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EXPEDIENTE 76/2013-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE LOS ** Y *******. PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el quince de julio de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 76/2013-J, promovido por los **, en contra de **; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación el doce de diciembre de dos mil trece (folios 1-72), los *, promovieron demanda laboral en contra de ** en la plaza de actuaria judicial de base, en la que señalaron los hechos fundatorios de su acción. SEGUNDO. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil trece (folios 86-89), se ordenó la formación del expediente respectivo y su registro con el número 76/2013-J; asimismo, se admitió la demanda de que se trata y se ordenó emplazar con el carácter de demandada a *, para que le diera contestación dentro del

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Page 1: SUSCITADO ENTRE LOS - Consejo de la Judicatura Federal · contestación en tiempo y forma ... una acción de cese solicitada por los titulares de un órgano ... promovió demanda

EXPEDIENTE 76/2013-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE LOS ** Y *******.

PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el quince de

julio de dos mil quince.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de

trabajo 76/2013-J, promovido por los **, en contra de **;

y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la

mesa de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación el doce de diciembre de dos mil trece (folios

1-72), los *, promovieron demanda laboral en contra de

** en la plaza de actuaria judicial de base, en la que

señalaron los hechos fundatorios de su acción.

SEGUNDO. Por acuerdo de trece de diciembre de

dos mil trece (folios 86-89), se ordenó la formación del

expediente respectivo y su registro con el número

76/2013-J; asimismo, se admitió la demanda de que se

trata y se ordenó emplazar con el carácter de

demandada a *, para que le diera contestación dentro del

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

término legal, con el apercibimiento de que en caso de

no hacerlo o de resultar ilegalmente representada, se le

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario.

En el propio escrito de demanda, los actores

solicitaron la suspensión de los efectos del

nombramiento de *, en la plaza de actuaria judicial de

base, por lo que en el indicado proveído de trece de

diciembre de dos mil trece, se ordenó formar incidente

de suspensión por cuerda separada a efecto de resolver

de plano sobre la misma, emitiéndose resolución en tal

incidencia el treinta de enero de dos mil catorce, en la

que se autorizó la suspensión de los efectos del

nombramiento de la empleada, y se decretó cubrir el

cuarenta por ciento de las percepciones que integraban

el salario que recibía, hasta en tanto se fallara en

definitiva en el principal, continuándose el procedimiento

en los términos y plazos que correspondieran.

TERCERO. Mediante escritos depositados en el

servicio de mensajería “Estafeta” y “DHL”, el veintitrés de

enero de dos mil catorce, e ingresados en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora el veinticuatro de enero de esa

anualidad (folios 136 y 139-178), la trabajadora *

contestó la demanda laboral instaurada en su contra,

opuso las excepciones y defensas que estimó

pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron a sus

intereses; por lo que en auto de veintisiete de los mismos

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

mes y año (folios 183-185), se tuvo por formulada la

contestación en tiempo y forma legales.

Tercero interesado: No existe, por tratarse de

una acción de cese solicitada por los titulares de un

órgano jurisdiccional.

CUARTO. Seguido el procedimiento en sus demás

etapas legales, en proveído de once de julio de dos mil

catorce (folios 963-964, Tomo II), se declaró cerrada la

instrucción con fundamento en el párrafo segundo del

artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado en términos de su numeral 11,y se

turnó el expediente al representante del Consejo de la

Judicatura Federal, a quien por el orden en la

distribución de los asuntos le correspondió la elaboración

del proyecto de dictamen respectivo, lo que se

materializó el catorce siguiente (folios 966-967, Tomo II).

QUINTO. Por acuerdo de dieciocho de agosto de

dos mil catorce (folios 996-998, Tomo II), con vista en la

certificación secretarial de la misma fecha (folio 995,

Tomo II), se tuvo por recibido el escrito de *, por el que

promovió demanda de amparo directo en contra del

acuerdo de once de julio de dos mil catorce dictado por

la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de

la Federación, en el que declaró cerrada la instrucción y

ordenó turnar el asunto para la elaboración del proyecto

de dictamen del presente conflicto de trabajo,

formándose el cuaderno de antecedentes **, por lo que

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en términos de los artículos 175, 176 y 178, fracción III,

de la Ley de Amparo, se remitió mediante oficio número

** al *, en turno, el escrito de demanda de garantías, con

las cuatro copias autógrafas que se anexaron, así como

los autos originales del presente conflicto de trabajo e

informe justificado.

En proveído de cuatro de septiembre de dos mil

catorce (folio 1017, Tomo II), con vista en la certificación

secretarial (folio 1016, Tomo II), se advirtió que la

referida demanda de amparo fue turnada al **,

registrándola con el número ****.

Por auto de ocho de septiembre de dos mil catorce

(folio 1021, Tomo II), se tuvo por recibido el oficio ** del

*adscrito al *, por el que transcribió el acuerdo de cuatro

de septiembre de ese año, emitido por el Pleno del

citado tribunal en el juicio de amparo *, en el que se

declaró incompetente, por lo que ordenó su envió a la

oficina de correspondencia común de los *, y está lo

remitiera al juzgado de Distrito, en turno.

En proveído de doce de septiembre de dos mil

catorce (folio 1026, Tomo II), se tuvo por agregado el

oficio ** de la * adscrita al **, por el que transcribió el

acuerdo de diez de septiembre de esa anualidad, emitido

por el magistrado presidente del citado órgano colegiado,

en el que informó que tocó conocer de dicho asunto al *.

Por acuerdo de dos de octubre de dos mil catorce

(folio 1061, Tomo II), se agregó el oficio *, mediante el

cual la ********, transcribió la resolución interlocutoria de

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

veintiséis de septiembre de ese año, dictada en el

incidente de suspensión derivado del juicio de amparo *,

cuyo titular concedió la suspensión definitiva a la

quejosa, aquí demandada, para el efecto de que: “…las

cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan;

esto es, para que la autoridad responsable, se abstenga de

dictar el proyecto de dictamen en el conflicto laboral 76/2013-

J; hasta que cause ejecutoria la sentencia que se llegue a

dictar en el cuaderno principal…”

Sin embargo, al declararse fundado el impedimento

planteado por la *, le tocó conocer de la demanda de

amparo de mérito, al ** en esta entidad federativa, el que

en proveído de veinticuatro de octubre de dos mil catorce

-versión pública-, ordenó su registró con el número * de

su índice, y la desechó de plano al advertir que se

actualizó un motivo manifiesto e indudable de

improcedencia conforme al artículo 61, fracción XXIII, en

relación con el diverso numeral 107, fracción V, este

último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley

de Amparo (folios 1063-1073, Tomo II).

En auto de treinta de octubre de dos mil catorce

(folio 1074, Tomo II), se tuvo por agregado el oficio * de

la **, por el que transcribió el proveído de veintiocho de

octubre del año anterior, dictado por su titular en el

incidente de suspensión derivado del juicio de amparo **,

en el que acordó hacer del conocimiento de las partes

que los **, interpusieron recurso de revisión en contra de

la resolución interlocutoria de veintiséis de septiembre

último dictada por la *****.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Por oficio ** recibido en la mesa de

correspondencia de la Comisión Substanciadora el trece

de noviembre de dos mil catorce (folio 1075, Tomo II), la

**, informó que admitió el recurso de revisión de mérito,

el que se radicó con el número **, por lo que en proveído

de catorce de marzo del año anterior (folio 1076, Tomo

II), se agregó a los presentes autos.

En acuerdo de tres de marzo de dos mil quince

(folio 1080, Tomo II), se tuvo por agregado el oficio ****

de la * (folio 1079, Tomo II), por el que transcribió el

proveído de veintisiete de febrero del año en curso

dictado por su titular en los autos del juicio de amparo *,

en el que informó que la aquí demandada interpuso

recurso de queja en contra del auto por el que se

desechó su demanda de amparo, radicándose con el

número de toca ** del índice del *.

Mediante oficio * recibido en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora el

veintidós de abril de dos mil quince (folio 1081, Tomo II),

el * informó que el *, declaró infundado el recurso de

queja de que se trata, además de que se reservó acordar

el archivo del juicio de garantías **, hasta en tanto se

tenga conocimiento del resultado del recurso de revisión

**, en relación con el incidente de suspensión del

señalado juicio, por lo que en proveído de veintitrés

siguiente (folio 1082, Tomo II), se ordenó agregar a los

autos para los efectos legales procedentes.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

El * declaró sin materia el recurso de revisión de

que se trata, en resolución de veinticuatro de abril de dos

mil quince, misma que fue publicada en la lista de

acuerdos del citado órgano jurisdiccional el trece de

mayo del año en curso, como se advierte del legajo de

copias certificadas adjunto.

SEXTO. Mediante oficio

SEPLE./SUB./001/5196/2015, la Secretaría Ejecutiva del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, hizo del

conocimiento de la Comisión Substanciadora que el

pleno por mayoría de seis votos, aprobó el dictamen

presentado, con las siguientes modificaciones: en

relación con el lapso transcurrido entre el cierre del acta

administrativa y la entrega de las copias a la trabajadora

y el representante sindical, motivar que es comprensible

que puede haber dilaciones razonables o justificadas

cuando deban hacerse adecuaciones, ajustes o llenar

ciertos requisitos formales, pero más de diez horas entre

ambos eventos resulta excesivo; señalar que la parte

actora acepta que entregó a la demandada y al

representante sindical copia del acta administrativa

levantada a las cuatro horas con treinta minutos del

treinta de noviembre de dos mil trece, consideradas para

dicha autoridad, horas hábiles en términos del artículo

718 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

señalar además que durante el levantamiento del acta,

no le permitieron a la actora ofrecer y desahogar

pruebas; asimismo, hacer constar que la conducta

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

contraria a derecho del magistrado *, que en el

transcurso del levantamiento del acta administrativa

apercibió a la trabajadora en el sentido de que si no

contestaba o declaraba, se le tendría por confesa de los

hechos que se le estaban imputando, y resaltar que la

trabajadora se negó a firmar el acta administrativa en

virtud de que lo asentado en ella no correspondía

totalmente con lo que sucedió durante su levantamiento.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para resolver este conflicto de

trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, toda vez que se suscitó entre los

titulares de un tribunal Colegiado y una de sus

trabajadoras.

La Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a

ese conflicto laboral y formuló el dictamen

correspondiente, en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que Reglamenta la Organización y

Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre

de dos mil trece.

SEGUNDO. El escrito de demanda que suscriben

los **, en lo conducente, es del tenor siguiente:

“…III. Objeto de la demanda: El cese de los efectos del

nombramiento de la licenciada ** como ** adscrita al **, y

mientras dure el proceso, la suspensión de los efectos de su

nombramiento, al encontrarse acreditadas las causas de

cese previstas en el artículo 46, fracción V, incisos a), g) e i)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B), del artículo 123

Constitucional.

IV. H E C H O S :

1. El incidente en revisión **, del índice del **, deriva

del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo

indirecto del índice del antes denominado *, número **,

promovido por **, en contra del presidente de la República y

otras doscientas cincuenta y cinco autoridades.

2. La quejosa en su demanda de amparo, se ostentó

como titular de un permiso para operar centros de apuestas

remotas y salas de sorteos en veintiséis establecimientos

que operan bajo la modalidad de ‘centro de apuestas

remotas y salas de sorteo de números’. De esos casinos,

seis operan en el **; y, los restantes veinte, operan en el

interior de la República Mexicana. Solicitó la suspensión de

los actos reclamados para que no se permitiera la clausura

de los establecimientos que se encontraban operando.

3. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil diez,

el **, otorgó la suspensión provisional de los actos

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

reclamados para que la empresa quejosa continúe operando

o funcionando, al estimar que contaba con la anuencia y la

autorización para operar los centros de apuestas referidos.

4. Posteriormente, en las resoluciones incidentales de

fechas diez, veinte y veintisiete de septiembre; once,

diecinueve, veinticinco y veintinueve de octubre; uno y treinta

de diciembre, todas de dos mil diez, el propio **, concedió a

la quejosa la suspensión definitiva.

5. En contra de las resoluciones incidentales, se

promovieron cuarenta y siete recursos de revisión por las

autoridades responsables, a los cuales les correspondió el

número *, del índice de este tribunal Colegiado, mismos que

se admitieron a trámite por acuerdo de cinco de marzo de

dos mil doce, emitido por el magistrado que fungía como

presidente, **.

Los hechos narrados en los puntos 1 al 5 que

anteceden, se acreditan con las copias certificadas del

incidente en revisión **, que se adjunta como ‘Anexo 2’.

6. Por otro lado, el incidente en revisión * del índice de

este tribunal Colegiado, deriva del incidente de suspensión

relativo al juicio de amparo indirecto *, también del índice del

antes denominado **, promovido por *, en contra del

presidente de la República y otras autoridades.

7. La quejosa, *, en su demanda de amparo, se

ostentó como propietaria de un permiso para la instalación,

apertura y operación de un hipódromo y galgódromo, centro

de apuestas remotas y salas de sorteos en diecisiete

establecimientos que operan bajo la modalidad de ‘centro de

apuestas remotas y salas de sorteo de números’. De esos

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

casinos, nueve operan en el *; y, los restantes ocho, operan

en el interior de la República Mexicana.

8. Las quejosas solicitaron la suspensión de los actos

reclamados para que se les permitiera continuar el Iibre

funcionamiento de las negociaciones en las que se explotan

los permisos que dijeron detentar en materia de juegos y

sorteos.

9. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil diez, el

secretario del **, en funciones de *, por vacaciones de su

titular, negó la suspensión provisional.

10. Sin embargo, en las resoluciones incidentales de

fechas veintiuno y veintinueve de julio, así como seis de

agosto, todas de dos mil diez, el **, concedió a las quejosas

la suspensión definitiva para el efecto de que ‘...no se

ejecute la clausura, imposición de sellos para suspensión de

actividades, aseguramiento o desposesión de bienes

muebles e inmuebles o de haberse efectuado éstas, se

levanten dichas medidas con la finalidad de que la quejosa

continúe ingresando a los espacios e inmuebles que ocupa,

así como para que continúe en sus actividades normales, es

decir, se abstengan las responsables de ejecutar cualquier

acto que paralice el normal funcionamiento de los negocios

de la quejosa...’

11. Por consiguiente, la suspensión otorgada por el

juez de *, ha permitido el funcionamiento de cuarenta y tres

‘casinos’; quince de ellos en el **; y, los restantes veintiocho,

en el interior de la República Mexicana.

12. Inconformes de la resolución incidental de

veintiuno de julio de dos mil diez, dictada en el incidente en

revisión *, el administrador de la Aduana de Guadalajara, el

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

director jurídico y el secretario del Ayuntamiento de

Monterrey, así como el delegado de las autoridades

responsables de *, promovieron sendos recursos de revisión,

de los que, por cuestión de turno, correspondió conocer a

este *, bajo el número *, el cual se admitió a trámite el

diecisiete de febrero de dos mil doce.

13. El incidente en revisión *, se encuentra relacionado

con el amparo en revisión *, del índice de este tribunal

Colegiado, porque en este último, se impugnó la resolución

constitucional dictada por el *, en el **, del cual también

derivó aquél. El recurso de revisión principal, se recibió en

este tribunal Colegiado desde el catorce de mayo de dos mil

doce; sin embargo, se turnó al magistrado ponente para

elaborar el proyecto de resolución hasta el cuatro de

noviembre de dos mil trece, a instancia del magistrado

presidente.

Los hechos narrados en los puntos 6 al 13 que

anteceden, se acreditan con las copias certificadas del

incidente en revisión *, que se adjunta como ‘Anexo 3’.

14. Los acuerdos de admisión de los incidentes en

revisión ** y *, emitidos el diecisiete de febrero y cinco de

marzo de dos mil doce, por el magistrado presidente *,

correspondió notificarlos a la actuaria judicial *.

15. la licenciada **, recibió los incidentes en revisión *

y **, para la notificación de sus respectivos acuerdos de

admisión en fechas veinte de febrero y seis de marzo de dos

mil doce, conforme a los registros que obran en el ‘Libro de

registro de expedientes que la secretaría de acuerdos

entrega al actuario responsable de notificar los expedientes

con terminación número par’ y en el ‘Libro de registro de

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

expedientes que la secretaría de acuerdos entrega al

actuario responsable de notificar los expedientes con

terminación número non’, los cuales adjuntan como ‘Anexo

14’ y ‘Anexo 15’, respectivamente y contienen las

anotaciones hechas de puño y letra de la licenciada **.

La recepción de los incidentes en revisión ** y **,

también se acredita con las minutas de notificación que

obran agregadas en ellos, firmadas por la actuaria judicial,

licenciada **, así como con la certificación que en cada uno

de los expedientes se da cuenta por la secretaria de

acuerdos en los proveídos de quince y trece de noviembre

de dos mil trece.

16. También, de las certificaciones secretariales de

trece y quince de noviembre de dos mil trece,

respectivamente, se advierte que a esas fechas se

encontraban pendientes de notificación del acuerdo de

admisión cinco de las autoridades señaladas como

responsables en el incidente en revisión ** y doscientas tres

en el incidente en revisión *. En las propias certificaciones se

detallan todas y cada una de las autoridades que ya habían

sido notificadas y aquéllas que faltaban por notificar.

17. Desde el veinte de febrero de dos mil doce y seis

de marzo del propio año, cuando recibió los expedientes de

referencia, al veintidós de noviembre de dos mil trece, fecha

la que se convocó para el levantamiento del acta

administrativa, la actuaria judicial *, a quien le correspondió

notificar los acuerdos de admisión en los incidentes en

revisión * y *, incumplió con dicha obligación, sin que

aparezca en autos que esas circunstancias de omisión,

desatención y descuido, las haya informado durante el año

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dos mil doce en que se recibió el asunto, al entonces

magistrado presidente, *.

18. Tampoco aparece que la actuaria judicial

licenciada *, hubiera informado del estado que guardaban los

incidentes en revisión * y ** durante el período comprendido

del dos de enero al veintitrés de junio de dos mil trece, al

magistrado * quien fungió en ese período como presidente,

hasta la fecha de su retiro.

19. Ni aparece que hubiera informado, a partir del

veinticuatro de junio de dos mil trece, al magistrado

presidente *, de las omisiones en que incurrió en el trámite

de los incidentes en revisión ** y *. Esto, a pesar de los

acuerdos de veintiséis de junio, dos, cinco, diez y once de

julio; cinco, nueve, trece, quince, diecinueve, veintitrés y

treinta de agosto; seis, nueve, diez y once de septiembre,

todos de dos mil trece, emitidos por el magistrado presidente

en el expediente administrativo ‘**’ que se lleva en el órgano

jurisdiccional, con el propósito de resolver la problemática

administrativa y el rezago generado por la desorganización

que existía en la secretaria de acuerdos cuando asumió el

cargo de presidente.

20. También de las constancias que integran los

incidentes en revisión * y *, se advierte que las omisiones en

que incurrió la licenciada **, se asentaron en las respectivas

certificaciones secretariales de fechas quince y trece de

noviembre de dos mil trece.

Los hechos narrados en los puntos 14 al 19 que

anteceden, se acreditan con las copias certificadas de los

incidentes en revisión * y *, que se adjuntan como ‘Anexo 2’

y ‘Anexo 3’.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

21. Por otro lado, del acuerdo de veintidós de

noviembre de dos mil trece, emitido por los magistrados

integrantes de este tribunal Colegiado se advierte que la

actuaria * solicitó audiencia con el magistrado presidente * el

catorce de noviembre de dos mil trece, para faltar, a fin de

atender problemas personales de sus hijos y una operación

que no precisó.

El acuerdo aludido en el punto 20 que antecede, obra

a fojas 518 a 534 del expediente personal * de la licenciada *

que se lleva en el *. Expediente que se adjunta como ‘Anexo

4’.

Además, el hecho de que la licenciada * solicitó

audiencia con el magistrado * a fin de atender problemas

personales de sus hijos y una operación que no precisó, se

encuentra acreditado con el testimonio del licenciado *, quien

es el secretario particular del magistrado presidente, **.

Declaración que obra asentada en el acta administrativa del

veintinueve de noviembre de dos mil trece.

22. Sin embargo, del escrito presentado por la

licenciada **, el quince de noviembre de dos mil trece, en la

oficialía de partes de los **, a las veintitrés horas con veinte

minutos, señaló que el magistrado presidente **. Le solicitó

‘presentara licencia sin goce de sueldo en su puesto actual’ y

que ‘buscara empleo en otro lugar’.

El escrito aludido en el punto 21 que antecede, obra en

la foja 514 del expediente personal ** del expediente

personal de la licenciada * que se lleva en el ***. Expediente

que se adjunta como ‘Anexo 4’.

23. Las conductas que se le atribuyen a la licenciada *,

así como las causas de cese que se estiman actualizadas,

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

se detallaron en el acuerdo de veintidós de noviembre de

dos mil trece del *, en el que se convocó para el

levantamiento del acta administrativa prevista en el artículo

46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, el veintinueve de noviembre de dos mil trece, a las

once horas con treinta minutos.

El acuerdo aludido en el punto 22 que antecede, obra

a fojas 518 a 534 del expediente personal * del expediente

personal de la licenciada ** que se lleva en el **. Expediente

que se adjunta como ‘Anexo 4’.

