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Sentencia No. T-504/94 REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL- Funciones La norma constitucional por fijar una competencia que ya estaba atribuida pero de manera legal, es de aplicación inmediata y por tanto desde el momento de la promulgación de la Constitución de 1991, el Registrador tiene las funciones que le atribuye el artículo 266 constitucional. Así las cosas, en principio le corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil llevar el registro del estado civil de las personas.

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Sentencia No. T-504/94

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones

La norma constitucional por fijar una competencia que ya estaba atribuida pero de manera legal, es de

aplicación inmediata y por tanto desde el momento de la promulgación de la Constitución de 1991, el

Registrador tiene las funciones que le atribuye el artículo 266 constitucional. Así las cosas, en principio

le corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil llevar el registro del estado civil de las personas.

ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Competencia para corregir

La competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que requiera una valoración de la

situación planteada dada su indeterminación le

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corresponde al juez. La Sala considera que la conducta de la Registraduría se ajustó a los

lineamientos de la legislación, pues, ella no es la encargada de variar el registro civil, sino de llevarlo. La entidad acusada actuó en forma adecuada dado que le

dió correcta respuesta a la petición del accionante produciéndose una conducta legítima, que en ningún

momento viola o amenaza derecho fundamental alguno. Efectivamente el cambio de sexo implica un

alteración en el estado civil que sólo esta en capacidad de realizar el juez, ya que se trata de una variación del registro del accionante, capaz de alterar la naturaleza

del estado civil. La jurisdicción de familia es la competente para decidir la pretensión del peticionario.

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

La tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley, sino que está integrada como mecanismo subsidiario a las diferentes jurisdicciones. No se trata, entonces, de una vía expedita para la resolución de un conflicto o

para la obtención de un determinado resultado, pues la subsidariedad comporta el respeto a los medios de

defensa judicial de carácter ordinario.

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PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Reserva del nombre /DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y

FAMILIAR-Reserva del nombre

El Estado se desenvuelve a través del principio de la publicidad que logra la transparencia de sus actos. Las excepciones a este principio son taxativas y en el caso

de las actuaciones jurisdiccionales, el mencionado principio se predica sólo en defensa de los niños (arts.

25, 300 y 301 del Código del Menor). Pero el tratamiento especial de la no publicidad del nombre

pedido por quien instaura la acción de tutela influirá en lo referente a la divulgación de esta sentencia como se

dirá en la parte resolutiva, o sea, la sentencia es pública pero en las copias se omitirá la identificación

del solicitante.

REF: EXPEDIENTE T-41309

Peticionario: NN.

Procedencia: Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá.

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Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Temas:

- El sexo, como elemento del estado civil, solo puede ser alterado mediante sentencia judicial.

- El Registrador Nacional del Estado Civil, funcionario responsable del registro del estado civil.

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados

Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

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POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-41309, adelantado por Rodrigo Torres

Saavedra.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de

Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de

tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 3

de agosto de 1994.

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1. Solicitud.

N.N. impetró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, fundamentado en los

siguientes hechos:

a) N.N. fue registrado como del sexo masculino, a pesar de presentar aparentemente dos sexos.

b) Un equipo médico del Hospital San Ignacio de Bogotá practicó examenes de careotipos, físicos y

psiquíatricos, concluyendo que tanto fenotípicamente como psíquicamente el peticionario es de sexo

femenino. Dado lo anterior, el día 22 de noviembre de 1989, en el Hospital señalado se procedió a realizar una cirugía correctiva en el actor consistente en la

amputación del órgano peneano.

c) El día 8 de junio de 1993, a través del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario, el accionante dirigió una solicitud a la Registraduría Nacional del

Estado Civil con el fin de que se corrigiera el sexo que le aparece en la cédula de ciudadanía.

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d) Con carta del 13 de junio de 1993, el Dr. Jaime Ariel Rodriguez, Coordinador de cancelaciones de la

Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó la petición anteriormente señalada, sosteniendo que tal trámite no se puede hacer mediante escritura pública, ya que en la actualidad se requiere sentencia judicial.

