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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Lunes, 16 de noviembre de 2009 INTERIOR Designan representante de la Dirección General de Gobierno Interior ante el Núcleo Ejecutor de Distribución en el marco del D.U. Nº 015-2009 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 901-2009-IN-1501 Lima, 13 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 015-2009, se autorizó excepcionalmente al Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES a gestionar, a través de la modalidad del Núcleo Ejecutor, adquisiciones a la Micro y Pequeña Empresa - MYPES de carpetas, uniformes, calzados, chompas y buzos; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 001-2009-MIMDES, se establecieron las disposiciones para la gestión de las adquisiciones de bienes elaborados por las MYPES a favor de la población escolar, en el marco del Decreto de Urgencia Nº 015-2009, gestión a la que se ha denominado “Compras a MYPErú”; habiéndose dispuesto la conformación de un Núcleo Ejecutor por cada bien a adquirir; Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2009, se modifica el Decreto Supremo Nº 001- 2009-MIMDES, por el cual se establece disposiciones para la adquisición de bienes elaborados por las MYPES a favor de la población escolar - “Compras a MYPErú”, constituyéndose el Núcleo Ejecutor de Distribución encargado de la distribución de los bienes adquiridos en el marco del Decreto de Urgencia Nº 015-2009, el cual está integrado, entre otros, por un representante de la Dirección General de Gobierno Interior del Ministerio del Interior; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2009-MIMDES, el procedimiento y plazo para la acreditación de los representantes del Núcleo Ejecutor de Distribución se realizan de acuerdo a lo establecido por el precitado Decreto Supremo, el cual precisa que las Entidades deben acreditar a sus representantes a través de Resoluciones Ministeriales; Que en consecuencia resulta necesario designar al representante de la Dirección General de Gobierno Interior del Ministerio del Interior; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 015-2009, los Decretos Supremos 001-2009-MIMDES, modificado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-MIMDES, Ley Nº 29334 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2005-IN, modificado por el Decreto Supremo Nº 003-2007-IN; SE RESUELVE: Artículo 1.- DESIGNAR al señor Abogado Víctor Félix LOPEZ ORIHUELA como representante de la Dirección General de Gobierno Interior del Ministerio del Interior ante el Núcleo Ejecutor de Distribución de los bienes adquiridos en el marco del Decreto de Urgencia Nº 015- 2009. Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución al Ministerio de la Producción, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y al Ministerio de Educación, para los fines pertinentes.

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Lunes, 16 de noviembre de 2009

INTERIOR Designan representante de la Dirección General de Gobierno Interior ante el Núcleo Ejecutor

de Distribución en el marco del D.U. Nº 015-2009

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 901-2009-IN-1501 Lima, 13 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 015-2009, se autorizó excepcionalmente al Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES a gestionar, a través de la modalidad del Núcleo Ejecutor, adquisiciones a la Micro y Pequeña Empresa - MYPES de carpetas, uniformes, calzados, chompas y buzos; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 001-2009-MIMDES, se establecieron las disposiciones para la gestión de las adquisiciones de bienes elaborados por las MYPES a favor de la población escolar, en el marco del Decreto de Urgencia Nº 015-2009, gestión a la que se ha denominado “Compras a MYPErú”; habiéndose dispuesto la conformación de un Núcleo Ejecutor por cada bien a adquirir; Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2009, se modifica el Decreto Supremo Nº 001-2009-MIMDES, por el cual se establece disposiciones para la adquisición de bienes elaborados por las MYPES a favor de la población escolar - “Compras a MYPErú”, constituyéndose el Núcleo Ejecutor de Distribución encargado de la distribución de los bienes adquiridos en el marco del Decreto de Urgencia Nº 015-2009, el cual está integrado, entre otros, por un representante de la Dirección General de Gobierno Interior del Ministerio del Interior; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2009-MIMDES, el procedimiento y plazo para la acreditación de los representantes del Núcleo Ejecutor de Distribución se realizan de acuerdo a lo establecido por el precitado Decreto Supremo, el cual precisa que las Entidades deben acreditar a sus representantes a través de Resoluciones Ministeriales; Que en consecuencia resulta necesario designar al representante de la Dirección General de Gobierno Interior del Ministerio del Interior; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 015-2009, los Decretos Supremos 001-2009-MIMDES, modificado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-MIMDES, Ley Nº 29334 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2005-IN, modificado por el Decreto Supremo Nº 003-2007-IN; SE RESUELVE: Artículo 1.- DESIGNAR al señor Abogado Víctor Félix LOPEZ ORIHUELA como representante de la Dirección General de Gobierno Interior del Ministerio del Interior ante el Núcleo Ejecutor de Distribución de los bienes adquiridos en el marco del Decreto de Urgencia Nº 015-2009. Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución al Ministerio de la Producción, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y al Ministerio de Educación, para los fines pertinentes.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. OCTAVIO E. SALAZAR MIRANDA Ministro del Interior

JUSTICIA

Designan representante del Ministerio ante la Comisión Especial de Alto Nivel constituida mediante Ley Nº 26329

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0214-2009-JUS

Lima, 11 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26329 se crea la Comisión Especial de Alto Nivel, encargada de calificar y proponer al Presidente de la República, en forma excepcional, la concesión del derecho de gracia a los internos procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria, la misma que está integrada, entre otros, por un representante del Ministerio de Justicia; Que, se ha visto por conveniente designar a la persona que representará al Ministerio de Justicia ante la referida Comisión Especial; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 26329 y el Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al señor Luis Alberto Pretell Paredes, Tercer Miembro del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, como representante del Ministerio de Justicia ante la Comisión Especial de Alto Nivel constituida por Ley Nº 26329. Regístrese, comuníquese y publíquese. AURELIO PASTOR VALDIVIESO Ministro de Justicia Instituyen Reconocimiento de carácter Nacional “Fortalecimiento del Estado Constitucional

de Derecho y del Acceso a la Justicia: Ministerio de Justicia”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0215-2009-JUS Lima, 11 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, conforme a sus normas de organización y funciones, el Ministerio de Justicia tiene por finalidad velar por la vigencia del imperio de la Ley, el derecho y la justicia, correspondiéndole - entre otras - promover una eficiente y pronta administración de justicia, fortalecer el Estado Constitucional de Derecho y el acceso a la justicia; reforzar las coordinaciones con los organismos vinculados a la administración de justicia, a fin que la información jurídico-legal y mecanismos de acceso a la justicia estén al alcance de todos;

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Que, en el contexto de una política de inclusión social, resulta pertinente - e incluso necesario - que el Ministerio de Justicia reconozca el esfuerzo de personas e instituciones que, preocupadas por el respeto de los derechos humanos, por una eficiente y pronta administración de justicia y por contar con una legislación acorde a la realidad y necesidades del país, han cumplido una destacada labor en el fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho y del acceso a la justicia; Que, la expresión de tal reconocimiento se efectuará mediante la implementación de un reconocimiento de carácter nacional por parte de esta Entidad; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia y en el Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia; SE RESUELVE: Artículo 1. - Institución Instituir el Reconocimiento de carácter Nacional “Fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho y del Acceso a la Justicia: Ministerio de Justicia” que se otorgará a las personas e instituciones que hayan cumplido una destacada labor en el fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho y del acceso a la justicia, conforme a las Bases que se hace mención en el artículo siguiente. Artículo 2. - Bases Aprobar las Bases del Reconocimiento de carácter Nacional, las mismas que como anexo constituyen parte de la presente Resolución. Artículo 3. - Conformación de Comité Créase el Comité encargado de evaluar y proponer a los candidatos que se harán acreedores al Reconocimiento de carácter Nacional “Fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho y del Acceso a la Justicia: Ministerio de Justicia”, la que estará integrada por las siguientes personas: - El Ministro de Justicia, quien la presidirá; - El Viceministro de Justicia; - El Director Nacional de Asuntos Jurídicos; - El Director Nacional de Justicia. Artículo 4. - Entrega del Reconocimiento El Reconocimiento será entregado de manera ordinaria el 2 de julio de cada año, fecha en que se conmemora el restablecimiento del Ministerio de Justicia ocurrido en el año 1980. Asimismo será entregado de manera extraordinaria cuando el Comité lo consideré pertinente. Artículo 5. - Publicación La presente Resolución Ministerial y su anexo serán publicados en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Ministerio (www.minjus.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. AURELIO PASTOR VALDIVIESO Ministro de Justicia

ANEXO

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BASES DEL RECONOCIMIENTO DE CARÁCTER NACIONAL “FORTALECIMIENTO DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO Y ACCESO A LA JUSTICIA: MINISTERIO DE

JUSTICIA” I. Objetivo El Reconocimiento de carácter Nacional “Fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho y del Acceso a la Justicia: Ministerio de Justicia” tiene como objetivo afianzar las acciones que realiza la Entidad en pro de la inclusión social mediante el reconocimiento del esfuerzo de los diferentes actores sociales en pro del Estado Constitucional de Derecho y el acceso a la justicia en el país. II. Disposiciones Generales 1. Las bases regulan el proceso de selección de las personas y/o instituciones, los requisitos de los postulantes al reconocimiento y sus características. 2. La Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos prestará el apoyo que requiera el Comité encargado de evaluar las acciones de las personas y/o instituciones candidatas para recibir el Reconocimiento de carácter Nacional “Fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho y del Acceso a la Justicia: Ministerio de Justicia”. Para tal efecto designará mediante Resolución Directoral un Secretario Técnico del Comité. 3. La fecha límite para la presentación de las propuestas de personas y/o instituciones candidatas a recibir el Reconocimiento vencerá el 2 de mayo de cada año. Su entrega extraordinaria se sujetará a lo que determine el Comité. III. Requisitos de los postulantes 1. Ser persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o entidad pública. En el primer caso, puede ser servidor de alguna entidad del Estado sin distinción de su vínculo laboral o contractual. 2. Ser presentado por el sector público o privado. 3. En el caso de personas naturales, contar con una trayectoria reconocida en el campo del derecho o acceso a la justicia. IV. Proceso de selección El proceso de selección se realizará de la siguiente manera: 1. Las propuestas deberán ser remitidas a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos. 2. La Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos seleccionará las propuestas que cumplan con los requisitos exigidos y coordinará con el Comité fecha y hora para la evaluación correspondiente. V. Calificación de las labores efectuadas 1. Atendiendo al objetivo del Reconocimiento de carácter Nacional “Fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho y del Acceso a la Justicia: Ministerio de Justicia”, el Comité evaluará y calificará la labor de las personas y/o instituciones propuestas. 2. La calificación de la labor se realizará en el marco de los criterios de evaluación establecidos previamente por el Comité.

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3. El Comité, de ser necesario, adoptará por mayoría sus decisiones. 4. La decisión que el Comité adopte es inapelable. 5. Los resultados finales de la evaluación se publicarán en la página web del Ministerio de Justicia, una semana antes de la ceremonia de entrega del Reconocimiento. VI. Acerca del Reconocimiento El Reconocimiento se plasmará en una Resolución Ministerial y Diploma de Reconocimiento.

PRODUCE Designan Directora General de MYPE y Cooperativas del Despacho Viceministerial de MYPE

e Industria

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 490-2009-PRODUCE Lima, 13 de noviembre del 2009 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Director General de la Dirección General de MYPE y Cooperativas del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción; Que, en tal sentido, corresponde dictar el acto de administración por el cual se designe a la persona que desempeñará dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, el Decreto Legislativo Nº 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y el Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar, a partir del 16 de noviembre de 2009, a la señora JUANA ROSA ANA BALCÁZAR SUÁREZ, en el cargo de Directora General de la Dirección General de MYPE y Cooperativas del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción. Regístrese, comuníquese y publíquese. MERCEDES ARAOZ FERNANDEZ Ministra de la Producción

RELACIONES EXTERIORES Autorizan viaje de funcionario diplomático a Brasil para participar en clausura del Curso de Entrenamiento sobre “Procesamiento de Imágenes de SAR” y en la IV Reunión de Trabajo

Binacional Perú - Brasil en materia de protección de la Amazonía

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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1540-RE-2009 Lima, 11 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, los días 19 y 20 de noviembre de 2009 se llevará a cabo en la ciudad de Manaos, República Federativa del Brasil, la IV Reunión de Trabajo Binacional Perú-Brasil en materia de protección de la Amazonía; Que, del 16 al 18 de noviembre de 2009, tendrá lugar previamente en la ciudad de Manaos el Curso de Entrenamiento sobre “Procesamiento de Imágenes de SAR”, como parte de la cooperación bilateral que el Perú y Brasil vienen promoviendo, en cuya clausura corresponde que participen los sectores que integran la Secretaría de Coordinación que en el ámbito de cooperación en materia protección de la Amazonía fue creada mediante Resolución Suprema Nº 113-2004-RE, de fecha 31 de marzo de 2004, y modificada mediante Resolución Suprema Nº 078-2009-RE, de fecha 17 de febrero de 2009, por lo que, resulta de interés de la República del Perú, seguir avanzando en el proceso de integración del país al sistema de protección de la Amazonía, en virtud del Memorándum de Entendimiento entre los Gobiernos de la República del Perú y la República Federativa del Brasil sobre cooperación en materia de vigilancia y protección de la Amazonía, suscrito en Lima el 25 de agosto de 2003; Teniendo en cuenta los Memoranda (SAA) Nº SAA0679/2009, de la Subsecretaría para Asuntos de América, de 26 de octubre de 2009; y (FIN) Nº FIN0304/2009, de la Dirección de Finanzas, de 28 de octubre de 2009, que otorga disponibilidad presupuestaria al presente viaje; De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República; los artículos 185 inciso g) y 190 del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 130-2003-RE y su modificatoria el Decreto Supremo Nº 065-2009-RE; en concordancia con el artículo 83 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; la Ley Nº 29357; la Ley Nº 27619 y su modificatoria la Ley Nº 28807 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; y el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley Nº 29289; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje, en comisión de servicios, del Ministro Consejero en el Servicio Diplomático de la República Gustavo Alonso Figueroa Navarro, funcionario de la Subsecretaría para Asuntos de América, a la ciudad de Manaos, República Federativa del Brasil, del 18 al 20 de noviembre de 2009, a fin que participe en la clausura del Curso de Entrenamiento sobre “Procesamiento de Imágenes de SAR”, en representación de la Secretaría de Coordinación, el 18 de noviembre de 2009, y en la IV Reunión de Trabajo Binacional Perú-Brasil en materia de protección de la Amazonía, del 19 al 20 de noviembre de 2009. Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución, serán cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Meta 01281: Promoción, Ejecución y Evaluación de las Acciones de Política Exterior (Política Bilateral), debiendo rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) días al término del referido viaje, de acuerdo con el siguiente detalle:

Nombres y Pasajes Viáticos Número Total Tarifa Apellidos US$ por día de viáticos aeropuerto