24. El proveído de veintidós de noviembre de dos mil

trece, le fue notificado, personalmente, a la licenciada *, el

propio veintidós de noviembre de dos mil trece. En la

diligencia de notificación, se entregaron a la trabajadora

copias certificadas de las constancias conducentes para que

estuviera en aptitud de preparar su defensa, conforme se

desprende de la propia razón actuarial.

La constancia de notificación aludida en el punto 23

que antecede, obra a foja 74 del expediente de

responsabilidad laboral *, que se integró en este órgano

jurisdiccional, el cual se adjunta en original como ‘Anexo 5’.

25. El proveído de veintidós de noviembre de dos mil

trece se notificó al representante sindical el veinticinco

siguiente.

La constancia de notificación aludida en el punto 24

que antecede, obra a foja 75 del expediente de

responsabilidad laboral **, que se integró en este órgano

jurisdiccional, el cual se adjunta en original como ‘Anexo 5’.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

26. El acta administrativa se celebró el veintinueve de

noviembre de dos mil trece, a las once horas con treinta

minutos como estaba programada.

El acta administrativa obra a fojas 98 a la 201 del

expediente de responsabilidad laboral **, que se integró en

este órgano jurisdiccional, el cual se adjunta en original como

‘Anexo 5’.

27. El treinta de noviembre de dos mil trece, se

entregó copia certificada del acta administrativa tanto la

actuaria judicial * como al delegado sindical, licenciado **.

Las constancias de notificación del acta administrativa

obran a fojas 202 y 203, del expediente de responsabilidad

laboral **, que se integró en este órgano jurisdiccional, el

cual se adjunta en original como ‘Anexo 5’.

28. Todas las conductas destacadas, conforme se

precisó en el acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil

trece, por el Pleno de este tribunal Colegiado, llevan a

establecer que la licenciada *, en el ejercicio de sus

funciones como actuaria judicial adscrita a este *, incurrió en

las conductas de cese previstas en el artículo 46, fracción V,

incisos a), g) e i) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del

artículo 123 Constitucional, conforme a lo siguiente:

V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

Las conductas desplegadas por la licenciada *

actualizan las hipótesis normativas contempladas en el

artículo 46, fracción V, incisos a), g) e i), de Ia Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

apartado B), del artículo 123 Constitucional.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Las premisas que sirven de base para arribar a la

conclusión de que la licenciada * incurrió en casusas que

ameritan el cese de su nombramiento como actuaria judicial

son las siguientes:

Primero. La actuaria judicial *, incurrió en falta

comprobada de cumplimiento de las Condiciones Generales

de Trabajo de la dependencia respectiva, prevista como

causa de cese en el artículo 46, fracción V, inciso i), de Ia

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B), del artículo 123

Constitucional, conforme a las siguientes consideraciones:

El artículo 46, fracción V, inciso i), de Ia Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

apartado B), del artículo 123 Constitucional, establece:

‘Artículo 46.’ (Se transcribe).

Del mismo el artículo 44, fracciones I y III de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B), del artículo 123

Constitucional, obligan a los trabajadores del Poder Judicial

de la Federación a desempeñar sus labores con la

intensidad, cuidado y esmero apropiados sujetándose a la

dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos

respectivos, así como a cumplir con las obligaciones que les

impongan las Condiciones Generales de Trabajo.

Por su parte, las Condiciones Generales de Trabajo de

los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal, en el artículo 62, fracciones I, II, IV y XVII, obligan a

los trabajadores a desempeñar las funciones propias de su

puesto, a acatar y cumplir órdenes de sus superiores

jerárquicos; a desempeñar sus labores con la

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

responsabilidad, cuidado y esmero apropiados, preservando

la eficiencia en la prestación de sus servicios; y a abstenerse

de realizar actos que impidan o retrasen el cumplimiento de

las obligaciones que deriven de su nombramiento y de las

que en términos generales les impone la ley reglamentaria,

los acuerdos o disposiciones relativas.

También de conformidad con el punto 11.4 del

apartado relativo al puesto de actuario del Manual General

de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, publicado

el veintiuno de mayo de dos mil nueve, los actuarios tienen la

obligación de desempeñar sus labores con responsabilidad,

cuidado y el esmero apropiado preservando la eficiencia en

la prestación de sus servicios, así como la de cumplir con las

comisiones que se le encomienden.

Aunado a lo anterior, en el punto 3, inciso c), del

Manual de Organización de la secretaría de acuerdos de

este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Cuarto Circuito, los actuarios tienen, entre sus obligaciones,

recibir diariamente las actuaciones que les sean entregadas

para la práctica de las notificaciones y las diligencias

respectivas.

Más aún, que en el punto 33 de este Manual de

Organización de la secretaría de acuerdos, se indica, que al

actuario al que le correspondan las notificaciones por correo

certificado supervisará que, diariamente se entreguen en la

oficina del Servicio Postal Mexicano por el oficial de servicios

y mantenimiento que corresponda, y que haría lo propio en

cuanto a las que se entregaran por estafeta.

En el punto 34 del propio Manual se indica, que as

notificaciones que habrán de realizarse por oficio en la

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

localidad y personalmente fuera del tribunal, se distribuirán

entre los dos actuarios conforme a la terminación del número

de expediente (par y non).

Además, los actuarios según el punto 35 del aludido

Manual de Organización, deberán revisar los oficios a

excepción de los engroses, y que en su caso, ellos serán los

que indicarán a los oficiales administrativos las correcciones

que fueren necesarias.

Así, en el punto 37 del citado Manual de Organización

se determina, que una vez firmados los oficios, el actuario

los conservará para su notificación junto con los expedientes.

Incluso, en el punto 40 del Manual de Organización se

detalla, que en el caso de que las notificaciones deban

realizarse por correo certificado, una vez que el actuario

respectivo haya verificado que se enviaron esos oficios,

regresará, con acuse de recibo, el expediente al oficial

administrativo encargado del expediente.

En el caso, de conformidad con las constancias que

integran el incidente en revisión *, aparece que el acuerdo de

admisión de dicho asunto, emitido el diecisiete de febrero de

dos mil doce, aún no había sido notificado a cinco de las

trescientas diecisiete autoridades señaladas como

responsables a las que se tenía que notificar, ni al antes

denominado **, ahora **.

Ahora bien, de la certificación elaborada por la

secretaria de acuerdos, se advierte que la licenciada **,

actuaria judicial adscrita a este tribunal Colegiado, recibió

desde el veinte de febrero de dos mil doce, el incidente en

revisión **, a efecto de practicar las respectivas

notificaciones del acuerdo de admisión, el diecisiete de

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

febrero de este año; empero de la propia certificación de la

secretaria de acuerdos también se desprende, que aún al

veintidós de noviembre de dos mil trece, el expediente no se

encontrabas en condiciones de ser turnado, ni tampoco tenía

integrado constancias elaboradas por la citada actuaria, que

evidencien que efectuó los trámites conducentes para

cumplir con su encomienda de notificar a la totalidad de las

autoridades responsables, ni siquiera estaba la constancia

de notificación al juez de Distrito del conocimiento del

incidente de suspensión derivado del juicio de amparo.

En efecto, la secretaria de acuerdos hizo constar que

en el libro de ‘Registro de expedientes que la secretaría de

acuerdos entrega al actuario responsable de notificar los

expedientes con terminación número par’, se encuentra

asentado que la licenciada **, recibió para notificar el

incidente en revisión ** desde el veinte de febrero de dos mil

doce. La copia certificada del registro en el libro de ‘Registro

de expedientes que la secretaría de acuerdos entrega al

actuario responsable de notificar los expedientes con

terminación número par’, se adjunta como ‘Anexo 14’ y la

certificación secretarial se advierte de la cuenta que

antecede al proveído de quince de noviembre de dos mil

trece, dictado en ese expediente.

El hecho de que la Iicenciada **, *, tenía a su cargo la

realización de las notificaciones correspondientes, se

robustece al considerar que aparecen integrados a los autos

las siguientes constancias:

a) La minuta de notificación del acuerdo de admisión

de diecisiete de febrero de dos mil doce, a las trescientas

diecisiete autoridades responsables, que aparece integrada

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

al toca *, de manera inmediata al acuerdo de admisión, que

contiene sellos de recibido de distintas autoridades

responsables, se encuentra suscrito por la actuaria judicial

licenciada **, y en la notificación efectuada al agente del

Ministerio Público de la Federación de la adscripción, el

veintitrés de marzo de dos mil doce, aparece su firma, con la

que ella hace constar que efectuó la notificación; y, en la

propia minuta en el sello de notificación a la Administración

Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe, realizada el treinta

de mayo de dos mil doce, se indica ‘oficios 1986 al 1998.

Conste’, con la firma de la citada actuaria. Los anteriores

oficios según la certificación de la secretaria de acuerdos

aparecen dirigidos en la minuta a autoridades de esa

Administración Fiscal;

b) También de la certificación de la secretaria de

acuerdos se advierte, que los oficios que se enviaron a las

autoridades por telegrama oficial urgente, para notificar el

acuerdo de admisión de diecisiete de febrero de dos mil

doce, dictado en el incidente en revisión *, identificados en la

propia certificación, con sello de recibido en *, también

aparecen suscritos por la actuaria judicial licenciada **,

conteniendo éstos su firma original. Los oficios contienen

sellos de recibido de fechas dos y cinco de julio de dos mil

doce, como se describe en la aludida certificación de la

secretaria de acuerdos.

Del mismo modo, aparecía al veintidós de noviembre

de dos mil trece, que en el incidente en revisión **, el

acuerdo de admisión emitido el cinco de marzo de de dos mil

doce, aún no había sido notificado a doscientas tres de las

doscientas cincuenta y seis autoridades señaladas como

responsables en la demanda de amparo, así como al agente

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

del Ministerio Público de la Federación adscrito a este

tribunal Colegiado.

De la certificación elaborada por la secretaria de

acuerdos, se advierte que la licenciada **, actuaria judicial

adscrita a este tribunal Colegiado, recibió desde el seis de

marzo de dos mil doce, el incidente en revisión *, a efecto de

practicar las respectivas notificaciones del acuerdo de

admisión de cinco de marzo de ese año; empero, de la

propia certificación de la secretaria de acuerdos también se

desprende, que aún al veintidós de noviembre de dos mil

trece, el expediente no se encontraba en condiciones de ser

turnado, ni tampoco tiene integrado constancias elaboradas

por la citada actuaria, que evidencien que efectuó los

trámites conducentes para cumplir con su encomienda de

notificar a (sic) totalidad de las autoridades responsables, ni

siquiera se encontraba la constancia de notificación al

agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a

este tribunal.

En efecto, de la certificación de cuenta se desprende

se encontraban pendientes de notificar doscientas tres de las

doscientas cincuenta y seis autoridades señaladas como

responsables, sin que exista constancia que acredite que

efectivamente los oficios de notificación de la minuta

agregada al incidente en revisión, que aparece integrada a

fojas de las 1174 a la 1880, hubieran sido enviados con la

oportunidad requerida en el artículo 27, primer párrafo de la

Ley de Amparo.

Del mismo modo, la secretaria de acuerdos hizo

constar que en el libro de ‘Registro de expedientes que la

secretaría de acuerdos entrega al actuario responsable de

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

notificar los expedientes con terminación número non’, se

asentó que la licenciada **, recibió para notificar el incidente

en revisión desde el seis de marzo pasado. La copia

certificada del registro en el libro de ‘Registro de expedientes

que la secretaría de acuerdos entrega al actuario

responsable de notificar los expedientes con terminación

número par’, se adjunta como ‘Anexo 15’ y la certificación

secretarial se advierte de la cuenta que antecede al proveído

de trece de noviembre de dos mil trece, dictado en ese

expediente.

El hecho de que la licenciada *, actuaria judicial, tenía

a su cargo la realización de las notificaciones

correspondientes, se robustece al considerar que aparecen

integrados a los autos las siguientes constancias:

a) Los oficios ** y *, que se encuentran integrados a

folios ** y *, suscritos por la licenciada *, **, con su firma

original, los que devolvió la directora de **, mediante oficio

de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, porque

según informó, las autoridades a las que se dirigieron los

oficios no se encuentran contempladas en la Reglamento

Interior de esa dependencia; y,

b) Minuta de oficios del número ** al **, que también se

encuentra suscrita por la licenciada **, la que contiene de

igual manera la firma original de dicha funcionaria, que

corresponden a la notificación del acuerdo de cinco de marzo

de dos mil trece, la que se notificó a diversas autoridades,

hasta el trece y catorce de junio de dos mil trece.

Es importante destacar que las omisiones destacadas,

cometidas por la licenciada *, originaron que los expedientes

de referencia no se encuentren en condiciones de ser

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

turnados para la elaboración de los respectivos proyectos de

resolución.

En ese contexto, es evidente el notorio incumplimiento

por parte de la actuaria licenciada **, en relación con las

órdenes que recibió de notificar los acuerdos de admisión en

los incidentes en revisión * y *, porque, de conformidad con

lo establecido en el artículo 27, primer párrafo, de la Ley de

Amparo, las resoluciones deben ser notificadas a más tardar

dentro del día siguiente al en que se hubieren pronunciado, y

que se asentará la razón que corresponda inmediatamente

después de dicha resolución.

En efecto, se materializa la causa de cese que

establece el artículo 46, fracción V, inciso i), de la legislación

previamente referida, porque se encuentra comprobado

según se advierte, de las certificaciones de cuenta y del

contenido del proveído de veintidós de noviembre de dos mil

trece, que existió por parte de la licenciada **,

incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo de

los Servidores Públicos del Consejo de la Judicatura Federal,

debido a que no efectuó notificaciones de los respectivos

acuerdos de admisión dictados el diecisiete de febrero y

cinco de marzo de dos mil doce, respectivamente, a Ia

totalidad de las autoridades señaladas como responsables,

ni al juez de Distrito del conocimiento, pues, no obstante

haber transcurrido al veintidós de noviembre de dos mil

trece, un año ocho meses y un año nueve meses,

respectivamente, desde que recibió los incidentes en revisión

** y ** para Ia realización de la notificación del respectivo

acuerdo de admisión, al veintidós de noviembre de dos mil

trece, fecha en la que se convocó para el levantamiento del

acta administrativa, aún se encontraban pendientes de

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

notificar la totalidad de las autoridades responsables, así

como el juez de Distrito.

Lo anterior incluso trasciende al hecho de que todavía

no sea posible turnar los asuntos, para la elaboración de los

respectivos proyectos de resolución, lo que sin lugar a dudas

implica cómo se determinó previamente en el acuerdo de

veintidós de noviembre de dos mil trece, la falta comprobada

a las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos del Consejo de la Judicatura Federal.

En efecto, las conductas realizadas por la licenciada *,

dejan en evidencia que incumplió con las obligaciones que le

impone el artículo 62, fracciones I, II, IV, XVII, de las

Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal,

porque, no desempeñó las funciones propias de su puesto,

no acató ni cumplió con las órdenes que recibió de notificar

los acuerdos de admisión dictados en los incidentes en

revisión * y *, no desempeñó sus labores con la

responsabilidad, cuidado y esmero apropiados, ni preservó la

eficiencia en la prestación de sus servicios; y, al omitir

efectuar las notificaciones en eI plazo establecido en el

artículo 27, primer párrafo, de la Ley de Amparo aplicable,

impidió y retrasó el cumplimiento de las obligaciones

derivadas de su nombramiento como actuaria. Más aún, sus

omisiones han trascendido al hecho de que no sea posible

integrar debidamente los expedientes de referencia a fin de

estar en aptitud de turnarlos para la formulación del proyecto

de resolución correspondiente.

En relación con el incidente en revisión *, incluso de la

propia certificación de la secretaria de acuerdos se advierte,

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

que ni siquiera las notificaciones que ya aparecen

efectuadas en el expediente se realizaron en el plazo

establecido en el artículo 27, primer párrafo, de la Ley de

Amparo aplicable, porque del acuerdo de admisión de

diecisiete de febrero de dos mil doce, que recibió para

notificar el veinte de ese mes y año, la primer notificación

que aparece realizada en el expediente se practicó al agente

del Ministerio Público de la Federación adscrito hasta el

veintitrés de marzo de dos mil doce, sin que aparezca

integrada razón actuarial en el sentido de que previamente

no le había sido posible realizar las notificaciones

correspondientes.

Posteriormente, la siguiente notificación del propio

acuerdo, según se indica en la certificación se realizó hasta

el treinta de mayo de dos mil doce, a la **; enseguida, el

veinticinco de junio de dos mil doce a las autoridades del

municipio de *; a las autoridades señaladas como

responsables del municipio de **, el veintisiete de junio de

dos mil doce; el tres de julio de dos mil doce, a las

autoridades responsables de la **; posteriormente notificó a

las autoridades de la **, hasta el veintinueve de octubre de

dos mil doce; a las autoridades señaladas como

responsables del municipio de *, el veintinueve de octubre de

mil doce; al Congreso del Estado también hasta el

veintinueve de octubre de dos mil doce; a las autoridades

señaladas como responsables de la **, de igual manera

hasta el veintinueve de octubre de dos mil doce; y a las

autoridades responsables del gobierno del Estado, también

hasta el veintinueve de octubre de dos mil doce.

Además, según la certificación de la secretaria de

acuerdos, los telegramas que la ** envió para notificar del

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

acuerdo de admisión dictado el diecisiete de febrero de dos

mil doce, en el incidente en revisión **, a las autoridades

responsables, se presentaron en la **número *, hasta el dos

y cinco de julio de dos mil doce.

De igual manera, según la certificación de la secretaria

de acuerdos, los oficios que se enviaron por el servicio de

mensajería de estafeta se remitieron hasta el seis de julio y

el treinta de octubre de dos mil doce, mientras que de la

propia certificación de cuenta se advierte, que los oficios

enviados por el servicio de mensajería Mex Post, se

remitieron hasta el treinta de octubre de este año; y, los dos

que fueron devueltos por el propio servicio de mensajería, se

reenviaron el seis de noviembre de dos mil trece pasado.

Todo lo anterior, confirma que la licenciada **

incumplió con la obligación de desempeñar sus labores con

responsabilidad, cuidado y el esmero apropiado,

perseverando la eficiencia en la prestación de sus servicios.

Las irregularidades cometidas por la licenciada ** en el

trámite de los incidentes en revisión * y *, se acreditan con

las copias certificadas de dichos expedientes que se

adjuntan como ‘Anexo 2’ y ‘Anexo 3’.

Por último en relación con la causa de cese a que en

este apartado se hace referencia y dado que la * en el

desahogo del acta administrativa, en relación con su omisión

de realizar las notificaciones en los incidentes en revisión ** y

*, se limitó a alegar que ‘nadie está obligado a lo imposible’ y

que ‘es humanamente imposible que se notifique dentro de

las veinticuatro horas siguientes, al emitir un acuerdo, a

trescientas diecisiete y doscientas cincuenta y seis

autoridades responsables, mucho menos si éstas se

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

encuentran en diversos domicilios, inclusive, fuera de la

ciudad de Monterrey, en la que se encuentra ubicado el

órgano jurisdiccional de mi adscripción’; corresponde

precisar que la causa de cese en comento no se estima

actualizada por no haberse notificado la totalidad de las

autoridades responsables dentro de las veinticuatro horas

siguientes de las fechas de los respectivos acuerdos de

admisión, sino con motivo de que transcurrieron un año ocho

meses y un año nueve meses desde que se emitieron dichos

proveídos y desde que la actuaria judicial licenciada * recibió

los expedientes para realizar las notificaciones de referencia,

sin que hubiera realizado tales notificaciones sin que exista

justificación alguna para no hacerlo. Máxime porque como

ella misma refiere, en su gran mayoría se trata de

autoridades foráneas respecto de las que únicamente le

correspondía a la actuaria de referencia verificar la remisión

de los respectivos oficios mediante el servicio de correo,

para lo cual inclusive cuenta con el apoyo de un oficial

administrativo que le auxilia en esa labor.

En cuanto al diverso argumento de la licenciada *,

consistente en que los incidentes en revisión * y *, estuvieron

a cargo del licenciado *, quien fungió como secretario de

acuerdos hasta el dos de agosto de dos mil trece, y quien en

todo caso, él debió hacer lo conducente como encargado de

verificar si se encontraban realizadas todas las notificaciones

y, en su cao, integrar los expedientes; corresponde precisar

que si bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, del

Código Federal de Procedimientos Civiles ‘Los secretarios

son responsables de los expedientes, libros y documentos

que existan en el tribunal y archivo correspondiente’ dicha

disposición de modo alguno exime a los actuarios de las

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

responsabilidades que en ejercicio de sus funciones tienen.

Es decir, el que el secretario de acuerdos sea responsable

de los expedientes, no significa que también lo sea de

practicar las notificaciones, ni tiene por qué asumir las

responsabilidades relativas a las notificaciones que en

exclusiva, les corresponden a los actuarios. Esto es, la

obligación del secretario no exime a la actuaria de las

obligaciones que, en ejercicio de sus funciones tiene.

Más aún, porque como se desprende con toda claridad

del acta de cinco de agosto de dos mil trece, levantada por la

propia actuaria judicial licenciada **, en conjunto con la

diversa ex ** en la que hicieron constar cada uno de los

expedientes que se encontraron en la oficina que ocupaba el

entonces secretario de acuerdos licenciado *, no se

encuentran los incidentes en revisión ** y **.

