sscp-tsj cooperador inmediato

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SENTENCIA N° 662 Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fueron los siguientes: “… siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día 24 de abril de 2006, la hoy occisa Jéssica del Valle Barrio Fernández (…) cuando se retiraba del Ateneo de Amuay, donde recibía clases (…) otra compañera de estudio de nombre Misladys Cumare, se le fue encima y comenzó a golpearla y a retenerla mientras otra, que quedó identificada (…) como Milagros Cumare (sic) sacó un arma blanca tipo cuchillo y la apuñaló por la espalda refugiándose ambas personas en una residencia cercana donde fueron detenidas por funcionarios adscritos a la policía local. Así mismo se desprende de las actas de investigación policial que las hoy imputadas, a tempranas horas del día

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Page 1: SSCP-TSJ Cooperador Inmediato

SENTENCIA N° 662

Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en

Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fueron los

siguientes:

“… siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día 24 de

abril de 2006, la hoy occisa Jéssica del Valle Barrio Fernández (…)

cuando se retiraba del Ateneo de Amuay, donde recibía clases (…) otra

compañera de estudio de nombre Misladys Cumare, se le fue encima y

comenzó a golpearla y a retenerla mientras otra, que quedó

identificada (…) como Milagros Cumare (sic) sacó un arma blanca tipo

cuchillo y la apuñaló por la espalda refugiándose ambas personas en

una residencia cercana donde fueron detenidas por funcionarios

adscritos a la policía local. Así mismo se desprende de las actas de

investigación policial que las hoy imputadas, a tempranas horas del día

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en que ocurrieron los hechos, se encontraban en la plaza de la

población de Amuay esperando a la hoy occisa para comenzar la

agresión en su contra y causarle la muerte…”.

El 9 de junio de 2006, el Ministerio Público, presentó formal acusación

fiscal, en contra de las ciudadanas Milagros del Valle Martínez Márquez y

Misladys Milagro Cumare Semeco, a la primera de ellas, por la comisión del

delito de Homicidio Intencional Calificado, y a la segunda por la comisión del

delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadora

Inmediata.

El 21 de julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en

Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó

sentencia en los términos siguientes:

“… En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima

Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la

ciudadanas (…) Misladys Milagros Cumare Semeco, por la presunta

comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de

Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 ordinal 1º con las

agravantes de los ordinales 5 y 11 del artículo 77 del Código Penal en

relación con el artículo 83 del Código Penal (…) se observa que la

misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico

Procesal Penal (…) habiéndose dejado constancia en el acta de la

audiencia oral de la subsanación material efectuada conforme a lo

previsto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal

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Penal, en cuanto al dispositivo que prevé la figura de participación de

cooperador inmediato, en relación con la ciudadana Misladys Milagros

Cumare Semeco, la cual esta contemplada en el artículo 83 del Código

Penal y no el artículo 84 ordinal 3º ejusdem; razón por la cual, en base

a la facultad que le atribuye al Juez de Control el precitado artículo

330 ordinal 1º del Copp, (sic) se dió por subsanado el defecto de forma

en dicha acusación, en consecuencia, sobre la base de los dispuesto en

el artículo 330 ordinal 2º ejusdem, se admite en su totalidad; y así se

decide.

(…) una vez admitida la acusación respectiva e impuestas las acusadas

de la oportunidad procesal para acogerse a las formulas alternativas

de prosecución del proceso (…) las acusadas (…) Misladys Milagros

Cumare Semeco, expusieron a viva voz, libre de juramento y coacción,

su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los

hechos previsto y contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico

Procesal Penal (…) en el presente caso, las acusadas de autos

reconocieron de manera total y no condicionada su responsabilidad en

la ejecución del hecho que les atribuye el Ministerio Público, esto es, su

responsabilidad por la muerte de la ciudadana Jessica Del Valle

Barrios Fernández (…) establecida la materialidad del delito, la

calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como

su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los

extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal

Penal.

