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AMPARO EN REVISIÓN 421/2019 RECURRENTES: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE MARCAS NOTORIAS, INVESTIGACIÓN, CONTROL Y PROCESAMIENTO DE DOCUMENTOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, ICOS CORPORATION (QUEJOSA), Y SANDOZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERO INTERESADA) PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA COLABORÓ: JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ FARÍAS Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Cotejado: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Icos Corporation, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan. 1 III. AUTORIDADES RESPONSABLES 1 Páginas 2 a 58 del juicio de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 421/2019 RECURRENTES: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE MARCAS NOTORIAS, INVESTIGACIÓN, CONTROL Y PROCESAMIENTO DE DOCUMENTOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, ICOS CORPORATION (QUEJOSA), Y SANDOZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERO INTERESADA)

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA COLABORÓ: JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ FARÍAS Vo.Bo. MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Cotejado:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por

escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México, Icos Corporation, por

conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de

la Justicia de la Unión contra las autoridades y por los actos que a

continuación se precisan.1

III. AUTORIDADES RESPONSABLES

1 Páginas 2 a 58 del juicio de amparo.

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a) Cámara de Diputados b) Cámara de Senadores b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos c) Secretario de Gobernación d) Secretario de Economía e) Director del Diario Oficial de la Federación f) Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial g) Subdirector Divisional de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y h) Coordinador departamental de Resoluciones de Marcas Notorias del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

V. ACTOS RECLAMADOS 1. El artículo 199 Bis 1, noveno y penúltimo párrafo, de la Ley de la

Propiedad Industrial; y,

2. Su aplicación en el oficio 20032, de ocho de mayo de dos mil dieciocho, emitido en el expediente administrativo P.C. 1141/2018 (M-83) 12289, por el que el Subdirector Divisional de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, levantó las medidas cautelares impuestas a SANDOZ, S.A. DE C.V.

SEGUNDO. Prevención, admisión y sentencia. Por auto de

treinta de mayo de dos mil dieciocho, el Juez Octavo de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien por razón de

turno correspondió conocer de la demanda, requirió a la quejosa a

efecto de que precisara los actos reclamados; cumplida la prevención,

el siete de junio siguiente admitió la demanda, solicitó a las

autoridades responsables su respectivo informe con justificación, dio al

Agente del Ministerio Público de su adscripción, la intervención que

legalmente le compete, quien no formuló pedimento; finalmente,

señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.

Seguida la secuela procesal, el seis de agosto de dos mil

dieciocho, el juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional

que concluyó con la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de

ese año, por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la

Séptima Región, bajo el número 356/2018, en la que decretó el

sobreseimiento en el juicio respecto de algunos actos, y lo concedió en

relación con la ley, haciendo extensiva la concesión a su acto de

aplicación.

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TERCERO. Interposición de los recursos de revisión.

Inconformes con la determinación anterior, las autoridades

responsables (Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara

de Diputados del Congreso de la Unión y el Coordinador

Departamental de Amparos del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial en representación del Subdirector Divisional de Marcas

Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos) la

parte tercero interesada y la quejosa, interpusieron sendos recursos

de revisión que fueron admitidos y registrados con el número

375/2018, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito, en auto de dieciséis de noviembre de dos mil

dieciocho.

CUARTO. Remisión del asunto a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación. En sesión de dieciséis de mayo de dos mil

diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento, de conformidad

con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 10,

fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, y punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General

5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por el Tribunal

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que

la competencia originaria le corresponde a este Alto Tribunal, por

subsistir el problema de constitucionalidad del artículo 199 Bis 1, sexto

y penúltimo párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial.2

QUINTO. Admisión ante la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que

esta asumía su competencia originaria para conocer de los recursos,

ordenó su registro bajo el expediente 421/2019, lo turnó al Ministro

José Fernando Franco González Salas y remitió los autos a la Sala a

la que se encuentra adscrito.3

SEXTO. Avocamiento a Sala. En acuerdo de doce de

septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala

2 Páginas 247 a 268 del recurso de revisión 375/2018. 3 Páginas 101 a 107 del Amparo en Revisión 421/2017.

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ordenó que esta se avocara al conocimiento del asunto, así como

remitir los autos a la ponencia del Ministro ponente para la formulación

del proyecto correspondiente.4

SÉPTIMO. Publicación del proyecto de resolución. Dado que

la Litis del presente recurso se relaciona con la constitucionalidad de

normas generales, con fundamento en los artículos 73, párrafo

segundo, y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de

resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este

recurso de revisión.5

SEGUNDO. Oportunidad. No se verifica la oportunidad de la

interposición de los recursos de revisión, puesto que el Tribunal

Colegiado ya comprobó su presentación en tiempo.6

TERCERO. Legitimación. En primer lugar, esta Segunda Sala

estima que la autoridad responsable, Subdirector Divisional de Marcas

Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos del

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, carece de legitimación

para interponer el recurso de revisión.

Lo anterior es así, ya que del análisis sistemático de lo dispuesto

en el artículo 107, fracción I, constitucional, en relación con lo previsto

en los diversos numerales 5° y 80 de la Ley de Amparo, se pone de

manifiesto que los recursos previstos en esa ley fueron consagrados

por el legislador con el propósito de reparar los perjuicios sufridos por

4 Página 161 ídem. 5 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, dado que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia emitida por un juez de distrito, el cual se considera de interés y trascendencia y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 6 Páginas 249 a 251 del amparo en revisión 375/2018 del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

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las partes en el juicio o terceros afectados, con motivo de las

determinaciones ilegalmente adoptadas por el órgano encargado de

su tramitación, por lo que para que sean procedentes es menester que

quien los interponga esté legitimado para tal efecto, por haber sufrido

una ofensa, lesión o agravio en su esfera de derechos.

Por lo anterior, es dable afirmar que si los recursos previstos en

la Ley de Amparo son los medios de impugnación que puede hacer

valer la parte agraviada con una resolución dictada en un juicio para

obtener su modificación o revocación, sea por el superior del órgano

que emitió la resolución, sea por el mismo órgano actuando en pleno;

quien a pesar de ser parte en el juicio, no resulta agraviado con esa

resolución, carece de legitimación para recurrirla y excitar la función

jurisdiccional de una nueva instancia, en tanto que los recursos sólo

pueden ser interpuestos por la parte a quien causa agravio, perjuicio o

gravamen, la resolución que se recurra como titular del derecho

puesto a discusión en el juicio.

En ese sentido, en el artículo 877 de la Ley de Amparo se

establece una regulación específica sobre la facultad de las

autoridades responsables para recurrir las resoluciones, tratándose de

amparos indirectos, al disponer que sólo podrán interponer recurso de

revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de

cada una de ellas se haya reclamado y que, tratándose de amparos

contra normas generales, podrán hacerlo los titulares de los órganos

del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.

