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MAX GUTIERREZ CONDORI DERECHO EMPRESARIAL

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UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ

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MAX GUTIERREZ CONDORI DERECHO EMPRESARIAL

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UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ

El presente trabajo está dedicado

al responsable del curso,

Dr. Julio Mendoza Bustinza

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MAX GUTIERREZ CONDORI DERECHO EMPRESARIAL

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UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ

Como se sabe la LGS ha optado por considerar a todas las formas

societarias como un medio para “el ejercicio en común de

actividades económicas”. Siendo la Sociedad Comercial de

Responsabilidad Limitada y la Sociedad Anónima, las formas

societarias de mayor empleo en nuestro país.

Si bien la Comisión Redactora del Anteproyecto de la Ley General

de Sociedades (LGS) pretendió reemplazar a la SRL, en virtud de la

creación de la SAC; la Comisión Revisora decidió mantener esta

forma societaria por la gran cantidad de empresas que prefieren

constituirse bajo esta forma societaria.

Se deslinda en el presente trabajo, nociones generales en cuanto a

la sociedad, posterior a ello nos centramos en la Sociedad

Comercial de Responsabilidad Limitada, en si el tema en estudio,

dentro de ellos podemos deslindar sus antecedentes, definiciones,

características, importancia, capital social siempre analizándola

paralelamente con la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887)

Para la elaboración del presente trabajo se procedió al análisis de

variadas fuentes de información que permitieron su desarrollo de la

manera más clara y concisa posible, esperando que contribuyan a

su mejor comprensión.

Es así que en el desarrollo del trabajo se apreciara lo antes citado y

algunas apreciaciones personales, comentarios que en suma es el

contenido del presente trabajo, esperando siempre colmar las

expectativas del nuestros lectores

El Grupo

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Dedicatoria……………………………………………………………………...……………… 1

Presentación……………………………………………………………...…………............... 2

CAPÍTULO PRIMERO

IDEAS PREVIAS

1. Definición de sociedad………………………………………………………….. …. 7

1.1. Joaquín Garrígues……………………………………………………………… 7

1.2. Francisco Messineo……………………………………………………….. ….. 8

1.3. Montoya Manfredi ……………………………………………………………… 8

1.4. Rodrigo Uría………………………………………………………………… ….. 8

2. Clasificación de las sociedades…………………………………………………….. 8

2.1. Por la responsabilidad de los socios…………………………………….. .…. 8

2.2. Según el criterio de organización………………………………………… ….. 9

2.3. Según la ley general de sociedades …………………………………………. 10

CAPÍTULO SEGUNDO

ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA

1. Antecedentes de la sociedad de responsabilidad limitada en el mundo……….. 13

2. Antecedentes de la sociedad de responsabilidad limitada en el Perú…………. 15

CAPÍTULO TERCERO

NATURALEZA Y DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

1. Naturaleza cerrada y mixta…………………………………………………………. 19

2. Definición………………………………………………………………………………. 21

2.1. Alfredo Ferrero………………………………………………………… ……….. 21

2.2. Argeri……………………………………………………………………………. 22

2.3. Isaac Halperin…………………………………………………………………… 22

2.4. Leon Batardon…………………………………………………………………... 22

2.5. El Grupo…………………………………………………………………………. 22

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3. Características………………………………………………………………….…….. 23

4. Semejanzas con la sociedad anónima………………………………………… ….. 23

5. Diferencias con la sociedad anónima………………………………………….. ...... 24

6. Denominación social…………………………………………………………….. ….. 25

CAPÍTULO CUARTO

CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA

1. Definición de las participaciones sociales…………………………………………. 28

1.1. Madridejos Sarasola…………………………………………………………… 28

1.2. Farina………………………………………………………………………. ….. 29

1.3. Mascheroni………………………………………………………………… ….. 29

2. Características de las participaciones sociales…………………………………… 29

2.1. Deben ser iguales…………………………………………………………. ….. 29

2.2. Son acumulables…………………………………………………………... ….. 30

2.3. Son indivisibles…………………………………………………………….. ….. 30

2.4. No pueden ser incorporados en títulos valores………………………… ….. 30

2.5. Transfeibles………………………………………………………………… ….. 31

2.6. Gravables…………………………………………………………………… ….. 31

CAPÍTULO QUINTO

ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

1. Formación de la voluntad social……………………………………………….. ….. 35

1.1. Junta general de socios…………………………………………………… ….. 35

1.2. Celebración de juntas a solicitud de socios…………………………….. ….. 37

2. Gerencia ………………………………………………………………………….. ….. 37

2.1. Nombramiento de los gerentes………………………………………….. ….. 37

2.2. Las facultades de gestión y representación……………………………. ….. 38

2.3. Las prohibiciones al gerente…………………………………………….. ….. 39

2.4. Responsabilidades de los gerentes y su caducidad……………………….. 39

2.5. Remoción de los gerentes……………………………………………….. ….. 40

CAPÍTULO SEXTO

TRANSFERENCIA DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES

1. La transferencia inter vivos…………………………………………………….. ….. 44

1.1. Derecho de adquisición preferente……………………………………… ….. 44

1.2. Validez de la transferencia de las participaciones…………………….. ….. 45

2. La transferencia mortis causa………………………………………………….. ….. 47

CAPÍTULO SÉTIMO

GRAVÁMENES Y CARGAS SOBRE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES

1. Usufructo sobre participaciones……………………………………………….. ….. 50

2. Prenda sobre participaciones……………………………………………………….. 52

3. Medidas cautelares sobre participaciones……………………………………. ….. 53

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CAPÍTULO OCTAVO

EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS

1. Exclusión de socios……………………………………………………………… ….. 56

1.1 Procedimiento de exclusión……………………………………………… ….. 57

1.2 Efectos y consecuencias de la exclusión………………………………. ….. 58

2. Separación de socios……………………………………………………………. ….. 58

CAPÍTULO NOVENO

EL PACTO SOCIAL EN LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA

1. Estipulaciones del pacto social propiamente dicho………………………………. 61

2. Estipulaciones del estatuto……………………………………………………… ….. 62

JURISPRUDENCIA

1. Jurisprudencia Nº 1……………………………………………………………… ….. 66

2. Jurisprudencia Nº 2…………………………………………………………….... ….. 70

BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………….. ……75

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Capítulo Primero IDEAS PREVIAS

Un análisis adecuado del tema, materia del presente trabajo (Sociedad Comercial

de Responsabilidad limitada), requiere desarrollar en forma previa conceptos que

deben quedar bien delimitados a fin de entender con mayor facilidad el desarrollo

del trabajo.

1. DEFINICIÓN DE SOCIEDAD

La Ley General de Sociedades no define a las sociedades sino que las describe

al señalar que quienes la constituyen acuerdan aportar bienes o servicios para el

ejercicio en común de actividades económicas.

1.1. JOAQUÍN GARRÍGUES

La sociedad es el instrumento jurídico de

conjunción de medios económicos y exceden la

del hombre aislado.

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1.2. FRANCISCO MESSINEO

La sociedad es el acuerdo colectivo, efectuado por varias

personas que poseyendo un mismo interés actúan como

una sola parte.

1.3. MONTOYA MANFREDI

La sociedad es la manifestación jurídica del esfuerzo organizado de una

pluralidad de personas para realizar determinadas actividades económicas1.

1.4. RODRIGO URÍA

La sociedad es una asociación voluntaria de personas que

crean un fondo común para colaborar en la explotación de

una empresa, con ánimo de obtener un beneficio

individual, participando en el reparto de las ganancias que

se obtengan.

Por consiguiente podemos definir a la sociedad como el acuerdo de voluntades

de un grupo de personas que se encuentran vinculadas por un interés común

para realizar determinadas actividades económicas2.

2. CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES

2.1. POR LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

La referencia a la responsabilidad alude a la que corresponde a los socios, no a

la sociedad, esta responde con todos sus bienes por los resultados de su

actividad3. Atendiendo a la responsabilidad, las sociedades se clasifican en:

1 MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Derecho

Comercial. Tomo I. GRIJLEY, Lima, 2004, p. 139.

2 EGACAL. El ABC del Derecho Comercial. Editorial San Marcos, Lima, 2006, p. 93

3 MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Ob. cit., p. 160

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SOCIEDADES DE

RESPONSABILIDAD

LIMITADA

La responsabilidad se limita únicamente al monto de lo que

aportaron o de lo que se comprometieron a aportar.

Sociedades de responsabilidad limitada, son la sociedad

anónima y la sociedad comercial de responsabilidad limitada.

SOCIEDADES DE

RESPONSABILIDAD

ILIMITADA

La responsabilidad de los socios se extiende a todos los

bienes del socio, aun a los no aportados. La responsabilidad

ilimitada es, además, solidaria. El socio responde en forma

solidaria con la sociedad por las deudas de ésta. Caso típico

de sociedades de responsabilidad ilimitada es la sociedad

colectiva

SOCIEDADES DE

RESPONSABILIDAD

MIXTA

Son aquellas en las que unos socios son ilimitadamente

responsables y otros los son sólo limitadamente como ocurre

en las sociedades en comandita. Los socios colectivos

responden con todos sus bienes por las resultas de los

negocios sociales, mientras que los comanditarios responden

sólo hasta el monto de sus aportes.

2.2. SEGÚN EL CRITERIO DE ORGANIZACIÓN

Esta es otra clasificación que se hace de las sociedades y que no resulta del todo

exacta como lo manifiesta MONTOYA MANFREDI4, porque en toda sociedad

tienen que coexistir ambos elementos, el elemento personal, o sea, los socios

que la forman, y el elemento capital, o sea el

elemento material, constituido por el aporte de los

socios. De este modo cuando se aplica el criterio de

diferenciación entre una y otra clase de sociedades,

se atiende al elemento predominante en unas y

otras.

CON UNA BASE

PERSONAL

Predomina la consideración al elemento personal (intuitu

personae). No es indiferente que sea socio de una sociedad

una persona u otra. Si se trata de persona de solvencia

económica o moral, este hecho influye en la vida de la

sociedad. Dentro de esta clasificación se encuentran las

sociedades colectivas y civiles.

4 MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Ob. cit., p. 161.

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CON UNA BASE

CAPITALISTA

La consideración a la persona de los socios no tiene mayor

importancia, pues la influencia del socio en la vida de la

sociedad se mide por los aportes que hubiese efectuado (intuitu

pecuniae). Lo que cuenta es la capacidad del capital aportado

Comprende a las sociedades anónimas y las de

responsabilidad limitada

FORMAS MIXTAS Constituyen las comanditarias

Ahora bien la clasificación puede ampliarse, en cuanto a matices: por ejemplo, la

sociedad anónima cerrada y la sociedad comercial de responsabilidad limitada

son sociedades de capitales, pero híbridas; tienen componentes de sociedades

de personas. Igual, las comanditarias por acciones, son sociedades de personas

pero impregnadas con ingredientes de sociedades de capitales

La elección de este criterio se fundamenta en razones jurídicas al otorgar

transparencia a la organización societaria que posibilita un mejor conocimiento a

los terceros que contratan con la sociedad y facilitar un mejor desenvolvimiento

de la actividad comercial en general.

2.3. SEGÚN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES5:

Sociedad Anónima. Que a su vez puede adoptar la modalidad de:

- Sociedad Anónima Cerrada

- Sociedad Anónima Abierta

Sociedad Colectiva.

Sociedad en Comandita. Que a su vez pueden ser:

- Sociedad en Comandita simple

- Sociedad en Comandita por acciones

Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada

Sociedad Civil

5 EGACAL. El ABC del Derecho Comercial. Editorial San Marcos, Lima, 2006, p. 99.

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Existen además otras sociedades comerciales que están sujetas a una

legislación especial, como ocurre en el caso de los Bancos y Compañías de

Seguros, cuyas actividades están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia

de Banca y seguros6, o las sociedades titulizadoras y sociedades agentes de

bolsa que se encuentran bajo la supervisión de la CONASEV.

6 MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Ob. cit., p. 162.

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Capítulo Segundo ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD COMERCIAL

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Como se sabe la LGS ha optado por considerar a todas las formas societarias

como un medio para “el ejercicio en común de actividades económicas”. La

elección de la forma que resulte más conveniente, incluyendo la de la sociedad

comercial de responsabilidad limitada, depende de la decisión y de las

necesidades de los socios en cada caso concreto. No obstante, para comprender

las particularidades que caracterizan a la sociedad comercial de responsabilidad

limitada, es pertinente referirnos a su origen y a sus antecedentes históricos.

1. ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA EN EL MUNDO

Como señala ECHAIZ RAMOS7 la sociedad comercial de responsabilidad

limitada surge por necesidad; que no quepa ninguna duda. Necesidad que existía

en muchos comerciantes a propósito de no encuadrar sus pretensiones dentro de

las modalidades empresariales de la época: las sociedades colectiva,

comanditaria y anónima.

7 ECHAIZ MORENO, Daniel. “Marco Conceptual General Sobre La Sociedad Comercial De Responsabilidad

Limitada”. En: Revista Jurídica del Perú .Tomo 24 - Julio 2001. Editorial Gaceta Jurídica Lima, 2003.

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La sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL) encuentra su origen en

Europa el siglo XIX como derivación de la sociedad anónima y recibió un

tratamiento paralelo similar en diversos países.

