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    Capítulo Criminológico Vol. 35, Nº 3, Julio-Septiembre 2007, 307 - 349ISSN: 0798-9598

    LA PENA Y SU EJECUCIÓN EN LA DOCTRINADE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL

    SUPREMO DE JUSTICIA

    Francisco Ferreira de Abreu*

    * Profesor de Derecho Penal. Universidad de Los Andes. Adscrito a la Sección de Derecho Penalen el Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas “Héctor Febres Cordero”.E-mail:[email protected]

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    RESUMEN En atención a diversas pretensiones que se han intentado con fundamento en el artículo 272 de la Constitución de la Repúbli-ca, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haido produciendo una doctrina jurisprudencial en cuanto a la

    pena y su ejecución. En este sentido, se han dictado algunas de-cisiones sobre la ratio legis de la mencionada norma, en torno alos derechos fundamentales de los reclusos, la esencia de la

    pena, el principio resocializador y a la progresividad en la eje-cución penal. Se trata de precisar con el presente trabajo la co-

    nexión entre el criterio jurisprudencial y los contornos de la po-lítica criminal adoptada por el legislador venezolano en las re-cientes reformas del Código Orgánico Procesal Penal y el Códi-go Penal, toda vez que la mayoría de las decisiones a valorar tienen su origen en la desaplicación de algunas normas surgidasen el marco de tales reformas.

    Palabras clave: Sala Constitucional, reforma penal, ejecución de penas,prevención general, prevención especial, resocialización.

    THE PRISION SENTENCE AND ITS EXECUTIONIN DOCTRINE OF THE CONSTITUTIONAL CHAMBER

    OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE

    ABSTRACT

    Regarding various claims that have been attempted based on article272 of the Constitution of the Republic, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice has been producing jurisprudentialdoctrine related to sentences and their execution. In this sense,some decisions have been pronounced regarding the ratio legis of the aforementioned norm, dealing with the fundamental rights of the prisoners, the essence of prison time, the re-socializing principleand progressivity in carrying out prison terms. This study seeks to

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    Recibido: 13-02-2007 • Aceptado: 26-06-2007

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    specify the connection between jurisprudential criteria and theenvironments of criminal policy adopted by the Venezuelanlegislator in recent reforms to the Organic Code of PenalProcess and the Penal Code, as long as the majority of thedecisions being evaluated originated from not applying somenorms arisen within the framework of such reforms.

    Key words: Constitutional chamber, penal reform, execution of prisonsentences, general prevention, special prevention,re-socialization.

    INTRODUCCIÓN

    La pena y su ejecución ocupan un lugar relevante en el ámbito de las di-versas argumentaciones desarrolladas por la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, en su mayoría, como consecuencia de la revisión desentencias de jueces de primera y segunda instancia en lo penal. En tales de-cisiones se han desaplicado algunas normas del Código Orgánico ProcesalPenal (COPP), en virtud de lo cual la Sala Constitucional ha dictado algunassentencias en las que ha puesto de manifiesto su criterio jurisprudencial conrelación al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República. Alir perfilando su posición respecto a la interpretación de esta norma, ha termi-nado pronunciándose en orden a los derechos fundamentales de los reclusos

    –teniendo en cuenta la teoría de la relación especial de sujeción –, a la esen-cia de la pena, al principio resocializador y a la progresividad en la ejecuciónpenal. Teniendo presente que muchas de las decisiones de la Sala Constitu-cional tienen como punto de partida la reforma del COPP de noviembre de2001, se tratará de resaltar el contenido de las decisiones de la Sala, a los fi-nes de valorarlas en el contexto de la reforma penal venezolana y dar cuentade la labor jurisprudencial del máximo tribunal constitucional, con el propósi-to de poner la atención en cuanto a su posible conexión con la política crimi-nal del legislador venezolano. En este sentido, se hará una interpretación delartículo 272 de la Carta Fundamental desde la perspectiva del modelo consti-tucional de Estado proclamado por el Constituyente venezolano, para pasar alanálisis de algunas de las decisiones de la Sala Constitucional en la idea dedemostrar la afinidad y el compromiso del tribunal constitucional con el idea-rio político-criminal del legislador.

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    1. LAINTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 272DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. ALGUNASNOTAS ACERCADE LA PENAY SU EJECUCIÓN DESDELA PERSPECTIVA DEL MODELO CONSTITUCIONALDEL ESTADO VENEZOLANO

    Hablar sobre la pena y su ejecución en el marco de la justicia penalvenezolana, implica una precisión del espíritu y alcance del artículo 272 dela Constitución de la República1, en tanto que esta norma además de ser lainvocada en la mayoría de los fallos revisados por la Sala Constitucional, esla que desarrolla el ideal penitenciario en la Carta Fundamental. Dicha pre-cisión normativa resultaría incompleta sin la concatenación de la menciona-da norma con los artículos 2 y 3 ejusdem . En estos, se define el modeloconstitucional de Estado acogido por el Constituyente –democrático y so-cial de derecho y de justicia– y se establecen sus valores y fines, cuya inob-servancia e incumplimiento lo tornarían irrealizable. Por tanto, al no tenerseen cuenta la vida, la libertad y la preeminencia de los derechos humanos,como valores del ordenamiento jurídico y de la actuación de los poderes pú-blicos, concebidos en la idea de lograr la defensa, el libre desarrollo de lapersona y el respeto a su dignidad, podrá hablarse de la vigencia de un Esta-do de fuerza –a lo sumo de mera legalidad –, mas no de un Estado Demo-crático y Social de Derecho y de Justicia.

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    1 “Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilita-ción del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los estableci-mientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y larecreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con creden-ciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, acargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidadesde privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de co-lonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas

    no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria . El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospeni-tenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará lacreación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamentetécnico” (Resaltado fuera del texto).

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    En este contexto normativo, la libertad y la preeminencia de los dere-chos humanos en la procura del libre desarrollo de la persona y el respeto asu dignidad, condicionan al Poder Público a favor de las libertades negati-vas –de no interferencia – y las libertades positivas –de interferencia– , de talsuerte que en lo atinente al ejercicio y aplicación del ius puniendi , el Estadovenezolano no sólo se encuentra obligado a respetar ciertos derechos y ga-rantías en la promulgación de las leyes penales, así como en la persecucióndel crimen y el juzgamiento de los autores o partícipes, sino que tambiénestá en la obligación de garantizar ciertos derechos y brindar las condicio-nes necesarias e ineludibles en orden a la realización de la persona. Esto es,que en el ámbito de las libertades positivas, tanto el legislador como el juz-gador penal están obligados a evitar que la ejecución penal –no obstante sudimensión violenta, desigualitaria y excluyente – torne imposible la garantíadel libre desarrollo y el respeto de la dignidad de los condenados.

    De lo anterior, se deriva una primera consecuencia para la materializa-ción del referido modelo constitucional de Estado. Consiste en que el legis-lador y los jueces penales están en la obligación de asegurar condiciones derealización y desarrollo del individuo removiendo cualquier obstáculo quelo imposibilite, lo que no podría lograrse si se parte del hombre abstracto ygeneral de la ley penal, en lugar del hombre real y concreto (Díaz, 1981:154), circunstanciado con la cárcel y las deficiencias del sistema penitencia-rio, éste último que está lejos de favorecer la reinserción del penado por ra-zón de los factores criminógenos de la cárcel y la ausencia de una políticapospenitenciaria.

    En el marco de lo establecido en artículo 272 de la Constitución de laRepública, la garantía de libertades positivas se entronca con el mandatoque el Constituyente ha previsto en dicha norma, al darle preponderancia ala prevención especial positiva , en lo atinente a la aplicación de las fórmu-las de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia delas medidas de naturaleza reclusoria, por tanto privilegiando un programapenitenciario mediante el régimen progresivo (destacamento de trabajo, ré-gimen abierto y libertad condicional), la redención de la pena por el trabajo

    y/o el estudio, y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, medi-da ésta concebida bajo el propósito preventivo especial de evitar los efectosdesocializadores de la cárcel en las penas privativas de libertad de corta du-

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    ración. De manera que dicho mandato constitucional, se dirige a procurar yasegurar que la ejecución de las penas privativas de libertad no asuma unafinalidad desocializadora2. Como hemos referido en otra oportunidad, eluso de la cárcel en el ámbito del artículo 272 de la Carta Fundamental, de-viene subsidiario o de ultima ratio , dado que al preferirse una ejecución pe-nal extramuros se le da preeminencia a la prevención especial positiva conrelación a la prevención general y la retribución (Ferreira de Abreu, 2006).

