suprema corte de justicia de la nación - amparo en ......divisional de marcas notorias,...
TRANSCRIPT
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019 RECURRENTES: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE MARCAS NOTORIAS, INVESTIGACIÓN, CONTROL Y PROCESAMIENTO DE DOCUMENTOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, ICOS CORPORATION (QUEJOSA), Y SANDOZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERO INTERESADA)
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA COLABORÓ: JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ FARÍAS Vo.Bo. MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
Cotejado:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por
escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México, Icos Corporation, por
conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de
la Justicia de la Unión contra las autoridades y por los actos que a
continuación se precisan.1
III. AUTORIDADES RESPONSABLES
1 Páginas 2 a 58 del juicio de amparo.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
2
a) Cámara de Diputados b) Cámara de Senadores b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos c) Secretario de Gobernación d) Secretario de Economía e) Director del Diario Oficial de la Federación f) Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial g) Subdirector Divisional de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y h) Coordinador departamental de Resoluciones de Marcas Notorias del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
V. ACTOS RECLAMADOS 1. El artículo 199 Bis 1, noveno y penúltimo párrafo, de la Ley de la
Propiedad Industrial; y,
2. Su aplicación en el oficio 20032, de ocho de mayo de dos mil dieciocho, emitido en el expediente administrativo P.C. 1141/2018 (M-83) 12289, por el que el Subdirector Divisional de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, levantó las medidas cautelares impuestas a SANDOZ, S.A. DE C.V.
SEGUNDO. Prevención, admisión y sentencia. Por auto de
treinta de mayo de dos mil dieciocho, el Juez Octavo de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien por razón de
turno correspondió conocer de la demanda, requirió a la quejosa a
efecto de que precisara los actos reclamados; cumplida la prevención,
el siete de junio siguiente admitió la demanda, solicitó a las
autoridades responsables su respectivo informe con justificación, dio al
Agente del Ministerio Público de su adscripción, la intervención que
legalmente le compete, quien no formuló pedimento; finalmente,
señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
Seguida la secuela procesal, el seis de agosto de dos mil
dieciocho, el juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional
que concluyó con la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de
ese año, por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la
Séptima Región, bajo el número 356/2018, en la que decretó el
sobreseimiento en el juicio respecto de algunos actos, y lo concedió en
relación con la ley, haciendo extensiva la concesión a su acto de
aplicación.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
3
TERCERO. Interposición de los recursos de revisión.
Inconformes con la determinación anterior, las autoridades
responsables (Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión y el Coordinador
Departamental de Amparos del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial en representación del Subdirector Divisional de Marcas
Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos) la
parte tercero interesada y la quejosa, interpusieron sendos recursos
de revisión que fueron admitidos y registrados con el número
375/2018, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, en auto de dieciséis de noviembre de dos mil
dieciocho.
CUARTO. Remisión del asunto a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación. En sesión de dieciséis de mayo de dos mil
diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento, de conformidad
con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 10,
fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, y punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General
5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por el Tribunal
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que
la competencia originaria le corresponde a este Alto Tribunal, por
subsistir el problema de constitucionalidad del artículo 199 Bis 1, sexto
y penúltimo párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial.2
QUINTO. Admisión ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que
esta asumía su competencia originaria para conocer de los recursos,
ordenó su registro bajo el expediente 421/2019, lo turnó al Ministro
José Fernando Franco González Salas y remitió los autos a la Sala a
la que se encuentra adscrito.3
SEXTO. Avocamiento a Sala. En acuerdo de doce de
septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala
2 Páginas 247 a 268 del recurso de revisión 375/2018. 3 Páginas 101 a 107 del Amparo en Revisión 421/2017.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
4
ordenó que esta se avocara al conocimiento del asunto, así como
remitir los autos a la ponencia del Ministro ponente para la formulación
del proyecto correspondiente.4
SÉPTIMO. Publicación del proyecto de resolución. Dado que
la Litis del presente recurso se relaciona con la constitucionalidad de
normas generales, con fundamento en los artículos 73, párrafo
segundo, y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de
resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este
recurso de revisión.5
SEGUNDO. Oportunidad. No se verifica la oportunidad de la
interposición de los recursos de revisión, puesto que el Tribunal
Colegiado ya comprobó su presentación en tiempo.6
TERCERO. Legitimación. En primer lugar, esta Segunda Sala
estima que la autoridad responsable, Subdirector Divisional de Marcas
Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos del
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, carece de legitimación
para interponer el recurso de revisión.
Lo anterior es así, ya que del análisis sistemático de lo dispuesto
en el artículo 107, fracción I, constitucional, en relación con lo previsto
en los diversos numerales 5° y 80 de la Ley de Amparo, se pone de
manifiesto que los recursos previstos en esa ley fueron consagrados
por el legislador con el propósito de reparar los perjuicios sufridos por
4 Página 161 ídem. 5 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, dado que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia emitida por un juez de distrito, el cual se considera de interés y trascendencia y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 6 Páginas 249 a 251 del amparo en revisión 375/2018 del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
5
las partes en el juicio o terceros afectados, con motivo de las
determinaciones ilegalmente adoptadas por el órgano encargado de
su tramitación, por lo que para que sean procedentes es menester que
quien los interponga esté legitimado para tal efecto, por haber sufrido
una ofensa, lesión o agravio en su esfera de derechos.
Por lo anterior, es dable afirmar que si los recursos previstos en
la Ley de Amparo son los medios de impugnación que puede hacer
valer la parte agraviada con una resolución dictada en un juicio para
obtener su modificación o revocación, sea por el superior del órgano
que emitió la resolución, sea por el mismo órgano actuando en pleno;
quien a pesar de ser parte en el juicio, no resulta agraviado con esa
resolución, carece de legitimación para recurrirla y excitar la función
jurisdiccional de una nueva instancia, en tanto que los recursos sólo
pueden ser interpuestos por la parte a quien causa agravio, perjuicio o
gravamen, la resolución que se recurra como titular del derecho
puesto a discusión en el juicio.
En ese sentido, en el artículo 877 de la Ley de Amparo se
establece una regulación específica sobre la facultad de las
autoridades responsables para recurrir las resoluciones, tratándose de
amparos indirectos, al disponer que sólo podrán interponer recurso de
revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de
cada una de ellas se haya reclamado y que, tratándose de amparos
contra normas generales, podrán hacerlo los titulares de los órganos
del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.
De lo hasta aquí expuesto, queda de relieve que la autoridad
responsable, aunque es parte en el juicio de amparo, carece de
legitimación para interponer el recurso de revisión cuando la
resolución que pretenda impugnar, no la agravie o bien no afecte
directamente el acto o actos que de ella se hubiere reclamado y, por
7 “Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional”.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
6
tanto, al no surtirse esos supuestos jurídicos el recurso debe ser
declarado improcedente.
