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PROVINCIA DE BUENOS A IRES
MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN
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REITERA EN EL MARCO DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO DEL HABEAS
CORPUS COLECTIVO, EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 25 C.A.D.H. y
SOLICITA SE PROVEAN MEDIDAS PRIORITARIAS.-
Sres. Jueces de la I
Tribunal de Casación Penal:
Mario Luis CORIOLANO, Defensor de Casación
Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la causa N°
52.327 caratulada “Niños y adolescentes de los
departamentos Judiciales de la Provincia s/ hábeas corpus
colectivo” digo:
I.-
Con la finalidad de impulsar el proceso, he
solicitado nuevamente audiencia.
Como destaqué oralmente, reitero que el
mecanismo de ejecución y control fijado por V.E. (en el
fallo del 3 de noviembre de 2014, luego ampliado por
aclaratoria) no estaría siendo de utilidad -en el proceso
colectivo resuelto- para hacer cesar una serie de actos
lesivos probados y reconocidos sobre personas en especial
situación de vulnerabilidad como son l@s beneficiarios.
El avance ha dependido siempre de los pedidos iniciadores
desde la defensa.
Si bien la situación podría asimilarse en la
fecha con la de una desnaturalización del Hábeas Corpus1
1 A tal efecto puede verse la petición en curso ante la CIDH denunciando la
Obligación del Estado de garantizar un recurso efectivo en tiempo útil, respecto de
la comprobada superpoblación y hacinamiento del complejo penitenciario "Batán".
Texto completo en:
2
con compromiso de la responsabilidad estatal2, es interés
de la Defensa intentar el agotamiento de las posibilidades
de su cumplimiento en el ámbito interno.
Frente a la nueva situación que genera la
integración de la Sala con magistrados estables, se les
pide –en el marco del art. 25 inc. 2º c.- de la CADH- que
atiendan tanto los planteos previos aún no resueltos como
los que ahora, en el marco de la dinámica situación, se
continúan verificando, sucediendo o agravando. Todo ello
en el marco de la progresividad del reconocimiento de
derechos convencionales para este grupo en especial
situación de vulnerabilidad y que merece aún mayor
protección por parte de V.E.
II- Incumplimientos. Proceso de reforma
estructural y Responsabilidad del Estado.
Sobre este punto, remito a mi presentación del
mes de marzo de 2016 donde sinteticé los distintos
obligados a llevarlos adelante, los tiempos que se fijaran
en razón de las urgencias relevadas así como la magnitud
de las cargas. Propuse a V.E. alternativas frente a
medidas firmes que en el proceso de ejecución debe encarar
el tribunal.
Entiendo que nos encontramos en un proceso de
reforma estructural que pretende lograr transformaciones
ante determinadas situaciones que lesionan derechos de un
http://www.defensapublica.org.ar/novedades/Peticion_CIDH_recurso_efectivo_en_tiempo
_%C3%BAtil.pdf
2 Conf. “Pachecho Teruel vs. Honduras” 27.4.2012 de la Corte Interamericana.
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colectivo que ya han sido documentadas y reconocidas.
Además, se mantienen en el tiempo de acuerdo a las
constancias de la causa y los distintos reconocimientos a
los que hago referencia se plasmaron también en las
audiencias.
V.E. cuentan con amplias facultades. Aquí
radica el rol del Tribunal de Casación en el litigio de
reforma estructural, ya que un proceso basado en la sola
búsqueda de diálogo entre las partes importaría una
manifiesta renuncia del Poder Judicial a ejercer su deber
de control y resguardo de los derechos reconocidos
constitucionalmente3. La rapidez y efectividad de estos
casos dependerá en gran medida de un adecuado sistema de
medidas cautelares que hagan que la violación cese o que
los daños se consumen mientras se siguen discutiendo
cuestiones de mayor complejidad4.
Sobre la responsabilidad Estatal ante el
incumplimiento de lo ordenado, la obligación de ejecutar
el Hábeas Corpus colectivo firme y el marco de la
protección judicial del art. 25 de la CADH, me remito al
contenido de mis presentaciones anteriores.
Solo destaco que el incumplimiento de una
decisión judicial firme importará una violación al derecho
a la protección judicial en los términos del art. 25.2.c)
3 Ver Cels “Litigio de reforma estructural como herramienta para la
implementación de la ley de Salud Mental”. Revista del MPD pág.