De lo hasta aquí expuesto, queda de relieve que la autoridad

responsable, aunque es parte en el juicio de amparo, carece de

legitimación para interponer el recurso de revisión cuando la

resolución que pretenda impugnar, no la agravie o bien no afecte

directamente el acto o actos que de ella se hubiere reclamado y, por

7 “Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional”.

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tanto, al no surtirse esos supuestos jurídicos el recurso debe ser

declarado improcedente.

En ese contexto, no debe perderse de vista que la parte quejosa

promovió el juicio de amparo indirecto en el que se dictó el fallo

recurrido, contra el artículo 199 Bis 1, párrafos noveno y penúltimo, de

la Ley de la Propiedad Industrial, atribuyéndose al Subdirector

Divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y Procesamiento

de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la

aplicación del precepto tildado de inconstitucional8; lo que se corrobora

con la lectura del capítulo de actos reclamados y autoridades

responsables del escrito de demanda y de su aclaración.

Por su parte, de la sentencia recurrida se desprende que en el

considerando quinto, el Juez de distrito concedió el amparo al concluir

que el precepto reclamado contraviene el principio de supremacía

constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución, al

considerar que los artículos 1716 del Tratado de Libre Comercio de

América del Norte y 50 del Acuerdo sobre los Aspectos de los

Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, no

contemplan la posibilidad del levantamiento de medidas provisionales;

e hizo extensiva la concesión del amparo al acto de aplicación

consistente en el oficio 20032, de ocho de mayo de dos mil dieciocho,

emitido en el expediente administrativo P.C. 1141/2018 (M-83) 12289,

por el que se levantaron las medidas cautelares impuestas a la tercero

interesada, SANDOZ, sociedad anónima de capital variable.

De esta manera, el juez de distrito no analizó el acto de

aplicación en sí mismo, sino que lo dejó insubsistente por vía de

consecuencia, es decir, al haberse fundado en un precepto legal

supuestamente inconstitucional.

Entonces, si se parte de la premisa de que en términos del citado

artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables sólo

pueden interponer recurso de revisión contra las sentencias que

8 El cual hizo consistir en el oficio número 20032, de ocho de mayo de dos mil dieciocho, emitido en el expediente administrativo P.C. 1141/2018 (M-83) 12289, por el que se levantaron las medidas cautelares impuestas a SANDOZ, S.A. DE C.V.

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afecten “directamente” el acto que de cada una se reclama, resulta

palmario que si el acto de aplicación de la norma tildada de

inconstitucional no fue objeto de estudio, lo decidido en la sentencia

recurrida no afecta a la autoridad recurrente del Instituto Mexicano de

la Propiedad Industrial.

Por tanto, si la referida autoridad sólo tiene el carácter de

ejecutora, es dable concluir que carece de legitimación para interponer

el recurso de revisión. Es aplicable al caso la jurisprudencia

sustentada por esta Segunda Sala, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO

CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA

INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO

DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA”9.

En consecuencia, es improcedente el recurso de interpuesto por

el Subdirector Divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y

Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial, por lo que procede su desechamiento.

Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver

los amparos en revisión 134/2016 y 163/2016, en sesiones de ocho y

veintinueve de junio de dos mil dieciséis, respectivamente.10

Contrario a lo anterior, la parte quejosa, tercero interesada y

autoridades responsables (Presidente de la República y Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión), sí cuentan con legitimación para

interponer el recurso de revisión porque, la primera de ellas

controvierte los efectos de la concesión de amparo y las demás 9 Cuyo texto y datos de publicación son: “Las autoridades responsables señaladas como ejecutoras en el amparo contra leyes, por regla general, carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra una norma de carácter general y, en consecuencia, contra su acto de aplicación, ya que tal determinación no les causa perjuicio alguno, al no haberse estudiado la constitucionalidad del acto que les fue atribuido. Sin embargo, esta regla general no es aplicable al caso en que, habiéndose otorgado el amparo contra la ley reclamada y su acto de aplicación, la autoridad responsable ejecutora no controvierta los motivos y fundamentos por los que se declaró la inconstitucionalidad de dicha ley, sino el efecto dado al fallo protector que le ocasiona un perjuicio, lo cual la legitima para acudir a la revisión”. Jurisprudencia número 2ª./J. 11/2014 (10ª.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Común, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, registro: 2005718, página: 1243. 10 Ambos asuntos se resolvieron por unanimidad de cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán.

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recurrentes cuestionan la declaratoria de inconstitucionalidad de la

norma reclamada.

Aunado a lo anterior, José Alejandro Luna Fandiño está

legitimado para interponer el recurso de revisión en representación de

la parte quejosa, toda vez que le otorgó ese poder, lo que se advierte

del testimonio del acta exhibido con la demanda de amparo.11

Por su parte, Alberto Santos García en su carácter de apoderado

legal de la parte tercero interesada, tiene legitimación para interponer

el recurso en su representación, porque dicho poder le fue otorgado

según se advierte del testimonio de la escritura que contiene el

otorgamiento de poderes de la sociedad SANDOZ, Sociedad Anónima

de Capital variable, y ese carácter le fue reconocido por el juez de

distrito, en acuerdo de dieciocho de junio de dos mil dieciocho.12

La Directora General Adjunta de lo Contencioso de la Secretaría

de Economía, está legitimada para interponer el recurso de revisión en

representación de la autoridad responsable, Presidente de la

República, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Amparo,

calidad que le fue reconocida por el juez de distrito al tener por rendido

el informe justificado en el juicio de amparo, mediante acuerdo de

cuatro de julio de dos mil dieciocho.13

En el mismo sentido, la Subdirectora de Amparos de la Cámara

de Diputados está legitimada para interponer el recurso en

representación de dicha autoridad, de conformidad con el artículo 9 de

la Ley de Amparo, carácter que le fue reconocido por el Juez de

Distrito al tener por rendido su informe justificado, en proveído de

catorce de junio de dos mil dieciocho.14

CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes que derivan del

asunto y que importan para su resolución, son los siguientes.

1. Ante la solicitud formulada por la quejosa, por oficio 19186 de 11 Páginas 59 a 76 del juicio de amparo. 12 Páginas 482 a 499 del juicio de amparo. 13 Página 597 ídem. 14 Página 473 ídem.

