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FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR Lima, sábado 17 de mayo de 2008 AÑO DE LAS CUMBRES MUNDIALES EN EL PERÚ AÑO DE LAS CUMBRES MUNDIALES EN EL PERÚ Año XXV - Nº 10234 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS D.S. N° 039-2008-PCM.- Declaran Duelo Nacional el día 19 de mayo de 2008 372408 R.S. N° 122-2008-PCM.- Nombran Ministro de Estado en el Despacho del Ambiente 372408 DEFENSA R.M. Nº 451-2008-DE/SG.- Autorizan ingreso al territorio de la República de personal militar de los Estados Unidos de América 372408 PRODUCE R.M. 486-2008-PRODUCE.- Establecen talla mínima de captura del recurso anguila Ophichthus remiger y prohíben su extracción, descarga, transporte, procesamiento y comercialización en tallas inferiores a la establecida 372409 SALUD R.M. Nº 326-2008/MINSA.- Designan Directora de la Dirección Ejecutiva de Promoción de Vida Sana de la Dirección General de Promoción de la Salud 372410 RR.MM. Nºs. 328 y 329-2008/MINSA.- Declaran que los Gobiernos Regionales de Ancash y Junín han culminado procesos de transferencia de funciones sectoriales en materia de salud 372410 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES R.M. Nº 390-2008-MTC/03.- Otorgan a persona natural concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en todo el territorio peruano 372412 ORGANISMOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RR. Nºs.042, 043 y 044-2008-PCNM.- Ratifican a magistrados de Distritos Judiciales del Callao y de Lima 372413 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL R.J. Nº 273-2008-JNAC/RENIEC.- Autorizan a procurador iniciar acciones legales a presuntos responsables de la comisión de delito contra la fe pública 372421 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Res. Nº 1426-2008.- Autorizan viaje de funcionarios de la SBS a España para participar en la XIX Asamblea Anual de ASSAL, la XIX Conferencia sobre Regulación y Supervisión de Seguros en América Latina y el Seminario de Entrenamiento IAIS - ASSAL 372422 Res. Nº 1456-2008.- Exoneran de proceso de selección la contratación de arrendamiento de estacionamientos para funcionarios de la institución 372423 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Res. Nº 629-2008-1-OS/GFM.- Sancionan con multa a Minera Aurífera Retamas S.A. 372425 Res. Nº 1195-2008-1-OS/GFM.- Sancionan con multas a Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú 372426 Sumario NORMAS LEGALES www.elperuano.com.pe 372407 REQUISITO PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos y Descentralizados, Gobiernos Regionales y Municipalidades que, para efecto de publicar sus dispositivos y sentencias en la Separata de Normas Legales y Separatas Especiales respectivamente, deberán además remitir estos documentos en disquete o al siguiente correo electrónico. [email protected] LA DIRECCIÓN DIARIO OFICIAL Descargado desde www.elperuano.com.pe

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FUNDADOEN 1825 POR

EL LIBERTADORSIMÓN BOLÍVAR

Lima, sábado 17 de mayo de 2008

AÑO DE LAS CUMBRESMUNDIALESEN EL PERÚ

AÑO DE LAS CUMBRESMUNDIALESEN EL PERÚ

Año XXV - Nº 10234

PODER EJECUTIVO

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

D.S. N° 039-2008-PCM.- Declaran Duelo Nacional el día

19 de mayo de 2008 372408

R.S. N° 122-2008-PCM.- Nombran Ministro de Estado en

el Despacho del Ambiente 372408

DEFENSA

R.M. Nº 451-2008-DE/SG.- Autorizan ingreso al territorio de la República de personal militar de los Estados Unidos

de América 372408

PRODUCE

R.M. Nº 486-2008-PRODUCE.- Establecen talla mínima de captura del recurso anguila Ophichthus remiger y prohíben su extracción, descarga, transporte, procesamiento y comercialización en tallas inferiores a la

establecida 372409

SALUD

R.M. Nº 326-2008/MINSA.- Designan Directora de la Dirección Ejecutiva de Promoción de Vida Sana de la

Dirección General de Promoción de la Salud 372410

RR.MM. Nºs. 328 y 329-2008/MINSA.- Declaran que los Gobiernos Regionales de Ancash y Junín han culminado procesos de transferencia de funciones sectoriales en

materia de salud 372410

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

R.M. Nº 390-2008-MTC/03.- Otorgan a persona natural concesión única para la prestación de servicios públicos de

telecomunicaciones en todo el territorio peruano 372412

ORGANISMOS AUTONOMOS

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

RR. Nºs.042, 043 y 044-2008-PCNM.- Ratifi can a magistrados

de Distritos Judiciales del Callao y de Lima 372413

REGISTRO NACIONAL DE

IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

R.J. Nº 273-2008-JNAC/RENIEC.- Autorizan a procurador iniciar acciones legales a presuntos responsables de la

comisión de delito contra la fe pública 372421

SUPERINTENDENCIA DE BANCA,

SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Res. Nº 1426-2008.- Autorizan viaje de funcionarios de la SBS a España para participar en la XIX Asamblea Anual de ASSAL, la XIX Conferencia sobre Regulación y Supervisión de Seguros en América Latina y el Seminario

de Entrenamiento IAIS - ASSAL 372422

Res. Nº 1456-2008.- Exoneran de proceso de selección la contratación de arrendamiento de estacionamientos

para funcionarios de la institución 372423

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA

Res. Nº 629-2008-1-OS/GFM.- Sancionan con multa a

Minera Aurífera Retamas S.A. 372425

Res. Nº 1195-2008-1-OS/GFM.- Sancionan con multas a Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú

372426

Sumario

NORMAS LEGALESwww.elperuano.com.pe 372407

REQUISITO PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS

Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos y Descentralizados, Gobiernos Regionales y Municipalidades que, para efecto de publicar sus dispositivos y sentencias en la Separata de Normas Legales y Separatas Especiales respectivamente, deberán además remitir estos documentos en disquete o al siguiente correo electrónico. [email protected]

LA DIRECCIÓN

DIARIO OFICIAL

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, sábado 17 de mayo de 2008372408

PODER EJECUTIVO

PRESIDENCIA DEL

CONSEJO DE MINISTROS

Declaran Duelo Nacional el día 19 de mayo de 2008

DECRETO SUPREMONº 039-2008-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el lunes 12 de mayo de 2008, se produjo un fuerte sismo en la República Popular China, que ha ocasionado la muerte de decenas de miles de ciudadanos chinos y considerables daños materiales;

Que, una pérdida de tal magnitud no sólo representa una desgracia para la República Popular China sino también para la humanidad;

Que, el Gobierno, recogiendo el pesar que embarga a la población peruana por tan lamentable pérdida de vidas humanas, considera pertinente declarar duelo nacional el día 19 de mayo de 2008, en solidaridad con el Gobierno y el pueblo chinos;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 29158;

DECRETA:

Artículo 1º.- Declárese Duelo Nacional el día 19 de mayo de 2008, en mérito a los hechos expuestos en la parte considerativa del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Dispóngase que el día declarado como Duelo Nacional, el Pabellón Nacional sea izado a media asta en todos los edifi cios públicos, instalaciones militares, bases, buques, locales policiales y demás dependencias del Estado en todo el territorio nacional así como en las misiones diplomáticas, consulares y representaciones permanentes del Perú en el exterior.

Artículo 3º.- El Duelo Nacional será laborable y las altas autoridades del Poder Ejecutivo expresarán sus condolencias a través de la Embajada de la República Popular China en el Perú.

Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Relaciones Exteriores, la Ministra de Justicia y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZPresidente del Consejo de Ministros

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDEMinistro de Relaciones Exteriores

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROAMinistra de Justicia

MARIO PASCO COSMÓPOLISMinistro de Trabajo y Promoción del Empleo

201204-1

Nombran Ministro de Estado en el Despacho del Ambiente

RESOLUCIÓN SUPREMANº 122-2008-PCM

Lima, 16 de mayo de 2008

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1013, se aprobó la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente;

Vista la propuesta del señor Presidente del Consejo de Ministros;

De conformidad con el Artículo 122º de la Constitución Política del Perú; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Nombrar Ministro de Estado en el Despacho del Ambiente, al señor Antonio José Brack Egg.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZPresidente del Consejo de Ministros

201204-2

DEFENSA

Autorizan ingreso al territorio de la República de personal militar de los Estados Unidos de América

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 451-2008-DE/SG

Lima, 13 de mayo de 2008

CONSIDERANDO:

Que, con Facsímil (DGS) Nº 470, de fecha 07 de mayo de 2008, el Director General para Asuntos de Seguridad y Defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita se expida la autorización para el ingreso de personal militar de los Estados Unidos de América;

Que, el Comando Sur de los Estados Unidos de América cada año fi scal auspicia algunos ejercicios de ingeniería, y de entrenamiento Combinado Conjunto de Acción Cívica Humanitaria denominados “Nuevos Horizontes”, tanto en América del Sur, en América Central y en el Caribe;

Que, los años 1998 y 2006 se llevaron a cabo en el Perú ejercicios “Nuevos Horizontes” en los que se benefi ció a las poblaciones de Iquitos y de Lambayeque, respectivamente.

Que, el objetivo de este Ejercicio es realizar proyectos de construcción que comprenden la edifi cación de postas médicas, pozos de agua y aulas; así como brindar atenciones médicas a la población de bajos recursos del lugar donde se realizará el ejercicio. Todo ello en la perspectiva de contribuir al desarrollo social de la zona (Región Ayacucho) y mejorar el entrenamiento combinado conjunto de las unidades militares de los Estados Unidos y del Perú;

Que, las coordinaciones para la realización de este Ejercicio han estado a cargo del Grupo Consultivo de Ayuda Militar de la Embajada de los Estados Unidos de América, del Ministerio de Defensa y del Gobierno Regional de Ayacucho, contándose además con el apoyo del Ministerio de Educación y de Salud.

Que, la realización de Ejercicio Combinado Conjunto de Acción Cívica Humanitaria “Nuevos Horizontes 2008” será íntegramente fi nanciado por los Estados Unidos y por tanto no irrogará gasto alguno al Estado peruano

Que, entre el 18 de mayo y el 30 de setiembre de 2008, ingresará a territorio nacional personal militar de los Estados Unidos de América para participar en las distintas fases de realización del mencionado ejercicio de Acción Cívica Humanitaria;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, sábado 17 de mayo de 2008 372409

Que, el artículo 5° de la Ley N° 27856, modifi cado por Ley Nº 28899, establece que “el ingreso de personal militar extranjero sin armas de guerra para realizar actividades relacionadas a las medidas de fomento de la confi anza, actividades de asistencia cívica, de planeamiento de futuros ejercicios militares, académicas, de instrucción o entrenamiento con personal de las Fuerzas Armadas Peruanas o para realizar visitas de coordinación o protocolares con autoridades militares y/o del Estado Peruano es autorizado por el Ministerio de Defensa mediante Resolución Ministerial, con conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros, quien da cuenta al Congreso de la República por escrito. La Resolución Ministerial De autorización debe especifi car los motivos, la relación del personal militar, la relación de equipos transeúntes y el tiempo de permanencia en el territorio peruano; y

Con la opinión favorable de la Dirección General de Política y Estrategia del Ministerio de Defensa y de conformidad con la Ley N° 27856 y la Ley Nº 28899;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar el ingreso al territorio de la República de personal militar de los Estados Unidos de América, cuyos nombres se indican en el anexo que forma parte de la presente Resolución, entre el 18 de mayo y el 30 de setiembre de 2008, para participar en las distintas actividades que comprende el Ejercicio de entrenamiento Combinado Conjunto de Acción Cívica Humanitaria denominado “Nuevos Horizontes 2008”, en la Región Ayacucho.

Artículo 2º.- Poner en conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros la presente resolución, a fi n que dé cuenta al Congreso de la República en el plazo a que se contrae el artículo 5° de la Ley N° 27856, modifi cado por Ley Nº 28899.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANTERO FLORES ARÁOZ E.Ministro de Defensa

200734-1

PRODUCE

Establecen talla mínima de captura del recurso anguila Ophichthus remiger y prohíben su extracción, descarga, transporte, procesamiento y comercialización en tallas inferiores a la establecida

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 486-2008-PRODUCE

Lima, 14 de mayo de 2008

Vistos los Ofi cios Nos. PCD-100-060-2008-PRODUCE/IMP y DE-100-083-PRODUCE/IMP del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, el Informe No. 316-2008-PRODUCE/DGEPP-Dch de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero y el Informe No. 039-2008-PRODUCE/OGAJ-YCQ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley General de Pesca – Decreto Ley No. 25977, los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 9° de la citada Ley contempla que sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, la autoridad pesquera determinará según

el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisibles, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos pesqueros;

Que, por Resolución Ministerial No. 209-2001-PE del 26 de junio de 2001, se fi jaron las tallas mínimas de extracción y tolerancia máxima de ejemplares juveniles de los principales peces marinos y se prohibió la extracción, recepción, transporte, procesamiento y comercialización de ejemplares con tallas inferiores a las establecidas, no estando considerada entre dichos recursos la especie anguila Ophichthus remiger;

Que, mediante el Ofi cio No. PCD-100-060-2008-PRODUCE/IMP, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, remitió el informe denominado “Diagnóstico y perspectivas del recurso ‘anguila’ Ophichthus remiger en el norte del mar peruano”, realizada en el mes de febrero de 2008, manifestando que en base a los indicadores biológicos y pesqueros decrecientes a lo largo de toda la serie histórica de esta pesquería en las zonas actualmente explotadas, entre otros, considera que este recurso se encuentra en riesgo de sobreexplotación, debido a la disminución progresiva de los índices de abundancia y disminución de las tallas medias anuales, así como por el desmesurado incremento del esfuerzo de pesca;

Que, por lo indicado en el considerando precedente, el IMARPE señala que deberían adoptarse las medidas necesarias para evitar el colapso de la pesquería de la anguila Ophichthus remiger, recomendando establecer la talla mínima de captura de la especie en cuarenta y dos centímetros de longitud total (42 cm.), con una tolerancia máxima de ejemplares juveniles en las capturas no mayor al veinte por ciento (20 %) y devolver al mar los ejemplares pequeños durante las operaciones de pesca, evitando los descartes en puerto;

Que, en tal sentido, es conveniente dictar las medidas de ordenamiento orientadas a garantizar la adecuada conservación y el aprovechamiento sostenible del recurso anguila Ophichthus remiger, estableciéndose para estos efectos la talla mínima de este recurso, la prohibición de la extracción, descarga, transporte, procesamiento y comercialización en tallas inferiores a la establecida, la tolerancia máxima permisible en número de ejemplares, así como disponer que los ejemplares menores a la talla mínima establecida que hayan sido capturados en las trampas anguileras sean liberados y devueltos al mar durante las operaciones de pesca, antes de llegar a puerto;

De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley No. 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 012-2001-PE y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2006-PRODUCE;

Con el visado del Viceministro de Pesquería, de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Establecer la talla mínima de captura del recurso anguila Ophichthus remiger en cuarenta y dos centímetros (42 cm.) de longitud total y prohibir su extracción, descarga, transporte, procesamiento y comercialización en tallas inferiores a la establecida.

Artículo 2º.- Los ejemplares menores a la talla mínima establecida que hayan sido capturados en las trampas anguileras deberán ser liberados y devueltos al mar durante las operaciones de pesca, antes de llegar a puerto, permitiéndose una tolerancia máxima de veinte por ciento (20 %) en número de ejemplares.

Artículo 3º.- Incluir en el anexo I de la Resolución Ministerial No. 209-2001-PE, el recurso anguila Ophichthus remiger, conforme al siguiente detalle:

PECES MARINOS TALLA MÍNIMA DE CAPTURANOMBRECOMÚN NOMBRE CIENTÍFICO Longitud

centímetrosTipo

longitud% Tolerancia

máximaAnguila Ophichthus remiger 42 Total 20

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, sábado 17 de mayo de 2008372410

Artículo 4º.- Las personas naturales y jurídicas que contravengan las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial, serán sancionadas conforme a lo dispuesto por Decreto Ley No. 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo No. 016-2007-PRODUCE y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 5º.- El Instituto del Mar del Perú - IMARPE, continuará con el monitoreo de la actividad extractiva del recurso anguila Ophichthus remiger y realizará los estudios necesarios para recomendar las medidas de ordenación pesquera necesarias para la conservación del recurso, quedando para tal efecto exceptuado de los alcances de la presente Resolución, al igual que las Direcciones Regionales de la Producción de Piura y Tumbes.

Artículo 6º.- Las Direcciones Generales de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, las Direcciones Regionales de la Producción competentes, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la Autoridad Portuaria Nacional, el Ministerio del Interior y las Municipalidades, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL REY REYMinistro de la Producción

200641-1

SALUD

Designan Directora de la Dirección Ejecutiva de Promoción de Vida Sana de la Dirección General de Promoción de la Salud

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 326-2008/MINSA

Lima, 13 de mayo del 2008

Vistos los Ofi cios Nºs. 140-2008-DGPS/MINSA y 263-2008-DGPS/MINSA.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 754-2007/MINSA del 14 de setiembre del 2007; se resuelve dar término a la designación dispuesta por Resolución Ministerial Nº 853-2006/MINSA, del licenciado en psicología Héctor Daniel Yaya Chumpitaz, en el cargo de Director de la Dirección de Promoción y Vida Sana, Nivel F-3, de la Dirección General de Promoción de la Salud.

Que, según el Cuadro de Asignación de Personal, aprobado por Resolución Ministerial Nº 528-2005/MINSA, el cargo estructural del Director Ejecutivo de la Dirección de Promoción y Vida Sana corresponde al cargo clasifi cado de Director de Programa Sectorial II.

Que, por convenir al servicio resulta necesario designar al profesional propuesto en el cargo citado;

Con las visaciones del Director General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud ; y,

De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y la Ley Nº 27594, Ley que regula la Participación

del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Designar a la médico cirujano Milagritos Francisca ARAUJO ZAPATA, en el cargo de Directora de Programa Sectorial II, Nivel F-3, de la Dirección Ejecutiva de Promoción de Vida Sana de la Dirección General de Promoción de la Salud.

