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PROVINCIA DE BUENOS A IRES
MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN
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SOLICITA EN EL MARCO DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO EN LOS
TÉRMINOS DEL ART. 25 C.A.D.H.-
Sala I del Tribunal de Casación Penal:
Mario Luis CORIOLANO, Defensor de Casación
Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la causa N°
52.327 caratulada “Niños y adolescentes de los
departamentos Judiciales de la Provincia s/ hábeas corpus
colectivo” digo:
Dando seguimiento a las acciones encaradas
desde la Defensa Pública en el caso y en particular
considerando las distintas presentaciones realizadas para
impulsar la implementación del mecanismo de ejecución -de
acuerdo a las constancias obrantes en la presente causa-
vengo ahora a peticionar en los términos del art. 25 inc.
2º c.- de la CADH.
1.- Pedidos de la Defensa y Contexto
actual:
Así desde la implementación del Comité
Provincial de Seguimiento (conf. pedido del 11.12.2014)
las constancias agregadas al incidente de ejecución –en
particular las de la Defensa Pública- vienen dando cuenta
a V.E. en un punto: no se ha cumplido de manera integral
lo resuelto a fines de 2014 por el Tribunal de Casación,
pese a la decisión sobre que la recursividad
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extraordinaria no la obstaculizaría, que aceptaran en la
Sala ante mi pedido específico.
Recientemente, la Suprema Corte rechazó en
su integridad los recursos extraordinarios presentados por
la Secretaría de Niñez y Adolescencia de la Provincia de
Buenos Aires (Conf. P. 125.111 resuelta el 9.3.206). Así,
el contexto refuerza las cargas y debe el Tribunal de
Casación avanzar en el proceso de ejecución que
oportunamente estableciera implementando un mecanismo
efectivo de ejecución y seguimiento con reglas para cada
uno de los actores involucrados que permitan agotar el
abordaje de la totalidad del resolutorio.
Por otra parte, si bien resulta razonable
cierta flexibilidad respecto de las nuevas autoridades a
cargo de la Secretaría de Niñez y Adolescencia -como la
considerada para postergar la audiencia prevista
originariamente para el 18 de febrero pasado- debe tenerse
presente que la responsabilidad por el agravamiento de las
condiciones de detención relevada corresponde al Estado
como organismo, independientemente de los funcionarios que
lo representen. Además no debe perderse de vista que el
agravamiento constatado y que fundara lo resuelto data de
noviembre de 2014 por lo que requiere extremarse toda
medida que puedan implicar mayores dilaciones.
2.- Los puntos de la resolución que
estarían pendientes de verificación de cumplimiento y/o de
implementación:
Seguidamente resumo lo resuelto
oportunamente desglosado en virtud de los distintos
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obligados a llevarlos adelante y de los tiempos que se
fijaran en razón de las urgencias relevadas y la magnitud
de las cargas:
a.-
A cargo de la Secretaría de Niñez y Adolescencia de la Provincia de
Buenos Aires:
a.1.- Cumplimiento inmediato:
- Haga cesar toda forma de sanción o tratamiento de los jóvenes
detenidos que impliquen un trato cruel, inhumano o degradante (ej
“engome” y provisión de psicofármacos sin prescripción médica).
a.2.- Cumplimiento a 30 días:
- Adecue la resolución n° 370/12 en lo relativo a la reglamentación
de las sanciones disciplinarias y su procedimiento a las Reglas de
las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de
Libertad (Resol. Nº 45/113 de la Asamblea General).
a.3.-Cumplimiento a 60 días:
- Arbitre los medios necesarios para brindar asistencia médico,
odontológica, psicológica y tratamiento de adicciones, de manera
integral y permanente en los distintos centros de detención bajo su
órbita, e informe (plazo 60 días) el personal destinado al efecto a
cada centro, periodicidad de los controles, servicios de
emergencias médicas contratados en cada caso, programas de
prevención y tratamiento de adicciones desarrollados en cada uno de
los dispositivos.
