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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: HÉCTOR ROJAS PRUNEDA SUJETO OBLIGADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.1448/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a primero de noviembre de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1448/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Héctor Rojas Pruneda en contra de la respuesta emitida por el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El primero de agosto de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 5503000016711, el particular requirió en medio electrónico gratuito: “… De conformidad con la ley de transparencia es obligación de los partidos políticos publicar su directorio y estructura orgánica. En base a esto, conocer si alguno de estos 63 ciudadanos es o ha sido militante de su partido político. De ser afirmativa la respuesta especificar si adicionalmente tiene algún cargo o es dirigente de cualquier nivel en el mismo y anexar una versión pública de su credencial del partido. En caso de haber renunciado al mismo, indicar la fecha de ésta. El infoDF ha mantenido en sus resoluciones como criterio mayoritario publicitar el padrón de militantes. Laura Elena Alatorre Ibáñez Alma Rosa Rodríguez Arellano Arturo Analco Rojas Amada Mondragón Hernández Imelda Avilor Rosas Pedro Sánchez Toriz Norma Aguayo Bejarano Narciso Gallegos González María Candelaria Trejo Ríos Jesús Alberto Oliver Rodríguez Trinidad Moisés González Vázquez María Teresa Alcántara Mino

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: HÉCTOR ROJAS PRUNEDA

SUJETO OBLIGADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1448/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a primero de noviembre de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1448/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Héctor Rojas Pruneda en contra de la

respuesta emitida por el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El primero de agosto de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 5503000016711, el particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“… De conformidad con la ley de transparencia es obligación de los partidos políticos publicar su directorio y estructura orgánica. En base a esto, conocer si alguno de estos 63 ciudadanos es o ha sido militante de su partido político. De ser afirmativa la respuesta especificar si adicionalmente tiene algún cargo o es dirigente de cualquier nivel en el mismo y anexar una versión pública de su credencial del partido. En caso de haber renunciado al mismo, indicar la fecha de ésta. El infoDF ha mantenido en sus resoluciones como criterio mayoritario publicitar el padrón de militantes. Laura Elena Alatorre Ibáñez Alma Rosa Rodríguez Arellano Arturo Analco Rojas Amada Mondragón Hernández Imelda Avilor Rosas Pedro Sánchez Toriz Norma Aguayo Bejarano Narciso Gallegos González María Candelaria Trejo Ríos Jesús Alberto Oliver Rodríguez Trinidad Moisés González Vázquez María Teresa Alcántara Mino

EXPEDIENTE: RR.1448/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

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Francisco Ramón Salazar Velasco Ma. De La Paz Moreno Rodríguez Benjamín Antonio Vázquez Y Olvera María Crispina Matilde Cortés Guzmán Xenia Silvia Ortega Héctor Rojas Pruneda José Luis Anguiano Pérez Miriam Guzmán Cortes Sandra Castellanos Vázquez Alejandro Romano Rascón María Eugenia Basurto Vallejo Brenda Argumedo Chávez Cesario Marín Arias María Guadalupe Cárdenas Arenas Omar Ernesto Alejandre Galaz German Zaragoza Luna Julieta Del Refugio Rodríguez Alcocer José Gabriel Varela Meléndez Flor Silvestre Díaz Rodríguez Pablo De La Cruz Marcelino Niebla Menéndez Gloria Silvana Aguado Bresso José Luis Pérez Reyes José De Jesús Veremundo Castilla Zamora Efrén González Solís Esperanza Del Carmen Jiménez Torres Gloria Gómez Navarro José Del Carmen Torres Téllez María Esther Macías Rivera Ezequiel Pineda Nava Rocío Del Carmen Carrillo Luna Nidia Montoya Hernández María Eloísa Martínez Hernández Clementina Montes De Oca Osorio María Magdalena Vira Ochoa González Ruth Toledo Rodríguez Silvia Georgina Ledesma Canales Felipe Álvarez Yáñez Jorge Díaz Piña Víctor Manuel Villagrana De Ávila Jorge Aguilar Orozco Patricia Guadalupe Magaña Green Ma. Eugenia Prieto Castera

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Raúl Rosas Pérez Miguel Gaytán Calderón Aurelio Luna Cisner Eduardo López Avilés Carlos Augusto Morfín González Cristina Luscher Fontana María Del Pilar Gloria Espinosa De Los Monteros Velasco Arturo España Jiménez Felipe Guadalupe Trinidad Alvarado …” (sic)

II. El cinco de agosto de dos mil once, mediante un oficio de la misma fecha, a través

del sistema electrónico “INFOMEX”, el Sujeto Obligado emitió la siguiente respuesta:

“… Respuesta: El Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, cumple con la obligación que le marca el artículo 222 fracción XXll en sus diversos incisos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, y con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con el objeto de garantizar a las personas el acceso a la información que posee, administra o genere este Instituto Político a través de la página www.pridf.org.mx, en donde se encuentra directorio, estructura orgánica y padrón de militantes formado por las personas adheridas al partido en el Distrito Federal que aceptaron que su nombre fuera publicado.

En cuanto a la lista de los 63 ciudadanos que presenta para saber si son o han sido militantes del partido me permito comunicarle que la Secretaria de Organización, se encuentra imposibilitada para proporcionar los datos solicitados por el requirente, toda vez que la ideología de las personas-que militen en cualquier partido son considerados datos personales que están protegidos por la ley de la materia, por estar considerados como privados.

Lo anterior encuentra su fundamento en los artículos 2 párrafo cuarto y 10 primer párrafo, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, mismos que a la letra dicen:

Art. 2.- párrafo cuarto: Para los efectos de esta Ley, se entiende por: Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y

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familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el numero de seguridad social, y análogos.

Art. 10.- primer párrafo: Ninguna persona está obligada a proporcionar datos personales considerados como sensibles, tal y como son: el origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual. …” (sic)

III. El ocho de agosto de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión en el

que expresó que se le negó la respuesta, no obstante que tenía entendido que había

casos similares donde los partidos políticos habían hecho público su padrón de

militantes y cargos medios. Asimismo, aseguró que las personas referidas en su

solicitud de información eran coordinadores internos y, en algunos casos,

representantes legales de los sesenta y tres Comités Ciudadanos en la Delegación

Benito Juárez, por lo que consideró que era de interés ciudadano conocer si

pertenecían o no a algún partido político y de ser así, conocer el nivel o cargo que

tenían porque podrían estar violando algunos artículos de la Ley de Participación

Ciudadana del Distrito Federal, que les impediría continuar con el nombramiento.

IV. El diez de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las

constancias de la gestión realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Sujeto Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

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V. El veintitrés de agosto de dos mil once, el Sujeto Obligado rindió el informe de ley

que le fue requerido, a través de un oficio sin número y sin fecha, suscrito por la

Responsable de la Oficina de Información Pública del Partido Revolucionario

Institucional en el Distrito Federal, en el que manifestó lo siguiente:

El Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal cumplió con publicar su directorio y estructura orgánica, tal y como lo requirió el ahora recurrente.

Se encontraba imposibilitado para “… anexar una versión pública de su credencial del partido…”, porque cada militante era el único portador de la credencial que expedía el Partido Político, además no se quedaba con copia de ellas, y aún en el supuesto sin conceder, la misma contenía datos personales considerados como sensibles, entre los que se encontraba el domicilio y la propia ideología que se derivaba de la militancia de las personas.

Si ninguno de las sesenta y tres personas que refirió el ahora recurrente se encontraba en el directorio, en la estructura orgánica o en el padrón de militantes publicados en la página de Internet del Partido Político, estaba imposibilitado para contestar tanto en sentido afirmativo como negativo sobre la ideología (militancia) de alguna de ellas, ya que de dos posibles respuestas, se desprendería una clara violación a la Ley Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Con su agravio, el recurrente involucró situaciones ajenas a su solicitud original, en las que pretendió apoyar o fundamentar la necesidad de obtener la información requerida, por lo que señaló que el artículo 95 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal contenía los requisitos para ser integrante del Comité Ciudadano, del Consejo del Pueblo y Representante de Manzana, y en ninguno de ellos se encontraba la prohibición de ser militante de un partido político. A mayor abundamiento, el artículo 105 del ordenamiento legal referido tampoco contemplaba como causas de separación o remoción de los integrantes del Comité Ciudadano el hecho de ser militante de un partido político.

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Por lo que respecta al cargo de Representantes Legales de sesenta y tres Comités Ciudadanos en la Delegación Benito Juárez, expresó que no era una figura contemplada en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, ordenamiento que sólo establecía a los integrantes de los Comités Ciudadanos, del Consejo del Pueblo y Representante de Manzana. Derivado de lo anterior, el agravio que pretendió hacer valer el recurrente era inoperante, ya que el cargo que supuestamente ocupan las sesenta y tres personas de las que requirió su filiación partidista no se encontraba regulado dentro de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.

Suponiendo sin conceder que así fuera y que dichos ciudadanos militaran en algún partido político, esta probable violación a la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, se debería hacer del conocimiento de autoridades competentes que conocieran de dichas violaciones, ya que el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se encargaba de vigilar el cumplimiento de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y las normas que de ella deriven, no así de violaciones en la integración de los Comités Ciudadanos.

La respuesta que se otorgó al recurrente se encontraba apegada a la legalidad y si bien se podía entender como una negativa de proporcionar la información solicitada, dicha negativa se encontraba debidamente fundamentada en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

VI. El veintiséis de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al Sujeto Público Obligado rindiendo el informe de

ley que le fue requerido, acorando admitir las pruebas que ofreció.

De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho

conviniera.

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VII. El ocho de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que

manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley, sin que hubiera

formulado consideración alguna, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

VIII. Mediante acuerdo del quince de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para que formularan sus alegatos, sin que hubieran realizado consideración

alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

IX. El tres de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, determinó ampliar el plazo para resolver el recurso de revisión hasta por

veinte días hábiles más, de conformidad con el artículo 80, fracción VII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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X. Mediante acuerdo del diez de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, como diligencia para mejor proveer, ordenó girar

oficio al Responsable de la Oficina de Información Pública del Partido Revolucionario

Institucional en el Distrito Federal, a efecto de que en un plazo no mayor a tres días

proporcionara copia simple de un ejemplar de la credencial que otorgaba a sus

militantes e informara si para ocupar un cargo dentro de la estructura orgánica del

Partido Revolucionario Institucional era requisito ser militante y de ser así, en qué

documento o instrumento normativo se establecía dicho requisito, acompañando copia

del mismo.