HERNÁN GARRIDO-LECCA MONTAÑEZMinistro de Salud

200723-3

Declaran que los Gobiernos Regionales de Ancash y Junín han culminado procesos de transferencia de funciones sectoriales en materia de salud

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 328-2008/MINSA

Lima, 13 de mayo del 2008

Visto, el Memorando Nº 192-2008-OD/MINSA emitido por el Responsable de la Ofi cina de Descentralización, que contiene el Acta de Entrega y Recepción de funciones sectoriales y recursos del Ministerio de Salud al Gobierno Regional de Ancash, debidamente suscritas por el Titular del Pliego y el Presidente del Gobierno Regional de Ancash;

CONSIDERANDO:

Que, el Reglamento de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2002-SA, defi ne los procesos organizacionales de alcance sectorial e institucional, que permitan a éste, a través de sus órganos y organismos, cumplir con los objetivos funcionales establecidos por ley;

Que, la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece, entre otras, las funciones en materia de salud pública cuya competencia es compartida por el Gobierno Nacional con los Gobiernos Regionales;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 036-2007-PCM, se aprobó el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales 2007, el cual contempla las funciones desconcentradas a transferirse a los Gobiernos Regionales en materia de salud;

Que, la Ley Nº 28273, Ley del Sistema de Acreditación de los Gobiernos Regionales, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 080-2004-PCM, han establecido el ciclo del proceso de acreditación de los Gobiernos Regionales y Locales para recibir y ejercer las funciones que los sectores les transfi eran;

Que, mediante Resolución de Secretaría de Descentralización Nº 025-2007-PCM/SD, aprobó la Directiva Nº 006-2007-PCM/SD “Normas para la efectivización del Proceso de Transferencia del año 2007 de los sectores del Gobierno Nacional a los Gobiernos Regionales, de las funciones incluidas en el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2007”;

Que, por Decreto Supremo Nº 029-2008-PCM, se ha dispuesto que los sectores del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales y Locales involucrados en el proceso de transferencia de competencias, funciones, atribuciones, fondos, programas, proyectos, empresas, activos y otros organismos, programados en el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2007, realicen, hasta el 31 de diciembre de 2008, las acciones para culminar dichas transferencias;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, sábado 17 de mayo de 2008 372411

Que, la Resolución Ministerial Nº 680-2006/MINSA declaró culminada la transferencia de determinadas funciones en materia de salud al Gobierno Regional de Ancash;

Que mediante las Resoluciones de Secretaria de Descentralización Nº 016-2007-PCM/SD y 027-2007-PCM/SD, se resuelve la acreditación del Gobierno Regional de Ancash al haber cumplido con los requisitos generales y específi cos para la transferencia de funciones sectoriales en materia de salud;

Que, mediante la Resolución de Secretaría de Descentralización Nº 003-2008-PCM/SD, se certifi ca que el Gobierno Regional de Ancash ha cumplido con los Requisitos Generales para acceder a las funciones sectoriales incluidas en el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2007;

Que, a través de la suscripción de las Actas de Entrega y Recepción a cargo del Titular del Pliego y del Presidente del Gobierno Regional de Ancash, se ha formalizado la transferencia de las funciones sectoriales en salud pública a favor del Gobierno Regional;

Que, en consecuencia, resulta conveniente dar por concluido el proceso de transferencia de las funciones sectoriales en materia de salud al Gobierno Regional de Ancash, comprendidas en el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales 2007;

Con la visación de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, del Responsable de la Ofi cina de Descentralización y del Viceministro de Salud; y,

De conformidad con lo establecido en el literal l) del artículo 8º de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar que el Gobierno Regional de Ancash ha culminado el proceso de transferencia de las funciones sectoriales en materia de salud contenidas en el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2007, aprobado por Decreto Supremo Nº 036-2007-PCM, las cuales se precisan en el “Acta de Entrega y Recepción de funciones sectoriales y recursos” que forma parte de la presente Resolución Ministerial; en tal virtud, el Gobierno Regional de Ancash es competente para el ejercicio de dichas funciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HERNÁN GARRIDO LECCA MONTAÑEZMinistro de Salud

200723-4

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 329-2008/MINSA

Lima, 13 de mayo del 2008

Visto, el Memorando Nº 191-2008-OD/MINSA emitido por el Responsable de la Ofi cina de Descentralización, que contiene el Acta de Entrega y Recepción de funciones sectoriales y recursos del Ministerio de Salud al Gobierno Regional de Junín, debidamente suscritas por el Titular del Pliego y el Presidente del Gobierno Regional de Junín;

CONSIDERANDO:

Que, el Reglamento de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2002-SA, defi ne los procesos organizacionales de alcance sectorial e institucional, que permitan a éste, a través de sus órganos y organismos, cumplir con los objetivos funcionales establecidos por ley;

Que, la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece, entre otras, las funciones en materia de salud pública cuya competencia es compartida por el Gobierno Nacional con los Gobiernos Regionales;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 036-2007-PCM, se aprobó el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales 2007, el cual contempla las funciones desconcentradas a transferirse a los Gobiernos Regionales en materia de salud;

Que, la Ley Nº 28273, Ley del Sistema de Acreditación de los Gobiernos Regionales, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 080-2004-PCM, han establecido el ciclo del proceso de acreditación de los Gobiernos Regionales y Locales para recibir y ejercer las funciones que los sectores les transfi eran;

Que, mediante Resolución de Secretaría de Descentralización Nº 025-2007-PCM/SD, aprobó la Directiva Nº 006-2007-PCM/SD “Normas para la efectivización del Proceso de Transferencia del año 2007 de los sectores del Gobierno Nacional a los Gobiernos Regionales, de las funciones incluidas en el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2007”;

Que, por Decreto Supremo Nº 029-2008-PCM, se ha dispuesto que los sectores del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales y Locales involucrados en el proceso de transferencia de competencias, funciones, atribuciones, fondos, programas, proyectos, empresas, activos y otros organismos, programados en el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2007, realicen, hasta el 31 de diciembre de 2008, las acciones para culminar dichas transferencias;

Que, la Resolución Ministerial Nº 612-2006/MINSA declaró culminada la transferencia de determinadas funciones en materia de salud al Gobierno Regional de Junín;

Que mediante las Resoluciones de Secretaría de Descentralización Nº 016-2007-PCM/SD y 027-2007-PCM/SD, se resuelve la acreditación del Gobierno Regional de Junín al haber cumplido con los requisitos generales y específi cos para la transferencia de funciones sectoriales en materia de salud;

Que, mediante la Resolución de Secretaría de Descentralización Nº 003-2008-PCM/SD, se certifi ca que el Gobierno Regional de Junín ha cumplido con los Requisitos Generales para acceder a las funciones sectoriales incluidas en el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2007;

Que, a través de la suscripción de las Actas de Entrega y Recepción a cargo del Titular del Pliego y del Presidente del Gobierno Regional de Junín, se ha formalizado la transferencia de las funciones sectoriales en salud pública a favor del Gobierno Regional;

Que, en consecuencia, resulta conveniente dar por concluido el proceso de transferencia de las funciones sectoriales en materia de salud al Gobierno Regional de Junín, comprendidas en el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales 2007;

Con la visación de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, del Responsable de la Ofi cina de Descentralización y del Viceministro de Salud; y,

De conformidad con lo establecido en el literal l) del artículo 8º de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar que el Gobierno Regional de Junín ha culminado el proceso de transferencia de las funciones sectoriales en materia de salud contenidas en el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2007, aprobado por Decreto Supremo Nº 036-2007-PCM, las cuales se precisan en el “Acta de Entrega y Recepción de funciones sectoriales y recursos” que

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forma parte de la presente Resolución Ministerial; en tal virtud, el Gobierno Regional de Junín es competente para el ejercicio de dichas funciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HERNÁN GARRIDO LECCA MONTAÑEZMinistro de Salud

200723-5

TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

Otorgan a persona natural concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en todo el territorio peruano

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 390-2008-MTC/03

Lima, 14 de mayo de 2008

VISTA, la solicitud presentada con Expediente Nº 2008-001356, por MARIO LUIS CUBAS YGLESIAS sobre otorgamiento de concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en todo el territorio de la República del Perú; precisando que el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico, será el servicio a prestar inicialmente;

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 3) del artículo 75º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones;

Que, el artículo 47º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modifi cado por la Ley Nº 28737 señala que la concesión es el acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en la Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente, la concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector;

Que, adicionalmente, el citado artículo señala que las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasifi cación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión; el Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento;

Que, el artículo 53º del dispositivo legal en mención, dispone que en un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, el artículo 121º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, dispone que los servicios portadores, fi nales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento

de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio;

Que, el artículo 143º de la citada norma señala que el otorgamiento de la concesión única confi ere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación;

Que, en caso la empresa requiera prestar servicios adicionales al servicio público de distribución de radiodifusión por cable, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, y solicitar al Ministerio la inscripción de dichos servicios en el registro habilitado para tal fi n, los mismos que se sujetarán a los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesión única y en la fi cha de inscripción en el registro que forma parte de él;

Que, mediante Informe Nº 439-2008-MTC/27 la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones señala que habiéndose verifi cado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para otorgar la concesión única solicitada para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, resulta procedente la solicitud formulada por MARIO LUIS CUBAS YGLESIAS;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y su modifi catoria, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y sus modifi catorias;

Con la opinión favorable de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones y de la Viceministra de Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a MARIO LUIS CUBAS YGLESIAS concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú, estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico.

Artículo 2º.- Aprobar el contrato de concesión a celebrarse con MARIO LUIS CUBAS YGLESIAS para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, el que consta de veintiocho (28) cláusulas y forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3º.- Autorizar al Director General de Concesiones en Comunicaciones para que, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, suscriba el contrato de concesión que se aprueba en el artículo 2º de la presente resolución, así como, en caso cualquiera de las partes lo solicite, a fi rmar la elevación a Escritura Pública del referido contrato y de las Adendas que se suscriban al mismo.

Artículo 4º.- La concesión otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si el contrato de concesión no es suscrito por la solicitante en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente resolución. Para la suscripción deberá cumplir previamente con el pago por derecho de concesión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VERÓNICA ZAVALA LOMBARDIMinistra de Transportes y Comunicaciones

200711-1

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ORGANISMOS AUTONOMOS

CONSEJO NACIONAL DE

LA MAGISTRATURA

Ratifican a magistrados de Distritos Judiciales del Callao y de Lima

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

Nº 042-2008–PCNM

Lima, 3 de abril de 2008

VISTO:

El expediente de evaluación y ratifi cación del doctor Diómedes de María Oswaldo Anchante Andrade; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el doctor Diómedes de María Oswaldo Anchante Andrade fue nombrado Vocal Titular del Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales del Callao, mediante Resolución Suprema N° 134–87–JUS, de 21 de mayo de 1987.

Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 11 de marzo de 2004, materializado mediante Resolución N° 092–2004–CNM, se decidió no ratifi car en el cargo y cancelar el título de nombramiento al doctor Diómedes de María Oswaldo Anchante Andrade.

Tercero: Que, el Estado peruano ha suscrito un Acuerdo de Solución Amistosa con magistrados que no fueron ratifi cados en sus cargos por el Consejo Nacional de la Magistratura, el que ha sido homologado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 9 de marzo de 2007, en su 127° periodo ordinario de sesiones. En tal virtud, mediante Ofi cio N° 409–2007–JUS/DM recibido el 2 de abril de 2007, el Ministerio de Justicia remite copia del Informe N° 20/07 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el fi n que el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento del referido Acuerdo, rehabilite los títulos de nombramiento de 61 magistrados entre los que se incluye al doctor Anchante Andrade.

Cuarto: Que, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, por Acuerdo N° 214–2007, de 12 de abril de 2007, dispuso, entre otros, la rehabilitación de títulos de los magistrados comprendidos en el Acuerdo de Solución Amistosa, dentro del cual se encontraba el doctor Diómedes de María Oswaldo Anchante Andrade, así como solicitar al Poder Judicial la información pertinente para expedir nuevo título en caso que el magistrado no sea reincorporado en su plaza de origen.

Quinto: Que, por Resolución N° 124–2007–CNM, de 20 de abril de 2007, se rehabilita el título del doctor Diómedes de María Oswaldo Anchante Andrade, siendo reincorporado en el cargo de Vocal Titular del Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales del Callao, mediante Resolución Administrativa N° 067–2007–P–CSJCL/PJ, de 16 de mayo de 2007, la misma que dispone su integración en la Segunda Sala Mixta Transitoria Laboral – Familia del Callao.

Sexto: Que, en tal virtud corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura comprender en un nuevo proceso de evaluación y ratifi cación al doctor Diómedes de María Oswaldo Anchante Andrade; acorde a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú.

Séptimo: Que, en Sesión Plenaria Ordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura de 20 de diciembre

de 2007, se acordó aprobar la convocatoria N° 001–2008–CNM de los procesos de evaluación y ratifi cación, entre otros, del doctor Diómedes de María Oswaldo Anchante Andrade, la misma que fue publicada el 6 de enero de 2008; siendo el período de evaluación del magistrado desde el 31 de diciembre de 1994 al 25 de mayo de 2001, y desde su reingreso, el 17 de mayo de 2007, a la fecha de conclusión del presente proceso en que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesiona para adoptar la decisión fi nal.

Octavo: Que, conforme al artículo 146° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Bajo esta premisa, el Consejo Nacional de la Magistratura convoca a los jueces y fi scales de todos los niveles al proceso de evaluación y ratifi cación, acorde con lo dispuesto por los artículos 29º y 30º de su Ley Orgánica N° 26397, y la Primera y Segunda Disposiciones Generales del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación; a efectos de revisar y evaluar los parámetros de conducta e idoneidad, observadas durante los siete años computados desde su ingreso a la carrera judicial o fi scal, con el objeto de determinar si corresponde renovarles o no la confi anza en el cargo.

Noveno: Que, siendo la naturaleza jurídica del proceso de evaluación y ratifi cación distinta a la de un proceso disciplinario, el acto de renovar o no la confi anza a un magistrado se fundamenta en la evaluación de los parámetros de conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años, exige que el magistrado evidencie una conducta y actuación caracterizadas por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, compromiso y dedicación al trabajo funcional, decoro y rectitud, además de una capacitación y actualización adecuadas, permanentes y constantes que denoten su calidad como magistrado; como también el fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas.

Décimo: Que, concluidas las etapas del proceso de evaluación y ratifi cación; habiéndose entrevistado al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 17 de marzo de 2008, garantizándose el acceso previo al expediente e Informe fi nal para su lectura respectiva, conforme al cronograma de actividades aprobado por el Consejo Nacional de la Magistratura, publicado el 5 de febrero de 2008 y reformulado por Acuerdo N° 306–2008, de 28 de febrero de 2008, y al acta de lectura de fojas 875, corresponde adoptar la decisión final, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 27° a 32° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución N° 1019–2005–CNM y sus modifi catorias), concordante con el artículo 5° inciso 7 del Código Procesal Constitucional.

Décimo Primero: Que, con relación a la conducta del magistrado evaluado durante el periodo de evaluación, de los documentos que forman el expediente de evaluación y ratifi cación se establece: a) Que, no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales; b) Que, en cuanto a medidas disciplinarias, de la información brindada por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se desprende que el magistrado Anchante Andrade durante el período en examen registra cuatro (4) medidas disciplinarias de apercibimiento, todas rehabilitadas, y dos (2) multas, habiendo precisado el magistrado, en el acto de su entrevista personal, que estas obedecieron a defectos advertidos en el trámite de procesos judiciales, mayormente por algún retardo, pero en ningún caso vinculadas a actos dolosos, lo que se corrobora con las instrumentales que corren de fojas 294 a 375; c) asimismo, se registran solamente dos (2) quejas en su contra, ante la ODICMA Callao, una de ellas declarada inadmisible y la otra improcedente; sobre ésta última cabe precisar que ha sido apelada encontrándose en

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Lima, sábado 17 de mayo de 2008372414

trámite desde el 11 de enero del año en curso, por lo que este Colegiado tiene en cuenta el principio de presunción de licitud previsto en el inciso 9 del artículo 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; d) igualmente, registra un total de trece (13) denuncias, de las cuales 8 fueron declaradas infundadas, 4 improcedentes y una remitida a la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público el 27 de enero de 1998, es decir en prácticamente todos los casos no se ha encontrado fundamento válido que sustente los cargos imputados en su contra; e) de otro lado, según informe del Consejo de Defensa Judicial del Estado, registra dos (2) procesos judiciales en los que ha actuado como demandante, uno de ellos referido a la acción de amparo interpuesta contra el acto de su no ratifi cación en el año 2001, el mismo que dio lugar a que se le convoque para el acto de su entrevista personal en el año 2003; y el otro igualmente sobre acción de amparo contra el acto de su no ratifi cación en el año 2004, evidenciándose que el objetivo de dichas acciones estaba orientado a la defensa de sus derechos; f) en este proceso, se ha cuestionado también su conducta funcional mediante cuatro (4) denuncias de participación ciudadana, sobre las cuales el evaluado ha presentado sus descargos por escrito, desvirtuando las afi rmaciones contenidas en los referidos cuestionamientos, a satisfacción de este Colegiado, apreciándose que aquellas tienen argumentos de carácter subjetivo y no están debidamente acreditadas; g) Que, en cuanto a su asistencia y puntualidad en el ejercicio de su función, de la información recabada se verifi ca que no registra tardanzas o ausencias injustifi cadas, y un total de 25 días de licencia repartidas entre los años 1999 al 2007, en su gran mayoría para fi nes de capacitación.

Décimo Segundo.- Que, no obstante que se carece de información relacionada con referéndums y/o consultas, respecto del magistrado evaluado, que haya realizado el Colegio de Abogados del Callao, Corte Superior en la que ha ejercido sus funciones, se advierte y valora favorablemente que el Decano del referido gremio mediante Ofi cio N° 035-08–C.A.C. expresa su apoyo a la gestión realizada por el doctor Anchante Andrade, hecho que se toma en cuenta, a falta de la información ya señalada.

Décimo Tercero: Que, respecto al patrimonio del doctor Anchante Andrade se desprende, de los documentos que obran en el expediente como sus declaraciones juradas y la información de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y entidades del sistema fi nanciero, que el magistrado es propietario de un inmueble en la Urbanización Las Moreras, La Perla – Callao, el cual adquirió a crédito en el año 1985; asimismo, es poseedor de un vehículo marca Nissan, año 1997, según declaración actualizada al 2008. El análisis de este rubro permite concluir que no se ha determinado ningún incremento desmesurado en su patrimonio, evidenciándose pues una situación regular o compatible con sus ingresos y obligaciones.

Décimo Cuarto: Que, la evaluación del factor idoneidad del magistrado está dirigida a verifi car si cuenta con niveles óptimos de calidad y efi ciencia en el ejercicio de la función judicial o fi scal, según corresponda, así como una capacitación permanente y una debida actualización, de manera que cuente con preparación y capacidad para realizar adecuadamente su función de Juez acorde con las delicadas funciones de administrar justicia.

Décimo Quinto: Que, en lo referente a la producción jurisdiccional, si bien no se cuenta con la información relativa a todo el período de evaluación, se observa que el evaluado registra 177 causas resueltas en 1998 (109 sentencias y 68 autos fi nales); en el año 1999 registra 325 resoluciones (238 sentencias y 87 autos fi nales), en el año 2000 registra 271 resoluciones (167 sentencias, 88 autos fi nales y 16 resoluciones en la Corte Suprema). Para los fi nes de adoptar un criterio de valoración del rendimiento adecuado en este rubro se tiene en cuenta la certifi cación que acredita haber sido felicitado por la

Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao como la Sala de mayor producción en el año 2007, conforme aparece del documento que corre a fojas 70, lo cual refl eja un indicador bastante aceptable de su producción jurisdiccional, que se valora en concordancia con los demás elementos objetivos de evaluación. Cabe destacar, además, el hecho que según obra en autos el magistrado evaluado se desempeña como Presidente de la CODICMA Callao, lo cual conlleva a destacar el esfuerzo adicional que implica ejercer funciones jurisdiccionales y administrativas o de control simultáneamente, máxime si en este contexto ha sido felicitado en la forma antes señalada.

Décimo Sexto: Que, respecto a la calidad de sus resoluciones, según el análisis formulado por el especialista califi ca quince (15) como buenas, dos (2) como aceptables y solamente una (1) defi ciente, respecto de la cual expresa su disconformidad. En general se aprecia un adecuado razonamiento y sustentación de las decisiones, así como claridad en la exposición de los argumentos, lo que denota versación del magistrado evaluado en los temas sujetos a su competencia, hecho que se encuentra corroborado con la absolución satisfactoria a las interrogantes formuladas en el acto de su entrevista personal, respecto de algunas de sus sentencias y la temática relacionada con ellos, por lo que este Colegiado considera que de manera integral este parámetro de evaluación se considera positivo.

Décimo Séptimo: Que, respecto a la capacitación se ha verifi cado que el doctor Anchante Andrade, durante el periodo de evaluación, ha participado como asistente en 21 certámenes, entre seminarios, congresos, conferencias, jornadas y cursos de carácter jurídico; asimismo, ha intervenido en 6 plenos jurisdiccionales; registra también haber participado en 4 eventos académicos organizados por la Academia de la Magistratura, contando con la acreditación respectiva. De otro lado, cabe destacar que el doctor Andrade Anchante viene cursando dos maestría en forma simultánea, Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Derecho Civil y Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui, sobre el particular se enfatizó este aspecto durante su entrevista personal, apreciándose que tales estudios no cruzan sus actividades, lo cual podría perjudicar las funciones jurisdiccionales ejercidas por el magistrado evaluado, por el contrario, dada la modalidad de ellas, en el primer caso se dictan las clases tres veces a la semana y en el segundo cada quince días solo los sábados, por lo que es de destacar el esfuerzo que viene poniendo el doctor Andrade Anchante en perfeccionar sus capacidades, dado que como señaló públicamente no pudo hacerlo durante la época que estuvo fuera del Poder Judicial debido a su carga familiar, hecho que quedó evidenciado durante el acto de su entrevista personal, en que teniendo en cuenta su especialidad y cargo, Vocal Superior integrante de la Sala Mixta Laboral – Familia del Callao, se le formuló preguntas básicas y especializadas de Derecho Laboral, contestando en forma adecuada, demostrando conocimiento y versación en la materia de su especialidad.