US$ días US$ US$ Gustavo Alonso Figueroa Navarro 682.17 200.00 3+1 800.00 31.00

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Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al término de la referida comisión, el mencionado funcionario diplomático deberá presentar ante el señor Ministro de Relaciones Exteriores, un informe de las acciones realizadas durante el viaje autorizado. Artículo 4.- La presente Resolución no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de la Producción Encargada del Despacho de Relaciones Exteriores Oficializan el “Seminario Taller: Desafíos y Retos para la vida independiente de las Personas

con Discapacidad”, realizado en la ciudad de Lima

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1541-RE-2009 Lima, 11 de noviembre de 2009 VISTO: El Oficio Nº 898-2009-DVM/MINSA, mediante el cual el Viceministro de Salud del Ministerio de Salud, solicita la oficialización del evento “Seminario Taller: Desafíos y Retos para la vida independiente de las Personas con Discapacidad”, que se llevó a cabo en la ciudad de Lima, del 29 al 30 de octubre de 2009; CONSIDERANDO: Que, la ciudad de Lima fue sede del evento “Seminario Taller: Desafíos y Retos para la vida independiente de las Personas con Discapacidad”, que se llevó a cabo del 29 al 30 de octubre de 2009, el cual fue organizado por la Asociación para la Habilitación y Normalización de la Persona con Discapacidad Intelectual (HANOPREM); Que, el mencionado evento tuvo como objetivos, entre otros, promover, difundir y ejecutar actividades y proyectos dirigidos a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad intelectual en el país; así como, desarrollar habilidades de independencia orientado a lograr su autodeterminación e inclusión social; De conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 001-2001-RE, de 3 de enero de 2001 y el inciso 8) del artículo 6 de la Ley Nº 29357, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 13 de mayo de 2009; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Oficializar en vía de regularización el evento “Seminario Taller: Desafíos y Retos para la vida independiente de las Personas con Discapacidad”, que se llevó a cabo en la ciudad de Lima, del 29 al 30 de octubre de 2009. Artículo Segundo.- La presente Resolución no irroga gasto alguno al Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese. MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ

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Ministra de la Producción Encargada del Despacho de Relaciones Exteriores

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Ratifican Memorando de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas Civiles de la República del Perú y de la República de Singapur

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 777-2009-MTC-02

Lima, 11 de noviembre de 2009 VISTO: El Informe Nº 532-2009-MTC/12 del 12 de agosto de 2009, emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en relación al Memorando de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas Civiles de la República del Perú y de la República de Singapur; CONSIDERANDO: Que, con fecha 03 de agosto de 2009, se reunieron en la ciudad de Lima, Perú, las Autoridades Aeronáuticas de la República del Perú y de la República de Singapur, con el objeto de negociar un Convenio de Servicios Aéreos y la concesión de derechos comerciales aéreos entre ambos países; Que, a través del Informe Nº 532-2009-MTC/12, la Dirección General de Aeronáutica Civil, comunicó que las citadas reuniones se desarrollaron dentro de un ambiente de cordialidad y entendimiento mutuo, en las cuales ambas delegaciones discutieron asuntos relativos a servicios aéreos entre ambos países y convinieron e inicialaron el texto de un Acuerdo de servicios Aéreos (ASA), siendo suscrito por las partes, en señal de conformidad, el Memorando correspondiente; Que, asimismo, la Dirección General de Aeronáutica Civil con el informe citado en el considerando anterior, ha recomendado la ratificación del Memorando de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas Civiles de la República del Perú y de la República de Singapur; Que, de acuerdo con el literal n) del artículo 9 de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, la Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para ejecutar la política aérea nacional, así como para negociar y suscribir acuerdos en materia aeronáutica de índole técnico o aerocomercial; Que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú y en concordancia con el artículo 12 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, la actividad aerocomercial se establece en el orden internacional mediante servicios de transporte aéreo de empresas nacionales y extranjeras, a cuyo efecto la Dirección General de Aeronáutica Civil otorgará las respectivas autorizaciones, estando facultada a negociar y celebrar actas o memoranda de entendimiento sobre transporte aéreo, las que para entrar en vigencia deberán ser ratificadas por el Ministro de Transportes y Comunicaciones; De conformidad con la Ley Nº 27261, Ley Nº 29370, Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, y estando a lo informado por la Dirección General de Aeronáutica Civil; SE RESUELVE: Artículo Único.- Ratificar el Memorando de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas Civiles de la República del Perú y de la República de Singapur, suscrito con fecha 03

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de agosto de 2009, por el Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, documento que forma parte integrante de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones Declaran fundada reconsideración y otorgan a Expreso MAPI S.A. concesión interprovincial para efectuar servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta Cusco -

Puerto Maldonado

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 3166-2009-MTC-15 Lima, 12 de octubre de 2009 VISTOS: los expedientes de registro Nº 2009-028881 y 2009-028881-A, organizados en torno al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa EXPRESO MACHUPICCHU S.A. - EXPRESO MAPI S.A., contra la Resolución Directoral Nº 2652-2009-MTC/15. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 2652-2009-MTC/15, de fecha 10 de agosto de 2009, se declaró improcedente la solicitud presentada por la empresa EXPRESO MACHUPICCHU S.A. - EXPRESO MAPI S.A., -en adelante La Empresa-, sobre otorgamiento de concesión interprovincial para efectuar servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta: Cusco - Puerto Maldonado y viceversa, con itinerario: Urcos - Marcapata - Quince Mil - Mazuco, ofertando las unidades de placa de rodaje VI-2692, VI-2909, VI-2691, VI-2910 y VI-2993, por los siguientes motivos: a) No presentó anexo indicando información de la ruta del servicio. b) De acuerdo a los horarios especificados en la solicitud presentada, la frecuencia del servicio correspondería a una (01) diaria en cada extremo de ruta, por lo que, deberá reformular dicho horario en función al número de frecuencias y la flota vehicular ofertada. c) No precisó los horarios de salida de las ciudades de Cusco y Puerto Maldonado, toda vez, que en la solicitud primigenia señaló los horarios (3:30 p.m., 3:00 p.m.) sin precisar a qué ciudad corresponden. d) No acreditó contar con terminal terrestre o estación de ruta autorizado en la ciudad de Mazuco para el establecimiento de escala comercial. e) La Empresa presentó copia de la Constancia de trámite expedida por la Municipalidad del Cusco Terminal Terrestre a nombre de la misma; sin embargo, no acreditó que puede acceder a su uso, a efectos de que La Empresa lo utilice para el embarque y desembarque de sus pasajeros. Asimismo, la constancia no precisa la dirección del terminal terrestre. Que, la citada Resolución Directoral fue recepcionada por La Empresa con fecha 20 de agosto de 2009, según cargo de notificación que obra en autos a fojas 158; Que, mediante escritos de fechas 27 de agosto y 18 de setiembre de 2009, registrados bajo los expedientes Nº 2009-028881 y 2009-028881-A, respectivamente, La Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 2652-2009-MTC/15, señalando como

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domicilio legal: Av. El Sol Nº 627-B Oficina 403, distrito, provincia y departamento de Cusco, presentando en calidad de presuntas nuevas pruebas, entre otros, los siguientes documentos: a) Copia Certificada del croquis y anexo indicando información de la ruta del servicio referida a origen, destino, itinerario, frecuencias, horarios de salida, flota operativa y de reserva, distancia, tiempo aproximado. b) Copia Certificada del Oficio Nº 197-2009-GG-MPC, de fecha 21 de agosto de 2009, emitida por la Municipalidad Provincial de Cusco dirigida a La Empresa, en el cual la referida municipalidad comunica a La Empresa que existe disponibilidad de stand libres y adecuados para el uso en el Terminal Terrestre de Cusco. Asimismo, comunica que se le otorga la opinión favorable para el arrendamiento del Stand Nº 259 para el servicio de venta de pasajes, embarque y desembarque de pasajeros. Que, del análisis del recurso de reconsideración presentado por La Empresa, se desprende que ha sido interpuesto dentro del plazo señalado en el numeral 2 del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, y que cumple con los requisitos establecidos por los artículos 113 y 211 de la citada ley; Que, el artículo 208 de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba (...)”, por tanto, corresponde a La Empresa, aportar nuevos elementos de prueba, a fin de que la Entidad Administrativa pueda emitir un nuevo pronunciamiento, siendo ésta la naturaleza del recurso de reconsideración, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 162 numeral 2 de la norma antes acotada, que señala: “Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”; Que, en el Informe Nº 2891-2009-MTC/15.02 la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, indicó que la ruta: Cusco - Puerto Maldonado y viceversa (itinerario: Urcos - Marcapata - Quince Mil - Mazuco), no se encuentra comprendida en el mandato de suspensión de otorgamiento de nuevas concesiones, acorde con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 032-2002-MTC, complementado con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 035-2003-MTC y con la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobada por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2004-MTC, dado que el itinerario solicitado no incluye ninguna de las vías comprendidas en dicha suspensión; Que, el artículo 58 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, prescribe que la Dirección General de Circulación Terrestre (ahora Dirección General de Transporte Terrestre), otorgará concesión interprovincial para transporte interprovincial regular de personas de ámbito nacional; Que, el Artículo VI del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 señala que: “1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada.”; Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en el Informe Nº 3380-2009-MTC/15.02, da cuenta de lo siguiente: a) La Empresa adjuntó a su recurso de reconsideración anexo indicando información de la ruta del servicio referida a origen, destino, itinerario, frecuencias, horarios de salida, flota operativa

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y de reserva, distancia, tiempo aproximado, en consecuencia, ha levantado la observación sobre este extremo. b) Respecto a la observación sobre horarios de salida y frecuencias ofertadas, debemos de precisar que, se levantan las observaciones respecto a dichos extremos, dado que, La Empresa en su escrito de reconsideración señala que realizarán el servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta: Cusco - Puerto Maldonado y viceversa en dos (02) frecuencias diarias, con sus respectivos horarios de salida en las ciudades de Cusco (15:00 y 16:00) y Puerto Maldonado (15:00 y 16:00). c) Con relación a la observación indicada en el literal d) del primer considerando de la presente Resolución, debemos indicar que el Principio de Informalismo establecido en el numeral 1.6 del Artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 señala que: “Las normas de procedimiento deben de ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”; en consecuencia, levanta la observación en este extremo. d) Por otro lado, La Empresa presentó el medio probatorio indicado en el literal b) del tercer considerando de la presente Resolución a efectos de levantar la observación señalada en el literal e) del primer considerando de la presente. Al respecto, debemos de señalar que, de la lectura del citado documento se advierte la voluntad por parte del Terminal Terrestre de la Municipalidad Provincial de Cusco de ceder sus instalaciones a efectos de que La Empresa lo utilice para la venta de pasajes, embarque y desembarque; asimismo, la Resolución Viceministerial Nº 105-2009-MTC/02 de fecha 20 de febrero de 2009 señala que: “(…) el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su literal f) del Procedimiento Nº 21 - Otorgamiento de Concesión de Ruta para Transporte Interprovincial de pasajeros de Ámbito Nacional correspondiente a la Dirección General de Transporte Terrestre (…) dicho cuerpo normativo, no señala un documento o documentos específicos que deban de presentar los administrados para acreditar el uso futuro de un terminal terrestre habilitado por la autoridad competente (…)”;. Por otro lado, de la revisión del Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas se advierte que el Terminal Terrestre de la Municipalidad Provincial de Cusco, se encuentra habilitado por la Dirección General de Transporte Terrestre, el mismo que se encuentra ubicado en Vía Evitamiento Nº 429 - Santiago - Cusco. En consecuencia, en atención a lo antes expuesto y en aplicación al Principio de Informalismo establecido en el numeral 1.6 del Artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, La Empresa ha levantado la presente observación. Que, el mencionado informe concluye que La Empresa ha subsanado todas las observaciones contenidas en la Resolución Directoral Nº 2652-2009-MTC/15 de fecha 10 de agosto de 2009; Que, son aplicables al presente caso los Principios de Informalismo, Eficacia, Presunción de Veracidad y Privilegio de Controles Posteriores, establecidos en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444; Que, por lo expuesto procede declarar fundado el presente recurso de reconsideración; en consecuencia, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y sus modificatorias, la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Ley Nº 29370, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC y la Primera Disposición Complementaria

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Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa EXPRESO MACHUPICCHU S.A. - EXPRESO MAPI S.A., contra la Resolución Directoral Nº 2652-2009-MTC/15 de fecha 10 de agosto de 2009; en consecuencia, otorgar a favor de la citada empresa la concesión interprovincial para efectuar servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta: Cusco - Puerto Maldonado y viceversa por el período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, de acuerdo a los siguientes términos: ORIGEN : CUSCO

DESTINO : PUERTO MALDONADO

ITINERARIO : Urcos - Ocongate -

Marcapata - Quince Mil - Mazuco

FLOTA VEHICULAR : Cinco (05) ómnibus

FLOTA OPERATIVA : Cuatro (04) ómnibus de placa de rodaje VI-2691 (2008), VI-2692 (2008), VI-2909 (2008), VI-2910 (2008)

FLOTA DE RESERVA : Un (01) ómnibus de placa de rodaje VI-2993 (2008)

FRECUENCIA : Dos (02) diarias

HORARIOS : Salida de Cusco, a las 15:00 y 16:00 horas. Salida de Puerto Maldonado, a las 15:00 y 16:00 horas.

Artículo Segundo.- Encargar a la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre el registro de la presente autorización en el Registro Nacional de Transporte de Personas, y la expedición de las Tarjetas Únicas de Circulación de las unidades de placas de rodaje Nºs. VI-2691 (2008), VI-2692 (2008), VI-2909 (2008), VI-2910 (2008) y VI-2993 (2008). Artículo Tercero.- La presente Resolución deberá ser publicada por la empresa EXPRESO MACHUPICCHU S.A. - EXPRESO MAPI S.A., en el Diario Oficial El Peruano dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que la autoridad competente expidió la orden de publicación. Artículo Cuarto.- La empresa EXPRESO MACHUPICCHU S.A. - EXPRESO MAPI S.A., iniciará el servicio dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente Resolución. De no iniciar el servicio dentro del plazo mencionado en este artículo o de no cumplir con efectuar la publicación de la presente autorización

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conforme al plazo señalado en el artículo anterior, se declarará la caducidad de la concesión interprovincial. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO HIPÓLITO GÓMEZ BACA Director General Dirección General de Transporte Terrestre

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA

Modifican Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de OSINERGMIN

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN

ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 215-2009-OS-CD Lima, 10 de noviembre de 2009 VISTO: El Memorando Nº GFGN/ALGN-1038-2009, de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de OSINERGMIN. CONSIDERANDO: Que, según lo establecido en el inciso c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y materia de su respectiva competencia, normas de carácter general y aquéllas que regulen los procedimientos a su cargo, respecto de obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas; Que, en el artículo 22 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se establece que la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de resoluciones; Que, asimismo, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, Ley Nº 27699, el Consejo Directivo se encuentra facultado para tipificar los hechos y omisiones que configuran infracciones administrativas, así como graduar las sanciones que resulten del incumplimiento de la normativa del sector energético; Que, en virtud de ello, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 388-2007-OS/CD, se aprobó la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de OSINERGMIN, recogiendo las infracciones administrativas que derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados que desarrollan actividades en la industria del gas natural, así como las sanciones correspondientes a dichas infracciones; Que, posteriormente a la publicación de la citada resolución, con fecha 8 de setiembre de 2009 se publicó el Decreto Supremo Nº 062-2009-EM, a través del cual se aprueban las Normas para la Coordinación e Intercambio de Información entre las empresas de producción, transporte y distribución de gas natural y el Comité de Operación Económica del Sistema - COES, con el objeto de que el COES cuente con información certera y oportuna, que le permita tomar decisiones adecuadas para reducir cualquier impacto negativo, en el abastecimiento oportuno y eficiente del

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suministro eléctrico, ocasionado por las restricciones de gas natural a las unidades de generación termoeléctrica; Que, conforme lo dispuesto en los numerales 2.1 y 2.3 del artículo 2 de la norma señalada en el considerando precedente, las empresas titulares de las actividades de explotación, transporte y distribución de gas natural proveniente de Camisea, están obligadas a presentar al Ministerio de Energía y Minas los programas de mantenimiento de sus instalaciones y equipos, el plan de las actividades previstas a realizarse en sus instalaciones o equipos, la información en tiempo real relativa a la presión del gas en determinados puntos, entre otros; Que, la información señalada en el considerando precedente deberá ser remitida al Ministerio de Energía y Minas de conformidad con los plazos establecidos en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 062-2009-EM; Que, asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 062-2009-EM antes mencionado, el incumplimiento de lo dispuesto en dicha norma será sancionado por OSINERGMIN, de acuerdo a la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas; Que, en tal sentido, resulta necesario modificar los numerales 1.8 y 1.9 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 388-2007-OS/CD, modificada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 375-2008-OS/CD; a fin de contemplar como infracción administrativa sancionable, el incumplimiento de las obligaciones señaladas precedentemente; Que, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado a través del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se exceptúan de la prepublicación los reglamentos considerados de urgencia; expresándose las razones que fundamentan dicha excepción; Que, en ese sentido, con la finalidad de dotar al OSINERGMIN de herramientas que le permitan ejercer la función de Fiscalización y Sanción de manera oportuna sobre las empresas titulares de las actividades de Explotación, Transporte y Distribución de gas natural respecto del cumplimiento de las obligaciones señaladas precedentemente, resulta urgente modificar la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de OSINERGMIN; siendo necesario exceptuar la presente norma de la obligación de prepublicación, atendiendo a la urgencia de dicha modificación; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, Ley Nº 27699, y en el artículo 22 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado a través del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM. Con la opinión favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural. SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificar los numerales 1.8 y 1.9 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 388-2007-OS/CD, modificada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 375-2008-OS/CD, de acuerdo al siguiente detalle:

Infracción Base Normativa Sanción Sanción No Pecuniaria Pecuniaria

Arts. 45, 46 y 71 literal a) del Reglamento aprobado por D.S. Nº 042- 99-EM.

