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SEPARATA ESPECIAL Sábado 14 de febrero de 2015 AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 014-2015-CD/OSIPTEL MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución N° 878-2014-GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 697-2014-GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 878-2014-GG/OSIPTEL

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Separata Especial 1 Normas Legales 14-02-2015

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SEPARATA ESPECIAL

Sábado 14 de febrero de 2015AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVONº 014-2015-CD/OSIPTEL

MATERIA :Recurso de Apelación contra

la Resolución N° 878-2014-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 697-2014-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 878-2014-GG/OSIPTEL

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El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015546688 El Peruano

1 Es relevante anotar, que el vigente Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con la Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL, recoge en el artículo 16° la prohibición de las empresas operadoras de suscribir contratos que excedan los seis (6) meses. La tipifi cación de la infracción como grave está prevista en el artículo 3° del Anexo 5 del aludido cuerpo normativo.

2 Aprobado mediante Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL y sus modifi catorias.

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVONº 014-2015-CD/OSIPTEL

Lima, 5 de febrero de 2015

EXPEDIENTE Nº : 00069-2012-GG-GFS/PAS

MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución N° 878-2014-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO : América Móvil Perú S.A.C.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución de Gerencia General N° 878-2014-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 697-2014-GG/OSIPTEL, mediante la cual se impuso una multa de cincuenta y cinco (55) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 10º1 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones2 (en adelante, Condiciones de Uso), al haber celebrado contratos con sus abonados para la prestación del servicio de Optimización de Internet, en plazos forzosos mayores a los seis (6) meses.

(ii) El Informe Nº 016-GAL/2015 del 2 de febrero de 2015, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación.

(iii) El Expediente Nº 00069-2012-GG-GFS/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante carta N° 1350-GFS/2012, notifi cada el 3 de septiembre de 2012, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (en adelante, GFS) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haberse detectado un presunto incumplimiento de las Condiciones de Uso, en los siguientes términos:

Conducta detectada Norma Incumplida

Suscribir contrato a plazo forzoso para la provisión del Servicio de Optimización de Internet, estableciendo un plazo forzoso de contratación de veinticuatro (24) meses, plazo que excede los seis (6) meses que establece la norma.

Artículo 10º

Comercializar los servicios de Optimización de Internet y de Red Privada Virtual a través de contratos que no han sido previamente remitidos al OSIPTEL para sus observaciones.

Artículo 11º

Las conductas antes señaladas fueron tipifi cadas como infracción grave, acorde con lo previsto en los artículos 2° y 3° del Anexo 5 – Régimen de Infracciones y Sanciones de la citada norma.

1.2. El 3 de octubre de 2012, AMÉRICA MÓVIL remitió sus descargos.

1.3. Mediante cartas N° 1614-GFS/2012 y N° 005-GFS/2012, notifi cadas el 22 de octubre de 2012 y el 03 de enero de 2013, respectivamente, la GFS solicitó a AMÉRICA MÓVIL información adicional.

1.4. AMÉRICA MÓVIL, a través de las cartas N° DMR/CE-F/N° 1308/12 y DMR/CE-F/N° 078/13, recibidas con fecha 25 de octubre de 2012 y 22 de enero de 2013, respectivamente, atendió el pedido de información de la GFS.

1.5. El 14 de febrero de 2013, los funcionarios de la GFS se apersonaron a las instalaciones de AMÉRICA MÓVIL con la fi nalidad de tomar conocimiento, a detalle, de las características técnicas de los servicios de Optimización de Internet y de Red Privada Virtual.

1.6. El 14 de mayo de 2013, se realiza una segunda acción de supervisión en las instalaciones de AMÉRICA MÓVIL con la fi nalidad de obtener mayores detalles en lo correspondiente a las características técnicas de los servicios de Optimización de Internet y de Red Privada Virtual.

1.7. Mediante carta N° 916-GFS/2013, notifi cada el 13 de junio de 2013, la GFS solicita información adicional a AMÉRICA MÓVIL, la cual es respondida a través de la carta DMR/CE-F/N9° 900/13, de fecha 8 de julio de 2013.

1.8. El 16 de septiembre de 2013, la GFS remite a la Gerencia General el Informe N° 840-GFS/2013, mediante el cual se analiza los descargos remitidos por AMÉRICA MÓVIL.

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El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015 5466891.9. Mediante Resolución Nº 697-2014-GG/OSIPTEL del 24 de septiembre de 20143, la Gerencia General resolvió en

los siguientes términos:

(i) Imponer una multa de 55 UIT, por el incumplimiento al artículo 10° de las Condiciones de Uso, al haber suscrito contratos a plazo forzoso para la provisión del Servicio de Optimización de Internet, estableciendo un plazo forzoso de contratación de veinticuatro (24) meses, plazo que excede los seis (6) meses que establece la norma.

(ii) Dar por concluido, el PAS en el extremo referido al supuesto incumplimiento del artículo 11° de las Condiciones de Uso, respecto a la comercialización de los servicios de Optimización de Internet y de Red Privada Virtual a través de contratos que no han sido previamente remitidos al OSIPTEL para sus observaciones.

1.10. El 16 de octubre de 2014, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General N° 697-2014-GG/OSIPTEL, adjuntando como nueva prueba el Informe Técnico sobre la funcionalidad del servicio de Optimización de Internet, elaborado por la empresa Netsecure Perú Informática Limitada S.A.C.

1.11. Mediante Resolución Nº 878-2014-GG/OSIPTEL del 27 de noviembre de 20144, la Gerencia General resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración, al considerar que las pruebas ofrecidas por AMÉRICA MÓVIL no desvirtúan los argumentos bajo los cuales fue impuesta la sanción.

1.12. El 23 de diciembre de 2014, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 878-2014-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA:

De conformidad con el artículo 57º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones5 (en adelante, RGIS) y los artículos 207º y 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General -Ley Nº 27444-, en lo sucesivo LPAG, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Los principales argumentos de AMÉRICA MÓVIL son los siguientes:

3.1. El servicio de Optimización de Internet tiene la calidad de accesorio o adicional al servicio de acceso a internet y no constituye un servicio público de telecomunicaciones, debido a que no ha sido declarado como tal en el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones6 (en adelante, Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones).

3.2. No se ha confi gurado un incumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 10° de las Condiciones de Uso –suscribir contrato a plazo forzoso máximo de seis (6) meses-; por lo que la sanción impuesta por la Gerencia General estaría vulnerando el Principio de Tipicidad.

3.3. Se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, toda vez que la Resolución de Primera Instancia no fundamenta adecuadamente las razones por las que el servicio de Optimización de Internet es califi cado como un servicio público de telecomunicaciones.

IV. ANÁLISIS:

Respecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, este Colegiado considera lo siguiente:

4.1. Sobre la califi cación del servicio de Optimización de Internet como servicio público de telecomunicaciones

AMÉRICA MÓVIL sostiene que el servicio de Optimización de Internet no califi ca como un servicio de telecomunicaciones, en la medida que no genera ni concreta comunicación alguna entre los usuarios.

Agrega que, dicho servicio permite a los abonados del servicio de acceso a internet, administrar el ancho de banda, monitorear y controlar el tráfi co de internet en su red, y que este puede ser prestado por terceros.

Para AMÉRICA MÓVIL, la Gerencia General no ha considerado que, en el presente caso, el equipo de optimización no efectúa ningún transporte de señales y menos aún cuenta con la capacidad de modifi car los paquetes transportados a través de una red conmutada, es decir, dicho servicio no enruta el tráfi co o modifi ca los orígenes, destinos y/o puertos.

Por otra parte, AMÉRICA MÓVIL sostiene que el servicio de Optimización de Internet no califi ca como un servicio público, toda vez que:

3 Notifi cada el 24 de septiembre de 2014, a través de la comunicación C.885-GCC/2014.4 Notifi cada el 01 de diciembre de 2014, a través de la comunicación C.1101-GCC/2014.5 Aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL y normas modifi catorias. Cabe indicar que es aplicable en virtud a la Única Disposición

Complementaria Transitoria del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante RFIS), que dispone que los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en vigencia del mismo, continuarán rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se iniciaron, salvo en lo que les sea más favorable.

6 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC.

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El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015546690

(i) No se trata de una actividad de carácter esencial, el servicio que se brinda tiene la calidad de accesorio o adicional al servicio de acceso a internet.

(ii) Se trata de un servicio especial requerido por algunas empresas que desean utilizar su ancho de banda de forma más efi ciente debido a la naturaleza de sus operaciones, a través de soluciones específi cas que permiten controlar el tráfi co que se produce.

(iii) No es indispensable ni responde a una necesidad fundamental de interés general, se trata de un servicio adicional y que solo benefi cia a las empresas que requieran una mejor administración del ancho de banda.

(iv) No cumple con el requisito de esencialidad establecido por el ordenamiento jurídico, y por lo mismo, no corresponde su califi cación como servicio público.

(v) No ha sido declarado como servicio público en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Al respecto, del análisis de la información obrante en el expediente, este Colegiado considera que el servicio de “Optimización de Internet” prestado por AMÉRICA MÓVIL constituye una prestación adicional a un servicio de telecomunicaciones, el cual por sus características de prestación y sus funcionalidades técnicas se ajusta a la correspondiente defi nición establecida en el Glosario de Términos que forma parte del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Cabe indicar que, dicho servicio adicional es provisto por una persona jurídica –AMÉRICA MÓVIL- concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones, en el marco de una relación jurídica de prestación de servicios establecida para, en este caso particular, permitir al usuario administrar el ancho de banda de acceso a internet que tiene contratado, lo cual implica monitorear, priorizar, limitar, restringir y controlar el uso del referido ancho de banda7.

Concretamente, se trata de un servicio mediante el cual AMÉRICA MÓVIL brinda una funcionalidad o prestación adicional a su servicio de acceso a internet, mediante soluciones técnicas y operativas adicionales que se implementan en la red de acceso a internet de AMÉRICA MÓVIL; la prestación o funcionalidad adicional de este servicio consiste en priorizar cierto tráfi co más sensible a los retardos y a la necesidad de capacidad de ancho de banda constante (voz, video), en contraposición a otro tipo de tráfi co que no es sensible a dichas necesidades, por citar algún ejemplo: datos, correo electrónico, navegación web, etc.

Asimismo, es pertinente señalar que por la forma en que AMÉRICA MÓVIL opera este servicio –modo “in line”-,se confi gura, técnicamente, como una solución que es parte de su red y, por tanto, sus funcionalidades no pueden ser replicadas por otra empresa.