En ese contexto, no debe perderse de vista que la parte quejosa
promovió el juicio de amparo indirecto en el que se dictó el fallo
recurrido, contra el artículo 199 Bis 1, párrafos noveno y penúltimo, de
la Ley de la Propiedad Industrial, atribuyéndose al Subdirector
Divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y Procesamiento
de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la
aplicación del precepto tildado de inconstitucional8; lo que se corrobora
con la lectura del capítulo de actos reclamados y autoridades
responsables del escrito de demanda y de su aclaración.
Por su parte, de la sentencia recurrida se desprende que en el
considerando quinto, el Juez de distrito concedió el amparo al concluir
que el precepto reclamado contraviene el principio de supremacía
constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución, al
considerar que los artículos 1716 del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte y 50 del Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, no
contemplan la posibilidad del levantamiento de medidas provisionales;
e hizo extensiva la concesión del amparo al acto de aplicación
consistente en el oficio 20032, de ocho de mayo de dos mil dieciocho,
emitido en el expediente administrativo P.C. 1141/2018 (M-83) 12289,
por el que se levantaron las medidas cautelares impuestas a la tercero
interesada, SANDOZ, sociedad anónima de capital variable.
De esta manera, el juez de distrito no analizó el acto de
aplicación en sí mismo, sino que lo dejó insubsistente por vía de
consecuencia, es decir, al haberse fundado en un precepto legal
supuestamente inconstitucional.
Entonces, si se parte de la premisa de que en términos del citado
artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables sólo
pueden interponer recurso de revisión contra las sentencias que
8 El cual hizo consistir en el oficio número 20032, de ocho de mayo de dos mil dieciocho, emitido en el expediente administrativo P.C. 1141/2018 (M-83) 12289, por el que se levantaron las medidas cautelares impuestas a SANDOZ, S.A. DE C.V.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
7
afecten “directamente” el acto que de cada una se reclama, resulta
palmario que si el acto de aplicación de la norma tildada de
inconstitucional no fue objeto de estudio, lo decidido en la sentencia
recurrida no afecta a la autoridad recurrente del Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial.
Por tanto, si la referida autoridad sólo tiene el carácter de
ejecutora, es dable concluir que carece de legitimación para interponer
el recurso de revisión. Es aplicable al caso la jurisprudencia
sustentada por esta Segunda Sala, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO
CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA
INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO
DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA”9.
En consecuencia, es improcedente el recurso de interpuesto por
el Subdirector Divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y
Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, por lo que procede su desechamiento.
Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver
los amparos en revisión 134/2016 y 163/2016, en sesiones de ocho y
veintinueve de junio de dos mil dieciséis, respectivamente.10
Contrario a lo anterior, la parte quejosa, tercero interesada y
autoridades responsables (Presidente de la República y Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión), sí cuentan con legitimación para
interponer el recurso de revisión porque, la primera de ellas
controvierte los efectos de la concesión de amparo y las demás 9 Cuyo texto y datos de publicación son: “Las autoridades responsables señaladas como ejecutoras en el amparo contra leyes, por regla general, carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra una norma de carácter general y, en consecuencia, contra su acto de aplicación, ya que tal determinación no les causa perjuicio alguno, al no haberse estudiado la constitucionalidad del acto que les fue atribuido. Sin embargo, esta regla general no es aplicable al caso en que, habiéndose otorgado el amparo contra la ley reclamada y su acto de aplicación, la autoridad responsable ejecutora no controvierta los motivos y fundamentos por los que se declaró la inconstitucionalidad de dicha ley, sino el efecto dado al fallo protector que le ocasiona un perjuicio, lo cual la legitima para acudir a la revisión”. Jurisprudencia número 2ª./J. 11/2014 (10ª.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Común, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, registro: 2005718, página: 1243. 10 Ambos asuntos se resolvieron por unanimidad de cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
8
recurrentes cuestionan la declaratoria de inconstitucionalidad de la
norma reclamada.
Aunado a lo anterior, José Alejandro Luna Fandiño está
legitimado para interponer el recurso de revisión en representación de
la parte quejosa, toda vez que le otorgó ese poder, lo que se advierte
del testimonio del acta exhibido con la demanda de amparo.11
Por su parte, Alberto Santos García en su carácter de apoderado
legal de la parte tercero interesada, tiene legitimación para interponer
el recurso en su representación, porque dicho poder le fue otorgado
según se advierte del testimonio de la escritura que contiene el
otorgamiento de poderes de la sociedad SANDOZ, Sociedad Anónima
de Capital variable, y ese carácter le fue reconocido por el juez de
distrito, en acuerdo de dieciocho de junio de dos mil dieciocho.12
La Directora General Adjunta de lo Contencioso de la Secretaría
de Economía, está legitimada para interponer el recurso de revisión en
representación de la autoridad responsable, Presidente de la
República, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Amparo,
calidad que le fue reconocida por el juez de distrito al tener por rendido
el informe justificado en el juicio de amparo, mediante acuerdo de
cuatro de julio de dos mil dieciocho.13
En el mismo sentido, la Subdirectora de Amparos de la Cámara
de Diputados está legitimada para interponer el recurso en
representación de dicha autoridad, de conformidad con el artículo 9 de
la Ley de Amparo, carácter que le fue reconocido por el Juez de
Distrito al tener por rendido su informe justificado, en proveído de
catorce de junio de dos mil dieciocho.14
CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes que derivan del
asunto y que importan para su resolución, son los siguientes.
