaridad, y Consejera Delegada y

Vicepresidenta de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Telde, S.L.

(Urvitel), Doa Antonia Torres Gonzlez (fallecida el da 25 de marzo de 2010),

- empresa la referida que actuaba como rgano de gestin del Ayuntamiento

referido en materia de vivienda y planeamiento, al que pertenecen la integridad

de sus participaciones sociales y cuya Junta general est constituida por el

Pleno del Ayuntamiento -, a la que efectivamente present a finales de 2003 o

principios del ao 2004.

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Francisco Jos Bentez Cambreleng, mayor de edad, y sin antecedentes

penales era, a la sazn, el gerente de las sociedades Gestin de Cooperativas

Europa, S.A.U. y apoderado de Canary Qualiyt Busines, S.L.

3.- Una vez se conocieron de la indicada forma, Antn Marn y la

Sra. Torres, en ocasiones con la presencia de otras personas, mantuvieron

numerosas reuniones en el patio de la cafetera del Hotel Fataga, sito en Las

Palmas de Gran Canaria, en una de las cuales, al inicio de 2004, el primero

entreg a la segunda los pliegos de condiciones para el concurso que habra de

convocar URVITEL para la asistencia tcnica, asesoramiento y gestin a la

empresa municipal, de forma que se negociaron los elementos esenciales del

contrato antes de su adjudicacin a la empresa de aqul, si como una cantidad

indeterminada de dinero, como adelanto de otras que habra de efectuar para

ella y otros responsables de Urvitel y con la finalidad de que ganara el concurso

y obtuviera el contrato de gestin de de la construccin de viviendas de

proteccin oficial en suelo municipal. El objetivo que se haba propuesto el

primero de ellos era lograr determinados beneficios por cada una de las

viviendas de proteccin oficial que fueran a construirse por medio del sistema

de cooperativas, habindose proyectado erigir en el municipio de Telde del

orden de dos mil unidades alojativas, con un mnimo de trescientas sesenta y

cinco viviendas por ao, de forma tal que los beneficios seran ocultados a los

cooperativistas para hacerlos suyos Jos Manuel Antn, que en principio slo

deba percibir el seis por ciento de todas las partidas por la asistencia tcnica

prestada por el Grupo Europa. Tales beneficios se concretaran en la diferencia

entre el coste real de los honorarios de los tcnicos 1.800 euros por vivienda-

y el que facturaba a los cooperativistas, resultante de los honorarios colegiales

correspondientes, muy superiores a los realmente abonados. Adems de ello,

considerando que los terrenos seran aportados por el Ayuntamiento a la

empresa Urvitel sin coste alguno, - dado que se realizaba mediante aportacin

no dineraria de capital con la consiguiente ampliacin de ste mediante el

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incremento de participaciones sociales, y Urvitel los transferira a la

correspondiente cooperativa-, se pretenda obtener beneficios ilcitos por

importe de novecientos trece mil ciento treinta y cinco con veinticuatro

(913.135,24) euros, en la promocin denominada UA 132 B La Jardinera, y un

milln trescientos once mil cuatrocientos cuarenta y seis con cuarenta y seis

(1.311.446,46) euros, en la promocin UA 132 A La Jardinera.

4.- Para asegurar la obtencin de todo ello, Jos Manuel Antn

Martn entreg a Mara Antonia Torres, y con la finalidad de que sta lo hiciera

llegar a Juan Carlos Saavedra Guadalupe, mayor de edad y sin antecedentes

penales, entonces gerente de Urvitel, una cantidad indeterminada de dinero, de

forma que ste, y en consideracin a ello, el 13 de septiembre de de 2004 emiti

un informe favorable a la adjudicacin del referido contrato a la entidad

Gestin de Cooperativas Europa, S.A.U. firmndose el contrato con Urvitel el

da 30 de dicho mes, en virtud del cual la mercantil prestara sus servicios de

asistencia tcnica, asesoramiento legal, econmico y financiero para estudios

de viabilidad, asesoramiento en materia de seguros, crditos hipotecarios y, en

definitiva, todo lo necesario para la promocin e la venta de viviendas de

proteccin oficial. A tales efectos Francisco Jos Bentez Cambreleng acudi a

las oficinas de Urvitel y facilit a Juan Carlos Saavedra la oferta para la

adjudicacin del concurso, a Gestin de Cooperativas Europa, S.A.U.

5.- Como contraprestacin a ese informe y a su intervencin en la

resolucin del referido concurso Juan Carlos Saavedra Guadalupe exigi de

Antn , adems de otras que ya haba percibido y que no se han concretado, la

suma de treinta mil euros, para lo cual el da 6 de mayo de 2005, y dado que

Jos Manuel Antn Martn requiri algn tipo de factura que diera cobertura

aparentemente legal al pago, le fue abonada la suma de seis mil euros por la

entidad Canary Quality Business, S.L., emitiendo la correspondiente factura por

dicho importe, a la empresa informtica Marisa Informtica S.L., de la que era

administradora nica Doa Mara Luisa Talavera Melgar, amiga de Doa

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Vernica Garca Melgar, esposa de Juan Carlos Saavedra, y el 23 de enero de

2006 se emiti una segunda factura a cargo de Gestin de Coopertivas Europa,

que abon la cantidad de veinticuatro mil euros. Ambas facturas formalmente

respondan a la imparticin de cursos de informtica que nunca se llegaron a

celebrar y una vez satisfecho su respectivo importe fue entregado el mismo,

deducidos los correspondientes impuestos, por Mara Luisa Talavera a

Vernica Garca Melgar y por sta a su marido Juan Carlos Saavedra, sin que

conste que alguna de ellas conociera que los cursos en definitiva no iban a ser

impartidos ni a lo que dicho pago responda realmente. Juan Carlos Saavedra

Guadalupe obtuvo, en los ejercicios fiscales de 2003 a 2006, unos ingresos

carentes de justificacin de 48.492 euros, y su esposa Vernica en cuanta de

22.564,28 euros.

6.- Por otra parte, el da 26 de octubre de 2005, Don Juan Carlos

Saavedra, en su condicin de representante de Urvitel present dos solicitudes

en el Ayuntamiento de Telde: una primera, de licencia de obras para la

construccin de edificio semistano y tres plantas: 47 viviendas y 47 plazas de

garaje, emplazado en la Parcela 132-A la Jardinera; una segunda, de licencia

de obras para la construccin de edificio semistano y tres plantas: 24

viviendas y 36 plazas de garaje y 24 trasteros ubicados en la Parcela 132-B La

Jardinera. Y los das 15 y 16 de diciembre de dicho ao, aqul present sendas

solicitudes en relacin con dichas obras, interesando la aplicacin de una

bonificacin del 95% del impuesto de construcciones, instalaciones y obras por

existir un especial inters municipal. Se tramitaron las referidas licencias en los

expedientes 2.456/2005 V. 132-A y 2.457/2005 V. 132-B en los que el Arquitecto

Municipal Benedicto Padrn Betancor, findose de la informacin verbal

facilitada por Jos Luis Mena Santana, emiti sendos informes tcnicos el da

28 de octubre de 2005, en los que hace constar que la calificacin del suelo

sobre el que se asientan las parcelas es Urbano Edificable.