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Art. 46 y 56 del Anexo 1 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 042-99-EM. Art. 1 de la R.C.D. Nº 097-2007-OS/ CD.

1.8 Información Arts. 36 literal g), 37, 38, 60 y 62 y/o documentación del Reglamento aprobado por D.S. Nº de responsabilidad 081-2007-EM. del Concesionario Arts. 26, 51, 53, 62, 76 y 85 del (Transporte o Anexo 1 del Reglamento aprobado por Hasta 5 UIT Distribución de D.S. Nº 081-2007-EM. Hidrocarburos por Numerales 4.1, 4.2 y 4.3 del Anexo 4 Ductos) del Reglamento aprobado por D.S. Nº

081-2007-EM. Arts. 5 numeral 5.1 y artículo 9 del procedimiento aprobado por la R.C.D. Nº 754- 2007-OS/CD. Art. 2° numerales 2.1 y 2.3; y, Art. 3 numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del D.S. Nº 062-2009-EM.

1.9 Información Art. 96 del Reglamento aprobado por y/o documentación D.S. Nº 051-93-EM. de responsabilidad R.C.D. N° 0562-2002-OS/CD. de los Productores Art. 2° numerales 2.1 y 2.3; y, Art. 3 Hasta 5 UIT (Plantas de numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del Procesamiento) D.S. Nº 062-2009-EM

Artículo 2.- Publicar la presente norma en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en la página Web de OSINERGMIN (www.osinerg.gob.pe). ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

Modifican Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo Nº 603-2008-OS/CD, sobre procedimiento de inscripción en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN

ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 216-2009-OS-CD Lima, 10 de noviembre de 2009 VISTO: El Memorando Nº GFGN/ALGN-1230-2009 de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, normas de carácter general en el ámbito de sus competencias;

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Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones; Que, dadas las características especiales de las actividades vinculadas a la Industria del Gas Natural, OSINERGMIN consideró necesario contar con empresas que se encuentren acreditadas para realizar actividades de inspección, las cuales coadyuven a su labor supervisora de las actividades de explotación, procesamiento, transporte y distribución de Gas Natural; por lo cual, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 602-2008-OS/CD, se modificó el Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras del OSINERGMIN aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 324-2007-OS/CD, incorporándose a las Empresas Supervisoras de Nivel A y B como nuevas categorías de empresas supervisoras; Que, asimismo, mediante la referida norma se creó el Registro de Empresas Inspectoras a fin de contar con empresas acreditadas para realizar actividades de inspección para coadyuvar a OSINERGMIN en la labor supervisora de las actividades comercialización de gas natural; Que, por otro lado, se ha establecido que las empresas inscritas en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN en las Categorías de Empresas Supervisoras de Nivel A y B, y Empresas Inspectoras de las Actividades de Comercialización de Gas Natural podrán participar en los procesos de selección que se convoquen de acuerdo a los procedimientos que se aprueben para tal fin; Que, para el caso de las Empresas Supervisoras de Nivel A y B se ha previsto aplicar el procedimiento de selección establecido en el Reglamento de Supervisión aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 324-2007-OS/CD, en cuanto este tipo de empresas se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento; Que, por otro lado, en el caso de las Empresas Inspectoras se previó diseñar un mecanismo para la selección y contratación de este tipo de empresas; en ese sentido, se consideró conveniente evaluar en el mercado nacional las opciones que viabilicen un proceso idóneo, el cual no ha podido implementarse, al haberse identificados limitaciones que podrían afectar la imparcialidad y transparencia del mismo. Dichas limitaciones son originadas en gran medida a la falta de madurez de la industria toda vez que las actividades de comercialización de gas natural en nuestro país cuentan con pocos años de desarrollo; Que, dado que, a la fecha, no se cuenta con un mecanismo de selección de Empresas Inspectoras, por las restricciones expuestas, y considerando el sostenido crecimiento de las actividades de comercialización de gas natural dentro o en las inmediaciones de zonas urbanas y/o de mediana a gran densidad de población; resulta necesario contar con mecanismos que viabilicen el cumplimiento del objetivo de las normas antes citadas, el cual consiste en garantizar un desarrollo seguro de la industria a través del cumplimiento de las condiciones de seguridad, técnicas y medio ambientales aplicables. Que, en tal sentido, se ha considerado necesario regular temporalmente los alcances de las actividades de las Empresas Inspectoras bajo el marco de la supervisión por terceros, contando para tal efecto con Empresas Supervisoras especializadas en inspeccionar las actividades de comercialización de gas natural, específicamente en Gas Natural Vehicular, Gas Natural Comprimido y Gas Natural Licuefactado; Que, en tanto los Informes Técnicos Favorables en los que se requiere la participación de las Empresas Supervisoras de Nivel B presentan una complejidad técnica que podría compararse, en cierto grado, con los Informes Técnicos Favorables para la instalación y construcción de establecimientos vinculados a las Actividades de Comercialización de Gas Natural, resulta viable incluir a éstas últimas actividades bajo el alcance de inspección de las Empresas Supervisoras de

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Nivel B; sin perjuicio de establecer los requisitos específicos que deben cumplir las empresas que deseen inscribirse en el Registro de Empresas Supervisoras para poder inspeccionar este tipo de actividades; Que, en dicha línea, resulta necesario modificar el Anexo I del “Procedimiento de inscripción en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN, en la categoría de Empresas Supervisoras de Nivel A y/o B” aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 603-2008-OS/ CD, a fin de incorporar temporalmente a las actividades de comercialización de gas natural dentro del alcance de las Empresas Supervisoras de Nivel B, así como los requisitos necesarios para la inscripción temporal en el marco de dichas actividades, ello en tanto el mercado evidencie condiciones que permitan implementar el régimen de supervisión a través de Empresas Inspectoras de las Actividades de Comercialización de Gas Natural; Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se exceptúan de prepublicación los reglamentos considerados de urgencia, expresándose las razones que fundamentan dicha excepción; Que, en ese sentido, tomando en consideración el importante crecimiento de las actividades de la Industria del Gas Natural, en especial, de proyectos vinculados con las actividades de Comercialización de Gas Natural y la necesidad de garantizar que los mismos se desarrollen en estricto cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad aplicables, a fin de proteger la vida, la salud y el medio ambiente, es necesario incorporar a la brevedad, dentro de los alcances de las Empresas Supervisoras de Nivel B, a las actividades de Comercialización, facilitando de esta manera la función supervisora del OSINERGMIN y promoviendo la participación de empresas locales en las actividades de inspección; por lo que, corresponde exceptuar a la presente norma del requisito de prepublicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme lo señalado en el considerando precedente; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores y por el literal c) del artículo 23 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, Con la opinión favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificar los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 15 del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo Nº 603-2008-OS/CD, conforme el siguiente detalle: “Artículo 1.- Objetivo El objetivo del presente procedimiento es establecer las pautas a seguir para que las empresas interesadas se puedan inscribir en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN, en la categoría de Empresas Supervisoras de Nivel A y/o B, conforme lo establecido en los literales g) y h) del artículo 14 del Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 324-2007-OS/CD. Dichas empresas se encargarán de verificar que en las etapas de diseño y construcción de instalaciones donde se desarrollen las actividades de explotación, procesamiento, transporte, distribución y/o comercialización de gas natural, las empresas supervisadas cumplan con la normativa técnica y de seguridad aplicable, a efectos de que el responsable de las mismas obtenga el correspondiente Informe Técnico Favorable emitido por OSINERGMIN.” “Artículo 2.- Ámbito de Aplicación (…)

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Las empresas que se encuentren en condiciones de verificar el diseño y la construcción de instalaciones donde se van a desarrollar las actividades de explotación, procesamiento, transporte, distribución y/o comercialización en la industria de gas natural, y soliciten ser reconocidas por OSINERGMIN, deberán regirse por las normas contenidas en el presente procedimiento.” “Artículo 3.- Definiciones (…) 3.2 Certificado de Inspección: Documento generado y emitido por una Empresa Supervisora de Nivel A y/o B inscrita en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN, en el cual se hace constar que las etapas de diseño y construcción de una instalación de las actividades de explotación, procesamiento, transporte, distribución y/o comercialización de gas natural, se realizaron conforme la normativa técnica y de seguridad aplicable. Dicho documento constituye un requisito para la emisión del Informe Técnico Favorable a que se hace referencia en el artículo 6 del presente procedimiento.” “Artículo 6.- De los niveles de Supervisión (…) 6.2 Empresas Supervisoras de Nivel B. Encargada de verificar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad, respecto del diseño y la construcción de instalaciones que requieran el otorgamiento de un Informe Técnico Favorable de OSINERGMIN, conforme al siguiente detalle: (…) 6.2.4. Para Actividades de Comercialización de Gas Natural A. Para Gas Natural Vehicular (GNV) a) Informe Técnico Favorable para Instalación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular. b) Informe Técnico Favorable para Instalación de Consumidores Directos de Gas Natural Vehicular. c) Informe Técnico Favorable para Modificación y/o Ampliación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular. d) Informe Técnico Favorable para Modificación y/o Ampliación de Estaciones de Servicio, Grifos y Gasocentros de Gas Licuado de Petróleo, para la instalación de Equipos y Accesorios para la venta al público de Gas Natural Vehicular. e) Informe Técnico Favorable para Modificación y/o Ampliación de Consumidores Directos de Gas Natural Vehicular. B. Para Gas Natural Comprimido (GNC) a) Informe Técnico Favorable para Instalación de Estaciones de Compresión de Gas Natural. b) Informe Técnico Favorable para Uso y Funcionamiento de Estaciones de Compresión de Gas Natural. c) Informe Técnico Favorable para Instalación de Modificación y/o Ampliación de Estación de Compresión de Gas Natural. d) Informe Técnico Favorable para Uso y Funcionamiento de Modificación y/o Ampliación de Estación de Compresión de Gas Natural.

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e) Informe Técnico Favorable para Instalación de Centros de Descompresión de Gas Natural. f) Informe Técnico Favorable para Uso y Funcionamiento de Centros de Descompresión de Gas Natural. g) Informe Técnico Favorable para Uso y Funcionamiento de Modificación y/o Ampliación de Centros de Descompresión de Gas Natural. h) Informe Técnico Favorable para Uso y Funcionamiento de Medios de Transporte de Gas Natural Comprimido. C. Para Gas Natural Licuefactado (GNL) a) Informe Técnico Favorable para Instalación de Estaciones de Licuefacción de Gas Natural. b) Informe Técnico Favorable para Uso y Funcionamiento de Estaciones de Licuefacción de Gas Natural. c) Informe Técnico Favorable para Instalación de Modificación y/o Ampliación de Estaciones de Licuefacción de Gas Natural. d) Informe Técnico Favorable para Uso y Funcionamiento de Modificación y/o Ampliación de Estaciones de Licuefacción de Gas Natural. e) Informe Técnico Favorable para Instalación de Modificación y/o Ampliación de Centros de Descompresión de Gas Natural. f) Informe Técnico Favorable para Instalación de Centros de Regasificación de Gas Natural. g) Informe Técnico Favorable para Uso y Funcionamiento de Centros de Regasificación de Gas Natural. h) Informe Técnico Favorable para Instalación de Modificación y/o Ampliación de Centros de Regasificación de Gas Natural. i) Informe Técnico Favorable para Uso y Funcionamiento de Modificación y/o Ampliación de Centros de Regasificación de Gas Natural. j) Informe Técnico Favorable para Uso y Funcionamiento de Medios de Transporte de Gas Natural Licuefactado.” “Artículo 7.- Requisitos para la inscripción en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN, en las categorías de Empresas Supervisoras en los Niveles A y B Toda empresa que solicite ante OSINERGMIN ser inscrita en el Registro de Empresas Supervisoras, en las categorías de Empresas Supervisoras de Nivel A y/o B, debe presentar una solicitud de inscripción según formato publicado en la página Web de OSINERGMIN. En dicha solicitud se deben consignar las especialidades para las que se requiere su inscripción, debiendo acompañar los siguientes documentos:” a) Resolución u otro documento de acreditación vigente, emitido por el Organismo Nacional de Acreditación del INDECOPI o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de: la International Accreditation Forum - IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation

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Corporation - ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la InterAmerican Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación InterAmericana de Acreditación), que acredite la capacidad para inspeccionar las actividades de hidrocarburos, como Organismo de Inspección Tipo A, con alcances en las actividades de explotación, procesamiento, transporte, distribución y comercialización de gas natural, en este último caso con alcances en gas natural vehicular, gas natural comprimido, gas natural licuefactado u otras afines. b) Copia de la Constitución Social, de los poderes y del documento de identidad o carné de extranjería del representante legal.” “Artículo 15.- Requisitos La solicitud de inscripción temporal en el Registro de Empresas Supervisoras de Nivel B será presentada según formato publicado en la página Web de OSINERGMIN, considerando lo siguiente: A. Para las actividades de explotación, procesamiento y transporte: Se deberá consignar en la solicitud la actividad para la que se requiere su inscripción, sea explotación, procesamiento y/o transporte, debiendo acompañar los siguientes documentos: (…) B. Para las actividades de comercialización de gas natural Se deberá consignar en la solicitud la actividad para la que se requiere su inscripción, sea Gas Natural Vehicular (GNV), Gas Natural Comprimido (GNC) y/o Gas Natural Licuefactado (GNL), debiendo acompañar los siguientes documentos: a) Copia de la Constitución Social de la empresa, los poderes vigentes y el documento de identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa. b) Copia de los procedimientos de inspección empleados en trabajos realizados en las actividades de GNV, GNC, GNL y/o actividades similares a éstas dentro del subsector hidrocarburos, según corresponda a la actividad respecto de la cual solicita su inscripción. c) Descripción detallada de la estructura de la organización de la empresa. Se debe incluir un organigrama, descripción de puestos, descripción de las responsabilidades del personal técnico que ejecutará las tareas de inspección y los mecanismos de supervisión de los mismos. d) Relación y currículo del personal técnico que realizará las labores de inspección, incluyendo Gerente técnico, Gerente técnico sustituto e inspectores, quienes deberán contar por lo menos con dos (2) años de experiencia en el subsector hidrocarburos. Adicionalmente, para el caso de los inspectores, éstos deberán encontrarse inscritos en el Registro de Instaladores de Gas Natural de OSINERGMIN, en la categoría de IG-3. e) Relación de instalaciones y equipos. Cada uno de los equipos que requieran ser calibrados deben contar con sus certificados de calibración correspondientes. f) Programa de capacitación del personal inspector que incluya cursos técnicos y de auditoría de sistemas de calidad. El programa debe estar calendarizado. g) Formatos de listas, actas y dictámenes de inspección empleados en trabajos realizados en las actividades de GNV, GNC, GNL y/o actividades similares a estas dentro del subsector hidrocarburos, según corresponda a la actividad respecto de la cual solicita su inscripción. h) Listado de subcontrataciones en caso corresponda. i) Copia de los informes de ensayos que contengan el símbolo de Acreditación utilizado en las actividades de supervisión, si corresponden.

