sobre la ilegalizacion de batasuna, el pluralismo político, libertad ideológica etc

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DERECHOS FUNDAMENTALES MATERIALES I: Comentario de las sentencias del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre ilegalización de Batasuna, con especial incidencia en los concepto pluralismo político, libertad ideológica y democracia militante. ¿Puede alguien afrontar esta practica sin temor a explicitar todo cuanto piensa y arriesgarse por ello a no superarla, aun cuando estuviere perfectamente argumentada y de tal modo sustentada que no hubiere lugar a dudas, de que quien la elabora pueda ser considerado como anarquista universal, separatista intransigente, y que justifica la legitima defensa cuando media la muerte, fuere cual fuere la cara de esta, todo ello en el mejor de los casos pues igualmente se le pudiera considerar como un apologista del terrorismo y que por sus razonamientos pusiera en la tesitura de pronunciarse a quien ha de evaluarle? Si la respuestas fuere sí, - pues no ha de existir miedo alguno a expresar uno cuanto siente por encontrarnos en un Estado social democrático y de Derecho” donde su fin ultimo es el imperio de la Ley, y el libre ejercicio de cuantos derecho y libertades en esta vienen reconocidos, Art. 1.1 art 15 art 16 C.E sin que este pueda arrogarse paternalismo ni reproche respecto a lo que uno ha de convenir como acertado y legitimo - aún cuando la respuesta fuera afirmativa de entre quienes estamos interrelacionándonos en este preciso instante.

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Comentario de las sentencias del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre ilegalización de Batasuna, con especial incidencia en los concepto pluralismo político, libertad ideológica y democracia militante.

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Page 1: Sobre la ilegalizacion de Batasuna, el pluralismo político, libertad ideológica etc

DERECHOS FUNDAMENTALES MATERIALES I: Comentario de las

sentencias del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de

Derechos Humanos sobre ilegalización de Batasuna, con especial incidencia en los

concepto pluralismo político, libertad ideológica y democracia militante.

¿Puede alguien afrontar esta practica sin temor a explicitar todo cuanto piensa y

arriesgarse por ello a no superarla, aun cuando estuviere perfectamente argumentada y

de tal modo sustentada que no hubiere lugar a dudas, de que quien la elabora pueda ser

considerado como anarquista universal, separatista intransigente, y que justifica la

legitima defensa cuando media la muerte, fuere cual fuere la cara de esta, todo ello en

el mejor de los casos pues igualmente se le pudiera considerar como un apologista del

terrorismo y que por sus razonamientos pusiera en la tesitura de pronunciarse a quien ha

de evaluarle? Si la respuestas fuere sí, - pues no ha de existir miedo alguno a expresar

uno cuanto siente por encontrarnos en un Estado social democrático y de Derecho”

donde su fin ultimo es el imperio de la Ley, y el libre ejercicio de cuantos derecho y

libertades en esta vienen reconocidos, Art. 1.1 art 15 art 16 C.E sin que este pueda

arrogarse paternalismo ni reproche respecto a lo que uno ha de convenir como acertado

y legitimo - aún cuando la respuesta fuera afirmativa de entre quienes estamos

interrelacionándonos en este preciso instante.

¿Que garantías poseemos de que nuestras opiniones no acabasen en cualquier base

de datos? cuya disposición este en manos de quienes no compartieran estos propósitos y

ejerzan de infinidad de modos, con sus múltiples medios un control social sobre quienes

no son de su mismo criterio. Condenándoles en el mejor de los casos a una vida

destinada al ostracismo, aislándoles y sometiéndoles a una constante y permanente

consideración o reconvención de sus postulados por otros que fueren mesurados y

políticamente correctos. O en el peor de los casos forzara que en defensa de su

subsistencia tanto de idearios y allegados hubiera de guardar silencio y trabajar

soterradamente desde la clandestinidad ocultando sus pensamientos y acciones,

desdeñando el art 22 C.E ¿No es esto acaso injusto y apologistico?

Albergándose este temor nada improbable o remoto como posible y lógico se ha

de pensar que no todos poseen igualdad de medios para la consecución de sus

propósitos o el desarrollo de su libre albedrío o derecho a disentir por no existir un

pluralismo político en toda la magnitud del termino De aquí que siendo esto una

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realidad no sobrevenida, el análisis de estas sentencias señaladas parten de premisas no

contempladas pues los respectivos tribunales dada su supremacía por quienes no se

sienten sus súbditos, lejos de ser esta una razón de su legitimidad, es razón y causa de su

no reconocimiento.

Al partir de extremos en estas no cuestionados tales como la consideración de

Estado, Pueblo, soberanía, patria, propiedad privada, solo se estará a discernir sobre

aspectos no contemplados cuyo orden de partida y valoración por ello se hará de modo

sesgado y carente de imparcialidad. Pues las controversias entre pueblos u estados que

no se reconocen difícilmente pueden encontrar soluciones pacificas si no existe un

mutuo respeto. Dado que si el principio de irretroactividad no se considera para un

propósito “ah hoc”, difícilmente no puede alegarse la “legitima supervivencia, de un

sentimiento y cuantos instrumentos se empleen directamente promociónales al daño que

a este se le infrinja”, si bien se ha de centrar el punto de mira.