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- Dote de los extintores de incendio necesarios y disponga la
recarga.
- Provea de colchones ignífugos en la cantidad necesaria para
cubrir el total de plazas de los centros de privación de libertad.
- Informe los centros de detención bajo su órbita poseen aprobación
de las autoridades de prevención de siniestros, planes de
evacuación y prevención.
- Informe sobre: plan de obras, de infraestructura y mantenimiento
edilicio, plan de ejecución y tiempo estimado de finalización.
-Informe plan de alimentación (programado para los jóvenes en
contexto de encierro, la dieta brindada por los encargados de su
provisión –oficiales o tercerizados-sus características
nutricionales y gramaje, y las prestatarias del sistema).
-Informe programas y actividades educativas, de capacitación
profesional y laboral, culturales y recreativas desarrollados o a
desarrollarse, discriminados por dispositivo de encierro.
- Informe la nómina de jóvenes que perciben planes sociales.
- Presente un plan de capacitación interdisciplinaria para los
operadores, empleados y autoridades.
a.4.- Sin Plazo específico:
- Arbitre los medios necesarios para la provisión de fondos -
denominados “caja chica”- a los centros de detención dependientes a
esa Secretaría.
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- Cumpla con la neta separación entre jóvenes condenados y
procesados (arts. 5.4 y 19 C.A.D.H.), y de niños y adultos (art.
37.c C.D.N.). }
- Informe mensualmente a la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires y a la Procuración General ante ese
Tribunal, las plazas de alojamiento reales de cada dispositivo de
detención y la población de cada uno de ellos.
b.- A cargo del propio Tribunal de Casación:
b.1.- Sin plazo específico:
- Disponer que a los fines del control de la ejecución de lo aquí
decidido, y por el plazo de ocho meses, se convoquen a los
interesados a las audiencias periódicas para el análisis de los
distintos informes ordenados
b.2.- Cumplimiento a 60 días.
- Disponer un relevamiento estructural arquitectónico y de
condiciones de seguridad de los distintos centros de detención
dependientes de la Secretaría de Niñez y Adolescencia, con relación
específica a plazas y población reales, por parte de peritos en
arquitectura, ingeniería y/o de seguridad e higiene de la Dirección
de Asesorías Periciales con asiento en cada Departamento Judicial.
- Disponer la realización de una experticia contable por parte de
profesionales de la Dirección de Asesorías Periciales con asiento
en cada Departamento Judicial respecto de las necesidades
presupuestarias para el adecuado funcionamiento de cada uno de los
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centros de detención en relación con su población, merituando las
prestaciones básicas que deben suministrar (alojamiento,
alimentación, servicios básicos de gas, electricidad y agua
corriente, educación primaria y secundaria y recreación, etc.),
determinando el monto mínimo dinerario mensual indispensable para
mantener su normal funcionamiento; cantidad que actualizada por los
índices inflacionarios, y determinación de las partidas, bienes,
construcciones y demás gastos dispuestos por Poder Ejecutivo
provincial, si presupuestariamente coloca en condiciones de cumplir
con sus objetivos al establecimiento de que se trata. Previamente,
se procederá a un procedimiento de desagregación presupuestaria
para ubicar concretamente el cometido del perito el cual también
verificará en las rendiciones de cuentas si, en los grandes rubros,
el dinero se ha gastado en los ítems consignados.
c. A cargo de la Procuración General ante la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires:
Sin plazo específico:
- Recomendar que se arbitren los medios para ingresar en los datos
registrados en el Registro de Procesos de Menores los lugares de
alojamiento de los jóvenes privados de libertad.
d.- A Jueces y Fiscales del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil
bonaerense
- Recordar la vigencia de las Resoluciones Nº 1623/04 y 1634/04 del
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, y del
Acuerdo Nº 2768/97 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires, que prohíben terminantemente el alojamiento de
niños, niñas y jóvenes en dependencias de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires.
De aquí surgen las medidas firmes
que el proceso de ejecución –ahora en vías de
normalización- debe encarar el tribunal.