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7.- Lo cierto es que una vez adjudicado el concurso, comenzaron a

surgir diversos problemas en la aptitud fsica o jurdica de los suelos para hacer

posible la construccin en ellos de las obras que se pretendan, ante lo cual , y a

la vista de las trabas que se encontraba, Antn Marn se dirigi a la referida

Antonia Torres, responsable del Ayuntamiento de Telde, quien le indic que

habra que acudir para solucionar los problemas a los tcnicos de urbanismo,

de forma que el 23 de diciembre de 2005 aqulla le dijo que deba entregar una

determinada suma de dinero a Jos Luis Mena Santana, mayor de edad y sin

antecedentes penales, responsable del Servicio de Ordenacin Territorial del

Ayuntamiento de Telde, por la tramitacin de los correspondientes expedientes

de licencias y de modificacin puntual del Plan General de Ordenacin, y a

Pedro Pablo Santana Marrero, mayor de edad y sin antecedentes penales, que a

la sazn lo era del Departamento de Patrimonio dependiente de Urbanismo, por

la seleccin de parcelas que careciesen de problemas jurdicos y que fuesen

aptos para ser cedidos a Urvitel. Accediendo a ello, Antn Marn, dio

instrucciones a Bentez Cambreleng para que retirara mediante un cheque de

una cuenta corriente de la entidad la suma de 30.000 euros para su entrega a

Pedro Pablo Santana, y que ste lo compartiera con Mena Santana, a cuyo

efecto retir efectivamente el dinero y le cit el da sobre las 19:00 horas del da

anteriormente indicado, en el zagun de las oficinas de Gestin de Cooperativas

Europa, sitas en la calle Ferreras, 24, de Las Palmas de Gran Canaria,

entregndole la suma indicada en metlico, tomndolo Pedro Pablo y

preguntndole a Bentez Cambreleng qu pasaba con su parte, dando a

entender que la entregada era la cantidad destinada exclusivamente para Mena

Santana. Una vez que esta circunstancia le fue puesta en conocimiento por

Bentez Cambreleng a Antn, ste le indic que le entregara una cantidad igual

al propio Santana Marrero, lo que efectu en similares hora y lugar el da 26 de

diciembre del referido ao. El referido Jos Manuel Mena Santana obtuvo

ingresos carentes de justificacin en los ejercicios fiscales del 2003 al 2006 que

ascendieron a la suma de 379.754,76 euros.

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8.- Con anterioridad a todo ello, se puso en marcha una

Modificacin Puntual al Plan General de Ordenacin Urbana de Telde,

tramitndose al efecto el expediente 791/05, con la finalidad de permitir la

construccin de viviendas de proteccin oficial en las dos repetidas parcelas, la

Parcela 132-A la Jardinera y la Parcela 132-B La Jardinera, que se

encontraban entonces dentro de la futura urbanizacin industrial calificada en

su conjunto como Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado, junto al Polgono

Industrial de El Goro, as como la reordenacin del resto de las parcelas para

un mejor aprovechamiento de la zona, a cuyos efectos era imprescindible

desafectar ambas parcelas y categorizarlas como suelo urbano consolidado.

Con dicha finalidad, el da 18 de abril de 2005, el responsable de los Servicios

de Ordenacin Territorial, Jos Luis Mena Santana, suscribe un informe

propuesta en el que aprueba inicialmente la Modificacin Puntual para,

posteriormente, el da veinticinco, emitir otro informe que da fe de la

Aprobacin Inicial de la Modificacin en la Comisin Informativa del rea de

Ordenacin Territorial, conforme a lo cual el Pleno celebrado el da veintinueve

aprueba sta inicialmente, y el treinta se aprueba provisionalmente. Es de

sealar que el referido Informe-propuesta que jurdicamente da el visto bueno a

un escrito de la Arquitecta Jefa figura en el correspondiente expediente con

fecha posterior al mismo. Remitido el expediente a la Comisin de Ordenacin

del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), sta con fecha 3 de

abril de 2006 acuerda, comunicndoselo as al Ayuntamiento de Telde, denegar

la Modificacin Puntual por entender que el que se ha seguido no constituye el

procedimiento adecuado para su tramitacin, excediendo su objeto del de una

modificacin propiamente dicha.

Pese a ello, y siendo Carolina Hernndez a la sazn la Asesora Jurdica

de Planteamiento, pero desconocedora, al serle ocultado, del contenido del

acuerdo de la COTMAC-, ella misma y Jos Luis Mena Santana emitieron el da

20 de junio de 2006 un informe que, obviando la denegacin de la Modificacin

Puntual, pretendi dar respuesta a las deficiencias tcnicas observadas por los

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tcnico de la Consejera, intentando que constar como un trmite de

subsanacin, de forma que el 5 de diciembre de 2006, la propia Comisin de

Ordenacin del Territorio y Medio Ambiente de Canarias comunic al

Ayuntamiento de Telde la improcedencia de subsanacin alguna, una vez

rechazada, que no suspendida, la Modificacin Puntual.

9.- Por otro lado, y en el marco de los expedientes relativos a las

licencias del las parcelas a 132-A y 132-B, Jos Luis Mena Santana, el da 9 de

diciembre de 2005, siendo plenamente consciente y conocedor de que se estaba

tramitando la modificacin puntual referida, emite sendas Propuestas de

Resolucin favorables para la concesin de las licencias referidas a las ya

mencionadas parcelas 132-A y 132-B de La Jardinera, constando en el

expediente, con fecha 22 de diciembre de 2005 los dos informes favorables

firmados por el propio Jos Luis Mena Santana y la asesora jurdica de

licencias de obras, Isabel Pastrana Jimnez, con la finalidad de que se otorguen

las licencias solicitadas al considerar, sin serlo en realidad, y siendo consciente

de ello, que " la parcela donde se pretende construir tiene la condicin de solar,

y el uso y edificacin proyectados estn de acuerdo con el planeamiento

vigente". Ello lo efecta a la vista de que se han emitido los respectivos informes

tcnicos previos de carcter favorable, haciendo alusin a los informes del da

28 de octubre de 2005 de Benedicto Padrn, si bien un informe emitido por l

mismo que constaba en el expediente relativo a la Modificacin Puntual

consideraba que la parcela en cuestin est clasificada como Suelo Urbanizable

y considerada como SUSO, siendo as, como ha quedado sealado, que los

informes-propuesta son de fecha anterior a los correspondientes informes

jurdicos, que deberan ser previos. Los referidos expedientes fueron llevados a

la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de diciembre de 2005, que decidi por

unanimidad acordar la concesin de ambas licencias y el 2 de enero de 2006

Jos Luis MENA Santana comunic a la empresa solicitante URVITEL el

acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se concedi la Licencia de Obra

Mayor.

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10.- Posteriormente, tras la detencin de Mena en el marco del asunto

judicial c como "caso Faycan", el doce de septiembre de 2006 Jos Luis Mena

Santana, formulo la propuesta de que se proceda a suspender la licencia

concedida alegando que en esos momentos se est tramitando una Modificacin

Puntual que afecta a los terrenos objeto de la citada licencia, por lo cual se

suspende sta de manera provisional hasta que la COTMAC se pronuncie en la

correccin de errores remitidas por el Ayuntamiento.

11.- Dada la situacin creada, a instancias de Antn Marn, tiene

lugar una primera reunin en las oficinas de Urvitel de Jorge Rodrguez con

Sonsoles Martn, que habas sustituido en sus responsabilidades municipales a

Mara Antonia Torres, concurriendo a la misma, adems de los tres citados,

Juan Carlos Saavedra y Bentez Cambreleng, y que concluye sealando la

nueva Concejala que hablar de la situacin con el Alcalde, y como quiera que

la misma no avanza, y dado que se ha liberado escaso suelo susceptible de

edificacin, Antn interesa de Rodrguez Prez una reunin con el Alcalde Sr.

Valido, que tiene lugar un mes despus y en la que estn presentes, adems de

ste, las mismas personas que concurrieron a la anterior, manifestando el

referido Jorge Rodrguez, en sntesis, que la situacin del contrato estaba

parada y que deba salirse de la misma, manifestndole el regidor que l saba

lo que tena que hacer y que no necesitaba que nadie se lo dijera.

12 .- La suma total a la que ascendieron los ilcitos pagos que realiz

Antn Marn y la empresa Grupo Europa S.A. a travs de aquel, a diversos

responsables polticos y tcnicos del Ayuntamiento de Telde se cifr en

doscientos cuarenta mil euros. En un primer momento, aqul traa el dinero en

efectivo desde Madrid y procedente de otras promociones que realizaba en Soto

del Duque; posteriormente las obtena de las Cuentas abiertas en Caja Madrid

correspondientes a Gestin de Cooperativas Europa, S.A.0 y Gardenkit, S.L.,

Recurso N: 2371/2014

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para finalmente, como se consign, requerir factura que diera cobertura a los

pagos.

13.- Francisco Jos Bentez Cambreleng, formul la denuncia que dio

lugar a las presentes actuaciones, colaborando activamente con los

funcionarios policiales y con el Juzgado Instructor en la investigacin de estos

hechos, de forma que colaboracin que ha sido decisiva para el descubrimiento

de los que han quedado acreditados.

14.- En la tramitacin de esta causa ha existido una dilacin

extraordinaria respecto de la cual los acusados han sido ajenos y sin que la

justifique su complejidad".

