t r i b u n a l s u p r e m o - teldeactualidad.com · colaboraba -, con jorge alberto rodríguez...
TRANSCRIPT
Recurso N: 2371/2014
0
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
SENTENCIA
Sentencia N: 670/2015
Fecha Sentencia: 30/10/2015
Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro
Segunda Sentencia
RECURSO CASACION N:2371/2014
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial
Sealamiento: 24/09/2015
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CANARIAS
Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Escrito por: HPP
Recurso N: 2371/2014
1
Condena del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria (haba un
diputado aforado) de cinco acusados en relacin con una trama de corrupcin
urbanstica en el Ayuntamiento de Telde. Los tipos penales aplicados fueron los de
cohecho de funcionario y de particular; delito contra el mercado y los consumidores de
alteracin de precios; delito de prevaricacin; delitos de falsedad en documento
mercantil y de falsedad en documento oficial.
Derechos al juez predeterminado por la ley y al juez imparcial. El Tribunal
Superior de Justicia, al concurrir un diputado autonmico aforado, conoci de los
hechos con respecto a una de las piezas de la causa principal (Operacin Faycan) y
juzg a 7 imputados de los que conden a cinco. El Tribunal Superior asumi la
instruccin realizada por el Juez de Telde, incluyendo tambin el auto de
transformacin del procedimiento abreviado, sin que la Juez instructora del Tribunal
Superior volviera a recibir declaracin a ninguno de los imputados ni tampoco a dictar
un nuevo auto de transformacin del procedimiento abreviado. S complement algunas
diligencias de instruccin solicitadas por el Ministerio Fiscal y dict auto de apertura
del juicio oral. Se rechaza la peticin de nulidad del auto de transformacin a pesar de
que no ha sido dictado por la Instructora del Tribunal Superior, y ello porque el
diputado aforado result absuelto, resolucin que adquiri firmeza. No cabra entonces
retrotraer el procedimiento para que se dicte un nuevo auto de transformacin del
procedimiento contra los restantes imputados, dado que la nueva tramitacin de la
causa tendra que hacerse ya ante el Juez de Instruccin ordinario, por no existir ya
ningn aforado, siendo precisamente ese Juez de Instruccin el que dict el auto que
ahora se pretende anular con el efecto de que recuperara la competencia original. Esa
posible nulidad carece, pues, de eficacia alguna en el caso concreto, y adems no se
aprecia tampoco un supuesto de indefensin material o efectiva que justifique un
pronunciamiento de esa ndole.
El hecho de que la citacin a uno de los imputados para prestar la declaracin
prevista en el art. 775 de la LECr. no contuviera el nombre de la totalidad de los delitos
que se le imputaban, faltando en concreto el de falsedad, no vulnera el derecho a ser
informado de las imputaciones contra el mismo. El objeto del proceso es un hecho, si
bien un hecho normativizado por figurar tipificado en un precepto penal. La
calificacin jurdica de los hechos no tiene que hallarse predeterminada ni configurada
de forma precisa al inicio del proceso, cuando todava no se hallan debidamente
singularizados e investigados, siendo factible adems modificar la calificacin jurdica
hasta el trmite de la fase del juicio oral en que la acusacin la eleva a definitiva; sin
perjuicio de que la parte pueda acogerse a un plazo de diez das para preparar su
defensa, en el caso de que el Tribunal considere que el cambio de calificacin as lo exige
(art. 788.4 LECr.). En la diligencia de declaracin judicial se le inform sintticamente
al imputado de los hechos que se le atribuan, pero no se le fue informando despus con
detalle al negarse a prestar declaracin, negativa que reiter a la hora de responder a
las preguntas de la acusacin pblica en la vista del plenario. No obstante, en el auto de
transformacin del procedimiento se recogieron de forma especfica los hechos falsarios
atribuidos y el tipo penal aplicable, y lo mismo se realiz en el auto de apertura del
juicio oral, al dar respuesta a la calificacin provisional del MF. No concurri pues
indefensin material determinante de una nulidad.
Recurso N: 2371/2014
2
No se han vulnerado las normas relativas a la cadena de custodia ni tampoco
las correspondientes al registro de la empresa de uno de los acusados.
La declaracin del secreto sumarial no vulner el derecho de defensa, sino que,
a tenor del tiempo y las circunstancias en que se hizo, se trata de una medida procesal
proporcionada y respetuosa con los derechos fundamentales en conflicto.
Concurren los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar un delito
contra el mercado y los consumidores por alteracin de precios.
Se condena por un delito de cohecho de consecucin o antecedente (art. 419 del
C. Penal anterior a la reforma) y no por un cohecho de recompensa o subsiguiente (art.
425 C. Penal), puesto que concurri el acuerdo o el pacto de la entrega de la ddiva con
anterioridad a que se perpetraran los actos delictivos.
Solo se estima uno de los motivos de los recursos, y es el relativo al delito
continuado de falsedad en documento oficial. Pues, aunque la parte no plante la
cuestin especfica de la continuidad delictiva y s otras del delito de falsedad, los dos
documentos oficiales falsarios se confeccionaron en la misma fecha, por lo que todo
indica que concurrieron en el caso los presupuestos de una unidad natural de accin,
por la inmediatez temporal y espacial que se dio en los hechos. Se deja as sin efecto la
continuidad delictiva y se pena por un solo delito falsario sin la condicin de
continuado.
No concurre en el gerente de una de las empresas error de prohibicin sobre la
ilicitud penal de la falsificacin de documentos mercantiles.
Aunque concurren los requisitos de la atenuante de dilaciones indebidas como
ordinaria o simple, que ya aplic la Audiencia, no se cumplimentan en cambio las
condiciones propias de la modalidad cualificada de tal atenuante, a tenor de los criterios
jurisprudenciales sobre la materia.
Recurso N: 2371/2014
3
N: 2371/2014
Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro
Vista: 24/09/2015
Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal
SENTENCIA N: 670/2015
Excmos. Sres.:
D. Julin Snchez Melgar
D. Jos Ramn Soriano Soriano
D. Luciano Varela Castro
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Carlos Granados Prez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituda por los
Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitucin y el pueblo espaol le otorgan, ha dictado la
siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil quince.
Recurso N: 2371/2014
4
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de
casacin interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, Sala de lo penal de fecha 3 de septiembre de 2014. Han intervenido el
Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Jos Manuel Antn Marn,
representado por el Procurador Sr. Torrecilla Jimnez; Juan Carlos Saavedra
Guadalupe, representado por la Procuradora Sra. Calvo Meijide; Jos Luis Mena
Santana, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque; Pedro Pablo
Santana Marrero, representado por la Procuradora Sra. Daz Pardeiro y
Francisco Jos Bentez Cambreleng, representado por el procurador Sr. Del
lamo Garca. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Primera Instancia n Tres (antiguo Primera Instancia e
Instruccin nmero 3) de Telde instruy Procedimiento Abreviado 3/2009, por
delitos de cohecho, prevaricacin, contra el mercado y los consumidores y delito
de falsedad en documento mercantil, contra Jos Manuel Antn Marn, Juan
Carlos Saavedra Guadalupe, Jos Luis Mena Santana, Pedro Pablo Santana
Marrero, Francisco Jos Bentez Cambreleng y otros, y lo remiti a la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que tras los
oportunos trmites en el Procedimiento Abreviado 1/12 de esa Sala dict
sentencia en fecha 3 de septiembre de 2014, con los siguientes hechos probados:
"nico. De la apreciacin crtica de la prueba practicada en el plenario
con observancia de los principios de publicidad, oralidad, contradiccin,
audiencia e inmediacin, se declaran expresamente probados los siguientes
hechos:
"1.- Durante los aos 2.003 y 2.004, Jos Manuel Antn Marn, mayor
de edad y sin antecedentes penales, inici y desarroll, a travs de las entidades
Recurso N: 2371/2014
5
mercantiles Grupo Europa , S.A, (constituida en el ao 1.986 y de la que era
Administrador nico), Gestin de Cooperativas Europa, S.A.U. (que, creada el
18 de junio de 2001, tena como objeto social la gestin y promocin
inmobiliarias) y Gardenkit, S.L. (de carcter patrimonial y participada
mayoritariamente por aqulla y de la que era apoderado el propio Antn), la
actividad de gestin y promocin inmobiliaria de viviendas de proteccin oficial
en diferentes municipios de la Isla de Gran Canaria, proponindose la
promocin del mayor nmero posible de viviendas de proteccin oficial.
2.- Con la finalidad de obtener facilidades para obtener dicho
objetivo, y como quiera que por entonces haba trabado contacto por medio de
otra persona - en concreto de Don Fernando Pons Bordes, con el que
colaboraba -, con Jorge Alberto Rodrguez Prez, entonces diputado del
Parlamento de Canarias (lo fue desde el 18 de junio de 2003 hasta el 25 de
junio de 2007, acogido al rgimen de dedicacin exclusiva), Portavoz del Grupo
Popular en dicha Asamblea Legislativa, y Abogado en ejercicio con despacho
en Las Palmas de Gran Canaria dedicado principalmente al Derecho
Urbanstico, y en cuya disciplina asesoraba a las referidas empresas
mercantiles, por lo cual perciba emolumentos de las mismas (en concreto
percibi un total de 64.010,06 euros), solicit a ste que le introdujera en
diversos Ayuntamientos de la Isla, y le presentara a los responsables
urbansticos, para darle a conocer sus proyectos, y entre ellos, a la entonces
miembro de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento teldense, Concejal de
Obras, Vivienda, Contratacin y Solidaridad, y Consejera Delegada y
Vicepresidenta de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Telde, S.L.