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3.- Proceso de ejecución del Hábeas Corpus
colectivo firme y el marco de la protección judicial del
art. 25 de la CADH. La obligación del Estado de cumplir
las decisiones judiciales.
Pesa sobre los Estados Partes de la CADH (como
parte del deber general de garantía del art. 1.1) suministrar
recursos judiciales idóneos y efectivos contra las
violaciones a los derechos. No basta con que ese recurso esté
previsto en la Constitución o en la ley o con que sea
formalmente admisible, sino que se requiere además, y sobre
todo, que sea realmente idóneo para establecer si se ha
incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer
lo necesario para remediarlo1.
Para que un recurso sea efectivo en los
términos del art. 25 de la Convención debe estar en
condiciones de dar resultados o respuesta a las violaciones
de los derechos2.
La Corte Interamericana ha agregado que el
recurso no sólo debe ser idóneo para solucionar la violación
alegada, sino que no debe ser ilusorio3, señalando que “los
recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en
la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia
necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios
para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos”4.
1 Conf. Corte IDH, caso “Castillo Petruzzi vs. Perú”, p. 185. 2 Conf. Corte IDH, caso “Bamaca Velazquez vs. Guatemala”, p. 191. 3 Conf. Corte IDH, caso “Durand y Ugarte vs. Perú”, p. 93. 4 Corte IDH, caso “Ivcher Bronstein vs. Perú”, p. 137.
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El art. 25.2.c) de la CADH establece la
obligación del Estado de garantizar el cumplimiento, por
parte de las autoridades competentes, de toda decisión en que
se haya estimado procedente el recurso.
La Corte Interamericana ha tenido ocasión de
pronunciarse respecto a un habeas corpus genérico resuelto
favorablemente por la jurisdicción, cuya sentencia nunca fue
cumplida. Allí concluyó en la violación al art. 25.2.c) de la
Convención, luego de sostener que “Dichos puntos resolutivos
establecían claramente que debían adoptarse “de
inmediato”, por parte de las autoridades pertinentes,
todas aquellas medidas necesarias para “lograr la
rectificación de las circunstancias ilegítimas” en el
Instituto a favor de los que estaban internos en ese
momento. Probablemente ya no eran los mismos internos de
la fecha en que el recurso se había interpuesto. Sin
embargo, con posterioridad a la referida sentencia, los
internos amparados por el recurso siguieron sufriendo las
mismas condiciones insalubres y de hacinamiento, sin
atención adecuada de salud, mal alimentados, bajo la
amenaza de ser castigados, en un clima de tensión,
violencia, vulneración, y sin el goce efectivo de varios
de sus derechos humanos.
En otras palabras, el incumplimiento de la
decisión del mencionado recurso, ya violatoriamente
tardía, no condujo al cambio de las condiciones de
detención degradantes e infrahumanas en que se encontraban
los internos”5.
5 Corte IDH, caso “Instituto de reeducación del menor vs. Paraguay”, p. 250.
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Como se dijo, el Estado es responsable por el
art. 1.1 y 25 de la Convención tanto de garantizar los
derechos sustanciales reconocidos en la CADH como también
de suministrar un recurso efectivo cuando esos derechos
han sido violados. Sin embargo, como la Corte
Interamericana lo señala, la responsabilidad estatal no
termina cuando las autoridades competentes emiten la
decisión o sentencia, sino que “se requiere además que el
Estado garantice los medios para ejecutar dichas
decisiones definitivas”6.
La Corte Interamericana ha declarado la
violación del art. 25 de la Convención en un caso en el
que el Estado no ejecutó durante un largo periodo de
tiempo las sentencias emitidas por los tribunales
internos7 y también en otro caso en donde el Estado no
aseguró que una sentencia de habeas corpus fuera
adecuadamente ejecutada8.
El derecho a la protección judicial sería
ilusorio si el ordenamiento jurídico interno y las
prácticas judiciales del Estado permiten que una decisión
judicial firme y obligatoria permanezca ineficaz. Para
garantizar el acceso a un recurso efectivo es preciso que
existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o
sentencias, de manera que se protejan efectivamente los
derechos declarados9.