2.- La Audiencia de instancia dict el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

1.- Debemos condenar y condenamos al acusado Jos Manuel Antn

Marn:

a) como autor responsable penalmente de un delito continuado de

cohecho previsto y penado en el artculo 423.1 del Cdigo Penal en relacin

con el art. 419, con la concurrencia de la atenuante analgica de dilaciones

indebidas, a la pena de cuatro aos y tres meses de prisin, con la accesoria de

inhabilitacin especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el

mismo tiempo y multa de quinientos veinte mil euros, con responsabilidad

personal subsidiaria de un ao de privacin de libertad;

b) y como autor responsable de un delito contra el mercado y los

consumidores, previsto y penado en el artculo 284 del Cdigo Penal, con la

concurrencia de la referida atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena

de nueve meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para

ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

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2.- Debemos condenar y condenamos al acusado Juan Carlos Saavedra

Guadalupe:

a) como autor, como cooperador necesario, responsable penalmente

de un delito de cohecho previsto y penado en el artculo 419 del Cdigo Penal

con la concurrencia de la atenuante analgica de dilaciones indebidas, a la

pena de dos aos y tres meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin

especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y

multa de cincuenta y cinco mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria

de cuatro meses de privacin de libertad e inhabilitacin especial para todo

empleo o cargo pblico en la administracin estatal, autonmica o local por

ocho aos;

b) como autor responsable de un delito de prevaricacin previsto y

penado en el artculo 404 del Cdigo Penal, concurriendo la referida atenuante

de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitacin especial para empleo

o cargo pblico en la administracin local, autonmica o estatal por siete aos;

c) como autor responsable de un delito contra el mercado y los

consumidores, previsto y penado en el artculo 284 del Cdigo Penal, con la

concurrencia de la referida atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena

de nueve meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para

ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo;

d) y como autor responsable de un delito continuado de falsedad en

documento mercantil previsto en el artculo 392 del Cdigo Penal, en relacin

con los nmeros 2 y 3 del art. 390.1 del Cdigo Penal, con la concurrencia de

la repetida atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de un ao y diez

meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el

derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de nueve meses,

con una cuota diaria de dos cientos euros, con responsabilidad personal

subsidiaria de un da de privacin de libertad por cada dos cuotas diarias no

satisfechas.

Recurso N: 2371/2014

15

3.- Debemos condenar y condenamos al acusado Jos Luis Mena

Santana:

a) como autor responsable penalmente de un delito de cohecho previsto y

penado en el artculo 419 del Cdigo Penal con la concurrencia de la atenuante

analgica de dilaciones indebidas, a la pena de dos aos y tres meses de

prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el derecho de

sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de cincuenta y cinco mil euros,

con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privacin de

libertad e inhabilitacin especial para todo empleo o cargo pblico en la

administracin estatal, autonmica o local por ocho aos; y

b) como autor responsable de un delito continuado de falsedad en

documento oficial, previsto en el artculo 390.4 del Cdigo Penal,

concurriendo la referida atenuante de la responsabilidad criminal a la pena de

cuatro aos y siete meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial

para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de

diecisis meses con una cuota diaria de 200 euros con responsabilidad personal

subsidiaria de un da de privacin de libertad por cada cuota diaria no

satisfecha, e inhabilitacin especial para todo empleo o cargo pblico en la

administracin autonmica local o estatal por cuatro aos y un mes.

4.- Debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Pablo Santana

Marrero:

a) como responsable penalmente, como cmplice, de un delito de

cohecho previsto y penado en el artculo 419 del Cdigo Penal con la

concurrencia de la atenuante analgica de dilaciones indebidas, a la pena de un

ao y cinco meses de prisin con la accesoria de inhabilitacin especial para

ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de

veintids mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de

privacin de libertad e inhabilitacin especial para todo empleo o cargo pblico

en la administracin estatal, autonmica o local por cinco aos; y

Recurso N: 2371/2014

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b) como autor responsable de un delito de cohecho previsto y

penado en el artculo 425.1 del Cdigo Penal con la concurrencia de la

meritada atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de

cincuenta y cinco mil euros con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro

meses de privacin de libertad y suspensin para todo empleo o cargo pblico

en la administracin estatal, autonmica o local por un ao y cinco meses.

5.- debemos condenar y condenamos al acusado Francisco Jos Bentez

Cambreleng:

a) como responsable, en concepto de cmplice, del delito continuado

de cohecho previsto y penado en el artculo 423.1 en relacin con el artculo

419 del Cdigo Penal, con la concurrencia de la atenuante analgica de

dilaciones indebidas, as como la muy cualificada de confesin prevista en el

art. 21,4 de dicho Cdigo punitivo, a la pena de seis meses de prisin,

accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo

durante el mismo tiempo, Y multa de diecisis mil quinientos euros, con

responsabilidad subsidiaria de un mes de privacin de libertad.

b) y, como responsable, en concepto de autor de un delito de

falsedad en documento mercantil previsto en el artculo 392 en relacin con los

nmero 2 y 3 del art. 390, 1 del mismo, con la concurrencia de la atenuante

analgica de dilaciones indebidas, as como la muy cualificada de confesin

prevista en el art. 21,4 de dicho Cdigo punitivo, a la pena de un mes y quince

das de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el

derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de un mes y quince

das, con una cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal

subsidiaria de un da de privacin de libertad por cada dos cuotas diarias no

satisfechas.

6.-Debemos absolver y absolvemos a Jorge Alberto Rodrguez Prez del

delito de trfico de influencias previsto en los artculos 428 o 430 del Cdigo

Penal del que vena acusado.

Recurso N: 2371/2014

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7.- Debemos absolver y absolvemos a Vernica Garca Melgar del delito

continuado de falsedad en documento mercantil previsto en los artculos 392 en

relacin con los n 2 y 3 del art. 390.1 del Cdigo Penal del que vena

acusada.

Se imponen las costas causadas a los acusados Jos Manuel Antn

Marn, Juan Carlos Saavedra Guadalupe, Jos Luis Mena Santana, Pedro

Pablo Santana Marrero y Francisco Jos Bentez Cambreleng en la proporcin

de 1/7 partes a cada uno de ellos. Declaramos las costas de oficio en relacin a

los acusados absueltos.

Ordenamos el decomiso de las siguientes cantidades: Los treinta mil

euros entregados por Jos Manuel Antn Marn a Juan Carlos Saavedra

Guadalupe en concepto de ddiva; la suma de treinta mil euros entregados por

Jos Manuel Antn Marn a Jos Luis Mena Santana; los treinta mil euros

entregados por Jos Manuel Antn Marn a Pedro Pablo Santana en concepto

de ddiva; y los ciento cincuenta mil euros entregados por Jos Manuel Antn

Marn a los diversos cargos polticos y funcionarios de Telde. Caso de que no

ingresen dicha cantidad voluntariamente en la cuenta corriente de este

Tribunal, procdase a su exaccin por la va de apremio. Una vez ingresada,

procdase a trasladarla a las cuentas del Estado.

Acordamos deducir testimonio de la declaracin prestada en juicio por

la funcionaria de la COTMAC Doa Patricia Rivero, y del documento atribuido

a ella obrante a los folios 4.136 a 4.140 de las actuaciones, el cual ser remitido

al Juzgado Decano de Instruccin correspondiente para que investigue, al

existir indicios racionales de que se hubiera podido incurrir en hechos

constitutivos delito de falsedad en documento oficial.

Recurso N: 2371/2014

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Notifquese al Ministerio Fiscal y a las dems partes, as como a los

imputados a travs de sus respectivos Procuradores, hacindoles saber que

contra la presente cabe la interposicin de recurso de casacin que deber, en

su caso, prepararse ante esta Sala, en el plazo de cinco das desde su ltima

notificacin".

3.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, de

Canarias, dict auto en fecha 6 de octubre de 2014 en el que constan los

siguientes Hechos:

"Primero.- Con fecha 3 de septiembre de 2014 se dict Sentencia en el

presente Rollo de Procedimiento Abreviado n 1/2012.

Segundo.- El da 18 de septiembre de 2014 la representacin procesal

del condenado don Jos Luis Mena Santana, present escrito, registrado en esta

Sala con el n 239/2014, interesando la aclaracin de la Sentencia de fecha 3 de

septiembre de 2014, respecto a la cantidad o cantidades que en dicha resolucin

se acuerda decomisar, presentndose en la misma fecha escrito registrado con

el n 242/2014, de la representacin del condenado don Pedro Pablo Santana

Marrero, interesando a su vez la aclaracin de la Sentencia en el mismo

sentido.