El actor propone la acción de tutela de la referencia con el fin de que no se continúen violentando sus

derechos al nombre, a la tranquilidad, a la salud y a la intimidad. Aduce que sufre "mucho con este problema,

me discriminan, me deprime mucho y me causa bastantes incomodidades. Si no se puede solucionar

facilmente yo prefiero quedarme así por cruel que sea, pues no resisto más preguntas, más vueltas y más

examenes. Yo ya hice todo lo que pude, me he examinado en varias partes y tengo todos los papeles

que demuestran mi problema". Respecto de otros medios de defensa judicial sostiene que "me dicen que

hay otro proceso que se puede llevar ante un juez, pero acudo a la tutela para que hagan el

reconocimiento de mi verdadero sexo sin publicidad, sin demora, sin hacerme sufrir con tantas preguntas y diligencias. Pues me parece que sería peor llevar ésto

a un proceso en el cual yo sufriría más que continuando con éste cruel error".

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2. Sentencia del Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá. Providencia del 10 de junio de 1994.

El Juzgado sostuvo que "el cambio de sexo, el cambio de identificación, el cambio de nombre y todo lo que se relacione con la variación del estado civil por ministerio

de las leyes que rigen en nuestro país, están sometidos a un procedimiento y fallo judicial, por que lo determinan normas de orden sustancial, luego es claro que la protección del derecho deprecado tiene

establecido un ordenamiento jurídico legal, que puede (sic) ser suplantado por el mecanismo tutelar, de

conformidad con la Constitución Nacional y las mismas reglas que regulan la acción de tutela".

Seguidamente, el Juzgado, analizando el caso concreto, estimó que el accionante es consciente "de la situación que regula sus pretensiones, o sea que lo que pretende está sometido a un trámite judicial, pero intentó éste medio por estimar que era más rápida una

decisión, tenía menos tramitación y sobre todo le evitaba diligencias, cuestionarios y preguntas al

respecto".

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Así las cosas, el Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá denegó la tutela impetrada por N.N.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con

fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en

concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se

hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de

esta Corporación.

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2. El sexo como elemento del estado civil de las personas.

El artículo 1º del Decreto Ley No. 1260 de 1970 define el estado civil de las personas, en los siguientes

términos:

Artículo 1º. El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y en la sociedad,

determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación

corresponde a la ley.

Tal texto legal delimita el concepto del estado civil considerándolo como la situación jurídica de la

persona en la sociedad, determinada por su identidad objetiva, sus relaciones de familia y por su interrelación

con la sociedad. En efecto, el estado civil es la posición jurídica de la persona vista en su doble

condición: individuo y elemento social, comportando tanto hechos jurídicos como actos jurídicos.

Los componentes individuales que forman el estado civil son objetivos, dado que son hechos jurídicos que

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caracterizan a la persona. Al respecto, el célebre jurista Josserand sostuvo que el estado civil está

"determinado por una serie de elementos, tales como el sexo, la edad"[1].

El sexo es un componente objetivo del estado civil que individualiza a la persona, pues como hecho jurídico no depende de la apreciación subjetiva de quien lo

detenta, sino del carácter objetivo que tiene por ser un hecho de la naturaleza física.

3. El Registrador Nacional del Estado Civil como funcionario responsable del registro del estado civil de

las personas.

El artículo 266 de la Carta establece:

Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un

período de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

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No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de

las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella

disponga. (subrayas fuera de texto)

La disposición anterior coloca en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil la

responsabilidad del registro del estado civil de las personas, variando inmediatamente el centro de

imputación de tal obligación, dado que estaba atribuida a los notarios[2] por textos normativos de carácter

legal y debía ser trasladada gradualmente a la Registraduría Nacional, según la legislación

preconstitucional, y con la nueva Carta se traslada directamente por la misma Constitución a la

competencia del Registrador Nacional.

Antes de la Constitución de 1991, el artículo 60 de la Ley 96 de 1985 determinó que la función de llevar el registro civil recaía sobre la Registraduría Nacional

desde el 1º de enero de 1987, pero que ésta debería asumirla gradualmente. El Gobierno Nacional presentó

un proyecto de ley para derogar el mentado artículo, más no se convirtió en Ley de la República.