Décimo Octavo: Que, cabe destacar que el evaluado ejerció además la actividad docente dictando el curso de Derecho de la Seguridad Social, en la Universidad Inca Garcilazo de la Vega, durante el año 2000, lo cual es compatible con el interés que denota al estar cursando la maestría en dicha especialidad.

Décimo Noveno: Que, es pertinente señalar además que entre otros méritos destaca el hecho de que el evaluado ha ejercido diversos cargos en el Poder Judicial, habiendo sido incluso Vocal Provisional en la Corte Suprema siendo llamado por su especialidad para conformar la Sala de Derecho Constitucional y Social, dado que existen pocos especialistas en tal materia, todo lo cual abona también en su favor.

Vigésimo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación queda establecido que el doctor Diómedes de María Oswaldo Anchante Andrade

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ha satisfecho las exigencias de conducta e idoneidad acordes con la delicada función jurisdiccional; respecto a su patrimonio, no se ha encontrado un incremento sustancial o injustifi cado, habiendo sido declarado oportunamente ante su institución; y de otro lado, se encuentra actualizándose y capacitándose, lo cual se refl eja en la calidad de sus decisiones conforme a la valoración que el especialista ha realizado de ellas y que este Colegiado ha califi cado de buena, así como en su correcto desenvolvimiento en su entrevista personal en la que absolvió las preguntas formuladas por el Pleno del Consejo además de cuestiones jurídicas, asuntos que tienen que ver con la función jurisdiccional y la organización del Poder Judicial, destacándose su dominio del Derecho Laboral.

Vigésimo Primero: Que, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico), cuyas conclusiones resultan favorables al evaluado y que sin embargo, por la naturaleza de la información, se guarda reserva de la misma.

Vigésimo Segundo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de renovar la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 1019-2005-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 3 de abril de 2008, con la abstención del Señor Consejero Doctor Aníbal Torres Vásquez:

SE RESUELVE:

Primero: Renovar la confi anza al doctor Diómedes de María Oswaldo Anchante Andrade y, en

consecuencia, ratifi carlo en el cargo de Vocal Titular del Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales del Callao.

Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado ratifi cado y remítase copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES

EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO

EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS

MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ

VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO DOCTOR CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA, EN EL PROCESO INDIVIDUAL DE EVALUACIÓN Y RATIFICACIÓN DEL DOCTOR DIOMEDES DE MARIA OSWALDO ANCHANTE ANDRADE, VOCAL TITULAR DEL TRIBUNAL DE TRABAJO Y COMUNIDADES LABORALES DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CALLAO:

Con vista del expediente respectivo y con lo que fl uye de la entrevista pública llevada a cabo por el Consejo Nacional de la Magistratura, el 17 de marzo de 2008, detallo a continuación algunos de los aspectos más resaltantes que van a fundamentar mi voto en este proceso:

REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE TEXTOS

ÚNICOS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - TUPA

Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos, Organismos Descentralizados, Gobiernos Regionales y Municipalidades que, para publicar sus respectivos TUPA en la separata de Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1.- Los cuadros de los TUPA deben venir trabajados en Excel, una línea por celda, sin justifi car.

2.- Los TUPA deben ser entregados al Diario Ofi cial con cinco días de anticipación a la fecha de ser publicados.

3.- Para las publicaciones cuyos originales excedan de 10 páginas, el contenido del disquete o correo electrónico será considerado copia fi el del original para su publicación.

4.- Las tablas o cuadros deberán ser elaborados a 24 cm. de alto x 15 cm. de ancho, en caso se trate de una página apaisada a 15 cm. de ancho x 24 cm. de alto. Asimismo, la tipografía mínima a utilizar deberá ser de 7 puntos.

5.- El TUPA además, debe ser remitido en disquete o al correo electrónico: [email protected].

LA DIRECCIÓN

DIARIO OFICIAL

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NORMAS LEGALESEl Peruano

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- En lo que se refi ere al nivel académico del magistrado sujeto a evaluación es el caso resaltar que al encontrarse cursando dos maestrías: “Derecho del Trabajo y Seguridad Social” y “Derecho Civil y Comercial”, además de la asistencia a diversos certámenes en años anteriores, se colige su interés de fortalecer su nivel académico, lo cual es corroborado con la calidad de sus sentencias que en su mayoría han sido califi cadas como buenas.

- Las sanciones que registra como impuestas con ocasión de su desempeño, no parecen sugerir la comisión de inconducta razonablemente grave, por lo que debe recomendársele un mayor cuidado en el desempeño de sus funciones, a fi n de evitar nuevas sanciones.

Bajo tales consideraciones y analizando razonablemente los aspectos en mención, MI VOTO ES POR QUE SE RENUEVE LA CONFIANZA CON RECOMENDACIÓN DE QUE CUIDE DE NO INCURRIR EN INCONDUCTAS QUE PUEDAN DAR LUGAR A MEDIDAS DISCIPLINARIAS, Y, EN CONSECUENCIA, SE RATIFIQUE AL DOCTOR DIOMEDES DE MARÍA OSWALDO ANCHANTE ANDRADE, VOCAL TITULAR DEL TRIBUNAL DE TRABAJO Y COMUNIDADES LABORALES DEL CALLAO DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CALLAO.

CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA

200462-4

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

Nº 043-2008-PCNM

Lima, 3 de abril de 2008

VISTO:

El expediente de evaluación y ratifi cación del doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, Fiscal Superior del Distrito Judicial de Lima; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, respecto a la carrera fi scal, el doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos fue nombrado Fiscal Provincial en lo Penal de Lima mediante Resolución Suprema N° 282-86-JUS de 22 de setiembre de 1986, y como Fiscal Superior del Distrito Judicial de Lima a través de la Resolución N° 004 del Jurado de Honor de la Magistratura de fecha 17 de mayo de 1994, habiendo juramentado el cargo el 19 de mayo de 1994.

Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 17 de julio de 2002, materializado mediante Resolución N° 381-2002-CNM, se decidió no ratifi car en el cargo y cancelar los títulos de nombramiento a varios magistrados, entre los que se encontraba el doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos.

Tercero: Que, el Estado peruano ha suscrito el Acuerdo de Solución Amistosa con magistrados que no fueron ratifi cados en sus cargos por el Consejo Nacional de la Magistratura, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el mismo que fue homologado el 21 de octubre de 2006, en su 126 periodo ordinario de sesiones.

Cuarto: Que, mediante Ofi cio N° 1220, de fecha 18 de diciembre de 2006, el Ministerio de Justicia remite copia del Informe N° 109/06 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el fi n que el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento del referido Acuerdo, rehabilite los títulos de nombramiento de los 27 magistrados incluido el doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos.

Quinto: Que, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión N° 1226, por acuerdo N° 003-2007, de fecha 5 de enero de 2007, dispuso entre otros asuntos, la rehabilitación de los títulos de magistrados

comprendidos en el Acuerdo de Solución Amistosa, dentro del cual se encontraba el doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, así como solicitar al Poder Judicial y al Ministerio Público, a fi n de que informen al Consejo Nacional de la Magistratura de las reincorporaciones para los fi nes de expedir un nuevo título en caso que el magistrado no sea reincorporado en su plaza de origen, del mismo modo, convocar a la ratifi cación de los magistrados.

Sexto: Que, mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 020-2007-CNM, de fecha 11 de enero de 2007 se le rehabilitó el título, siendo reincorporado en el cargo, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 088-2007-MP-FN, de fecha 26 de enero de 2007.

Sétimo: Que, corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura convocar a un nuevo proceso de evaluación y ratifi cación a los referidos magistrados, dentro del cual se encuentra el doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos; acorde a las recomendaciones vertidas sobre el particular por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154° inciso 2 de la Constitución Política del Perú, que establece que, es función del Consejo Nacional de la Magistratura el evaluar y ratifi car a los jueces y fi scales con una periodicidad de siete años.

Octavo: Que, en sesión del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 20 de diciembre de 2007, se acordó aprobar la convocatoria N° 001-2008-CNM, de los procesos de evaluación y ratifi cación, entre otros, del doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, la misma que fue publicada el 6 de enero de 2008. A fi n de establecer su periodo de evaluación debe expresarse que la función de ratifi cación ha sido asignada al Consejo Nacional de la Magistratura a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde evaluarlo a partir del 31 de diciembre de 1993 al 17 de julio de 2002, y desde su reingreso, el 26 de enero de 2007 a la fecha de conclusión del presente proceso en que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesiona para adoptar la decisión fi nal.

Noveno: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante el proceso de evaluación y ratificación, determina si un magistrado ha de continuar o no en el cargo a través de un proceso distinto al disciplinario, esto es, evaluando si se justifica o no su permanencia en el servicio bajo los parámetros de continuar observando debida conducta e idoneidad, acorde a lo establecido en el artículo 146° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la continuidad o permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años, exige que el magistrado evidencie una conducta caracterizada por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, contracción al trabajo funcional, decoro y rectitud, además de una capacitación y actualización adecuada, permanente y constante, como también el fiel respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas.

Décimo: Que, concluidas las etapas previas del proceso de evaluación y ratifi cación, habiéndose entrevistado al evaluado en sesión pública llevada a cabo el día 17 de marzo del año en curso, conforme al cronograma de actividades aprobado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, corresponde adoptar la decisión fi nal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 7 del Código Procesal Constitucional, concordante con los numerales 27 y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modifi catorias.

Décimo Primero: Que, con relación a la conducta dentro del periodo de evaluación, de los documentos que conforman el expediente del proceso de

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Evaluación y Ratifi cación instaurado al doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, se establece : a) Que, no registra antecedentes policiales, judiciales y penales; b) Que, durante el período de evaluación no registra medidas disciplinarias; c) Que, ante la Ofi cina de la Fiscalía Suprema de Control Interno registra 41 quejas y denuncias: 8 infundadas, 23 improcedentes, 2 en trámite, 1 inadmisible, 1 extinguida por prescripción, 1 por caducidad, 1 acción concluida y 2 no abrir procedimiento disciplinario, 1 rechazada de plano; d) Que, en el presente proceso registra 1 denuncia en su contra por participación ciudadana, la misma que ha sido debidamente absuelta en el expediente y en la entrevista personal, que determina que se trata de asuntos de carácter funcional por discrepancia de criterios, lo que desvirtúa la referida denuncia; y e) Que, en el rubro de procesos judiciales, el evaluado registra en calidad de demandante 1 proceso contra el Ministerio Público, materia : ejecución de Resolución Administrativa que se encuentra en trámite, y 1 proceso de impugnación de Resolución Administrativa que se encuentra archivado.

Décimo Segundo: Que, teniendo en cuenta que el proceso de evaluación y ratificación es un proceso público, la crítica ciudadana a la función pública es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa, en ese sentido, la sociedad civil, así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política del Estado, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello debe considerarse entre otras informaciones aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados; en este orden de ideas resulta pertinente tomar en cuenta los resultados del referéndum sobre la evaluación de los magistrados, remitido por el Colegio de Abogados de Lima respecto a la conducta e idoneidad del doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, tal es el caso que, en el referéndum del 24 de setiembre de 1999, registra 229 votos que cuestionan su conducta funcional, en el que el magistrado con mayor votación desfavorable obtuvo 4,420 votos y el de menor votación desfavorable 40. Así pues, de la información emitida por el Colegio de Abogados de Lima, teniendo en cuenta los rangos máximos y mínimos de votos desfavorables obtenidos por los magistrados en la consulta realizada, se puede concluir que el evaluado demuestra una mayoritaria aceptación por parte de los abogados de Lima, que es donde ejerce sus funciones, lo que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene en cuenta y es valorado en su real dimensión.

Décimo Tercero: Que, respecto al patrimonio del magistrado, se desprende de los documentos que obran en el expediente como sus declaraciones juradas, la información de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y de lo vertido en la entrevista personal, que el magistrado tiene 1 bien inmueble según sus declaraciones juradas, 1 vehículo y 4 cuentas bancarias. Habiendo apreciado en cuanto a su patrimonio una situación compatible con sus ingresos y obligaciones. Se advierte del expediente del evaluado haber cumplido con la presentación de sus declaraciones juradas, en la que aparecen bienes e ingresos de la sociedad conyugal, lo cual guarda concordancia con lo informado por los Registros Públicos, de otro lado, no registra ningún antecedente crediticio.

Décimo Cuarto: Que, en lo referente al aspecto de idoneidad, la producción fi scal del evaluado, de la información recibida del Secretario General de la Fiscalía de la Nación, mediante ofi cio N° 436-2008-MP-SN-SGFIN del 16 de enero de 2008, resulta insufi ciente y contradictoria por lo que no permite aplicar una califi cación precisa total en este rubro; sin embargo, en la entrevista personal realizada el 17 de marzo del presente año, el doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos explica que el Ministerio Público no cuenta con un base de datos adecuada lo que no permite hacer llegar a este Consejo información completa y que a su criterio considera que su producción fi scal está entre los estándares normales

y que a pesar de estar conforme se comprometió a mantener y mejorar ese aspecto.

Décimo Quinto: La exigencia de consistencia en la actuación judicial y fi scal es una garantía de concepción democrática ampliamente desarrollada en el mundo del Derecho. Todos los jueces y fi scales se deben a la Nación, a las altas responsabilidades que se les encomienda y ello exige los más altos estándares éticos y de calidad profesional, su función es una de las más nobles y de profunda vocación de servicio entre las diversas actividades humanas, por ello, se busca la excelencia de su actuación, traducida entres otros aspectos, en la calidad de sus decisiones, cuyo contenido sea justo, arreglado a los hechos y al Derecho, evitando que el proceso de producción de resoluciones o dictámenes se vea afectado por una serie de factores negativos recurrentes que habitualmente son fruto de la costumbre, de erróneas interpretaciones de las normas jurídicas o de la práctica, que no son acordes con los adecuados principios del Derecho. En ese orden, respecto a la calidad de los dictámenes y resoluciones del evaluado, en mérito al análisis e informe emitido por el especialista y que este colegiado asume con ponderación, considera que los 20 dictámenes y resoluciones presentados tienen la califi cación de buenos, lo que conduce a estimar, en síntesis, que demuestra un tratamiento correcto de los expedientes a su cargo, lo que también se ha evidenciado en la entrevista personal al absolver adecuadamente las preguntas de naturaleza jurídica, lo que se condice con la efi ciencia y la efi cacia de la labor fi scal que ha desarrollado acorde con las exigencias ciudadanas. Al respecto, el Código de Ética de la Función Pública, en su artículo 3° establece que son fi nes de la función pública el Servicio a la Nación y la obtención de mayores niveles de efi ciencia del aparato estatal, de manera que se logre una mayor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos; y en los incisos 3), 4) y 7) del artículo 6°, señala que constituyen principios de la función pública la efi ciencia en la calidad de la función que ejerce el servidor público, la idoneidad, entendida como aptitud técnica y legal para ejercer la función fi scal, y la justicia y equidad en el cumplimiento de las funciones; en ese sentido, el magistrado ha traducido en sus dictámenes y resoluciones una formación sólida acorde a la delicada función que ejerce.

Décimo Sexto: Que, respecto a la capacitación se ha podido establecer que el doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos es un magistrado que, durante el periodo de evaluación, ha sido ponente en 1 evento académico, organizador en 7 oportunidades, y se encuentra registrado como asistente a 28 conferencias; siendo el promedio resultante como expositor, organizador y asistente -respecto al periodo de evaluación- de 4 participaciones por año; registra haber asistido a 2 cursos de la Academia de la Magistratura: Curso a distancia “Razonamiento Jurídico Penal” y curso Básico de Actualización y Perfeccionamiento para Magistrados; ha concluido estudios de maestría en Derecho Penal y –durante el presente año- está cursando estudios de doctorado en derecho; asimismo, ha asistido al “Curso de Post grado en Derecho Penal, Procesal Penal y Criminalística” de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, registra estudios del idioma portugués, fi nalmente, se debe señalar que registra estudios de informática. Todo lo referido evidencia una constante actualización y capacitación, preocupación académica e intelectual, aspecto que también ha sido corroborado a través de su entrevista personal realizada ante el Pleno en sesión Pública el 17 de marzo del año en curso, en la que teniendo en cuenta el cargo y la especialidad del magistrado evaluado, se le formuló preguntas básicas de Derecho Penal, así como su opinión sobre diversos aspectos jurídicos, contestando en forma acertada y con seguridad, demostrando dominio y conocimiento de las materias.

Décimo Sétimo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido

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Lima, sábado 17 de mayo de 2008372418

que el doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos durante el período sujeto a evaluación ha satisfecho las exigencias de conducta e idoneidad acordes con la delicada función fi scal de la administración de justicia; situación que se acredita con el hecho de no registrar antecedentes policiales judiciales y penales; no registrar medidas disciplinarias y el hecho de que todas las denuncias y quejas formuladas ante la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público se encuentran archivadas; respecto a su patrimonio, no se ha encontrado un incremento sustancial o injustifi cado del mismo; y dicho patrimonio, ha sido declarado oportunamente ante su institución; y de otro lado, registra también una continua actualización y capacitación evidenciada en su asistencia a cursos, seminarios, ponente y organizador de eventos durante el periodo de evaluación, estudios concluidos de maestría y actualmente está cursando estudios de doctorado; fi nalmente, en el hecho que en el pronunciamiento del Colegio de Abogados de Lima se verifi ca que el doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos tiene una mayoritaria aceptación en el foro de Lima.

Décimo Octavo: Que, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico y de salud mental practicado en la persona del doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, cuyas conclusiones resultan favorables al evaluado y que sin embargo, por la naturaleza de la información, se guarda reserva de la misma;

Décimo Noveno: Que, por todo lo expuesto, tomando en cuenta únicamente aquellos elementos objetivos ya glosados para el proceso de evaluación y ratifi cación que nos ocupa, se ha determinado la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de renovar la confi anza al magistrado evaluado.

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 1019-2005-CNM, y al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión de tres de abril del año en curso, con la abstención del Señor Consejero Edmundo Péláez Bardales;

SE RESUELVE:

Primero: Renovar la confi anza al doctor Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos y, en consecuencia, ratifi carlo en el cargo de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Lima.

Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado ratifi cado, y remítase copia certifi cada a la señora Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

EWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO

ANIBAL TORRES VASQUEZ

EFRAIN ANAYA CARDENAS

MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ

VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO DOCTOR CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA, EN EL PROCESO INDIVIDUAL DE EVALUACIÓN Y RATIFICACIÓN DEL DOCTOR PEDRO GONZALO CHÁVARRI VALLEJOS, FISCAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA:

Con vista del expediente respectivo y con lo que fl uye de la entrevista pública llevada a cabo por el Consejo Nacional de la Magistratura, el 17 de Marzo de 2008, detallo a continuación algunos de los aspectos más resaltantes que van a fundamentar mi voto en este proceso:

- En lo que se refi ere al nivel académico que ostenta el magistrado sujeto a evaluación es el caso resaltar, haber egresado de la maestría y hallarse cursando el doctorado en materia jurídica de la Universidad Nacional Federico Villarreal, además de su capacitación en los años en los que ejerció el cargo asistiendo a una cantidad considerable de certámenes académicos y a un post grado en Derecho Penal en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con lo que se advierte interés por parte del evaluado de fortalecer su nivel académico, lo cual se corrobora con la calidad de sus dictámenes que en su totalidad han sido califi cados como buenos.

