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    JURISPRUDENCIA COMERCIAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    CAS. N 626-2007 PIURA

    Remocin y Nombramiento de GerenteLima, Quince de octubre del ao dos mil siete

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;

    Vista la causa nmero seiscientos veintisis guin dos mil siete, en audiencia pblica en el dade la fecha, expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.-Se trata del recurso decasacin interpuesto a fojas ochocientos cincuenta y cuatro por la representante legal de SungZoo Kim contra la sentencia de vista de fojas ochocientos diecisiete, del cuatro de diciembredel ao dos mil seis, que revoca la apelada que declara improcedente la excepcin de falta delegitimidad para obrar del demandante y reformndola la declara fundada; en consecuencia,nulo lo actuado y por concluido el proceso.

    Fundamentos del recurso.-Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso por la

    La transferencia de accionesEn qu momento se adquiere la calidad desocio?

    Resea:

    De acuerdo con la Sala Civil slo se considerar titular de los derechos y obligaciones frentea la sociedad a quien tiene inscrito dicho derecho en el referido registro Libro de matrculade acciones-, de lo contrario, la relacin jurdica entre el comprador y vendedor de las ac-ciones slo mantendra los efectos entre ellos ms no ante la sociedad.

    RESOLUCIN

    CAS. N 626-2007 PIURASala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

    Tipo de proceso : Recurso de CasacinRecurrente : Sung Zoo KimContraparte : Tae Ho KimMateria : Remocin y nombramiento de gerenteFecha de Res. : 15/10/2007Fecha de publicacin : 02/12/2008 (Diario Oficial El Peruano, pp. 23495-23497)Pronunciamiento : Recurso INFUNDADOBase Normativa : Artculo 947 del Cdigo Civil; y, artculos 82 y 91 de la Ley General de Socie-

    dades, LGS, Ley N 26887.

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    causales previstas por los incisos primeroy tercero del artculo trescientos ochenta yseis del Cdigo Procesal Civil, relativas a las

    causales de interpretacin errnea y la con-travencin de las normas que garantizan elderecho a un debido proceso, bajo las si-guientes alegaciones: 1) La interpretacinerrnea del artculo noventa y uno de la LeyGeneral de Sociedades,sosteniendo que di-cho numeral contiene una norma de legitimi-dad pasiva ya que la matrcula de acciones esun instrumento de legitimacin; agrega quela legitimacin pasiva es la habilitacin deldeudor para liberarse cumpliendo la presta-

    cin al legitimado activo, es la caractersticaque tiene el ttulo valor de autorizar al obliga-do a saldar vlidamente su deuda a favor deltenedor del ttulo, mientras que la legitima-cin activa es la habilitacin para ejercer elderecho incorporado en el documento y exi-gir al deudor la prestacin debida, se refiereal ejercicio de los derechos contenidos en eldocumento, pues comprende la habilitacinpara transmitir regularmente el documentocon arreglo a la ley de circulacin para trans-mitir regularmente el documento con arreglo

    a ley de circulacin; siendo as, el numeraldenunciado se refiere pues a la legitimacinpasiva y no a la activa por que seala que Lasociedad considera propietario de la accina quien aparezca como tal en la matrcula deacciones, que no es lo mismo sealar comoerrneamente se ha interpretado que slotendr la calidad de accionista quien est de-bidamente inscrito en el Libro de Matrculade Acciones o la persona que se encuen-tre inscrita en el Registro de Matrcula de

    Acciones tendr la calidad de accionista osolo el que se encuentre inscrito en el librode matrcula tendr la calidad de accionis-ta; agrega, que el proceso de remocin ynombramiento de gerente no constituye unodonde se litigue la propiedad de acciones;y, 2) La contravencin de las normas quegarantizan el derecho a un debido proce-so, sosteniendo que se habra transgredido lodispuesto por los artculos I del Ttulo Pre-liminar, ciento noventa y siete, ciento vein-tids, incisos segundo y cuarto del Cdigo

    Procesal Civil, y los artculo ciento treinta y

    nueve, inciso quinto y ciento tres de la Cons-titucin Poltica del Estado, que no ampara elabuso del derecho, puesto que la valoracin

    efectuada por la Sala no se ha hecho siguien-do un mtodo crtico, analtico y sistemticode los medios probatorios no respetando elprincipio de valoracin conjunta prevista porel numeral ciento noventa y siete del CdigoProcesal anotado, pues la falta de legitimidadque aduce el demandado la est propiciandodeliberada y maliciosamente l mismo, al ne-garle la inscripcin de las acciones y entregarlos certificados correspondientes.

    CONSIDERANDO:

    Primero.- Habindose declarado pro-cedente el recurso por las causales antesmencionadas, de primera intencin, debeexaminarse la causal in procedendo, pues,de declararse fundado el recurso por dichamotivacin resultara innecesario examinarla otra causal que tiene relacin con la in-fraccin de normas materiales.