Como no podía ser de otro modo, su origen

respondía a la necesidad de regular

aquellas actividades no bien atendidas

eficazmente por los modelos societarios

vigentes. Como señala ELÍAS LAROZA8, en

las sociedades colectivas y comanditarias la

responsabilidad de los socios colectivos era

ilimitada, y éstos respondían con su

patrimonio personal por las deudas sociales.

De otro lado, aunque la sociedad anónima

limitaba la responsabilidad de los socios a su aporte, ésta era adecuada

principalmente como un medio de asociación para grandes empresas.

Hasta ese momento la sociedad anónima se había implantado como el único

modelo legal disponible para las iniciativas empresariales cualquiera fuera el

capital involucrado. BROSETA PONT9 manifiesta que se trataba, así, de buscar

la forma jurídica idónea para la regulación de actividades empresariales llevadas

cabo por un número reducido de personas, generalmente vinculadas por lazos

familiares o de amistad, sin quedar por ello sometidas al severo régimen de

responsabilidad por las deudas sociales típico de las sociedades personalistas, y

tampoco a la rigidez propia de la normativa de las anónimas. En este sentido, la

SRL como lo menciona FERRERO10, ofrecía así una propuesta adecuada para

empresas de pocos socios quienes mantenían lazos personales estrechos y con

goce de autonomía patrimonial a través de la responsabilidad limitada.

8 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Editorial Normas Legales S.A.C. Trujillo, 2001, p. 610

9 BROSETA PONT, Manuel y MARTÍNEZ SANZ, Fernando. Manual de Derecho Mercantil, Vol. I. Editorial Tecnos S.A.

Madrid, España, p. 510.

10 FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. “La Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada”. En: Tratado de

Derecho Mercantil. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2003.

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MANUEL BROSETA PONT11, observó que el origen de la SRL ofrecía un

planteamiento contradictorio y si se quiere paradójico pues se pretendía conjugar

la irresponsabilidad de los socios por las deudas sociales (propia de la sociedad

anónima) con la mayor libertad posible en orden a su organización interna (rasgo

característico de las sociedades de personas y en particular, de la colectiva) en

una estructura unitaria y cerrada de la sociedad.

Tras comprobar la necesidad de respaldar jurídicamente el tipo de iniciativa

empresarial, diversos países comprendieron en sus ordenamientos la estructura

básica de dicho modelo. Así, en el Reino Unido fue incorporado en el Companies

Act de 1862, correspondió lo propio en Alemana mediante la Ley del 20 de abril

de 1892 la cual, por cierto, tuvo una gran influencia legislativa en Europa. En

España, la regulación de la sociedad de responsabilidad limitada estuvo

contenida en la Ley del 17 de julio de 1953. Esta última, comparte elementos en

común con el modelo escogido por el legislador nacional y sus características

serán comparadas frecuentemente en el presente trabajo.

2. ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA EN EL PERÚ

El modelo societario fue regulado por primera vez de manera orgánica en el Perú

en la Ley de Sociedades Mercantiles de 1966; sin embargo, algunos autores

consideraron que podría encontrarse en el Código Civil de 1936 un antepasado

remoto en la sociedad civil de responsabilidad limitada la que fue propuesta como

un instrumento "familiar" para efectuar la

división de los pequeños patrimonios sin

eliminar la personalidad de los socios,

facilitándoles a su vez la administración y

directa fiscalización de los intereses

comunes.

El diseño de las SRL, como lo sostiene

FERRERO12 respondía a un patrón

11 BROSETA PONT, Manuel y MARTÍNEZ SANZ, Fernando. Ob. cit., p. 510

12 FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. Ob. cit.

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generalmente aceptado, contenía elementos de las sociedades capitalistas por

cuanto, como su denominación lo sugiere, la responsabilidad alcanza únicamente

hasta el monto de los aportes efectuados. Asimismo, se incorporaron elementos

personalistas en tanto se establecían limitaciones en cuanto al número de socios

así como a la transmisibilidad de las participaciones sociales, de modo que se

pretendía dificultar la entrada de terceras personas a fin de mantener la cohesión

de la sociedad.

La SRL tuvo una amplia acogida en virtud de su compatibilidad con los negocios

medianos y pequeños así como su flexibilidad en su regulación.

Como se sabe la Comisión Redactora del Anteproyecto de la Ley General de

Sociedades (LGS) vigente no incluyó en el texto presentado a la SRL, en virtud

que la creación de la Sociedad Anónima Cerrada (SAC) cumpliría el rol antes

desempeñado por dicho modelo aunque tuviese rasgos distintivos particulares

que más bien constituían una mejora. Fue la Comisión Revisora del Congreso de

la República la que insistió en mantener a la SRL por razones básicamente socio-

políticas que merecerían ser tomadas en cuenta.

En primer lugar como menciona BEAUMONT CALLIRGOS13 se sostuvo que, son

generalmente las pequeñas y medianas empresas las que adoptaban dicho

modelo societario y el tener que adecuarse a un modelo societario no elegido por

los fundadores, y que ahora les era impuesto, probablemente con mayores

ventajas, pero en todo caso no perceptibles de inmediato. El problema del

"costo", el costo social, el costo económico, el costo político, etc. La conclusión

del debate fue: "mejor dejemos a la S.R. Ltda. que subsista, tal cual está. No hay

que cambiarle ninguna de sus piezas". Obvio, si su junta de socios decide

cambiar el modelo societario, lo puede hacer vía "transformación"; sino, puede

mantenerse en S.R. Ltda. toda su vida. Las nuevas que recién se funden, optarán

por lo que ellas estimen más adecuado a sus intereses, S.R. Ltda., o S.A.C.

En segundo lugar, diversos especialistas llamaron la atención en el hecho que la

SRL había representado una ventaja importante para captar inversiones

13 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica, Lima,

2004, p. 643.

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extranjeras en proyectos de gran envergadura, dado que podía ser calificada

como "partnerships" o lo que nosotros denominamos sociedad de

responsabilidad limitada para efectos tributarios. Se daba cuenta del caso de

empresas multinacionales que están sujetas a imposición tributaria en su propio

país y en el país receptor de la inversión, tal como acontecía en el caso de

Estados Unidos de Norteamérica.

La calificación como "partnership" que recaía sobre la SRL permitía al

inversionista aprovechar un régimen tributario especial a través del cual podía

deducir en los Estados Unidos la totalidad del impuesto pagado en el Perú14.

Dicha calificación, atribuida a sociedades de carácter personalista, es

fundamentalmente por la carencia de dos elementos propios de las sociedades

de capitales como son la libre transferencia de participaciones y la administración

centralizada. Cómo eliminar repentinamente esta situación; el desconcierto que

iría a originar podría ser muy grande; cómo afectaría este cambio a la inversión

extranjera; cómo explicar al país extranjero que el cambio sólo era formal y que el

mismo régimen favorecido que ellos extendían a la anterior S.R. Ltda. debían

ahora concederlo a la SAC. Por ello las razones esgrimidas para sugerir se

mantuviera la S.R. Ltda. como podrá apreciarse, eran atendibles.

El artículo 283 de la LGS ha reproducido literalmente el de su inmediato

antecedente en la ley derogada describiéndola como una sociedad con un capital

dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles que no podrán ser

incorporadas en títulos valores ni denominarse acciones. Asimismo, limita el

número de socios a veinte y consagra, desde luego, la responsabilidad limitada.

Es decir, desde ya, el modelo societario contenido en la SRL no se ha visto

afectado en cuanto a su estructura, sin embargo en el marco de la reforma

introducida a raíz de la entrada en vigencia de la LGS en 1998, sí redefine el

escenario y el rol de la SRL como lo veremos más adelante.

14 FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. Ob. cit.

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Capítulo Tercero NATURALEZA Y DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD

COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

1. NATURALEZA CERRADA Y MIXTA

ECHAIZ RAMOS15 señala que sería factible afirmar que existe consenso (o tácito

acuerdo) entre los autores en no calificar a la sociedad comercial de

responsabilidad limitada ni como sociedad de

personas, ni como sociedad de capitales, sino

como un modelo autónomo, mixto, híbrido,

distinto o sui generis.

Según hemos señalado anteriormente, la

sociedad de responsabilidad limitada nace con

la finalidad de limitar el riesgo al que estaban

sujetos los empresarios que no se organizaban

15 ECHAIZ MORENO, Daniel. Ob. cit

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como sociedad anónima,

De allí que ante la necesidad de regular el desarrollo de empresas a cargo de

pequeños grupos de personas, limitando el riesgo sobre sus patrimonios

personales, la sociedad de responsabilidad limitada apareciera como una

sociedad familiar o cerrada, en la que predominó el elemento personalista propio

de las sociedades comanditarias y colectivas.

En otras palabras, en un principio la sociedad de responsabilidad limitada se

estructuró sobre la base de las sociedades personalistas en las que predomina

el elemento intuito personae y el affectio societatis, limitándose la

responsabilidad de los socios a su aporte, rasgo característico de las sociedades

de capitales. Es decir, recogió elementos de las formas societarias que habían

existido hasta esa época, para dar origen a un nuevo tipo, con características

tanto personalistas como capitalistas.

Por su parte, al tratar sobre la naturaleza de la sociedad de responsabilidad

limitada, ANDRÉS LEÓN MONTALBÁN citado ELÍAS LAROZA señala:

“La sociedad de responsabilidad limitada ofrece, pues, las ventajas de la

sociedad colectiva, en cuanto permite y estimula la colaboración de los

socios en la administración y fiscalización de los negocios sociales; y de la

sociedad anónima, en cuanto da cabida a la limitación de la responsabilidad

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de los mismos a su aporte social...”… “pero debemos precisar que la

sociedad de responsabilidad limitada no es ni una modalidad de la sociedad

colectiva, ni una variante de la sociedad anónima; sino que representa un

tipo especial, sui géneris de sociedad, nacido para responder a exigencias y

circunstancias también especiales”16.

A su vez, luego de comparar las definiciones sugeridas por diversos tratadistas,

ISAAC HALPERIN concluye:

“Es una sociedad de naturaleza mixta, en la cual la responsabilidad de los

socios no excede del capital"17.

Nótese que, como destacan los autores citados, los elementos tomados de las

sociedades colectivas y anónimas para, la estructuración de una sociedad de

responsabilidad limitada, de carácter cerrado, no determinan que esta forma

societaria deba comprenderse dentro de uno u otro esquema. La sociedad de

responsabilidad limitada ha sido el resultado del aporte de distintos elementos

que han dado origen a una estructura con regulación propia y particular.

En conclusión, la sociedad de responsabilidad limitada es una forma que tiene

elementos tanto de la sociedad anónima como de las sociedades personalistas,

pero que contiene particularidades propias que la distinguen frente a esos tipos

societarios.

2. DEFINICIÓN

2.1. ALFREDO FERRERO

La sociedad comercial de responsabilidad limitada, es

un tipo de sociedad con un capital que se subdivide

en iguales participaciones ya sean divisibles o

acumulables que no pueden llamarse acciones ni se

podrán incorporar en título valores18.

16 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Ob. cit., p. 612

17 Ibidem

18 FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. Ob. cit.

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2.2. ARGERI

La sociedad comercial de responsabilidad limitada es

aquella cuyo capital está integrado por cuotas no

representadas por títulos negociables, cuyo giro se

efectúa bajo una razón social constitutiva de persona

extraña a la de los socios que la integran, cuyo número

se fija de acuerdo con la voluntad del legislador, y cuya

responsabilidad patrimonial de cada integrante se limita

a su aporte societario por las deudas sociales19.

2.3. ISAAC HALPERIN

Es una sociedad de naturaleza mixta, en la cual la

responsabilidad de los socios no excede del capital20.

2.4. LEON BATARDON

Las sociedades de responsabilidad limitada son un tipo

intermedio entre las sociedades de personas y las

sociedades de capitales. Dicho autor agrega que «... son

unas sociedades de personas cuyos miembros (gestores

o no gestores) responden solamente hasta la

concurrencia de su aportación»21.

2.5. EL GRUPO

Es aquella de naturaleza mixta, que ejerce una actividad comercial bajo una

denominación social, cuyo capital esta dividido en participaciones no

incorporables en títulos valores y cuya responsabilidad patrimonial de cada

socio -por las deudas sociales- se limita a su aporte.

19 CASTRO REYES, Jorge. Manual de Derecho Comercial. Jurista Editores E.I.R.L., Lima, 2011, p. 317

20 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Ob. cit., p. 612

21 CASTRO REYES, Jorge. Ob. cit., p. 317

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3. CARACTERÍSTICAS

a) Esta sociedad existe bajo una denominación social.

b) En estas sociedades los socios sólo asumen responsabilidades por

el monto de sus aportes.

c) El número máximo de socios es de veinte, la condición de socios no

es transmisible con la misma facilidad que en las anónimas, en las

que, por esencia, la acción es un título negociable.

d) Se usa la cantidad de gerentes que se necesiten, nombrados por

los socios pues no hay un órgano intermedio como el Directorio y

las facultades otorgadas deben precisarse para el correcto

funcionamiento de la sociedad.

e) Sólo se puede constituir simultáneamente en un solo acto,

descalificándose así la posibilidad de constituirse por oferta a

terceros.

f) A diferencia de las sociedades de personas, determinados hechos

que atentan a los socios (muerte, quiebra, interdicción, etc.) no

producen la disolución de la sociedad.

