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SINDICALISMO FUNDAMENTOS LEGALES

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SINDICALISMOFUNDAMENTOS LEGALES

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LEY FEDERAL DEL TRABAJOÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DOF: 30 DE NOVIEMBRE DE 2012

TITULO SÉPTIMO Relaciones Colectivas de Trabajo

CAPÍTULO II Sindicatos, Federaciones y

Confederaciones Artículo 356. Sindicato es la asociación de

trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

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Artículo 358. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.

Artículo 359. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

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PRINCIPIOS ESTATUTARIOS SUTDCONALEP

El SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DOCENTES CONALEP (SUTDCONALEP) formula la siguiente declaración de principios:

Trabajamos por México y nuestra unidad es en apoyo a la Educación Media Superior Pública Mexicana.

Sustentamos nuestro indeclinable compromiso a favor de los intereses laborales de los trabajadores del Organismo Público Descentralizado denominado CONALEP.

La pluralidad y democracia son ejercicios cotidianos y permanentes que robustecen nuestra identidad y fortalecen nuestras estructuras.

Respeto absoluto a la libre y voluntaria afiliación de los Trabajadores del Organismo Público Descentralizado denominado CONALEP.

Recíproco respeto y trato igualitario entre todos los que conformamos este Sindicato.

Unidad fraterna, destacada en la identidad laboral y la coincidencia de principios, retos y oportunidades.

Unidad laboral sindical, como máximo propósito hacia una verdadera y muy positiva transformación educativa y social.

Identidad, vinculación y recíproco respeto en la esfera del sindicalismo de la Educación Media Superior Nacional e Internacional.

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Artículo 360. Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;

Artículo 364. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

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LEY FEDERAL DEL TRABAJOÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DOF: 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva. II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus

miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;

III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se

hubiese elegido la directiva. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores

serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

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Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

I. Domicilio; II. Número de registro; III. Nombre del sindicato; IV. Nombre de los integrantes del Comité

Ejecutivo; V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo; VI. Número de socios, y VII. Central obrera a la que pertenecen, en su

caso. La actualización de los índices se deberá hacer

cada tres meses.

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LO RELACIONADO A LAS RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO SE ENCUENTRA CONTENIDO EN:

EL TÍTULO SÉPTIMO; DEL ARTÍCULO 354 AL 385 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

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CAPÍTULO III Contrato Colectivo de Trabajo

Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

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Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.

Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450.

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Artículo 391. El contrato colectivo contendrá: I. Los nombres y domicilios de los contratantes; II. Las empresas y establecimientos que abarque; III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o

para obra determinada; IV. Las jornadas de trabajo; V. Los días de descanso y vacaciones; VI. El monto de los salarios; VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los

trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda; VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial

que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;

IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y,

X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

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Artículo 394. El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento.

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Artículo 395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.

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Artículo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.

Artículo 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.

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Artículo 397. El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399.

Artículo 398. En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:

I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión;

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Artículo 399. La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes:

III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.

Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.

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Artículo 399 bis. Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.

Artículo 400. Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado.

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LEY FEDERAL DEL TRABAJOÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DOF: 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 CAPITULO VI Modificación Colectiva de las Condiciones de

Trabajo Artículo 426. Los sindicatos de trabajadores o los

patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:

I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y

II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

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EL CONTRATO COLECTIVO SE ENCUENTRA EN EL CAPÍTULO III, DEL TÍTULO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 386 AL 403 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

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TITULO OCTAVO Huelgas

CAPÍTULO I Disposiciones Generales.

Artículo 440. Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.

Artículo 441. Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes.

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Artículo 442. La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.

Artículo 443. La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.

Artículo 444. Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450.

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CAPÍTULO II Objetivos y Procedimientos de Huelga Artículo 450. La huelga deberá tener por

objeto: I. Conseguir el equilibrio entre los diversos

factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo;

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Artículo 451. Para suspender los trabajos se requiere:

I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior;

II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos.

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Artículo 459. La huelga es legalmente inexistente si:

I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II;

II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y

III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452.

No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.

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Artículo 469. La huelga terminará: I. Por acuerdo entre los trabajadores

huelguistas y los patrones; II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a

las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;

III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y

IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.

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LO REFERENTE A LA HUELGA SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN EL TÍTULO OCTAVO, CAPÍTULO UNO; ARTÍCULOS DEL 440 AL 471 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO TÍTULO PRIMERO

Principios Generales Artículo 2°. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio

entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL:XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por

objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

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RECUERDA LEER LAS LEYES APLICABLES A NUESTRO MOVIMIENTO, ASI COMO LOS ESTATUTOS DEL SUTDCONALEP, PARA QUE CONOZCAS TUS DERECHOS Y OBLIGACIONES LABORALES Y GREMIALES.

GRACIAS POR TU ATENCIÓN.