(Urvitel), Doa Antonia Torres Gonzlez (fallecida el da 25 de marzo de 2010),
- empresa la referida que actuaba como rgano de gestin del Ayuntamiento
referido en materia de vivienda y planeamiento, al que pertenecen la integridad
de sus participaciones sociales y cuya Junta general est constituida por el
Pleno del Ayuntamiento -, a la que efectivamente present a finales de 2003 o
principios del ao 2004.
Recurso N: 2371/2014
6
Francisco Jos Bentez Cambreleng, mayor de edad, y sin antecedentes
penales era, a la sazn, el gerente de las sociedades Gestin de Cooperativas
Europa, S.A.U. y apoderado de Canary Qualiyt Busines, S.L.
3.- Una vez se conocieron de la indicada forma, Antn Marn y la
Sra. Torres, en ocasiones con la presencia de otras personas, mantuvieron
numerosas reuniones en el patio de la cafetera del Hotel Fataga, sito en Las
Palmas de Gran Canaria, en una de las cuales, al inicio de 2004, el primero
entreg a la segunda los pliegos de condiciones para el concurso que habra de
convocar URVITEL para la asistencia tcnica, asesoramiento y gestin a la
empresa municipal, de forma que se negociaron los elementos esenciales del
contrato antes de su adjudicacin a la empresa de aqul, si como una cantidad
indeterminada de dinero, como adelanto de otras que habra de efectuar para
ella y otros responsables de Urvitel y con la finalidad de que ganara el concurso
y obtuviera el contrato de gestin de de la construccin de viviendas de
proteccin oficial en suelo municipal. El objetivo que se haba propuesto el
primero de ellos era lograr determinados beneficios por cada una de las
viviendas de proteccin oficial que fueran a construirse por medio del sistema
de cooperativas, habindose proyectado erigir en el municipio de Telde del
orden de dos mil unidades alojativas, con un mnimo de trescientas sesenta y
cinco viviendas por ao, de forma tal que los beneficios seran ocultados a los
cooperativistas para hacerlos suyos Jos Manuel Antn, que en principio slo
deba percibir el seis por ciento de todas las partidas por la asistencia tcnica
prestada por el Grupo Europa. Tales beneficios se concretaran en la diferencia
entre el coste real de los honorarios de los tcnicos 1.800 euros por vivienda-
y el que facturaba a los cooperativistas, resultante de los honorarios colegiales
correspondientes, muy superiores a los realmente abonados. Adems de ello,
considerando que los terrenos seran aportados por el Ayuntamiento a la
empresa Urvitel sin coste alguno, - dado que se realizaba mediante aportacin
no dineraria de capital con la consiguiente ampliacin de ste mediante el
Recurso N: 2371/2014
7
incremento de participaciones sociales, y Urvitel los transferira a la
correspondiente cooperativa-, se pretenda obtener beneficios ilcitos por
importe de novecientos trece mil ciento treinta y cinco con veinticuatro
(913.135,24) euros, en la promocin denominada UA 132 B La Jardinera, y un
milln trescientos once mil cuatrocientos cuarenta y seis con cuarenta y seis
(1.311.446,46) euros, en la promocin UA 132 A La Jardinera.
4.- Para asegurar la obtencin de todo ello, Jos Manuel Antn
Martn entreg a Mara Antonia Torres, y con la finalidad de que sta lo hiciera
llegar a Juan Carlos Saavedra Guadalupe, mayor de edad y sin antecedentes
penales, entonces gerente de Urvitel, una cantidad indeterminada de dinero, de
forma que ste, y en consideracin a ello, el 13 de septiembre de de 2004 emiti
un informe favorable a la adjudicacin del referido contrato a la entidad
Gestin de Cooperativas Europa, S.A.U. firmndose el contrato con Urvitel el
da 30 de dicho mes, en virtud del cual la mercantil prestara sus servicios de
asistencia tcnica, asesoramiento legal, econmico y financiero para estudios
de viabilidad, asesoramiento en materia de seguros, crditos hipotecarios y, en
definitiva, todo lo necesario para la promocin e la venta de viviendas de
proteccin oficial. A tales efectos Francisco Jos Bentez Cambreleng acudi a
las oficinas de Urvitel y facilit a Juan Carlos Saavedra la oferta para la
adjudicacin del concurso, a Gestin de Cooperativas Europa, S.A.U.
5.- Como contraprestacin a ese informe y a su intervencin en la
resolucin del referido concurso Juan Carlos Saavedra Guadalupe exigi de
Antn , adems de otras que ya haba percibido y que no se han concretado, la
suma de treinta mil euros, para lo cual el da 6 de mayo de 2005, y dado que
Jos Manuel Antn Martn requiri algn tipo de factura que diera cobertura
aparentemente legal al pago, le fue abonada la suma de seis mil euros por la
entidad Canary Quality Business, S.L., emitiendo la correspondiente factura por
dicho importe, a la empresa informtica Marisa Informtica S.L., de la que era
administradora nica Doa Mara Luisa Talavera Melgar, amiga de Doa
Recurso N: 2371/2014
8
Vernica Garca Melgar, esposa de Juan Carlos Saavedra, y el 23 de enero de
2006 se emiti una segunda factura a cargo de Gestin de Coopertivas Europa,
que abon la cantidad de veinticuatro mil euros. Ambas facturas formalmente
respondan a la imparticin de cursos de informtica que nunca se llegaron a
celebrar y una vez satisfecho su respectivo importe fue entregado el mismo,
deducidos los correspondientes impuestos, por Mara Luisa Talavera a
Vernica Garca Melgar y por sta a su marido Juan Carlos Saavedra, sin que
conste que alguna de ellas conociera que los cursos en definitiva no iban a ser
impartidos ni a lo que dicho pago responda realmente. Juan Carlos Saavedra
Guadalupe obtuvo, en los ejercicios fiscales de 2003 a 2006, unos ingresos
carentes de justificacin de 48.492 euros, y su esposa Vernica en cuanta de
22.564,28 euros.
6.- Por otra parte, el da 26 de octubre de 2005, Don Juan Carlos
Saavedra, en su condicin de representante de Urvitel present dos solicitudes
en el Ayuntamiento de Telde: una primera, de licencia de obras para la
construccin de edificio semistano y tres plantas: 47 viviendas y 47 plazas de
garaje, emplazado en la Parcela 132-A la Jardinera; una segunda, de licencia
de obras para la construccin de edificio semistano y tres plantas: 24
viviendas y 36 plazas de garaje y 24 trasteros ubicados en la Parcela 132-B La
Jardinera. Y los das 15 y 16 de diciembre de dicho ao, aqul present sendas
solicitudes en relacin con dichas obras, interesando la aplicacin de una
bonificacin del 95% del impuesto de construcciones, instalaciones y obras por
existir un especial inters municipal. Se tramitaron las referidas licencias en los
expedientes 2.456/2005 V. 132-A y 2.457/2005 V. 132-B en los que el Arquitecto
Municipal Benedicto Padrn Betancor, findose de la informacin verbal
facilitada por Jos Luis Mena Santana, emiti sendos informes tcnicos el da
28 de octubre de 2005, en los que hace constar que la calificacin del suelo
sobre el que se asientan las parcelas es Urbano Edificable.
Recurso N: 2371/2014
9
7.- Lo cierto es que una vez adjudicado el concurso, comenzaron a
surgir diversos problemas en la aptitud fsica o jurdica de los suelos para hacer
posible la construccin en ellos de las obras que se pretendan, ante lo cual , y a
la vista de las trabas que se encontraba, Antn Marn se dirigi a la referida
Antonia Torres, responsable del Ayuntamiento de Telde, quien le indic que
habra que acudir para solucionar los problemas a los tcnicos de urbanismo,
de forma que el 23 de diciembre de 2005 aqulla le dijo que deba entregar una
determinada suma de dinero a Jos Luis Mena Santana, mayor de edad y sin
antecedentes penales, responsable del Servicio de Ordenacin Territorial del
Ayuntamiento de Telde, por la tramitacin de los correspondientes expedientes
de licencias y de modificacin puntual del Plan General de Ordenacin, y a
Pedro Pablo Santana Marrero, mayor de edad y sin antecedentes penales, que a
la sazn lo era del Departamento de Patrimonio dependiente de Urbanismo, por
la seleccin de parcelas que careciesen de problemas jurdicos y que fuesen
aptos para ser cedidos a Urvitel. Accediendo a ello, Antn Marn, dio
instrucciones a Bentez Cambreleng para que retirara mediante un cheque de
una cuenta corriente de la entidad la suma de 30.000 euros para su entrega a
Pedro Pablo Santana, y que ste lo compartiera con Mena Santana, a cuyo
efecto retir efectivamente el dinero y le cit el da sobre las 19:00 horas del da
anteriormente indicado, en el zagun de las oficinas de Gestin de Cooperativas
Europa, sitas en la calle Ferreras, 24, de Las Palmas de Gran Canaria,
entregndole la suma indicada en metlico, tomndolo Pedro Pablo y
preguntndole a Bentez Cambreleng qu pasaba con su parte, dando a
entender que la entregada era la cantidad destinada exclusivamente para Mena
Santana. Una vez que esta circunstancia le fue puesta en conocimiento por
Bentez Cambreleng a Antn, ste le indic que le entregara una cantidad igual
al propio Santana Marrero, lo que efectu en similares hora y lugar el da 26 de
diciembre del referido ao. El referido Jos Manuel Mena Santana obtuvo
ingresos carentes de justificacin en los ejercicios fiscales del 2003 al 2006 que
ascendieron a la suma de 379.754,76 euros.