Por Diligencia de Ordenacin de fecha 18 de septiembre de 2014, de

conformidad con lo establecido en el artculo 161 de la la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, se acord dar traslado de dichos escritos al

Ministerio Fiscal y dems partes personadas para que en el plazo de cinco das

manifestasen al respecto lo que a su derecho conviniese. Asimismo, en base a lo

establecido en el mismo artculo, se interrumpi el plazo para recurrir la

sentencia, el cual comenzar a computarse desde el da siguiente a la

notificacin, de la resolucin del auto aclaratorio.

Recurso N: 2371/2014

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En la mencionada resolucin se tuvo por recibido escrito, registrado en

esta Sala con el n 240/2014, de la Fiscala Especial Contra la Corrupcin y la

Criminalidad organizada, Delegacin de Las Palmas, por medio del cual

solicitaba la rectificacin por error material de la Sentencia de fecha 3 de

septiembre de 2014, en el penltimo prrafo del Fundamento Jurdico Segundo.

En los tres ltimos prrafos de dicho Fundamento Jurdico se analiza la

declaracin de Francisco Gordillo Surez y, en el penltimo, por error se dice

"manifiesta el Sr. Vlido,... que nada de lo por l declarado a los folios 128 a

131 de las actuaciones...", cuando en realidad debera decir "manifiesta el Sr.

Gordillo... que nada de lo por l declarado a los folios 128 a 131 de las

actuaciones...". El Fiscal manifiesta que se trata de un mero error material, que

no ofrece duda alguna ya que los tres prrafos se refieren a Francisco Gordillo

y, adems se hace referencia a una declaracin que consta en los folios 128 a

131, que se refiere al mencionada Francisco Gordillo.

Tercero.- En relacin a la Diligencia de Ordenacin de fecha 18 de

septiembre de 2014, la cual daba traslado de sendas solicitudes de aclaracin

de la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014, presentadas por las

representaciones procesales de D. Jos Luis Mena Santa y D. Pedro Pablo

Santana Marrero, se presentaron lo siguientes escritos dentro del plazo

establecido:

Escrito, registrado en esta Sala con el n 245/2014, de la Fiscala

Especial Contra la Corrupcin y la Criminalidad Organizada, Delegacin de

Las Palmas, por medio del cual solicitaba aclarar la sentencia en el sentido de

considerar que la cantidad objeto de decomiso es la correctamente sealada en

el Fallo, 150.000 euros. Ello, sin perjuicio de mantener el resto de decomisos

acordados en el fallo. Manifestaba que lo indicado en el Fallo debe prevalecer

sobre lo indicado en el Fundamento Jurdico 15".

Recurso N: 2371/2014

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La referida Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dict en el

auto la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA:

1.- Rectificar el error material en el penltimo prrafo del Fundamento

Jurdico Segundo de la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014, cuando por

error se dice "manifiesta el Sr. Vlido,... que nada de lo por l declarado a los

folios 128 a 131 de las actuaciones...", cuando en realidad debera decir

"manifiesta el Sr. Gordillo... que nada de lo por l declarado a los folios 128 a

131 de las actuaciones...".

2.- Rectificar el Fundamento Jurdico Decimoquinto de la Sentencia

referida, en el sentido de que en vez de sealar que "Por ello, procede el comiso

de los treinta mil euros entregados por Jos Manuel Antn... as como ochenta y

cinco mil novecientos ochenta y cuatro euros con noventa y cuatro cntimos,

entregados a otros funcionarios y cargos del Ayuntamiento de Telde", debe

decirse "Por ello, procede el comiso de los treinta mil euros entregados por

Jos Manuel Antn... as como cien mil euros, entregados a otros funcionarios y

cargos del Ayuntamiento de Telde", y debiendo precisarse que los condenados

deben hacer frente a las cantidades especficamente sealados a su cargo en la

parte dispositiva de la Sentencia recada.

Notifque la presente resolucin al Ministerio Fiscal y a las dems

partes personadas, hacindoles saber que contra la misma no cabe recurso

alguno.

El plazo para recurrir la sentencia comenzar a computarse desde el

segundo da la notificacin telemtica del presente del presente auto

aclaratorio".

Recurso N: 2371/2014

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4.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casacin

por Jos Manuel Antn Marn, Juan Carlos Saavedra Guadalupe, Jos Luis

Mena Santana, Pedro Pablo Santana Marrero y Francisco Jos Bentez

Cambreleng que se tuvieron por anunciados, remitindose a esta Sala Segunda

del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciacin y

resolucin, formndose el correspondiente rollo y formalizndose los recursos.

5.- Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casacin

en los siguientes motivos:

A) Jos Manuel Antn Marn.- PRIMERO: Al amparo de lo previsto

por los art. 5.4 y 852 LECr., por vulneracin de derechos fundamentales

recogidos en el art. 24 de la CE, derecho al juez imparcial, juez predeterminado

por la Ley a un proceso con todas las garantas. SEGUNDO: Al amparo de lo

previsto por los art. 5.4 y 852 LECr., por vulneracin de derechos fundamentales

recogidos en el art. 24 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva, a un

proceso con todas las garantas con interdiccin de la arbitrariedad. TERCERO:

Al amparo de lo previsto por los art. 5.4 y 852 LECr, por vulneracin de

derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la CE, derecho a la tutela

judicial efectiva, a un proceso con todas las garantas con interdiccin e la

arbitrariedad. CUARTO: Al amparo de lo previsto en el num. 1 del art. 850 de

la LECr., por haberse denegado diligencias de prueba que, propuesta en tiempo y

forma se considera pertinente. QUINTO: Por quebrantamiento de forma al

amparo del num. 1, inciso segundo, del art. 851 de la LECr por no expresar la

sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran

probados.(se renuncia al mismo). SEXTO y SPTIMO: se renuncia a ambos.

OCTAVO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 de la LECr., por

vulneracin del art. 24.2 de la Constitucin, al haberse producido condena a

pesar de que no haba sido desvirtuada la presuncin de inocencia, lo que se

quiere hacer ver que son indicios de la comisin del delito de cohecho un delito

contra el mercado y los consumidores, habiendo sido valorada la prueba de una

Recurso N: 2371/2014

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forma irracional o arbitraria o manifiestamente errnea. NOVENO: Al amparo

de. art. 5.4 LOPJ y del ar. 852 de la LECr., por vulneracin del art. 24.1 de la C,

al haberse producido quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva. DCIMO: Por error de hecho en la apreciacin de la prueba al amparo

del num. 2 del art. 849 de la LECr., basado en documentos obran en autos y que

demuestran la equivocacin del juzgador sin resultar contradichos por otros

elementos probatorios.(Se renuncia). UNDCIMO: Por infraccin de ley, al

amparo del num. 1 del art. 849, por indebida aplicacin del art. 423.1 del CP.

DUODCIMO: Por infraccin de ley, al amparo del num. 1 del art. 849, por

indebida aplicacin del art. 284 del CP.

B) Juan Carlos Saavedra Guadalupe.- PRIMERO: Quebrantamiento

de forma, al amparo de lo dispuesto en los art. 850,1 de la LECr, por

denegacin de la prueba propuesta debidamente, siendo pertinente y esencial

para la defensa. SEGUNDO: Por quebrantamiento de forma, en virtud de lo

previsto en el art. 851.1, inciso segundo, relativo a que en la sentencia existe

una manifiesta contradiccin entre los hechos probados. Y, subsidiariamente,

por oscuridad o falta de claridad en ellos. TERCERO: Infraccin de ley, de

conformidad con lo prescrito en el art. 849.2 de la LECr., por existir error en la

valoracin de la prueba, basado en documentos que obran en autos que

demuestran la equivocacin del juzgador y no estn contradichos por otros

elementos probatorios. CUARTO: Infraccin de Ley, de conformidad con lo

prescrito en el art. 849.1 de la LECr, en relacin con la indebida aplicacin del

art. 404 del CP. Inexistencia de prevaricacin. QUINTO: Infraccin de ley, de

conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECr, en relacin con la

indebida aplicacin del art. 284 del CP. Inexistencia del delito contra el mercado

y los consumidores. SEXTO: Infraccin de Ley, de conformidad con lo prescrito

en el art. 849.1 de la LECr, en relacin con la indebida aplicacin del art. 419

del CP. Inexistencia de Cohecho. SPTIMO: Infraccin de Ley, de conformidad

con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECr, en relacin con la indebida

aplicacin de los art. 392 en relacin con el 390..1, 2 y 3 del CP. Inexistencia

Recurso N: 2371/2014

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del delito de falsedad documental. OCTAVO: Infraccin de Ley, de

conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECr, en relacin con la

indebida aplicacin del art. 74 del CP. Inexistencia de continuidad delictiva en el

delito de falsedad documental. NOVENO: Infraccin de Ley, de conformidad

con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECr, en relacin con la indebida

aplicacin del art. 66.1.1 del CP, debindose haber aplicado el art. 66.1.2 de la

misma Ley, en relacin con el art. 21,6 CP. DCIMO: Infraccin de precepto

constitucional, al amparo de lo dispuesto en los art. 852 de la LECr y 5.4 de la

LOPJ, ambos en relacin con el art. 24.2 de la Constitucin y con los arts. 73.3,

apartados a) y b), y 74 de la LOPJ, en cuanto al Juez predeterminado por la Ley.

