¿son los partidos la única forma de participación política

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¿Son los partidos la única forma de participación política indígena? Published on Servindi - Servicios de Comunicación Intercultural (https://www.servindi.org) Imprimir articulo Exportar a PDF Volver ¿Son los partidos la única forma de participación política indígena? Servindi, 14 de abril, 2021.- ¿Son los partidos políticos la única forma de organización que tienen las personas para poder ejercer sus derechos políticos? En el caso de los pueblos indígenas, ¿qué otras modalidades de participación politica existen? Compartimos un análisis de Carlos J. Elguera Alvarez quién analiza un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que da luces sobre este importante tema a partir del caso Yatama en Nicaragua. La respuesta a la interrogante es que sí es posible pensar más allá de los partidos políticos o figuras afines, y en el caso de los pueblos indígenas, es menester repensar sus formas de participación política. La imposición de “una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, como requisito para ejercer el derecho a la participación política”, afecta negativamente la participación electoral de las comunidades originarias. Para la Corte Interamericana, dicha imposición resulta “particularmente grave” y habría que alentar otras formas propias de organización, basadas en su propio derecho, más allá de los partidos políticos. El artículo de Carlos Elguera forma parte del boletín del Instituto de Democracia y Derechos Page 1 of 6

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¿Son los partidos la única forma de participación políticaindígena?

Servindi, 14 de abril, 2021.- ¿Son los partidos políticos la única forma de organización que tienen laspersonas para poder ejercer sus derechos políticos? En el caso de los pueblos indígenas, ¿qué otrasmodalidades de participación politica existen?

Compartimos un análisis de Carlos J. Elguera Alvarez quién analiza un fallo de la CorteInteramericana de Derechos Humanos que da luces sobre este importante tema a partir del casoYatama en Nicaragua.

La respuesta a la interrogante es que sí es posible pensar más allá de los partidos políticos o figurasafines, y en el caso de los pueblos indígenas, es menester repensar sus formas de participaciónpolítica.

La imposición de “una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, comorequisito para ejercer el derecho a la participación política”, afecta negativamente la participaciónelectoral de las comunidades originarias.

Para la Corte Interamericana, dicha imposición resulta “particularmente grave” y habría que alentarotras formas propias de organización, basadas en su propio derecho, más allá de los partidospolíticos.

El artículo de Carlos Elguera forma parte del boletín del Instituto de Democracia y Derechos

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Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP) y lo reproducimos a continuación:

Una breve reflexión a partir del artículo 23 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos: Pueblos indígenas ydiversas formas de participación políticaPor Carlos J. Elguera Alvarez*

Idehpucp, 13 de abril, 2021.- En procesos electorales, la figura mas utilizada para participar en lavida política del país han sido los partidos políticos, al igual que en diversos Estados de la región.Partiendo de esa situación, quisiera que nos preguntemos si esa es la única forma de organizaciónque tienen las personas para poder ejercer sus derechos políticos al momento de buscar ocupar uncargo público de elección popular en el Estado y participar de la vida política de un país. En el casode los pueblos indígenas, dicha pregunta resulta aún más relevante, principalmente en zonas dondela población es mayoritariamente indígena y tiene sus propias normas para regular su vida yresolver los problemas que se presentan en aplicación de su propio derecho o derechoconsuetudinario.

Si bien el artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece que la “[l]a ley estableceporcentajes mínimos para hacer accesible la representación de […] comunidades campesinas ynativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales […] y Concejos Municipales”, dichagarantía de acceso en la representación no se ha visto reflejada en una efectiva representatividad.Cabe observar que en otros países han recurrido a cuotas o escaños reservados en el PoderLegislativo para garantizar condiciones mínimas de representación.

Sin entrar en un análisis de la normativa interna existente en el país, quisiera reflexionar sobre elabordaje que ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al momento de interpretarlo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para el casode los pueblos indígenas. Con miras a aterrizar dicha interpretación es útil recordar el caso YaptiTasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) vs. Nicaragua de 2005 (1). Si bien ya han pasado másde dieciséis años desde la emisión de la sentencia, considero que las valoraciones de la CorteInteramericana brindan luces sobre la pregunta formulada en este artículo.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio derepresentantes libremente elegidos;b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragiouniversal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de loselectores, yc) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere elinciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Caso YATAMA en Nicaragua

Según la sentencia, YATAMA significa “organización de los hijos de la madre tierra”. En tantoorganización indígena, representaba a comunidad indígenas, principalmente miskitu, de la CostaAtlántica de Nicaragua. Los hechos probados en la sentencia indican que YATAMA había participado

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en elecciones regionales y municipales hasta 1998 bajo la figura de “asociación de suscripciónpopular”. Sin embargo, tras la emisión de una nueva Ley Electoral, que no contemplaba la anteriorfigura y que además establecía determinados requisitos para participar en procesos electorales através de la figura de “partidos políticos”, YATAMA no pudo participar en elecciones municipales de2000, pese incluso a diversos recursos presentados.

