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CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL ESPAÑA El 13 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social un es- crito del Ministerio de Economía y Com- petitividad en el que se solicitaba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.1.1.a) de la Ley 21/1991, de 17 de junio, de creación del Consejo Económico y Social, que el CES emitiera dictamen sobre el An- teproyecto de Ley de Servicios y colegios profesionales. Dicha solicitud fue trasla- dada a la Comisión de Trabajo de Econo- mía y Fiscalidad para la elaboración de una propuesta de dictamen. El texto a dictaminar viene acompañado de una Memoria del análisis de impacto normativo de la iniciativa que, de confor- midad a lo previsto en el RD 1083/2009, de 3 de julio, incluye la necesidad y oportuni- dad de la propuesta, una descripción moti- vada de los contenidos y el análisis jurídico de la norma, así como los diferentes análi- sis de impacto económico, presupuestario, por razón de género, y de adecuación al orden de competencias. El texto sometido a dictamen se en- marca dentro del proceso de reformas es- tructurales que se están llevando a cabo en España. En concreto, forma parte de las reformas recogidas en la Estrategia Espa- ñola de Política Económica, lanzada en 1. Antecedentes DICTAMEN 11 2013 SESIÓN ORDINARIA DEL PLENO 27 DE NOVIEMBRE DE 2013 Sobre el Anteproyecto de Ley de Servicios y colegios profesionales De conformidad con las competencias atribuidas al Consejo Económico y Social por la Ley 21/1991, de 17 de junio, previo análisis y tramitación por la Comisión de Trabajo de Economía y Fiscalidad, y de acuerdo con el procedimiento pre- visto en el Reglamento de organización y funcionamiento interno, el Pleno del Consejo Económico y Social aprueba en su sesión ordinaria del día 27 de no- viembre de 2013 el siguiente dictamen:

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CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL ESPAÑA

El 13 de noviembre de 2013 tuvo entradaen el Consejo Económico y Social un es-crito del Ministerio de Economía y Com-petitividad en el que se solicitaba, alamparo de lo dispuesto en el artículo7.1.1.a) de la Ley 21/1991, de 17 de junio, decreación del Consejo Económico y Social,que el CES emitiera dictamen sobre el An-teproyecto de Ley de Servicios y colegiosprofesionales. Dicha solicitud fue trasla-dada a la Comisión de Trabajo de Econo-mía y Fiscalidad para la elaboración deuna propuesta de dictamen.

El texto a dictaminar viene acompañadode una Memoria del análisis de impacto

normativo de la iniciativa que, de confor-midad a lo previsto en el RD 1083/2009, de3 de julio, incluye la necesidad y oportuni-dad de la propuesta, una descripción moti-vada de los contenidos y el análisis jurídicode la norma, así como los diferentes análi-sis de impacto económico, presupuestario,por razón de género, y de adecuación alorden de competencias.

El texto sometido a dictamen se en-marca dentro del proceso de reformas es-tructurales que se están llevando a cabo enEspaña. En concreto, forma parte de lasreformas recogidas en la Estrategia Espa-ñola de Política Económica, lanzada en

1. Antecedentes

DICTAMEN 11 2013

SESIÓN ORDINARIA DEL PLENO 27 DE NOVIEMBRE DE 2013

Sobre el Anteproyecto de Ley de Servicios y colegiosprofesionales

De conformidad con las competencias atribuidas al Consejo Económico y Socialpor la Ley 21/1991, de 17 de junio, previo análisis y tramitación por la Comisiónde Trabajo de Economía y Fiscalidad, y de acuerdo con el procedimiento pre-visto en el Reglamento de organización y funcionamiento interno, el Pleno delConsejo Económico y Social aprueba en su sesión ordinaria del día 27 de no-viembre de 2013 el siguiente dictamen:

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septiembre de 2012 y actualizada en abrilde 2013, cuyos objetivos declarados sonaportar más flexibilidad y competencia ala economía, ayudar a contener los márge-nes y costes empresariales, mejorar la ca-lidad de los factores productivos y facilitarla asignación de recursos hacia los secto-res más competitivos.

La finalidad principal de la reforma,tal y como se recoge en la Memoria deanálisis de impacto normativo, es mejorarla regulación de servicios y colegios pro-fesionales. En concreto se pretende exten-der la aplicación de los principios debuena regulación al acceso y ejercicio delos servicios profesionales, modernizar elmarco de los colegios profesionales, cuyaregulación data de 19741, y mejorar la pro-tección de los consumidores y usuarios.De hecho, esta reforma se entiende com-plementaria a otras reformas estructura-les recientes como el Proyecto de Ley deGarantía de la unidad de mercado, actual-mente en tramitación, donde se prevé lacreación de un marco regulatorio eficiente,la eliminación de barreras y obstáculos,aplicando los principios de buena regula-ción económica.

De acuerdo con la información recogidaen la Contabilidad Nacional Trimestral deEspaña, correspondiente al segundo trimes-tre de 2013, los servicios profesionales re-presentan alrededor de un 7,0 por 100 del

PIB y ocupan al 11,9 por 100 del empleo total.Dado el importante peso económico de estaactividad productiva, la Memoria que acom-paña al Anteproyecto subraya que la pro-puesta tendría un impacto positivo a largoplazo tanto sobre el consumo y la inversión,gracias a la reducción de los márgenes deprecios y su efecto sobre la competitividad,como, por el lado de la oferta, sobre la pro-ductividad y el empleo; llegándose a estimarun aumento del PIB potencial del 0,7 por 100gracias a esta reforma.

Aunque el antecedente normativo másinmediato del Anteproyecto es el mencio-nado Proyecto de Ley de Garantía de launidad de mercado, sobre cuyo Antepro-yecto tuvo oportunidad de pronunciarse elConsejo Económico y Social2, el principalantecedente del Anteproyecto es la Direc-tiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeoy del Consejo (“Directiva de Servicios”),que dio lugar en el ordenamiento española dos leyes.

La primera, la Ley 17/2009, de 23 de no-viembre, sobre el Libre acceso a las activi-dades de servicios y su ejercicio (conocidacomo “Ley paraguas”), tiene por objeto fa-cilitar el libre establecimiento de prestado-res de servicios así como la libre prestaciónde estos simplificando los procedimientosy fomentando la calidad de los servicios.

La segunda, la Ley 25/2009, de 22 dediciembre, de Modificación de diversas

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1 Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales.2 Dictamen CES 5/2013, sobre el Anteproyecto de Ley de Garantía de la unidad de mercado, aprobado en se-sión ordinaria del Pleno de 18 de abril de 2013.

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Leyes para su adaptación a la Ley sobre elLibre acceso a las actividades de serviciosy su ejercicio (conocida como “Ley ómni-bus”), contiene las modificaciones realiza-das en más de 40 normas españolas con elfin de llevar a cabo la transposición de laDirectiva. En concreto el artículo 5 modi-ficó la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobrecolegios profesionales y su disposicióntransitoria tercera estableció el mandatode regular por Real Decreto los visados co-legiales preceptivos, lo que daría lugar alReal Decreto 1000/2010, de 5 de agosto,sobre visado colegial obligatorio.