121/129.
4 Conf. Bugallo Mariano “El litigio de reforma estructural. Necesidad
de una regulación Normativa.
4
de la Convención, afectando la responsabilidad
internacional del Estado.
Es necesario que el TCP corrija con su
intervención prontamente el curso del procedimiento a fin
de subsanar la posible responsabilidad internacional,
reparando las violaciones a los derechos reconocidos en la
Convención con mecanismos eficaces para ejecutar las
decisiones o sentencias5.
La urgencia se mantiene en el presente caso con
riesgo a la vida e integridad personal de muchos jóvenes
en supuesto conflicto con la ley penal, tal como se ha
reconocido en la audiencia del 28 de septiembre y V.E. es
uno de los garantes -en el ámbito local- de la plena
eficacia del derecho a la protección judicial en los
términos del art. 25.2.c) de la Convención, estableciendo
a tal fin una instancia útil de ejecución que posibilite
la adecuada aplicación de la decisión adoptada en su
momento, contemplando el cuadro de situación actual y
evitando la repetición de la lesión de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes.
En función de lo señalado considero necesario dotar
de una mayor precisión –en la ejecutividad dilatada- a lo
ya ordenado en 2014, pero fijando reglas a los
involucrados con el objeto de posibilitar tanto su
adecuado cumplimiento como la supervisión desde la
jurisdicción que implique:
5 Corte IDH, caso “Acevedo Jaramillo vs. Perú”, p. 220; “Pacheco Teruel y otros vs
Honduras”, sentencia del 27 de abril de 2012, p. 63 a 68.
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a.- que dicha instancia efectúe un control judicial sobre
la razonabilidad de las propuestas o medidas adoptadas en
relación a los objetivos perseguidos (resguardo de las
Garantías Constitucionales/Convencionales de los Niñ@s en
conflicto con la ley penal) y que el fallo recepta;
b.- que exista la posibilidad de convocar a expertos
independientes a fin de colaborar mediante la producción
de informes o peritajes con el control judicial de las
políticas y el cumplimiento del presente;
c.- que se mantengan las posibilidades de discusión en el
marco de audiencias públicas periódicas que contemplaran
en la sentencia (punto X.-) que permitan a las partes
formular las observaciones que estimen convenientes a las
medidas propuestas, adoptadas y/o a adoptarse.
d.- que se establezcan reglas que garanticen la producción,
distribución y acceso a la información pública en materia
de intervención del Organismo Provincial de Niñez y
Adolescencia, posibilitando el control judicial. Así como
requerir la cooperación y colaboración de otras áreas del
Poder Judicial y Ejecutivo para la actualización de datos
o incorporación de los que no hemos podido conseguir los
accionantes.
6
Con dicho marco peticiono, nuevamente, al Tribunal
que en el proceso de ejecución y el estado actual de la
situación relevada desde la Defensa Pública provincial se
atienda con prioridad a:
1.- La circulación de jóvenes por las distintas
Seccionales Policiales de la Provincia: Dicten VV.EE. La
prohibición absoluta de tránsito, permanencia y/o
alojamiento de jóvenes en Seccionales Policiales de la
Provincia de Buenos Aires.
No pueden continuar tolerándose excepciones de
ningún tipo a la prohibición vigente y que se ha probado
desoída en los hechos. Sucede día a día en todo el
territorio provincial.
Además de injustificada bajo cualquier forma, hay
un riesgo inminente de trato degradante, vejatorio y de
torturas a los que se enfrentan los jóvenes frente el mero
ingreso a una dependencia policial.
La información periódica que surge del Banco de
Datos de Tortura de La Defensa Pública6 desarrollada y
agregada ya en la audiencia, nos señala que es un ámbito
que facilita la aplicación de torturas y el armado ilegal
de causas para el despliegue ilegítimo de la actividad
represiva del sistema penal hacia un sector de la
juventud.