Además, se ordenó girar oficio al Responsable de la Oficina de Información Pública del

Instituto Electoral del Distrito Federal, a efecto de solicitar su apoyo para que en un

plazo no mayor a tres días, informara si los integrantes de los órganos de

representación ciudadana enumerados en el artículo 5 de la Ley de Participación

Ciudadana del Distrito Federal estaban impedidos para ser militantes de un partido

político, al mismo tiempo; de ser afirmativa la respuesta anterior, indicara en qué

disposición normativa estaba previsto dicho impedimento, acompañando copia de la

misma, e informara si el representante ante la Dirección Distrital, que se mencionaba en

el artículo 115 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, podía ser

cualquiera de los cinco ciudadanos que integraron la fórmula correspondiente en

términos del inciso a) del artículo 112 del mismo ordenamiento legal, o debía ser una

persona diversa a ellos.

XI. Los días catorce y diecisiete de octubre de dos mil once, en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto, se recibió un oficio suscrito por la Responsable de la

Oficina de Información Pública del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito

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Federal y el diverso IEDF/UTCSTyPDP/1071/2011 suscrito por el Titular de la Unidad

Técnica del Instituto Electoral del Distrito Federal respectivamente, los cuales se

presentaron para dar cumplimiento a la diligencia para mejor proveer solicitada en el

acuerdo descrito en el Resultando que antecede.

XII. El diecinueve de octubre de dos mil once, se tuvieron por presentados a la

Responsable de la Oficina de Información Pública del Partido Revolucionario

Institucional en el Distrito Federal y al Titular de la Unidad Técnica del Instituto Electoral

del Distrito Federal, dando cumplimiento en tiempo y forma a la diligencia para mejor

proveer solicitada el diez de octubre de dos mil once.

XIII. El veintiséis de octubre de dos mil once, a través del oficio ST/1755/2011, suscrito

por el Secretario Técnico de este Instituto, se comunicó que en la Trigésima Novena

Sesión Ordinaria, celebrada en la misma fecha, el Pleno del Instituto de Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, acordó diferir

la resolución del presente medio de impugnación, con el objeto de que se replanteara el

proyecto de resolución.

XIV. El veintiocho de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por recibido el oficio descrito en el Resultando que

antecede y ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente en los

términos precisados en dicho documento.

En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de

revisión y de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las

cuales se desahogaran por su propia y especial naturaleza, y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones

II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho; 222, fracción XXII del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12,

fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

En ese sentido, al rendir su informe de ley, el Sujeto Obligado señaló lo siguiente:

“… A ESTA H. AUTORIDAD, solicito: …

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SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno emitir resolución declarando infundado e improcedente el Recurso de Revisión que nos ocupa. …”

Como puede advertirse, el Partido Político solicitó la emisión de una resolución en la

que se declarara improcedente el presente medio de impugnación, pero no señaló la

causal que consideró que se actualizaba, ni especificó el motivo por el que no era

procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

Al respecto, debe señalarse que independientemente de que el estudio de las causales

de improcedencia sea de orden público y de estudio preferente para este Órgano

Colegiado, no basta la sola mención de que el recurso de revisión es improcedente para

que este Instituto se vea obligado a realizar el análisis de cada una de las hipótesis

contenidas en el artículo 83 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Lo anterior es así, pues de actuar de forma contraria a lo expuesto en el párrafo que

antecede, este Instituto tendría que suponer cuáles son los hechos o circunstancias en

que el Partido Político basó su excepción, pues no expuso argumento alguno tendiente

a acreditar su actualización, lo cual implicaría suplir la deficiencia del Sujeto Obligado,

que tiene la obligación de exponer las razones por las cuales consideró que se

actualizaba la improcedencia del recurso de revisión, además de acreditarla con los

medios de prueba correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente

Jurisprudencia por contradicción de tesis:

Registro No. 174086 Localización:

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Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365 Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.

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Por lo tanto, resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada

y resolver el presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias integradas al expediente en

que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, transgredió el

derecho de acceso a la información pública del particular y en su caso, determinar si

resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada de conformidad con lo

dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Sujeto Obligado de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. En la solicitud de información que dio origen al presente recurso de revisión,

el particular requirió al Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal lo

siguiente:

1. Informar si sesenta y tres personas son o han sido militantes del Partido Político.

2. De ser afirmativa la respuesta al numeral anterior, especificar si adicionalmente tienen algún cargo o son dirigentes de cualquier nivel dentro del Partido Político.

3. En este último caso, proporcionar versión pública de la credencial expedida por

el Partido Revolucionario Institucional.

EXPEDIENTE: RR.1448/2011

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4. En caso de que hayan renunciado a su cargo o puesto, indicar la fecha de renuncia.

En respuesta, el Sujeto Obligado informó lo siguiente:

i) En cuanto a la lista de los sesenta y tres ciudadanos que se presentó para saber si son o han sido militantes, manifestó que la Secretaria de Organización del Partido Revolucionario Institucional se encontraba imposibilitada para proporcionar los datos requeridos, toda vez que la ideología de las personas que militen en cualquier partido político es considerada como un dato personal que está protegido por la ley de la materia, por ser considerado como privados, con fundamento en los artículos 2, párrafo cuarto y 10, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

ii) El Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal cumplió con la

obligación que establece el artículo 222, fracción XXll, en sus diversos incisos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, así como con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues con el objeto de garantizar a las personas el acceso a la información que posee, administra o genera, a través de su página de Internet1, publica su directorio, estructura orgánica y padrón de militantes formado por las personas adheridas al Partido Político en el Distrito Federal que aceptaron que su nombre fuera publicado.

En contra de la respuesta anterior, el particular expresó que se le negó la respuesta,

no obstante que tenía entendido que había casos similares donde los partidos políticos

han hecho público su padrón de militantes y cargos medios. De manera adicional,

aseguró que las personas referidas en su solicitud de información eran coordinadores

internos y en algunos casos, representantes legales de los sesenta y tres Comités

Ciudadanos en la Delegación Benito Juárez por lo que consideró que era de interés

ciudadano conocer si pertenecían o no a algún partido político y de ser así, conocer el

1 www.pridf.org.mx

EXPEDIENTE: RR.1448/2011

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Teléfono: 56 36 21 20

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nivel o cargo que tenían porque podrían estar violando algunos artículos de la Ley de

Participación Ciudadana del Distrito Federal, que les impedirían continuar con el

nombramiento.

Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en el “Acuse de recibo de

solicitud de acceso a la información pública”, el oficio de respuesta y el escrito inicial a

las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia y con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es

EXPEDIENTE: RR.1448/2011

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Teléfono: 56 36 21 20

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idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuestas las posturas de las partes, este Instituto procede a determinar si la respuesta

impugnada satisfizo cada uno de los cuatro requerimientos formulados o si, por el

contrario, es fundado el agravio tendiente a controvertir la manera en que se negó el

otorgamiento de la información requerida.

En ese sentido, este Órgano Colegiado advierte que con el pronunciamiento

identificado con el inciso i, el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal

manifestó su imposibilidad de entregar la información requerida en el punto 1 de la

solicitud de información, exponiendo como fundamentos los artículos 2, párrafo cuarto y

10, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal,

argumentando que la ideología de las personas que militan en cualquier partido político

constituye un dato personal protegido por la ley de la materia, al estar considerado

como privado, por lo que para determinar si una respuesta de tal naturaleza es acorde

con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, es conveniente traer a colación el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la presente Ley; … VII. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida

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familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de entes públicos, bajo las figuras de reservada o confidencial; … IX. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; X. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley; … XVI. Prueba de Daño: Carga de los entes públicos de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla; … Artículo 11. … Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. … Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. …

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Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;

III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier ente público; y

IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. …

Artículo 41. La información deberá ser clasificada por el Ente Público en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la información. … Artículo 42. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guardia y custodia. Los titulares de los Entes Públicos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados. …

Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla. …

Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un

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oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si:

I. Confirma y niega el acceso a la información;

II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público.

En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. … Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … IV. Revisar la clasificación de información y resguardar la información, en los casos procedentes, elaborará la versión pública de dicha información; … XI. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por la Oficina de Información Pública del Ente Público;

De los artículos transcritos se desprende lo siguiente:

El derecho de acceso a la información pública es la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes públicos, lo que se traduce en la obligación de conceder el acceso a toda la información que poseen siempre y cuando no encuadre en las hipótesis de reserva o de confidencialidad establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (artículos 37 y 4, fracciones VII y X, y 38).

En principio, toda la información que poseen los entes públicos tiene el carácter de pública y solamente es procedente que se niegue el acceso a aquélla que encuadre en las hipótesis de reserva o de confidencialidad establecidas en la ley de la materia (artículos 37 y 4, fracciones VII y X, y 38).

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La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

Se considera información confidencial los datos personales que requieren del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en la ley, la información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual, la relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado entregada con tal carácter a cualquier Ente Público y la relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen.

Dicha información se mantendrá con el carácter de confidencial de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones

De igual forma, en el caso de que la información requerida sea de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud al titular del Comité de Transparencia, junto con un oficio que contenga los elementos necesarios para fundar y motivar la clasificación, para que dicho órgano colegiado determine si confirma, modifica o revoca la clasificación propuesta. Cuando la solicitud de información sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicársele por escrito al particular, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El Comité de Transparencia de los entes públicos es el que tiene las facultades para confirmar, revocar o modificar la clasificación de la información que realice la Oficina de Información Pública respectiva, así como para elaborar las versiones públicas que en su caso correspondan.

En esa tesitura, considerando que el Comité de Transparencia del Sujeto Obligado es el

que tiene las facultades para confirmar, revocar o modificar la clasificación de la

información que realice la Oficina de Información Pública y que de la respuesta

impugnada no se advierte que haya sido el Comité de Transparencia del Partido

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Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, sino su Secretaría de Organización, la

que manifestó que se encontraba imposibilitada para proporcionar la información

solicitada por contener datos personales y revestir el carácter de confidencial, con

fundamento en los artículos 2, párrafo cuarto y 10, primer párrafo de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, es incuestionable que la

respuesta impugnada no atendió el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a efecto de

clasificar dicha información.

