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SOCIEDADES MERCANTILES

CONCEPTO DE SOCIEDAD

La reunión por contrato de dos o más personas para realizar un fin común se

denomina sociedad, pudiendo ser ésta de diversa índole, como por ejemplo:

cultural, científica, deportiva, filantrópica, comercial, industrial, de servicio, etc.

El trabajo mancomunado y la solidaridad son las razones fundamentales que

justifican la existencia de una sociedad, lo que implica para sus integrantes

responsabilidades y derechos.

Responsabilidades, en el sentido de contribuir con sus conocimientos y esfuerzo

personal y/o pecuniariamente en el desarrollo y vida de la sociedad, para que ésta

logre sus fines y objetivos. Derechos, en lo concerniente a la administración,

distribución de beneficios y aprovechamiento de los servicios que la sociedad

pueda señalarles.

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SOCIEDAD MERCANTIL

Es la que se constituye con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de

Sociedades y los socios que la conforman aportan voluntariamente bienes o

servicios para el ejercicio en común de una actividad económica lícita, a fin de

obtener utilidades que se constituye en el objetivo principal, y si éstas se

consiguen deben ser distribuidas entre todos los socios conforme se establece en

el estatuto de la sociedad.

Bajo estas consideraciones, si las sociedades se constituyen como anónimas,

colectivas, en comanditas o comerciales de responsabilidad limitada se les

reconoce como sociedades mercantiles.

SOCIEDADES ANÓNIMAS

Esta modalidad de sociedad está contemplada en el Libro Segundo de la Ley General de

Sociedades, tiene la particularidad de poseer personalidad jurídica, con una serie de atribuciones y

facultades semejantes a las de una persona; es decir, pueden ejercer el comercio bajo su propio

nombre, demandar y ser demandada, comprar propiedades a su nombre y a su vez transferirlas,

realizar transacciones bancarias, además, es responsable de sus obligaciones.

Su característica principal, es que el capital social le pertenece exclusivamente, no dejando

margen de conexión con el capital particular de los aportantes. El capital de este tipo de

sociedades está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas,

el mismo que al momento de la constitución debe estar totalmente suscrito, y cada acción, pagada

por lo menos en una cuarta parte. La responsabilidad de los socios (personas naturales y/o

personas jurídicas) se limita a los aportes respectivos.

A la denominación adoptada debe agregársele la expresión "Sociedad Anónima" o sus

siglas "S.A.", salvo que se trate de sociedades cuya actividad sólo puede desarrollarse bajo la

forma anónima de acuerdo a ley; en cuyo caso, el uso de la expresión completa o siglas es

facultativo, es el caso de las entidades bancarias y aseguradoras reguladas por la

Superintendencia de Banca y Seguros.

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FORMAS DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMA

En general, las sociedades anónimas pueden fundarse en dos formas: simultánea y por oferta a

terceros.

LA CONSTITUCIÓN SIMULTÁNEA

Implica que la fundación y suscripción de acciones se realiza en un solo acto

jurídico, constituyéndose así los fundadores como primeros accionistas y únicos

obligados a pagar el capital social.

LA CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS

Se hace sobre la base de un programa suscrito por los fundadores, cuyas

firmas se legalizan notarialmente, debiendo depositarse en el Registro,

conjuntamente con cualquier otra información que a juicio de los fundadores se

requiera para la colocación de acciones. El programa sólo se podrá comunicar a

terceros una vez que se encuentre depositado en el Registro. Cuando la oferta a

terceros tenga la condición legal de oferta pública, le es aplicable la legislación

especial que regula la materia y, en consecuencia, no resultan aplicables los

artículos 57° y 58° de la ley que se refieren al Programa de constitución y a la

publicidad del programa.

ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD

En orden jerárquico, las sociedades anónimas rigen su destino a través de los

siguientes órganos:

-Junta General de Accionistas

-Directorio

-Gerencia

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SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA

Para que una sociedad anónima esté dentro de los alcances de una sociedad

abierta se requiere que cumpla cuando menos uno de los siguientes requisitos:

1. Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en

acciones;

2. Tiene más de setecientos cincuenta accionistas;

3. Más de treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenta y

cinco o más accionistas, sin considerar dentro de este número aquellos

accionistas cuya tenencia accionaría individual no alcance al dos por mil del

capital o excede del cinco por ciento del capital;

4. Se constituya como tal; o

5. Todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la

adaptación a dicho régimen.