Recurso N: 2371/2014
10
8.- Con anterioridad a todo ello, se puso en marcha una
Modificacin Puntual al Plan General de Ordenacin Urbana de Telde,
tramitndose al efecto el expediente 791/05, con la finalidad de permitir la
construccin de viviendas de proteccin oficial en las dos repetidas parcelas, la
Parcela 132-A la Jardinera y la Parcela 132-B La Jardinera, que se
encontraban entonces dentro de la futura urbanizacin industrial calificada en
su conjunto como Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado, junto al Polgono
Industrial de El Goro, as como la reordenacin del resto de las parcelas para
un mejor aprovechamiento de la zona, a cuyos efectos era imprescindible
desafectar ambas parcelas y categorizarlas como suelo urbano consolidado.
Con dicha finalidad, el da 18 de abril de 2005, el responsable de los Servicios
de Ordenacin Territorial, Jos Luis Mena Santana, suscribe un informe
propuesta en el que aprueba inicialmente la Modificacin Puntual para,
posteriormente, el da veinticinco, emitir otro informe que da fe de la
Aprobacin Inicial de la Modificacin en la Comisin Informativa del rea de
Ordenacin Territorial, conforme a lo cual el Pleno celebrado el da veintinueve
aprueba sta inicialmente, y el treinta se aprueba provisionalmente. Es de
sealar que el referido Informe-propuesta que jurdicamente da el visto bueno a
un escrito de la Arquitecta Jefa figura en el correspondiente expediente con
fecha posterior al mismo. Remitido el expediente a la Comisin de Ordenacin
del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), sta con fecha 3 de
abril de 2006 acuerda, comunicndoselo as al Ayuntamiento de Telde, denegar
la Modificacin Puntual por entender que el que se ha seguido no constituye el
procedimiento adecuado para su tramitacin, excediendo su objeto del de una
modificacin propiamente dicha.
Pese a ello, y siendo Carolina Hernndez a la sazn la Asesora Jurdica
de Planteamiento, pero desconocedora, al serle ocultado, del contenido del
acuerdo de la COTMAC-, ella misma y Jos Luis Mena Santana emitieron el da
20 de junio de 2006 un informe que, obviando la denegacin de la Modificacin
Puntual, pretendi dar respuesta a las deficiencias tcnicas observadas por los
Recurso N: 2371/2014
11
tcnico de la Consejera, intentando que constar como un trmite de
subsanacin, de forma que el 5 de diciembre de 2006, la propia Comisin de
Ordenacin del Territorio y Medio Ambiente de Canarias comunic al
Ayuntamiento de Telde la improcedencia de subsanacin alguna, una vez
rechazada, que no suspendida, la Modificacin Puntual.
9.- Por otro lado, y en el marco de los expedientes relativos a las
licencias del las parcelas a 132-A y 132-B, Jos Luis Mena Santana, el da 9 de
diciembre de 2005, siendo plenamente consciente y conocedor de que se estaba
tramitando la modificacin puntual referida, emite sendas Propuestas de
Resolucin favorables para la concesin de las licencias referidas a las ya
mencionadas parcelas 132-A y 132-B de La Jardinera, constando en el
expediente, con fecha 22 de diciembre de 2005 los dos informes favorables
firmados por el propio Jos Luis Mena Santana y la asesora jurdica de
licencias de obras, Isabel Pastrana Jimnez, con la finalidad de que se otorguen
las licencias solicitadas al considerar, sin serlo en realidad, y siendo consciente
de ello, que " la parcela donde se pretende construir tiene la condicin de solar,
y el uso y edificacin proyectados estn de acuerdo con el planeamiento
vigente". Ello lo efecta a la vista de que se han emitido los respectivos informes
tcnicos previos de carcter favorable, haciendo alusin a los informes del da
28 de octubre de 2005 de Benedicto Padrn, si bien un informe emitido por l
mismo que constaba en el expediente relativo a la Modificacin Puntual
consideraba que la parcela en cuestin est clasificada como Suelo Urbanizable
y considerada como SUSO, siendo as, como ha quedado sealado, que los
informes-propuesta son de fecha anterior a los correspondientes informes
jurdicos, que deberan ser previos. Los referidos expedientes fueron llevados a
la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de diciembre de 2005, que decidi por
unanimidad acordar la concesin de ambas licencias y el 2 de enero de 2006
Jos Luis MENA Santana comunic a la empresa solicitante URVITEL el
acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se concedi la Licencia de Obra
Mayor.
Recurso N: 2371/2014
12
10.- Posteriormente, tras la detencin de Mena en el marco del asunto
judicial c como "caso Faycan", el doce de septiembre de 2006 Jos Luis Mena
Santana, formulo la propuesta de que se proceda a suspender la licencia
concedida alegando que en esos momentos se est tramitando una Modificacin
Puntual que afecta a los terrenos objeto de la citada licencia, por lo cual se
suspende sta de manera provisional hasta que la COTMAC se pronuncie en la
correccin de errores remitidas por el Ayuntamiento.
11.- Dada la situacin creada, a instancias de Antn Marn, tiene
lugar una primera reunin en las oficinas de Urvitel de Jorge Rodrguez con
Sonsoles Martn, que habas sustituido en sus responsabilidades municipales a
Mara Antonia Torres, concurriendo a la misma, adems de los tres citados,
Juan Carlos Saavedra y Bentez Cambreleng, y que concluye sealando la
nueva Concejala que hablar de la situacin con el Alcalde, y como quiera que
la misma no avanza, y dado que se ha liberado escaso suelo susceptible de
edificacin, Antn interesa de Rodrguez Prez una reunin con el Alcalde Sr.
Valido, que tiene lugar un mes despus y en la que estn presentes, adems de
ste, las mismas personas que concurrieron a la anterior, manifestando el
referido Jorge Rodrguez, en sntesis, que la situacin del contrato estaba
parada y que deba salirse de la misma, manifestndole el regidor que l saba
lo que tena que hacer y que no necesitaba que nadie se lo dijera.
12 .- La suma total a la que ascendieron los ilcitos pagos que realiz
Antn Marn y la empresa Grupo Europa S.A. a travs de aquel, a diversos
responsables polticos y tcnicos del Ayuntamiento de Telde se cifr en
doscientos cuarenta mil euros. En un primer momento, aqul traa el dinero en
efectivo desde Madrid y procedente de otras promociones que realizaba en Soto
del Duque; posteriormente las obtena de las Cuentas abiertas en Caja Madrid
correspondientes a Gestin de Cooperativas Europa, S.A.0 y Gardenkit, S.L.,
Recurso N: 2371/2014
13
para finalmente, como se consign, requerir factura que diera cobertura a los
pagos.
13.- Francisco Jos Bentez Cambreleng, formul la denuncia que dio
lugar a las presentes actuaciones, colaborando activamente con los
funcionarios policiales y con el Juzgado Instructor en la investigacin de estos
hechos, de forma que colaboracin que ha sido decisiva para el descubrimiento
de los que han quedado acreditados.
14.- En la tramitacin de esta causa ha existido una dilacin
extraordinaria respecto de la cual los acusados han sido ajenos y sin que la
justifique su complejidad".
2.- La Audiencia de instancia dict el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS:
1.- Debemos condenar y condenamos al acusado Jos Manuel Antn
Marn:
a) como autor responsable penalmente de un delito continuado de
cohecho previsto y penado en el artculo 423.1 del Cdigo Penal en relacin
con el art. 419, con la concurrencia de la atenuante analgica de dilaciones
indebidas, a la pena de cuatro aos y tres meses de prisin, con la accesoria de
inhabilitacin especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el
mismo tiempo y multa de quinientos veinte mil euros, con responsabilidad
personal subsidiaria de un ao de privacin de libertad;
b) y como autor responsable de un delito contra el mercado y los
consumidores, previsto y penado en el artculo 284 del Cdigo Penal, con la
concurrencia de la referida atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena
de nueve meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para
ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Recurso N: 2371/2014
14
2.- Debemos condenar y condenamos al acusado Juan Carlos Saavedra
Guadalupe:
a) como autor, como cooperador necesario, responsable penalmente
de un delito de cohecho previsto y penado en el artculo 419 del Cdigo Penal
con la concurrencia de la atenuante analgica de dilaciones indebidas, a la
pena de dos aos y tres meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin
especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y
multa de cincuenta y cinco mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria
de cuatro meses de privacin de libertad e inhabilitacin especial para todo
empleo o cargo pblico en la administracin estatal, autonmica o local por
ocho aos;
b) como autor responsable de un delito de prevaricacin previsto y
penado en el artculo 404 del Cdigo Penal, concurriendo la referida atenuante
de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitacin especial para empleo
o cargo pblico en la administracin local, autonmica o estatal por siete aos;
c) como autor responsable de un delito contra el mercado y los
consumidores, previsto y penado en el artculo 284 del Cdigo Penal, con la
concurrencia de la referida atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena
de nueve meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para
ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo;
d) y como autor responsable de un delito continuado de falsedad en
documento mercantil previsto en el artculo 392 del Cdigo Penal, en relacin
con los nmeros 2 y 3 del art. 390.1 del Cdigo Penal, con la concurrencia de
la repetida atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de un ao y diez
meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el
derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de nueve meses,
con una cuota diaria de dos cientos euros, con responsabilidad personal
subsidiaria de un da de privacin de libertad por cada dos cuotas diarias no
satisfechas.