Dentro de su labor consultiva, el CES seha pronunciado sobre los Anteproyectosde las dos leyes mencionadas de transposi-ción de la Directiva de Servicios3. Ademásemitió Dictamen4 sobre el Anteproyectode Ley por el que se modifica la Ley7/1996, de 15 de enero, de Ordenación delcomercio minorista y otras normas com-plementarias que modificaba la regulacióncomercial minorista para adecuarla a laLey sobre el Libre acceso a las actividadesde servicios y su ejercicio.

Cabe señalar que esta Directiva se con-sideró en su día una de las piezas funda-mentales de la estrategia comunitaria de

impulso económico y de consolidación delmercado interior comunitario, instrumen-tada en el contexto de la agenda de Lisboa,y permanece hoy en el centro de la Estra-tegia Europa 2020 como marco de refe-rencia para los programas nacionales dereformas estructurales de fomento de lacompetitividad y el crecimiento a largoplazo.

El interés de la Comisión Europea res-pecto a la liberalización de los serviciosprofesionales se ha puesto de manifiestorecientemente en la Comunicación5 sobrela evaluación de las regulaciones naciona-les del acceso a las profesiones, en la quese diseña un plan de trabajo con inicio ennoviembre de 2013 y que tendría como ob-jetivo intermedio la publicación de unMapa Europeo de las Profesiones Regula-das. Esta cartografía de profesiones servi-ría de punto de partida para establecer unaestrategia de modernización de su marconormativo con el objetivo de contribuir alfomento del empleo y del crecimiento. Alrespecto, para el caso español, el informede la Comisión Nacional de la Competen-cia presentado en 2009 sobre el sector deservicios profesionales y colegios profesio-nales resulta una referencia esencial.

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3 Dictamen CES 2/2008, sobre el Anteproyecto de Ley sobre el Libre acceso y ejercicio de las actividades deservicios, aprobado en sesión ordinaria del Pleno de 20 de noviembre de 2008 y Dictamen CES 2/2009, sobreel Anteproyecto de Ley de Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre acceso alas actividades de servicios y su ejercicio, aprobado en sesión ordinaria del Pleno de 28 de abril de 2009.4 Dictamen CES 3/2009, sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero, deOrdenación del comercio minorista y otras normas complementarias, aprobado en sesión ordinaria del Plenode 20 de mayo de 2009.5 COM (2013) 676 final.

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Asimismo, por su especial incidenciasobre la protección de los derechos de losconsumidores y usuarios, se recuerda queel CES ha tenido ocasión de pronunciarse alrespecto en el Dictamen 2/2007, de 21 defebrero, sobre el Proyecto de Real Decretolegislativo por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley general para la Defensade los consumidores y usuarios y en el Dic-tamen 1/2008, de 30 de septiembre, sobreel Anteproyecto de Ley por el que se mo-difica el Régimen legal de la competenciadesleal para la mejora de la protección delos consumidores y usuarios.

2. Contenido

El Anteproyecto de Ley que se somete adictamen consta de 55 artículos, organi-zados en un título preliminar que com-prende los artículos 1 a 3 (Disposicionesgenerales), y tres títulos: título I (El ac-ceso y ejercicio a las actividades profe-sionales y profesiones), que agrupa losartículos 4 a 22; título II (Organizacio-nes colegiales), integrado por los artícu-los 23 a 50; y título III (Calidad de losservicios y protección de los consumi-dores y usuarios de servicios profesio-nales), que abarca los artículos 51 a 55.Asimismo, el Anteproyecto incluye trecedisposiciones adicionales, cuatro dispo-siciones transitorias, una disposiciónderogatoria, y dieciséis disposicionesfinales.

Título preliminar Contiene la enunciación del objeto y losfines de la Ley (artículo 1), que cifra en es-tablecer los principios, bases y directrices

para garantizar el libre acceso y ejerciciode las actividades profesionales y el régi-men jurídico de los colegios profesiona-les, al tiempo que recoge un mandato a lospoderes públicos para velar por la espe-cial protección de los consumidores yusuarios de servicios profesionales y porel cumplimiento de las obligaciones delos prestadores. Asimismo, delimita elámbito de aplicación de la Ley (artículo2), que viene dado por las actividadesprofesionales y los profesionales legal-mente establecidos en el territorio espa-ñol, si bien exceptúa de su título I a lasactividades de los notarios y de los regis-tradores de la propiedad y mercantiles(disposición adicional séptima). Por úl-timo, contiene una serie de definicionesde conceptos básicos en el ámbito de laLey (artículo 3), entre ellas la definición de“condición de ejercicio”, de “conflicto deintereses”, de “profesión regulada”, y delo que se consideran “razones de interésgeneral”.

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Título I. El acceso y ejercicio a las actividades profesionales y profesionesEn su capítulo I (Libertad de acceso y ejer-cicio), comienza enunciando el principio delibertad en el acceso y ejercicio de las acti-vidades profesionales y profesiones, comoregla general, sin otras restricciones o con-diciones que las que se puedan establecerde acuerdo con la Ley, como excepción(artículo 4). Dicho capítulo recoge, asi-mismo, los principios de igualdad y no dis-criminación (artículo 5) y de eficacia entodo el territorio nacional, sin que puedanexigirse requisitos de acceso basados encualificaciones adicionales a los del territo-rio donde se hubiera accedido a la actividado profesión (artículo 6).

Por su parte, el capítulo II (Acceso a laactividad profesional y las profesiones)sienta los criterios y principios dentro delos que, únicamente, será posible establecerrestricciones al acceso profesional, con ca-rácter general (artículo 7), y en referencia alas profesiones tituladas (artículo 8). Y asi-mismo recoge la garantía del derecho de es-tablecimiento y acceso de los profesionaleshabilitados en otros Estados miembros, encumplimiento de las normas que aplican elDerecho de la Unión Europea (artículo 9).

El capítulo III (Ejercicio profesional),que contiene constantes referencias a laLey 17/2009, de 23 de noviembre, sobre elLibre acceso a las actividades de serviciosy su ejercicio (“Ley paraguas” o Ley hori-zontal), comprende determinados princi-pios generales del ejercicio, como el de librecompetencia (artículo 10), el de libertad de

ejercicio sin que puedan imponerse condi-ciones si no es en normas con rango de leyo normas de desarrollo de disposiciones le-gales o de transposición de normas comuni-tarias, en coherencia con el artículo 7 delAnteproyecto y en concordancia con elartículo 9 de la Ley 17/2009; y el de compa-tibilidad de ejercicio simultáneo de diferen-tes actividades profesionales o profesiones,como regla general, bien sea de forma indi-vidual (artículo 12), o a través de socieda-des multiprofesionales (artículo 13). Elartículo 14, por su parte, especifica en estanorma el derecho de ejercicio en régimende libre prestación por parte de profesiona-les legalmente establecidos en cualquierEstado miembro de la Unión Europea, tam-bién como regla general y en concordanciacon la Ley 17/2009, tasando las causas quepueden amparar los requisitos que, excep-cionalmente, se impongan a dicho ejercicio(procedentes de la Directiva 2006/123, rela-tiva a los servicios en el mercado interior),y sin perjuicio de las normas de transposi-ción del Derecho de la UE en materia, entreotras, de reconocimiento de cualificaciones.Cierran el capítulo la regulación de los de-rechos de libertad en las comunicacionescomerciales en los servicios profesionales(artículo 15) y de libertad de formas delejercicio profesional (artículo 16).