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j) Declaración jurada del personal técnico que realizará las labores de inspección de conocimiento y manejo de las normas legales, técnicas, de seguridad y ambientales aplicables para las actividades a inspeccionar, según se trate de GNV, GNC o GNL. k) Haber celebrado contratos de servicios de inspección, supervisión y/o auditoría de actividades del subsector hidrocarburos o actividades relacionadas a hidrocarburos en otros sectores, en el ámbito nacional y/o internacional, con una facturación de servicios por un monto no menor a US$ 1’000,000.00 (Un Millón de Dólares Americanos). l) Disponer de un seguro de responsabilidad civil por un importe no inferior a US$ 1’000,000.00 (Un Millón con 00/100 Dólares Americanos). m) Acreditar experiencia nacional y/o internacional mayor a tres (3) años en inspección o auditoría en las actividades de GNV, GNC, GNL y/o actividades similares a estas dentro del subsector hidrocarburos, según corresponda a la actividad respecto de la cual solicita su inscripción. n) Tener conocimiento de los requerimientos establecidos en la NTP- ISO/IEC17020. o) Asignar un Coordinador responsable de los trabajos a ser realizados. p) Disponer de un Director Técnico, con experiencia en: tecnología de materiales, construcciones y estructuras metálicas, uniones soldadas, tecnología de ensayos no destructivos (END), homologación de soldadores, equipos a presión, códigos de cálculo de reconocido prestigio, organización y liderazgo de equipos humanos, planificación de proyectos. q) Disponer de un Responsable Técnico de campo con conocimientos demostrables en: construcciones soldadas, experiencia en END, experiencia en mando de equipos humanos, experiencia en el campo de gases combustibles, experiencia en preparar programas de puntos de inspección (PPIS), experiencia en redes de distribución de gas, experiencia en pruebas de estanqueidad, experiencia en aparatos consumidores de gases combustibles, experiencia en instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, experiencia en instrumentación eléctrica y neumática, experiencia general de redes de fluidos, experiencia en adaptación de equipos procedentes de otros combustibles. r) Disponer de técnicos calificados que coordinen equipos de hasta cinco (5) inspectores. Artículo 2.- Las empresas que se encuentren inscritas o se inscriban en el Registro de Empresas Inspectoras de las Actividades de Comercialización de Gas Natural, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II de la Resolución de Consejo Directivo Nº 603-2008-OS/CD, se entenderán inscritas en el Registro de Empresas Supervisoras en la Categoría de Empresa Supervisora de Nivel B para las Actividades de Comercialización de Gas Natural. Artículo 3.- La presente norma se encontrará vigente en tanto se implemente el procedimiento de selección de Empresas Inspectoras de Actividades de Comercialización de Gas Natural. Artículo 4.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en la página Web de OSINERGMIN (www.osinerg.gob.pe). ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

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Modifican el Procedimiento para la presentación de información sobre servidumbres para la construcción y operación de ductos de transporte de hidrocarburos, aprobado por

Resolución de Consejo Directivo Nº 678-2008-OS/CD RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN

ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 218-2009-OS-CD Lima, 10 de noviembre de 2009 VISTO: El Memorando Nº GFGN/ALGN-928-2009, de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de OSINERGMIN. CONSIDERANDO: Que, según lo establecido en el inciso c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y materia de su respectiva competencia, normas de carácter general y aquellas que regulen los procedimientos a su cargo, respecto de obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas; Que, en el artículo 22 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se establece que la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de resoluciones; Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 101 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, el concesionario está obligado a presentar los acuerdos de servidumbre que celebre para la ocupación de predios de propiedad privada, de acuerdo con los plazos, formatos y los medios tecnológicos que OSINERGMIN establezca para dicho fin; Que, en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 678-2008-OS/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2008, se aprobó el procedimiento a seguir por parte de los concesionarios y otros operadores para la entrega de información de los acuerdos de servidumbre que se celebren para la ocupación de predios de propiedad privada, a los fines de la construcción y operación del sistema de transporte, ductos principales y sistemas de recolección e inyección; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la citada norma, se ha considerado dentro del ámbito de aplicación a los concesionarios del servicio de transporte de hidrocarburos, a los operadores de ductos principales y a los operadores de sistemas de recolección e inyección; por lo que, atendiendo a ello se ha considerado necesario modificar el formato establecido en el Anexo A de la Resolución, a fin de consignar en el ítem “Tipo de Ducto”, la nomenclatura correcta respecto de este tipo de instalaciones relativas a sistemas de transporte, ducto principal y sistema de recolección e inyección; Que, de otro lado, durante la aplicación de la norma se ha advertido que resulta necesario precisar la oportunidad en la que se debe presentar de la información por parte de los concesionarios y operadores de ductos de transporte de gas natural con la finalidad de que OSINERGMIN verifique que se hayan obtenido, previamente a la construcción y operación de los ductos, los correspondientes derechos de servidumbre sobre propiedad privada; en ese sentido debe modificarse el numeral 5.1 del artículo 5 del citado procedimiento;

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Que, así mismo, se ha considerado necesario modificar el numeral 5.1.2 del procedimiento, a fin de precisar que se deben reportar todos los tipos de servidumbre sobre bienes privados; y, finalmente, con el propósito de facilitar a los concesionarios y operadores el cumplimiento de las obligaciones establecidas, se considerado pertinente modificar el numeral 5.1.3 del citado procedimiento, a fin de detallar los medios y formatos en los que deben presentar la información requerida; Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se exceptúan de prepublicación los reglamentos considerados de urgencia, expresándose las razones que fundamentan dicha excepción; Que, en tal sentido, teniendo en consideración la necesidad de OSINERGMIN de contar con información que coadyuve con sus labores de supervisión, es necesario adecuar a la brevedad el procedimiento aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 678-2008-OS/CD, y de esta manera, facilitar la presentación de la información sobre servidumbres para la construcción y operación de ductos de transporte de hidrocarburos por parte de los concesionarios y otros operadores; por dicho motivo, corresponde exceptuar a la presente norma del requisito de prepublicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme lo señalado en el considerando precedente; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Reglamento General de OSINEGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; Con la opinión favorable de la Gerencia General, la Gerencia Legal y la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural. SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificar el ítem “Tipo de Ducto” del formato establecido en el Anexo A del Procedimiento para la presentación de información sobre servidumbres para la construcción y operación de ductos de transporte de hidrocarburos, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 678-2008-OS/CD, conforme se detalla en el Anexo adjunto. Artículo 2.- Modificar el artículo 5 del Procedimiento para la presentación de información sobre servidumbres para la construcción y operación de Ductos de Transporte de Hidrocarburos, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 678-2008-OS/CD, conforme al siguiente detalle: “Artículo 5.- Entrega de información 5.1 Los Concesionarios y los Operadores de Ductos Principales y Sistemas de Recolección e Inyección deberán presentar, hasta cinco (5) días hábiles antes del inicio de la construcción de cada tramo o de la totalidad del ducto y/o de la construcción de sus instalaciones, según corresponda, la siguiente información: (...) 5.1.2 Los planos en los cuales se identifiquen: i) Las servidumbres constituidas para la ocupación de predios de propiedad privada; (...) 5.1.3 La información solicitada deberá ser presentada en forma impresa en papel formato A1, en formato digital “Portable Document Format” (PDF), y en medios magnéticos no regrabables (CD`s) los que deberán ser etiquetados con los siguientes datos:

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(...) 5.2 Cuando se suscriban acuerdos de servidumbre para la operación y mantenimiento de instalaciones y/o ductos, los Concesionarios y los Operadores de Ductos Principales y Sistemas de Recolección e Inyección, deberán presentar la información de los mismos, de conformidad con los numerales 5.1.1, 5.1.2 y 5.1.3 del presente procedimiento, hasta cinco (5) días hábiles antes del ejercicio del derecho que confiere la servidumbre.”. (…) Manteniéndose los demás términos y condiciones. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

ANEXO A

RELACIÓN DE ACUERDOS DE SERVIDUMBRE CELEBRADOS PARA LA OCUPACIÓN DE PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA PARA USO DE DUCTOS QUE TRANSPORTAN HIDROCARBUROS

EMPRESA CONCESIONARIA U OPERADOR DE DUCTO:

TIPO DE DUCTO: SISTEMA DE TRANSPORTE DUCTO PRINCIPAL SISTEMA DE RECOLECCIÓN E INYECCIÓN

PUNTO INICIAL DEL TRAMO DEL PUNTO FINAL DEL TRAMO DEL

DUCTO, VÍA DE ACCESO, PUNTO DUCTO, VÍA DE ACCESO, PUNTO

DE CUSTODIA, CONSERVACIÓN Y DE CUSTODIA, CONSERVACIÓN Y NOMBRES Y APELLIDOS DEL DNI COMUNIDAD CAMPESINA, RUC UBIGEO DE LA DIRECCIÓN LEGAL CLASE DE

REPARACIÓN DEL DUCTO REPARACIÓN DEL DUCTO PROPIETARIO DEL PREDIO COMUNIDAD NATIVA U DIRECCIÓN LEGAL DEL DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SERVIDUMBRE FECHA DE

(VER NOTA 1) (VER NOTA 1) (PERSONA NATURAL) OTRA PERSONA JURÍDICA PROPIETARIO DEL PREDIO (VER NOTA 2) ACUERDO

Progresiva (KP) Coordenada Progresiva (KP) Coordenada

UTM UTM DPTO PROVINCIA DISTRITO

NOTA 1:

Cuando la clase de servidumbre sea de PASO PARA CONSTRUIR VÍAS DE ACCESO", llenar sólo las coordenadas UTM del punto inicial al punto final de dicha vía.

NOTA 2:

1. DE OCUPACIÓN DE BIENES PRIVADOS INDISPENSABLES PARA LA INSTALACIÓN DEL DUCTO.

2. DE PASO PARA CONSTRUIR VÍAS DE ACCESO.

3. DE TRÁNSITO PARA CUSTODIA, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN DEL DUCTO.

COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES Disponen inscribir acciones comunes con derecho a voto representativas del capital social

de Río Alto Mining Limited en el Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV

RESOLUCION DIRECTORAL DE EMISORES Nº 065-2009-EF-94.06.3 Lima, 28 de octubre de 2009

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VISTOS: El expediente Nº 2009031663, así como el Informe Interno Nº 0591-2009-EF/94.06.3, del 26 de octubre de 2009, de la Dirección de Emisores; CONSIDERANDO: Que, Río Alto Mining Limited es una empresa constituida y existente bajo las leyes de Canadá, y tiene sus acciones comunes con derecho a voto listadas en la TSX Venture Exchange de Canadá; Que, Río Alto Mining Limited solicitó a la Bolsa de Valores de Lima S.A. el listado de las acciones comunes con derecho a voto representativas de su capital social en el Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima y su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV; Que, la Bolsa de Valores de Lima S.A. comunicó a CONASEV su decisión de admitir el listado de las acciones comunes con derecho a voto representativas del capital social de Río Alto Mining Limited y de elevar el expediente a CONASEV para los fines correspondientes; Que, Río Alto Mining Limited presentó a la Bolsa de Valores de Lima S.A. y a CONASEV la documentación a la que se refiere el artículo 7 del Reglamento del Segmento de Capital de Riesgo de la Bolsa de Valores de Lima y el artículo 8 del Reglamento del Sistema MVNet; Que, el artículo 2, numeral 2), de las Normas Relativas a la Publicación y Difusión de las Resoluciones Emitidas por los Órganos Decisorios de CONASEV establece que las resoluciones administrativas referidas a la inscripción de valores mobiliarios que pueden ser objeto de oferta pública primaria y secundaria, en el Registro Público del Mercado de Valores, deben ser difundidas a través del Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano y de la página de CONASEV en internet; y, Estando a lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores y el artículo 36 del Reglamento de Organización y Funciones de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, que faculta a la Dirección de Emisores a disponer la inscripción de valores mobiliarios en el Registro Público del Mercado de Valores y disponer los registros que correspondan. SE RESUELVE: Artículo 1.- Pronunciarse a favor del listado de las acciones comunes con derecho a voto representativas del capital social de Río Alto Mining Limited en el Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima. Artículo 2.- Inscribir las acciones comunes con derecho a voto representativas del capital social de Río Alto Mining Limited en el Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV. Artículo 3.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página de CONASEV en Internet. Artículo 4.- Transcribir la presente resolución a Río Alto Mining Limited, en su calidad de emisor; a Kallpa Securities Sociedad Agente de Bolsa S.A., en su calidad de sponsor; a la Bolsa de Valores de Lima S.A. y a Cavali S.A. ICLV. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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YVONKA HURTADO CRUZ Dirección de Emisores

Disponen la exclusión de valores correspondientes a la “Cuarta Emisión del Segundo Programa de Instrumentos Representativos de Deuda de COFIDE” del Registro Público del

