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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO CUARTO JUZGADO CIVIL Juez : Luis Manuel Castillo Luna Expediente : 2003- 01182-0-1001-JR-CI-04 Demandante : La Inmobiliaria Continental S.A.C. Demandado : EMPRESA CARFER S.A.C. Materia : Nulidad de Acto Jurídico Especialista : Ccarhuarupay Béjar Lía SENTENCIA Resolución Número 107 Cusco, once de mayo del año dos mil diez.- I ASUNTO Proceso civil sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta presentada por La Inmobiliaria Continental S.A.C., representada por Carmen Alarco Zegarra, contra La Empresa Carfer S.A.C. y, puestos los autos para emitir sentencia. De la demanda y petitorio: Mediante escrito ingresado al Juzgado el veinticinco de agosto del dos mil tres (folio 13), la demandante interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta, documento que contiene como petitorio el siguiente. El petitorio : Solicitan al Juzgado: 1) Se declare la Nulidad por Simulación Absoluta, del acto Jurídico de Compra Venta del inmueble ubicado pág. 1

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO CUARTO JUZGADO CIVIL JuezExpediente Demandante Demandado Materia Especialista : : : :: Luis Manuel Castillo Luna2003- 01182-0-1001-JR-CI-04 La Inmobiliaria Continental S.A.C. EMPRESA CARFER S.A.C. : Nulidad de Acto Jurídico Ccarhuarupay Béjar LíaSENTENCIAResolución Número 107 Cusco, once de mayo del año dos mil diez.-IASUNTOProceso civil sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta presentada por La Inmobiliaria Continental S.A.C., repre

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Page 1: SIMULACIÓN ABSOLUTA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCOCUARTO JUZGADO CIVIL

Juez : Luis Manuel Castillo Luna

Expediente : 2003- 01182-0-1001-JR-CI-04Demandante : La Inmobiliaria Continental S.A.C. Demandado : EMPRESA CARFER S.A.C. Materia : Nulidad de Acto Jurídico Especialista : Ccarhuarupay Béjar Lía

SENTENCIA

Resolución Número 107

Cusco, once de mayo del año dos mil diez.-

I ASUNTO

Proceso civil sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta presentada por La Inmobiliaria Continental S.A.C., representada por Carmen Alarco Zegarra, contra La Empresa Carfer S.A.C. y, puestos los autos para emitir sentencia.

De la demanda y petitorio: Mediante escrito ingresado al Juzgado el veinticinco de agosto del dos mil tres (folio 13), la demandante interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta, documento que contiene como petitorio el siguiente.

El petitorio: Solicitan al Juzgado:

1) Se declare la Nulidad por Simulación Absoluta, del acto Jurídico de Compra Venta del inmueble ubicado en el sótano del Centro Comercial Korichanca Ubicado en la Avenida Sol S/N del Cercado del Cusco, celebrado mediante Escritura Pública del doce de marzo del dos mil uno, del documento que lo contiene así como de su Inscripción en Registros Públicos.

2) Como pretensión accesoria, la Restitución del inmueble objeto de compra venta, en ejecución de sentencia.

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Los hechos: Son los siguientes

Refiere que, el doce de marzo del dos mil uno, celebraron mediante Escritura Pública un contrato de compra – venta sobre el inmueble materia del proceso, en dicho contrato se ha indicado el precio pactado de común acuerdo por las partes en la suma de treinta mil dólares americanos (US$ 30,000.00) (Cláusula Segunda), así como la compradora paga la totalidad del precio al momento de la suscripción de la minuta (Cláusula Tercera).

Agrega que, el acto jurídico señalado es Nulo por haberse celebrado de manera simulada para evitar que terceros acreedores intentaran embargar el bien, objetivo que logró conseguirse, sin embargo la hoy demandada pretende dar validez al acto, sólo para favorecerse con la traslación del bien que nunca fue la voluntad real de los contratantes, prueba de ello que:

- No se determina en el acto jurídico la forma del pago, - No se ha registrado el inmueble como propiedad o patrimonio de

la supuesta compradora ante los Registros Públicos, - No se ha registrado el bien como propiedad o patrimonio de

CARFER S.A.C. en la Municipalidad Provincial del Cusco, ni en los libros de la propia Sociedad,

- No se puede sustentar la procedencia y menos la documentación de los treinta mil dólares para adquirir el inmueble,

- No existe la constancia de haber pagado los impuestos, tributos ni arbitrios ni tampoco cheque de gerencia o cheque cobrado contra la cuenta corriente de la demandada que acredite haberse realizado la compra venta.