Puesto que los argumentos jurídicos en ultima instancia están cargados de

objetivadas subjetiva, con puntos de inflexión que como máxima se erigen por encima

de cualquier considerando, para prueba un alfiler vease la Resolución 1308/2002 de la

Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa donde trae a colación el 11S de 2001,

como un ejemplo más de fanatismo y extremismo que amenaza a la democracia y sus

libertades, donde en esta se dan indicaciones y recomendaciones para la restricción de

los partidos políticos. Pues si ponen este ejemplo como alerta bien pudieran de igual

modo reparar cual puede ser el detonante de estos extremismos. ¡Igual puede ser el no

respetar los derechos humanos de los demás!.

De aquí aunque el debate fuere léxica y juridicamente enconado, la objetivad

partirá de hechos considerados como tales, cuando en verdad se omitieran

tendenciosamente cuestiones que debieran traerse a colación. Pues en tanto y en cuanto

la autodeterminación no sea definida ni adscrita como derecho fundamental al igual que

el derecho a vivir en paz de los pueblos que se tienen como tales, por convenir que estos

existirán aun cuando solo se alberguen en los corazones de un reducto de “luchadores”,

no desaparecerán ni con el ultimo de quienes defienda esto si su memoria perdurare

invernada en el silencio estratégico por su supervivencia. (Veasen infinitud de

definiciones de Estado).

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¿Entonces porque imponer una constitución a quienes por considerarse como no

Españoles ni siquiera la votaron o quienes votándola se negaron a la misma

mayoritariamente en el territorio que estos consideran como Euskalerria?. ¡Ah que esta

no es la cuestión que la cuestión es la constitucionalidad de la LO/62002! ¿Y para el

caso no es lo mismo?, no ha de contemplarse en esta la salvaguarda de todos los

derechos fundamentales y humanos existentes y cuando digo todos son todos con una

tutela judicial efectiva que los auspicie, sin cortaduras ni subterfugios engañosos a

evitar plasmar desde cualquier mesa constituyente. (Al final he de hacer una propuesta

en este sentido).

Ya de partida difícilmente puede aducirse que cuanto sea impuesto ha de

vincular. ¿Y como desvincularse de esa realidad impuesta históricamente y no

refrendada? Los constituyentes se arrogaron a perpetuidad cuantas generaciones a

posteriori vinieren a sucederle prescindiendo de quienes ni tan siquiera sean llamados al

plebiscito para que deban no cuestionar su vigencia, términos u aceptación, con el

argumento imperativo por único imperante, que uno ha de ser súbdito del lugar donde se

nace y no del mundo, y acatar por ello lo que se le exige.

Pues la resiliencia o memoria de nuestro “mores maiorum” como refugio y alivio de

nuestro pesares y de cuanto convengamos en considerar como propio en el libre

ejercicio de nuestros dictámenes cognitivos auspiciado por cuantos consideremos

merecedores de detentar los genes transmisores que fecunden nuestra formación,

realización e idiosincrasia consuetudinaria, no ha de sufrir minoración alguna debiendo

encontrar respaldo en cualquier ordenamiento y no refugio, pues bien pudiera nuestra

carta magna haber sido más explicita en este orden de cosas y no haberse blindado del

modo que lo ha hecho, proclamando somera y difusamente en su preámbulo lo que

conviene en considerar como pueblos de la tierra, (a buen seguro por entender que no ha

lugar cuestionarse, antes la indisolubilidad del estado por los constituyentes concebido),

aconsejable habría sido contemplarse al objeto de su aprobación una disposición

adicional más donde no hubiere dejado lugar a dudas, aunque no existan estas para

quienes celebran que “quedase todo atado y bien atado”. O como sostiene el catedrático

Don Antonio torres del Moral remitiéndose igualmente a este prologo resaltando el

termino “promover el bien de cuantos la integra”, no repara que igual termino hubiera

podido emplearse en el párrafo que comienza con “proteger a todos los españoles y

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pueblos de España, en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones,

lengua e instituciones” pues promover resulta menos paternalista que proteger. Me

pregunto donde apuntaban las miradas de los constituyentes para no reparar en esto ¿Si

acaso no repararon? ¿Estaban pensando ya en esta Ley orgánica? ¿O de cuantas han

sido redactada a la defensiva?

Art. 6 de la Constitución Española: “Los partidos políticos expresan el pluralismo

político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son

instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su

actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna

y funcionamiento deberán ser democráticos”.