    Segundo.- Existe contravencin de las re-glas que garantizan el debido proceso cuan-

    do, en el desarrollo del mismo, no se hanrespetado las garantas procesales que la Leyotorga a las partes que litigan; se han obviadoo alterado actos de procedimiento, la tutela

    jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el rga-no jurisdiccional deja de motivar sus decisio-nes, o lo hace en forma incoherente, en claratransgresin de la normatividad vigente; porotra parte, la contravencin del debido pro-ceso acarrea la nulidad, entendindose porsta aquel estado de anormalidad del acto

    procesal, originado en la carencia de algu-no de los elementos constitutivos, o viciosexistentes sobre ellos que potencialmente locoloca en situacin de ser declarado judicial-mente invlido.

    Tercero.- Para efectos de determinar si enel caso en concreto se han contravenido di-chas reglas, es del caso hacer las siguientesprecisiones: i) La accionante Mara Julia UgazHeredia, en representacin de Sung Zoo Kim,solicita acumulativamente la remocin y nom-

    bramiento del Gerente General de la empresa

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    MIK CARPE Sociedad Annima Cerrada, enla persona de Tae Ho Kim, arguyendo que elmencionado seor no ha tomado la diligencia

    de buen comerciante, esto es, se encontraradentro de los supuestos para ser removido desu cargo, de acuerdo a lo previsto por el art-culo veintids de los estatutos de la citada em-presa; ii) Mediante escritos de fojas ochenta ynueve y doscientos veintiocho, el demandadoTae Ho Kim contesta la demanda y proponeexcepciones, entre ellas, la de falta de legiti-midad para obrar del demandante, esgrimien-do como fundamentos que el accionante nose encuentra registrado como accionista en el

    Libro de Matrcula de Acciones y Transferen-cias de la Sociedad, de acuerdo al numeral no-venta y uno de la Ley General de Sociedades;por lo que carece de legitimidad para obrar;iii) El Juez, mediante resolucin dictada enaudiencia nica de fojas trescientos, declarimprocedente las excepciones, entre ellas, lafalta de legitimidad para obrar del demandan-te, justificando dicha decisin en que la trans-ferencia de acciones a favor de dicha parte seencuentra inscrita en los Registros Pblicos;iv) cabe anotar que dicha decisin fue apelada

    por la parte demandada la que fue concedidacon calidad de diferida, conforme aparece afojas cuatrocientos sesenta y nueve; v) Por re-solucin de fojas quinientos setenta y nueve,el Juez dicta sentencia de primera instancia,declarando fundadas las demandas acumula-das de remocin y nombramiento de Gerentede la empresa MIK CARPE Sociedad AnnimaCerrada; en consecuencia, ordena la remo-cin del cargo de gerente general y nombraa la apoderada del demandante en dicho car-

    go; vi) Sin embargo, apelada dicha sentencia,la Sala Superior, mediante resolucin de fojasochocientos diecisiete, resuelve revocar elauto que declara improcedente la excepcinde falta de legitimidad para obrar del deman-dante y reformndola la declara fundada, enconsecuencia, nulo lo actuado y concluidoel proceso, sustentando su decisin en que lanorma societaria ha previsto que para ejerci-tar la pluralidad de derechos que confiere alsocio, no slo basta alegar la titularidad de lasacciones, sino que ha impuesto una formali-

    dad adicional de legitimidad que es la inscrip-

    cin de la misma en el Libro de Matrcula deAcciones, sin embargo, se desprende que elactor no ha inscrito la propiedad de sus accio-

    nes, requisito indispensable para que la socie-dad lo considere propietario de las mismas, talcomo lo establece el artculo noventa y unode la Ley General de Sociedades Ley nmeroveintisis mil ochocientos ochenta y siete.

    Cuarto.- En tal sentido, examinados los ar-gumentos expuestos por el impugnante, esmenester sealar que esta causal se apoya enla supuesta vulneracin por par te de la Sala demrito del principio de valoracin conjunta yrazonada de las pruebas, dispuesto por el nu-

    meral ciento noventa y siete del Cdigo Pro-cesal Civil; sin embargo, analizada la senten-cia objeto del presente recurso, se desprendeque el Colegiado para amparar la excepcinde falta de legitimidad para obrar del deman-dante, lo hace en base a la interpretacin queefecta del numeral noventa y uno de la LeyGeneral de Sociedades, estableciendo que esnecesario que para ejercitar los derechos deaccionista debe esta inscrito dicho derecho enel Libro de Matrcula de Acciones y Transfe-rencia, concluyendo que en el caso en con-creto- no se encuentra registrado los derechosdel recurrente; por ende, se desprende que lavaloracin de las pruebas que efecta el Co-legiado lo hace en virtud de la interpretacinque realiza del numeral noventa y uno de laLey Societaria, por lo que en todo caso dichorazonamiento debe ser cuestionado a travsde las causales relativas a los errores in indi-cando; consecuentemente, no se evidencia lavulneracin del principio de valoracin con-

    junta y razonada de las pruebas.