Mercado de Valores

RESOLUCION DIRECTORAL DE EMISORES Nº 072-2009-EF-94.06.3 Lima, 12 de noviembre de 2009 VISTOS: El expediente Nº 2009034477 y el Informe Interno Nº 617-2009-EF/94.06.3, del 12 de noviembre de 2009, de la Dirección de Emisores; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Gerencia General Nº 094-2005-EF/94.11, del 9 de septiembre de 2005, se dispuso la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores del “Segundo Programa de Instrumentos Representativos de Deuda de Corporación Financiera de Desarrollo S.A.” hasta por un monto de US$ 150 000 000,00 (Ciento cincuenta millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en Nuevos Soles y/o cualquier otra moneda extranjera y el registro del prospecto informativo correspondiente en el mencionado registro; Que, en el marco del referido programa, el 08 de junio de 2006, se inscribieron automáticamente los valores correspondientes a la “Cuarta Emisión del Segundo Programa de Instrumentos Representativos de Deuda” hasta por S/. 50 000 000,00 (cincuenta millones y 00/100 Nuevos Soles); Que, Corporación Financiera de Desarrollo S.A.- COFIDE, solicitó a la Bolsa de Valores de Lima S.A. el deslistado de los valores correspondientes a la “Cuarta Emisión del Segundo Programa de Instrumentos Representativos de Deuda de COFIDE” del Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima, así como su exclusión del Registro Público del Mercado de Valores; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132, inciso a), del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, la Bolsa de Valores de Lima S.A. comunicó a CONASEV su decisión de deslistar los valores antes referidos y de elevar el expediente a CONASEV para los fines pertinentes; Que, el artículo 37, inciso b), del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, en concordancia con el artículo 27, inciso b), del Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores Mobiliarios en la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, establece como causal para la exclusión de un valor la extinción de los derechos sobre el valor, por amortización, rescate total u otra causa; Que, asimismo, el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, establece que la exclusión de un valor del Registro Público del Mercado de Valores genera la obligación de efectuar una Oferta Pública de Compra; Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, la exclusión del Registro Público del Mercado de Valores de los valores correspondientes a la “Cuarta Emisión del Segundo Programa de Instrumentos Representativos de Deuda de COFIDE”, se encuentra dentro del supuesto de excepción a la realización de una Oferta Pública de Compra contemplado por el

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artículo 37, inciso a), del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión; Que, el artículo 2, numeral 2, de las Normas Relativas a la Publicación y Difusión de las Resoluciones Emitidas por los Órganos Decisorios de CONASEV, establece que las resoluciones administrativas referidas a la inscripción de los valores mobiliarios objeto de oferta pública, el registro de los prospectos informativos correspondientes y la exclusión de éstos del Registro Público del Mercado de Valores, deben ser difundidas a través del Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano y de la página de CONASEV en Internet; y, Estando a lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores; y por el artículo 36, inciso c), del Reglamento de Organización y Funciones de CONASEV, que faculta a la Dirección de Emisores a disponer la exclusión de valores del Registro Público del Mercado de Valores. SE RESUELVE: Artículo 1.- Pronunciarse a favor del deslistado de los valores correspondientes a la “Cuarta Emisión del Segundo Programa de Instrumentos Representativos de Deuda de COFIDE” del Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima. Artículo 2.- Disponer la exclusión de los valores señalados en el artículo anterior del Registro Público del Mercado de Valores. Artículo 3.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página de CONASEV en Internet. Artículo 4.- Transcribir la presente resolución a Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE, en su calidad de emisor; al Banco de Crédito del Perú, en su calidad de representante de los obligacionistas; a la Bolsa de Valores de Lima S.A. y a Cavali S.A. ICLV. Regístrese, comuníquese y publíquese. YVONKA HURTADO CRUZ Directora de Emisores

ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO

Declaran improcedente recurso de reconsideración contra la Res. Nº 2083-2009-TC-S4 que dispuso sanción administrativa contra Tchim Contratistas Generales S.R.L.

RESOLUCION Nº 2430-2009-TC-S4

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Sumilla: Corresponde declarar improcedente el

recurso de reconsideración al haber sido interpuesto de manera extemporánea.

Lima, 10 de noviembre de 2009 Visto, en sesión de fecha 10 de noviembre de 2009 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente Nº 733/2009. TC sobre el recurso de reconsideración interpuesto por TCHIM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., contra la Resolución Nº 2083-2009-TC-S4, que dispuso imponer a la menciona persona sanción

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administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2009, la Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Sechura, en adelante la Entidad comunicó a este Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales por parte de la empresa TCHIM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Contratista, y la Resolución del Contrato de Alquiler de Maquinaria Nº 0637-2008-MPS-GM-GAyF/SGL suscrito el 05 de diciembre de 2008, para el Servicio de alquiler de maquinaria y equipos para la obra Mejoramiento de Calles de Sechura Cercado - II Etapa - Meta Calle César Pinglo - Calle San Francisco, Calle 22, Calle 26, Calle 6, Calle 4, Calle S/N Barrio el Porvenir, que deriva de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 037-2008-MPS/CE. 2. Mediante decreto de fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal inició el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato de Alquiler de Maquinaria Nº 0637-2008-MPS-GM-GAyF/SGL suscrito el 05 de diciembre de 2008. Cabe precisar que en la dirección consignada del contratista se negaron a recibir la notificación del mencionado decreto que inicia el procedimiento administrativo sancionador; razón por la que, mediante decreto de fecha 21 de julio de 2009 se ordenó la notificación vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, la que se realizó con fecha 05 de agosto de 2009, requiriéndose al contratista que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar su escrito de descargos. 3. Atendiendo a que mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE del 01 de abril de 2009, ampliada por Resolución Nº 110-2009-OSCE/PRE del 14 de abril de 2009, se asignó a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado competencia para conocer los procedimientos administrativos sancionadores a partir del 15 de abril de 2009, mediante decreto de fecha 21 de mayo de 2009, se remite el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. 4. Mediante Resolución Nº 2083-2009-TC-S4 del 29 de septiembre de 2009, el Tribunal de Contrataciones del Estado impuso a TCHIM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de catorce (14) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, al haber incurrido en la infracción consistente en la resolución del Contrato de alquiler de maquinarias Nº 0637-2008-MPS-GM-GAyF/SGL, por causa imputable a su parte, tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento. Cabe precisar que se ordenó la notificación vía publicación en el Diario Oficial El Peruano, la que se realizó con fecha 06 de octubre de 2009. 5. Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2009, subsanada el 29 de octubre de 2009, la empresa TCHIM CONTRATISTAS GENERALES S.R.Ltda. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 2083-2009-TC-S4, solicitando que el Tribunal deje sin efecto la mencionada resolución porque se recortó su derecho de defensa dado que la Entidad lo denunció ocultando la verdad y desapareciendo documentos; y, asimismo, porque la resolución no se publicó en el diario de mayor circulación. Asimismo, el Contratista argumentó que solo procede sanción por resolución unilateral, pero en su caso, se suscribió una adenda con la Entidad y se le canceló la suma de S/. 9,417.00, por lo que la resolución del contrato solo fue parcial, además que se dio por “acuerdo bilateral de las partes en el que no se estipulaba sanción administrativa alguna”. Aunado a ello, adjuntó como nueva prueba la adenda y los informes de la Entidad que concluye la penalidad y resolución del

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contrato sin culpa de las partes, siendo el último informe de fecha 21 de octubre de 2009 (posterior a la notificación de la resolución que lo sancionó). 6. Mediante decreto de fecha 26 de octubre de 2009, se remitió el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva el recurso de reconsideración interpuesto por el Postor. FUNDAMENTACIÓN: 1. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 249 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, a cuyo tenor aquél debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la notificación de la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles desde su presentación. 2. En el caso de autos, la empresa TCHIM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. ha interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 2083-2009-TC-S4 de fecha 29 de setiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal le impuso sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de catorce (14) meses, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento. 3. Previamente este Colegiado debe analizar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. 4. En el presente caso, de la revisión de la documentación obrante en autos, se verifica que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20.1.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, cuando se quiso notificar al Contratista el decreto de fecha 02 de julio de 2009 al domicilio del Contratista, la empresa que brinda el servicio de mensajería Olva Courier, según Informe de Devolución de Notificación del 11 de julio de 2009, manifestó que en dicho domicilio se negaron a recibir el documento porque se trata de una sucursal, por lo que fue devuelta al Tribunal. Aunado a ello, tal como refiere el decreto de fecha 21 de julio de 2009, efectuada la búsqueda de otro domicilio cierto del contratista por número de RUC, se ubicó como único domicilio el mismo en el que no recibieron la cédula, por lo que al no encontrar otro domicilio cierto, conforme a lo dispuesto en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y el numeral 23.1.2 del artículo 23 de la Ley Nº 27444, se dispuso notificarle en el Diario Oficial El Peruano. 5. En ese sentido, se verifica que la recurrida fue debidamente notificada vía publicación en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2009, la misma que da certeza del acuse recibo, por lo que el término con el que dicha empresa contaba para impugnarla vencía el 15 de octubre de 2009. 6. Pese a ello, el aludido recurso fue ingresado a la Mesa de Partes del Tribunal el 27 de octubre de 2009, habiendo excedido por tanto en ocho (8) días hábiles el plazo previsto en el artículo 249 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. 7. En ese sentido, dicho medio impugnativo deviene extemporáneo, habiendo quedado firme por su efecto la decisión adoptada en la Resolución Nº 2083-2009-TC-S4, según lo establecido en el artículo 212 de la Ley Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 274441.

1 Artículo 212.- Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.

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8. En consecuencia, en atención a lo expuesto en el numeral precedente, este Tribunal concluye que el recurso de reconsideración interpuesto deviene improcedente, por no haber sido presentado dentro del plazo previsto por la normativa de contratación pública para tal fin; siendo preciso señalar que con la presente decisión se agota la vía administrativa, situación que deberá considerar el impugnante a efectos que, de estimarlo pertinente, haga uso de los recursos que la ley prevé. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales doctores Derik Latorre Boza y Víctor Rodríguez Buitrón en reemplazo del doctor Juan Carlos Mejía Cornejo, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 04 de febrero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por TCHIM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. contra la Resolución Nº 2083-2009-TC-S4 de fecha 29 de setiembre de 2009, por los fundamentos expuestos, debiendo archivarse el presente expediente. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. SS. MEJÍA CORNEJO ZUMAETA GIUDICHI LATORRE BOZA

Declaran no ha lugar la aplicación de sanción al Consorcio Wordlink por la comisión de infracción tipificada en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado

RESOLUCION Nº 2432-2009-TC-S1

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Sumilla: El artículo 42 de la Ley de Procedimientos

Administrativos General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presentan los administrados, se presumen verificados

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por quien hace uso de ellos, así como del contenido veraz para fines del procedimiento administrativo.

Lima, 10 de noviembre de 2009 Visto en sesión del 06 de noviembre del 2009, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 181.2009.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Worldlink conformado por las empresas Importaciones Savic S.R.L y wordlink Trading Company, por supuesta responsabilidad en presentar documentos falsos o inexactos durante el desarrollo de la Adjudicación Directa Pública Nº 008-2008-EO-L, respecto de los ítems 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 20, 22, 28, 29, 30, 31, 33, 36, 37, 38, 42, 43, 46 y 48, convocado por Electro Oriente; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. Mediante Memorando Nº 020-2009/DOP-JAS del 13 de enero de 2009, la Dirección de Operaciones del CONSUCODE (actualmente OSCE) comunicó a la Presidencia del Tribunal, que la empresa Mitsui MMP Amazon S.A.C, ha puesto en conocimiento, que el Consorcio Worldlink conformado por las empresas Importaciones Savic S.R.L y Worldlink Trading Company habría presentado documentación inexacta como parte de su propuesta técnica presentada en la Adjudicación Directa Pública de Electricidad del Oriente (Electro Oriente) para la adquisición de repuestos para grupos generadores cummins 2000 dqkc. Como sustento de la denuncia la empresa Mitsui MMP Amazon S.A.C, señala que de la revisión integral de la propuesta técnica del consorcio se constata que a fojas 20 a 22 se encuentra el Anexo Nº 09 correspondiente al factor experiencia pretendiendo acreditar dicho consorcio con dos facturas de la firma TMCM INTERNATIONAL del 11 de mayo de 2005, por la suma de US$ 55,014.68 a fojas 22 y del 20 de octubre del 2004 por la suma de US$ 47,861.68 a fojas 21. Sin embargo, se ha logrado conseguir el informe comercial de la Cámara de Comercio e Industria Peruano Francesa y el Certificado Duplicado de inscripción de Principal en el Registro del Tribunal de la Ciudad de Saint Malo en Francia, donde se consigna y se acredita que TMCM International está liquidada desde el 21 de diciembre de 2004, lo que significa que está extinguida la persona jurídica, concluyendo que no se encontraría en capacidad de realizar actos de comercio a partir de la fecha de su liquidación. 2. El 19 de enero de 2009, el Tribunal corrió traslado de la denuncia a la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente - Electro Oriente, a fin de que cumpla con remitir el informe técnico legal de su asesoría sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Consorcio en la presentación como parte de su propuesta técnica de documentación falsa e inexacta, asimismo deberá señalar los ítems del proceso de selección; debiendo remitir la información y documentación requerida en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad. 3. A través de la Carta GG-048-2009 del 27 de febrero de 2009, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal, en el que se señala lo siguiente: i) Que, en ejercicio de las facultades conferidas mediante el artículo 32 de la Ley 27444, se procedió a solicitar al Consorcio la documentación complementaria que acredite la experiencia en ventas de repuestos, otorgándole un plazo de cinco días, a fin de que cumpla con remitir la documentación. ii) Mediante documento del 26 de noviembre de 2008, el Consorcio indica, entre otros que, la remisión de las copias certificadas consularmente de las facturas originales, serán entregadas en el transcurso de los días.