1. Ante la solicitud formulada por la quejosa, por oficio 19186 de 11 Páginas 59 a 76 del juicio de amparo. 12 Páginas 482 a 499 del juicio de amparo. 13 Página 597 ídem. 14 Página 473 ídem.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
9
tres de mayo de dos mil dieciocho, el Subdirector Divisional de
Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de
Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
impuso a la tercero interesada, SANDOZ, sociedad anónima de
capital variable, las medidas provisionales solicitadas y ordenó
su aplicación conforme a lo previsto en las fracciones II inciso a),
IV y V del artículo 199 bis15 de la Ley de la Propiedad
Industrial.16
En el propio oficio, la autoridad informó a SANDOZ, sociedad
anónima de capital variable que en términos del artículo 199 Bis
1, penúltimo y último párrafos, de la Ley de la Propiedad
Industrial, podía obtener el levantamiento de la medida
adoptada, mediante la exhibición de una contrafianza y que
disponía del plazo de diez días hábiles para presentar
observaciones en relación con la medida.17
2. Mediante escrito recibido el ocho de mayo de dos mil dieciocho,
identificado con el folio 012972, Sandoz, sociedad anónima de
capital variable, exhibió póliza de fianza ante el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, a efecto de que se ordenara
el levantamiento de las medidas cautelares que le fueron
impuestas.18
3. A través del oficio folio 20032, de ocho de mayo de dos mil
dieciocho, el Subdirector Divisional de Marcas Notorias;
Investigación; Control y Procesamiento de Documentos del
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tuvo por presentado
15 Artículo 199 BIS.- En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas: […] II.- Ordenar se retiren de la circulación: a) Los objetos fabricados o usados ilegalmente; […] IV.- Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 211 a 212 BIS 2; V.- Ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley, y […]. 16 Páginas 540 a 567 del juicio de amparo. 17 Páginas 540 a 567 ídem. 18 Páginas 569 a 573 ídem.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
10
el escrito que antecede, y toda vez que la garantía exhibida
comprendió la cantidad afianzada por la solicitante de las
medidas, más el monto adicional del cuarenta por ciento, ordenó
el levantamiento de las medidas provisionales impuestas.19
4. Inconforme, Icos Corporation, por conducto de su representante
legal, promovió juicio de amparo indirecto en el que impugnó la
constitucionalidad del artículo 199 Bis 1, noveno y penúltimo
párrafo, la Ley de la Propiedad Industrial, así como su aplicación
en el oficio 20032, a través del que se decretó la el
levantamiento de las medidas cautelares, con motivo de la
exhibición de la contrafianza por parte de la tercero interesada,
Sandoz, sociedad anónima de capital variable.20
5. Del juicio de amparo conoció el Juez Octavo de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México con el número
649/2018, en el que, en resolución emitida por el Juez Primero
de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, se resolvió:
Considerando tercero: Sobreseer en el juicio ante la
inexistencia del acto atribuido al Secretario de Gobernación y
al Secretario de Economía, consistente en la promulgación del
Decreto que reforma la Ley de la Propiedad Industrial, de
dieciocho de junio de dos mil diez, en específico, el artículo
199 Bis 1, párrafos sexto y penúltimo; así como respecto del
reclamado al Director General y Coordinador Departamental
de Resoluciones de Marcas Notorias, del Instituto Mexicano
de la Propiedad Industrial, consistente en el oficio con número
de folio 20032, a través del cual se ordenó el levantamiento
de las medidas cautelares, con fundamento en el artículo 63,
fracción IV, de la Ley de Amparo.
Considerando cuarto: Sobreseer en relación con el acto
reclamado al Director General adjunto del Diario Oficial de la
Federación, consistente en la publicación de la norma
impugnada, porque no se impugnó por vicios propios, con
19 Páginas 574 a 576 ídem. 20 Páginas 1 a 58 del juicio de amparo 649/2018.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
11
sustento en la causa de improcedencia prevista en el artículo
61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108 de la Ley de
Amparo.
Considerando quinto: Por una parte, se calificó infundado el
primer concepto de violación debido a que, contrario a lo
aducido, el hecho de que la persona a la que le fueron
decretadas ciertas medidas provisionales exhibiera una
contrafianza con el propósito de que le fueran levantadas,
atiende a que la persona que solicita la imposición (o
levantamiento) de aquéllas, tenga asegurado un monto que
subsane los daños y perjuicios que haya sufrido durante la
substanciación del procedimiento, hasta en tanto se resuelva,
en caso de que la autoridad administrativa competente del
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial determine que
efectivamente le asiste la razón en la resolución de fondo que
emita.
Por su parte, calificó fundado el segundo concepto de
violación, al concluir que el artículo 199 Bis 1, párrafos sexto y
penúltimo, de la Ley de la Propiedad Industrial, contraviene el
principio de supremacía constitucional previsto en el artículo
133 de la Constitución, ya que los artículos 1716 del Tratado
de Libre Comercio de América del Norte y 50 del Acuerdo
Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
Relacionados con el Comercio, no contemplan la posibilidad
del levantamiento de las medidas, pues únicamente
consignan que se aporte una fianza o garantía equivalente,
que sea suficiente para proteger al demandado y evitar
abusos.
De esta manera, concedió el amparo a efecto de que el
Subdirector Divisional de Marcas Notorias, Investigación,
Control y Procesamiento de Documentos del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial dejara de aplicar a la
quejosa los párrafos sexto y penúltimo del artículo 199 Bis 1
de la Ley de la Propiedad Industrial, hasta en tanto dicho
numeral no fuera reformado; asimismo, hizo extensiva la
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
12
concesión del amparo al acto concreto de aplicación,
consistente en el oficio con folio 20032, de ocho de mayo del
dos mil diecinueve, a través del cual se ordenó el
levantamiento de las medidas provisionales impuestas a
Sandoz, Sociedad Anónima de Capital Variable, para el efecto
de que el Subdirector Divisional de Marcas Notorias,
Investigación, Control y Procesamiento de Documentos, lo
dejara insubsistente y emitiera una nueva determinación con
libertad de jurisdicción, conforme a lo establecido en el
artículo 1716 del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte y el numeral 50 del Acuerdo Sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio.
6. Inconformes, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la
Cámara de Diputados y el Subdirector Divisional de Marcas
Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos
del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la tercero
interesada y la parte quejosa interpusieron sendos recursos de
revisión, 21 de los que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito con el número
375/2018, quien, en ejecutoria emitida el dieciséis de mayo de
dos mil diecinueve, por una parte, declaró firme el
sobreseimiento decretado por el a quo, en relación con los actos
atribuidos al Secretario de Gobernación, Secretario de Economía
y al Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial; así como respecto del Director del Diario Oficial de la
Federación, al no haber expuesto la quejosa conceptos de
violación que atacaran por vicios propios la publicación del
decreto reclamado.
Por otra parte, agotó el estudio del primer agravio planteado por
la tercera interesada, al estar relacionado con cuestiones de
procedencia del juicio de amparo; y, finalmente, determinó dejar
a salvo la jurisdicción de este Tribunal para conocer de la
constitucionalidad del artículo 199 bis 1, sexto y penúltimo
párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial. 21 Páginas 3 a 124 del amparo en revisión 375/2018.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
13
QUINTO. Agravios. La quejosa, en el recurso de revisión,
formuló en síntesis los siguientes argumentos.
Primero. Si bien el juez de distrito realizó una correcta
interpretación respecto de la inconstitucionalidad del precepto
reclamado, los efectos de la concesión de amparo son
incorrectos, porque ordena a la autoridad responsable dictar otra
resolución, sin aplicar el precepto reclamado, basándose
únicamente en los artículos 1716 del Tratado de Libre Comercio
para América del Norte y 50 del Acuerdo Sobre los Aspectos de
los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio, por lo que la referida autoridad estará en imposibilidad
jurídica de dictar una resolución basada en los artículos referidos
porque solo regulan la imposición de medidas provisionales y
ese acto ya lo emitió la responsable.