- Aunque el magistrado registra quejas y denuncias, casi en su totalidad han sido archivadas por improcedentes o infundadas, contando con 4 denuncias en trámite las mismas que no se toman en cuenta en razón al principio de licitud, no registrando ninguna medida disciplinaria.

Bajo tales consideraciones y analizando razonablemente los aspectos en mención, MI VOTO ES POR QUE SE RENUEVE LA CONFIANZA Y, EN CONSECUENCIA, SE RATIFIQUE AL DOCTOR PEDRO GONZALO CHÁVARRI VALLEJOS, FISCAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA.

CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA

200462-5

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

Nº 044-2008-PCNM

Lima, 3 de abril del 2008

VISTO:

El expediente de evaluación y ratifi cación de la doctora MAGDA VICTORIA ATTO MENDIVES, Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la doctora Magda Victoria Atto Mendives fue nombrada Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima mediante Resolución N° 16 del Jurado de Honor de la Magistratura de 30 de noviembre de 1994, habiendo prestado juramento el 9 de diciembre de 1994;

Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura materializado en la Resolución N° 452-2002-CNM de 11 de octubre de 2002, se resolvió no ratifi car en el cargo, entre otros, a la doctora Magda Victoria Atto Mendives;

Tercero: Que, en mérito al Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por el Estado peruano con magistrados no ratifi cados, por Resolución N° 020-2007-CNM de 11 de enero de 2007 el Consejo Nacional de la Magistratura procedió a rehabilitar el título de nombramiento de la doctora Magda Victoria Atto Mendives, siendo reincorporada por la Fiscalía de la Nación en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima mediante Resolución N° 092-2007-MP-FN de 26 de enero de 2007;

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Cuarto: Que, en tal sentido corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura comprender en un nuevo proceso de evaluación y ratifi cación a la referida magistrada, acorde a las recomendaciones vertidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, que establece como función del Consejo Nacional de la Magistratura el evaluar y ratifi car a los jueces y fi scales con una periodicidad de cada siete años;

Quinto: Que, en Sesión Plenaria Ordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura de 20 de diciembre de 2007, se acordó aprobar la convocatoria N° 001-2008-CNM de los procesos de evaluación y ratifi cación, entre ellos el de la doctora Atto Mendives, publicado el 6 de enero de 2008, comprendiendo el período de evaluación de dicha magistrada del 31 de diciembre de 1993 al 11 de octubre de 2002, y desde su reincorporación, el 26 de enero de 2007, a la fecha de conclusión del presente proceso en la que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesiona para adoptar la decisión fi nal;

Sexto: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante el proceso de evaluación y ratifi cación, determina si un magistrado debe continuar o no en el cargo, a través de un proceso distinto al disciplinario, esto es, evaluando si se justifi ca o no su permanencia en el servicio bajo los parámetros de continuar observando la debida conducta e idoneidad, acorde a lo establecido en el inciso 3 del artículo 146° de la Constitución Política del Perú, el cual señala que el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años, exige que el magistrado evidencie una conducta caracterizada por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, contracción al trabajo, decoro y rectitud, además de una capacitación y actualización adecuada, permanente y constante, como también el fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas;

Sétimo: Que, concluidas las etapas del proceso de evaluación y ratifi cación, habiéndose entrevistado a la evaluada en sesión pública llevada a cabo el 17 de marzo de 2008 conforme al cronograma de actividades aprobado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura y habiéndose desarrollado la ampliación de dicha entrevista el 27 del mismo mes a solicitud de la interesada, corresponde adoptar la decisión fi nal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° inciso 7 del Código Procesal Constitucional, concordante con los numerales 27 y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución N° 1019–2005–CNM) y sus modifi catorias;

Octavo: Que, con relación a la conducta observada dentro del período de evaluación, de los documentos que conforman el expediente del proceso de Evaluación y Ratifi cación instaurado a la doctora Magda Victoria Atto Mendives, se establece: a) Que, no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales, (fojas 794-806); b) Que, aunque ante la Fiscalía Suprema de Control Interno registra un apreciable número de quejas y denuncias, ellas se encuentran archivadas sin haber merecido sanción (fojas 710-771), salvo el caso de una multa del 5% de sus haberes por irregularidad en el ejercicio de sus funciones, respecto a la cual en el acto de la entrevista pública, la Fiscal evaluada la califi có de injusta precisando que 3 años después otro Fiscal se pronunció en igual sentido que ella, siendo el caso destacar que esa sanción se encuentra rehabilitada (fojas 714); c) Que, registra veintinueve (29) días de licencia por motivos de capacitación y tres (3) días de licencia con goce de haber, (fojas 693); y, d) Que, con ocasión del presente proceso de evaluación y ratifi cación ha sido objeto de seis (6) denuncias

por participación ciudadana, las mismas que fueron puestas en conocimiento de la evaluada para que absuelva las imputaciones, habiendo expresado sus descargos (fojas 902-1980, 2046-2164) mereciendo especial atención la denuncia interpuesta por dos abogados que se hicieron presentes en la Sala el día 17 de marzo con motivo de la entrevista pública, aspecto que mereció exhaustivo interrogatorio en dicha entrevista y que también fue materia de la entrevista personal complementaria el 27 de marzo de 2008 en la cual se reafi rmó sobre su descargo;

Noveno: Dado que el proceso de evaluación y ratifi cación es un proceso público, la crítica ciudadana al ejercicio de la función es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa; y, en tal sentido, la sociedad civil y sus entidades representativas, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello debe considerarse entre otras informaciones aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados; en ese sentido resulta pertinente tomar en cuenta los resultados de dos (2) referéndums sobre el desempeño de los magistrados, efectuados por el Colegio de Abogados de Lima, siendo el caso que, en el referéndum de 1999, la doctora Atto Mendives registra 242 votos en contra mientras que el magistrado más descalifi cado en dicho acto fue objeto de 4,420 votos en contra, y, en el referéndum de 2002 registra 313 votos desfavorables, revelando dichos resultados una aprobación mayoritaria por parte de los abogados de la zona en la que presta servicios;

Décimo: Que, en cuanto al patrimonio de la evaluada, se desprende de los documentos que obran en el expediente como son sus declaraciones juradas, la información de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, como de lo vertido en la entrevista personal, que la magistrada tiene una (1) propiedad inmueble, no habiéndose determinado un incremento desmesurado en su patrimonio, evidenciando una situación compatible con sus ingresos y obligaciones, a lo que debe agregarse que no registra antecedentes crediticios negativos;

Décimo Primero: Que, la evaluación del factor idoneidad del magistrado está dirigida a verifi car si cuenta con niveles óptimos de calidad y efi ciencia en el ejercicio de la función judicial o fi scal, según corresponda, así como una capacitación permanente y una debida actualización, de manera que cuente con capacidad para realizar adecuadamente su función de Fiscal, acorde con las delicadas responsabilidades del cargo; dándose el caso que en lo referente al aspecto de producción de la evaluada, se observa en la información recibida de la Ofi cina de Planifi cación, Racionalización y Estadística del Ministerio Público y la que obra en los archivos de este Consejo que entre expedientes por dictaminar, quejas y denuncias tramitadas a cargo de su despacho, en los años 95, 97, 99 y 2000 no registra denuncias ni expedientes pendientes; de otro lado, en el año 2002 registró 174 denuncias pendientes de 660 ingresadas, aspecto en el cual correspondería tener en cuenta que no fue ratifi cada el 11 de octubre de 2002, vale decir a más de dos meses y medio del cierre de dicho período anual, razón por la cual, por insufi ciencia de información no cabe atribuirle en su integridad dicho volumen de causas pendientes, agregándose que en noviembre de 2007 su despacho fue objeto de visita ordinaria realizada por el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima quien en su informe indicó que la carga se debía a la reciente creación de aquel despacho, constatando el cumplimiento de horario, la permanencia en el Despacho y la participación en las distintas diligencias, dejando constancia que la Fiscalía se encontraba funcionando de manera ordenada; situación que permitiría colegir su preocupación por mantener su despacho ordenado y al día, con las limitaciones propias de la carga de una Fiscalía de reciente creación;

Décimo Segundo: Que, respecto a la calidad de los dictámenes de la evaluada, en mérito al análisis

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emitido por el especialista, que este Colegiado recoge con ponderación, se desprende que de los veintitrés (23) dictámenes presentados, diecisiete (17) han sido califi cados como buenos, seis (6) aceptables y ninguno como defi ciente;

Décimo Tercero: Que, respecto al rubro referido a la capacitación y actualización, se ha podido establecer que durante el período de evaluación la doctora Atto Mendives ha sido ponente en nueve (9) certámenes académicos, en temas como: “Toxicología Forense”, “Derecho Procesal Penal y Política Penitenciaria en el Perú”, “Análisis sobre delitos contra el patrimonio, contra la vida, el cuerpo y la salud, y el juicio oral en el nuevo Código Procesal Penal”, “Análisis sobre temas de materia de Derecho Penal y Procesal Penal”, “Principio de Oportunidad en el Proceso Penal” y sobre “Delincuencia organizada – narcoterrorismo, análisis dogmático y consideraciones político criminales”, panelista en dos (2) certámenes académicos: “Seminario Académico” y “II Curso de Inducción para Fiscales”, asistencia a dos Diplomados: “Seguridad y Defensa Nacional” y “Tráfi co Ilícito de Drogas, Adicciones y Violencia Social”, apareciendo como asistente a más de noventa (90) conferencias en un lapso de 7 años, asimismo, ha asistido a tres (3) cursos de la Academia de la Magistratura: “Curso de Ascenso” obteniendo la nota aprobatoria de quince coma catorce (15,14); “Curso Básico de Actualización para Magistrados” y “Programa de Cultura Bursátil”, estos últimos no consignan califi cación. La magistrada obtuvo además el grado de Maestra con mención en Ciencias Penales en la Universidad Particular “San Martín de Porres”, es egresada del doctorado en Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal y ejerce la docencia universitaria desde el año 2000 en la Universidad Particular “Inca Garcilaso de la Vega”, todo lo cual revela su preocupación por mantenerse actualizada;

Décimo Cuarto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación queda establecido que la doctora Magda Victoria Atto Mendives durante el período sujeto a evaluación ha observado una conducta razonablemente buena, desde que no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales, sólo le ha sido impuesta una sanción de multa por un hecho de carácter procesal, no intencional; además ha demostrado idoneidad para el cargo, como se desprende de los escritos que avalan su desempeño, los resultados de los referéndums practicados por el Colegio de Abogados de Lima, la buena califi cación de sus dictámenes y su constante preocupación por la capacitación y el ejercicio de la docencia universitaria, dentro del límite de ley, habiéndose desenvuelto en forma aceptable en el curso de la entrevista pública todo lo cual permite generar convicción en este colegiado para disponer continúe en el ejercicio del cargo;

Décimo Quinto: Que, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado a la doctora Atto Mendives, cuyas conclusiones también le resultan favorables, pero que por la naturaleza de la información se guarda la reserva correspondiente;

Décimo Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta únicamente aquellos elementos objetivos ya glosados para el proceso de evaluación y ratifi cación que nos ocupa, se ha determinado la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de renovar la confi anza a la magistrada evaluada;

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 1019-2005-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 3 de abril del año en curso.

SE RESUELVE:

Primero: Renovar la confi anza a la doctora MAGDA VICTORIA ATTO MENDIVES; y, en consecuencia, ratifi carla en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima.

Segundo: Notifíquese personalmente a la magistrada ratifi cada, y remítase copia certifi cada a la señora Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES

EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO

ANIBAL TORRES VASQUEZ

EFRAIN ANAYA CARDENAS

MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ

VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO DOCTOR CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA, EN EL PROCESO INDIVIDUAL DE EVALUACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA DOCTORA MAGDA VICTORIA ATTO MENDIVES, FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA:

Con vista del expediente respectivo y con lo que fl uye de la entrevista pública llevada a cabo por el Consejo Nacional de la Magistratura, el 17 de marzo de 2008, detallo a continuación algunos de los aspectos más resaltantes que van a fundamentar mi voto en este proceso:

- No registra antecedentes policiales, judiciales ni penales y aunque ante la Fiscalía Suprema de Control Interno registra quejas y denuncias, ellas se encuentran archivadas sin haber merecido sanción (fs. 710-771), salvo el caso de una multa del 5% de sus haberes por irregularidad en el ejercicio de sus funciones, respecto a la cual en el acto de la entrevista pública, la Fiscal evaluada la califi có de injusta precisando que 3 años después otro Fiscal se pronunció en igual sentido que ella, siendo el caso destacar que esa sanción se encuentra rehabilitada (fs. 714). Registra veintinueve (29) días de licencia por motivos de capacitación y tres (3) días de licencia con goce de haber, (fs. 693). En ocasión del presente proceso de evaluación y ratifi cación fue objeto de seis (6) denuncias por participación ciudadana, las que fueron puestas en conocimiento de la evaluada para que absuelva las imputaciones, habiendo expresado sus descargos (fs. 902-1980, 2046-2164) mereciendo especial atención la denuncia interpuesta por dos abogados que se hicieron presentes en la Sala el día 17 de marzo con motivo de la entrevista pública, aspecto que mereció detenido interrogatorio en dicha entrevista y que también fue materia de la entrevista personal complementaria el 27 de marzo de 2008, en la cual se reafi rmó sobre su descargo.

- Los resultados de dos (2) referéndums sobre el desempeño de los magistrados, efectuados por el Colegio de Abogados de Lima, señalan que en el referéndum de 1999, la doctora Atto Mendives registró 242 votos en contra mientras que el magistrado más descalifi cado en dicho acto fue objeto de 4,420 votos en contra, y, en el referéndum de 2002 registró 313 votos desfavorables, revelando dichos resultados una aprobación mayoritaria

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por parte de los abogados de la zona en la que presta servicios.

- De los documentos que obran en el expediente como son sus declaraciones juradas, la información de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, como de lo vertido en la entrevista personal, se desprende que la magistrada tiene una (1) propiedad inmueble, no habiéndose determinado un incremento desmesurado en su patrimonio, evidenciando una situación compatible con sus ingresos.

- Se observa en la información recibida de la Ofi cina de Planifi cación, Racionalización y Estadística del Ministerio Público y la que obra en los archivos de este Consejo que entre expedientes por dictaminar, quejas y denuncias tramitadas a cargo de su despacho, en los años 95, 97, 99 y 2000 no registra denuncias ni expedientes pendientes; de otro lado, en el año 2002 registró 174 denuncias pendientes de tramitación dentro de un total de 660 ingresadas, aspecto en el cual correspondería tener en cuenta que no fue ratifi cada el 11 de octubre de 2002, vale decir a más de dos meses y medio del cierre de dicho período anual, razón por la cual, no cabe atribuirle en su integridad dicho volumen de pendientes, agregándose que en noviembre de 2007 su despacho fue objeto de visita ordinaria realizada por el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima, quien en su informe indicó que la carga se debía a la reciente creación de aquel despacho, constatando el cumplimiento de horario, la permanencia en el Despacho y la participación en las distintas diligencias, dejando constancia que la Fiscalía se encontraba funcionando de manera ordenada; situación que permitiría colegir su preocupación por mantener su despacho ordenado y al día, con las limitaciones propias de la carga de una Fiscalía de reciente creación.

- De los veintitrés (23) dictámenes presentados, diecisiete (17) han sido califi cados como buenos, seis (6) aceptables y ninguno como defi ciente;

- Durante el período de evaluación la doctora Atto Mendives ha sido ponente en nueve (9) certámenes académicos, en temas como: “Toxicología Forense”, “Derecho Procesal Penal y Política Penitenciaria en el Perú”, “Análisis sobre delitos contra el patrimonio, contra la vida, el cuerpo y la salud, y el juicio oral en el nuevo Código Procesal Penal”, “Análisis sobre temas de materia de Derecho Penal y Procesal Penal”, “Principio de Oportunidad en el Proceso Penal” y sobre “Delincuencia organizada – narcoterrorismo, análisis dogmático y consideraciones político criminales”, panelista en dos (2) certámenes académicos: “Seminario Académico” y “II Curso de Inducción para Fiscales”, asistencia a dos Diplomados: “Seguridad y Defensa Nacional” y “Tráfi co Ilícito de Drogas, Adicciones y Violencia Social”, apareciendo como asistente a más de noventa (90) conferencias en un lapso de 7 años; asimismo, ha asistido a tres (3) cursos de la Academia de la Magistratura: “Curso de Ascenso” obteniendo la nota aprobatoria de quince coma catorce (15,14); “Curso Básico de Actualización para Magistrados” y “Programa de Cultura Bursátil”, estos últimos no consignan califi cación. La magistrada obtuvo el grado de Maestra con mención en Ciencias Penales en la Universidad Particular “San Martín de Porres” y es egresada del doctorado en Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal; ejerce la docencia universitaria desde el año 2000 en la Universidad Particular “Inca Garcilaso de la Vega”, todo lo cual revela la preocupación por mantenerse actualizada.

Bajo tales consideraciones y analizando razonablemente los aspectos en mención, MI VOTO ES POR QUE SE RENUEVE LA CONFIANZA Y, EN CONSECUENCIA, SE RATIFIQUE A LA DOCTORA MAGDA VICTORIA ATTO MENDIVES, FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA.

CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA

200462-6

REGISTRO NACIONAL

DE IDENTIFICACION

Y ESTADO CIVIL

Autorizan a procurador iniciar acciones legales a presuntos responsables de la comisión de delito contra la fe pública

RESOLUCIÓN JEFATURALN° 273-2008-JNAC/RENIEC

Lima, 12 de mayo de 2008

VISTOS:

El Ofi cio Nº 786-2008-GP/RENIEC, y el Informe Nº 000264-2008-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a la información recabada por la Gerencia de Procesos del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, se ha detectado que las personas identifi cadas como ZIOMARA OLANO GUERRERO, titular de la Inscripción Nº 44726209 y GEANNINA ESPERANZA SANDOVAL FERNANDEZ, titular de la de Inscripción Nº 41598677, dada la simplifi cación administrativa y en atención al principio de veracidad, se presentaron y solicitaron trámites de rectifi cación e inscripción de datos en base a documentación fraudulenta en el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales;

Que, se ha establecido que las ciudadanas en mención, promovieron procedimientos ante el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales, presentando para ello copias certifi cadas de Partidas de Nacimiento supuestamente asentadas ante la Ofi cina de Registro del Estado Civil de diversas Municipalidades de la República; las mismas que, según información de las propias entidades, no se encuentran inscritas; las fechas no corresponden con las realmente registradas, o las rúbricas de los funcionarios correspondientes han sido burdamente adulteradas, perjudicándose la seguridad jurídica con que deben contar los Registros del Estado Civil;

Que, realizada la verifi cación documental correspondiente y ante los hechos expuestos, se desprende que el comportamiento realizado por las personas identifi cadas como ZIOMARA OLANO GUERRERO y GEANNINA ESPERANZA SANDOVAL FERNANDEZ, al haber presentado documento falso o falsifi cado como si fuese legítimo ante el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales, se encuentra tipifi cado como delito contra la Fe Pública en la modalidad de falsifi cación de documentos, previsto y sancionado en el artículo 427º del Código Penal vigente;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; y en atención al Informe de la Gerencia de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, para que en representación de los intereses del Estado interponga las acciones legales a que hubiera lugar contra las personas identifi cadas como ZIOMARA OLANO GUERRERO y GEANNINA ESPERANZA SANDOVAL FERNANDEZ; por presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsifi cación de Documentos, en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil.