El acta de cinco de agosto de dos mil trece referida en

el párrafo anterior obra en las fojas 172 a la 183 del

expediente personal * que se lleva en este **,

correspondiente al licenciado *, quien fungió como secretario

de acuerdos hasta el dos de agosto de dos mil trece, el cual

se adjunta en copia certificada como ‘Anexo 8’.

Máxime que del testimonio rendido por la actual

secretaria de acuerdos, licenciada **, en el acta

administrativa de veintinueve de noviembre de dos mil trece,

se advierte que esos expedientes los encontró en la actuaría

bajo la guarda y custodia de la licenciada *, quien al ser

cuestionada sobre el estado de dichos expedientes, contestó

‘tienen problemas’.

De todo lo anterior, se infiere con claridad que la

actuaria judicial **, tuvo en custodia desde que recibió los

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

expedientes de los incidentes en revisión ** y * para realizar

las notificaciones de los respectivos acuerdos de admisión,

esto es, desde los días veinte de febrero y seis de marzo,

ambos de dos mil doce hasta los días quince y trece de

noviembre de dos mil trece, respectivamente, esto es, por

más de un año ocho meses y un año nueve meses,

respectivamente, hasta cuando la actual secretaria de

acuerdos, a instancia del magistrado presidente, **,

descubrió los mencionados expedientes bajo el resguardo de

la ** de referencia, quien se limitó a decir que ‘tienen

problemas’. De ahí que resulta injustificado que ahora

pretenda evadir la responsabilidad que como *tiene,

invocando la obligación que respecto del cuidado de los

expedientes tuvo el anterior secretario de acuerdos.

Segundo. La licenciada *, incurrió en desobediencia

reiterada y sin justificación a las órdenes que recibió de sus

superiores, prevista en el artículo 46, fracción V, inciso g), de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B), del artículo 123,

Constitucional.

En efecto, ha sido reiterada la desobediencia de la

licenciada *, de realizar en su carácter de actuaria judicial,

las notificaciones que se le encomiendan, en el plazo legal

que establece el artículo 27, primer párrafo, de la Ley de

Amparo aplicable, pues, ya previamente había incumplido

con la obligación de notificar legalmente en término,

anteriores determinaciones.

Ciertamente, este tribunal Colegiado en sesión de

veinticinco de septiembre de dos mil trece, resolvió por

unanimidad que procedía imponerle a la licenciada **, un

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

extrañamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo

64, fracción II, de las Condiciones Generales de Trabajo de

los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal, porque incumplió con la obligación de notificar

legalmente en el término previsto en el artículo 27, primer

párrafo, de la Ley de Amparo aplicable, un acuerdo dictado

en el amparo directo *, y uno emitido en la queja **, ambos

expedientes del conocimiento de este tribunal.

Determinación que aparece integrada al expediente personal

que de la licenciada **, se lleva en este tribunal Colegiado,

determinación de la que se envió copia al Sindicato de

Trabajadores del Poder Judicial de la Federación; y, se

comunicó a la Dirección General de Recursos Humanos del

Consejo de la Judicatura Federal.

Al respecto, el Director General de Recursos Humanos

del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio número

SEA/DGRH/URL/39499/2013, de ocho de octubre de dos mil

trece, comunicó a este tribunal Colegiado, que se giraron las

instrucciones para que la resolución de veinticinco de

septiembre pasado, en que se impuso el extrañamiento a la

licenciada *, se agregara a su expediente personal, para que

obrara como constancia.

Así, la reiterada desobediencia de la licenciada Puente

Martínez, a cumplir con la encomienda de efectuar

oportunamente las notificaciones se acredita, porque, en los

incidentes en revisión ** y **, se emitieron diversos proveídos

de quince y trece de noviembre de dos mil trece,

respectivamente, en los que, de igual manera, se determinó

que la actuaria judicial incumplió con las obligaciones propias

de su función, porque en esos expedientes omitió realizar en

el plazo otorgado en el artículo 72, primer párrafo de la Ley

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

de Amparo aplicable, la notificación de los respetivos

acuerdos de admisión a la totalidad de las autoridades

responsables.

Lo anterior deja en claro, que la licenciada **, sin

justificación, desobedeció La orden de notificar acuerdos que

le fueron encomendados, en expedientes en trámite en este

tribunal Colegiado, acción que reiteró al desatender la

encomienda de notificar los acuerdos de admisión emitidos

en los tocas ** y **, como ha quedado precisado.

No obstante que las constancias relativas a la medida

disciplinaria aludida en este apartado, obran en copia

certificada en el expediente personal de la licenciada * sé

adjuntan al presente escrito los expedientes relativos al

amparo directo * como ‘Anexo 6’, y la queja ** como ‘Anexo

7’.

Tercero. La licenciada *, incurrió en falta de probidad u

honradez, que prevé el artículo 46, fracción V, inciso a), de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B), del artículo 123

Constitucional.

En efecto, la licenciada *, incurrió en una falta de

probidad u honradez por afirmar tendenciosamente hechos

falsos en su escrito presentado el quince de noviembre de

dos mil trece y recibido en este tribunal Colegiado el

diecinueve siguiente con la finalidad probable de plantear un

hostigamiento en su contra.

En efecto, de manera tendenciosa afirma que el

magistrado presidente le solicitó ‘presentara licencia sin goce

de sueldo en su puesto actual’ y que ‘buscara empleo en otro

lugar’, según dice con la finalidad de no iniciar procedimiento

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

de suspensión definitiva en su contra’ cuando en realidad

ella pedía autorización, por conducto del secretario particular

del magistrado presidente, licenciado **, para faltar a fin de

atender problemas personales de sus hijos y una operación

que no precisó.

En ese contexto, la falta de probidad u honradez en el

hecho que ahora se destaca, se hace consistir en que la

citada servidora pública afirma el hecho falso consistente en

que el magistrado presidente le solicitó ‘presentara licencia

sin goce de sueldo en su puesto actual’ y que ‘buscara

empleo en otro lugar’ según dice: ‘con la finalidad de no

iniciar procedimiento de suspensión definitiva en su contra’.

El hecho aludido se desprende del escrito signado por

la licenciada * recibido en este tribunal Colegiado el

diecinueve de noviembre de dos mil trece y actualiza la falta

de probidad y honradez de la servidora pública, porque de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 97

Constitucional; 2, 12, 18, 44, fracciones I y III, 46, fracción V,

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123

Constitucional, así como en diversos criterios en materia de

disciplina emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal,

en la relación de trabajo, se encuentra obligada a conducirse

con rectitud, respeto, buena fe, probidad y honradez, lo que

no acontece si se conduce de manera deshonesta y mendaz,

al pretender plantear que el procedimiento laboral tiene su

origen en un hecho imputable al magistrado presidente y no

en su conducta irresponsable y de incumplimiento a las

obligaciones que como actuaria judicial tiene en los

expedientes judiciales.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Además, por tratarse de una servidora pública

perteneciente a la carrera judicial, tiene la obligación de

desempeñar las funciones encomendadas con estricta

sujeción a los principios que conforme al artículo 100 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rigen

para las categorías que integran la carrera judicial, esto es,

con excelencia, objetividad imparcialidad, profesionalismo e

independencia, pues la abstención del nombramiento en una

de esas categorías supone un cierto grado de

especialización que permita garantizar el ejercicio

satisfactorio de las funciones correspondientes al nivel que

ampara el nombramiento otorgado.

El principio consistente en el profesionalismo

necesariamente implica el respeto hacia sus superiores

jerárquicos; por su parte la búsqueda de la excelencia exige

entre otros atributos, la prudencia, lealtad, orden, respeto y

honestidad.

Así, la conducta destacada, consistente en afirmar

tendenciosamente hechos con el fin de establecer que el

origen del procedimiento laboral no es su conducta sino la

supuesta petición de licencia en su puesto de actuaria

judicial, sin duda actualiza la falta de probidad u honradez de

la licenciada ** prevista como causa de cese de la relación

laboral, en tanto que refleja su evidente actitud de no

proceder rectamente en las funciones encomendadas.

El escrito presentado el quince de noviembre de dos

mil trece, por la licenciada *, obra en la foja 514 del

expediente personal 14/2009 del expediente personal de la

licenciada ** que se lleva en el **. Expediente que se adjunta

como ‘Anexo 4’.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Desde otro aspecto, también la falta de probidad u

honradez de la licenciada ** se puede establecer al atender

que en los incidentes en revisión ** y **, que recibió desde

hace un año nueve meses y un año ocho meses,

respectivamente, para realizar las notificaciones relativas a

los correspondientes acuerdos de admisión; no aparece

constancia actuarial alguna integrada en los expedientes, en

la que la actuaria judicial encargada de la notificación de los

oficios hubiere precisado que no le había sido posible

realizar la notificación de las autoridades responsables que

aún no han sido notificadas, así como al juez de Distrito del

conocimiento de los asuntos, a las que se le encomendó

notificar el acuerdo de admisión, por una cuestión que no le

fuera atribuible, ni tampoco existe constancia de que hubiere

efectuado las notificaciones de dichas autoridades, a través

del servicio postal mexicano, telegrama o de un diverso

medio de mensajería.

Lo expuesto aunado a que el señalamiento de un sin

número de autoridades responsables con domicilio fuera de

la ciudad donde se ubican los respectivos domicilios en que

las quejosas refirieron se pretendían ejecutar las órdenes de

clausura, evidentemente tiene una finalidad dilatoria para la

resolución del expediente, en la que, incluso, se advierte

participó la actuaria judicial licenciada *, pues no obstante

haber recibido los expedientes para la notificación de

acuerdo de admisión desde hace un año ocho meses y un

año nueve meses, respectivamente, fue omisa en informar

sobre el retraso de esos expedientes, la irregularidad de las

notificaciones hechas a las autoridades, así como las

razones que pudiera haber tenido para omitir notificar a la

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

totalidad de las autoridades señaladas como responsables,

así como al **.

En tales condiciones, ante el hecho insoslayable de

que no obstante haberse ordenado desde los respectivos

acuerdos de admisión la práctica de las notificaciones de

dicho proveído, lo cierto es que, aun transcurrido un año

ocho meses y un año nueve meses de tales

determinaciones, respectivamente, al veintidós de noviembre

de dos mil trece, fecha en la que se convocó para la

celebración del acta administrativa, éstas no aparecían

efectuadas en su totalidad a las autoridades responsables, ni

aparecía notificado el acuerdo al juez de Distrito del

conocimiento; menos aún, aparece que la actuaria judicial,

licenciada * haya informado sobre el retraso a la secretaria

de acuerdos, a los presidentes anteriores de este tribunal

magistrados * y *, ni al actual presidente magistrado ** a fin

de dictar las medidas necesarias para la pronta

administración de justicia, omisiones que revelan su falta de

probidad u honradez.

En efecto, la falta de probidad u honradez en que

incurrió la licenciada ** se evidencia al atender que tiene

conocimiento, que al menos desde el tres de agosto de dos

mil trece, con motivo de la renuncia que presentaría el

licenciado * al puesto de secretario de acuerdos del tribunal

Colegiado el dos de ese mes y año, el actual magistrado

presidente ** ha tomado diversas medidas para lograr la

debida organización de la secretaría de acuerdos, pues en

aquella fecha, la licenciada * hizo constar que ‘…en

cumplimiento a lo ordenado por el magistrado presidente, me

constituyo en el local de este tribunal, a efecto de cerrar la

puerta de acceso al mismo y ordenar al guardia de seguridad

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

en turno, pusiera el candado correspondiente; así mismo le

informé que por órdenes del magistrado presidente nadie

podría ingresar al recinto del tribunal, sino únicamente

personal de la limpieza y hasta el día lunes cinco de agosto

de dos mil trece. Enseguida, la guardia de seguridad dio

cumplimiento a la orden dada por la suscrita y puso candado

con número de folio ** en la puerta de acceso al tribunal. Doy

fe.’

El acta de tres de agosto de dos mil trece, aludida en

el párrafo anterior, obra en las fojas 171 y 172 del expediente

personal ** que se lleva en este *, correspondiente al

licenciado **, quien fungió como secretario de acuerdos

hasta el dos de agosto de dos mil trece, el cual se adjunta en

copia certificada como ‘Anexo 8’.

Posteriormente, el cinco de agosto de dos mil trece, Ia

actuaria judicial *, en forma conjunta con la diversa actuaria *

hicieron constar que: ‘…en cumplimiento a la instrucción

dada por el magistrado presidente en fecha tres de agosto

del año en curso, procedemos a abrir la oficina del licenciado

**, a efecto de tomar posesión de los objetos que debieron

ser motivo de la entrega-recepción de la secretaria de

acuerdos.

En el acta de cinco de agosto de dos mil trece, ambas

actuarias judiciales hicieron constar todos y cada uno de los

expedientes administrativos y jurisdiccionales que se

encontraban en la oficina que ocupaba el licenciado * antes

de su renuncia al puesto de secretario de acuerdos, sin que

en dicha acta se encuentren incluidos los incidentes en

revisión * y *, por lo que resulta falso que dichos expedientes

‘estaban en poder’ del licenciado * como lo afirmó la actuaria

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

judicial ** en el acta administrativa de veintinueve de

noviembre de dos mil trece.

De la propia acta de cinco de agosto de dos mil trece,

la cual obra a fojas 172 a la 183 del expediente personal *

del licenciado * que obra en el *, también se advierte que la

actuarla judicial * permitió el acceso a la secretaría de

acuerdos a aquél, no obstante que como ella misma lo

asentó en su acta del cinco de agosto de dos mil trece, tenía

instrucciones del magistrado presidente de que nadie entrara

a las oficinas que ocupaba el licenciado **; así, el acceso

dado por la actuaria de referencia al anterior secretario de

acuerdos, que ya había renunciado sin hacer acta entrega,

constituye una colaboración de ella que permitió que este

último borrara los archivos que se encontraban guardados en

el equipo de cómputo que tenían en resguardo. Situación

que ahora cobra relevancia, con motivo del ocultamiento que

la licenciada * hizo de la situación que guardaban los

incidentes en revisión ** y *.

El acta de cinco de agosto de dos mil trece, aludida en

los párrafos anteriores, obra en las fojas 172 a la 183 del

expediente personal * que se lleva en este **,

correspondiente al licenciado *, quien fungió como secretario

de acuerdos hasta el dos de agosto de dos mil trece, el cual

se adjunta en copia certificada como ‘Anexo 8’.

Aunado a lo anterior, la actuaria judicial **, tiene

conocimiento de que desde que el magistrado * asumió el

cargo de presidente del tribunal Colegiado a partir del

veinticuatro de junio de dos mil trece, con motivo de la

licencia prejubilatoria concedida al magistrado **, en el

desempeño de esa función advirtió una evidente

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

desorganización administrativa y las irregularidades que

enseguida que se resumen:

En 11 expedientes (amparos directos *, * y *;

amparos en revisión **, **, **, *, ** y **; así como las quejas

** y *), se omitió someter al Pleno oportunamente, los

respectivos acuerdos para determinar la competencia del

tribunal Colegiado, con un rezado en el trámite de dichos

asuntos que oscila entre uno y seis meses;

En 65 amparos directos, existía rezago en la

emisión de la resolución relativa al cumplimiento de la

ejecutoria de amparo;

En los 32 asuntos que se enlistan más adelante, se

encontraba desatendido el procedimiento de ejecución de

sentencia, con un rezago de entre tres meses hasta cuatro

años;

En el amparo directo *, se omitió realizar una

notificación personal ordenada, con una dilación de un año y

seis días hábiles;

En el recurso de queja *, se omitió realizar una

notificación personal ordenada, con una dilación de ocho

meses con quince días; y,

En el amparo en revisión **, se advirtió

incumplimiento de las obligaciones que tienen los actuarios

respecto a las notificaciones por correo a las autoridades.

Del mismo modo, la actuaria ** tiene conocimiento que

la desorganización administrativa de las irregularidades

detectadas, motivaron los acuerdos de veintiséis de junio,

dos, cinco, diez y once de julio; cinco, nueve, trece, quince,

diecinueve, veintitrés y treinta de agosto; seis, nueve, diez y

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

once de septiembre, todos de dos mil trece, emitidos en el

expediente administrativo varios *, que se lleva en este

órgano jurisdiccional, con el único propósito de resolver la

problemática administrativa y el rezago generado por la

organización.

Los acuerdo aludidos en el párrafo anterior, obran en

el expediente varios *, que se adjunta al presente escrito

como ‘Anexo 9’.

En atención a lo anterior, tiene conocimiento de que se

han tomado, entre otras, las siguientes determinaciones:

En sesiones públicas extraordinarias de catorce y

treinta de agosto, así como once de septiembre, todas de

dos mil trece, se emitieron en total 65 resoluciones en las

que se declararon cumplidas las respectivas ejecutorias de

amparo, cuyos proyectos de resolución fueron elaborados

por los propios actuarios de la adscripción, entre ellos, la

licenciada ****.

En sesión privada extraordinaria de once de

septiembre de dos mil trece, se determinó imponer medidas

disciplinarias a los actuarios, entre ellos, a la licenciada **

por las irregularidades en las notificaciones personales

ordenadas en amparo directo * y en el recurso de queja * y

por el extravío del expediente relativo al amparo en revisión

*.

Además, se emitieron 30 acuerdos para regularizar

asuntos en los que se desatendía el procedimiento de

ejecución de las sentencias, con las correspondientes

exhortaciones al personal para que no se genere mayor

rezago, conforme a lo siguiente:

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

No. EXPEDIENTE ACUERDO DE REGULARIZACIÓN

TIEMPO DE REZAGO

1 QUEJA * 04-SEPTIEMBRE-2013 1 AÑO, 10 MESES, 17 DÍAS

2 INCONFORMIDAD *

11-SEPTIEMBRE-2013 1 AÑO, 9 MESES, 4 DÍAS

3 AMPARO DIRECTO **

5-SEPTIEMBRE-2013 1 AÑO, 5 MESES, 20 DÍAS

4 AMPARO DIRECTO **

4-SEPTIEMBRE-2013 1 AÑO, 2 MESES

5 RECLAMACIÓN ** 4-SEPTIEMBRE-2013 1 AÑO, 1 MES, 18 DÍAS

6 INEJECUCIÓN DE SENTENCIA **

11-SEPTIEMBRE-2013 1 AÑO, 27 DÍAS

7 AMPARO DIRECTO *

10-SEPTIEMBRE-2013 1 AÑO, 13 DÍAS

8 AMPARO DIRECTO **

06-SEPTIEMBRE-2013 1 AÑO, 8 DÍAS

9 AMPARO EN REVISIÓN 81/2012

11-SEPTIEMBRE-2013 11 MESES, 14 DÍAS

10 AMPARO DIRECTO **

09-SEPTIEMBRE-2013 11 MESES, 13 DÍAS

11 INCIDENTE EN REVISIÓN * 10-SEPTIEMBRE-2013 9 MESES, 10

DÍAS

12 QUEJA ** 11-SEPTIEMBRE-2013 8 MESES, 19 DÍAS

13 AMPARO DIRECTO *

09-SEPTIEMBRE-2013 8 MESES, 9 DÍAS

14 QUEJA ** 23-AGOSTO-2013 8 MESES, 5 DÍAS

15 AMPARO ENREVISIÓN *

11-SEPTIEMBRE-2013 6 MESES, 18 DÍAS

16 AMPARO DIRECTO **

5-SEPTIEMBRE-2013 6 MESES, 11 DÍAS

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

17 AMPARO ENREVISIÓN *

5-SEPTIEMBRE-2013 6 MESES

18 AMPARO DIRECTO *

5-SEPTIEMBRE-2013 5 MESES, 10 DÍAS

19 INEJECUCIÓN DESENTENCIA **

08-SEPTIEMBRE-2013 5 MESES, 3 DÍAS

20 INEJECUCIÓN DESENTENCIA *

09-SEPTIEMBRE-2013 5 MESES, 1 DÍA

20 AMPARO DIRECTO **

5-SEPTIEMBRE-2013 1 AÑO, 5 MESES, 20 DÍAS

21 QUEJA ** 27-AGOSTO-2013 4 MESES, 23 DÍAS

22 AMPARO DIRECTO **

9-SEPTIEMBRE-2013 4 MESES, 17 DÍAS

23 AMPARO DIRECTO *

9-SEPTIEMBRE-2013 4 MESES, 14 DÍAS

24 AMPARO DIRECTO **

9-SEPTIEMBRE-2013 4 MESES, 9 DÍAS

25 AMPARO DIRECTO **

28-AGOSTO-2013 4 MESES, 3 DÍAS

26 AMPARO DIRECTO *

23-AGOSTO-2013 3 MESES, 29 DÍAS

27 AMPARO DIRECTO *

4-SEPTIEMBRE-2013 3 MESES, 20 DÍAS

28 AMPARO DIRECTO *

4-SEPTIEMBRE-2012 3 MESES, 18 DÍAS

29 AMPARO DIRECTO *

28-AGOSTO-2013 3 MESES, 7 DÍAS

30 AMPARO DIRECTO *

4-SEPTIEMBRE-2013 3 MESES, 4 DÍAS

Todas las referencias anteriores se encuentran

vinculadas o guardan relación con el hecho de que la

actuaria judicial **, tenía y tiene conocimiento de las medidas

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

que se han tomado por parte del magistrado presidente, *

para regularizar el rezago de la secretaría de acuerdos, y

que fue omisa en informar sobre el estado que guardaban

los expedientes relativos a los incidentes en revisión ** y **,

pues la actual secretaria de acuerdos, * fue la que, a petición

del magistrado presidente descubrió esos expedientes con

las irregularidades destacadas.

