sscp-tsj cooperador inmediato
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SENTENCIA N° 662
Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fueron los
siguientes:
“… siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día 24 de
abril de 2006, la hoy occisa Jéssica del Valle Barrio Fernández (…)
cuando se retiraba del Ateneo de Amuay, donde recibía clases (…) otra
compañera de estudio de nombre Misladys Cumare, se le fue encima y
comenzó a golpearla y a retenerla mientras otra, que quedó
identificada (…) como Milagros Cumare (sic) sacó un arma blanca tipo
cuchillo y la apuñaló por la espalda refugiándose ambas personas en
una residencia cercana donde fueron detenidas por funcionarios
adscritos a la policía local. Así mismo se desprende de las actas de
investigación policial que las hoy imputadas, a tempranas horas del día
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en que ocurrieron los hechos, se encontraban en la plaza de la
población de Amuay esperando a la hoy occisa para comenzar la
agresión en su contra y causarle la muerte…”.
El 9 de junio de 2006, el Ministerio Público, presentó formal acusación
fiscal, en contra de las ciudadanas Milagros del Valle Martínez Márquez y
Misladys Milagro Cumare Semeco, a la primera de ellas, por la comisión del
delito de Homicidio Intencional Calificado, y a la segunda por la comisión del
delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadora
Inmediata.
El 21 de julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó
sentencia en los términos siguientes:
“… En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima
Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la
ciudadanas (…) Misladys Milagros Cumare Semeco, por la presunta
comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de
Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 ordinal 1º con las
agravantes de los ordinales 5 y 11 del artículo 77 del Código Penal en
relación con el artículo 83 del Código Penal (…) se observa que la
misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico
Procesal Penal (…) habiéndose dejado constancia en el acta de la
audiencia oral de la subsanación material efectuada conforme a lo
previsto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal
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Penal, en cuanto al dispositivo que prevé la figura de participación de
cooperador inmediato, en relación con la ciudadana Misladys Milagros
Cumare Semeco, la cual esta contemplada en el artículo 83 del Código
Penal y no el artículo 84 ordinal 3º ejusdem; razón por la cual, en base
a la facultad que le atribuye al Juez de Control el precitado artículo
330 ordinal 1º del Copp, (sic) se dió por subsanado el defecto de forma
en dicha acusación, en consecuencia, sobre la base de los dispuesto en
el artículo 330 ordinal 2º ejusdem, se admite en su totalidad; y así se
decide.
(…) una vez admitida la acusación respectiva e impuestas las acusadas
de la oportunidad procesal para acogerse a las formulas alternativas
de prosecución del proceso (…) las acusadas (…) Misladys Milagros
Cumare Semeco, expusieron a viva voz, libre de juramento y coacción,
su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los
hechos previsto y contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal (…) en el presente caso, las acusadas de autos
reconocieron de manera total y no condicionada su responsabilidad en
la ejecución del hecho que les atribuye el Ministerio Público, esto es, su
responsabilidad por la muerte de la ciudadana Jessica Del Valle
Barrios Fernández (…) establecida la materialidad del delito, la
calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como
su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los
extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal.
(…) determinada la responsabilidad de las procesados (sic) de autos en
virtud de su libre reconocimiento (…) lo que obra como prueba en su
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contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el
Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este
procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación
presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos
realizadas por las acusados (sic) se concluye que ha quedado
plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito (…)
Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadora Inmediata,
previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 con las
agravantes previstas en los ordinales 5 y 11 del artículo 77 del Código
Penal, en relación con el 83 del Código Penal venezolano, en relación
a la ciudadana Misladys Milagros Cumare Semeco…”.
El 6 de diciembre de 2006, el ciudadano abogado Amalio Oviedo
Araujo, defensor privado de la ciudadana Misladys Milagro Cumare Semeco,
interpuso recuso de apelación.
El 5 de marzo de 2007, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón, integrada por los ciudadanos jueces Marlene Marín
(ponente), Glenda Oviedo y Rangel Montes Chirinos, declaró sin lugar el
recurso de apelación, ejercido por la defensa privada.
Contra el referido fallo, interpuso recurso de casación la ciudadana
abogada Sandra Blanco Colina, Defensora Pública Primera de la Unidad de la
Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
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Agotado el lapso para la contestación del recurso, sin que se realizara lo
propio, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 19 de
julio de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del
expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 28 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Penal declaró
admisible, el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública, y se
convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 13 de noviembre de
2007, con la asistencia de las partes.
RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, para desarrollar su única denuncia, expresó lo siguiente:
“… Con fundamento a lo establecido en los artículos 452 y 455 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por
inobservancia de precepto legal y errónea aplicación de norma jurídica
(…) esta defensa considera que la decisión del Juez Tercero de Primera
Instancia, en funciones de Control de la Circunscripción Judicial (sic)
del Estado Falcón (…) ha debido encuadrar la conducta asumida por
mi defendida en la norma por la cual admitió la acusación.