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iii) Mediante documento GAL Nº 1276-2008, del 28 de noviembre, habiendo quedado consentida la buena pro, se procedió a invitar a suscribir el contrato al Consorcio, previa presentación de las copias de las facturas que acreditan la experiencia en venta de repuestos realizadas por Worldlink Trading Company a la empresa TMCM International , las mismas que deberán estar certificadas por el Consulado Peruano en California. iv) El 12 de diciembre de 2008, el Consorcio presenta la documentación solicitada incluida las copias de las facturas firmadas por el Sr. Carlos A. Martz indicando que los documentos son veraces y en su calidad de Administrador único lo ratifica, el mismo que se encuentra certificado ante Notario Público del Estado de California, así mismo cuenta con certificación consular. v) Finalmente, concluye que no se ha demostrado la falsedad o inexactitud de la documentación presentada por el Consorcio y que, por consiguiente no se configura la infracción. 4. El 02 de marzo de 2009, el Tribunal reiteró por última vez a la Entidad, para que cumpla con precisar los ítems del proceso de selección, así mismo precisar si la Factura Nº 1603 de fecha 05-11-2005 es el único documento supuestamente falso o inexacto, dicha documentación deberá ser remitida en el plazo de cinco días. 5. A través de la Carta GGL-096-2009 del 28 de abril de 2009, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada. 6. Por Decreto del 29 de abril de 2009, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Worldlink conformado por las empresas Importaciones Savic S.R.L y Wordlink Trading Company, por supuesta responsabilidad en la presentación como parte de su propuesta técnica, del invoice Nº 1603 de fecha 05.11.2005 documento supuestamente falso o información inexacta presentado en la Adjudicación Directa Pública Nº 008-2008-EO-L, ítems 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 20, 22, 28, 29, 30, 31, 33, 36, 37, 38, 42, 43, 46 y 48, proceso de selección convocado por Electro Oriente, otorgándosele el plazo de diez (10) días para que formule sus descargos. 7. Vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, en el que da cuenta que la Cédula de Notificación Nº 34208/2009.TC ha sido devuelta por el servicio de mensajería del Tribunal según diligencia de entrega de fecha 17.08.09, se considera que corresponde notificar vía publicación en el Boletín Oficial el diario El Peruano el decreto de fecha 29 de abril de 2009, al ignorarse domicilio cierto, a fin de que el Consorcio conformado por las empresas Importaciones Savic S.R.L y Wordlink Trading Company, cumpla con presentar sus descargos. 8. Por Decreto del 16 de octubre de 2009, no habiendo cumplido el Consorcio integrado por las empresas Importaciones Savic S.R.L y Wordlink Trading Company con presentar sus descargos y obrando en autos los antecedentes administrativos, se remitió el expediente a la Primera Sala para que continúe según su estado. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la supuesta responsabilidad del Consorcio Worldlink integrado por las empresas Importaciones Savic S.R.L y Wordlink Trading Company por presentar como parte de su propuesta técnica, el invoice Nº 1603 de fecha 05.11.2005 documento falso y/ o inexacto presentado en la Adjudicación Directa Pública Nº 008-2008-EO-L, ítem 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 20, 22, 28, 29, 30, 31,33, 36, 37, 38, 42, 43, 46 y 48, proceso de selección convocado por Electro Oriente, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, norma vigente al suscitarse los hechos. 2. Al respecto, la infracción imputada al Consorcio corresponde a la señalada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, la cual se configura con la sola presentación de documentos

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falsos y/o inexactos ante la Entidad o el CONSUCODE; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad consagrado en acápite 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo General, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. 3. Por otro lado, el literal c) del artículo 76 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. 4. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimientos Administrativos General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presentan los administrados, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como del contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 5. Ahora bien, para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a la información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 6. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Consorcio está referida a la presentación de la invoice Nº 1603, documento emitido por la empresa Worldlink Trading Company a la empresa TMCM International el 05 de noviembre de 2005, documento supuestamente inexacto. La citada factura fue presentada por el Consorcio como parte de su propuesta técnica, para acreditar su experiencia en la venta de repuestos. 7. Esta imputación se sustenta en la denuncia presentada por la empresa Mitsui MMP Amazón S.A.C, la que se fundamente en el informe comercial de la Cámara de Comercio e Industria Peruano Francesa y el Certificado Duplicado de inscripción de Principal en el Registro del Tribunal de la Ciudad de Saint Malo en Francia, donde se consigna y se acredita que TMCM International está liquidada desde el 21 de diciembre de 2004, lo que significa que está extinguida la persona jurídica, concluyendo que no se encontraría en capacidad de realizar actos de comercio a partir de la fecha de su liquidación. 8. En virtud del derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 21 de agosto de 2009, se emplazó al Consorcio para que dentro del plazo de diez días formule sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notificado a través de edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de septiembre de 2009, según cargo de notificación que obra en autos. 9. Al respecto, y en base a la documentación obrante en autos, se ha verificado que el Consorcio presentó al mencionado proceso la invoice Nº 1603 de fecha 05 de noviembre de 2005, supuestamente emitida a favor de TMCM International. 10. Asimismo, se aprecia que en ejercicio de las facultades conferidas mediante el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, la Entidad efectúo la Fiscalización Posterior

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del documento cuestionado, solicitando al Consorcio documentación complementaria que acredite la autenticidad de la factura. 11. En atención a ello, el 12 de diciembre de 2008 el referido Consorcio presenta copia de las facturas firmada por el Sr. Carlos A. Martz quien señala: Que, el documento es veraz y en su calidad de Administrador único lo ratifica, documento que cuenta con la legalización por el Consulado General del Perú en Los Ángeles y a su vez certificado por la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores. 12. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que aun cuando en las conclusiones del Informe Comercial elaborado por la Cámara de Comercio e Industria Peruano Francesa, se señala que la liquidación de la empresa ocurrió en el 2004, no debe perderse de vista que en el Certificado de Inscripción Principal en el Registro Mercantil, se aprecia los siguientes asientos: Sentencia de Liquidación Judicial de la empresa, ocurrió el 21 de diciembre de 2004, con el cual se dictamina el CESE DE ACTIVIDADES, el cual entró en vigencia el 22 de diciembre de 2004. Asimismo, el 26 de enero de 2006, se dictaminó la Sentencia de CIERRE por insuficiencia de activos - cese de actividades, el cual entró en vigencia el 24 de enero de 2006, con el cual recién se procedió a cancelar la inscripción de la persona jurídica TMCM International. (Véase documento obrante a folios 102 y 107 del expediente administrativo) 13. Consecuentemente, este Tribunal considera que, en el caso concreto, no se ha acreditado fehacientemente que al 25 de noviembre de 2005, la empresa TMCM no realizaba actos de comercios, máxime si el proceso de liquidación no extingue la Persona Jurídica, lo cual ocurre recién a partir de la inscripción de la extinción de la Sociedad. Lo que en el presente caso, ha ocurrido a partir del 24 de enero de 2006, además de valorar la declaración del Administrador Único, quien señala que la factura cuestionada es veraz, por lo que no corresponde imponer sanción administrativa al Consorcio en tanto no se ha quebrantado el Principio de Presunción de Veracidad, que amparaba al citado documento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi, y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y la Resolución Nº 256-2009-OSCE/PRE del 07 de julio de 2009 y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 06 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. No ha lugar a la aplicación de sanción al Consorcio Worldlink conformado por las empresas Importaciones Savic S.R.L y Worldling Trading Company, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RAMÍREZ MAYNETTO ISASI BERROSPI

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RODRÍGUEZ BUITRÓN

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Corte Superior

de Justicia de Cañete

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 189-2009-PCNM

P.D. Nº 041-2008-CNM San Isidro, 31 de agosto de 2009 VISTO; El proceso disciplinario Nº 041-2008-CNM seguido al doctor José Alejandro Dulanto Santini, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Cañete y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 156-2008-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor José Alejandro Dulanto Santini, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Cañete a mérito de la acumulación de dos pedidos de destitución cursados por el señor Presidente de la Corte Suprema, por oficios números 3678 y 5096-2008-SG-CS-PJ; Segundo.- Que, se imputa al doctor José Alejandro Dulanto Santini, los siguientes cargos: Respecto al primer pedido de destitución correspondiente al oficio Nº 3678-2008-SG-CS-PJ: A) Haber emitido la Resolución de 24 de abril de 2006, y declarar fundada la medida cautelar presentada por Servicios de Entretenimiento, Dirección y Hostelería Internacional S.A.C (SEDHISAC) ordenando la suspensión de los efectos de diversos artículos de la Ley 27153 y su modificatoria, así como la Primera Disposición Final de la Ley 27796, no obstante la existencia de la Resolución Nº 009-2001-AI/TC que confirmaba la constitucionalidad de la Ley 27153 y la Resolución Nº 4227-2005-PA/TC que confirmó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley Nº 27796, que sustituyó el artículo 38 de la Ley Nº 27153, infringiendo con dicho actuar el deber referido en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que vulneró el artículo 6 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. B) Haber admitido la demanda de amparo interpuesta por SEDHISAC, así como declarar fundadas las dos primeras solicitudes cautelares, no obstante carecer de competencia, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, infringiendo los deberes señalados en el artículo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Haberse parcializado con la parte demandante, puesto que habiendo revocado el superior jerárquico la primera medida cautelar dictada por el magistrado cuestionado el 10 de enero de 2006, al ser devuelta a su Juzgado no ofició comunicando de ello a la SUNAT y porque habiendo declarado la nulidad de todo lo actuado tanto en el expediente principal como en el cautelar no notificó aquello a Aduanas, ocasionando de esta manera que el demandante continúe en ejercicio de derechos que la ley le restringió y no dando cumplimiento a las mismas.

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D) Haber declarado nuevamente fundada dicha medida cautelar, por resolución de 19 de junio de 2006, no obstante haberse declarado incompetente para conocer el proceso principal y la medida cautelar Nº 003-2006, insistiendo en apartarse de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional. E) Falta de motivación en la Resolución Nº 5, de 7 de junio de 2006, por la que denegó a SUNAT la devolución de la mercadería indebidamente nacionalizada por SEDHISAC, infringiendo el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Respecto al segundo pedido de destitución correspondiente al oficio Nº 5096-2008-SG-CS-PJ: A) Haber admitido, en los expedientes judiciales 085-2006, 081-2006, 088-2006, 275-2006, 086-2006, 087-2006 y 082-2006, todos ellos correspondientes a demandas judiciales planteadas contra Telefónica del Perú S.A.A, en vía de proceso de ejecución, las respectivas demandas y ordenar la ejecución de un documento que no se encontraba dentro del catálogo de Títulos pasibles de ejecución, así como haber dispuesto el pago de sumas de dinero que no estaban expresamente contenidas en el documento que se pretendía ejecutar. Tercero.- Que, por escrito de 5 de diciembre de 2008, el doctor José Alejandro Dulanto Santini presenta su descargo alegando, respecto al primer cargo imputado que si bien es cierto que la interpretación que hace el Tribunal Constitucional es la máxima, también es verdad que los otros magistrados, en uso de la independencia que les confiere la Constitución Política del Estado, y la atribución del control difuso que informa la misma, pueden hacer interpretaciones; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado señala que el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional no habla de vinculación, por lo que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 009-2001-AI/TC y su aclaratoria de fecha 1 de marzo de 2001, no son vinculantes debiendo prevalecer la independencia de los jueces; Quinto.- Que, por otro lado el procesado señala que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de un comunicado de 4 de abril de 2006 estableció que la independencia de los jueces del Poder Judicial no estaba sujeta a las resoluciones del Tribunal Constitucional y bajo el amparo de dicha disposición emite la resolución por la cual piden su destitución; Sexto.- Que, el procesado considera que el Poder Judicial se contradice con la defensa efectuada por su Presidente en la causa Nº 006-2006-PC/TC, proceso competencial, quien fundamentando el derecho del Poder Judicial a realizar actos propios y legales señala que “De conformidad con lo establecido en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, en el presente caso no se configura el ilícito pues dichas resoluciones fueron emitidas en el marco de proceso judiciales en los cuales Mincetur pudo ejercer plenamente su derecho de defensa; y en todo caso aún en el supuesto de que algunos jueces hubiesen fallado en un sentido distinto a lo establecido de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ello configuraría un error de juzgamiento, pasible de ser cuestionado a través de los medios impugnatorios regulados en cada tipo de proceso y finalmente, que la independencia de los jueces en el ejercicio de su potestad jurisdiccional no sólo constituye una garantía de los ciudadanos, sino también un derecho que la Constitución le reconoce a cada magistrado (artículo 139 inciso 2), derecho que se pretende infringir”; Séptimo.- Que, el doctor Dulanto Santini alega que el Presidente del Poder Judicial en el citado proceso competencial ha señalado que en el caso que algunos jueces hubiesen fallado en un sentido distinto a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, configuraría un error de juzgamiento, pasible de ser cuestionado a través de los medios impugnatorios regulados en cada tipo de proceso, por lo que tanto en el expediente de Sunat y Mincetur como en el de Telefónica del Perú S.A.A, no se les impidió recurrir de las resoluciones para que sean revisadas por la instancia superior;

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Octavo.- Que, en lo que respecta al segundo cargo imputado, el procesado señala que asumió el caso por economía procesal, porque el Juez Civil tenía impedimento de conocer la causa; agregando que, el impedimento del Juez Civil fue aprobado por el superior jerárquico, esto es, la Sala Civil de la Corte Superior de Cañete; Noveno.- Que, respecto al tercer cargo imputado, el procesado manifiesta que el artículo 155 del Código Procesal Civil señala que a las partes se pone en conocimiento del contenido de las resoluciones judiciales mediante notificaciones, el oficio de conformidad con el artículo 148 del mismo Código se reserva para los funcionarios que no son parte del proceso, por lo que no tenía porque oficiar a Sunat bastando con la notificación que se hizo por secretaría; Décimo.- Que, asimismo, el procesado señala que no notificó a Adunas porque formaba parte de Sunat y al ser notificada ésta estaba notificando a aquella; Décimo Primero.- Que, en lo atinente al cuarto cargo imputado, el doctor Dulanto Santini alega que desde que se declaró incompetente hasta que asumió la competencia por abstención del Juzgado Civil de Cañete, durante todo ese tiempo, no emitió ninguna resolución en el proceso, menos medidas cautelares y cuando el Juez Especializado en lo Civil de Cañete se abstiene y dicha abstención es confirmada por la Sala Civil de Cañete, es que el expediente vuelve a su despacho; Décimo Segundo.- Que, en lo correspondiente al quinto cargo imputado, el doctor Dulanto Santini, señala que la OCMA ha reconocido en el décimo cuarto considerando de la resolución por la cual pide al Presidente del Poder Judicial que proponga su destitución, que la resolución Nº 5 la motivó en el segundo párrafo del artículo 15 del Código Procesal Constitucional y el artículo 613 del Código Procesal Civil; Décimo Tercero.- Que, también el procesado agrega que la Sala Civil de Cañete confirmó la resolución por la cual declaró improcedente la devolución de mercadería, por lo que si los demandados agotaron todos sus recursos impugnatorios en este extremo y no les dieron la razón, no pueden alegar afectación al debido proceso y menos falta de motivación; Décimo Cuarto.- Que, en lo concerniente al sexto cargo imputado, el procesado precisa que el artículo 76 de la Ley Nº 26636 señala cuales son los títulos de ejecución y entre ellos se encuentran los actos de conciliación judicial o extrajudicial y los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos; agregando que, el acta de fecha 30 de marzo de 1985 de acuerdo a su punto 4 tiene los efectos de un convenio colectivo sobre revisión de remuneraciones y teniendo en cuenta que el artículo 70 de la Ley General de Relaciones Laborales de la actividad Privada, Decreto Ley Nº 25593, señala que los acuerdos adoptados en conciliación o mediación, laudos arbitrales y resoluciones de la autoridad administrativo de trabajo, todos ellos, tienen la misma naturaleza y surten los mismos efectos que los convenios adoptados por negociación colectiva, dicha acta es un título de ejecución; Décimo Quinto.- Que, asimismo, el procesado manifiesta que los procesos de ejecución también versan sobre obligaciones de dar suma de dinero no expresamente indicadas en el título, siempre que se puedan liquidar; agregando que, al no haberse ejecutado los mismos, no existe agravio ni perjuicio para Telefónica del Perú S.A.A.; Décimo Sexto.- Que, respecto al primer cargo imputado, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que a mérito de la solicitud cautelar presentada por Servicios de Entretenimiento, Distracción y Hostelería Internacional S.A.C - Sedhisac, con fecha 10 de abril de 2006, en el proceso cautelar Nº 2006-003-0-0805-JMCI- 1, el doctor Dulanto Santini, por resolución de 24 de abril de 2006, declaró fundada dicha medida cautelar y ordenó la suspensión para la recurrente de los efectos de los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 28, 30, 31,