Recurso N: 2371/2014
15
3.- Debemos condenar y condenamos al acusado Jos Luis Mena
Santana:
a) como autor responsable penalmente de un delito de cohecho previsto y
penado en el artculo 419 del Cdigo Penal con la concurrencia de la atenuante
analgica de dilaciones indebidas, a la pena de dos aos y tres meses de
prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el derecho de
sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de cincuenta y cinco mil euros,
con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privacin de
libertad e inhabilitacin especial para todo empleo o cargo pblico en la
administracin estatal, autonmica o local por ocho aos; y
b) como autor responsable de un delito continuado de falsedad en
documento oficial, previsto en el artculo 390.4 del Cdigo Penal,
concurriendo la referida atenuante de la responsabilidad criminal a la pena de
cuatro aos y siete meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial
para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de
diecisis meses con una cuota diaria de 200 euros con responsabilidad personal
subsidiaria de un da de privacin de libertad por cada cuota diaria no
satisfecha, e inhabilitacin especial para todo empleo o cargo pblico en la
administracin autonmica local o estatal por cuatro aos y un mes.
4.- Debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Pablo Santana
Marrero:
a) como responsable penalmente, como cmplice, de un delito de
cohecho previsto y penado en el artculo 419 del Cdigo Penal con la
concurrencia de la atenuante analgica de dilaciones indebidas, a la pena de un
ao y cinco meses de prisin con la accesoria de inhabilitacin especial para
ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de
veintids mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de
privacin de libertad e inhabilitacin especial para todo empleo o cargo pblico
en la administracin estatal, autonmica o local por cinco aos; y
Recurso N: 2371/2014
16
b) como autor responsable de un delito de cohecho previsto y
penado en el artculo 425.1 del Cdigo Penal con la concurrencia de la
meritada atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de
cincuenta y cinco mil euros con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro
meses de privacin de libertad y suspensin para todo empleo o cargo pblico
en la administracin estatal, autonmica o local por un ao y cinco meses.
5.- debemos condenar y condenamos al acusado Francisco Jos Bentez
Cambreleng:
a) como responsable, en concepto de cmplice, del delito continuado
de cohecho previsto y penado en el artculo 423.1 en relacin con el artculo
419 del Cdigo Penal, con la concurrencia de la atenuante analgica de
dilaciones indebidas, as como la muy cualificada de confesin prevista en el
art. 21,4 de dicho Cdigo punitivo, a la pena de seis meses de prisin,
accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo
durante el mismo tiempo, Y multa de diecisis mil quinientos euros, con
responsabilidad subsidiaria de un mes de privacin de libertad.
b) y, como responsable, en concepto de autor de un delito de
falsedad en documento mercantil previsto en el artculo 392 en relacin con los
nmero 2 y 3 del art. 390, 1 del mismo, con la concurrencia de la atenuante
analgica de dilaciones indebidas, as como la muy cualificada de confesin
prevista en el art. 21,4 de dicho Cdigo punitivo, a la pena de un mes y quince
das de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el
derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de un mes y quince
das, con una cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal
subsidiaria de un da de privacin de libertad por cada dos cuotas diarias no
satisfechas.
6.-Debemos absolver y absolvemos a Jorge Alberto Rodrguez Prez del
delito de trfico de influencias previsto en los artculos 428 o 430 del Cdigo
Penal del que vena acusado.
Recurso N: 2371/2014
17
7.- Debemos absolver y absolvemos a Vernica Garca Melgar del delito
continuado de falsedad en documento mercantil previsto en los artculos 392 en
relacin con los n 2 y 3 del art. 390.1 del Cdigo Penal del que vena
acusada.
Se imponen las costas causadas a los acusados Jos Manuel Antn
Marn, Juan Carlos Saavedra Guadalupe, Jos Luis Mena Santana, Pedro
Pablo Santana Marrero y Francisco Jos Bentez Cambreleng en la proporcin
de 1/7 partes a cada uno de ellos. Declaramos las costas de oficio en relacin a
los acusados absueltos.
Ordenamos el decomiso de las siguientes cantidades: Los treinta mil
euros entregados por Jos Manuel Antn Marn a Juan Carlos Saavedra
Guadalupe en concepto de ddiva; la suma de treinta mil euros entregados por
Jos Manuel Antn Marn a Jos Luis Mena Santana; los treinta mil euros
entregados por Jos Manuel Antn Marn a Pedro Pablo Santana en concepto
de ddiva; y los ciento cincuenta mil euros entregados por Jos Manuel Antn
Marn a los diversos cargos polticos y funcionarios de Telde. Caso de que no
ingresen dicha cantidad voluntariamente en la cuenta corriente de este
Tribunal, procdase a su exaccin por la va de apremio. Una vez ingresada,
procdase a trasladarla a las cuentas del Estado.
Acordamos deducir testimonio de la declaracin prestada en juicio por
la funcionaria de la COTMAC Doa Patricia Rivero, y del documento atribuido
a ella obrante a los folios 4.136 a 4.140 de las actuaciones, el cual ser remitido
al Juzgado Decano de Instruccin correspondiente para que investigue, al
existir indicios racionales de que se hubiera podido incurrir en hechos
constitutivos delito de falsedad en documento oficial.
Recurso N: 2371/2014
18
Notifquese al Ministerio Fiscal y a las dems partes, as como a los
imputados a travs de sus respectivos Procuradores, hacindoles saber que
contra la presente cabe la interposicin de recurso de casacin que deber, en
su caso, prepararse ante esta Sala, en el plazo de cinco das desde su ltima
notificacin".
3.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, de
Canarias, dict auto en fecha 6 de octubre de 2014 en el que constan los
siguientes Hechos:
"Primero.- Con fecha 3 de septiembre de 2014 se dict Sentencia en el
presente Rollo de Procedimiento Abreviado n 1/2012.
Segundo.- El da 18 de septiembre de 2014 la representacin procesal
del condenado don Jos Luis Mena Santana, present escrito, registrado en esta
Sala con el n 239/2014, interesando la aclaracin de la Sentencia de fecha 3 de
septiembre de 2014, respecto a la cantidad o cantidades que en dicha resolucin
se acuerda decomisar, presentndose en la misma fecha escrito registrado con
el n 242/2014, de la representacin del condenado don Pedro Pablo Santana
Marrero, interesando a su vez la aclaracin de la Sentencia en el mismo
sentido.
Por Diligencia de Ordenacin de fecha 18 de septiembre de 2014, de
conformidad con lo establecido en el artculo 161 de la la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se acord dar traslado de dichos escritos al
Ministerio Fiscal y dems partes personadas para que en el plazo de cinco das
manifestasen al respecto lo que a su derecho conviniese. Asimismo, en base a lo
establecido en el mismo artculo, se interrumpi el plazo para recurrir la
sentencia, el cual comenzar a computarse desde el da siguiente a la
notificacin, de la resolucin del auto aclaratorio.
Recurso N: 2371/2014
19
En la mencionada resolucin se tuvo por recibido escrito, registrado en
esta Sala con el n 240/2014, de la Fiscala Especial Contra la Corrupcin y la
Criminalidad organizada, Delegacin de Las Palmas, por medio del cual
solicitaba la rectificacin por error material de la Sentencia de fecha 3 de
septiembre de 2014, en el penltimo prrafo del Fundamento Jurdico Segundo.
En los tres ltimos prrafos de dicho Fundamento Jurdico se analiza la
declaracin de Francisco Gordillo Surez y, en el penltimo, por error se dice
"manifiesta el Sr. Vlido,... que nada de lo por l declarado a los folios 128 a
131 de las actuaciones...", cuando en realidad debera decir "manifiesta el Sr.
Gordillo... que nada de lo por l declarado a los folios 128 a 131 de las
actuaciones...". El Fiscal manifiesta que se trata de un mero error material, que
no ofrece duda alguna ya que los tres prrafos se refieren a Francisco Gordillo
y, adems se hace referencia a una declaracin que consta en los folios 128 a
131, que se refiere al mencionada Francisco Gordillo.
Tercero.- En relacin a la Diligencia de Ordenacin de fecha 18 de
septiembre de 2014, la cual daba traslado de sendas solicitudes de aclaracin
de la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014, presentadas por las
representaciones procesales de D. Jos Luis Mena Santa y D. Pedro Pablo
Santana Marrero, se presentaron lo siguientes escritos dentro del plazo
establecido:
Escrito, registrado en esta Sala con el n 245/2014, de la Fiscala
Especial Contra la Corrupcin y la Criminalidad Organizada, Delegacin de
Las Palmas, por medio del cual solicitaba aclarar la sentencia en el sentido de
considerar que la cantidad objeto de decomiso es la correctamente sealada en
el Fallo, 150.000 euros. Ello, sin perjuicio de mantener el resto de decomisos
acordados en el fallo. Manifestaba que lo indicado en el Fallo debe prevalecer
sobre lo indicado en el Fundamento Jurdico 15".
Recurso N: 2371/2014
20
La referida Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dict en el
auto la siguiente parte dispositiva:
"LA SALA ACUERDA:
1.- Rectificar el error material en el penltimo prrafo del Fundamento
Jurdico Segundo de la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014, cuando por
error se dice "manifiesta el Sr. Vlido,... que nada de lo por l declarado a los
folios 128 a 131 de las actuaciones...", cuando en realidad debera decir
"manifiesta el Sr. Gordillo... que nada de lo por l declarado a los folios 128 a
131 de las actuaciones...".