Fundamento Jurídico: Ampara su demanda, en lo dispuesto por el artículo 219,5 del Código Civil que señala:

Artículo 219. El acto jurídico es nulo cuando:… 5. Cuando adolezca de simulación AbsolutaActividad jurisdiccional: Por resolución Número uno del dos de setiembre del dos mil tres (folio 19) se admite a trámite la demanda, notificándose válidamente a la demandada.

De la contestación a la demanda: La demanda Empresa Carfer S.A.C., debidamente representada por su Gerente General Indira Teresa Salas Luque, contesta la demanda en forma negativa además propone demanda reconvencional, conforme al escrito del veinticuatro de diciembre del dos mil tres (folio 205), con los siguientes fundamentos.

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Sostiene que, las manifestaciones realizadas por la demandante son falsas, pues en primer lugar, la compra venta celebrada ha sido un acto totalmente lícito y legal, no habiendo ninguna simulación y menos con el afán de burlar a los acreedores de la Empresa Actora.

Agrega que, el acto jurídico se ha celebrado conforme a ley y a la negociación legítima de ambas partes contratantes, y por oferta de la representante de la demandante frente a los apuros económicos por pago de impuestos que le aquejaba; razón por la cual el precio del predio ha sido pagado en dos partes: una primera entrega de Dieciséis mil dólares americanos y otra de Catorce mil dólares americanos a la suscripción de la escritura pública cuya recepción la aludida representante ha ratificado.

Refiere que, la compra venta se halla debidamente inscrita en los Registros Públicos por gestión directa de la hoy demandada quien además ha pagado el correspondiente Impuesto de Alcabala así como ingresado formalmente en la contabilidad de la empresa demandada con conocimiento de SUNAT en los correspondientes Balances.

Respecto de la demanda reconvencional señala que, a raíz de la presente demanda interpuesta se le ha generado daños y perjuicios económicos, y se ha trabado además una medida cautelar a su favor respecto del inmueble litigioso, razón por la que el actor reconvencional ha frustrado una venta del bien de su propiedad a otro inversionista que enterado de la existencia de la carga ha desistido los tratos comerciales, hecho que además le ha generado un desprestigio empresarial así como la imposibilidad de ser beneficiario de cartas fianzas de las entidades bancarias.

Actividad Jurisdiccional: Por resolución número seis (folio 218), se tiene por absuelta la demanda y por presentada la demanda reconvencional, la que se corre traslado al demandado reconvencional, mediante resolución del dieciséis de abril del dos mil cuatro (folio 363) se declara Saneado el Proceso.

Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio:

Citadas las partes, se verifica conforme el acta del trece de octubre del dos mil cuatro (folio 447), donde al no arribarse a un acuerdo conciliatorio, se fijan los puntos controvertidos y se admiten los medios probatorios ofrecidos por las partes, al final de la misma se señala fecha para la Audiencia de Pruebas.

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Audiencia Pruebas: La que se inicia conforme al acta del once de mayo del dos mil cinco (folio 722) continuada por actas de fecha quince de julio del dos mil cinco (folio 829), y veintiocho de noviembre del dos mil cinco (folio 863). donde el Juzgado actúa los medios probatorios ofrecidos por las partes.

De la sentencia, sentencia de vista y casación emitidas en el presente proceso: El veintiuno de julio del dos mil ocho (folio 1069), el Juzgado emite sentencia mediante resolución número ochenta y seis, declarando infundada la demanda principal como reconvencional, la que apelada que fuera, fue confirmada por Resolución de Vista del once de diciembre del dos mil ocho (folio 1126), interpuesto el Recurso de Casación, se declaró nula la Sentencia disponiendo que la Sala Civil correspondiente emita nuevo fallo, resolución que se expide el catorce de diciembre del dos mil nueve (folio 1172) que dispone se emita nuevo fallo.