Con ello, se descartan los argumentos técnicos planteados por AMÉRICA MÓVIL en su escrito de descargos presentados con fecha 03 de octubre de 2012, los cuales citamos a continuación:

“Es fundamental señalar que para la prestación de este servicio se requiere que el cliente cuente con el servicio de Acceso Dedicado a Internet, el cual puede ser brindado por Claro o por un tercer operador”

“(…), el servicio de Optimización de Internet pueda ser efectuado por el propio usuario conforme a sus herramientas informáticas internas”

“Como hemos señalado, la prestación de Optimización de Internet puede ser prestada con absoluta independencia de la contratación del servicio base (acceso a Internet), en tanto puede ser prestada por el proveedor de acceso a Internet, por cualquier otra empresa de telecomunicaciones, por empresas de tecnología e informática y por el propio usuario.”

Ahora bien, sobre la base de la información obrante en el Expediente PAS como en el Expediente de Supervisión, se puede evidenciar que el único escenario existente y que, actualmente, es comercializado es el servicio de Optimización de Internet que se brinda desde la propia red o nube IP/MPLS de AMÉRICA MÓVIL, toda vez que el equipamiento (NetEnforcer AC-1400 Series) y la estructura de funcionamiento del servicio (confi guración de una VLAN entre el CPE del usuario y el nodo optimizador) se encuentra dentro de la red de AMÉRICA MÓVIL. De este modo, la empresa ejerce control sobre la priorización del tráfi co dentro del fl ujo de datos de los clientes contratantes, tanto a nivel de la red interna del cliente (red de área local, “local área network” o red LAN por sus siglas en inglés) como también, y sobre todo, a nivel de los routers de AMÉRICA MÓVIL.

Contrariamente a lo señalado por dicha empresa, el servicio denominado “Optimización de Internet”, considerando las mismas funcionalidades que AMÉRICA MÓVIL ha implementado, no es posible que sea brindado sobre el ancho de banda de acceso a Internet de otro Proveedor de Acceso a Internet (ISP). De ser este el caso, AMÉRICA MÓVIL requeriría el acceso físico a las instalaciones de la red del otro ISP, e instalar en esta red su nodo optimizador; siendo imposible de realizar en la práctica.

En ese entendido, si bien en el mercado existen otros productos, similares a la solución tecnológica implementada por AMÉRICA MÓVIL, que realizan tareas como el servicio de “Optimización de Internet” puede ejecutar, dichas soluciones son brindadas por empresas implementadoras de soluciones tecnológicas8 o incluso otros ISP, pero éstas sólo pueden implementar su funcionamiento sobre el tráfi co de datos de la red local interna del usuario (red LAN), colocando su nodo optimizador luego del router que brinda el acceso a Internet del ISP, al interior de la propia red LAN del usuario.

7 Cfr. Cláusula 2.3 del “Contrato para la Provisión del Servicio de Optimización de Internet” que CLARO suscribe con sus abonados.8 AMÉRICA MÓVIL las identifi ca como “empresas integradoras”

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El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015 546691 Dicho esquema alternativo permite la independencia entre el servicio de acceso a Internet y el servicio optimizador

que brindan terceros (pudiendo ser brindados por empresas distintas a los ISP), pero hay que precisar enfáticamente que este no es el caso del servicio de “Optimización de Internet” brindado por AMÉRICA MÓVIL, el cual está directamente vinculado y depende de la prestación efectiva del servicio de acceso a internet de esta empresa, pues sus funcionalidades son aplicadas a nivel de la red de acceso a internet de AMÉRICA MÓVIL.

Cabe indicar que la propia empresa reconoce tal dependencia funcional, y por ello, en los correspondientes contratos de prestación que suscribe con sus abonados, ha estipulado expresamente que, para la prestación del servicio de “Optimización de Internet” es condición esencial que el cliente cuente con el servicio de acceso a internet brindado por AMÉRICA MÓVIL, tal como se señala a continuación:

-Contrato para la Provisión del Servicio de Optimización de Internet que brinda la empresa América Móvil Perú S.A.C. (Folio 9 del Expediente de Supervisión N° 0014-2012-GG-GFS)-

Ello también es concordante con el hecho que la normativa del sector ha establecido y regulado otras categorías de servicios que no requieren para su prestación el otorgamiento de concesión o registro, tales como los “Servicios Suplementarios”.

Esta es una categoría de servicios inscrita en la normativa del sector incluso desde el año 1988, cuando la Resolución Suprema N° 014-88-TC/TEL estableció la primera defi nición de servicios suplementarios, describiéndolos como aquellos servicios adicionales que se ofrecen mediante soluciones técnicas y/u operativas adicionales.

Dicha categoría o tipo de servicio ha sido recogida luego, casi con la misma defi nición, desde la versión inicial del Glosario de Términos que forma parte del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 06-94-TCC, donde se defi ne a los Servicios Suplementarios vinculados al servicio telefónico:

SERVICIOS TELEFÓNICOS SUPLEMENTARIOS Son aquellos que proporcionan prestaciones adicionales al servicio telefónico básico, empleando la red

telefónica convencional.

Cabe precisar que, si bien inicialmente sólo se identifi caron los servicios suplementarios vinculados al servicio telefónico fi jo9 –lo cual se explica por las condiciones incipientes de desarrollo de los demás servicios-, debe entenderse que, objetiva y razonablemente, las normas legales antes citadas han establecido la categoría de los Servicios Suplementarios atribuyéndoles dos características esenciales que los defi nen y distinguen:

(i) Se trata de servicios por los cuales se ofrecen prestaciones que son adicionales a otros servicios previamente contratados por el abonado, y

(ii) Se brindan mediante soluciones técnicas y/u operativas adicionales que se implementan en las redes del servicio al cual se vinculan.

Precisamente, dichas características se aplican al servicio de “optimización de Internet” que presta AMÉRICA MÓVIL, tal como se ha evidenciado en los párrafos precedentes.

9 Tal como precisó el mismo Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones: “Artículo 55°.- Defi nición del servicio telefónico fi jo El servicio telefónico fi jo llamado también servicio telefónico básico, es aquel que se presta a través de una red fi ja, no expuesta a movimiento o

alteración, utilizando medios alámbricos, ópticos y/o radioeléctricos.”

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Lo indicado se evidencia en el hecho que, posteriormente, la Resolución Suprema Nº 022-2002-MTC ha establecido una defi nición más genérica de los Servicios Suplementarios, reconociéndose así que, por su propia naturaleza y funcionalidad –que implican facilidades o prestaciones adicionales-, estos servicios pueden estar vinculados a otros servicios de telecomunicaciones y no sólo a los servicios telefónicos, tal como se señala en el último párrafo de la introducción de la citada Resolución Suprema, el cual citamos a continuación.

“INTRODUCCIÓN (…)

El presente Plan de Numeración, que recoge la versión realizada con la participación de la UIT en el año 1999, satisface las necesidades de numeración para los servicios de telefonía fi ja y los servicios públicos móviles, tales como el servicio telefónico móvil, el servicio de comunicaciones personales, el servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado), el servicio móvil por satélite, así como otros servicios públicos defi nidos por la Administración”.

Ahora bien, en el segundo párrafo de la citada norma se precisa que este tipo de servicios no requieren ningún título habilitante, aunque sí se exige la información al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, tal como se detalla a continuación:

2.11. Servicios Suplementarios Son facilidades adicionales que prestan las centrales a criterio del operador y cuyo control en ciertos casos,

puede ser ejecutado por el abonado.

Estos servicios no requieren de autorización, sin embargo los concesionarios deberán de informar de su implementación al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

En ese sentido, el servicio suplementario no necesita concesión, toda vez que se presta sobre la base del servicio portador y acceso a internet, respecto del cual ya cuenta con concesión o registro.

Complementariamente a ello, la propia empresa ha reconocido que su servicio de Optimización de Internet es efectivamente un servicio suplementario, tal como ella misma lo ha califi cado expresamente en la cláusula 2.2 de los correspondientes contratos de prestación de servicios suscritos con sus abonados, tal como fuera señalado en los párrafos anteriores.

De otro lado, el hecho que el servicio que provee facilidades adicionales al servicio principal, cuente con plazos forzosos mayores que este último, implica que, en caso se resuelva el contrato del servicio principal, el abonado tendría que seguir contando con el servicio suplementario, o en caso decida resolver el contrato, se haría efectiva la penalidad, tal como ha sido establecido en el contrato del servicio de optimización de internet, el cual se detalla a continuación:

-Contrato para la Provisión del Servicio de Optimización de Internet que brinda la empresa América Móvil Perú S.A.C. (Folio 12 del Expediente de Supervisión N° 0014-2012-GG-GFS)-

Otro escenario posible, es que el abonado se vea forzado a mantener contratado el servicio principal –servicio de acceso a internet-, durante un periodo igual al del servicio de optimización de internet (12, 24 o 36 meses), lo cual desnaturalizaría lo dispuesto en los artículos 9° y 10° de las Condiciones de Uso, que tiene como fi nalidad que el abonado cuente con opciones que hagan posible una elección que satisfaga sus necesidades y expectativas.

Por tanto, por sus propias características y en base a los argumentos antes expuestos, este Colegiado considera que el servicio de Optimización de Internet que presta AMÉRICA MÓVIL, constituye Servicios Suplementarios, mediante el cual esta empresa brinda una facilidad o prestación adicional a sus abonados del Servicio de Acceso a Internet, que consiste en permitir la administración del uso del ancho de banda de acceso a internet contratado con la misma empresa AMÉRICA MÓVIL.

4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad

AMÉRICA MÓVIL sostiene que la obligación de no suscribir contratos a plazo forzoso por periodos superiores a seis (6) meses que establece el artículo 10° de las Condiciones de Uso, no le resulta exigible, toda vez que, a su parecer, el servicio de Optimización de Internet no califi caría como un servicio público de telecomunicaciones.

Agrega que, la conducta imputada no calza en el tipo infractor previsto en el artículo 3° del Anexo 5 de las Condiciones de Uso; por lo que se estaría vulnerando el Principio de Tipicidad.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 230º de la LPAG, establece:

“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

(…)

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4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especifi car o graduar aquellas dirigidas a identifi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevamente conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipifi car por vía reglamentaria. (…)”.

Cabe indicar que, el Principio de Tipicidad exige que exista coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a califi cación, dado que en el procedimiento sancionador está proscrita la interpretación extensiva de los tipos.