6 Corte IDH, caso “Acevedo Jaramillo vs. Perú”, p. 216. 7 Corte IDH, caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”, sent. 28 de febrero de 2003, p. 138 y 141. 8 Corte IDH, caso “Cesti Hurtado vs. Perú”, sent. 29 de septiembre de 1999, p. 133. 9 Conf. Corte IDH, caso “Acevedo Jaramillo vs. Perú”, p. 220.
10
A lo dicho hasta aquí, la Corte
Interamericana, en su condición de intérprete final de la
Convención10, ha sostenido que “tratándose de sentencias
que resuelven acciones de garantía, por la especial
naturaleza de los derechos protegidos, el Estado debe
darles cumplimiento en el menor tiempo posible, adoptando
todas las medidas necesarias para ello. El retraso en la
ejecución de la sentencia no puede ser tal que permita un
deterioro a la esencia misma del derecho a un recurso
efectivo y, por consiguiente, también cause una afectación
al derecho protegido en la sentencia”11.
En definitiva, cabe concluir que el derecho a la
protección judicial que demanda el suministro por parte
del Estado de un recurso judicial efectivo alcanza también
a la obligación de ejecutar las sentencias que hacen lugar
a dichos recursos. En consecuencia, todo incumplimiento de
una decisión judicial firme importará una violación al
derecho a la protección judicial en los términos del art.
25.2.c) de la Convención.
La responsabilidad internacional de los Estados,
en el marco de la CADH, surge en el momento de la
violación de las obligaciones generales, de carácter erga
omnes, de respetar y hacer respetar12.
El deber general derivado del art. 2 de la
Convención implica la adopción de medidas en dos
vertientes. Por una, la supresión de las normas y
10 Corte IDH, caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sent. 26 de septiembre de 2006,
párr. 124; caso “Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú”, sent. 24 de noviembre de 2006,
párr. 128; caso “Boyce y otros vs. Barbados”, sent. 20 de noviembre de 2007, párr. 78.
11 Corte IDH, caso “Acevedo Jaramillo vs. Perú”, p. 225
12 Corte IDH, caso “Baldeón García vs. Perú”, p. 80.
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prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a
las garantías previstas en la Convención, y por la otra,
la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías13.
4.- Necesidad de garantizar un programa
efectivo de ejecución como parte del derecho a la protección
judicial.
El incumplimiento de una sentencia favorable
(dictada por los jueces locales en el marco del recurso
efectivo contra las violaciones a derechos reconocidos en la
Convención) importa una violación al art. 25.2.c de dicho
Instrumento Internacional.
La situación mencionada evidencia el riesgo
de responsabilidad internacional del Estado tanto por las
violaciones a los derechos sustantivos producidos (de los que
da cuenta el fallo de V.E.) como también por la falta de un
recurso judicial efectivo para la tutela de los derechos
vulnerados.
La Corte Suprema de Justicia, se ha referido a
la posibilidad de que pueda estar comprometida la
responsabilidad internacional del Estado o al alto riesgo de
responsabilidad Internacional del Estado Federal, como
argumento en favor de su intervención14. También ha
reconocido la necesidad de su intervención a fin de evitar
que el Estado incurra en responsabilidad internacional,
13 Corte IDH, caso “Ximenes Lopes vs. Brasil”, p. 83.
14 CSJN, “Lavado, Diego Jorge” L.733.XLII, consid. 5, 6 y 7; “Itzcovich” I.349.XXXIX., voto de
los dres. Maqueda y Zaffaroni, consid. 17°; entre muchos otros.
12
reparando las violaciones a los derechos reconocidos en la
Convención.
Es en esta línea que debe ser entendida la
presentación que formulo, en la medida en que la denuncia de
incumplimiento de la sentencia dictada por VV.EE. en la
presenta causa está destinada a obtener un pronunciamiento
garantizador del derecho a la protección judicial en los
términos del art. 25.2.c) de la Convención y –como
consecuencia de ello- de los derechos sustanciales cuya
tutela se reclamaba.
Tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana
es necesario que el Estado, como parte de su obligación
general de garantía del art. 1.1 y del art. 2 de la
Convención, establezca mecanismos eficaces para ejecutar las
decisiones o sentencias15.
En esa misma dirección, la Corte Federal sostuvo
que “...en el marco de lo que aquí se decide, es prudente
implementar un criterio de ejecución que en justo equilibrio
y con participación de la sociedad civil, contemple los
intereses en juego y otorgue continuidad al diálogo ya
iniciado con el propósito de lograr el mejoramiento de las
condiciones de detención en la Provincia de Buenos Aires”16.
Tratándose el presente de un litigio complejo de
reforma estructural, es necesario buscar la implementación de
unos o diferentes mecanismos para avanzar en el proceso
ejecutivo, pero con resultados pues los nulos avances
demostrarían la falta de cumplimiento por parte del Estado de
la decisión, o cuanto menos, la falta de cumplimiento
adecuado.
15 Corte IDH, caso “Acevedo Jaramillo vs. Perú”, p. 220.
16 CSJN, Verbitsky, consid. 26.
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La propia Corte advirtió en un caso mucho más
complejo acerca de que no resultaba sencillo determinar
“...en qué medida el fallo que se dicte(...) y su fuerza
ejecutoria pueda contribuir a solucionar el conflicto”17. Sin
embargo, la gravedad de la situación, los peligros que
avizorara y las dificultades que generaba encontrar una
solución en esa instancia por parte de la Corte Suprema y que
hicieron menester explorar las medidas posibles18 en la
necesidad de la búsqueda de mecanismos eficaces para ejecutar
las sentencias.
La urgencia se mantiene en el presente caso y V.E. es
uno de los garantes -en el ámbito local- de la plena eficacia
del derecho a la protección judicial en los términos del art.
25.2.c) de la Convención, estableciendo a tal fin una
instancia útil de ejecución que posibilite la adecuada
aplicación de la decisión adoptada en su momento.
El pronunciamiento no adolece de precisión en los
mandatos de modo que contiene un avance en ese punto para la
tarea de seguimiento y supervisión. Es necesario que se
fijen las directrices mediante un programa para la
actuación a los fines de poder efectuar una adecuada
supervisión del cumplimiento de la sentencia.
En función de lo antes señalado considero necesario
dotar de una mayor precisión –en la ejecutividad- a lo
ordenado fijando reglas a los involucrados con el objeto de
posibilitar tanto su adecuado cumplimiento como la
supervisión desde la jurisdicción.
17 CSJN, Verbitsky, consid. 29.
18 Conf. CSJN, Verbitsky, consid. 32.
14
5.- Programa. Marco. Prioridades y Pedidos concretos.
Dando contenido concreto a lo expuesto anteriormente
pido en la ejecución:
a) que dicha instancia efectúe un control judicial
sobre la razonabilidad de las propuestas o medidas
adoptadas en relación a los objetivos perseguidos
(resguardo de las Garantías
Constitucionales/Convencionales de los Niñ@s en
conflicto con la ley penal) y que el fallo recepta;
b) que exista la posibilidad de convocar a expertos
independientes a fin de colaborar mediante la
producción de informes o peritajes con el control
judicial de las políticas y el cumplimiento del
presente;
c) que se mantengan instancias de discusión en el
marco de audiencias públicas que permitan a las
partes formular las observaciones que estimen
convenientes a las medidas propuestas, adoptadas
y/o a adoptarse.
d) que se establezcan reglas que garanticen la
producción, distribución y acceso a la
información pública en materia de intervención
del Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia,
posibilitando el control judicial.