La denominación debe incluir la indicación "Sociedad Anónima Abierta" o las

siglas S.A.A. y se rige por las reglas contenidas en los artículos 249° al 262° de la

ley y en forma supletoria por las normas de la sociedad anónima, en cuanto le

sean aplicables. Sus acciones deben estar inscritas en el Registro Público del

Mercado de Valores y estarán bajo el control de la Comisión Nacional Supervisora

de Empresas y Valores (CONASEV), con atribuciones para:

1. Exigir la adaptación a sociedad anónima abierta cuando corresponda;

2. Exigir la adaptación de la sociedad anónima abierta a otra forma de sociedad

anónima cuando sea el caso;

3. Exigir la presentación de información financiera y, a requerimiento de

accionistas que representen cuando menos el cinco por ciento del capital

suscrito, otra información vinculada a la marcha societaria; y

4. Convocar a junta general o a junta especial cuando la sociedad no cumpla con

hacerlo en las oportunidades establecidas por la ley o el estatuto.

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En esta forma societaria no son válidas las estipulaciones del pacto social o

estatuto, aún cuando se notifiquen e inscriban en la sociedad, que contengan:

1. Limitaciones a la libre transferencia de las acciones;

2. Cualquier forma de restricción a la negociación de las acciones; o

3. Un derecho de preferencia a los accionistas o a la sociedad para adquirir

acciones en caso de transferencia de éstas.

De las juntas.- Se tendrá en cuenta lo siguiente:

La solicitud de convocatoria a junta general podrán hacerla accionistas que

representen el cinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

Denegada la solicitud o habiendo transcurrido el plazo de quince días para hacer

la convocatoria, ésta la hará la CONASEV. Esta disposición también es aplicable a

los pedidos de convocatoria de juntas especiales.

Pueden asistir a la junta general y ejercer sus derechos los titulares de acciones

con derecho a voto que figuren inscritas a su nombre en la matrícula de acciones

por lo menos con diez días de anticipación.

La validez de los acuerdos sobre modificaciones de estatutos, aumento o

reducción de capital, emisión de obligaciones, transformación, fusión, escisión,

reorganización y disolución de la sociedad, así como para resolver sobre su

liquidación, requiere en la primera convocatoria, la concurrencia de cuando menos

el cincuenta por ciento de las acciones suscritas; en segunda convocatoria bastará

la concurrencia de al menos veinticinco por ciento de las acciones suscritas; y, de

no haber quorum, en la tercera se llevará a cabo con cualquier número de

acciones suscritas, en las tres sólo se toma en cuenta las acciones con derecho a

voto. En cualquiera de las situaciones, los acuerdos se adoptan con la mayoría

absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta.

Respecto a las publicaciones de convocatoria de juntas generales éstas deben

hacerse con anticipación de veinticinco días, inclusive, en un mismo aviso se

puede incluir más de una convocatoria, en tal situación, entre una y otra no debe

mediar menos de tres ni más de diez días.

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La sociedad debe proporcionar la información que le soliciten, fuera de junta,

accionistas que representen no menos del cinco por ciento del capital pagado,

siempre que no se trate de asuntos reservados. De existir discrepancia, resuelve

la CONASEV.

Aumento de capital sin derecho preferente.- El artículo 259° establece que, en

el aumento de capital por nuevos aportes a la sociedad anónima abierta se podrá

establecer que los accionistas no tienen derecho preferente para suscribir las

nuevas acciones si se cumplen los siguientes requisitos:

1. Que el acuerdo haya sido adoptado en la forma y con el quorum que

corresponda, conforme a lo establecido en el articulo 257° (véase el tercer

párrafo del sub título anterior) y que además cuente con el voto de no menos

del cuarenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto; y

2. Que el aumento no esté destinado, directa o indirectamente, a mejorar la

posición accionaria de alguno de los accionistas.