La omisión destacada se robustece con el dicho de la

actual secretaria de acuerdos, licenciada **, cuyo testimonio

quedó asentado en el acta administrativa de veintinueve de

noviembre que en original obra en el expediente de

responsabilidad laboral **, que se integró en este órgano

jurisdiccional, el cual se adjunta en original como ‘Anexo 5’.

Incluso, el hecho de que la licenciada * fue omisa en

dar cuenta con eI estado que guardaban los expedientes

relativos a los incidentes en revisión * y *, se corrobora con la

actuación de la diversa secretaria *, quien sustituyó en su

puesto de secretaria de acuerdos a la licenciada **, durante

el período comprendido del siete al dieciocho de octubre de

dos mil trece, a la que no se le informó sobre el estado que

guardaban tales expedientes.

El hecho aludido en el párrafo anterior, se acredita con

el testimonio de la licenciada **, el cual quedó asentado en el

acta administrativa de veintinueve de noviembre que en

original obra en el expediente de responsabilidad laboral **,

que se integró en este órgano jurisdiccional, el cual se

adjunta en original como ‘Anexo 5’.

De acuerdo con lo anterior, es posible establecer que

no obstante que la actuarla judicial, licenciada **, tiene pleno

conocimiento de las acciones tomadas por el magistrado

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

presidente para abatir el rezago y la regularización de los

expedientes que se encuentran en trámite en la secretaría de

acuerdos, su conducta en relación con los incidentes en

revisión ** y *, revela que no sólo ocultó la situación que en

dichos expedientes imperaba desde hace un año nueve

meses y un año ocho meses, respectivamente, de la cual

evidentemente tenía conocimiento; sino también continuó

siendo omisa en realizar las notificaciones que se le habían

ordenado desde entonces.

Más grave aún resulta que una vez que el magistrado *

descubrió las omisiones en que incurrió la licenciada **, ésta

en su escrito presentado el quince de noviembre de dos mil

trece y recibido en este tribunal Colegiado el diecinueve

siguiente, inventó que el magistrado presidente le solicitó

‘presentara licencia sin goce de sueldo en su puesto actual y

que ‘que buscara empIeo en otro lugar’ cuando en realidad

ella pedía autorización por conducto del secretario particular

del magistrado presidente, licenciado **, para faltar a fin de

atender problemas personales de sus hijos y una operación

que no precisó.

En resumen, lo expuesto revela que la licenciada ** no

obró con rectitud de ánimo ni integridad en el obrar, pues de

ser así, hubiera dado cuenta con cualquier situación que le

impidiera cumplir con la función que tenía encomendada de

realizar las notificaciones de los respectivos acuerdos de

admisión en los incidentes en revisión * y **; empero, de

manera espontánea y oportuna. En oposición a lo anterior,

decidió omitir practicar las notificaciones que se le

encomendaron; ocultar sus omisiones y al verse descubierta

por el magistrado presidente, pretende justificar su

inadecuado proceder, imputándole a su titular hechos falsos,

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

lo que no deja lugar a dudas respecto de su falta de probidad

u honradez.

La falta de probidad u honradez en que incurrió la

licenciada **, se robustece al considerar la rebeldía con que

se condujo en el levantamiento del acta administrativa, al

negarse a responder las preguntas que en ese acto se le

formularon para el esclarecimiento de los hechos.

En efecto, con fundamento en los artículos 79 y 80 del

Código Federal de Procedimientos Civiles; 781 y 782, de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria por

disposición expresa del artículo 11, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, dado que se estimó

conducente y necesario para el conocimiento de la verdad

sobre los puntos controvertidos, y porque en términos del

artículo 781 invocado, las partes podrán hacerse

mutuamente las preguntas que juzguen conveniente, en el

levantamiento del acta administrativa se procedió a

interrogar a la actuaria judicial, en los siguientes términos:

‘Señora licenciada **, le preguntaría:

1. ¿Usted recibió los incidentes en revisión * y ** para

realizar las notificaciones de los respectivos acuerdos de

admisión?.

Licenciada * **: Con todo respeto señor magistrado

presidente, no voy a contestar esas preguntas, ya que tengo

derecho de hacer mi defensa, aparte me siento, de cierta

manera, con intimidación ante estos dos aparatos de

videograbación que están aquí y no quiero hacer

manifestación respecto a las preguntas que me haga en

relación.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Magistrado *: Le voy a rogar que se concrete a indicar

si quiere responder o no, porque se trata de una facultad y,

en su caso, habré de considerar o habrá de considerársele

confesa en caso de que se llegue a declarar.

En cuanto a que se siente intimidada, pues usted

misma acaba de señalar la reglamentación que sobre el

particular existe, pero sabe perfectamente bien, que

conforme al Acuerdo General del Consejo de la Judicatura

Federal que regula la actividad en los tribunales Colegiados,

las audiencias deben de ser videograbadas.

Vuelvo a preguntar:

¿Usted recibió los incidentes en revisión * y * para

realizar las notificaciones de los respectivos acuerdos de

admisión?.

Licenciada *: Me niego a contestar.

2. ¿Cuándo recibió los incidentes en revisión ** y **

para realizar las notificaciones de los respectivos acuerdos

de admisión, puede decir la fecha en que lo realizó?.

Licenciada *: Me niego a contestar.

Magistrado **: Debo reiterarle que está bajo la

posibilidad de declararla confesa, si insiste con su conducta

de rebeldía.

3. ¿Cuánto tiempo ha transcurrido desde que recibió

esos expedientes, a la fecha?.

Licenciada *: Me niego a contestar.

Magistrado **: 4. ¿Se encuentran notificados a la

fecha, los respectivos acuerdos de admisión a las partes?.

Licenciada **: Me niego a contestar.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Magistrado **: 5. ¿Tiene conocimiento que en los

juicios de amparo de los que derivaron los incidentes en

revisión * y ** las personas morales quejosas acuden a

defender un permiso que alegan tener para operar centros

de apuestas ‘casinos’?.

Licenciada *: Me niego a contestar.

Magistrado ***: 6. ¿Tiene conocimiento de que en los

incidentes de suspensión de los que derivaron los incidentes

en revisión ** y * se otorgó a los quejosos la suspensión de

los actos reclamados y que con ese motivo se encuentran

funcionando los casinos, quince de ellos en el * ***?.

Licenciada **: Me niego a contestar.

Magistrado *: 7. ¿Conoce a los representantes legales

de las empresas quejosas *************?.

Licenciada *: Me niego a contestar.

Magistrado **: 8. ¿Conoce a los litigantes *, **?.

Licenciada *: Me niego a contestar.

Magistrado **: 9. ¿Sabe si alguien se beneficia con el

retraso en el trámite en los incidentes en revisión * y *?.

Licenciada **: Me niego a contestar.

Magistrado **: 10. ¿Alguien le pidió que retrasara el

trámite en los incidentes en revisión ** y *?.

Licenciada **: Me niego a contestar.

Magistrado *: 11. ¿Sabe si alguien está involucrado en

actos de corrupción en el trámite de los incidentes en

revisión ** y **?.

Licenciada *: Me niego a contestar.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Magistrado *: 12. ¿Diga por qué el viernes quince de

noviembre de dos mil trece, le dijo al magistrado ** que iba a

presentar una solicitud de licencia, pero se retiró y ya no

regresó?.

Licenciada **: Me niego a contestar.

Magistrado **: 13. ¿Diga por qué el martes diecinueve

de noviembre de dos mil trece, sostuvo; ante los magistrados

*** y el de la voz, que en caso de verse en la necesidad de

enfrentar su cese, los magistrados ***** y ***, la apoyarían?.

Licenciada *: Me niego a contestar.

Magistrado **: 14. ¿Por qué si afirma que no sabe

nada respecto a actos de corrupción en el trámite en los

incidentes en revisión * y **, en su escrito que presentó el

diecinueve del mes y año en curso, usted hace referencia

precisamente, a ‘probables actos de corrupción’?.

Licenciada *: Me niego a contestar.

La transcripción que antecede se puede corroborar del

acta administrativa de veintinueve de noviembre de dos mil

trece y corrobora la falta de probidad u honradez en que

incurrió la licenciada **, pues es evidente su rebeldía al

negarse a responder las preguntas que en ese acto se le

formularon con el único propósito de esclarecer los hechos,

pues bien pudo aclarar u objetar las conductas que se le

atribuyeron en el irregular trámite dado a los incidentes en

revisión * y *, Sin embargo, su rebeldía robustece la

actualización de la causa de cese prevista en el artículo 46,

fracción V, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores

del Estado, relativa a la falta de probidad u honradez.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, este tribunal

Colegiado estima que se encuentran acreditadas las causas

de cese contempladas en el artículo 46, fracción V, incisos

a), g) e i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del apartado B), del artículo 123

Constitucional.

Por tales circunstancias demandamos la terminación

de los efectos del nombramiento de la actuaria judicial

licenciada **, para lo cual, habrá de decretarse su cese, sin

responsabilidad para los titulares de este órgano

jurisdiccional.

Cuarto. Con fundamento en los artículos 776, 780,

781, 784, 795, 796, 800, 802, 804, 805 y 810 a 812 y demás

relativos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria por disposición del artículo 11, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, para el debido

perfeccionamiento del acta administrativa, se ofrece desde

este momento la ratificación de su contenido y firma.

Para tal efecto, señalamos enseguida los nombres y

domicilios de los signantes.

Magistrado **: ****.

Magistrado ****.

Licenciado **, secretario en funciones de magistrado:

***.

Licenciada *: ***.

Licenciada **: ***

Licenciado **: *****

Licenciado *: **

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Licenciada *: ****

Licenciado ***: **

Licenciada **: ***

Licenciada *: **

El perfeccionamiento del acta administrativa, se solicita

también con apoyo en la jurisprudencia 65/2012 (10a.),

emitida por la Segunda Sala la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en la página 856, libro X, Julio de 2012,

tomo 2, Décima Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice:

‘ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE

RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU

PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO

LABORAL.’ (Se transcribe).

Quinto. Dado que en la celebración del acta

administrativa, la licenciada **, manifestó encontrarse

imposibilitada para preparar su defensa, con motivo de que

no se le proporcionaron diversas copias certificadas de

diversas constancias y expedientes que solicitó mediante el

escrito que presentó el veinticinco de noviembre de dos mil

trece, corresponde precisar lo siguiente:

1. En el acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil

trece, en el que se convocó para la celebración del acta

administrativa, se asentaron con toda precisión, las

conductas atribuidas a la licenciada *, así como las causas

de cese que se estiman actualizadas. En la diligencia de

notificación de dicho proveído se le entregaron y ella recibió,

pues así lo hizo constar de su puño y letra, copia certificada

del acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil trece, así

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como de los acuerdos de trece de noviembre de dos mil

trece, dictado en el incidente en revisión ** y del auto de

quince de noviembre de dos mil trece, dictado en el incidente

en revisión **. De donde se infiere que la trabajadora tenía

pleno conocimiento de las conductas que se le atribuyeron

como de las causas de cese que se estiman actualizadas.

2. En el proveído de veintiséis de noviembre de dos mil

trece, el cual se le notificó el día siguiente, conforme a las

constancias que obran a fojas 80 y 81, del expediente de

responsabilidad laboral *, formado en este tribunal

Colegiado, el cual recayó a su solicitud de copias, se le

indicó que sería en la audiencia programada para el

veintinueve de noviembre de dos mil trece, donde habría de

resolverse lo conducente respecto de la solicitud de copias y

en la que tendría toda la oportunidad de rendir su

declaración y ofrecer las pruebas que estimara pertinentes

para su defensa respecto de los hechos que se le atribuyen.

3. Como se advierte del acta administrativa de

veintinueve de noviembre de dos mil trece, en ese acto, se

pusieron a disposición de la actuaria judicial licenciada * las

constancias y expedientes originales respecto de los que

solicitó copia certificada, con excepción del ‘acta de asuntos

en trámite elaborada por la oficial administrativa **, quien es

la responsable de los expedientes con terminación ‘2 y 7’,

con motivo de que no existe. Esto, conforme a la certificación

que elaboró **, secretaria de acuerdos de este Tribunal.

En esas condiciones, el no habérsele otorgado previo

a la audiencia las copias certificadas que solicitó, de ninguna

manera constituye una afectación a la defensa de la

trabajadora, porque al encontrarse presente en

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levantamiento del acta administrativa y tener a la vista y a su

disposición las documentales respecto de las que pidió copia

certificada, es evidente que tuvo los elementos necesarios

para hacer valer todo lo que respecto a su interés conviniera,

así como para que precisara qué pretende acreditar con

cada uno de ellos en defensa de sus derechos, pues en su

solicitud de copias fue omisa en indicar la forma en que cada

documental se encuentra relacionada con las conductas que

se le atribuyeron.

En relación a que no se afecta la defensa de la

trabajadora si en el momento del levantamiento del acta

administrativa tiene a su disposición las documentales que

solicitó, resulta aplicable el criterio emitido por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal en su sexta sesión

ordinaria, celebrada trece de febrero de dos mil trece,

derivado del conflicto de trabajo ** y **, el cual dice:

‘ACTAS ADMINISTRATIVAS. REQUISITOS QUE

DEBEN CUMPLIRSE AL LEVANTARSE Y PRUEBAS QUE

PUEDEN OFRECERSE DURANTE SU DESARROLLO.’ (Se

transcribe).

Por tales razones, únicamente se le autorizó la copia

certificada de su expediente personal.

En efecto, se estima que resulta improcedente

autorizar por separado, copia certificada del procedimiento y

resolución del extrañamiento impuesto a la licenciada * el

veinticinco de septiembre de dos mil trece, en razón de que

tales actuaciones ya obran en su expediente personal,

respecto del que ya se le entregó copia certificada.

En cuanto a la copia del acta literal de la sesión

privada de este * celebrada el veintidós de noviembre de dos

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

mil trece, tampoco fue posible expedirle copia certificada con

motivo de que, si bien dicha acta se encontraba a esa fecha

elaborada; sin embargo, no se encontraba aún autorizada

por los titulares de este tribunal Colegiado; pues se

encontraba pendiente de autorizarse en la siguiente sesión

extraordinaria. Aunado a que de la determinación tomada en

esa sesión, ya se le había entregado copia certificada a la

actuaria de referencia, el propio veintidós de noviembre de

dos mil trece.

Por otra parte, se estima que resulta improcedente

expedir copia certificada a la licenciada * del expediente

personal del licenciado **; de la relación de expedientes que

se encontraron en la oficina del licenciado *, de fecha cinco

de agosto de dos mil trece; del acuerdo de diecinueve de

noviembre de dos mil trece; del acuerdo de diecinueve de

noviembre de dos mil trece, dictado en el expediente varios

**; de las listas de las sesiones públicas extraordinarias de

catorce y treinta de agosto de dos mil trece; del informe

circunstanciado, así como del acta de visita del presente

año, rendido ante la Visitaduría Judicial del Consejo de la

Judicatura Federal. En principio, porque, como se le indicó

en el acuerdo que recayó a su solicitud de copias, la

solicitante no precisó cómo es que todas y cada una de las

documentales respecto de las que pide copia certificada, se

relacionan con los hechos controvertidos, en términos de lo

dispuesto en el artículo 777, de, la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria por disposición del artículo 11, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional,

el cual dispone que las pruebas deben referirse a los hechos

controvertidos, es decir, deben ser conducentes e idóneas y

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

versar sobre la litis, sin que la licenciada ** haya expuesto

argumento alguno que permitiera establecer que se reúne

con dicho requisito.

Pero además, la expedición de las copias de los

documentos señalados en el párrafo anterior, se estima que

resulta improcedente al atender que las constancias que

integran el expediente personal del licenciado **, se trata de

información confidencial, con fundamento en el artículo 18,

fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental; y, el resto de las

constancias, constituyen información reservada, en términos

de lo dispuesto en el diverso numeral 14, fracciones I y IV,

del propio ordenamiento legal. Por tanto, para su abstención,

habría necesidad de agotarse el trámite previsto en dicho

ordenamiento legal.

Aunado a que en términos de lo dispuesto en el

artículo 26 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la

aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, el acceso a la

información se dará por cumplida cuando los documentos se

pongan a disposición del solicitante para su consulta en el

sitio donde se encuentren, sin que ello implique el

procesamiento de la información contenida en esos

documentos. Por ende, la información podrá ser entregada,

entre otras formas, mediante consulta física, como en el caso

se está autorizando en esta acta administrativa.

De cualquier manera, a fin de que la confidencialidad

de las documentales de referencia no contraste con el

derecho de defensa que debe respetarse a la licenciada **;

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

debe considerarse que la confidencialidad y reserva prevista

en los artículos 14, fracciones I y IV, y 18, fracción II, de la

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental; atañe únicamente a personas

ajenas al presente procedimiento laboral, no si las partes,

por lo que dicha actuaria debe tener acceso a dichas

constancias, en tanto que constituyen el sustento de las

causas de cese que se le atribuyen.

En ese sentido, en términos de lo dispuesto en el

artículo 783, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria, el cual establece que toda autoridad que tenga

documentos en su poder que puedan contribuir al

esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar

en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o,

hasta antes del cierre de la instrucción, aún sin ser

requeridos por esa Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación, se aportan copias

certificadas de todas y cada una de las constancias y

expedientes que solicitó la licenciada *, identificadas como

sigue:

El expediente personal ** de la licenciada * que se

lleva en el **. Expediente se adjunta como ‘Anexo 4’.

El expediente personal ** que se lleva en este **,

correspondiente al licenciado **, quien fungió como

secretario de acuerdos hasta el dos de agosto de dos mil

trece, el cual se adjunta en copia certificada como ‘Anexo 8’.

El expediente relativo al juicio de amparo directo ** del

índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito se adjunta como ‘Anexo 6’.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

El expediente relativo al recurso de queja * del índice

de este * se adjunta como ‘Anexo 7’.

La relación de expedientes que se encontraron en la

oficina del licenciado *, se advierte del acta de cinco de

agosto de dos mil trece, la cual obra en las fojas 172 a la 183

del expediente personal 6/2011 que se Ileva en este **,

correspondiente at licenciado *, quien fungió como secretario

de acuerdos hasta el dos de agosto de de dos mil trece, el

cual se adjunta en copia certificada como ‘Anexo 8’.

El acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil

trece, relativo a la certificación en el sentido de que la

licenciada **, tenía en su poder copia simple del acuerdo de

quince de noviembre de dos mil trece del incidente en

revisión **, no obra en el expediente varios * como lo afirma

la mencionada actuaria judicial, sino en su expediente

personal, específicamente a fojas 513. El expediente

personal ** de la licenciada ** que se lleva en el ** se adjunta

como ‘Anexo 4’.

El procedimiento y resolución del extrañamiento

impuesto a la licenciada ** el veinticinco de septiembre de

dos mil trece, obran de la foja 313 a la 488 del expediente

personal * de la licenciada * que se lleva en el **, el cual se

adjunta como ‘Anexo 4’.

Las listas relativas a las sesiones públicas

extraordinarias de catorce y treinta de agosto de dos mil

trece del ** se adjuntan como ‘Anexo 10’ y ‘Anexo 11’.

El acta literal de la sesión privada de este *, celebrada

el veintidós de noviembre de dos mil trece, en la parte

conducente relativa al inicio del procedimiento laboral en

contra de la licenciada * se adjunta como ‘Anexo 12’.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

El informe circunstanciado y actas de visita del

presente año rendido ante la Visitaduría Judicial del Consejo

de la Judicatura Federal se adjuntan como ‘Anexo 13’.

Sin embargo, dado que en términos de lo dispuesto en

el artículo 1° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a

la Información Pública Gubernamental, dicho ordenamiento

legal es de orden público y tiene como finalidad proveer lo

necesario para garantizar el acceso a toda persona a la

información en posesión de los Poderes de la Unión, entre

otros, es evidente que la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación también se encuentra

constreñida a acatar las disposiciones contenidas en el

referido ordenamiento legal.

Por consiguiente, si en el artículo 14, penúltimo

párrafo, de la invocada legislación, el titular de cada

dependencia o entidad ‘deberá adoptar las medidas

necesarias para asegurar la custodia y conservación de los

expedientes clasificados’; luego, corresponde a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación

determinar, bajo su estricta responsabilidad, si procede

expedir las copias certificadas por la actuaria judicial

licenciada *, no obstante, los fundamentos legales y

razonamientos que llevaron al magistrado presidente del * a

negar su expedición en el acta administrativa de veintinueve

de noviembre de dos mil trece.

Sexto. Con fundamento en el artículo 786, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria por disposición

expresa del artículo 11, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

apartado B) del artículo 123 Constitucional, ofrecemos desde

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

este momento la prueba confesional por posiciones a cargo

de la actuaria judicial, licenciada *.

Para tal efecto, a fin de que sean calificadas de legales

las posiciones respectivas, en términos de lo dispuesto por el

diverso numeral 791, de la Ley Federal del Trabajo,

adjuntamos al presente escrito de demanda, en sobre

cerrado, el pliego de posiciones, identificado como ‘Anexo

16’.