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tres de mayo de dos mil dieciocho, el Subdirector Divisional de

Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de

Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

impuso a la tercero interesada, SANDOZ, sociedad anónima de

capital variable, las medidas provisionales solicitadas y ordenó

su aplicación conforme a lo previsto en las fracciones II inciso a),

IV y V del artículo 199 bis15 de la Ley de la Propiedad

Industrial.16

En el propio oficio, la autoridad informó a SANDOZ, sociedad

anónima de capital variable que en términos del artículo 199 Bis

1, penúltimo y último párrafos, de la Ley de la Propiedad

Industrial, podía obtener el levantamiento de la medida

adoptada, mediante la exhibición de una contrafianza y que

disponía del plazo de diez días hábiles para presentar

observaciones en relación con la medida.17

2. Mediante escrito recibido el ocho de mayo de dos mil dieciocho,

identificado con el folio 012972, Sandoz, sociedad anónima de

capital variable, exhibió póliza de fianza ante el Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial, a efecto de que se ordenara

el levantamiento de las medidas cautelares que le fueron

impuestas.18

3. A través del oficio folio 20032, de ocho de mayo de dos mil

dieciocho, el Subdirector Divisional de Marcas Notorias;

Investigación; Control y Procesamiento de Documentos del

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tuvo por presentado

15 Artículo 199 BIS.- En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas: […] II.- Ordenar se retiren de la circulación: a) Los objetos fabricados o usados ilegalmente; […] IV.- Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 211 a 212 BIS 2; V.- Ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley, y […]. 16 Páginas 540 a 567 del juicio de amparo. 17 Páginas 540 a 567 ídem. 18 Páginas 569 a 573 ídem.

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el escrito que antecede, y toda vez que la garantía exhibida

comprendió la cantidad afianzada por la solicitante de las

medidas, más el monto adicional del cuarenta por ciento, ordenó

el levantamiento de las medidas provisionales impuestas.19

4. Inconforme, Icos Corporation, por conducto de su representante

legal, promovió juicio de amparo indirecto en el que impugnó la

constitucionalidad del artículo 199 Bis 1, noveno y penúltimo

párrafo, la Ley de la Propiedad Industrial, así como su aplicación

en el oficio 20032, a través del que se decretó la el

levantamiento de las medidas cautelares, con motivo de la

exhibición de la contrafianza por parte de la tercero interesada,

Sandoz, sociedad anónima de capital variable.20

5. Del juicio de amparo conoció el Juez Octavo de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México con el número

649/2018, en el que, en resolución emitida por el Juez Primero

de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, se resolvió:

Considerando tercero: Sobreseer en el juicio ante la

inexistencia del acto atribuido al Secretario de Gobernación y

al Secretario de Economía, consistente en la promulgación del

Decreto que reforma la Ley de la Propiedad Industrial, de

dieciocho de junio de dos mil diez, en específico, el artículo

199 Bis 1, párrafos sexto y penúltimo; así como respecto del

reclamado al Director General y Coordinador Departamental

de Resoluciones de Marcas Notorias, del Instituto Mexicano

de la Propiedad Industrial, consistente en el oficio con número

de folio 20032, a través del cual se ordenó el levantamiento

de las medidas cautelares, con fundamento en el artículo 63,

fracción IV, de la Ley de Amparo.

Considerando cuarto: Sobreseer en relación con el acto

reclamado al Director General adjunto del Diario Oficial de la

Federación, consistente en la publicación de la norma

impugnada, porque no se impugnó por vicios propios, con

19 Páginas 574 a 576 ídem. 20 Páginas 1 a 58 del juicio de amparo 649/2018.

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sustento en la causa de improcedencia prevista en el artículo

61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108 de la Ley de

Amparo.

Considerando quinto: Por una parte, se calificó infundado el

primer concepto de violación debido a que, contrario a lo

aducido, el hecho de que la persona a la que le fueron

decretadas ciertas medidas provisionales exhibiera una

contrafianza con el propósito de que le fueran levantadas,

atiende a que la persona que solicita la imposición (o

levantamiento) de aquéllas, tenga asegurado un monto que

subsane los daños y perjuicios que haya sufrido durante la

substanciación del procedimiento, hasta en tanto se resuelva,

en caso de que la autoridad administrativa competente del

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial determine que

efectivamente le asiste la razón en la resolución de fondo que

emita.

Por su parte, calificó fundado el segundo concepto de

violación, al concluir que el artículo 199 Bis 1, párrafos sexto y

penúltimo, de la Ley de la Propiedad Industrial, contraviene el

principio de supremacía constitucional previsto en el artículo

133 de la Constitución, ya que los artículos 1716 del Tratado

de Libre Comercio de América del Norte y 50 del Acuerdo

Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual

Relacionados con el Comercio, no contemplan la posibilidad

del levantamiento de las medidas, pues únicamente

consignan que se aporte una fianza o garantía equivalente,

que sea suficiente para proteger al demandado y evitar

abusos.

De esta manera, concedió el amparo a efecto de que el

Subdirector Divisional de Marcas Notorias, Investigación,

Control y Procesamiento de Documentos del Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial dejara de aplicar a la

quejosa los párrafos sexto y penúltimo del artículo 199 Bis 1

de la Ley de la Propiedad Industrial, hasta en tanto dicho

numeral no fuera reformado; asimismo, hizo extensiva la

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concesión del amparo al acto concreto de aplicación,

consistente en el oficio con folio 20032, de ocho de mayo del

dos mil diecinueve, a través del cual se ordenó el

levantamiento de las medidas provisionales impuestas a

Sandoz, Sociedad Anónima de Capital Variable, para el efecto

de que el Subdirector Divisional de Marcas Notorias,

Investigación, Control y Procesamiento de Documentos, lo

dejara insubsistente y emitiera una nueva determinación con

libertad de jurisdicción, conforme a lo establecido en el

artículo 1716 del Tratado de Libre Comercio de América del

Norte y el numeral 50 del Acuerdo Sobre los Aspectos de los

Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el

Comercio.

6. Inconformes, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la

Cámara de Diputados y el Subdirector Divisional de Marcas

Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos

del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la tercero

interesada y la parte quejosa interpusieron sendos recursos de

revisión, 21 de los que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito con el número

375/2018, quien, en ejecutoria emitida el dieciséis de mayo de

dos mil diecinueve, por una parte, declaró firme el

sobreseimiento decretado por el a quo, en relación con los actos

atribuidos al Secretario de Gobernación, Secretario de Economía

y al Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial; así como respecto del Director del Diario Oficial de la

Federación, al no haber expuesto la quejosa conceptos de

violación que atacaran por vicios propios la publicación del

decreto reclamado.

Por otra parte, agotó el estudio del primer agravio planteado por

la tercera interesada, al estar relacionado con cuestiones de

procedencia del juicio de amparo; y, finalmente, determinó dejar

a salvo la jurisdicción de este Tribunal para conocer de la

constitucionalidad del artículo 199 bis 1, sexto y penúltimo

párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial. 21 Páginas 3 a 124 del amparo en revisión 375/2018.

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QUINTO. Agravios. La quejosa, en el recurso de revisión,

formuló en síntesis los siguientes argumentos.