    Quinto.- Con relacin a la causal de in-terpretacin errnea de una norma de de-recho material, es del caso sealar que stase presenta cuando concurren los siguientessupuestos:

    a) el Juez establece determinados hechos, atravs de una valoracin conjunta y razo-nada de las pruebas aportadas al proceso;

    b) que stos, as establecidos, guardan rela-cin de identidad con los supuestos fcti-

    cos de una norma jurdica determinada;

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    c) que elegida esta norma como pertinente(slo ella o en concurrencia con otras)para resolver el caso en concreto, la inter-

    preta (y aplica); y,d) que en la actividad hermenutica, el juz-

    gador, utilizando los mtodos de inter-pretacin, yerra al establecer el alcance ysentido de aquella norma, es decir, incurreen error al establecer la verdadera volun-tad objetiva de la norma, con lo cual re-suelve el conflicto de intereses de maneracontraria a los valores y fines del derechoy particularmente, vulnerando el valor su-perior del ordenamiento jurdico, como es

    el de la justicia.

    Sexto.- Examinados los argumentos ex-puestos por el impugnante, se constata questa se sustenta en la interpretacin errneadel numeral noventa y uno de la Ley Gene-ral de Sociedades Ley nmero veintisismil ochocientos ochenta y siete-, que sealaLa sociedad considera propietario de la ac-cin a quien aparezca como tal en la matr-cula de acciones,asimismo, en su segundoprrafo establece que:Cuando se litigue la

    propiedad de acciones se admitir el ejerci-cio de los derechos de accionista por quienaparezca registrado en la sociedad como

    propietario de ellas, salvo mandato judicialen contrario.

    Sptimo.-Para efectos de verificar la inter-pretacin efectuada por la Sala Superior, estil tener en cuenta lo expuesto por el autorEnrique Elas Laroza cuando desarrolla el temareferido a la funcin legitimadora del ttulo deacciones que dice: Un efecto () del prin-cipio de la incorporacin es que el ttulo deacciones cumple la tarea de legitimar al socio

    para el ejercicio de sus derechos de accionista()(1); asimismo, seala: () al respecto,que en las acciones al portador la legitimacin

    se acredita simplemente con la posesin delttulo. Mientras que en la accin nominativa sedebe exigir tambin la inscripcin del titular en

    la matrcula de acciones(2). Octavo.- Por otra parte, el autor VctorCornejo Rodrguez, seala al respecto: La

    propiedad de los bienes muebles se transfierecomnmente mediante la tradicin. Esta esla regla establecida por el artculo 947. Sinembargo, este mismo artculo establece comouna excepcin la salvedad basada en la vi-

    gencia de una norma legal diferente, la cual,segn una primera interpretacin, podra serel artculo 91 de la nueva Ley de Sociedades.

    Al realizarse una interpretacin literal del ar-tculo 91 podemos llegar a una conclusinmenos categrica. La redaccin de dicho ar-tculo no es del todo feliz debido a que noestablece expresamente que sta es una sal-vedad a la tradicin del Cdigo Civil. El art-culo comentado slo establece que la socie-dad tomar en cuenta al accionista inscrito enla matrcula para el ejercicio de los derechosde accionista frente a la sociedad(3), conti-na sealando: Es as que no existe relacin

    jurdica entre el comprador de las accionesy la sociedad hasta que se logre inscribir latransferencia en la matrcula(4).

    Noveno.-Es del caso sealar que este Cole-giado coincide con lo expuesto por los men-cionados autores, partiendo de la concepcintripartita de la accin, esto es, que la accinno slo puede ser considerada como una par-te alcuota del capital social o como el ttulo odocumento, sino como el vehculo para adqui-rir la condicin de socio y ser, en consecuen-cia, titular de los derechos y obligaciones(5)como tal, concepcin que se desprende de loregulado por nuestra Ley General de Socieda-des Ley nmero veintisis mil ochocientosochenta y siete-, en su artculo ochentidos

    __________(1) Enrique Elas Laroza. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Per. Obra

    Completa. Editora Normas Legales, Trujillo, Per, p. 162.(2) Enrique Elas Laroza. Ob. Cit., p. 162.(3) Vctor Cornejo Rodrguez. Sociedades. Manual Terico-Prctico. Compaa Editorial Americana SRL

    (CEA), Trujillo, Per, 2001, p. 65.

    (4) Vctor Cornejo Rodrguez. Ob. Cit., p. 96.(5) El subrayado es nuestro.

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    cuando seala: Las acciones representan par-tes alcuotas del capital, todas tienen el mismovalor nominal y dan derecho a un voto, con

    la excepcin prevista en el artculo 164 y lasdems contempladas en la presente Ley.

    Dcimo.-En tal orden de ideas, cuando elnumeral denunciado establece que La so-ciedad considera propietario de la accin aquien aparezca como tal en la matrcula deaccionesdebemos entenderlo en el sentidoque slo se considerar titular de los dere-chos y obligaciones frente a la sociedad aquien tiene inscrito dicho derecho en el re-ferido registro, de lo contrario, la relacin

    jurdica entre el comprador y vendedor delas acciones slo mantendra los efectos en-tre ellos ms no ante la sociedad; interpreta-cin que se desprende de lo establecido porel numeral octavo de la citada Ley Societariaque textualmente seala: Son vlidos ante lasociedad y le son exigibles en todo cuanto lesea concerniente, los convenios entre socioso entre stos y terceros, a partir del momentoen que le sean debidamente comunicados.