UNDCIMO: Infraccin de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto

en los arts. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ, ambos en relacin con el art. 24.2

de la Constitucin, en cuanto al derecho a la proscripcin de la indefensin,

entre otras cosas, por haberse decretado el secreto sumarial desde el inicio de la

causa y, siendo impugnado por las defensas, no obra en la presente causa la

resolucin que lo acord. DCIMO SEGUNDO: Infraccin de precepto

constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr y 5.4 de la

LOPJ, ambos en relacin con los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitucin, en cuanto

al derecho a la tutela judicial efectiva, proscripcin de la indefensin, derecho al

Juez natural y a un proceso con todas las garantas, referido, entre otras cosas, al

rompimiento de la continencia de la causa. DECIMOTERCERO: Infraccin de

precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr. y

5.4 de la LOPJ, ambos en relacin con el art. 24.2 de la Constitucin, en cuanto

al derecho a un proceso con todas las garantas y el derecho a la defensa; y el art.

11.1 de la LOPJ. DECIMOCUARTO: Infraccin de precepto constitucional, al

amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ, ambos en

relacin con los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitucin, en cuanto los derechos a

no sufrir indefensin, a un proceso con todas las garantas, entre otras cosas,

referidos a la ausencia de Auto de Transformacin en Procedimiento Abreviado

por parte del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en calidad de instructor.

DECIMOQUINTO: Infraccin de precepto constitucional, al amparo de lo

Recurso N: 2371/2014

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dispuesto en los arts. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ, ambos en relacin con el

art. 24.2, referido al derecho a la presuncin de inocencia, incluyendo la

invocacin del principio "in dubio pro reo".

C) Jos Luis Mena Santana.- PRIMERO: Al amparo del art. 849.2 de

la LECr., infraccin de ley por error en la apreciacin de la prueba, basada en

documentos que obran en autos, que demuestran la equivocacin del juzgador,

sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios, y el error de

hecho en la apreciacin de las pruebas, a los efectos sealados en el art. 855.II

de la LECr. SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la LECr., por vulneracin del

derecho a la presuncin de inocencia contenido en el art. 24 de la CE.

TERCERO.- Al amparo del art. 852 de la LECr, y por el cauce del art. 5, num. 4

de la LOPJ, por vulnerado el derecho a la defensa y a un proceso con todas las

garantas, regulados en el art. 24.2 de la CE y el derecho fundamental a la tutela

judicial efectiva en el art. 24.1 de la CE, causante de la indefensin, por haberse

decretado el secreto sumarial al inicio de la instruccin CUARTO: Al amparo

del art. 852 de la LECr y por el cauce del art. 5, num. 4 de la LOPJ, por

entenderse vulnerado el derecho fundamental a un proceso justo, con todas las

garantas y vulneracin del principio de seguridad jurdica, regulados en el art.

24.2 de la CE, por haberse celebrado el juicio oral con anterioridad a la

celebracin del procedimiento principal del que trae causa y al que se unen

pruebas obtenidas y practicas en la causa principal. QUINTO: Infraccin de

precepto Constitucional al amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce del art.

5, nm. 4 de la LOPJ, por entender vulnerado el principio acusatorio,

producindose vulneracin del derecho fundamental a la defensa y a un proceso

con todas las garantas, regulados en el art. 24.2 de la CE y el derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24.1 de la CE por

haberse celebrado juicio oral por delito de falsedad en documento pblico sin

previamente informrsele de los hechos punibles cuya comisin se le atribuye.

SEXTO: Al amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce del art. 5, num. 4 de

la LOPJ, por infraccin de derechos constitucionales, por entender vulnerado el

Recurso N: 2371/2014

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derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantas,

regulados en el art. 24.2 de la CE y el derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva regulado en el art. 24.1 de la CE, todo ello en relacin con la

vulneracin del art. 779.1 apartado 4 de la LECr, al no dictarse por el rgano

instructor (Tribunal Superior de Justicia) la correspondiente resolucin

acordando seguir las actuaciones por los trmites establecidos en el Captulo IV,

del Ttulo II del Libro IV de la LECr. SPTIMO: Al amparo del art. 852 de la

LECr y por el cauce del art. 5 nm. 4 de la LOPJ, por infraccin de derechos

constitucionales, por entenderse vulnerado el derecho fundamental a la defensa,

por conculcacin del principio acusatorio, en su vertiente al derecho de ser

informado de la acusacin y vulneracin a un proceso con todas las garantas, al

incurrir en inconcrecin, generalidad y abstraccin, causante de indefensin.

OCTAVO: Al amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce del art. 5, num. 4 de

la LOPJ, por infraccin de derechos constitucionales, por entender vulnerado el

derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantas,

regulados en el art. 24.2 de la CE y el derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva regulado en el art. 24.1 de la CE, todo ello en relacin con la

vulneracin del art.788.4 de la LECr., al denegarse el derecho regulador en el

indicado precepto procesal ante la modificacin de las conclusiones efectuadas

por el Ministerio Fiscal. NOVENO: Al amparo del art. 852 de la LECr y por el

cauce del art. 5, num. 4 de la LOPJ, por infraccin de derechos constitucionales,

por entender vulnerado el derecho fundamental a la defensa y a un proceso con

todas las garantas, regulados en el art. 24.2 de la CE por denegacin de toda

clase de prueba propuesta por la defensa. DCIMO: Al amparo del art. 852 de la

LECr y por el cauce del art. 5, num. 4 de la LOPJ, por infraccin de derechos

constitucionales, por entender vulnerado el derecho fundamental a la defensa, a

un proceso con todas las garantas y a utilizar los medios de prueba pertinentes

para la defensa, regulados en el art. 24.2 de la CE, por no estar las actuaciones

completas, faltando documentos esenciales para la defensa. UNDCIMO: Al

amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce del art. 5, num. 4 de la LOPJ, por

infraccin de derechos constitucionales, por entender vulnerado el derecho

Recurso N: 2371/2014

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fundamental al secreto de las comunicaciones, regulado en el art. 18.4 de la CE y

el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantas, regulados en el

art. 24.2 de la CE, al haberse aportado a la denuncia inicial y, en definitiva, a las

actuaciones documentos obtenidos con violacin de derechos. DUODCIMO:

Al amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce del art. 5, num. 4 de la LOPJ,

por infraccin de derechos constitucionales, por entender vulnerado el derecho

fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantas, regulados en el

art. 24.2 de la CE y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado

en el art. 24.1 de la CE, todo ello en relacin con la vulneracin de los art. 724 y

725 de la LECr., en relacin con la prueba pericial practicada en los miembros

de la Agencia Tributaria. DECIMOTERCERO: Por infraccin de precepto

Constitucional al amparo del art. 852 de la LECr, y por el cauce del art. 5, num.

4 de la LOPJ por entenderse vulnerado el derecho fundamental al Juez ordinario

predeterminado por la ley, regulado en el art. 24.2 de la CE.

DECIMOCUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850. 1

de la LECr, por denegarse la prueba testifical de Mara Jess Santana, pese a

haberse propuesto en tiempo y forma, siendo la misma pertinente e

imprescindible. DECIMOQUINTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo

del art. 850.1 de la LECr, por denegarse la prueba testificar de don Valeriano

Daz pese a haberse propuesto en tiempo y forma, siendo la misma pertinente e

imprescindible. DECIMOSEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo

del art. 850.1 de la LECr., por denegarse la prueba documental propuesta con el

escrito de defensa, pese a haberse propuesto en tiempo y forma, siendo la misma

pertinente e imprescindible, vulnerando el derecho de igualdad de armas.

DECIMOSPTIMO.- Al amparo del num. 1 del art. 849 de la LECr., por

infraccin del num. 1 del art. 849 de la LECr., infraccin de ley por aplicacin

indebida del art. 390.4 del CP por entender qu los hechos atribuidos al acusado

no satisfacer la exigencias tpicas de esta figura delictiva. DECIMOCTAVO: Al

amparo del num. 1 del art. 849 de la LECr, por infraccin de ley por aplicacin

indebida del art. 419 del CP, por entender que los hechos atribuidos al acusado

que fueron considerados constitutivos de delito de cohecho, no satisfacen las

Recurso N: 2371/2014

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exigencias tpicas de esta figura delictiva. DECIMONOVENO: Por infraccin

de Ley del art. 849.1 de la LECr por aplicacin indebida de los artculos 21.6

reguladora antes de la atenuante analgica y actualmente de la atenuante de

dilacin indebida, en relacin con el art. 66 del CP, en la redaccin dada por la

Lo 5/2010 de 22 de junio, por inaplicacin de la atenuante de dilaciones

indebidas como muy cualificada.

D) Pedro Pablo Santana Marrero.- PRIMERO: Por infraccin de

preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce

casacional del art. 5 num. 4 de la LOPJ, por entenderse vulnerado el derecho

fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantas, regulados en el

art. 24.2 de la CE y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en

el art. 24.1 de la CE, todo ello en relacin con la vulneracin del art. 779.1

apartado 4 de la LECr, al no dictarse por el rgano Instructor correspondiente

resolucin acordando seguir las actuaciones por los trmites establecidos en el

Captulo IV, del Ttulo II del Libro IV de la LECr. SEGUNDO: Por infraccin

de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce

casacional del art. 5 num. 4 de la LOPJ, por entenderse vulnerado el derecho

fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantas, regulados en el

art. 24.2 de la CE y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en

el art. 24.1 de la CE, todo ello en relacin con la vulneracin del art. 788.4 de la

LECr, al denegarse el derecho regulado en el indicado precepto procesal ante la

modificacin de las conclusiones efectuadas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO: Por infraccin de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852

de la LECr y por el cauce casacional del art. 5 num. 4 de la LOPJ, por

entenderse vulnerado el derecho fundamental a la defensa y a un proceso con

todas las garantas, regulados en el art. 24.2 de la CE y derecho fundamental a la

tutela judicial efectiva regulado en el art. 24.1 de la CE, causante de indefensin,

por haberse decretado el secreto sumarial al inicio de la instruccin. CUARTO:

Por infraccin de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECr y

por el cauce casacional del art. 5 num. 4 de la LOPJ, por entenderse vulnerado el

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derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, regulado en el art. 18.4

de la CE y el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantas,

regulados en el art. 24.2 de la CE, al haberse aportado a la denuncia inicial y, en

definitiva, a las actuaciones, documentos obtenidos con violacin de derechos.

QUINTO: Vulneracin del derecho fundamental al Juez predeterminado por la

Ley, por infraccin de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr y por

el cauce casacin del art. 5, nm. 4 de la LOPJ, por entenderse vulnerado el

derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, regulado en el

art. 24.2 de la CE. SEXTO: Por vulneracin del derecho fundamental a la

presuncin de inocencia, al amparo del art. 852 LECr., y por el cauce casacin

del art. 5.4 LOPJ, se prepara recurso de casacin por infraccin de derechos

constitucionales, por entenderse vulnerado el derecho fundamental a la

presuncin de inocencia, regulado en el art. 24.1 CE y, de forma subsidiaria, el

principio de in dubio pro reo. SPTIMO: Al amparo del art. 852 de l LOPJ, por

infraccin de derechos constitucionales, por entenderse vulnerado el derecho

fundamental a la defensa, a un proceso con todas las garantas y a utilizar los

medios pruebas pertinentes para la defensa, regulados en el art. 24.2 de la CE,

por la denegacin de toda clase de prueba propuesta por la defensa. OCTAVO:

Al amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce casacional del art. 5, nm. 4, de

la LOPJ, por infraccin de derechos constitucionales, por entenderse vulnerado

del derecho fundamental a la defensa, a un proceso con todas las garantas y a

utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, regulados en el art.

24.2 de la Ce, por no estar las actuaciones completas, faltando documentos

esenciales para la defensa. NOVENO: Por quebrantamiento de forma, al amparo

del art. 850.1 de la LECr, por denegarse la prueba documental propuesta con el

escrito de defensa, peses a haberse propuesto en tiempo y forma, siendo la

misma pertinente e imprescindible, vulnerando el derecho de igualdad de armas,

pues al Ministerio Fiscal se le admiti testimonio parciales de diversas causas.

DCIMO: Al amparo del num. 1 del art. 849 de la LECr., por infraccin de ley

por aplicacin indebida del art. 419 del CP y por entender que los hechos

atribuidos al acusado que fueron considerados constitutivos de delito de

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cohecho, no satisfacen las exigencias tpicas de esta figura delictiva.

UNDCIMO: Por infraccin de ley del art. 849.1 de la LECr, por aplicacin

indebida del Art. 21.6 reguladora antes de la atenuante analgica y actualmente

de la atenuante de dilacin indebida, en relacin con el art. 66 del CP, en

redaccin dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, por inaplicacin de la

atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

E) Francisco Jos Bentez Cambreleng.- PRIMERO: Infraccin de

precepto penal sustantivo (art. 849.1 LECr), denuncia inaplicacin indebida del

art. 423.2 en relacin con el 420 del CP, segn la relacin anterior a la LO 5/10

de 22 de junio y por tanto aplicacin indebida de los art. 423.1 y 419 CP.

SEGUNDO: Por error iuris del art.849.1 de la LECr., denuncia inaplicacin

indebida del art. 14.3 del CP.

6.- Instruidas las partes, la Procuradora Sra. Daz Pardeiro en nombre y

representacin de Pedro Pablo Santana Marrero; el Procurador Sr. Torrecillo

Jimnez en nombre y representacin de Jos Manuel Antn Marn; la

Procuradora Sra. Calvo Meijide en nombre representacin de Juan Carlos

Saavedra Guadalupe y el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y

representacin de Jos Luis Mena Santana, presentaron escritos adhirindose

respectivamente a los recursos de casacin del resto de los recurrentes; el

Ministerio Fiscal impugn todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admiti a

trmite, quedando conclusos los autos para sealamiento de fallo cuando por

turno correspondiera.

7.- Hecho el sealamiento ha tenido lugar la vista prevenida el da 24 de

septiembre de 2015, con la asistencia de los letrados D. Jos Anbal lvarez

Garca en defensa de Jos Manuel Antn Martn, D. Jos ngel Cruz Matas en

defensa de Juan Carlos Saavedra Guadalupe y D. Eligio Hernndez Gutirrez en

defensa de Jos Luis Mena Santander, D. Juan Antonio Rios Surez en defensa

de Pedro Pablo Santana Marrero y D Nisa Mar Pea Prez en defensa de

Recurso N: 2371/2014

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Francisco Cambreng Bentez quienes emitieron informe; D. Eligio Hernndez

Gutierrez en defensa de Juan Luis Mena Santana manifest que mantiene los

motivos, primero, segundo, quinto, decimosptimo, decimoctavo y dcimo

noveno renunciando al resto. El Ministerio Fiscal se ratific en su informe y

solicit la confirmacin de la sentencia. Con fecha 8 de octubre de 2015 se ha

dictado auto de prrroga por quince das para dictar sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de

las Palmas de Gran Canaria conden, en sentencia dictada el 3 de septiembre de

2014, a los siguientes acusados por los delitos que se expondrn a continuacin:

1) Jos Manuel Antn Marn: a) como autor penalmente responsable de

un delito continuado de cohecho previsto y penado en el artculo 423.1 del

Cdigo Penal, en relacin con el art. 419, con la concurrencia de la atenuante

analgica de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro aos y tres meses de

prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el derecho de

sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de quinientos veinte mil euros,

con responsabilidad personal subsidiaria de un ao de privacin de libertad;

b) y como autor responsable de un delito contra el mercado y los

consumidores, previsto y penado en el artculo 284 del Cdigo Penal, con la

concurrencia de la referida atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de

nueve meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer

el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

2) Juan Carlos Saavedra Guadalupe: a) como cooperador necesario de

un delito de cohecho previsto y penado en el artculo 419 del Cdigo Penal, con

la concurrencia de la atenuante analgica de dilaciones indebidas, a la pena de

dos aos y tres meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para

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ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de

cincuenta y cinco mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro

meses de privacin de libertad e inhabilitacin especial para todo empleo o

cargo pblico en la administracin estatal, autonmica o local por ocho aos;

b) como autor responsable de un delito de prevaricacin previsto y

penado en el artculo 404 del Cdigo Penal, concurriendo la referida atenuante

de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitacin especial para empleo o

cargo pblico en la administracin local, autonmica o estatal por siete aos;

c) como autor responsable de un delito contra el mercado y los

consumidores, previsto y penado en el artculo 284 del Cdigo Penal, con la

concurrencia de la referida atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de

nueve meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer

el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo;

d) y como autor responsable de un delito continuado de falsedad en

documento mercantil previsto en el artculo 392 del Cdigo Penal, en relacin

con los nmeros 2 y 3 del art. 390.1 del Cdigo Penal, con la concurrencia de

la repetida atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de un ao y diez

meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el

derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de nueve meses,

con una cuota diaria de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de

un da de privacin de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

3) Jos Luis Mena Santana: a) como autor responsable de un delito de

cohecho previsto y penado en el artculo 419 del Cdigo Penal, con la

concurrencia de la atenuante analgica de dilaciones indebidas, a la pena de dos

aos y tres meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para

ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de

cincuenta y cinco mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro

meses de privacin de libertad e inhabilitacin especial para todo empleo o

cargo pblico en la administracin estatal, autonmica o local por ocho aos;

Recurso N: 2371/2014

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b) y como autor responsable de un delito continuado de falsedad en

documento oficial, previsto en el artculo 390.4 del Cdigo Penal, concurriendo

la referida atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro aos y

siete meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el

derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de diecisis meses

con una cuota diaria de 200 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un

da de privacin de libertad por cada cuota diaria no satisfecha, e inhabilitacin

especial para todo empleo o cargo pblico en la administracin autonmica local

o estatal por cuatro aos y un mes.

4) Pedro Pablo Santana Marrero: a) como cmplice de un delito de

cohecho previsto y penado en el artculo 419 del Cdigo Penal, con la

concurrencia de la atenuante analgica de dilaciones indebidas, a la pena de un

ao y cinco meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para

ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de

veintids mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de

privacin de libertad e inhabilitacin especial para todo empleo o cargo pblico

en la administracin estatal, autonmica o local por cinco aos;

b) y como autor responsable de un delito de cohecho previsto y penado

en el artculo 425.1 del Cdigo Penal, con la concurrencia de la meritada

atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 55.000 euros, con

responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privacin de libertad y

suspensin para todo empleo o cargo pblico en la administracin estatal,

autonmica o local por un ao y cinco meses.

5) Francisco Jos Bentez Cambreleng: a) como responsable, en

concepto de cmplice, del delito continuado de cohecho previsto y penado en el

artculo 423.1 en relacin con el artculo 419 del Cdigo Penal, con la

concurrencia de la atenuante analgica de dilaciones indebidas, as como la muy

cualificada de confesin prevista en el art. 21.4 de dicho Cdigo punitivo, a la

pena de seis meses de prisin, accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el

Recurso N: 2371/2014

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derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de diecisis mil

quinientos euros, con responsabilidad subsidiaria de un mes de privacin de

libertad.

b) y como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en

documento mercantil previsto en el artculo 392 en relacin con los nmero 2 y

3 del art. 390, 1 del mismo texto legal, con la concurrencia de la atenuante

analgica de dilaciones indebidas, as como la muy cualificada de confesin

prevista en el art. 21.4, a la pena de un mes y quince das de prisin, con la

accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo

durante el mismo tiempo y multa de un mes y quince das, con una cuota diaria

de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un da de privacin

de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

De otra parte, fueron absueltos Jorge Alberto Rodrguez Prez del delito

de trfico de influencias previsto en los artculos 428 o 430 del Cdigo Penal del

que vena acusado, y Vernica Garca Melgar del delito continuado de falsedad

en documento mercantil previsto en los artculos 392 en relacin con los n 2 y

3 del art. 390.1 del Cdigo Penal, del que vena acusada.

Contra la referida sentencia recurrieron en casacin los cinco

condenados, oponindose a los recursos el Ministerio Fiscal.

A) Recurso de Jos Manuel Antn Marn

PRIMERO. 1. En el primer motivo invoca el recurrente, a travs del

cauce procesal de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., la vulneracin de

los derechos fundamentales al juez imparcial, al juez predeterminado por la ley y

a un proceso con todas las garantas.

Argumenta la defensa que el Juzgado de Primera Instancia e Instruccin

n 3 de Telde tena que haber remitido la denuncia de Jos Bentez Cambreleng a

Recurso N: 2371/2014

34

reparto entre los juzgados del Partido Judicial, por ser ello lo preceptivo. Por lo

cual, entiende que el Juez de Instruccin se atribuy el conocimiento de los

hechos ilegalmente al estimar que la denuncia tena una ntima relacin subjetiva

con los hechos que investigaba en la causa principal, abriendo al respecto una

pieza separada con las nuevas diligencias.

Acto seguido, la parte recurrente expone diferentes precedentes

jurisprudenciales sobre la doctrina del juez imparcial y el juez ordinario

predeterminado por la ley, y acaba afirmando que el Juez de Instruccin del

Juzgado n 3 de Telde no era el competente para conocer de la nueva

investigacin, discrepando as del criterio de la Audiencia Provincial. sta

considera que el Instructor no actu siguiendo un proyecto de atraer

arbitrariamente la competencia para impedir la actuacin del juez natural, pues

los hechos objeto de la nueva denuncia tambin tenan una ntima relacin

subjetiva y objetiva con los hechos investigados en el procedimiento que se

hallaba instruyendo como causa principal (Caso Faycan), lo que justificaba la

apertura de una pieza separada dentro del mismo proceso.

Aade el recurrente, siguiendo la misma lnea de argumentacin, que

tampoco los nuevos hechos fueron investigados por el departamento policial que

corresponda. De modo que, aunque no exista un derecho a una polica

predeterminada por la ley, s figuran en el organigrama del Ministerio del

Interior unos departamentos predeterminados, a resultas de lo cual tendra que

haber sido la Brigada de la Polica Judicial y no la Brigada de Informacin la

competente para practicar la investigacin policial.

Tambin alega que se vulner el derecho fundamental a un proceso con

todas las garantas (art. 24.2 CE) debido a que el Juez, en lugar de acordar

primero la formacin de la pieza separada y luego or al denunciante, debi

recibir declaracin al testigo/denunciante en la causa principal y despus deducir

testimonio de lo declarado para inmediatamente remitirlo a reparto. Lejos de

Recurso N: 2371/2014

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ello, el Instructor decidi la apertura de la pieza separada con el oficio policial y,

un mes ms tarde, le recibi declaracin al denunciante y dirigi el

procedimiento contra el recurrente.

Por todo lo cual, entiende que se le habra generado indefensin al ahora

acusado, lo que habra de determinar la nulidad de los actos de instruccin.

2. Sobre la cuestin relativa a la predeterminacin del Juez de

Instruccin y su prdida de imparcialidad por razones de competencia ante

supuestos incumplimientos de normas de reparto, se ha pronunciado

recientemente este Tribunal en la sentencia 508/2015, de 27 de Julio (operacin

Malaya). En esa resolucin se expone que, de conformidad con una

Jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 534/2014, de 27 de junio; 246/2014,

de 2 de abril; 335/2014, de 14 de abril o 673/2013, de 17 de septiembre, entre

otras muchas), el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley est

contemplado en el art. 24 CE y supone: a) que el rgano judicial haya sido

creado previamente por una norma jurdica; b) que est investido de jurisdiccin

y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuacin o proceso

judicial de que se trate; y c) que su rgimen orgnico y procesal no permita

calificarlo de rgano especial o excepcional, de modo que al venir su

composicin previamente determinada por la ley, se preste la debida garanta de

independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.