4. SEMEJANZAS CON LA SOCIEDAD ANÓNIMA

Al respecto HUNDSKOPF citado por CASTRO REYES, señala que las

semejanzas entre la sociedad comercial de responsabilidad limitada y la sociedad

anónima son las siguientes22:

a) Ambas son modalidades societarias normadas por la Ley General

de Sociedades (...).

b) Ambas generan, para sus socios, responsabilidad limitada hasta el

monto de sus aportes.

c) Ambas sociedades requieren que su capital social sea cubierto por

los socios, con aportes de bienes tangibles. No proceden en

consecuencia aportes de servicios o industria.

22 CASTRO REYES, Jorge. Ob. cit., p. 318

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d) En ambas sociedades al constituirse la sociedad el capital debe

estar íntegramente suscrito y pagado en no menos del 25 % de

cada acción o participación social.

e) En ambas sociedades las partes alícuotas del capital social son

nominativas y unitarias.

f) En ambas es factible establecer en la escritura de constitución,

prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital.

g) También en ambas existe consagrado el derecho de preferencia de

los socios para los casos de aumento voluntario de capital.

h) Finalmente ambas requieren que sus órganos supremos de

decisión cuenten con quórum y mayoría calificada cuando se trata

de aumento o reducción de capital, prórroga del plazo de duración,

transformación, disolución o modificación de la escritura de

constitución social.

5. DIFERENCIAS CON LA SOCIEDAD ANÓNIMA

HUNDSKOPF citado por CASTRO REYES, refiriéndose esta vez a las diferencias

existentes entre la sociedad comercial de responsabilidad limitada y la sociedad

anónima, anota que tales diferencias son las siguientes23:

a) En la Sociedad Anónima el capital social está representado en

partes alícuotas denominadas acciones, que pueden ser

incorporadas en títulos que se extienden en libros talonarios; en

cambio en la Sociedad de Responsabilidad Limitada el capital social

está representado en partes alícuotas denominadas participaciones,

que no pueden ser incorporadas en títulos valores ni denominarse

acciones.

b) En la Sociedad Anónima la transferencia de acciones se realiza por

cualquiera de las formas permitidas en derecho y deben

comunicarse por escrito a la sociedad debiéndose anotar en el

Registro de Acciones y Transferencias, que es un libro privativo y

reservado de la sociedad; en cambio las transferencias de

23 CASTRO REYES, Jorge. Ob. cit., p. 319

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participaciones sociales deben hacerse obligatoriamente por

escritura pública la cual se debe inscribir en el Registro Mercantil.

c) En la Sociedad Anónima la composición y distribución del

accionariado se conoce por el Registro de Acciones y

Transferencias, en cambio en la Sociedad de Responsabilidad

Limitada la composición del capital social y la titularidad de las

participaciones sociales se conoce por la ficha del Registro

Mercantil.

d) En la Sociedad Anónima, para los casos de transferencia de

acciones, los socios pueden voluntariamente establecer limitaciones

que en ningún caso importen prohibiciones, en la medida que

consten en el Estatuto Social. En cambio en el caso de la

transferencia de participaciones sociales existe la obligación del

enajenante de ofertarlas previa o preferencialmente a los demás

socios participacionistas.

e) En la Sociedad Anónima, en su organización interna existe

obligatoriamente Junta General de Accionistas, Directorio y

Gerencias (...). En cambio en la S.R. Ltda. en su organización

interna sólo tienen Junta General de Socios y Gerencias careciendo

de Directorio.

6. DENOMINACIÓN SOCIAL

El artículo 273 de la anterior LGS dispuso

expresamente que la SRL llevara una

denominación objetiva o razón social.

FERRERO24 menciona que, el enunciado fue

cuestionado dado que la "razón social"

corresponde a las sociedades con responsabilidad

ilimitada. En ese sentido, la actual ley ha

corregido dicha imprecisión indicando que la SRL

lleve una "denominación social" al igual que la

24 FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. Ob. cit.

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sociedad anónima.

Como lo menciona MONTOYA MANFREDI25, se ha obviado en la Ley actual la

obligación que existía para que las sociedades comerciales de responsabilidad

limitada constituidas al amparo de la anterior Ley debieran adoptar una

denominación objetiva. La denominación objetiva estaba referida al tipo de

actividad al que se dedicaba la sociedad, así si fuera agrícola, comercial,

industrial, etc., dicha actividad objetiva debía aparecer en la denominación de la

sociedad.

La denominación social sufrió además un cambio en la abreviatura del modelo

societario. Actualmente, la sociedad comercial de responsabilidad limitada debe

llevar las siglas "S.R.L" a diferencia de la anterior ley que establecía que estas

debían ser "S.R. Ltda.".

Según la LGS, la sociedad comercial de responsabilidad limitada debe tener una

denominación pudiendo utilizar además un nombre abreviado, al que en todo

caso debe añadir la indicación "Sociedad Comercial de Responsabilidad

Limitada" o su abreviatura "S.R.L.", estando prohibido adoptar un nombre igual o

semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo que se demuestre legitimidad

para ello. Tampoco puede adoptarse una denominación completa o abreviada

que contenga, nombres de organismos o instituciones públicas o signos

distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos

protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para

ello.

25 MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Ob. cit., p. 326.

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Capítulo Cuarto

CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD COMERCIAL

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

El capital social de la sociedad comercial de responsabilidad limitada está

integrado por los aportes de los socios. MONTOYA MANFREDI26 señala que, no

obstante la limitación de la responsabilidad de los socios, en resguardo de los

terceros se defiende la integración del capital social, imponiéndose que el mismo

debe estar pagado desde el origen de la sociedad en un veinticinco por ciento

por lo menos y depositado en una entidad bancaria o financiera del sistema

financiero nacional a nombre de la sociedad, lo que debe figurar en la escritura

constitutiva. Esta exigencia para ELÍAS LAROZA27 encuentra sustento en la

conveniencia de que la sociedad cuente con un patrimonio inicial que le permita

comenzar a desarrollar su objeto

1. DEFINICIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES

1.1. MADRIDEJOS SARASOLA.- La participación social es la fracción

del capital social, mínimo que debe aportarse para adquirir

originariamente la condición de socio y medida supletoria de los

derechos de éste.

26 MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Ob. cit., p. 326.

27 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Ob. cit., p. 615

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1.2. FARINA.- Es la cuota en la sociedad de

responsabilidad limitada, que pese a no estar

representada por un título valor, juega una

función semejante a la de la acción de la

sociedad anónima, pues constituye una alícuota

del capital social; en base a ella se mide el

complejo de derechos, obligaciones y cargas

que se derivan de la relación de socio, y

mediante su transferencia se transmite la

condición de socio.

1.3. MASCHERONI.- La participación o cuota, es

cada una de las fracciones alícuotas en que -

idealmente- se fracciona el capital de la

sociedad de responsabilidad limitada.

2. CARACTERÍSTICAS DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES

La norma establece que el capital de la SRL está dividido en participaciones

iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos

valores, ni denominarse acciones. La razón por la cual la doctrina y las

legislaciones establecen un régimen especial de participación en el capital de la

sociedad de responsabilidad limitada radica en la naturaleza cerrada de esta

forma societaria.

2.1. DEBEN SER IGUALES.- Las participaciones deben ser iguales en

valor a las demás cuotas de la misma sociedad y atributivas de los

mismos derechos. BEAUMONT CALLIRGOS citado por ECHAIZ

RAMOS señala que el carácter igualitario de las participaciones

implica que "no se pueden crear participaciones diversas que

confieran u otorguen a sus titulares derechos y obligaciones

distintos"28. He aquí una gran diferencia con las acciones, las cuales

(en observancia del artículo 88 de nuestra Ley General de

28 ECHAIZ MORENO, Daniel. Ob. cit

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Sociedades) pueden ser de distintas clases, radicando la disimilitud

en los derechos que otorga, en las obligaciones que impone o en

ambos supuestos.

2.2. SON ACUMULABLES.- Pueden ser acumulables en cabeza de

cada socio a las demás cuotas de las que sea titular en la sociedad,

de tal manera que la participación del socio y, consiguientemente, el

conjunto de derechos, obligaciones y cargas inherentes a dicha

relación, se halla determinada –como en la sociedad anónima- por

el número de cuotas que posea.

2.3. SON INDIVISIBLES.- Consiste en reconocer que una participación

es no solamente una parte alícuota del capital social sino además la

porción o fracción alícuota mínima en que puede ser dividido el

mismo. En el sentido de que perteneciendo una participación a dos

o más socios (sucesión hereditaria) no puede ser fraccionada en

varias partes de manera que cada una de éstas origine una cuota

autónoma29. Si existe condominio de una participación los

copropietarios deben designar un representante común

En conclusión la indivisibilidad de las participaciones como lo señala

ECHAIZ RAMOS30 tiene una triple significación: primero, que todas

las participaciones pertenecientes a un socio deben ser

representadas por una sola persona; segundo, que no puede

enajenarse una parte de cada participación; y, tercero, que no

puede constituirse usufructo, prenda o medida cautelar sobre una

porción de cada participación.

2.4. NO PUEDEN SER INCORPORADOS EN TITULOS VALORES.-

Esta característica impide su libre negociabilidad, con lo que se

pretende asegurar que no ingresen extraños a la sociedad.

Nótese que el requisito sine quanom del título valor es su

circulación. A la vez, cabe apreciar que la voluntad del legislador fue

siempre que las participaciones sociales quedaran en poder de los

29 CASTRO REYES, Jorge. Ob. cit., p. 321

30 ECHAIZ MORENO, Daniel. Ob. cit

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fundadores y, eventualmente, de sus sucesores, es decir, que su

circulación sea restringida, por lo cual no caben dentro del concepto

de título valor. Este impedimento de libre negociabilidad de las

participaciones tiene su fundamento en la naturaleza cerrada de la

sociedad comercial de responsabilidad limitada, en la que se tiene

en consideración a las personas que se agrupan más que a los

aportes al capital.

2.5. TRANSFEIBLES.- Pueden ser transferidos por acto entre vivos o

por causa de muerte, con las limitaciones pactadas en los estatutos

o fijados por la ley.

2.6. GRAVABLES.- Las participaciones sociales como bienes son

susceptibles de ser gravadas o sufrir otras cargas como medidas

cautelares de manera similar a las acciones de la sociedad

anónima.

En referencia a las aportaciones en especie, deben valorarse en intereses de la

sociedad y de los acreedores, aplicándose los mismos principios que sobre los

aportes contienen las disposiciones generales de la Ley.

La fundación de la sociedad se rige por las disposiciones generales aplicables a

toda clase de sociedades, respecto a los aportes y sus riesgos; al contenido

obligatorio de la escritura de constitución social; al capital social, así como los

bienes que cada socio aporte; el valor que se atribuye a las aportaciones no

dinerarias y las participaciones sociales que a los socios se les asigne y en que

se divide el capital.

Las prestaciones accesorias, distintas de las aportaciones de capital, a que

puedan obligarse algunos o todos los socios al constituir la sociedad, deben

expresar la modalidad y la retribución que, con cargo a los beneficios, deban

recibir los socios que las realicen. En el pacto social deberá indicarse la

referencia a la posibilidad que estas cuotas sean transferibles con el solo

consentimiento de los administradores. Por regla general se trata de servicios

que, en defensa del capital social, se impide que integren el capital porque no

constituyen garantía suficiente para los acreedores. Por la misma razón, las

retribuciones no pueden detraerse del fondo capital sino únicamente de los

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beneficios. Y para que los socios que formaron la sociedad, o los que ingresaron

a ella posteriormente así como los terceros, conozcan los alcances y la

justificación de esas aportaciones, deben figurar necesariamente en la escritura

de constitución social o en el pacto social o en uno que celebre la sociedad y lo

registre. Recordemos que la ley permite el pacto entre socios y entre éstos y la

sociedad, nada impide que la prestación accesoria forme parte de un pacto

social regulado por la Ley.

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Capítulo Quinto ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

La SRL no ha sufrido mayores modificaciones en cuanto a la estructura orgánica

de la forma societaria. Los acuerdos más importantes de la sociedad son

adoptados por los socios, conforme al procedimiento que acojan para este efecto,

correspondiendo la administración de la sociedad a los gerentes.

La incorporación de la SAC aporta sin duda

nuevos elementos para un análisis

comparativo entre la funcionalidad de ambos

modelos. Como se anticipó a diferencia de lo

que acontece con la SRL, la SAC puede

instituir un Directorio como órgano intermedio

aproximándose a la estructura de la sociedad

anónima ordinaria31. Esta posibilidad está

negada para la SRL dada la necesidad de

mantener su estructura a pesar de las

31 FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. Ob. cit.

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innovaciones sobrevenidas con la SAC.

La organización de la SRL en base a estos dos órganos pretende darle dinámica

y fluidez en la gestión. Debe recordarse para estos efectos que las actividades

empresariales compatibles con este modelo son generalmente pequeños y

medianos negocios en los cuales los socios también ejercen la gestión de la

sociedad. En este sentido, la habitual concentración de capital y gestión a este

modelo podía hacer innecesaria la función de un órgano intermedio.

1. FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD SOCIAL

La disposición sistemática de la nueva LGS ubicó lo referido a la formación de la

voluntad social antes de ocuparse de la administración de la SRL, en un orden

jerárquico, mejorando así la organización prevista en la anterior ley.

Al igual que en la sociedad colectiva, la LGS no ha previsto ni regulado un

órgano social que reúna a sus socios con la finalidad de tratar asuntos que

interesan a la sociedad, ni la obligación de éstos de reunirse observando

determinados requisitos. Tampoco establece quórum ni mayorías.

La norma deja casi a libertad a los socios para establecer en el estatuto la forma

como deben expresar su voluntad. Lo único que exige, para que ella se

manifieste, es que sea expresada de manera indubitable y por socios que

representen la mayoría del capital.

1.1. JUNTA GENERAL DE SOCIOS

URÍA32 define a la junta general como reunión de socios debidamente

convocados para deliberar y decidir por mayorías los asuntos relativos a la vida

de la sociedad en la órbita de su propia competencia.

MONTOYA MANFREDI33 por su parte define a la junta general como el órgano

supremo que expresa internamente la voluntad social. Está formada por la

reunión de los socios convocados con arreglo a la forma prevista por la Ley o por

el acto constitutivo y sus decisiones tienen eficacia si han sido adoptadas por el

32 URÍA, Rodrigo. "Derecho Mercantil”. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 1998, p. 498.

33 MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Ob. cit., p. 329.

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voto de la mayoría. El número reducido de socios que estas sociedades suelen

tener, hace que la voluntad social pueda manifestarse sin necesidad de convocar

a una junta, el estatuto podrá determinar la forma y manera como se expresa la

voluntad de los socios, pudiendo establecerse cualquier medio que garantice su

autenticidad, con lo cual se permite la adopción de acuerdos por sesiones no

presenciales, a condición que se garantice la autenticidad del mismo. No

obstante ello será obligatoria la junta de socios cuando soliciten su realización

socios que representen por lo menos la quinta parte del capital social.

Las posibilidades como señala FERRERO34, pueden presentarse desde una SRL

que cuente con dos socios de los cuales uno de ellos -que concentre la mayoría

del capital social- podrá "decidir" el destino de la sociedad, hasta grupos mayores

que podría adoptar acuerdos en un contrato u otro documento que únicamente

garantice autenticidad35.

En cuanto a la convocatoria y celebración de la junta, rigen las reglas sobre

sociedades anónimas. Sin embargo, el pacto social debe incluir la forma y

oportunidad de la convocatoria que deberá efectuar el gerente mediante esquelas

bajo cargo, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita

obtener constancia de recepción, dirigida al domicilio designado o a la dirección

designada por el socio a este efecto.

La competencia de la junta comprende los actos que rigen la vida de la sociedad,

con las limitaciones necesarias impuestas por la Ley, las bases constitutivas, la

escritura propia de esta clase de

sociedad, los derechos de terceros

y los derechos individuales de los

socios. La junta de socios es una

sola, debiendo reunirse en forma

obligatoria una vez al año para la

aprobación del balance y la

distribución de beneficios.

34 FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. Ob. cit.

35 Ver jurisprudencia Nº 2.

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1.2. CELEBRACIÓN DE JUNTAS A SOLICITUD DE SOCIOS

ELÍAS LAROZA36 señala que, no obstante a la flexibilidad de la formación de la

voluntad social, los socios de una SRL que representen al menos la quinta parte

del capital social pueden exigir la celebración de una junta general.

Como es evidente este derecho busca proteger los intereses de los socios

minoritarios y, aún cuando esa minoría no puede determinar la voluntad social, la

reunión en junta les permite al menos informarse y discutir sobre los asuntos que

sean de su interés.

2. GERENCIA

El órgano administrativo se regula de acuerdo a las normas

referentes a la sociedad por acciones, pero adaptándolas a

este nuevo tipo de sociedad. La administración de la SRL

se encarga a uno o más gerentes, los que pueden ser

socios o no, quienes la representan en todos los asuntos

concernientes o relativos a su objeto social37. En todo

caso, se trata de un órgano de permanente actividad y de

necesaria existencia porque es el medio de manifestarse la

voluntad de la persona jurídica.

2.1. NOMBRAMIENTO DE LOS GERENTES

El nombramiento de los gerentes corresponde sin duda a los socios, dada la

ausencia de un órgano intermedio que se ocupe de ello. El acto de nombramiento

pone de manifiesto que la relación entre el administrador y la sociedad es de

naturaleza orgánica y no contractual, nacida de un acto social unilateral38 aunque

de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la LGS dicho acto surta

efectos desde la aceptación expresa o tácita del cargo.

36 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Ob. cit., p. 612

37 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Ob. cit., p. 655.

38 URÍA, Rodrigo. Ob. cit., p. 509.

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2.2. LAS FACULTADES DE GESTIÓN Y REPRESENTACIÓN

Como nos lo recuerda ELÍAS LAROZA39 será necesario que se otorgue a los

gerentes las facultades necesarias para una adecuada administración de la

sociedad. Tales facultades pueden conferirse según la función que cada gerente

desempeñe, cuidando que al menos uno de ellos tenga suficientes facultades

para celebrar los actos y contratos ordinarios correspondientes al del objeto de la

sociedad.

Las facultades de gestión y representación se vinculan, considerando a los

gerentes como representantes de la sociedad en todos los asuntos relativos a su

giro. Pero si bien la Ley precisa la esfera de competencia de las facultades repre-

sentativas y los efectos de éstas, guarda silencio respecto a las facultades de

gestión, que supone inherentes al cargo de administrador, dejando así a los

estatutos amplia libertad para determinar estas facultades. La junta general, dada

su jerarquía, puede acordar la extensión de los poderes40.

Los gerentes o administradores de la sociedad gozan de las facultades generales

y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento

(art. 287º LGS).

Como el ámbito legal de los poderes de los gerentes coincide con la esfera de las

operaciones a que se dedique la sociedad, quienes, de buena fe y de acuerdo a

los usos mercantiles, contraten con los

representantes de determinada socie-

dad. deben tener la seguridad de que

contratan válidamente si el negocio

pertenece al giro o tráfico de aquellas;

de modo que no tendrá validez contra

terceros cualquier limitación de las

facultades representativas de los

gerentes, sin perjuicio de los poderes

que se pueden conferir a cualquier

39 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Ob. cit., p. 618

40 MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Ob. cit., p. 328.

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persona, cuyas facultades se determinaran por lo que conste en el instrumento

respectivo.

2.3. LAS PROHIBICIONES AL GERENTE

Las prohibiciones al gerente son, fundamentalmente, entrar en competencia con

la sociedad. No podrá, en consecuencia, dedicarse por cuenta propia o ajena al

mismo género de comercio que constituye el objeto de la sociedad, bajo pena de

separación. El precepto descrito se sustenta en un deber de lealtad consustancial

a la condición de administrador previniendo así un aprovechamiento indebido en

beneficio propio o incluso de terceros (a través de labor por cuenta ajena) de la

información a la cual se accede con ocasión del cargo41.

La disposición es claramente prohibitiva pero sugiere la idea si acaso los socios

pudieran permitir o autorizar al gerente a realizar dicha actividad si consideran

que ello no afectaría la gestión desempeñada en la sociedad.

La legislación española prevé que dicha limitación pueda ser salvada si media el

acuerdo expreso de la junta de socios autorizando la actividad competitiva.

Según BROSETA PONT42, la doctrina no ha valorado positivamente la posibilidad

de soslayar la prohibición por la vía del acuerdo de la junta y, para impedir,

abusos pide que la autorización se conceda en forma singular e individualizada;

por su parte, el artículo 53.2 b) de la Ley española dispone que el acuerdo sea

adoptado con la concurrencia de al menos 2/3 de los votos correspondientes a

las participaciones en que se divide el capital social.

2.4. RESPONSABILIDADES DE LOS GERENTES Y SU CADUCIDAD

Con relación a los deberes de los administradores debemos necesariamente

remitimos a las normas que gobiernan lo propio en la SA. Estimamos así que son

aplicables a los administradores los mismos estándares de probidad y

profesionalismo exigidos para aquellos de las SA.

41 FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. Ob. cit.

42 BROSETA PONT, Manuel y MARTÍNEZ SANZ, Fernando. Ob. cit., p. 542

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El artículo 288 de LGS establece que los gerentes responden frente a la sociedad

por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia

grave. Previamente, la sociedad debe decidir la acción de responsabilidad por

mayoría simple del capital social.

Los titulares de la acción de responsabilidad son la sociedad, los socios y los

acreedores sociales:

En el primer caso, se trata de un perjuicio indirecto a los socios como

consecuencia del perjuicio general causado a la sociedad. Como la acción

incumbe a la sociedad, se exige el previo acuerdo de los socios que repre-

senten la mayoría del capital social, correspondiendo a cada socio un

número de votos igual al número de cuotas que le pertenecen.

En cuanto a la acción a interponerse por los socios por mala

administración o violación de la Ley o de la escritura, la Ley señala (art.

288) que la acción por responsabilidad contra los gerentes exige el previo

acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social.

La acción concedida a los acreedores sociales puede hacerla valer

cualquiera de ellos que resulte perjudicado. No se trata en este caso de

acciones sociales, sino individuales, civiles o criminales, que pueden

plantearse en cualquier momento y acerca de las cuales, al igual que en el

caso de las acciones de los socios, no cabe someterlas a la decisión

mayoritaria.

El plazo caducidad de la acción de responsabilidad civil es de dos años, contados

desde la comisión del acto que la origina.

2.5. REMOCIÓN DE LOS GERENTES

Al igual que en las sociedades anónimas

los gerentes de las SRL pueden ser

removidos en cualquier momento. La

decisión debe ser adoptada por mayoría

simple del capital socia. Sin embargo,

cuando el nombramiento del gerente

hubiese sido condición del pacto social,

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solo podrá ser removido judicialmente y por dolo o culpa o inhabilidad para

ejercer el cargo.

Al establecer esta excepción, el artículo 287 de la LGS destaca una vez más la

relevancia del elemento personalistas de las SRL. En ese sentido, si el

nombramiento del gerente fue una condición en el pacto social, acordada por lo

socios en atención a las condiciones personales del gerente, la decisión de una

mayoría simple no es suficiente para su remoción.

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Capítulo Sexto

TRANSFERENCIA DE LAS PARTICIPACIONES

SOCIALES

Como se ha explicado anteriormente, la regulación normativa, tanto de las SAC

como de la SRL, contiene disposiciones destinadas a mantener el carácter

cerrado de estas sociedades; es decir permitir que la sociedad permanezca en

manos de los fundadores, limitando el ingreso de extraños.

La participación social, como parte que es

del capital y como conjunto de derechos

corporativos, constituye un bien susceptible

de ser transferido por cualquiera de los

distintos medios que el derecho permite de

acuerdo a la naturaleza de este bien. La LGS

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prevé los supuestos de transmisión inter vivos y mortis causa.

MONTOYA MANFREDI43 señala que la cuota del socio puede ser transferida, sin

que el pacto social pueda prohibirlo. La transferencia origina la sustitución de la

persona. El modo de efectuar la transferencia es el de la cesión de derechos,

pues las cuotas no están representadas por acciones. La formalidad de la

transferencia se da por la escritura pública y por su inscripción en el Registro.

1. LA TRANSFERENCIA INTER VIVOS

Con respecto a la transferencia inter vivos, el artículo 291 regula el régimen

de transferencia describiendo el derecho de adquisición preferente así como las

demás formalidades y requisitos de validez de la operación.

Es en este aspecto en el que se hace visible la naturaleza de la SRL como

"cerrada", permitiendo que el estatuto disponga otros pactos y condiciones para

la transferencia de participaciones, pero en ningún caso se podrá pactar la

prohibición total de transmitirla. El enunciado "otros pactos y condiciones"

entendido en sentido lato importa pues que los socios pueden eliminar el derecho

de preferencia.

1.1. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

La limitación a la libre transmisión de la cuotas de participación son una defensa

para impedir el ingreso a la sociedad de elementos extraños, que pueden originar

desavenencias en entidades que afectan generalmente a pocas personas,

muchas veces miembros de una familia y, en todo caso, empresas de modestas

dimensiones en las que se mantiene viva, la affectio societatis. Por eso, cuando

se pretende efectuar la transmisión a persona extraña se proveen medidas que

tienden a impedir que la participación salga del círculo de socios existentes.

Al efecto, se reconoce a los socios el derecho a ser preferidos por el tanto, es

decir, se reconoce a los socios el derecho de adquirir preferentemente por la mis-

ma cantidad que ofrezca un tercero. Con este fin se obliga al socio que pretende

efectuar la transferencia de sus participaciones -a otro socio o a terceros-

43 MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Ob. cit., p. 331.

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comunicarlo previamente por escrito al gerente, quien lo pondrá en conocimiento

de los otros socios en el plazo de 10 días.

En esencia, el procedimiento previsto para el ejercicio de derecho de preferencia

es similar al que regula las SAC (art. 237 LGS). Sin embargo, el régimen de la

SRL viene a ser más estricto.