(…) de los hechos investigados surge (…) que el grado de participación
en la conducta desplegada por mi defendida fue el descrito en el
artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, es decir facilitó la
perpetración del hecho (…) en virtud de ello, así sea declarado por la
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pena que comporta y que es probable aplicar, la rebaja por la mitad de
la pena que el Tribunal de Instancia impuso a mi defendida, que es de
quince (15) años de prisión, y es la honorable Corte de Apelaciones del
Estado Falcón (…) no cumplió con tipificar en la norma antes
transcrita la conducta de mi representada (…) ya que como se indicó
anteriormente mi defendida facilitó la participación del hecho, no lo
cometió, por lo que solicito (…) declare con lugar la presente denuncia
(…) por inobservancia del artículo 84 numeral 3º del Código Penal (…)
aplicando el artículo 83 del Código Penal, lo que permitió condenar a
mi defendida a cumplir la pena de quince (15) años de prisión sin la
rebaja correspondiente a su grado de participación en el delito in
comento…”.
La Sala Penal, pasa a decidir:
En el presente caso, la recurrente alegó la indebida aplicación del
artículo 83 y la falta de aplicación del artículo 84 (numeral 3), ambos del
Código Penal, que se refieren a la concurrencia de varias personas en un
mismo hecho punible, por considerar: “… ha debido encuadrar la conducta
asumida por mi defendida en la norma por la cual admitió la acusación (…)
de los hechos investigados surge (…) que el grado de participación en la
conducta desplegada por mi defendida fue el descrito en el artículo 84 ordinal
(sic) 3º del Código Penal, es decir facilitó la perpetración del hecho…”.
Los artículos 83 y 84 (numeral 3), del Código Penal, estipulan lo
siguiente:
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“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la
ejecución de un hecho punible, cada uno de los
perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda
sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro
a cometer el hecho”.
“…Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al
respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que
hayan participado de cualquiera de los siguientes
modos:
(…) 3. Facilitando la perpetración del hecho o
prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes
de su ejecución o durante ella. La disminución de pena
prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que
se encontrare en algunos de los casos especificados,
cuando sin su concurso no se hubiera realizado el
hecho…”.
En atención a las disposiciones legales anteriormente transcritas, la Sala
indica, que el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de
un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta
delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada
persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice.
En el presente caso, se observa que la impugnante alegó, que existían
circunstancias suficientes, para determinar que el grado de participación de la
ciudadana Misladys Milagros Cumare Semeco, fue de facilitadora y no de
cooperadora inmediata, siendo esto inobservado por el Tribunal de Control,
que admitió la acusación fiscal por el delito de homicidio calificado en grado
de cooperadora inmediata, en detrimento de los derechos de su defendida, lo
que fue igualmente obviado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el
recurso de apelación.
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La cooperación inmediata, es producto de una acción conjunta, con la
particularidad que sin esa intervención, no se hubiese podido perpetrar el
delito. Por su parte, el facilitador trata de ayudar o facilitar la realización del
hecho, y es una forma accesoria en la perpetración del delito.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
ha señalado lo siguiente:
“… El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias
personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas
aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto
a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad
y complicidad necesaria.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los
que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose
de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal
venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la
ejecución de un hecho punible, cada uno de los
perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda
sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que a determinado a otro a
cometer el hecho”.
Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un
hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho,
realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras
que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de
circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación
en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del
cómplice necesario.
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma
accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación
indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El
legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe
necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su
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concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia
esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.
(Subrayado de la Sala)…”. (Sentencia Nº 479, del 26 de julio de 2005).
La Sala Penal indica, que de los hechos acreditados por el Tribunal de
Control, se desprende: “… Misladys Cumare, se le fue encima y
comenzó a golpearla y a retenerla mientras otra, que quedó identificada (…)
sacó un arma blanca tipo cuchillo y la apuñaló por la espalda refugiándose
ambas personas en una residencia cercana donde fueron detenidas…”.
(Subrayado de la Sala Penal).
Esto evidencia, que efectivamente el elemento fáctico en la acción
desplegada por la ciudadana Misladys Milagro Cumare Semeco, (“…golpearla
y a retenerla mientras otra (…) la apuñaló por la espalda…”) demuestran que
la acusada participó activamente en el hecho, para que se produjera el resultado
antijurídico y se materializara el delito de homicidio intencional calificado en
grado de cooperadora inmediata, por lo que fue debidamente aplicado el
artículo 83 del Código Penal (denunciado como infringido por la recurrente), y
en consecuencia, es forzoso también concluir, que no le asiste la razón a la
defensora, en relación a la falta de aplicación del 84 (numeral 3) ejusdem.