    Dcimo Primero.- Asimismo, este crite-rio se ve corroborado con lo prescrito porel artculo cuarto de la Resolucin nmerodoscientos dos mil uno SUNARP SN Reglamento del Registro de Sociedades -,que establece que No son inscribibles en elRegistro, entre otros sealados en este Regla-mento: b) la transferencia de acciones y obli-

    gaciones emitidas por la sociedad; los canjesy desdoblamientos de acciones u obligacio-nes; la constitucin, modificacin o extincinde derechos y gravmenes sobre las mismas,

    ni mas medidas cautelares o sentencias quese refieran a las acciones u obligaciones,delo que se desprende que la inscripcin de latransferencia de acciones debe ser inscrita enel Libro de Matrcula de Acciones y Transfe-rencias de la Sociedad y no en otro registro.

    Dcimo Segundo.- Finalmente, resultapertinente tener en consideracin el criterioasumido por este Colegiado en la casacinnmero ochocientos veintiocho guin dos

    mil seis cuando sealaQue, de acuerdo alprecitado artculo noventa y dos en la matr-cula de acciones se anotan tambin la consti-

    tucin de derechos y gravmenes sobre stas,lo que incluye la prenda sobre las mismas;

    por consiguiente, si bien es cierto, este libroo registro no tiene la calidad de registro p-blico a que se refiere el artculo dos mil ochoy siguientes del Cdigo Civil, dado su eviden-te carcter no pblico, la inscripcin que sehaga en l () por mandato de la ley especiales suficiente para su publicidad y por endevalidez, puesto que atendiendo a la natura-leza de estos bienes, vale decir, acciones y

    participaciones de sociedades, interesa a lasociedad todo acto que realicen respecto deella sus socios o entre stos y terceros; as lo

    prescribe el art culo ocho de la mencionadaLey General de Sociedades ()(6).

    Dcimo Tercero.- En consecuencia, sellega a la conclusin que no se evidencia lainterpretacin errnea del numeral noventay uno de la Ley General de Sociedades porparte de la Sala Superior, por lo que el pre-sente recurso debe ser declarado infundado.

    Por las razones anotadas y en aplicacin delo dispuesto por el artculo trescientos noven-ta y siete del Cdigo Procesal civil: Decla-raron INFUNDADO el recurso de casacininterpuesto a fojas ochocientos cincuenticua-tro por la representante legal de Sung ZooKim; en consecuencia, NO CASARON lasentencia de vista de fojas ochocientos die-cisiete, del cuatro de diciembre del ao dosmil seis, que revoca la sentencia apelada quedeclara improcedente la excepcin de faltade legitimidad para obrar del demandantey reformndola la declara fundada, en con-secuencia, nulo lo actuado y por concluidoel proceso; CONDENARONal recurrente alpago de las costas y costos originados en latramitacin del presente recurso; as como alpago de la multa de una Unidad de ReferenciaProcesal; DISPUSIERONla publicacin de lapresente resolucin en el Diario Oficial El Pe-ruano, bajo responsabilidad; en los seguidospor Sung Zoo Kim y otro contra Tae Ho Kim,

    __________(6) Publicada en el Diario Oficial El Peruano el dos de abril del dos mil siete, pgina 19221.

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    sobre remocin y nombramiento de gerente(procesos acumulados); y los devolvieron;Vocal Ponente seor Castaeda Serrano.-

    SS. TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA,PALOMINO GARCIA, CASTAEDA SERRA-NO, MIRANDA MOLINA.

    __________(1) AMICO ANAYA, Mateo. Derechos y obligaciones del accionista. En: Tratado de Derecho Mercan-

    til. Tomo I, Derecho Societario. Ed. Gaceta Jurdica, 1ra Edicin, p.432.(2) Loc. Cit.(3) ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Ed. Normas Legales, Trujillo, 2000. Pg. 158.

    COMENTARIO

    I. Introduccin

    Las acciones dentro de la SociedadAnnima conforman un elementoesencial e inherente a ella, dado quees en funcin de sta que se establece la parti-

    cipacin de los socios dentro de la sociedad,tanto en la configuracin de la administra-cin y gestin de la empresa, como tambinen la participacin de las utilidades.

    Estos derechos que recaen sobre los ac-cionistas mencionados en el prrafo anteriorson lo que se denominan derechos polticos yderechos econmicos o patrimoniales. Sobrelos primeros, Amico Anaya explica que los

    derechos polticos son aquellos mediante loscuales el accionista ejerce los mecanismos quele permiten asegurarse de que la actividad so-cial est efectivamente encaminada a la obten-cin de rendimientos adecuados(1), mientrasque los derechos patrimoniales son los quecorresponden con el inters del accionista deobtener un beneficio a travs de la actividaddesarrollada por la sociedad. El socio entra enla sociedad poniendo dinero, derechos o bie-

    nes para obtener ganancias repartibles con losdems accionistas. (2)

    Tenemos, entonces, que las acciones pro-porcionan una serie de derechos a los accio-nistas, pero tambin deberes y obligaciones,sin embargo, la titularidad de la accin, y la

    accin en s misma contiene adems otrasaristas que iremos tratando en el presente in-forme.

