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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 308-2016 30 DE AGOSTO DEL 2016 DOS MIL DIECISIEIS San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de agosto de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver el Toca 308/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO y su defensor, contra la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada el 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince, por la Juez Segundo del Ramo Penal de esta capital, por el delito de DESPOJO, dentro de la causa penal 172/2014-4; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver en definitiva el presente sumario dado que los hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción que corresponde a este Tribunal. SEGUNDO.- ELIMINADO de los generales anotados en autos, es PENALMENTE RESPONSABLE en la comisión del delito de DESPOJO, previsto por el artículo 209 fracción l y sancionado por el penúltimo párrafo del artículo 209 del Código Penal vigente en el Estado al

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

308-2016 30 DE AGOSTO DEL 2016 DOS MIL DIECISIEIS

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de agosto de 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O para resolver el Toca 308/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO y su

defensor, contra la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada el 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince, por la Juez

Segundo del Ramo Penal de esta capital, por el delito de DESPOJO, dentro de la causa penal 172/2014-4; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver en definitiva el presente sumario dado que los

hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción que corresponde a este Tribunal. SEGUNDO.- ELIMINADO de los

generales anotados en autos, es PENALMENTE RESPONSABLE en la comisión del delito de DESPOJO, previsto por el

artículo 209 fracción l y sancionado por el penúltimo párrafo del artículo 209 del Código Penal vigente en el Estado al

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momento de la comisión de los hechos, en agravio de ELIMINADO , del que fue acusada por el Ministerio Público; en

consecuencia, se le dicta SENTENCIA CONDENATORIA. SEGUNDO.- (sic) Por dicha responsabilidad penal se condena

a ELIMINADO , a una PENA DE 01 UN AÑO DE PRISIÓN Y SANCIÓN PECUNIARIA DE 20 VEINTE DÍAS DE

SALARIO MÍNIMO, que se traduce en la cantidad de $1,181 60 (UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS 60/100 M.N.),

sirve de base el salario mínimo vigente en la época de los hechos que era el año 2013, por la suma de $59.08 pesos,

pena de prisión que deberá de compurgar donde el Ejecutivo del Estado designe y multa que deberá otorgarse ante el

Poder Judicial del Estado para integrarlo al Fondo para la administración de Justicia. TERCERO.- Se CONDENA a la

sentenciada ELIMINADO , al pago de la reparación del daño derivado de la comisión del hecho delictivo de DESPOJO,

consistente en la RESTITUCIÓN del inmueble ubicado en la calle Agua Marina número 1638 de la colonia Jardines del

Sur de esta Ciudad, a su legítimo detentador que en el caso es el C. ELIMINADO , en virtud de que de la documental

que obra en autos se desprende que tiene el usufructo real de dicho inmueble. CUARTO.- Se concede a la sentenciada

ELIMINADO , el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL de la pena de prisión por reunir los requisitos del artículo 81

del Código Penal, debiendo de enterar la cantidad de $5,000.00 (ClNCO MIL PESOS 00/100 M.N.), en cualquiera de las

formas establecidas por la ley debiendo además cubrir el pago de la multa impuesta. QUINTO. - Se concede a los

sentenciados el beneficio de SUSTITUCIÓN de la pena de prisión por multa pudiendo enterar la cantidad de $21,564.20

(VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 20/100 M.N). SEXTO.- Se condena a la sentenciada a la

pérdida de sus derechos políticos por un plazo de un año por ser esta la pena de prisión, impuesta; por lo que una vez

que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al lnstituto Nacional Electoral.

SÉPTIMO.- Amonéstese a la sentenciada ELIMINADO , una vez que cause ejecutoria la sentencia. OCTAVO.-

Notifíquese a la sentenciada y a su defensor, hágaseles saber el derecho y término de cinco días que la Ley les concede

para inconformarse con esta sentencia, en caso de hacerlo deberán señalar domicilio y persona para recibir

notificaciones en segunda instancia, expresando si dicha autorización es para recibir notificaciones aun las de carácter

personal, apercibidos que de no hacerlo las notificaciones se les harán en los estrados de la sala correspondiente.

NOVENO.- Notifíquese a la Representación Social adscrita y a Ia parte ofendida, el C. ELIMINADO haciéndole saber

que tiene derecho a inconformase y que cuenta con cinco días contados a partir de la notificación de la presente

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resolución para hacerlo; en caso de haber inconformidad deberá comparecer por escrito, señalando domicilio y persona

para oír y recibir notificaciones en Segunda lnstancia y si dicha autorización la hace en aquellas de carácter personal;

bajo el apercibimiento a la ofendida que en caso de no hacer manifestación alguna ya no tendrá derecho a hacerlo y las

notificaciones se le harán en los estrados de la Sala que conozca del asunto”.

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia, la encausada ELIMINADO y su defensor particular, la

recurrieron en apelación, recurso que previa su calificación, se declaró legalmente admitido en ambos efectos. Se

pusieron los autos a la vista de las partes apelantes por el término de tres días para que promovieran las pruebas que

estimaren procedentes, sin que hayan ofrecido prueba alguna, según certificación asentada por la Secretaría el 19

diecinueve de mayo de la presente anualidad. En la fecha fijada para la celebración de la audiencia de vista, la Secretaría

hizo constar la asistencia del Fiscal adscrito por su propio derecho, del Licenciado ELIMINADO en su carácter de asesor

jurídico de la víctima, así como del Licenciado ELIMINADO , abogado defensor de la sentenciada ELIMINADO quien

mediante escrito expresó agravios. Finalmente, se declaró visto el asunto y se citó para resolver, turnándose el

expediente al Magistrado Ponente para la formulación del proyecto de resolución; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer y

resolver del recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Constitución Política del Estado de San

Luis Potosí, 1º del Código Penal vigente, 4º, 371, 373 y 383 del Código de Procedimientos Penales, y 1º, 3º, 4º, 7º, 21 y

25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- Los agravios expuestos por la sentenciada ELIMINADO , son del tenor literal siguiente:

ELIMINADO “1.- Me causa agravio la Sentencia definitiva dictada por el C. Juez Segundo del Ramo Penal en su

Considerando Segundo de la resolución que por está (sic) vía se combate, toda vez que del sumario no se desprenden

pruebas fehacientes que acrediten plenamente los elementos constitutivos del delito de Despojo y que el A-quo los

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señala a saber: a) Quien propia autoridad; b) Haciendo violencia en las personas, furtivamente o empleando amenazas o

engaños; y, c) Se ocupe un inmueble ajeno o se haga uso de el o de un derecho real que no le pertenezca. El primer y

segundo de los elementos del delito en estudio se acreditan en términos del artículo 107 del Código de Procedimientos