El capítulo IV (Derechos y deberes delos profesionales) recoge, en primer lugar,el elenco de derechos básicos de los pro-fesionales (libre acceso y ejercicio, admi-sión en los colegios profesionales, librefijación de honorarios, formación continua

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y readaptación, entre otros), remitiendosu contenido y alcance a las normativasespecíficas de las profesiones (artículo17); en segundo lugar, un listado de debe-res y obligaciones básicas (artículo 18),también con remisión a su normativa es-pecífica (actuación profesional responsa-ble, formación a lo largo de la vida yadaptabilidad para garantizar un correctodesempeño profesional, acreditación dela solvencia profesional, entre otras). De-beres y obligaciones que se completan conlos de prevención de los conflictos de in-tereses en que puedan incurrir, entreotras garantías de los destinatarios de susservicios (artículo 19), y el aseguramientode los riesgos de responsabilidad civil porel desempeño profesional (artículo 20).Por último, el capítulo finaliza con la de-finición de lo que se considera ejercicioirregular de una actividad profesional oprofesión (artículo 21), que se completacon la tipificación de dicha conductacomo infracción sancionable medianteuna adición en el texto refundido de laLey general para la Defensa de los consu-midores y usuarios (disposición final oc-tava); y la previsión, por remisión a lanormativa que corresponda, del marco re-gulador de las infracciones y sanciones enel ejercicio profesional, así como el prin-cipio non bis in idem (artículo 22).

Título II. Organizaciones colegialesEstablece el marco jurídico básico de lasorganizaciones colegiales a lo largo de

cuatro capítulos. El capítulo I (Colegiosprofesionales) contempla en los artículos23 a 25 la definición, fines, sujeción a lanormativa de competencia y el régimen decreación de colegios profesionales, intro-duciendo algunas aclaraciones al régimenjurídico aplicable, principalmente con re-lación a la creación de estos órganos.

El artículo 26 establece que solo podráexigirse colegiación obligatoria para el ejer-cicio de una profesión titulada o algunas ac-tividades propias de esta, y que se exigirápor norma estatal con rango de ley siempreque se fundamente como instrumento efi-ciente de control del ejercicio profesionalpara la mejor defensa de los destinatariosde los servicios y en aquellas actividades enque puedan verse afectadas, de maneragrave y directa, materias de especial interésgeneral como la protección de la salud, in-tegridad física o seguridad personal o la se-guridad jurídica de las personas. Comonovedad se introduce un plazo de diez díashábiles para que los colegios resuelvan ex-presamente sobre la solicitud de colegia-ción, aplicándose la regla general delsilencio positivo. Además, el Anteproyectointroduce una nueva regulación de las cuo-tas colegiales, tal y como señala, asimismo,en la Exposición de motivos.

En el artículo 27, donde se regulan lasobligaciones concretas a que están sujetoslos colegios profesionales de pertenenciaobligatoria, se contempla, con relación a lacuota periódica, un techo para la misma conposibilidad de superarlo si así lo decide laasamblea colegial. Entre las obligaciones

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específicas y nuevas que se regulan aparecela obligación de auditar sus cuentas.

El artículo 28 establece una reserva dedenominación de los términos colegioprofesional o colegio oficial, lo que afecta-ría especialmente a determinados colegioscuyas profesiones no ostentan reserva deactividad genérica, como podría ser los co-legios de economistas, los de administra-dores de fincas o los de agentes depropiedad inmobiliaria. La denominaciónde estas profesiones no podrá, por tanto,reservarse a los profesionales colegiados.

En el artículo 29 se contemplan deter-minadas disposiciones respecto a la estruc-tura territorial de las organizacionescolegiales. Como novedad, desaparece laobligación de que la incorporación del pro-fesional se realice en el lugar del domicilioprofesional único o principal. Además,como garantía de cumplimiento de esteprincipio básico, se recoge que los colegiosno podrán exigir a los profesionales queejerzan en un territorio diferente al de cole-giación comunicación ni habilitación algunani el pago de contraprestaciones económi-cas distintas de aquellas que exijan habi-tualmente a sus colegiados por la prestaciónde los servicios de los que sean beneficia-rios y que no se encuentren cubiertos por lacuota colegial. Por último, se prevé el usopor parte de los colegios de los sistemas decooperación administrativa previstos en laLey 17/2009, sobre el Libre acceso a las ac-tividades de servicios y su ejercicio.

El régimen de fusión, absorción, segre-gación y cambio de denominación de los

colegios profesionales se contempla elartículo 30. Entre sus novedades, estableceque las fusiones requerirán aprobación porReal Decreto si al menos uno de los cole-gios que se fusionan es de ámbito territo-rial único, cuenta o debiera contar conconsejo general o es de pertenencia obliga-toria. En los demás casos, se estará a loprevisto en la normativa autonómica. De lamisma forma, la disolución se realizarámediante Real Decreto (artículo 31). La di-solución de los colegios profesionales depertenencia obligatoria únicamente podráproducirse tras la fusión del colegio conotra corporación colegial o la fusión entreorganizaciones colegiales en los términosestablecidos en el artículo anterior.

Los artículos 32 y 33 establecen las dis-posiciones relativas a las relaciones quelos colegios mantienen con la Administra-ción competente y la función de control dela Administración sobre el desempeño delas funciones públicas y de los serviciosobligatorios atribuidos por la Ley a las cor-poraciones colegiales.

El capítulo II (Funciones y serviciosobligatorios) comienza recogiendo en elartículo 34 las funciones de los colegios di-ferenciando claramente aquéllas de carác-ter público a efectos de su régimen jurídico.Además, se han eliminado funciones obso-letas y se han introducido nuevas funcio-nes de los colegios en coherencia con sufuncionamiento actual y las obligacionesprevistas en el Anteproyecto.

Respecto a la regulación de las ventani-llas únicas (artículo 35) se introduce, como

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novedad, la obligación de ofrecer informa-ción referente al acceso a la actividad pro-fesional y su ejercicio, incluyendo lascuotas, cuentas anuales consolidadas, asícomo información actualizada de los cole-giados sobre los que pesen resolucionesejecutivas de expulsión o suspensión delejercicio profesional. Asimismo, las memo-rias se deberán hacer públicas a través delas ventanillas. Como novedad, se intro-duce la obligación de incorporar en la me-moria las cuentas anuales consolidadas delos colegios (antes era un informe de ges-tión económica) conteniendo los gastos depersonal desglosados y especificando lasretribuciones de los miembros de la Juntade Gobierno en razón de su cargo, así comolas normas para su cálculo y aplicación. Enel caso de organizaciones colegiales de per-tenencia obligatoria la memoria deberáademás contener el informe resultante dela auditoría (artículo 36).