Además del tránsito y estadía, surgen de los casos
relevados en los diferentes departamentos judiciales que
6 http://www.defensapublica.org.ar/bd_informes_periodicos.aspx
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desde la última audiencia realizada en el presente ante
V.E. (31 de marzo de 2016) a la fecha se pusieron en
conocimiento en nuestra base para el registro y la
articulación de distintas acciones, ciento noventa y seis
-196- casos de tortura o malos tratos a jóvenes en
Comisarías Bonaerenses, siendo los mismos especialmente
violentos. A modo de ejemplo:
Caso 13.728 “…personal policial le aplicó patadas
en todo el cuerpo, luego arribó al lugar el
damnificado -también personal policial- quien,
frente a los preventores le aplicó golpes de puño
y patadas, estando en el suelo. Manifiesta que los
golpes prosiguieron en el móvil policial. Expresa
que en ese contexto, le rompieron una pieza
dentaria, circunstancia que se aprecia a simple
vista.”
Caso 13782 "... fue golpeado por el personal
policial, que los golpearon a todos los detenidos,
que las mujeres policías les pegaron a las chicas,
que les iban pegando cuando iban entrando al
calabozo a la Comisaría Casino, que uno de los
chicos lo golpearon en la cabeza, otro vomitaba
sangre; que al dicente le pegaron en las costillas
en la parte del costado patadas y piñas, que esto
todavía le duele, que vomitó cuando llegó a su casa;
que además le dieron varias cachetadas en la cara,
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que además lo amenazaron a él y los otros detenidos
que si llegaban a denunciar iban a recibir una
paliza mayor, por esto les obligaron a que digan que
si les preguntaban que estaba así golpeado que
tenían que decir que se habían peleado..."
Caso 13859 lo golpearon y le partieron un
diente.
13944 y 13945, 13946 denuncian haber sido
golpeados, encapuchados y picaneados.
Caso 13912 Golpes sistemáticos en todo el
cuerpo. Lo obligaron a beber su propia orina. Le
sustrajeron $ 100. Ante la presencia de efectivos
se le permitió a la víctima del presente robo
participar de la golpiza.
14385 trasladado a la comisaría …, donde esa
misma noche, 2 policías lo golpean y violan, es
trasladado al Htal. Iriarte donde permanece
internado en grave estado por 15 días.
Estas prácticas que resultan aberrantes y reiteradas
tienen lugar en las Comisarías, pese a la prohibición que
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rige en la materia. Continúan siendo posibilitadas ante la
falta de derivación de los jóvenes a disposición de la
justicia a lugares específicos.
Corresponde al Tribunal de Casación ahora -para
evitar el sistemático incumplimiento del fallo en este
punto y evitar la repetición- complementar cautelarmente
la interdicción instando perentoriamente a las autoridades
competentes a la puesta en funcionamiento real y a la
brevedad de lugares distintos a las seccionales de la
policía bonaerense en todo el territorio provincial.
En paralelo, enfatizar el recordatorio destinado a
los Jueces y Fiscales del Fuero de Responsabilidad Penal
Juvenil bonaerense respecto de la vigencia de las
Resoluciones Nº 1623/04 y 1634/04 del Ministerio de
Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, y del Acuerdo
Nº 2840/15 de la Suprema Corte, que prohíben
terminantemente el alojamiento de niños, niñas y jóvenes
en dependencias de la Policía (punto VI del resolutorio),
no puede quedar reducido a una proclama sino que debe
traducirse en una obligación para las autoridades
responsables, los Jueces, los Fiscales –así como en el
ámbito propio nos corresponde hacer en nuestro ministerio
de La Defensa- comprometiéndolos a velar mediante acciones
concretas por la prevención de modo eficiente de torturas
en el ámbito específico de las comisarías y respecto del
universo de jóvenes cuya tutela procura la presente acción
de hábeas corpus.
10
También extenderse la prohibición mediante la
ampliación del punto para hacerlo extensivo a las
autoridades correspondientes del Poder Ejecutivo de modo
que arbitren las medidas en pos de evitar cualquier forma
de tránsito de jóvenes por seccionales policiales y
permitir el traslado de los mismos a un lugar seguro7,
hasta tanto decidan las autoridades judiciales la
situación procesal.
Las propuestas del Poder Ejecutivo sobre la
posibilidad (a casi tres años ya del fallo de V.E.) de un
proyecto para implementar Centros de Atención y Derivación
(C.A.D.) ameritan una consideración urgente, prioritaria
para decisión de V.E. y sin que eventuales alegaciones
presupuestarias puedan demorarlas más. Si bien lo
presupuestario no debiera ser impedimento en atención a la
jerarquía de derechos en juego, destaco no ha sido marcado
en las audiencias como un impedimento u obstáculo que se
presente o vislumbre.
Solicito expresamente se resuelva este pedido
como prioritario.