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Es de mérito advertir que la norma constitucional por fijar una competencia que ya estaba atribuida pero de manera legal, es de aplicación inmediata y por tanto

desde el momento de la promulgación de la Constitución de 1991, el Registrador tiene las

funciones que le atribuye el artículo 266 constitucional. Así las cosas, en principio le corresponde al

Registrador Nacional del Estado Civil llevar el registro del estado civil de las personas.

4. Mecanismo judicial para la modificación del estado civil de las personas por cambio de sexo.

La corrección del registro civil de las personas tiene dos caminos, ya sea a través del funcionario

responsable del registro o acudiendo a la justicia ordinaria, como se verá a continuación.

La función registral, en relación con la correción del estado civil, se encuentra dividida en comprobaciones declarativas como fórmula general y comprobaciones constitutivas excepcionalmente, tomando en cuenta que siempre se presenta una comprobación, mas no

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una valoración, pues esta última implica la indeterminación de lo examinado.

Así el artículo 89 del Decreto No. 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto No. 999 de

1988, establece que "las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas

en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados". Esta disposición autoriza la alteración de la inscripción, ya sea por sentencia

judicial o por disposición de los interesados, sin brindar elementos que distingan claramente la competencia

del juez y del funcionario responsable del registro civil respecto de la corrección del estado civil.

La interpretación de la norma anterior, de acuerdo a lo expuesto, llevaría a pensar que el trámite de

corrección notarial sólo debe corresponder a la confrontación de lo empírico con la inscripción para de

este modo lograr que la situación jurídica del solicitante responda a la realidad..

Es de mérito anotar que el simple cambio de nombre, no significa el cambio de sexo[3], debido a que el

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nombre a pesar de ser un elemento indicativo del sexo, no tiene poder definitorio respecto a este último.

En ese orden de ideas, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que requiera

una valoración de la situación planteada dada su indeterminación le corresponde al juez.

El Decreto No. 2272 de 1989, en el artículo 5º, preceptúa:

Artículo 5º. Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:

(...)

En primera instancia

(...)

18. De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención

judicial.

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(...)

En conclusión, el juez de familia es el funcionario competente para conocer, en primera instancia, de los procesos adelantados para la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, lo que, para el caso en estudio, sería la consecuencia de la demostración

plena del cambio del sexo.

5. La acción de tutela como mecanismo subsidiario.

La acción de tutela, definida por el artículo 86 constitucional, es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales que sólo

procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable.

La tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley, sino que está integrada como mecanismo subsidiario a las diferentes jurisdicciones. No se trata, entonces, de

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una vía expedita para la resolución de un conflicto o para la obtención de un determinado resultado, pues la

subsidariedad comporta el respeto a los medios de defensa judicial de carácter ordinario. Esto quiere decir que ante todo la tutela tiene carácter subsidiario y su entidad está condicionada a la ausencia de defensa

efectiva[4] a través de los mecanismos judiciales.

6. El caso en concreto.

La Constitución Política, en su artículo 86, establece como elemento esencial de la tutela la inexistencia de medios de defensa judiciales contra la conducta que

viola o amenaza de derechos fundamentales. Dado lo anterior, se verá inicialmente si la conducta acusada

viola algún derecho fundamental.

La pretensión de N.N. radica en la modificación de su estado civil, consistiendo en la corrección del sexo que le aparece en la cédula de ciudadanía, por parte de la

Registraduría Nacional del Estado Civil. Se debe entender que lo pedido es la alteración de su estado civil, ya que la cédula de ciudadanía no contiene el

dato del sexo del respectivo ciudadano. El Sr. Torres

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Saavedra dirigió una petición en ese sentido a la entidad acusada. La Registraduría Nacional del Estado

Civil contestó al peticionario sosteniendo que tal trámite no se puede hacer mediante escritura pública, ya que en la actualidad se requiere sentencia judicial.

Sin embargo, a pesar de que el accionante liga la tutela a la Registraduría Nacional del Estado Civil

como presunto ente violador de sus derechos fundamentales, el Sr. Torres Saavedra impetra la tutela para obtener un resultado determinado -el

cambio de sexo en el estado civil-, a sabiendas de que no lo puede producir la acusada.