Lo correcto era que el A quo anulara el oficio 20032, sin la
obligación de dictar una nueva resolución, pues al dejar
subsistente el acto, el oficio 19186 por el que se impusieron las
medidas cautelares, volvería a gozar de plena eficacia y efectos
jurídicos; de esta manera, lo resuelto no es acorde con lo pedido
expresamente en la demanda de amparo, actualizándose una
incongruencia externa.
Segundo. El a quo señaló incorrectamente la inconstitucionalidad
del sexto y penúltimo párrafo del artículo; no obstante que, ante
el requerimiento realizado por el juez, la quejosa precisó que las
porciones impugnadas son el noveno y penúltimo párrafo del
artículo 199 Bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial.
Por su parte, el Presidente de la República plantea
esencialmente, los agravios siguientes:
Primero. Toda vez que los tratados internacionales son
celebrados siempre que no sean contrarios a la Constitución, el
juez de distrito, en primer lugar, debió realizar un análisis
concentrado del precepto reclamado a efecto de determinar si es
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
14
constitucional o no, de manera previa al estudio de
convencionalidad.
En relación con la constitucionalidad del artículo 199 Bis 1 de la
Ley de la Propiedad Industrial, el juez federal debió considerar lo
resuelto en el amparo en revisión 359/2016, de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien no
constituye jurisprudencia, analiza de manera clara los derechos
fundamentales de equidad procesal, seguridad jurídica y debido
proceso que respeta la norma impugnada.
SEGUNDO. La sentencia emitida en el amparo indirecto carece
de congruencia y exhaustividad porque el Juez de Distrito
determinó que el artículo 199 bis 1 de la Ley de la Propiedad
Industrial, viola el derecho de supremacía constitucional.
El a quo analizó de manera incorrecta los conceptos de violación
y concedió el amparo sin considerar que las medidas cautelares
son de carácter provisional, emitidas dentro de un procedimiento
en el que se va a dirimir a quién se le reconoce el derecho sobre
las patentes; asimismo, pasó por alto que el precepto impugnado
establece que la contrafianza se fija con un 40% adicional a la
fianza otorgada por el solicitante de las medidas, lo que permite
que se cubran los daños y perjuicios en el supuesto de que se
emita una determinación adversa a su contraparte, por lo que
existe igualdad entre las partes.
TERCERO. Contrario a lo que se señaló en la sentencia
recurrida, el artículo 199 Bis 1 de la Ley de la Propiedad
Industrial no viola el principio de supremacía constitucional,
previsto en el numeral 133 de la Constitución.
El Juez señaló, de forma incorrecta, que el levantamiento de
medidas provisionales mediante el ofrecimiento de contrafianza
implica una contradicción con los Tratadores Internacionales,
aunado a que omitió señalar los derechos consagrados en el
Tratado internacional que colisionan con los derechos protegidos
por la legislación interna.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
15
El Tratado de Libre Comercio de América del Norte establece la
posibilidad de las partes contratantes, de regular en su derecho
interno los procedimientos de defensa de los derechos de
propiedad intelectual que permitan la adopción de medidas
eficaces contra cualquier acto que los infrinja, con la única
limitante de que se evite la creación de barreras al comercio
legítimo y se proporcionen salvaguardas contra el abuso de los
procedimientos y, por ende, el artículo impugnado no es
inconstitucional.
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión formula los
siguientes agravios:
El Juez de Distrito realizó un estudio incorrecto respecto del
artículo 199 Bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial pues éste
no viola el principio de supremacía constitucional consagrado en
el artículo 133 de la Constitución.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que
los tratados internacionales se encuentran en una posición
jerárquica inferior a la Constitución, mientras que el requisito
previsto en el artículo 15 constitucional garantiza que, con
independencia de la jerarquía normativa del instrumento que las
reconozca, las normas internacionales de derechos humanos, y
no el tratado en su conjunto, se integren al parámetro de
regularidad constitucional contenido en el artículo 1°
constitucional.
Además, la Suprema Corte ha sostenido que la conformidad de
un tratado internacional de derechos humanos con el texto
constitucional, debe realizarse bajo la regla especial del artículo
15 constitucional, comprendida bajo los alcances de los
principios pro persona, de interpretación conforme y
progresividad previstos en el artículo 1° Constitucional, que
posibilitan el reconocimiento de nuevos derechos humanos,
siempre y cuando esto no se traduzca en una lesión al contenido
y alcance de los derechos previamente reconocidos e
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
16
integrantes del parámetro de control de regularidad
constitucional.
En el caso de que las normas constitucionales y las normas
internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas deben
ajustarse de tal suerte que se prefieran aquellas normas cuyo
contenido proteja de manera más favorable a su titular,
atendiendo para ello al principio de interpretación pro persona.
Si bien los jueces en el despliegue y ejercicio del control judicial
de la ley, deben elegir de ser posible aquella interpretación
mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad y
convencionalidad de la norma impugnada, dicho ejercicio
interpretativo encontrará su límite en el momento en el que el
resultado de la interpretación implique atribuir a la ley, un
significado opuesto al que literalmente tiene previsto.
Esto es, si bien a través de la interpretación conforme el
Juzgador se encuentra obligado a armonizar la ley de acuerdo a
los parámetros y contenidos de los derechos humanos
establecidos en la Constitución Federal y tratados
internacionales; lo cierto es que dicho ejercicio deberá guardar el
debido valor democrático de las leyes, lo que implica que, a
través de la interpretación conforme, no se diga algo opuesto a lo
que el legislador pretendió regular.
El artículo 199 Bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial no
corresponde a la materia de derechos humanos y, por lo tanto,
no viola ningún principio contenido en los artículos 1° y 133 de la
Constitución, porque tratan exclusivamente sobre aspectos
relativos a la materia de propiedad industrial e intelectual,
concretamente lo relativo a las medidas precautorias para
prevenir y evitar violaciones a algún derecho.
Si bien la aplicación de dichas medidas representa limitaciones,
pretenden asegurar los diversos derechos estipulados en la Ley
de la Propiedad Industrial, así como conservar el estado de
cosas prevaleciente.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
17
En atención al principio de supremacía constitucional, cuando
existe alguna diferencia entre leyes generales, tratados
internacionales, leyes federales o locales, debe prevalecer lo
instituido en la Constitución, por lo tanto en ese supuesto se
estará ante un problema de constitucionalidad.
El Juez parte de una premisa inexacta, en cuanto refiere que los
tratados internacionales se encuentran jerárquicamente por
encima de las leyes federales y locales, pues no existe
fundamento que avale dicho criterio, por lo que para que pudiera
contextualizar a los tratados como normas constitucionales, es
necesario que su texto se incluya en un precepto constitucional.