Aunado a esto, de la revisión de la causa se evidencia que la sentencia
condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se produce
en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos
(mencionado previamente), establecido en el artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, que estipula:
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“…Artículo 376. En la audiencia preliminar una vez
admitida la acusación, o en el caso de procedimiento
abreviado, una vez presentada la acusación y antes del
debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado
respecto al procedimiento por admisión de los hechos,
concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos
objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición
inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá
rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la
mitad de la pena que haya debido imponerse,
atendiendo todas las circunstancias, tomando en
consideración el bien jurídico afectado y el daño social
causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia
contra las personas, y en los casos de delitos contra el
patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena
exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo
podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la
sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una
pena inferior al límite mínimo de aquella que establece
la ley para el delito correspondiente…”.
En atención a la disposición transcrita, la admisión de los hechos,
consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la
audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario)
haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos
como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el
delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y
público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena
correspondiente.
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En relación con este procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas
de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una
manera especial de terminación anticipada del proceso, con
prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado,
que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la
prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión
condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma
función: pone fin al proceso.
(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el
primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la
audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio
Público, cuando se trate del procedimiento ordinario (…) el segundo de
dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos
objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la
solicitud de la imposición de la pena…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de
julio de 2006).
Ahora bien, en la presente causa se observa, que en la audiencia
preliminar, luego de que el Juez de Control, admitiera la acusación fiscal, le
informó y le explicó a la acusada los hechos atribuidos en la referida acusación
(los cuales fueron acreditados por el Tribunal), así como la calificación jurídica
que se les otorgó, es decir, encuadrándolos en el delito de homicidio calificado
en grado de cooperadora inmediata.
Posterior a esto, le impuso de las medidas alternativas de la prosecución
del proceso, entre ellas la admisión de los hechos, a la ciudadana Misladys
Milagros Cumare Semeco, quien encontrándose debidamente acompañada por
su defensa, respondió (según consta del acta de la audiencia preliminar): “… Si
admito los hechos que me imputa el Fiscal…”. Es por ello, que se desprende,
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que el Tribunal de Control dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha
establecido lo siguiente:
“… de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos,
sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida
la acusación –procedimiento ordinario-, porque sólo así, se puede tener
certeza jurídica sobre los hechos y de su respectiva calificación legal,
en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación…”.
(Sentencia Nº 3469, del 11 de noviembre de 2005).
Criterio ratificado por la misma Sala, en la decisión que reza lo
siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que
la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a
continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es
una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la
admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido
atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello,
definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el
procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el
cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así
como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia
Nº 317, del 28 de febrero de 2007).
La Sala de Casación Penal señala, que en el caso de autos se constató,
que la acusada y su defensa tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que
acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada,
incluyendo el grado de participación, todo esto, luego de haber sido admitida la
acusación fiscal (tal y como se señaló anteriormente), en estricto cumplimiento
de la supra citada disposición contenida en el código adjetivo.
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Es por ello, que resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la
decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con
el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este
proceso, debido a que la ciudadana Misladys Milagros Cumare Semeco,
manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral,
conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos
imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del
delito y del grado de participación (en este caso, homicidio calificado en grado
de cooperadora inmediata).
Por otra parte, los alegatos expuestos por la recurrente, en cuanto a que: “…de
los hechos investigados surge (…) que el grado de participación en la
conducta desplegada por mi defendida fue el descrito en el artículo 84 ordinal
3º (sic) del Código Penal, es decir facilitó la perpetración del hecho (…) en
virtud de ello, así sea declarado por la pena que comporta y que es probable
aplicar, la rebaja por la mitad de la pena…”.
La Sala de Casación Penal señala, que estos argumentos, en todo caso
eran propios de debatir en el juicio oral y público, derecho el cual la ciudadana
Misladys Milagros Cumare Semeco, renunció voluntariamente, al aceptar su
responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, a través de
la acusación fiscal (admitida previamente por el Tribunal de Control), y
solicitar de forma inmediata la imposición de la pena correspondiente, con las
rebajas de ley que contempla este beneficio acogido por la acusada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha
establecido:
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“… la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al
derecho a un juicio (…) el procedimiento por admisión de los hechos no
es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más
bien un beneficio que le otorga el libertador, en una determinada
oportunidad procesal…”. (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de
2006).
Por todo lo anterior, la Sala de Casación Penal decide, que lo ajustado a
derecho es declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la ciudadana
abogada Sandra Blanco Colina, Defensora Pública, en representación de la
ciudadana Misladys Milagro Cumare Semeco, de conformidad con el artículo
467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, el recurso de
casación propuesto por la ciudadana abogada Sandra Blanco Colina, Defensora
Pública Primera de la Unidad de la Defensoría Pública de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, en representación de la ciudadana Misladys
Milagros Cumare Semeco.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 27 días del
15
mes de noviembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la
Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2007-331
ERAA.
La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo
justificado.