Primero. Si bien el juez de distrito realizó una correcta

interpretación respecto de la inconstitucionalidad del precepto

reclamado, los efectos de la concesión de amparo son

incorrectos, porque ordena a la autoridad responsable dictar otra

resolución, sin aplicar el precepto reclamado, basándose

únicamente en los artículos 1716 del Tratado de Libre Comercio

para América del Norte y 50 del Acuerdo Sobre los Aspectos de

los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el

Comercio, por lo que la referida autoridad estará en imposibilidad

jurídica de dictar una resolución basada en los artículos referidos

porque solo regulan la imposición de medidas provisionales y

ese acto ya lo emitió la responsable.

Lo correcto era que el A quo anulara el oficio 20032, sin la

obligación de dictar una nueva resolución, pues al dejar

subsistente el acto, el oficio 19186 por el que se impusieron las

medidas cautelares, volvería a gozar de plena eficacia y efectos

jurídicos; de esta manera, lo resuelto no es acorde con lo pedido

expresamente en la demanda de amparo, actualizándose una

incongruencia externa.

Segundo. El a quo señaló incorrectamente la inconstitucionalidad

del sexto y penúltimo párrafo del artículo; no obstante que, ante

el requerimiento realizado por el juez, la quejosa precisó que las

porciones impugnadas son el noveno y penúltimo párrafo del

artículo 199 Bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Por su parte, el Presidente de la República plantea

esencialmente, los agravios siguientes:

Primero. Toda vez que los tratados internacionales son

celebrados siempre que no sean contrarios a la Constitución, el

juez de distrito, en primer lugar, debió realizar un análisis

concentrado del precepto reclamado a efecto de determinar si es

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constitucional o no, de manera previa al estudio de

convencionalidad.

En relación con la constitucionalidad del artículo 199 Bis 1 de la

Ley de la Propiedad Industrial, el juez federal debió considerar lo

resuelto en el amparo en revisión 359/2016, de la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien no

constituye jurisprudencia, analiza de manera clara los derechos

fundamentales de equidad procesal, seguridad jurídica y debido

proceso que respeta la norma impugnada.

SEGUNDO. La sentencia emitida en el amparo indirecto carece

de congruencia y exhaustividad porque el Juez de Distrito

determinó que el artículo 199 bis 1 de la Ley de la Propiedad

Industrial, viola el derecho de supremacía constitucional.

El a quo analizó de manera incorrecta los conceptos de violación

y concedió el amparo sin considerar que las medidas cautelares

son de carácter provisional, emitidas dentro de un procedimiento

en el que se va a dirimir a quién se le reconoce el derecho sobre

las patentes; asimismo, pasó por alto que el precepto impugnado

establece que la contrafianza se fija con un 40% adicional a la

fianza otorgada por el solicitante de las medidas, lo que permite

que se cubran los daños y perjuicios en el supuesto de que se

emita una determinación adversa a su contraparte, por lo que

existe igualdad entre las partes.

TERCERO. Contrario a lo que se señaló en la sentencia

recurrida, el artículo 199 Bis 1 de la Ley de la Propiedad

Industrial no viola el principio de supremacía constitucional,

previsto en el numeral 133 de la Constitución.

El Juez señaló, de forma incorrecta, que el levantamiento de

medidas provisionales mediante el ofrecimiento de contrafianza

implica una contradicción con los Tratadores Internacionales,

aunado a que omitió señalar los derechos consagrados en el

Tratado internacional que colisionan con los derechos protegidos

por la legislación interna.

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15

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte establece la

posibilidad de las partes contratantes, de regular en su derecho

interno los procedimientos de defensa de los derechos de

propiedad intelectual que permitan la adopción de medidas

eficaces contra cualquier acto que los infrinja, con la única

limitante de que se evite la creación de barreras al comercio

legítimo y se proporcionen salvaguardas contra el abuso de los

procedimientos y, por ende, el artículo impugnado no es

inconstitucional.

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión formula los

siguientes agravios:

El Juez de Distrito realizó un estudio incorrecto respecto del

artículo 199 Bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial pues éste

no viola el principio de supremacía constitucional consagrado en

el artículo 133 de la Constitución.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que

los tratados internacionales se encuentran en una posición

jerárquica inferior a la Constitución, mientras que el requisito

previsto en el artículo 15 constitucional garantiza que, con

independencia de la jerarquía normativa del instrumento que las

reconozca, las normas internacionales de derechos humanos, y

no el tratado en su conjunto, se integren al parámetro de

regularidad constitucional contenido en el artículo 1°

constitucional.

Además, la Suprema Corte ha sostenido que la conformidad de

un tratado internacional de derechos humanos con el texto

constitucional, debe realizarse bajo la regla especial del artículo

15 constitucional, comprendida bajo los alcances de los

principios pro persona, de interpretación conforme y

progresividad previstos en el artículo 1° Constitucional, que

posibilitan el reconocimiento de nuevos derechos humanos,

siempre y cuando esto no se traduzca en una lesión al contenido

y alcance de los derechos previamente reconocidos e

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integrantes del parámetro de control de regularidad

constitucional.

En el caso de que las normas constitucionales y las normas

internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas deben

ajustarse de tal suerte que se prefieran aquellas normas cuyo

contenido proteja de manera más favorable a su titular,

atendiendo para ello al principio de interpretación pro persona.

Si bien los jueces en el despliegue y ejercicio del control judicial

de la ley, deben elegir de ser posible aquella interpretación

mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad y

convencionalidad de la norma impugnada, dicho ejercicio

interpretativo encontrará su límite en el momento en el que el

resultado de la interpretación implique atribuir a la ley, un

significado opuesto al que literalmente tiene previsto.

Esto es, si bien a través de la interpretación conforme el

Juzgador se encuentra obligado a armonizar la ley de acuerdo a

los parámetros y contenidos de los derechos humanos

establecidos en la Constitución Federal y tratados

internacionales; lo cierto es que dicho ejercicio deberá guardar el

debido valor democrático de las leyes, lo que implica que, a

través de la interpretación conforme, no se diga algo opuesto a lo

que el legislador pretendió regular.

El artículo 199 Bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial no

corresponde a la materia de derechos humanos y, por lo tanto,

no viola ningún principio contenido en los artículos 1° y 133 de la

Constitución, porque tratan exclusivamente sobre aspectos

relativos a la materia de propiedad industrial e intelectual,

concretamente lo relativo a las medidas precautorias para

prevenir y evitar violaciones a algún derecho.

Si bien la aplicación de dichas medidas representa limitaciones,

pretenden asegurar los diversos derechos estipulados en la Ley

de la Propiedad Industrial, así como conservar el estado de

cosas prevaleciente.

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En atención al principio de supremacía constitucional, cuando

existe alguna diferencia entre leyes generales, tratados

internacionales, leyes federales o locales, debe prevalecer lo

instituido en la Constitución, por lo tanto en ese supuesto se

estará ante un problema de constitucionalidad.

El Juez parte de una premisa inexacta, en cuanto refiere que los

tratados internacionales se encuentran jerárquicamente por

encima de las leyes federales y locales, pues no existe

fundamento que avale dicho criterio, por lo que para que pudiera

contextualizar a los tratados como normas constitucionales, es

necesario que su texto se incluya en un precepto constitucional.