2.- Rectificar el Fundamento Jurdico Decimoquinto de la Sentencia
referida, en el sentido de que en vez de sealar que "Por ello, procede el comiso
de los treinta mil euros entregados por Jos Manuel Antn... as como ochenta y
cinco mil novecientos ochenta y cuatro euros con noventa y cuatro cntimos,
entregados a otros funcionarios y cargos del Ayuntamiento de Telde", debe
decirse "Por ello, procede el comiso de los treinta mil euros entregados por
Jos Manuel Antn... as como cien mil euros, entregados a otros funcionarios y
cargos del Ayuntamiento de Telde", y debiendo precisarse que los condenados
deben hacer frente a las cantidades especficamente sealados a su cargo en la
parte dispositiva de la Sentencia recada.
Notifque la presente resolucin al Ministerio Fiscal y a las dems
partes personadas, hacindoles saber que contra la misma no cabe recurso
alguno.
El plazo para recurrir la sentencia comenzar a computarse desde el
segundo da la notificacin telemtica del presente del presente auto
aclaratorio".
Recurso N: 2371/2014
21
4.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casacin
por Jos Manuel Antn Marn, Juan Carlos Saavedra Guadalupe, Jos Luis
Mena Santana, Pedro Pablo Santana Marrero y Francisco Jos Bentez
Cambreleng que se tuvieron por anunciados, remitindose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciacin y
resolucin, formndose el correspondiente rollo y formalizndose los recursos.
5.- Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casacin
en los siguientes motivos:
A) Jos Manuel Antn Marn.- PRIMERO: Al amparo de lo previsto
por los art. 5.4 y 852 LECr., por vulneracin de derechos fundamentales
recogidos en el art. 24 de la CE, derecho al juez imparcial, juez predeterminado
por la Ley a un proceso con todas las garantas. SEGUNDO: Al amparo de lo
previsto por los art. 5.4 y 852 LECr., por vulneracin de derechos fundamentales
recogidos en el art. 24 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva, a un
proceso con todas las garantas con interdiccin de la arbitrariedad. TERCERO:
Al amparo de lo previsto por los art. 5.4 y 852 LECr, por vulneracin de
derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la CE, derecho a la tutela
judicial efectiva, a un proceso con todas las garantas con interdiccin e la
arbitrariedad. CUARTO: Al amparo de lo previsto en el num. 1 del art. 850 de
la LECr., por haberse denegado diligencias de prueba que, propuesta en tiempo y
forma se considera pertinente. QUINTO: Por quebrantamiento de forma al
amparo del num. 1, inciso segundo, del art. 851 de la LECr por no expresar la
sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran
probados.(se renuncia al mismo). SEXTO y SPTIMO: se renuncia a ambos.
OCTAVO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 de la LECr., por
vulneracin del art. 24.2 de la Constitucin, al haberse producido condena a
pesar de que no haba sido desvirtuada la presuncin de inocencia, lo que se
quiere hacer ver que son indicios de la comisin del delito de cohecho un delito
contra el mercado y los consumidores, habiendo sido valorada la prueba de una
Recurso N: 2371/2014
22
forma irracional o arbitraria o manifiestamente errnea. NOVENO: Al amparo
de. art. 5.4 LOPJ y del ar. 852 de la LECr., por vulneracin del art. 24.1 de la C,
al haberse producido quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva. DCIMO: Por error de hecho en la apreciacin de la prueba al amparo
del num. 2 del art. 849 de la LECr., basado en documentos obran en autos y que
demuestran la equivocacin del juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios.(Se renuncia). UNDCIMO: Por infraccin de ley, al
amparo del num. 1 del art. 849, por indebida aplicacin del art. 423.1 del CP.
DUODCIMO: Por infraccin de ley, al amparo del num. 1 del art. 849, por
indebida aplicacin del art. 284 del CP.
B) Juan Carlos Saavedra Guadalupe.- PRIMERO: Quebrantamiento
de forma, al amparo de lo dispuesto en los art. 850,1 de la LECr, por
denegacin de la prueba propuesta debidamente, siendo pertinente y esencial
para la defensa. SEGUNDO: Por quebrantamiento de forma, en virtud de lo
previsto en el art. 851.1, inciso segundo, relativo a que en la sentencia existe
una manifiesta contradiccin entre los hechos probados. Y, subsidiariamente,
por oscuridad o falta de claridad en ellos. TERCERO: Infraccin de ley, de
conformidad con lo prescrito en el art. 849.2 de la LECr., por existir error en la
valoracin de la prueba, basado en documentos que obran en autos que
demuestran la equivocacin del juzgador y no estn contradichos por otros
elementos probatorios. CUARTO: Infraccin de Ley, de conformidad con lo
prescrito en el art. 849.1 de la LECr, en relacin con la indebida aplicacin del
art. 404 del CP. Inexistencia de prevaricacin. QUINTO: Infraccin de ley, de
conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECr, en relacin con la
indebida aplicacin del art. 284 del CP. Inexistencia del delito contra el mercado
y los consumidores. SEXTO: Infraccin de Ley, de conformidad con lo prescrito
en el art. 849.1 de la LECr, en relacin con la indebida aplicacin del art. 419
del CP. Inexistencia de Cohecho. SPTIMO: Infraccin de Ley, de conformidad
con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECr, en relacin con la indebida
aplicacin de los art. 392 en relacin con el 390..1, 2 y 3 del CP. Inexistencia
Recurso N: 2371/2014
23
del delito de falsedad documental. OCTAVO: Infraccin de Ley, de
conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECr, en relacin con la
indebida aplicacin del art. 74 del CP. Inexistencia de continuidad delictiva en el
delito de falsedad documental. NOVENO: Infraccin de Ley, de conformidad
con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECr, en relacin con la indebida
aplicacin del art. 66.1.1 del CP, debindose haber aplicado el art. 66.1.2 de la
misma Ley, en relacin con el art. 21,6 CP. DCIMO: Infraccin de precepto
constitucional, al amparo de lo dispuesto en los art. 852 de la LECr y 5.4 de la
LOPJ, ambos en relacin con el art. 24.2 de la Constitucin y con los arts. 73.3,
apartados a) y b), y 74 de la LOPJ, en cuanto al Juez predeterminado por la Ley.
UNDCIMO: Infraccin de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto
en los arts. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ, ambos en relacin con el art. 24.2
de la Constitucin, en cuanto al derecho a la proscripcin de la indefensin,
entre otras cosas, por haberse decretado el secreto sumarial desde el inicio de la
causa y, siendo impugnado por las defensas, no obra en la presente causa la
resolucin que lo acord. DCIMO SEGUNDO: Infraccin de precepto
constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr y 5.4 de la
LOPJ, ambos en relacin con los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitucin, en cuanto
al derecho a la tutela judicial efectiva, proscripcin de la indefensin, derecho al
Juez natural y a un proceso con todas las garantas, referido, entre otras cosas, al
rompimiento de la continencia de la causa. DECIMOTERCERO: Infraccin de
precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr. y
5.4 de la LOPJ, ambos en relacin con el art. 24.2 de la Constitucin, en cuanto
al derecho a un proceso con todas las garantas y el derecho a la defensa; y el art.
11.1 de la LOPJ. DECIMOCUARTO: Infraccin de precepto constitucional, al
amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ, ambos en
relacin con los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitucin, en cuanto los derechos a
no sufrir indefensin, a un proceso con todas las garantas, entre otras cosas,
referidos a la ausencia de Auto de Transformacin en Procedimiento Abreviado
por parte del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en calidad de instructor.
DECIMOQUINTO: Infraccin de precepto constitucional, al amparo de lo
Recurso N: 2371/2014
24
dispuesto en los arts. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ, ambos en relacin con el
art. 24.2, referido al derecho a la presuncin de inocencia, incluyendo la
invocacin del principio "in dubio pro reo".
C) Jos Luis Mena Santana.- PRIMERO: Al amparo del art. 849.2 de
la LECr., infraccin de ley por error en la apreciacin de la prueba, basada en
documentos que obran en autos, que demuestran la equivocacin del juzgador,
sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios, y el error de
hecho en la apreciacin de las pruebas, a los efectos sealados en el art. 855.II
de la LECr. SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la LECr., por vulneracin del
derecho a la presuncin de inocencia contenido en el art. 24 de la CE.
TERCERO.- Al amparo del art. 852 de la LECr, y por el cauce del art. 5, num. 4
de la LOPJ, por vulnerado el derecho a la defensa y a un proceso con todas las
garantas, regulados en el art. 24.2 de la CE y el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva en el art. 24.1 de la CE, causante de la indefensin, por haberse
decretado el secreto sumarial al inicio de la instruccin CUARTO: Al amparo
del art. 852 de la LECr y por el cauce del art. 5, num. 4 de la LOPJ, por
entenderse vulnerado el derecho fundamental a un proceso justo, con todas las
garantas y vulneracin del principio de seguridad jurdica, regulados en el art.
24.2 de la CE, por haberse celebrado el juicio oral con anterioridad a la
celebracin del procedimiento principal del que trae causa y al que se unen
pruebas obtenidas y practicas en la causa principal. QUINTO: Infraccin de
precepto Constitucional al amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce del art.
5, nm. 4 de la LOPJ, por entender vulnerado el principio acusatorio,
producindose vulneracin del derecho fundamental a la defensa y a un proceso
con todas las garantas, regulados en el art. 24.2 de la CE y el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24.1 de la CE por
haberse celebrado juicio oral por delito de falsedad en documento pblico sin
previamente informrsele de los hechos punibles cuya comisin se le atribuye.