La jerarquía tiene como objeto precisar qué norma debe
aplicarse o cuál debe prevalecer; de ello deriva que la norma
superior será más general y la norma inferior, más concreta. Por
lo que si se está en presencia del sistema de regularidad
constitucional o legal, debe prevalecer la norma de mayor
jerarquía.
No existe un principio de jerarquía entre tratados y leyes, sólo
entre la Constitución y los Tratados, pues éstos derivan de la
misma Constitución. Si en cumplimiento del tratado se emite una
ley, como ésta deriva del tratado y lo hace más concreto, sí tiene
una jerarquía inferior; pero si la ley no deriva del tratado, sino
que reglamenta algún artículo constitucional, no existe jerarquía
de leyes entre ley y tratado, sino un conflicto de aplicación de
normas, por lo que las discrepancias que existan entre leyes y
tratados, no son problemas de primacía, sino de oposición de
normas.
Los tratados pueden ser eficaces en el ámbito internacional, pero
no en el nacional, puesto que pueden ser declarados
inconstitucionales si no respetan los sistemas normativos
establecidos en el derecho mexicano, aunado a que la jerarquía
de las normas deviene de la Constitución, y no de un tratado
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
18
internacional, puesto que también tienen que estar sometidos a
la regularidad constitucional.
Finalmente, la parte tercero interesada señala como agravios, los
siguientes:
Primero. El Juez ilegalmente desestimó la causal de
improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la
Ley de Amparo, invocada por la autoridad responsable, pues el
oficio 1916 del 3 de mayo de 2018, mediante el cual se
impusieron medidas provisionales a Sandoz, S.A. de C.V., no
constituyó el primer acto de ampliación de la norma reclamada.
El A quo omitió apreciar que en la especie se actualiza la causal
de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la
Ley de Amparo, en relación con los numerales 5, fracción I, y 6
de dicho ordenamiento, ya que el oficio tildado de
inconstitucional no genera perjuicio alguno a la quejosa, debido a
que en sede administrativa la quejosa no fue quien caucionó la
imposición de las medidas provisionales.
SEGUNDO. Las consideraciones relativas a la
inconstitucionalidad de la norma reclamada son contrarias a
derecho, puesto que no transgrede el principio de supremacía
constitucional, aunado a que no era procedente el ejercicio de
convencionalidad en los términos solicitados por la quejosa.
A) El estudio del Juez es deficiente porque la quejosa no acreditó
que el artículo reclamado transgreda algún derecho humano
contenido en los tratados internaciones que invocó. El Juez
tampoco precisó la existencia de disposición de derechos
fundamentales contenidos dentro del Tratado de Libre Comercio
de América del Norte y el Acuerdo Sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio, que formen parte del parámetro de regularidad
constitucional; simplemente se limitó a precisar la jerarquía que
guardan dichos instrumentos internacionales en el orden jurídico
nacional.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
19
No existe contradicción expresa y clara alguna entre la norma
reclamada y los tratados internacionales referidos, por lo que no
puede hablarse de una inconstitucionalidad por transgresión al
artículo 133 Constitucional, ni es procedente un ejercicio de
convencionalidad que se traduzca en la desincorporación de la
norma reclamada de la esfera jurídica de la quejosa.
Del análisis de los artículos 1714, 1715 y 1716 del Tratado de
Libre Comercio de América del Norte y 50 del Acuerdo Sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados
con el Comercio, no se advierte prohibición expresa ni obstáculo
alguno que impida el levantamiento de medidas provisionales
decretadas en sede administrativa por el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, mediante el ofrecimiento de una
contragarantía.
Si no existe una prohibición expresa prevista en los instrumentos
internacionales, el derecho a levantar medidas provisionales a
través de una caución, en los términos previstos por la norma
reclamada, no constituye una contravención a dichos
instrumentos internacionales.
La sola no previsión de determinadas condiciones de una ley
superior (tratados internacionales) en cuanto a un dispositivo
inferior (como lo es la norma tildada de inconstitucional), no
resulta ser una causa para considerar su inconstitucionalidad.
B) Del enlace http://www2.scjn.gob.mxJred/constitucionfrl.html,
se observa que el Tratado de Libre Comercio de América del
Norte y el Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, no se
encuentran contemplados como Tratados de Derechos Humanos
suscritos por el Estado Mexicano, pues son de carácter
comercial.
De esta manera, el a quo pasó por alto que estaba imposibilitado
para realizar un análisis de convencionalidad y emitir una
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
20
declaratoria de inconstitucionalidad en los términos de la
sentencia recurrida, por tratarse de instrumentos internacionales
que no son de derechos humanos.
C) En el caso concreto no existe contradicción expresa y directa
entre la norma reclamada y los instrumentos internacionales ya
citados, por lo que no existe violación alguna al principio de
jerarquía normativa, en la forma razonada por el A quo.
Si las porciones normativas de los instrumentos internacionales
que se estiman transgredidos prevén la posibilidad de modificar,
revocar o confirmar las medidas impuestas, por mayoría de
razón se pueden levantar, mediante el ofrecimiento de una
contragarantía suficiente que equilibre la posición de las partes
contendientes.
Los instrumentos internacionales invocados no desautorizan que
los Estados contratantes prevean en su normatividad nacional,
disposiciones que garantizan que el afectado por las medidas
provisionales pueda contar con garantías procesales que le
permitan ajustar la medida precautoria, de forma tal que no sea
abusiva ni se transgredan derechos.
El A quo razonó en forma incorrecta al concluir que una omisión
equivale a una contradicción.
TERCERO. La sentencia recurrida es incongruente porque el
Juez de Distrito, por una parte, justifica la necesidad de que el
presunto infractor exhiba una contrafianza para el levantamiento
de medidas con el propósito de que el solicitante tenga
asegurado un monto que subsane los daños y perjuicios sufridos
durante la substanciación del procedimiento de infracción, hasta
su total conclusión y, por otra, afirma su inconstitucionalidad,
porque el levantamiento mediante contrafianza no está prevista
en tratados, no obstante que se trata de una norma de beneficio,
tanto para el solicitante de las medidas como para el presunto
infractor.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
21
CUARTO. El juez debió considerar los criterios que ha emitido el
Máximo Tribunal sobre la validez constitucional de la norma
reclamada.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que
la autorización al Instituto Mexicano de Propiedad Industrial para
que levante tales medidas, según lo previsto en la norma hoy
reclamada, tiene como objeto otorgar trato igual a las partes
(tanto al solicitante de la medida como al que solicita su
levantamiento), garantizando el derecho de ambas mediante la
exhibición de fianza y contrafianza, en su caso, para que una vez
determinado a quién le asiste el derecho, vea garantizados los
posibles daños y perjuicios que con su implementación se
pudieren haber ocasionado.
QUINTO. La sentencia impugnada es contraria a derecho, ya
que no es susceptible conceder el amparo contra el acto de
aplicación, al ser la norma reclamada acorde con el texto
constitucional.