(…) determinada la responsabilidad de las procesados (sic) de autos en

virtud de su libre reconocimiento (…) lo que obra como prueba en su

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contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el

Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este

procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación

presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos

realizadas por las acusados (sic) se concluye que ha quedado

plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito (…)

Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadora Inmediata,

previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 con las

agravantes previstas en los ordinales 5 y 11 del artículo 77 del Código

Penal, en relación con el 83 del Código Penal venezolano, en relación

a la ciudadana Misladys Milagros Cumare Semeco…”.

El 6 de diciembre de 2006, el ciudadano abogado Amalio Oviedo

Araujo, defensor privado de la ciudadana Misladys Milagro Cumare Semeco,

interpuso recuso de apelación.

El 5 de marzo de 2007, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

Penal del Estado Falcón, integrada por los ciudadanos jueces Marlene Marín

(ponente), Glenda Oviedo y Rangel Montes Chirinos, declaró sin lugar el

recurso de apelación, ejercido por la defensa privada.

Contra el referido fallo, interpuso recurso de casación la ciudadana

abogada Sandra Blanco Colina, Defensora Pública Primera de la Unidad de la

Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

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Agotado el lapso para la contestación del recurso, sin que se realizara lo

propio, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 19 de

julio de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del

expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte

Aponte, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Penal declaró

admisible, el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública, y se

convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 13 de noviembre de

2007, con la asistencia de las partes.

RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente, para desarrollar su única denuncia, expresó lo siguiente:

“… Con fundamento a lo establecido en los artículos 452 y 455 del

Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por

inobservancia de precepto legal y errónea aplicación de norma jurídica

(…) esta defensa considera que la decisión del Juez Tercero de Primera

Instancia, en funciones de Control de la Circunscripción Judicial (sic)

del Estado Falcón (…) ha debido encuadrar la conducta asumida por

mi defendida en la norma por la cual admitió la acusación.

(…) de los hechos investigados surge (…) que el grado de participación

en la conducta desplegada por mi defendida fue el descrito en el

artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, es decir facilitó la

perpetración del hecho (…) en virtud de ello, así sea declarado por la

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pena que comporta y que es probable aplicar, la rebaja por la mitad de

la pena que el Tribunal de Instancia impuso a mi defendida, que es de

quince (15) años de prisión, y es la honorable Corte de Apelaciones del

Estado Falcón (…) no cumplió con tipificar en la norma antes

transcrita la conducta de mi representada (…) ya que como se indicó

anteriormente mi defendida facilitó la participación del hecho, no lo

cometió, por lo que solicito (…) declare con lugar la presente denuncia

(…) por inobservancia del artículo 84 numeral 3º del Código Penal (…)

aplicando el artículo 83 del Código Penal, lo que permitió condenar a

mi defendida a cumplir la pena de quince (15) años de prisión sin la

rebaja correspondiente a su grado de participación en el delito in

comento…”.

La Sala Penal, pasa a decidir:

En el presente caso, la recurrente alegó la indebida aplicación del

artículo 83 y la falta de aplicación del artículo 84 (numeral 3), ambos del

Código Penal, que se refieren a la concurrencia de varias personas en un

mismo hecho punible, por considerar: “… ha debido encuadrar la conducta

asumida por mi defendida en la norma por la cual admitió la acusación (…)

de los hechos investigados surge (…) que el grado de participación en la

conducta desplegada por mi defendida fue el descrito en el artículo 84 ordinal

(sic) 3º del Código Penal, es decir facilitó la perpetración del hecho…”.

Los artículos 83 y 84 (numeral 3), del Código Penal, estipulan lo

siguiente:

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“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la

ejecución de un hecho punible, cada uno de los

perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda

sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que ha determinado a otro

a cometer el hecho”.

“…Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al

respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que

hayan participado de cualquiera de los siguientes

modos:

(…) 3. Facilitando la perpetración del hecho o

prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes

de su ejecución o durante ella. La disminución de pena

prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que

se encontrare en algunos de los casos especificados,

cuando sin su concurso no se hubiera realizado el

hecho…”.