Partiendo de esta premisa, la misma Jurisprudencia ha establecido que la

mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que

distribuye la competencia entre los rganos de la jurisdiccin penal ordinaria no

constituye infraccin del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado

por la ley. Este derecho nicamente puede quedar en entredicho cuando un

asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al rgano al que la ley atribuye

su conocimiento, manipulando el texto de las normas de distribucin de

competencia con manifiesta arbitrariedad.

Recurso N: 2371/2014

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En este sentido, es tambin reiterada la doctrina de esta Sala referente a

que la infraccin de las normas de reparto no da lugar a la vulneracin de este

derecho fundamental, por cuanto son disposiciones de carcter interno que no

tienen por finalidad establecer la competencia, sino regular la distribucin del

trabajo entre rganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia

territorial, objetiva y funcional. De forma que slo cuando fuesen

arbitrariamente alteradas mediante cualquier maniobra para atribuir a un

determinado juzgado el conocimiento de un concreto asunto por motivos

espurios, podra plantearse la vulneracin de tal derecho, generalmente asociada

al abuso de jurisdiccin e indefensin irreversible del investigado, no subsanable

en fases procesales posteriores, por lo que realmente se vulnerara no el derecho

al juez ordinario predeterminado por la ley sino el derecho al juez imparcial.

En la misma direccin se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Es

el caso, entre otras muchas, de la STC 191/2012, de 12 de diciembre (con cita de

resoluciones anteriores), segn la cual constituye doctrina reiterada de ese

Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretacin de las normas sobre

atribucin de competencias a los rganos jurisdiccionales son de legalidad

ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la

ley, salvo que esa interpretacin suponga una manipulacin manifiestamente

arbitraria de las reglas legales sobre atribucin de competencias. No puede

confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho

a que las normas sobre distribucin de competencias entre los rganos

jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido. No obstante, se ha

apreciado la vulneracin del derecho fundamental de referencia cuando se dicta

una decisin que supone despojar de la potestad de jurisdiccin al rgano

judicial o en su caso al titular de ste que la ostentaba contra el texto claro

e inequvoco de la ley (STC 35/2000, de 14 de febrero, FJ 2, en un caso de

apropiacin por un juez de instruccin de la competencia del de paz para

conocer de una falta cometida en su municipio); o lo que es lo mismo, cuando se

Recurso N: 2371/2014

37

modifican sustancialmente las normas sobre atribucin de competencia

legalmente establecidas, en aplicacin de la tesis no avalada por norma legal

alguna, y no exenta de complicaciones de extenderse en el futuro (STC

131/2004, de 19 de julio, FJ 4, en cuanto a la indebida exigencia de que vuelva a

fallar un asunto quien ya no ejerce funciones jurisdiccionales, en detrimento del

titular actual del juzgado), lo que es totalmente distinto del caso presente.

En la citada STC 35/2000, de 14 de febrero, se declaraba a su vez que el

derecho al juez predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se

sustraiga indebida e injustificadamente al que la ley lo atribuye para su

conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribucin de competencia

con manifiesta arbitrariedad. La figura del juez predeterminado implica,

contina diciendo esa resolucin, que haya sido creado por una norma legal,

invistindolo de jurisdiccin y competencia con anterioridad al hecho motivador

de la actuacin o proceso judicial, y que su rgimen orgnico y procesal no

permita calificarlo de especial o excepcional, funcionando as como garanta de

la independencia e imparcialidad de la judicatura, valores constitucionalmente

protegidos por tal derecho fundamental. En resumen, el recurrente confunde

atribucin de competencia con la del conocimiento de un asunto que

corresponde a la propia competencia del juez.

En lo que atae al derecho a un proceso con todas las garantas

consagrado en el artculo 24 de la Constitucin (tambin en el art. 10 de la

Declaracin Universal de los Derechos Humanos, en el art. 6.1 Convenio

Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales y en el art. 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Polticos), comprende, segn una dilatada jurisprudencia de esta Sala, el derecho

a un juez o tribunal imparcial. La imparcialidad y objetividad de los jueces y

tribunales no solo es una exigencia bsica del proceso debido derivada de la

exigencia constitucional de actuar nicamente sometidos al imperio de la ley (

art. 117 CE ), como nota esencial caracterstica de la funcin jurisdiccional

Recurso N: 2371/2014

38

desempeada por los jueces y tribunales, sino que adems se erige en garanta

fundamental de la Administracin de Justicia propia de un Estado Social y

Democrtico de Derecho (art. 1.1 CE ), que est dirigida a asegurar que la razn

ltima de la decisin jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento

jurdico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio y a sus

titulares (SSTS 79/2014, de 18 de febrero; 974/2012, de 5 de diciembre; y

1320/2011, de 9 de diciembre, entre otras muchas).

Consecuentemente, precisa la sentencia 508/2015, de 27 de julio, la

obligacin del juzgador de no ser Juez y parte, ni Juez de la propia causa,

supone, de un lado, que no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de

otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurdicas o

conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa

toma de posicin anmica a favor o en su contra. En tal sentido la Jurisprudencia

viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el

juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes; y una imparcialidad

objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el

juez o tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por

tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su nimo.

En esta misma lnea se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal

Constitucional SSTC 149/2013, de 9 de septiembre; 47/2011, de 12 de abril;

55/2007; 306/2005, de 12 de diciembre; y 69/2001, de 17 de marzo, entre otras

muchas. La ltima, la sentencia del Pleno 133/2014, de 22 de julio, con cita

de la Jurisprudencia constitucional precedente, argumenta en su fundamento

jurdico tercero, despus de invocar y reproducir parcialmente la STEDH de 15

de octubre de 2009, caso Micallef contra Malta, que desde la perspectiva de la

imparcialidad objetiva, este Tribunal expone que este derecho se dirige a

garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolucin de una

causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni perjuicios en su nimo

derivados de una relacin o contacto previos con el objeto del proceso (STC

Recurso N: 2371/2014

39

36/2008, de 25 de febrero), incidiendo en que (STC 26/2007, de 12 de febrero). A estos

efectos se ha afirmado que son causas significativas de tal posible inclinacin

previa objetiva no solo la realizacin de actos de instruccin, la adopcin de

decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad o la

intervencin previa en una instancia anterior del mismo proceso, sino (as

SSTC 143/2006, de 8 de mayo; o 45/2006, de 13 de febrero).

Sigue as esta Sala, tal como subraya la referida sentencia 508/2015, la

Jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para

quien el derecho a un juez imparcial forma parte del derecho a un proceso justo

consagrado en el artculo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,

firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. En la misma lnea pueden citarse

otras sentencias ms recientes como las dictadas en los casos Margas contra

Croacia, de fecha 27 de mayo de 2014, o Oleksnadr Volkov contra Ucrania,

de 27 de mayo de 2012.

Con anterioridad, en la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos en el caso Vera Fernndez- Huidobro contra Espaa, de

fecha 6 de enero de 2010, recordaba este Tribunal que aunque es verdad que el

artculo 6.1 del Convenio garantiza el derecho a un tribunal independiente e

imparcial y que la nocin de tribunal no se extiende al juez de instruccin,

Recurso N: 2371/2014

40

que no est llamado a pronunciarse sobre lo procedente de una acusacin en

materia penal, las exigencias del derecho a un proceso equitativo en su sentido

ms amplio implican necesariamente que este rgano sea imparcial, en la

medida en que los actos llevados a cabo por l influyen directa e inevitablemente

sobre el desarrollo y, por tanto, sobre la equidad del procedimiento posterior

incluido el proceso propiamente dicho; y ello an cuando algunas de las

garantas procesales contempladas por el artculo 6.1 del Convenio pueden no

aplicarse en la fase de instruccin.

A favor de incluir al juez de instruccin dentro de la garanta del derecho

a un tribunal imparcial consagrado en el artculo 24 de nuestra Constitucin, se

haba pronunciado ya esta Sala en su sentencia 757/2009, de 1 de julio, donde se

afirm que el juez de instruccin, como cualquier juez, debe ser un tercero ajeno

a los intereses en litigio, a sus titulares y a las funciones que desempean