    Visto así, el referido mandato constitucional al conminar al legisladory, en especial, al juzgador que “… En todo caso, las fórmulas de cumpli-

    miento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” , le da un contenido a la ejecu-ción penal en orden a la preferencia de la prevención especial positiva por

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    2 En tal sentido, resulta de interés la idea de distinguir entre resocialización preventiva yresocialización penitenciaria, entendida esta última como principio de humanización dela ejecución de la pena privativa de libertad, acogiendo el principio de intervención mí-nima en lo penitenciario (Mapelli Caffarena, 1983: 146). Para este autor, el concepto pe-nitenciario de resocialización que prevalecer frente al de resocialización preventiva, aldirigirse al conjunto de las instituciones del sistema penitenciario como principio de hu-manización de la pena de prisión y de las medidas de seguridad –a los fines de contra-rrestar las consecuencias dañinas de la privación de libertad –, se encuentra por encimade las necesidades terapéuticas (1989: 168); “… El tratamiento como proceso terapéuti-

    co habrá fracasado cuando no logre la pacífica reincorporación social y jurídica del de-lincuente. Esto no ocurre respecto de la resocialización penitenciaria ya que su fin es hu-manizar la ejecución (…) La eventual reincorporación de este a la sociedad no es unameta ni un objetivo, sino una consecuencia deseada como respuesta a un trato más hu-manizado. (…) No podemos esperar que de una disminución gradual de la prisión, si-guiendo criterios de cómputo temporal, surja un nuevo individuo dispuesto a no delin-quir. Las aspiraciones tienen que ser mucho más modestas y adecuadas a la realidad delas cosas …” (1989: 170, cursivas fuera del texto). Si bien el planteamiento se formulacon referencia al sistema penitenciario español, el mismo resulta significativo con rela-ción al programa penitenciario contenido en el artículo 272 de la Constitución de la Re-pública, en lo atinente a la flexibilización del régimen progresivo. Pensemos en la proce-dencia de la libertad condicional sin cumplir con los otros grados de progresividad –des-tacamento de trabajo y régimen abierto –, ejemplo, para la persona del condenado a unapena de siete años que, previa evaluación por parte del equipo técnico del Ministerio deJusticia, esté en condiciones de acceder a dicho grado de progresión, por tanto, sin espe-rar cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta.

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    encima de cualquier otro fin de la pena, inclusive del preventivo general sicon este se afecta el propósito de reinserción social. Un ejemplo de privile-giar la prevención especial positiva frente a la prevención general, sería conla aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en lu-gar de ejecutar una pena privativa de libertad de corta duración. La propues-ta constituyente es clara: se debe atender al aseguramiento del fin resociali-zador o al menos a evitar la desocialización, razón por la cual queda fueradel derecho una ejecución penal que desatienda tal propósito, más aún laque se oriente hacia la inocuización, neutralización o incapacitación, estoes, una ejecución penal dirigida al aseguramiento o la mera custodia de loscondenados.

    Finalmente, aunque la prevención especial positiva no sea el único fina realizar en la ejecución de penas, de manera que no debe obviarse el finpreventivo general en lo que corresponde a la tutela de los bienes jurídicosy a su efecto intimidatorio, la prevalencia que el Constituyente venezolanole asignó a la prevención especial positiva no puede soslayarse. Si el siste-ma penitenciario se ha concebido en la idea de recuperar a la persona delcondenado –mediante la garantía de sus derechos y una ejecución penalque tenga a la cárcel como último recurso –, ni el legislador está legitimadopara diseñar una política criminal contraria a ello, ni mucho menos los jue-ces aplicarla en una tarea que lejos de cuestionar al legislador penal y su pu-nitivismo lo justifique. La orientación de la ejecución penal, en el marco dela prevención especial o de la resocialización penitenciaria, no es más quela concreción de un mandato que persigue alcanzar o brindar condicionespara el libre desarrollo de la persona de los condenados, lo que excluye elestablecimiento de penas perpetuas y ejecuciones de penas inocuizadoras,esto es, sin posibilidad de redimir pena, de participar del régimen progresi-vo o de acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    Un programa político criminal, pensado y concebido con penas perpe-tuas, vale decir, ejecutadas en clave inocuizadora o de incapacitación3, sólo

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    3 Aunque de conformidad con el ordinal 3º del artículo 44 de la Constitución de la Repú-blica, las penas privativas de libertad no pueden exceder de treinta años, debe ponerse demanifiesto que la prohibición de penas perpetuas contenida en dicha norma, también se

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    tendría cabida en una interpretación muy particular del artículo 3 de laConstitución, asumiendo por tanto que los condenados no se encuentrancomprendidos dentro de los fines esenciales del Estado venezolano: la de-

    fensa y el desarrollo de la persona 4 , así como el respeto a su dignidad , estaúltima cuyo mayor desafío lo plantea, precisamente, el recurso con el cualse ha pretendido dar respuesta a la criminalidad: la cárcel.

    En ultima instancia, la prevalencia del ideal resocializador resulta in-negable desde el plano axiológico al que debe atender el sistema penitencia-rio en la reafirmación del hombre y su dignidad; sin olvidar que la cárceldebe irse reduciendo progresivamente, dado que la recuperación del conde-nado, su reinserción social, deviene irrealizable en los centros de reclusión5.Por lo demás, como afirma Mapelli Caffarena (1983: 140), la resocializa-ción penitenciaria “… se traduce en el ámbito judicial y legislativo en unmandato ineludible de disminuir la presencia de la pena de prisión en favorde otras modalidades de sanciones…”.

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    dirige a proscribir la aplicación de penas orientadas a la inocuización, neutralización oexclusión del condenado.

    4 En orden al desarrollo de la persona del condenado, en Mapelli Caffarena (1983: 151):“… Si el Estado –español – por su naturaleza social tiene la obligación expresamente re-conocida en el art. 9, 1, de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad

    sean realidades efectivas y de la misma manera debe remover los obstáculos que impi-dan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vidapolítica, económica, cultural y social, es evidente que nos encontramos ante un supuestoen el que dicha obligación debe materializarse en un verdadero esfuerzo por lograr queno se interrumpa a consecuencia de la ejecución de la pena el acceso a la participaciónsocial…”. (Añadido fuera del texto); también en Mir Puig (2005: 138), “… La exigenciademocrática de que sea posible la participación de todos los ciudadanos en la vida socialconduce a reclamar que el Derecho penal evite la marginación indebida del condenado auna pena o del sometido a una medida de seguridad (…) cuando la privación de libertadsea inevitable, habrá que configurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible susefectos desocializadores, fomente cierta comunicación con el exterior y facilite una ade-cuada reincorporación del recluso a la vida en libertad…”; de igual forma, Mir Puig(1994: 146).

    5 En tal sentido, se ha dicho que al constituir la cárcel una institución reproductora del cri-men, el fin preventivo especial no es suficiente para legitimar el uso de la prisión (Vita-le, 1996: 11).

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    2. EL IDEAL RESOCIALIZADOR EN LA DOCTRINA DE LA SALACONSTITUCIONAL

    Habiendo esbozado las líneas anteriores, en las que se ha tratado deprecisar el espíritu y razón del artículo 272 de la Constitución de la Repú-blica en armonía con sus artículos 2 y 3, corresponde ahora ocuparnos de ladoctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia. Por tanto, en lo que sigue se hará una breve trascripción de algunasdecisiones de la Sala con el propósito de valorar el contenido de las mis-mas, a los fines de advertir cuál es el lugar que ocupa la prevención especialpositiva en el conjunto de las argumentaciones esgrimidas por el TribunalConstitucional.

    Sentencia nº 35 del 25 de enero de 2001A través de esta decisión se conoció una acción de amparo incoada en

    contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Ju-dicial Penal del Estado Miranda. Sin entrar a valorar lo acertado del plan-teamiento del accionante, lo decidido en este fallo resulta de interés en or-den a la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal y la figura de laSuspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (SCEP)6. En la decisiónobjeto del amparo se le negó la SCEP argumentándose que a pesar de habersido condenado a una pena que no excedía los ocho años –mediante la ad-

    misión de hechos –, al tratarse del delito de homicidio intencional simple nopodía acceder a tal medida, en razón de la pena conminada de 12 a 18 años.En tal sentido, la Sala Constitucional expresó:

    “… Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescri-ta en el Código Penal para el homicidio intencional es de docea dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Proce-sal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juezpara realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese lí-mite inferior como una especie de compensación al imputadoque aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas nomodificó la penalidad para tal delito, toda vez que correspondeal derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del

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    6 Prevista para supuestos en que la pena impuesta no excediera de los ocho años.