Sobre el particular, Morón Urbina señala que “…la ley debe describir específi camente la conducta o los conceptos jurídicos indeterminados que servirán de guía para la identifi cación de las conductas ilícitas, tanto para favorecer el conocimiento y previsibilidad de la acción administrativa por parte del administrado, como para acotar el margen discrecional en asuntos sancionadores de la Administración y concretarlos en supuestos tasados previamente…” 10.(Subrayado añadido)

Asimismo, Alejandro Nieto refi ere que “… la sufi ciencia de la tipifi cación es, en defi nitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta. A la vista de la norma debe saber el ciudadano que su conducta constituye una infracción y, además, debe conocer también cuál es la respuesta punitiva…”11.

En esa línea, la conducta de AMÉRICA MÓVIL, consistente en suscribir contratos a plazo forzoso mayor a seis (6) meses, constituye un incumplimiento al artículo 10° de las Condiciones de Uso, el cual se encuentra tipifi cado como infracción en el artículo 3° del Anexo 5 de la citada norma.

“Artículo 3°.- Infracciones graves Constituyen infracciones graves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera

de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 3° (segundo párrafo), 4° (primer y tercer párrafo), 6°, 8° (tercer, cuarto, quinto, sexto, octavo y décimo párrafo), 10°, 17°, 27°, 30°, 31°, 32°, 48-Fº, 56º, 57°, 58°, 63°, 68°, 73°, 78° (tercer párrafo), 79°, Sexta Disposición Final y Sétima Disposición Final”.

Ahora bien, el artículo 10° de las Condiciones de Uso, establece una excepción respecto del artículo 9° de la citada norma, el mismo que dispone que los contratos de abonado tendrán duración indeterminada, salvo pacto expreso o disposición legal en contrario.

Dicha excepción faculta que la empresa operadora y el abonado pacten un plazo forzoso, siempre que este plazo no exceda los seis (6) meses contados desde la suscripción del contrato, tal como se indica a continuación:

“Artículo 10°.- Condiciones para el establecimiento de contratos a plazo forzoso La empresa operadora podrá celebrar contratos para la prestación del servicio sujetos a plazo forzoso,

siempre que éstos no excedan de un plazo máximo de seis (6) meses. Estos contratos sólo podrán celebrarse por escrito, debiendo ser claros y precisos, de modo tal que resulten

fácilmente legibles y comprensibles para el abonado. (…)” (Sin subrayado en el original)

Teniendo en cuenta ello, de la información obrante en el Expediente de Supervisión N° 00147-2012-GG-GFS, se advierte que en el Contrato para la Provisión del Servicio de Optimización de Internet y sus anexos, se establecen plazos forzosos mayores a los seis meses, tal como se detalla continuación:

-Contrato para la Provisión del Servicio de Optimización de Internet que brinda la empresa América Móvil Perú S.A.C. (Folio 12 del Expediente de Supervisión N° 0014-2012-GG-GFS)-

10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador. 2006. pp.628.11 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 2002. pp. 293.

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El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015546694

-Anexo 1.A.- Condiciones Comerciales del Servicio de Optimización de Internet que brindala empresa América Móvil Perú S.A.C. (Folio 14 del Expediente de Supervisión

N° 0014-2012-GG-GFS)-

Conviene señalar que AMÉRICA MÓVIL, en el Recurso de Apelación, no cuestiona la comisión de la infracción por la cual ha sido sancionada, sino señala que dicha obligación no le era aplicable, toda vez que a su parecer, el servicio de Optimización de Internet, no constituiría un servicio público de telecomunicaciones, lo cual, conforme a lo señalado en el numeral anterior, ha quedado desvirtuado.

Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado considera que AMÉRICA MÓVIL al suscribir contratos a plazo forzoso mayores a seis (6) meses, ha transgredido lo dispuesto en el artículo 10° de las Condiciones de Uso.

4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio del Debido Procedimiento

AMÉRICA MÓVIL sostiene que la Resolución impugnada contiene una motivación aparente, toda vez que recurre a afi rmaciones que no tienen sustento legal, pretendiendo justifi car la falta de una declaración formal como servicio público mediante interpretaciones basadas en la naturaleza del servicio.

Agrega que, la omisión de la debida motivación en el contenido de la Resolución no solo contraviene lo dispuesto en los artículos 3° y 6° de la LPAG, sino que atenta además contra las normas que salvaguardan el Principio del Debido Procedimiento.

Sobre el particular, cabe indicar que, acorde a lo establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, entre las garantías comprendidas dentro del Principio del Debido Procedimiento se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

Por su parte, el artículo 3º de la LPAG12, dispone que el acto administrativo debe ostentar, entre otros requisitos de validez, el de la motivación, la cual debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifi can el acto adoptado. Se establece además que no se admite como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten específi camente esclarecedoras para la motivación del acto.

Ahora bien, cabe precisar que, a diferencia de lo manifestado por AMÉRICA MÓVIL, este Colegiado aprecia que la Gerencia General sí evaluó las características del servicio público de telecomunicaciones, conforme establece el artículo 23° del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Por tanto, el hecho que AMÉRICA MÓVIL no comparta los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, no implica que aquella adolezca de una indebida motivación.

12 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”

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El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015 546695

13 Es relevante anotar, que el vigente Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con la Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL, recoge en el artículo 16° la prohibición de las empresas operadoras de suscribir contratos que excedan los seis (6) meses. La tipifi cación de la infracción como grave está prevista en el artículo 3° del Anexo 5 del aludido cuerpo normativo.

En este orden de ideas, se concluye que la Resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y cumple con los requisitos de validez del acto administrativo. Por tanto, no se vulneró el Principio del Debido Procedimiento.

V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES

De conformidad con el artículo 33º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL -Ley Nº 27336-, en lo sucesivo LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario ofi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

Por tanto, al ratifi car este Colegiado que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de la infracción grave tipifi cada en artículo 10º13 de las Condiciones de Uso, tipifi cada como infracción grave en el artículo 3° del Anexo 5 de la citada norma, corresponderá la publicación de la presente Resolución, así como de las Resoluciones N° 697-2014-GG/OSIPTEL y N° 878-2014-GG/OSIPTEL.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 562.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa América Móvil Perú S.A.C. contra la Resolución de Gerencia General N° 878-2014-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, CONFIRMAR la multa impuesta, ascendente a cincuenta y cinco (55) UIT; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3º.-Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La notifi cación de la presente Resolución a la empresa América Móvil Perú S.A.C.;

(ii) La publicación de la presente Resolución conjuntamente con las Resoluciones Nº 697-2014-GG/OSIPTEL y N° 878-2014-GG/OSIPTEL, en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe.

(iii) Poner en conocimiento la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZPresidente del Consejo Directivo

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERALNº 697-2014-GG/OSIPTEL

Lima, 24 de setiembre de 2014

EXPEDIENTE Nº : 00069-2012-GG-GFS/PAS

MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador

ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.

VISTO el Informe de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL (GFS) Nº 840-GFS/2013 por medio del cual se informa a esta Gerencia General respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado a AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (AMÉRICA MÓVIL), por la supuesta comisión de las infracciones tipifi cadas en los artículos 2° y 3º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 116-2003-CD/OSIPTEL y sus modifi catorias (en adelante, Condiciones de Uso), ante el incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 10° y 11° de la misma norma.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Informe de Supervisión Nº 841-GFS/2012 (Informe de Supervisión), de fecha 29 de agosto de 2012, contenido en el expediente Nº 147-2012-GG-GFS (Expediente de Supervisión), la GFS emitió el resultado de la verifi cación del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10° y 11° de las Condiciones de Uso por parte de AMÉRICA MÓVIL, concluyendo lo siguiente:

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El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015546696

IV. CONCLUSIONES

4.1. AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. habría incumplido lo dispuesto por el artículo 10° de las Condiciones de Uso, toda vez que celebró un contrato para la Provisión del Servicio de Optimización de Internet sujeto a un plazo forzoso el cual excede el plazo máximo de seis (6) meses.

Corresponde imponer una Medida Provisional a AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., a fi n que de manera inmediata, suspenda en todos sus contratos de abonado a plazo forzoso actualmente vigentes, y los que se encuentre comercializando, los plazos en exceso no permitidos en la norma para la provisión del servicio de Optimización de Internet. Asimismo, corresponde informar dicha situación a los abonados.

Iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador, por el presunto incumplimiento del artículo 10º de las Condiciones de Uso.

4.2. AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. habría incumplido lo dispuesto por el artículo 11° de las Condiciones de Uso, toda vez que ha comercializado los servicios de Red Privada Virtual y para la Provisión del Servicio de Optimización de Internet, cuyos contratos no han sido previamente remitidos al OSIPTEL.

Iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador, por el presunto incumplimiento del artículo 11º de las Condiciones de Uso.

(…)

2. Mediante carta C.1350-GFS/2012, notifi cada el 03 de setiembre de 2012, la GFS comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un PAS por la presunta comisión de las infracciones tipifi cadas en los artículos 2 y 3 del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en los artículos 10° y 11° de la referida norma.

3. Mediante carta C.1351-GFS/2012, notifi cada el 05 de setiembre de 2012, la GFS comunicó a AMÉRICA MÓVIL la imposición de la Resolución de Medida de Carácter Provisional N° 004-2012-GFS/OSIPTEL (MP), contenida en el Expediente N° 0003-2012-GG-GFS/MP (Expediente MP) la cual dispuso lo siguiente:

Artículo 1°.- IMPONER una Medida Provisional a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., a fi n que, de manera inmediata, ejecute las siguientes acciones:

a) Suspenda en todos sus contratos de abonado para la prestación del servicio de Optimización de Internet actualmente vigentes, el plazo forzoso de veinticuatro (24) meses, mencionado en los considerandos;

b) Excluya en todos los contratos de abonado para la prestación del servicio de Optimización de Internet que actualmente se encuentre comercializando, los plazos forzosos de contratación en exceso no permitidos por la normativa vigente;

c) Informe en los recibos de pago de todos los abonados del servicio de Optimización de Internet cuyos contratos hayan sido suscritos contemplando el plazo forzoso de contratación de veinticuatro (24) meses, la suspensión de la aplicación del mismo indicando que dicha medida se realiza por expresa disposición del OSIPTEL.

Artículo 2°.- En el plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente Resolución, AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. deberá acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º, y en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente Resolución, deberá acreditar el cumplimiento de lo establecido en los literales b) y c) del referido artículo 1°.

Artículo 3°.- El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución constituirá Infracción Grave y podrá ser sancionado, con una multa equivalente entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias, cada una, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL y sus modifi catorias.