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Artículo Segundo.- Remítase lo actuado al Procurador Público del RENIEC, para los fi nes a que se contrae la presente Resolución.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

EDUARDO RUIZ BOTTOJefe Nacional

199682-4

SUPERINTENDENCIA

DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Autorizan viaje de funcionarios de la SBS a España para participar en la XIX Asamblea Anual de ASSAL, la XIX Conferencia sobre Regulación y Supervisión de Seguros en América Latina y el Seminario de Entrenamiento IAIS-ASSAL

RESOLUCIÓN SBS N° 1426-2008

Lima, 13 de mayo de 2008

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROSY ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOSDE PENSIONES

VISTA:

La invitación cursada a esta Superintendencia por la Asociación de Supervisores de Seguros de América Latina (ASSAL), la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de España (DGSP), con el fi n de participar en la XIX Asamblea Anual de ASSAL, la XIX Conferencia sobre Regulación y Supervisión de Seguros en América Latina y el Seminario de Entrenamiento IAIS-ASSAL, los mismos que se llevarán a cabo del 19 al 23 de mayo de 2008, en la ciudad de Madrid, España; y la invitación de MAPFRE S.A. de España, Matriz de las subsidiarias MAPFRE Perú para sostener reuniones de trabajo e intercambio de información sobre temas relacionados con la aplicación de Solvencia II y políticas de supervisión;

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones es miembro de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) y de la Asociación de Supervisores de Seguros de América Latina (ASSAL), por lo que la activa participación de nuestra Institución en la XIX Asamblea Anual de ASSAL brindará la oportunidad de coordinar aspectos orientados a complementar el trabajo de la Asociación, así como tomar conocimiento de los nuevos acuerdos entre los países miembros destinados a mejorar la regulación y la supervisión del sistema de seguros en América Latina;

Que, la XIX Conferencia sobre Regulación y Supervisión de Seguros en América Latina servirá de foro para el intercambio de experiencias, conocimientos y perspectivas entre los participantes sobre temas relacionados con las precondiciones para una supervisión

efectiva, la efi ciencia y efectividad de la regulación de seguros, las herramientas para combatir el lavado de dinero en el ámbito asegurador, Solvencia II, Pilar III: Disciplina de Mercado, entre otros;

Que, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ha sido invitado a participar en la citada Conferencia en calidad de expositor de la experiencia peruana en el Panel sobre “Proceso de Supervisión: La renovación en las Técnicas de Supervisión”;

Que, asimismo, MAPFRE S.A. de España ha comunicado al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones del Perú su disposición de realizar reuniones de trabajo e intercambio de información acerca de la aplicación de la futura normativa sobre Solvencia II en países de América Latina, las que se llevarán a cabo el 27 de mayo del 2008, en la ciudad de Madrid, España;

Que, el señor Pedro French Yrigoyen, Intendente General de Seguros de la Superintendencia Adjunta de Seguros, ha sido invitado a participar en la XIX Conferencia sobre Regulación y Supervisión de Seguros en América Latina, como moderador del Panel sobre “Supervisión de Grupos o Conglomerados Financieros” y, en tanto los temas a tratar en el referido evento serán de utilidad y aplicación directa para la mejora y fortalecimiento del marco de regulación, supervisión y procesos internos de la SBS en materia de seguros, se ha considerado conveniente autorizar, adicionalmente, la participación del señor Carlos Izaguirre Castro, Intendente del Departamento de Análisis y Supervisión del Sistema de Seguros “B” de la Superintendencia Adjunta de Seguros;

Que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante Directiva SBS-DIR-ADM-085-10, ha dictado una serie de Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2008, estableciéndose en el Numeral 4.2.1., que se autorizarán viajes al exterior para participar en eventos cuyos objetivos obliguen la representación sobre temas vinculados con negociaciones bilaterales, multilaterales, foros, o misiones ofi ciales que comprometan la presencia de los funcionarios de la Superintendencia, como el presente caso;

Que, en consecuencia es necesario autorizar el viaje de los funcionarios antes citados para participar en los indicados eventos, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos, viáticos y Tarifa CORPAC, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2008;

En uso de las facultades que le confi ere la Ley Nº 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y en virtud a la Directiva sobre Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2008, Nº SBS-DIR-ADM-085-10;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Autorizar el viaje del señor Felipe Tam Fox, Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, del 17 al 28 de mayo de 2008 y de los señores PedroFrench Yrigoyen, Intendente General de Seguros y Carlos Izaguirre Castro, Intendente del Departamento de Análisis y Supervisión del Sistema de Seguros “B” de la Superintendencia Adjunta de Seguros, del 17 al 24 de mayo de 2008 a la ciudad de Madrid, España, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización, según se indica, serán cubiertos con recursos del Presupuesto de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de acuerdo al siguiente detalle:

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Felipe Tam FoxPasajes US$ 2002,16Viáticos US$ 1820,00Tarifa CORPAC US$ 30,25

Pedro French YrigoyenPasajes US$ 2002,16Viáticos US$ 1820,00Tarifa CORPAC US$ 30,25

Carlos Izaguirre CastroPasajes US$ 2002,26Viáticos US$ 1820,00Tarifa CORPAC US$ 30,25

Artículo Tercero.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FELIPE TAM FOXSuperintendente de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones

200033-1

Exoneran de proceso de selección la contratación de arrendamiento de estacionamientos para funcionarios de la institución

RESOLUCIÓN SBS Nº 1456-2008

San Isidro,14 de mayo de 2008

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS YADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DEPENSIONES:

VISTO:

Lo señalado en el Informe Técnico Nº 037-2008-DL de fecha 18 de abril de 2008, emitido por el Departamento de Logística de la Superintendencia Adjunta de Administración General, y lo indicado en el Informe Legal Nº 472-2008-LEG de fecha 6 de mayo de 2008, elaborado por el Departamento Legal de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo expuesto por el Departamento de Logística en su informe del visto, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, cuenta con locales ubicados en los pisos 16 y 17 de la Torre Central del Centro Comercial Camino Real, en el distrito de San Isidro, donde funcionan las Superintendencias Adjuntas de AFP y de Seguros, contando con las licencias de funcionamiento respectivas emitidas por la Municipalidad de San Isidro, debiendo dichos locales mantener una cantidad mínima de estacionamientos de acuerdo al siguiente detalle:

Local Estacionamientos requeridos

Estacionamientospropios

Necesidad de estacionamientos

adicionalesPisos 16 y 17 Torre Central Centro Comercial Camino

Real

43 0 43

Que, según el referido informe, a fin de contar con el número de estacionamiento señalado,

esta Superintendencia tiene arrendados 43 estacionamientos con la empresa LOS PORTALES S.A. para los funcionarios que laboran en las sedes ubicadas en la Torre Central de Camino Real, por el valor anual de US$ 64,500.00 por el período comprendido entre el 16 de mayo del 2007 hasta el 15 de mayo del 2008;

Que, atendiendo a ello, y conforme señala el informe antes citado, los estacionamientos contratados por la Superintendencia ubicados en el Centro Comercial Camino Real, son los únicos que respecto a los locales de la Superintendencia, cumplen con lo dispuesto por la Ordenanza Municipal Nº 141-MSI, respecto a la obligación de acreditar el arrendamiento de espacios en playa pública o privada, ubicada a una distancia máxima de 300 metros, ante défi cit de estacionamientos; debiendo tener el contrato de arrendamiento una duración mínima de un año; señalando asimismo la citada norma que el incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la Licencia de Funcionamiento; por lo cual, en este aspecto, resulta necesario indicar que la ubicación de la playa de estacionamiento de propiedad de la empresa LOS PORTALES S.A. constituye un atributo que puede califi carse como único, siendo además que no se tiene oferta inmobiliaria inmediata en las inmediaciones cercanas, según las necesidades de la SBS;

Que, conforme a lo expuesto en el Informe Técnico Nº 037-2008-DL,el arrendamiento de estacionamientos para esta Superintendencia, es un servicio indispensable para su normal funcionamiento, toda vez que está vinculado directamente a la vigencia de la licencia de funcionamiento con la que cuentan los locales antes señalados; así como a la necesidad de los trabajadores de contar con un espacio físico para poder estacionar sus vehículos;

Que, mediante Carta Nº 471-2008-DL, el Departamento de Logística comunica a la empresa LOS PORTALES S.A. el vencimiento del plazo y su intención de prorrogar en los mismos términos y condiciones el contrato de arrendamiento original;

Que, mediante Carta s/n de fecha 17 de abril de 2008, la empresa LOS PORTALES S.A. informa sobre el incremento de sus tarifas desde US$ 125.00 hasta S/. 500.00 incluido el IGV a partir del 16 de mayo de 2008 debido a la demanda de alquiler de estacionamientos por terceros interesados;

Que, el Departamento de Logística en su Informe Nº 037-2008-DL que sustenta técnicamente la exoneración, señala asimismo que: i) Con relación a la necesidad de contratación de estacionamientos en el Centro Comercial Camino Real, se debe tomar en cuenta que es necesario contar con disponibilidad de estacionamientos a fin de mantener vigente la Licencia de Funcionamiento de los locales ubicados en los pisos 16 y 17 de la Torre Central del Centro Comercial Camino Real, ii) No se tiene oferta inmobiliaria inmediata en las inmediaciones cercanas, según las necesidades de la SBS; iii) La depreciación del Dólar Norteamericano con relación al Nuevo Sol, es otro factor que debe tomarse en cuenta, toda vez que el tipo de cambio ha sufrido un descenso de aproximadamente 14.53% de S/. 3.165 en mayo 2007 a S/. 2.705 en abril 2008, lo que ha obligado a los propietarios de los inmuebles a tomar las previsiones del caso, como la solicitud de incrementos en los arrendamientos, los cuales son superiores al Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI (5.20% por el período Febrero 2007 - Enero 2008 según información de la página web del INEI; iv) La contratación del arrendamiento de los estacionamientos se encuentra contemplada en el PAAC 2008 en razón de su cuantía, procediendo la convocatoria de un Concurso Público; sin embargo y dado a que las características de los inmuebles a arrendar hacen que éstos sean únicos en el mercado, toda vez que cuentan con la disponibilidad de ocupación y reúnen

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características necesarias requeridas por la SBS; los arrendadores de dichos inmuebles se constituyen en proveedores únicos y los servicios de arrendamiento ofrecidos, como únicos y que no admiten sustitutos en el mercado, siendo además que no existe oferta inmobiliaria inmediata acorde a las necesidades de la SBS; por lo que resulta de aplicación, lo dispuesto por el literal e) del artículo 19º del TUO de la LCAE, que precisa que están exoneradas de los procesos de selección las adquisiciones y contrataciones que se realicen cuando los bienes o servicios no admiten sustitutos y exista proveedor único;

Que, el numeral 4 del artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado estipula que cuando se trate del arrendamiento de bienes inmuebles, el plazo podrá ser hasta por un máximo de tres (3) años renovables por igual o menor plazo en forma sucesiva; reservándose la Entidad el derecho de resolver unilateralmente el contrato antes del vencimiento previsto, sin reconocimiento de lucro cesante ni daño emergente, sujetándose los reajustes que pudieran acordarse al Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI;

Que, la exoneración está referida a:

SERVICIO PROVEEDOR MONTO (S/.)

TIPO DE PROCESO

Arrendamiento de Estacionamientos Centro

Camino Real

LOS PORTALES S.A.

258,000.00 Concurso Público

Que, asimismo de acuerdo a lo informado por el Departamento de Logística, el costo del servicio por el alquiler de los 43 estacionamientos por un año asciende a la suma de S/. 258,000.00 (Doscientos Cincuenta y Ocho Mil y 00/100 Nuevos Soles), a un costo mensual por estacionamiento de S/. 500.00, sin embargo, en el marco de lo dispuesto en la Directiva SBS Nº SBS-DIR-ADM-319-02 que contiene las normas para la asignación y uso de cocheras de los trabajadores de la Superintendencia, el pago del monto mensual de cada trabajador usuario del servicio de cochera será de S/. 140.00 (Ciento Cuarenta y 00/100 Nuevos Soles), por lo que, el costo real que será asumido por la Superintendencia será sólo de S/. 360.00 (Trescientos Sesenta y 00/100 Nuevos Soles) por estacionamiento, lo cual representa un monto anual de S/. 185,760.00 (Ciento Ochenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y 00/100 Nuevos Soles);

Que, de acuerdo a lo expresado en los informes elaborados por el Departamento de Logística y el Departamento Legal, el literal e) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante el D.S. Nº 083-2004-PCM y el Art. 144º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante el D.S. Nº 084-2004-PCM, establecen que están exoneradas de los procesos de selección las adquisiciones y contrataciones que se realicen, cuando los bienes o servicios no admiten sustitutos y exista proveedor único y que asimismo que se considerará que existe proveedor único en los casos que por razones técnicas o relacionadas con la protección de derechos, tales como patentes y derechos de autor, se haya establecido la exclusividad del proveedor; por lo cual procede la exoneración de los procesos de selección que corresponden a las contrataciones que se requieren;

Que, según lo informado por el Departamento Legal, el artículo 20º del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado prevé que las adquisiciones o contrataciones derivadas de una exoneración se realizarán mediante acciones inmediatas y se aprobarán mediante una Resolución del Titular del Pliego de la Entidad, en el presente caso del Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, previo Informe Técnico Legal que sustente la exoneración; dicha Resolución debe ser publicada en el diario oficial El Peruano dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión y en el SEACE; asimismo, una copia de la mencionada Resolución y de los informes que la sustentan deberán ser remitidos a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado bajo responsabilidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación;

Que, atendiendo a las razones antes mencionadas, el Departamento Legal de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 472-2008-LEG, ha señalado que resulta procedente exonerar del proceso de selección que corresponde a la contratación del arrendamiento de los estacionamientos ubicados en el Centro Comercial Camino Real, ya que estos servicios se encuentran expresamente incluidos en la clasificación de servicios que no admiten sustitutos y proveedores únicos, resultando de aplicación lo señalado en el artículo 19º del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, configurándose la causal prevista en el literal e), por lo que resulta legalmente procedente exonerar la contratación de los servicios requeridos;

Que, por tanto, en uso de las facultades conferidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702; de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su Reglamento y demás normas complementarias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la exoneración del proceso de Concurso Público que le corresponde en función a su cuantía para la contratación del servicio de arrendamiento de 43 estacionamientos ubicados en el Centro Comercial Camino Real de propiedad de la empresa LOS PORTALES S.A., por constituirse en un servicio que no admite sustitutos en el mercado local y por ende la propietaria del inmueble en proveedor único, conforme lo establece el literal e) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y cuyo valor referencial asciende a la suma de S/. 258,000.00 (Doscientos Cincuenta y Ocho y 00/100 Nuevos Soles), incluido todo concepto, gasto y tributo; por el período de un año.

Artículo Segundo.- Autorizar a la Superintendencia Adjunta de Administración General a contratar los mencionados servicios mediante acciones directas con cargo a los recursos propios de la Institución.

Artículo Tercero.- Disponer que la Superintendencia Adjunta de Administración General remita copia de la presente Resolución y del Informe Técnico y Legal que sustenta esta exoneración a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, conforme a lo dispuesto por el artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; y que publique la presente Resolución en el diario oficial El Peruano dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, así como en el SEACE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FELIPE TAM FOXSuperintendente de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

ORGANISMO SUPERVISOR

DE LA INVERSION EN

ENERGIA Y MINERIA

Sancionan con multa a Minera Aurífera Retamas S.A.

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERALORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMINNº 629-2008-1-OS/GFM

Lima, 7 de marzo de 2008

VISTOS:

El expediente Nº 1495044 (Cód. MEM), la Resolución del Consejo Directivo Nº 438-2007-OS/CD y el Informe GFM 004-2008 de fecha 17 de enero de 2008, sobre incumplimiento a las Normas de Conservación y Protección del Ambiente por Minera Aurífera Retamas S.A.;

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1 La Comunidad Campesina de Llacuabamba, mediante carta de fecha 22 de abril de 2004, presentó al Congreso de la República una denuncia por contaminación ambiental de la Cuenca del río Mush Mush (también denominado Musho Musho) y río Llacuabamba, responsabilizando a Minera Aurífera Retamas S.A. (en adelante, MARSA).

En atención a la referida denuncia, la empresa fi scalizadora externa AUDITEC S.A.C. (en adelante, AUDITEC), realizó un examen especial en el área de infl uencia de Minera Aurífera Retamas S.A. del 6 al 10 de diciembre de 2004.

1.2 AUDITEC con fecha 10 de enero de 2005, presentó a la Dirección General de Minería (DGM) del Ministerio de Energía y Minas (MEM) el informe Nº 53-2004-IE-MARSA/AUDITEC. Posteriormente, dicho informe fue complementado mediante escritos Nº 1513239 de fecha 26 de enero de 2005, Nº 1518525 de fecha 24 de febrero de 2005 y Nº 1526985 de fecha 13 de abril de 2005.

1.3 La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM), en atención al Memorando Nº 603-2005MEM-DGM del 5 de mayo de 2005 de la DGM, emitió opinión mediante el informe Nº 032-2005/MEM-AAM/LS/AL de fecha 3 de junio de 2005.

1.4 La DGM por Resolución Directoral Nº 011-2006-MEM/DGM, de fecha 11 de enero de 2006, resolvió aprobar el informe del examen especial realizado por AUDITEC y sancionó a MARSA con 10 UIT por incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles, de efl uentes líquidos para las actividades minero - metalúrgicas.

1.5 MARSA, con fecha 9 de febrero de 2006, mediante escrito Nº 1589514, interpuso recurso de revisión contra la precitada Resolución Directoral, el mismo que fue concedido y elevado al Consejo de Minería mediante Resolución Nº 037-2006-MEM-DGM/RR de fecha 2 de marzo de 2006.

1.6 El Consejo de Minería, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 28964, remite el expediente al OSINERGMIN, siendo que el Consejo Directivo de OSINERGMIN, mediante Resolución Nº 438-2007-OS/CD, de fecha 26 de julio de 2007, declaró nula la Resolución Directoral Nº 011-2006-MEM/DGM y ordenó que la primera instancia emitiera una nueva resolución con arreglo a ley.

Al respecto, el Quinto Considerando de la referida resolución señala que: “Evaluados los actuados se aprecia que la resolución impugnada ni el informe que la sustenta no se pronuncian en modo alguno respecto de la denuncia que dio origen al procedimiento, …”

2. ANÁLISIS

En atención a lo ordenado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN se efectúa el siguiente análisis:

2.1 De acuerdo a la verifi cación efectuada por AUDITEC, en el punto 9.1.1 del informe Nº 53-2004-IE-MARSA/AUDITEC (folio 206) y en el punto 7 del Addendum de dicho informe (folio 304), se tiene que en el área de infl uencia de MARSA sobre los cuerpos de agua, el efl uente correspondiente al punto de monitoreo E-20 desembocaba en el río Llacuabamba.

2.2 Asimismo, los resultados analíticos del parámetro Sólidos Totales en Suspensión (STS), en las muestras del efl uente correspondiente al punto de monitoreo E-20, tomadas por AUDITEC, durante el examen especial, se encontraron por encima de los Niveles Máximos Permisibles para efl uentes líquidos para las actividades minero-metalúrgicas (folio 323), de acuerdo a lo indicado en la columna “Valor en Cualquier Momento” del Anexo 2 de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM (el valor máximo es 100 mg/l); por lo que sí existe infracción al artículo 4º de la Resolución mencionada.

2.3 Conforme al artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM los resultados analíticos obtenidos para cada parámetro regulado no excederán en ninguna oportunidad los Niveles Máximos Permisibles establecidos. Asimismo, de acuerdo con el artículo 32º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, se establece que el Límite Máximo Permisible es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efl uente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente.

2.4 Por su parte, el titular minero es el responsable por sus emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones; por lo tanto, tiene la obligación de evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles, tal como se encuentra establecido en el artículo 5º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM.

2.5 Adicionalmente, la responsabilidad derivada de actividades ambientalmente riesgosas, como es el caso de la minera, es objetiva conforme a lo establecido en el artículo 144º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611.

2.6 En vista de lo anterior, en el presente caso los resultados del parámetro Sólidos en Suspensión obtenidos de las muestras del punto de monitoreo E-20, han superado los niveles máximos permisibles establecidos, contenidos en el anexo 2 de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, siendo que este hecho constituye infracción grave a lo dispuesto por el artículo 4º de dicha Resolución, correspondiéndole a MARSA una multa de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en aplicación del numeral 3.2. del Anexo de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM.