Los artículos 37 y 38 regulan el servi-cio de atención a los colegiados, consumi-dores y usuarios, y la figura del visadocolegial, respectivamente.

El capítulo III sienta los criterios de laOrganización, el régimen jurídico y el ré-gimen disciplinario de las corporacionescolegiales. La regulación contenida en elAnteproyecto con relación a los consejosgenerales de colegios (artículo 39) intro-duce como novedad que los estatutos delos consejos generales establecerán un sis-tema de participación de los distintos co-legios que tendrá en cuenta el número decolegiados en cada uno de ellos, garanti-

zando, en todo caso, la participación detodos los colegios.

Se recoge el principio de funcio-namiento democrático de las corporacionescolegiales (artículo 40) y los principios bá-sicos de buen gobierno (artículo 41) inclu-yendo el régimen de incompatibilidades yde retribuciones. Se regula la normativacolegial con especial referencia al conte-nido de los estatutos generales (artículo42) y en particular, se recoge que el códigodeontológico de cada organización cole-gial formará parte de los estatutos y seráúnico para cada organización colegial(artículo 43). Se hace referencia al régi-men disciplinario (artículo 44) reco-giendo las infracciones muy graves y elejercicio de las funciones disciplinarias delos colegios y prohíbe la recomendaciónde honorarios.

Finalmente, el capítulo recoge el régi-men de recursos y nulidad de los actos ad-ministrativos de los órganos sujetos aDerecho Administrativo.

El capítulo IV (Régimen económico ycontable), establece el régimen econó-mico colegial de carácter general y deter-minadas peculiaridades en el régimeneconómico de los colegios de pertenenciaobligatoria (artículos 47 y 48). Así se dis-pone la voluntariedad de la suscripción deseguro y de servicios de protección socialcomplementaria a través de las corpora-ciones colegiales.

Por último, se establece la obligatorie-dad de presentación y publicidad de lascuentas de los colegios y como garantía de

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un mayor control contable se establece laobligatoriedad de auditoría para las cor-poraciones colegiales de pertenencia obli-gatoria (artículos 49 y 50).

Título III. Calidad de los serviciosy protección de los consumidores y usuarios de los servicios profesionalesEstablece disposiciones relativas a la cali-dad de los servicios y protección de losconsumidores y usuarios en relación conlos servicios profesionales. El artículo 51dispone el fomento, por parte de las Admi-nistraciones públicas, de la adhesión deestos profesionales al Sistema Arbitral deConsumo. El artículo 52 establece que seráaccesible al público la lista de todas las pro-fesiones reguladas por las Administracio-nes públicas, la información relativa a laformación necesaria para el acceso a cadaprofesión, así como todos los requisitos yprocedimientos necesarios para el accesoy ejercicio profesional.

A través del artículo 53 se incorporandisposiciones relativas al régimen de accesoa la información recogida por el RegistroNacional de Titulados Universitarios Ofi-ciales y en el artículo 54 se establece quetanto las Administraciones públicas, en elámbito de sus competencias, como las cor-poraciones colegiales y asociaciones pro-fesionales favorecerán la formacióncontinua de los profesionales. Por último,el artículo 55 dispone que se promoverá lacreación de sistemas de certificación deprofesionales.

Disposiciones adicionalesLa disposición adicional primera estableceuna lista tasada de profesiones cuyo ejer-cicio, de acuerdo con lo establecido en elartículo 26, requiere obligada colegiación.La segunda dispone la forma de acredita-ción de la cualificación para el ejercicio delas actividades profesionales o profesio-nes. En el ámbito de la Ley de Contratosdel sector público, la disposición adicionaltercera establece requisitos para las refe-rencias a las titulaciones en los pliegos deprescripciones técnicas.

La disposición adicional cuarta esta-blece la posibilidad de que las Administra-ciones públicas celebren o contraten conlos colegios profesionales los convenios olos servicios de comprobación documen-tal, técnica o sobre el cumplimiento de lanormativa aplicable que consideren nece-sarios. La quinta establece que los siste-mas de certificación de profesionalesreferidos en el artículo 55.5 se desarrolla-rán en el plazo de dos años.

La disposición adicional sexta esta-blece la creación de un registro de peri-tos judiciales. La séptima exceptúa delámbito de aplicación del título I las acti-vidades de los notarios, registradores dela propiedad y mercantiles. La disposi-ción adicional octava permite el manteni-miento del carácter de corporación dederecho público a los colegios creadoscon anterioridad que no cumplan los re-quisitos de creación establecidos y la no-vena crea una Comisión de Reforma delas Profesiones.

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La disposición adicional décima esta-blece que la supresión de la obligación decolegiación no supondrá en ningún casomodificación de la inclusión de estosprofesionales en el Régimen Especial deTrabajadores por Cuenta Propia o Autó-nomos, o, en su caso, la posibilidad deoptar entre dicho régimen o la integraciónen mutualidad autorizada. La decimopri-mera limita los costes de tramitación de lacolegiación o inscripción a la que se re-fiere el artículo 26.3 a cuarenta euros. Asi-mismo, la decimosegunda establece elimporte máximo de la cuota colegial en lasprofesiones colegiadas, que podrá aumen-tarse por acuerdo de la asamblea generalu órgano equivalente. Dichas cantidadespodrán ser actualizadas por el Gobiernode forma justificada y razonada.

Por último, la disposición adicional de-cimotercera dispone que se establecerá ungrupo de trabajo específico para la deter-minación de las atribuciones profesiona-les en el ámbito de la ingeniería y laedificación.

Disposiciones transitoriasLa primera establece el régimen transito-rio de la normativa colegial y la segundael régimen transitorio de los habilitadosde clases pasivas. La disposición transito-ria tercera establece que el Ministerio deEducación, Cultura y Deporte adoptarálas medidas necesarias para que, en elplazo de cinco años, queden incorporadoslos datos de los títulos expedidos desde

1970 en el Registro Nacional de TituladosUniversitarios Oficiales. Por último, ladisposición transitoria cuarta estableceque los derechos devengados por los pro-curadores con anterioridad a la entradaen vigor de esta Ley se regirán por la nor-mativa vigente en el momento de iniciarseel procedimiento.

Disposición derogatoria únicaDispone la derogación normativa decuantas disposiciones de igual o inferiorrango se opongan a lo dispuesto en estaLey, en particular la Ley 2/1974, de 13 defebrero, sobre Colegios profesionales, asícomo todas las disposiciones relativas alacceso a actividades profesionales o pro-fesiones o a la reserva de funciones ex-cepto las contenidas en aquellas normasrecogidas en la lista elaborada en esta dis-posición.