Expresado en otros términos, si bien el Sujeto Obligado manifestó su imposibilidad para

responder si las sesenta y tres personas que precisó el particular son o han sido

militantes del Partido Político al estimar que la ideología es dato personal privado, tal

determinación no procede de su Comité de Transparencia, ni se emitió conforme al

procedimiento previsto en el artículo 50 de la ley de la materia, para clasificar la

información requerida con la calidad de confidencial, ubicándola en alguna de las

hipótesis del artículo 38 del mismo ordenamiento legal.

En este punto resulta conveniente hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 6,

fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, el cual a la letra establece lo siguiente:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … IX. Expedirse de conformidad con el procedimiento que establecen los ordenamientos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en esta Ley; y …

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Del artículo transcrito se advierte que los actos administrativos, incluidos aquellos

emitidos en materia de transparencia y acceso a la información pública, deben

expedirse de conformidad con el procedimiento establecido por los ordenamientos

legales aplicables, lo que en el presente caso no ocurrió.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que aunque la respuesta impugnada contiene los

fundamentos y motivos de la imposibilidad para satisfacer el requerimiento identificado

con el numeral 1, el Partido Político no relacionó dichos motivos y fundamentos con

alguna de las hipótesis del artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, por tal motivo, este Órgano Colegiado estima

que la respuesta impugnada es contraria al principio de legalidad previsto en el artículo

2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el

cual consiste en que las determinaciones emitidas en atención al ejercicio del derecho

de acceso a la información pública de los particulares, deben estar debidamente

fundadas y motivadas, pues en ellas se deben citar con precisión tanto los preceptos

legales aplicables, como las circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, debiendo existir una

adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso concreto.

El razonamiento anterior encuentra sustento jurídico en la siguiente Jurisprudencia

emitida por el Poder Judicial de la Federación:

Registro No. 170307 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008

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Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes

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ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Lo anterior, deja ver claramente que la respuesta impugnada transgredió el derecho de

acceso a la información pública del particular, motivo por el cual este Instituto estima

que el agravio formulado por el recurrente resulta fundado, toda vez que se le negó la

información requerida sin que el Sujeto Obligado haya seguido el procedimiento

previsto por la ley de la materia para clasificar la información que consideró que revestía

el carácter de confidencial.

No pasa desapercibido para este Instituto que si bien el Sujeto Obligado motivó la

imposibilidad para responder si las sesenta y tres personas que precisó el particular son

o han sido militantes del Partido Revolucionario Institucional, al estimar que la ideología

es un dato personal privado, de la revisión al “… padrón de militantes formado por las

personas adheridas al partido en el Distrito Federal que aceptaron que su nombre

fuera publicado…”, mismo que el Partido Político mencionó que se encontraba

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publicado en su página de Internet2 y que acompañó de manera impresa a su informe

de ley, se advirtió que dos personas de las sesenta y tres precisadas en la solicitud de

información figuran como militantes. Esto es, dos de las personas del interés del ahora

recurrente son militantes del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal y,

a decir del Partido Político, dieron su consentimiento para que su nombre fuera

publicado, por lo que no es procedente aducir la privacidad de un dato que sus propios

titulares decidieron hacer accesible a cualquier persona.

Una vez expuestas las irregularidades en que incurrió la respuesta impugnada, resulta

procedente analizar la naturaleza de la información solicitada en el requerimiento

identificado con el numeral 1, a efecto de garantizar el efectivo acceso a la información

pública del particular, determinando si resulta procedente ordenar su entrega, o bien si

debe ser clasificada como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, tal y

como lo sostuvo el Partido Político.

Para tal efecto, resulta conveniente traer a colación las siguientes disposiciones

normativas:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … II. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas;

2 www.pridf.org.mx

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… VII. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; … Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; …

Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; …

Artículo 10.- Ninguna persona esta obligada a proporcionar datos personales considerados como sensibles, tal y como son: el origen étnico o racial, características

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morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual. …

Artículo 14.- El ente público responsable de la tutela y tratamiento del sistema de datos personales, adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo siguiente: … B. Niveles de seguridad: … III. Alto.- Corresponde a las medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos concernientes a la ideología, religión, creencias, afiliación política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, investigación y persecución de delitos. …

LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL DISTRITO FEDERAL

5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: … X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; … 16. Las medidas de seguridad se clasifican, en términos del artículo 14 de la Ley, en tres niveles: básico, medio y alto. Estas medidas son acumulativas y atenderán a lo siguiente: … III. Nivel Alto. El nivel de seguridad alto es aplicable a los sistemas de datos personales que contengan datos relativos a la ideología, religión, creencias, afiliación política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, investigación y persecución de delitos. …

De los artículos transcritos se desprende que si bien en principio, toda la información

generada, administrada o en posesión de los entes público se considera un bien de

dominio público, también lo es, que existen excepciones previstas en la Ley de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En ese sentido, se

prevé la existencia de una categoría denominada información de acceso restringido, la

cual se subdivide en dos especies: información confidencial e información reservada.

La información confidencial es aquella que contiene datos personales que requieran del

consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya

divulgación no esté prevista en una ley; y consiste en las características físicas, morales

o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva,

número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda

aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de

ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad.

Asimismo, dentro de la categoría de datos especialmente protegidos (sensibles) se

encuentra la ideología y las opiniones políticas. De igual forma, se establece que

ninguna persona está obligada a proporcionar aquellos datos personales

considerados como sensibles, tales como el origen étnico o racial, características

morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones

religiosas, filosóficas y preferencia sexual.

Además, el Ente Público responsable de la tutela y tratamiento del sistema de datos

personales respectivo adoptará las medidas de seguridad correspondientes al nivel alto,

para salvaguardar los datos concernientes a la ideología, religión, creencias, afiliación

política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual, entre otros.

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Con base en lo expuesto hasta este punto, este Órgano Colegiado concluye que la

ideología y las opiniones políticas efectivamente son datos personales, que se

encuentran tutelados por el artículo 38, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 2 y 10 de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, motivo por el cual se

vuelve necesario determinar si dar a conocer el carácter de militante que tienen

determinadas personas implica la revelación de su ideología y opiniones políticas.

En esa tesitura, resulta conveniente traer a colación las siguientes disposiciones

normativas de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional:

Artículo 22. El Partido Revolucionario Institucional está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente y suscriban los Documentos Básicos del Partido. Los integrantes individuales del Partido podrán incorporarse libremente a las organizaciones de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes. Artículo 23. El Partido establece entre sus integrantes las siguientes categorías, conforme a las actividades y responsabilidades que desarrollen: I. Miembros, a los ciudadanos, hombres y mujeres, en pleno goce de sus derechos políticos, afiliados al Partido; II. Militantes, a los afiliados que desempeñen en forma sistemática y reglamentada las obligaciones partidarias; III. Cuadros, a quienes con motivo de su militancia: a) Hayan desempeñado cargos de dirigencia en el Partido, sus sectores, organizaciones nacionales y adherentes. b) Hayan sido candidatos del Partido, propietarios o suplentes, a cargos de elección popular. c) Sean o hayan sido comisionados del Partido o representantes de sus candidatos ante los órganos electorales y casillas federales, estatales, municipales y distritales.

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d) Hayan egresado de las instituciones de capacitación política del Partido, o de los centros especializados de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes, y desempeñado comisiones partidistas. e) Desempeñen o hayan desempeñado un cargo de responsabilidad política, dentro de los diferentes órganos de dirección del Partido o en sus organizaciones en los diversos niveles de su estructura. f) Participen de manera formal y regular durante las campañas electorales de los candidatos postulados por el Partido. g) Quienes hayan participado en asambleas y convenciones del Partido. h) Los directivos de las fundaciones y de los organismos especializados y sus antecedentes; y IV. Dirigentes, a los integrantes: a) De los órganos de dirección deliberativos, previstos en las fracciones I, II, VI y VII del artículo 64; b) De los órganos de dirección ejecutivos, previstos en las fracciones III y X del artículo 64; c) De los órganos de defensoría y jurisdiccionales, previstos en las fracciones IV, V, VIII y IX del artículo 64; y d) De los órganos de representación territorial previstos en la fracción XI del artículo 64 y el párrafo segundo del artículo 53. El Partido registrará ante las autoridades competentes a los integrantes de los órganos de dirección ejecutivos. El Partido asegurará la igualdad de derechos y obligaciones entre sus miembros, con las excepciones y limitaciones que impongan las leyes en cuanto al ejercicio de derechos políticos y las salvedades que establecen los presentes Estatutos. Las relaciones de los afiliados entre sí, se regirán por los principios de igualdad y equidad de derechos y obligaciones que les correspondan.

Artículo 57. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías: … VI. Estar inscrito en los padrones de militantes y capacitación, nacionales y estatales así como en los registros de enterantes de cuotas.

Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes: … II. Acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;

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III. Acceder a puestos de dirigencia del Partido, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias; … V. Votar y participar en procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, de acuerdo al ámbito que les corresponda y a los procedimientos establecidos en los términos de los presentes Estatutos y de la convocatoria respectiva; Artículo 59. Los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes: I. Conocer, acatar y promover los Documentos Básicos del Partido; … III. Apoyar las labores políticas y electorales del Partido en la sección electoral que corresponda a su domicilio; … V. Votar y participar en los procesos internos para elección de dirigentes y postulación de candidatos, en los términos y procedimientos establecidos en los presentes Estatutos, el Reglamento y la convocatoria respectivos.

Conforme a lo anterior, se puede advertir que los militantes del Partido Revolucionario

Institucional son los afiliados que desempeñan en forma sistemática y reglamentada las

obligaciones partidarias, caracterizándose porque cuentan con la garantía de ser

inscritos en el padrón de militantes y tienen los derechos de acceder a puestos de

elección popular y cargos de dirigencia en el Partido Político, así como de votar y

participar en los procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos. De igual

forma se encuentran obligados a conocer, acatar y promover los Documentos Básicos

del Partido Político (Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos).