4. Mediante Escrito N° 01, recibido el 03 de octubre de 2012, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos.

5. Mediante cartas C.1614-GFS/2012 y C.005-GFS/2013, notifi cadas el 22 de octubre de 2012 y el 03 de enero de 2013, respectivamente, la GFS solicitó a AMÉRICA MÓVIL información adicional.

6. Mediante carta DMR/CE-F/N°1308/12 y DMR/CE-F/N°078/13, recibida con fecha 25 de octubre de 2012 y 22 de enero de 2013, respectivamente, AMÉRICA MÓVIL presentó la información requerida.

7. El 14 de febrero de 2013, los funcionarios de la GFS se apersonaron a las instalaciones de AMÉRICA MÓVIL con la fi nalidad de tomar conocimiento a detalle de las características técnicas de los servicios de Optimización de Internet y de Red Privada Virtual. En dicha acción se requirió información adicional, la cual fue respondida mediante carta DMR/CE-M/N°197/13 de fecha 22 de febrero de 2013.

8. El 14 de mayo de 2013, se realiza una segunda acción de supervisión en las instalaciones de AMÉRICA MÓVIL con la fi nalidad de obtener mayores detalles en lo correspondiente a las características técnicas de los servicios de Optimización de Internet y Red Privada Virtual.

9. Mediante carta C.916-GFS/2013, notifi cada el 13 de junio de 2013, la GFS solicita información adicional a AMÉRICA MÓVIL, la cual es respondida a través de la carta DMR/CE-F/N900/13 de fecha 08 de julio de 2013.

10. El 16 de setiembre de 2013, la GFS remite a la Gerencia General el Informe de Análisis de Descargos N° 840-GFS/2013 (Informe de Análisis de Descargos).

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El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015 54669711. Con fecha 20 de junio de 2014, la GFS remitió a la Gerencia General el Informe N° 447-GFS/2014 relativo a la

verifi cación del cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de la MP por parte de AMÉRICA MÓVIL.

II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De conformidad con el artículo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM (Reglamento General), este Organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también el artículo 41º del mencionado Reglamento General señala que esta función fi scalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General de ofi cio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso.

El presente PAS se inició contra AMÉRICA MÓVIL al imputársele el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10° y 11° de las Condiciones de Uso, vigente al momento de los medios materia de evaluación, los cuales establecían lo siguiente:

Artículo 10°.- Condiciones para el establecimiento de contratos a plazo forzosoLa empresa operadora podrá celebrar contratos para la prestación del servicio sujetos a plazo forzoso, siempre que éstos no excedan de un plazo máximo de seis (6) meses. Estos contratos sólo podrán celebrarse por escrito, debiendo ser claros y precisos, de modo tal que resulten fácilmente legibles y comprensibles para el abonado. (…)

(Sin subrayado en el original)

Artículo 11°.- Cláusulas generales y adicionales de contratación La empresa operadora deberá remitir a OSIPTEL una copia del modelo de contrato de abonado, con

anterioridad a la fecha de inicio de la comercialización del servicio, así como cualquier modifi cación al contenido del mismo.

De acuerdo al Informe de Supervisión que sustenta el inicio del presente PAS, AMÉRICA MÓVIL habría incumplido con lo consignado en los artículos 10° y 11° de las Condiciones de Uso, dado que, se verifi có que celebró contratos con sus abonados para la prestación del servicio de Optimización de Internet, sujetos al plazo forzoso de veinticuatro (24) meses, excediendo el plazo máximo permitido; así como por haber comercializado los servicios de Optimización de Internet y de Red Privada Virtual sin haber cumplido con remitir previamente los respectivos contratos al OSIPTEL, respectivamente.

Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley Nº 27444, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que ésta sea califi cada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud sufi ciente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado1, que pudiera exonerarla de responsabilidad.

Por consiguiente, corresponde analizar los descargos presentados por AMÉRICA MÓVIL respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS.

1. Análisis de los descargos

1.1. Respecto a la validez de las acciones de supervisión

AMÉRICA MÓVIL señala en sus descargos lo siguiente:

(i) La acción de supervisión necesitaba de autorización de la Gerencia General, de conformidad con el artículo 8°2 del Reglamento General de Acciones de Supervisión (Reglamento de Supervisión).

(ii) Los funcionarios competentes para realizar la supervisión debieron ser designados específi camente, incumpliendo así lo estipulado en el artículo 2º3 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF).

1 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539.2 Resolución Nº 034-97-CD/OSIPTEL Artículo 8.- Las acciones de supervisión a que se refi ere el presente reglamento serán efectuadas directamente por los funcionarios competentes de

OSIPTEL, quienes, previa autorización de la Gerencia General, podrán instruir o contar con la participación, colaboración y asistencia del personal del propio OSIPTEL y/o de contadores o especialistas autorizados en cuestiones vinculadas al objeto de la supervisión.”

(Sin subrayado en el original)3 Artículo 2.- Defi niciones Para efectos de la presente norma, se entiende por: (…) Instancias Competentes de OSIPTEL.- a. Al Consejo Directivo, la Presidencia y la Gerencia General de OSIPTEL; b. Los cuerpos colegiados a que se refi ere el Reglamento General para la solución de controversias en la vía administrativa; c. Al Tribunal Arbitral a que se refi ere el Reglamento de Arbitraje de OSIPTEL; d. Al Tribunal Administrativo de Solución de Controversias, encargado de resolver en segunda instancia los procedimientos administrativos que se

ventilen ante el OSIPTEL para resolver controversias entre las entidades supervisadas; y e. Al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU) (…)

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El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015546698

(iii) Contravenir lo indicado en los numerales precedentes afectaría su derecho al debido procedimiento y afectar su derecho de defensa, en consecuencia se incurriría en nulidad.

Respecto a lo indicado en los numerales (i), (ii) y (iii) del presente acápite, se debe tenerse en cuenta lo establecido en el numeral 10.1 del artículo 10º de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el cual se señala lo siguiente:

Artículo 10°.- Titular de la supervisión y funcionarios autorizados 10.1 La acción de supervisión será efectuada por los funcionarios del OSIPTEL, ya sea por las gerencias o por las

instancias competentes de dicho organismo.

En ese sentido, el artículo 37º de la referida ley establece lo siguiente:

Artículo 37º.- Órganos Competentes para el Ejercicio de la Función Supervisora La función supervisora es ejercida en primera instancia por la Gerencia General del OSIPTEL. Para el desarrollo

de sus funciones la Gerencia General contará con el apoyo de una o más Gerencias de línea, las que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis que correspondan.

De conformidad con la norma antes citada, la función supervisora es ejercida en primera instancia por la Gerencia General de este Organismo, para lo cual puede contar con el apoyo de una o más gerencias de línea. Como es el caso de la GFS, órgano de línea de esta institución que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39º y 40º del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, se encarga de supervisar y promover el cumplimiento de las obligaciones técnicas, legales y contractuales, por parte de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, así como de quienes realizan actividades sujetas a la competencia de los servicios públicos de telecomunicaciones a nivel nacional; encargándose de emitir medidas preventivas,recomendando la imposición de medidas correctivas y cautelares, así como, realizando la labor de órgano instructor en los procedimientos administrativos sancionadores que sean de competencia de la Gerencia General, en primera instancia administrativa.

De esta manera, cabe precisar que conforme a lo contemplado en el artículo 27º del Reglamento de Supervisión, las acciones de supervisión que motivan el presente PAS fueron llevadas a cabo por funcionarios de la GFS, quienes se encontraban designados específi camente por el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, para realizar las acciones de supervisión antes mencionadas.

Asimismo, de lo señalado en los párrafos precedentes se observa que la Gerencia General es la titular de la función supervisora y para ello puede contar con el apoyo de sus órganos de línea. En tal sentido, no es necesario que los supervisores con que cuenta el OSIPTEL requieran de una autorización específi ca para cada acción de supervisión que realicen, ya que por la naturaleza de la labor que desempeñan y para la que han sido designados, cuentan con las facultades y competencias inherentes a todo supervisor.

En consecuencia, en el presente caso, no se contraviene el debido procedimiento administrativo ni el derecho de defensa, por cuanto son válidas las acciones de supervisión realizadas, toda vez que los funcionarios de la GFS se encuentran facultados a realizar acciones de supervisión a las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. Por lo expuesto, se desvirtúan los argumentos planteados por AMÉRICA MÓVIL en este acápite.

1.2. Respecto al incumplimiento del artículo 10° de las Condiciones de Uso

Cabe señalar que la conducta materia de análisis en el presente PAS tipifi cada por el artículo 10° de las Condiciones de Uso se desarrolló durante el año 2011 y principios del 2012, tiempo en el cual se encontraba vigente la mencionada norma, la cual resulta aplicable4, salvo aquéllos casos en que la disposición actual resulte más favorable para el administrado infractor (retroactividad benigna), en virtud de lo previsto por el artículo 230°5 de la LPAG.

Sobre el particular, es de precisar que el presente PAS se inició por el artículo 10° de las Condiciones de Uso, posteriormente este artículo fue derogado por el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso6 (TUO de las Condiciones de Uso), actualmente vigente; no obstante, la obligación se mantiene vigente el supuesto de tipifi cación así como la gravedad de la infracción. En ese sentido, la aplicación de la norma aplicable se mantiene con la que se inició el presente PAS.

1.2.1. Sobre la naturaleza del servicio de Optimización de Internet

Sobre el particular se verifi có que AMÉRICA MÓVIL celebró un contrato con su abonado para la prestación del servicio de Optimización de Internet, sujetos al plazo forzoso de veinticuatro (24) meses, el cual es mayor al plazo máximo forzoso permitido de seis (06) meses, conforme lo establecido al artículo 10° de las Condiciones de Uso.

Al respecto, la empresa operadora argumenta lo siguiente:

4 Sentencia expedida en el expediente N° 2196-2002-HC/TC, el 10 de diciembre de 2003.5 Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar,

salvo que las posteriores le sean más favorables.6 Emitido el 27 de setiembre de 2012 mediante Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL.

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El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015 546699(i) El servicio de Optimización de Internet no es un servicio de telecomunicaciones ni uno suplementario a este,

debido a que el mencionado servicio puede ser provisto por cualquier tercero, sin que incluso sea necesario un título habilitante sectorial.

(ii) Las rentas mensuales del servicio de Optimización de Internet no están incluidas dentro del recibo del servicio de telecomunicaciones, por no considerarlo como parte de este último servicio mencionado.