Planteadas así las cosas, la Sala considera que la conducta de la Registraduría se ajustó a los

lineamientos de la legislación, pues, ella no es la encargada de variar el registro civil, sino de llevarlo. La entidad acusada actuó en forma adecuada dado que le

dió correcta respuesta a la petición del accionante produciéndose una conducta legítima, que en ningún

momento viola o amenaza derecho fundamental alguno. Efectivamente el cambio de sexo implica un

alteración en el estado civil que sólo esta en capacidad de realizar el juez, ya que se trata de una variación del

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registro del accionante, capaz de alterar la naturaleza del estado civil.

Esto, entonces, supone una vía judicial para alcanzar la pretensión aducida en la presente acción de tutela

que aún el petente no ha utilizado. Como lo vimos con anterioridad, el artículo 5º del Decreto No. 2272 de

1989 señala que le corresponde a los jueces de familia, en primera instancia, la corrección, sustitución

o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial, por tanto la jurisdicción de familia es la competente para decidir la pretensión

del señor N.N.

El accionante sostiene que no acude al medio judicial que tiene a su disposición porque estaría sometido a

una publicidad que no desea en razón de la protección a su intimidad. Sin embargo, en la actualidad las

sentencias de tutela gozan de la máxima difusión, por tanto, su argumento no es pertinente.

Por otro lado, el Estado se desenvuelve a través del principio de la publicidad que logra la transparencia de

sus actos. Las excepciones a este principio son taxativas y en el caso de las actuaciones

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jurisdiccionales, el mencionado principio se predica sólo en defensa de los niños (arts. 25, 300 y 301 del Código del Menor). Pero el tratamiento especial de la no publicidad del nombre pedido por quien instaura la acción de tutela influirá en lo referente a la divulgación de esta sentencia como se dirá en la parte resolutiva, o

sea, la sentencia es pública pero en las copias se omitirá la identificación del solicitante.

Así las cosas, se confirmará la sentencia revisada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá.

SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la

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sentencia al Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a

la Superintendencia de Notariado y Registro, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente

tutela.

TERCERO: Las copias que se entreguen por la Secretaría General o la Relatoría de la Corte

Constitucional y por la Secretaría del Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá, por razones de protección del derecho a la intimidad, omitirán el

nombre del actor.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

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FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Page 23: Sentencias

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Page 24: Sentencias

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011)

Aprobado en Sala de primero (1º) de agosto de dos mil once (2011)

Ref.:1100102030002009-01192-00

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Karl Borge Eiriksson frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso especial de impugnación de la paternidad instaurado por el recurrente contra Sebastián Eiriksson Nieto, menor de edad representado por su

progenitora Margarita Ivonne Nieto Pulgarín.

ANTECEDENTES

1. En la oportunidad legal respectiva el impugnador solicitó, apoyado en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que, con audiencia de Sebastián Eiriksson Nieto, se

invalidara aquel fallo para que, en su lugar, fuera pronunciado el que correspondiera.

2. Como hechos constitutivos de la pretensión adujo, en síntesis, los siguientes:

a.-) Karl y Margarita Ivonne Nieto Pulgarín se conocieron en 2002 en Quito, Ecuador; por invitación de ésta, en 2004 viajó a Medellín donde la misma le presentó sus dos hijos Anderson Rodríguez

Nieto y Sebastián Nieto Pulgarín.

b.-) Ésta le reiteró su deseo de casarse con él, para que así hiciera “el papel de papá” del ahora opositor, quien no lo tenía.

c.-) Mediante escritura pública 2798 de 23 de mayo de 2005 de la Notaría Doce reconoció al aludido como su descendiente extramatrimonial, consecuencia de lo cual surgió el registro civil

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número 39047485, donde figura como el progenitor, sin serlo; y el siguiente día 28 contrajo matrimonio con aquélla.

d.-) Cuando regresó a Colombia procedente de Quito en febrero de 2007, conoció que el menor lo demandó por alimentos, asunto que conciliaron ante la Procuradora 32 de Familia.