Lo anterior, con la aclaración de que en el caso del Partido Revolucionario Institucional

existe una diferencia entre militantes y afiliados, pues los afiliados constituyen una

categoría global, que no distingue entre el nivel de participación y obligaciones al

interior del Partido Político, y se remite al acto de integrarse formalmente mediante un

formato de afiliación, el cual se incluye a continuación:

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Con base en lo anterior es posible afirmar que la calidad de militante del Partido

Revolucionario Institucional conlleva no sólo la pertenencia formal, sino también el

compromiso de participar en las actividades del Partido Político previa capacitación y

formación ideológica que inclusive, implica la renuncia a promover o apoyar un proyecto

político diverso, lo cual se ve robustecido con lo dispuesto en el artículo 205 del Código

de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en el sentido de que

una de las finalidades de los partidos políticos es formar ideológica y políticamente a los

ciudadanos a ellos integrados, así como prepararlos para el ejercicio de los cargos de

elección popular y las labores de gobierno. Más aún, para la constitución de un partido

político local es requisito la elaboración de los Documentos Básicos, entre los que

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destaca la Declaración de Principios en la que se postulan sus principios ideológicos,

tal y como se advierte de los siguientes artículos del Código referido:

Artículo 210. Para que una agrupación política local tenga el carácter de partido político local y pueda gozar de las prerrogativas establecidas en este Código, se requiere que obtenga su registro ante el Instituto Electoral, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que señala este ordenamiento. Toda Agrupación Política Local que pretenda constituirse como partido político local, deberá formular una declaración de principios y de acuerdo con ella, su programa de acción y el Estatuto que normen sus actividades. Artículo 211. La declaración de principios deberá contener, al menos: … II. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule; …

Artículo 212. El programa de acción determinará: I. La forma en que realizarán sus postulados y pretenden alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; II. Las medidas para sostener permanentemente programas para que los militantes propongan alternativas democráticas y de políticas públicas para el Distrito Federal; III. Los postulados para formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda política; y IV. Las propuestas políticas que impulsarán sus militantes en los procesos electorales. … Artículo 213. El Estatuto establecerá: … V. La obligación de presentar y difundir una plataforma electoral mínima para cada elección en que participen, congruente con su declaración de principios y programa de acción, misma que sus candidatos sostendrán en la campaña electoral respectiva; …

Como puede advertirse, la Declaración de Principios de un partido político incluye los

principios ideológicos de carácter político, económico y social que postula y el Programa

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de Acción determina la forma en que se realizarán sus postulados y pretende alcanzar

los objetivos enunciados en la Declaración de Principios.

En tal virtud, si los elementos mínimos de carácter democrático tanto en el aspecto

normativo como en los postulados ideológicos que sustenta un partido político, se

encuentran contenidos en los Documentos Básicos, resulta evidente que ambos

aspectos influyen de manera decisiva para que cada ciudadano opte por la fuerza

política de su preferencia. Por tanto, se concluye que la pertenencia de un ciudadano a

determinado partido político supone que comparte su ideología y postulados políticos.

Lo anterior se explica con mayor claridad si se comparte la referencia de Rafael

Montesinos3 de la ideología como una “… confluencia de pensamientos respecto a la

forma en que ha de resolverse la transformación social de las estructuras…” y la

concebimos no como enunciados o creencias aisladas, sino como conjuntos de

enunciados o creencias que pueden estar más o menos sistematizados, pueden ser

más o menos teóricos y son susceptibles de ser compartidos por un grupo de

individuos4.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la ideología política que subyace a los

partidos políticos, es entendida como el conjunto de ideas y valores concernientes al

3 MONTESINOS, Rafael. Ideología, discurso, cultura política y poder. Polis. Investigación y Análisis

Sociopolítico y Psicosocial. Número 20031. Sección de Artículos. 2003. p.172 (obra que forma parte del

acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM).

4 VILLORO, Luis. El concepto de ideología. Fondo de Cultura Económica, México, 1985. Obra citada por

Rafael Montesinos en Ideología, discurso, cultura política y poder. Polis. Investigación y Análisis Sociopolítico y Psicosocial

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orden político cuya función es guiar los comportamientos políticos colectivos5, y

contiene determinados lineamientos de lo que se considera como la mejor forma de

gobierno y el mejor sistema económico, permitiendo que quienes comparten dicha

ideología, se identifiquen a sí mismos por su posición en el espectro político (como la

izquierda política, el centro político o la derecha política), bajo la perspectiva sobre

cómo debería asignarse el poder y cuáles son los fines para los que debería ser

utilizado. Por tanto, las ideologías políticas tienen dos dimensiones: 1) fines que

consideran cómo la sociedad debería funcionar u organizarse; y 2) métodos que

implican la manera más apropiada para lograr este fin.

De tal forma que, si la ideología de una persona es el total de ideas fundamentales que

caracterizan su pensamiento y una vez que asume la calidad de militante adquiere la

obligación de conocer, promover y acatar los Documentos Básicos del Partido Político

al que pertenece, los cuales se sustentan en principios ideológicos sistematizados que

rigen las acciones y actividades necesarias para concretar su proyecto de

transformación social, es incuestionable que dar a conocer la militancia de una persona

necesariamente implica dar a conocer parte de su ideología y de su opinión política.

Ahora bien, no debe perderse de vista lo dispuesto por el artículo 41, base I de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra refiere lo

siguiente:

Artículo 41.-… La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

5 Bobbio, Norberto y Matteucci, Nicola, Diccionario de la Política, México, 1982.

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I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. …

Del dispositivo constitucional transcrito se desprende que los partidos políticos son

entidades de interés público, que tienen por objeto promover la participación del

pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional

y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del

poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y

mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Adicionalmente, se establece que

sólo los ciudadanos podrán formar parte de los partidos políticos y afiliarse libre e

individualmente a ellos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 221 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Distrito Federal establece entre las principales

prerrogativas con que cuentan los partidos políticos: participar, conforme a lo dispuesto

en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal y en el propio Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales, en el proceso electoral; recibir el financiamiento público y privado para el

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desarrollo de sus actividades y postular candidatos en las elecciones de Diputados

Locales, Jefe de Gobierno y Jefes Delegacionales del Distrito Federal.

En otras palabras, los partidos políticos son organizaciones conformadas por

ciudadanos que tienen como propósito último la conquista del poder. Por tal motivo, los

partidos políticos pueden actuar como “entidades de interés público” y como “personas

morales de derecho privado”. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las

facultades de que se hayan investidos como partidos políticos (organización, funciones

y prerrogativas); y en el segundo caso, actúan en las mismas condiciones que los

particulares, esto es, contraen obligaciones y ejercen derechos de la misma forma que

los ciudadanos; lo anterior se apoya en la siguiente Tesis aislada:

Registro No. 250931 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Sexta Parte Página: 188 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa PARTIDOS POLÍTICOS EN JUICIO DE AMPARO, PERSONALIDAD DE LOS. Los partidos políticos en forma similar al Estado, pueden obrar con un doble carácter: como "entidades de interés público" y como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se hayan investidos como partidos políticos (organización, funciones y prerrogativas) y en la segunda situación, obran en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contraen obligaciones y derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. En la especie, dada la naturaleza del juicio del que emanan los actos reclamados (terminación de contrato de arrendamiento) resulta incontrovertible que el partido quejoso, al promover el juicio de garantías, no actuó como "entidad de interés público", sino como persona moral de carácter privado. En consecuencia, resultaba innecesario el que para acreditar la personalidad jurídica, el presidente del comité ejecutivo nacional de un partido político exhibiera ante el a quo el certificado del

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registro definitivo o provisional a que aluden los artículos 30 y 33 de la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, ya que el requisito del registro es para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas que le son propias como "entidades de interés público", pero no como personas morales de carácter privado; resultando suficiente para acreditar la personalidad, el acta notarial que contiene la fe de hechos relativos a la asamblea nacional extraordinaria del citado partido, en el que se designó al presidente respectivo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 179/81. Jesús Guzmán Rubio, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 13 de mayo de 1981. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Marco Antonio Rivera Corella.

En tal virtud, los partidos políticos son una expresión del ejercicio de las libertades

políticas que permite que los ciudadanos se asocien libremente en torno a un proyecto

político compartido que, en caso de llegar al poder, será la base política que guiará el

curso del gobierno en turno, en otras palabras, son la expresión política de una

corriente de pensamiento6.

Con base en lo anterior, se puede afirmar que en un Estado de Derecho, los partidos

políticos están integrados por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilian

individual y libremente y suscriben los Documentos Básicos respectivos. En ese

sentido, los partidos políticos, concurren a la formación y expresión de la voluntad

popular y son el instrumento fundamental para la participación política, ya que su

existencia deriva del ejercicio de la libertad de asociación y el poder que ejercen se

legitima sólo en virtud de la libre aceptación de sus Documentos Básicos, por lo

que únicamente puede ejercerse sobre quienes, en virtud de una manifestación de

voluntad libre y personal, los adoptan al integrarse en dichas organizaciones.

6 Peschard, Jaqueline, Transparencia y partidos políticos. Instituto Federal de Acceso a la Información

Pública. Cuadernos de transparencia 08. México, 2005, pág. 20

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En este sentido, es claro que ninguna persona está obligada a integrarse a un partido

político, por lo tanto, el acto de afiliación es voluntario y se encuentra regulado por una

serie de disposiciones normativas propias de los institutos políticos, las cuales son del

conocimiento de los ciudadanos que pretenden afiliarse, de tal forma que en dicho

acto, el particular expone públicamente su afinidad ideológica con un partido

político concreto.

Consecuentemente, si bien es cierto que la ideología y las opiniones políticas de los

particulares (militantes) constituyen datos personales, y que se encuentran

estrechamente vinculados a la pertenencia de éstos a determinado partido político,

también lo es que no existe razón legal alguna para que la información

correspondiente al nombre de los integrantes del padrón de militantes deba

considerarse como confidencial, toda vez que al externar libremente su voluntad

de afiliarse a una entidad de interés público dicha manifestación se traslada del

ámbito privado al público. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia:

Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis XXVII/2009 PADRÓN DE AFILIADOS Y MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA INFORMACIÓN DE QUIENES LO INTEGRAN NO ES CONFIDENCIAL.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin primordial es promover la participación ciudadana en la vida democrática del país, de acuerdo con los principios ideológicos de carácter político, económico y social que proclaman; y los datos concernientes a la información de una persona física, identificada o identificable, tienen el carácter de confidenciales, entre otros, su ideología política. Sin embargo,

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esto no implica que la información correspondiente al nombre, entidad y municipio de quienes integran el padrón de afiliados y militantes de los partidos políticos, deba entenderse confidencial aunque el primero permita suponer la ideología política de aquellos, pues aun cuando pueda presumirse que comparten la del partido político al que pertenecen, al externar su voluntad de integrarse a una entidad de interés público, dicha manifestación se traslada del ámbito privado al público, por lo que ya no existe razón legal para considerarla confidencial. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-137/2008.-Actor: Partido Revolucionario Institucional.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-18 de septiembre de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-8/2009.-Actor: Carlos Alberto Navarrete Ulloa.-Autoridad responsable: Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.-28 de enero de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretarios: Aurora Rojas Bonilla, María Cecilia Guevara y Herrera, Sergio Guerrero Olvera y Leobardo Loaiza Cervantes. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 65 y 66.