Respecto a los numerales (i) y (ii) del presente acápite, resulta necesario analizar las características que constituyen un servicio público de telecomunicaciones para lo cual es preciso hacer referencia a lo establecido en el artículo 23º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 23°.- Defi nición de servicios públicos Son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación

tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores. (…)”

Del texto antes citado se observa claramente que existen tres (03) características importantes que permiten clasifi car a los servicios de telecomunicaciones como “públicos”; de conformidad al Informe de Análisis de Descargos de la GFS estas características son, a) que su uso esté a disposición del público, b) que se brinde a cambio de una contraprestación tarifaria (sin discriminación alguna) y, c) que se encuentre dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrece la empresa operadora, en este caso, AMÉRICA MÓVIL.

Respecto al numeral a), corresponde indicar que en efecto, el servicio de Optimización de Internet se encuentra a disposición del público, tal es así que desde el año 2005 al año 2012, AMÉRICA MÓVIL ha suscrito alrededor de ciento noventa y cuatro (194) contratos sobre el referido servicio, tal como se observa de la información remitida por la empresa operadora mediante carta Nº DMR/CE-F/Nº 078/13. Asimismo, AMÉRICA MÓVIL en sus descargos afirmó que ofrece y brinda la Optimización de Internet a diversos abonados corporativos. Así, tenemos lo siguiente:

“En primer término, los servicios materia de observación son ofrecidos en el Mercado Corporativo, es decir, que ambos servicios son utilizados por empresas para el desarrollo de su giro de negocio y su objetivo natural no son las personas naturales (Mercado Masivo) para su utilización en el hogar. Dichas empresas al realizar la contratación de los servicios, no sólo toman la decisión de contratar los mismos en base a la publicidad que circula en los medios, sino que se sirven de los conocimientos de su personal y/o funcionarios, los cuales realizan un análisis riguroso y exhaustivo de las necesidades de la empresa y de las diversas características de los servicios ofrecidos por CLARO. Asimismo, un gran porcentaje de las contrataciones a este nivel se realizan a través de Consultores de Ventas de CLARO, dándole un mayor nivel de individualidad al momento de la contratación.”

(Subrayado agregado)

Sobre este punto, también es importante agregar que durante la etapa de supervisión, el OSIPTEL tuvo acceso al contrato de Optimización de Internet suscrito el 13 de julio de 2011 entre AMÉRICA MÓVIL y GTA Ingeniería y Construcciones S.A.C., documento en el cual se señalaban las características técnicas del servicio, así como las especifi caciones comerciales y contractuales sobre la base de las cuales se brindaría el servicio ofrecido por la empresa operadora. Por lo tanto, resulta evidente que el servicio materia de análisis sí cumple con la primera característica dispuesta por el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones para ser considerado como servicio público de telecomunicaciones.

En relación al numeral b), es necesario indicar que AMÉRICA MÓVIL reconoció que cobra una renta mensual a sus “usuarios” por la prestación del servicio de Optimización de Internet, la misma que no es incluida en el mismo recibo del servicio público de telecomunicaciones de acceso dedicado a internet. Al respecto, es necesario incidir en el hecho que la coincidencia en el cobro de dos servicios en un mismo recibo no es indicio ni prueba concluyente de su clasifi cación como servicio público o privado de telecomunicaciones, razón por la cual dicha afi rmación no será considerada en el análisis de este documento.

En lo que a este extremo concierne, se observó que la mencionada empresa operadora estableció una contraprestación para el servicio de Optimización de Internet, la misma que se cobró cíclicamente a cada uno de las personas jurídicas contratantes, como así se aprecia de la documentación adjunta a la carta Nº DMR/CE-F/Nº 1308/12.

Por tanto, es posible afi rmar que el servicio de Optimización de Internet ofrecido por AMÉRICA MÓVIL también cumple con el segundo requisito establecido por el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Finalmente, en relación al numeral c), es importante señalar que, el servicio de Optimización de Internet además de ser un servicio que está a disposición del público en general y que su uso genere una contraprestación, la misma se encuentra dentro de una red portadora de telecomunicaciones de tecnología TCP/IP (Capa 3).

De acuerdo a lo señalado por la GFS en su Informe de Análisis de Descargos, la tecnología TCP/IP es un conjunto de protocolos que agregan a la información de usuario, una serie de funcionalidades que le permite transitar adecuadamente por las diferentes redes hasta llegar a su destino. El conjunto de protocolos TCP/IP con el fi n de proveer un óptimo funcionamiento, se organiza en capas o niveles que no son otra cosa que procesos y funciones que por su similar naturaleza, se agrupan para proveer determinados servicios.

La tecnología TCP/IP está estructurada en 4 capas o niveles las que se indican a continuación:

Page 14: Separata Especial 1 Normas Legales 14-02-2015 [TodoDocumentos.info]

El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015546700

Figura 1

CAPA DE APLICACIÓN(HTTP, SMTP, FTP, TELNET...)

CAPA DE APLICACIÓN(HTTP, SMTP, FTP, TELNET...)

CAPA DE TRANSPORTE(UDP, TCP)

CAPA DE TRANSPORTE (UDP, TCP)

CAPA DE RED (IP) CAPA DE RED (IP)

CAPA DE ENLACE (ETHERNET, TOKEN RING...)

CAPA DE ENLACE (ETHERNET, TOKEN RING...)

SERVICIOS QUE SE SOPORTAN EN LA INFRAESTRUCTURA PORTADORA

Infraestructura Física Portadora

Par de cobre, Fibra Óptica, Coaxial, Radioenlaces, circuitos satelitales, Circuitos alquilados, RDSI, SDH/Sonet, etc

INFORMACIÓN DE DESTINATARIO

Cada una de las capas añade información de control (cabecera) mediante la cual cada una tiene determinadas funcionalidades. Las cuatro capas del modelo TCP/IP se soportan sobre la infraestructura física portadora como se muestra en la Figura 1.

Es importante anotar que la capa “de enlace” como la “capa de red IP” están constituidas por dispositivos que forman redes de switches y routers respectivamente. Desde el punto de vista físico, el fl ujo de información se aprecia en la Figura 2 siguiente:

Figura 2

CAPA DE APLICACIÓN(HTTP, SMTP, FTP, TELNET...)

CAPA DE APLICACIÓN(HTTP, SMTP, FTP, TELNET...)

CAPA DE TRANSPORTE(UDP, TCP)

CAPA DE TRANSPORTE (UDP, TCP)

CAPA DE RED (IP)

CAPA DE RED (IP)

CAPA DE ENLACE (ETHERNET, ATM, TOKEN RING...)

CAPA DE ENLACE (ETHERNET, ATM, TOKEN RING...)

INFORMACIÓN DE

DESTINATA

CAPA 3

RED DE ROUTERS

RED DE SWITCHES)

CAPA 2 (SWITCHES)

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El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015 546701Tanto la red de Switches de la capa de enlace como la red de Routers de la capa de red, confi guran redes de conmutación de datos por paquetes, redes que están tipifi cadas en el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, como servicios portadores en la modalidad de conmutado7.

Desde el punto de vista lógico, el fl ujo de información se muestra en la Figura 3 siguiente:

Figura 3

CAPA DE APLICACIÓN(HTTP, SMTP, FTP, TELNET...)

CAPA DE APLICACIÓN(HTTP, SMTP, FTP, TELNET...)

CAPA DE TRANSPORTE (UDP, TCP)

CAPA DE TRANSPORTE (UDP, TCP)

CAPA DE RED(IP)

CAPA DE RED(IP)

CAPA DE ENLACE(ETHERNET, ATM, TOKEN RING...)

CAPA DE ENLACE (ETHERNET, ATM, TOKEN RING...)

INFORMACIÓN DE USUARIO

DESTINATA

CAPA 2 (SWITCHES)

CAPA 3

En consecuencia, todas las funcionalidades que se realizan en las capas 1, 2 y 3 son funcionalidades que corresponden a servicios de telecomunicaciones, y si estos están a disposición del público en general a cambio de una contraprestación económica, se trata de servicios públicos de telecomunicaciones.

Por lo expuesto, considerando que las Condiciones de Uso tienen como objeto establecer las obligaciones y derechos de las empresas operadoras, usuarios y/o abonados de servicios públicos de telecomunicaciones, y constituye además el marco normativo general dentro del cual se desenvolverán las relaciones entre ellos; una vez expuesta la naturaleza del servicio de Optimización de Internet y concluyendo que el mismo es un servicio público de telecomunicaciones, por lo cual corresponde desarrollar la imputación realizada a AMÉRICA MÓVIL en relación a los incumplimientos detectados en el presente PAS con relación al servicio en cuestión.

1.2.3. Sobre la comisión de la infracción

Es importante mencionar que mediante Memorando Nº 159-GPSU/2012 de fecha 12 de junio de 2012, la Gerencia de Protección y Servicio al Usuario puso en conocimiento de la GFS, la comunicación remitida por la empresa GTA Ingeniería y Construcciones con fecha 17 de febrero de 2012, así como el contrato suscrito entre ésta y AMÉRICA MÓVIL, en donde se observa que el servicio de Optimización de Internet estaría siendo comercializado con un plazo forzoso de veinticuatro (24) meses, es decir, considerando un plazo mayor al establecido por la normativa vigente.

7 TÍTULO II DE LOS SERVICIOS PORTADORES Artículo 33º.- Las modalidades que pueden adoptar los servicios portadores son: Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación de red. Pertenece a esta modalidad,

entre otros, los servicios portadores para: servicios de conmutación de datos por paquetes (resaltado nuestro), servicios de conmutación de circuitos, servicio telefónico o servicio télex.

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Teniendo en consideración todo lo expuesto, se indica que en tanto corresponde a la administración acreditar la comisión de la infracción (situación que se ha generado en el presente documento) y que, constituía una responsabilidad de la empresa operadora exponer las razones que le permitiesen exonerarse de la imputación realizada por parte del OSIPTEL (situación que no se ha evidenciado en los descargos alcanzados por la empresa operadora), se concluye que AMÉRICA MÓVIL ha incumplido con lo establecido en el artículo 10º de las Condiciones de Uso.