2.- Los Jóvenes en ámbitos del Servicio Penitenciario: El
nuevo estándar de reconocimiento de derechos de la
7 Con inmediata comunicación a la autoridades judiciales que intervienen
(juez-defensa-fiscal).
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C.S.J.N.8 en cuanto al ámbito temporal del principio de
especialidad y de esta Sala I del T.C.P.9
La ejecución de una sentencia de hábeas corpus de
estas características es ante todo un proceso dinámico,
más aún en uno tan prolongado como el presente. En
consecuencia resulta ineludible el mayor reconocimiento de
derechos y de protección que trajo aparejada la nueva
jurisprudencia de la Corte Suprema y de esa Sala I del
Tribunal de Casación -dictada con posterioridad al fallo
en ejecución- en cuanto al ámbito de aplicación temporal
del principio de especialidad en materia de privación de
libertad.
En ese sentido, no ha sido objetado por las
partes en la audiencia ante VV.EE. que cualquier decisión
de encierro debe tener en cuenta la prohibición de
disposición/utilización de las instituciones previstas
para el sistema penal de adultos, fundamentalmente de los
dispositivos de encierro pertenecientes al Servicio
Penitenciario Bonaerense o fuerza policiales o de
seguridad y esto debe garantizarse, aún cuando el joven
adquiera la mayoría de edad cumpliendo medidas dispuestas
por la Justicia especializada. Es indispensable asegurar
la continuidad de la ejecución especializada, por varias
razones. Fundamentalmente, porque la distinta finalidad
que debe perseguir el Derecho Penal Juvenil, no resulta
8 (CSJN 374/2014. Recurso de Hecho "Ruíz, Brian S/ Homicidio en Ocasión de Robo") 9 (C. 82.006 "Acosta, Agustín Nazareno S/ Recurso de casación).
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compatible con una ejecución parcialmente cumplida en uno
y otro ámbito. Es un límite estrictamente jurídico pero
que responde a un criterio de razonabilidad. Así, en este
espacio limitado decisional que la propia naturaleza
acotada en el tiempo imprime a este derecho especial,
aparece como una respuesta adecuada la vigencia del
derecho penal juvenil (con todos sus efectos) hasta la
finalización de la causa penal, independientemente de la
edad que el joven detente en dicho momento.
Por ello, considero imperioso que en el marco de
ejecución de este Hábeas Corpus de reforma estructural,
VV.EE. decidan:
a).- la prohibición de nuevos alojamientos de
jóvenes juzgados en el ámbito de la justicia especializada
en Unidades del Servicio Penitenciario,
b).- La revisión judicial de los casos de
adolescentes que actualmente se encuentran en encierro
preventivo o cumpliendo pena privativa de libertad en
dicha órbita.
Entiendo que consentir la exclusión de los
jóvenes privados de su libertad –solo por el hecho de
cumplir 18 años- de la órbita específica de la Secretaría
de Niñez, implica consagrar un sistema ilegal de respuesta
penal doble, en tanto el juzgamiento y eventual condena se
rigen por un cuerpo normativo y con actores
especializados, mientras que la privación de libertad se
desarrolla en condiciones de total despojo de las
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garantías específicas del fuero, intolerable a los
compromisos asumidos por el estado argentino. La dualidad
al tratamiento que se dispensa al joven en estos casos no
resiste el menor análisis.