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    tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dichasanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto–enfatizamos– se produjo una reducción especial de la san-ción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Proce-sal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue osci-lando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tri-bunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la penaexcede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal…”(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/enero/35-250101-05-1775.htm ).

    Señalar que condena impuesta –de ocho años –, no modificó la penaconminada en el tipo penal de homicidio, en tanto que es al derecho sustan-tivo y no al procesal a quien corresponde el establecimiento de la figura de-lictiva y su pena, no es más que una interpretación estrictamente formalorientada a evitar que el condenado accediera a la SCEP. Creemos que en elmarco de una hermenéutica progresiva, fundada en el objetivo de reinser-ción social consagrado en el artículo 272 de la Constitución, la decisión hadebido inclinarse por acordar la SCEP. Sin desatender la lesión de un bientan valioso como la vida, concretada con el delito de homicidio cometidopor el condenado, ha debido concederse la medida de SCEP y cumplir conel mandato constitucional de darle prevalencia a una ejecución de pena ex-tra muros. De tal manera, se habría cumplido el presupuesto penológico quesustenta y justifica la suspensión de la condena a prueba, esto es, evitar losefectos desocializadores de la prisión en penas privativas de libertad de cor-ta duración, dado que “… el uso de la probación refuerza la tendencia ac-tual en el campo de la penología, de recurrir a las penas privativas de liber-tad exclusivamente en los casos extremos, donde ninguna otra alternativaparezca ser apropiada…” (Bravo Dávila, 1981: 32)7.

    Sentencia nº 2715 del 29 de noviembre de 2004En esta sentencia, se declaró la improcedencia de una acción de ampa-

    ro incoada en contra de una decisión dictada por la Sala nº 09 de la Corte deApelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

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    7 Al respecto, véase en Vitale (1996) y Mir Puig (2004: 682).

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    Los accionantes, teniendo en cuenta que su hija había sido condenada en elaño de 1998, por un delito cometido a mediados de los noventa (durante lavigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal), señalaban que la restric-ción contenida en el artículo 493 del COPP8, no podía serle aplicada para li-mitar su acceso a la fórmula de cumplimiento de pena que le correspondía.No obstante, conforme al criterio de la referida Sala nº 09, si bien era ciertoque la reforma se había producido con posterioridad a su condena, tambiéndebía considerarse que dicha norma era de naturaleza procesal, por lo quede acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República se aplicabadesde el mismo momento de su entrada en vigencia9. Para decidir, la SalaConstitucional expresó:

    “… Con base en la disposición citada, esta Sala ha sostenidoque, como excepción al carácter irretroactivo de la ley, “su re-troactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el or-den sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su ma-

    yor benignidad en relación al acusado” (Sentencia n°1807/2003 del 3 de julio, caso: José Luis Sapiain Rodríguez ).Sin embargo, resulta necesario determinar los límites de la re-troactividad de la ley en materia procesal, por cuanto la mismaconstituye el supuesto de excepción y no puede, por tanto, sus-tituir la regla general, tal y como pareciera desprenderse de la

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    8 Este artículo, que fue suprimido en la reforma del COPP del 04 de octubre de 2006, pu-blicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.536, era delsiguiente tenor: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación,actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas susmodalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra elpatrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres añosen su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de lapena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de ha-ber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que sele haya impuesto”.

    9 “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuandoimponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismode entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesospenales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea,conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas seaplicará la norma que beneficie al reo o la rea”.

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    siguiente disposición del Código Orgánico Procesal Penal10(…) Como se observa, ante la sucesión temporal de dos textosnormativos, el criterio para determinar cuál de ellos debe apli-carse en un caso concreto es el beneficio del reo, sin que se es-tablezca límite alguno a la aplicación ultractiva de la ley dero-gada, o retroactiva de la ley vigente. Sin embargo, esta Salaconsidera que el legislador procesal penal se apartó del princi-pio constitucional que determina la aplicación inmediata de lasnormas de naturaleza adjetiva, inclusive en los procesos queestén en curso, y sólo por vía de excepción admite, en los pro-cesos penales, que la ley derogada se aplique de forma ultrac-tiva, para regular la estimación de las pruebas ya evacuadas,cuando sea favorable al reo. (…) Por lo tanto, se concluye quela interpretación literal del artículo 553 del Código OrgánicoProcesal Penal contradice el principio de irretroactividad de laley previsto en la Constitución, que debe prevalecer por tenersupremacía, según lo dispuesto por su artículo 7, conforme alcual es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/ 2715-291104-03-0653.htm ).

    Como se observa, resulta evidente la forzada interpretación de la nor-ma constitucional para fundamentar una suerte de derogatoria del artículo553 del COPP (ahora 552), aunado a una flagrante violación del principiode no retroactividad de la ley, pues la excepción que tiene lugar en materia

    penal sólo es posible si la aplicación retroactiva deviene más favorable. Deotra parte, la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 24 dela Constitución de la República, en la idea de hacer valer la regla tempus re-gis actum con relación a las normas de naturaleza procesal y concluir que ellegislador penal se apartó de dicho principio, contrasta con el contenido delvoto salvado del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, quien luego de haceruna serie de consideraciones acerca de los artículos 2 del Código Penal

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    10 “Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigen-cia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidoscon anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contra-rio, se aplicará el Código anterior (…)Parágrafo Tercero: A los acusados o a los pena-dos sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.

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    (CP)11 y 470 del COPP, así como de lo previsto en el artículo 24 del Estatu-to de Roma de la Corte Penal Internacional12, pone de manifiesto que el cri-terio esgrimido por la Sala Constitucional ha sido otro, en tanto que el prin-cipio de retroactividad más favorable de las leyes penales también com-prende a las normas de orden procesal13.

    La argumentación de la Sala Constitucional es poco convincente, ade-más de violentar el principio del acto en favor de un Derecho penal de au-tor. Tal inclinación es lo que puede explicar el por qué se ha cambiado elcriterio en cuanto a la aplicación de la retroactividad favorable en materiaprocesal. Además, esa suerte de giro hermenéutico en relación a la normaconstitucional, para señalar que el legislador penal se apartó del principiocontenido en el mencionado artículo 24 con la creación del artículo 553 delCOPP, no pasa de ser una grosera manipulación.

    El supuesto de excepción, contrariamente a lo que sostiene la Sala, noestá referido a la retroactividad de la ley procesal penal más favorable, sinoque tal excepcionalidad se vincula al principio de no retroactividad de la le-yes, que sólo opera en sede penal siempre que sea más favorable. El artículo24 de la Carta Fundamental, es claro en tanto que el principio de no retroac-tividad se aplica a toda disposición legislativa, a menos que imponga menorpena. Por tanto, el sentido de la expresión “… Ninguna disposición legisla-

    tiva tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena …”,

    dirigida a todas las leyes –sustantivas y procesales –, encuentra su razón de

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    11 “Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aun-que al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena…”.

    12 De la argumentación dada por el disidente se desprende esta interrogante: ¿Cómo es queen el ordenamiento jurídico venezolano, por vía de la vigencia del Estatuto de Roma dela Corte Penal Internacional, se admite la retroactividad de la ley penal más favorable enmateria sustantiva y adjetiva para los juzgados por crímenes de lesa humanidad, mas nopara la accionante que ha cometido un delito común?

    13 Sentencias: n° 35, del 25 de enero de 2001, nº 1760, del 25 de septiembre de 2001, nº1807, del 03 de julio de 2003, n° 3467, del 10 de diciembre de 2003, n° 2036, del 23 deoctubre de 2001, n° 2461, del 28 de noviembre de 2001 y n° 3269, del 20 de noviembrede 2003.

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    ser a que la nueva ley no agrave o desmejore la situación del procesado ocondenado, pues como refiere Fernández Carrasquilla (1999: 149):

    “… No se aplicarán leyes penales antes de su promulgación, nise someterán a su imperio hechos cometidos con anterioridad.Sin embargo, la ley penal posterior será retroactiva cuando seamás favorable al acusado o condenado (frente a ello no haycosa juzgada en la determinación judicial de la pena). Por cier-to, esta prohibición rige también para las leyes procesales queafecten asuntos sustanciales (y prácticamente siempre los afec-tan si desmejoran la situación jurídica del procesado o la posi-ción de la defensa)…”14.