En esa sentencia, la Corte Interamericana indicó, particularmente entre los párrafos 215 y 227 (2), losiguiente:

No existe disposición en la Convención Americana que permita sostener que los ciudadanossólo pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a un cargo electivo a través deun partido político.

No desconoce la importancia que revisten los partidos políticos como “formas de asociaciónesenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia”, pero se reconoce que “hayotras formas a través de las cuales se impulsan candidaturas para cargos de elección popularcon miras a la realización de fines comunes, cuando ello es pertinente e incluso necesariopara favorecer o asegurar la participación política de grupos específicos de la sociedad,tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos especiales, cuya legitimidad ha sidoreconocida e incluso se halla sujeta a la protección explícita del Estado”.

“Los partidos políticos y las organizaciones o grupos que participan en la vida del Estado,como es el caso de los procesos electorales en una sociedad democrática, deben tenerpropósitos compatibles con el respeto de los derechos y libertades consagrados en laConvención Americana”.

“La participación en los asuntos públicos de organizaciones diversas de los partidos esesencial para garantizar la expresión política legítima y necesaria cuando se trate de gruposde ciudadanos que de otra forma podrían quedar excluidos de esa participación, con lo queello significa”.

La restricción de participar a través de un partido político impuso a los candidatos propuestospor YATAMA “una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, comorequisito para ejercer el derecho a la participación política, en contravención de las normasinternas que obligan al Estado a respetar las formas de organización de las comunidades dela Costa Atlántica, y afectó en forma negativa la participación electoral de dichos candidatosen las elecciones municipales de 2000”.

Para la Corte Interamericana, el Estado no justificó que “dicha restricción atienda a unpropósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés públicoimperativo”. Según la Corte Interamericana, “dicha restricción implicó un impedimento parael ejercicio pleno del derecho a ser elegido de los miembros de las comunidades indígenas yétnicas que integran YATAMA”.

La Corte Interamericana recordó que el artículo 82 de la Ley Electoral de 2000 disponía comorequisito para participar en las elecciones municipales que los partidos políticos “presentencandidatos al menos en el 80% de los municipios de la respectiva circunscripción territorial yrespecto del 80% del total de las candidaturas”. Esta exigencia de la Ley constituyó “unarestricción desproporcionada que limitó indebidamente la participación política de loscandidatos propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000”;y “[n]o se tom[ó] en cuenta que la población indígena y étnica es minoritaria”; y “ni quehabría municipios en los que no se contaría con apoyo para presentar candidatos o no setendría interés en buscar dicho apoyo”.

Tras realizar tales valoraciones, la Corte Interamericana señaló lo siguiente:

“224. La Corte encuentra que Nicaragua no adoptó las medidas necesarias para garantizar el gocedel derecho a ser elegidos de los candidatos propuestos por YATAMA, quienes son miembros de

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comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, ya que se vieron afectadospor la discriminación legal y de hecho que impidió su participación en condiciones deigualdad en las elecciones municipales de noviembre de 2000.

225. La Corte estima que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar quelos miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua puedanparticipar, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticasque inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades,de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar demanera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, asícomo hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos,costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanosconsagrados en la Convención.

226. Las violaciones a los derechos de los candidatos propuestos por YATAMA son particularmentegraves porque, como se ha dicho, existe una estrecha relación entre el derecho a ser elegido y elderecho a votar para elegir representantes. La Corte estima necesario hacer notar que se afectó alos electores como consecuencia de la violación al derecho a ser elegidos de los candidatos deYATAMA. […]

227. Para valorar el alcance de dicha afectación es preciso tomar en cuenta que YATAMAcontribuye a establecer y preservar la identidad cultural de los miembros de lascomunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica. Su estructura y fines están ligados alos usos, costumbres y formas de organización de dichas comunidades. Como consecuenciade ello, al haber excluido la participación de los candidatos de YATAMA se afectó particularmentea los miembros de las comunidades indígenas y étnicas que estaban representados pordicha organización en las elecciones municipales de noviembre de 2000, al colocarlos en unasituación de desigualdad en cuanto a las opciones entre las cuales podían elegir al votar, pues seexcluyó de participar como candidatos a aquellas personas que, en principio, merecían su confianzapor haber sido elegidas de forma directa en asambleas, de acuerdo a los usos y costumbres dedichas comunidades, para representar los intereses de los miembros de éstas. Dicha exclusiónincidió en la carencia de representación de las necesidades de los miembros de lasreferidas comunidades en los órganos regionales encargados de adoptar políticas yprogramas que podrían influir en su desarrollo.”