Como señalé, la Corte Suprema ha dictado
recientemente un fallo que fija una pauta interpretativa
clara en este tema. Así, en el caso “Ruiz”10 sentó postura
en cuanto al ámbito temporal de aplicación del bloque
normativo penal juvenil cuando los jóvenes alcanzan la
mayoría de edad durante el trámite o en la ejecución de la
pena si fueron juzgados por hechos cometidos entre los 16
y los 18 años. Los fundamentos del dictamen de la
Procuración General de la Nación, a los que remitió la
Corte para resolver favorablemente el planto de la defensa
fueron los siguientes:
“(…) advierto que el a quo efectuó una irrazonable
interpretación acerca de los alcances del régimen penal de
menores previsto en la ley 22.278. (…) aunque esa regla
del art. 4 (ley 22.278) no existiera, en la práctica
caerían en desuso dichas pautas específicas de aplicación
de pena para los menores de edad, debido a la duración de
los procesos y a otras condiciones también previstas en la
ley –por ejemplo, el tratamiento tutelar, que puede
extenderse por un año y ser prorrogado hasta la mayoría de
edad en caso de ser necesario. Sin perjuicio de ello,
también estimo pertinente recordar, en este punto que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe
sobre “justicia Juvenil y derechos Humanos en las
Américas”, del 13 de julio de 2011, recomendó a los
Estados miembros que permitan la aplicación de las normas
10 (CSJ 374/2014 –sent. del 23/8/2016-)
14
del sistema de justicia juvenil a personas que tienen
dieciocho años o más, por lo general hasta los veintiuno,
y los alentó a adoptar disposiciones en el derecho interno
que regulen el juzgamiento y la ejecución de sanciones
para jóvenes mayores de 18 años que hayan infringido la
ley penal durante su minoridad a fin de que estos no pasen
al sistema de adultos por el mero hecho de haber cumplido
esa edad. (…) El pronunciamiento apelado se apoya en este
punto sobre una mera afirmación dogmática relativa al
transcurso de la minoridad a la adultez, y sin
fundamentación normativa establece una nueva condición
para la aplicación de ese régimen penal especial –además
de la edad del imputado al momento de la comisión del
delito- supeditándola a la –en cierta medida- azarosa
circunstancia de que el menor no alcance los 18 años
durante el trámite de la causa –lo que ocurriría como
máximo en dos años, siempre que cometiere el hecho al
cumplir 16 (…)”.
Receptando específicamente dicho criterio, a
instancias de esta Defensoría de Casación, VV.EE.
resolvieron en el Fallo "Acosta" -Sent. del 1 de agosto de
2017- que:
"(…) Cuando el joven condenado ha cometido su
delito mientras era menor de edad y, por tal motivo
intervino la justicia minoril, se impone la conclusión de
que el proceso se rige por la ley 13.634 y la normativa
provincial, nacional e internacional específica. Conforme
la ley 13.634, la Secretaría de Niñez y de la Adolescencia
de la provincia de Buenos Aires es su autoridad de
aplicación y posee a su cargo los establecimientos
cerrados, semiabiertos o abiertos para el cumplimiento de
las medidas restrictivas de la libertad de jóvenes
condenados o cautelados. (…) La labor del Juez tiene
siempre la guía impuesta por el interés superior del niño
(art. 3 CDN; Comité de los Derechos del Niño, Observación
General Nº 10 (2007), "los derechos del Niño en la
Justicia de Menores", párr. 10) y ello no debe ser
inobservado siquiera cuando la sanción se impone una vez
que el joven ha cumplido la mayoría de edad (art. 25 C.C.y
C.) puesto que los principios y fundamentos de la ley
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especializada se extienden a ellos (regla 3.3 de las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores y doctrina
jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia in re
"Ruíz, Brian", Fallos 339:1208).(…)".
Dicha postura también fue sostenida por el
representante de la Fiscalía de Casación en ese caso. En
su dictamen, se acompañó el planteo de la defensa
afirmando que:
"(…) de acuerdo con una interpretación armónica
con los criterios internacionales de derechos humanos que
deben ser observados, que aún cumpliendo los 18 años de
edad siguen manteniendo la categoría de menores
delincuentes para la justicia penal juvenil aquellos
jóvenes que habiendo cometido un delito antes de los 18
años de edad, pueden ser castigados, o han sido castigados
por un delito en forma diferente a un adulto. Tal
conclusión conduce, a su vez, a establecer que siendo
autoridad de aplicación de la ley 13.634 la Secretaría de
Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires (…)
es ella la autoridad responsable de garantizar que la
ejecución de las sanciones impuestas a los jóvenes en
proceso iniciados bajo el régimen de la ley 13.634 (…) se
cumplan observando minuciosamente las disposiciones
aplicables en materia penal juvenil (…)".-
Por todo ello, sostengo que garantizar la
plena vigencia del principio de especialidad en materia de
encierro es fortalecer y asegurar el cumplimiento de los
Derechos de la Niñez y Adolescencia en el que, sin dudas,
constituye el más sensible de los ámbitos de actuación
directa del Estado sobre la vida humana.
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A todo lo dicho, cabe agregar la deficiencia
apuntada en la audiencia de control celebrada ante VV.EE.,
que puso de manifiesto la falta de información respecto
del número de jóvenes -ley 13.634- alojados en la órbita
del Servicio Penitenciario, circunstancia que impone una
decisión en tal sentido para que se arbitren los medios
con carácter urgente y en plazo perentorio para contar con
dicha información.