En atención a las disposiciones legales anteriormente transcritas, la Sala

indica, que el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de

un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta

delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada

persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice.

En el presente caso, se observa que la impugnante alegó, que existían

circunstancias suficientes, para determinar que el grado de participación de la

ciudadana Misladys Milagros Cumare Semeco, fue de facilitadora y no de

cooperadora inmediata, siendo esto inobservado por el Tribunal de Control,

que admitió la acusación fiscal por el delito de homicidio calificado en grado

de cooperadora inmediata, en detrimento de los derechos de su defendida, lo

que fue igualmente obviado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el

recurso de apelación.

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La cooperación inmediata, es producto de una acción conjunta, con la

particularidad que sin esa intervención, no se hubiese podido perpetrar el

delito. Por su parte, el facilitador trata de ayudar o facilitar la realización del

hecho, y es una forma accesoria en la perpetración del delito.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,

ha señalado lo siguiente:

“… El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias

personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas

aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto

a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad

y complicidad necesaria.

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los

que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose

de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal

venezolano, el cual dispone:

Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la

ejecución de un hecho punible, cada uno de los

perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda

sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que a determinado a otro a

cometer el hecho”.

Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un

hecho punible.

El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho,

realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras

que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de

circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación

en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del

cómplice necesario.

En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma

accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación

indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El

legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe

necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su

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concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia

esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.

(Subrayado de la Sala)…”. (Sentencia Nº 479, del 26 de julio de 2005).

La Sala Penal indica, que de los hechos acreditados por el Tribunal de

Control, se desprende: “… Misladys Cumare, se le fue encima y

comenzó a golpearla y a retenerla mientras otra, que quedó identificada (…)

sacó un arma blanca tipo cuchillo y la apuñaló por la espalda refugiándose

ambas personas en una residencia cercana donde fueron detenidas…”.

(Subrayado de la Sala Penal).

Esto evidencia, que efectivamente el elemento fáctico en la acción

desplegada por la ciudadana Misladys Milagro Cumare Semeco, (“…golpearla

y a retenerla mientras otra (…) la apuñaló por la espalda…”) demuestran que

la acusada participó activamente en el hecho, para que se produjera el resultado

antijurídico y se materializara el delito de homicidio intencional calificado en

grado de cooperadora inmediata, por lo que fue debidamente aplicado el

artículo 83 del Código Penal (denunciado como infringido por la recurrente), y

en consecuencia, es forzoso también concluir, que no le asiste la razón a la

defensora, en relación a la falta de aplicación del 84 (numeral 3) ejusdem.

Aunado a esto, de la revisión de la causa se evidencia que la sentencia

condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en

Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se produce

en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos

(mencionado previamente), establecido en el artículo 376 del Código Orgánico

Procesal Penal, que estipula:

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“…Artículo 376. En la audiencia preliminar una vez

admitida la acusación, o en el caso de procedimiento

abreviado, una vez presentada la acusación y antes del

debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado

respecto al procedimiento por admisión de los hechos,

concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos

objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición

inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá

rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la

mitad de la pena que haya debido imponerse,

atendiendo todas las circunstancias, tomando en

consideración el bien jurídico afectado y el daño social

causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia

contra las personas, y en los casos de delitos contra el

patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena

exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo

podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la

sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una

pena inferior al límite mínimo de aquella que establece

la ley para el delito correspondiente…”.

En atención a la disposición transcrita, la admisión de los hechos,

consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la

audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario)

haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos

como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el

delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y

público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena

correspondiente.

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En relación con este procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas

de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una

manera especial de terminación anticipada del proceso, con

prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado,

que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la

prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión

condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma

función: pone fin al proceso.

(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el

primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la

audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio

Público, cuando se trate del procedimiento ordinario (…) el segundo de

dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos

objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la

solicitud de la imposición de la pena…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de

julio de 2006).