    En nuestra Ley General de Sociedades,Ley N 26887 (07.12.1999) en el artculo

    82 establece que las acciones representanpartes alcuotas del capital, todas tienen elmismo valor nominal y dan derecho a un

    voto, con la excepcin prevista en el artculoen el artculo 164 y las dems contempladasen la Ley.

    Ahora bien, ahondemos un poco ms enel concepto de accin, dado que no existe unanica definicin, incluso se discute acerca de

    ella en algunos alcances como es el caso deconsiderarla como un ttulo valor, lo cual ve-remos ms adelante.

    Acerca de la concepcin de la accin ElasLaroza ha sealado que desde su aparicinen el mbito jurdico la accin ha expresadodiferentes acepciones conceptuales, sobre loscuales hay prcticamente unanimidad en ladoctrina y en el derecho comparado. Son b-

    sicamente tres: la accin como parte alcuotadel capital social, representativa de una por-cin del mismo; la accin como vehculo paraadquirir la condicin de socio y ser, en conse-cuencia, titular de un conjunto especial de de-rechos y obligaciones; y, finalmente la accincomo ttulo. (3)

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    Siguiendo lo sealado por el autor citado,son tres las caractersticas representativas de

    las acciones, la primera de ellas es considerara la accin como parte alcuota del capital so-cial. Sobre esto cabe referir que es una carac-terstica recogida por nuestra legislacin, y enrealidad tiene su explicacin en el hecho quelos aportes que dan los accionistas, ya sea en elmomento de la constitucin de la sociedad, obien cuando se realiza un aumento de capital,dichos aportes llegan a constituir o formar

    parte del capital social, por ello como con-

    trapartida, los accionistas reciben acciones,las cuales son, pues, partes o alcuotas de esecapital social.

    La segunda acepcin sobre la accin esaquella sobre la cual la adquisicin de stadetermina la condicin de accionista, es de-cir la sociedad considerar como accionista,

    y por ende titular de los derechos econmi-cos y polticos inherentes a sta, acreditn-

    dose dicha situacin jurdica con la inscrip-cin en el Libro de Matrcula de Accionesde la sociedad, lo cual es concordante con elartculo 91 de la LGS que establece que lasociedad considera propietario de la accina quien aparezca como tal en la matrcula deacciones.(4)

    Finalmente, tenemos a la accin como ttu-lo, el cual segn Elas Laroza responde a la ne-

    cesidad de contar con un documento que seaa la vez prueba y certificado de la condicin de

    accionista y un ttulo-testigo de sus derechos. Sibien ello es mucho ms importante en el caso deacciones al portador, para los cuales el ttulo mis-mo es insustituible para demostrar la condicinde accionista, tambin en el caso de las accionesnominativas cumple funciones muy similares.(5)

    II. La creacin y emisin de acciones

    En qu momento se crean las acciones?De acuerdo con el artculo 83 de la LGS se

    establece que las acciones se crean en el pac-to social o posteriormente por acuerdo de la

    junta general.

    Existe pues dos momentos en los cualesse pueden crear acciones, el primero de elloscuando se realiza la constitucin de la empre-sa(6)a travs de los aportes de los socios, y elsegundo momento est dado cuando se rea-liza un aumento de capital, la junta general

    de accionistas acuerda dicho acto, emitiendonuevas acciones en razn de la proporcin delaumento de capital, correspondiendo a losaccionistas, nuevas acciones,(7) o bien comoseala el artculo 203 de la LGS el aumentodel capital puede determinar tambin el valornominal de las acciones existentes.

    Por otra parte, el artculo 83 establece al-gunas condiciones respecto de la creacin de

    __________(4) De acuerdo con el Tribunal Registral en la Res. N 387-2000-ORLC/TR, seal que No constituye

    acto inscribible en el registro la resolucin que ordena trabar embargo en forma de inscripcin so-bre las acciones de los accionistas, dado que el nico documento en el que se puede conocer conexactitud la titularidad de las acciones y debe dejarse constancia de las dems circunstancias quelas afectan, es el correspondiente Libro de Matrcula de Acciones que cada sociedad debe llevar pormandato legal.

    (5) ELIAS LAROZA, Enrique. Op. Cit., p. 159.(6) Sobre un mayor anlisis sobre la constitucin de las sociedades annimas revsese el informe espe-

    cial: Constitucin Simultnea y por Oferta a Terceros de una Sociedad Annima. En: InformativoCaballero Bustamante, 1ra quincena de enero del 2008, pp. H1-H3.

    (7) Cabe referir que las nuevas acciones que se emitan en razn de un aumento de capital podrn ser

    destinadas a prorrata de la participacin de los accionistas en la sociedad, a terceros, o solamenteuno o algunos accionistas dependiendo de la modalidad de aumento de capital que se realice.