Con base en lo expuesto, este Órgano Colegiado estima que la difusión del nombre de

los afiliados o militantes identificados con determinado partido político no se traduce en

una exposición ilegal de datos personales confidenciales que protege la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en atención a que conforme al

artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los partidos

políticos son entidades de interés público y además cuentan con financiamiento

público para el ejercicio de sus actividades, entre las que se encuentra postular

candidatos para los cargos de elección popular.

Por lo tanto, si con motivo de sus derechos y obligaciones legales, los integrantes de

una entidad de interés público pueden ser postulados como precandidatos o candidatos

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para ocupar cargos de elección popular, y deben realizar ciertos actos de proselitismo

político, entre otros, asistir o dirigir eventos públicos para ganar adeptos, o bien realizar

actos de precampaña y campaña electoral, se puede establecer que dichas actividades

deben realizarse dentro del marco de la legalidad, consecuentemente, al momento de

que un ciudadano decide afiliarse a un partido político, asume los derechos y

obligaciones correlativos, entre otros que su militancia sea transparente, en tal

virtud, su afiliación partidista no se mantiene en secrecía, pues constituye una

carga inherente a su decisión de pertenecer formal y activamente a un partido

político.

Es decir, a partir del momento en que un ciudadano se afilia formalmente a determinado

partido político, que constituye una entidad de interés público, su militancia y en

consecuencia, la ideología política que ello supone, se traslada del ámbito privado al

público, como resultado de su voluntad externada de querer pertenecer a una entidad

de interés público.

En este orden de ideas, la divulgación de la afiliación partidista, lejos de producir una

afectación a la vida privada de los militantes, se traduce en un beneficio a su propio

interés y la sociedad en general, ya que de esta forma es posible identificar casos de

doble afiliación o transfuguismo político (entendido como la acción de abandonar un

partido político para formar parte uno diverso7), de tal manera que debe garantizarse la

transparencia de los partidos políticos en un aspecto fundamental como es su

militancia.

7 http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/21/ard/ard9.htm

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La postura anterior encuentra apoyo en las consideraciones que la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación incorporó al resolver el recurso de

apelación identificado como SUP-RAP-137/2008, las cuales se transcriben a

continuación:

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-137/2008 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (En el que el partido actor adujo que los artículos 5º, fracción XXXIX y su correlativo Décimo Cuarto Transitorio, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contravienen los principios de reserva de ley, jerarquía normativa y legalidad, al incluir los padrones de afiliados y militantes de los partidos políticos dentro de la información pública que debe difundir el citado organismo, y establecer los lineamientos y mecanismos para la verificación y actualización de tales instrumentos) … En principio, atendiendo a la composición del citado padrón electoral de afiliados y militantes, debe decirse que dicho documento no involucra información clasificada por las leyes de la materia como de carácter reservado, toda vez que no se refiere a datos o información inherente a procedimientos judiciales, administrativos seguidos en forma de juicio, de responsabilidad y de fiscalización de los partidos y agrupaciones políticas, que no se encuentren concluidos en forma definitiva; así como a procesos deliberativos de los servidores públicos, pendientes de resolución definitiva. En tanto, si bien el nombre de los ciudadanos constituye un dato personal que queda comprendido en el artículo 3º, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que desde su acepción jurídica y gramatical es un vocablo que sirve para designar a las personas y como atributo de la personalidad, las individualiza, las identifica o las hace identificable frente a los demás; también es verdad que, la difusión del nombre, por sí sólo, esto es, de manera aislada, no revela ningún otro dato personal que afecte su vida privada o intimidad y, por ende, no tiene el carácter de información confidencial, que requiere para su publicación del consentimiento expreso de su titular, en tanto que, la sola exposición del nombre es indicativo exclusivamente de ese atributo de la persona. De manera que, mientras no se difunda el nombre vinculado con algún otro dato personal que ponga al descubierto las características físicas, morales o emocionales de un

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individuo, su origen étnico o racial, o aspectos inherentes a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas; en modo alguno puede sostenerse que exista violación al principio de confidencialidad que consagra la ley de la materia. Por tanto, es dable concluir que, en principio, cualquier ciudadano puede acceder al nombre de las personas y tal posibilidad se ve restringida solamente cuando el nombre se difunda acompañado de algún otro dato personal que atañe al ámbito exclusivo de su vida íntima, salvo en los casos y términos establecidos por las leyes de la materia. Ahora bien, por cuanto hace a la difusión del nombre asociado con la entidad federativa de las personas, esta Sala Superior en la ejecutoria emitida el cinco de marzo de dos mil ocho, en el diverso SUP-RAP-28/2008, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, determinó esencialmente, que la información atinente al nombre de las personas junto con la entidad federativa a la que pertenecen, no revela el domicilio de éstas ni deja al descubierto un dato personal protegido por las leyes de la materia, ya que la entidad federativa solamente es uno de los elementos que conforman el concepto domicilio, debido a que éste se integra con: la calle, la nomenclatura, la colonia, el municipio o delegación, la ciudad, la entidad federativa y el código postal; además, consideró que la prohibición de difusión de la información de una persona relativa a su domicilio busca evitar que mediante la revelación de determinados datos se identifique sin autorización el domicilio de una persona, y en el caso, la revelación de la entidad federativa del domicilio, muy difícilmente puede ser empleada para identificarlo, por tratarse de un dato demasiado amplio para hacerlo identificable, esto es, dar a conocer la entidad federativa del domicilio de una persona, no implica, por sí, revelar éste, por tanto, sostuvo, que era procedente la entrega de tal información, sin necesidad de la autorización o consentimiento de su titular. Siguiendo ese criterio, es factible concluir que la sola difusión del nombre de los militantes o afiliados de los partidos políticos y la entidad federativa a la que pertenecen, no revela datos personal alguno cuyo acceso restringe la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En otro orden, de acuerdo a su confección, el padrón en cuestión, en sí mismo, identifica a los militantes o afiliados ahí descritos con el partido político al que pertenece dicho padrón, y tal circunstancia permite deducir, en principio, exclusivamente el acto de afiliación a determinada fuerza política y, también podría ser indicativo de que éstos compaginan con la ideología y postulados políticos del propio instituto al que pertenecen, habida cuenta que la adherencia hace presumir, de ser el caso, que se comparten tales aspectos.

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En efecto, los artículos 24, 25, párrafo 1, inciso b) y 26, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen, respectivamente, que las organizaciones de ciudadanos que deseen obtener su registro como partidos políticos deberán formular una Declaración de Principios y, en congruencia a ellos, su Programa de Acción y los Estatutos que normen sus actividades; que la declaración de principios de los partidos políticos deberá contener los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postulen; y que el programa de acción determinará las medidas para realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios, así como para formar ideológica y políticamente a sus afiliados. Acorde con lo anterior, si los elementos mínimos de carácter democrático que deben contener los documentos básicos, tanto en el aspecto normativo como en los postulados ideológicos que sustenta un partido político, constituyen aspectos esenciales que lo distinguen de otras fuerzas políticas, resulta por demás evidente que ambos aspectos son los que influyen de manera decisiva para que cada ciudadano opte por la fuerza política de su preferencia.

Por tanto, la pertenencia de un ciudadano a determinado partido político válidamente permite suponer que comparte la ideología y postulados políticos de ese instituto que influyeron en la definición de su opción política conforme a su manifestación libre e individual de afiliación. No obstante, en opinión de esta Sala Superior, tal forma de exponer la preferencia política no está dentro del ámbito de aplicación del artículo 3º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; en otras palabras, ese modo de expresar la "ideología política" no es el que se encuentra amparado como dato personal confidencial en términos del artículo 3º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público y cuentan con financiamiento público para el ejercicio de sus actividades. Tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En la parte in fine del párrafo segundo de la propia fracción I en análisis, se tutela el derecho fundamental de afiliación, que consiste en la prerrogativa de los ciudadanos

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mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas. A su vez, el artículo 38, párrafo 1, inciso a), dispone que los partidos políticos están obligados a conducir sus actos dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

Sobre esa base constitucional y legal, dado que los partidos políticos son entidades de interés público y como tales reciben financiamiento por parte del Estado para el ejercicio de sus actividades que le son encomendadas, dentro de las cuales destacan aquellas que realizan para cumplir sus postulados, como son sus asambleas, actos de precampaña y de campaña, etcétera; además, tienen el monopolio de la representatividad política, ya que son los únicos que pueden postular candidatos para cargos de elección popular, lo cual los constriñe a realizar sus actos dentro del marco de la legalidad, por tanto, resulta inconcuso que, si un ciudadano, en pleno ejercicio de su derecho de afiliación, decide libremente afiliarse a determinado partido político, con ello asume los derechos y deberes correlativos que conforme al orden público se generan, entre otros, que su militancia sea transparente.

Es decir, a partir del momento en que un ciudadano se afilia formalmente a determinado partido político, que constituye una entidad de interés público, la militancia de éste y, por ende, la ideología política que ello supone, se traslada de lo privado a lo público, como consecuencia de su voluntad externada de querer pertenecer a una entidad de interés público.

Se insiste, si con motivo de sus derechos y obligaciones legales, los afiliados pueden ser postulados como precandidatos o candidatos para ocupar cargos de elección popular, y están constreñidos a realizar ciertos actos de proselitismo político, entre otros, asistir o dirigir eventos públicos de su instituto para ganar adeptos, en su caso, realizar actos de precampaña y campaña electoral, resulta evidente que su afiliación partidista no se mantiene en secrecía, lo cual es una carga inherente a su decisión de pertenecer formal y activamente a un partido.

De igual forma, no debe perderse de vista que la difusión de la afiliación partidista lejos de producir una afectación a la vida privada de los militantes, se traduce en un beneficio a su propio interés y la sociedad en general, dado que con esto es posible identificar casos de doble afiliación o transfuguismo político, de tal suerte que, debe garantizarse la transparencia de los partidos políticos en un aspecto medular como es su militancia.