Por resolución número ciento cinco del quince de marzo del dos mil diez (folio 1187) se concede a las partes el uso de la palabra para que informen oralmente, diligencia que se realiza el veinticuatro de marzo del presente año, entregado el expediente al despacho y siendo el estado del mismo se procede a la emisión de la sentencia correspondiente.

FUNDAMENTOS:

PRIMERO.- Del debido proceso

i El inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, regula la institución del debido proceso, que se constituye como la primera de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia al permitir el acceso libre e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano sin restricción alguna; y en el caso concreto se advierte que el Órgano Jurisdiccional ha cumplido con lo impuesto por la Carta Magna.

ii El artículo 4 del Código Procesal Constitucional señala:

“Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la posibilidad de revivir

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proceso fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a

la observancia del principio de legalidad procesal penal.”

SEGUNDO.- De los medios probatorios y fijación de puntos controvertidos.

i El artículo 196 del Código Procesal Civil dispone: “Salvo disposición legal diferente la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos.” Por otro lado el artículo 197 del mismo cuerpo de leyes señala:

“Todos los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.” (el subrayado no corresponde al texto original)

De modo que teniendo en cuenta los puntos controvertidos fijados en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación y las normas citadas, los medios probatorios a valorarse son solamente aquellos destinados a acreditar los hechos que distancian a las partes esto es, los puntos materia de controversia.

ii El Juzgado ha fijado como puntos controvertidos en el presente proceso los siguientes:

a. El establecimiento de la existencia de causal de nulidad consistente en simulación absoluta del acto jurídico de compra venta del inmueble Sótano del Centro Comercial Korikancha, ubicado en la Avenida Sol s/n, del cercado del Cusco, celebrado mediante Escritura Pública del doce de marzo del dos mil dos.

b. El establecimiento de la existencia de causa de Nulidad en el documento consistente en la Escritura Pública del doce de marzo del dos mil dos.

c. El establecimiento de la existencia de causa de Nulidad en la inscripción registral del acto jurídico de fecha doce de marzo del dos mil dos.

d. Accesoriamente el establecimiento de la obligación de la demandada Carfer Sociedad Anónima Cerrada de restituir el inmueble litigioso a la Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima Cerrada.

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e. El establecimiento de la indemnización de daños y perjuicios y daño moral por la Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima Cerrada en prejuicios de la Empresa Carfer Sociedad Anónima Cerrada.

f. El establecimiento del carácter indemnizable de los daños y perjuicios y daño moral pretendidos.

TERCERO.- De la causal de simulación absoluta del Acto Jurídico.

i Se ha invocado como causal de nulidad del acto jurídico cuestionado la Simulación Absoluta, para ello resulta necesario estudiar la institución de la simulación a través de los tres formantes del derecho, legislación, jurisprudencia y doctrina, en efecto:

La legislación: Nuestro Código Civil en torno al tema propuesto señala:

“Artículo 190: Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo:”

“Artículo 191: Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudiquen el derecho de tercero.

Nótese entonces que, el legislador civil ha regulado la simulación absoluta como la simulación relativa, en el presente proceso sólo se hace referencia a la simulación absoluta; analicemos entonces la doctrina en torno al tema de simulación.

La doctrina: Respecto de la Simulación: Ospina y Ospina señala, “Esta figura específica de la discordancia entre la voluntad real (elemento externo), consiste en el concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido que esta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfrazar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada, con el ropaje de otro negocio diferente, o en camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero.”(1)

( 1) OSPINA FERNÁNDEZ Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo, Teoría General del Contrato y de los demás Actos o Negocios Jurídicos,

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En el concepto queda insinuado la existencia de dos clases de simulación: absoluta y relativa, la primera, consiste en la declaración de una voluntad cuyo contenido no se quiere, ni tampoco los efectos jurídicos que se derivan típicamente del mismo.

El negocio absolutamente simulado es una mera apariencia de la voluntad de contenido expresada por los declarantes quienes en verdad, no han querido ni ese ni ningún otro negocio jurídico. Lo que meramente han querido ha sido ocultar la realidad precedente, sin modificarla.