Penales vigente en el Estado, con los siguientes medios de prueba: Escrito de denuncia de ELIMINADO , señaló…

Escrito de querella que es susceptible de valorarse de conformidad con el artículo 317 en relación con el 311 del Código

Penal vigente en el Estado, esto es, se valora como un testimonio porque el declarante expone los hechos en la forma en

que este tuvo conocimientos de ellos, ya que atendiendo a lo establecido por el término furtivamente que quiere decir, la

ausencia o desconocimiento del que tiene derecho, en el presente caso, la agente de la infracción a escondidas tomó

clandestinamente el inmueble cuya inspección obra en autos, contra la voluntad del ofendido. Lo que se corrobora con los

testimonios de ELIMINADO , de fecha 16 de agosto del año 2013 en la que manifestó:… Testimonial de José

ELIMINADO , de facha 16 de agosto del 2013, a lo que manifestó:.. Testimoniales las anteriores que se valoran en

términos del artículo 317 de la Ley Procesal Penal, emitidas por personas mayores de edad, con capacidad y criterio

suficiente para apreciar el acto sobre el cual depusieron, ya que son imparciales apreciando los hechos de manera

directa. Contrario a lo señalado por el Juez de Primera Instancia debe decirse al respecto que no se encuentran

acreditados los elementos el tipo penal y que el A quo refiere en su inciso a) quien de propia autoridad, esto es, que no se

tenga un derecho sobre el bien despojado, cosa que no sucede en el caso que nos ocupa, ya que como quedo

establecido en las diversas constancias de autos, la suscrita soy legítima esposa reconocida ante la ley, y por ende con

derecho a los bienes que se hicieron durante el matrimonio, máxime del domicilio que sirvió como morada conyugal y que

el ofendido se aqueja lo despoje, no obstante de que no existe en los autos diversas pruebas tendientes a señalar que la

suscrita no permití el acceso a mi consorte a sacar sus objetos o pertenecías personales, pues como existe con la

constancia allegada en vía de prueba, está establecido en un domicilio diverso al que sirvió como morada conyugal de

ahí que no esté acreditado el primer elemento, como así tampoco el segundo, ya que jamás hubo violencia física o

amenazas para despojarlo, ni mucho menos furtividad, esto es, a escondidas ya que como lo manifesté el domicilio es

donde se acento (sic) la morada conyugal y conforme a derecho puedo incorporarme en cualquier momento por

disposición de la ley, más sin embargo no se encuentra acreditado el elemento subjetivo genérico del tipo penal, esto es,

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si la conducta fue dolosa (dolo directo o eventual) o culposa, como así lo ha referido la Suprema Corte de Justicia de la

nación en su Tesis Jurisprudencial Visible en la Página 2711 del Tomo 12 del mes de Noviembre del año 2014,del

Apéndice al semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: DELITO. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de

rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.", la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito,

esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta es típica cuando tiene adecuación a los elementos del

tipo penal. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 7o., 8o., 9o., 12, 13, 15, fracciones II y VIII, inciso a) y 17

del Código Penal Federal, se advierte que los elementos del tipo penal que deben examinarse en la sentencia son: I) los

elementos objetivos de la descripción típica del delito de que se trate; II) si la descripción típica los contempla, los

elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos (ánimos, intenciones, finalidades y otros); III) la

forma de autoría (autor intelectual, material o directo, coautor o mediato) o participación (inductor o cómplice) realizada

por el sujeto activo; y, IV) el elemento subjetivo genérico del tipo penal, esto es, si la conducta fue dolosa (dolo directo o

eventual) o culposa (con o sin representación). TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO

CIRCUITO. Amparo directo 84/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana

Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para

desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 141/2014. 19 de junio de 2014.

Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de

Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en

el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos

Pérez. Amparo directo 152/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro,

secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para

desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder

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Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 99/2014. 2 de julio de 2014. Unanimidad

de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial

del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81,

fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo

directo 251/2014. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de

tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las

funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres. Por lo que, asimismo también, ambos testimonios carecen de

eficacia legal contrario a lo señalado por el A-quo, ya que se advierte el primero de ellos ser hermano del supuesto

ofendido y el segundo, hijo de ambos, es decir del ofendido y de la suscrita, al que no se le puede dar el carácter de

Testimonial, toda vez de que ELIMINADO , resulta ser conforme a su declaración ofendido, ya que de las constancias

que arribaron en vía de prueba para acreditar la propiedad desprende que el mismo es co-propietario al tener la nuda

propiedad del inmueble supuestamente despojado de ahí que su declaración no puede ser considerada como testimonial

y por ende carece de valor legal en juicio al ser reducida a un simple indicio, por lo que el testimonio de ELIMINADO no

es suficiente ni concluyente para dictar una sentencia condenatorio al no está corroborado con otro medio de prueba, es

decir, no existe en el sumario prueba plena concatenada con el dicho del testigo, convirtiendo a este último en un

testimonio aislado, y por ende prueba insuficiente por falta de datos o pruebas que la soporten y que por sí sola con el

mero valor indiciario no es suficiente para fundar y motivar una sentencia, ni mucho menos para acreditar la

responsabilidad penal de la suscrita, como así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la nación en su Tesis bajo

el rubro: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL.- La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener

por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando esta la niega, se

encuentra en relación directa con la cantidad de medio de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho,

pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello

es así, porque si no se allegan estas probanzas, ello solo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto,

el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas, por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el

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porque de las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el

hecho delictivo, no se aportaron. 2.- Así mismo me causa agravio el valor legal que en juicio le da el juez natural al

señalar en su sentencia: “Aunado a lo anterior, obra la certificación y fe ministerial practicada el día 11 de septiembre de