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    acciones, as, establece que es nula la creacinde acciones que concedan el derecho a recibir

    un rendimiento sin que existan utilidades dis-tribuibles.

    En este supuesto, estamos tratando acercade un derecho econmico preferencial respec-to de acciones determinadas. As, es vlida laestipulacin que establece preferencias sobrelas utilidades a distribuir, pero que no son exi-gibles, y menos an es vlida aquella clusulao estipulacin que establezca la distribucinde un rendimiento en un ejercicio en casosque la sociedad no ha obtenido efectivamenteutilidades.

    Sin embargo, es posible establecer o con-ceder a determinadas acciones el derecho a unrendimiento mximo, mnimo o fijo, acumu-lable o no, siempre sujeto a la existencia de uti-lidades distribuibles. Como bien seala ElasLaroza es evidente que estos derechos puedenconcederse por igual a todas las acciones deuna sociedad. Sin embargo, lo usual es otor-garlos a una determinada clase de acciones, porejemplo para incentivar un aumento de capital,una conversin de obligaciones en acciones o elingreso de nuevos accionistas que interesan a lasociedad, entre otros casos.(8)

    En cuanto a la emisin de acciones el art-culo 84 de la LGS ha considerado que las ac-ciones slo se emiten una vez que han sido sus-

    critas y pagadas en por lo menos el veinticincopor ciento (25%) de su valor nominal, salvoque se traten de acciones en el caso de aportesen especies(9). Los derechos que correspondena las acciones emitidas son independientes desi ellas se encuentran representadas por certifi-

    cados provisionales o definitivos, anotacionesen cuenta o en cualquier otra forma permitida

    por la Ley.Con esta norma, se establece el porcentaje

    mnimo de suscripcin y pago de las accio-nes(10) necesarios para constituir una socie-dad, monto que se cree suficiente para que lasociedad inicie con un mnimo de capital susactividades econmicas.

    III. Primas de capital y acciones bajo la par

    Ya hemos visto el tema en relacin a lacreacin y emisin de las acciones, cabe preci-sar al respecto que el importe a pagarse por lasacciones se establece en la escritura pblica deconstitucin de la sociedad o bien por la juntageneral que acuerde el aumento de capital.

    Ahora, puede darse el caso que se obtengaa travs de los aportes de los socios, un montomayor al valor nominal en la colocacin deacciones, este diferencia es lo que se conocecomo prima de capital, dicha prima, constitu-

    ye sin duda, un beneficio extra para la socie-dad, incrementando con ello su patrimonioneto, pero, en contrapartida, es un desmedro

    para los accionistas ya que implica un menorvalor nominal de las acciones por el aporteque han dado.

    Comentando ello, Elas Laroza ha expresa-do que la doctrina reconoce que las primas de

    capital sirven para mantener la proporcionali-dad, entre los antiguos y los nuevos tenedoresde acciones, con respecto al patrimonio netode la sociedad. Si los nuevos suscriptores in-gresan a la sociedad sin pagar la prima, el valorreal de las acciones antiguas disminuye. Si la

    __________(8) ELIAS LAROZA, Enrique. Op. Cit., p. 170.(9) En el caso de los aportes no dinerarios se sujeta al procedimiento establecido en el artculo 76 de

    la LGS, para efectos de la valorizacin de los mismos.

    (10) El artculo 78 de la LGS regula el caso del pago de los dividendos pasivos, establecindose en elpacto social o por acuerdo de junta general la forma y el plazo previsto para su pago .

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    __________(11) ELIAS LAROZA, Enrique. Op. Cit., p. 173.(12) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Las acciones de las sociedades annimas. En: Tratado de De-

    recho Mercantil. Tomo I, Derecho Societario. Ed. Gaceta Jurdica, 1ra Edicin, pp. 384-385.(13) Recurdese que la sociedad adquiere personalidad jurdica desde su inscripcin, y es en este mo-

    mento donde queda certeza acerca de su capital y la divisin de su accionariado.

    prima fuese excesiva, ocurrira el fenmenoinverso. De all la importancia de establecer

    adecuadamente la cuanta de la prima, en for-ma tal de no perjudicar a las acciones existen-tes y no desalentar a los nuevos suscriptores delas nuevas acciones(11).

    Para esto ltimo se deja a decisin en fun-cin de los intereses de los accionistas, estable-cer los trminos y condiciones del pago de la

    prima y la aplicacin de la misma, ya sea en laescritura pblica de constitucin o el acuerdode la junta general.

    En contraposicin a la prima del capital,tenemos a aquellas acciones colocadas pormonto inferior a su valor nominal, conocidastambin como acciones bajo la par, para estose consideran para todo efecto ntegramente

    pagadas a su valor nominal cuando se cancelasu valor de colocacin.