De la lectura detenida de este, y tenida en consideración mi valoración previa,

¿puede uno plantearse en el seno de esta constitución la creación de un partido político

que albergarse un propósito separatista con un pluralismo político donde la libertad

ideología, quede condicionada por las reservas que le ponga el Estado del que

desvincularse? ¿O ya esto de partida si su propósito es cuestionar la legitimidad de

éste, aun cuando deba de emplear los resortes que le “presta”, no esta abocado a su

infructuoso empeño? ya por no serle autorizado, sino por el desmedido esfuerzo que

habría de realizar del todo infructuoso, pues la ley electoral vigente con su sistema D

´hondt pendería como espada de Damocles in extremis. Siendo una falacia en creer que

cada ciudadano es un voto de igual peso especifico en orden de hacer valer sus

intensiones e ideales. Pues es obvio que las “manifestación de la voluntad popular”

como mayoría considerada no esta sentada en nuestras instituciones representativas.

Llegado a esta inflexión uno ha de dar respuesta a estas tres sentencias haciendo

especial hincapié en conceptos ya señalado como pluralismo político, libertad

ideológica y democracia militante. Pero a poco o mucho que lo intente difícilmente

convendré en coincidir en el uso que de estos se hacen en las mismas, aunque comparta

su propósito por entender que sea no otro que la paz social. Pero esta ha de granjearse

con igualdad de armas. Y con argumentos jurídicos no impuestos por criterios

auspiciados por la elocuencia de quienes esgrimen con el beneplácito y reconocimiento

de quienes quieren valorar estos en este sentido. Pues siendo esta constitución nuestra

de alto rigor científico para quienes la quieran acatar por muy cierto que sea esto.

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Imposible es que para quienes no la admiten como propia se les pueda imponer sea cual

fuere el medio de coacción o coerción a emplear.

Aunque este no seria el caso a discutir sino la valoración ha hacer con respecto a los

conceptos requeridos en la práctica dentro del seno de estas sentencias, pero se hace

insoslayable no repararar en estas otras cuestiones por ir de la mano. De aquí que a la

nuestra se le tache por quienes deben de acatarla por “imperativo legal” de una

democracia militante entendiéndose por “aquella democracia que se reserva el derecho a

defenderse a sí misma de quienes intentan atacarla utilizando los resortes que les facilita

la propia democracia”. a diferencia de lo que sería una democracia neutral o abierta,

(procedimental) la que admitiría todo tipo de ideologías, por contrarias o extremistas

que pudieran parecerle a los poderes públicos, debiendo quedar estos ajenos al debate

que se generase entre los grupos políticos o no, o donde estos se integrasen para

alcanzar el poder y hacer valer esas sus pretensiones.

Como seria el caso de la nuestra y la de EEUU donde supuestamente no se pone

límite alguno a su reforma, pudiendo hipotéticamente llegarse a la supresión del sistema

democrático. Donde irónicamente estas tienden a estar mejor blindadas ante las

amenazas de los movimientos antidemocráticos o separatista. Es decir como se

reconoce en esta primera sentencia del Tribunal Constitucional en la materia la STC

48/2003, en la que el Tribunal resolvió el recurso de inconstitucionalidad del

Parlamento Vasco frente a la Ley Orgánica de Partidos Políticos (LOPP). En esta, el TC

dice con toda claridad que: La Constitución española, a diferencia de la francesa o la

alemana, no excluye de la posibilidad de reforma ninguno de sus preceptos ni somete el

poder de revisión constitucional a más límites expresos que los estrictamente formales y

de procedimiento.[FJ7º], es decir en cualquier caso arto difícil, habiendo señalado como

se “conforma cada bancada parlamentaria”.

Tanto es así que vasta remitirnos a estas sentencias, coincidentes todas ellas sin

punto de inflexión alguno, ni votos particulares, salvo matizaciones apreciativas en la

emitida por el TEDH, donde me arriesgo a afirmar que sin lugar a dudas la nuestra es

una democracia no solo militante, sino “militarista” en su génesis pues desde su

concesión no dejó de pulular el fantasma de los sables en los acuartelamientos, ni el

rumor de las pistolas en las mesas negociadoras, aun cuando pudiera no existir pruebas

fehacientes de estos hechos sacados a la luz por la ponderación de las implicaciones que

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esto hubiera supuesto para una transición menos convulsiva, hasta nuestros días

ciertamente conseguida, salvedad del affaire del País Vasco. Al que no puede

cercenársele a priori su libre determinación con interpretaciones segadas y subjetivas

emanadas de este art 6 C.E que como tantos otros es impreciso e imposible de aglutinar

el sentir de la “manifestación popular” o de un pueblo. Y máxime cuando los

nacionalismos están abocados a diluirse en un universalismo multirracial y cósmico.