2013, en la que el fedatario asentó constituirse a la Calle Aguamarina número 1638 de la Colonia Jardines del Sur, donde

dio fe tener a la vista un inmueble destinado a casa habitación de dos plantas con fachada de color azul. Diligencia que

se valora en forma plena en términos del artículo 315 en relación con el artículo 236 del Código Procedimientos Penales

vigente en el Estado, ya que fedatario describió las características que advirtió al constituirse al inmueble del que se

posesionó la activo de propia autoridad y furtivamente. De ahí que resulta a todas que la sentencia de primera instancia

es violatoria de las garantías del debido proceso y que toda sentencia debe de contener, ya que para dictar una sentencia

condenatoria, se requieren de pruebas plenas y suficientes que establezcan de manera clara y concreta estar acreditados

lo elementos materiales del delito, por lo que la certificación a través de la fe ministerial, esta carece de valor legal en

juicio, esto es, contrario a lo sostenido por el A quo, ya que con esta fe ministerial no se acredita ninguno de los

elementos del delito que se me imputa, de ahí que la misma carece de valor legal para el fin propuesto. 3.- Así mismo me

causa agravio el estudio y análisis que hace el Ad-Quem al señalar: “El tercer elemento respecto a que el sujeto activo

ocupe un inmueble ajeno o haga uso de el, o de un derecho real que no le pertenezca: se encuentra demostrado con la

querella formulada por ELIMINADO ….”. Como se ha manifestado con antelación la declaración del ofendido adquiere el

valor de indicio, y para que adquiera valor legal en juicio debe de estar concatenado con otros medios de prueba, lo que

no sucede en el caso que nos ocupa, de ahí que es insuficiente para estar por acreditado el tercer elemento únicamente

con la declaración del ofendido, amén de que con el acta de matrimonio acredito el derecho real que me asiste en mi

calidad de cónyuge a ocupar y disponer libremente con las limitativas que la propia ley señala de los bines que se

formaron durante el matrimonio y más aún al derecho, goce y disfrute del domicilio conyugal. 4.- Así mismo me causa

agravio el Considerando tercero a saber; “Tercero.- La plena responsabilidad penal de ELIMINADO , en la comisión del

delito de DESPOJO, ilícito previsto y sancionado por el articulo 209, fracción I, del Código penal vigente en el Estado al

momento de la comisión de los hechos, se estima acreditada en términos del artículo 7, párrafo segundo, y 8 fracción II

del Código en consulta, esto es, la acusada actuó con dolo porque conociendo el hecho típico quiso y aceptó el resultado

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prohibido por la ley, además de que realizó la conducta por si mismo. El hecho de que la enjuiciada ELIMINADO no se

encuentre legalmente divorciada de ELIMINADO este hecho no la autoriza para despojar al ofendido de la posesión del

mismo. Por lo que resulta que los mismos elementos de prueba que sirvieron para acreditar los elementos materiales del

delito, como ya lo referí con antelación son insuficientes para tener por acreditada mi plena responsabilidad penal,

contrario a lo señalado por la juez de la causa, no se encuentra acreditado con pruebas suficientes y concatenadas entre

si que la suscrita haya desposeído al ofendido del uso, goce y disfrute del inmueble, ni mucho menos tampoco que no le

haya permitido el acceso al mismo con fines de privarlo de un derecho, lo cierto es, como esta probado el ofendido

abandonó la morada conyugal para irse a vivir al domicilio ubicado en la calle de Líbano número 854 del Fraccionamiento

del Sol de esta Ciudad, y que fue en el domicilio donde se le emplazó a juicio por el otorgamiento de una pensión

alimenticia cuyas constancias obran agregadas al sumario, por lo que ésta H. Sala al momento de resolver sobre la

presente, deberá de tomar en consideración los agravios presentados por la suscrita, revocando la sentencia

condenatoria y dictando una de libertad, por la falta de comprobación de los elementos materiales del delito y por no

quedar acreditada la plena responsabilidad penal en la comisión del ilícito que se me imputa”.

TERCERO.- Son esencialmente fundados los motivos de inconformidad expresados por la defensa a favor

de ELIMINADO aunque suplidos en su deficiencia por este Tribunal de Alzada.

Lo anterior es así, puesto que en el presente caso nos encontramos ante la substanciación de un

recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada de referencia; por tanto, con fundamento en el artículo 362 de la Ley

Adjetiva Penal del Estado, este Tribunal de Alzada procede a examinar de oficio, todas y cada una de las constancias

probatorias que obran en el sumario y en especial, la sentencia impugnada, con el fin de examinar si la Juez de primer

grado aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la

valoración de la prueba, si se alteraron los hechos, o no se fundó ni motivó correctamente; todo esto al resolver sobre los

aspectos relativos a la comprobación de los elementos del delito, de la responsabilidad penal del acusado y las sanciones

impuestas, por lo que en el caso de advertir agravios, éstos se suplirán de oficio, en favor del inconforme.

Sentado lo anterior, cabe destacar que el delito de DESPOJO, se encuentra previsto en el artículo 209

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fracción I del Código Penal aplicable en la fecha en que acontecieron los hechos (9 nueve de enero de 2013 dos mil

trece), el cual literalmente dispone:

“Comete el delito de despojo quien: … I. De propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o

empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;”.

Injusto que se persigue necesariamente por querella de parte agraviada, de conformidad con lo dispuesto en

el ordinal 224 del Código Penal aplicable, requisito de procedibilidad que, en la especie se encuentra debidamente

acreditado, puesto que el querellante ELIMINADO , acompañó a los autos la copia certificada de la documental pública

en la que se consigna el contrato de donación a título gratuito y con condición, celebrado entre el donante ELIMINADO y

como donatario ELIMINADO de fecha 22 veintidós de Octubre de 2012 dos mil doce, ante el Notario Público número 26

veintiséis, respecto del bien inmueble ubicado en la calle Aguamarina número 1638 mil seiscientos treinta y ocho del

fraccionamiento Jardines del Sur de esta Ciudad, en la cual el primero dona solo la nuda propiedad respecto de dicho

inmueble, reservándose para sí el usufructo vitalicio. Documental a la que se le otorga el valor probatorio pleno que

establece el ordinal 313 de la Ley Adjetiva Penal, al tratarse de documento público expedido por funcionario en ejercicio

de sus atribuciones.

Por lo que hace al estudio de la tipicidad, tenemos lo siguiente:

1.- ESTUDIO TIPICIDAD

Los elementos del tipo penal que se desprenden del artículo 209 fracción I del Código Penal aplicable, para

el delito de DESPOJO, son los siguientes.

1.1.- ELEMENTOS OBJETIVOS:

a).- SUJETOS DEL DELITO:

1.- Sujeto Activo: Unisubjetivo. Cualquier persona

2.- Sujeto Pasivo.- Cualquier persona física o moral titular del bien inmueble o los derechos sobre éste,

conforme a la ley. .

b).- NÚCLEO DEL TIPO:

En la especie se trata de un verbo simple que consiste en la palabra “ocupar” un inmueble ajeno, o hacer

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uso de un derecho real que no le pertenezca al agente, de propia autoridad, mediante violencia o furtividad o engaño.

c).- EL OBJETO DE LA ACCIÓN:

Objeto material: Lo constituye la cosa que debe tener la calidad de inmueble, sobre la cual recae la acción

de despojo realizada por el sujeto activo.

Objeto jurídico: Lo constituye el bien jurídico tutelado, que en la especie lo es la posesión.