La jerarquía tiene como objeto precisar qué norma debe

aplicarse o cuál debe prevalecer; de ello deriva que la norma

superior será más general y la norma inferior, más concreta. Por

lo que si se está en presencia del sistema de regularidad

constitucional o legal, debe prevalecer la norma de mayor

jerarquía.

No existe un principio de jerarquía entre tratados y leyes, sólo

entre la Constitución y los Tratados, pues éstos derivan de la

misma Constitución. Si en cumplimiento del tratado se emite una

ley, como ésta deriva del tratado y lo hace más concreto, sí tiene

una jerarquía inferior; pero si la ley no deriva del tratado, sino

que reglamenta algún artículo constitucional, no existe jerarquía

de leyes entre ley y tratado, sino un conflicto de aplicación de

normas, por lo que las discrepancias que existan entre leyes y

tratados, no son problemas de primacía, sino de oposición de

normas.

Los tratados pueden ser eficaces en el ámbito internacional, pero

no en el nacional, puesto que pueden ser declarados

inconstitucionales si no respetan los sistemas normativos

establecidos en el derecho mexicano, aunado a que la jerarquía

de las normas deviene de la Constitución, y no de un tratado

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internacional, puesto que también tienen que estar sometidos a

la regularidad constitucional.

Finalmente, la parte tercero interesada señala como agravios, los

siguientes:

Primero. El Juez ilegalmente desestimó la causal de

improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la

Ley de Amparo, invocada por la autoridad responsable, pues el

oficio 1916 del 3 de mayo de 2018, mediante el cual se

impusieron medidas provisionales a Sandoz, S.A. de C.V., no

constituyó el primer acto de ampliación de la norma reclamada.

El A quo omitió apreciar que en la especie se actualiza la causal

de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la

Ley de Amparo, en relación con los numerales 5, fracción I, y 6

de dicho ordenamiento, ya que el oficio tildado de

inconstitucional no genera perjuicio alguno a la quejosa, debido a

que en sede administrativa la quejosa no fue quien caucionó la

imposición de las medidas provisionales.

SEGUNDO. Las consideraciones relativas a la

inconstitucionalidad de la norma reclamada son contrarias a

derecho, puesto que no transgrede el principio de supremacía

constitucional, aunado a que no era procedente el ejercicio de

convencionalidad en los términos solicitados por la quejosa.

A) El estudio del Juez es deficiente porque la quejosa no acreditó

que el artículo reclamado transgreda algún derecho humano

contenido en los tratados internaciones que invocó. El Juez

tampoco precisó la existencia de disposición de derechos

fundamentales contenidos dentro del Tratado de Libre Comercio

de América del Norte y el Acuerdo Sobre los Aspectos de los

Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el

Comercio, que formen parte del parámetro de regularidad

constitucional; simplemente se limitó a precisar la jerarquía que

guardan dichos instrumentos internacionales en el orden jurídico

nacional.

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No existe contradicción expresa y clara alguna entre la norma

reclamada y los tratados internacionales referidos, por lo que no

puede hablarse de una inconstitucionalidad por transgresión al

artículo 133 Constitucional, ni es procedente un ejercicio de

convencionalidad que se traduzca en la desincorporación de la

norma reclamada de la esfera jurídica de la quejosa.

Del análisis de los artículos 1714, 1715 y 1716 del Tratado de

Libre Comercio de América del Norte y 50 del Acuerdo Sobre los

Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados

con el Comercio, no se advierte prohibición expresa ni obstáculo

alguno que impida el levantamiento de medidas provisionales

decretadas en sede administrativa por el Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial, mediante el ofrecimiento de una

contragarantía.

Si no existe una prohibición expresa prevista en los instrumentos

internacionales, el derecho a levantar medidas provisionales a

través de una caución, en los términos previstos por la norma

reclamada, no constituye una contravención a dichos

instrumentos internacionales.

La sola no previsión de determinadas condiciones de una ley

superior (tratados internacionales) en cuanto a un dispositivo

inferior (como lo es la norma tildada de inconstitucional), no

resulta ser una causa para considerar su inconstitucionalidad.

B) Del enlace http://www2.scjn.gob.mxJred/constitucionfrl.html,

se observa que el Tratado de Libre Comercio de América del

Norte y el Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de

Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, no se

encuentran contemplados como Tratados de Derechos Humanos

suscritos por el Estado Mexicano, pues son de carácter

comercial.

De esta manera, el a quo pasó por alto que estaba imposibilitado

para realizar un análisis de convencionalidad y emitir una

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declaratoria de inconstitucionalidad en los términos de la

sentencia recurrida, por tratarse de instrumentos internacionales

que no son de derechos humanos.

C) En el caso concreto no existe contradicción expresa y directa

entre la norma reclamada y los instrumentos internacionales ya

citados, por lo que no existe violación alguna al principio de

jerarquía normativa, en la forma razonada por el A quo.

Si las porciones normativas de los instrumentos internacionales

que se estiman transgredidos prevén la posibilidad de modificar,

revocar o confirmar las medidas impuestas, por mayoría de

razón se pueden levantar, mediante el ofrecimiento de una

contragarantía suficiente que equilibre la posición de las partes

contendientes.

Los instrumentos internacionales invocados no desautorizan que

los Estados contratantes prevean en su normatividad nacional,

disposiciones que garantizan que el afectado por las medidas

provisionales pueda contar con garantías procesales que le

permitan ajustar la medida precautoria, de forma tal que no sea

abusiva ni se transgredan derechos.

El A quo razonó en forma incorrecta al concluir que una omisión

equivale a una contradicción.

TERCERO. La sentencia recurrida es incongruente porque el

Juez de Distrito, por una parte, justifica la necesidad de que el

presunto infractor exhiba una contrafianza para el levantamiento

de medidas con el propósito de que el solicitante tenga

asegurado un monto que subsane los daños y perjuicios sufridos

durante la substanciación del procedimiento de infracción, hasta

su total conclusión y, por otra, afirma su inconstitucionalidad,

porque el levantamiento mediante contrafianza no está prevista

en tratados, no obstante que se trata de una norma de beneficio,

tanto para el solicitante de las medidas como para el presunto

infractor.

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CUARTO. El juez debió considerar los criterios que ha emitido el

Máximo Tribunal sobre la validez constitucional de la norma

reclamada.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que

la autorización al Instituto Mexicano de Propiedad Industrial para

que levante tales medidas, según lo previsto en la norma hoy

reclamada, tiene como objeto otorgar trato igual a las partes

(tanto al solicitante de la medida como al que solicita su

levantamiento), garantizando el derecho de ambas mediante la

exhibición de fianza y contrafianza, en su caso, para que una vez

determinado a quién le asiste el derecho, vea garantizados los

posibles daños y perjuicios que con su implementación se

pudieren haber ocasionado.