Es por todo lo expuesto que solicito:
a).- Se disponga cautelarmente la prohibición de
nuevos ingresos a Unidades del Servicio Penitenciario de
jóvenes que estén siendo juzgados o hubiesen sido
condenados en el marco de la ley 13.634.
b).- Ordenar que se revean las medidas judiciales
que en su momento los permitieron para habilitar
alternativas al encierro carcelario en Unidades
Penitenciarias de Adultos, contemplando otras menos
lesivas y ajustadas a la CDN.
Así lo pido.
3.- SOBREPOBLACIÓN EN CENTROS CERRADOS DEL ÓRGANO DE NIÑEZ
Y ADOLESCENCIA PROVINCIAL. LA RESPONSABILIDAD DEL PODER
JUDICIAL Y LA NECESIDAD DE ADOPTAR MEDIDAS JUDICIALES EN
EL MARCO DE LAS RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DDHH PARA REDUCIR EL USO DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA.
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Se ha relavado mediante el comité de seguimiento
que si bien se han realizado mejoras, las mismas resultan
insuficientes frente al incremento de alojados por orden
judicial y el número de personal afectado a las tareas.
Además la sobrepoblación, con 728 jóvenes que hay
en los Centros Cerrados lleva a la imposibilidad de
realizar actividades, tal como lo manifestara el Dr.
Granillo Fernández en la audiencia. Situación que sumada a
las cuestiones de índole gremial de los trabajadores,
repercute de manera directa sobre los jóvenes alojados.
Así, se constituye en la actualidad una especie
de “engome” como el prohibido por V.E. en el año 2014
cuando operaba como sanción11. Ahora el mismo ha mutado
frente a la situación de hecho generada tanto por la
sobrepoblación como por la falta del suficiente personal
para que los jóvenes hagan distinto tipo de actividades.
Este daño que de por sí se genera, a su vez trae
aparejada la dificultad de acreditar una evolución que
permita un camino a la libertad e impactando en el
crecimiento exponencial del número de niños alojados en
dicho centro.
Esto surge asimismo de lo manifestado en la
audiencia por el Sr. Subsecretario de Responsabilidad
Penal Juvenil en cuanto al otorgamiento de un 15 % menos
de alternativas a la detención preventiva en el curso del
último año.
11 Procedimiento que aún no se ha modificado en lo reglamentario ante la falta de
adecuación de la Res. 370/12 ordenada por V.E.
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Sobre este punto no han mediado controversias y
el mencionado funcionario afirmó haber detectado una serie
de casos que denomina “testigo” de encierro innecesario,
marcando una pérdida del rumbo del paradigma del fuero
especializado.
Es esencial que en la urgencia y ante un sistema
colapsado que genera hoy “engomes de hecho” se envíe desde
los niveles más altos de la administración de justicia un
mensaje institucional de respaldo al uso racional de la
prisión preventiva, al uso de todas las medidas
alternativas posibles al encierro con perspectiva de
género en su caso y a la revisión periódica de las
detenciones preventivas que se están ejecutando.
La Comisión Interamericana sobre DDHH ha marcado
dentro de las medidas para reducir la prisión preventiva
en sus distintos informes (2013 y el reciente de 2017) la
importancia de enviar desde los niveles más altos de la
administración de justicia un mensaje institucional de
respaldo al uso racional de la prisión preventiva.
El cuadro de situación actual de encierro de
jóvenes amerita que desde el Tribunal de Casación penal de
la provincia se agoten las posibilidades para que las
resoluciones que se dicten en éste proceso tengan un
contenido de racionalidad en la excepcionalidad y última
ratio del encierro en los casos del FRPJ.
La CIDH recomienda e insta a adoptar todas las
medidas legislativas, judiciales e institucionales
necesarias para el uso racional de la prisión preventiva y
que realmente se recurra a la misma en forma excepcional.
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Que se observen los plazos máximos legalmente establecidos
para la permanencia de las personas en detención
preventiva y la promoción del uso de otras medidas
cautelares con perspectiva de género y consideración de la
edad con especial respeto de las niñas, niños y
adolescentes (ver el reciente informe de la CIDH del 3 de
julio de 2017 “Medidas para reducir el uso de la prisión
preventiva” en www.cidh.org).