e.-) A raíz de lo anterior y de que al volver al país en esa fecha halló el apartamento donde vivían desocupado, solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín declarar la nulidad del registro civil de nacimiento del nombrado incapaz y que no era su padre, pues fue inducido a reconocerlo; una vez tramitada la respectiva causa, ese Despacho mediante sentencia de 26 de noviembre de 2007 negó tales peticiones, al hallar probada la caducidad de la acción, pese a que la prueba biológica

allí recogida concluyó “exclusión de paternidad” y que en la conciliación llevada a cabo en la Notaría Octava de la citada ciudad el 24 de julio de este año la madre aceptó que el actor no era el

padre.

f.-) La aludida decisión fue confirmada por la Sala de Familia del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial por la suya de 13 de noviembre de 2008, al desatar la alzada que le había sido

concedida.

g.-) El 5 de diciembre de 2007, después de emitido el citado fallo de primera instancia, conoció el documento denominado “acta complementaria del registro civil de nacimiento No. 18767477 de Sebastián Nieto Pulgarín, de la Notaría Décima”, donde la mamá de éste el 30 de septiembre de

1993 declaró bajo juramento que el progenitor era Francisco Javier Rodríguez Rua.

h.-) Aquella es la fecha “que se ha de tomar como base para contar el término de caducidad”; de haberse enterado la Juez Cuarto de Familia de esa prueba, habría accedido a las súplicas; el libelo de esa causa fue notificado a la demandada en mayo de 2007; él se informó de “su situación legal

…el día 06 de febrero” del mismo año al concurrir “ante la Procuradora 32 para que le fije cuota de alimentos, desde este momento inicia las acciones tendientes a impugnar la paternidad” (folios 28

y 29).

i.-) Cuando la encontró, esa evidencia ya no servía como tal en el “proceso de impugnación”, sino “en la demanda de revisión” (folio 31).

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3.- Margarita Ivonne Nieto Pulgarín, en representación del menor, al contestar el libelo, se opuso a las respectivas pretensiones, y no propuso excepción alguna.

En cuanto a los hechos, admitió la época y el lugar en que ella y el actor se conocieron, haberlo recibido en Medellín en compañía de sus hijos, ocasión en que él los conoció, que en el señalado

acto escriturario el demandante reconoció a Sebastián como su descendiente; negó haberle pedido que hiciera “el papel de padre de su hijo”, que se casaran e inducirlo a aceptar la

paternidad; aclaró que fue él quien le manifestó, después de dos años de ser novios, deseo de que formaran una familia y que los procreados por ella llevaran su apellido, que ese acto de admisión era válido según lo declaró el Fiscal 18 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe, y que Karl Borge simplemente omitió presentar el acta complementaria del registro civil en el proceso de

impugnación.

4.- La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, recibió notificación pero guardó silencio (folios 150, 154 y 155).

5.- Perfeccionada la instrucción, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 367), sin que ninguna de las partes lo hiciera (folio 368).

6.- Agotada como está la tramitación, pasa la Sala a decidirla, puesto que ningún reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidarla.

CONSIDERACIONES

1.- Como recurso extraordinario que es, la revisión está prevista para combatir únicamente aquellas sentencias que ostenten la autoridad de cosa juzgada y sólo por las razones previamente

establecidas en la ley, de donde los poderes del juez llamado a desatarla de igual modo están limitados. Por este carácter restringido que le es propio, para su prosperidad no es suficiente que la providencia que se cuestione haya sido proferida de modo incorrecto o que esté fundamentada

de manera irregular, sino que es preciso que el impugnador invoque y demuestre por lo menos una de las hipótesis legalmente establecidas al efecto.

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Por la connotación que revisten esas limitaciones se ha sostenido que los supuestos fácticos llamados a configurar los diversos motivos deben constituir auténticas novedades procesales, para dar a comprender que ella sólo tiene cabida ante “circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna”,

que, por tanto, “constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su

desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754).