QUINTO. La sentencia impugnada es contraria a derecho, ya

que no es susceptible conceder el amparo contra el acto de

aplicación, al ser la norma reclamada acorde con el texto

constitucional.

SEXTO. Estudio del agravio relacionado con la precisión de

los actos reclamados en el juicio de amparo. La quejosa, en el

segundo agravio, plantea una incongruencia externa en la sentencia,

relacionada con la precisión de los actos reclamados realizada por el

juez federal, lo cual debe analizarse en primer término.

Al efecto refiere que el a quo señaló incorrectamente la

inconstitucionalidad del sexto y penúltimo párrafo del artículo; no

obstante que, ante el requerimiento realizado por el juez, la quejosa

precisó que las porciones impugnadas son el noveno y penúltimo

párrafo del artículo 199 Bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial.

El agravio es fundado.

El juez de distrito, en el considerando segundo de la sentencia

que se revisa, tuvo como actos reclamados el artículo 199 Bis 1, sexto

y penúltimo párrafos, de la Ley de la Propiedad Industrial y su

aplicación en el oficio con folio 20032 de ocho de mayo del año en

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curso, a través del cual se ordenó el levantamiento de las medidas

provisionales impuestas a Sandoz, Sociedad Anónima de Capital

Variable.

Sin embargo, atendiendo a la lectura íntegra de la demanda de

amparo y su aclaración, así como a la totalidad de la información del

expediente del juicio, deben tenerse como actos reclamados el artículo

199 Bis 1, fracción III, párrafos segundo y cuarto, de la Ley de

Propiedad Industrial, y su aplicación en el oficio referido.

Lo anterior, porque en dichas porciones normativas se establece

la posibilidad de levantar las medidas cautelares decretadas en el

procedimiento administrativo, lo cual constituye la materia de

impugnación por la parte quejosa.

En consecuencia, dichas porciones normativas serán la materia

de estudio en esta resolución.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En términos de lo que establece

el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo, se procede a analizar

los agravios propuestos por las autoridades responsables y la parte

tercero interesada.

Esta Segunda Sala considera que es fundado y suficiente para

revocar la sentencia recurrida, el agravio de las recurrentes en el que

refieren sustancialmente que el artículo 199 Bis 1, fracción III, párrafos

segundo y cuarto, de la Ley de Propiedad Industrial, no viola el

principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la

Constitución, porque tanto el artículo 1716 del Tratado de Libre

Comercio de América del Norte, como el diverso 50 del Acuerdo Sobre

los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados

con el Comercio, contemplan la posibilidad de revocar las medidas

precautorias.

Para demostrar lo anterior, en principio resulta necesario tener

presente el contenido de la norma reclamada:

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Artículo 199 BIS 1.- Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto requerirá al solicitante que: I. Acredite ser el titular del derecho y cualquiera de los siguientes supuestos: a) La existencia de una violación a su derecho; b) Que la violación a su derecho sea inminente; c) La existencia de la posibilidad de sufrir un daño irreparable, y d) La existencia de temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren. II. Otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida, y III. Proporcione la información necesaria para la identificación de los bienes, servicios o establecimientos con los cuales o en donde se comete la violación a los derechos de propiedad industrial. La persona contra la que se haya adoptado la medida podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento. El Instituto deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta. Para determinar el importe de la fianza el Instituto tomará en consideración los elementos que le aporte el titular del derecho así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y un monto adicional de cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza. El Instituto podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida. En el mismo sentido, el Instituto podrá ordenar el incremento de la contrafianza.

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Al resolver el Amparo en revisión 801/201822, en ejecutoria

emitida el nueve de enero de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala

se pronunció en relación con el tema de constitucionalidad que ahora

se analiza, y determinó lo que a continuación se precisa.

Del precepto reclamado se advierte que el Instituto Mexicano de

Propiedad Industrial, a fin de decretar medidas en los procedimientos

de declaración administrativa relativos a la violación a alguno de los

derechos que protege dicha ley, debe requerir a quien las solicita, que

acredite ser el titular del derecho y cualquiera de los siguientes

supuestos:

a) La existencia de una violación a su derecho;

b) Que la violación a su derecho sea inminente;

c) La existencia de la posibilidad de sufrir un daño irreparable,

y

d) La existencia de temor fundado de que las pruebas se

destruyan, oculten, pierdan o alteren.

Del mismo modo, que el solicitante de tales medidas debe

otorgar fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que

se pudieran causar a la persona contra quien se haya solicitado la

medida, y que también proporcione la información necesaria para la

identificación de los bienes, servicios o establecimientos con los

cuales o en donde se comete la violación a los derechos de propiedad

industrial y que la persona contra la que se haya adoptado la medida

podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios

que se causen al solicitante, a efecto de obtener su levantamiento.

Asimismo, que el referido Instituto deberá tomar en

consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida

solicitada para adoptar la práctica de ésta y que en cuanto a los

lineamientos para determinar el importe de la fianza, ordena que el

Instituto aludido tome en consideración los elementos que le aporte el

titular del derecho, así como los que se desprendan de las actuaciones

22 El asunto se resolvió por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek. Impedida la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

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en el expediente y, en lo relativo a la contrafianza, que su monto

comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y

un monto adicional de cuarenta por ciento sobre el que se hubiere

exhibido para la fianza.

Asimismo, la norma permite la posibilidad al Instituto de requerir

al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las

medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente

para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la

persona contra quien se haya solicitado la medida. En el mismo

sentido, se prevé que el Instituto podrá ordenar el incremento de la

contrafianza.

La doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

respecto a la regularidad constitucional de las leyes frente a los

tratados internacionales, ha aceptado la fuerza normativa de esos

instrumentos en el sistema jurídico nacional frente a las leyes

generales, federales y locales, al interpretar el artículo 133 de la

Constitución (tesis P. IX/2007)23.

En el asunto en el que se sustentó la tesis anterior24, se

determinó que el Decreto y Acuerdo reclamados excedió lo dispuesto

por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, por lo que esa

23 De rubro y datos de identificación siguientes: “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.” (Novena Época. Registro: 172650. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: Página: 6). 24 Amparo en revisión 120/2002. Resuelto el 13 de febrero de 2007, por mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.

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contradicción se estimó violatoria del principio de jerarquía de leyes

consignado en el artículo 133 constitucional, “al no existir circunstancia

alguna de temporalidad, ámbito de validez o especialidad en la materia

que justifiquen la disparidad en el trato impositivo que se da a los

bienes que excedan las cuotas de importación mínimas establecidas

por los Estados signantes del Tratado de Libre Comercio de América

del Norte”.