Disposiciones finalesLa disposición final primera modifica laLey 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes deinvención y modelos de utilidad. Se su-prime el apartado 2 que exigía para actuarante la Oficina Española de Patentes y Mar-cas que los no residentes en un Estadomiembro de la Comunidad Europea lo hi-cieran mediante agente de la propiedad in-dustrial. Asimismo, se modifica el artículo156 eliminando la posibilidad de que seanagentes de la propiedad industrial las perso-nas jurídicas y estableciendo su inscripción

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en la Oficina Española de Patentes y Mar-cas en vez de en el Registro de la Propie-dad Industrial.

La disposición final segunda añade unnuevo apartado al artículo 21 de la Ley3/1991, de 10 de enero, de Competenciadesleal, que establece que el uso público oatribución de la cualidad de profesional co-legiado por persona que no esté incorpo-rada al colegio profesional correspondienteconstituye una práctica comercial desleal.La tercera incluye dentro de los reglamen-tos de seguridad regulados por el artículo12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de In-dustria, los requisitos de cualificación nobasados en título que sean necesarios paraejercer actividades profesionales en el ám-bito de la seguridad industrial.

La disposición final cuarta introduceun nuevo párrafo en el artículo 31.4 de laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Pre-vención de riesgos laborales, disponiendoque reglamentariamente se podrán esta-blecer los requisitos mínimos de forma-ción en materia de prevención de riesgoslaborales para la evaluación de riesgos y laactividad preventiva.

La disposición final quinta modifica laLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuicia-miento civil. En relación con la interven-ción de procurador, regulada en el artículo23, se elimina la incompatibilidad del ejer-cicio simultaneo de las profesiones de pro-curador y abogado, excepto para aquellasfunciones en las que el procurador ostentela condición de agente de la autoridad. Enrelación con la tasación de costas del

artículo 242, se modifica la referencia a losaranceles de los procuradores dispo-niendo exclusivamente estos para loscasos en los que el procurador actúe comoagente de la autoridad ya que la remunera-ción del resto de sus funciones será pac-tada libremente.

La disposición final sexta modifica elartículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de oc-tubre, sobre el Acceso a las profesiones deabogado y procurador de los tribunales,estableciendo la posibilidad de que unprocurador o abogado colegiado puedanejercer la profesión de abogado o procu-rador, respectivamente, a través de su in-corporación al colegio correspondientesin necesidad de la obtención del títuloprofesional. Asimismo se dispone quepara el ejercicio simultáneo de ambasprofesiones será necesaria la incorpora-ción a un colegio de abogados y a uno deprocuradores.

La disposición final séptima modificala Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Socieda-des profesionales. Se modifica el apartado1 del artículo 1 introduciendo en la defi-nición de actividad profesional la obliga-toriedad de la inscripción en colegioprofesional y se elimina del artículo 4 lareferencia a la inscripción de sociedadesen los colegios profesionales. Se modifi-can el artículo 5, estableciendo que en elcaso de que para la realización de las ac-tividades constitutivas del objeto socialsea necesaria colegiación obligatoria, lasociedad únicamente podrá ejercerlas através de personas colegiadas, y el

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artículo 7, disponiendo que en estos casosla escritura del contrato incluirá el cole-gio profesional al que pertenecen los otor-gantes y su número de colegiado. Semodifica el artículo 8 para introducir quela inclusión en la inscripción de los núme-ros de colegiados y colegio profesional depertenencia, así como la inscripción de lasociedad en el Registro de SociedadesProfesionales del colegio profesionalcorrespondiente, solo será necesaria en elcaso de que la colegiación sea obligatoria.Asimismo, se establece la publicidad delcontenido de la hoja abierta en el RegistroMercantil a través del portal nacional deacceso a los Registros Mercantiles y delportal de acceso europeo a estos registros.

La disposición final octava introduceuna nueva infracción en materia de de-fensa de los consumidores y usuarios enel artículo 49.1 del Real Decreto legisla-tivo 1/2007, de 16 de noviembre, por elque se aprueba el texto refundido de laLey general para la Defensa de los consu-midores y usuarios y otras leyes comple-mentarias.

La disposición final novena estableceel título competencial en los artículos 139y 149.1.1.ª, 11.ª, 13.ª, 16.ª, 18.ª y 30.ª de la

Constitución española. La décima, esta-blece que el Gobierno revisará la tabla dededucciones al beneficio de las oficinas defarmacia recogida en el artículo 2.5 delReal Decreto 823/2008, de 16 de mayo. Ladisposición final decimoprimera estableceel régimen de adaptación de la normativavigente y la decimosegunda el de adapta-ción de los colegios profesionales existen-tes. La decimotercera establece un cambiode denominación en el Colegio Nacionalde Secretarios Judiciales, que pasará a de-nominarse Asociación, y en la denomina-ción y el régimen jurídico del Instituto deActuarios de España.

La disposición final decimocuarta esta-blece que para las ciudades con Estatuto deautonomía de Ceuta y Melilla, las funcio-nes atribuidas a los órganos competentesde las comunidades autónomas correspon-derán al Ministerio competente. La deci-moquinta establece que corresponde a lasAdministraciones públicas competentes,así como al Gobierno, aprobar las normasde desarrollo y ejecución de esta Ley. Porúltimo, la disposición final decimosexta es-tablece que la Ley entrará en vigor a losveinte días de su publicación en el BoletínOficial del Estado.

Al iniciarse la dinámica de adaptación dela normativa comunitaria relativa al mer-cado interior de servicios representada por

la Directiva 2006/123, mediante el Ante-proyecto de Ley sobre el Libre acceso yejercicio de las actividades de servicios,

3. Observaciones generales

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que daría lugar a la Ley 17/2009, de 23 denoviembre, el CES observó en su Dictamen2/20086 que se estaba al principio de unproceso más amplio y complejo de trans-posición, derivado de la propia compleji-dad del sector servicios, que afectaría a laevaluación y en su caso adaptación de otrasmuchas normas sectoriales, pidiendo cele-ridad en el desarrollo de ese proceso y lanecesaria consulta al mismo de las iniciati-vas de adaptación normativa. En esa diná-mica, con posteridad a la consulta acercadel citado Anteproyecto de la llamada “Leyparaguas”, al CES le fueron sometidos otrostextos normativos en la estela de esa Leyconsiderada horizontal, entre los que cabereferirse al Anteproyecto de Ley de modi-ficación de diversas leyes para su adapta-ción a la Ley sobre el Libre acceso a lasactividades de servicios y su ejercicio (quedesembocó en la aprobación de la Ley25/2009, de 22 de diciembre que, entreotras, modificó la Ley 2/1974, de 13 de fe-brero, sobre Colegios profesionales), con elque se buscaba la adecuación de una partesignificativa de la normativa reguladora delas actividades de servicios7, o también elAnteproyecto de Ley de modificación de laordenación del comercio minorista8.

En una visión de conjunto de todo esteproceso, el CES desea, en primer lugar, ex-presar su satisfacción por el sometimientoa consulta de este nuevo Anteproyecto deLey, que es concordante, en líneas genera-les, con los objetivos, fines y principios ins-piradores que han venido impulsando laadaptación a la normativa europea en esteterreno.