2.7 En relación a los hechos denunciados por la Comunidad Campesina de Llacuabamba, se ha comprobado que las muestras del efl uente correspondiente al punto de monitoreo E-20, que desembocan en el río Llacuabamba, han superado los niveles máximos permisibles. En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, deberá notifi carse la presente Resolución a la citada comunidad.

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Lima, sábado 17 de mayo de 2008372426

De conformidad con la Ley de Creación del Organismo Supervisor de Inversión en Energía y Minería –OSINERGMIN, Ley Nº 26734, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, Ley que Transfi ere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley Nº 28964, Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN, aprobado por Resolución Nº 324-2007-OS/CD, Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM y la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM;

Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Minera y de la Gerencia Legal;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Sancionar a MINERA AURÍFERA RETAMAS S.A. con una multa ascendente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por infracción grave al artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM.

Artículo 2º.- Disponer que el monto de la multa sea depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora del Scotiabank Perú S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución; sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del pago realizado.

Artículo 3º.- De conformidad al artículo 41º, segundo párrafo del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la multa se reducirá en un 25% si se cancela el monto de la misma dentro del plazo fi jado en el artículo anterior y la empresa sancionada se desiste del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la presente Resolución.

Artículo 4º.- Una vez cancelada la multa, el equivalente al 30% de su importe deberá ser provisionado por la Ofi cina de Administración y Finanzas de OSINERGMIN, en una cuenta especial, para fi nes de lo establecido en el artículo 14º de la Ley Nº 28964.

EDUARDO JANE LA TORREGerente General

200510-1

Sancionan con multas a Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERALORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN

ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMINNº 1195-2008-1-OS/GFM

Lima, 22 de abril de 2008

VISTOS:

El expediente Nº 2007-024 y el Informe GFM-051-2008, del 29 de febrero de 2008, sobre la Auditoría Ambiental del PAMA de “La Fundición y Refi nería de Cobre - Ilo” de Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1 La Dirección General de Minería (en adelante, DGM) del Ministerio de Energía y Minas (en adelante

MEM) por Ofi cio Nº 391-2007-EM/DGM remitió al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, el escrito de Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú (en adelante SPCC), a través del cual dicha empresa minera, comunicó que el 31 de enero de 2007 concluyó la tercera etapa del proyecto “Modernización de la Fundición de Ilo” del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (en adelante PAMA) de “La Fundición y Refi nería de Cobre - llo”.

La información fue enviada al OSINERGMIN a fi n de que este organismo adopte las acciones de fi scalización correspondientes.

1.2 OSINERGMIN mediante Ofi cio Nº 065-2007-OSINERGMIN-OPC, de fecha 4 de mayo de 2007, designó a la Empresa Fiscalizadora Externa Tecnología XXI S.A. (en adelante EFE) para que efectúe la auditoría ambiental de ejecución del PAMA de “La Fundición y Refi nería de Cobre - llo” de SPCC, la cual se realizó con asistencia técnica de la consultora Deloitte, en cuanto a las inversiones del proyecto “Modernización de la Fundición”.

1.3 La EFE, mediante cartas de fecha 4 de julio de 2007 y 19 de noviembre de 2007, presentó el informe de auditoría ambiental del PAMA de “La Fundición y Refi nería de Cobre - Ilo” de SPCC.

1.4 La Gerencia de Fiscalización Minera del OSINERGMIN, teniendo en cuenta los resultados de la auditoría ambiental del PAMA, a través de los Ofi cios Nº 248-2007-OS-GFM, del 28 de noviembre de 2007 y Nº 034-2008-OS-GFM, del 15 de enero de 2008, inició el procedimiento administrativo sancionador a SPCC al haber detectado incumplimientos a los compromisos del PAMA e infracciones a las normas legales vigentes.

1.5 SPCC, con cartas de fecha 13 de diciembre de 2007, 8 de enero de 2008 y 30 de enero de 2008, efectuó el descargo al procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, lo que fue materia de análisis en el Informe GFM-051-2008.

1.6 La consultora Deloitte, el día 13 de diciembre de 2007 presentó el informe de la auditoría fi nanciera del proyecto “Modernización de la Fundición” del PAMA de “La Fundición y Refi nería de Cobre - Ilo”.

2. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

La Gerencia de Fiscalización Minera del OSINERGMIN, a través de los Ofi cios Nº 248-2007-OS-GFM y Nº 034-2008-OS-GFM inició el procedimiento administrativo sancionador a SPCC, al haber detectado incumplimientos a los compromisos del PAMA e infracciones a las normas legales vigentes.

Ambos procedimientos se encuentran vinculados por involucrar al mismo administrado y unidad minera, por tanto guardan conexión entre sí, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), procede la acumulación de procedimientos.

3. ARGUMENTOS DE SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ (SPCC)

3.1 Con respecto al Incumplimiento de dos proyectos asumidos en el PAMA: a) “Planta de metales preciosos y de selenio” y b) “Mejora en la zona de lavado de carros de ferrocarril” tienen cada uno avances físicos del 95%, por lo que se incumple con lo establecido en el inciso B2.a del artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM (en adelante, RPAAMM) sustituido por el artículo 1o del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM;

SPCC señala en sus descargos lo siguiente:

a) Planta de metales preciosos y de selenio:

• El proyecto “Planta de metales preciosos y de selenio” contempló la construcción de un edifi cio para albergar un nuevo reactor que permita la captura de selenio de 98%.

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Con este nivel de captura, las emisiones de selenio han sido notablemente reducidas y ha generado una mayor producción de selenio comercial.

• La ejecución de este proyecto PAMA concluyó durante el primer semestre del año 2001. A partir de esa fecha, este proyecto fue reportado al MEM con el 100% de avance físico.

• El cumplimiento de este proyecto PAMA, que incluye su completa ejecución y efi ciente operación, ha sido verifi cado en todas las fi scalizaciones realizadas por las EFEs desde el año 2001. Para mayor alcance de lo indicado y a efecto de facilitar la revisión de la información remitida por el MEM sobre las fi scalizaciones, detalla el nombre de las EFEs que realizaron las fi scalizaciones y verifi caron el cumplimiento del PAMA desde el año 2001 al 2006 y adjunta copia de las partes pertinentes de los informes de fi scalización.

• De esta manera se ha comprobado que el proyecto PAMA “Planta de metales preciosos y de selenio” ha sido cumplido en su integridad, lo que ha sido reportado y verifi cado con un avance físico del 100% desde el año 2001 y actualmente su operación es efi ciente.

• Adicionalmente, durante la Auditoría Ambiental de Verifi cación de la Ejecución del PAMA, realizada del 8 al 18 de mayo de 2007, y el Programa Anual de Supervisión Ambiental de 2007, realizado del 16 al 26 de julio de 2007, las EFEs verifi caron la construcción e instalación de la infraestructura comprometida en el PAMA. Asimismo, se les facilitó dos balances de selenio (año 2006 y primer trimestre 2007) correspondientes a la operación de la planta de selenio, mediante los cuales se verifi ca y comprueba que dicha planta captura el 98% del selenio, según lo comprometido en el PAMA.

• Por otro lado, en cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 036-97-EM/DGAA, SPCC ha venido presentando desde el año 2001, el reporte anual de inversiones o cronograma anual de acciones e inversiones y porcentaje de avance físico mensualizado del PAMA. Dicho reporte contiene información que confi rma plenamente el cumplimiento al 100% de avance físico y la inversión respectiva para el proyecto PAMA en mención, el mismo que ha sido verifi cado y posteriormente reportado al MEM por las EFEs desde el año 2001 y que no fuera observado en su oportunidad.

• Que llama la atención que luego de más de 7 años de haberse ejecutado el proyecto PAMA en mención, se proceda a iniciar un procedimiento sancionador en evidente oposición a la información aprobada por el MEM, así como la declarada e informada por SPCC a dicha entidad desde el año 2001. Por esta razón, el presunto incumplimiento y de su consecuente infracción administrativa que ha originado el procedimiento administrativo sancionador, es inexistente o no acorde con la realidad y es contrario a la información obrante en OSINERGMIN, correspondiente a las fi scalizaciones sobre normas de protección y conservación del ambiente desde el año 2001.

b) Mejora en la zona de lavado de carros de ferrocarril.

• El proyecto “Mejora en la zona de lavado de carros de ferrocarril” contempló realizar las mejoras necesarias en la instalación de lavado de vagones en el área denominada Patio Puerto de SPCC.

• Dicho proyecto PAMA incorporó un sistema de captación de agua en el área de lavado de vagones en Patio Puerto. Este sistema incluye un desarenador y un separador de aceite-agua a efecto de evitar las descargas de sólidos e hidrocarburos al mar y, de esta manera, poder reaprovechar el agua y el aceite en las operaciones de SPCC.

• La ejecución de este proyecto PAMA concluyó durante el segundo semestre del año 1999. A partir de esa fecha, este proyecto fue reportado al MEM con el 100% de avance físico.

• El cumplimiento de este proyecto PAMA, que incluye su completa ejecución y efi ciente operación, ha sido verifi cado en todas las fi scalizaciones realizadas por

las EFEs desde el año 2000. Para mayor alcance de lo indicado y a efecto de facilitar la revisión de la información remitida por el MEM sobre las fi scalizaciones, indica el nombre de las EFEs que realizaron las fi scalizaciones y verifi caron el cumplimiento del PAMA, desde el año 2000 al 2006, y adjunta copia de las partes pertinentes de los informes de fi scalización que mencionan el cumplimiento del proyecto PAMA en mención.

• De esta manera, se ha comprobado que el proyecto PAMA se ha cumplido en su integridad; asimismo ha sido reportado y verifi cado con un avance físico del 100% desde el año 2000 y actualmente su operación es efi ciente.

• Adicionalmente, durante la Auditoría ambiental de verifi cación de la ejecución del PAMA, realizada del 8 al 18 de mayo de 2007, y el Programa Anual de Supervisión Ambiental del 2007, realizado del 16 al 26 de julio de 2007, la EFE verifi có la construcción e instalación de la infraestructura comprometida en el PAMA.

• Por otro lado, en cumplimiento a la R.D. Nº 036-97-EM/DGAA, SPCC ha venido presentando el reporte anual de inversiones o cronograma anual de acciones e inversiones y porcentaje de avance físico mensualizado del PAMA desde el año 2000. Dicho reporte contiene información que confi rma plenamente el cumplimiento al 100% de avance físico y la inversión respectiva para el proyecto PAMA en mención, el mismo que ha sido verifi cado y posteriormente reportado al MEM por las EFEs desde el año 2000, y que no fuera observado.

• Que llama la atención que luego de más de 8 años de haberse ejecutado el proyecto PAMA en mención y de encontrarse en operación, se proceda a iniciar un procedimiento sancionador en evidente oposición a la información aprobada por el MEM, así como lo declarada e informada por SPCC a dicha entidad desde el año 2000; por esta razón, el presunto incumplimiento y de su consecuente infracción administrativa, que da origen al procedimiento administrativo sancionador, es inexistente o no acorde con la realidad y es contrario a la información obrante en OSINERGMIN correspondiente a las fi scalizaciones sobre normas de protección y conservación del ambiente desde el año 2000.

• Asimismo, señala que de acuerdo a lo establecido en el numeral 21.4 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolución Nº 640-2007-OS/CD, los informes de fi scalización desde el año 2000 que se mencionan en el presente recurso y que obran en OSINERGMIN, son medios probatorios que deben ser estimados y considerados de pleno derecho en el presente procedimiento administrativo.

• De otro lado, agrega que no se ha cumplido con lo establecido en el literal d) del artículo 23º del Reglamento de Supervisión de las actividades Energéticas y Mineras del OSINERGMIN, aprobado mediante Resolución Nº 324-2007-OS-CD, que establece como obligación de la empresa supervisora: “Realizar previamente la supervisión encomendada la revisión y/o evaluación exhaustiva de la documentación de información relacionada con la unidad o instalación a fi scalizar que se encuentra a disposición en la autoridad encargada”.

3.2 Con respecto a la infracción grave al artículo 3o

de la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/VMM por no cumplir con los niveles máximos permisibles1 para emisión de partículas. El parámetro “partículas” en la chimenea del horno Isasmelt, superó los límites máximos permisibles (en adelante LMP) de emisiones;

SPCC señala en sus descargos lo siguiente:

1 En virtud de la defi nición contenida en el artículo 32 de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, se considera en adelante el término Límites Máximos Permisibles (LMP)

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Lima, sábado 17 de mayo de 2008372428

• Antes de la ejecución de la tercera etapa del proyecto Modernización de la Fundición, se tenían activas las chimeneas del reverbero Nº 3, convertidores Nº 1 (convertidores Peirce Smith 1, 2, 3 y 4) y convertidores Nº 2 (convertidores Peirce Smith 5, 6 y 7), y los gases y partículas antes de ser emitidos a la atmósfera por dichas chimeneas pasaban por un precipitador electrostático.

• La modernización de la fundición contemplada en el PAMA, consideró: el cambio del proceso de fusión de los hornos reverberos a una nueva tecnología denominada Isasmelt, modernización y adecuación de tres convertidores, Peirce Smith, (Nº 5, Nº 6 y Nº 7) instalación de un nuevo convertidor (Nº 4) y la construcción de una nueva planta de ácido sulfúrico (PAS 2). Con los cambios mencionados los gases y partículas generados en el proceso de fusión y conversión, pasan a las cámaras de enfriamiento y precipitadores electrostáticos para la captura de material particulado; luego los gases de ambos procesos se mezclan y trasladan a las plantas de ácido sulfúrico, la fracción de gases que no es convertida en ácido sulfúrico es emitida por las chimeneas PAS1 y PAS2.

• Las chimeneas PAS1 y PAS2 son los dos puntos de control de emisión del proceso de fusión y conversión y cumplen con todos los niveles establecidos en la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/VMM, los que fueron comprobados en la auditoría de cumplimiento del PAMA y la supervisión ambiental efectuada en el año 2007 por la EFE Tecnología XXI S.A.

• La emisión que ha superado los LMP de partículas y que está erróneamente referida a la chimenea del horno Isasmelt, corresponde al sistema de higiene del edifi cio de dicho horno y no a las emisiones del proceso de fusión; esta chimenea evacua mediante campanas colectoras, los gases y polvo que se encuentran en zonas de trabajo. Asimismo, la fundición, antes de la modernización, y dada la tecnología existente en el mercado en las fechas de su construcción, no requería de campanas de higiene, por lo que este problema no se había presentado anteriormente.

• De considerar la autoridad que se viene sobrepasando algún nivel máximo permisible para emisiones gaseosas, luego de la ejecución del PAMA, deberá de procederse de acuerdo a lo señalado en el artículo 48º del RPAAMM; es decir, comunicar de tal hecho a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, para que otorgue el plazo de 12 meses para dicha adecuación, previa aprobación del cronograma correspondiente.

• Conforme a lo expresado en los párrafos precedentes, el incumplimiento de los niveles máximos permisibles para el parámetro “Partículas” no corresponde a las emisiones atmosféricas de los procesos de fusión y conversión que están reguladas por Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/MM.

3.3 Con respecto a la infracción grave al artículo 4o

de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, por incumplimiento de los niveles máximos permisibles para efl uentes minero metalúrgicos; debido a que el parámetro “arsénico” en el efl uente proveniente de la fundición (Fu-i-9), ubicado aproximadamente a 50 metros de la puerta de ingreso a la fundición, lado oeste, superó los LMP para efl uentes líquidos de las actividades minero metalúrgicas, contenidos en la columna “valor en cualquier momento” del anexo 1 de la citada Resolución Ministerial;

SPCC señala en sus descargos lo siguiente:

• Desde que se inició el programa de monitoreo hasta antes de la puesta en marcha de la Modernización de la Fundición, no se ha excedido el nivel permisible para el arsénico en ninguno de los efl uentes de la fundición, lo que puede ser corroborado con los informes de auditoría del MEM y los reportes trimestrales de monitoreo.

• Durante la puesta en marcha de la nueva operación de la fundición existió una etapa de estabilización del proceso productivo. En este período ocurren desbalances que hacen que los equipos no funcionen adecuadamente o aparecen condiciones que exceden la capacidad de diseño que tienen los componentes del proceso metalúrgico.

• La auditoría ambiental se realizó durante la ejecución de la etapa de puesta en marcha y estabilización del proceso productivo, lo cual fue comunicado a los supervisores. El valor superado fue generado por un desbalance puntual en el tratamiento de los efl uentes de la planta de ácido sulfúrico Nº 2 durante la etapa de estabilización de proceso.

• De considerar la autoridad que se viene excediendo algún nivel máximo permisible para efl uentes líquidos, luego de la ejecución del PAMA, deberá de procederse de acuerdo a lo señalado en el artículo 48º del RPAAMM; es decir, comunicar de tal hecho a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, para que otorgue el plazo de 12 meses para dicha adecuación, previa aprobación del cronograma correspondiente.

• Como ha sido expresado en los párrafos precedentes el incumplimiento puntual del parámetro “arsénico” se debió al desbalance ocurrido en el proceso de puesta en marcha del proyecto Modernización de la Fundición.

3.4 Con respecto a la infracción del artículo 104º de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842 (en adelante LGS) y el artículo 74º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611 (en adelante, LGA) debido a la descarga de tres nuevos efl uentes líquidos hacia el mar, provenientes de la fundición y que no cuentan con autorización sanitaria de vertimientos, ubicados frente a la nueva planta desalinizadora (Fu-i-10), aproximadamente a 50 m de la puerta de ingreso de la fundición, lado oeste (Fu-i-9) y frente a la nueva planta de ácido sulfúrico (Fu-i-7);

SPCC señala en sus descargos lo siguiente:

• Los nuevos efl uentes minero-metalúrgicos vienen siendo actualizados ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del MEM, en ese sentido, con la actualización solicitada, la autoridad sectorial competente otorgará la autorización que se menciona y recibirá los reportes trimestrales de monitoreo de cada efl uente líquido de acuerdo a lo señalado en la LGA, sobre de los niveles máximos permisibles para efl uentes líquidos minero metalúrgicos -Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/MM, entre otras normas ambientales vigentes.

• Al momento de aprobarse el PAMA, al igual que sus modifi catorias, no se contaba con la ingeniería de detalle del Proyecto modernización de la fundición; sin embargo, una vez concluida la ingeniería de detalle, posterior a la aprobación del PAMA, se determinó la necesidad de los efl uentes adicionales que se mencionan, así como la eliminación de otros efl uentes, cuya actualización se viene gestionando.

• Por esta razón, la presunta infracción de este numeral es inexistente debido a que la actualización de los puntos de monitoreo ambiental y su correspondiente autorización vienen siendo gestionados ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del MEM, quien es la autoridad sectorial competente para las operaciones minero metalúrgicas de SPCC, dentro de las que se encuentran los efl uentes líquidos de la fundición de cobre.

3.5 En cuanto a la infracción a los artículos 5o y 6o del RPAAMM, artículos 74º y numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA, por la emisión de material particulado en el circuito de chancado, en la zona en donde se encuentra ubicada la zaranda 15-001 de la chancadora secundaria y por las cuales no se están adoptando las medidas de previsión y control para evitar o reducir dicha emisión;

SPCC señala en sus descargos lo siguiente:

• La observación se refi ere a una inadecuada práctica de limpieza la cual generó la emisión de la Observación Nº 3: Se ha observado una inadecuada práctica de limpieza de la zaranda 15001 de la chancadora secundaria que genera emisiones fugitivas de material particulado al ambiente, recayendo en la recomendación Nº 3: SPCC debe implementar programas de sensibilización, procedimientos y medios que permitan mejorar esta práctica de los trabajadores; ambas incluidas en el Informe de Auditoría del PAMA de SPCC.