Por ello, al ser parámetro de control dicho instrumento

internacional para determinar la regularidad constitucional de las

normas federales, se analizó el contenido del artículo 171625 del

25 Artículo 1716. Medidas precautorias 1. Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces: (a) para evitar una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar la introducción de mercancías presuntamente infractoras en los circuitos comerciales en su jurisdicción, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas al menos inmediatamente después del despacho aduanal; y (b) para conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción. 2. Cada una de las Partes preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para exigir a cualquier solicitante de medidas precautorias que presente ante ellas cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren necesaria para determinar con un grado suficiente de certidumbre si: (a) el solicitante es el titular del derecho; (b) el derecho del solicitante está siendo infringido, o dicha infracción es inminente; y (c) cualquier demora en la expedición de esas medidas probablemente podría causar un daño irreparable al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas. Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para exigir al solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente, que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y para evitar abusos. 3. Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades judiciales tengan facultades para exigir a un solicitante de medidas precautorias que proporcione más información necesaria para la identificación de los bienes de que se trate por parte de la autoridad que ejecutará las medidas precautorias. 4. Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades judiciales tengan facultades para ordenar medidas precautorias en las que se escuche a una sola parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas. 5. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando sus autoridades judiciales adopten medidas precautorias escuchando a una sola parte: (a) se notifiquen sin demora las medidas a la persona afectada y en ningún caso más tarde que inmediatamente después de la ejecución de las medidas; y (b) el demandado, previa solicitud, obtenga la revisión judicial de las medidas por parte de las autoridades judiciales de esa Parte, para el efecto de decidir, en un plazo razonable después de la notificación de las medidas, si éstas deban ser modificadas, revocadas o confirmadas, y tenga oportunidad de ser oído en los procedimientos de revisión. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, cada una de las Partes dispondrá que, a solicitud del demandado, las autoridades judiciales de la Parte revoquen o dejen sin efecto las medidas precautorias tomadas con fundamento en los párrafos 1 y 4, si los procedimientos conducentes a una decisión sobre el fondo del asunto no se inician: (a) en un plazo razonable fijado por la autoridad judicial que ordena las medidas, cuando la legislación interna de esa Parte lo permita; o

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27

Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación con el

ámbito de libre configuración del legislador al aprobar el artículo 199

Bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial.

En ese sentido, se precisó lo que sigue:

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en

adelante TLCAN) fue suscrito el diecisiete de diciembre de

mil novecientos noventa y dos y ratificado por el Senado de

la República el veintidós de noviembre de mil novecientos

noventa y tres, según Decreto publicado en el Diario Oficial

de la Federación el ocho de diciembre del propio año. En

este sentido, dicho instrumento internacional se incorporó a

nuestro sistema jurídico26.

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de

Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, fue

suscrito por el Estado Mexicano, y publicado en el Diario

(b) a falta de tal determinación, en un plazo de no más de 20 días hábiles o 31 días naturales, el que sea mayor. 7. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando se revoquen las medidas precautorias o cuando caduquen debido a cualquier acto u omisión por parte del solicitante, o cuando la autoridad judicial determine posteriormente que no hubo infracción ni amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar al solicitante, a petición del demandado, que le proporcione una compensación adecuada por cualquier daño causado por estas medidas. 8. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando pueda ordenarse una medida precautoria como resultado de procedimientos administrativos, tales procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los establecidos en este artículo. 26 Así lo ha reconocido esta Segunda Sala en la tesis 2a. LXXXIII/2007, de rubro: “TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. REÚNE LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. El referido Tratado cumple con los requisitos formales previstos constitucional y legalmente para integrar el orden jurídico nacional porque: 1) Conforme al artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República puede celebrar tratados internacionales por sí o por conducto de un plenipotenciario legalmente facultado; los plenipotenciarios acreditados por el gobierno para intervenir en una conferencia internacional de la que deriva un tratado internacional pueden suscribir el pacto ad referendum, en términos de los artículos 2o., fracciones III y V, de la Ley sobre la Celebración de Tratados, 10 y 12 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, por lo que si el Tratado de Libre Comercio de América del Norte fue aceptado por el Presidente de la República mediante instrumento de ratificación, se satisface el requisito a que se refieren los artículos 133 y 89, fracción X, constitucionales; 2) Se aprobó por el Senado de la República el 22 de noviembre de 1993, en términos de los artículos 76, fracción I, constitucional, y 2o., fracción IV, de la Ley citada; y, 3) Se publicó en el Diario Oficial de la Federación conforme al artículo 4o. de la indicada Ley”. (Novena Época. Registro: 171890. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Julio de 2007. Materia(s): Constitucional. Página: 383).

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Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil

novecientos noventa y cuatro, por lo que es viable que la

quejosa los invoque como parámetro de control para

cuestionar la regularidad constitucional del artículo

reclamado de la Ley de la Propiedad Industrial.

El TLCAN establece en su artículo 102, numeral 1, inciso

d), el objetivo específico de “proteger y hacer valer, de

manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad

intelectual en territorio de cada una de las Partes;”

asegurándose, a la vez, “de que las medidas destinadas a

defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al

comercio legítimo.” Asimismo, se advierte que los Estados

partes podrán otorgar en su legislación interna protección

más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la

requerida en el Tratado, siempre que tal protección no sea

incompatible con dicho Tratado.

En el propio precepto se establece que debe garantizarse

que el derecho interno contenga procedimientos de

defensa de los derechos de propiedad intelectual, que

permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier

acto que infrinja los derechos de propiedad intelectual,

procedimientos que se aplicarán de tal manera que se evite

la creación de barreras al comercio legítimo y que se

proporcione salvaguardas contra el abuso de los

procedimientos.

En cuanto a las medidas precautorias, el TLCAN establece

que las Partes dispondrán que sus autoridades tengan la

facultad para ordenar medidas precautorias rápidas y

eficaces para evitar la infracción a cualquier derecho de

propiedad intelectual, y para conservar las pruebas

pertinentes relacionadas con la presunta infracción;

asimismo, la facultad para exigir a cualquier solicitante que

presente pruebas y que esas autoridades consideren

necesarias para determinar con certidumbre que el

solicitante es el titular del derecho, que el derecho del

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solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es

inminente; y que cualquier demora en la expedición de

esas medidas podría causar un daño irreparable al titular

del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se

destruyan las pruebas.

Además, precisa que las Partes dispondrán que sus

autoridades judiciales tengan la facultad para exigir al

solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente,

que sea suficiente para proteger los intereses del

demandado y para evitar abusos. Aunado a lo anterior,

establece que deberán disponer que cuando se adopten

medidas precautorias escuchando a una sola parte, el

demandado, previa solicitud, obtenga la revisión judicial de

las medidas por parte de las autoridades judiciales de esa

Parte, para el efecto de decidir, en un plazo razonable

después de la notificación de las medidas, si éstas deban

ser modificadas, revocadas o confirmadas, y tenga

oportunidad de ser oído en los procedimientos de revisión.