Precisamente los fines de impulso y me-jora del sector servicios, estableciendoprincipios y disposiciones básicos y persi-guiendo la reducción de trabas injustifica-das o desproporcionadas, son merecedoresa juicio de este Consejo de una valoraciónfavorable, todo ello “en un marco de ade-cuada regulación de los mercados y de co-hesión social”, como ya tuvo ocasión deexpresar en el primero de la serie de dictá-menes mencionados.

Tales principios se proyectaban en as-pectos diversos, de los que cabe citar, almenos, dos: la implantación de la ventanillaúnica, que el CES consideraba entonces yahora una pieza fundamental en el propó-sito de reducción y simplificación de cargasadministrativas y de procedimientos, sinperjuicio de que formulase determinadasobservaciones en relación con la extensión,

6 Dictamen CES 2/2008, sobre el Anteproyecto de Ley sobre el Libre acceso y ejercicio de las actividades deservicios, aprobado en sesión ordinaria del Pleno de 20 de noviembre de 2008.7 Dictamen CES 2/2009, sobre el Anteproyecto de Ley de modificación de diversas leyes para su adaptacióna la Ley sobre el Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, aprobado en sesión ordinaria delPleno de 28 de abril de 2009.8 Dictamen CES 3/2009, sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero, deOrdenación del comercio minorista y otras normas complementarias, aprobado en sesión ordinaria del Plenode 20 de mayo de 2009.

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plazos de implantación y facilitación del ac-ceso a este instrumento9; y la regla generalsobre el silencio administrativo positivopara los procedimientos iniciados a solici-tud del interesado, que el CES considerabaacertada sin perjuicio de llamar la atenciónsobre la necesidad de que se acreditaran lascausas justificativas de interés general quefundamentaran el mantenimiento de losefectos negativos del silencio administra-tivo en determinados supuestos10.

A juicio del CES, el Anteproyecto objetode este dictamen responde pues a los plan-teamientos y las exigencias del proceso co-munitario de armonización en el ámbitode los servicios, y resulta oportuno entanto que continuación de la dinámica detransposición al ordenamiento interno dela normativa europea con la conformaciónde un nuevo marco regulador para el sec-tor. Dicho proceso, como también tuvoocasión de expresar este Consejo, repre-senta una oportunidad para mejorar elnivel de calidad de los servicios y para im-pulsar y ampliar la participación en dichamejora de las organizaciones sindicales,empresariales, profesionales y de consu-midores y usuarios, así como de las organi-zaciones representativas de los sectoresafectados.

Asimismo, el CES comparte los propósi-tos declarados de la futura Ley de mejorarla actividad económica, favorecer la emplea-bilidad de los trabajadores y aumentar la ca-

pacidad de crecimiento a largo plazo de laeconomía.

Por todo ello, el Anteproyecto objeto deeste dictamen debe ser objeto de una valo-ración globalmente positiva en la medida,además, en que persigue garantizar la libreprestación de servicios profesionales, me-jorar la regulación del acceso y ejercicio alas actividades profesionales y las profesio-nes, y todo ello en aras de mejorar la cali-dad de los servicios y reforzar la protecciónde los consumidores y usuarios.

Valoración positiva en términos ampliosque, sin embargo, no impide formular algu-nas consideraciones sobre determinadosaspectos susceptibles de mejora en el Ante-proyecto.

Así, a pesar de la voluntad declarada dediferenciar claramente entre colegios pro-fesionales de obligada existencia y perte-nencia y colegios profesionales de caráctervoluntario, en opinión del CES no queda su-ficientemente claro en varios de los precep-tos normativos del Anteproyecto si lascondiciones establecidas afectan solo a losprimeros o también a los segundos. Aunquetodos los colegios profesionales son corpo-raciones de derecho público, es evidenteque los colegios profesionales voluntariosno asumen funciones de carácter públicoen toda su extensión, por lo que resulta ne-cesario en aras de una mayor seguridadnormativa diferenciar claramente en todomomento las exigencias o requisitos que

9 Véase Dictamen CES 2/2008, cit.10 Véase Dictamen CES 2/2009, cit.

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deben cumplir unos y otros. Es el caso, porejemplo, de las disposiciones relativas a lasrelaciones de los colegios profesionales conla Administración pública, que, en opinióndel CES, no debiendo afectar por igual a loscolegios obligatorios y a los voluntarios, nose establece claramente en dichas disposi-ciones la naturaleza de la organización co-legial a la que afectan.

Asimismo, a juicio de este Consejo, haydeterminados aspectos del marco regula-dor proyectado sobre el ejercicio profesio-nal que no aparecen adecuadamenteresueltos, como, por ejemplo, las llamadasque se hacen a fomentar los mecanismosextrajudiciales de resolución de conflic-tos (artículo 51) o la formación continuade los profesionales (artículo 54), previ-siones de cariz programático que adole-cen de una evidente falta de concreción yejecutividad que pueden suponer, en lapráctica, una escasa efectividad de lasmismas.

Por otra parte, también sería aconseja-ble introducir determinadas mejoras en la

corrección formal y en la técnica legisla-tiva empleadas en la elaboración del An-teproyecto. Tal es el caso de la utilizaciónindistinta de las expresiones “estatal” y“nacional” en diversos preceptos del textoexaminado, como sucede en el artículo 29,apartados 1 y 3, que requeriría en este sen-tido de la correspondiente unificación detérminos; o, en otro orden de cosas, de lainclusión en el mismo de preceptos res-pecto de los cuales no aparece claro su en-caje en relación con el objeto de la normaproyectada, como sucede con la disposi-ción final décima, relativa a determinadosaspectos de la distribución y dispensaciónde medicamentos. Finalmente, cabe llamarla atención sobre la falta de concordanciaque se detecta en determinadas remisionesque se efectúan en el texto del Antepro-yecto, como las que se contienen en losartículos 26.3 y en el 48.1 a sendas disposi-ciones adicionales.

Todo ello, además, sin perjuicio de lasobservaciones particulares sobre concretosaspectos que se formulan a continuación.

Al Título I. El acceso y ejercicio a las actividades profesionales y profesionesA juicio del CES, sería conveniente aclarar al-gunas de las llamadas o menciones a la Leyque se contienen en el texto del Antepro-yecto, ante la posibilidad de que en determi-nados casos puedan generarse dudas acerca

de su alcance y significado, sobre todo cuandopreviamente se ha hecho una reserva expresade competencia en favor de la norma estatalcon rango de Ley, como ocurre en el artículo13 (sobre las sociedades multiprofesionales),en su apartado 2 en relación con el 1, y en elartículo 26 (sobre las profesiones colegiadas).

4. Observaciones particulares

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Al Título II. Organizaciones colegiales

Artículos 25 (Creación de colegios profesionales) y 32 (Relaciones con la Administración pública)En opinión del CES, como ya se ha antici-pado en las observaciones generales, seríanecesario establecer una clara distinciónentre la regulación aplicable a los colegiosprofesionales de pertenencia obligatoria delos que no lo son, ya que a lo largo del An-teproyecto se hacen referencias a los cole-gios profesionales en general sin distinguir,en varios supuestos, entre ambos tipos decorporaciones. Así el artículo 25, que esta-blece los requisitos para la creación de co-legios profesionales, parte de la obligaciónde crear dichas corporaciones medianteLey. Añadiendo que la petición de creacióndeberá ir acompañada de una Memoriaque justifique los motivos de creación delcolegio, además de otra serie de previsio-nes que se detallan en el precepto. A juiciodel CES, establecer un régimen general parala creación de colegios profesionales apli-cable tanto a aquéllos de pertenencia obli-gatoria como a aquellos otros que norequieren obligada colegiación podría serdesproporcionado y excesivo.