En primer lugar, transcurrido el plazo de 30 días señalado en la norma sin que

ninguno de los socios ejerza su derecho de adquisición preferente, la propia

sociedad puede adquirir las participaciones que hayan sido ofrecidas en venta.

En este caso, debe procederse a la reducción del capital. Nótese que si dentro

del plazo indicado se hubiese convocado a la junta para tratar sobre la

adquisición de las acciones por la sociedad y ésta todavía no se hubiese reunido,

es necesario esperar a que dicha junta se lleve a cabo y se tome el acuerdo

correspondiente. Si la junta decide no comprar, o ella no se lleva a cabo, él socio

ofertante queda en libertad para transferir sus participaciones a terceros.

Es necesario destacar que ELÍAS LAROZA44 es de la opinión que, en el caso

previsto de reducción de capital; ésta no puede realizarse si pone en peligro

créditos o derechos de terceros, al tratarse de una forma societaria cuyo capital

es la única garantía frente a los acreedores.

Finalmente, la norma ha previsto un método para la determinación del precio de

transferencia de las participaciones, en caso de discrepancia. No obstante, nada

impide que el mismo sea fijado a través de cualquier otro mecanismo que se

establezca en el estatuto. Además, la norma expresamente señala que en ningún

caso será válido que se prohíba la transmisión de participaciones. En

consecuencia, no pueden establecerse pactos de prohibición temporal, lo que sí

está permitido en las sociedades anónimas conforme al artículo 101 de la LGS.

1.2. VALIDEZ DE LA TRANSFERENCIA DE LAS PARTICIPACIONES

Como se ha dicho, el articulo 291 impone el derecho de adquisición preferente de

los socios cuando alguno de ellos se proponga transferir sus participaciones, de

tal manera que, salvo que el estatuto establezca un pacto o condición distinto,

44 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Ob. cit., p. 621

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debe observarse el procedimiento regulado en el referido articulo. Si esto no se

cumple, la transferencia a personas extrañas a la sociedad será nula y el acto de

transferencia no surtirá efectos frente a la sociedad, ni frente a terceros, ni entre

las propias partes contratantes.

De este modo, la transferencia sólo opera sus efectos con referencia a la

sociedad desde que ésta toma conocimiento oficial de ella, sin perjuicio de

objetarla si no se hubiesen observado las formalidades respectivas. El artículo 97

del RRS dispone que, de no haberse vencido el plazo para el ejercicio del

derecho de adquisición preferente, establecido en la Ley o en el estatuto, En la

escritura se insertarán los documentos que acrediten que los socios y, en su

caso, la sociedad, han renunciado a tal derecho, salvo que intervengan en la

escritura renunciando expresamente45. En tanto que de haberse vencido el plazo

para el ejercicio del derecho, en la escritura pública se insertará la certificación

del gerente indicando que se ha cumplido con el procedimiento previsto en la Ley

o en el estatuto.

En ese sentido, el artículo 291 señala que la transferencia de participaciones se

formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro, estableciendo así Una

formalidad ad solemnitatem cuya inobservancia determina la invalidez de la

transferencia. Es decir, la transferencia de participaciones sociales se perfecciona

sólo con la inscripción en el Registro y no antes. No basta el acuerdo entre las

partes ni la comunicación a la sociedad, como ocurre en las sociedades

anónimas.

No podemos negar que las formalidades exigidas para la transferencia de

participaciones no necesariamente cumplen el propósito de mantener a la

sociedad como cerrada. Y es que la obligación de registrar toda transferencia de

participaciones (y otros actos jurídicos que afecte a éstas) pudiera generar una

carga adicional más que proveer de una herramienta de protección de la base

personal.

El régimen de transferencia de participaciones, como rasgo distintivo de una

sociedad de orientación personalista, tiene importancia en una dimensión más

45 Ver Jurisprudencia Nº 1

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interna -en tanto interesa a los socios que buscan la cohesión del grupo-, que

externa, puesto que a los terceros pudiera no interesarles la composición de la

sociedad. En ese sentido, FERERRO46 estima que la partida registrar de la

sociedad debería reservarse únicamente para aquellos actos inscribibles de

interés de terceros. En todo caso, podría exigirse que los actos de disposición

deban constar únicamente en Escritura Pública.

2. LA TRANSFERENCIA MORTIS CAUSA

Las participaciones sociales como señala FERRERO47 son bienes que forman

parte de la masa hereditaria y como tales su transmisión mortis causa se verifica

con arreglo al derecho de sucesiones, lo cual supone que la condición de socio

podría acarrear una situación de copropiedad entre los herederos sea por razón

de una sucesión intestada o testamentaria.

El artículo 290 de la LGS regula lo relativo a la transmisión de las participaciones

por sucesión. Al igual que la legislación precedente, el estatuto podría otorgar a la

sociedad un derecho de preferencia para la adquisición de las participaciones

pertenecientes al socio fallecido. La posición adoptada tiene por objeto prevenir la

descontrolada admisión de cualquier heredero o legatario que exponga a la

sociedad a recibir a una persona no deseada.

ELÍAS LAROZA48 señala que una de las formas de mantener la sociedad cerrada

es a través de que los socios puedan subrogarse en el

derecho de los herederos o legatarios y adquirir las

participaciones de los otros socios, cuando estos

fallecen. Esta posibilidad aparece a su vez prevista en

el artículo 240 de la LGS referido a la SAC. Sin

embargo, a diferencia de lo previsto en ésta, el artículo

290 de la LGS no hace mención alguna al valor de

transferencia de las participaciones ni propone la

manera como debe solucionarse cualquier discrepancia

46 FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. Ob. cit.

47 FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. Ob. cit.

48 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Ob. cit., p. 620

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en la determinación del mismo, debiendo ser ello contemplado en el estatuto.

Conviene analizar el supuesto de que el socio fallecido haya también estado

comprometido a efectuar prestaciones accesorias. Al respecto, habida cuenta el

silencio de la ley sobre este punto específico, debemos considerar que aunque la

transmisión mortis causa implica una cesión de la condición de socio, ello no se

haría extensivo a aquellas obligaciones o relaciones jurídicas atribuidas por

consideraciones personalísimas del fallecido, de modo que los herederos o

legatarios se verán liberados de esta obligación, salvo pacto en contrario claro

está.

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Capítulo Sétimo GRAVÁMENES Y CARGAS SOBRE LAS

PARTICIPACIONES SOCIALES

Las participaciones sociales como bienes pueden ser objeto de copropiedad y

son susceptibles de ser gravadas o sufrir otras cargas como medidas cautelares.

El artículo 292 de la LGS nos remite para

estos efectos a los artículos 107 Y 109 de

la LGS que regula el tratamiento del

usufructo y la prenda de acciones,

respectivamente. Exige además que la

constitución de éstos deba constar en

Escritura Pública e inscribirse en el

Registro Público, guardando congruencia

con lo requerido para el caso de la

transferencia de participaciones.

1. USUFRUCTO SOBRE PARTICIPACIONES

Para el usufructo y la prenda de participaciones, son de aplicación los artículos

107 Y 109 de la ley. El supuesto bajo comentario no despertó el debate que se

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originó al regularse el usufructo sobre las acciones49 en virtud que las

participaciones no son incorporadas en títulos valores, de modo que el objeto del

derecho real es la participación en tanto derecho del socio.

Es así que el usufructo sobre una participación nunca podrá tener por objeto una

cosa sino únicamente un derecho, lo cual es permisible según nuestro

ordenamiento civil50. Al respecto, el artículo 999 del Código Civil señala que el

usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles lo cual nos

remite al numeral 8 del artículo 886 del mismo cuerpo legal que considera como

bienes muebles las acciones o participaciones que cada socio tenga en la

sociedad.

En aplicación del artículo 107, salvo pacto en contrario, corresponden al

propietario los derechos de accionista y al usufructuario el derecho a los

dividendos o en especie acordadas por la sociedad durante el plazo del

usufructo. En este sentido, el usufructuario tiene el derecho a percibir los

dividendos, en dinero o en especie, acordadas por la sociedad durante el plazo

del usufructuario, mientras que al nudo propietario le corresponde ejercer los

derechos de socio.

La estructura de las titularidades en el usufructo de participaciones en este punto

no difiere de la del accionista. En primer lugar, la calidad de socio recae en el

nudo propietario, dejando en claro que el usufructuario ni es titular único ni es

cotitular de la participación en el mismo nivel. Luego, el nudo propietario conserva

todos los derechos que como socio la ley y el estatuto le franquea, manteniendo

un carácter potencial en cuanto a ciertos beneficios económicos, dada su

renuncia a los dividendos.

Resulta pertinente lo advertido por ELÍAS LAROZA51 en el sentido que esta LGS

otorga al usufructuario el derecho de percibir los dividendos que acuerde la

sociedad durante el período del usufructo. En consecuencia, la duda sobre si los

beneficios del usufructo están limitados a los dividendos provenientes de

49 ELÍAS LAROZA, Enrique, Ley General de Sociedades Comentada. 1° Edición. Editorial Normas Legales S.A. Trujillo,

1998, p. 219

50 FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. Ob. cit. 51

ELÍAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades Comentada. Ob. cit., 225.

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utilidades de operación o incluyen también las ganancias de capital o cualquier

clase de acciones liberadas ha quedado resuelta por nuestra ley. Desde luego los

demás derechos del socio distintos del de percibir dividendos permanecen bajo el

dominio del nudo propietario.

Por último, FERRERO52 menciona que, con relación a la transmisión, ha de

quedar claro que la existencia de un usufructo no impide que el nudo propietario

transmita su nuda propiedad o que el usufructuario enajene su derecho al

usufructo tal como lo señala el artículo 1002 del Código Civil.

2. PRENDA SOBRE PARTICIPACIONES

La naturaleza de la participación como bien incorporal importa que su

constitución corresponde a una prenda sin entrega física. La opción legislativa

guarda congruencia con el artículo 1059 del Código Civil señala al respecto que

se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder

del deudor. Se dispone a su vez que la entrega jurídica procede respecto de

bienes inscritos, hecho que procede por mandato expreso de la LGS que obliga a

que se inscriban en el registro los actos de disposición de las participaciones.

Conforme a lo indicado, la prenda queda perfeccionada con la inscripción en la

partida de la sociedad en el Registro Público mientras que en el caso de la

prenda de acciones ésta debe ser comunicada a la sociedad y asentada en la

matrícula de acciones.

En cuanto a la prenda de las participaciones

sociales, es el propietario y no el acreedor

prendario quien puede ejercitar los derechos de

socio53. El acreedor prendario está obligado a

facilitar el ejercicio de sus derechos al accionista.

Asimismo, se otorga un derecho de subrogación a

favor del acreedor prendario para cumplir con el

pago de los dividendos pasivos. Sin embargo, el

52 FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. Ob. cit.

53 MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Ob. cit., p. 333.

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artículo 109 de la LGS permite el pacto en contrario. Dicho enunciado ha sido

frecuentemente criticado pues sus efectos estarían comprendiendo la integridad

de las disposiciones del artículo en mención, tales como la naturaleza de la

prenda y la obligación del acreedor prendario de facultar el ejercicio de sus

derechos al accionista.

Compartimos los señala por ELIAS LAROZA54, en el sentido que tal pacto en

contrario operaría únicamente en lo relativo al ejercicio de los derechos como

accionista, o para pactar otra forma de pago de dividendos pasivos, a la forma de

realización de la prenda e inclusive a los gastos para facilitar el ejercicio de los

derechos de accionista. Pero ciertamente no procede sobre la obligación del

acreedor prendario de colaborar con el accionista para que éste puede ejercer

sus derechos ni mucho menos con respecto a la preferencia legal de la sociedad

para el cobro del dividendo pasivo, de lo contrario podría la naturaleza de la

prenda verse afectada por el acuerdo de las partes.

3. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE PARTICIPACIONES

El segundo párrafo del artículo 292 de la LGS se refiere a las medidas cautelares

que podrían afectar a las participaciones sociales. Señala el texto de la norma

que la resolución judicial que ordena la venta de la participación debe ser

notificada a la sociedad. Consecuentemente, si el Juez omitiera efectuar dicha

notificación, la adquisición de las participaciones por un tercero no es válida y

puede no ser reconocida por la sociedad. Aunque el título de la norma se refiere

a medidas cautelares, la regulación

detallada corresponde al remate la

cual es una medida de ejecución

forzada según lo informa la disciplina

procesal.

Se dispone en este sentido, que la

sociedad puede sustituirse en los

postores que tomarán parte en el

remate y podrán así adquirir todas o

54 ELÍAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades Comentada. Ob. cit., 231.

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una parte de las participaciones por el precio base fijado. ELÍAS LAROZA55

advierte que considerando que es posible pactar la ejecución extrajudicial de la

prenda y al no estar prevista la sustitución en estos casos, el estatuto debe

contemplar el mecanismo que permita ejercer este derecho.