Conducta.- Es de acción, pues para que se configure la tipicidad se requiere que el activo ocupe un

inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, lo anterior de propia autoridad y mediante el

uso de violencia, o furtivamente o empleando amenazas o engaño.

Resultado.-De resultado material, se consuma en el momento mismo en que ocupe un inmueble ajeno o se

haga uso de el o de un derecho real que no le pertenezca al agente, habiendo actuado éste de propia autoridad y

haciendo violencia o furtivamente o bien, empleando amenaza o engaño.

d).- NEXO CAUSAL.- Lo constituye la relación entre la actividad desplegada por el activo y la consumación

del resultado, es decir la ocupación de un inmueble ajeno o se haga uso de el o de un derecho real que no le pertenezca

al agente, habiendo actuado éste de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente o bien, empleando amenaza o

engaño.

e).- ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL TIPO PENAL. Este delito admite el grado de tentativa.

1.2.- ELEMENTOS SUBJETIVOS:

Necesariamente se exige la presencia de la intención del agente dirigida a cometer un delito, en este caso

el de DESPOJO; requiere por tanto, necesariamente del dolo, que no es otra cosa que la voluntad consciente de querer o

aceptar el resultado prohibido por la Ley, es decir, el sujeto activo debe contar con el ánimo doloso de ocupar un bien

inmueble que le es ajeno, hacer uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, de propia autoridad, es decir, sin

contar con derecho alguno y sin el consentimiento del facultado conforme a la ley para otorgarlo, lo anterior, en términos

del artículo 7 párrafo segundo del Código Penal del Estado, vigente en la época en que ocurrieron los hechos imputados

al sentenciado.

Ahora bien, este Tribunal coincide con lo señalado por la defensa respecto de que no se encuentran

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debidamente acreditados en autos los elementos objetivos del tipo penal, los cuales son:

a).- La ocupación, de propia autoridad, acerca de un inmueble o que se haga uso de un derecho real que no

le pertenece al agente;

b).- Lo anterior por medio de la violencia, furtividad o engaño.

En cuanto al primero de los elementos señalados, tenemos que se refiere a la ocupación de un inmueble

que es considerado como ajeno, esto es, penetrar en él, invadirlo y posesionarse del mismo como si fuera dueño, es

decir, apropiarse de manera permanente a condición de que esto se haga de propia autoridad, es decir de mutuo propio

(sin autorización del orden jurídico, como el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho o sin la orden de la

autoridad competente), hecho que no quedó plenamente comprobado en la especie, como enseguida se precisa.

En efecto, del caudal probatorio de origen quedó de manifestó que el afectado ELIMINADO es

usufructuario vitalicio del inmueble ubicado en la calle Aguamarina número 1638 mil seiscientos treinta y ocho del

fraccionamiento Jardines del Sur de esta Ciudad, tal y como lo acreditó con la copia certificada de la documental pública

en la que se consigna el contrato de donación a título gratuito y con condición, celebrado entre el donante ELIMINADO y

como donatario ELIMINADO de fecha 22 veintidós de Octubre de 2012 dos mil doce, ante el Notario Público número 26

veintiséis, respecto del bien inmueble ubicado en la calle Aguamarina número 1638 del fraccionamiento Jardines del Sur

de esta Ciudad, en la cual el primero dona solo la nuda propiedad respecto de dicho inmueble, reservándose para sí el

usufructo vitalicio. Documental a la que se le otorga el valor probatorio pleno que establece el ordinal 313 de la Ley

Adjetiva Penal, al tratarse de documento público expedido por funcionario en ejercicio de sus atribuciones.

Instrumento del que se advierte que el querellante ELIMINADO cuenta con el usufructo vitalicio de

inmueble, mientras que la nuda propiedad del mismo la ostenta su ELIMINADO documental que se robustece con el

contenido del oficio DRPP/J/3592/2013, signado por la subdirectora del Registro Público de la Propiedad, en el que hace

constar que el inmueble en comento fue sujeto de un contrato de donación de la nuda propiedad por parte del ofendido

hacia su hijo ELIMINADO documento que, al haber sido expedido por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones

merece el valor probatorio pleno establecido por el numeral 313 de la Ley Instrumental de la materia.

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Medios de convicción de los que deviene acreditada la ajenidad del inmueble, así como la inexistencia de

algún derecho real que ostente la sentenciada aquí apelante ELIMINADO sobre la casa habitación de mérito, cuya

existencia se encuentra acreditada con la certificación y fe ministerial practicada el día 11 once de septiembre de 2013

dos mil trece, en la que el Agente del Ministerio Público Investigador, asentó constituirse en la calle Aguamarina número

1638 mil seiscientos treinta y ocho de la Colonia Jardines del Sur, donde dio fe de tener a la vista un inmueble destinado

a casa habitación de dos plantas con fachada de color azul de aproximadamente seis metros de frente, observándose un

portón de barrotes de fierro de color blanco apreciándose del portón un espacio destinado a cochera y previo a la puerta

que da acceso al interior del inmueble se observa un barandal de color oxido, dicho inmueble cuenta con dos ventanas

con vista a la cochera en la planta alta en dicho inmueble el fedatario toco el timbre no acudiendo ninguna persona

moradora del inmueble a atenderlo.

Inspección ocular que tienen valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado, por reunir los requisitos que para tal efecto establece el diverso 236 de la

ley en comento, al haberse practicado por el Ministerio Público que conoció de la indagatoria, autoridad con fe pública,

respecto del inmueble que tuvo a la vista.

Siendo que el hecho de la ocupación por parte de la enjuiciada, respecto del inmueble de referencia, se

encuentra acreditado en autos de la legal adminiculación de lo declarado por el querellante, los testigos de cargo y lo

depuesto en vía de declaración ministerial por la propia encausada, en términos del ordinal 320 de la Ley Adjetiva Penal

vigente en el Estado.

Ello en virtud de que el ofendido ELIMINADO en su escrito de querella con fecha de presentación 6 seis de

agosto de 2013 dos mil trece, el cual fue debidamente ratificado ante el Fiscal Investigador el 13 trece de agosto del

mismo año, en lo esencial adujo que es usufructuario del inmueble ubicado en la calle Aguamarina número 1638 del

fraccionamiento Jardines del Sur en esta ciudad, que el día 9 de enero del presente año, siendo aproximadamente las

17:00 diecisiete horas, recibió varias llamadas a su teléfono celular por parte de su hermano ELIMINADO y su hijo

ELIMINADO diciéndole que se encontraban afuera de su domicilio porque iban a visitarlo, informándole, que en ese

momento estaban viendo que la señora ELIMINADO y el hermano de ésta de nombre ELIMINADO acompañados de

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un cerrajero, se encontraban violentando las cerraduras de la puerta e intentando introducirse al domicilio, por lo que de

inmediato se trasladó a su domicilio y al llegar a éste alcanzó a ver que se retiraba del lugar una persona con una caja de

herramientas, a quien inquirió por el motivo por el cual se encontraba en el interior de su casa y éste le contestó que él

había sido contratado para abrir la cerradura de la puerta de la entrada y cambiar la combinación de la misma, por las

personas que se habían quedado en el interior, por lo que les reclamó a quienes se habían introducido, diciéndole la

señora ELIMINADO que esa era su casa, y que por eso se había metido, y que no se saldría, siendo que hasta la fecha

no le han querido regresar su casa.