Pero por ende, por esta imprecisión y porque el independentismo vasco para

algunos campaba a sus anchas (con lo que ello supone al no condenar expresamente las

acciones de ETA) en las instituciones españolas, hubo de promulgarse la LO 6/2002 de

27 de Junio, de Partidos Políticos, la cual fuere recurrida por inconstitucional por el

gobierno autónomo vasco, sin que el fallo le hubiera sido favorable, en sentencia del TC

48/2003 de 12 de Marzo. Véase uno de los textos recomendado para esta práctica del

profesor Javier Tajadura Tejada: Partidos políticos y constitución. De Civitas ediciones

S.L Madríd 2004, del cual no solo ha de destacarse las valoraciones que hace de él en

su prologo el susodicho catedrático de derecho constitucional Antonio Torres del Moral,

sino que quedo, relegado nuevamente a un minoritario circulo, en el de quienes como él

igualmente catedrático en idéntica materia Javier Pérez Royo ponen más énfasis en el

articulo 22 de la C.E que en el 6º ya señalado, por convenir como él que esta ley es

inconstitucional e innecesaria puesto que para los fines que persigue bastaría el Código

Penal, en correlación a lo dispuestos del art 22 de la C.E. Pero yo añadiría no por serlo,

sino porque no debiera haber sido.

No quiero decir por ello que la ley de partidos una vez ya en vigor no deba de ser de

aplicación o innecesaria, sino que por considerarse esta imprescindible para regular lo

que a criterio de quienes la sostienen como constitucional, el hecho de haberse dado a la

luz ha sido al objeto inmediato de cercenar los mecanismos que pueda brindársele a

quienes no reconocen el estado, (dícese el pluralismo político y la libertad ideológica)

utilizando los instrumentos que el mismo por ser de derecho les facilita. De aquí

pudiendo llegar a sostener que ésta fuera constitucional es inconstitucional el uso de su

aplicación para la ilegalización de estos partidos aberchales, (Pues el propósito de

enmienda ha de ser mutuo). Dado que al perseguirse estos con el código penal hubiere

quedado en menor evidencia el propósito final de impedir el acceso del separatismo a

cuotas de poder donde se perpetuase e incubara estos idearios con cargo a los

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presupuesto del Estado, la persecución de las ideas son propias de los estados

totalitarios, solo los métodos empleados para culminar con sus objetivos han de ser

alcanzados con el peso de la ley y corte internacional penal de la Haya que el genocidio

de los pueblos no es solo posible con gas letal. Existen otro procedimiento mal lentos

pero igual de eficaces.

De ahí que si el propósito es prevenir antes que curar, difícilmente se puede

conseguir esto, al no existir remedio alguno para extirpar enfermedad que se tenga por

denominar conciencia de pueblo o dignidad por no perderla. Por lo que comparto

enteramente lo que Pablo Lucas Verdú, sostiene, parafraseando su cita tomada de este

por Javier Tajadura Tejada: Partidos políticos y constitución. De Civitas ediciones S.L

Madríd 2004,

“Es menester evitar la supeditación de la Constitución a los partidos, de manera que,

exagerando, pero para expresarse con propósitos clarificadores, no puede decirse que la

Carta constitucional es para los partidos y consiste en lo que éstos digan o quieran, sino

que, justamente al revés, los partidos son para la Constitución y para lo que ésta dice”.

Y es de aquí ,de cuanto dice, desde donde se ha de dar respuesta a cuantos ataques se

le infieran, pues habiendo nacido del modo que lo ha hecho, la irretroactividad alegada

en los argumentos esgrimidos por el gobierno Vasco en su escrito de impugnación y

queja por “franco” quebrantamiento del principio non bis in idem entre otros también

aducidos por Batasuna – violación del derecho libertad de asociación, a la libertad de

expresión, a la libertad de pensamiento, principios de legalidad, de seguridad jurídica y

de no retroactividad de las leyes penales desfavorables, la proporcionalidad - ante el TC,

quien sostiene que no es ni presumible ni equiparable en esto su proceder. Corriendo

igual suerte en orden de la subjetividad el pensar que los separatista quienes como he

dicho al principio no han cejado en su propósito de proclamar su autodeterminación por

imprescriptible, difícilmente se les pueda por ello convencer desde instancias que no

reconocen, al considerar estos que poseen cuantos requisitos le son exigibles para que se

les debiera el reconocimiento por pueblo o nación al disponer de lengua propia, un

territorio delimitado y una población adscrita al mismo. Por ser esto un hecho para estos

igualmente en este caso retroactible de considerar como la legitima defensa. De aquí

que esta misma constitución no pueda quedar cuestionada con sentencias del TC, que

puedan ser hartamente cuestionable.

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Pese a convenir que esta ley no fuera inconstitucional, es inevitable poseer sus

reserva antes de hacer esta afirmación categórica pues nace al auspicio de una

democracia militante entendida no al modo que lo interpreta A.Torres del Moral, como

necesaria y exigible, sino, por cuestiones de Estado de las que hubo de correr un tupido

velo, que hasta nuestros días persiste.

Solo por medio de una carta magna que hiciere honor a una constitución

neutral y abierta, sería factible no enconar los propósitos de aquellos que acaban

legitimando la violencia, pues ésta es de reciproca aplicación. Siendo agentes externos

quienes acabaran aprovechándose de la desmembración no de un país,- si esto es lo que

supuestamente se pretende salvaguardar, - sino que revertirá en una cada vez más frágil

constitución difícil de aglutinar a sus súbditos, pues la autoridad no se sostiene con

imposiciones ni con medidas intimidatorias. Sino con coherencia ejemplar en lo

demandado y requerido.