Excepcionalmente, se podrá adoptar el acuerdo con un número de votos menor al

indicado en el numeral 1. anterior, siempre que las acciones a crearse vayan a ser

objeto de oferta pública.

Derecho de separación.- Es el que asiste al accionista cuando la sociedad

acuerda excluir del Registro Público del Mercado de Valores las acciones u

obligaciones que tiene inscritas en dicho registro y con ello tenga que adaptarse a

otra forma de sociedad anónima. Este derecho lo tienen los accionistas que no

votaron a favor del acuerdo para lo cual disponen de diez días a los que siguen a

la fecha de inscripción de la adaptación en el Registro.

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA

En esta forma especial los accionistas no pueden exceder de veinte y la sociedad

no debe tener acciones inscritas en el Registro Público de Mercado de Valores; su

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denominación debe incluir la expresión "Sociedad Anónima Cerrada" o las siglas

S.A.C. La sociedad se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 234°

al 248° y supletoriamente por las normas de la sociedad anónima (libro II de la

ley), en cuanto le sean aplicables. Bajo esta forma especial se puede prescindir

del directorio, lo que deberá estar expresado en el pacto social o estatuto.

TRANSFERENCIA DE ACCIONES: DERECHOS Y

LIMITACIONES.-

El accionista que se proponga transferir sus acciones debe comunicarlo a la

sociedad mediante carta dirigida al gerente general, en dicha comunicación se

expresarán ciertos detalles de la transferencia, tales como: Nombre del posible

comprador y si es persona jurídica, el nombre de sus principales socios o

accionistas; el número y clase de acciones que desea transferir; el precio, forma

de pago y demás condiciones de la transferencia. Dicha comunicación se pondrá

en conocimiento de los demás accionistas dentro de los diez días siguientes, para

que éstos dentro del plazo de treinta días puedan ejercer el derecho de

adquisición preferente a prorrata de su participación en el capital.

Transcurrido el plazo de sesenta días de haber puesto en conocimiento su

propósito de transferir, sin que la sociedad y/o los demás accionistas hubieran

comunicado su voluntad de compra, el accionista podrá transferir a terceros no

accionistas las acciones bajo las condiciones comunicadas a la sociedad; sin

embargo, el estatuto podrá establecer otros pactos, plazos y condiciones para la

transmisión de las acciones y su valuación, inclusive suprimiendo el derecho de

preferencia para la adquisición de acciones.

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Igualmente, el estatuto podrá establecer que toda transferencia de acciones o

acciones de cierta clase quede sometida al consentimiento previo de la sociedad,

lo cual será tratado por la junta que adoptará acuerdo con no menos de la mayoría

absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. En tal caso, la sociedad se

obliga a adquirir las acciones en el precio y condiciones ofertados.

Atención especial merece la adquisición por enajenación forzosa y la transmisión

de las acciones por sucesión. En el primer caso, recibida la notificación judicial,

dentro de los diez días útiles de efectuada la venta forzosa, la sociedad tiene

derecho a subrogarse al adjudicatario de las acciones, por el mismo precio que se

haya pagado por ellas. En el segundo, la adquisición de las acciones por sucesión

hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio; sin embargo, el

pacto social o estatuto podrá establecer que los demás accionistas tienen derecho

a adquirir, dentro del plazo que uno u otro determine, las acciones del accionista

fallecido, por su valor a la fecha de fallecimiento. Si fueran vahos los accionistas

interesados, entonces se distribuirán entre todos a prorrata de su participación en

el capital.

Finalmente, la ley establece la ineficacia frente a la sociedad de la transferencia de

acciones que no se sujete a lo establecido en las normas referentes a esta forma

societaria.

DE LAS JUNTAS.- La junta de accionistas es convocada por el directorio

(cuando lo hay) o por el gerente general mediante esquelas con cargo de

recepción, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita

acreditar constancia de recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección designada

por el accionista e este efecto; es decir, en esta forma societaria no hay necesidad

de publicar aviso de convocatoria en diarios o revistas.

La junta obligatoria y las demás juntas previstas en el estatuto deben ser

comunicadas con una anticipación no menor a diez días al de la fecha fijada para

la celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijan

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plazos mayores, la anticipación de las esquelas no será menor a tres días.