Cuando se reclama que los aspectos esgrimidos deben constituir auténticas novedades, se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con base en el cual se invoque el particularmente

seleccionado, no haya formado parte del proceso donde se dictó el fallo, ya porque tuvo lugar después de dictado este o por razón de que, pese a que existía desde antes, era ignorado por el

interesado, por supuesto que no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto escogida fue evaluada en el pleito en que se dictó la resolución que se revisa, porque en esa

hipótesis no se estaría en presencia de ningún acontecimiento nuevo respecto del ya transitado.

2.- El numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece como motivo de revisión “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían

variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

En relación con el alcance de este supuesto normativo tiene sentado la Corporación que, dada "la finalidad propia del recurso, no se trata…de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso

en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae…a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un

documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto'”, puesto que no “es lo mismo recuperar una prueba

que producirla o mejorarla”, ya que, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en un juicio mejorara la prueba en el de revisión o produjera otra. De allí que desde este punto de vista “la prueba de eficacia en revisión…debe tener existencia desde el

momento mismo en que se entabla la acción”, de donde si no constituye “esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad

frente al material…recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”; debe, por tanto, “tratarse de

una prueba específica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no

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después, sólo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio...'debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos

desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia'

(Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). … el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente

para sustentar el recurso extraordinario de revisión…” (sentencia de 25 de junio de 2009, expediente 2005-00251-01).

La anterior comprensión la Corte la ha reiterado de modo invariable en las providencias 047 de 22 de septiembre de 1999 (CCLXI-339), 063 de 26 de junio de 2003 (expediente 2002-0072-01), de 11 de febrero de 2004 (expediente 2002-00182-01), de 27 de abril de 2009 (expediente 2005-01294-

00) y de 21 de abril de 2010 (expediente 2007-00773-00), entre otras.

Conforme a lo que antecede, para la cabal estructuración de esta causal se requiere, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que concurran los siguientes elementos: “a) Que se trate de una

prueba literal encontrada después de proferida la sentencia; b) Que el recurrente hubiera estado, durante las oportunidades probatorias del proceso, en absoluta imposibilidad de aducir a éste el referido documento, debido a fuerza mayor, caso fortuito o por obra de su contraparte, c) que el documento sea decisivo para el caso, vale decir, que tenga tal eficacia legal que de haber obrado

en el proceso habría determinado un fallo en sentido contrario a como fue resuelto” (G. J., T. CXLVIII, página 184), presupuestos que la Sala ha repetido de manera uniforme, como en aquel

fallo de 25 de junio de 2009.

3.- Asevera el recurrente que tan solo el 5 de diciembre de 2007, después de dictada la decisión de primera instancia, conoció el “acta complementaria del registro civil de nacimiento…de Sebastián Nieto Pulgarín”, donde su progenitora el 30 de septiembre de 1993 declaró bajo juramento que el padre del mismo era Francisco Javier Rodríguez Rua, y que, por ende, tal calenda es la “que se ha de tomar…para contar el término de caducidad de la acción”, que antes no la halló porque había desaparecido de la respectiva notaría, y que cuando la hubo ya no podía servir en el “proceso de

impugnación”, sino “en la...revisión” (folio 31).

4.- Al contrastar tal escrito y lo aducido a su alrededor, con lo que viene considerado encuentra la Corte que los requisitos del motivo en análisis, determinados en precedencia, no se evidencias por

ningún lado, como pasa a verse.

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a.-) Para empezar, la prueba en rigor no fue descubierta con posterioridad a la sentencia objeto de impugnación, pues ésta se profirió el 13 de noviembre de 2008 (folio 11), mientras que aquélla la encontró el demandante, según su propia versión, el 5 de diciembre de 2007, es decir, con casi un

año de anticipación.

En efecto, como quedó visto en los antecedentes, al relatar lo que llamó “HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA RELACIÓN CAUSA – EFECTO”, fue enfático en afirmar que el “día 05 de

diciembre de 2007 el Señor Karl Eiriksson conoce la existencia del documento ACTA COMPLEMENTARIA del Registro Civil de Nacimiento No. 18767477, de Sebastián…, de la Notaría

Décima de Medellín”, y que esa es la fecha que sirve de base para contabilizar el plazo en referencia (folio 28).