Una vez precisado lo anterior, solicitamos la

suspensión de los efectos del nombramiento de actuaria

judicial de la licenciada **, en los siguientes términos:

VI. CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN:

Con fundamento en el artículo 46 bis, en relación con

el diverso 46, fracción V, incisos a), g) e i) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

apartado B), del artículo 123 Constitucional, solicitamos que

para efectos de orden laboral, esa Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación, decrete la

suspensión temporal de la licenciada * en el puesto de

actuaria judicial adscrita al *.

En relación a que corresponde a los titulares de los

órganos jurisdiccionales demandar el cese; y, por tanto, la

suspensión de los servidores públicos del Poder Judicial de

la Federación ante la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación, resulta aplicable la tesis

aprobada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

en su sexta sesión ordinaria celebrada el trece de febrero de

dos mil trece, derivada de los conflictos de trabajo 58/2011-J,

42/2010-J, 40/2010-J y 16/2012-J, que dice:

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

‘SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN. LOS TITULARES DE LOS

ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ÁREAS

ADMINISTRATIVAS DEBEN DEMANDAR EL CESE ANTE

LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO INCURREN EN

LAS CAUSALES PREVISTAS EN LA FRACCIÓN V DEL

ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’ (Se

transcribe).

La motivación y fundamentación para solicitar la

medida suspensional se apoya en las consideraciones

siguientes:

Resulta procedente decretar la suspensión de la

actuaria judicial, licenciada *, adscrita al **, durante el tiempo

que dure el presente conflicto de trabajo y sin goce de

sueldo, con motivo de que, las conductas que se le

atribuyeron, las causas de cese que se estiman probadas, Ia

declaración de los testigos y el resultado de las pruebas

documentales aportadas, conforme a lo asentado en el acta

administrativa, se advierte que las conductas en que incurrió

revisten una gravedad tal que hacen incompatible su

permanencia en el servicio de la administración de justicia,

con los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad,

profesionalismo e independencia que rigen su actuación,

consagrados en el artículo 100 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; por ende, tales

circunstancias hacen necesario separarla de su cargo de

actuaria judicial, aún con el carácter de temporal, por todo el

tiempo en que se tramite y resuelva el conflicto de trabajo;

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

medida cautelar que permitirá el eficaz ejercicio de las

funciones de este tribunal Colegiado, así como para

preservar su imagen y por consiguiente, el decoro y la

honorabilidad del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que al haber incurrido

en una falta comprobada de cumplimiento a las Condiciones

Generales de Trabajo; desobedecer de manera reiterada y

sin justificación las órdenes que recibió de sus superiores;

pero sobre todo, haber incurrido en falta de probidad u

honradez; evidentemente constituyen faltas que por su

gravedad, naturaleza y trascendencia, hacen incompatible Ia

permanencia de la licenciada * como actuaria judicial de este

órgano jurisdiccional, en el servicio de la administración de

justicia, ya que por la magnitud que alcanzaron los

acontecimientos, se atenta contra el buen desempeño de su

cargo, en detrimento de la imagen del Poder Judicial de la

Federación pues no es posible justificar un retraso en ambos

expedientes, en las notificaciones por más de un año ocho

meses aproximadamente; de ahí la necesidad de la medida

cautelar severa, que contribuya para erradicar ese tipo de

conductas, por el impacto negativo que generan tanto en el

propio **, como fuera de él; consecuentemente, esas

circunstancias constriñen a decidir sobre la separación de su

cargo de actuaria judicial a la licenciada * con el carácter de

temporal, con el objeto de que esa determinación permita el

desarrollo óptimo y la conducción del conflicto de trabajo

respectivo.

En esas condiciones, el fundamento legal para solicitar

la suspensión temporal de la licenciada **, en tanto se

determina si las conductas denunciadas resultan justiciables

o no, se encuentra precisamente en el artículo 46 bis, en

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

relación con el artículo 46, fracción V, incisos a), g) e i), de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B), del artículo 123

Constitucional, pues es claro que tales preceptos tienen

como finalidad que el trabajo se desarrolle en un ambiente

de armonía y confianza, con el propósito de satisfacer el

interés público traducido en una administración de justicia

eficaz, que sólo se puede lograre en la medida en que todos

los servidores públicos sin excepción, observen los principios

de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que

rigen en el servicio público.

No es óbice a lo anterior, la oposición expresada por el

delegado sindical en el acta administrativa, porque en

términos de lo dispuesto en el artículo 46, bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del artículo (sic) apartado B), del artículo 123

Constitucional, su anuencia únicamente constituye un

requisito para que este ** estuviera en aptitud de decretar la

suspensión de la trabajadora; empero, de ninguna manera

constituye un impedimento para que la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación

decrete la medida cautelar que en este acto se solicita.

La suspensión que se solicita, se pide se decrete sin

goce de sueldo, en atención a que resulta indispensable

contar con la autorización de sustitución de la plaza y

asignación presupuestal, a fin de estar en aptitud de

designar para sustituir a la licenciada **, por el tiempo que

dure el juicio laboral, a un diverso actuario que sí cumpla con

los principios que rigen la carrera judicial, previstos en el

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos”.

TERCERO. La demandada *, en su escrito de

contestación opuso las excepciones y defensas por las

que estimó improcedente la acción ejercida por el actor,

y contestó los hechos de la demanda, lo que hizo en los

términos siguientes:

“…En primer lugar, cabe precisar el contenido del

artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123

Constitucional, mismo que en su parte medular señala que:

Ningún trabajador podrá ser cesado de sus funciones, sino

por causa justa; señalando que el nombramiento y

designación de los trabajadores, sólo dejará de surtir sus

efectos, sin responsabilidad para los titulares de las

dependencias por las causas previstas por el referido

precepto legal, las cuales se disponen a continuación:

‘Artículo 46.’ (Se transcribe).

Ahora bien, en el artículo 46 bis del referido cuerpo de

normas establece:

‘Artículo 46 bis.’ (Se transcribe).

Dentro del cuerpo del acta administrativa instaurada en

mi contra, y que se utiliza como principal documento base de

la acción promovida por los magistrados integrantes, mismos

que no cumplieron con los requisitos que prevé le ley para su

debida integración y, por ende, al no estar adecuadamente

integrada la misma, en consecuencia, no es procedente la

acción laboral promovida en mi contra.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

En efecto, el artículo anterior se dispone que en caso

de que algún trabajador incurra en alguna de las causales a

que se refiere la fracción V del artículo 46, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, el jefe superior de

la oficina procederá a levantar acta administrativa, con

intervención del trabajado (sic) y un representante sindical;

adicional a este requisito, en el acta administrativa de

referencia se deberán de reunir los siguientes requisitos:

1. En el acta administrativa se asentaran con toda

precisión:

a) Los hechos.

b) La declaración del trabajador afectado.

c) La declaración de los testigos de cargo y de

descargo que se propongan.

Los hechos que se plantearon en el acta administrativa

de manera verbal ante la suscrita y ante el representante

sindical y los señalados dentro de los documentos con los

cuales se me corrió traslado, no coinciden en su totalidad, ya

que se desprenden los siguientes puntos:

1. Respecto a la falta comprobada de cumplimiento a

las Condiciones Generales de Trabajo, prevista como causa

de cese en el artículo 46, fracción V, inciso i) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional,

se precisaron en resumen:

– Que incumplí con lo ordenado en el artículo 44,

fracciones I y lIl de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del

artículo 123 Constitucional, así como a lo dispuesto por el

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

artículo 62, fracciones I, II, IV y XVII de las Condiciones

Generales de Trabajo.

– Que incumplí además, con lo ordenado en el punto

II.4 del apartado relativo al puesto de actuario del Manual

General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal.

– Que no cumplí con lo dispuesto en el punto 3, inciso

c) del Manual de Organización de la secretaría de acuerdos

del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Cuarto Circuito y así como lo dispuesto por los puntos 33,

34, 35 y 37 del referido Manual de Organización.

– Que lo anterior, lo consideraban así porque en el

incidente en revisión * no se había notificado a cinco de las

trescientas diecisiete autoridades señaladas como

responsables, ni al antes denominado *, ahora *.

– Con fundamento en diversos argumentos, se señaló

que la suscrita tenía a mi cargo la notificación de los oficios

correspondientes.

– Respecto al incidente en revisión número *, expresan

los magistrados que aparece que a la fecha de la emisión del

acuerdo respectivo no se encuentran notificadas doscientas

tres de las doscientas cincuenta y seis autoridades

señaladas como responsables, así como el Agente del

Ministerio Público de la Federación adscrito.

– Con fundamento en diversos argumentos, señala

que la suscrita tenía a mi cargo la notificación de los oficios

correspondientes.

B). Respecto a la causal de cese consistente en la

desobediencia reiterada y sin justificación a las órdenes que

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

recibió de sus superiores, prevista en la fracción V inciso g)

de la ley de la materia, precisaron lo siguiente:

– Que en el acuerdo plenario de veinticinco de

septiembre de dos mil trece, se resolvió por unanimidad que

procedía imponer a la suscrita un extrañamiento de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 64, fracción II de

las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal,

porque supuestamente incumplí notificar legalmente en el

término previsto en el artículo 27, primer párrafo de la Ley de

Amparo aplicable, un acuerdo dictado en el amparo directo **

y uno emitido en la queja **.

Por tal motivo, consideraron los magistrados que se

actualizaba en el caso, la desobediencia reiterada a cumplir

con la encomienda de efectuar oportunamente las

notificaciones, porque en los incidentes en revisión ** y **, se

dictaron acuerdos de quince y trece de noviembre' del año

en curso, en donde se determinó que la suscrita incumplí con

las funciones propias de mi función en el plazo otorgado en

el artículo 27, primer párrafo de la Ley de Amparo, al haber

realizado las notificaciones de los acuerdos de admisión de

los referidos incidentes dentro del término que marca la ley.

C). Respecto a la falta de probidad y honradez, que

prevé el artículo 46, fracción V, Inciso a), de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

apartado B) del artículo 123 Constitucional, precisaron lo

siguiente:

– Que la suscrita incurrí en una supuesta falta de

probidad por afirmar tendenciosamente hechos falsos, en el

escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

trece, con la supuesta finalidad de plantear un hostigamiento

laboral en mi contra por parte de los magistrados, lo anterior

en razón de que en el referido ocurso expresan que

tendenciosamente afirmé que el magistrado presidente me

solicitó que presentara licencia sin goce de sueldo en mi

puesto de actuaria y que buscara empleo en otro lugar, con

la finalidad de no iniciar un procedimiento de suspensión

definitiva en m contra; cuando, según afirman lo que en

realidad solicitaba era una autorización por conducto del

secretario particular del magistrado presidente, para faltar a

laborar a fin de atender problemas personales de mis hijos y

una cirugía que no precisé.

– Además, indican que la suscrita afirmé dichos

hechos de manera tendenciosa, con el fin de establecer que

el origen del procedimiento laboral no era las supuestas

conductas que se me atribuyen, sino la supuesta petición de

licencia en mi puesto de actuaria.

– De igual forma., indican los magistrados que la falta

de probidad y honradez que se me imputan se puede

establecer al atender que en los incidentes en revisión ** y *

que supuestamente recibí desde hace un año nueve meses

y un año ocho meses, respectivamente, para realizar las

notificaciones relativas, no aparecía constancia actuarial

alguna integrada al expediente en la que hubiere precisado

que no había sido posible la notificación de las autoridades ni

al juez de Distrito, por una cuestión que no me fuera

atribuible, además, indicaron que no existe constancia de

que hubiere efectuado las notificaciones de dichas

autoridades, a través del servicio postal mexicano, telegrama

o de un diverso medio de mensajería.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

– Además, refieren lo siguiente: ‘La expuesto aunado

al señalamiento de un sinnúmero de autoridades

responsables con domicilio fuera de la ciudad donde se

ubican los respectivos domicilios en que se refirió

específicamente en la demanda de amparo, se localiza el

lugar dome se dice se pretendió realizar la orden de

clausura, tiene una finalidad dilatoria para la resolución del

expediente, en la que incluso se advierte participó la actuaria

judicial, licenciada *****, pues no obstante haber recibido los

expedientes para la notificación del acuerdo de admisión

desde hace un año ocho meses y un año nueve meses,

respectivamente, fue omisa en informar sobre el retraso de

esos expedientes, la irregularidad de las notificaciones

hechas a las autoridades así como las rezones que pudiera

haber tenido para omitir notificar a la totalidad de las

autoridades señaladas como responsables, así como el ***,

ahora denominado ***.’

– Además, indican que la falta de probidad y honradez

se actualiza en razón de que supuestamente tengo

conocimiento que al menos desde el día tres de agosto de

dos mil trece, con motivo de la renuncia del licenciado **,

quien anteriormente ocupaba el cargo de secretario de

acuerdos, el magistrado **, ha tomado diversas medidas

para lograr la debida organización de la secretaría; lo que

según aducen cobra relevancia porque según refieren la

suscrita tenía instrucciones del magistrado **, de que nadie

entrara a las oficinas que ocupaba el anterior secretario de

acuerdos; y, no obstante dicha instrucción permití que el

licenciado **, borrara los archivos que se encontraban

guardados en su equipo de cómputo.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

– Finalmente, precisan los magistrados que entre las

determinaciones tomadas por el presidente del tribunal se

destacan los treinta acuerdos para regularizar diversos

expedientes; motivo por el cual aducen, que la suscrita tenía

conocimiento de las medidas que se han tomado por parte

del magistrado *, para regularizar el rezago de la secretaria

de acuerdos y no obstante lo anterior, fui omisa en informar

sobre el estado que guardaban los expedientes relativos a

los incidentes en revisión * y *.

Mientras que en el acta administrativa, se tradujeron

hechos de los cuales nunca se hizo referencia ni en los

acuerdos dictados dentro de los incidentes en revisión ** y *,

y mucho menos en el acuerdo de veintidós de noviembre de

dos mil trece, mediante el cual se me citó para la celebración

del acta administrativa.

En efecto, de la lectura de Ia copia certificada de la

videograbación del acta administrativa, precisamente de foja

cuatro a la ocho de dicho documento, pues en esas fojas se

destaca la importancia y trascendencia del asunto en el

sentido de que a través de la concesión de las suspensiones

definitivas otorgadas en los incidentes de suspensión

relativos a los tocas ** y **, siguen funcionando cuarenta y

tres casinos.

Es decir, no se asentaron con precisión los hechos que

supuestamente constituyen el origen de las causas de cese

que se imputan, pues de las copias de los acuerdos dictados

dentro de los incidentes en revisión ** y **, los magistrados

del tribunal Colegiado, omitieron informarme de la totalidad

de los hechos por los cuales incoaron la presente demanda

en mi contra; hechos, por su importancia y trascendencia,

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

debían de habérseme informado desde el momento en que

se me citó para el levantamiento del acta administrativa,

pues la precisión de los hechos, es lo que origina a precisión

de los hechos, es lo que origina que la suscrita pudiera estar

en posibilidad de integrar una adecuada de defensa en el

acto del levantamiento del acta administrativa; y, al no

concordar de manera precisa los hechos que se me imputan

en los documentos con los que se me corrió traslado con los

hechos que se refirieron en el acta administrativa; se coartó

mi derecho de defensa, es decir, no pude integrar prueba

testimonial o diverso medio de convicción para que se

desahogara al momento de celebrar el acta administrativa

que pudiera favorecerme en el momento mismo en que se

levantó el acta administrativa.

Esto tiene importancia, precisamente porque en el

interrogatorio que dicho sea de paso, fue desahogando

únicamente por el magistrado *, sin intervención de los otros

integrantes del Pleno, se advierte que el referido magistrado,

hizo hincapié sobre el beneficio que pudieran diversas

personas con el otorgamiento de la medida suspensional

otorgada por el juez de Distrito, así como refirió nombres de

personas, y peor aún, que involucró sin tener prueba alguna

a diversos magistrados, sin tomar en cuenta que la única

relación que han tenido con la suscrita ha sido de índole

laboral.

Dicho interrogatorio, que viene asentado en el acta

administrativa, a fojas 56 a 60.

Como prueba de lo anterior, con fundamento en lo

dispuesto por 776 y 777 de la Ley Federal del Trabajo,

aplicada supletoriamente a la Ley Federal de los

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Trabajadores al Servicio del Estado, ofrezco como. prueba

documental el acta administrativa que se levantó el día

veintinueve de noviembre de dos mil trece, de la cual obra el

original en su poder, y los documentos con los que se me

corrió traslado al momento de citarme para el levantamiento

de dicha acta, así como copia certificada de la

videograbación del acta administrativa, este último medio de

convicción solicito, con fundamento en el 127 bis fracción II

de la Ley Burocrática, se requiera al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa, ya que mi

representante sindical la solicitó en su momento procesal

oportuno, y no le fue otorgada.

Dichas pruebas (el acta administrativa, la copia

certificada de la videograbación y los acuerdos con los que

se me corrieron traslado al momento de citarme para la

celebración del acta administrativa), servirán para acreditar

que los hechos que supuestamente constituyen las causas

de cese que se me imputan y los que me fueron informados

en el acta administrativa no constituyen los mismos, pues en

los documentos con los que se me corrió traslado no se

destacó la importancia y trascendencia del asunto, en

relación a que con el otorgamiento de suspensiones para

que siguiera operando establecimientos denominados

‘casinos’.

En efecto, la ley de la materia, indica que ningún

trabajador podrá ser cesado sino por causa justa, en ese

sentido, resulta por demás evidente y del conocimiento de la

suscrita y de los integrantes del tribunal de mi adscripción,

que dada la naturaleza del presente procedimiento laboral,

que es de suma importancia el hecho de que se le informe a

los trabajadores de una manera completa y precisa los

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

hechos que dicen son constitutivos de las causas de cese

que se imputan, para estar en condiciones de preparar la

defensa correspondiente.

Por otra parte, cabe precisar que la suscrita a efecto

de preparar mi defensa mediante escrito de fecha veintiséis

de noviembre de dos mil trece, solicité copias certificadas de

diversos documentos que según precisé los solicitaba para

integrar mi defensa en el acta administrativa que se iba a

llevar a cabo; empero los magistrados integrantes me El

negaron la expedición de dichos documentos; ello, trajo

como consecuencia, que la suscrita no pudiera preparar

medio de defensa que me favoreciera al momento en que se

levantó el acta administrativa en mi contra.

Empero, no obstante la solicitud que de dichos

documentos efectué con tiempo anticipado y además con la

precisión de que servirían para mi defensa, los magistrados

únicamente se concretaron a expresar que al momento de

celebrar la audiencia relativa al acta administrativa se

resolverá si es procedente o no su expedición; pasando por

alto, que precisamente dichos documentos servirían para la

preparación de mi defensa en el propio acto de celebración

del acta administrativa.

En efecto, en dicha acta administrativa se asentó lo

siguiente:

‘…

Se entiende que *, en su escrito recibido en este

órgano jurisdiccional el veintiséis de noviembre del año en

curso, solicitó copia certificada de diversas constancias,

según dijo, para estar en aptitud de preparar su defensa, al

respecto, ya se le indicó en el proveído de veintiséis de

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

noviembre de dos mil trece, notificado día siguiente,

conforme a las propias constancias que obran en el

expediente que acaba de dar lectura la señora secretaria,

formado en este Tribunal colegiado, que es en esta

audiencia en donde habrá de resolverse lo conducente y

donde tiene toda la oportunidad de rendir su declaración,

como ya lo hizo, y de ofrecer las pruebas que estime

pertinentes para su defensa respecto de los hechos que se

le atribuyen.

Precisado esto, corresponde, por consiguiente,

determinar sobre su admisión; y, en su caso el desahogo de

las pruebas ofrecidas.

Con fundamento en los artículos 46 bis, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 776,

fracción II y 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 11,

de dicha ley, se tienen por ofrecidas las pruebas

documentales respecto de las que la licenciada *, refirió en,

su escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil

trece, necesarias para su adecuada defensa, las que

enseguida se vuelven a destacar:

– Expediente personal de la licenciada *;

– Expediente personal del licenciado **;

– Recurso de queja *;

– Amparo directo **;

– Relación de expedientes que se encontraron en la

oficina del licenciado *, de fecha cinco de agosto de dos mil

trece;

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

– Acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil

trece, dictado en el expediente de varios **, donde se

certificó que la licenciada *, tenía en su poder copia simple

del acuerdo de quince de noviembre de dos mil trece, del

incidente en revisión **;

– Procedimiento y resolución del extrañamiento

impuesto a la licenciada * el veinticinco de septiembre de dos

mil trece. Tales actuaciones obran en su expediente

personal;

– Listas de las sesiones públicas extraordinarias de

catorce y treinta de agosto de dos mil trece.

– Acta literal de la sesión privada de este **, celebrada

el veintidós de noviembre de dos mil trece, en la parte

relativa al inicio del procedimiento laboral en contra de la

licenciada **;

– lnforme circunstanciado y acta de visita del presente

año rendido ante la Visitaduría Judicial del Consejo de la

Judicatura Federal;

En relación con las documentales a las que se ha

hecho referencia, en este acto, se tienen por desahogadas y

en términos de lo dispuesto en los artículos 46 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 783, de

la Ley Federal del Trabajo, se ponen a la vista de la referida

actuaria judicial, a fin de que pueda expresar lo que a sus

intereses convenga en relación a ellas.

Es de estimarse que la presente determinación no

afecta la defensa de la trabajadora, porque al encontrarse

presente en el levantamiento del acta administrativa y poner

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

a la vista y a su disposición las documentales respecto de las

que se pidió copia certificada, cuenta con los elementos

necesarios para que haga valer lo a que su interés convenga

y precise qué pretende acreditar con cada uno de ellos en

defensa de sus derechos.