SEXTO: Al amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce del art. 5, num. 4 de
la LOPJ, por infraccin de derechos constitucionales, por entender vulnerado el
Recurso N: 2371/2014
25
derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantas,
regulados en el art. 24.2 de la CE y el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva regulado en el art. 24.1 de la CE, todo ello en relacin con la
vulneracin del art. 779.1 apartado 4 de la LECr, al no dictarse por el rgano
instructor (Tribunal Superior de Justicia) la correspondiente resolucin
acordando seguir las actuaciones por los trmites establecidos en el Captulo IV,
del Ttulo II del Libro IV de la LECr. SPTIMO: Al amparo del art. 852 de la
LECr y por el cauce del art. 5 nm. 4 de la LOPJ, por infraccin de derechos
constitucionales, por entenderse vulnerado el derecho fundamental a la defensa,
por conculcacin del principio acusatorio, en su vertiente al derecho de ser
informado de la acusacin y vulneracin a un proceso con todas las garantas, al
incurrir en inconcrecin, generalidad y abstraccin, causante de indefensin.
OCTAVO: Al amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce del art. 5, num. 4 de
la LOPJ, por infraccin de derechos constitucionales, por entender vulnerado el
derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantas,
regulados en el art. 24.2 de la CE y el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva regulado en el art. 24.1 de la CE, todo ello en relacin con la
vulneracin del art.788.4 de la LECr., al denegarse el derecho regulador en el
indicado precepto procesal ante la modificacin de las conclusiones efectuadas
por el Ministerio Fiscal. NOVENO: Al amparo del art. 852 de la LECr y por el
cauce del art. 5, num. 4 de la LOPJ, por infraccin de derechos constitucionales,
por entender vulnerado el derecho fundamental a la defensa y a un proceso con
todas las garantas, regulados en el art. 24.2 de la CE por denegacin de toda
clase de prueba propuesta por la defensa. DCIMO: Al amparo del art. 852 de la
LECr y por el cauce del art. 5, num. 4 de la LOPJ, por infraccin de derechos
constitucionales, por entender vulnerado el derecho fundamental a la defensa, a
un proceso con todas las garantas y a utilizar los medios de prueba pertinentes
para la defensa, regulados en el art. 24.2 de la CE, por no estar las actuaciones
completas, faltando documentos esenciales para la defensa. UNDCIMO: Al
amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce del art. 5, num. 4 de la LOPJ, por
infraccin de derechos constitucionales, por entender vulnerado el derecho
Recurso N: 2371/2014
26
fundamental al secreto de las comunicaciones, regulado en el art. 18.4 de la CE y
el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantas, regulados en el
art. 24.2 de la CE, al haberse aportado a la denuncia inicial y, en definitiva, a las
actuaciones documentos obtenidos con violacin de derechos. DUODCIMO:
Al amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce del art. 5, num. 4 de la LOPJ,
por infraccin de derechos constitucionales, por entender vulnerado el derecho
fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantas, regulados en el
art. 24.2 de la CE y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado
en el art. 24.1 de la CE, todo ello en relacin con la vulneracin de los art. 724 y
725 de la LECr., en relacin con la prueba pericial practicada en los miembros
de la Agencia Tributaria. DECIMOTERCERO: Por infraccin de precepto
Constitucional al amparo del art. 852 de la LECr, y por el cauce del art. 5, num.
4 de la LOPJ por entenderse vulnerado el derecho fundamental al Juez ordinario
predeterminado por la ley, regulado en el art. 24.2 de la CE.
DECIMOCUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850. 1
de la LECr, por denegarse la prueba testifical de Mara Jess Santana, pese a
haberse propuesto en tiempo y forma, siendo la misma pertinente e
imprescindible. DECIMOQUINTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo
del art. 850.1 de la LECr, por denegarse la prueba testificar de don Valeriano
Daz pese a haberse propuesto en tiempo y forma, siendo la misma pertinente e
imprescindible. DECIMOSEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo
del art. 850.1 de la LECr., por denegarse la prueba documental propuesta con el
escrito de defensa, pese a haberse propuesto en tiempo y forma, siendo la misma
pertinente e imprescindible, vulnerando el derecho de igualdad de armas.
DECIMOSPTIMO.- Al amparo del num. 1 del art. 849 de la LECr., por
infraccin del num. 1 del art. 849 de la LECr., infraccin de ley por aplicacin
indebida del art. 390.4 del CP por entender qu los hechos atribuidos al acusado
no satisfacer la exigencias tpicas de esta figura delictiva. DECIMOCTAVO: Al
amparo del num. 1 del art. 849 de la LECr, por infraccin de ley por aplicacin
indebida del art. 419 del CP, por entender que los hechos atribuidos al acusado
que fueron considerados constitutivos de delito de cohecho, no satisfacen las
Recurso N: 2371/2014
27
exigencias tpicas de esta figura delictiva. DECIMONOVENO: Por infraccin
de Ley del art. 849.1 de la LECr por aplicacin indebida de los artculos 21.6
reguladora antes de la atenuante analgica y actualmente de la atenuante de
dilacin indebida, en relacin con el art. 66 del CP, en la redaccin dada por la
Lo 5/2010 de 22 de junio, por inaplicacin de la atenuante de dilaciones
indebidas como muy cualificada.
D) Pedro Pablo Santana Marrero.- PRIMERO: Por infraccin de
preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce
casacional del art. 5 num. 4 de la LOPJ, por entenderse vulnerado el derecho
fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantas, regulados en el
art. 24.2 de la CE y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en
el art. 24.1 de la CE, todo ello en relacin con la vulneracin del art. 779.1
apartado 4 de la LECr, al no dictarse por el rgano Instructor correspondiente
resolucin acordando seguir las actuaciones por los trmites establecidos en el
Captulo IV, del Ttulo II del Libro IV de la LECr. SEGUNDO: Por infraccin
de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce
casacional del art. 5 num. 4 de la LOPJ, por entenderse vulnerado el derecho
fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantas, regulados en el
art. 24.2 de la CE y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en
el art. 24.1 de la CE, todo ello en relacin con la vulneracin del art. 788.4 de la
LECr, al denegarse el derecho regulado en el indicado precepto procesal ante la
modificacin de las conclusiones efectuadas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO: Por infraccin de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852
de la LECr y por el cauce casacional del art. 5 num. 4 de la LOPJ, por
entenderse vulnerado el derecho fundamental a la defensa y a un proceso con
todas las garantas, regulados en el art. 24.2 de la CE y derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva regulado en el art. 24.1 de la CE, causante de indefensin,
por haberse decretado el secreto sumarial al inicio de la instruccin. CUARTO:
Por infraccin de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECr y
por el cauce casacional del art. 5 num. 4 de la LOPJ, por entenderse vulnerado el
Recurso N: 2371/2014
28
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, regulado en el art. 18.4
de la CE y el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantas,
regulados en el art. 24.2 de la CE, al haberse aportado a la denuncia inicial y, en
definitiva, a las actuaciones, documentos obtenidos con violacin de derechos.
QUINTO: Vulneracin del derecho fundamental al Juez predeterminado por la
Ley, por infraccin de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr y por
el cauce casacin del art. 5, nm. 4 de la LOPJ, por entenderse vulnerado el
derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, regulado en el
art. 24.2 de la CE. SEXTO: Por vulneracin del derecho fundamental a la
presuncin de inocencia, al amparo del art. 852 LECr., y por el cauce casacin
del art. 5.4 LOPJ, se prepara recurso de casacin por infraccin de derechos
constitucionales, por entenderse vulnerado el derecho fundamental a la
presuncin de inocencia, regulado en el art. 24.1 CE y, de forma subsidiaria, el
principio de in dubio pro reo. SPTIMO: Al amparo del art. 852 de l LOPJ, por
infraccin de derechos constitucionales, por entenderse vulnerado el derecho
fundamental a la defensa, a un proceso con todas las garantas y a utilizar los
medios pruebas pertinentes para la defensa, regulados en el art. 24.2 de la CE,
por la denegacin de toda clase de prueba propuesta por la defensa. OCTAVO:
Al amparo del art. 852 de la LECr y por el cauce casacional del art. 5, nm. 4, de
la LOPJ, por infraccin de derechos constitucionales, por entenderse vulnerado
del derecho fundamental a la defensa, a un proceso con todas las garantas y a
utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, regulados en el art.
24.2 de la Ce, por no estar las actuaciones completas, faltando documentos
esenciales para la defensa. NOVENO: Por quebrantamiento de forma, al amparo
del art. 850.1 de la LECr, por denegarse la prueba documental propuesta con el
escrito de defensa, peses a haberse propuesto en tiempo y forma, siendo la
misma pertinente e imprescindible, vulnerando el derecho de igualdad de armas,
pues al Ministerio Fiscal se le admiti testimonio parciales de diversas causas.
DCIMO: Al amparo del num. 1 del art. 849 de la LECr., por infraccin de ley
por aplicacin indebida del art. 419 del CP y por entender que los hechos
atribuidos al acusado que fueron considerados constitutivos de delito de
Recurso N: 2371/2014
29
cohecho, no satisfacen las exigencias tpicas de esta figura delictiva.
UNDCIMO: Por infraccin de ley del art. 849.1 de la LECr, por aplicacin
indebida del Art. 21.6 reguladora antes de la atenuante analgica y actualmente
de la atenuante de dilacin indebida, en relacin con el art. 66 del CP, en
redaccin dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, por inaplicacin de la
atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
E) Francisco Jos Bentez Cambreleng.- PRIMERO: Infraccin de
precepto penal sustantivo (art. 849.1 LECr), denuncia inaplicacin indebida del
art. 423.2 en relacin con el 420 del CP, segn la relacin anterior a la LO 5/10
de 22 de junio y por tanto aplicacin indebida de los art. 423.1 y 419 CP.