Por tanto, acudiendo a las mismas expresiones del promotor de esta contienda, sin ninguna dificultad se colige cómo el elemento de persuasión, que trae en procura de encajar su argumento

en el supuesto normativo previsto en el numeral primero del artículo 380, lo encontró mucho antes de emitida la resolución objetada, lo que conduce a sostener que el inicial de los mentados

requisitos, consistente en el “descubrimiento o hallazgo ulterior a la sentencia de una prueba documental preexistente”, no se satisface, situación que por sí sola conduce al fracaso de la

súplica.

b.-) Ahora bien, con abstracción de la motivación que se deja sentada, lo cierto es que el escrito denominado “ACTA COMPLEMENTARIA”, conocidas las razones que pueden originar el interés del progenitor para impugnar una paternidad y, con ello, el inicio del término previsto para hacerlo, así como las explicaciones acá ofrecidas por el actor alrededor de la manera como él admitió al

accionado, carece de la suficiencia necesaria con miras a mutar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el fallo atacado.

El ad-quem advirtió que con “el registro civil de nacimiento No. 930828 del adolescente…, expedido por el… Notario Décimo” y con “el indicativo serial 39047485 de la Registraduría

Nacional del Estado Civil…se acredita que su nacimiento ocurrió el 28 de Agosto de 1993” y que es hijo de Karl Borge, “quien lo reconoció voluntariamente…a través de la Escritura Pública 2798 del 23 de Mayo de 2005”, tras lo cual resaltó que “la demanda…fue formulada el día veinticinco de

abril de 2007”, mientras que la referida declaración de voluntad la “hizo ante el Notario Doce…el día 23 de Mayo de 2005” en este instrumento público.

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Apoyado en lo anterior dedujo que estaba “demostrado que el demandante…desde mucho antes…era plenamente consciente de que éste no era su hijo biológico, y en consecuencia contaba

desde esa fecha (23 de mayo de 2005) con el específico término…para proceder a la impugnación…, dentro del cual no lo hizo, dando lugar a la caducidad” (folios 15 y 16).

Se constata así que para ese juez de segundo grado el interés al promotor de este asunto le surgió en el mismo momento en que aceptó al acá demandado como su hijo, pues para entonces ya sabía

que biológicamente no lo era, y que, por tanto, a partir de ese instante le empezó a correr el advertido fenómeno, el que halló configurado al momento en que introdujo la impugnación.

Lo inferencia del juzgador en el sentido anotado, la confirma el propio Karl Eiriksson en el texto del libelo a través del cual formuló esta reclamación, al asegurar que en el año 2004 Margarita Ivonne le presentó en Medellín a sus hijos, dentro de los que estaba Sebastián, que como ella le expresó

su deseo de que se casaran y él hiciera “el papel de papá” de éste, mediante el descrito acto lo declaró su descendiente extramatrimonial, sin serlo, y que fue inducido a reconocerlo.

De suerte que si para cuando otorgó ese instrumento, tenía perfectamente claro que él no era el padre natural del demandado, y si fue allí donde el sentenciador halló el surgimiento del “interés

actual” para combatir la declaración que de tal modo hacía y el hito de donde arrancó el mencionado plazo para promover el recurso judicial, ninguna importancia tiene que apenas el 5 de

diciembre de 2007 hubiese tenido conocimiento de aquella acta complementaria, por cuanto tal circunstancia, per se, no podría cambiar el sentido del fallo, habida cuenta que el mismo

demandante admite saber, incluso desde antes de ese 23 de mayo de 2005, que Sebastián no era su hijo.

Al respecto la Corporación tiene dicho que la acción de impugnación de la paternidad “exige la presencia de 'un interés actual, cuyo surgimiento deberá establecerse en cada caso concreto y que

cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento, el cual, por su propia naturaleza, que lo erige en potencial exclusivo de la ley y no del mero querer de las partes,

impone la intervención judicial, pues sería inútil cualquier intento particular de cambiar sus efectos mediante un acto voluntario de los interesados, más cuando su contenido atañe al orden público. Ese interés actual pone en evidencia que está latente la necesidad de acudir a la decisión

judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente…, prédica que invade desde luego la esfera de quien efectuó el correspondiente reconocimiento frente a la irrevocabilidad

unipersonal del acto objeto de impugnación, según lo dispone el artículo 1° de la ley 75 de 1968'. Por supuesto que el interés actual no puede 'confundirse con cualquier otro motivo antojadizo,

pues aquél refiere a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, al paso que éste