1.2.4. Sobre la Medida Provisional

El 05 de setiembre de 2012 se impuso una MP a AMÉRICA MÓVIL mediante Resolución de Medida de Carácter Provisional N° 004-2012-GFS/OSIPTEL, en la cual se dispone que la empresa operadora realice las siguientes acciones:

Artículo 1°.- IMPONER una Medida Provisional a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., a fi n que, de manera inmediata, ejecute las siguientes acciones:

a) Suspenda en todos sus contratos de abonado para la prestación del servicio de Optimización de Internet actualmente vigentes, el plazo forzoso de veinticuatro (24) meses, mencionado en los considerandos;

d) Excluya en todos los contratos de abonado para la prestación del servicio de Optimización de Internet que actualmente se encuentre comercializando, los plazos forzosos de contratación en exceso no permitidos por la normativa vigente;

e) Informe en los recibos de pago de todos los abonados del servicio de Optimización de Internet cuyos contratos hayan sido suscritos contemplando el plazo forzoso de contratación de veinticuatro (24) meses, la suspensión de la aplicación del mismo indicando que dicha medida se realiza por expresa disposición del OSIPTEL.

Artículo 2°.- En el plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente Resolución, AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. deberá acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º, y en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente Resolución, deberá acreditar el cumplimiento de lo establecido en los literales b) y c) del referido artículo 1°.

Artículo 3°.- El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución constituirá Infracción Grave y podrá ser sancionado, con una multa equivalente entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias, cada una, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL y sus modifi catorias.

Sobre el particular, la empresa operadora afi rma que mediante carta DMR/CE-F/N°1132/12 dio cabal cumplimiento a la MP. No obstante, de la revisión de la documentación que obra en el Expediente MP se verifi ca que la GFS al realizar las acciones de supervisión el 18 de febrero y el 16 de mayo de 2014, detecta inconsistencias en las acciones realizadas por la empresa operadora para dar cumplimiento a la MP, las mismas que son dadas a conocer a la empresa operadora durante las mencionadas supervisiones, así mismo se observan requerimientos realizados a lo largo de la tramitación de dicho expediente a fi n de determinar el cumplimiento de las obligaciones, determinando en su Informe N° 447-GFS/2014 que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Resolución que impuso la MP.

Por lo expuesto, no se puede determinar este argumento como un comportamiento posterior favorable de la empresa operadora dentro del presente PAS.

1.3. Respecto al incumplimiento del artículo 11° de las Condiciones de Uso

Con relación a la verifi cación del cumplimiento del artículo 11° de las Condiciones de Uso, se imputa a la empresa operadora que habría comercializado los servicios de Optimización de Internet y de Red Privada Virtual a través de Contratos que no han sido previamente remitidos al OSIPTEL para sus observaciones.

AMÉRICA MÓVIL señala en sus descargos lo siguiente:

(i) El servicio de Red Privada Virtual se defi ne como un servicio de administración de tráfi co que se soporta en circuitos, permitiendo a los usuarios disponer de una red privada virtual; por lo que, se trata de un servicio de arrendamiento de circuitos.

(ii) Considerando que se trata de un servicio de arrendamiento de circuitos, habría remitido el contrato el año 2004, mediante Carta C.145-VPLR/2004.

(iii) Modifi có sus contratos de Red Privada Virtual; sin embargo, estos no fueron remitidos al OSIPTEL en tanto que la obligación de remitir las modifi caciones recién se da a partir del 01 de octubre de 2012 con la Resolución N° 059-2012-CD-OSIPTEL.

Respecto a lo manifestado por la empresa operadora en el numeral (i) del presente acápite, corresponde indicar que de acuerdo al Informe de Análisis de Descargos este servicio proporciona el transporte de información en una plataforma única y convergente, donde se puede transmitir voz, video, datos críticos, datos transaccionales y datos generales. Asimismo, el servicio ofrece la posibilidad única de tener acceso a la red IP y añade a la tradicional interconexión de sitios la posibilidad de establecer niveles de Clases de servicios (CoS), diferenciadas, asignándole la prioridad adecuada para sus aplicaciones de datos, voz y video (Ver fi gura 4).

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Figura 48 Plataforma RPV

De otro lado, la GFS señala en su Informe de Análisis de Descargos que entre las características del servicio de Red Privada Virtual se tiene enlaces que pueden ir desde nx64 kbps hasta 100 Mbps, comunicación entre los sistemas de computación entre las sucursales o locales del cliente haciendo uso de la infraestructura de AMÉRICA MÓVIL, transmisión de datos por CoS defi nidas por el cliente, y fl exibilidad para reconfi gurar la red.

Corresponde indicar que a fi n de proveer el servicio de Red Privada Virtual, AMÉRICA MÓVIL usa el protocolo Multiprotocol Label Switching (MPLS) que dirige la información de un punto a otro de la red y trabaja con redes Intenet Protocol (IP), Asynchronous Transport Mode (ATM) y frame relay. Vale agregar que el MPLS fue diseñado para unifi car el servicio de transporte de datos para redes basadas en circuitos y las basadas en paquetes, y provee gran fl exibilidad para manejar el tráfi co de la red y asignar políticas de QoS a diferentes tipos de fl ujo de información (voz, video, datos).

Se concluye que el servicio Red Privada Virtual de AMÉRICA MÓVIL brinda los medios para la transmisión de voz, video y datos entre los locales o sedes del cliente, descripción que se ajusta a la defi nición de Arrendamiento de Circuitos o “Cesión temporal de uso, brindada por un proveedor de servicios portadores, de los medios para el establecimiento de un enlace de punto a punto o de punto a varios puntos para la transmisión de señales de telecomunicaciones, a cambio de cierta renta convenida”.

Respecto a lo indicado en los numerales (ii) y (iii) del presente acápite, se verifi ca del expediente que la Oferta Comercial Nº GC-175812-01/20129 relativa al servicio de Red Privada Virtual, tiene fecha 30 de marzo de 2012, siendo así que la norma aplicable para este caso era la Resolución N° 084-2006-CD-OSIPTEL vigente a partir del 01 de abril de 2007, la cual indica lo siguiente:

Artículo 11°.- Cláusulas generales y adicionales de contratación (…) La empresa operadora deberá remitir a OSIPTEL una copia del modelo de contrato de abonado, con anterioridad

a la fecha de inicio de la comercialización del servicio, así como cualquier modifi cación al contenido del mismo. (Subrayado agregado)

En ese sentido, se desvirtúa lo sostenido por la empresa operadora respecto a que no le era exigible la remisión de la modifi cación de su contrato del servicio de Red Privada Virtual, pues como se observa de la norma citada en el párrafo anterior ello era exigible desde el 01 de abril de 2007. Con ello, queda acreditado que existe un incumplimiento por parte de la empresa operadora con relación a este extremo.

Respecto al servicio de Optimización de Internet es preciso tener en cuenta el análisis efectuado en el numeral 1.2.1 de la presente Resolución, según el cual se determina que se trata de un servicio público de telecomunicaciones y como tal se encontraba obligada en virtud del artículo 11° de las Condiciones de Uso, en remitir copia del contrato previa a la entrada de su vigencia. No obstante, la propia empresa operadora reconoce no haber remitido el contrato a este Organismo, tal como se cita textualmente lo manifestado por la misma:

(…). En virtud a las características y naturaleza del servicio en cuestión [servicio de Optimización de Internet], NO ES un servicio de telecomunicaciones motivo por el cual no se remitió el contrato al Regulador. (…)

(Subrayado agregado)

Sin perjuicio del incumplimiento detectado, de la revisión obrante en el expediente del presente PAS se advierten las siguientes comunicaciones C.1614-GFS/2012, C.005-GFS/2013 y C.916-GFS/201310, a través de las cuales la GFS comunica a la empresa operadora que los medios imputados se enmarcan en el artículo 17° del TUO de las Condiciones de Uso, en tanto las obligaciones que se establecen son las mismas que el artículo 11° de las Condiciones de Uso. A continuación se cita la parte pertinente de dichas comunicaciones:

8 Claro. [en línea] http://www.claro.com.pe/wps/portal/pe/pc/corporaciones/datos/datos_fi jos/red-privada-virtual-rpv/rpv-multiservicios [consulta: 04 marzo 2013]

9 Folio 029 del expediente N° 00147-2012-GG-GFS.10 Folios 089, 118 y 134 del expediente PAS.

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“Es importante indicar que, con el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso, los artículos 16º y 17º antes eran los artículos 10º y 11º respectivamente, de las Condiciones de Uso.

Asimismo, resulta necesario mencionar que los nuevos artículos señalados guardan correspondencia con los anteriores regulados por las Condiciones de Uso, los cuales debido a la sistematización y consolidación del TUO de las Condiciones de Uso cambiaron de numeración, pero el contenido es el mismo.”

Sobre el particular, se puede verifi car que en el caso del artículo 11° de las Condiciones de Uso y el 17 del TUO de las Condiciones de Uso, se produjo la siguiente modifi cación:

Artículo 11° de las Condiciones de Uso con la que se dio inicio al PAS

Artículo 17° del TUO de Condiciones de Uso vigente

La empresa operadora deberá remitir a OSIPTEL una copia del modelo de contrato de abonado, con anterioridad a la fecha de inicio de la comercialización del servicio, así como cualquier modifi cación al contenido del mismo.

La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL una copia del modelo de contrato de abonado y su(s) anexo(s) si lo(s) hubiere, independientemente de la modalidad de contratación utilizada, con anterioridad a la fecha de inicio de la comercialización del servicio, así como cualquier modifi cación al contenido del mismo, a efectos que dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la referida remisión, el OSIPTEL otorgue la conformidad a los mismos, o requiera a la empresa operadora la modifi cación de su contenido en caso dichos modelos de contrato y su(s) anexo(s) si lo(s) hubiere no se ajusten a lo establecido en la normativa vigente o establezcan disposiciones que ocasionen un desequilibrio importante e injustifi cado en perjuicio de los abonados.

En este caso en particular –artículo 11° de las Condiciones de Uso – se puede observar que la obligación materia de análisis fue modifi cada, de manera que al haberse comunicado de manera errónea a la empresa operadora durante el presente procedimiento que el artículo imputable era el artículo 17° del TUO de las Condiciones de Uso, se generó una vulneración a su debido procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.2. del artículo IV de la Ley N° 2744411; por lo que, corresponde el archivo del presente PAS en este extremo.

1.4. Respecto a la solicitud de notifi cación del Informe de Análisis de Descargos

La empresa operadora en sus descargos indica lo siguiente:

(i) Se le debe notifi car el informe de instrucción, toda vez que lo contrario podría generar causal de nulidad ante una eventual sanción, por la violación del derecho de defensa y del debido procedimiento.

Con relación a lo indicado, es pertinente señalar que en el numeral 3 del artículo 55° y en el numeral 1 del artículo 160° de la LPAG, disponen que los administrados tienen derecho al acceso a la información del expediente y a obtener copias en cualquier momento de su trámite, tal como se indica a continuación:

Artículo 55°.- Derechos de los administrados Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: (…) 3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los

expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.