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Con dicho marco, peticiono al Tribunal que en el
proceso de ejecución y el estado actual de la situación
relevada desde la Defensa Pública provincial, se atienda con
prioridad a:
I.- Tránsito por Comisarías: La prohibición absoluta de
tránsito, permanencia y/o alojamiento de jóvenes en
Seccionales Policiales de la Provincia de Buenos Aires, por
mínimo que fuera el lapso temporal, merece especial reparo en
lo que hace a la observancia estricta de su cumplimiento: no
pueden tolerarse excepciones de ningún tipo ante el riesgo
intrínseco de tortura que supone el mero ingreso a una
dependencia policial para niños y niñas.
Ello así pues la información periódica que surge del Banco de
Datos19 nos señala que es un ámbito que facilita la
aplicación de torturas y el armado ilegal de causas para el
despliegue ilegítimo de la actividad represiva del sistema
penal hacia un sector de la juventud.
Los casos relevados en las diferentes departamentos
judiciales por la Defensa Pública provincial a efectos de su
sistematización en el Registro de Casos de Torturas y Tratos
Inhumanos -próxima a publicarse en lo que respecta al Tercer
Informe Periódico del año 2015- denotan la existencia de más
de una decena de situaciones de torturas y tratos inhumanos
perpetrados por fuerzas policiales sobre niños y niñas en el
ámbito de comisarías bonaerenses. Práctica que resulta
19 http://www.defensapublica.org.ar/bd_informes_periodicos.aspx
16
reiterada, entonces, pese a la prohibición tajante que rige
en la materia y pese a encontrarse ya en proceso de ejecución
la resolución del Tribunal de Casación en la que se recordó
la vigencia de la interdicción.
Consecuentemente, el recordatorio destinado a los Jueces y
Fiscales del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil
bonaerense la vigencia de las Resoluciones Nº 1623/04 y
1634/04 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos
Aires, y del reciente Acuerdo Nº 2840/15 de la Suprema Corte,
que prohíben terminantemente el alojamiento de niños, niñas y
jóvenes en dependencias de la Policía (punto VI del
resolutorio), no puede quedar reducido a una proclama sino
que debe traducirse en una obligación para Jueces y Fiscales
de velar mediante acciones concretas por la prevención de
modo eficiente de torturas en el ámbito específico de las
comisarías y respecto del universo de jóvenes cuya tutela
procura la presente acción de hábeas corpus.
También extenderse la prohibición mediante la ampliación del
punto para hacerlo extensivo a las autoridades
correspondientes del Poder Ejecutivo de modo que arbitren las
medidas en pos de evitar cualquier forma de tránsito de
jóvenes por seccionales policiales y permitir el traslado de
los mismos a un lugar seguro20, hasta tanto decidan las
autoridades judiciales la situación procesal.
II.- Jóvenes en ámbitos del Servicio Penitenciario: Verificar
que todos los jóvenes que, condenados en el FRPJ, se
20 Con inmediata comunicación a la autoridades judiciales que intervienen (juez-defensa-
fiscal).
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encuentran alojados en dependencias del Servicio
Penitenciario Bonaerense21 lo haya sido por orden del juez a
cuya disposición se encuentran, conforme lo dispuesto en el
punto VII del resolutorio (fs. 194) y aclaratoria.
En su caso, en atención a la situación actual22, ordenar que
se revean las medidas que en su momento las permitieron y
habilitar alternativas al encierro carcelario con otras menos
lesivas.
De esto modo se permitirá que no se le terminen sumando a los
jóvenes provenientes del sistema de Régimen Penal Juvenil los
problemas y padecimientos que atraviesan los adultos en la
cárcel (insuficiente acceso a la atención de adiciones, a la
atención de la salud, a programas de capacitación –
imposibilidad de trabajar por falta de cupos- en el mismo
sentido estudio, violencia interna, etc.).
Es factible que a estos jóvenes trasladados al SPB, se les
carguen en su perjuicio obstáculos a la progresividad como
los que padecen actualmente los adultos ( falta de acceso a
la educación, trabajo, actividades de capacitación,
concientización, recreación, tratamiento de adicciones,
conducta, etc.).