Ampliando el tema Espinoza Espinoza señala, “La simulación es un tipo de apariencia (en la cual una voluntad declarada distinta a lo verdaderamente querida) creada conciente e intencionalmente por las partes a través del acuerdo simulatorio, que se materializa en la contradeclaración. Puede ser absoluta, cuando en realidad, no ha habido una alteración de la situación jurídica anterior o relativa, en la cual ha habido una alteración diversa de la situación pre existente”(2)

De todo lo expuesto, es claro que: la simulación absoluta es una ficción ciento por ciento, detrás de él no existe otro acto jurídico y en todo caso de acreditarse conforme al artículo 219,5 es nulo.

La jurisprudencia. Sobre el tema señala:

“Por la simulación absoluta se aparente celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo; requiere por tanto la concurrencia de tres presupuestos, tales como la disconformidad entre la voluntad real y la manifestación, el concierto entre las partes para producir el acto simulado y el propósito de engaño. En el caso de autos el contrato fue celebrado con el objeto de simular una transferencia de acciones para aparentar un patrimonio menor al real y ganar seguridad frente a posibles actos criminales.” (S.C. TRANS. C.S. Expediente número 878-94, Lima 16/10/1995)

Otra jurisprudencia señala: “Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo;  por la simulación relativa se celebra un

Cuarta Edición, Editorial Temis, Santa Fe de Bogota 1994. Pág. 112(2) ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Acto Jurídico Negocial. Primera Edición, Gaceta Jurídica, Lima 2008, p. 317

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acto jurídico distinto al que realmente se desea celebrar.” (Expediente 490 – 94 Arequipa, Lima 27/01/1995)

“Para amparar la nulidad por simulación de la compra venta, el actor debe probar que no ha existido precio, ni entrega de dinero por dicho concepto. La carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión”. (Expediente 1845-99, Lima, 02 de Setiembre de 1999)

“Es fundada la demanda de nulidad de acto jurídico por simulación al haberse comprobado esta, ya que se aprecia que luego de la supuesta transferencia del bien inmueble, los supuestos vendedores siguieron conduciéndose como propietarios. El vínculo familiar entre los celebrantes constituye el hilo conductor para llegar a determinar que el acto de compraventa celebrado entre los demandados es simulado.” (Expediente 1296 – 01, Lima 31 de julio de 2001, Cuadernos Jurisprudenciales, Año 4, Número 45, Marzo 2005 de Diálogo con la Jurisprudencia pg. 22)

ii El análisis doctrinal y jurisprudencial realizado, nos permite, en primer término identificar las características de la simulación y también orientar la actividad probatoria, es decir que debe probarse, en efecto, los elementos que caracterizan a la simulación (absoluta o relativa) son: a) La Intención de engañar, b) la divergencia entre lo querido y lo que se declara debe ser conciente, y c) el acuerdo simulatorio, aspectos que serán debidamente analizados más adelante.

CUARTO.- Análisis del acto jurídico materia de nulidad

i La demandante pretende se declare la nulidad por simulación absoluta del acto jurídico – Contrato de Compraventa – contenido en la Escritura Pública del doce de marzo del dos mil uno (folio 7), principalmente por las siguientes consideraciones, las que refiere en su demanda (fundamento cuarto).

a. No se ha registrado el inmueble como patrimonio de CARFER SAC. en Registros Públicos.

Esta afirmación no es cierta, y es que, además, de pretender la demandante la Nulidad del Acto Jurídico cuestionado, procura la Nulidad de la Inscripción Registral, resulta claro que existe un contrasentido en lo afirmado y peticionado; lo cierto es que, la demandada ha inscrito la

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Escritura de Compraventa en registros Públicos el veinticuatro de abril del dos mil uno (a menos de dos meses de haberse celebrado el contrato).

b. No ha registrado el inmueble como propiedad o patrimonio de CARFER SAC ante la Municipalidad Provincial del Cusco, no existe constancia de haber pagado impuestos, tributos ni arbitrios a nombre de CARFER SAC como propietaria del inmueble.