SEXTO. Estudio del agravio relacionado con la precisión de
los actos reclamados en el juicio de amparo. La quejosa, en el
segundo agravio, plantea una incongruencia externa en la sentencia,
relacionada con la precisión de los actos reclamados realizada por el
juez federal, lo cual debe analizarse en primer término.
Al efecto refiere que el a quo señaló incorrectamente la
inconstitucionalidad del sexto y penúltimo párrafo del artículo; no
obstante que, ante el requerimiento realizado por el juez, la quejosa
precisó que las porciones impugnadas son el noveno y penúltimo
párrafo del artículo 199 Bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial.
El agravio es fundado.
El juez de distrito, en el considerando segundo de la sentencia
que se revisa, tuvo como actos reclamados el artículo 199 Bis 1, sexto
y penúltimo párrafos, de la Ley de la Propiedad Industrial y su
aplicación en el oficio con folio 20032 de ocho de mayo del año en
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
22
curso, a través del cual se ordenó el levantamiento de las medidas
provisionales impuestas a Sandoz, Sociedad Anónima de Capital
Variable.
Sin embargo, atendiendo a la lectura íntegra de la demanda de
amparo y su aclaración, así como a la totalidad de la información del
expediente del juicio, deben tenerse como actos reclamados el artículo
199 Bis 1, fracción III, párrafos segundo y cuarto, de la Ley de
Propiedad Industrial, y su aplicación en el oficio referido.
Lo anterior, porque en dichas porciones normativas se establece
la posibilidad de levantar las medidas cautelares decretadas en el
procedimiento administrativo, lo cual constituye la materia de
impugnación por la parte quejosa.
En consecuencia, dichas porciones normativas serán la materia
de estudio en esta resolución.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En términos de lo que establece
el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo, se procede a analizar
los agravios propuestos por las autoridades responsables y la parte
tercero interesada.
Esta Segunda Sala considera que es fundado y suficiente para
revocar la sentencia recurrida, el agravio de las recurrentes en el que
refieren sustancialmente que el artículo 199 Bis 1, fracción III, párrafos
segundo y cuarto, de la Ley de Propiedad Industrial, no viola el
principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la
Constitución, porque tanto el artículo 1716 del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte, como el diverso 50 del Acuerdo Sobre
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados
con el Comercio, contemplan la posibilidad de revocar las medidas
precautorias.
Para demostrar lo anterior, en principio resulta necesario tener
presente el contenido de la norma reclamada:
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
23
Artículo 199 BIS 1.- Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto requerirá al solicitante que: I. Acredite ser el titular del derecho y cualquiera de los siguientes supuestos: a) La existencia de una violación a su derecho; b) Que la violación a su derecho sea inminente; c) La existencia de la posibilidad de sufrir un daño irreparable, y d) La existencia de temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren. II. Otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida, y III. Proporcione la información necesaria para la identificación de los bienes, servicios o establecimientos con los cuales o en donde se comete la violación a los derechos de propiedad industrial. La persona contra la que se haya adoptado la medida podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento. El Instituto deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta. Para determinar el importe de la fianza el Instituto tomará en consideración los elementos que le aporte el titular del derecho así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y un monto adicional de cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza. El Instituto podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida. En el mismo sentido, el Instituto podrá ordenar el incremento de la contrafianza.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
24
Al resolver el Amparo en revisión 801/201822, en ejecutoria
emitida el nueve de enero de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala
se pronunció en relación con el tema de constitucionalidad que ahora
se analiza, y determinó lo que a continuación se precisa.
Del precepto reclamado se advierte que el Instituto Mexicano de
Propiedad Industrial, a fin de decretar medidas en los procedimientos
de declaración administrativa relativos a la violación a alguno de los
derechos que protege dicha ley, debe requerir a quien las solicita, que
acredite ser el titular del derecho y cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) La existencia de una violación a su derecho;
b) Que la violación a su derecho sea inminente;
c) La existencia de la posibilidad de sufrir un daño irreparable,
y
d) La existencia de temor fundado de que las pruebas se
destruyan, oculten, pierdan o alteren.
Del mismo modo, que el solicitante de tales medidas debe
otorgar fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que
se pudieran causar a la persona contra quien se haya solicitado la
medida, y que también proporcione la información necesaria para la
identificación de los bienes, servicios o establecimientos con los
cuales o en donde se comete la violación a los derechos de propiedad
industrial y que la persona contra la que se haya adoptado la medida
podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios
que se causen al solicitante, a efecto de obtener su levantamiento.
Asimismo, que el referido Instituto deberá tomar en
consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida
solicitada para adoptar la práctica de ésta y que en cuanto a los
lineamientos para determinar el importe de la fianza, ordena que el
Instituto aludido tome en consideración los elementos que le aporte el
titular del derecho, así como los que se desprendan de las actuaciones
22 El asunto se resolvió por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek. Impedida la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
25
en el expediente y, en lo relativo a la contrafianza, que su monto
comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y
un monto adicional de cuarenta por ciento sobre el que se hubiere
exhibido para la fianza.
Asimismo, la norma permite la posibilidad al Instituto de requerir
al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las
medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente
para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la
persona contra quien se haya solicitado la medida. En el mismo
sentido, se prevé que el Instituto podrá ordenar el incremento de la
contrafianza.
La doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
respecto a la regularidad constitucional de las leyes frente a los
tratados internacionales, ha aceptado la fuerza normativa de esos
instrumentos en el sistema jurídico nacional frente a las leyes
generales, federales y locales, al interpretar el artículo 133 de la
Constitución (tesis P. IX/2007)23.
En el asunto en el que se sustentó la tesis anterior24, se
determinó que el Decreto y Acuerdo reclamados excedió lo dispuesto
por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, por lo que esa
23 De rubro y datos de identificación siguientes: “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.” (Novena Época. Registro: 172650. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: Página: 6). 24 Amparo en revisión 120/2002. Resuelto el 13 de febrero de 2007, por mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
26
contradicción se estimó violatoria del principio de jerarquía de leyes
consignado en el artículo 133 constitucional, “al no existir circunstancia
alguna de temporalidad, ámbito de validez o especialidad en la materia
que justifiquen la disparidad en el trato impositivo que se da a los
bienes que excedan las cuotas de importación mínimas establecidas
por los Estados signantes del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte”.