Querella que, en cuanto a que la acusada habita el domicilio ubicado en la calle Aguamarina número 1638

mil seiscientos treinta y ocho del fraccionamiento Jardines del Sur de esta Ciudad, merece valor indiciario en términos del

artículo 311 del Código de Procedimientos Penales en vigor, al haber sido recibida por la Autoridad Investigadora en

cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos 21, Constitucional y 3º, fracción I, del Código Procesal Penal

vigente para el Estado, sobre el particular resulta aplicable, la Tesis de Jurisprudencia VI. 1º. J/46, página 105, Tomo VII,

de mayo de 1996, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto:

“OFENDIDO, DECLARACIÓN MERECE EL VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es

inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el

alcance de un indicio que al corroborarse con otros datos de convicción adquieren validez preponderante”.

Imputación a la que se adminicula lo declarado por los testigos de cargo, ELIMINADO , quienes en lo que

interesa fueron coincidentes en señalar que el día 9 nueve de enero del 2013 dos mil trece, siendo las 17:00 diecisiete

horas aproximadamente fueron a buscar al ofendido ELIMINADO a su domicilio ubicado en la calle de Aguamarina

número 1638 mil seiscientos treinta y ocho del fraccionamiento Jardines del Sur, el cual también era el domicilio del

segundo de los deponentes que es su hijo, que al llegar vieron que dos señores y ELIMINADO madre del segundo de

los declarantes, se encontraban en el lugar y uno de los hombres intentaba forzar y abrir la puerta para ingresar, motivo

por el que le llamaron al afectado y le dijeron que se dirigiera al lugar para que se percatara de lo que estaba pasando,

llegando éste en poco tiempo y en eso vieron que del domicilio salía un hombre con una bolsa de herramientas y el

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ofendido le preguntó que por qué se había metido a la casa, contestándole el cerrajero que la mujer y el otro hombre que

se encontraban adentro habían solicitado sus servicios para que pudieran abrir la casa e ingresar, razón por la que tanto

el ofendido, como los testigos de cargo ya no pudieron entrar a la casa, siendo que el ofendido se puso a discutir con la

acusada y desde esa fecha ella se quedó a vivir en ese domicilio, en el cual anteriormente no habitaba, ya que dos años

antes se había ido a vivir al rancho de Villa de Reyes, siendo que tanto el afectado, como su hijo ELIMINADO tuvieron

que irse a vivir a otro lugar.

Declaraciones de los testigos de mérito, que en cuanto a que la acusada ELIMINADO es la persona que

ocupa el domicilio ubicado en Aguamarina número 1638 mil seiscientos treinta y ocho del fraccionamiento Jardines del

Sur de esta Ciudad, merecen el valor probatorio indiciario, de conformidad con lo establecido en el ordinal 311 de la Ley

Adjetiva Penal del Estado, al reunir los requisitos señalados en el diverso numeral 317 de la propia legislación, toda vez

que fueron rendidas por personas mayores de edad, que apreciaron los hechos por sus propios sentidos, en virtud de

encontrarse en el lugar de los hechos cuando estos acontecieron, circunstancias que evidencian que cuentan con la

capacidad y el criterio para juzgar el acto sobre el que depusieron, ya que lo conocieron por sí mismos y no por

inducciones de terceras personas, además de conducirse con claridad sobre la sustancia del acto inquirido, sin que obre

alguna prueba de que fueron obligados o bien impulsados por engaño, error o soborno.

Al efecto, resulta aplicable, por las razones que la conforman la jurisprudencia 352, de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, listada en la página 195, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

“TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.- Las declaraciones de quienes atestiguan en el

proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación

concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias

objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o

veracidad del testimonio subjudice”.

En este punto es necesario destacar que resulta infundado el agravio que hace valer la defensa, en el

sentido de que el A quo debió demeritar el dicho de los referidos deponentes, en virtud de que son familiares del

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afectado, ya que el primero de los declarantes es su hermano y el segundo su hijo, argumento que resulta infundado

puesto que en materia penal no existen las tachas de testigos, ni de las constancias de autos se advierte indicios que

hagan dudar de la imparcialidad de los deponentes.

Ilustra lo anterior la Jurisprudencia VI.1o.P.J/17, con número de registro 188070, emitida por los Tribunales

Colegiados de Circuito perteneciente en la Novena Época consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XIV, diciembre de 2001, consultable a foja 1627, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“TACHAS DE TESTIGOS. NO EXISTEN EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA). El artículo 153 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social establece que no puede oponerse

tacha a los testigos que declaren durante el proceso, por lo que el argumento del inculpado en el sentido de que las

declaraciones de los testigos de cargo deben ser desestimadas por tener vínculos familiares o de amistad con el

ofendido, deviene infundado, pues esas circunstancias, por sí mismas, no restan valor probatorio a las testimoniales,

máxime que se encuentran robustecidas con el dicho del ofendido, con la confesión del inculpado y con los demás

medios de prueba relacionados en la causa.

Se adminicula a los reseñados medios de prueba, lo declarado en autos por la propia enjuiciada

ELIMINADO el 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece, quien ante el Fiscal Investigador, en esencia refirió que es

falso el dicho del afectado y los testigos de cargo, ya que lo cierto es que ella siempre ha vivido en el domicilio ubicado en

la calle Aguamarina número 1638 mil seiscientos treinta y ocho de la colonia Jardines del Sur, desde aproximadamente

ocho años atrás, ya que llegó ahí a vivir con sus hijos y su esposo el querellante ELIMINADO desde el año 2004 dos mil

cuatro en el mes de diciembre, ya que la casa la adquirió por medio de un crédito de fovissste de su esposo, por lo que

tal domicilio ha sido su morada conyugal, ya que el querellante y ella tiene casados 34 treinta y cuatro años y procrearon

hijos, de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de 27, 31, 19 y 26 años de edad, así como que ella siempre ha vivido con

sus hijos y su esposo ya que siguen casados.