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En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que la difusión del nombre de los afiliados o militantes identificado con determinado partido político, no se traduce en una exposición ilegal de datos personales confidenciales que protegen las leyes de la materia, luego entonces, es inconcuso que, contra lo afirmado por el ahora apelante, la porción reglamentaria controvertida no rebasa ni modifica el contenido o alcances de las leyes de la materia, habida cuenta que, la previsión del padrón de afiliados o militantes como información pública que debe ser difundida en la página de Internet del Instituto, se ajusta a los parámetros y principios establecidos en las propias leyes, ya que, según se vio, con la difusión de ese documento o información no se viola la confidencialidad de la información personal de los militantes o afiliados, lo cual se traduce en el derecho a la intimidad. Sirve de apoyo al criterio sustentado en este fallo, en lo conducente y en cuanto a su ratio essendi, la jurisprudencia S3ELJ58/2002, sustentada por esta Sala Superior, visible a fojas 17-19, de la Revista Justicia Electoral 2003, Suplemento 6, cuyo rubro es: "DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS." No es óbice a la conclusión arribada, lo aseverado por el inconforme en el sentido de que la obligación que tiene cada partido político de informar sobre el número de sus afiliados, atiende y adquiere relevancia estrictamente al momento de la constitución y registro de esos institutos políticos, una vez registrado el partido, no queda constreñido a informar de manera constante y periódica sobre el número de afiliados; toda vez que, la difusión pública del padrón de militantes de los partidos prevista en la porción normativa cuestionada, obedece exclusivamente al estricto cumplimiento de la Constitución Federal que establece que toda la información en posesión de cualquier entidad del Estado es pública, salvo la reservada por la ley por razones de interés público, lo cual no acontece en la especie, y que en la interpretación del derecho a la información debe privilegiarse el principio de máxima publicidad. Además, debe decirse que, contrario a la postura del ahora actor, los padrones de los militantes o afiliados no sólo adquieren relevancia y deben hacerse públicos al momento del registro de los partidos como tales. En efecto, mientras subsista su registro, los partidos políticos tienen la obligación como entidades de interés público y en su carácter de organizaciones de ciudadanos, según se dejó establecido en párrafos precedentes, de llevar un padrón actualizado de sus miembros, por lo cual, se estima que las disposiciones reglamentarias impugnadas no les genera una carga adicional que carezca de sustento jurídico.

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Ello, porque el artículo 38, párrafo 1, incisos c) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constriñe a los partidos políticos a mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro, así como a cumplir sus normas de afiliación, lo cual, evidentemente, sólo puede materializarse, entre otros insumos, a través de un padrón o registro correspondiente. En ese contexto, se considera que si el Instituto Federal Electoral toma la decisión de hacer públicos los padrones de militantes o afiliados de los partidos políticos, con base en la información que éstos les proporcionen, tal circunstancia no les genera una obligación o carga nueva a dichos institutos, porque esa información, como ya se dijo, debe existir permanentemente actualizada. Asimismo, el actor parte de una premisa errónea al aseverar que el padrón de afiliados de una organización de ciudadanos que pretende obtener el registro como partido político, hace público ese documento cuando lo entrega a la autoridad electoral administrativa para efectos de confirmar el cumplimiento del requisito relativo a contar con el número mínimo de afiliados (0.26%) del padrón electoral. Lo anterior, porque evidentemente a través de esa acción (cuando la organización de ciudadanos entrega al Instituto Federal Electoral sus listas nominales de afiliados [artículo 29, párrafo 1, inciso b), del código electoral federal]) no se hace pública la información respectiva, atendiendo a que esos datos no son divulgados en la página de Internet de dicho organismo, de ningún modo son accesibles al público por otro medio, puesto que son utilizados por la autoridad electoral para ser cruzados con el padrón, a efecto de corroborar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del propio código comicial. Por tanto, resulta inadmisible afirmar como lo hace el apelante, que la única ocasión en que deben hacerse públicos los padrones de afiliados ocurre cuando se presenta la solicitud de registro como partido político. Ello, porque es dable diferenciar que los datos de los padrones de militantes o afiliados de los partidos políticos con registro deben mantenerse actualizados, es una información diversa al margen o porcentaje de votación que tales institutos deben obtener en cada proceso comicial federal, para conservar el registro correspondiente. De ahí que, tampoco asiste la razón al partido actor en su planteamiento atinente a que es indebido o ilegal que en el artículo Décimo Cuarto del Reglamento cuestionado se constriña a los partidos políticos de presentar sus padrones de militantes o afiliados actualizados de manera previa a cada proceso electoral. …

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De conformidad con la resolución que antecede, este Instituto concluye que si bien el

ingreso y pertenencia de un ciudadano a un determinado partido político permite

válidamente afirmar que comparte su ideología y postulados políticos, los cuales

influyeron en la decisión libre e individual de afiliarse, lo cierto es que esta forma de

expresar la “ideología política” no implica la revelación de información de carácter

confidencial, toda vez que el ciudadano está expresando su voluntad de pertenecer a

una entidad de interés público.

Lo anterior es así, toda vez que si bien la ideología u opiniones políticas son

considerados como datos personales, lo cierto es que no se actualiza el supuesto de

confidencialidad tratándose de los militantes o afiliados, ya que no se vulnera su

derecho a la intimidad y privacidad, en función de que se encuentran en un plano de

distinción respecto de los demás particulares, dado que cuentan con derechos

inherentes a su calidad de miembros de un partido político, como es el caso de ser

designado como candidato para ocupar un cargo de elección popular, y por tal motivo

ejercen una actividad pública, sujeta al escrutinio de la sociedad, de modo que su labor

no es objeto de su deseo y autonomía personal, sino de una exigencia social, a la que

se somete con un acto consciente y voluntario.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, resulta procedente realizar el estudio de la

normatividad que regula la actuación del Partido Revolucionario Institucional en el

Distrito Federal, a efecto de determinar si está obligado a contar con la información

requerida en la solicitud de mérito.

Para tal efecto, resulta conveniente traer a colación los siguientes preceptos legales, a

saber:

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ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Artículo 51. La Estructura Territorial se integra por los comités seccionales en los que se agrupan los miembros del Partido individualmente, en cada una de las secciones en que se dividen los distritos uninominales del país. El Comité Seccional es la unidad básica partidista, para organizar y llevar a cabo la acción política y la actividad electoral permanente de los priístas. … Artículo 55. La afiliación al Partido se hará ante la sección en cuya demarcación se encuentre el domicilio del solicitante, ante el comité municipal o delegacional, estatal o nacional correspondiente o en los módulos itinerantes o temporales establecidos para tal fin, así como en Internet, quienes notificarán al órgano partidista superior para que se incluya en el Registro Partidario, refiriendo al afiliado al seccional de su domicilio, como ámbito para el desarrollo de sus actividades políticas y electorales. Una vez afiliado, el Partido otorgará al ciudadano la credencial y documento que acredite su calidad de miembro. … Artículo 64. Los órganos de dirección del Partido son: … III. El Comité Ejecutivo Nacional; … X. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, municipales o delegacionales; y XI. Los comités seccionales. … Artículo 83. El Comité Ejecutivo Nacional tiene a su cargo la representación y dirección política del Partido en todo el país y desarrollará las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas nacionales que apruebe el Consejo Político Nacional. Artículo 84. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por: … III. Un Secretario de Organización; …

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Artículo 90. La Secretaría de Organización, tendrá las atribuciones siguientes: … VI. Administrar y controlar el Registro Partidario; …

Artículo 122. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, tendrán las atribuciones siguientes: … IV. Mantener actualizado el Registro Partidario en la entidad federativa de que se trate, cumpliendo estrictamente con las normas reglamentarias de afiliación y acreditación del trabajo partidario; …

Artículo 134. Los comités municipales o delegacionales, tendrán las atribuciones siguientes: … V. Cumplir estrictamente las normas sobre afiliación y registro del trabajo partidista, manteniendo actualizado el Registro Partidario de su jurisdicción; … XII. Informar mensualmente de sus actividades al Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal y mantener actualizados sus inscripciones en el Registro Partidario estatal o del Distrito Federal, según corresponda; …

Artículo 141. Los comités seccionales, tendrán las atribuciones siguientes: … III. Cumplir con las normas sobre afiliación y mantener actualizado el Registro Partidario de militantes que radiquen dentro del ámbito de la sección, orientando y promoviendo la inscripción individual en el padrón respectivo; IV. Remitir al Comité municipal o delegacional, según corresponda, las peticiones de afiliación que reciba y entregar a los militantes su credencial del Partido, una vez que lo autorice el Registro Partidario; …

REGLAMENTO PARA LA AFILIACIÓN Y DEL REGISTRO PARTIDARIO

DEL PRI

Art. 3.- Se considera Registro Partidario, la inscripción en un censo nominal de los integrantes del Partido Revolucionario Institucional, sus miembros, militantes,

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cuadros y dirigentes, así como de las organizaciones nacionales y las adherentes que cuenten con registro nacional. La inscripción en el Registro Partidario, será el medio idóneo para acreditar la temporalidad de militancia en el Partido, debiendo expedirse por las instancias correspondientes, las constancias que sean solicitadas por los militantes, en las que se harán constar por lo menos el nombre, clave de elector, la fecha de registro y tiempo de militancia del solicitante. … Art. 6.- La Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, ejercerá sus atribuciones en materia de Registro Partidario y Programa Nacional de Afiliación, a través del órgano técnico denominado Coordinación Nacional del Registro Partidario. En los Estados y Distrito Federal, los Comités Directivos establecerán las Coordinaciones Estatales del Registro Partidario, que serán órganos coadyuvantes de la Coordinación Nacional en el ejercicio de las atribuciones de elaboración, administración y control del Registro Partidario, de acuerdo a lo establecido en los estatutos del Partido y en el presente reglamento. En este sentido, la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido es el órgano que administra y controla el Registro Partidario a través de la Coordinación Nacional del Registro Partidario. … Art. 8.- Las Coordinaciones Estatales deberán remitir mensualmente la información referente a las afiliaciones que reciban los Comités Seccionales, Municipales o Delegacionales en su entidad, en el formato que al efecto proporcione la Coordinación Nacional. La información será remitida en medio magnético o por Internet, en caso de que se instaure este último medio por la Coordinación Nacional, y se acompañará de un oficio suscripto por la Coordinación Estatal, en el que manifiesten que la información contenida en dicho formato se encuentra soportada en los documentos requisitados y recibidos en las oficinas en que se llevó a cabo la afiliación de las personas cuyos nombres aparecen. La información remitida a la Coordinación Nacional, será validada e integrada al Registro Partidario para su actualización. …

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Art. 9.- Para la administración y el control del Registro Partidario, la Coordinación Nacional elaborará una base de datos, con la información de todos y cada uno de los afiliados al Partido, suficiente para conocer sus datos generales y fecha de afiliación o ratificación al Partido, órgano por el cual se afilió y, en su caso, sector u organización a la que pertenece, de acuerdo a la información requerida en la Cédula de Afiliación y el formato que al efecto se remita a los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal. … Art. 12.- Todo ciudadano que desee afiliarse al partido, deberá hacerlo ante la sección en cuya demarcación se encuentre el domicilio del solicitante o el Comité Municipal o Delegacional, Estatal o Nacional correspondiente. … Art. 13.- Las Coordinaciones Estatales serán las responsables del Registro Partidario en su entidad. … Art. 31.- Para la administración y el control del Registro Partidario, la Coordinación Nacional contará con una base de datos, que concentre la información de todos y cada uno de los afiliados al Partido, remitida por las Coordinaciones Estatales y del Distrito Federal del Registro Partidario y las Organizaciones Adherentes.