MONTOYA MANFREDI56 señala que se debe notificar a la sociedad la resolución

judicial que ordena la venta, a fin de que los socios puedan hacer uso del

derecho de preferencia frente al subastador para adquirir la cuota por el mismo

precio del remate. La sociedad tendrá un plazo de diez días contados a partir de

la notificación para sustituirse a los posibles postores que se presentarían al acto

de remate, y adquirir la participación por el precio base que se hubiese señalado

para dicho acto cuanto al procedimiento para el caso del remate, la LGS dispone

claramente que la sustitución de los postores debe operar antes del acto de

remate de modo que carezca de objeto llevarlo a cabo. No obstante, al abordar el

mismo régimen para el caso de las SAC se evidencia un procedimiento distinto.

Parecería, sin embargo, que la fórmula adoptada en el artículo 292 ofrecería una

vía más expeditiva que para las SAC en caso de adquisición de las

participaciones por parte de la sociedad, dado que evita la realización del remate

y hace innecesaria la subrogación en la adjudicación.

Una vez que se adquieran las participaciones por esa vía el gerente ofrecerá las

mismas a los socios operando el derecho de adquisición preferente previsto en el

artículo 291 de la LGS. En caso los socios rehusen a adquirir las participaciones

o adquieran solo una parte, la sociedad procederá a amortizarlas reduciendo el

capital social.

Finalmente, la medida cautelar al igual que los gravámenes debe inscribirse en la

partida social, requiriéndose para ello la resolución judicial respectiva.

55 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Ob. cit., p. 623.

56 MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Ob. cit., p. 333.

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Capítulo Octavo EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS

El carácter predominantemente personalista de la SRL conlleva a que la

presencia de un socio cobre una importancia mayor que en las SA.

La SRL, al poseer dicho carácter personalista, implica obligaciones más allá de

las participaciones. En ese sentido, es importante tomar en cuenta que la

exclusión y separación de socios

es un mecanismo de protección

de la sociedad, por medio de la

cual se salvaguarda su existencia.

En ocasiones, el socio debe

protegerse de la mayoría,

mediante la separación y en otras

la mayoría debe protegerse del

socio utilizando para ello el

método de exclusión.

1. EXCLUSIÓN DE SOCIOS

GARRIGUES citado por FERRERO define con claridad la exclusión y separación

de socios en las sociedades comerciales. Mientras la separación es un acto

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voluntario del socio, la exclusión por su parte, tiene como finalidad sancionar el

incumplimiento de obligaciones sociales importantes57.

Según el artículo 293 -parte inicial del primer párrafo- de la Ley General de

Sociedades, en la sociedad comercial de responsabilidad limitada, puede ser

excluido el socio gerente por las siguientes causales:

Infringir las disposiciones del estatuto.

Cometer actos dolosos contra la sociedad.

Dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios

que constituye el objeto social.

1.1 PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN

El procedimiento para la exclusión de los socios es muy simple. Si se presenta

alguna de las causales indicadas, basta con el acuerdo de la mayoría de las

participaciones sociales, sin considerar las del socio cuya exclusión, se discute, lo

cual debe constar en escritura pública a inscribirse en el Registro.

El socio excluirlo tiene el derecho a oponerse a través de la vía del proceso

abreviado. Si la exclusión no se sustenta en alguna de las causales previstas en

el artículo bajo comentario o si éstas no se acreditan debidamente, el Juez puede

ordenar la restitución del socio excluido.

Finalmente, cabe destacar que, si la

sociedad tiene sólo dos socios,

corresponde al Juez decidir la

exclusión de cualquiera de ellos. Si

la sociedad, a raíz de ello, queda

con un solo socio, la pluralidad debe

reconstituirse dentro del plazo de

seis meses, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 4 de la Ley.

57 FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. Ob. cit.

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1.2 EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA EXCLUSIÓN

La legislación peruana se limita a describir el procedimiento que debe llevarse a

cabo en caso de exclusión o separación de socios. Sin embargo, no existe

regulación alguna referente a los efectos y/o consecuencias de la exclusión.

Si bien es cierto que, dichas regulaciones pueden ser incluidas en el estatuto de

cada sociedad pudo haberse considerado dentro de la norma, de modo que se

eviten potenciales abusos de derecho por parte de la mayoría que excluye al

socio.

A modo ilustrativo, la legislación argentina regula los efectos de la exclusión del

socio de la siguiente forma:

El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el

valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión.

Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o

soporta sus pérdidas de acuerdo a su participación.

La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las

operaciones en curso al tiempo de la separación.

El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales

hasta la inscripción de la modificación en el registro público de comercio.

De esta manera, el socio excluido, a pesar de haber sido sancionado, con la

decisión de excluirlo no es privado de sus derechos económicos con respecto a

la sociedad.

2. SEPARACIÓN DE SOCIOS

El derecho de separación del socio como sostiene FERRERO58 permite que

aquel que posee participaciones de una SRL y que por algún motivo desee dejar

de participar en la sociedad, pueda tomar la decisión de retirarse de dicha

sociedad protegiéndose de aquello que pudiera perjudicarle por mantenerse

dentro de ésta.

58 FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. Ob. cit.

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Así el artículo 293 de la LGS concluye estableciendo una disposición de carácter

general. Los socios de la SRL pueden separarse de la sociedad de acuerdo a dos

tipos de causales: las primeras son aquellas contempladas en la Ley para todas

las formas societarias, como por ejemplo en los procesos de reorganización de

sociedades; las segundas son las que pueda establecer cada SRL en su estatuto

con entera libertad.

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Capítulo Noveno EL PACTO SOCIAL EN LA SOCIEDAD

COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

El artículo 294 de la Ley recoge algunas de las materias que deben ser

incluidas en el pacto social de una sociedad comercial de responsabilidad

limitada. Como hemos señalado anteriormente, el artículo 5 de la Ley

establece que el pacto social incluye al estatuto. Consecuentemente, las

materias referidas en el artículo 294, así como otros temas regulados en los

artículos 283 al 293, y en la parte general de la ley, artículos 1 al 49, deben ser

previstos, según corresponda, en el pacto social y en el estatuto.

1. ESTIPULACIONES DEL PACTO SOCIAL PROPIAMENTE DICHO.

En opinión de ELÍAS LAROZA59 el pacto social de la SRL debe contemplar,

al menos, los siguientes temas:

a) Los datos de identificación de los socios fundadores, personas

naturales o jurídicas, quienes no pueden ser menos de dos ni más

de veinte (artículos 3, 4 y 283 de la Ley). Tratándose de personas

jurídicas es importante consignar, además de la denominación o

59 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Ob. cit., p. 627

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razón social, el lugar de constitución, su domicilio, el nombre de

quien la representa y el comprobante que acredita la

representación.

b) La declaración de voluntad de los socios de constituir una SRL en

forma simultánea y en un solo acto, de conformidad con los artículos

3, 4 y 283 de la LGS.

c) El monto del capital social y el detalle de los aportes comprometidos

por cada uno de los socios. Si los aportes son dinerarios, cada

participación en que se divide el capital debe estar pagada al menos

en un 25%, conforme a los artículos 23 y 285 de la LGS. Si, en

cambio, se tratara de aportes no dinerarios, debe observarse lo

dispuesto en el artículo 25 e insertarse en la escritura pública de

constitución un informe de valorización de los bienes o derechos

objeto del aporte (articulo 27 e inciso 1. del articulo 294), teniéndose

en cuenta las disposiciones sobre saneamiento de los aportes,

riesgo de los bienes aportados y pérdida del aporte antes de su

entrega (artículos 28, 29 y 30).

d) Las prestaciones accesorias que los socios se hayan comprometido

a realizar, señalándose su modalidad y las demás estipulaciones

previstas en el numeral 2 del artículo 294.

e) El nombramiento de los primeros administradores de la sociedad,

conforme al artículo 5. De acuerdo con el artículo 287, la SRL es

administrada por uno o más gerentes, quienes no deben ser

necesariamente socios.

f) En el pacto social también puede incluirse, en su caso, convenios

entre socios y entre éstos y terceros. Conforme al artículo 8 estos

convenios son válidos ante la sociedad y le son exigibles.

2. ESTIPULACIONES DEL ESTATUTO

En el estatuto de la SRL debe incluirse al menos los siguientes temas:

a) La denominación social, conforme a lo dispuesto por los artículos 9

y 284 de la LGS.

b) El domicilio de la sociedad (artículo 20).

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c) El plazo de duración de la sociedad, el cual puede ser determinado

o indeterminado (artículo 19).

d) La descripción detallada de los negocios u operaciones lícitas que

constituyen el objeto social, conforme a lo establecido por el artículo

11.

e) El monto del capital social (artículo 285) y las reglas para su

incremento o reducción, así como las demás estipulaciones

referidas en el numeral 5. del artículo 294.

f) El régimen de las participaciones sociales y los procedimientos para

su transferencia y para su liquidación y reembolso, incluyendo los

pactos y condiciones especiales relativas a su transferencia

(artículos 290 y 291).

g) Los procedimientos y mecanismos para la formación de la voluntad

social, conforme al artículo 286 y al inciso 3. y último párrafo del

artículo 294.

h) El régimen de administración de la sociedad, incluyéndolas

facultades, obligaciones y limitaciones de representación y gestión

de los administradores (artículo 287), así como las causales y la

forma de demandar su responsabilidad (artículos 288 y 289).

i) El régimen de transmisión de las participaciones sociales en caso

de fallecimiento de los socios (artículo 290).

j) Las reglas para la formulación y aprobación de las cuentas, el

quórum y mayoría exigidos y el derecho a las utilidades repartibles

en la proporción correspondiente a las participaciones sociales de

cada socio. El estatuto puede establecer una forma distinta de

distribución de utilidades (inciso 6. del artículo 294).

k) Las causales y procedimientos para la separación y exclusión de los

socios (artículo 293).

l) Los requisitos y demás formalidades para la modificación del pacto

social y del estatuto, prórroga de la duración de la sociedad y su

transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción

(inciso 4. del articulo 294).

m) Los convenios entre socios y entre éstos y terceros, en todo aquello

que deba constar en el estatuto o modificarlo (artículo 8).

n) En su caso, las cláusulas de arbitraje, conforme al artículo 49.

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o) Las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios, sean

necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de

la sociedad, así como los demás pactos lícitos que se acuerde

establecer, siempre que no vulneren aspectos esenciales o

particulares de la SRL, según el régimen previsto por los artículo

283 al 294 de la LGS.

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Jurisprudencia

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JURISPRUDENCIA Nº 1

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA

OBLIGATORIA

DERECHO DE ADQUISICIÓN

PREFERENTE

“El solo hecho de que la junta universal de socios por unanimidad apruebe la libre transferencia de las participaciones sociales de una sociedad a favor de terceros, implica una renuncia de los demás socios así como de la sociedad misma a ejercer el derecho de adquisición preferente establecido en el artículo 291° de la Ley General de Sociedades, siendo suficiente para proceder a la inscripción de la transferencia, que se adjunte o se inserte en la escritura pública copia certificada del acta de la junta general donde conste el acuerdo respectivo, no siendo en estos casos exigibles los requisitos señalados en el segundo y tercer párrafo del artículo 97 del Reglamento del Registro de Sociedades.”

TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE

Trujillo, primero de marzo del año dos mil dos.

ASUNTO:

Se trata del recurso de apelación interpuesto por don Gerardo Padilla Vacalla, contra la tacha formulada por la Registradora de la Oficina Registral de San Pedro de Lloc, Dra. Liliana Núñez Aréstegui, a la solicitud de inscripción de transferencia de participaciones sociales de una sociedad comercial de responsabilidad limitada.

ANTECEDENTES:

Con fecha 27-11-2001 se presentó el Título Nº 395 en el cual se solicita la inscripción de la transferencia de participaciones sociales de la sociedad denominada “Estación de Servicios Costa Norte S.R.L.”, que otorgan don Javier Augusto Navarro Sifuentes y su cónyuge Sonia Mercedes Molina Martínez a favor de don Gerardo Luis Padilla Vacalla y su cónyuge Livia Liliam Philips Camacho según escritura pública de fecha 17 de noviembre del 2001 extendida ante Notario de Pacasmayo, César Torres Gonzales. La venta es sobre el total de participaciones sociales que tienen los vendedores en la sociedad denominada “Estación de Servicios Costa Norte S.R.L.” y

RES. Nº 032-2002-ORLL-TRN

1 DE MARZO DE 2002

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que es de 87,510.02 participaciones sociales que equivalen al 33.33% del capital social de la sociedad antes mencionada. Dicha transferencia fue aprobada por junta universal de participacionistas de “Estación de Servicios Costa Norte S.A.” celebrada el día 15-11-2001, cuya acta se ha insertado en la escritura pública. El precio de venta es de US$ 70,000.00 (setenta mil dólares americanos) que se pagan según lo acordado por las partes en la siguiente forma: US$ 30,000.00 a la firma de la minuta con fe notarial, y dos cuotas de US$ 20,000.00 cada una con vencimientos al 30-11-2002 y 30-11-2003 respectivamente. La Registradora ha tachado el título por lo siguiente:

- Deberá insertarse en la escritura pública la certificación del Gerente de que se ha cumplido con el procedimiento previsto para la transferencia de participaciones previsto en la ley o en su estatuto si difiere, según lo establece el Artículo 97 del R.R.Soc.