Del mismo modo que lo dicho en I.- el alojamiento en Cárceles
del SPB además del agravamiento, implica la posibilidad
cierta de maltrato y tortura a jóvenes. El marco de
21 En la actualidad 329 personas, según información brindada por la Subsecretaría de DDHH de
las Personas Privadas de libertad de la SCBA.
22 Conf. Res. n° 2840/15 SCBA.
18
clandestinidad es propicio para dichas prácticas ilegales por
la ausencia de notificación y control judicial que debe
prevenirse y, en caso de que ocurran, deben investigarse y
sancionarse como parte de la adecuada ejecución de la
sentencia dictada por VV.EE.
III.- Comités Departamentales: La intervención de los Comités
Permanentes de Seguimiento Departamentales23 para que
colaboren con el TCP en las medidas necesarias para concretar
los relevamientos y pericias dispuestas (ver punto 2, b.2 del
presente escrito) como en el monitoreo de lo ordenado al
órgano de niñez y adolescencia (ver punto 2, a.-).
Solicito se asigne intervención a los Comités
Departamentales. Los Comités fueron creados por la AC 3118
(modificado por la AC 3415 y la AC 3632 de la SCBA) y tienen
específicas funciones para el relevamiento de información y
monitoreo judicial de los lugares que alojan personas
privadas de libertad con intervención de los distintos
responsables del Poder Judicial local24.
23 Creados por la SCBA y en funcionamiento.
24 AC 3632 SCBA:"Modificar las Acordadas 3118 y 3415, y rediseñar el sistema de visitas
carcelarias y establecimientos de detención conforme las siguientes cláusulas y anexos:
Comités departamentales: Artículo 1°: En cada departamento judicial se conformará un Comité
Permanente que estará integrado por el Presidente de la Cámara Penal respectiva, o el
integrante que aquel designe, y por el Defensor General y el Fiscal General, o por el Fiscal o
Defensor que aquellos designen. El Comité será el encargado de programar el régimen de visitas
institucionales de las cárceles y otros establecimientos de detención, así como de verificar
el cumplimiento d las mismas y elaborar los informes pertinentes, los que serán remitidos a la
Subsecretaría de Derechos Humanos de la Corte. Semestralmente cada Comité se reunirá a los
fines de realizar una evaluación general de los informes producidos y confeccionará un
dictamen sobre la situación general verificada en los establecimientos de su respectiva
jurisdicción. Tal informe será remitido tanto a la Subsecretaría de Derechos Humanos de las
personas privadas de libertad de la Suprema Corte de Justicia como a la Subsecretaría de
Derechos Humanos de la Procuración General."
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La Suprema Corte viene reconociendo el trabajo que
realizan y sus insumos son de utilidad para la toma de
decisiones vinculadas con la problemática.
Entiendo que en este punto, las intervenciones
que V.E. les asignen en éste proceso resultarán de
utilidad para el programa de cumplimiento del fallo,
sumando incluso actores de la sociedad civil
interesados en la defensa de los DDHH (conforme art.
IV de la Res. n° 2840/15 de la SCBA).
6.- Petitorio:
En función de lo antes expuesto, solicito a V.E. se
establezca:
A) Un programa desde la jurisdicción para el
cumplimiento, monitoreo y ejecución total del resolutorio
dictado en autos.
B) Dicho programa deberá incluir un cronograma de
audiencias públicas periódicas, cada dos meses.
Para la debida y mas eficaz actuación en esta etapa de
ejecución se sostendrá desde la Defensoria de Casaciòn el
Comité provincial para el seguimiento del fallo desde la
defensa publica, generado oportunamente ,- complementario de
la actuación de las unidades de defensa del fuero y de los
respectivos Comités Departamentales- y así lograr que se
cumplan las exigencias del art. 25 CADH y las pautas
señaladas precedentemente en el punto 5.-, culminando una vez
agotada la efectiva realización del fallo que,
SERA JUSTICIA.-
Firmado MARIO LUIS CORIOLANO. Presentado en TCP el 31.3.2016