En razón de lo expuesto se les solicita
expresamente dispongan instar a los magistrad@s del fuero
de responsabilidad penal juvenil a que –en el cuadro de
situación acreditado en el presente proceso- revisen cada
una de las medidas de encierro dictadas y en vigencia,
evaluando nuevamente su necesidad de mantenimiento así
como la posibilidad de sustitución por otra menos lesiva
de derechos.
4.- UTILIDAD DE LOS CENTROS DE REFERENCIA. NECESIDAD DE
POTENCIAR SU FUNCIONAMIENTO PARA EVITAR QUE CONTINÚE
ELEVÁNDOSE LA TASA DE PRISONIZACIÓN.
Tal como en su oportunidad se aportara al programa
Justicia 2020 desde la Defensoría de Casación, una mayor
prevención y una mejor contención en los Centros de
referencia, son factores que inciden para bien evitando la
suba de la tasa de prisionización.
Es necesario instar al órgano específico de Niñez y
Adolescencia así como a los distintos involucrados desde
el estado a abordar acciones concretas para recuperar el
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acreditado desdibujamiento del potencial que deben tener
en el sistema dichas instituciones.
Dejo peticionado desde ahora que luego de resueltos
los puntos urgentes del Hábeas Corpus en ejecución, se
convoque a una audiencia específica para evaluación
específica sobre los Centros de Referencia.
III.- LAS RESPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO. NECESIDAD DE
PRECISIÓN, FIJACIÓN DE PLAZOS Y MONITOREOS.
Sin perjuicio de la apertura a la búsqueda de
alternativas que ha manifestado en este procedimiento
ejecutivo el Dr. Granillo Fernández quien comparece como
representante ante V.E. del Poder Ejecutivo, entiendo que
es necesario que en la conducción de esta etapa sea el
Tribunal de Casación Penal quien especifique los
requerimientos, plazos, análisis de urgencias y
transiciones que corresponda realizar, de conformidad a lo
expuesto al inicio sobre los procesos de reformas
estructurales.
No hay dudas de las voluntades, pero el marco
planteado (por escrito y oralmente) sumado a lo reconocido
por el órgano de niñez en las audiencias, reclaman mayor
activismo de V.E. con el marco que –en última instancia-
les reconoce el art. 163 de la Constitución Provincial y
la Doctrina Legal de la SCBA sobre su uso (conf. B. 74.749
del 21.06.2017, entro otras).
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IV.- Incorporo como muestra respaldatoria el informe de la
Defensora Departamental de Zarate Campana, Dra. Dibb y
equipo e información del Dto. Judicial Mercedes.
Se acompaña al presente un nuevo informe realizado
por la Defensa Dtal. de Zárate Campana que de un modo
concreto y preciso releva las distintas problemáticas
actuales vinculadas con el fallo de V.E., las que de modo
expreso solicito se las incorpore a la causa -junto a los
gráficos acompañados en la audiencia respecto del
Departamento Mercedes- para su consideración, en el marco
de los aportes del Comité de seguimiento organizado desde
La Defensa Pública.
V.- La necesaria colaboración de los Comités
Departamentales y el pedido de impulsar
organizacionalmente los especializados involucrando a la
Suprema Corte en el apoyo frente a la problemática:
Reitero mi pedido sobre la necesaria intervención de
los Comités Permanentes de Seguimiento Departamentales12
para que colaboren con el TCP en las medidas para
concretar los relevamientos y pericias dispuestas como en
el monitoreo de lo ordenado al órgano de niñez y
adolescencia.
Solicito se asigne intervención a los Comités
Departamentales. Los Comités fueron creados por la AC 3118
12 Creados por la SCBA y en funcionamiento.
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(modificado por la AC 3415 y la AC 3632 de la SCBA) y
tienen específicas funciones para el relevamiento de
información y monitoreo judicial de los lugares que alojan
personas privadas de libertad con intervención de los
distintos responsables del Poder Judicial local13.
La Suprema Corte viene reconociendo el trabajo que
realizan y sus insumos son de utilidad para la toma de
decisiones vinculadas con la problemática.
Entiendo que en este punto, las intervenciones que
V.E. les asignen en éste proceso resultarán de utilidad
para el programa de cumplimiento del fallo, sumando
incluso actores de la sociedad civil interesados en la
defensa de los DDHH (conforme art. IV de la Res. n°
2840/15 de la SCBA).