Por otra parte, en relación a lo dis-puesto en el artículo 32 sobre las relacio-nes de los colegios profesionales con laAdministración pública, se vuelve a esta-blecer una obligación genérica para lascorporaciones colegiales sin hacer dife-rencias entre las de colegiación obligato-ria de las que no lo son.

Por todo ello el CES considera necesa-rio hacer una clara diferenciación en elAnteproyecto de la regulación y obliga-ciones aplicables a los dos tipos de corpo-raciones.

Asimismo, en relación con el artículo32, apartado 2, el CES expresa su preocu-pación acerca de que la falta de determi-nación de los departamentos competentesen las relaciones entre los colegios profe-sionales y la Administración públicapueda generar inseguridad en relacióncon aquellos colegios cuyas actividades sepueden encuadrar en ámbitos competen-ciales de distintos órganos. Asimismo, aeste respecto, el CES considera que nodeben perderse de vista los problemas quepudieran derivarse de las eventuales rees-tructuraciones y cambios en los departa-mentos, por lo que a su juicio seríaaconsejable una mayor concreción en esteterreno.

Artículo 35. Ventanilla únicaEl CES expresa sus dudas sobre la correctaubicación de la obligación por parte de losprofesionales de facilitar el conocimientode sus obligaciones a los consumidores yusuarios dentro del capítulo referido a lasfunciones y servicios obligatorios de loscolegios profesionales, recogida en elartículo 35, que regula la ventanilla única.A juicio de este Consejo, esta materia ten-dría mejor encaje en el capítulo referido alos derechos y deberes de los profesiona-les, en concreto en el artículo referido a lasobligaciones de estos (artículo 18).

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Asimismo, el artículo 35 recoge tantola regulación relativa a la ventanilla únicacomo la referente a la información que loscolegios profesionales facilitarán a losConsejos Generales o Superiores. A esterespecto, el CES considera que el título deeste artículo se corresponde únicamentede forma parcial con el contenido delmismo, pareciendo conveniente que se ledé otra denominación que refleje mejor lasmaterias que regula.

Artículo 36. Memoria anualEste artículo recoge la obligación de pu-blicación de la memoria anual y regula elcontenido de esta. En opinión del CES,entre la información que deben presentarobligatoriamente las organizaciones cole-giales deberían figurar también aspectosrelativos a la tramitación de las solicitudesde colegiación y, en concreto, las inciden-cias que haya podido provocar la aplica-ción de la regla general del silenciopositivo cuando el colegio no ha resueltouna solicitud de colegiación en el plazomáximo de diez días hábiles prevista en elartículo 26.4 de este Anteproyecto.

Artículo 37. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuariosEl artículo 37 prevé un servicio de aten-ción a los colegiados y a los consumidoreso usuarios para atender tanto las quejaspresentadas por los colegiados, como pararesolver cuantas reclamaciones y quejas sepresenten por los consumidores o usua-rios referidas a la actividad colegial o pro-

fesional de los colegiados. A este respecto,el apartado tercero establece el modo deresolución de dichas quejas o reclamacio-nes refiriéndose a la información sobre elsistema extrajudicial de resolución deconflictos, a la remisión del expediente alos órganos colegiales competentes, o biena la adopción de otra decisión conforme aderecho.

A juicio del CES, informar sobre un sis-tema de resolución de conflictos no puedeconsiderarse equiparable a resolver unaqueja o reclamación, por lo que sería ne-cesario diferenciar entre las funcionespropiamente de resolución de los conflic-tos que debe realizar el servicio de aten-ción de los colegios profesionales, a las quese refiere el apartado, de aquellas otrasfunciones de información sobre los meca-nismos extrajudiciales de resolución deconflictos, a cuyo fomento se refiere lanorma en el artículo 51.

Artículo 38. Visados El Anteproyecto en su artículo 38 preservalo dispuesto en el artículo 13 de la Ley2/1974, de Colegios profesionales, intro-ducido por la Ley 25/2009, de 22 de di-ciembre, de modificación de diversasleyes para su adaptación a la Ley sobre elLibre acceso a las actividades de serviciosy su ejercicio (“Ley ómnibus”). En virtudde aquel se configura el visado como uninstrumento voluntario y se otorga al Go-bierno potestad para establecer con ca-rácter exclusivo y excluyente cuáles sonlos trabajos profesionales que tienen que

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obtener obligatoriamente el visado cole-gial, atendiendo a la necesaria existenciade una relación de causalidad directaentre el trabajo profesional y la afectacióna la integridad física y seguridad de laspersonas, así como a la acreditación deque el visado es el medio de control másproporcionado.

El CES llama la atención sobre elhecho de que el visado colegial queda re-ducido, únicamente, a los casos en queresponda a una solicitud expresa de losclientes, y a aquellos supuestos en que suobligatoriedad venga establecida por elGobierno mediante Real Decreto, ex-tremo concretado en el momento de emi-sión de este Dictamen en el Real Decreto1000/2010, de 5 de agosto; y consideraque esta liberalización y reducción decargas administrativas no deben resultaren perjuicio de la necesaria protección dela integridad física y la seguridad de laspersonas por la que el visado debe velarcuando se realicen determinados traba-jos profesionales.

Por otra parte, el artículo 38 en suapartado tercero establece que los colegiosprofesionales serán responsables subsidia-rios de los daños que puedan ocasionar losdefectos que deberían haber sido puestosde manifiesto al visar el trabajo profesio-nal y que estén directamente relacionadoscon los elementos que se han visado. El CESestima que, para garantizar la protecciónde los consumidores y usuarios, los cole-gios profesionales deberían asegurar esaresponsabilidad subsidiaria mediante la

oportuna cobertura dado que los riesgosen los que pueden incurrir podrían llegara ser muy elevados.

Finalmente, respecto al coste de los vi-sados el Anteproyecto establece que, en elcaso de los visados obligatorios, este costedebe ser razonable, no abusivo ni discri-minatorio. Al respecto, el CES entiende queestos principios deberían extenderse tam-bién al coste de los visados no preceptivosy que, en cualquier caso, para ambos tiposde visados, debería establecerse una seriede limitaciones para que el coste de los vi-sados se ajustara a los costes derivados desu gestión y otorgamiento.