SEGUNDO: Por error iuris del art.849.1 de la LECr., denuncia inaplicacin
indebida del art. 14.3 del CP.
6.- Instruidas las partes, la Procuradora Sra. Daz Pardeiro en nombre y
representacin de Pedro Pablo Santana Marrero; el Procurador Sr. Torrecillo
Jimnez en nombre y representacin de Jos Manuel Antn Marn; la
Procuradora Sra. Calvo Meijide en nombre representacin de Juan Carlos
Saavedra Guadalupe y el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y
representacin de Jos Luis Mena Santana, presentaron escritos adhirindose
respectivamente a los recursos de casacin del resto de los recurrentes; el
Ministerio Fiscal impugn todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admiti a
trmite, quedando conclusos los autos para sealamiento de fallo cuando por
turno correspondiera.
7.- Hecho el sealamiento ha tenido lugar la vista prevenida el da 24 de
septiembre de 2015, con la asistencia de los letrados D. Jos Anbal lvarez
Garca en defensa de Jos Manuel Antn Martn, D. Jos ngel Cruz Matas en
defensa de Juan Carlos Saavedra Guadalupe y D. Eligio Hernndez Gutirrez en
defensa de Jos Luis Mena Santander, D. Juan Antonio Rios Surez en defensa
de Pedro Pablo Santana Marrero y D Nisa Mar Pea Prez en defensa de
Recurso N: 2371/2014
30
Francisco Cambreng Bentez quienes emitieron informe; D. Eligio Hernndez
Gutierrez en defensa de Juan Luis Mena Santana manifest que mantiene los
motivos, primero, segundo, quinto, decimosptimo, decimoctavo y dcimo
noveno renunciando al resto. El Ministerio Fiscal se ratific en su informe y
solicit la confirmacin de la sentencia. Con fecha 8 de octubre de 2015 se ha
dictado auto de prrroga por quince das para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR. La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de
las Palmas de Gran Canaria conden, en sentencia dictada el 3 de septiembre de
2014, a los siguientes acusados por los delitos que se expondrn a continuacin:
1) Jos Manuel Antn Marn: a) como autor penalmente responsable de
un delito continuado de cohecho previsto y penado en el artculo 423.1 del
Cdigo Penal, en relacin con el art. 419, con la concurrencia de la atenuante
analgica de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro aos y tres meses de
prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el derecho de
sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de quinientos veinte mil euros,
con responsabilidad personal subsidiaria de un ao de privacin de libertad;
b) y como autor responsable de un delito contra el mercado y los
consumidores, previsto y penado en el artculo 284 del Cdigo Penal, con la
concurrencia de la referida atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de
nueve meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer
el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
2) Juan Carlos Saavedra Guadalupe: a) como cooperador necesario de
un delito de cohecho previsto y penado en el artculo 419 del Cdigo Penal, con
la concurrencia de la atenuante analgica de dilaciones indebidas, a la pena de
dos aos y tres meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para
Recurso N: 2371/2014
31
ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de
cincuenta y cinco mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro
meses de privacin de libertad e inhabilitacin especial para todo empleo o
cargo pblico en la administracin estatal, autonmica o local por ocho aos;
b) como autor responsable de un delito de prevaricacin previsto y
penado en el artculo 404 del Cdigo Penal, concurriendo la referida atenuante
de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitacin especial para empleo o
cargo pblico en la administracin local, autonmica o estatal por siete aos;
c) como autor responsable de un delito contra el mercado y los
consumidores, previsto y penado en el artculo 284 del Cdigo Penal, con la
concurrencia de la referida atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de
nueve meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer
el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo;
d) y como autor responsable de un delito continuado de falsedad en
documento mercantil previsto en el artculo 392 del Cdigo Penal, en relacin
con los nmeros 2 y 3 del art. 390.1 del Cdigo Penal, con la concurrencia de
la repetida atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de un ao y diez
meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el
derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de nueve meses,
con una cuota diaria de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de
un da de privacin de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
3) Jos Luis Mena Santana: a) como autor responsable de un delito de
cohecho previsto y penado en el artculo 419 del Cdigo Penal, con la
concurrencia de la atenuante analgica de dilaciones indebidas, a la pena de dos
aos y tres meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para
ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de
cincuenta y cinco mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro
meses de privacin de libertad e inhabilitacin especial para todo empleo o
cargo pblico en la administracin estatal, autonmica o local por ocho aos;
Recurso N: 2371/2014
32
b) y como autor responsable de un delito continuado de falsedad en
documento oficial, previsto en el artculo 390.4 del Cdigo Penal, concurriendo
la referida atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro aos y
siete meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el
derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de diecisis meses
con una cuota diaria de 200 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un
da de privacin de libertad por cada cuota diaria no satisfecha, e inhabilitacin
especial para todo empleo o cargo pblico en la administracin autonmica local
o estatal por cuatro aos y un mes.
4) Pedro Pablo Santana Marrero: a) como cmplice de un delito de
cohecho previsto y penado en el artculo 419 del Cdigo Penal, con la
concurrencia de la atenuante analgica de dilaciones indebidas, a la pena de un
ao y cinco meses de prisin, con la accesoria de inhabilitacin especial para
ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de
veintids mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de
privacin de libertad e inhabilitacin especial para todo empleo o cargo pblico
en la administracin estatal, autonmica o local por cinco aos;
b) y como autor responsable de un delito de cohecho previsto y penado
en el artculo 425.1 del Cdigo Penal, con la concurrencia de la meritada
atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 55.000 euros, con
responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privacin de libertad y
suspensin para todo empleo o cargo pblico en la administracin estatal,
autonmica o local por un ao y cinco meses.
5) Francisco Jos Bentez Cambreleng: a) como responsable, en
concepto de cmplice, del delito continuado de cohecho previsto y penado en el
artculo 423.1 en relacin con el artculo 419 del Cdigo Penal, con la
concurrencia de la atenuante analgica de dilaciones indebidas, as como la muy
cualificada de confesin prevista en el art. 21.4 de dicho Cdigo punitivo, a la
pena de seis meses de prisin, accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el
Recurso N: 2371/2014
33
derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de diecisis mil
quinientos euros, con responsabilidad subsidiaria de un mes de privacin de
libertad.
b) y como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en
documento mercantil previsto en el artculo 392 en relacin con los nmero 2 y
3 del art. 390, 1 del mismo texto legal, con la concurrencia de la atenuante
analgica de dilaciones indebidas, as como la muy cualificada de confesin
prevista en el art. 21.4, a la pena de un mes y quince das de prisin, con la
accesoria de inhabilitacin especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo
durante el mismo tiempo y multa de un mes y quince das, con una cuota diaria
de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un da de privacin
de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
De otra parte, fueron absueltos Jorge Alberto Rodrguez Prez del delito
de trfico de influencias previsto en los artculos 428 o 430 del Cdigo Penal del
que vena acusado, y Vernica Garca Melgar del delito continuado de falsedad
en documento mercantil previsto en los artculos 392 en relacin con los n 2 y
3 del art. 390.1 del Cdigo Penal, del que vena acusada.
Contra la referida sentencia recurrieron en casacin los cinco
condenados, oponindose a los recursos el Ministerio Fiscal.
A) Recurso de Jos Manuel Antn Marn
PRIMERO. 1. En el primer motivo invoca el recurrente, a travs del
cauce procesal de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., la vulneracin de
los derechos fundamentales al juez imparcial, al juez predeterminado por la ley y
a un proceso con todas las garantas.
Argumenta la defensa que el Juzgado de Primera Instancia e Instruccin
n 3 de Telde tena que haber remitido la denuncia de Jos Bentez Cambreleng a
Recurso N: 2371/2014
34
reparto entre los juzgados del Partido Judicial, por ser ello lo preceptivo. Por lo
cual, entiende que el Juez de Instruccin se atribuy el conocimiento de los
hechos ilegalmente al estimar que la denuncia tena una ntima relacin subjetiva
con los hechos que investigaba en la causa principal, abriendo al respecto una
pieza separada con las nuevas diligencias.
Acto seguido, la parte recurrente expone diferentes precedentes
jurisprudenciales sobre la doctrina del juez imparcial y el juez ordinario
predeterminado por la ley, y acaba afirmando que el Juez de Instruccin del
Juzgado n 3 de Telde no era el competente para conocer de la nueva
investigacin, discrepando as del criterio de la Audiencia Provincial. sta
considera que el Instructor no actu siguiendo un proyecto de atraer
arbitrariamente la competencia para impedir la actuacin del juez natural, pues
los hechos objeto de la nueva denuncia tambin tenan una ntima relacin
subjetiva y objetiva con los hechos investigados en el procedimiento que se
hallaba instruyendo como causa principal (Caso Faycan), lo que justificaba la
apertura de una pieza separada dentro del mismo proceso.
Aade el recurrente, siguiendo la misma lnea de argumentacin, que
tampoco los nuevos hechos fueron investigados por el departamento policial que
corresponda. De modo que, aunque no exista un derecho a una polica
predeterminada por la ley, s figuran en el organigrama del Ministerio del
Interior unos departamentos predeterminados, a resultas de lo cual tendra que
haber sido la Brigada de la Polica Judicial y no la Brigada de Informacin la
competente para practicar la investigacin policial.