Esta afirmación no es cierta, es que la demandada Carfer Sociedad Anónima Cerrada, ha cancelado a la Municipalidad Provincial del Cusco el Impuesto Municipal de Alcabala (S/ 3,656.91), efectuado el diecinueve de setiembre del dos mil uno (folio 151), es más la Municipalidad del Cusco emite el correspondiente informe en fecha doce de noviembre del dos mil cuatro (folio 566).

Además de ello, es de resaltar que la demandada ha efectuado declaración tributaria ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, hecho que fluye del análisis de los folios (130 y siguientes). Información que ampliamente corroborado con el Oficio N° 0320-2004-SUNAT/2N0500, del diez de noviembre del dos mil cuatro (folio 553).

c. No ha registrado el inmueble, o no lo ha considerado contablemente como un activo fijo de CARFER S.A.C. en los libros que para el efecto tiene la sociedad.

Está afirmación no es cierta, pues contablemente la demandada si registro el inmueble como un activo fijo, hecho que queda corroborado con copias legalizadas el Libro de Inventario de la demandada. (folios 129 y siguientes).

d. Adicionalmente, ha afirmado la demandante que: No se indica como es que se paga (el precio del inmueble), si al contado y en moneda nacional o al contado en moneda extranjera o, finalmente mediante cheque de gerencia etc.

Esta afirmación, contenida en el fundamento tercero de la demanda, obliga al Juzgado a analizar la Escritura Pública materia de Nulidad (folio 7), en efecto:

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- El precio pactado es de treinta mil dólares americanos ( US$ 30,000.00), es decir se conviene el precio por el inmueble y la moneda.

- En la misma Escritura Pública, se afirma que se paga la totalidad del precio al momento de la suscripción del documento, entonces se afirma igualmente el modo de pago.

- Es más, es de destacar (Cláusula Novena) que las partes declaran lo siguiente: “Ambas partes se ratifican en todos los extremos del presente contrato, señalando que no ha mediado vicio de la voluntad alguno u otra circunstancia que enerve su eficacia y validez…”

- Finalmente sobre el pago del precio, se tiene que en fecha veintiséis de enero del dos mil uno, mediante Recibo de Caja Chica número 001214, se acredita el pago de US$ 16.000.00 (dieciséis mil dólares americanos) (folio 125), los que han sido incluso detallados como ingreso a favor de la demandante (folio 125).

ii Uno de los elementos que caracteriza al acto simulado es el denominado Acuerdo Simulatorio, no es sino el concierto entre las partes para producir el acto simulado, Lohmann Luca de Tena sobre el tema señala: “La simulación o puede realizarse sin la previa disposición de un medio que preexista o coexista con el negocio simulado: se trata del acuerdo simulatorio. Este acuerdo es la inteligencia entre los partícipes de la simulación (a veces con el necesario concurso de terceros) para crear la apariencia, para crear una estructura negocial válida, pero vacía (total o parcialmente, en más o menos de lo declarado) de voluntad de resultado…” (3)

La cita del autor peruano, nos permite claramente entender que, para que el acto sea simulado, debe existir un previo acuerdo, convenio, arreglo o pacto, entre los celebrantes, llámese comprador y vendedor, es este proceso y concretamente en el acto jurídico cuestionado no ha existido acuerdo simulatorio o concierto entre los celebrantes, EN EL SENTIDO DE NO TRASNFERIR EL BIEN, ello por lo siguiente:

(3) LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo, El Negocio Jurídico, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., 2da Edición, 1994, pg. 366

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a. Si hubiera existido acuerdo, nos preguntamos ¿Cómo es que la demandante declaró mediante recibo de caja, haber recepcionado parte del precio del bien?

b. Si hubiera existido acuerdo, ¿Cómo es que la demandada canceló los impuestos relativos a la adquisición del inmueble, tanto en la Municipalidad Provincial del Cusco como ante la Sunat?

c. Si hubiera habido acuerdo, ¿Cómo es que la demandada inscribe en Registros Públicos la transferencia del bien?

iii Adicionalmente a lo señalado, este Juzgado advierte lo siguiente; que el inmueble ha sido entregado a la compradora (demandada), es decir se ha hecho tradición del mismo, incluso lo demandada ha venido alquilando el inmueble, este hecho fluye claramente de lo afirmado por la propia demandada, mediante escrito del trece de junio del dos mil cinco (folio 786), la que literalmente dice lo siguiente:

“… Los destrozos que se pueden constatar en los registros fotográficos se debe al hecho que la demandada ha alquilado el local para el funcionamiento de la discoteca, tal como lo indica la misma representante de CARFER S.A.C. en su escrito de absolución de demanda (ordinal sexto) lo que ha motivado que se halla en condiciones tan lamentables.”