Salvo que este sea el propósito final porque no se quieran encontrar

argumentos en pos de dar una oportunidad a los pueblos de vivir en coexistencia

pacifica, porque exista un compromiso taxito por más útil y practico- sin apreciar el

valor de las vidas - al cohesionar una nación bajo el imperio del miedo y no de la razón.

De ahí que sean cada vez más las voces que se levanten en pos, de que se le de una

oportunidad a la paz y al dialogo. Pues no habiendo cambiado en nada las

reivindicaciones ni los movimientos nacionalistas a tenor de su autodeterminación,

salvo en la condena expresa exigida de cualquier tipo de violencia, provenga de donde

provenga, - sírvase tener como ejemplo la reciente sentencia aún por publicar del TS

con respeto a la ilegalización de Sortu donde nueve jueces ha dictado su ilegalización

cuando han existido 7 quienes han emitido su voto particular en sentido contrario.- A

puesto nuevamente al descubierto que las razones para decantarse por la legalidad o no

de la militancia de quienes pretendan esto en filas de cualquier agrupación política sea o

no partidos, estarán condenadas a ser ilegalizadas, si se vislumbra un atisbo de

independentismo o alguna conexión con quienes hagan uso de la fuerza aunque estos no

la compartan. ¡¡por esta regla de tres no habría de existir ningún Estado!!,

Aunque todos estos extremos no han sido tomados en cuenta de modo aislado, en

todas y cada una de estas sentencias. - hecho que en cualquier caso se ha de agradecer

en pos de unas resoluciones cada vez más reflexivas, cuidadas y elaboradas - no

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restando sino que ambos posicionamientos acaben encontrando un punto de encuentro

que no sea otro que el reconocimiento de la constitución como vehiculo catalizador de

los desencuentros siempre que ésta deje de ser tachada como fruto de una democracia

militante. Pues existen otros muchos procedimientos para no llevar a cabo cuantos

propósitos puedan plantearse aquellos que quieran desvincularse de esta, sin tener que

por ello proceder contra la ilegalización de partido alguno creando una ley “ad hoc”.

Estos otros mecanismos controladores “milicianos” por así decirlos los encontramos en

el ya señalado sistema de recuento y escrutinio D´hondt que fuerza hacer algo menos

que imposible para alcanzar el quorum necesarios y posibilitar el cambio de esta

constitución, en atención al significado que habría de dársele y que se desprende de la

traducción de “quórum vos unum esse volemos” o lo que es lo mismo “de los cuales

queremos que vos seáis uno”. Solo cuando fuere posible platear una constitución de otro

modo electa y el refrendo hubiere de ser exigible con cierta regularidad, no acabaríamos

poseyendo la impresión que hemos sido presa de una coyuntura histórica pasada que

hubo de admitir ésta por “imperativo de necesidad”, y por quienes hubieron de

transigir, conviniendo que una bandera no merecía el derramamiento de una sola gota de

sangre más, pese a que al mismo se le responsabilice por lo acaecido en Paracuellos del

Jarama, y sea considerado como un “elemento” fundamental para la consecución e

instauración de nuestra constitución y la elaboración de la misma, en los extremos que

finalmente quedare redactada, por ambigua e imprecisa, solo plausible por cuantas

cuestiones fundamentales fueron en esta traídas a colación por quienes doctamente

supieron dejar en su articulado inconcluso e inacabado resortes sobre los que hacer

palanca para evitar el inmovilismo de la misma y la posible repetición de errores

pasados, no debiendo incurrir en estos nuevamente cuando no ha lugar.

Han de ser las nuevas generaciones de juristas ávidas de una definitiva

adecuación a cuantos derechos fundamentales le son exigibles por el devenir de las

exigencias y el correr de los acontecimientos, las que denuncien y reparen cuantos

desperfectos ha ocasionado las intransigencias interpretativas procediere del lugar que

fuere. Pues se ha de convenir que son muchos los que comulgan con el independentismo

no así con los métodos para obtenerle si estos son fruto de la violencia, si bien ésta no

solo es traducida de modo físico, pues el ser humano no ha de sentirse privado de

cuantos valores le honren o dignifiquen su existencia y uno de ellos es no soportar

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tortura alguna, pues por correlación la tendencia natural es defenderse en igual grado o

proporción.