Ahora bien, en la presente causa se observa, que en la audiencia

preliminar, luego de que el Juez de Control, admitiera la acusación fiscal, le

informó y le explicó a la acusada los hechos atribuidos en la referida acusación

(los cuales fueron acreditados por el Tribunal), así como la calificación jurídica

que se les otorgó, es decir, encuadrándolos en el delito de homicidio calificado

en grado de cooperadora inmediata.

Posterior a esto, le impuso de las medidas alternativas de la prosecución

del proceso, entre ellas la admisión de los hechos, a la ciudadana Misladys

Milagros Cumare Semeco, quien encontrándose debidamente acompañada por

su defensa, respondió (según consta del acta de la audiencia preliminar): “… Si

admito los hechos que me imputa el Fiscal…”. Es por ello, que se desprende,

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que el Tribunal de Control dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 376

del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha

establecido lo siguiente:

“… de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos,

sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida

la acusación –procedimiento ordinario-, porque sólo así, se puede tener

certeza jurídica sobre los hechos y de su respectiva calificación legal,

en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación…”.

(Sentencia Nº 3469, del 11 de noviembre de 2005).

Criterio ratificado por la misma Sala, en la decisión que reza lo

siguiente:

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que

la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a

continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es

una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la

admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido

atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello,

definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el

procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el

cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así

como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia

Nº 317, del 28 de febrero de 2007).

La Sala de Casación Penal señala, que en el caso de autos se constató,

que la acusada y su defensa tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que

acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada,

incluyendo el grado de participación, todo esto, luego de haber sido admitida la

acusación fiscal (tal y como se señaló anteriormente), en estricto cumplimiento

de la supra citada disposición contenida en el código adjetivo.

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Es por ello, que resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la

decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con

el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este

proceso, debido a que la ciudadana Misladys Milagros Cumare Semeco,

manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral,

conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos

imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del

delito y del grado de participación (en este caso, homicidio calificado en grado

de cooperadora inmediata).

Por otra parte, los alegatos expuestos por la recurrente, en cuanto a que: “…de

los hechos investigados surge (…) que el grado de participación en la

conducta desplegada por mi defendida fue el descrito en el artículo 84 ordinal

3º (sic) del Código Penal, es decir facilitó la perpetración del hecho (…) en

virtud de ello, así sea declarado por la pena que comporta y que es probable

aplicar, la rebaja por la mitad de la pena…”.

La Sala de Casación Penal señala, que estos argumentos, en todo caso

eran propios de debatir en el juicio oral y público, derecho el cual la ciudadana

Misladys Milagros Cumare Semeco, renunció voluntariamente, al aceptar su

responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, a través de

la acusación fiscal (admitida previamente por el Tribunal de Control), y

solicitar de forma inmediata la imposición de la pena correspondiente, con las

rebajas de ley que contempla este beneficio acogido por la acusada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha

establecido:

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“… la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al

derecho a un juicio (…) el procedimiento por admisión de los hechos no

es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más

bien un beneficio que le otorga el libertador, en una determinada

oportunidad procesal…”. (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de

2006).

Por todo lo anterior, la Sala de Casación Penal decide, que lo ajustado a

derecho es declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la ciudadana

abogada Sandra Blanco Colina, Defensora Pública, en representación de la

ciudadana Misladys Milagro Cumare Semeco, de conformidad con el artículo

467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, el recurso de

casación propuesto por la ciudadana abogada Sandra Blanco Colina, Defensora

Pública Primera de la Unidad de la Defensoría Pública de la Circunscripción

Judicial del Estado Falcón, en representación de la ciudadana Misladys

Milagros Cumare Semeco.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal

Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 27 días del

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mes de noviembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la

Federación.

La Magistrada Presidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Magistrado,

HÉCTOR CORONADO FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 2007-331

ERAA.

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo

justificado.