Declaración que fue rendida con asistencia de su abogado defensor de oficio, de conformidad con lo

establecido en el artículo 8° de la Ley Adjetiva Penal, y del artículo 20 fracción X de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos, a las que se les otorga el valor jurídico indiciario que establece el artículo 310 en relación con

el 311 ambos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado y de la que se advierte que si bien no acepta la

conducta que se le reprocha, sí acepta encontrarse viviendo, es decir poseyendo, el domicilio objeto del delito, ubicado

en la calle Aguamarina número 1638 mil seiscientos treinta y ocho de la colonia Jardines del Sur, de esta capital.

Así, de la legal adminiculación de los medios de prueba reseñados, debidamente valorados en su conjunto,

conforme lo dispone el ordinal 320 de la Ley Instrumental de la materia, podemos concluir que se encuentra debidamente

acreditado el hecho de que la activo ELIMINADO se encuentra habitando, es decir, poseyendo, el domicilio ubicado en

la calle Aguamarina número 1638 mil seiscientos treinta y ocho de la colonia Jardines del Sur, de esta capital, del cual es

usufructuario vitalicio el ofendido ELIMINADO Sin embargo, en lo relativo al elemento normativo del delito

correspondiente a que dicha ocupación por parte de la acusada se realice “de propia autoridad”, a juicio de este Tribunal

de alzada, no se surte en la especie.

En efecto, el elemento normativo en comento, hace alusión a que la ocupación del inmueble o el derecho

real ajeno, se haga de mutuo propio, es decir, sin autorización del orden jurídico, como el cumplimiento de un deber, la

orden de una autoridad competente o bien, el ejercicio de un derecho.

En el presente caso, la acusada ELIMINADO al momento de emitir su declaración ministerial ya

reseñada, declaró que en efecto se encuentra ocupando el domicilio ubicado objeto del delito, sin embargo, señaló como

la causa generadora de dicha posesión, el contrato de matrimonio que celebró con el ahora querellante ELIMINADO

aduciendo que desde el año 2004 dos mil cuatro, el ofendido la llevó a vivir a dicho domicilio junto con sus hijos,

constituyendo así la morada conyugal en tal lugar, declaración a la que se le otorga el valor probatorio indiciario que

establece el numeral 311 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, al haber sido rendida con asistencia de su Abogado defensor,

de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Adjetiva Penal, y del artículo 20 fracción X de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A efecto de corroborar su dicho, acompañó a los autos de origen, el acta certificada de Matrimonio número

137, de la Oficialía 1 del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., en la que aparece como fecha de registro 23 de junio

de 1980 mil novecientos ochenta y el nombre de los contrayentes es ELIMINADO y ELIMINADO , acta de matrimonio a

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la que se le otorga el valor probatorio pleno que establece el ordinal 315 de la Ley Instrumental de la materia, al haber

sido expedida por funcionario público en ejercicio de su atribuciones.

De lo anterior deviene que, si bien es cierto la aquí apelante, no ostenta ningún derecho real sobre el bien

inmueble que posee, lo cierto es que sí ostenta un derecho personal al uso del mismo, ello derivado del contrato de

matrimonio celebrado con el usufructuario vitalicio, el cual señala como la persona quien la llevó a vivir a tal lugar, desde

el 5 cinco de diciembre de 2004 dos mil cuatro, junto con sus hijos, constituyendo así la morada conyugal en dicho

domicilio, afirmación de la encausada, que se robustece con la copia certificada de su credencial de elector (foja 17), con

clave de elector LPCNMA59061524M700, expedida por el Instituto Federal Elector a nombre de ELIMINADO en la que

se advierte como su domicilio el ubicado en calle Aguamarina 1638 mil seiscientos treinta y ocho de la colonia Jardines

del Sur, documento que, al obrar en copia certificada por autoridad pública respecto de documento público expedido por

la Autoridad en la materia, merece el valor probatorio pleno que establece el numeral 313 de del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado.

Documento público con el que se robustece el dicho de la querellante, así como con el acta de matrimonio

que obra en los autos de origen, en el sentido de que su domicilio oficial es el de Aguamarina 1638 mil seiscientos treinta

y ocho, colonia Jardines del Sur, domicilio del que el afectado, quien es su cónyuge, es usufructuario vitalicio, de ahí que

a la encausada le asista un derecho derivado de posesión sobre el inmueble de mérito, puesto, que conforme a la

interpretación sistemática de los artículos 15, 29, 30, 31, 35, 40, 42, 45 y 53, del Código Familiar para el Estado, el

matrimonio constituye un acto jurídico, que nace a partir de la libre manifestación de la voluntad de los contrayentes en el

cual los esposos habitan en un domicilio conyugal, cuando en éste actúan con plena autoridad e iguales consideraciones,

el cual pueden establecer en un inmueble que no sea propio de ninguno de ellos, en tanto gocen de la autoridad propia

antes indicada; que sea propiedad de ambos; o, que el dominio pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya

adquirido antes o durante el matrimonio, siendo que en el régimen de separación de bienes cada uno de los cónyuges

conserva la propiedad y administración de sus respectivos bienes. Cuando se da este último supuesto, el inmueble sede

del hogar permanecerá en todo momento como propiedad del cónyuge respectivo, quien conservará la posesión

originaria, mientras que el diverso integrante de la pareja tendrá una posesión derivada, cuya causa se encuentra en el

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acto jurídico del matrimonio. Sin demérito de ese dominio exclusivo de uno de los cónyuges, el bien raíz deberá ser

destinado preponderantemente a la satisfacción de los alimentos del otro cónyuge y de sus hijos, si los hubiere,

cubriéndose así, específicamente, el rubro habitación, como uno de los diversos satisfactores que comprende la figura de

los alimentos, que deben proporcionarse los cónyuges entre sí, en términos de los artículos 140 al 143 del invocado

Código Familiar.

En tal virtud, este Tribunal de alzada considera que en el presente caso, no se integra el elemento

normativo de la conducta típica de despojo, consistente en que la ocupación por parte de la encausada se haya hecho

“de propia autoridad”, puesto que del enlace realizado a la luz del ordinal 320 del Código Procesal de la materia, respecto

de la declaración de la afectada así como de los documentos públicos con los que acreditó su matrimonio con el

afectado, así como que su domicilio oficial es el inmueble del cual su cónyuge es el usufructuario vitalicio, en virtud de

que en 22 veintidós de octubre de 2011 dos mil once, donó la nuda propiedad del mismo a su hijo ELIMINADO todo lo

cual nos lleva a concluir que a la afectada le asistía un derecho personal de ocupación del inmueble, en virtud de la

posesión derivada que de este ostentaba como cónyuge del querellante.