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45, 46, 47 de la Ley Nº 27153, que regula la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, modificada por la Ley Nº 27796 y la Primera Disposición Final de la misma; Décimo Séptimo.- Que, por Resolución de 29 de enero de 2002, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de febrero de 2002, aclarada el 1 de marzo del mismo año, que versaba sobre el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 5,6,7,10, literales b y c, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, literal d, 29, 31, literal a, 32, literales a y b, 38, 39, 41.2, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 27153, ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquina tragamonedas, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda e inconstitucionales los artículos 38.1, 39, Segunda y Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27153 e infundada en lo demás que contiene, de lo que se colige que los demás artículos al no ser declarados inconstitucionales su constitucionalidad fue confirmada siendo por lo tanto compatibles con la Constitución; Décimo Octavo.- Que, el artículo 201 de la Constitución Política del Perú, establece que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, por lo que el Tribunal Constitucional es el órgano que se encarga de vigilar que la Constitución, en cuanto norma jerárquicamente superior no sea contradicha por otra de inferior jerarquía; Décimo Noveno.- Que, el doctor Luis Castillo Córdova, en su obra “ El Precedente Judicial y El Precedente Constitucional” ha señalado que “ … Con la demanda de inconstitucionalidad que se presenta en el seno del Tribunal Constitucional, se solicita a éste que examine en abstracto la constitucionalidad de una norma con rango de ley. Este Tribunal puede resolver declarando la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, o por el contrario, puede declarar y confirmar su constitucionalidad. Si el referido Tribunal Constitucional… declara lo segundo, el precepto cuestionado queda confirmado en su constitucionalidad, de modo que ninguna autoridad ni ningún particular podrá dejar de aplicarlo en cualquier caso futuro”; Vigésimo.- Que, en ese sentido en lo que respecta a los jueces, el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala que “ Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”, de tal manera que los jueces no pueden aplicar el control difuso para inaplicar una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional; Vigésimo Primero.- Que, si bien es cierto, de conformidad con el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, los jueces gozan de independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional; sin embargo, el artículo 146 inciso 1 de la misma, señala que los jueces están sometidos a la Constitución y la ley, de tal manera que la vulneración a estos límites genera responsabilidad; Vigésimo Segundo.- Que, en ese sentido el doctor Dulanto Santini al emitir la resolución de 24 de abril de 2006, y ordenar la suspensión de los efectos de los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 28, 30, 31, 45, 46, 47 de la Ley Nº 27153, que regula la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, modificada por Ley Nº 27796 y la Primera Disposición Final de la misma contravino lo dispuesto por la sentencia Nº 009-2001-AI/TC, vulnerando el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, excediendo por lo tanto los límites de su independencia, y, con ello inobservando el artículo 184 inciso 1 de la Constitución Política del Perú; Vigésimo Tercero.- Que, en igual sentido el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 4227-2005-PA/TC confirmó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley Nº 27796, que sustituye al artículo 38 de la Ley Nº 27153, entre otros, y declaró proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas, determinando que dicha sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada y constituye precedente vinculante, ordenando a todos los poderes públicos y, en particular, a las Cortes Judiciales del país, bajo responsabilidad,

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cumplir en sus propios términos lo resuelto por dicho Tribunal en materia del impuesto a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas; Vigésimo Cuarto.- Que, el procesado tenía pleno conocimiento de dichas sentencias del Tribunal Constitucional, no sólo por la publicidad, sino porque además tanto la Sunat como la Procuradora Pública Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los casinos de juegos y máquinas tragamonedas, en sus respectivas contestaciones de demandas de 6 de febrero y 7 de abril de 2006, respectivamente, pusieron en conocimiento del magistrado dichas sentencias, no obstante lo cual, dicho magistrado el 24 de abril del 2006, emitió la resolución cuestionada, evidenciándose que la vulneración de dichas sentencias vinculantes se debe a una intensión de favorecer indebidamente al demandante, hechos todos estos que ameritan la sanción de destitución; Vigésimo Quinto.- Que, lo expuesto por el procesado en su descargo, respecto al comunicado emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el 4 de abril de 2006, y lo manifestado por el Presidente del Poder Judicial en el proceso competencial, no enerva lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, norma legal de obligatorio cumplimiento; Vigésimo Sexto.- Que, respecto al segundo cargo imputado, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución Nº 01, de 6 de enero de 2006, el doctor Dulanto Santini admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por Sedhisac contra la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - Mincetur y; por resoluciones de fechas 10 de enero y 24 de abril de 2006, declaró fundadas las medidas cautelares solicitadas por el demandante; Vigésimo Séptimo.- Que, el artículo 51 del Código Procesal Constitucional señala que “ Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez Civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción…”; Vigésimo Octavo.- Que, no obstante que dicha demanda fue dirigida al despacho del procesado y que el doctor Dulanto Santini en dicha resolución señaló “ 1) Que, se advierte de la presente demanda que la misma es suscrita por el abogado Gustavo Félix Yactayo Cama. 2) Que en situaciones similares, el Juez Especializado en lo Civil de Cañete, Jacinto Yactayo Cama, se ha declarado impedido de conocer demandas interpuestas, aduciendo tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con dicho letrado, decisión que en todos los casos ha sido aprobada por el órgano Jurisdiccional Superior, por lo que en aplicación al principio de economía procesal, la presente demanda debe ser conocida en este Juzgado”, sin embargo, el competente para conocerla era el Juez Civil de Cañete tal como lo señala el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente a dicho proceso, por lo que de oficio debió declararse incompetente y remitirla al magistrado correspondiente; Vigésimo Noveno.- Que, asimismo, no obstante que el procesado por resolución de 23 de mayo de 2006, emitida en el cuaderno principal, se declaró incompetente material para conocer la demanda de amparo y nulo todo lo actuado y por resolución de la misma fecha, también se declaró la nulidad de todo lo actuado en la medida cautelar, ello no lo excluye de responsabilidad, puesto que siguió conociendo la causa y concedió las medidas cautelares a fin que la demandante pudiera importar los bienes relacionados a juegos de azar y apuestas sin ser fiscalizados por Sunat; Trigésimo.- Que, el doctor Dulanto Santini, en su condición de Juez del Juzgado Mixto de Cañete carecía de competencia por razón de la materia determinada por ley para admitir la demanda de amparo y declarar fundadas las dos primeras solicitudes cautelares infringiendo con su actuar el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, así como los deberes señalados en el artículo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que amerita la imposición de la sanción de destitución;

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Trigésimo Primero.- Que, respecto al tercer cargo imputado, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por resolución de 21 de marzo de 2006, la Sala Civil de Cañete revocó la Resolución Nº 01, de 10 de enero de 2006, que declaraba fundada la primera solicitud cautelar innovativa solicitada por Servicios de Entretenimiento, Distracción y Hostelería Internacional S.A.C y reformándola la declaró improcedente, disponiendo entre otro, se remita copia certificada de la misma al Juzgado del procesado; Trigésimo Segundo.- Que, por oficio de 11 de abril de 2006, la Sala Civil de Cañete remitió al Juzgado del procesado copia certificada de la resolución de 21 de marzo de 2006; sin embargo, el doctor Dulanto Santini no cumplió con poner inmediatamente en conocimiento dicha resolución a Sunat, no obstante que con la revocada se permitía que la demandante pudiera importar los bienes relacionados a juegos de azar y apuestas sin ser fiscalizados por Sunat; Trigésimo Tercero.- Que, asimismo, tampoco ordenó se notificara dicha resolución revocatoria a Aduanas, lo que dio lugar a que la medida cautelar revocada mantuviera su vigencia, situación que favorecía a la demandante; Trigésimo Cuarto.- Que, se ha acreditado que el procesado se ha parcializado con la parte demandante, puesto que habiendo revocado el superior jerárquico la primera medida cautelar dictada por el magistrado cuestionado el 10 de enero de 2006, al ser devuelta a su Juzgado no comunicó inmediatamente dicha resolución a Sunat y Aduanas, ocasionando de esta manera que el demandante continúe en el ejercicio de derechos que la ley le restringió y no dando cumplimiento a las mismas, todo lo cual amerita se le imponga la sanción de destitución; Trigésimo Quinto.- Que, en lo concerniente al cuarto cargo imputado, se tiene que el procesado nuevamente por resolución de 19 de junio de 2006, declaró fundada la medida cautelar solicitada por Sedhisac, y ordenó la suspensión para la recurrente de los efectos de los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 28, 30, 31, 45, 46, 47 de la Ley Nº 27153, que regula la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, modificada por Ley Nº 27796 y la Primera Disposición Final de la misma, contraviniendo nuevamente la resolución emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 009-2001-AI/TC, contravención que ha sido expuesta en el primer cargo imputado; Trigésimo Sexto.- Que, en ese sentido tenemos que por Resolución 01, de 6 de enero de 2006, el doctor Dulanto Santini admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por Sedhisac y por resolución de 10 de enero de 2006, declara fundada la medida cautelar innovativa solicitada por aquella, resolución que al ser posteriormente revocada por la Sala Civil de Cañete, la declaró improcedente; Trigésimo Séptimo.- Que, por escrito de 10 de abril de 2006, la demandante nuevamente volvió a solicitar dicha medida, la que por resolución de 24 de abril de 2006, fue consentida por el procesado, no obstante que antes de su expedición, tanto la Sunat como la Procuradora Pública pusieron en conocimiento del procesado que el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 009-2001-AI/ TC había confirmado la constitucionalidad de los artículos que el doctor Dulanto Santini suspendió su aplicación y por resolución de 23 de mayo de 2006, el doctor Dulanto Santini se declaró incompetente; Trigésimo Octavo.- Que, el Juez Civil de Cañete se abstuvo de conocer la causa, y por tercera vez el procesado volvió a declarar fundada dicha medida cautelar apartándose nuevamente de la citada resolución emitida por el Tribunal Constitucional quedando acreditada su grave inconducta funcional vulnerando el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como el deber impuesto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que también se justifica imponer la sanción de destitución;

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Trigésimo Noveno.- Que, en lo atinente al quinto cargo imputado de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por escrito de 25 de mayo de 2006, la Sunat solicita al procesado se ordene a Sedhisac la devolución de la mercadería indebidamente nacionalizada, ya que por resolución de 23 de mayo de 2006, el mismo se declaró incompetente para conocer el proceso, y nulo todo lo actuado, siendo que por resolución de 7 de junio de 2006, el doctor Dulanto Santini declaró improcedente su pedido, basándose en los artículos 15 segundo párrafo del Código Procesal Constitucional y 613 del Código Procesal Civil; sin embargo, dicha fundamentación jurídica no guarda relación con el petitorio, el cual tiene que ver con los efectos de las resoluciones que en virtud de la resolución Nº 17, de 23 de mayo de 2006, fueron declaradas nulas, por lo que existe falta de motivación por incongruencia entre el petitorio y los fundamentos de la resolución que declara la improcedencia, vulnerando con este actuar el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que amerita también la sanción de destitución; Cuadragésimo.- Que, por lo expuesto se ha acreditado que el doctor Dulanto Santini admitió la demanda de amparo interpuesta por Sedhisac y declaró fundadas las dos primeras medidas cautelares, no obstante carecer de competencia, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, aunado este hecho a la sintomática vulneración del artículo VI del Título Preliminar del citado Código, puesto que por resolución de 24 de abril de 2006, concedió la medida cautelar solicitada por Sedhisac y por resolución de 19 de junio del mismo año, nuevamente volvió a conceder la medida cautelar sin tener en cuenta la resoluciones números 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC emitidas por el Tribunal Constitucional; asimismo, se ha acreditado la ausencia de comunicación a Sunat y Aduanas respecto a que el superior jerárquico le había revocado la primera medida cautelar que dictara ocasionando que la demandante continúe ejerciendo derechos que la ley le restringió y finalmente por resolución, de 7 de junio de 2006, declaró improcedente el pedido de Sunat respecto a la devolución de la mercadería indebidamente nacionalizada de Sedhisac utilizando fundamentos jurídicos que no guardaban relación con el petitorio, por lo que se crea convicción de que el magistrado investigado, ha vulnerado el principio de motivación e independencia - imparcialidad y debido proceso, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, con infracción del artículo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Cuadragésimo Primero.- Que, en lo que respecta al cargo imputado en el segundo pedido de destitución, cabe señalar que de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que los expedientes judiciales números 085-2006, 081-2006, 088-2006, 275-2006, 086-2006, 087-2006 y 082-2006 corresponden a demandas judiciales planteadas contra la Empresa Telefónica del Perú S.A.A, en vía de proceso de ejecución en los que se pretendía “… El estricto cumplimiento del Acta de Conciliación Extrajudicial-Acta de Compromiso de fecha 30 de marzo de 1995, la misma que conjuntamente con el Convenio de Homologación de Condiciones de Trabajo y de Remuneraciones los mismos que se encuentran en forma expresa contenidas en el Texto Unico Ordenado de los Convenios Colectivos de fecha catorce de junio de mil novecientos noventiseis, … debiéndose pagar la suma de …, por concepto de homologación de sueldo y/o reajuste de remuneraciones de pactos colectivos, más intereses legales, costas y costos”; Cuadragésimo Segundo.- Que, en ese sentido se demandaba la ejecución a título de conciliación extrajudicial del Acta de Homologación de condiciones de trabajo y de remuneración, específicamente del acuerdo contenido en el punto 4 por el que las partes convienen en “ Homologar las remuneraciones de los trabajadores de Entel con las que perciben los trabajadores provenientes de CPT, mediante un proceso de incremento de remuneraciones a los trabajadores provenientes de Entel que concluirá el 30 de noviembre de 1997”, plazo de vencimiento que los demandantes consideran que ha transcurrido en exceso, por lo que en virtud de dicha Acta y de la liquidación que contiene la operación aritmética que se traduce en prestación líquida es que solicitan la expedición de mandato ejecutivo a fin que la empresa demandada cumpla con pagarles lo que les corresponde por ley;

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Cuadragésimo Tercero.- Que, el artículo 76 de la Ley Procesal de Trabajo señala que son títulos de ejecución las resoluciones judiciales firmes, las actas de conciliación judicial o extrajudicial, las resoluciones administrativas firmes y los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos; Cuadragésimo Cuarto.- Que, en el caso de actas de conciliación, el artículo 102 de la citada Ley señala que la conciliación es de dos clases: privada y administrativa, la primera de ellas es voluntaria y puede realizarse ante una entidad o ante un conciliador individual, debiendo, para su validez, ser homologada por una Sala Laboral ante solicitud de cualquiera de las partes, la segunda es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador, encontrándose a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, el cual proporciona los medios técnicos y profesionales para hacerla factible; Cuadragésimo Quinto.- Que, por lo expuesto el acta cuya ejecución se pretendía no cumplía con las características citadas en el considerando precedente, puesto que para que la misma sea considerada como un título de ejecución, como un Acta de Conciliación Extrajudicial debió ser homologada por un pronunciamiento de una Sala Laboral, por lo que dicha Acta no constituía en esencia una Acta de Conciliación que pudiera ejecutarse judicialmente; Cuadragésimo Sexto.- Que, asimismo, en el expediente Nº 082-2006, la Sala Civil de Cañete revocó la resolución emitida por el procesado que admitió a trámite la demanda y reformándola la declaró improcedente aduciendo, entre otras cosas, que dicha Acta para que sea considerada como un Acta de Conciliación Extrajudicial tiene que ser homologada por una Sala Laboral; Cuadragésimo Séptimo.- Que, asimismo, es menester señalar que los procesos de ejecución se ciñen necesariamente de manera supletoria a lo normado por el artículo 689 del Código Procesal Civil, en el sentido que la obligación contenida en el título debe ser cierta, expresa y exigible, y en el caso de tratarse de una obligación de dar suma de dinero, esta debe ser además líquida o liquidable mediante operación aritmética, criterio que se condice con la naturaleza del proceso de ejecución en el que no existe etapa probatoria puesto que lo que se quiere es el cumplimiento de una obligación cuyas características deben desprenderse de manera indubitable del texto mismo del título, puesto que de conformidad con el último párrafo del artículo 77 de la Ley Procesal de Trabajo “el demandado sólo puede oponerse si acredita con prueba documental el cumplimiento de la obligación”; Cuadragésimo Octavo.- Que, en ese sentido, cabe señalar que, el compromiso que se pretendía ejecutar era el de homologar remuneraciones a los trabajadores provenientes de la ex Entel Perú con los provenientes de la CPT, siendo la única forma de verificar su cumplimiento, determinar en principio si en efecto al demandante le asistía este derecho, así como si en el plazo pactado la empresa había incumplido total o parcialmente con lo acordado y finalmente si los montos de los petitorios (que en todos los casos provenían de liquidaciones de parte) en efecto correspondían a lo adeudado por Telefónica del Perú, todo lo que no puede discutirse en un proceso de ejecución; Cuadragésimo Noveno.- Que, asimismo, a mayor abundamiento, de conformidad con las planillas de los demandantes correspondientes a los expedientes números 275, 088 y 085-2006, ninguno de ellos laboraba en la ciudad de Cañete, sino los dos primeros en Lima y el tercero en Ica, incluso la Sala Civil de Cañete al conocer en grado de apelación los procesos de ejecución números 86-2006 y 87-2006 ha declarado fundada la excepción de falta de competencia, al determinar en estos casos, no sólo que no habían laborado en Cañete, sino que tampoco tenían domicilio real en esta ciudad sino, de acuerdo a sus documentos de identidad, domiciliaban en Ucayali; sin embargo, dichas demandas fueron admitidas por el procesado y ordenó el pago de las sumas solicitadas;