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• Durante la supervisión ambiental a las operaciones de la fundición y refi nería de Ilo, realizada por la EFE Tecnología XXI, esto es, desde el 16 al 26 de julio de 2007, SPCC procedió a levantar la recomendación Nº 3 dejada durante la auditoría especial. Tampoco se recibió objeción alguna a dicho levantamiento por parte de los supervisores de la empresa Tecnología XXI, por lo que SPCC considera que la recomendación ha sido levantada y por lo tanto, cumple con las medidas de previsión y control ambiental recomendadas.

• La presunción referida a que la generación del material particulado en dicha área estaría afectando la calidad ambiental del aire, carece de sustento técnico, ya que se debe solo a una práctica puntual, que fue observada por los supervisores, para lo cual SPCC ya ha establecido las medidas de previsión y control necesarias para evitar que esta situación vuelva a suceder.

• En el informe de auditoría obran resultados de monitoreo de calidad de aire de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/MM y el Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM. Dichos resultados evidencian el cumplimiento de los estándares sectoriales y nacionales de calidad ambiental del aire, así como la no excedencia del parámetro PM10, asimismo, los resultados guardan plena coherencia con los reportes trimestrales de monitoreo ambiental de SPCC, presentados en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/MM.

• Por esta razón, la infracción contenida en el presente numeral debe ser desestimada de pleno derecho al carecer de sustento técnico, ambiental y legal.

3.6 Infracción a los artículos 5º y 6º del RPAAMM y al artículo 74º y numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA, por la existencia de salpicaduras de ácido sulfúrico en la zona de descarga en el puerto que estarían alterando la calidad ambiental de los suelos y que representa riesgos a la salud de los trabajadores, por las cuales no se están adoptando las medidas de previsión y control para evitar o reducir dichas salpicaduras;

SPCC señala en sus descargos lo siguiente:

• El ácido sulfúrico producido en las plantas de ácido de la fundición, es enviado a través de vagones tanque de ferrocarril hacia las instalaciones de Patio Puerto para ser despachado. En el Patio Puerto existe una estación de descarga y tanques de almacenamiento de ácido.

• La descarga del vagón-tanque se realiza utilizando aire comprimido para impulsar el ácido desde los vagones-tanque hacia los tanques de almacenamiento, para iniciar la descarga, los operadores destapan el sistema de bridas del vagón-tanque ubicado en la parte superior del mismo y luego proceden a desempernar las bridas de aire comprimido y de descarga de ácido. Para realizar esta operación utilizan agua como lubricante y medio de limpieza de los pernos, luego se instalan las mangueras respectivas y se procede a la descarga. Al fi nalizar la descarga, se espera que el aire comprimido ingrese a la manguera de descarga de ácido para evitar que quede con restos de ácido y luego se procede a apagar la compresora de aire comprimido.

• Las pequeñas salpicaduras a que se refi eren en la observación de los supervisores de Tecnología XXI, solo ocurren ocasionalmente al momento de desconectar las mangueras de descarga de la brida, que luego son colocados en un recipiente de PVC, para retirarlas de la plataforma de descarga.

• La estación de despacho está ubicada sobre piso impermeabilizado, con canales y sumideros para colectar las posibles fugas de ácido. Adicionalmente, existe una pequeña planta de neutralización para tratar las soluciones colectadas en este sumidero. El área que se encuentra debajo de los vagones-tanque en la zona de descarga está constituida por balastro de la línea del tren colocado sobre piso impermeabilizado, lo que evita que cualquier salpicadura o fuga de ácido sulfúrico afecte el ambiente.

• Los sistemas de prevención y control de manejo de ácidos fueron considerados en el diseño de la estación de descarga tomando en consideración la presencia y el manejo de las eventuales salpicaduras

antes mencionadas. Se han adoptado las medidas de prevención y control en las instalaciones de manejo de ácido sulfúrico durante la construcción y operación de las instalaciones de descarga.

• Con relación a la seguridad de los trabajadores en la zona de descarga de ácido sulfúrico, ellos cuentan con equipos de protección personal y han sido entrenados y capacitados en estas labores. Adicionalmente, cuentan con los sistemas de respuesta a emergencia, duchas de seguridad y disponibilidad de agua en la zona, por lo cual el riesgo a la salud de los trabajadores está siendo manejado adecuadamente y en ningún momento ha sido observado en el informe de auditoría.

• La apreciación realizada en esta presunta infracción es subjetiva y carece de sustento o fundamento técnico alguno; por lo que consideramos que debe ser anulada plenamente.

3.7 SPCC expone una falta de motivación sobre las infracciones, contraviniendo el artículo 3o de la LPAG, por lo que solicita se indique la norma infringida y la afectación al ambiente o el daño originado en ellas, con su debido sustento técnico, para tener un mayor alcance sobre cada una de ellas, así como evitar la futura nulidad de las mismas.

Asimismo, SPCC en su escrito de fecha 8 de enero de 2008, cuestiona la aplicación de las disposiciones contenidas en el Procedimiento Administrativo Sancionador del OSINERGMIN, aprobado por Resolución Nº 640-2007-OS/CD, debiendo ser lo correcto aplicar el procedimiento administrativo sancionador recogido en el artículo 48º del RPAAMM, a efectos de evitar la nulidad del presente procedimiento.

Agrega que en el presente caso corresponde aplicar el procedimiento previsto en el artículo 48ª del RPAAMM, el cual no se encuentra derogado y que se estaría aplicando erradamente el procedimiento administrativo sancionador aprobado por Resolución Nº 640-2007-OS-CD, lo que resulta en contra de sus interés como Administrado.

Asimismo, señala que lo anterior contraviene los artículos 230 numeral 2) y 234 de la Ley Nº 27444 y alega la nulidad del procedimiento por haber incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 10.1 de la Ley Nº 27444.

4. ANÁLISIS

4.1 Incumplimiento de dos proyectos del PAMA: a) “Planta de metales preciosos y de selenio” y b) “Mejora en la zona de lavado de carros de ferrocarril” debido a que tienen cada uno avances físicos del 95%. Por lo tanto, el titular minero se encuentra incurso en el inciso B2.a del artículo 48º del RPAAMM, sustituido por el artículo 1o del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM, se tiene lo siguiente:

a) Planta de Metales Preciosos y de Selenio

• Debe precisarse que uno de los objetivos del proyecto fue incrementar la captura de selenio de 66% al 98% con una nueva planta de selenio, como se señala en la página 6-3 del resumen de las medidas de mitigación del PAMA de “La fundición y Refi nería de cobre - llo” (folio 707).

• Durante las fi scalizaciones regulares efectuadas antes del vencimiento del plazo otorgado para implementar el PAMA, si bien se verifi có el avance de las actividades e inversiones ejecutadas por el titular minero en cada proyecto para garantizar su implementación, no se determinó el cumplimiento o incumplimiento defi nitivo del PAMA, en base a los objetivos ambientales, como es la captura del 98% de selenio.

En los informes de fi scalización que alude SPCC, no se evidenció documentos sustentatorios que demuestren el cumplimiento del objetivo ambiental antes mencionado.

• No obstante, de acuerdo a lo establecido en el inciso B1 del artículo 48º del RPAAMM, sustituido por el artículo 1o del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM, durante la auditoría ambiental, llevada a cabo del 8 al 18 de mayo de 2007 (con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado para la implementación del PAMA) se determinó el grado de cumplimiento de los compromisos asumidos

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en el PAMA y de los LMP en las emisiones y vertimientos, los cuales son determinantes en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de los compromisos del PAMA.

• En sus descargos, SPCC no aportó medios probatorios que acrediten el cumplimiento del proyecto PAMA en mención, tales como los resultados de monitoreos de las emisiones de la planta de selenio y/o balance metalúrgico mensualizado de selenio desde el año 1997 al 2007, que incluya las cantidades de lodos anódicos que ingresan al horno de selenio, selenio comercial producido, recirculantes que ingresan al horno de selenio y los residuos generados en la planta de selenio, cada uno de los cuales con sus respectivos ensayos analíticos.

• En tal sentido, de conformidad con el artículo 165º de la LPAG que resulta de aplicación supletoria; no es objeto de probanza los resultados de la auditoría ambiental del PAMA, en la que se determinó que el mencionado proyecto PAMA tiene un avance del 95%, por tal motivo le correspondía a SPCC demostrar con la documentación técnica mencionada en el párrafo anterior, en calidad de prueba, que dicho proyecto cumple con los objetivos ambientales; sin embargo, ello no se demostró.

• Además, la EFE al verifi car que el titular minero no contaba con registros, información o datos que permitan demostrar que SPCC esté cumpliendo con el objetivo ambiental del mencionado proyecto PAMA, recomendó que se implemente un medio, que permita demostrar que a través del nuevo reactor se logra capturar el 98% de selenio, tal como se puede comprobar de la lectura de la recomendación Nº 12 del informe de auditoría ambiental del PAMA. Recomendación que no ha sido cuestionada por SPCC

• Con relación a los dos balances de selenio que fueron entregados a la EFE, correspondiente al año 2006 y el primer semestre del 2007, no son documentos que sustenten el cumplimiento de los objetivos ambientales del proyecto PAMA “Planta de Metales Preciosos y de Selenio”, toda vez que, no forman parte de la contabilidad metalúrgica, ya que no tienen el nombre de la empresa minera, fecha de emisión, nombre y fi rma del responsable; además, no fueron reportados, ni a la DGM, ni a la DGAAM del MEM, ni tampoco desvirtúan la verifi cación efectuada por la EFE.

• En cuanto al cronograma de acciones e inversiones y porcentaje de avance físico que fueron presentados por SPCC al MEM, como bien señala el titular minero, su objetivo era facilitar las acciones de fi scalización, mas no determinaba el cumplimiento o incumplimiento de los compromisos ambientales del PAMA, como se pretende hacer notar.

• En consecuencia, SPCC se encuentra incurso en el inciso B2.a del artículo 48º del RPAAMM, sustituido por el artículo 1o del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM.

b) Mejora en la Zona de Lavado de Carros de Ferrocarril

• Cabe señalar que el objetivo de este proyecto es evitar las descargas al ambiente de sólidos y de hidrocarburos con las aguas de lavado, tal como se señala en la página 8-2 del resumen de las medidas de mitigación del PAMA de “La fundición y Refi nería de Cobre - llo” (folio 712 del PAMA de SPCC).

• Durante las fi scalizaciones efectuadas antes del vencimiento del plazo otorgado para implementar el PAMA, si bien se verifi có el avance en cuanto a las construcciones, instalaciones e inversiones de cada proyecto para garantizar su implementación, no determinó el cumplimiento o incumplimiento de los proyectos PAMA, menos aún, el cumplimiento de los objetivos ambientales de cada proyecto.

En los informes de fi scalización que alude SPCC, no se evidenció documentos sustentatorios que demuestren que se ha evitado la descarga de hidrocarburos y sólidos al ambiente.

• No obstante, de acuerdo a lo establecido en el inciso B1 del artículo 48º del RPAAMM, sustituido por el artículo 1o

del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM, durante la auditoría ambiental, efectuada con posterioridad al vencimiento del plazo de implementación del PAMA, se determinó el grado

de cumplimiento de los compromisos asumidos en el PAMA y de los LMP en las emisiones y vertimientos. Dicha auditoría si es determinante en cuanto al cumplimiento o incumplimientos de los compromisos del PAMA.

• Adicionalmente, como parte de la verifi cación del grado de cumplimiento del PAMA, la EFE tomó muestras de las aguas tratadas del lavado de carros de ferrocarril, cuyos resultados analíticos contenidos en el informe (folios 102 y 110 del expediente) indican que la concentración de aceites y grasas es de 89.6 mg/l superior al LMP de efl uentes líquidos de hidrocarburos, que se utiliza de manera referencial y que es de 50 mg/l valor en cualquier momento y la concentración de Sólidos en Suspensión es de 62.8 mg/l, superior al LMP de efl uentes del sector minería, los cuales son usadas para el riego de las vías de acceso. Por lo tanto, no cumple con el objetivo ambiental de evitar descargas de sólidos e hidrocarburos al ambiente.

• Asimismo, tal como señala SPCC, durante la auditoría ambiental del PAMA se verifi có la construcción e instalación de las infraestructuras comprometidas, las cuales se encuentran concluidas; sin embargo, como se mencionó en el párrafo anterior, dicho proyecto no cumple con el objetivo ambiental de evitar descargas de hidrocarburos y sólidos al ambiente. Además, la EFE no encontró en la unidad fi scalizada, registros, información o datos que permitan demostrar que SPCC esté cumpliendo con el objetivo ambiental, por lo que efectuó la recomendación Nº 1, la cual no ha sido cuestionada por SPCC.

• SPCC en su descargo no aportó medios probatorios que desvirtúen el incumplimiento del PAMA, entre otros, los resultados analíticos de las muestras de las aguas tratadas del lavado de los carros de ferrocarril, desde el año 1997 al 2007.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 165º de la LPAG, de aplicación supletoria, no es objeto de probanza por parte de OSINERGMIN los resultados de la auditoría ambiental del PAMA, en la que se determinó que el mismo tiene un avance del 95%, por tal motivo le correspondía a SPCC probar, con la documentación técnica antes mencionada, que dicho proyecto cumple con los objetivos ambientales; sin embargo, ello no ha sido demostrado.

• En cuanto al cronograma de acciones e inversiones y porcentaje de avance físico que fueron presentados por SPCC al MEM, como bien señala el titular minero, su objetivo era facilitar las acciones de fi scalización, mas no determinar el cumplimiento o incumplimiento de los compromisos ambientales del PAMA.

• En consecuencia, al existir incumplimiento en cuanto a la implementación del proyecto PAMA “Mejora en la zona de lavado carros de ferrocarril”, SPCC se encuentra incurso en el inciso B2.a del artículo 48º del RPAAMM, sustituido por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM.

4.2 Infracción grave al artículo 3o de la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/VMM por no cumplir con los niveles máximos permisibles para emisión de partículas. El parámetro “partículas” en la chimenea del horno Isasmelt, superó los límites máximos permisibles (en adelante LMP) de emisiones;

• SPCC no desvirtúa el incumplimiento de los LMP de emisiones atmosféricas al señalar que: “la emisión que ha superado los LMP corresponde al sistema de higiene del edifi cio del horno Isasmelt, y de considerar la autoridad que se viene sobrepasando algún nivel máximo permisible para emisiones gaseosas, deberá procederse de acuerdo a lo señalado en el artículo 48º del RPAAMM.”.

• Es necesario precisar que los gases y partículas que se emiten a la atmósfera por la “chimenea del horno” no son los producidos directamente en el proceso de fusión; sin embargo, son aquellos que se colectan por succión mediante campanas y que son los generados durante (i) la operación de sangrado del horno Isasmelt, (ii) las emisiones fugitivas del conducto de ingreso de la lanza del quemador del horno Isasmelt y (iii) del ducto

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de alimentación de concentrados de dicho horno, tal como se indica en las páginas 34 y 50 del informe de la auditoría ambiental del PAMA.

• Por tal razón, y debido a que existen chimeneas que en la fecha de haberse realizado la auditoría ambiental, no tenían identifi cación, al no haber establecido SPCC los puntos de control ante la DGAAM del MEM, es que la EFE denominó “chimenea del horno Isasmelt” a la chimenea por donde se emiten gases secundarios y partículas colectados por succión, mediante campanas en el edifi cio del horno Isasmelt.

• Dichas emisiones fueron previstas por SPCC, tal como se anota en el documento “alcances mínimos de instalación en el país” para ejecutar la modernización de la fundición, del contrato suscrito entre SPCC y Fluor Sucursal del Perú, página 19 del anexo A.2 (folio 1472 del PAMA de SPCC), presentado al MEM con recurso Nº 1457249 del 10 de marzo de 2004. Sin embargo, no se efectuó su identifi cación, ni el programa de monitoreo respectivo.

• De acuerdo con el artículo 32º de la LGA, se establece que el Límite Máximos Permisible es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efl uente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente.

• Por su parte, el titular minero es el responsable por sus emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente, que se produzcan como resultado de los procesos efectuados dentro de sus instalaciones; por lo tanto, tiene la obligación de evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia, puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles, tal como se encuentra establecido en el artículo 5º del RPAAMM y artículo 74º de la LGA.

• En tal sentido, SPCC está impedido de emitir desechos o sustancias contaminantes al ambiente sin haber adoptado las precauciones de depuración, tal como se encuentra establecido en el artículo 104º de la LGS. En el presente caso, las emisiones de gases secundarios y partículas a la atmósfera se vienen realizando sin tratamiento alguno, por lo que se superó los LMP.

• Con relación al plazo adicional que hace referencia el inciso B.2.b. del artículo 48º del RPAAMM, ésta resulta en improcedente, teniendo en cuenta que SPCC no considera lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho inciso, que establece que para el caso de actividades mineras que incluyen procesos de fundición, sinterización y/o refi nación el plazo máximo del PAMA no excederá de ciento veinte (120) meses. El plazo adicional de 12 meses está referido a las empresas cuyas actividades mineras no incluyen procesos de fundición, sinterización y/o refi nación, quienes tenían 60 meses para ejecutar su PAMA.

• En consecuencia, existe infracción grave al artículo 3o de la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/MM, al haber superado el parámetro “partículas” en la chimenea del horno Isasmelt el LMP de emisión de partículas, el mismo que no cuenta con un punto de control en dicha chimenea y no haber adoptado las precauciones de depuración previamente a su emisión.

4.3 Infracción grave al artículo 4o de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, por incumplimiento de los niveles máximos permisibles para efl uentes minero metalúrgicos; debido a que el parámetro “arsénico” en el efl uente proveniente de la fundición (Fu-i-9), ubicado aproximadamente a 50 metros de la puerta de ingreso a la fundición, lado oeste, superó los LMP para efl uentes líquidos de las actividades minero metalúrgicas, contenidos en la columna “valor en cualquier momento” del anexo 1 de la citada Resolución Ministerial

• SPCC no desvirtúa el incumplimiento de los LMP del efl uente de la planta de ácido sulfúrico Nº 2 que es descargado hacia el mar, al señalar que: “el valor superado fue generado por un desbalance puntual en el tratamiento

de dicho efl uente durante la estabilización del proceso y puesta en marcha de la Modernización de la Fundición”.Asimismo indica que de considerar la autoridad que se viene sobrepasando algún nivel máximo permisible para efl uentes líquidos, deberá de procederse de acuerdo a lo señalado en el artículo 48º del RPAAMM.

• Las pruebas preoperativas y operativas de la fundición modernizada debieron efectuarse de mayo a noviembre de 2006, luego se debió efectuar la puesta en marcha de la fundición modernizada y paralelamente la estabilización de los procesos, tal como se puede observar en el cronograma presentado por SPCC a la DGAAM del MEM mediante escritos Nº 1445236 del 5 de enero de 2004 y Nº 1448914 del 21 de enero de 2004, así como en el cronograma del Informe Nº 644-2003-MEM-AAM/LS, sustento de la Resolución Directoral Nº 366-2003-EM/DGAA del 1o de septiembre de 2003, por el cual se aprobó la última modifi catoria del PAMA de la “La fundición y refi nería de cobre - llo” relacionado a la modernización de la fundición.

• Además, en la Resolución Directoral Nº 042-97-EM/DGM del 31 de enero de 1997, mediante la cual se aprueba el PAMA de “La Fundición y Refi nería de cobre - llo” y en el Contrato de Estabilidad Administrativa Ambiental, celebrado entre el Estado Peruano y Southern Perú Limited, Sucursal del Perú (hoy Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú), se establece que el plazo de ejecución del PAMA de la mencionada unidad de producción es de 10 años, el cual venció el 31 de enero de 2007. Por lo tanto, a partir del 1o de febrero de 2007 se debió cumplir con los objetivos del PAMA, como es alcanzar los LMP de emisiones atmosféricas y efl uentes líquidos.

• En ese sentido, pese a que la auditoría ambiental del PAMA se realizó 3 meses después de haberse vencido el plazo para su ejecución, se detectó el incumplimiento a los LMP, el cual se pretende justifi car por estabilización del proceso y puesta en marcha, de la fundición modernizada, cuando dichas actividades se debieron ejecutar en el año 2006.