Por ello, al ser parámetro de control dicho instrumento
internacional para determinar la regularidad constitucional de las
normas federales, se analizó el contenido del artículo 171625 del
25 Artículo 1716. Medidas precautorias 1. Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces: (a) para evitar una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar la introducción de mercancías presuntamente infractoras en los circuitos comerciales en su jurisdicción, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas al menos inmediatamente después del despacho aduanal; y (b) para conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción. 2. Cada una de las Partes preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para exigir a cualquier solicitante de medidas precautorias que presente ante ellas cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren necesaria para determinar con un grado suficiente de certidumbre si: (a) el solicitante es el titular del derecho; (b) el derecho del solicitante está siendo infringido, o dicha infracción es inminente; y (c) cualquier demora en la expedición de esas medidas probablemente podría causar un daño irreparable al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas. Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para exigir al solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente, que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y para evitar abusos. 3. Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades judiciales tengan facultades para exigir a un solicitante de medidas precautorias que proporcione más información necesaria para la identificación de los bienes de que se trate por parte de la autoridad que ejecutará las medidas precautorias. 4. Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades judiciales tengan facultades para ordenar medidas precautorias en las que se escuche a una sola parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas. 5. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando sus autoridades judiciales adopten medidas precautorias escuchando a una sola parte: (a) se notifiquen sin demora las medidas a la persona afectada y en ningún caso más tarde que inmediatamente después de la ejecución de las medidas; y (b) el demandado, previa solicitud, obtenga la revisión judicial de las medidas por parte de las autoridades judiciales de esa Parte, para el efecto de decidir, en un plazo razonable después de la notificación de las medidas, si éstas deban ser modificadas, revocadas o confirmadas, y tenga oportunidad de ser oído en los procedimientos de revisión. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, cada una de las Partes dispondrá que, a solicitud del demandado, las autoridades judiciales de la Parte revoquen o dejen sin efecto las medidas precautorias tomadas con fundamento en los párrafos 1 y 4, si los procedimientos conducentes a una decisión sobre el fondo del asunto no se inician: (a) en un plazo razonable fijado por la autoridad judicial que ordena las medidas, cuando la legislación interna de esa Parte lo permita; o
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
27
Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación con el
ámbito de libre configuración del legislador al aprobar el artículo 199
Bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial.
En ese sentido, se precisó lo que sigue:
El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en
adelante TLCAN) fue suscrito el diecisiete de diciembre de
mil novecientos noventa y dos y ratificado por el Senado de
la República el veintidós de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, según Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el ocho de diciembre del propio año. En
este sentido, dicho instrumento internacional se incorporó a
nuestro sistema jurídico26.
El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, fue
suscrito por el Estado Mexicano, y publicado en el Diario
(b) a falta de tal determinación, en un plazo de no más de 20 días hábiles o 31 días naturales, el que sea mayor. 7. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando se revoquen las medidas precautorias o cuando caduquen debido a cualquier acto u omisión por parte del solicitante, o cuando la autoridad judicial determine posteriormente que no hubo infracción ni amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar al solicitante, a petición del demandado, que le proporcione una compensación adecuada por cualquier daño causado por estas medidas. 8. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando pueda ordenarse una medida precautoria como resultado de procedimientos administrativos, tales procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los establecidos en este artículo. 26 Así lo ha reconocido esta Segunda Sala en la tesis 2a. LXXXIII/2007, de rubro: “TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. REÚNE LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. El referido Tratado cumple con los requisitos formales previstos constitucional y legalmente para integrar el orden jurídico nacional porque: 1) Conforme al artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República puede celebrar tratados internacionales por sí o por conducto de un plenipotenciario legalmente facultado; los plenipotenciarios acreditados por el gobierno para intervenir en una conferencia internacional de la que deriva un tratado internacional pueden suscribir el pacto ad referendum, en términos de los artículos 2o., fracciones III y V, de la Ley sobre la Celebración de Tratados, 10 y 12 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, por lo que si el Tratado de Libre Comercio de América del Norte fue aceptado por el Presidente de la República mediante instrumento de ratificación, se satisface el requisito a que se refieren los artículos 133 y 89, fracción X, constitucionales; 2) Se aprobó por el Senado de la República el 22 de noviembre de 1993, en términos de los artículos 76, fracción I, constitucional, y 2o., fracción IV, de la Ley citada; y, 3) Se publicó en el Diario Oficial de la Federación conforme al artículo 4o. de la indicada Ley”. (Novena Época. Registro: 171890. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Julio de 2007. Materia(s): Constitucional. Página: 383).
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
28
Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, por lo que es viable que la
quejosa los invoque como parámetro de control para
cuestionar la regularidad constitucional del artículo
reclamado de la Ley de la Propiedad Industrial.
El TLCAN establece en su artículo 102, numeral 1, inciso
d), el objetivo específico de “proteger y hacer valer, de
manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad
intelectual en territorio de cada una de las Partes;”
asegurándose, a la vez, “de que las medidas destinadas a
defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al
comercio legítimo.” Asimismo, se advierte que los Estados
partes podrán otorgar en su legislación interna protección
más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la
requerida en el Tratado, siempre que tal protección no sea
incompatible con dicho Tratado.
En el propio precepto se establece que debe garantizarse
que el derecho interno contenga procedimientos de
defensa de los derechos de propiedad intelectual, que
permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier
acto que infrinja los derechos de propiedad intelectual,
procedimientos que se aplicarán de tal manera que se evite
la creación de barreras al comercio legítimo y que se
proporcione salvaguardas contra el abuso de los
procedimientos.
En cuanto a las medidas precautorias, el TLCAN establece
que las Partes dispondrán que sus autoridades tengan la
facultad para ordenar medidas precautorias rápidas y
eficaces para evitar la infracción a cualquier derecho de
propiedad intelectual, y para conservar las pruebas
pertinentes relacionadas con la presunta infracción;
asimismo, la facultad para exigir a cualquier solicitante que
presente pruebas y que esas autoridades consideren
necesarias para determinar con certidumbre que el
solicitante es el titular del derecho, que el derecho del
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
29
solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es
inminente; y que cualquier demora en la expedición de
esas medidas podría causar un daño irreparable al titular
del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se
destruyan las pruebas.
Además, precisa que las Partes dispondrán que sus
autoridades judiciales tengan la facultad para exigir al
solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente,
que sea suficiente para proteger los intereses del
demandado y para evitar abusos. Aunado a lo anterior,
establece que deberán disponer que cuando se adopten
medidas precautorias escuchando a una sola parte, el
demandado, previa solicitud, obtenga la revisión judicial de
las medidas por parte de las autoridades judiciales de esa
Parte, para el efecto de decidir, en un plazo razonable
después de la notificación de las medidas, si éstas deban
ser modificadas, revocadas o confirmadas, y tenga
oportunidad de ser oído en los procedimientos de revisión.
Además de que, a solicitud del demandado, las
autoridades revoquen o dejen sin efecto las medidas
precautorias tomadas con fundamento en los párrafos 1 y
4, si los procedimientos conducentes a una decisión sobre
el fondo del asunto no se inician en un plazo razonable
fijado por la autoridad judicial que ordena las medidas,
cuando la legislación interna de esa Parte lo permita; o a
falta de tal determinación, en un plazo de no más de 20
días hábiles o 31 días naturales, el que sea mayor.