Tambin alega que se vulner el derecho fundamental a un proceso con
todas las garantas (art. 24.2 CE) debido a que el Juez, en lugar de acordar
primero la formacin de la pieza separada y luego or al denunciante, debi
recibir declaracin al testigo/denunciante en la causa principal y despus deducir
testimonio de lo declarado para inmediatamente remitirlo a reparto. Lejos de
Recurso N: 2371/2014
35
ello, el Instructor decidi la apertura de la pieza separada con el oficio policial y,
un mes ms tarde, le recibi declaracin al denunciante y dirigi el
procedimiento contra el recurrente.
Por todo lo cual, entiende que se le habra generado indefensin al ahora
acusado, lo que habra de determinar la nulidad de los actos de instruccin.
2. Sobre la cuestin relativa a la predeterminacin del Juez de
Instruccin y su prdida de imparcialidad por razones de competencia ante
supuestos incumplimientos de normas de reparto, se ha pronunciado
recientemente este Tribunal en la sentencia 508/2015, de 27 de Julio (operacin
Malaya). En esa resolucin se expone que, de conformidad con una
Jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 534/2014, de 27 de junio; 246/2014,
de 2 de abril; 335/2014, de 14 de abril o 673/2013, de 17 de septiembre, entre
otras muchas), el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley est
contemplado en el art. 24 CE y supone: a) que el rgano judicial haya sido
creado previamente por una norma jurdica; b) que est investido de jurisdiccin
y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuacin o proceso
judicial de que se trate; y c) que su rgimen orgnico y procesal no permita
calificarlo de rgano especial o excepcional, de modo que al venir su
composicin previamente determinada por la ley, se preste la debida garanta de
independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.
Partiendo de esta premisa, la misma Jurisprudencia ha establecido que la
mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que
distribuye la competencia entre los rganos de la jurisdiccin penal ordinaria no
constituye infraccin del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado
por la ley. Este derecho nicamente puede quedar en entredicho cuando un
asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al rgano al que la ley atribuye
su conocimiento, manipulando el texto de las normas de distribucin de
competencia con manifiesta arbitrariedad.
Recurso N: 2371/2014
36
En este sentido, es tambin reiterada la doctrina de esta Sala referente a
que la infraccin de las normas de reparto no da lugar a la vulneracin de este
derecho fundamental, por cuanto son disposiciones de carcter interno que no
tienen por finalidad establecer la competencia, sino regular la distribucin del
trabajo entre rganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia
territorial, objetiva y funcional. De forma que slo cuando fuesen
arbitrariamente alteradas mediante cualquier maniobra para atribuir a un
determinado juzgado el conocimiento de un concreto asunto por motivos
espurios, podra plantearse la vulneracin de tal derecho, generalmente asociada
al abuso de jurisdiccin e indefensin irreversible del investigado, no subsanable
en fases procesales posteriores, por lo que realmente se vulnerara no el derecho
al juez ordinario predeterminado por la ley sino el derecho al juez imparcial.
En la misma direccin se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Es
el caso, entre otras muchas, de la STC 191/2012, de 12 de diciembre (con cita de
resoluciones anteriores), segn la cual constituye doctrina reiterada de ese
Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretacin de las normas sobre
atribucin de competencias a los rganos jurisdiccionales son de legalidad
ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la
ley, salvo que esa interpretacin suponga una manipulacin manifiestamente
arbitraria de las reglas legales sobre atribucin de competencias. No puede
confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho
a que las normas sobre distribucin de competencias entre los rganos
jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido. No obstante, se ha
apreciado la vulneracin del derecho fundamental de referencia cuando se dicta
una decisin que supone despojar de la potestad de jurisdiccin al rgano
judicial o en su caso al titular de ste que la ostentaba contra el texto claro
e inequvoco de la ley (STC 35/2000, de 14 de febrero, FJ 2, en un caso de
apropiacin por un juez de instruccin de la competencia del de paz para
conocer de una falta cometida en su municipio); o lo que es lo mismo, cuando se
Recurso N: 2371/2014
37
modifican sustancialmente las normas sobre atribucin de competencia
legalmente establecidas, en aplicacin de la tesis no avalada por norma legal
alguna, y no exenta de complicaciones de extenderse en el futuro (STC
131/2004, de 19 de julio, FJ 4, en cuanto a la indebida exigencia de que vuelva a
fallar un asunto quien ya no ejerce funciones jurisdiccionales, en detrimento del
titular actual del juzgado), lo que es totalmente distinto del caso presente.
En la citada STC 35/2000, de 14 de febrero, se declaraba a su vez que el
derecho al juez predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se
sustraiga indebida e injustificadamente al que la ley lo atribuye para su
conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribucin de competencia
con manifiesta arbitrariedad. La figura del juez predeterminado implica,
contina diciendo esa resolucin, que haya sido creado por una norma legal,
invistindolo de jurisdiccin y competencia con anterioridad al hecho motivador
de la actuacin o proceso judicial, y que su rgimen orgnico y procesal no
permita calificarlo de especial o excepcional, funcionando as como garanta de
la independencia e imparcialidad de la judicatura, valores constitucionalmente
protegidos por tal derecho fundamental. En resumen, el recurrente confunde
atribucin de competencia con la del conocimiento de un asunto que
corresponde a la propia competencia del juez.
En lo que atae al derecho a un proceso con todas las garantas
consagrado en el artculo 24 de la Constitucin (tambin en el art. 10 de la
Declaracin Universal de los Derechos Humanos, en el art. 6.1 Convenio
Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales y en el art. 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Polticos), comprende, segn una dilatada jurisprudencia de esta Sala, el derecho
a un juez o tribunal imparcial. La imparcialidad y objetividad de los jueces y
tribunales no solo es una exigencia bsica del proceso debido derivada de la
exigencia constitucional de actuar nicamente sometidos al imperio de la ley (
art. 117 CE ), como nota esencial caracterstica de la funcin jurisdiccional
Recurso N: 2371/2014
38
desempeada por los jueces y tribunales, sino que adems se erige en garanta
fundamental de la Administracin de Justicia propia de un Estado Social y
Democrtico de Derecho (art. 1.1 CE ), que est dirigida a asegurar que la razn
ltima de la decisin jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento
jurdico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio y a sus
titulares (SSTS 79/2014, de 18 de febrero; 974/2012, de 5 de diciembre; y
1320/2011, de 9 de diciembre, entre otras muchas).
Consecuentemente, precisa la sentencia 508/2015, de 27 de julio, la
obligacin del juzgador de no ser Juez y parte, ni Juez de la propia causa,
supone, de un lado, que no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de
otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurdicas o
conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa
toma de posicin anmica a favor o en su contra. En tal sentido la Jurisprudencia
viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el
juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes; y una imparcialidad
objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el
juez o tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por
tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su nimo.
En esta misma lnea se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal
Constitucional SSTC 149/2013, de 9 de septiembre; 47/2011, de 12 de abril;
55/2007; 306/2005, de 12 de diciembre; y 69/2001, de 17 de marzo, entre otras
muchas. La ltima, la sentencia del Pleno 133/2014, de 22 de julio, con cita
de la Jurisprudencia constitucional precedente, argumenta en su fundamento
jurdico tercero, despus de invocar y reproducir parcialmente la STEDH de 15
de octubre de 2009, caso Micallef contra Malta, que desde la perspectiva de la
imparcialidad objetiva, este Tribunal expone que este derecho se dirige a
garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolucin de una
causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni perjuicios en su nimo
derivados de una relacin o contacto previos con el objeto del proceso (STC
Recurso N: 2371/2014
39
36/2008, de 25 de febrero), incidiendo en que (STC 26/2007, de 12 de febrero). A estos
efectos se ha afirmado que son causas significativas de tal posible inclinacin
previa objetiva no solo la realizacin de actos de instruccin, la adopcin de
decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad o la
intervencin previa en una instancia anterior del mismo proceso, sino (as
SSTC 143/2006, de 8 de mayo; o 45/2006, de 13 de febrero).
Sigue as esta Sala, tal como subraya la referida sentencia 508/2015, la
Jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para
quien el derecho a un juez imparcial forma parte del derecho a un proceso justo
consagrado en el artculo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. En la misma lnea pueden citarse
otras sentencias ms recientes como las dictadas en los casos Margas contra
Croacia, de fecha 27 de mayo de 2014, o Oleksnadr Volkov contra Ucrania,
de 27 de mayo de 2012.
Con anterioridad, en la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en el caso Vera Fernndez- Huidobro contra Espaa, de
fecha 6 de enero de 2010, recordaba este Tribunal que aunque es verdad que el
artculo 6.1 del Convenio garantiza el derecho a un tribunal independiente e
imparcial y que la nocin de tribunal no se extiende al juez de instruccin,
Recurso N: 2371/2014
40
que no est llamado a pronunciarse sobre lo procedente de una acusacin en
materia penal, las exigencias del derecho a un proceso equitativo en su sentido
ms amplio implican necesariamente que este rgano sea imparcial, en la
medida en que los actos llevados a cabo por l influyen directa e inevitablemente
sobre el desarrollo y, por tanto, sobre la equidad del procedimiento posterior
incluido el proceso propiamente dicho; y ello an cuando algunas de las
garantas procesales contempladas por el artculo 6.1 del Convenio pueden no
aplicarse en la fase de instruccin.
A favor de incluir al juez de instruccin dentro de la garanta del derecho
a un tribunal imparcial consagrado en el artculo 24 de nuestra Constitucin, se
haba pronunciado ya esta Sala en su sentencia 757/2009, de 1 de julio, donde se
afirm que el juez de instruccin, como cualquier juez, debe ser un tercero ajeno
a los intereses en litigio, a sus titulares y a las funciones que desempean