Sin que pueda argüirse en contrario, que la afectada haya perdido su derecho de posesión respecto del

inmueble materia del delito, en virtud haberse separado del mismo, en virtud de que dicho extremo no se encuentra

fehacientemente comprobado en la causa que nos ocupa.

Se afirma lo anterior, puesto que, con la finalidad de acreditar que la acusada no habitaba en el inmueble de

referencia, previo a los hechos de 9 nueve de enero de 2013 dos mil trece, el Juez de la causa tomó en consideración el

dicho de los testigos de cargo, ELIMINADO , siendo que, en lo concerniente el primero de los aludidos atestes

únicamente refirió que la acusada no vivía en el domicilio materia del delito, sino que llegó a instalarse sin permiso y su

hermano tuvo que buscar otro lugar para vivir, mientras que el segundo de los mencionados declarantes, refirió que su

madre no vivía con ellos desde hacía dos años, ya que su padre y su madre se encuentran separados y ella se había ido

a vivir al rancho de Villa de Reyes, desde el 9 nueve de enero de 2013 dos mil trece, por lo cual su padre tuvo que buscar

otro lugar para vivir, que es en el que actualmente ambos viven.

Declaraciones las anteriores, que si bien cuentan con el valor probatorio indiciario que establece el numeral

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311 de la Ley Instrumental de la materia, no resulta aptas ni suficientes para acreditar que ELIMINADO se haya

separado del domicilio conyugal, ni mucho menos que en razón de lo anterior haya perdido su derecho de posesión sobre

el mismo, en virtud de que los atestes de referencia, únicamente aluden a que la acusada y el querellante se separaron, y

la acusada dejó de vivir en el inmueble materia del presente asunto, hecho que no se encuentra corroborado con ningún

otro medio de convicción y que por tanto, dichos atestos resultan insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia

de la aquí apelante, dada negativa que de la comisión de la conducta delictiva realizó la encausada en vía de declaración

preparatoria, en la que refirió que nunca tomó posesión del domicilio en la fecha indicada por el querellante ya que ella

siempre ha vivido en el mismo, por ser su domicilio conyugal, lo cual robusteció al presentar la copia certificada de su

credencial de elector en la que aparece como su domicilio oficial el ubicado en calle Aguamarina 1638 mil seiscientos

treinta y ocho, colonia Jardines del Sur, documento público que cuenta con el valor probatorio pleno que establece el

numeral 313 de la Ley Adjetiva Penal y cuya eficacia demostrativa plena, no puede ser invalidada con los testimonios de

mérito, en virtud de ser únicamente indicios no corroborados con medio de prueba alguno, ya que los referidos testigos

de cargo únicamente señalan que la acusada no vivía en el domicilio de referencia, sin que consten pruebas, en cuanto a

este punto, avalen su dicho y que acrediten de manera fehaciente que ELIMINADO haya abandonado el domicilio

conyugal, perdiendo así la posesión del mismo, situación que no se desprende de ningún otro medio de convicción que

obre en la causa que nos ocupa, ya que el querellante nada adujo al respecto y si bien es cierto, obran en la causa de

origen las copias certificadas del juicio ordinario civil 1261/2010 por divorcio necesario promovido por ELIMINADO , en

contra de ELIMINADO de las que se advierte que al solicitar el amparo y protección de la justicia federal, la encausada

señaló que fue objeto de un ilegal emplazamiento a dicho procedimiento, en virtud de que desde el 6 seis de mayo de

2010 dos mil diez, el demandante la corrió del domicilio conyugal establecido en la calle Aguamarina 1638 mil seiscientos

treinta y ocho de la colonia Jardines del Sur de esta ciudad, al haberle cambiado las chapas y no permitirle ingresar al

inmueble, documental que si bien, al tratarse de copias certificadas por funcionario público en ejercicio de sus

atribuciones, merece el valor probatorio pleno que establece el numeral 311 de la Ley Adjetiva Penal en vigor,

únicamente en cuanto su existencia, empero no cuentan con la fuerza legal ni el alcance para demostrar que la acusada

efectivamente haya abandonado el domicilio conyugal y con ello la posesión material que del mismo detentaba, en primer

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lugar, porque las afirmaciones vertidas por la acusada ante diversa autoridad y en otro juicio de diversa índole, no pueden

ser consideradas como prueba dentro de la causa de origen, en virtud de contravenir el principio de inmediación, ya que

dicha declaración no fue desahogada ante el Juez del proceso y en segundo lugar porque de las constancias del juicio

ordinario civil de referencia, se advierte que la Juez Cuarto de Distrito de Estado, mediante resolución de 24 veinticuatro

de noviembre de 2012 dos mil doce, dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio ordinario civil de referencia, en virtud

del ilegal emplazamiento de la ahí quejosa, razón por la que no es posible tomar en consideración las actuaciones

judiciales que derivan de dicho asunto.

Igual suerte corren las documentales en copia simple consistentes en sentencia dictada por la H. Cuarta

Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 8 ocho de mayo de 2013 dos mil trece, en el toca 793/2012, así

como de los conocimientos de hechos 136/2010 de fecha 07 de mayo de 2010 y ACT/SLP/PGJE/17/I/2013,

documentales a las que no se les reconoce valor probatorio alguno en virtud de constar únicamente en copias simples,

por lo cual no se tiene certeza de la veracidad de su contenido, además de que las declaraciones realizadas por las

partes en las documentales de referencia, no fueron rendidas ante el Juez de la causa, violentando así el principio de

inmediación procesal, máxime que las copias simples de referencia, no se encuentran corroboradas con ningún otro

medio de convicción que conste en la causa de origen.

Respecto a las documentales consistente en las copias de traslado, con sello del Juzgado Sexto del Ramo

Civil, relativas al juicio ordinario civil reivindicatorio 1642/2014 tramitado por ELIMINADO en contra de ELIMINADO así

como la contestación de demanda y la reconvención plateadas por la demandada, a las cuales se les otorga el valor

probatorio indiciario que establece el ordinal 311 de la Ley Instrumental de la materia, ya que resultan un indicativo de la

tramitación de dicho juicio del orden civil, sin embargo, en cuanto a su alcance se demeritan en todo valor probatorio ya

que no hacen referencia a los hechos materia de la presente causa penal, ni de su contenido se advierte que sean aptas

para demeritar o robustecer el resto del caudal probatorio, máxime que el hecho de que el ofendido haya recurrido a la

vía civil para recuperar la posesión del bien inmueble del que es usufructuario vitalicio, no excluye, por sí mismo, la vía

penal a la que recurrió al considerar que en la aquí apelante cometió un delito en su contra.