- Además se advierte que: Sonia Mercedes Molina Martínez interviene representada por María Gabriela Martínez Ramos viuda de Molina, por lo que debe presentar certificado de vigencia de poder expedido por la Oficina Registral de Lima y Callao Ficha 230252 de Mandatos y Poderes, del que aparezca con facultades para la presente transferencia de participaciones sociales.

- Recomendaciones: Debe reingresar la escritura pública correspondiente donde aparezca inserta la certificación indicada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Entre los fundamentos de la apelación contenidos en el escrito impugnatorio, tenemos los siguientes: 1.- Que en la escritura compraventa se ha insertado el acta de junta universal de participacionistas de fecha 15-11-2001 donde se informa la intención de los socios Javier Augusto Navarro Sifuentes y Julio Néstor Moncada Terán de vender sus participaciones en la sociedad y en la cual expresamente el socio Rodolfo Navarro Sifuentes renuncia a su derecho de preferencia, y se acuerda también prescindir del trámite de la oferta para el ejercicio del derecho de preferencia. Debe considerarse que la sociedad tenía sólo tres socios: los dos que ofrecían en venta sus participaciones y el renunciante al derecho de preferencia, y en dicho acto se aprobó la venta directa de las participaciones el señor Javier Augusto Navarro Sifuentes a don Gerardo Luis Padilla Vacalla y del señor Julio Néstor Moncada Terán a don Javier Enrique Cabrera Marky. 2.- Que el Artículo 97 del Reglamento del Registro de Sociedades establece que si se ha vencido el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia debe insertarse la certificación del gerente indicando que se ha cumplido con el procedimiento previsto en la Ley o el Estatuto, también establece que cuando dicho plazo no ha vencido debe insertarse el documento donde conste la renuncia de los demás socios al derecho de preferencia, lo cual se ha dado en el presente caso pues se acordó obviar dicho trámite, consignándose la renuncia del único socio que podía ejercer el derecho de preferencia. 3.- Que en cuanto a la vigencia de poder, no es una causal de tacha sino de observación, y además el hecho de no haberse cumplido con el Artículo 97 del Reglamento del Registro de Sociedades tampoco es causal para una tacha.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que, mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción de la transferencia de participaciones sociales de la sociedad denominada “Estación de Servicios Costa Norte S. R. L.” inscrita en la Ficha Nº 396 y que continúa en la Partida Electrónica Nº 11000303 del Registro de Sociedades de San Pedro de Lloc, que celebran como vendedores don Javier Augusto Navarro Sifuentes y su cónyuge Sonia Mercedes Molina Martínez, y como compradores don Gerardo Luis Padilla Vacalla y su cónyuge Livia Liliam Philips Camacho, según escritura pública de fecha 17-11-2001 extendida ante Notario de Pacasmayo César Torres Gonzales;

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SEGUNDO.- Que, en cuanto al primer punto de la tacha referido al cumplimiento de lo señalado en el Artículo 97 del Reglamento del Registro de Sociedades, cabe indicar que si bien el último párrafo del dispositivo precitado, establece que de haberse vencido el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia, en la escritura pública se insertará la certificación del gerente indicando que se ha cumplido con el procedimiento previsto en la Ley o el estatuto, el mismo articulado en su segundo párrafo señala que “De no haberse vencido el plazo para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, establecido en la Ley o el estatuto, en la escritura se insertarán los documentos que acrediten que los socios y, en su caso, la sociedad, han renunciado a tal derecho, salvo que intervengan en la escritura renunciando expresamente”; TERCERO.- Que, siempre refiriéndonos al primer punto de la tacha, en la escritura pública de transferencia de participaciones, se ha insertado el acta de junta universal de participacionistas de la sociedad “Estación de Servicios Costa Norte S.R.L.” en donde se aprecia que se acordó lo siguiente: “Prescindir del trámite para la transferencia de participaciones a terceros previsto en el Artículo Décimo Segundo del estatuto social y por tanto los socios Javier Augusto Navarro Sifuentes y Julio Néstor Moncada Terán están autorizados para proceder a la venta directa de sus participaciones que tienen en la sociedad, a favor de Gerardo Luis Padilla Vacalla y Javier Enrique Cabrera Marky en las condiciones que ellos pacten. A fin de viabilizar de manera efectiva este acuerdo, el socio Rodolfo Octavio Navarro Sifuentes, renuncia de modo expreso a su derecho de preferencia para la adquisición de las participaciones de sus socios Javier Augusto Navarro Sifuentes y Julio Néstor Moncada Terán”; CUARTO.- Que, el solo hecho de que la junta universal de socios apruebe la libre transferencia de las participaciones sociales de una sociedad a favor de terceros, implica una renuncia de los demás socios, así como de la sociedad misma al derecho de adquisición preferente establecida en el Artículo 291 de la Ley General de Sociedades o en el estatuto social, siendo suficiente para proceder a la inscripción de la transferencia, que se adjunte o se inserte en la escritura pública copia certificada del acta de la junta general donde conste el acuerdo respectivo, no siendo en estos casos exigible los requisitos señalados en el segundo y tercer párrafo del Artículo 97 del Reglamento de Registros de Sociedades; QUINTO.- Que, lo establecido en el considerando anterior en modo alguno contraviene la última parte del Artículo 291 de la Ley Nº 26887, pues la sanción de nulidad prevista en dicha norma, está destinada a proteger el derecho preferente que tienen los otros socios y la misma sociedad, de adquirir las participaciones de un socio que las oferta en venta. En el supuesto señalado en el considerando anterior, el socio que desea transferir sus participaciones, lo pone en conocimiento de la sociedad conforme a lo dispuesto en la Ley o el estatuto, y en junta universal con la asistencia de la totalidad de socios se aprueba que se transfieran las participaciones sociales a favor de terceros, lo cual implica una renuncia tácita al derecho de preferencia; SEXTO.- Que, en el caso que nos ocupa, se ha presentado copia del acta de junta universal de fecha 15-11-2001, donde se acordó la transferencia de participaciones del socio Javier Augusto Navarro Sifuentes a favor de Gerardo Luis Padilla Vacalla, y la del socio Julio Néstor Moncada Terán a favor de Javier Enrique Cabrera Marky, y además en dicha acta el tercer socio Rodolfo Octavio Navarro Sifuentes renuncia a su derecho de preferencia; SÉTIMO.- Que, en el presente caso carece de objeto exigirse la declaración del Gerente, en los términos que señala el último párrafo del Artículo 97 del Reglamento del Registro de Sociedades, pues en todo caso lo único que certificará el Gerente es que en junta universal del 15-1-2001 se acordó aprobar la transferencia de participaciones cuya inscripción se solicita, de lo cual ya se tiene conocimiento en mérito a las copias certificadas del acta de junta universal de fecha 15-11-2001 que se halla inserta en la escritura pública de transferencia de participaciones, por lo tanto se revoca este extremo de tacha; OCTAVO.- Que, con relación al segundo punto de la tacha, efectivamente de la escritura pública de transferencia de participaciones, se advierte que la vendedora doña Sonia

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Mercedes Molina Martínez, actúa representada por doña María Gabriela Martínez Ramos Vda. de Molina, según poder inscrito en la Ficha 230252 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima, el cual no se ha adjuntado, no pudiendo determinarse si dicho poder se encuentra vigente y además si la representada está facultada para realizar actos de disposición del patrimonio de la representada. Por tanto se requiere que se adjunte la vigencia de poder expedida por la Oficina Registral de Lima, confirmándose de este extremo de la denegatoria de inscripción, sin embargo se aclara en el sentido de que se trata de un defecto subsanable, que amerita una observación y no una tacha; NOVENO.- Que, el colegiado avocándose a la calificación integral del título, advierte que tratándose de un transferencia de participaciones sociales por compraventa, al no haberse pagado aún la totalidad del precio, es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 1065 del Código Civil, en el sentido de que existe prenda legal con arreglo a lo establecido en el inciso 1) del Artículo 1118 del Código Civil, toda vez que se trata de venta de bienes muebles inscritos, pues conforme a lo señalado en el inciso 8) del Artículo 886 del Código Civil, las participaciones de los socios en sociedades tienen el carácter de bienes muebles, en consecuencia deberá procederse a la inscripción de oficio de la prenda legal; DECIMO.- Que, el colegiado considera que los criterios señalados en los considerandos cuarto, quinto y noveno de la presente resolución, constituyan precedente de observancia obligatoria en el ámbito de competencia territorial del Tribunal Registral del Norte, en tanto que se interpreta de modo general y en forma expresa la procedencia de las transferencias de participaciones en una sociedad de responsabilidad limitada, cuando la venta de las participaciones a favor de terceros ha sido acordada en junta universal, así como la procedencia de las prendas legales en las enajenaciones de participaciones sociales, sin que se haya pagado totalmente el precio, por lo que se dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme lo establecido en el Artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos; Por las consideraciones expuestas y estando a lo acordado, actuando como ponente el Vocal Víctor Raúl Mosqueira Neira;

SE RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la tacha formulada al título venido en grado por la Registradora de la Oficina Registral de San Pedro de Lloc y REFORMÁNDOLA convertirla en observación por el defecto subsanable a que se refiere el octavo considerando de la presente resolución. SEGUNDO.- DECLARAR que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria dentro del ámbito de competencia territorial del Tribunal Registral del Norte, en los términos señalados en el Décimo Considerando, DISPONIÉNDOSE su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese y comuníquese. VÍCTOR MOSQUEIRA NEIRA Presidente del Tribunal Registral del Norte EBERARDO MENESES REYES Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte WALTER MORGAN PLAZA Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte

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JURISPRUDENCIA Nº 2

FORMA DE LA CONVOCATORIA EN EL

CASO DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

“El artículo 294 inciso 3 de la Ley General de Sociedades, que establece que en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada el gerente deberá efectuar la convocatoria utilizando medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo, razón por la que todas las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, aun cuando no se hayan adecuado a la Ley General de Sociedades vigente, se encuentran obligadas a observar su aplicación.

ACTOS CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el presente título se solicita la inscripción de la junta general extraordinaria del 07 de diciembre de 2001 celebrada con la asistencia del socio Javier Leon Eyzaguirre propietario de 6581533 participaciones, en la que se acordó por unanimidad la revocatoria del gerente general de la sociedad LIOFILIZA- DORA DEL PACIFICO S.R.L. Carlos Desmaison Elespuru, nombrándose en su reemplazo a Javier León Eyzaguirre. A tal efecto se presenta:

- Copia legalizada notarial del acta de la junta general de la indicada fecha, la que obra en documento especial.

- Copias legalizadas de las publicaciones de las convocatorias efectuadas en los diarios "El Peruano" y "Expreso".

- Carta notarial del 10 de diciembre de 2001 que dirige Javier Leon Eyzaguirre a Carlos Desmaison Elespuru.

- Carta del 21 de diciembre de 2001 que dirige Carlos Desmaison Elespuru como gerente general de la sociedad a Javier Leon Eyzaguire.

DECISIÓN IMPUGNADA

Se ha interpuesto apelación contra la observación formulada por la Regitradora Publica del Callao Dra. Carmen De Jesús Velasco Cortez: La Registradora denegó la inscripción por los siguientes fundamentos: 1.- La regla general en relación a la presentación de las actas de las juntas, seria en merito a copias

RES. Nº 249-2002-ORLC-TR

14 DE MAYO DE 2002

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certificadas notariales, en la que el Notario da fe que el acta obra a determinada foja del libro de actas u hojas sueltas e indica los datos de legalización; regla general que tiene por objeto que tenga acceso al Registro únicamente las actas que sean expresión autentica de los órganos sociales. La excepción a la regla correspondería de ser el caso, en convocatorias ordenadas por el Juez o Notario (D.U. N° 111-2000); por cuanto no surge duda alguna que se trata de una junta general válida y que los acuerdos adoptados son la expresión auténtica del órgano supremo de la sociedad (Resolución Nº 171-99-ORLC/TR del 16-07-1999). 2.- Al tratarse de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, su administración se encuentra llevada por la gerencia, donde se nombran uno o más gerentes. Para este caso, quien convoca a junta general sería el gerente de la sociedad con la formalidad establecida en el artículo 294 inciso 3 de la actual Ley General. El mismo artículo acotado establece en su último párrafo, que le serán aplicables las normas de la sociedad anónima. En cuanto les sean aplicables; es decir, de no convocar el gerente le sería aplicable lo previsto el artículo 119 de la misma ley general. En las publicaciones de convocatoria a junta del 07-12-2001 adjuntas se encuentran convocadas por el presidente. Si bien se establece el cargo de presidente ejecutivo en el estatuto social, esto no significa que pueda convocar a junta general y de la forma como se ha establecido. El artículo 294 inciso 3 guardaría concordancia con el artículo 245 y 116 de la Ley General de Sociedades. En cuanto a su acreditación ante Registros Públicos -caso de convocar el gerente-, ésta debió adecuarse a lo prescrito en el Art. 94 concordante con el artículo 76 y Art. 7 del Reglamento del Registro de Sociedades; es decir, el gerente general de la sociedad “... dejará constancia en el acta o en documento aparte que la convocatoria se ha efectuado cumpliendo los requisitos del artículo 245 (artículo 294 inciso 3 para este caso) L.G.S. y del estatuto y que el medio utilizado ha permitido obtener los cargos de recepción respectivos... con firma legalizada notarial.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante solicita que el presente título sea calificado en virtud del artículo 6 del Reglamento del Registro de Sociedades, puesto que se trata de un caso excepcional sustentado en el artículo 136 de la Ley General de Sociedades, por el cual se permite se asienten las actas en documento especial, dado que el gerente cuya revocatoria se acuerda no ha puesto a disposición el libro de actas. Asimismo, sostiene que la Registradora pretende aplicar dispositivos legales que no corresponden a las Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada.