Es necesario ahora que señale desde aquí por V.E. –y
así lo pido de manera expresa- la necesidad organizacional
13 AC 3632 SCBA:"Modificar las Acordadas 3118 y 3415, y rediseñar el
sistema de visitas carcelarias y establecimientos de detención conforme
las siguientes cláusulas y anexos: Comités departamentales: Artículo 1°:
En cada departamento judicial se conformará un Comité Permanente que
estará integrado por el Presidente de la Cámara Penal respectiva, o el
integrante que aquel designe, y por el Defensor General y el Fiscal
General, o por el Fiscal o Defensor que aquellos designen. El Comité será
el encargado de programar el régimen de visitas institucionales de las
cárceles y otros establecimientos de detención, así como de verificar el
cumplimiento d las mismas y elaborar los informes pertinentes, los que
serán remitidos a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Corte.
Semestralmente cada Comité se reunirá a los fines de realizar una
evaluación general de los informes producidos y confeccionará un dictamen
sobre la situación general verificada en los establecimientos de su
respectiva jurisdicción. Tal informe será remitido tanto a la
Subsecretaría de Derechos Humanos de las personas privadas de libertad de
la Suprema Corte de Justicia como a la Subsecretaría de Derechos Humanos
de la Procuración General."
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para que los mismos se constituyan “ad hoc” con el marco
convencional que los criterios de especialidad del Fuero
Penal Juvenil requieren para atender situaciones de
especial vulnerabilidad, con la imprescindible
conformación de órgano jurisdiccional, defensa pública y
agente fiscal del fuero especializado (arts. 3°, 4°, 20°,
37°, 40° y concordantes de la Convención sobre los
Derechos del Niño).
VI.-Petitorio:
En función de lo antes expuesto y ante la nueva
conformación del Tribunal de Casación, reitero mi
solicitud para que se establezca:
A) Un programa desde la jurisdicción para el
cumplimiento, monitoreo y ejecución total del resolutorio
dictado en autos.
B) Dicho programa deberá mantener un cronograma de
audiencias públicas periódicas.
C) Insto a la resolución de las cuestiones
pendientes, con especial atención a:
1.- La situación relativa al tránsito de jóvenes por
Comisarías y su prohibición con derivación transitoria a
lugares acordes.
2.- a).- Se disponga cautelarmente la prohibición de
nuevos ingresos a Unidades del Servicio Penitenciario de
jóvenes que estén siendo juzgados o hubiesen sido
condenados en el marco de la ley 13.634.
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b).- Ordenar que se revean las medidas judiciales que en
su momento los permitieron para habilitar alternativas al
encierro carcelario en Unidades Penitenciarias de Adultos,
contemplando otras menos lesivas y ajustadas a la CDN.
Ello en el marco del principio de progresividad de
los DDHH y la actual jurisprudencia de esta Sala I del TCP
y de la Corte Federal.
3.- Ante la sobrepoblación en los Centros cerrados con los
agravamientos de detención en curso que ameritan medidas
jurisdiccionales para hacer cesar y buscar alternativas a
la prisión preventiva, ordenen a los magistrados del FRPJ
realizar en cada caso la revisión de las dispuestas en el
marco de las recientes recomendaciones de la Comisión
Interamericana de DDHH.
4.- La necesidad de dotar de funcionamiento real a los
centros de referencia.
5.- La colaboración en el monitoreo de los respectivos
Comités Departamentales creados por la SCBA, con
especialidad “ad hoc” hasta tanto el Máximo Tribunal los
incorpore a la estructura organizacional correspondiente.
6.- Las medidas para hacer cesar el engome de hecho y la
falta de adecuación de la Res. 370/12 en materia
disciplinaria, de acuerdo con las propuestas del Sr.
Subsecretario de RPJ formuladas en la audiencia.
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7.- Se considere la información aportada por las Defensas
Departamentales de Mercedes y de Zárate-Campana.
Arts. 25 CADH, 15 y 20 de la Constitución
Provincial, 18, 43, 75 inciso 22 de la C.N. y 3°, 4°, 20°,
37°, 40° y concordantes de la Convención sobre los
Derechos del Niño, 411,siguientes y concordantes del CPP.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA.-
Firmado. Mario L. Coriolano. 2.10.2017