Artículo 160º.- Acceso a la información del expediente 160.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier

momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certifi caciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20º de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquéllos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.

11 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

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El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015 546705De la normativa citada, se puede advertir que no existe impedimento para que AMÉRICA MÓVIL tenga acceso al expediente y obtenga copia del Informe de Análisis de Descargos, de conformidad con lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del OSIPTEL. Debiendo precisarse que dentro del procedimiento administrativo sancionador de este Organismo no se encuentra establecida la obligación de notifi car el referido informe al administrado.

Sin perjuicio de lo mencionado, debe considerarse que el Informe de Análisis de Descargos constituye recomendaciones del Órgano de Instrucción, sin vinculación en las decisiones que emita esta Instancia. En todo caso, se debe observar que en la presente resolución se expresa los fundamentos de hecho y derecho que justifi can su emisión, y contra la cual AMÉRICA MÓVIL tiene expedito su derecho de defensa, pudiendo presentar los recursos impugnativos que considere conveniente.

De esta manera, se considera que en el presente caso no se ha vulnerado el debido procedimiento ni el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL, en la medida que dicha empresa ha tenido la oportunidad de presentar sus descargos con relación a las imputaciones que le fueron formuladas sustentadas en el Informe de supervisión.

3. Determinación de la sanción

A fi n de determinar la graduación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la LDFF, así como el Principio de Razonabilidad, recogido en el numeral 1.4 del artículo IV de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el benefi cio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

Así, se procede al siguiente análisis:

(i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido:

En el presente caso, se ha verifi cado que AMÉRICA MÓVIL suscribió un contrato para la prestación de su servicio de Optimización de Internet incluyendo un plazo forzoso de veinticuatro (24) meses o dos (02) años, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10° de las Condiciones de Uso. Dicha conducta se encuentra tipifi cada como infracción administrativa por el artículo 3º del Anexo 5 de dicha norma, haciéndose merecedora de una multa, de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF.

(ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico:

Al respecto, corresponde manifestar que si bien en el presente PAS no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del perjuicio económico causado por parte de AMÉRICA MÓVIL, resulta evidente que existe un perjuicio, pues habría que considerar el costo de oportunidad de los abonados contratantes del servicio de Optimización de Internet que, durante el plazo adicional al normalmente permitido, pudo haber elegido un servicio o una oferta comercial distinta que mejor se ajuste a sus necesidades.

(iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción:

En el presente caso, no hay reincidencia, repetición y/o continuidad en el marco del actual Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL.

(iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad:

En el presente caso, de conformidad con el Informe de Análisis de Descargos se advierte que la comisión de la infracción se ha producido de manera continua, desde el 2005 al 2012; ello, de acuerdo a la relación de abonados contratantes remitida por AMÉRICA MÓVIL mediante carta Nº DMR/CE-F/Nº 078/13.

Asimismo, se ha advertido que la empresa AMÉRICA MÓVIL no ha demostrado haber tenido una conducta diligente que, de haber existido, habría evitado la emisión y suscripción de contratos de abonado conteniendo un plazo de permanencia forzoso de veinticuatro (24) meses o dos (02) años.

Asimismo, no se verifica de los actuados del expediente respectivo que se han revertido los efectos derivados de la ejecución de la cláusula de plazo forzoso de veinticuatro (24) meses o dos (02) años respecto de todos aquellos abonados que continuaron vinculados contractualmente con AMÉRICA MÓVIL, una vez transcurridos seis (06) meses; sin que ello resultara una consecuencia de su decisión, en ejercicio de su libertad de contratar, sino el corolario de la práctica llevada a cabo por la empresa operadora en cuestión.

Se observa que AMÉRICA MÓVIL, hasta la fecha en la que se inició el presente PAS (03 de setiembre de 2012) habría suscrito alrededor de ciento noventa y cuatro (194) contratos con abonados considerando plazos forzosos mayores a los seis (06) meses establecidos por la normativa vigente.

De otro lado, contrario a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL no se advierte cumplimiento a lo dispuesto en la MP y por ende, suspendido las cláusulas de plazo forzoso mayores al plazo establecido de seis (06) meses.

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(v) Benefi cio obtenido por la comisión de la infracción:

Este criterio de graduación se encuentra también referido en el literal f) del artículo 30° de la LDFF (benefi cio obtenido por la comisión de la infracción, a fi n de evitar, en lo posible, que dicho benefi cio sea superior al monto de la sanción).

Sobre el particular, no existen elementos objetivos que permitan determinar el benefi cio obtenido por AMÉRICA MÓVIL como consecuencia de la comisión de la infracción.

(vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción:

En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción imputada.

(vii) Capacidad económica:

La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, las acciones de supervisión se iniciaron en el año 2011, en tal sentido, la multa a imponerse a la empresa AMÉRICA MÓVIL no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2010.

En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF, al Principio de Razonabilidad, y al análisis efectuado en la presente resolución; corresponde sancionar a la empresa AMÉRICA MÓVIL S.A.C., con una multa de cincuenta y cinco (55) UIT por la infracción tipifi cada en el artículo 3º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10° de la misma norma.

De conformidad con la función fi scalizadora y sancionadora reconocida en el Reglamento General del OSIPTEL, aprobado con Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- MULTAR a la empresa AMÉRICA MÓVIL S.A.C. con CINCUENTA Y CINCO (55) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, por haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 10º de la misma norma, al haber celebrado contrato con su abonado para la prestación del servicio de Optimización de Internet, en plazos forzosos mayores a lo establecido por la normativa; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la infracción leve tipifi cada en el artículo 2º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, respecto del incumplimiento del artículo 11° de la referida norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 3º.- DISPONER que, respecto de los abonados que vieron obligados a suscribir contratos por un plazo mayor a seis (6) meses; dicha empresa deberá proceder a efectuar las devoluciones y/o descuentos, más los intereses que corresponden, dejándose a salvo la determinación que sobre estos conceptos pueda ser efectuada por la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL en el marco de la supervisión.

Artículo 4º.- DISPONER que, la empresa AMÉRICA MÓVIL S.A.C. deberá conservar en sus sistemas la información histórica que asegure el cumplimiento de las devoluciones y/o descuentos establecidos en el artículo precedente y permita su verifi cación y/o supervisión por la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL. Esta obligación se mantendrá, sin perjuicio de la suspensión de efectos que pudiera concederse a dicha empresa operadora, en caso la presente Resolución fuera impugnada.

Artículo 5°.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de notificada la sanción, obtendrá el beneficio de pago reducido del treinta y cinco por ciento (35%) de su monto total, siempre que no sea impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° del actual Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL.

Artículo 6º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notifi cación de la presente Resolución a la empresa involucrada.

Artículo 7º.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión coordine con la Gerencia de Comunicación Corporativa la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la presente Resolución, cuando haya quedado firme, y ponga la multa impuesta en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fines pertinentes.

Regístrese y comuníquese.

JORGE ANTONIO APOLONI QUISPEGerente General

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El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015 546707

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERALNº 878-2014-GG/OSIPTEL

Lima, 27 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE Nº : 00069-2012-GG-GFS/PAS

MATERIA : Recurso de Reconsideración

ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.

VISTO:

El Recurso de Reconsideración presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (AMÉRICA MÓVIL) con fecha 16 de octubre de 2014 contra la Resolución de Gerencia General Nº 697-2014-GG/OSIPTEL;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Informe de Supervisión Nº 841-GFS/2012 (Informe de Supervisión), de fecha 29 de agosto de 2012, contenido en el expediente Nº 147-2012-GG-GFS, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (GFS) emitió el resultado de la verifi cación del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10° y 11° de la Resolución de Consejo Directivo N° 116-2003-CD/OSIPTEL y sus modifi catorias (Condiciones de Uso), concluyendo lo siguiente:

IV. CONCLUSIONES

4.1. AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. habría incumplido lo dispuesto por el artículo 10° de las Condiciones de Uso, toda vez que celebró un contrato para la Provisión del Servicio de Optimización de Internet sujeto a un plazo forzoso el cual excede el plazo máximo de seis (6) meses.

Corresponde imponer una Medida Provisional a AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., a fin que de manera inmediata, suspenda en todos sus contratos de abonado a plazo forzoso actualmente vigentes, y los que se encuentre comercializando, los plazos en exceso no permitidos en la norma para la provisión del servicio de Optimización de Internet. Asimismo, corresponde informar dicha situación a los abonados.

Iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador, por el presunto incumplimiento del artículo 10º de las Condiciones de Uso.

4.2. AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. habría incumplido lo dispuesto por el artículo 11° de las Condiciones de Uso, toda vez que ha comercializado los servicios de Red Privada Virtual y para la Provisión del Servicio de Optimización de Internet, cuyos contratos no han sido previamente remitidos al OSIPTEL.

Iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador, por el presunto incumplimiento del artículo 11º de las Condiciones de Uso.

(…)

2. Mediante carta C.1350-GFS/2012, notifi cada el 03 de setiembre de 2012, la GFS comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un PAS por la presunta comisión de las infracciones tipifi cadas en los artículos 2° y 3° del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en los artículos 10° y 11° de la referida norma.

3. Mediante carta C.1351-GFS/2012, notifi cada el 05 de setiembre de 2012, la GFS comunicó a AMÉRICA MÓVIL la imposición de la Resolución de Medida de Carácter Provisional N° 004-2012-GFS/OSIPTEL, contenida en el Expediente N° 0003-2012-GG-GFS/MP la cual dispuso lo siguiente:

Artículo 1°.- IMPONER una Medida Provisional a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., a fi n que, de manera inmediata, ejecute las siguientes acciones:

a) Suspenda en todos sus contratos de abonado para la prestación del servicio de Optimización de Internet actualmente vigentes, el plazo forzoso de veinticuatro (24) meses, mencionado en los considerandos;

b) Excluya en todos los contratos de abonado para la prestación del servicio de Optimización de Internet que actualmente se encuentre comercializando, los plazos forzosos de contratación en exceso no permitidos por la normativa vigente;

c) Informe en los recibos de pago de todos los abonados del servicio de Optimización de Internet cuyos contratos hayan sido suscritos contemplando el plazo forzoso de contratación de veinticuatro (24) meses, la suspensión de la aplicación del mismo indicando que dicha medida se realiza por expresa disposición del OSIPTEL.

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El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015546708

Artículo 2°.- En el plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente Resolución, AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. deberá acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º, y en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente Resolución, deberá acreditar el cumplimiento de lo establecido en los literales b) y c) del referido artículo 1°.