Tratándose de segunda convocatoria, la reunión debe celebrarse no menos de

tres ni más de diez días después de la primera.

El accionista sólo podrá hacerse representar en las reuniones de junta general por

medio de otro accionista, su cónyuge o ascendiente o descendiente en primer

grado. El estatuto puede extender la representación a otras personas.

La voluntad social se puede establecer por cualquier medio sea escrito,

electrónico o de otra naturaleza que permita la comunicación y garantice su

autenticidad.

La sesión de junta de accionistas será obligatoria cuando lo soliciten accionistas

que representen el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

DERECHO DE SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS.-

Sin perjuicio de los demás casos de separación que concede la ley, tiene derecho

a separarse de la sociedad el socio que no haya votado a favor de la modificación

del régimen relativo a las limitaciones a la transmisíbilidad de las acciones o al

derecho de adquisición preferente.

En cuanto a la exclusión, el pacto social o el estatuto pueden establecer causales

de exclusión de accionistas, para lo cual es necesario el acuerdo de la junta

general adoptado con el quorum y la mayoría que establezca el estatuto. A falta de

norma estatutaria rige lo dispuesto en los artículos 126° y 127° de la ley. El

acuerdo de exclusión puede ser impugnado.

ADAPTACIÓN A LAS FORMAS DE SOCIEDAD ANÓNIMA QUE

REGULA LA LEY

Se procede de la siguiente forma:

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La sociedad que reúna los requisitos para ser considerada sociedad anónima

cerrada se le podrá adaptar a esta forma societaria.

La adaptación a sociedad anónima abierta tendrá carácter obligatorio

cuando al término de un ejercicio anual haya alcanzado cualquiera de los

tres primeros requisitos señalados para ser sociedad anónima abierta. En

tal situación las juntas pertinentes se celebrarán y adoptarán los acuerdos

sin los requisitos de quorum o mayorías.

Tanto la sociedad anónima cerrada como la abierta que deje de reunir los

requisitos que establece la ley para ser considerada como tal debe

adaptarse a la forma de sociedad anónima que le corresponda.

En cualquiera de las situaciones anteriores, se procederá a modificar el

pacto social y el estatuto.

DIFERENCIAS ENTRE

SOCIEDAD ANÓNIMA

CERRADA (S.A.C)

SOCIEDAD ANÓNIMA

ABIERTA (S.A.A)

Se constituye como mínimo

con dos personas y puede

llegar a

tener hasta 20 socios como

máximo.

Directorio. Órgano Nombrado

por la Junta general de

Accionistas, conformado,

como mínimo por 03

miembros,

pueden ser socios o no de la

empresa. Es facultativo

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Puede tener directorio o no,

se puede manejar con un

administrador.

El directorio podrá reunirse

podrá reunirse con menor

frecuencia.

La sociedad anónima cerrada

no tiene acciones inscritas en

el Registro Público del

Mercado de Valores. Es

posible que en su estatuto se

establezca un Directorio

facultativo, es decir que

cuente o no con uno; y cuenta

con.

Se constituye como mínimo con dos

personas.

Se constituye como mínimo

con dos personas

Directorio.

Órgano nombrado por la Junta

General de

Accionistas, conformado, como

mínimo por 03 miembros,

pueden ser socios o no de la

empresa. Es obligatorio.

Necesariamente debe tener

directorio, no se admite al

administrador.

El directorio debe reunirse

necesariamente por lo menos

una vez al mes.

La Sociedad Anónima Cerrada es

una figura más dinámica y la más

recomendable para una empresa

familiar, chica o mediana

Domicilio y duración. Estas son

cosas obvias pero el domicilio

basta que se ponga "ciudad de

Cusco" por ejemplo y

duración que diga "indefinida".

En el caso de la S.A.C., los

socios tienen preferencia para

la adquisición de las acciones,

salvo pacto en contrario.

Articulo 242º.- Auditoria externa anualEl pacto social, el estatuto o el

acuerdo de junta general

adoptado por el cincuenta por

ciento de las acciones

suscritas con derecho a voto,

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puede disponer que la

sociedad anonima cerrada

tenga auditoria externa anual

La fiscalización privada es

facultativa.