• Si bien SPCC señala que no ha excedido los LMP para el arsénico, en ninguno de los efl uentes de la fundición, desde el inicio del programa de monitoreo hasta antes de la puesta en marcha de la “Modernización de la Fundición”; sin embargo, de acuerdo a la información de los reportes trimestrales de monitoreo que se encuentran en la base de datos del Sistema de Monitoreo Ambiental de la DGAAM del MEM, el parámetro Arsénico en el punto de control Fu-i-1, ubicado al suroeste de la fundición, desde el año 2002 hasta el año 2007, superó los LMP de efl uentes líquidos del subsector minería en 6 (seis) oportunidades, y en el punto de control Fu-i-3, ubicado al noroeste de la fundición, desde el año 2000 hasta el año 2005, superó los LMP de efl uentes líquidos en 8 (ocho) oportunidades. Por tanto, la afi rmación de SPCC no es exacta.

• Conforme al artículo 4 de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, los resultados analíticos obtenidos para cada parámetro regulado no excederán en ninguna oportunidad los niveles máximos permisibles establecidos. Asimismo, de acuerdo con el artículo 32º de la LGA, se establece que el Límite Máximos Permisible es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efl uente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente.

• Por su parte, el titular minero es el responsable por sus emisiones, efl uentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el medio ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades sean generados por acción u omisión; por lo tanto, tiene la obligación de impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, y sobrepasen los LMP, tal como se encuentra establecido en el artículo 5º del RPAAMM y artículo 74º y el numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA.

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• Con relación al plazo adicional que hace referencia el inciso B.2.b. del artículo 48º del RPAAMM, ésta resulta en improcedente, teniendo en cuenta que SPCC no considera lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho inciso, que establece que para el caso de actividades mineras que incluyen procesos de fundición, sinterización y/o refi nación el plazo máximo del PAMA no excederá de ciento veinte (120) meses. El plazo adicional de 12 meses está referido a las empresas cuyas actividades mineras no incluyen procesos de fundición, sinterización y/o refi nación, quienes tenían 60 meses para ejecutar su PAMA.

• En consecuencia, existe infracción grave al artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/MM, al haber superado el parámetro “arsénico” en el efl uente de la planta de ácido sulfúrico Nº 2 (Fu-i-9) el LMP para efl uentes minero metalúrgicos, correspondiente a la columna “valor en cualquier momento” del anexo 1 de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/MM.

4.4 Infracción del artículo 104º de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842 (en adelante LGS) y el artículo 74º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611 (en adelante, LGA) debido a la descarga de tres nuevos efl uentes líquidos hacia el mar, provenientes de la fundición y que no cuentan con autorización sanitaria de vertimientos, ubicados frente a la nueva planta desalinizadora (Fu-i-10), aproximadamente a 50 m de la puerta de ingreso de la fundición, lado oeste (Fu-i-9) y frente a la nueva planta de ácido sulfúrico (Fu-i-7).

• Los efl uentes detectados que se vierten al mar, no fueron considerados en el PAMA y no cuentan con autorización sanitaria de vertimientos. Por lo tanto, se ha infringido el artículo 104º de la LGS y el artículo 74º de la LGA, encontrándose incurso en el numeral 3.4 de la escala de multas del subsector minero, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/MM.

• SPCC no desvirtúa la descarga de nuevos vertimientos líquidos sin autorización al manifi estar que los nuevos efl uentes vienen siendo actualizados y que la autoridad sectorial competente otorgará la autorización.

• Si bien, al momento de aprobarse el PAMA no se contaba con la ingeniería de detalle que determine las nuevas descargas hacia el mar, dicho estudio debió haber concluido en julio de 2004, de acuerdo al cronograma de actividades del Informe Nº 644-2003-MEM-AAM/LS, a partir del cual, se tuvo conocimiento de los nuevos vertimientos.

• Sin embargo, a la fecha de haberse realizado la auditoría ambiental del PAMA (mayo de 2007), después de tres meses de haberse vencido el plazo para ejecutar el PAMA, y después de más de 2 años y medio de haberse culminado la ingeniería de detalle, SPCC realizaba la descarga de los nuevos vertimientos sin contar con la autorización sanitaria de vertimientos.

• Con relación al trámite efectuado por SPCC en el MEM, éste recién se inició el 11 de diciembre de 2007 y corresponde a la recomendación efectuada por la EFE para actualizar todos los puntos de control correspondiente a las actuales operaciones de la fundición de Ilo, recomendación que se realizó al no haber establecido SPCC los puntos de monitoreo de los nuevos vertimientos.

• Cabe precisar, que SPCC es responsable por sus vertimientos líquidos hacia el mar, como consecuencia de las actividades que realiza en la fundición y refi nería de Ilo, a este efecto es su obligación evitar e impedir que dichos vertimientos generen efectos adversos en el ambiente o sobrepasen los niveles máximos permisibles, de acuerdo a lo señalado en el artículo 74º de la LGA y artículo 5o del RPAAMM. Asimismo, está impedido de efectuar descargas al ambiente sin adoptar las precauciones de depuración en las formas que señalan las normas sanitarias y de protección al ambiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104º de la LGS.

• Asimismo, es de precisar que SPCC debe acreditar la autorización previa para el vertimiento de aguas y es responsable del tratamiento de las mismas, tal como exige la LGA (artículos 121 y 122.3) así como también el Decreto Ley Nº 17752 - Ley General de Aguas (artículo 22). En efecto, la autorización de vertimiento constituye requisito para otorgar

la concesión de benefi cio y autorización de funcionamiento de la planta de benefi cio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, el cual considera que para otorgar los títulos y autorización de funcionamiento en los casos de procedimientos ordinarios de concesión de benefi cio y modifi cación de concesión de benefi cio, en este último, ampliación de área y ampliación de la capacidad instalada, se requiere acreditar la autorización de vertimiento. De acuerdo a la norma acotada, el título de la concesión autoriza el funcionamiento de la planta, así como el uso de las aguas solicitadas y el sistema de vertimientos de los líquidos industriales y domésticos.

• En consecuencia, SPCC se encuentra incurso en los artículos 74º de la LGA concordante con el artículo 5º del RPAAMM y numeral 3.4 de la escala de multas del subsector minería, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, al no haber acreditado la autorización sanitaria de vertimientos de tres nuevas descargas hacia el mar provenientes de la fundición y que se encuentran ubicados, frente a la nueva planta desalinizadora (Fu-i-10) (aproximadamente a 50 m de la puerta de ingreso de la fundición), lado oeste (Fu-i-9) y frente a la nueva planta de ácido sulfúrico (Fu-i-7).

4.5 Infracción a los artículos 5o y 6o del RPAAMM, artículos 74º y numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA, por la emisión de material particulado en el circuito de chancado, en la zona en donde se encuentra ubicada la zaranda 15-001 de la chancadora secundaria y por las cuales no se están adoptando las medidas de previsión y control para evitar o reducir dicha emisión.

• SPCC no desvirtúa que durante la auditoría ambiental del PAMA se observó una inadecuada práctica de limpieza, al no adoptar las medidas de previsión y control en la zona donde se encuentra ubicada la zaranda 15-005, al señalar que, con el levantamiento de la recomendación Nº 3 cumplía con las medidas de previsión y control recomendadas y asimismo que se ha establecido medidas de previsión y control necesarias para evitar que esta situación vuelva a suceder.

• Como consecuencia de realizar una práctica inadecuada de limpieza sin adoptar las medidas de previsión y control, se generaron emisiones fugitivas de material particulado al ambiente, tal como se indica en la observación Nº 3 del informe de la auditoría ambiental del PAMA y como se puede observar en las fotos Nº 3 y 4 del informe en mención. Dichas emisiones no se refl ejan en los resultados del monitoreo de calidad de aire, debido a que las estaciones de monitoreo de SPCC se encuentran ubicadas al sur de la fundición y refi nería de Ilo, de acuerdo a lo que se señala en el PAMA (páginas 5-4 y 5-5 de resumen de operaciones, página 3-1 de la fundición). Además durante la auditoría ambiental del PAMA la dirección predominante del viento fue de suroeste y sureste, como se puede observar en el Informe de monitoreo ambiental del anexo 11 contenido en el informe de la auditoría del PAMA.

• En el presente caso, si bien SPCC cumplió con lo indicado en la recomendación Nº 3 durante la supervisión anual de 2007, efectuada después de dos meses de haberse realizado la auditoría ambiental del PAMA, este cumplimiento no exime de responsabilidad al titular minero por la emisión de material particulado al realizar actividades de limpieza sin adoptar medidas de previsión y control, obligación que debe cumplirse en todo momento.

• Por su parte, el titular minero es el responsable por sus emisiones, efl uentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el medio ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades sean generados por acción u omisión; por lo tanto, tiene la obligación de impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, y sobrepasen los LMP,

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tal como se encuentra establecido en el artículo 5º del RPAAMM y artículo 74º y el numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA.

• Adicionalmente, es obligación de SPCC poner en marcha y mantener programas de previsión y control, contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental y/o PAMA, que permitan evaluar y controlar en forma representativa los efl uentes o residuos líquidos, las emisiones gaseosas y otros que puedan generar su actividad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º RPAAMM.

• En consecuencia, existe infracción a los artículos 5º y 6º del RPAAMM, artículo 74º y numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA, al no haber adoptado el titular minero las medidas de previsión y control en cuanto a la emisión de material particulado en la zona donde se encuentra ubicada la zaranda 15-005.

4.6 Infracción a los artículos 5º y 6º del RPAAMM y al artículo 74º y numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA, por la existencia de salpicaduras de ácido sulfúrico en la zona de descarga en el puerto que estarían alterando la calidad ambiental de los suelos y que representa riesgos a la salud de los trabajadores, por las cuales no se están adoptando las medidas de previsión y control para evitar o reducir dichas salpicaduras

• SPCC no desvirtúa que durante la descarga de ácido sulfúrico en Patio Puerto se producen salpicaduras de dicho ácido al momento de desconectar las mangueras de descarga de la brida, al afi rmar que las pequeñas salpicaduras a que se refi eren en la observación de la EFE solo ocurren ocasionalmente.

• En cuanto al piso de la zona de despacho, SPCC señala que se encuentra impermeabilizado, lo que evita que cualquier salpicadura o fuga de ácido sulfúrico afecte al ambiente. Sin embargo, la EFE al no haber observado la impermeabilización señalada por SPCC efectuó la recomendación Nº 6, para que el titular minero implemente un área impermeabilizada en la zona de descarga. Además, SPCC no aportó medios probatorios que demuestren que efectuó tal impermeabilización, ni manifestó su desacuerdo con la recomendación Nº 6.

• En atención a ello, SPCC al no adoptar las medidas de previsión y control durante la descarga de ácido sulfúrico, permite que se produzcan salpicaduras de ácido sulfúrico, las que han generado cambios físicos en los suelos de la zona de descarga en cuanto a su coloración, como se aprecia la foto Nº 8 del informe de auditoría ambiental del PAMA.

• Asimismo, es obligación de SPCC poner en marcha y mantener programas de previsión y control contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental y/o Programas de Adecuación y Manejo Ambiental, que permitan evaluar y controlar en forma representativa los efl uentes o residuos líquidos, las emisiones gaseosas y otros que puedan generar su actividad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6o RPAAMM.

• Por su parte, el titular minero es el responsable por sus emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados dentro de sus instalaciones; por lo tanto, tiene la obligación de impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, y sobrepasen los niveles máximos permisibles; asimismo, es responsable de adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental, tal como se encuentra establecido en el artículo 5º del RPAAMM y artículos 74º y 75.1º de la LGA.

• En consecuencia, SPCC ha infringido los artículos 5º y 6o del RPAAMM y artículo 74º y el numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA, al no haber adoptado las medidas de previsión y control en la zona de descarga de ácido sulfúrico.

4.7 En relación al argumento de SPCC señalado en el numeral 3.7 de la presente Resolución, en donde SPCC expone una falta de motivación sobre las infracciones,

contraviniendo el artículo 3o de la LPAG, por lo que solicita se indique la norma infringida y la afectación al ambiente o el daño originado en ellas, con su debido sustento técnico.

• Corresponde indicar en este punto que con los ofi cios señalados en el numeral 1.4 de los antecedentes, remitidos de conformidad con lo establecido por el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OSINERGMIN, por Resolución del Consejo Directivo Nº 640-2007-OS-CD, se dio inicio al respectivo procedimiento sancionador, de forma tal que SPCC ha tomado conocimiento de las infracciones imputables en su caso, se le ha remitido copia del informe de la auditoría del PAMA emitido por la EFE y se ha seguido el procedimiento legal establecido; por todo ello carece de sustento lo alegado por SPCC en este extremo.

Con respecto a la inaplicación del artículo 48º del RPAAMM, expuesta por SPCC en el numeral 3.7 de la presente Resolución, debe precisarse que el presente procedimiento ha tenido en cuenta los alcances del referido artículo, en lo concerniente al incumplimiento del PAMA al término del plazo previsto; específi camente lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso B.2.b., que expresamente señala como plazo máximo del PAMA 120 (ciento veinte) meses, lo que inhabilita un nuevo plazo para la adecuación a los LMP. Asimismo, se ha procedido con lo dispuesto en el inciso B. 4.b, al haberse exigido a SPCC el Plan de Cese de Proceso/Instalación, tal como se señala en el punto 4.9. En consecuencia, lo alegado por SPCC sobre la inaplicación del artículo 48º del RPAAM en el presente procedimiento es incorrecto.

De otro lado, las disposiciones del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 640-2007-OS-CD, por su propia naturaleza son de carácter general y resultan aplicables por las instancias competentes de OSINERGMIN y en tal sentido no son contrarias a lo dispuesto en el artículo 48º del RPAAMM.

Por lo antes expuesto, lo previsto en el referido Reglamento, no ha desvirtuado, ni afectado la aplicación del artículo 48º del RPAAM, menos aún ha derogado el mismo; por consiguiente, carece de sustento lo alegado por SPCC, en el sentido que en el presente caso, el procedimiento sancionador contraviene los artículos 230º numeral 2) y 234º de la LPAG y que ello conllevaría a una supuesta nulidad del procedimiento.

Cabe resaltar que la actuación de los órganos del OSINERGMIN, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, aprobado Resolución Nº 640-2007-OS-CD, es una garantía para el debido proceso y por tanto resulta improcedente su inaplicación tal y como pretende SPCC. A su vez el propio Reglamento en su artículo 2º, establece que el ejercicio de la potestad sancionadora de OSINERGMIN se sujeta a los principios contenidos en el artículo 230º de la LPAG.

Con respecto a la legalidad de la Resolución del Consejo Directivo Nº 640-2007-OS-CD, la misma se deriva de los dispuesto por la Ley Nº 28964, Ley que transfi ere competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN, la que en su artículo 17 establece que el Consejo Directivo del OSINERGMIN aprobará el procedimiento administrativo sancionador que corresponde aplicar y determinará las instancias competentes para el ejercicio de la función sancionadora, en concordancia con los principios del procedimiento sancionador recogidos en la LPAG.

La legalidad de la Resolución del Consejo Directivo Nº 640-2007-OS-CD se fundamenta a su vez, en la facultad normativa reconocida a favor del OSINERGMIN, conforme al artículo 32º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 29158, el inciso c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificado por la Ley Nº 27631 y la Ley Nº 27699, Ley de fortalecimiento institucional del OSINERGMIN. Dicha función

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, sábado 17 de mayo de 2008372434

normativa comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, los reglamentos y normas que regulen los procedimientos a su cargo.

4.8 Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.1.de la presente resolución, corresponde sancionar a SPCC por la falta de cumplimiento de dos proyectos contenidos en el PAMA con una multa ascendente a tres punto setenta y cinco (3.75) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48º del RPAAMM, sustituido por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM y Resolución Ministerial Nº 244-2003-EM/DM.

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en los numerales 4.2 y 4.3 de la presente resolución, corresponde sancionar a SPCC con una multa ascendente a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por dos infracciones graves por superar los límites máximos permisibles de emisiones y efluentes para las actividades mineras, conforme al artículo 3, numeral 3.2 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EMVMM.

Adicionalmente, de acuerdo a lo indicado en el numeral 4.4 de la presente resolución, corresponde sancionar a SPCC con una multa ascendente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por no haber acreditado autorización de vertimientos de conformidad con el numeral 3.4 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM.

Finalmente, de acuerdo a lo señalado en los numerales 4.5 y 4.6 de la presente resolución, corresponde sancionar a SPCC con una multa ascendente a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por dos infracciones simples de acuerdo con el numeral 3.1 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM.

4.9 Asimismo, no habiendo cumplido SPCC con su PAMA deberá presentar a la DGAAM del MEM, en el plazo máximo de 4 meses un Plan de Cese de Proceso/Instalación, sin perjuicio de que continúe realizando acciones orientadas a cumplir con los niveles máximos permisibles hasta la paralización de las operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso B.4.b. del artículo 48º del RPAAMM.

4.10 Por otro lado SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU en el plazo máximo de 30 días, deberá acreditar a la Gerencia de Fiscalización Minera, el inicio del “procedimiento de autorización sanitaria de aguas residuales, industriales y domésticas para vertimientos”, con relación a las descargas a que se refi ere el numeral 4.4 de la presente Resolución

De conformidad con la Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, Ley Nº 26734, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, Ley que Transfi ere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley Nº 28964, Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, Ley General de Salud, Decreto Ley Nº 17752 - Ley General de Aguas, Ley Nº 26842, Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, Decreto Supremo Nº 016-93-EM, Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN aprobado por Resolución Nº 324-2007-OS/CD, Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolución Nº 640-2007-OS/CD, Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/VMM, Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM y la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM;

Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Minera y de la Gerencia Legal;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DISPONER la ACUMULACIÓN de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU, mediante Ofi cios Nº 248-2007-OS-GFM del 28 de noviembre de 2007 y Nº 034-2008-OS-GFM del 15 de enero de 2008, en aplicación del artículo 149º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 2º.- SANCIONAR a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU, con una multa ascendente a Ciento Tres punto Setenta y Cinco (103.75) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por incumplimiento de dos proyectos contenidos en el PAMA y por 2 (dos) infracciones graves al superar los Límites Máximos Permisibles señalados en los artículos 3º de la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/VMM y 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM.

Artículo 3º.- SANCIONAR a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU, con una multa ascendente a Setenta (70) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por infracción al artículo 104º de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842, artículo 74º y numeral 75.1 del artículo 75º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611 y artículos 5º y 6º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM.

Artículo 4º.- DISPONER que el monto de la multa sea depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora del Scotiabank Perú S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notifi cada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución; sin perjuicio de informar en forma documentada al OSINERGMIN del pago realizado.

Artículo 5º.- De conformidad con el segundo párrafo del artículo 41º, del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la multa se reducirá en un 25% si se cancela el monto de la misma dentro del plazo fi jado en el artículo anterior y la empresa sancionada se desiste del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la presente Resolución.

Artículo 6º.- Una vez cancelada la multa, el equivalente al 30% de su importe deberá ser provisionado por la Ofi cina de Administración y Finanzas de OSINERGMIN, en una cuenta especial, para fi nes de lo establecido en el artículo 14º de la Ley Nº 28964.

Artículo 7º.- SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU, debe presentar el Plan de Cese de Proceso / Instalación a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del MEM, en el plazo máximo de 4 (cuatro) meses, de acuerdo a lo establecido en el inciso B4.b del artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, sustituido por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 022-2002, sin perjuicio que dicho titular minero continúe realizando acciones orientadas al cumplimiento de los LMP.

Artículo 8º.- SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU en el plazo máximo de 30 días, deberá acreditar a la Gerencia de Fiscalización Minera, el inicio del “procedimiento de autorización sanitaria de aguas residuales, industriales y domesticas para vertimientos”, con relación a las descargas a que se refi ere el numeral 4.4 de la presente Resolución.

EDWIN QUINTANILLA ACOSTAGerente GeneralOSINERGMIN

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