Artículo 3°.- El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución constituirá Infracción Grave y podrá ser sancionado, con una multa equivalente entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias, cada una, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL y sus modifi catorias.

4. Mediante Escrito N° 01, recibido el 03 de octubre de 2012, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos.

5. Mediante cartas C.1614-GFS/2012 y C.005-GFS/2013, notifi cadas el 22 de octubre de 2012 y el 03 de enero de 2013, respectivamente, la GFS solicitó a AMÉRICA MÓVIL información adicional.

6. Mediante cartas DMR/CE-F/N°1308/12 y DMR/CE-F/N°078/13, recibida con fecha 25 de octubre de 2012 y 22 de enero de 2013, respectivamente, AMÉRICA MÓVIL presentó la información requerida.

7. El 14 de febrero de 2013, los funcionarios de la GFS se apersonaron a las instalaciones de AMÉRICA MÓVIL con la fi nalidad de tomar conocimiento a detalle de las características técnicas de los servicios de Optimización de Internet y de Red Privada Virtual. En dicha acción se requirió información adicional, la cual fue respondida mediante carta DMR/CE-M/N°197/13 de fecha 22 de febrero de 2013.

8. El 14 de mayo de 2013, se realiza una segunda acción de supervisión en las instalaciones de AMÉRICA MÓVIL con la fi nalidad de obtener mayores detalles en lo correspondiente a las características técnicas de los servicios de Optimización de Internet y Red Privada Virtual.

9. Mediante carta C.916-GFS/2013, notifi cada el 13 de junio de 2013, la GFS solicita información adicional a AMÉRICA MÓVIL, la cual es respondida a través de la carta DMR/CE-F/N900/13 de fecha 08 de julio de 2013.

10. El 16 de setiembre de 2013, la GFS remite a la Gerencia General el Informe de Análisis de Descargos N° 840-GFS/2013.

11. Con fecha 20 de junio de 2014, la GFS remitió a la Gerencia General el Informe N° 447-GFS/2014 relativo a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de la MP por parte de AMÉRICA MÓVIL.

12. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 697-2014-GG/OSIPTEL, notifi cada el 24 de setiembre de 2014, se resolvió, entre otros, lo siguiente:

Artículo 1º.- MULTAR a la empresa AMÉRICA MÓVIL S.A.C. con CINCUENTA Y CINCO (55) UIT, por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el artículo 3º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, por haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 10º de la misma norma, al haber celebrado contrato con su abonado para la prestación del servicio de Optimización de Internet, en plazos forzosos mayores a lo establecido por la normativa; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la infracción leve tipifi cada en el artículo 2º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, respecto del incumplimiento del artículo 11° de la referida norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

13. AMÉRICA MÓVIL interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 697-2014-GG/OSIPTEL, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2014.

14. Con fecha 04 de noviembre de 2014, la GFS emitió el Informe N° 923-GFS/2014, en el cual analiza la nueva prueba presentada por la empresa operadora.

II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 207.2 del artículo 207° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de quince (15) días hábiles perentorios, contados desde el día siguiente de la notifi cación del acto impugnado.

Asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 208° de la LPAG el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y debe sustentarse en nueva prueba; adicionalmente, de acuerdo con el artículo 211° de la citada norma debe ser suscrito por letrado.

De la revisión del recurso de reconsideración presentado por la empresa operadora, se verifica que fue interpuesto dentro del plazo legal establecido y se encuentra debidamente autorizado por letrado. De otro lado, AMÉRICA MÓVIL adjuntó como medio probatorio un Informe Técnico elaborado por Netsecure Perú Informática Limitada S.A.C. (Netsecure Perú); el mismo que califica como nueva prueba que justifica la revisión del análisis ya efectuado, respecto del punto materia de controversia que guarda relación directa con éste.

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El PeruanoSábado 14 de febrero de 2015 546709En consecuencia, se verifi ca que el recurso de reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las disposiciones anteriormente citadas, por lo que cabe admitir la interposición de dicho recurso.

III. ANÁLISIS

AMÉRICA MÓVIL considera que esta instancia debe revocar la Resolución de Gerencia General N° 697-2014-GG/OSIPTEL, teniendo en consideración los siguientes fundamentos:

1.1. El servicio de Optimización de Internet no califi ca como un servicio público, ni tampoco constituye un servicio de telecomunicaciones, como así lo demostraría a través del informe técnico presentado como nueva prueba.

1.2. Se vulnera el Principio de Tipicidad, en tanto no incumplió lo establecido en el artículo 10° de las Condiciones de Uso, pues la obligación que se encuentra establecida sólo cuando se trata de servicios públicos de telecomunicaciones.

1.3. Se vulnera el Principio de Predictibilidad, en tanto se realiza una interpretación contraria al ordenamiento jurídico.

Conforme lo dispone la LPAG, el recurso de reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justifi que la revisión del análisis efectuado, y que la impugnación cuyo sustento sea una diferente interpretación de las pruebas o cuestiones de puro derecho corresponde a un recurso de apelación.

En esa línea, MORÓN URBINA señala lo siguiente:

Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración. Esto nos conduce a la exigencia de la nueva prueba que debe aportar el recurrente, y ya no solo la prueba instrumental que delimitaba la norma anterior. Ahora cabe cualquier medio probatorio habilitado en el procedimiento. Pero a condición que sean nuevos, esto es, no resultan idóneos como nueva prueba, una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos (…)1

(Sin subrayado en el original)

En consecuencia, esta instancia emitirá únicamente pronunciamiento respecto aquellos argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL, sobre los cuales se respalden las nuevas pruebas que sustentarían su recurso de reconsideración.

Es así que, no resulta pertinente para la evaluación del presente recurso de reconsideración, el pronunciamiento respecto de los argumentos planteados en los numerales 1.2 y 1.3; a través de los cuales AMÉRICA MÓVIL reitera los fundamentos expuestos en sus descargos y que fueron materia de análisis al emitirse la resolución impugnada, y en el que se concluyó el incumplimiento de lo establecido en el artículo 3º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, por haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 10º de la misma norma; y respecto de los cuales no se advierte documentación alguna – nueva prueba – que justifi que la revisión del análisis ya efectuado mediante la Resolución de Gerencia General N° 697-2014-GG/OSIPTEL.

Ahora bien, de la revisión de la nueva prueba así como de los actuados que obran en el presente PAS, se observa que Netsecure Perú afi rma, entre otros, que el Servicio de Optimización de Internet hace referencia a la implementación de un equipo de optimización en modo inline, y que dicho equipo se encuentra implementado en la Capa 2 del Modelo OSI. No obstante, el mismo no cuenta con la capacidad de modifi car los paquetes transportados a través de una red conmutada. En razón a ello, es que AMÉRICA MÓVIL sostiene que el servicio en cuestión no es un servicio público de telecomunicaciones.

Sobre el particular, la GFS indica en su Informe N° 923-GFS/2014 que el equipo Optimizador de Internet (Hardware y Software) es un elemento dentro de la red de datos de AMÉRICA MÓVIL, el mismo que cumple con recibir y trasmitir señales de cualquier naturaleza, alojar su software en un determinado nivel de la pila de protocolos y ejecutar una determinada funcionalidad. En tal sentido, el servicio de Optimización de Internet está constituido por un elemento de red dentro de la nube Internet de AMÉRICA MÓVIL y un software instalado en la capa de enlace del Protocolo TCP/IP.

Por otro lado, en el referido informe la GFS precisa que la naturaleza de las telecomunicaciones la ha defi nido la Unión Internacional de las Telecomunicaciones (UIT) en la Recomendación UITB.13 la cual señala que las “Telecomunicaciones es toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”. Por lo que, los servicios que se prestan utilizando las redes de Internet en el cual hay emisión y recepción de señales desde el Customer Premise Equipment (CPE) del usuario y que son recepcionados y retransmitidos por los diferentes elementos de red hasta llegar a su destino, confi guran sin duda alguna, servicios de telecomunicaciones por que cumplen los requisitos defi nidos por la UIT.

Asimismo, de conformidad con lo señalado por la GFS en su Informe N° 923-GFS/2014, la Ley de Telecomunicaciones2 y su Reglamento3 clasifican los servicios de telecomunicaciones por su naturaleza, más

1 MORÓN URBINA, Juan Carlos “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Gaceta Jurídica, Novena Edición, Lima, 2011, Pág. 620.

2 Decreto Supremo Nº 013-93-TCC.3 Decreto Supremo Nº 06-94-TCC.

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no por la funcionalidad que se encuentre en una determinada capa del protocolo tal como argumenta el Informe Técnico de Netsecure Perú.

En tal sentido, de la revisión de los antecedentes y teniendo en cuenta que, la nueva prueba ofrecida por AMÉRICA MÓVIL, no desvirtúa los fundamentos que sustentaron la expedición de la Resolución de Gerencia General impugnada, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la referida empresa, y en consecuencia confirmar la Resolución de Gerencia General Nº 697-2014-GG/OSIPTEL.

IV. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

AMÉRICA MÓVIL solicita en el tercer otrosí de su recurso de reconsideración, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 237.2º de la LPAG.

Sobre el particular, es preciso señalar que el literal d) del artículo 27º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley Nº 27336, establece que los medios impugnatorios suspenderán únicamente el cobro de la multa impuesta.

Considerando que la resolución impugnada impone a AMÉRICA MÓVIL una sanción pecuniaria, el cobro de la misma queda suspendido en atención a lo dispuesto en el artículo 27º de la LDFF, por lo que corresponde declarar procedente la solicitud aludida.

V. SOLICITUD DE NULIDAD

Respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución de Gerencia General Nº 697-2014-GG/OSIPTEL planteada por AMÉRICA MÓVIL, corresponde tener en cuenta que de acuerdo lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 11º4 de la LPAG, la misma debe ser declarada por el superior jerárquico, siendo así no corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento en vía de reconsideración respecto a la mencionada solicitud.

POR LO EXPUESTO, de conformidad con la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.,en consecuencia, CONFIRMAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Gerencia General Nº 697-2014-GG/OSIPTEL de fecha 24 de setiembre de 2014, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Declarar procedente la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución de Gerencia General Nº 697-2014-GG/OSIPTEL, del 24 de setiembre de 2014, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notifi cación de la presente Resolución a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.

Regístrese y comuníquese.

JORGE ANTONIO APOLONI QUISPEGerente General

4 Artículo 11º.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no

está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.(…)

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