En relación con la solicitud de copias, debo decir que

es improcedente su expedición, con excepción de su

expediente personal, sin que con ello se afecte la defensa de

la trabajadora, pues por el momento, resulta suficiente que

los tenga a la vista en el levantamiento de la presente acta

administrativa conforme al criterio emitido por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, en su sexta sesión

ordinaria celebrada el trece de febrero de dos mil trece, en

donde por unanimidad de votos, resolvió el conflicto de

trabajo 42/2011-J y 46/2011-J, lo siguiente:

‘ACTAS ADMINISTRATIVAS. REQUISITOS QUE

DEBEN CUMPLIRSE AL LEVANTARSE Y PRUEBAS QUE,

PUEDEN OFRECERSE DURANTE SU DESARROLLO.’ (Se

transcribe).

Es decir, si bien, se puso a mi disposición parte de los

documentos que solicité, ello aconteció al momento de que

se Ilevó a cabo el acta administrativa, y con dicha

determinación, se me coartó mi derecho de defensa para

ofrecer la prueba testimonial correspondiente, pues resulta

evidente que resultaban necesarios dichos documentos para

poder preparar a mi prueba testimonial.

Pues de haber expedidas las copias de los referidos

documentos y además de haberse informado sobre la

importancia y transcendencia de los asuntos en cuestión,

hubiera tenido la oportunidad de ofrecer como testigos a las

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

personas involucradas en el trámite tanto de los juicios de

amparo indirecto, de los incidentes de suspensión, como de

los recursos de revisión; o bien, en su caso, ofrecer y/o

solicitar documentos con los que se acredite que la dilación

de los asuntos que ahora se me atribuye no se efectuó de

manera dolosa.

En ese sentido, si el criterio jurídico invocado por los

magistrados integrantes dispone que pueden ofrecerse

pruebas documentales y testimonial en el acto del acta

administrativa; empero, dado que no se me expidieron las

copias con la oportunidad debida a efecto de ofrecerlas

como parte de mi defensa, es evidente no pude preparar

ninguna prueba que pudiera favorecer a mi pretensión y

defensa.

Lo anterior, dado que según lo afirmó el propio

magistrado *, será hasta en el momento en que se llevara a

cabo el acta administrativa, cuando la suscrita como

trabajadora pudiera, adicionalmente a mi declaración ofrecer

las copias que en su momento requerí, para justificar mis

argumentos; y, es en ese momento procesal, cuando el jefe

de la oficina, debía pronunciarse sobre la idoneidad o no de

las pruebas, tanto la testimonial y documentales; tal como lo

señaló el magistrado presidente al expresar en el acta

administrativa lo siguiente:

‘Se entiende que **, en su escrito recibido en este

órgano jurisdiccional el veintiséis de noviembre del año en

curso, solicito copia certificada de diversas constancias

según dijo, para estar en aptitud de preparar su defensa, al

respecto, ya se le indicó en el proveído de veintiséis de

noviembre de dos mil trece, notificado al día siguiente,

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

conforme a las propias constancias que obran en el

expediente que acaba de dar lectura la señora secretaria,

formado en este tribunal Colegiado, ya que es en esta

audiencia en donde habrá de resolverse lo conducente y

donde tiene toda la oportunidad de rendir su declaración,

como ya lo hizo, y de ofrecer las pruebas que estime

pertinentes para su defensa respecto de los hechos que se

te atribuyen.

Precisado esto, corresponde, por consiguiente,

determinar sobre su admisión; y, en su caso el desahogo de

las pruebas ofrecidas.

…’

Sin embargo, al no haberse otorgado la totalidad de

las copias certificadas y mucho menos con la oportunidad

debida, es evidente que no se pudo realizar la preparación

de mi defensa, trayendo como consecuencia que no pudiera

ofrecer medio de convicción alguno dentro del acta

administrativa.

De igual forma, cabe destacar que las documentales

solicitadas, sí tenían relación directa con la litis y hechos

imputados a la suscrita, por las razones siguientes:

– Expediente personal del licenciado *.- Para acreditar

los términos en que se ordenó Ilevar a cabo el acta de

entrega expedientes y enseres que se encontraban en la

oficina del licenciado **; y, además, para acreditar que de la

relación de expedientes realizada por la suscrita se

encontraron, entre otros, los recursos de queja ** y el directo

*, mismos que obran en el listado general elaborado por la

licenciada * y la suscrita, lo anterior a efecto de justificar

categóricamente la instrucción dada por el magistrado * y

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

además para hacer constar que el atraso en notificaciones

de los referidos expedientes, fue precisamente por causa

imputable al entonces secretario de acuerdos, licenciado **.

– Recurso de queja ** y amparo directo **.- Resultaban

necesarios para acreditar que efectivamente dichos asuntos

se encontraban en el privado del entonces secretario de

acuerdos, licenciado *, y que su atraso era imputable a su

falta de control y organización; y, que en dichos asuntos se

dictaron acuerdos para su regularización con motivo del

listado de expedientes que se encontraron en la oficina del

entonces secretario de acuerdos.

– Relación de expedientes que se encontraron en la

oficina de licenciado **, de fecha cinco de agosto de dos mil

trece; esta relación resultaba necesario para acreditar que

los expedientes relativos a los recursos de queja * y amparo

directo **, efectivamente se encontraban en la oficina del

anterior secretario de acuerdos.

– Acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil

trece, dictado en el expediente de varios *, donde se certificó

que la licenciada *, tenía en su poder copia simple del

acuerdo de quince de noviembre de dos mil trece, del

incidente en revisión *, lo anterior para acreditar que la copia

del referido acuerdo estuvo en poder de la suscrita

únicamente a efecto de realizar las notificaciones ordenadas

en dicho expediente.

– Acta literal de la sesión privada de este **, celebrada

el veintidós de noviembre de dos mil trece, en la parte

relativa al inicio del procedimiento laboral en contra de la

licenciada **.- Para poder conocer las razones

fundamentales que normaron la decisión de los magistrados

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

para el inicio del procedimiento laboral en mi contra; pues

como se dijo, se advierten inconsistencias entre los acuerdos

con los que se me corrió traslado y los hechos que se

plantearon de manera verbal.

– Informe circunstanciado y acta de visita del presente

año rendido ante la Visitaduría Judicial del Consejo de la

Judicatura Federal.- Para acreditar que siempre fue del

conocimiento de los magistrados el estado procesal de los

expedientes relativos al incidente en revisión * y *; por lo que

no puede sustentarse la afirmación de los magistrados en el

sentido de que se dieron cuenta del atraso de dichos asuntos

porque lo descubrió eI magistrado Alvarado Puente, hasta

que asumió el cargo de presidente en junio de dos mil trece.

Por tanto, al no haberse precisado de manera precisa

los hechos que originaron las causas de cese que se me

atribuyen; y, además de coartar mi derecho de preparar

adecuadamente mi defensa en el acta administrativa, trajo

como consecuencia que la suscrita no pudiera preparar mis

testigos, incumpliéndose con el requisito previsto por el

artículo 46 bis de la ley de la materia, que indica que en el

acta administrativa, se tomará la declaración de los testigos

de cargo y de descargo que se propongan, así como el

ofrecimiento de las pruebas documentales que apoyaran la

declaración de la suscrita, para que luego su idoneidad

pudiera ser verificada por el jefe superior de la oficina; por

tanto, es evidente que la misma adolece de una debida

integración; y, como consecuencia, deberá de declararse

improcedente el juicio laboral incoado en mi contra.

2. Por otra parte, el referido precepto también refiere

que el acta administrativa deberá de ser firmada por:

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

a). Las personas que en ella intervengan, y por dos

testigos de asistencia.

b). Y, que deberá entregarse en ese mismo acto una

copia de Ia misma al trabajador y otra al representante

sindical.

Empero, no se cumplieron la totalidad de dichos

requisitos, dado que no obran las firmas de la suscrita y ni de

mi representante sindical, dado que según se podrá advertir

de la videograbación de dicha acta administrativa, la misma

inició a las once horas con treinta minutos del día veintinueve

de noviembre de dos mil trece, y concluyó a las catorce

horas con dieciocho minutos de ese mismo día; empero, se

nos fue entregada una copia que decía ser certificada de una

supuesta transcripción íntegra de la referida acta

administrativa, hasta Ias cuatro horas con treinta minutos de

la madrugada del día sábado treinta de noviembre de dos mil

trece, según se puede advertir de la diligencia actuarial

levantada en esa fecha, la cual obra en poder del tribunal de

mi adscripción y de la cual solicitó se requiera copia

certificada, para que obre como prueba de mis

manifestaciones.

En efecto, dada la hora en que se terminó de realizar

la supuesta transcripción íntegra de dicha acta

administrativa, el personal que en ella intervino, como lo son

los magistrados, la secretaria, las testigos de asistencia, los

testigos de cargo, la suscrita y mi representante sindical,

debíamos de esperar a que se nos entregara copia de dicha

acta administrativa la cual por ley debía de entregarse al

concluirse el acta administrativa; sin embargo, no se realizó

así, pues los magistrados y testigos de asistencia se

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

retiraron a su domicilio y si bien, se puco recabar su firma,

ello aconteció porque los *, la Ilevaron a sus domicilios;

mientras que los testigos de asistencia se fueron y tuvieron

que regresar una vez que se requirió su presencia a altas

horas de la madrugada.

De todo lo anterior, se advierte que el acta

administrativa no se firmó en el acto de su conclusión, y

respecto a Ia copia que por ley debía entregarse tanto a la

suscrita como a mi representante sindical, no existe certeza

legal de que concuerde en todas y cada una de sus partes

con lo expuesto en la videograbación; por ese motivo, tanto

la suscrita como mi representante sindical nos negamos a

firmar la misma, pues no nos constaba que la transcripción

hubiera sido íntegra; empero, la actuaria judicial adscrita al

tribunal de mi adscripción, al momento de realizar su

diligencia de notificación, asentó que se nos hizo entrega de

una copia que según precisó era certificada del acta

administrativa, de la cual acompaño como prueba, para que

se advierta que arriba del nombre de mi representante

sindical y de la suscrita, se advierte una leyenda que dice:

‘(Rúbrica)’, cuando lo cierto es que en el acta original no se

encuentran plasmadas nuestras firmas; lo que corrobora aún

más el hecho de que la firma del acta administrativa no se

llevó al término de la misma, pues de haber sido así, y en un

horario prudente, hubieran quedado plasmadas nuestras

firmas.

Todo esto es destacable, para que se advierta que la

actuación del tribunal Colegiado, no fue llevado a cabo

conforme a lo establece (sic) la ley de la materia, pues como

se dijo la copia no se entregó en el mismo acto; es decir, al

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

término del acta administrativa; y, la copia la que se nos

otorgó no corresponde al original que obra en poder la

Comisión Substanciadora como parte de la demanda laboral

en mi contra y con ello se transgrede en perjuicio de la

suscrita lo dispuesto por el artículo 46 bis de la ley de la

materia.

En otro aspecto, el artículo 46 bis de la ley burocrática,

únicamente refiere a dos tipos de prueba que podrán

ofrecerse:

a) La documental.

b) La testimonial.

En efecto, en la parte conducente, dicho precepto legal

dispone:

‘Artículo 46 bis.’ (Se transcribe).

De lo anterior se obtiene que se incurrió en una

violación procesal por parte de los magistrados integrantes,

al permitir que el magistrado presidente **, interrogara a la

suscrita; y, lo más grave que cuando me negué a contestar

por los motivos plasmados en el acta administrativa referida,

el propio magistrado *, refirió que en caso de no contestar,

podría declararme confesa; lo que evidentemente resulta ser

improcedente, pues en primer lugar, dicha prueba como tal

(confesional), no puede ser orecida ni desahogada dentro del

acta administrativa, sino que en ella únicamente se asentará

la declaración del trabajador y de los testigos de cargo y de

descargo; empero, en ninguna parte de dicho precepto legal

se advierte que proceda desahogar en el acta administrativa

diverso medio de convicción más no que los referidos.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

En otro aspecto, en relación al fondo del asunto, no se

configuran las causales de cese que se me atribuyen.

1. Respecto a la falta comprobada de cumplimiento a

las condiciones generales de trabajo.

Dicha causa es infundada porque los magistrados

integrantes del *, fundamentan sus argumentos en lo

dispuesto por el Manual General de Puestos del Consejo de

la Judicatura Federal, publicado el veintiuno de mayo de dos

mil nueve y Manual de Organización de la Secretaría de

Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito.

En relación a lo anterior, cabe destacar que el

documento titulado Manual de Organización de la Secretaría

de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito, carece de validez dado

que fue emitido únicamente por voluntad del magistrado *, al

momento que ocupó el cargo de presidente de tribunal en el

año de dos mil doce; es decir, dicho documento de ninguna

manera puede tener efectos obligatorios respecto a los

trabajadores de la secretaría de acuerdos del Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito,

dado que el mismo constituye una determinación unilateral,

donde no intervinieron ni en su creación ni aprobación los

entonces integrantes del Pleno; además de que el

multicitado documento no ha sido aprobado por el Consejo

de la Judicatura Federal, como organismo encargado de la

administración de los tribunales y juzgados que integran el

Poder Judicial de la Federación, ni mucho menos ha sido

publicado en el Diario Oficial de la Federación o algún otro

medio que le dé publicidad para efecto de su obligatoriedad;

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es decir, para que su aplicación y observancia sea

obligatoria para los trabajadores de la secretaría de acuerdos

del **, resulta necesario que sea publicado en el órgano

oficial de difusión correspondiente; de manera que, por la

notoriedad de ese acontecimiento, los sujetos obligados no

puedan desconocerlo; lo que en el caso, como se precisó

anteriormente no aconteció.

Lo anterior tiene apoyo en lo conducente, en la

jurisprudencia por contradicción de tesis número 2°./ J.

65/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable el página 260 del tomo XII,

Agosto de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, que dice:

‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE

LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE

INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL

DE LA FEDERACIÓN.’ (Se transcribe).

2. Respecto a la desobediencia reiterada.

Dicha causa de cese es infundada, ya que contrario a

lo que expresan los magistrados, no se actualiza la

desobediencia, ya que la suscrita acató firmemente la

instrucción girada por el entonces secretario de acuerdos,

licenciado **, quien a su vez, muy probablemente recibió del

entonces *, por lo cual se puede advertir que por lo que

corresponde a las funciones propias de mi puesto, sólo me

concreté a cumplimentar la instrucción dada por mi superior

jerárquico inmediato.

No obstante lo anterior; cabe destacar que la suscrita

por mi experiencia laboral adquirida a lo largo de casi

dieciocho años en el Poder Judicial de la Federación, y que

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

por ende, he ocupado los diversos cargos de actuaria, así

como de secretaria de acuerdos, inclusive en el propio

tribunal, tengo pleno conocimiento sobre la tramitación de los

recursos de revisión que se interponen ante los tribunales

colegiados; de manera que, al percatarme de la indebida

integración de los incidentes de suspensión, lo informé en su

momento oportuno, al entonces secretario de acuerdos, el

cual evidentemente no tomó en consideración la sugerencia

realizada por la suscrita, toda vez que se admitió sin reserva

alguna los recursos de revisión aludidos.

De igual forma, también destaqué ante la oficial

administrativa encargada de la mesa de trámite de los

incidentes en revisión número ** y * y al propio secretario de

acuerdos, que los oficios estaban mal ordenados; es decir,

que se repetían en diversas y reiteradas ocasiones, las

denominaciones de las autoridades; empero, la oficial

administrativa me informó que por órdenes del entonces

secretario de acuerdos que él había ordenado que se giraron

de esa manera.

Por tales motivos, resulta evidente que no se configura

la causal de cese, consiste en la desobediencia reiterada y

sin justificación a las órdenes que recibió de sus superiores,

por parte de la suscrita, ya que como ha quedado

plenamente demostrado, en este caso sólo me concreté a

acatar instrucciones, pese a las inconsistencias antes

mencionadas.

Finalmente, en relación a lo que aducen los

magistrados en el sentido de que mediante acuerdo plenario

de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, se

determinó imponer un extrañamiento a la suscrita en relación

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

al incumplimiento en la obligación de notificar legalmente en

el término previsto en el artículo 27, primer párrafo de la Ley

de Amparo aplicable, acuerdo dictado en relación a las

notificaciones ordenadas en el amparo directo * y uno

emitido en la queja **, debe destacarse que dicho

extrañamiento fue impuesto únicamente respecto a la falta

de organización y control en la actuaría ya que se originó con

motivo del extravío del amparo en revisión numero **; y

además, en la referida resolución se determinó imponer el

extrañamiento tanto a la suscrita como a mi compañero

actuario licenciado *; no obstante que la responsabilidad

original correspondía a la entonces actuaria licenciada **,

hecho que incluso el licenciado ***, secretario en funciones

de magistrado, precisó en el voto particular que emitió en

contra de dicha determinación.

De igual forma, se advierte que el extrañamiento

impuesto, a la fecha, no ha causado firmeza jurídica, de

manera que no puede tomarse en consideración como

antecedente para actualizar una supuesta reiteración en la

causa de cese que se me imputa (desobediencia reiterada a

las órdenes de un superior).

3. Respecto a la falta de probidad y honradez.

Contrario a lo que aducen los magistrados integrantes

del **, no se acredita la causal prevista en la fracción a), ni

ninguna otra que injustamente se me atribuye.

En efecto, el inciso a) del artículo 46 de la ley de la

materia, dispone como causa de cese cuando el trabajador

incurra en faltas de probidad u honradez, actos de violencia,

amagos, injurias, o malos tratos contra sus jefes o

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea

dentro o fuera de las horas de servicio.

Contrario a lo aducido por los magistrados actores, con

las pruebas ofrecidas dentro del acta administrativa

levantada en mi contra no se acredita la referida causa de

cese.

En efecto, los magistrados integrantes exponen que de

manera tendenciosa la suscrita afirmé hechos falsos en el

escrito que presenté el quince de noviembre de dos mil

trece, con la finalidad probable de plantear un hostigamiento

en mi contra.

Según el dicho de los magistrados afirmé falsamente

que el magistrado presidente **, me solicitó presentara

licencia sin goce de sueldo y que buscara empleo en otro

lugar, con la finalidad de no iniciar un procedimiento de

suspensión definitiva en mi contra, cuando, según el dicho

de los magistrados, la realidad es que acudí a solicitar un

permiso al magistrado presidente, por conducto del

secretario particular del referido magistrado, licenciado **,

para faltar a fin de atender problemas personales de mis

hijos y una operación que según su dicho no precisé.

Empero, el resultado de la prueba ofrecida por los

magistrados, consistente en la testimonial del licenciado **

para acreditar la falta de probidad y honradez que me

atribuyen no acredita la causal que se me atribuye.

En primer lugar, cabe precisar que la Real Academia

de la Lengua Española, define la honestidad como ‘cualidad

de honesto’ y la palabra ‘honesto’, es definida como decente,

decoroso, recatado, pudoroso, razonable, justo, recto,

honrado.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Por otra parte, la palabra probidad, se define como

honradez y esta última se define como ‘rectitud de ánimo,

integridad en el obrar’.

Ahora bien, en foja treinta y tres de la demanda

laboral, los magistrados exponen textualmente lo siguiente:

En efecto, la licenciada *, incurrió en una falta de

probidad u honradez por afirmar tendenciosamente hechos

falsos en su escrito presentado el quince de noviembre de

dos mil trece y recibido en este tribunal Colegiado el

diecinueve siguiente, con la finalidad probable de plantear un

hostigamiento en su contra.

En efecto, de manera tendenciosa afirma que el

magistrado presidente le solicitó ‘presentara licencia sin goce

de sueldo en su puesto actual’, y que ‘buscara empleo en

otro lugar’, según dice: ‘con la finalidad de no iniciar

procedimiento de suspensión definitiva en su contra’ cuando

ella pedía autorización por conducto del secretario particular

del magistrado presidente licenciado **, para faltar a fin de

atender problemas personales de sus hijos y una operación

que no precisó.

En ese contexto, la falta de probidad u honradez en el

hecho que ahora se hace consistir en que la citada servidora

pública afirma el hecho falso consistente en que el

magistrado presidente le solicitó presentara licencia sin goce

de sueldo en su puesto actual’ y que ‘buscara empleo en otro

lugar’ según dice: ‘con la finalidad de no iniciar procedimiento

de suspensión definitiva en su contra’.

El hecho aludido se desprende del escrito signado por

la licenciada **, recibido en ese tribunal Colegiado el

diecinueve de noviembre de dos mil trece y actualiza la falta

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

de probidad u honradez de la servidora pública, porque de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 97

Constitucional; 2, 12, 18, 44, fracciones I y Ill, 46, fracción V,

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123

Constitucional, así como en diversos criterios emitidos por el

Consejo de la Judicatura Federal, en la relación de trabajo,

se encentra obligada a conducirse con rectitud, respeto,

buena fe, probidad y honradez, lo que no acontece si se

conduce de manera deshonesta y mendaz, al pretender

plantear que el procedimiento laboral tiene su origen en un

hecho imputable al magistrado presidente y no en su

conducta irresponsable y de incumplimiento a las

obligaciones que como actuaria judicial tiene en los

expedientes judiciales.