Además de que, a solicitud del demandado, las

autoridades revoquen o dejen sin efecto las medidas

precautorias tomadas con fundamento en los párrafos 1 y

4, si los procedimientos conducentes a una decisión sobre

el fondo del asunto no se inician en un plazo razonable

fijado por la autoridad judicial que ordena las medidas,

cuando la legislación interna de esa Parte lo permita; o a

falta de tal determinación, en un plazo de no más de 20

días hábiles o 31 días naturales, el que sea mayor.

Establece que cada una de las Partes dispondrá que,

cuando se revoquen las medidas precautorias o cuando

caduquen debido a cualquier acto u omisión por parte del

solicitante, o cuando la autoridad judicial determine que no

hubo infracción ni amenaza de infracción de un derecho de

propiedad intelectual, las autoridades judiciales tengan la

facultad para ordenar al solicitante, a petición del

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demandado, que le proporcione una compensación

adecuada por cualquier daño causado por las medidas.

Por último, prevé que dispondrán que, cuando pueda

ordenarse una medida precautoria como resultado de

procedimientos administrativos, tales procedimientos se

ajusten a los principios que sean esencialmente

equivalentes a los establecidos en el artículo 1716.

En cuanto al Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de

Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, se precisó que

dicho Acuerdo es coincidente con el TLCAN, determinándose que

ambos instrumentos prevén la posibilidad de modificar, incluso de

revocar las medidas precautorias que se decreten en los

procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de

alguno de los derechos de que se trata, puesto que ambas normas

internacionales son coincidentes en señalar que:

La autoridad estará en posibilidad de exigir a cualquier

solicitante de medidas precautorias que aporte una fianza o

garantía equivalente, que sea suficiente para proteger los

intereses del demandado y para evitar abusos.

Cuando se ordenen las medidas escuchando a una sola

parte, además de que debe notificársele sin demora las

medidas a la persona afectada, el demandado, previa

solicitud, podrá obtener la revisión de las medidas por parte

de las autoridades judiciales, para el efecto de decidir si

éstas deban ser modificadas, revocadas o confirmadas, y

tenga oportunidad de ser oído en los procedimientos de

revisión.

A solicitud del demandado, las autoridades podrán revocar

o dejar sin efecto las medidas tomadas para evitar una

infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual,

para conservar las pruebas relacionadas con la presunta

infracción o ante la probabilidad de que cualquier retraso

causara un daño irreparable al titular del derecho o cuando

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hubiera un riesgo comprobable de destrucción de pruebas;

si los procedimientos conducentes a una decisión sobre el

fondo del asunto no se inician en un plazo razonable fijado

por la autoridad que ordena las medidas, o a falta de tal

determinación, en un plazo de no más de 20 días hábiles o

31 días naturales, el que sea mayor.

De ser revocadas las medidas precautorias o la autoridad

determine que no hubo infracción ni amenaza de infracción

de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades

tengan la facultad para ordenar al solicitante, a petición del

demandado, que le proporcione una compensación

adecuada por cualquier daño causado por estas medidas.

Asimismo, esta Segunda Sala precisó que si bien las

mencionadas normas internacionales no prevén expresamente que el

presunto infractor deba exhibir una contrafianza para responder de los

daños y perjuicios que se causen al solicitante de las medidas, como

sí lo establece el artículo 199 Bis 1 de la Ley de la Propiedad

Industrial, debe considerarse que el legislador nacional lo estableció

en aras de una igualdad y equidad procesales, puesto que con su

exhibición, una vez que se resuelva sobre el derecho en pugna, la

parte que resulte afectada tendrá garantizados los posibles daños y

perjuicios que haya sufrido durante la substanciación del respectivo

procedimiento.

En ese sentido, se determinó que ello no es contrario a las

normas internacionales en cita, puesto que, en términos del artículo

1702 del TLCAN y 1, punto 1, del Acuerdo Sobre los Aspectos de los

Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, los

Estados Parte están en posibilidad de otorgar en su legislación interna,

una protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual

que la requerida en los Tratados.

Además, se precisó que ello es acorde con el punto 7 del artículo

1716 del TLCAN, que estipula que en el caso de ser revocadas las

medidas precautorias o la autoridad determine que no hubo infracción

ni amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, la

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autoridad tendrá la facultad para ordenar al solicitante, a petición del

demandado, que le otorgue una compensación adecuada por los

daños causados por las medidas.

Así, esta Segunda Sala concluyó que si en la legislación

doméstica se establece que la persona a la que le fueron decretadas

ciertas medidas provisionales, deberá exhibir una contrafianza con el

propósito de que le sean levantadas, atiende a que la persona que

haya solicitado a la autoridad la imposición (o levantamiento) de

aquéllas, tenga asegurado un monto que subsane los daños y

perjuicios que haya sufrido durante la substanciación del

procedimiento y hasta en tanto se resolvió éste, en caso de que la

autoridad administrativa competente del Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial, determine que efectivamente le asistía la razón

en la resolución de fondo que emita.

Además, la contragarantía tiene por objeto equilibrar derechos

procesales de las partes respecto de las medidas cautelares, lo cual

no puede considerarse contrario a los ordenamientos internaciones

señalados.

Con base en las consideraciones anteriores, esta segunda Sala

califica fundado el agravio analizado, siendo innecesario el análisis de

los restantes, pues a nada práctico conduciría si de cualquier manera

el fallo recurrido ha de quedar insubsistente, en virtud del agravio que

resultó fundado.

Por lo anteriormente expuesto, en la materia de la revisión

competencia de esta Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida y

se niega el amparo respecto del artículo 199 Bis 1, fracción III,

párrafos segundo y cuarto, de la Ley de Propiedad Industrial.

Ante la determinación anterior, resulta inoperante el primer

agravio de la quejosa, porque controvierte los efectos de la concesión

de amparo decretada por el juez de distrito, que ha sido revocada en

esta ejecutoria.

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Finalmente, se precisa que no subsiste concepto de violación

relacionado con temas de constitucionalidad por analizar, en tanto

dichos planteamientos se realizaron en el primer y segundo conceptos

de violación, cuyo estudio agotó el juez federal en el considerando

quinto de la sentencia recurrida.

OCTAVO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado.

Como en el tercer concepto de violación de la demanda se advierte

que la quejosa propone argumentos contra el acto de aplicación de la

ley impugnada, por el que se ordenó el levantamiento de las medidas

provisionales, esta Segunda Sala reserva jurisdicción al Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para

que emprenda el examen correspondiente en su ámbito de

competencia legal.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se DESECHA el recurso de revisión interpuesto por

el Subdirector Divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y

Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial.

SEGUNDO. En la materia del recurso competencia de esta

segunda Sala, se REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE

a ICOS CORPORATION, contra el artículo 199 Bis 1, fracción III,

párrafos segundo y cuarto, de la Ley de la Propiedad Industrial.

CUARTO. Se reserva jurisdicción al Séptimo Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa

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la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.