Artículo 41. Buen gobierno de las corporaciones colegialesEste artículo establece, entre otros aspec-tos, un régimen de incompatibilidades paralos cargos directivos de todos los colegios yun régimen de retribuciones para los car-gos directivos de las corporaciones colegia-les de colegiación obligatoria. Respecto ala primera de las medidas, el CES apoya lanecesidad de transparencia de las institu-ciones pero considera que, dada la ampli-tud del término “cargos directivos”, elrégimen de incompatibilidad establecidoen el Anteproyecto es, a su juicio, excesivoy podría ir en detrimento del ejercicio delderecho de asociación. Asimismo, en lo re-lativo al régimen de retribuciones, el CESconsidera que se debería establecer clara-mente en todos los casos si los cargos di-rectivos de los colegios obligatorios tienenderecho o no a remuneración.

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Artículo 50. Control de cuentasDentro del capítulo IV dedicado al régi-men económico y contable, el apartadosegundo del artículo 50 establece la obli-gación de que las cuentas anuales sean re-visadas por un auditor de cuentas. El CESconsidera que esta obligación debe exten-derse a todos los colegios profesionales. Laredacción del artículo 50 del Anteproyectono deja claro este extremo puesto que elapartado inmediatamente anterior estáhaciendo referencia a los colegios de per-tenencia obligatoria; y además, tal y comodispone el artículo 27 en su letra d), pareceque la necesidad de que las cuentas anua-les sean revisadas por un auditor soloobliga a estos últimos.

Asimismo, el CES estima convenienteque la información recogida en el informede auditoría sea de acceso público. En suartículo 36 sobre la Memoria anual, el An-teproyecto establece la obligación, solo enel caso de las organizaciones de pertenen-cia obligatoria, de que la Memoria anualcontenga el informe resultante de la audi-toría. Sin embargo, a juicio del CES, el ac-ceso público a la información resultantedel informe de auditoría debería garanti-zarse tanto en el caso de las cuentas de lasorganizaciones colegiales de pertenenciaobligatoria como en el resto.

Finalmente, al enunciar el contenidoobligatorio de la Memoria anual de lascorporaciones colegiales, la letra a) delapartado 2 del mencionado artículo, se re-fiere a las cuentas anuales consolidadas,cuando debería referirse a las cuentas

anuales y, en su caso, a las cuentas anualesconsolidadas.

Disposición adicional primera. Obligaciones de colegiaciónEn virtud del artículo 26, en el que se esta-blecen los criterios para exigir la colegia-ción obligatoria, la disposición adicionalprimera recoge en su primer apartado unlistado amplio y excluyente de las activi-dades profesionales o profesiones paracuyo ejercicio resulta obligatoria dicha co-legiación.

El CES considera que, no obstante ha-cerse explícitos en el mencionado artículolos requisitos que habrán de verificarse si-multáneamente para establecer el carác-ter obligatorio de la colegiación, losmismos presentan un grado de amplitud eindeterminación que no debería descartarun mayor desarrollo y concreción, máximeteniendo en cuenta que se llega a una listacerrada (el apartado cuarto de la disposi-ción establece que no será obligatoria lacolegiación para cualesquiera otras profe-siones, actividades o funciones que noestén relacionadas en ese primer apar-tado) y que, en opinión de este Consejo,puede haber profesiones o actividadesprofesionales de las que no está claro quedeban ser excluidas. Por ello, a juicio delCES, sería aconsejable completar un pro-ceso de audiencia y de consulta en esta ma-teria con las organizaciones colegiales enrelación a futuras leyes que, dentro de losparámetros fijados en el propio Antepro-yecto en su artículo 26, puedan establecer

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otros casos o supuestos en los que la cole-giación se deba considerar obligatoria. Aeste respecto, puede ofrecer un adecuadomarco la Comisión de Reforma de las Pro-fesiones prevista en la disposición adicio-nal novena del Anteproyecto.

Disposición adicional sexta. Registro de peritos judicialesLa disposición adicional sexta recoge unmandato al Ministerio de Justicia paracrear un Registro de Peritos Judiciales parala inscripción de todos aquellos profesio-nales que cuenten con la debida habilita-ción. Esta inscripción será un requisitonecesario para poder ser designado comoperito por un tribunal, sin perjuicio de lasexcepciones que se establezcan.

A juicio del CES, la remisión abierta quecontiene el precepto con relación a “lasexcepciones que se establezcan” podríagenerar inseguridad jurídica al no deter-minar con precisión el órgano concreto ola forma exacta para establecer el listadode dichas excepciones a la referida obliga-toriedad de inscripción.

Disposición adicional décima. Previsiónsocial de profesionales titulados que ejercen su actividad por cuenta propiaLa disposición adicional décima estableceque la supresión de la obligación de cole-giación no supondrá en ningún caso modi-ficación de la posibilidad de opción deestos profesionales entre el Régimen Espe-cial de Trabajadores por Cuenta Propia oAutónomos, y, en su caso, una mutualidad

autorizada, remitiéndose a los términos es-tablecidos en la disposición adicional de-cimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 denoviembre, de Ordenación y supervisiónde los seguros privados.

A este respecto, el CES quiere señalarque podría producirse una contradicciónentre lo dispuesto en el Anteproyecto conrelación a los profesionales que no tenganobligación de colegiarse y la posibilidad deoptar por una mutualidad “en los términos”de lo dispuesto en la citada disposición de laLey de Ordenación y supervisión de segu-ros privados, ya que esta se refiere solo aaquellos profesionales colegiados, lo quesupondría la obligación de los profesiona-les a la colegiación en caso de que quisieranoptar por la mutualidad alternativa.

Disposición transitoria tercera. Incorporación de datos en el Registro Na-cional de Titulados Universitarios OficialesLa disposición transitoria tercera disponeque el Ministerio de Educación, Cultura yDeporte adoptará las medidas necesariaspara que queden incorporados e informa-tizados los datos de los títulos expedidosdesde 1970 en el Registro Nacional de Ti-tulados Universitarios Oficiales, estable-ciendo un plazo de cinco años para llevara cabo dicha incorporación.

La disponibilidad de un instrumentode estas características reporta una indu-dable utilidad para las Administracionespúblicas, para los agentes económicos ylos ciudadanos en general. De ahí que fijarun plazo de cinco años para que resulte

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completado y totalmente informatizado,sin garantizar un acceso más gradual pormedios informáticos a su contenido a me-dida que se vaya completando, particular-mente en relación con los títulos emitidoscon anterioridad a 1995 (en atención alartículo 53.4 del Anteproyecto), parece ex-cesivamente abierto e incierto. No deja desorprender, en efecto, que no exista aún a

disposición de los interesados una herra-mienta que debe proporcionar claras ven-tajas para el tráfico jurídico en general entérminos de agilidad y de costes. Por todoello, el CES considera conveniente que seprevea un calendario de incorporaciónprogresiva de los títulos, con plazos par-ciales, que permita la actualización y el ac-ceso gradual a dicho Registro.

5. Conclusiones

El CES valora de manera globalmente posi-tiva el Anteproyecto de Ley de Serviciosy colegios profesionales, sin perjuicio

de las observaciones generales y par-ticulares que se formulan en el presentedictamen.

Madrid, 27 de noviembre de 2013

Vº. Bº El Presidente

Marcos Peña Pinto

La Secretaria General

Soledad Córdova Garrido