Y los fundamentos jurídicos esgrimidos por parciales o sectarios cuando estos

están correspondidos y amparados en cuestiones ya no de índole jurídica sino por la

supremacía de intereses políticos y la concepción de la idea de Estado, no hemos de

olvidar - pues me pronuncio abiertamente - que esta ha de ir evolucionando como de

hecho ha ocurrido a nuestros días, de igual modo que al unísono de esto, las doctrinas de

los pensadores han convenido en ir alterando sus posturas. Pues disiento que éste ente

superior de denominación Estado, definido por Max Weber en 1919 como “una unidad

de carácter institucional que en el interior de su territorio monopoliza para sí el uso de la

fuerza legal”, de idéntica justificación a la postura del profesor Pedro de Vega, quien se

apoya en la máxima clásica “Salus populi suprema lex est” o lo que es lo mismo decir

que para la salvaguarda de su existencia este puede emplear cuantos recursos disponga y

estén a su alcance siendo lo ultimo el polemizar jurídicamente sobre la validez de sus

actos pues estos en todo caso fueren cuales fueren quedarían justificados y por ende

legalizados

Que es lo mismo que sostiene más soterradamente el catedrático A. Torres del Moral

con respecto a la justificación del termino de nuevo cuño jurídico “democracia

militante” pues conviene en la belicidad que ha de utilizar cualquier democracia para

salvaguardarse de quienes pretendan atentar contra esta. Conviniendo con él en la

certeza de que esto se ha de hacer cuando corran peligro valores enraizados en el

respeto y la tolerancia, por no haber régimen político preferible a ésta, reseñando los

cuatro valores superiores ya indicados del art 1.1 de la C.E , más la dignidad humana al

igual que otros tantos extraíbles de esta. De cualquier modo el límite infranqueable ha

de ser el respeto al Derecho y al ordenamiento jurídico.

Sorprendiendo el que conviniendo en esto ultimo y en que la dignidad sea un valor

irrefutable del ser humano dentro de la constitución que fuere, pueda por ello negársele

a éste el disponer de ésta en orden del propósito de defenderla, justificándose el empleo

de la fuerza como legitima defensa a toda ultranza, sea cual fuere la opción a defender,

aunque para ellos se recurra a las cloacas del Estado, como por desgracia han existido

precedentes aún por esclarecer en todas sus incógnitas X y demás derivadas. Lejos de

auspiciar un respaldo concienciado por su nítido proceder, se nos presenta ésta con

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recelo por parte de quienes argumentan en estos método igual reproche y consideración

si al terrorismo hemos de acabar refiriéndonos sea o no de estado. Pero ambos

postulados no encuentran igual tratamiento, pese a no valer una vida más que otra.

Así que puestos a elegir una definición de Estado preferiría la que de este hace G.W.F

Hegel “El Estado es la conciencia de un pueblo”, u otras como: Es la personificación de

un pueblo (Bluntschli), o como diría Hans Kelsen “El Estado es el ámbito de aplicación

del Derecho”, añadiendo por mi parte el de aplicación que no el de imposición, pues al

convenir de este modo es reconocer que la construcción escalonada del orden jurídico,

será en tanto posible en cuento la norma no solo sea valida sino eficaz, y la eficacia de

esta reside en la efectiva aplicación de la misma no siendo compresible que siendo la

constitución para todos la norma suprema por antonomasia, esta subyugue a cuantos no

la compartan, aunque pretenda alinearse en partidos políticos creados a tal efecto, que

dado ya este paso en sí es convenir en acatar el orden de las reglas del juego, pese que

se le tache de que su propósito es autofinanciarse para persistir en su empeño y estar

inmiscuidos en los poderes públicos de decisión ¿No es acaso esto el ejercicio de sus

derechos? En detrimentos de quienes comparten lo propio en otro orden de propósitos

sin reconocer igualmente que cuantas acciones atentatorias mejor encubiertas al

disponer el control sobre los medios de difusión haciéndose eco escaso casi inapreciable

pero no inexistente. Y cuando por alguna razón salta a la opinión publica los mismos

métodos deleznables de actuación, estos son perseguidos puntualmente y presentados

como errores asumibles de los servidores a la patria sin que las responsabilidades se

exijan más allá de quienes acaban siendo los ejecutores de las ordenes directas de

quienes acaban diluyéndose en el entramado del poder del Estado, perpetuándose

indefectiblemente sin posibilitar de modo real y alcanzable su modificación como

opinare Jean- Jacques Rousseau al igual que lo sostenía Thomas Jefferson siendo su

modificación arto difícil como ya he señalado en atención a lo recogido en la C.E en el

Titulo X en sus art 166 y S.S y otras cuestiones.

Asumo el riesgo que personalmente conllevo, al justificar lo que doctos

magistrados no admiten por injustificable, pese a compartir el criterio de cualquier bien

nacido que como bien supremo ha de respetar la vida de los demás. He de señalar la

relevancia de determinaciones como las reconocidas en estas sentencias, cargadas de

emotividad y alejadas a mi modesto y aún nada docto parecer de insuficiente

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sustentación jurídica objetiva, pues se emplea un marco constitucional parcelario como

campo de batalla político, conviniendo sí en esta ocasión con el sector de catedráticos y

profesores que como Antonio Torres del Moral quienes reconocen puntos oscuros en la

ley que sirve de marco para esta ilegalización aun cuando lo convienen por considerar

como inevitable y de exigible constitucionalidad haciendo ejercicio de su interpretación

para salvar estas “tinieblas”. Pues igual esfuerzo habría de exigírseles a estos y a

quienes consideran que estos escollos son insuperables y por tanto asumible en aras de

encontrar otros instrumentos que no sean la ilegalización de asociación alguna, por el

hecho de entre otros que ésta no se pronuncie condenando en uno u otro sentido el

terrorismo, como se expresara el TS y el TC a este respecto al considerar que en

determinadas ocasiones el no hacerlo supondría el considerar esto como una actitud de

apoyo político tácito art. 9.3ª LOPP o de legitimación de acciones terroristas con fines

políticos.