Además, por tratarse de una servidora pública

perteneciente a la carrera judicial, tiene la obligación de

desempeñar las funciones encomendadas con estricta

sujeción a los principios de (sic) conforme al artículo 100 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

rigen para las categorías que integran la carrera judicial, esto

es, con excelencia, objetividad, imparcialidad,

profesionalismo e independencia, pues la obtención del

nombramiento de una de esas categorías supone un cierto

grado de especialización y profesionalización que permita

garantizar el ejercicio satisfactorio de las funciones

correspondientes al nivel que ampara el nombramiento

otorgado.

El principio consistente en el profesionalismo,

necesariamente implica el respeto a sus superiores

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

jerárquicos; por su parte, la búsqueda de la excelencia exige

entre otros atributos, la prudencia, lealtad, orden, respeto y

honestidad.

Así la conducta destacada, consistente en afirmar

tendenciosamente hechos con el fin de establecer que el

origen del procedimiento laboral no es su conducta sino la

supuesta petición de licencia en su puesto de actuaria

judicial, sin duda actualiza la falta de probidad u honradez de

la licenciada **, prevista como causa de cese de la relación

laboral, en tanto que refleja su evidente actitud de no

proceder rectamente en las funciones encomendadas.

…’

Ahora bien, en el desahogo de la prueba testimonial,

se advierten entre otras cuestiones las siguientes:

1. El testigo precisó que la suscita solicité autorización

del magistrado presidente para faltar a mis labores y que

acudí a la oficina del secretario particular para solicitar una

audiencia con el magistrado presidente para tal efecto.

2. El testigo señala que acudí en dos ocasiones el

catorce de noviembre y al día siguiente el quince de

noviembre, ambos del año dos mil trece.

3. El testigo aduce que los motivos que expuse para

solicitar autorización del magistrado presidente fueron los

siguientes; el jueves catorce, dijo el testigo, que quería pedir

permiso porque tenía unos trámites de un juicio de

convivencia familiar y quería pedir permiso para ausentarme

porque tenía que atender unas diligencias que tenía

programadas.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

4. El testigo adujo que al día siguiente, es decir, el

quince de noviembre del año en curso, regresé y le informé

que había acudido con el magistrado *, y quería pasar

nuevamente can el magistrado ** (presidente) para

informarle que me tenía que hacer una cirugía y que quería

aprovechar los días de puente o el fin de semana largo para

acudir con mi médico y ver si me podían adelantar esa

cirugía.

5. El testigo expresó que mi intención era pedir

autorización para ausentarme de mis labores.

6. En la repregunta realizada por la suscrita, el testigo

indicó que acudí a solicitar permiso para acudir a unas

diligencias en tiempo de trabajo; posteriormente expresó que

no se lo manifesté de esa forma, pero que para eso quería el

permiso.

Todo lo anterior obra en el acta administrativa

levantada en mi contra.

De todo lo aducido, es evidente que las

manifestaciones realizadas por el testigo presentado para

acreditar la supuesta falta de honestidad u probidad (sic) imputada a mi persona, no son verdad, prueba de ello, es la

incongruencia de las manifestaciones del testigo, pues por

una parte aduce que primero acudí el día catorce de

noviembre a solicitar permiso al magistrado presidente para

ausentarme para efectuar unas diligencias que tenía

programadas y fue claro en precisar que no sabe lo que pasó

ahí; y, posteriormente al contestar mi repregunta aduce que

el permiso que fui a solicitar fue para ausentarme en tiempo

de trabajo.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

De igual forma es incongruente y fuera de la realidad

el testigo al expresar que el día quince de noviembre acudí a

solicitar nuevamente audiencia con el magistrado para

informarle que yo tenía que realizarme una cirugía y que

quería aprovechar el fin de semana largo para que se

efectuara la misma.

Todas estas manifestaciones de manera alguna

prueban que la suscrita pretendía solicitar una licencia, pues

para que eso aconteciera en primer lugar, tendría que

probarse la intención de la suscrita en ausentarse no en el

horario o tiempo de trabajo, como lo indicó el testigo, sino

que la licencia implica que el trabajador se ausente

temporalmente al ejercicio de sus funciones, tal como lo

prevé el artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación.

Por otra parte, resulta por demás incongruente que si

la suscrita necesitara una intervención quirúrgica, no tendría

por qué solicitar la anuencia de ninguno de los magistrados

integrantes del tribunal de mi adscripción, ya que bastaría

con que presentara la incapacidad médica para justificar mi

ausencia en el ejercicio de mis funciones.

Por el contrario, lo que efectivamente sucedió es que

el día catorce de noviembre de dos mil trece, como parte de

una atención de la suscrita hacia el magistrado presidente,

acudí a solicitar audiencia para informarle que había estado

ausentándome después del horario laboral a efecto de ir a

unas pruebas psicológicas ordenadas por el juez familiar

dentro del juicio sobre convivencia y posesión interina de

menores promovido en mi contra; pero que al término de

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

dichas pruebas, siempre regresaba a seguir con las labores

propias de mi puesto.

Empero, el magistrado *, lejos de dejarme comunicarle

dicha circunstancia me informó que resultaba inexcusable el

atraso en Ia integración de los incidentes en revisión ** y * y

que dado que eran asuntos donde se involucra la concesión

de una suspensión para que siguieran operando unos

casinos, en donde aparecía que yo dolosamente intervine a

fin de que dichos establecimientos pudieran seguir operando

bajo el amparo de la suspensión otorgada, a fin de no iniciar

un procedimiento laboral en mi contra me solicitó que

presentara una licencia sin goce de sueldo y que no

regresara a mi puesto, que era la única manera en que

podría salir dignamente de ese problema y sin dejarme

exponer nada me pidió que me retirara.

Por tanto, es evidente que contrario a lo aducido no se

acredita que haya incurrido en falta de probidad y honradez

por las incongruencias aducidas por el testigo ofrecido y

además, porque él no estuvo presente dentro del privado del

magistrado **, como para que tuviera certeza o le constara la

manera en cómo acontecieron los hechos que dijo.

Por otra parte, el escrito que presenté el quince de

noviembre de dos mil trece, fue presentado con la finalidad

precisamente de informar al presidente del tribunal, que no

podía dar cumplimiento a la orden que me dio en el sentido

de que pidiera licencia sin goce de sueldo a fin de que no se

iniciara un procedimiento laboral en mi contra por las

razones que en dicho ocurso expuse, principalmente por la

importancia y trascendencia del asunto, a fin de que no se

generara duda sobre mi actuar, por ese motivo decidí

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

enfrentar el procedimiento laboral que se me inició y

cualquiera de otra índole para deslindar responsabilidades.

Finalmente, en el caso, tampoco se prueba como

fundamentalmente lo aducen los magistrados integrantes del

**, que la falta de probidad que injustamente me atribuyen

haya sido para obtener un beneficio para sí o para otra

persona.

Sobre este punto, resulta aplicable la tesis sustentada

por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

consultable en la página número 470, tomo XV-II, Febrero de

1995 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época

que dice:

‘PROBIDAD. PARA QUE POR FALTA DE ELLA

PUEDA RESCINDIRSE LA RELACIÓN LABORAL DEBE

PROBARSE QUE LA CONDUCTA ES DOLOSA.’ (Se

transcribe).

Por otra parte, también se me imputa dicha causal de

cese de mi nombramiento aduciendo que fui omisa en

informar sobre el atraso de la integración de as asuntos

relativos a los incidentes en revisión ** y *.

En efecto, en la demanda en mi contra, los

magistrados expresan en lo que aquí interesa lo siguiente:

De acuerdo con lo anterior, es posible establecer que

no obstante que la actuaria judicial, licenciada *, tiene pleno

conocimiento de las acciones tomadas por el magistrado

presidente para abatir el rezago y la regularización de los

expedientes que se encuentran en trámite en la secretaría de

acuerdos, su conducta en relación con los incidentes en

revisión ** y *, revela que no sólo ocultó la situación que en

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

dichos expedientes imperaba desde hace un año nueve

meses un año ocho meses, respectivamente, de la cual

evidentemente tenía conocimiento; sino también continúo

siendo omisa en realizar las notificaciones que se le habían

ordenado desde entonces.

Más grave aún resulta que una vez que el magistrado *

descubrió las omisiones en que incurrió la licenciada *, ésta

en su escrito presentado el quince de noviembre de dos mil

trece y recibido en este tribunal Colegiado el diecinueve

siguiente, inventó que el magistrado presidente le solicitó

‘presentara licencia sin goce de sueldo en su puesto actual’ y

que buscara empleo en otro lugar’ cuando en realidad ella

pedía autorización, por conducto del secretario particular del

magistrado presidente, licenciado *, para faltar a fin de

atender problemas personales de sus hijos y una operación

que no precisó.

En resumen, lo expuesto reveló que la licenciada * no

obró con rectitud de ánimo ni integridad en el obrar, pues de

ser así, hubiera dado cuenta con cualquier situación que le

impidiera cumplir con la función que tenía encomendada de

realizar las notificaciones de los respetivos acuerdos de

admisión en los incidentes en revisión * y **; empero, de

manera espontánea y oportuna. En oposición a lo anterior,

decidió omitir practicar las notificaciones que se le

encomendaron; ocultar sus omisiones y al verse descubierta

por el magistrado presidente, pretende justificar su

inadecuado proceder, imputándole a su titular hechos falsos,

lo que no deja lugar a dudas respecto de su falta de probidad

y honradez.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

La falta de probidad u honradez en que incurrió la

licenciada **, se robustece al considerar la rebeldía con que

se condujo en el levantamiento el acta administrativa, al

negarse a responder las preguntas que en ese acto se le

formularon para el esclarecimiento de los hechos.

La transcripción que antecede se puede corroborar del

acta administrativa de veintinueve de noviembre de dos mil

trece y corrobora la falta de probidad y honradez en que

incurrió la licenciada **, pues es evidente su rebeldía al

negarse a responder las preguntas que en ese acto se le

formularon con el único propósito de esclarecer los hechos,

pues bien pudo aclarar y objetar las conductas que se le

atribuyeron en el irregular trámite dado a los incidentes en

revisión * y **. Sin embargo, su rebeldía, robustece la

actualización de la causa de cese prevista en el artículo 46,

fracción V, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores

del Estado, relativa a la falta de probidad u honradez.

(…)

Sin embargo, considero que la falta de información

atribuida a mi persona como actuaria judicial adscrita, no

forma parte de las funciones que la suscrita como actuaria

judicial debía de efectuar, pues en todo caso, la cuenta del

estado procesal de todos los asuntos, corresponde a los

secretarios.

Para fundamentar lo antes precisado, resuIta

pertinente atender a lo que dispone el Manual de Puestos del

Consejo de la Judicatura Federal, específicamente respecto

al puesto de actuario judicial, así como el de secretario.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Dicho Manual dispone:

(Se transcribe en parte).

Por otra parte, respecto a las funciones del actuario

judicial, el referido Manual dispone:

(Se transcribe en parte).

Por otra parte, el artículo 65 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo, normatividad que se invoca dado que los asuntos

cuyo atraso doloso me es atribuido por los

magistrado integrantes, dicho dispositivo legal dispone:

‘Artículo 65.’ (Se transcribe).

En ese sentido, es evidente que dentro de las

funciones propias del puesto que ocupo no se precisa que

sea mi obligación dar cuenta del estado procesal de los

expedientes; de todo lo anterior, tengo conocimiento dado

que con anterioridad ocupé el puesto de secretaria de

acuerdos y resulta evidente que la verificación para la debida

diligenciación e integración de los asuntos es función de la

secretaria de acuerdos bajo lo supervisión del presidente del

tribunal, en términos del artículo 41 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

No obstante, resulta pertinente aclarar, que la suscrita

en, todo momento he informado a mi superior de todo lo

acontecido dentro de los expedientes donde he intervenido

como actuaria judicial, y en su momento le informé al

entonces secretario de acuerdos licenciado *, de que el

incidente de suspensión de donde deriva el incidente en

revisión número *, no se encontraba debidamente integrado

y por tanto, no era factible admitir el recurso de revisión

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

interpuesto, lo anterior a fin de atender el criterio previsto por

el máximo tribunal de la nación, de rubro:

‘REVISIÓN EN AMPARO. EL PLAZO DE

VEINTICUATRO HORAS ESTABLECIDO POR EL PRIMER

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE LA

MATERIA, PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA EL

EXPEDIENTE ORIGINAL A LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO QUE CORRESPONDA, JUNTO CON EL

ESCRITO DE AGRAVIOS Y LA COPIA PARA EL

MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, DEBE COMPUTARSE A

PARTIR DE QUE AQUÉL ESTÉ DEBIDAMENTE

INTEGRADO’.

(Se transcribe).

No obstante lo anterior, el entonces secretario de

acuerdos, únicamente precisó que por órdenes del

magistrado presidente *, dicho asunto se iba a admitir.

De igual forma, comuniqué a la entonces oficial

administrativa *, encargada del referido expediente *, que los

oficios para notificar a las autoridades se encontraban mal

elaborados y que debían elaborarse de nueva cuenta, a lo

que la oficial respondió que así se habían ordenado girarse

por el secretario de acuerdos.

Por tanto, al haber sido una orden expresa de mis

superiores jerárquicos que el referido asunto se admitiera a

trámite y además, que se giraran los oficios de la manera

que se hizo, es evidente que era mi obligación y la de la

oficial administrativa atender a la indicación ordenada.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Por otra parte, es por demás evidente que los

integrantes del tribunal tenían pleno conocimiento del estado

procesal de los expedientes relativos a los incidentes en

revisión 77 y 62 (sic), ambos del dos mil doce, dado que

desde la emisión del auto de admisión de dichos asuntos, se

han celebrado diversas visitas de inspección y se han

rendido sendos informes a la Visitaduría Judicial del Consejo

de la Judicatura Federal, por lo que para integrar la

información que debe ser proporcionada, debe de informarse

los expedientes que se encuentran pendientes de resolver,

por lo que el estado procesal de dichos asuntos es

información que era del conocimiento del secretario de

acuerdos y de todos los integrantes, pues es evidente que

todos ellos y principalmente el presidente, tuvieron que

verificar los datos que se rindieron ante la Visitaduría

Judicial, y más aún si obra su firma dentro del acta de visita

que se levantó al término de la visita de inspección.

En otro aspecto, cabe destacar que la suscrita

presenté licencia sin goce de sueldo a partir del mes de

enero de dos mil trece, hasta el día siete de abril de ese año,

a fin de ocupar diverso puesto de mayor jerarquía en diverso

órgano jurisdiccional; empero, al momento de que me

reincorporé a mi puesto, le cuestioné al entonces secretario

de acuerdos, licenciado *, sobre el estado de dichos asuntos

y sobre qué trámite iba a emitir un acuerdo a efecto de

regresar los asuntos al juzgado de Distrito, por falta de

integración de los incidentes en revisión, esto sucedió

durante la presidencia del magistrado *; actuación que no fue

cumplida por el entonces secretaria de acuerdos; dicho

suceso se probará en el momento procesal oportuno.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

HOSTIGAMIENTO LABORAL.

Es pertinente señalar que desde el mes de noviembre

de dos mil trece, a la fecha se han presentado diversas

situaciones que podrían calificarse como hostigamiento

laboral.

En efecto, en múltiples ocasiones he recibido

memorándums indicándome que debo de efectuar ciertas

conductas que no son exigidas al resto de mis compañeros

actuarios.

Por ejemplo:

Rendir informe de mis actividades diarias, cuando esta

obligación no se le solicita al resto del personal.

Se me quito la Ilave de entrada al tribunal y a la

actuaría, siendo que todavía formo parte de la plantilla del

personal, lo que en diversas ocasiones ha ocasionado que

no pueda checar la hora de salida ni elaborar por la noche la

lista de acuerdos, dado que por las pruebas psicológicas y

ecosociales que fueron ordenadas dentro de un juicio familiar

promovido en mi contra, debo comparecer, hecho que

originó que solicitara licencia para poder acudir a cumplir con

dichas evaluaciones y la cual me fue negada.

He sufrido amenazas supuestamente de parte del

magistrado **, a través del oficial administrativo *.

En numerosas ocasiones he solicitado copias de

diversos documentos para integrar mi defensa y se me han

negado categóricamente.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

De manera por demás extraña, se encontró una

constancia de notificación del incidente en revisión número **

en el lugar de la analista jurídica SISE; **.

Todas estas circunstancias, traen como consecuencia

que el ambiente laboral donde actualmente trabajo no sea el

adecuado para que se desarrolle el procedimiento laboral en

mi contra.

Todo lo anterior, se probará en el momento procesal

oportuno; por tanto, solicito que de no haber inconveniente

legal, en caso de que resultara improcedente la demanda

promovida en mi contra, se apercibiera a los integrantes del

tribunal de abstenerse de seguir con dichas conductas, o

bien, se considerara el cambio de adscripción de la suscrita,

pues es un hecho notorio de su conocimiento, que han

existido por lo menos dos conflictos laborales que fueron

declarados improcedentes y en donde al ser reincorporadas

las trabajadoras a su puesto, fueron objeto de diversas

conductas que las obligaron a renunciar.

Lo que se consideró en mi opinión, hicieron infructuosa

su lucha para poder conservar su empleo, pues finalmente

por diversas causas o tal vez por su cansancio en seguir

defendiendo su trabajo como fuente de ingreso para sus

familias, prefirieron abdicar su defensa.”

CUARTO. La litis en el presente conflicto de trabajo

se circunscribe a determinar si asiste a los actores el

derecho a que se les autorice a dejar sin efectos el

nombramiento de ** como actuaria judicial de base, por

la supuesta comisión de una serie de conductas con las

cuales estiman se actualizan las causas de cese

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previstas en el artículo 46, fracción V, incisos a), g) e i),

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, o bien, si como lo sostiene la trabajadora

demandada, tal acción resulta improcedente, en razón

de que los accionantes no cumplieron con los requisitos

que para el levantamiento del acta administrativa

instaurada en su contra, exige el numeral 46 bis de la ley

burocrática, además de que no ha incurrido en ninguna

de las causales que se le atribuyen.

Corresponde a los actores acreditar los

presupuestos de la acción en términos del artículo 784,

fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la de la materia.

Se procede analizar si los accionantes cumplieron

con las formalidades establecidas en el artículo 46 bis,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, al levantar el acta administrativa en contra de la

demandada, por tratarse de un requisito básico para la

procedencia de la acción que ejercen, como lo ilustra la

tesis de jurisprudencia pronunciada por la Cuarta Sala

de la anterior integración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 528, del

Apéndice del Semanario Judicial de la Federación,

Tomo V, correspondiente al año 2000, Materia: Trabajo,

Séptima Época, de rubro y texto que se precisan a

continuación:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Conforme al artículo 46

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de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa, y el artículo 46 bis de la propia ley ordena: ‘Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en el mismo acto, una copia para el trabajador y otra al representante sindical’ y sigue diciendo que si a juicio del titular procede demandar la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que al levantarse ésta se hayan agregado; por lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte si el titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la ley que por sí solo bastará para considerar que el despido fue injustificado.”

El artículo 46 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

“Artículo 46 bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.

Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma”.

De conformidad con lo establecido en el precepto

legal transcrito, cuando el titular de un órgano

jurisdiccional tenga conocimiento de hechos que le

hagan presumir la existencia de alguna de las causas de

cese previstas en el artículo 46, fracción V, de la

invocada legislación burocrática, procederá al

levantamiento de un acta administrativa, con

intervención del trabajador a quien se le atribuyan los

hechos y de un representante del sindicato respectivo,

en la que con toda precisión se asentarán esos hechos,

la declaración del trabajador afectado, la de los testigos

de cargo y de descargo que se propongan, misma que será firmada por los que en ella hubieran intervenido, así como por dos testigos de asistencia, y

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

en ese acto deberá entregarse una copia al trabajador y otra al representante sindical.

Los actores con el objeto de acreditar las

formalidades antes precisadas, ofrecieron y les fue

admitido en la audiencia de ley celebrada el trece de

febrero de dos mil catorce (folios 254-274 de autos),

entre otras, el original del expediente de responsabilidad

laboral **, el que obra por separado como (anexo uno), y

del que a su vez se destaca el acta administrativa de

veintinueve de noviembre de dos mil trece (folios 98-

201).

Tal documento fue levantado por los propios

titulares, y en ella señalaron haber sido asistidos por la

secretaria *; e hicieron constar que se encontraban

presentes: la trabajadora afectada **, el representante

de la Sección Once, del Sindicato de Trabajadores del

Poder Judicial de la Federación *, y los testigos de

asistencia ******.

A continuación, se expusieron los hechos

atribuidos a la trabajadora *, quien en uso de la voz,

efectuó las manifestaciones que estimó pertinentes

respecto de las conductas imputadas.

Posteriormente, se acordó sobre las pruebas

ofrecidas por la trabajadora demanda en su escrito de

veinticinco de noviembre de dos mil trece, las que se

tuvieron por admitidas; acto continuo, se concedió el uso

de la voz al representante sindical, quien realizó la

declaración conducente.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Luego, se procedió a interrogar a la actuaria

demandada, y en seguida, se recibieron las

declaraciones de los testigos de cargo, siendo

interrogados por la propia trabajadora y el representante

sindical, con excepción de la ateste **.

Hecho lo anterior, se preguntó al representante

sindical si estaba o no de acuerdo con que se decretara

la suspensión del nombramiento de su agremiada, a lo

que contestó que no estaba de acuerdo.