ANTECEDENTE REGISTRAL Liofilizadora del Pacífico S.R.L. se encuentra inscrita en la ficha 683 y su continuación en la partida electrónica Nº 70098813 del Registro de Sociedades del Callao, obrando en el asiento 39 el nombramiento del gerente de la sociedad: Carlos Desmaison Eléspuru. La sociedad aún no ha adecuado sus estatutos a la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviniendo como Vocal ponente la Dra. Nora Mariella Aldana Durán. Las cuestiones a determinar son las siguientes: 1.- Si se encuentra acreditado el supuesto contenido en el artículo 6 del Reglamento del Registro de Sociedades, referido a la imposibilidad manifiesta de asentar las actas en los libros de la sociedad. 2.- Si en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada que aún no se han adecuado a la Ley General de Sociedades debe acreditarse que la convocatoria se ha realizado de conformidad con el artículo 294 inciso 3 de la Ley General de Sociedades.

ANÁLISIS

PRIMERO.- De conformidad con el artículo 134 de la Ley General de Sociedades, los acuerdos de la junta general constan en actas, las que pueden asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que

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permita la Ley, señalando seguidamente el mencionado artículo, que cuando las actas consten en libros o documentos ellos serán legalizados conforme a Ley. El artículo 136 de la Ley General de Sociedades prevé que, excepcionalmente, las actas que contienen los acuerdos de los órganos sociales, puedan extenderse en documento especial, cuando por cualquier circunstancia no se puedan asentar en los libros de la sociedad. El documento especial se adherirá o transcribirá al libro no bien se encuentre disponible o en cualquier otra forma que permita la Ley. El documento especial deberá ser entregado al gerente general, quien será responsable de cumplir con lo antes previsto en el más breve plazo. SEGUNDO.- Esta instancia, a través de sus resoluciones ha establecido que procede la inscripción de los acuerdos de la junta general extendidos en documento especial cuando los acuerdos provengan de una junta general convocada judicialmente, pues en dicho supuesto resultaría ineficaz haber acudido al Poder Judicial para que convoque a junta y una vez obtenido resolución favorable y celebrarse la junta general, encontrarse en la imposibilidad de inscribir los acuerdos adoptados al no contarse con los libros (Resolución Nº 171-99-ORLC/TR del 16 de julio de 1999). Otro de los supuestos en los que se ha señalado que procede la inscripción en mérito a documento especial es la convocatoria realizada por el Notario a efectos de la adecuación del estatuto a la Ley General de Sociedades, facultad otorgada al señalado profesional en virtud del Decreto de Urgencia Nº 111-2000 del 1 de diciembre de 2000. TERCERO.- Asimismo, esta instancia ha establecido dos supuestos adicionales, los que no resultan aplicables a las sociedades sino a las asociaciones y cooperativas, pues se trata de las asambleas en las que se acuerda el nombramiento de los representantes ante la COFOPRI para que realicen los trámites de titulación a que hace referencia la Ley N° 26878 -Ley General de Habilitaciones Urbanas-, y en el caso de las cooperativas, cuando la asamblea general es convocada por el consejo de vigilancia, en el supuesto del artículo 31 inciso 16 de la Ley General de Cooperativas. CUARTO.- Sin embargo, el actual Reglamento del Registro de Sociedades establece en el Art. 6 que “Los actos que constan en documentos especiales, se inscribirán sólo después que hayan sido adheridos o transcritos al libro o a las hojas sueltas correspondientes. Excepcionalmente, se inscribirán cuando, por razones de imposibilidad manifiesta debidamente acreditadas a criterio del Registrador, no resulte posible adherirlos o transcribirlos”. De este modo, el actual Reglamento faculta al Registrador para que determine si se encuentra debidamente acreditada la imposibilidad manifiesta de extender las actas en los libros de los órganos sociales correspondientes y, en tal caso, proceda a inscribir los actos que constan en documentos especiales. Se aprecia entonces que el Reglamento del Registro de Sociedades ha establecido un distinto supuesto en el que procede la inscripción en mérito a documentos especiales al que había sido considerado por este colegiado. Así, como puede observarse de la jurisprudencia antes reseñada, este colegiado admitió la inscripción en mérito a documentos especiales cuando la convocatoria a la junta no estuvo a cargo del órgano encargado de llevar los libros sociales. En cambio, el nuevo Reglamento del Registro de Sociedades ha establecido un supuesto más amplio para la procedencia de la inscripción en mérito a documentos especiales: cuando se acredite la imposibilidad manifiesta de adherir o transcribir las actas al libro o a las hojas sueltas correspondientes. Por lo tanto, debe examinarse si se ha acreditado la imposibilidad manifiesta de adherir o transcribir el acta del 7 de diciembre de 2001 al libro de actas legalizado de la sociedad. QUINTO.- En el título obra copia legalizada de la carta notarial del 10 de diciembre de 2001 en la que Javier León Eyzaguirre en calidad de gerente general y presidente de la junta general de socios solicita a Carlos Desmaison Eléspuru (quien ocupa el cargo de gerente general según el antecedente registral) devolver los libros de la empresa. Obra también copia legalizada de la carta del 21 de diciembre de 2001 que dirige Carlos Desmaison Eléspuru en calidad de gerente general de Liofilizadora del Pacífico S.R.L. al Sr. Javier León Eyzaguirre, en la que le menciona que ha recibido la carta notarial en la que le solicita la entrega de libros y archivos de la empresa. Al respecto señala en la carta que lamenta la actitud de Javier León Eyzaguirre pues - manifiesta -, la junta del 7 de diciembre de 2001 no tiene valor legal alguno. Añade que ha iniciado las acciones legales que la ley le permite para que se declare sin efecto estos “ilegales actos”, “pues esta

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administración, Ud. lamentablemente no puede ni podrá ejercerla, hasta que cuente con poderes debidamente inscritos...”. SEXTO.- De lo expuesto en los documentos antes señalados, se encuentra acreditado que se ha venido solicitando los libros al gerente inscrito, sin embargo, éstos no han sido entregados, por lo que el socio que no contaba con los libros se encontró en la imposiblidad de extender las actas en los libros y tuvo que hacerlo en documento especial. Por lo tanto, ha quedado acreditada la imposibilidad manifiesta de transcribir o adherir el acta al libro de actas de la sociedad.En consecuencia, debe revocarse el primer extremo de la observación. SÉTIMO.- Liofilizadora del Pacífico S.R.L. es una sociedad que aún no se ha adecuado a la Ley General de Sociedades. Sin embargo, a la fecha del acuerdo cuya inscripción se solicita, esto es al 07 de diciembre de 2001, todavía no se encontraba vencido el plazo para adecuarse a la Ley General de Sociedades establecido en la Ley Nº 27388, publicada el 30 de diciembre de 2000. Conforme a la Primera Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades, hasta que las sociedades no se adapten a la presente ley, se seguirán rigiendo por sus propias estipulaciones en todo aquello que no se oponga a las normas imperativas de la presente ley. OCTAVO.- La sociedad fue constituida en el año 1978, fecha en la que se encontraba vigente la “Ley de Sociedades Mercantiles”, la que disponía en el Art. 282 que en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, la convocatoria y la celebración de las juntas generales, así como la representación de los socios en ellas, se regirá por las disposiciones de las sociedades anónimas en cuanto sean aplicables. Esto mismo está establecido en la cláusula sétima del estatuto de la sociedad (título archivado 871 del 13 de abril de 1978). NOVENO.- El artículo 294 inciso 3 de la vigente Ley General de Sociedades establece que el pacto social de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada debe incluir reglas relativas a “la forma y oportunidad de la convocatoria que deberá efectuar el gerente, mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el socio a este efecto”. En ese sentido, debe definirse si la norma citada es imperativa. DECIMO.- Las normas imperativas son definidas como aquellas que se imponen de modo absoluto a la voluntad de los particulares, pues éstos no pueden sustituirlas ni alterarlas. La Ley General de Sociedades no establece expresamente cuáles de sus normas son imperativas. Dado que las normas imperativas no admiten pacto en contrario, cuando expresamente una norma dispone que no admite pacto en contrario, se tiene la certeza que se trata de una norma imperativa. Asimismo, cuando expresamente una norma sanciona con nulidad su inobservancia, se tiene la certeza que se trata de una norma imperativa. Sin embargo, existen normas que - a pesar de no consignar expresamente que no admiten pacto en contrario o no sancionar expresamente con nulidad su inobservancia -, recogen aspectos sustanciales de la sociedad que necesariamente deben ser cumplidos, esto es, son normas imperativas. Es el caso por ejemplo del Art. 283 de la Ley, que señala que en la sociedad comercial de responsabilidad limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores ni denominarse acciones. DECIMO PRIMERO.- En este caso la norma bajo examen introduce una forma especial de convocatoria a junta general, no contemplada por la anterior Ley General de Sociedades. Esta forma especial de convocatoria ha sido expresamente establecida para la sociedad comercial de responsabilidad limitada así como para la sociedad anónima cerrada. En cambio, se ha mantenido la convocatoria a través de publicaciones en los diarios para las sociedades anónimas. Esta forma de convocatoria -en la que la misma se dirige al domicilio del socio, con constancia de recepción-, es por lo tanto propia de las sociedades con número limitado de socios, constituyéndose en un rasgo esencial de la sociedad comercial de responsabilidad limitada, lo que se ve reforzado por los términos mandatorios en que está redactada la norma bajo examen. En ese sentido, se concluye que la norma contenida en el artículo 294 inciso 3 de la Ley General de Sociedades es de carácter

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imperativo, razón por la que todas las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, aun cuando no se hayan adecuado a la Ley General de Sociedades vigente, se encuentran obligadas a observar su aplicación. DECIMO SEGUNDO.- Ahora bien, no existe inconveniente en que en la sociedad comercial de responsabilidad limitada se efectúe la convocatoria a junta general mediante publicaciones en los diarios, siempre que esta convocatoria se realice en forma adicional a la convocatoria que debe realizar el gerente utilizando medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción. DECIMO TERCERO.- En este caso la convocatoria a la junta del 7 de diciembre de 2001 fue realizada por el Presidente Ejecutivo mediante publicaciones en el Diario Oficial El Peruano y en el diario “Expreso”, y no por el gerente utilizando medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción. Así, en el título no obra documento alguno en el que, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento del Registro de Sociedades - norma que resulta aplicable por remisión del artículo 94 del mismo Reglamento -, el gerente haya dejado constancia de que la convocatoria se ha efectuado cumpliendo los requisitos del artículo 294 inciso 3 de la Ley y que además el medio utilizado ha permitido obtener los cargos de recepción respectivos. En virtud de lo expuesto debe confirmarse el segundo extremo de la observación. De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 2360-ORLC/JE del 19 de octubre de 2000. Estando a lo acordado por unanimidad;

RESOLUCIÓN REVOCAR el primer extremo y CONFIRMAR el segundo extremo de la observación formulada por la Registradora Pública del Callao al título referido en la parte expositiva. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral. FREDY SILVA VILLAJUAN, Vocal del Tribunal Registral. LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral.

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BIBLIOGRAFÍA

BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley General

de Sociedades. Gaceta Jurídica, Lima, 2004.

BROSETA PONT, Manuel y MARTÍNEZ SANZ, Fernando. Manual de

Derecho Mercantil, Vol. I. Editorial Tecnos S.A. Madrid, 1994.

CASTRO REYES, Jorge. Aplicación Práctica de la Ley General de

Sociedades. Jurista Editores E.I.R.L. Lima, 2006.

CASTRO REYES, Jorge. Manual de Derecho Comercial. Jurista Editores

E.I.R.L., Lima, 2011.

ECHAIZ MORENO, Daniel. “Marco Conceptual General Sobre La Sociedad

Comercial De Responsabilidad Limitada”. En: Revista Jurídica del Perú

.Tomo 24 - Julio 2001. Editorial Gaceta Jurídica Lima, 2003.

EGACAL. El ABC del Derecho Comercial. Editorial San Marcos, Lima, 2006

ELÍAS LAROZA, Enrique, Ley General de Sociedades Comentada. 1°

Edición. Editorial Normas Legales S.A. Trujillo, 1998.

ELÍAS LAROZA, Enrique, Derecho Societario Peruano. Editorial Normas

Legales S.A.C. Trujillo, 2001.

FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. “La Sociedad Comercial De

Responsabilidad Limitada”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I.

Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2003.

GACETA JURÍDICA. Actualidad Jurídica. Lima (varios tomos).

GACETA JURÍDICA. Dialogo con la Jurisprudencia. Lima (varios tomos).

MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA

ALBERTI, Hernando. Derecho Comercial. Tomo I. GRIJLEY, Lima, 2004.

URÍA, Rodrigo. "Derecho Mercantil”. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y

Sociales, Madrid, 1998. Pág.