De los artículos transcritos se advierte lo siguiente:

La Estructura Territorial del Partido Revolucionario Institucional se integra por los Comités Seccionales en los que se agrupan los miembros del Partido Político en cada una de las secciones en que se dividen los Distritos Uninominales del territorio nacional.

La afiliación al Partido Revolucionario Institucional se realiza ante la sección

en cuya demarcación territorial se encuentre el domicilio del solicitante, o bien ante el Comité Municipal o Delegacional, Estatal o Nacional correspondiente, quienes notificarán al órgano partidista superior para que se incluya en el Registro Partidario.

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Se considera Registro Partidario, la inscripción en un censo nominal de los integrantes del Partido Revolucionario Institucional, sus miembros, militantes, cuadros y dirigentes. Por tal motivo, la inscripción en el Registro Partidario, será el medio idóneo para acreditar la temporalidad de militancia de una persona en el Partido Político.

Entre los órganos de dirección del Partido Revolucionario Institucional, se

encuentran los siguientes:

a) El Comité Ejecutivo Nacional.

b) Los Comités Directivos Estatales, del Distrito Federal, Municipales o

Delegacionales.

c) Los Comités Seccionales.

A la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, le corresponde

administrar y controlar el Registro Partidario. Asimismo, ejercerá dichas atribuciones a través de un órgano técnico denominado Coordinación Nacional del Registro Partidario.

Para la administración y el control del Registro Partidario, la Coordinación

Nacional del Partido Político contará con una base de datos, la cual concentra la información de todos y cada uno de sus afiliados, que permita conocer los datos generales y su fecha de afiliación, misma que es remitida por las Coordinaciones Estatales y del Distrito Federal del Registro Partidario y las Organizaciones Adherentes.

Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal cuentan con la

atribución de mantener actualizado el Registro Partidario en la entidad federativa de que se trate, estableciendo las Coordinaciones Estatales del Registro Partidario, que serán órganos coadyuvantes de la Coordinación Nacional en el ejercicio de sus facultades.

Las Coordinaciones Estatales son responsables del Registro Partidario en su

entidad federativa, por lo que deben remitir mensualmente la información referente a las afiliaciones que reciban los Comités Seccionales, Municipales o

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Delegacionales de su entidad federativa, en medio magnético o por Internet, con el objeto de que dicha información sea validada e integrada al Registro Partidario por la Coordinación Nacional del Partido Político.

Los Comités Municipales o Delegacionales se encargan de cumplir con las normas de afiliación, manteniendo actualizado el Registro Partidario en su jurisdicción, así como informar de sus actividades al Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, para mantener actualizadas las inscripciones en el Registro Partidario estatal o del Distrito Federal.

A los Comités Seccionales les corresponde mantener actualizado el Registro Partidario de militantes que radiquen dentro del ámbito de la sección correspondiente, así como remitir al Comité Municipal o Delegacional respectivo, las peticiones de afiliación que reciba.

Con base en lo anterior, considerando que el Registro Partidario es la inscripción en

un censo nominal de los integrantes del Partido Revolucionario Institucional, sus

miembros, militantes, cuadros y dirigentes y que a la Secretaría de Organización

del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, le corresponde

administrar y controlar el Registro Partidario, por conducto de un órgano técnico

denominado Coordinación Nacional del Registro Partidario, la cual contará con una

base de datos en la que se concentra la información de todos y cada uno de sus

afiliados, que permita conocer los datos generales y su fecha de afiliación, misma que

es remitida por las Coordinaciones Estatales y del Distrito Federal del Registro

Partidario, este Instituto concluye que el Partido Revolucionario Institucional en el

Distrito Federal se encuentra en posibilidades de proporcionar la información requerida

en el numeral 1 de la solicitud de mérito.

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En consecuencia, este Instituto estima procedente ordenar al Sujeto Obligado que se

pronuncie sobre si alguna de las sesenta y tres personas referidas por el particular en

su solicitud de información, es o ha sido militante del Partido Revolucionario

Institucional.

No pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que, en su escrito inicial, el

recurrente expresó que era de su interés saber si las sesenta y tres personas que

precisó pertenecían a un partido político y el nivel o cargo que tengan porque podrían

estar violando algunos artículos de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito

Federal, lo cual les impediría continuar con el nombramiento que tenían como

Coordinadores Internos y, en algunos casos, Representantes Legales de los sesenta y

tres Comités Ciudadanos en la Delegación Benito Juárez.

Al respecto, debe aclararse al recurrente que conforme al artículo 8, primer párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para

ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar las

derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el requerimiento de

la solicitud, por lo que resulta inatendible dicha manifestación.

Ahora bien, respecto del pronunciamiento identificado con el inciso i relativo al

requerimiento identificado con el numeral 2, en el que el particular requirió especificar si

alguna de las sesenta y tres personas de su interés, tiene algún cargo o es dirigente de

cualquier nivel dentro del Partido Revolucionario Institucional, el Sujeto Obligado

manifestó que cumplió con la obligación establecida en el artículo 222, fracción XXll del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, así como con

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lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, pues con el objeto de garantizar a las personas el acceso a la información que

poseía, administraba o generaba, a través de su página de Internet8, publicaba su

directorio y estructura orgánica.

Sin embargo, este Instituto estima que con la respuesta impugnada no se satisface

dicho requerimiento porque si bien informó que el directorio y la estructura del Partido

Revolucionario Institucional se encontraban publicados en su portal de Internet, lo cierto

es que lo solicitado consistió en que se especificara si alguna de las sesenta y tres

personas referidas en la solicitud tienen algún cargo o son dirigentes de cualquier nivel

dentro del Partido Político, no así la ubicación electrónica del directorio y la estructura

del Sujeto Obligado.

Por lo tanto, la respuesta impugnada transgredió el principio de congruencia previsto

en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Del precepto transcrito se advierte que todo acto administrativo debe apegarse al

principio de congruencia, entendiendo por éste, que las consideraciones

expuestas en la respuesta sean armónicas entre sí, no se contradigan y guarden

8 www.pridf.org.mx

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concordancia entre el requerimiento formulado y la respuesta, lo que no ocurrió en

el presente caso, toda vez que si bien el Partido Político informó que su directorio y

estructura orgánica se encontraba publicado en su portal de Internet, lo cierto es que el

particular requirió que le precisara si alguna de las sesenta y tres personas que refirió

en su solicitud de información tiene algún cargo o es dirigente de cualquier nivel dentro

del Partido Revolucionario Institucional.

Por lo anterior, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 222, fracción

XXII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, y los

Criterios y metodología de evaluación de la información pública de oficio que deben dar

a conocer en sus portales de Internet los Partidos Políticos en el DF, que en su parte

conducente señalan lo siguiente:

Artículo 222. Son obligaciones de los Partidos Políticos: … XXII. Garantizar a las personas el acceso a la información que posean, administren o generen, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, así como, sin que medie petición, poner a disposición del público en sus oficinas, medios de difusión y en su sitio de internet, en forma tal que se facilite su uso y comprensión por las personas y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, la información actualizada de los temas, documentos y actos que se detallan: … d) Directorio de los órganos de dirección establecidos en la estructura orgánica incluyendo sus correos electrónicos, así como su domicilio oficial; … Inciso d). Directorio de los órganos de dirección establecidos en la estructura orgánica incluyendo sus correos electrónicos, así como su domicilio oficial Publicar el directorio de quienes ocupan los órganos de dirección especificados en la estructura orgánica de la asociación política. Cuando la naturaleza de algún órgano colegiado no permita reportar totalmente los datos de sus integrantes ya sea por su

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número o su carácter temporal de funcionamiento, es posible referir los datos de su Presidente o equivalente, refiriendo la vía para establecer comunicación con el resto de los miembros de dicha instancia. Los datos a incluir en el directorio son los siguientes: Periodo de actualización: trimestral Criterios sustantivos Criterio1. Nombre completo (nombre(s), apellido paterno, apellido materno) Criterio 2. Cargo Criterio 3. Nombre del órgano, instancia o área de adscripción Criterio 4. Domicilio para recibir correspondencia Criterio 5. Número de teléfono oficial Criterio 6. Dirección de correo electrónico oficial …

De las disposiciones legales transcritas, se advierte que los partidos políticos se

encuentran obligados a garantizar a las personas el acceso a la información que

posean, administren o generen, así como poner a su disposición en sus oficinas,

medios de difusión y en su sitio de Internet, la información actualizada respecto del

directorio de los órganos de dirección establecidos en su estructura orgánica,

especificando el nombre completo, cargo, nombre del órgano, instancia o área de

adscripción, domicilio para recibir correspondencia, número telefónico y dirección de

correo electrónico oficial, motivo por el cual este Instituto estima que el Partido

Revolucionario Institucional esta obligado a contar con la información requerida en el

numeral 2 de la solicitud de información.

En consecuencia, resulta procedente ordenar al Partido Político que emita un

pronunciamiento congruente, en el que informe al particular si alguna de las sesenta y

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tres personas referidas en su solicitud de información, tiene algún cargo o es dirigente

de cualquier nivel dentro del Partido Revolucionario Institucional.