    Adicionalmente al pago del valor de la

    accin, es factible la creacin de obligacio-nes adicionales al pago de los mismos, loscuales son establecidos en el pacto social oen el acuerdo de aumento de capital puedeestablecerse que los suscriptores de una parteo de todas las acciones asuman determinadasobligaciones a favor de otros accionistas, dela sociedad o de terceros, adicionales a la de

    pagar su valor, sea nominal o de colocacin.Estas obligaciones adicionales podrn ser di-

    nerarias o no y debern recaer sobre todas lasacciones de la sociedad o sobre todas las accio-nes de una determinada clase(12).

    Sobre el particular Beaumont ha sealadoque estas obligaciones, como su nombre ex-

    plcitamente lo refiere, son adicionales (sic)al pago del valor de la accin, trtese de que

    ste haya sido finalmente el nominal o el decolocacin, con prima o por debajo de la par,e inclusive considerando que tal aporte sehaya efectuado en forma dineraria o no dine-rarias y pudiendo recaer, segn se haya acor-dado, sobre todas las acciones de la sociedado solamente sobre todas las acciones de unadeterminada clase.

    Estas obligaciones adicionales para ser v-lidas es necesario que consten en los certifica-dos, anotaciones en cuenta o cualquier otraforma de representacin de tales acciones.

    IV. Certificados de acciones

    Es posible que se el caso que personas queestn conformando una sociedad, ante la ne-cesidad de vender las acciones que les corres-

    pondera, por cualquier motivo, la LGS haconsiderado que dichas transferencias son nu-

    las, dado que la sociedad an no se encuentrainscrita en Registros Pblicos(13)as tambinen el caso de transferencias realizadas sobreun aumento de capital no inscrito en Regis-tros Pblicos se considerarn nulos, y en esteltimo caso tambin se considerarn nulos laemisin de certificados de acciones.

    Sin embargo, de manera excepcional, y slocon la condicin de que se haya cumplido con

    lo dispuesto suscripcin y pago del 25% de lasacciones y, adems, que el estatuto lo permi-ta, puede emitirse certificados provisionalesde acciones, para ello se deber indicar que seencuentra pendiente la inscripcin de la so-ciedad y que en caso de transferencia, el cesio-

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    nario responde solidariamente con todos loscedentes que lo preceden por las obligaciones

    que pudiera tener, en su calidad de accionista,el titular original de los certificados frente a lasociedad, otros accionistas o terceros.

    La LGS ha establecido de manera expresaque en los casos de constitucin o aumentode capital por oferta a terceros, los certifica-dos a que se refiere el artculo 59 (suscripcinde acciones) podrn transferirse librementesujetos a las reglas que regulan la cesin dederechos.(14)

    V. Clases de Acciones

    Como ya habamos sealado previamente,las acciones confieren a su titular diversos dere-chos y obligaciones, ahora bien, pueden existirdiferencias entre acciones, otorgando, en basea esa diferencia ms derechos patrimoniales, acambio de derechos polticos por ejemplo.

    En razn de ello, la LGS ha establecido una

    base por la cual se tienen que establecer ciertosderechos mnimos para las clases de accionesque existan en la sociedad, de esta manera, haestablecido una diferencia en relacin a las ac-ciones con derecho a voto de aquellas que nolo tienen, las cuales veremos seguidamente.

    V.1 Acciones con derecho a voto

    En cuanto a las acciones con derecho avoto, confiere a su titular, cuando menoslos siguientes derechos:

    1. Participar en el reparto de utilidades yen el del patrimonio neto resultante dela liquidacin;

    2. Intervenir y votar en las juntas genera-les o especiales, segn corresponda;

    3. Fiscalizar en la forma establecida en la

    ley y el estatuto, la gestin de los nego-cios sociales;

    4. Ser preferido, con las excepciones y enla forma prevista en la LGS, para:

    a) La suscripcin de acciones en casode aumento del capital social y en losdems casos de colocacin de accio-nes; y

    b) La suscripcin de obligaciones uotros ttulos convertibles o con dere-cho a ser convertidos en acciones; y,

    5. Separarse de la sociedad en los casosprevistos en la ley y en el estatuto.

    V.2 Acciones sin derecho a voto

    Por otra parte, en cuanto a las accionessin derecho a voto confiere a su titular lacalidad de accionista y le atribuye, cuandomenos, los siguientes derechos:

    1. Participar en el reparto de utilidades yen el del patrimonio neto resultante dela liquidacin con la preferencia que seindica en el artculo 97;

    2. Ser informado cuando menos semes-tralmente de las actividades y gestinde la sociedad;

    3. Impugnar los acuerdos que lesionensus derechos;

    4. Separarse de la sociedad en los casosprevistos en la ley y en el estatuto; y,

    5. En caso de aumento de capital:

    a) A suscribir acciones con derechoa voto a prorrata de su participacinen el capital, en el caso de que la jun-ta general acuerde aumentar el capital

    __________(14) Ver: Constitucin Simultnea y por Oferta a Terceros de una Sociedad Annima. Op. Cit., p. H2.

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    nicamente mediante la creacin deacciones con derecho a voto.

    b) A suscribir acciones con derecho avoto de manera proporcional y en elnmero necesario para mantener su

    participacin en el capital, en el casoque la junta acuerde que el aumentoincluye la creacin de acciones sin de-recho a voto, pero en un nmero insu-ficiente para que los titulares de estasacciones conserven su participacinen el capital.

    c) A suscribir acciones sin derecho avoto a prorrata de su participacinen el capital en los casos de aumen-to de capital en los que el acuerdode la junta general no se limite a lacreacin de acciones con derecho a

    voto o en los casos en que se acuer-de aumentar el capital nicamentemediante la creacin de acciones sinderecho a voto.

    d) A suscribir obligaciones u otros t-tulos convertibles o con derecho a serconvertidos en acciones, aplicndoselas reglas de los literales anteriores se-gn corresponda a la respectiva emi-sin de las obligaciones o ttulos con-

    vertibles.