Por último, en el acta administrativa laboral (folio

198), se estableció:

“…Al no haber mayores cuestionamientos que

formular, a las catorce horas con dieciocho minutos se

levanta la sesión y se cita a las partes a la Secretaría de

Acuerdos para firma del acta respectiva.”

Sin embargo, de la lectura íntegra del acta de

mérito, no se desprende que los titulares demandantes

hubieran cumplido al efectuar esa diligencia, con los

requisitos relativos a que se firme por los que en ella

intervienen y que se entregue, en ese acto, una copia a

la trabajadora demandada y otra al representante

sindical, en términos legales, pues únicamente se señaló

lo que enseguida se reproduce:

“…Se levanta la sesión, muchas gracias.

CERTIFICACIÓN: ENSEGUIDA LA SECRETARIA **, HACE CONSTAR QUE LA HORA DE CONCLUSIÓN DE LA SESIÓN PRIVADA EXTRAORDINARIA,

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

CORRESPONDIENTE A ESTA ACTA ES LAS CATORCE HORAS CON DIECIOCHO MINUTOS. CONSTE.

Firman los señores magistrados ** (presidente), * y *,

secretario en funciones de magistrado, *, ante la secretaria *,

quien da fe, actuaria judicial * (trabajadora), licenciado *,

secretario General del Comité Ejecutivo Local, sección II del

Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la

Federación, con sede en esta ciudad, los testigos de

asistencia, licenciados *, los testigos licenciados **y **.

MAGISTRADO PRESIDENTE. (Rúbrica) **.

MAGISTRADO (Rúbrica) **. SECRETARIO EN FUNCIONES

DE MAGISTRADO (Rúbrica) *. SECRETARIA (Rúbrica) **.

ACTUARIA JUDICIAL (Sin rúbrica) * (TRABAJADORA). SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO LOCAL (Sin rúbrica) *. TESTIGO DE ASISTENCIA

(Rúbrica) **. TESTIGO DE ASISTENCIA (Rúbrica) *.

TESTIGO (Rúbrica) **. TESTIGO (Rúbrica) *. TESTIGO

(Rúbrica) **.” (Lo resaltado es propio).

También, se destaca del original del expediente de

responsabilidad laboral **, la constancia que se

transcribe a continuación (folios 205-206):

“CERTIFICACIÓN

En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a treinta de

noviembre de dos mil trece, la licenciada **, secretaria de

Acuerdos del *, CERTIFICO Y HAGO CONSTAR que el acta

administrativa de veintinueve de noviembre de dos mil trece,

no contiene las firmas de * y **. Por lo siguiente la audiencia pública para el levantamiento del acta administrativa en contra de la actuaria judicial **, dio inicio a las once

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

horas con treinta minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil trece y concluyó a las catorce horas con dieciocho minutos, de esa misma fecha, es

decir, tuvo una duración de dos horas con cuarenta y ocho

minutos; por consiguiente, a partir de que concluyó la

audiencia de referencia, a las trece horas con quince minutos

se inició su transcripción literal, misma que concluyó hasta

las veintidós horas; una vez entregada el acta por las

oficiales administrativas encargadas de la elaboración del

acta, * y **, se procedió a su revisión, cotejándola con el

audio y video de la sesión, tanto por el licenciado *,

secretario de Tesis, como por la suscrita secretaria de

Acuerdos licenciada *, revisiones que concluyeron hasta las

veintitrés horas con treinta minutos. Enseguida, las citadas

oficiales administrativas encargadas de la elaboración del

acta, procedieron a realizar las correcciones que tanto el

secretario de Tesis, como la secretaria de Acuerdos

indicaron; dicha corrección concluyó a las veinticuatro horas

del día treinta de noviembre de dos mil trece. Cabe destacar,

que por un error en el acta de referencia se puso a su inicio

que la certificación la realizaba la suscrita, cuando lo correcto

es que, como en la misma acta se indica, se designó a *,

secretaria adscrita a este Tribunal, para asistir en la

diligencia, incluso, ésta fue quien firmó la certificación de

inicio del acta. Una vez corregida el acta fui informada por la

licenciada ** que es la secretaria que participó en esa

diligencia; y, por tanto, a quien le correspondía autorizar el

acta, que ya se habían recabado las firmas, sin que dicha

secretaria me informara que faltaban las firmas de * y **. Por

esa razón certifiqué las copias del acta que se entregaron a

** y **, en los términos en que lo hice. Enseguida, estuve en

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

espera de que ** y * regresaran, ya que la primera, se había

retirado del Tribunal a las diecisiete horas con treinta

minutos; y, el segundo, desde el momento en que se

concluyó la audiencia: * y ** se apersonaron en la Secretaría

de Acuerdos de este Tribunal a las dos horas con treinta

minutos manifestando regresar a firmar el acta; por lo que se

puso a la vista de los referidos ** y **, el acta en cita, quienes

procedieron a su lectura, mismos que en ese momento

manifestaron su inconformidad respecto a la misma,

alegando que la transcripción de la audiencia no era literal;

sin embargo, ambos recibieron la copia certificada que se

había elaborado con esa precisión de que sí contiene la

firma de ellos; empero, una vez que la actuaría judicial *

firmó de recibido la copia certificada de referencia en la

razón actuarial levantada por *adscrita a este Tribunal, **, a

las cuatro horas con once minutos, manifestó su negativa a

firmar el acta, señalando que no estaba de acuerdo con su

contenido y, que por ello, no firmaba el acta, de igual forma,

el aludido *, se negó a firmar tanto la razón actuarial

levantada por la actuaría de la **, a las cuatro horas con

quince minutos de esa misma fecha, como la propia acta

administrativa; acto continuo se retiraron llevándose sus

respectivas copias certificadas. Por esa razón, es que les fueron entregadas las copias certificadas del acta tanto a la actuaría judicial licenciada *, como al secretario del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la

Federación, Sección 11 licenciado *, licenciado * (sic) a

las cuatro horas con once minutos y cuatro horas con quince minutos, respectivamente, del treinta de noviembre de dos mil trece, actualizándose la hipótesis

prevista en el artículo 718 de la Ley Federal del Trabajo,

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

dado que dispone que la audiencia o diligencia que se inicie

en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación,

sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa;

porque como ya se detalló, las actuaciones se realizaron en

forma continua. Conste…”

De dichas transcripciones, se desprende que la

diligencia de levantamiento del acta administrativa inicio

a las once horas con treinta minutos del veintinueve de

noviembre de dos mil trece, sin que se precise

claramente a qué hora concluyó, pues se establecen las

catorce horas con dieciocho minutos de esa fecha, así

como las trece horas con quince minutos de la misma

data, sin que haya sido firmada por la trabajadora y por

su representante sindical, ni se les haya entregado copia

de la misma en ese acto.

Asimismo, se advierte que hasta el treinta de

noviembre de dos mil trece, a las cuatro con once y

cuatro con quince de la madrugada, respectivamente,

les fue proporcionada a la trabajadora demandada y al

representante sindical, copia certificada del acta

administrativa de veintinueve de noviembre de dos mil

trece, quienes en el acto-entrega se negaron a firmar el

acta de mérito, manifestando que no estaban de

acuerdo con su contenido.

De igual manera, lo antepuesto queda demostrado

con las razones actuariales de treinta de noviembre de

dos mil trece realizadas por la actuaria judicial adscrita al

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Cuarto Circuito (folios 202 y 203 del expediente de

responsabilidad laboral 1/2013).

Es más, la trabajadora y el representante sindical

al desahogar la ratificación de contenido y firma del acta

administrativa de veintinueve de noviembre de dos mil

trece, respondieron a los cuestionamientos que se les

formularon para tal efecto, lo siguiente:

La demandada **.

“…A LA PRIMERA. Que diga el ratificante si reconoce

el contenido de la documental que se le pone a la vista. No,

no reconozco el contenido de la documental consistente en

el acta administrativa de veintinueve de noviembre de dos

mil trece, ya que conforme se advierte de los autos del juicio

laboral no tengo certeza de que corresponda en todas y cada

una de sus partes con la que se celebró en la fecha referida

y que fue grabada en video y audio en la sala de sesiones

del * a través del aparato que para tal efecto fue instalado y

autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal; o bien,

que corresponda a las videograbaciones efectuadas por

diversos aparatos de video grabación que se encontraban en

la sala de sesiones el veintinueve de noviembre de dos mil

trece, uno de ellos que fue manipulado por el licenciado *,

quien en ese momento ostentaba el cargo de Secretario de

Tesis adscrito al * y el otro aparato de video grabación se

encontraba situado en un punto fijo en la parte posterior de

donde se encontraban situados los magistrados integrantes

del *.

En ese sentido no reconozco el contenido del

documento que se pone a la vista, toda vez que la

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

notificación del mismo fue efectuada a la suscrita hasta las

cuatro horas con treinta minutos de la madrugada del día

sábado treinta de noviembre de dos mil trece, siendo que el

acta administrativa inició a las once horas con treinta minutos

del veintinueve de noviembre del referido año; por tal motivo

no se me otorgó la posibilidad de cotejar que el documento

que se me entregó correspondiera en todas y cada una de

sus partes con la copia que se me entregó a mí y a mi

representante sindical con las video grabaciones antes

referidas, siendo todo lo que deseo manifestar.

A LA SEGUNDA. Que diga el o la ratificante si

reconoce la o las firmas, que en su caso, se encuentren en la

documental que se le pone a la vista. No puedo reconocer la

firma que calza el acta administrativa ya que no obra firma

alguna puesta de mi puño y letra por las razones precisadas

en la respuesta a la pregunta anterior; es decir, porque en

ningún momento ni mi representante sindical ni yo tuvimos la

oportunidad de cotejar que la supuesta copia certificada que

se nos otorgó correspondiera en toda y cada una de sus

partes con los hechos que fueron video grabados al

momento de que se celebró el acta administrativa, y que en

su caso hubieran servido como base para cotejar el

contenido de la supuesta copia certificada del acta

administrativa de veintinueve de noviembre de dos mil trece

que se me entregó hasta las cuatro horas con treinta minutos

de la madrugada del sábado treinta de noviembre de dos mil

trece, siendo todo lo que deseo manifestar…” (folio 829-830

de autos).

El representante sindical **.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

“…A LA PRIMERA. Que diga el ratificante si reconoce

el contenido de la documental que se le pone a la vista. No,

no la reconozco, porque no tuve tiempo ni siquiera de

revisarla en su totalidad ya que cuando me entregaron una

copia para leerla inmediatamente me percaté que no se

transcribieron los hechos como se suscitaron en la

audiencia, situación que de inmediato le comuniqué a la

secretaria de acuerdos * quien literalmente al manifestarle lo

dicho me contestó sí nosotros la modificamos para que sea

entendible y al estar alterada y modificada decidí que no la

iba a firmar por no narrarse los hechos reales sin dejar de

mencionar que eran alrededor de las cuatro y media de la

mañana del día siguiente al desahogo de dicha acta.

A LA SEGUNDA. Que diga el o la ratificante si

reconoce la o las firmas, que en su caso, se encuentren en la

documental que se le pone a la vista. Primeramente yo no

firmé dicha acta por los motivos ya expuestos en mi

respuesta anterior y las firmas de los que así lo hicieron en

dicha acta las desconozco toda vez que ninguna de ellas fue

puesta o hecha ante mi presencia, de hecho a la hora en que

me hablaron para firmar el acta sólo estábamos presentes en

el Tribunal la secretaria de acuerdos licenciada *, la

licenciada *, dos personas más de quienes desconozco sus

nombre y el de la voz…” (folio 835-836 de autos).

Así, resulta evidente que los titulares demandantes

no cumplieron al instrumentar acta administrativa laboral

en contra de * con todos y cada uno de los requisitos a

que hace referencia la disposición contenida en el

artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Sobre el aspecto de que se trata, es de

comentarse que la inclusión en dicha legislación del

procedimiento relativo al levantamiento del acta

administrativa, se debió a que el legislador ordinario

estimó necesario dotar a los trabajadores al servicio del

Estado de un medio de defensa que habría de agotarse

previamente a que el titular tomara la decisión de ejercer

la acción relativa tendente a obtener su cese, en otras

palabras, lo que se pretendió fue dar la oportunidad a los

empleados estatales de alegar y demostrar que no

incurrieron en causa de cese alguna, lo que se traduce

en el reconocimiento legal de una garantía de audiencia,

antes de que el titular tome una decisión en cuanto a su

permanencia en el empleo.

En efecto, por lo que hace al lapso transcurrido

entre el cierre del acta administrativa y la entrega de las

copias a la trabajadora y el representante sindical,

resulta inconcuso que tratándose de estos casos,

pueden existir dilaciones razonables o justificadas

cuando deban hacerse conciliaciones, ajustes o llenar

ciertos requisitos formales, pero abarcar más de diez

horas entre ambos eventos resulta excesivo, lo que se

constata con la aceptación expresa que hace la parte

actora en el sentido de que entregó a la demandada y al

representante sindical copia del acta administrativa

levantada a las cuatro horas con treinta minutos del

treinta de noviembre de dos mil trece, consideradas para

dicha autoridad, horas hábiles en términos del artículo

718 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria de la Ley

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo

cual sin lugar a dudas, excede de lo dispuesto por dicho

precepto legal, puesto que de ninguna forma fue

justificado el tiempo transcurrido para hacer entrega de

las copias a los compareciente, lo que trae aparejado el

incumplimiento del artículo 46 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

Cabe destacar que durante el levantamiento del

acta, de autos se desprende que no le permitieron a la

actora ofrecer y desahogar pruebas, lo que se considera

una conducta contraria a derecho de parte del

magistrado *, toda vez que durante el levantamiento del

acta administrativa apercibió a la trabajadora en el

sentido de que si no contestaba o declaraba, se le

tendría por confesa de los hechos que se le imputaban, y

resaltar que la trabajadora se negó a firmar el acta

administrativa en virtud de que lo asentado en ella no

correspondía totalmente con lo que sucedió durante su

levantamiento.

Lo que a su vez se iguala al establecimiento claro,

de la existencia de hechos constitutivos de causas de

cese, con la finalidad de dar la oportunidad al trabajador

de ofrecer las pruebas que estime pertinentes y de

formular alegatos en el curso de la instrumentación del

acta administrativa, con el objeto de desvirtuar los

hechos que se le atribuyan y evitar así que, en

determinado momento, pueda ser objeto de cese en su

trabajo.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

La aseveración anterior, se corrobora con la

exposición de motivos de la iniciativa presidencial

correspondiente, por la cual se adicionaron a la ley

burocrática los artículos 46 bis y 127 bis, en la cual se

expresó, en lo que interesa, lo siguiente:“La iniciativa incorpora una nueva regulación en los

artículos 46 bis y 127 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, con relación al

procedimiento para dar por terminados los efectos del

nombramiento de los trabajadores, en los casos en que

requiera de la resolución del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, pues en los supuestos establecidos como faltas

graves realizadas en el desempeño de las labores o en

contra de las autoridades o sus funcionarios, se faculta al

titular para disponer la separación provisional del trabajador,

en tanto que en los demás casos se deberá aguardar la

resolución del tribunal; al mismo tiempo se crea un nuevo

procedimiento sumario a fin de que estos asuntos se

resuelvan rápidamente, con mayor fluidez en el trámite".

Por su parte, en el párrafo relativo del dictamen de

las comisiones, se asentó:"… así como la nueva regulación que establecen los

artículos 46, 46 bis y 127 bis, de la ley reglamentaria que se

estudia, respecto al procedimiento para dar por terminados

los efectos del nombramiento del trabajador, dando mayor

fluidez al procedimiento pero a la vez ampliando las

garantías de defensa de los servidores públicos frente a los

titulares de las dependencias".

De la exposición de motivos y del dictamen

mencionados, se destaca que la intención del legislador

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

con la creación del artículo en cita, así como del diverso

127 bis, fue que, en la instrumentación del acta

administrativa, se ampliara la garantía de defensa de los

servidores públicos frente a los titulares de las

dependencias, lo que, consideraron, se lograría con el

cumplimiento de las formalidades a que hace referencia

el primero de los preceptos aludidos.

En esas condiciones, para que plenamente se

pueda cumplir ese fin, es necesario que al concluir la

instrumentación del acta administrativa, en ese preciso

momento, se entregue una copia de la misma al

trabajador y otra al representante sindical, a efecto de

que si el titular toma la decisión de ejercer la acción

relativa tendente a obtener su cese, tenga la certeza

jurídica de que no se variaron o modificaron los hechos

que se le imputaron, o incluso agregaron nuevos.

Lo anterior se justifica por sí mismo, ya que con

ello el trabajador tendrá la seguridad de cómo

estructurar si defensa en el procedimiento que se ventile

ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el

caso concreto, ante la Comisión Substanciadora Única

del Poder Judicial de la Federación.

Con base en lo anterior, y desde luego tomando en

cuenta que los titulares actores, al levantar el acta

administrativa de veintinueve de noviembre de dos mil

trece, en contra de *, ésta ni su representante sindical la

firmaron, pues no les fue presentada en el acto de su

conclusión, sino hasta las cuatro horas con once

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

minutos y cuatro horas con quince minutos del treinta de

noviembre de esa anualidad, respectivamente; data en

la que les entregaron copia de la misma, por lo que es

evidente que no cumplieron con tales requisitos

establecidos en el artículo 46 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que es

suficiente para declarar improcedente la acción principal

ejercida por los titulares, tendente a obtener la

autorización para dar por terminados los efectos del

nombramiento de la trabajadora.

En apoyo a lo antes expuesto, se cita la

jurisprudencia de la Cuarta Sala de la anterior

integración de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en la página 368, Tomo V del

Apéndice del Semanario Judicial de la Federación

correspondiente al año 1995, Materia(s): Laboral,

Séptima Época, de rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa, y el artículo 46 bis de la propia ley ordena: "Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la Oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en el mismo acto, una copia para el trabajador y otra al representante

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

sindical" y sigue diciendo que si a juicio del Titular procede demandar la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que al levantarse ésta se hayan agregado; por lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el Titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte si el titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el Titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la Ley que por sí solo bastará para considerar que el despido fue injustificado.”

Así como la tesis aislada del Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

publicada en la página 552, Tomo IV, Segunda Parte-1

del Semanario Judicial de la Federación correspondiente

a los meses de julio y diciembre de 1989, Materia(s):

Laboral, Octava Época, cuyo rubro y texto se transcriben

a continuación:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS POR FALTAS DE LOS, SI NO TIENEN LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEBEN SER DESESTIMADAS. Obra legalmente la junta responsable, al desestimar el acta administrativa cuando en ella no se satisfacen los requisitos esenciales que contempla el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Servicio del Estado, como son que el levantamiento del acta sea con intervención del empleado y un representante del sindicato al que pertenezca, independientemente de los requisitos formales que describe.”

Por todo lo anterior, se niega a los *, la

autorización que demandaron para dar por terminados

los efectos del nombramiento de la trabajadora **, en la

plaza de actuaria judicial de base, adscrita al citado

órgano jurisdiccional.

Como consecuencia de la anterior determinación,

debe dejar de surtir efectos la suspensión del

nombramiento de la trabajadora demandada **, como

actuaria judicial de base, adscrita al **, decretada por el

Pleno de la Comisión Substanciadora en resolución de

treinta de enero de dos mil catorce, en el incidente de

suspensión al que se alude en el resultando segundo de

esta resolución y, por consiguiente, se debe pagar a * la

parte proporcional de las percepciones que integran el

salario que se le dejó de cubrir, consistente en el

sesenta por ciento de tales emolumentos, desde el día

hábil siguiente a la fecha en la que se le notificó tal

medida, es decir, desde el catorce de febrero del citado

año, toda vez que les fue notificada la determinación de

la suspensión de los efectos de su nombramiento el

trece de los referidos mes y año (folios 149-150 del

incidente de suspensión), hasta que sea reinstalada en

aquel cargo.

Para tal efecto, se deberá girar oficio al Director

General de Recursos Humanos del Consejo de la

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Judicatura Federal, a fin de que proceda al pago de las

percepciones a que se hace referencia en el párrafo

precedente.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además

en los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con la

fracción XXV del artículo 81 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. Es improcedente la acción ejercida por

los actores, *, tendente a obtener la autorización para

dar por terminados los efectos del nombramiento de la

demandada * como actuaria judicial de base; por lo

tanto, no se autoriza el cese de los efectos de su

nombramiento, por las razones expuestas en el

considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO. Queda sin efectos la suspensión del

nombramiento de la trabajadora *, por lo que deberá

girarse oficio a la Dirección General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal para los

efectos indicados en la parte final de este fallo.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para el efecto de que notifique a las partes

la presente resolución y, en su oportunidad, lo archive

como asunto concluido.

Cúmplase.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, en sesión ordinaria de quince de

julio de dos mil quince, por mayoría de seis votos de los

Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar

Morales, Felipe Borrego Estrada, Martha María del

Carmen Hernández Álvarez, Manuel Ernesto Saloma

Vera, Rosa Elena González Tirado y J. Guadalupe

Tafoya Hernández; con el voto en contra del Consejero

Alfonso Pérez Daza.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que

autoriza y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

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CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J.

MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA CIENTO VEINTIOCHO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 76/2013-J, SUSCITADO ENTRE LOS ** Y *, EN SESIÓN ORDINARIA DE QUINCE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.LMAM*GMB’UHM.

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El licenciado(a) Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.