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Quincuagésimo.- Que, se ha acreditado que el doctor Dulanto Santini ha admitido, en los expedientes judiciales 085-2006, 081-2006, 088-2006, 275-2006, 086-2006, 087-2006 y 082-2006, todos ellos correspondientes a demandas judiciales planteadas contra Telefónica del Perú S.A.A, en vía de proceso de ejecución, las respectivas demandas y ordenó la ejecución de un documento que no se encontraba dentro del catálogo de Títulos pasibles de ejecución, y dispuso el pago de sumas de dinero que no estaban expresamente contenidas en el documento que se pretendía ejecutar, con lo cual se crea convicción que el magistrado investigado, ha vulnerado los principios de independencia e imparcialidad, así como el debido proceso consagrado en el artículo 184 incisos 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Quincuagésimo Primero.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 3 de dicho Código establece que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza pública en el Poder Judicial”; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 21 de mayo de 2009; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor José Alejandro Dulanto Santini, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título de Juez Mixto. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES Declaran que ha recobrado vigencia título de magistrada como Juez de Paz Letrado Titular

de la Corte Superior de Justicia de Lima

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RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 627-2009-CNM

Lima, 9 de noviembre de 2009 VISTA: La Resolución Nº 22 de fecha 24 de setiembre de 2009, expedida por el Juez del Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima; y, CONSIDERANDO: Que, el Juez del Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, mediante Resolución Nº 22 de fecha 24 de setiembre de 2009, en el proceso de amparo seguido por la doctora Raquel María Díaz Espinoza contra el Consejo Nacional de la Magistratura, recaído en el Expediente Nº 89389-2004-0-0-1801-JR-CI-66, ha dispuesto que se le reponga en el cargo de Juez de Paz Letrado Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, asignándole una plaza vacante de igual y/o del mismo cargo y jerarquía del que venía ejerciendo; Que, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 037-2003-PCNM de fecha 19 de mayo de 2003, corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura declarar la vigencia de su título de nombramiento; Que, estando al acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura adoptado en sesión del 5 de noviembre de 2009, y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397 -Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura-; SE RESUELVE: Primero.- Declarar que el título otorgado a favor de la doctora RAQUEL MARÍA DÍAZ ESPINOZA, como Juez de Paz Letrado Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima ha recobrado vigencia, y consecuentemente, se le reincorpore en el citado cargo. Segundo.- Remitir copia de la presente resolución al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para su conocimiento y fines. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS A. MANSILLA GARDELLA Presidente

Disponen expedir título de magistrado como Juez de Paz Letrado de Asia de la Corte Superior de Justicia de Cañete

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 628-2009-CNM

Lima, 9 de noviembre de 2009 VISTO: El Oficio Nº 6231-2009-CE-PJ recibido el 3 de setiembre de 2009, remitido por el Presidente encargado del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO:

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Que, por Resolución Nº 238-2006-CNM publicado en el diario Oficial “El Peruano” de fecha 6 de agosto de 2006, se aprobó el Reglamento de Expedición y Cancelación de Títulos de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, cuyo artículo 4 dispone los casos en los cuales el Consejo extiende el título oficial al Juez o Fiscal (conforme se argumenta en el punto 4 de la Exposición de Motivos), como son: a) Nombramiento, b) Reincorporación, c) Traslado, d) Permuta, y e) Modificación en la denominación de la plaza originaria; Que, el Presidente encargado del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio Nº 6231-2009-CE-PJ recibido el 3 de setiembre de 2009, remite para conocimiento y fines consiguientes, fotocopia certificada de la Resolución Administrativa Nº 257-2009-CE-PJ del 10 de agosto de 2009, que declara fundada la solicitud de traslado por motivos de salud presentada por el señor Jorge Leonardo Chipana Díaz, Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Atalaya, Distrito Judicial de Ucayali; en consecuencia, se dispone su traslado a un Juzgado de igual nivel en la Corte Superior de Justicia de Cañete; Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante Oficio Nº 1378-2009-P-CNM del 8 de setiembre de 2009 solicitó al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, tenga a bien informar la plaza exacta a que ha sido trasladado el mencionado magistrado, a fin de expedirle el nuevo título correspondiente; Que, el Presidente encargado del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio Nº 7806-2009-CEPJ recibido el 29 de octubre de 2009, remite el Oficio Nº 2583-2009-P-CSJCÑ/PJ cursado por la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en el cual adjunta copia de la Resolución Administrativa Nº 289-2009-P-CSJCÑ-PJ, que asignó al doctor Jorge Leonardo Chipana Díaz, la plaza del Juzgado de Paz Letrado de Asia de la Corte Superior de Justicia de Cañete; Que, estando al acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo en sesión del 5 de noviembre de 2009, y de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 154 inciso 4 de la Constitución Política del Perú, 37 incisos e) y f) de la Ley Nº 26397 -Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura-, y 4 del Reglamento de Expedición y Cancelación de Títulos de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución Nº 238-2006-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Cancelar el título otorgado a favor del doctor JORGE LEONARDO CHIPANA DÍAZ, de Juez de Paz Letrado de Atalaya, Distrito Judicial de Ucayali. Segundo.- Expedir el título a favor del doctor JORGE LEONARDO CHIPANA DÍAZ, de Juez de Paz Letrado de Asia de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Tercero.- Remitir copia de la presente resolución al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para su conocimiento y fines. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS A. MANSILLA GARDELLA Presidente Disponen expedir títulos de magistrados como Jueces Superiores de las Cortes Superiores

de Justicia de Moquegua y de Arequipa

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 629-2009-CNM

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Lima, 9 de noviembre de 2009 VISTO: El Oficio Nº 6398-2009-CE-PJ del 2 de setiembre de 2009, remitido por el Presidente encargado del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 238-2006-CNM publicado en el Diario Oficial El Peruano de fecha 6 de agosto de 2006, se aprobó el Reglamento de Expedición y Cancelación de Títulos de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, cuyo artículo 4 dispone los casos en los cuales el Consejo extiende el título oficial al Juez o Fiscal (conforme se argumenta en el punto 4 de la Exposición de Motivos), como son: a) Nombramiento, b) Reincorporación, c) Traslado, d) Permuta, y e) Modificación en la denominación de la plaza originaria; Que, el Presidente encargado del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Oficio Nº 6398-2009-CE-PJ del 2 de setiembre de 2009, remite fotocopia certificada de la Resolución Administrativa Nº 260-2009-CE-PJ del 14 de agosto de 2009, que declara fundada la solicitud de permuta disponiéndose el traslado del doctor Elmer Máximo Rubina Angulo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a una plaza de igual nivel en la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y de la doctora Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a una plaza de igual nivel en la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Que, estando al acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo en sesión del 5 de noviembre de 2009, y de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 154 inciso 4 de la Constitución Política del Perú, 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397 -Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura-, y 4 del Reglamento de Expedición y Cancelación de Títulos de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución Nº 238-2006-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Cancelar el título otorgado a favor del doctor ELMER MÁXIMO RUBINA ANGULO, como Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Segundo.- Cancelar el título otorgado a favor de la doctora RITA PATRICIA MARÍA VALENCIA DONGO CÁRDENAS, como Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Tercero.- Expedir el título a favor del doctor ELMER MÁXIMO RUBINA ANGULO, como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Cuarto.- Expedir el título a favor de la doctora RITA PATRICIA MARÍA VALENCIA DONGO CÁRDENAS, como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Remitir copia de la presente resolución al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para su conocimiento y fines. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS A. MANSILLA GARDELLA Presidente

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REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan delegación de funciones registrales a las Oficinas de Registro de Estado Civil que

funcionan en las Comunidades Nativas de Saasa y San Gabriel de Varadero

RESOLUCION JEFATURAL Nº 754-2009-JNAC-RENIEC Lima, 12 de noviembre de 2009 VISTOS: los Informes Nºs. 334 y 336-2009/SGIRC/GRC/RENIEC emitidos por la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles y el Informe Nº 110-2009-GRC/RENIEC emitido por la Gerencia de Registros Civiles; CONSIDERANDO: Que, a través del Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, se aprobó el Reglamento de Inscripciones del RENIEC, el cual regula la inscripción de los hechos relativos al estado civil de las personas, y acorde con ello el Artículo 11 de la misma norma, precisa que las Oficinas Registrales se encuentran encargadas del procedimiento registral y demás funciones inherentes al Registro de Estado Civil, encargándose a la Jefatura Nacional la creación y autorización de las que fueren necesarias; Que, el Artículo 20 del Decreto Ley Nº 22175, establece que en cada una de las Comunidades Nativas debe haber una Oficina de Registro de Estado Civil. Asimismo, en cuanto al matrimonio civil en las Comunidades Nativas, el Artículo 262 del Código Civil señala que éste se tramita y celebra ante un Comité Especial, el que debe estar constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad, el cual será presidido por el directivo de mayor jerarquía; Que, la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles, a través de los Informes de la referencia señala que las Comunidades Nativas de Saasa y San Gabriel de Varadero han presentado sus respectivas Actas de Conformación de Comité Especial a que se refiere el considerando precedente, pero éstas se encuentran incompletas; Que, sin perjuicio de lo anterior, las Oficinas Registrales que funcionan en las Comunidades Nativas a que se refieren los informes del visto, han formalizado sus respectivos expedientes de regularización de Oficina Registral, los mismos que se encuentran debidamente visados por la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles, por lo que corresponde la aprobación de la delegación de funciones, que establezca la vinculación funcional respectiva; Que el numeral 4.4 del Artículo 4 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, faculta a las entidades de la Administración Pública a integrar en un solo documento bajo una misma motivación varios actos de la misma naturaleza, siempre que se individualice a sus destinatarios; Estando a lo opinado por la Gerencia de Registros Civiles y en uso de las facultades conferidas por Ley Nº 26497, y el Reglamento de Organización y Funciones de la Institución; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar, en vía de regularización, la delegación de las funciones registrales establecidas en los literales a, b, c, i, l, m, n, o y q del Artículo 44 de la Ley Nº 26497, así como las acciones administrativas que correspondan, para llevar adelante la delegación a que se refiere la parte considerativa de la presente Resolución, a las Oficinas de Registro de Estado Civil que funcionan en:

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COMUNIDAD NATIVA DISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO

Saasa Callería Coronel Portillo Ucayali San Gabriel de Varadero Balsapuerto Alto Amazonas Loreto Artículo 2.- Los Jefes de las Oficinas de Registro de Estado Civil que funcionan en las Comunidades Nativas mencionadas en el artículo precedente, quedan encargados de las funciones registrales cuya delegación se autoriza; así como de las acciones administrativas que correspondan, para llevar adelante la delegación funcional dispuesta, ceñida a la normatividad sustantiva y registral vigente, bajo la supervisión y control del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 3.- El RENIEC, a través de la Sub Gerencia de Gestión Técnica de Registros Civiles, proporcionará los libros de nacimiento y defunción, a las Oficinas de Registro de Estado Civil que funcionan en las Comunidades Nativas cuya delegación de facultades registrales se aprueba con la presente Resolución; así como también corresponderá a dicha Sub Gerencia, orientar e impartir instrucciones a éstas, a fin que los procedimientos registrales que realicen sean efectuados en concordancia con las normas legales, reglamentarias y administrativas, que regulan las inscripciones en los Registros de Estado Civil. Artículo 4.- Asimismo, la Sub Gerencia de Gestión Técnica de Registros Civiles proveerá del respectivo libro de matrimonio, a las Oficinas de Registro de Estado Civil que funcionan en la Comunidades Nativas de Saasa y San Gabriel de Varadero, cuando éstas cumplan con remitir copia del Acta de Asamblea Comunal, mediante la cual se ha conformado el Comité Especial, a que hace referencia el Artículo 262 del Código Civil. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES

Autorizan a Scotiabank Perú S.A.A. la apertura de agencia en el distrito de Surquillo, provincia de Lima

RESOLUCION SBS Nº 14383-2009

Lima, 2 de noviembre de 2009 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA Y MICROFINANZAS VISTA: La solicitud presentada por el Scotiabank Perú S.A.A. para que se le autorice la apertura de una agencia ubicada en la provincia de Lima, según el detalle expuesto en la parte resolutiva; CONSIDERANDO: Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifica lo solicitado; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “C”; y,

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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante Resoluciones SBS Nº 1096-2005 y Nº 293-2008; RESUELVE: Artículo Único. - Autorizar al Scotiabank Perú S.A.A. la apertura de una agencia ubicada en la Av. Tomás Marsano Nº 397 y 397-A, distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. DIEGO CISNEROS SALAS Superintendente Adjunto de Banca y Microfinanzas

Autorizan a Fiduciaria GBC S.A. el traslado de oficina principal ubicada en el distrito de Miraflores, provincia de Lima

RESOLUCION SBS Nº 14539-2009

Lima, 4 de noviembre de 2009 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA Y MICROFINANZAS VISTA: La solicitud presentada por Fiduciaria GBC S.A. para que esta Superintendencia autorice el traslado de su Oficina Principal de acuerdo con el detalle descrito en la parte resolutiva; y, CONSIDERANDO: Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifica el traslado de la citada Oficina Principal; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “B”, mediante el Informe Nº 166-2009-DSB “B”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS Nº 775-2008; y, en uso de la facultad delegada mediante Resolución SBS Nº 1096-2005; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar a Fiduciaria GBC S.A. el traslado de su Oficina Principal ubicada en Av. Larco 1301, oficina 1602 piso 16, Miraflores, provincia y departamento de Lima, a su nueva ubicación en Av. Larco 1301, oficina 1601 piso 16, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. DIEGO CISNEROS SALAS Superintendente Adjunto de Banca y Microfinanzas