    A diferencia de lo sostenido por la Sala, el legislador penal no seapartó de la norma constitucional al incluir el artículo 553 en la reformadel COPP, realizada en noviembre de 2001. La creación de tal norma, obe-deció a que muchas de las modificaciones concretadas en esta reforma li-mitaron en buena parte las instituciones de la fase de ejecución penal, detal manera que lo perseguido era imposibilitar que se aplicaran retroacti-vamente a los procesos que se hallaban en curso para la entrada en vigen-cia de la reforma. De otra parte, el razonamiento según el cual el artículo24 de la Carta Fundamental sólo desarrolla una excepción en materia pro-cesal penal, en cuanto a la valoración de las pruebas ya evacuadas, demodo que no rige la prohibición de retroactividad de las leyes procesales

    desfavorables, además de desacertado constituye una evidente manipula-ción de la norma constitucional que se ha procurado para negarle derechospenitenciarios a la reclusa15. La prohibición de retroactividad prevista en

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    14 En otro lugar, el autor hace mención a una tesis en virtud de la cual se afirma que lasmodificaciones en el régimen de ejecución de sanciones, relacionadas con efectos poste-riores a la sentencia, son de aplicación inmediata por lo que los penados no pueden escu-darse en ellas, sin embargo, es de su criterio –acertadamente – que la prohibición de re-troactividad desfavorable de la ley penal comprende las normas sustantivas y las adjeti-vas (2004: 281).

    15 Demostrativo de la manipulación o de un manejo caprichoso de la norma constitucional,véase lo esgrimido por la Sala Constitucional en dos de las sentencias referidas en elvoto salvado: Sentencia nº 1807, del 03 de julio de 2003: “… Del principio de legalidadderiva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida

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    el encabezamiento de la norma se dirige a toda disposición legislativa, sien-do la excepción la aplicación retroactiva cuando imponga menor pena, ex-presión esta última vinculada con el principio de favorabilidad16. Por lo de-más, el principio de legalidad no sólo tiene vigencia en el momento de laconminación penal, sino también, y con mayor énfasis, en el de la ejecu-ción de la pena, en virtud de lo cual:

    “... Un sistema penal que pretenda respetar los postulados delEstado de derecho debe garantizar que el “principio de legali-dad”, pilar fundamental del derecho penal liberal, tenga plenavigencia en la etapa de ejecución. El principio implica que laspenas deben ejecutarse del modo previsto en las normas vigen-

    tes antes de la comisión del hecho ilícito que justifica la con-dena (...) En otras palabras, para cumplir con el principio delegalidad en todos sus alcances, la ley debe regular las caracte-rísticas cualitativas de la pena y de qué manera se va a desa-rrollar la ejecución...” (Salt, 1999: 199)17.

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    sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo,únicamente en elcaso de su mayor benignidad en relación al acusado...” (http://www.tsj.gov.ve/deci-siones/scon/julio/1807-030703-02-1870.htm , resaltado nuestro), sentencia n° 2036, del23 de octubre de 2001: “… Aun cuando se considere que se trata de una norma de proce-dimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya encurso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando lamisma fuere más favorable al reo…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octu-bre/2036-231001-01-1977.htm ).

    16 Como señala el Magistrado disidente: “… La expresión “que imponga menor pena” noestá restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivelmenor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha ex-presión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que seráretroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo…” (http://www.tsj.gov.ve/deci-siones/scon/noviembre/2715-291104-03-0653.htm ).

    17 Sobre el principio de legalidad y la prohibición de no retroactividad como garantía en laejecución de penas ver en Mir Puig (2004: 115) y Llobet Rodríguez (2005: 164).

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    Sentencia nº 3167 del 14 de diciembre de 2004Con esta decisión se resolvió un recurso de colisión, en relación a los

    artículos 493 y 50118 (ahora 500) del COPP. El fundamento del recurso serefería a un conflicto de normas entre los artículos referidos, en tanto quesi el 501, señalaba los grados del régimen progresivo en orden al monto dela pena que debía cumplirse para acceder al destacamento de trabajo (uncuarto), el régimen abierto (un tercio) y la libertad condicional (dos ter-cios), la limitante del artículo 493 conllevaba a una contradicción, al exi-girse el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta para poder accedera cualquiera de tales fórmulas de cumplimiento de pena19. En tal sentido,la Sala Constitucional, para declarar la inexistencia de la colisión de nor-mas, concluyó en que la restricción contenida en el artículo 493 se regíapor una regla de especialidad que imponía su aplicación en sustitución delartículo 501. Se dijo que el acceso a las mencionadas fórmulas del régi-men progresivo, al tratarse de los condenados por alguno de los delitos in-cluidos en el catálogo del artículo 493, debía aplicarse la referida regla deespecialidad, por lo que dicha norma consagraba una suerte de excepcióna lo previsto en el artículo 501. Sin embargo, en el mismo curso argumen-tativo la Sala reconoció la contradicción que de alguna manera refería laaccionante, aunque dicho reconocimiento giraba en torno a una valoracióninsuficiente o, si se quiere, poco preocupada en mostrar la esencia de lacontradicción normativa:

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    18 “Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condi-cional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a lospenados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución,cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el pena-do haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.

    19 Ante ello, la representación de la Asamblea Nacional argumentó que simplemente se de-bían armonizar dichas normas, de tal manera que en el supuesto de la aplicación del artí-culo 493, se trataba de una norma justificada por razones político criminales teniendo encuenta los delitos objeto de la limitación. Por lo que era sencillo, simplemente los conde-nados por alguno de los delitos contenidos en dicha norma debían cumplir la mitad de lapena impuesta.

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    “… Ahora bien, lo que no explica la regla de la especialidad esla evidente contradicción entre la norma contenida en el artí-culo 493 y el espíritu que dio lugar a ella: el extender el plazopara poder disfrutar de las fórmulas que el Código OrgánicoProcesal Penal califica como de cumplimiento alternativo depenas. Si la razón de la regla diferenciadora es la necesidad detratar de manera especial a los condenados por ciertos delitos,a fin de impedir su acceso a las referidas fórmulas antes decierto tiempo, no puede comprenderse cómo una de esas fór-mulas –la libertad condicional– se puede lograr antes: en lugarde los dos tercios de la pena sería la mitad…”(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/3167-

    141204-04-1966.htm ).Si bien, la Sala Constitucional realizó una importante consideración al

    señalar que la especialidad del artículo 493 con respecto al 501, era másteórica que real, toda vez que una lectura del artículo 493, permitía “… ve-

    rificar que el número de delitos que entran en la regla especial es enor- me: no sólo se trata de un número considerable de los delitos tipificadosen el Código Penal, sino que se trata de los más usuale s…”, y que la reali-dad demostraba que los delitos incluidos en la restricción del 493, eran losde mayor ocurrencia o frecuencia, además de asumir una postura críticafrente al legislador penal: “… parece que una vez más el legislador no lo-

    gró conciliar la norma excepcional con el propósito que guiaba la previ- sión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” , no obstante, seinclinó por mantener la vigencia del mencionado artículo 493 del COPP. Deallí que la Sala se haya conformado con la sola advertencia de la contradic-ción entre el cumplimiento de la mitad de la pena para acceder a la libertadcondicional, cuando para ello se requiere que el penado haya cumplido lasdos terceras partes de la pena impuesta, en lugar de apreciar la evidente co-lisión o desnaturalización que las restricciones del artículo 493 suponíanpara el régimen progresivo y, a fin de cuentas, para todas las fórmulas decumplimiento de pena. Una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, yano puede hablarse de progresividad para el destacamento de trabajo y el ré-gimen abierto, pues el acceso a estas fórmulas previas a la liberación condi-cional resulta imposible después de la mitad de pena cumplida, dado que

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    para las mismas se exige el cumplimiento de una cuarta parte y de un terciode la pena impuesta20.