En efecto, la demandada al momento de contestar la demanda refiere que, renovó el contrato de arrendamiento a la discoteca Swing, y que cumple con entregar los correspondientes comprobantes de pago, en otros términos ha estado desde la venta en uso del bien.

iv Otra de las características de la Simulación (relativa o absoluta) es la denominada Disconformidad entre la volunta real y la manifestación, también denominada divergencia entre la voluntad interna y lo que se declara, está es la característica mas saltante del acto simulado, la diferencia entre la voluntad interna y la declarada, es decir las partes no quieren el negocio, quieren solamente hacerlo aparecer, por ello declaran una voluntad distinta a la realmente querida – a la interna -, lo que determina una ilusión del acto, esta característica tampoco está presente en el contrato que se pretende anular, en efecto:

a. Se declaró transferir el bien, y se hizo entrega del mismo, no existe por tanto divergencia, sino, ¿Cómo se explica que

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la demandante hizo entrega del bien a la demandada, y esta ha arrendado el predio?

b. Se declaró el monto del precio, la forma de pago y la moneda, la haberse demostrado que la demandante recibió parte del pago con anterioridad a la firma de la Escritura Pública, no existe divergencia entre lo querido y lo declarado.

v Finalmente, no se advierte que haya existido propósito de engañar a un tercero o terceros, pues si bien es cierto se ha manifestado en la demanda que el contrato fue celebrado únicamente para simular la traslación de dominio y evitar que terceros acreedores intenten embargar el bien, no se acredito este supuesto, es más nuevamente se advierte una contradicción, pues si el objeto era evitar el embargo, obviamente el inmueble tenía que encontrarse registrado, sin embargo en el fundamento Cuarto de la demanda, acápite 4.1 se argumenta como parte de la simulación que el inmueble no ha sido registrado a nombre de la demandada en Registros Públicos.

QUINTO.- De la valoración de medios probatorios

i El artículo 197 del Código Procesal Civil señala: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones que sustentan su decisión. “

Una jurisprudencia que recoge lo anteriormente señalado, dice:

“Los jueces no tienen la obligación de referirse a todas las pruebas en sus resoluciones, sino a las que dan sustento a su decisión.”

ii No obstante ello, es necesario hacer referencia a los siguientes hechos:

a. La demandante ha afirmado que, la venta se realizó por consejo de la señora Gladis Echegaray a favor de CARFER SAC., cuya mayor accionista era la hermana de su esposo María Elisa Ponce de León Velasco, hecho probado con la prueba extemporánea (folio 991 y siguientes), supuesto que fue desconocido por la demandada, al respecto el juzgado advierte que lo sustentado por la demandante no es cierto, pues la demandada al contestar la demanda ha referido que la señora Gladis Echegaray no ha sido contadora de CARFER SAC., sin embargo reconoce textualmente que fue ella

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quien le ofrece en venta el bien, a pedido de la demandante, afirmando y aceptando además el parentesco de afinidad con María Ponce de León Velasco.

b. La parte demandante ha señalado que debe valorarse el medio probatorio consistente en Acta de Junta Extraordinaria del cinco de marzo del dos mil uno (folio 128), mediante el cual la accionista mayoritaria señala que obtendrá un préstamo de treinta mil dólares americanos (US$ 30,000.00) de sus señores padres para la adquisición del bien, documento que según la demandante descubre la falsedad del pago en enero del dos mil uno, en principio, este Juzgado ha llegado a la convicción que el pago de US$ 16.000.00 (dieciséis mil dólares americanos) si ha sido efectuado, ello se corrobora con el recibo emitido por la propia demandante (folio 125), ingreso que ha sido detallado también por la propia demandante (folio 125), es más el Acta de Junta Extraordinaria que se analiza es de fecha anterior a la celebración del acto jurídico que se pretende anular, de modo que es válido preguntarnos lo siguiente:

¿Si el acto jurídico de compra venta era simulado, como es que en fecha anterior a la celebración del contrato, la compradora (demandada), informaba que adquiriría un préstamo por el costo del bien, si no tendría obligación de pago alguno?

c. Por otro lado el estado de cuenta de los padres de la Señora Ponce de León, quienes probablemente serían quienes otorgaron el dinero para la compra (folio 463 a 509), no enerva las conclusiones a las que llegó el Juzgado, ello en tanto se ha demostrado que la demandada pagó el precio del bien, que la demandante hizo entrega del bien, que la demandada pago los tributos del bien, que la demandada inscribió la compra en Registros Públicos y otros supuestos ampliamente detallados en esta sentencia.

Todo lo afirmado, y las pruebas aportadas crean convicción en el Juez que el acto jurídico del doce de marzo del dos mil uno (folio 079), no ha sido simulado.

SEXTO.- De las pretensiones accesorias

i Adicionalmente, a la pretensión de Nulidad de Acto Jurídico, la demandante ha demandado como pretensiones accesorias la de Nulidad de la Inscripción Registral y Restitución de Bien, es obvio que estas siguen la suerte de la pretensión principal, sin embargo es necesario indicar lo siguiente, en el caso de la pretensión de nulidad de asiento registral, ésta viene como

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consecuencia de la pretensión de nulidad de acto jurídico si esta última no es amparada la otra tampoco.

Es importante también dejar en claro que no se vulnera en nada el principio de congruencia procesal, al señalar que las pretensiones accesorias siguen la suerte del principal.

SÉPTIMO.- De la pretensión reconvencional de indemnización de daños y perjuicios

i Esta pretensión la fundamenta la demandante reconvencional primordialmente en el siguiente fundamento:

“A raíz de la presente demanda interpuesta se le ha generado daños y perjuicios económicos, y se ha trabado además una medida cautelar respecto del inmueble litigioso, razón por la que el actor reconvencional ha frustrado una venta del bien de su propiedad a otro inversionista que enterado de la existencia de la carga ha desistido los tratos comerciales.”

El origen de los supuestos daños que reclama, es el de la interposición de la demanda, esta pretensión encaja con precisión en lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Civil, que dice:

“Concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas y multas establecidas en el proceso terminado.”

De modo que en un proceso en giro la reconvención de indemnización, por daño moral y patrimonial, es prematura, toda vez que, conforme señala el artículo citado, ella debe ser planteada una vez haya sido desestimada la demanda, de modo que la pretensión no puede ser acumulada sino debe ser planteada en forma autónoma en otro proceso, en todo caso, la demandante reconvencional tiene habilitado su derecho para proceder en forma oportuna y como dispone el Código Procesal Civil.

OCTAVO.- Del cuestionamiento probatorio

i El cuestionamiento probatorio propuesto (folios 67 y 290), por la demandada no ha sido acreditado con ningún medio probatorio;

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de modo que debió haber sido declarado inadmisible en forma liminar, pro ello en esta sentencia así es declarado en función de lo dispuesto por el artículo 301 del Código Procesal Civil .

NOVENO.- De las costas y costos

i Las costas y costos del proceso son de cargo de la parte vencida, conforme dispone el artículo 412 del Código Civil.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, con la convicción y certeza otorgados por los medios probatorios y con evidente criterio razonado e impartiendo justicia a nombre de la Nación:

FALLO: Declarando:

1. INADMISIBLE: La tacha propuesta por la demandada Empresa Carfer S.A.C. (folios 67 y 290).

2. INFUNDADA: La demanda de Nulidad de Acto Jurídico propuesta por La Inmobiliaria Continental S.A.C., e infundadas las pretensiones accesorias. Con costas y costos.

3. IMPROCEDENTE: La pretensión de indemnización de daños y perjuicios propuesta por La Empresa Carfer S.A.C.

Hágase Saber

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