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apenas viene a ser cualquier otra circunstancia veleidosa y, por ende, carente de trascendencia o de razón alguna. …; dicho interés…no puede estar sometido al estado de ánimo o a la voluntad de

los afectados, o a la simple conservación y mantenimiento de las relaciones interpersonales'…. Expresado con otras palabras, el mentado interés 'debe ser concreto, de orden pecuniario o moral y, claro está, 'mensurable a partir de un juicio de utilidad'…'” (sentencia 176 de 12 de diciembre de

2006, expediente 2002-00137-01).

c.-) El tercero de los anunciados presupuestos tampoco se satisface, dado que no se estableció la presencia de ningún acontecimiento objetivo, extraño o ajeno al recurrente para haber aportado

la probanza al plenario, o que ello obedeció a un proceder indebido de la contraparte; todo lo contrario, en el escrito de subsanación el mismo accionante fue vehemente en expresar que el

memorado documento “si se allegó al…Tribunal Superior de Medellín, como lo demuestro con la copia del recurso de apelación interpuesto” (folio 60), aserción esta que impide, de paso, predicar respecto de ese elemento de juicio la novedad que, como se anticipó, se reclama en las causales

inherentes a esta senda extraordinaria, desde luego que si el medio obró en aquel pleito, del mismo no puede predicarse este carácter que necesariamente se exige.

5.- Desde otro punto de vista no está de más recalcar que, por razones del ámbito en que se mueven el motivo escogido y este remedio procesal, la circunstancia de que en la individualizada acta Margarita Ivonne Nieto Pulgarín haya sostenido que el progenitor era una persona diferente del demandante -aún con independencia de que se trate apenas de una simple manifestación de

ésta, que ni por asomo traduce un reconocimiento semejante del atribuido-, surge del todo irrelevante, como que un suceso de tal magnitud no encaja en ninguno de los presupuestos que

alrededor del numeral primero del artículo 380 se dejaron analizados; en realidad, con tal situación lo que intenta el interesado es reabrir el debate probatorio que circuló en la pasada

controversia, clausurada precisamente con la emisión de la providencia aquí traída, lo que a todas luces es improcedente, según se dejó visto.

Dado que esta senda extraordinaria no es una tercera instancia, extraña, desde luego “al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposición 'enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión

oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende' (G. J. CXLVIII pág. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las

pruebas,…intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó” (sentencia 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01).

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6.- Por consiguiente, se declarará infundado el recurso de revisión y se condenará en costas y perjuicios a la parte impugnadora.

7.- De conformidad con el artículo 19, numeral segundo, de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 392 del Estatuto Procesal Civil, se fija como agencias en derecho, a ser incluidas en la respectiva

liquidación, la suma de tres millones de pesos ($3'000.000).

DECISIÓN

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Karl Borge Eiriksson contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín el 13 de noviembre de 2008, dentro del proceso especial de impugnación de la paternidad instaurado por él contra el menor Sebastián Eiriksson Nieto.

Segundo: Condenar al demandante, con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a pagar las costas y los perjuicios, los que se harán efectivos con

la caución prestada.

Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3'000.000), a cargo del demandante Karl Borge Eiriksson.

Cuarto: Liquidar los perjuicios mediante trámite incidental.

Quinto: Hacer efectiva la caución constituida por el actor en revisión (folio 64 del cuaderno de la Corte), para cancelar las costas y perjuicios.

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Sexto: Enterar de lo resuelto a la compañía de seguros garante, para efectos del pago respectivo.

Séptimo: Devolver el expediente, agregando copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte.

Octavo: Por la secretaría, líbrense los correspondientes oficios.

Noveno: Archivar, una vez cumplidas las órdenes impartidas, la actuación surtida.

Notifíquese y Cúmplase

EDGARDO VILLAMÍL PORTILLA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

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Exp.#2009-01192-00.

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