    Sentencia nº 812 del 11 de mayo de 2005En este caso se trató de la desaplicación parcial del artículo 20 del Có-

    digo Penal (CP)21, realizada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Cir-cuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, res-pecto a la obligación del condenado a pena de confinamiento, de residir enun Municipio de aproximadamente cien kilómetros de distancia entre el lu-gar donde se cometió el delito y donde estuvieron domiciliados, el reo altiempo de la comisión del delito y el ofendido a la fecha de la sentencia de

    primera instancia. Según dicho tribunal, esta obligación implicaba una le-sión de sus derechos fundamentales, entre otros, el de reinserción social. Eneste orden de ideas, la Corte de Apelaciones señaló que la exigencia del ar-tículo 20 del CP, dificultaría el proceso de reinserción social y una lesión desus derechos, dado que lugar donde cumpliría el confinamiento comportaríaciertas erogaciones que le resultarían imposibles de satisfacer, sin olvidarlas implicaciones de la pena accesoria de suspensión de empleo, así comode la separación de su núcleo familiar.

    La pena y su ejecución en la doctrina de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia 325

    20 Otra de las contradicciones del suprimido artículo 493, era que los condenados por algu-no de los delitos incluidos en el catálogo, verbigracia, el homicidio intencional simple,

    después de cumplida la mitad de la pena podían acceder a la suspensión condicional dela ejecución de la pena, a pesar de que conforme al artículo 501 ejusdem , sólo podían ac-ceder a dicha medida los condenados a penas privativas de libertad no mayores de cincoaños. El autor de un homicidio, condenado a doce años, después de cumplir la pena deseis años privado efectivamente de su libertad, podía escoger entre la SCEP y la libertadcondicional. Contradicción, cuya mayor irracionalidad se concretaba con la imposibili-dad de que los condenados a más tres de años de pena privativa de libertad por admisiónde hechos, accedieran a la SCEP, conforme al artículo 494 (ahora 493, por efectos de lareforma del COPP del 04 de octubre de 2006).

    21 “Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de re-sidir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firmeque la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kiló-metros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvierondomiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de lasentencia de Primera Instancia (…) Es pena accesoria a la de confinamiento la suspen-sión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo...”.

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    Para anular la decisión que desaplicó de manera parcial la mencionadanorma del CP, la Sala Constitucional además de poner de manifiesto el cri-terio jurisprudencial en cuanto a la esencia de la pena22, realizó una inter-pretación acerca del contenido y alcance del artículo 272 de la Constituciónde la República acogiendo la teoría de las relaciones especiales de suje-ción 23, para afirmar que los derechos derivados de dicha norma no tienen elcarácter de fundamentales y que a fin de cuentas, del mandato constitucio-nal contenido en dicha norma se desprende una orientación para el legisla-dor penal en materia penitenciaria:

    “... Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional con-sagra derechos específicamente penitenciarios, que se correspon-den con las obligaciones del Estado vinculados al régimen peni-tenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializa-dor” . Igualmente, establece el carácter predominante de las fór-mulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de na-turaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tie-

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    22 “… La pena es la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se hademostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. (…) Su esencia ínti-ma es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídi-co quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá me-diante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a tra-

    vés de la advertencia, resocialización o inocuización del delincuente…”(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/812-110505-04-2961.htm ).23 Aunque una revisión exhaustiva de la teoría de las relaciones especiales de sujeción , ex-

    cede el propósito de este trabajo, conviene señalar que el surgimiento de la misma se en-cuentra vinculado al poder de la administración penitenciaria para limitar los derechosde los reclusos. Como habrá de recordarse, la resolución del Tribunal Constitucional ale-mán del 14 de marzo de 1972, se dictó a los fines de restringir los poderes de la adminis-tración penitenciaria, abonando el camino para un cambio sustancial en las relacionesentre los reclusos y la administración, declarándose que toda limitación de los derechosfundamentales de los reclusos sólo podía admitirse por disposición de la ley (MapelliCaffarena, 1994: 19); véase también a Rivera Beiras (1999: 100). Así las cosas, no setiene muy claro por qué la acogida de dicha teoría por la Sala Constitucional, pues no setrataba, en el asunto sometido a su conocimiento, de un conflicto entre la administraciónpenitenciaria y el órgano jurisdiccional, sino de la desaplicación parcial de una normadel CP. Acerca de la relación especial de sujeción , ver sentencias 266 del 17 de febrerode 2006 y 1325 del 04 de julio de 2006.

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    nen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condi-cionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción”que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.(…) En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que con-tiene es un mandato del constituyente al legislador para orientarla política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivandeterminados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen elcarácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contra-rio, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artí-culo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la penase siga una orientación encaminada a la reeducación y a la rein-serción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítimade ésta…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/812-110505-04-2961.htm ).

    Sin desestimar las implicaciones que tiene la recepción de la teoría delas relaciones especiales de sujeción , aunado al hecho de expresar que el ar-tículo 272 es una norma dirigida al legislador para que oriente la políticapenitenciaria, no puede entenderse cómo se arribó a un razonamiento en elque –a partir del reconocimiento de la prevalencia del fin preventivo espe-cial de resocialización con la aplicación de medidas de naturaleza no re-clusoria –, se termine por afirmar que en virtud de ello los reclusos no tie-nen derechos. De otra parte, estimamos acertada la decisión de la Corte deApelaciones en cuanto a la desaplicación parcial del artículo 20 del CP, en

    el entendido de que la exigencia de la distancia a observar a los efectos delconfinamiento y la suspensión de empleo obstaculizaría el proceso de rein-serción social, pues no cabe duda alguna de la importancia del grupo fami-liar y la cercanía de éste con respecto al penado en la meta resocializadora,al igual que la importancia de un empleo, lo que muchas veces es tomadoen cuenta por las oficinas de Tratamiento no institucional del Ministerio deJusticia, bien para recomendar la aplicación de alguna de las fórmulas delrégimen progresivo como para sugerir su improcedencia.

    Sentencia nº 1648 del 13 de julio de 2005En el marco de esta sentencia, se anuló la decisión dictada por el Juz-

    gado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del EstadoVargas, que por vía de control difuso desaplicó el segundo aparte del artícu-

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    lo 376 del COPP24, condenando al acusado a una pena de ocho años por lacomisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psi-cotrópicas, esto es, por debajo del límite inferior de la pena conminada en eltipo penal (10 años). Para tal fin, consideró que dicho aparte violentaba losprincipios de progresividad en materia de derechos humanos, el de igualdady el de acceso a la justicia, en tanto que la aplicación del mencionado aparteimposibilitaba la rebaja hasta el tercio de la pena aplicable:

    “… del segundo aparte del artículo 376 del Código OrgánicoProcesal Penal, que establece que la sentencia dictada en loscasos previstos en el primer aparte de la referida norma, nopodrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella

    que la ley establece para el delito correspondiente (…) desvir-túa por completo el fin de la institución de la admisión de loshechos (…) haciéndose ilusoria e inexistente la rebaja por ad-misión de los hechos para las personas que son juzgadas porlos delitos en los cuales haya habido violencia contra las per-sonas, que afecten el patrimonio público o que estén previstosen la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psico-trópicas y cuyas penas excedan de ocho años en su límite má-ximo, lo cual es igual a decir que si el límite mínimo es lapena aplicable, y desde ella el Juez no puede hacer rebaja al-guna, en los casos de excepción el acusado no obtuvo la ga-rantía consagrada a su favor en la figura de la admisión de loshechos…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1648-130705-05-0618.htm ).

    Para decidir que la desaplicación realizada por el Juez de Juicio no eraajustada a derecho, la Sala, en el contexto de la doctrina del Tribunal Supre-mo de Justicia que considera a los delitos –comunes – previstos en la ley an-tidrogas como crímenes de lesa humanidad, señaló que la desaplicación delsegundo aparte del artículo 376 del COPP era contraria a los tratados inter-nacionales suscritos por la República, como el Estatuto de Roma de la CortePenal Internacional, que a tenor del artículo 23 de la Constitución tiene je-

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    24 A tenor de este segundo aparte, la pena a imponer mediante la admisión del hecho nopodrá ser inferior al límite mínimo de la pena conminada en el tipo, al tratarse de delitosde la mencionada ley antidrogas.

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    rarquía constitucional25. Finalmente, la Sala Constitucional ordenó remitirlas actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judi-cial del Tribunal Supremo de Justicia26.