    VI. Limitaciones y prohibicionesEn cuanto a las limitaciones a la transfe-

    rencia de acciones, como el gravamen o a laafectacin de acciones deben ser establecidasen el Estatuto de la sociedad, pero en ningncaso pueden significar la prohibicin absolutade transferir, gravar o afectar.

    Las limitaciones que se pudieran planteara la libre transmisibilidad de las acciones son

    de observancia obligatoria para la sociedad

    cuando estn contempladas en el pacto so-cial, en el estatuto o bien, cuando se originen

    en convenios entre accionistas o entre accio-nistas y terceros, que hayan sido notificadosa la sociedad. Para ello es necesario que laslimitaciones se anoten tanto en el libro dematrcula de acciones y en el respectivo cer-tificado.

    Ciertamente, el tema de las limitaciones alas transferencias de acciones es debatible, dadoque va desde la defensa de los intereses del ac-cionista de venderlo a cualquier tercero, y porotro, el de la sociedad, al tratar de conservar losintereses comunes de los socios. En esta situa-cin la LGS ha previsto que cuando as lo esta-blezca el pacto social o el estatuto o lo conven-ga el titular de las acciones correspondientes,es vlida la prohibicin temporal de transferir,gravar o de otra manera afectar acciones.

    As tambin se ha previsto que es vlida laprohibicin temporal de transferir, gravar oafectar acciones, adoptada mediante acuerdode la junta general, para estos efectos slo al-canza a las acciones de quienes han votado afavor del acuerdo, debiendo en el mismo actosepararse dichas acciones en una o ms clases,sin que rijan en este caso los requisitos de laley o del estatuto para la modificacin del es-tatuto.

    La prohibicin temporal aludida en elprrafo anterior debe ser por plazo determi-nado o determinable y no podr exceder dediez aos prorrogables antes del vencimiento

    por periodos no mayores. Cabe precisar quelos trminos y condiciones de la prohibicintemporal deben ser anotados en el libro dematrcula de acciones de la sociedad y en loscertificados de acciones, anotaciones en cuen-ta o en el documento que evidencie la titulari-

    dad de la respectiva accin.

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    VII. La transferencia de acciones

    De una lectura rpida de los artculos 22

    de la LGS y del artculo 947 del Cdigo Ci-vil, observaremos que ambos artculos esta-blecen dos mecanismos diferentes de trans-ferencia de la propiedad de bienes muebles.As para el primer caso, es necesario no solola tradicin sino tambin que sta sea efec-tuada mediante la minuta de constitucinde la sociedad en la cual el socio se obliga aefectuar su aporte. Mientras que en el Cdi-go slo basta la tradicin del bien para trans-ferir la propiedad.

    Ahora bien, cabe hacer dos precisionesimportantes. La primera de ellas, est relacio-nada con el alcance de la interpretacin delartculo 22 de la LGS, ya que al sealar quela transferencia de bienes muebles se reputaefectuado al momento de otorgarse la escri-tura pblica, en realidad no se refiere a que losbienes deben ser transferidos bajo escritura

    pblica sino que existe la presuncin que almomento de otorgarse la escritura pblica deconstitucin de la sociedad, el aporte ya hayasido efectuado, no importa si fue realizadocon escritura pblica , lo que importa es que

    haya sido transferida antes del otorgamientode escritura pblica de la constitucin de la

    sociedad, esta transferencia de propiedad seproduce con la minuta de constitucin de lasociedad a pesar que no se haya hecho entregadel bien, en ese sentido es la excepcin a la re-gla contenida en el artculo 947 del CdigoCivil en la que la propiedad se transfiere conla tradicin.

    Siendo ello as, la transferencia de propie-dad ya se produjo con la minuta, sin embar-go la transferencia de propiedad no implicala transferencia de riesgo, ya que sta sola setransfiere con la entrega efectiva del bien, porello en este caso si el bien ya se encontrabaindividualizado la obligacin del socio se re-suelve y la sociedad queda liberada de la con-traprestacin.

    En consecuencia, el socio al obligarse aaportar ya haba transferido la propiedad delos bienes, pero no el riesgo, ya que este seconserva hasta que no realice la entrega, estoes diferente a lo establecido en el artculo947 donde la transferencia de la propiedadse hace con la tradicin y en el mismo acto setransfiere el riesgo.

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