Breve reflexión

A partir de la sentencia, resulta relevante considerar que efectivamente existen diversas formas departicipar en la vida política del país además de la figura de partidos políticos. El propio artículo 23de la Convención Americana no reduce la participación política únicamente a dicha figura. Comoindicó la Corte Interamericana, es posible que participen otro tipo de organizaciones políticas, comoaquellas establecidas sobre la base de formas propias de organización de comunidades indígenas.

De hecho, una organización indígena creada a partir de tales consideraciones, a criterio de la CorteInteramericana, contribuye a preservar la identidad cultural de las comunidades y a garantizar larepresentatividad de los pueblos indígenas en los órganos encargados de adoptar política yprogramas relevantes para sus derechos. En ese sentido, también ha indicado que la imposición de“una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, como requisito para ejercerel derecho a la participación política”, afecta en forma negativa la participación electoral de lascomunidades que estarían representadas en dicha organización. Para la Corte Interamericana, dichaimposición resulta “particularmente grave”.

La Corte Interamericana indica además que Nicaragua tenía normas internas que obligaban alEstado a respetar las formas de organización de las comunidades de la Costa Atlántica. En sentidosimilar a dicho país, el Perú establece en el artículo 89 de su Constitución que “[l]as ComunidadesCampesinas y las Nativas […] [s]on autónomas en su organización […] dentro del marco que la leyestablece”, y además que “respeta [su] identidad cultural”. El alcance de protección de dichoartículo se ve complementado aún más al ser leído de manera conjunta con el Convenio No. 169 y

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las Declaración de la ONU y OEA sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

Partiendo de la obligación de generar condiciones de igualdad, la consideración de las formaspropias de organización de los pueblos indígenas busca que puedan “participar en la toma dedecisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollode dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales yparticipar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos,así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres yformas de organización”.

Entonces, sí es posible pensar más allá de los partidos políticos o figuras afines, como las únicas departicipación política en el país en los términos del artículo 23 de la Convención Americana. En elcaso de pueblos indígenas, podemos repensar formas de participación política que permitanfomentar su presencia en el escenario político a partir de sus formas propias de organización ybasadas en su propio derecho, en la línea de lo indicado por la Corte Interamericana en el CasoYATAMA.

Notas:

(1) Según el resumen del Cuaderno No. 11 de Jurisprudencia de la Corte Interamericana: Los hechosdel caso se derivan de la adopción de Ley Electoral No. 331 en enero de 2000. Esta nueva ley nocontempló la figura de las asociaciones de suscripción popular para que participaran en laselecciones. Sólo se permitía la participación en los procesos electorales a través de la figura jurídicade partidos políticos. El 8 de marzo de 2000 miembros de la organización indígena Yapti TasbaMasraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) intentaron obtener la autorización para ser reconocidos comopartido político regional. No obstante, a pesar de los diversos recursos presentados, la solicitud fuedenegada. Ello generó que el grupo YATAMA no participe en las elecciones de 5 de noviembre de2000. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo11.pdf [1]

(2) Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. Disponibleen: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf [2]

---* Carlos J. Elguera Alvarez es abogado especialista en Derechos Humanos, consultor para elIDEHPUCP en Pueblos Indígenas.

----Fuente: Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú(IDEHPUCP): https://idehpucp.pucp.edu.pe/notas-informativas/una-breve-reflexion-a-partir-del-articulo-23-de-la-convencion-americana-sobre-derechos-humanos-pueblos-indigenas-y-diversas-formas-de-participacion-politica/ [3]

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[3] https://idehpucp.pucp.edu.pe/notas-informativas/una-breve-reflexion-a-partir-del-articulo-23-de-la-convencion-americana-sobre-derechos-humanos-pueblos-indigenas-y-diversas-formas-de-participacion-politica/[4] https://www.servindi.org/etiqueta/participacion-politica[5] https://www.servindi.org/tags/caso-yatama

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