    Con similares argumentos se pronunció la Sala Constitucional en lasentencia 1654 del 22 de julio de 2005 , a los fines de anular una decisióndel mismo Juzgado de Juicio, que de igual forma desaplicó el segundo apar-te del artículo 376 del COPP, condenando a la pena de seis años y ocho me-ses a los acusados. A tal efecto, la Sala señaló que cuando se trata de delitosprevistos en la ley antidrogas, considerados de lesa humanidad, se requierede una actuación judicial que imposibilite los “beneficios” penitenciarios ycualquier otra medida tendente a la atenuación de la pena a imponer, inclu-sive, so pena de investigación para el juzgador que se aparte de ello27. Porotra parte, como expresara la Sala, permitir la rebaja por admisión de he-chos en este tipo de delitos por debajo del límite mínimo de la pena conmi-nada, comportaría una disminución de la sanción por la eventual aplicación

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    25 Para sostener que los delitos de la ley antidrogas constituyen crímenes de lesa humani-dad, se parte de una forzada interpretación del literal k del artículo 7.1 del Estatuto de laCorte Penal Internacional. En otro orden de ideas, con esta decisión se pone de manifies-to la utilización acomodaticia y desacertada del Estatuto en armonía con lo previsto en elartículo 23 de la Constitución Nacional, éste último –se advierte – que da jerarquía cons-

    titucional a los Tratados que contengan normas sobre el ejercicio y goce de los derechoshumanos, más favorables o garantistas que las desarrolladas en el orden interno. En estecaso, se recurre al argumento que al desatenderse lo previsto en el referido literal y noconsiderar a los delitos de la ley antidrogas como de lesa humanidad se violenta la jerar-quía constitucional del Estatuto. Mas sin embargo, en el caso concreto de la sentencia nº2715 del 29 de noviembre de 2004, dicha jerarquía no se tuvo en cuenta a los fines deaplicar la retroactividad de la ley procesal penal favorable, como se expresó en el votosalvado de la misma (ver nota nº 12).

    26 “… seORDENA al referido Juzgado dictar nueva sentencia con estricta sujeción al con-tenido del presente fallo yORDENA remitir las presentes actuaciones a la InspectoríaGeneral del Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a losfines de iniciar la investigación pertinente para determinar la responsabilidad del Juezque dictó la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1648-130705-05-0618.htm ).

    27 En el mismo orden de ideas, se remitieron las actuaciones para establecer la responsabi-lidad del Juez de Juicio.

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    de otros beneficios. Aunado a ello, la Sala señaló que la progresividad enmateria de derechos de los imputados no puede ir en detrimento de los dere-chos humanos de las demás personas, inclusive, de las víctimas de los deli-tos previstos en la ley antidrogas28, por lo que se terminó en la consagraciónde una suerte de derecho a la progresividad en favor de la sociedad, se aña-de, como presupuesto de la actualización punitivista:

    “… Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de lasnormas jurídicas –como es el caso del artículo 376 con la in-corporación del primer y segundo aparte, en la reforma de2000– obedece también a la evolución de los derechos huma-nos y a la consolidación de los valores universalmente recono-

    cidos, que exige a los Estados un régimen de protección máseficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicaciónde sanciones más severas y algunas limitaciones en los benefi-cios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos delesa humanidad, cuya gravedad lo amerita...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1654-220705-05-0872.htm ).

    Sentencia nº 3067 del 14 de octubre de 2005Con esta decisión se anuló un fallo de la Corte de Apelaciones del Cir-

    cuito Judicial Penal del Estado Guárico, a través de la cual se desaplicó laparte in fine del artículo 494 del COPP (ahora 493) a los fines de otorgarlela Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (SCEP), a quien ha-

    bía sido condenado –mediante la admisión de hechos – a una pena de cuatroaños y once meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio en

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    28 De igual forma, la Sala mediante una interpretación muy particular desnaturaliza el prin-cipio de progresividad en materia de derechos humanos –constitutivo de la prohibiciónde no regresividad –, al condicionarlo con el principio de retroactividad o ultractividadde la ley penal más favorable: “… Aunado a lo anterior, considera la Sala que en aten-ción a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones deconveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a lanorma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaríasólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigenciade la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola,lo cual no es el caso de autos…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1654-220705-05-0872.htm ).

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    riña. A los fines de considerar aplicable dicha medida, la mencionada Cortede Apelaciones, de manera acertada, estimó una de las finalidades de laSCEP, esto es, la de proteger a la persona del condenado “… del peligro dela corrupción carcelaria, suprimir fecundos elementos causales de depra-vación y reincidencia…” 29. Por su parte, la Sala Constitucional expresó:

    “... las restricciones establecidas por el legislador para optar alos beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento depena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progre-sividad de los derechos humanos, intentan establecer restric-ciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos in-dividuales y los derechos colectivos (...) La finalidad de nues-

    tro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y rein-serción de los penados en la sociedad, aplicando la privaciónde la libertad como medio de castigo al individuo (...) a fin degenerar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizanteante tales conductas (...) si bien la actuación de los órganos ju-risdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo im-putado (...) también debe dirigirse a crear en la sociedad laconvicción de la existencia de la paz social ...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/3067-141005-05-0883.htm ,cursivas fuera del texto)30.

    La pena y su ejecución en la doctrina de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia 331

    29 Esta decisión de la Corte de Apelaciones contó con un voto salvado, en el que se argu-

    mentó, entre otras razones: “… Disiento de la desaplicación del último párrafo del artí-culo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no porque no comparta la posición de hu-manizar la pena, al reconocer efectivamente, que nuestro vigente sistema penitenciario,no cumple la finalidad de rehabilitación y reinserción del penado en la Sociedad, sinoporque se desaplica la norma para atender un caso en especial, sin darse cuenta, que lapena dentro del sistema penal cumple una finalidad, independientemente que el Estadofracase en la aplicación de la misma…” (http://guarico.tsj.gov.ve/decisiones/2005/mar-

    zo/349-9-JP01-R-2005-14-05.html ). Aunque resulta inentendible rechazar la desaplica-ción de la mencionada norma y hablar de reinserción y humanización de la pena, lo quedebe objetarse de manera enérgica es que las carencias del sistema penitenciario seanprecisamente las que justifiquen el uso de la prisión.

    30 En el mismo sentido y con el uso de la teoría de las relaciones especiales de sujeción, lasentencia nº 1834 del 20 de octubre de 2006, que anuló una decisión del Tribunal Segun-do de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se desaplicó laparte in fine del artículo 494 del COPP. En dicha sentencia, la Sala Constitucional, noobstante haberse referido a la SCEP como una medida orientada a la reinserción social y

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    Sentencia nº 111 del 01 de febrero de 2006A través de esta sentencia se anuló una decisión dictada por el Tribu-

    nal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitanade Caracas, en la que se desaplicó la parte in fine del artículo 494 del COPP,a favor de un ciudadano condenado a cumplir la pena de tres (3) años y dos(2) meses de prisión por la comisión de los delitos de actos lascivos y de-tentación de arma blanca. A tales fines, el Tribunal de Ejecución señaló quedada la pena impuesta se debía atender al uso de medidas alternativas a laprisión, resaltando la crisis de la cárcel y las evidentes carencias y limitacio-nes del sistema penitenciario patrio. También refirió una consideración nomenos relevante, en el entendido de que la pena que correspondía al conde-nado sin la rebaja de la admisión de los hechos era de cuatro años y nuevemeses, por lo que de igual forma podría acceder a la medida de suspensióncondicional de la ejecución de la pena31.

    La Sala Constitucional, en una interpretación formal comenzó por se-ñalar que si bien la suspensión condicional de la ejecución de la pena mate-rializaba el principio de intervención mínima, en el caso de autos no podíaaplicarse dada la limitación del mencionado artículo 494; sin embargo, el

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    a la materialización del principio de intervención mínima del Derecho penal en la ejecu-

    ción de penas, expresó: “…el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Proce-sal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación delprocedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tresaños, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (…)En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema pe-nitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas –cuando las mismas no seancontrarias a los derechos constitucionales–, dictadas por el legislador como respuesta ala verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/1834-201006-05-1662.htm ).

    31 En cuanto a esta particularidad, algunas veces se argumenta que de no haber sido por larebaja del procedimiento de admisión de hechos, la persona del condenado se vería im-posibilitada de acceder a la SCEP. Ciertamente es así, de hecho algunos imputados seacogen al procedimiento de admisión de los hechos, con el propósito de que la rebaja depena les permita acceder a la SCEP, mas sin embargo, no creemos que dicha valoración justifique la negación de una institución que atiende a fines penológicos, en relación a lapena en concreto y no a la que pudo haberse impuesto.