Por otra parte, y aun suponiendo sin conceder que se hubiere acreditado en autos que la aquí apelante

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ELIMINADO hubiere abandonado el domicilio conyugal objeto del delito, debe decirse que ello solo implicaría que perdió

la posesión material del mismo, más no el derecho de posesión sobre dicho domicilio conyugal, mismo que deriva del

contrato de matrimonio que la une con el querellante ELIMINADO contando por ende la encausada con el derecho de

habitar el inmueble de mérito, el cual no se extingue con el simple abandono de la posesión material, puesto que a los

cónyuges les asiste el derecho de reincorporarse al mismo en cualquier momento, dada la obligación que les impone el

artículo 29 del Código Familiar para el Estado, lo cual no implica que el cónyuge que se incorpora, tenga derecho de

despojar del domicilio al cónyuge que habite el mismo, como bien lo refirió el A quo, empero, de las constancias de cargo

que han sido debidamente reseñadas y justipreciadas, (querella y testimonios de cargo), no se advierte acreditado que la

acusada haya realizado acción alguna tendiente a impedir que el afectado ELIMINADO habitara el domicilio ubicado en

la calle Aguamarina 1638 mil seiscientos treinta y ocho de la colonia Jardines del Sur de esta ciudad, puesto que tal

situación no la refieren expresamente ni el afectado, ni los testigos de cargo quienes se limitan a aducir que, en razón de

que la indiciada ELIMINADO ocupó el inmueble referido, ellos no pudieron entrar al mismo y que el pasivo, así como su

hijo, tuvieron que buscar otro lugar donde vivir, sin que se aprecie que señalen que la encausada realizó actos positivos

encaminados a impedir que el usufructuario vitalicio del inmueble objeto del delito, ejerciera sus derechos sobre el mismo,

a la par de la apelante, requisito indispensable para considerar acreditado el delito de despojo entre cónyuges.

Al efecto resulta aplicable, por las razones que la conforman la tesis I.1o.P.8 P, con número de registro

202400, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, mayo de 1996, consultable a foja 617,

cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“DESPOJO ENTRE CÓNYUGES SOBRE EL INMUEBLE DONDE SE CONSTITUYÓ EL DOMICILIO

CONYUGAL. Incurre en el delito de despojo previsto en el artículo 395, fracción I, del Código Penal para el Distrito

Federal, el consorte que había abandonado el inmueble donde se constituyó domicilio conyugal y después regresa

aprovechando la ausencia del que aún lo habitaba, destruyendo las chapas de la puerta para lograr el acceso

ELIMINADO , toda vez que si bien es cierto que la sola designación del inmueble como domicilio marital le autoriza a

poseerlo y el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal indica que el esposo que se

separó tendrá en todo tiempo el derecho a volver al aposento conyugal, también es cierto que esa disposición legal no

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tiene el alcance de autorizarlo a impedir que su consorte pueda disponer de dicho bien”.

En esta tesitura, al no haberse acreditado en la causa de origen, que la posesión que la encausada detenta

sobre el bien inmueble ubicado en la calle Aguamarina 1638 mil seiscientos treinta y ocho de la colonia Jardines del Sur

de esta ciudad, haya sido de propia autoridad, es decir, sin derecho alguno, se concluye que los medios de prueba

sometidos a consideración, no acreditan legalmente el primero de los elementos materiales que integran el cuerpo del

delito de DESPOJO que prevé el artículo 209 fracción I del Código Penal aplicable, puesto que de las probanzas

reseñadas y justipreciadas en párrafos que antecede, se advierte una insuficiencia de pruebas, entendida esta como el

caso en el que el delito no se acredita, ya porque éste no se actualizó o porque de haberlo hecho el Ministerio Público no

allegó a la causa las probanzas idóneas para demostrarlo.

Tiene aplicación al caso el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito, visible en la página 2462, Tesis II. 2º. P. J/17, Tomo XXII, diciembre de 2005, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época con el siguiente contenido:

“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para

tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se

encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho,

pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello

es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo

cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda

apoyar el por qué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser

cierto el hecho delictivo, no se aportaron”.

Máxime que la sentenciada, aquí apelante ELIMINADO, al rendir su declaración preparatoria negó la

comisión de la conducta delictiva que le fue imputada, por consiguiente, ante la ineficacia de las probanzas de cargo

analizadas y la negativa del hecho delictivo por parte de la enjuiciada, resulta inconcuso que en el caso no se destruyó el

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principio de presunción de inocencia que a favor de todo inculpado contempla la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y

102, apartado A, párrafo segundo, que se traduce en que el acusado no está obligado a probar la licitud de su conducta

cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al

Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado, lo que en

la especie no aconteció.

Resulta aplicable al caso, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito, en la tesis I.4o.P.36 P, con número de registro 173507, visible en la página 2295, del tomo XXV, enero del 2007,

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual indica:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO

A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA

PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA,

CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14,

de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero,

19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el

acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no

tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos

constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de

inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable

hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad

durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los

hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina

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necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que

una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su

respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto;

mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la

responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si

ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales

que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se

consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido

obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una

condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad

probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procésales y que sea capaz de

enervar al propio principio.”

En consecuencia, ante lo esencialmente fundado de los agravios expresados por la encausada, aquí

apelante, suplidos en su deficiencia por este Tribunal de Alzada, lo procedente en el caso es, como al efecto se hace,

REVOCAR la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra de ELIMINADO , el 3 tres de diciembre de 2015 dos

mil quince, por la Juez Segundo del Ramo Penal de esta capital, por el delito de DESPOJO, dentro de la causa penal

172/2014-4; y, en su lugar, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de ELIMINADO , en la comisión del citado

delito.

Por lo antes expuesto y fundado y, además, con apoyo en los artículos 89, 90, 361, 362, 364, 383, del

Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

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SEGUNDO.- Resultaron esencialmente fundados los motivos de inconformidad expuestos por la apelante

ELIMINADO , suplidos en su deficiencia por este Tribunal de Alzada.

TERCERO.- En consecuencia, SE REVOCA la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra de

ELIMINADO , el 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince, por la Juez Segundo del Ramo Penal de esta capital,

por el delito de DESPOJO, dentro de la causa penal 172/2014-4; y, en su lugar, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a

favor de ELIMINADO , en la comisión del citado delito.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso al Juzgado de origen y

en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese, cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado ELIMINADO Licenciado ELIMINADO y Licenciada

ELIMINADO , quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ELIMINADO siendo ponente

el primero de los Magistrados nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO . DOY FE.-