¿Que criterio con la suficiente mesura ha de resolver donde comienza o termina

el libre ejercicio de la discrepancia de omitir un juicio de valor?,- libertad ideológica - si

por negarte a hacerlo al involucionarte en lo más profundo de tu identidad, seria renegar

de cuantos han sacrificado su existencia por la dignidad de posibilitar un vinculo de

“estirpe y sanguinidad tan loable como cualquier otro orden de cosas que para un pueblo

se le venga en admitir libremente. ¿No es sobrado el asentir con el propósito de “luchar”

dentro del marco jurisdiccional dentro de un pluralismo político? el que te brinda una

constitución que consideras como impuesta, ¿no es suficiente el acatar esto?, cuando el

no pronunciamiento a este respecto unido con practicas que habrían de ser perseguible -

con el código penal y no de otro modo -, contribuye a irradiar un mensaje

ejemplarizante por medio de la ilegalización de una persona jurídica, ¡como si cuantos

pudieren suscribir sus propósitos acaran apoyando o no sus silencios!. Dejando a

quienes representan, sin la oportunidad de ejercer su libertad de participación y voto

puntualmente requerido. Pudiendo ser fruto esto de una estrategia para enconar aun más

los extremismos y no evitar en cualquier caso el entendimiento de los pueblos si este

fuere el propósito último de quienes ocultándose detrás de un pasamontañas y en el

anonimato incongruente ¡que incomprensiblemente le es atribuido a quienes dicen ser

portavoces de un pueblo en armas! Se les da más valor que a quienes sostienen posturas

abiertamente enfrentadas pero a cara descubierta. ¿A caso estos interlocutores

encapuchados que conviene el estado por reconocer como validos son perfectamente

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identificado e identificables y pese a ello campan a sus anchas?, ¿Por qué no ha en este

caso y con los mismos argumentos de prevención, proceder contra los instigadores

(personas morales que en este orden de cosas también existen dentro de los estados o

cómplices necesarios), y de cuantos intereses inconfesables se valen? Evitándose

sospechas y suspicacias que apuntan al propio estado como parte interesada en dilatar

esta controversia, que no aporta nada bueno - si estuviéramos en lo cierto - porque las

idean no pueden ilegalizarse, como tampoco puede ponerse puertas al campo.

Por ello igual proceder “a hoc” habría de emplearse, calcando en su integridad el

contenido de la LOPP 06/2002 especialmente su articulo 9, donde hubiere de sustituirse

el termino partido por el de Estado y cuantos fundamentos de derechos vienen recogidos

justificativamente de las respectivas sentencias donde se basamenta su

constitucionalidad y razón de la disolución de este partido, si esta se dirigiera contra

quienes auspiciados por los acontecimientos históricos y la realidad cronológica de los

hechos sin desdeñar su relevancia en el resultado final de ésta nuestra constitución,

hubieren convenido auspiciar puntos de encuentro por medio de un articulado más

congruente y preciso para afrontar lo que se ha venido en denominársele el problema

Vasco. Creyendo que con el mero hecho de dictar una ley de amnistía en octubre de

1977 era sobrado para solventar este problema de Euskalerria.

Quizás me prodigue en el sentido que lo hago dejando un tanto de lado los

argumentos jurídicos que estas sostienen. En las mismas como se resalta y reconoce sus

resoluciones son contempladas dentro de todo un contexto y conjunto de valoraciones

que inclina el fallo en la ilegalización de los Partidos aberchales, como de cualquier otro

partido que pecase de lo que se le recrimina. Lo que no me ha quedado claro por no

contemplarse ¿que razones aducidas son las más significativas de cuantas se han

expuesto y han sido las resolutiva para tomar esa determinación, pues de hacerlo igual

se hubiere convenido que algunas esgrimidas como tales por el TS, reconocida en el

apartado 33 de la Sentencia del TEDH habría de haber sido reconsiderada en lo que

concierne al especial hincapié hecho en la figura de A.O pues igual se contemplaba

como alguno de sus delitos relacionado con el terrorismos la condena que este sufriera

por llamar “jefe de los torturadores al jefe del estado de la que recientemente ha existido

pronunciamiento en sentido exculpatorio debiéndole indemnizarle el estado español”,

pues pese a admitir éste que las expresiones en si mismas pueden ser consideradas como

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un lenguaje “provocador” y “hostil”, hacia la institución de la monarquía no exhortan el

uso de la violencia no tratándose de un discurso de odio, pues ha sido en el libre

ejercicio de la libertad de expresión. A colación de esta sentencia, ¿Quién puede

oponerse a justificar un discurso de legitima defensa? lo que supondría considerar a este

como apología del terrorismo en el grado que se sustentase y en el orden de cuestiones

que se adujeran de existir indicios suficientes para respaldarlo. ¡”véase caso faisan”,

como un ejemplo más de las “cloacas del estado “¡ aún por dirimir responsabilidades.