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    cialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que dedicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni es-pecíficamente un derecho a la reinserción social. Así, la reha-bilitación y a la reinserción social son pautas establecidas porel Constituyente, a los fines de fungir como orientación encómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto anivel legislativo, como en su materialización en la praxis …”.(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/266-170206-05-1337.htm ).

    A esta interpretación del artículo 272 de la Constitución de la Repúbli-ca, le siguió la contenida en la sentencia nº 1630 del 11 de agosto de 2006 ,dejando en claro la posición de la Sala Constitucional frente a la norma,considerada como una disposición programática:

    “… La precitada disposición según la cual “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la liber-tad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturalezareclusoria ”, constituye esencialmente un lineamiento constitu-cional de política antidelictiva, dirigido al legislador a losefectos que lo desarrolle, ya que, de considerarlo un mandatodirigido al juez, tal interpretación de esa norma programáticairía –inaceptablemente– contra valores y principios fundamen-tales de la propia Constitución, al permitir que los jueces, porejemplo, omitan la aplicación de las penas privativas de liber-tad (a pesar de reconocidas y aceptadas por la propia Consti-tución) , y las sustituyan a su antojo por penas no privativas delibertad, e, incluso, establezcan estas últimas por el tiempo quediscrecionalmente ellos dispongan, lo cual se traduciría en elderrumbe de la seguridad jurídica, de la indispensable legali-dad que debe encausar la Justicia penal y, en fin, del propio or-den constitucional…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon

    /agosto/1630-110806-05-2438.htm )35.

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    35 Con esta sentencia, la Sala Constitucional anuló un fallo de la Sala Primera de la Cortede Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual se habíadesaplicado el segundo aparte del artículo 484 del COPP. “Artículo 484. Privación pre-ventiva de libertad. (…) Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o dela totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficioo medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas

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    Muchas son las consideraciones que pueden advertirse del contenidode esta sentencia. En una primera aproximación, conviene destacar la fala-cia interpretativa que introduce la Sala al señalar que la única finalidad de laejecución penal, en el marco del artículo 272 sea la preventivo-especial po-sitiva. Ni el mencionado artículo se funda en ello, así como tampoco el ar-gumento usado para la desaplicación de la norma del COPP. Lo que se des-prende de la norma constitucional, es que en la ejecución de las penas pri-vativas de libertad, teniendo en cuenta la prevención especial positiva, sedebe privilegiar la aplicación de medidas extramuros, es este y no otro elsentido de la siguiente expresión “… En todo caso, las fórmulas de cum-

    plimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferen- cia a las medidas de naturaleza reclusoria…” . Por tanto, no es cierto quese esté erigiendo a la prevención especial positiva como único fin a realizarcon la imposición y ejecución de una pena, al desaplicarse el artículo 494del COPP para permitir que un condenado por admisión de hechos a unapena privativa de libertad de más de tres años y no mayor de cinco, accedaa la SCEP. Se trata, después de impuesta la condena, de darle prevalencia auna ejecución que tenga a la privación de libertad como un recurso subsi-diario o de ultima ratio , lo que no significa desatender el fin preventivo ge-neral. ¿Acaso la imposición de una pena no implica la realización de la pre-vención general?, ¿Es que la ejecución de la pena, por el hecho de cumplir-se fuera de la cárcel, deja de lado el fin preventivo general?

    Tanto en el caso de la SCEP, la aplicación de cualquiera de las fórmu-las de cumplimiento de pena, así como en el de la redención de la pena por

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    restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujetarealmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o reclui-do en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuentael tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad …” (Cursi-vas fuera del texto). La discutible desaplicación, se realizó para computar las restriccio-nes de la libertad que sufrió el penado durante el proceso con el dictado de dos medidascautelares sustitutivas de prisión preventiva. Se argumentó, que dicha norma violentabalo previsto por el artículo 272 de la Constitución de la República, puesto que si se dabapreferencia a las medidas de naturaleza no reclusoria, se debía computar el tiempo deafectación de la libertad que se ocasionaba con el dictado de las medidas cautelares sus-titutivas de prisión preventiva.

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    trabajo y estudio y, en fin, de la ejecución de las penas, el sentido y alcancede la mencionada expresión normativa no pretende desconocer los fines deprevención general que se concretan en la imposición de una condena, estoes, en la concreción de la prevención que subyace en la amenaza de penaconminada para las figuras delictivas. A lo que atiende la ratio legis del ar-tículo 272, es a la reducción del uso de la cárcel y a la obligación del Estadode favorecer la inclusión social de todos sus ciudadanos, inclusive los reclu-sos, a través de un programa de ejecución penal inclinado hacia la no deso-cialización y la humanización de la pena.

    Así las cosas, la Sala Constitucional, lamentablemente, termina pordesconocer el contenido y la filosofía que orienta a dicha norma constitu-cional, sobre todo cuando estima que se trata de una norma programática di-rigida al legislador para que oriente la política penitenciaria. Estimacióncomprensiva de una actitud abiertamente deshonesta, pues no se puede afir-mar que se trata de una norma a desarrollar por parte del legislador y legiti-mar una reforma penal contraria a la finalidad y al programa que, a tenor dela Sala, corresponde realizar al legislador. Si el mandato constitucional dedarle prevalencia a una ejecución penal extramuros se dirige al legisladorpenal y no a los jueces penales –tesis que no compartimos –, entonces laSala estaba – y está – obligada a exigir el cumplimiento de ese mandato.

    De otra parte, al señalar que la restricción contenida en la parte in fine

    del artículo 494 del COPP no violenta el principio de igualdad –dado que loscondenados por admisión de hechos a una pena de más de tres y menos decinco años, no están en el mismo supuesto de los condenados a idénticas pe-nas por el procedimiento ordinario –, desconoce la finalidad penológica de laSCEP en función de evitar los efectos desocializadores de las penas privativasde libertad de corta duración. Quienes resulten condenados a penas privativasde libertad de más de tres años y menos de cinco, independientemente delprocedimiento a través del cual se hayan impuesto, se encuentran en condi-ciones de igualdad a los efectos de acceder a la SCEP, pues han sido conde-nados a penas privativas de libertad que a tenor de los fines preventivo espe-ciales de la ejecución condicional deben evitarse. Por tal razón, la única cohe-

    rencia de la parte in fine del artículo 494, en términos de “proporcionalidad”y de política criminal, como señala la Sala, está en los fines de inocuización oneutralización perseguidos por el legislador penal.

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    penas conminadas excedan de ochos años en su límite máximo, sólo podrárebajarse la pena aplicable hasta un tercio partiendo de la pena conminadapara los delitos consumados, dado que las figuras de la tentativa y la frus-tración no cuentan con un límite mínimo y máximo de pena conminada. Noobstante, si se tiene presente que la rebaja de la pena por aplicación del artí-culo 82 del CP, en la mayoría de los casos puede conducir a una pena pordebajo del límite inferior, el razonamiento resulta superfluo36, aunque conclaras pretensiones de represión e inocuización. Creemos que una interpre-tación en armonía con los principios de igualdad, proporcionalidad y favor libertatis , ha podido conducir a otro razonamiento: en tanto que el legisla-dor está haciendo alusión al límite mínimo de la pena del delito en su for-ma consumada, en consecuencia tal limitación resulta improcedente en lossupuestos de delitos inacabados.

    Sentencia nº 1114 del 25 de mayo de 2006Mediante esta sentencia se anuló una decisión dictada por el Tribunal

    Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en laque se desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del COPP, por conside-rar que violentaba el principio de progresividad en materia de derechos hu-manos, condenándose a un ciudadano a seis años y siete meses de prisiónpor la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes ypsicotrópicas, esto es, a una pena por debajo del límite inferior. En este or-

    den de ideas, la Sala Constitucional expresó:“… Ahora bien, debe advertirse que la limitación a la rebajade pena que se encuentra inserta en el primer y segundo apartedel artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedecea un criterio de política criminal del legislador, por el cual ésteconsideró establecer de forma taxativa, que en el supuesto de

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    36 En el caso concreto, la Sala ni siquiera advirtió que el Juez de Control al aplicar la regladel artículo 82 del CP – por tratarse de un robo frustrado – ya había rebajado la pena pordebajo del límite mínimo. En un delito cuya pena conminada es de seis a doce años deprisión, calculando la pena aplicable por debajo del término medio (nueve años), ejem-plo en seis años, la rebaja por tratarse de un delito frustrado (una tercera parte de penaaplicable), necesariamente, implicará una pena por debajo del límite inferior de la penaconminada.