Establece que cada una de las Partes dispondrá que,
cuando se revoquen las medidas precautorias o cuando
caduquen debido a cualquier acto u omisión por parte del
solicitante, o cuando la autoridad judicial determine que no
hubo infracción ni amenaza de infracción de un derecho de
propiedad intelectual, las autoridades judiciales tengan la
facultad para ordenar al solicitante, a petición del
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
30
demandado, que le proporcione una compensación
adecuada por cualquier daño causado por las medidas.
Por último, prevé que dispondrán que, cuando pueda
ordenarse una medida precautoria como resultado de
procedimientos administrativos, tales procedimientos se
ajusten a los principios que sean esencialmente
equivalentes a los establecidos en el artículo 1716.
En cuanto al Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, se precisó que
dicho Acuerdo es coincidente con el TLCAN, determinándose que
ambos instrumentos prevén la posibilidad de modificar, incluso de
revocar las medidas precautorias que se decreten en los
procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de
alguno de los derechos de que se trata, puesto que ambas normas
internacionales son coincidentes en señalar que:
La autoridad estará en posibilidad de exigir a cualquier
solicitante de medidas precautorias que aporte una fianza o
garantía equivalente, que sea suficiente para proteger los
intereses del demandado y para evitar abusos.
Cuando se ordenen las medidas escuchando a una sola
parte, además de que debe notificársele sin demora las
medidas a la persona afectada, el demandado, previa
solicitud, podrá obtener la revisión de las medidas por parte
de las autoridades judiciales, para el efecto de decidir si
éstas deban ser modificadas, revocadas o confirmadas, y
tenga oportunidad de ser oído en los procedimientos de
revisión.
A solicitud del demandado, las autoridades podrán revocar
o dejar sin efecto las medidas tomadas para evitar una
infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual,
para conservar las pruebas relacionadas con la presunta
infracción o ante la probabilidad de que cualquier retraso
causara un daño irreparable al titular del derecho o cuando
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
31
hubiera un riesgo comprobable de destrucción de pruebas;
si los procedimientos conducentes a una decisión sobre el
fondo del asunto no se inician en un plazo razonable fijado
por la autoridad que ordena las medidas, o a falta de tal
determinación, en un plazo de no más de 20 días hábiles o
31 días naturales, el que sea mayor.
De ser revocadas las medidas precautorias o la autoridad
determine que no hubo infracción ni amenaza de infracción
de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades
tengan la facultad para ordenar al solicitante, a petición del
demandado, que le proporcione una compensación
adecuada por cualquier daño causado por estas medidas.
Asimismo, esta Segunda Sala precisó que si bien las
mencionadas normas internacionales no prevén expresamente que el
presunto infractor deba exhibir una contrafianza para responder de los
daños y perjuicios que se causen al solicitante de las medidas, como
sí lo establece el artículo 199 Bis 1 de la Ley de la Propiedad
Industrial, debe considerarse que el legislador nacional lo estableció
en aras de una igualdad y equidad procesales, puesto que con su
exhibición, una vez que se resuelva sobre el derecho en pugna, la
parte que resulte afectada tendrá garantizados los posibles daños y
perjuicios que haya sufrido durante la substanciación del respectivo
procedimiento.
En ese sentido, se determinó que ello no es contrario a las
normas internacionales en cita, puesto que, en términos del artículo
1702 del TLCAN y 1, punto 1, del Acuerdo Sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, los
Estados Parte están en posibilidad de otorgar en su legislación interna,
una protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual
que la requerida en los Tratados.
Además, se precisó que ello es acorde con el punto 7 del artículo
1716 del TLCAN, que estipula que en el caso de ser revocadas las
medidas precautorias o la autoridad determine que no hubo infracción
ni amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, la
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
32
autoridad tendrá la facultad para ordenar al solicitante, a petición del
demandado, que le otorgue una compensación adecuada por los
daños causados por las medidas.
Así, esta Segunda Sala concluyó que si en la legislación
doméstica se establece que la persona a la que le fueron decretadas
ciertas medidas provisionales, deberá exhibir una contrafianza con el
propósito de que le sean levantadas, atiende a que la persona que
haya solicitado a la autoridad la imposición (o levantamiento) de
aquéllas, tenga asegurado un monto que subsane los daños y
perjuicios que haya sufrido durante la substanciación del
procedimiento y hasta en tanto se resolvió éste, en caso de que la
autoridad administrativa competente del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, determine que efectivamente le asistía la razón
en la resolución de fondo que emita.
Además, la contragarantía tiene por objeto equilibrar derechos
procesales de las partes respecto de las medidas cautelares, lo cual
no puede considerarse contrario a los ordenamientos internaciones
señalados.
Con base en las consideraciones anteriores, esta segunda Sala
califica fundado el agravio analizado, siendo innecesario el análisis de
los restantes, pues a nada práctico conduciría si de cualquier manera
el fallo recurrido ha de quedar insubsistente, en virtud del agravio que
resultó fundado.
Por lo anteriormente expuesto, en la materia de la revisión
competencia de esta Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida y
se niega el amparo respecto del artículo 199 Bis 1, fracción III,
párrafos segundo y cuarto, de la Ley de Propiedad Industrial.
Ante la determinación anterior, resulta inoperante el primer
agravio de la quejosa, porque controvierte los efectos de la concesión
de amparo decretada por el juez de distrito, que ha sido revocada en
esta ejecutoria.
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
33
Finalmente, se precisa que no subsiste concepto de violación
relacionado con temas de constitucionalidad por analizar, en tanto
dichos planteamientos se realizaron en el primer y segundo conceptos
de violación, cuyo estudio agotó el juez federal en el considerando
quinto de la sentencia recurrida.
OCTAVO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado.
Como en el tercer concepto de violación de la demanda se advierte
que la quejosa propone argumentos contra el acto de aplicación de la
ley impugnada, por el que se ordenó el levantamiento de las medidas
provisionales, esta Segunda Sala reserva jurisdicción al Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para
que emprenda el examen correspondiente en su ámbito de
competencia legal.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se DESECHA el recurso de revisión interpuesto por
el Subdirector Divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y
Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial.
SEGUNDO. En la materia del recurso competencia de esta
segunda Sala, se REVOCA la sentencia recurrida.
TERCERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE
a ICOS CORPORATION, contra el artículo 199 Bis 1, fracción III,
párrafos segundo y cuarto, de la Ley de la Propiedad Industrial.
CUARTO. Se reserva jurisdicción al Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa
AMPARO EN REVISIÓN 421/2019
34
la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.