De especificarse que razones son las más fundamentales, habría igualmente de

convenirse como lo hago, que para este objeto no seria necesaria la promulgación de

esta ley, a tenor empleada para la ilegalización de estos, conviniendo en la evidencia de

que cualquier partido que apoye el terrorismo o se financie de este, quede ipso facto

ilegalizado, no así si no se pronuncia. Pues pudiera pronunciarse en igual orden y

medida cualquier partido en exigir esclarecer porque el Ministerio del Interior español a

través de Francisco Paesa vendiera o entregara pistolas a ETA, según declaraciones de

este ante Garzón.

Partamos que LOPP en ningún momento se hace referencia a programas o ideologías

sino a actividades de colaboración o apoyo al terrorismo o la violencia. En

consecuencia, a priori no se abre ningún resquicio a la que se ha venido en denominar

"democracia militante", el resquicio queda abierto si por colaboración se considera dar

auspicio a quienes sostienen igual propósito de autodeterminación no así compartiendo

los medios empleados o en su caso no pronunciándose en ningún sentido. Entonces

como digo no es militante sino militar por existir una guerra sucia encubierta.

Que habría de ocurrir si un grupo de ciudadanos: Conviniese en llevar a cabo el

siguiente supuesto, auspiciados por esta nuestra constitución indistintamente la

compartieran o no pero debiendo de recurrir a ésta en el ejercicio de dar a conocer a la

opinión publica su idearios ideológicos al amparo de la libertad de expresión y

asociación decidiesen crear una Agrupación electoral que se presentase en una zona o

territorio independentista y al amparo de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del

Régimen Electoral general, y decidieran en todas las circunscripciones presentar

Agrupaciones electorales cuyo ideario fuere el separatismo abiertamente previamente

puesto de manifiesto, donde habrían pese a ello acoger a cuantos por su contra no lo

compartieran, y que las condiciones pactadas previas fueren las siguientes.

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Los candidatos electos habrían de ser designado al azar, con el compromiso de que

sus cargos fueren rotativos cada equis tiempo por libre y comprometida renuncia

asumiéndose el riesgo a tal incumplimiento. Que cuantos apoyasen con sus firmas esta

iniciativa al igual que quienes mostrasen libremente su voto, aún cuando este sea secreto

- no dice nada la ley al respecto de poderle mostrar (notorios ejemplos existen), -

pudieran participar en la toma de decisiones tras ser oídos estos en consulta, convocada

a tal efecto para decir su autodeterminación. ¿En que momento se habría de ilegalizar

esta formación? ¿Habrían de ser oídos los argumentos esgrimidos en estas respectivas

sentencias y sería de aplicación esta LOPP?. ¿Que más democrático que este proceder

en detrimento de que no existe las listas abierta?, habrían de abrirse las cárceles para

cuantos componentes o votantes mostraren su respaldo, o poseyeran vínculos no solo

afectivos con quienes tienen manchadas su manos de sangre, aunque esto ellos no

comparta o no se pronuncien.

Ya afortunadamente nos encontramos en puertas de encontrar respuestas a estas

cuestiones el último comunicado emitido en prensa hoy mismo de quienes dicen hablar

en nombre de Eta, pide una “verificación internacional” del alto el fuego que decretara

este 10 de enero, con el fin de superar “el veto” de los estados español y frances a “una

comisión oficial”, como no cuenta con el reconocimiento oficial de los Gobiernos,

acepta “un mecanismo de verificación informal” a lo que responde el ministro del

interior que el único comunicado que de Eta se espera es su desaparición y el abandono

definitivo de la violencia, reconociendo que “las únicas verificaciones de la tregua las

hace las fuerzas de seguridad”. ¿Saben entonces quienes son los que tienen que entregar

las armas? ¿Quiénes no las portan pero las financian, también los conocen?

Con noticias como esta ¿Qué poder pensar?, el fallo del comunicado del día 10

fue no haber incluido el termino irreversible, y en esta ocasión el constatar un hecho que

al convenir de ser admisible es cuando menos imposible verificar lo exigido, es

reconocer que en las LO o en las Sentencias de los altos tribunales no se aduce cuanto

se sabe ni se dice. Pues habiendo de primar la separación de poderes pudiera llegarse a

pensar que el que manda es el 4º, que permanece a la sombra, haciendo un flaco favor a

la trasparencia y a la constitución que por días me fuera impuesta, en detrimento de sus

derechos humanos y proclamas en esta recogidas las que en desigualdad exijo.