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    que la admisión de los hechos gire en torno a ciertas figurasdelictivas que impliquen la lesión o puesta en peligro de bie-nes jurídicos de gran envergadura (delitos en los cuales hayahabido violencia contra las personas, delitos contra el patrimo-nio público y delitos previstos en la legislación antidrogas), el juez no rebajará el quantum de la pena de la misma forma enque lo haría en otros delitos distintos a los allí mencionados,por el contrario, tendrá una limitación legal al momento derealizar tal disminución, ello atendiendo a la gravedad del in- justo...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/1114-250506-06-0148.htm ).

    Sentencia nº 1171 del 12 de junio de 2006En esta sentencia la Sala Constitucional, para anular una decisión del

    Tribunal Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, que desapli-có por control difuso el artículo 508 del COPP (ahora 507), luego de expo-ner algunas consideraciones teóricas acerca del principio de progresividaden la ejecución de penas, además de realizar un análisis normativo del artí-culo 272 de CN, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario (LRP) ydel artículo 60.2 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre el Trata-miento de Reclusos, expresó:

    “… El principio de “progresividad” consiste, a juicio de estaSala, en la posibilidad de que un penado se reinserte social-mente a través del cumplimiento de una serie de etapas que sele ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un trata-miento que lo aproxime a la libertad plena. (…) Pero encontra-mos, igualmente, que el legislador establece otros requisitosque atienden al tipo de delito cometido por el declarado judi-cialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena im-puesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos ob-servar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Pro-cesal Penal (…) Esos requisitos son necesarios y en nada im-posibilitan la readaptación social, sino más bien, están en con-sonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela. (…) también es unrequisito exigido para la progresividad en materia de Derecho

    Penitenciario, es la contenida en el artículo 508 del CódigoOrgánico Procesal Penal y se refiere a que el penado debecumplir la mitad de la pena que le fue impuesta, para que se lepueda computar el tiempo redimido por el trabajo y el estudio.

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    El cumplimiento de la mitad de la pena para optar a la posibi-lidad de que se pueda redimir por el trabajo y el estudio (…)no contradice en forma alguna a la rehabilitación social previs-ta en el artículo 272 de la Constitución de la República (…)toda vez que es una etapa que pertenece al tratamiento progre-sivo del condenado, la cual debe cumplirse en todo proceso dereinserción social. En efecto, esta Sala hace notar que lo esta-blecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penalgarantiza la readaptación del individuo a la sociedad como unser socialmente útil a la misma, al ser capacitado, por lo me-nos durante el cumplimiento de la mitad de su pena, (…) Sólose alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación delibertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vezliberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a susnecesidades, sino también sea capaz de hacerlo” (subrayado deesta Sala) (…) Además, el Estado, a través de lo señalado enel artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizaque el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en elCentro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibili-dad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimien-to de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno.Ese hábito, en teoría, podría distraerle de la idea de cometer unnuevo delito una vez que conviva en la sociedad…”(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1171-120606-05-2071.htm )37.

    Del texto de la decisión, se puede aprehender cuál es el criterio de laSala Constitucional en cuanto al régimen progresivo en la ejecución penal,respecto al reformado artículo 508 del COPP38, como en relación al reciénsuprimido 493, al afirmar que las limitaciones contenidas en dichas normasno violentan el artículo 272 de la Constitución de la República. En criteriode la Sala Constitucional, la redención de penas por el trabajo y el estudio,

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    37 Discursos como el desarrollado en esta sentencia, no hacen más que darle preeminenciaa la ideología del tratamiento “resocializador”, en la firme reproducción y perfección dela sociedad carcelaria (Manzanos Bilbao, 1994: 139).

    38 A partir de la última reforma del COPP, en la que se modificó el artículo 508, los pena-dos no tendrán que esperar a cumplir la mitad de la pena impuesta para redimir pena porel trabajo y el estudio.

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    en el marco del mencionado artículo 508, sólo puede alcanzar su propósitoresocializador después de cumplida la mitad de la pena impuesta. Teniendoen cuenta que el trabajo y el estudio que tienen lugar en los centros de re-clusión del país, difícilmente preparan a la persona del recluso para ingresaral exigente mercado laboral, tal tesis debe ser rechazada; bien porque el ar-gumento configura una flagrante manipulación del principio de progresivi-dad, como por el hecho de que el sistema progresivo excluye su utilizaciónpara retrasar el proceso de reinserción social, esto es, para ejecutar una penacon fines de prevención especial negativa. Como señala Mapelli Caffarena(1989: 164) “… El sistema progresivo no es un instrumento para la repre-sión sino para la liberación…” .

    Sentencia nº 1325 del 04 de julio de 2006El asunto que motivó esta sentencia, fue la desaplicación de la parte in

    fine del artículo 494 del COPP (ahora 493), realizada por el Tribunal Segun-do de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, afavor de un ciudadano condenado a cumplir la pena de tres años, tres mesesy 10 días de presidio por la comisión del delito de homicidio preterintencio-nal, luego de acogerse al procedimiento de admisión de hechos. Ello se con-cretó en la idea de acordar la medida de SCEP, al considerarse que la puestaen vigencia de la referida norma era lesiva del principio de progresividad enmateria de derechos humanos, además de vulnerar el principio de igualdad.

    Por su parte, la Sala Constitucional se pronunció a favor de las restriccionesestablecidas por el legislador penal en el marco de la reforma del COPP denoviembre de 2001, al decir que aquéllas no pretendían ir en contra del de-recho a la igualdad sino que se habían concebido en la idea de procurar unequilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, de talmodo que la pretendida vulneración del principio de igualdad no era tal, porlo que, la restricción contenida en la parte in fine del artículo 494 del COPP,ni era contraria al principio de igualdad ni a ningún otro derecho o principioconstitucional. Para la Sala, los condenados a más de tres años por admisiónde los hechos, no se encuentran en la misma situación de quienes lo hansido bajo el procedimiento ordinario:

    “… Efectivamente, una vez que el imputado se acoge en la au-diencia preliminar al procedimiento por admisión de los he-chos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un

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    juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena, deforma que si se permitiera a aquél que ha sido condenado auna pena superior a los tres años optar al beneficio de suspen-sión condicional de la ejecución de la pena, se le estaría acor-dando un doble beneficio injustificado a un ciudadano poten-cialmente peligroso, que podría atentar contra el colectivo (…)

    No se trata de una discriminación o un trato desigual, sinoque el legislador consideró que aquellos condenados a una

    pena menor a tres años presentan un grado de peligrosidad oamenaza mínimo para la colectividad, por lo cual su libertad no representa un mayor peligro, esto bajo el supuesto de que amenor pena menos gravoso es el delito cometido (…) La fina-lidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabili-tación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicandola privación de la libertad como medio de castigo al individuoque ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza ameri-ta un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivoun efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas(…) Así, lo estimó el legislador al establecer como limitante ala suspensión condicional de la ejecución de la pena previstaen el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el su-puesto que el penado hubiere sido condenado una vez que éstese acogiera al procedimiento por admisión de los hechos y lapena acordada rebasare los tres años…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1325-040706-05-0712.htm )39.

    Además de las consideraciones planteadas en el comentario a la sen-tencia nº 266 del 17 de febrero de 2006 , en las que se puso de manifiesto elpor qué se violenta el principio de igualdad con la parte in fine del artículo494 del COPP, esta decisión merece una atención especial. En efecto, ellose desprende de la necesidad de tomar posición con relación a los criterios

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    39 En idéntico orden de ideas, la sentencia nº 1026 del 11 de mayo de 2006, en la que aña-de: “… si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo aproteger a todo imputado (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándo-le las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedadla convicción de la existencia de la paz social…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/ scon/mayo/1026-110506-06-0444.htm ).

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    sido otra, al punto que es desde el artículo 272 de Carta Fundamental quehan surgido los argumentos construidos para negar derechos y prestacionesdel Estado penitenciario. Por tanto, en lo que corresponde a los principios yderechos, como pone de manifiesto Martínez (1999: 5), lo grave no es suinexistencia sino la manipulación de que son objeto por parte de quienestienen el poder de interpretarlos.

    Teniendo en cuenta que los principios y derechos en