Ahora bien, por lo que hace al requerimiento identificado con el número 3, el hoy

recurrente solicitó una versión pública de la credencial expedida por el Partido Político

respecto de aquellas personas que tengan un cargo o sean dirigentes de cualquier nivel

dentro del Partido Revolucionario Institucional.

Al respecto, cabe mencionar que de la simple lectura de la respuesta impugnada, no se

observa que el Sujeto Obligado haya formulado pronunciamiento alguno en relación con

dicho contenido de información, por lo que es claro que incumplió con el principio de

exhaustividad previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de

acuerdo con el cual todo acto de autoridad debe pronunciarse expresamente sobre

cada uno de los puntos solicitados, lo que en materia de transparencia y acceso a la

información pública se traduce en que, las respuestas que emitan los entes públicos

deben atender de manera puntual, expresa y categórica, cada uno de los

requerimientos de información planteados por los particulares, a fin de satisfacer la

solicitud correspondiente.

En ese sentido, en principio sería procedente ordenar al Sujeto Obligado que formule

pronunciamiento expreso sobre el requerimiento 3 de la solicitud de información; no

obstante, a efecto de garantizar el efectivo acceso a la información pública requerida,

este Órgano Colegiado estima conveniente determinar si el Partido Revolucionario

Institucional en el Distrito Federal debe contar con la información solicitada.

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Para tal efecto, es necesario hacer referencia al contenido de los artículos 55, párrafo

segundo y 141, fracción IV de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, 12 y

18 del Reglamento para la Afiliación y Registro Partidario del PRI, los cuales establecen

lo siguiente:

Artículo 55.-…

Una vez afiliado, el Partido otorgará al ciudadano la credencial y documento que acredite su calidad de miembro. … Artículo 141.- Los comités seccionales, tendrán las atribuciones siguientes: … IV. Remitir al Comité municipal o delegacional, según corresponda, las peticiones de afiliación que reciba y entregar a los militantes su credencial del Partido, una vez que lo autorice el Registro Partidario; …

Art. 12.- Todo ciudadano que desee afiliarse al partido, deberá hacerlo ante la sección en cuya demarcación se encuentre el domicilio del solicitante o el Comité Municipal o Delegacional, Estatal o Nacional correspondiente.

Una vez afiliado, el Partido otorgará al ciudadano la credencial y documento que acredite su calidad de miembro. … Art. 18.- Una vez cubiertos los requisitos, el órgano partidario correspondiente deberá entregar el documento que acredite la afiliación del solicitante, así como la credencial respectiva, que deberá ser en el formato único que emita la Secretaría, a propuesta de la Coordinación Nacional.

De la transcripción que antecede, se desprende que una vez cubiertos los requisitos de

afiliación, el Partido Revolucionario Institucional deberá otorgar al ciudadano su

credencial y el documento que acredite su calidad de miembro del Partido Político,

misma que deberá ser en el formato único que emita la Secretaría de Organización del

Comité Ejecutivo Nacional del Sujeto Obligado. Asimismo, corresponde a los Comités

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Seccionales entregar a los militantes su credencial del Partido Político, una vez que lo

autorice el Registro Partidario.

En consecuencia, considerando que los Comités Seccionales de Partido Político deben

entregar la credencial respectiva a cada uno de sus afiliados, y que de conformidad con

el artículo 58, fracción III de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, sus

miembros tienen derecho de acceder a puestos de dirigencia dentro del Partido Político,

es claro que debe tener conocimiento de la información requerida en el numeral 3 de la

solicitud de información, consistente en la versión pública de la credencial expedida por

el Sujeto Obligado respecto de aquellas personas que tengan un cargo o sean

dirigentes de cualquier nivel en el Partido Revolucionario Institucional.

Por tal motivo, resulta procedente ordenar al Sujeto Obligado que se pronuncie de

manera fundada y motivada, sobre si cuenta con las credenciales de aquellas personas

que tengan un cargo o sean dirigentes de cualquier nivel, en cuyo caso deberá

proporcionar al particular una versión pública de las mismas, toda vez que teniendo a la

vista el ejemplar remitido por el Partido Político en cumplimiento a la diligencia para

mejor proveer ordenada por este Instituto el diez de octubre de dos mil once, se

observó que contenía tanto información pública (nombre, fotografía, fecha de

expedición, sección electoral y firma de los titulares de las instancias del partido

competentes para expedirla), como información de acceso restringido (folio de la

credencial, domicilio del militante y clave de elector), motivo por el cual, en caso de

contar con las mismas, deberá someter el asunto a consideración de su Comité de

Transparencia, a efecto de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 50 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; para el

caso de que no cuente con las credenciales referidas, el Partido Revolucionario

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Institucional en el Distrito Federal deberá exponer los motivos y fundamentos a que

haya lugar.

Siendo importante aclarar que en el caso particular de la fotografía, si bien constituye un

dato personal identificativo en términos del numeral 5, fracción I de los Lineamientos

para la protección de datos personales en el Distrito Federal, lo cierto es que la

divulgación de la imagen que identifica a un dirigente de un partido político reviste una

cuestión de interés público que se sobrepone al derecho a la privacidad de dichas

personas en beneficio de la transparencia y rendición de cuentas a que se encuentra

obligado el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, en términos de lo

dispuesto por el artículo 9, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 9. La presente Ley tiene como objetivos: … IV. Favorecer la rendición de cuentas, de manera que se pueda valorar el desempeño de los sujetos obligados; …

Del artículo transcrito se advierte que la ley de la materia tiene como objetivo favorecer

la rendición de cuentas, de manera que los particulares puedan valorar el desempeño

de los sujetos obligados.

De tal forma que la divulgación de la fotografía permitiría verificar la actuación de los

integrantes del Partido Político y evitar que existan posibles irregularidades en los

procesos electorales.

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Sin que pase desapercibido para este Instituto que al rendir su informe de ley, el Sujeto

Obligado manifestó que se encontraba imposibilitado para “… anexar una versión

pública de su credencial del partido…”, porque cada militante era el único portador de la

credencial que expedía el Partido Político y no se quedaba con alguna copia, ya que

debe aclararse que el informe de ley no es la vía para ampliar o mejorar la respuesta

impugnada, sino únicamente el medio para defender su legalidad en los términos en

que le fue notificada al particular.

Finalmente, por lo que hace al requerimiento identificado con el numeral 4, en el cual el

particular requirió en caso de que hayan renunciado a su cargo o puesto, indicar la

fecha de renuncia, cabe mencionar que el Sujeto Obligado en la respuesta

proporcionada al particular no formuló pronunciamiento alguno al respecto, por lo que la

respuesta impugnada transgredió el principio de exhaustividad previsto en el artículo 6,

fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, el cual ha sido transcrito en párrafos precedentes, de

acuerdo con el cual los entes públicos deben resolver expresamente sobre cada uno de

los puntos planteados por los particulares.

En este punto resulta conveniente hacer referencia al contenido del artículo 39 del

Reglamento para la Afiliación y del Registro Partidario del PRI, el cual a la letra dispone

lo siguiente:

Art. 39.- Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, notificarán a la Coordinación Nacional de Registro Partidario el inicio de los procedimientos de declaratoria a que se refiere este capítulo, así como de las resoluciones definitivas que declaren la afiliación, reafiliación, expulsión y renuncia de militantes del partido para su atención procedente.

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Del artículo transcrito se advierte que las Comisiones Estatales y del Distrito Federal

de Justicia Partidaria, deben notificar a la Coordinación Nacional del Registro

Partidario el inicio de los procedimientos de declaratoria a que se refiere el Capítulo

Único denominado “De las declaratorias de renuncias, reafiliación y Afiliación de

militantes de otros Partidos”, contenido en el Título V del Reglamento referido, así como

de las resoluciones definitivas que declaren la afiliación, reafiliación, expulsión y

renuncia de los militantes del Partido Político para su atención correspondiente.

Con apoyo en el razonamiento anterior, se puede concluir que el Partido Revolucionario

Institucional en el Distrito Federal debe tener conocimiento, de ser el caso, de la fecha

en que hayan renunciado a su cargo o puesto los militantes del Sujeto Obligado, por lo

que no se estima la existencia de algún impedimento para indicar la fecha de su

renuncia, dado que dicha información no se ubica en alguno de los supuestos de

información de acceso restringido previstos en los artículos 37 y 38 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, resulta procedente revocar la respuesta emitida por el Partido Revolucionario

Institucional en el Distrito Federal y ordenarle que emita una nueva, en la que:

i. Se pronuncie sobre cada una de las sesenta y tres personas referidas por el particular en su solicitud de información, e informe si es o ha sido militante del Partido Revolucionario Institucional (1).

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ii. De ser afirmativa la respuesta al numeral anterior, especifique si adicionalmente tienen algún cargo o son dirigentes de cualquier nivel en el Partido Revolucionario Institucional (2).

iii. Se pronuncie de manera fundada y motivada, sobre si cuenta con las

credenciales de aquellas personas que tengan un cargo o sean dirigentes de cualquier nivel en el Partido Político, en cuyo caso deberá proporcionar al particular una versión pública de las mismas, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; para el caso de que no cuente con las credenciales referidas, el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal deberá exponer los motivos y fundamentos a que haya lugar (3).

iv. En caso de que haya(n) renunciado a su cargo o puesto, indique la fecha de la renuncia (4).

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente

a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles, contados

a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución,

atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el 517, primer

párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el presente caso, los responsables de dar

respuesta en el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal hayan

incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista al Instituto Electoral del

Distrito Federal.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por el Partido

Revolucionario Institucional en el Distrito Federal y se le ordena que emita una nueva

en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Sujeto Obligado para que informe

a este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días

posteriores al plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las constancias que

lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento dentro del

plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo segundo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

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recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Sujeto Obligado.

Así lo resolvió, por mayoría de votos, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.

La propuesta de que el sentido de la resolución fuera revocar la respuesta del Sujeto

Obligado, obtuvo cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados

Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana

y Salvador Guerrero Chiprés; la propuesta de que el sentido de la resolución, fuera

modificar la respuesta del Sujeto Obligado, obtuvo un voto a favor, correspondiente al

Comisionado Ciudadano Agustín Millán Gómez, de quien se anexa su voto disidente.

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Lo anterior, en Sesión Extraordinaria celebrada el primero de noviembre de dos mil

once, quienes firman al calce para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO