sentencia tsjpv

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 1 Roj: STSJ PV 20 99/2011 Id Cendoj: 480203 30012011100022 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo C ontencioso Sede: Bilbao Se cción: 1 Nº de Recurs o: 316/20 10 Nº de Resolución: 424/20 11 Procedimient o: CONTENCIOSO - APELA CION Ponent e: JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ Tipo de Reso lución: Senten cia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 316/10 DE Apelación SENTENCIA NUMERO 424/2011 ILMOS. SRES. PRESIDENTE: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS: D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de Bilbao (BIZKAIA), a veinte de junio de dos mil once. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil diez por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 (V itoria) en el recurso contencioso- administrativo número 411/09 . Son parte: - APELANTE : MEJORAS DEL GAS S.L.. - APELADO : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala. A N T E C E D E N T E S D E H E C H O PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 (Vitoria) se dictó el dos de febrero de dos mil diez sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 411/09 promovido por MEJORAS DEL GAS S.L. contra RESOLUCION DE 3-10-08 DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DESESTIMATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA RESOLCUION DE 24-6-08 IMPONIENDO SANCION POR INFRACCION GRAVE TIPIFICADA EN EL ARTICULO 31 APARTADO D DE LA LEY 8/2004 DE 12 DE NOVIEMBRE DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO , siendo parte demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO. SEGUNDO.-  Contra dicha sentencia se interpuso por MEJORAS DEL GAS S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre la competencia de las Empresas Instaladoras de Gas para desarrollar sus funciones en el ámbito territorial de la CA del País Vasco. Las empresas Instaladoras de Gas PUEDEN DESARROLLAR SU TRABAJO EN LA TOTALIDAD DEL TERRITORIO NACIONAL en virtud de sus habilitaciones como tales.

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Roj: STSJ PV 2099/2011Id Cendoj: 48020330012011100022

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo ContenciosoSede: Bilbao

Sección: 1Nº de Recurso: 316/2010Nº de Resolución: 424/2011

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONPonente: JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 

RECURSO DE APELACIÓN Nº 316/10 

DE Apelación 

SENTENCIA NUMERO 424/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZEn la Villa de Bilbao (BIZKAIA), a veinte de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia delPaís Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA enel recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil diez por el Juzgado de loContencioso-administrativo nº 3 (Vitoria) en el recurso contencioso- administrativo número 411/09 .

Son parte:

- APELANTE : MEJORAS DEL GAS S.L..

- APELADO : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO,representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 (Vitoria) se dictó el dos de febrerode dos mil diez sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 411/09 promovidopor MEJORAS DEL GAS S.L. contra RESOLUCION DE 3-10-08 DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA,COMERCIO Y TURISMO DESESTIMATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA RESOLCUION DE24-6-08 IMPONIENDO SANCION POR INFRACCION GRAVE TIPIFICADA EN EL ARTICULO 31 APARTADO D DE LA LEY 8/2004 DE 12 DE NOVIEMBRE DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO  , siendo parte demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DELPAIS VASCO.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por MEJORAS DEL GAS S.L. recurso de apelaciónante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

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TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partespara que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesióna la apelación.

CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designóMagistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o

conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16.06.11, en que tuvo lugar la diligencia, quedando losautos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso deapelación.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 61-2010 dictada el 2 de febrero de 2010 por el Juzgado de loContencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria en el Procedimiento Ordinario nº 411-09.

SEGUNDO.- La Sentecia apelada desestima el recurso frente a la sanción prevista por el art. 31.1.D)de la Ley autonómica 8-2004  de Industria que se le impuso a la recurrente, y lo hace -después de tener pordemostrado que la actora contaba con autorización emitida por la Comunidad Autónoma de Andalucía paraactuar como empresa instaladora de gas y que el alta en el IAE no resultaba decisivo- considerando que sehabía archivado el expediente administrativo ordenado a la inscripción como empresa revisora autorizada enel Territorio Histórico al no haber presentado la documentación que le fue exigida y al no estar previamenteinscrita como empresa autorizada.

Antes de tratar los distintos aspectos que se plantean en el recurso debemos tener presente que loslímites de la Apelación implican que debamos mantener los datos que no se cuestionan, esto es, la autorizaciónprevia y la irrelevancia en el caso del alta en el IAE.

TERCERO.- A continuación iremos analizando las normas aplicables, la doctrina jurisprudencial quelos interpreta, y examinando bajo su luz las distintas cuestiones que en el recurso se plantean.

En primer lugar, la Ley Orgánica 3-1979  por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco dispone en su art. 10.3  que la Comunidad Autónoma goza decompetencia exclusiva en materia de industria, "con exclusión de la instalación, ampliación y traslado deindustrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad ...". Y tal es el caso de la actividades deinstalación y revisión de instalaciones destinadas a la utilización por los consumidores de los combustiblesgaseosos derivados del petróleo ya que como se indica en el art. 89.1 de la Ley 34-1998 del Sector de Hidrocarburos bajo  el epígrafe "Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones":

"Las ... instalaciones receptoras de los usuarios los equipos de consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las instalaciones de combustibles gaseosos deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la   Ley 21/1992, de 16 de julio  , de industria, sin perjuicio de lo previsto en la normativa autonómica correspondiente".

Por lo tanto, en esta primera aproximación, podemos inferir que en esta faceta de la competencia sobreindustria la Comunidad Autónoma carece de atribuciones exclusivas. Para conocer cuál es la extensión de la

competencia debemos acudir al texto de la propia Ley de Industria estatal, concretamente a su art. 12.5  :"Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la 

Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria,puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio".

Y hemos de acudir también a su Disposición Final, según la cual dicho precepto -entre otros quemenciona y que no interesan al caso- se ha dictado al amparo del artículo 149, 1, 1.ª y 13.ª  de la Constitución",esto es, para determinar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en elejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales de un lado y, de otro,como norma básica y coordinadora de la planificación económica.

La Sección Segunda de esta Sala dictó la Sentencia de 30 de septiembre de 2003 -recurso 938-2002

en la que se trataba la distribución competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma en materia de

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seguridad industrial, y es oportuno recordar el texto de algunos de sus pasajes, perfectamente trasladablesal supuesto en estudio:

"...se recurre en vía contencioso administrativa el   Decreto 28/2002 del Departamento de Industria,Comercio  y Turismo del Gobierno Vasco que regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio destinadas a usos domésticos, colectivos y comerciales.

La demanda se base en alegar que el Decreto recurrido ... trasgrede la legislación básica estatal....

En una primera aproximación al problema que se plantea en relación con la distribución competencial en la materia establecido en los   números 1 y 13 del artículo 149.1 de la Constitución, en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y de Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, es preciso tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en sentencia, núm. 243/1994, 21-07-1994 , en que la controversia competencial se centraba en la materia de industria y, dentro de ella, en la seguridad industrial, con cita de la   STC203/92 (f.j. 2º    ), ha declarado que "en el núcleo fundamental de la materia de "industria" se incluyen,entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de sectores industriales, a la regulación de los 

procesos industriales o de fabricación y, más precisamente en la submateria o sector de materia de seguridad industrial, las actividades públicas, principalmente de ordenación y de policía, relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y la de los procesos industriales y los productos elaborados en las mismas. Y, en la   sentencia 203/92 llegaba a tres conclusiones: primera, "que el Estado tiene atribuida la potestad normativa -podrá dictar normas "por razones de seguridad" industrial-, que sin embargo no excluyen la posibilidad de que la Comunidad Autónoma,que posea la competencia exclusiva en la materia de industria, "sin perjuicio de lo que determinen (esas) normas del Estado", pueda dictar también disposiciones complementarias de las del Estado,siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal ...

Y en la   sentencia, núm. 313/1994, de 24-11-1994... decía el Tribunal Constitucional (F.J. 6°  ) que "La actividad de establecer las condiciones de seguridad que deben poseer los productos industriales y el 

control de su cumplimiento no pueden considerarse manifestaciones de la política de dirección de la actividad económica mediante la fijación de líneas directrices ni medidas de planificación de criterios globales de la ordenación del sector industrial"; y, más adelante, en la misma sentencia, que "la excepción introducida en el   art.10.30 Estatuto del País Vasco  a la competencia autonómica exclusiva en materia de industria no se refiere genéricamente "a lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad", sino únicamente a "instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones"...

Esta sala, en sentencia recaída en el recurso, nº 896 de 2002 , también ha declarado (F.J.SEGUNDO) que: "Pues bien en materia de gas canalizado, la reciente   Ley 34/1998, de 7 de octubre  del sector de hidrocarburos, dictada una vez vigente la Constitución, ha venido a colmar en dicha materia el mínimo común denominador normativo necesario para la defensa y protección de los intereses 

generales que a la legislación básica corresponde tutelar, señalando el legislador central las bases a que deben atenerse las CCAA competentes en la materia.

Por lo que ahora importa, la Ley de Hidrocarburos lleva a cabo la ordenación del suministro de gases combustibles por canalización, estableciendo concretamente que el suministro a los consumidores se regulará reglamentariamente contemplando el régimen de verificación e inspección de las instalaciones receptoras de los consumidores   (art.79.3  .c), régimen en relación con el cual el   art.83.1 .j) contempla como obligación de empresas distribuidoras y comercializadoras la de realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente, imponiendo el núm. 4 de dicho precepto a los titulares de las instalaciones receptoras la responsabilidad de su correcto mantenimiento en las condiciones técnicas y de seguridad que resulten exigibles. Ciertamente su   disposición transitoria segunda  establece que en tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo continuarán en vigor, en lo que no se opongan 

a la misma, las disposiciones reglamentarias aplicables en las materias que constituyen su objeto,facultando su   disposición final segunda  al Gobierno para dictar en el ámbito de sus competencias las 

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disposiciones de desarrollo de dicha Ley. Puesto que la CAPV, como hemos dicho, tiene competencia de desarrollo legislativo, es manifiesto que es competente para llevar a cabo la regulación de la materia en los términos que considere oportuno sin otros límites que el respeto de las disposiciones básicas del Estado".

La legislación del Estado en materia de seguridad industrial, por lo tanto, no forma parte de la dirección

de la actividad económica -ergo, en sentido contrario, será básica en sentido estricto y garantía de la igualdaden el ejercicio de los derechos en toda España- y la Comunidad Autónoma podrá legislar desarrollándola enel respeto a la obtención de los fines que aquella pretende y los principios que instaura. Este criterio ha deser pues el guía de la interpretación.

Trataremos a continuación los preceptos destacables del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio  ,por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11 y, en primer lugar, en su artículo nº 1, se expone que la finalidad del Reglamento  es preservar la seguridad de las personas y bienes desarrollando las Leyes 34-1998del Sector de Hidrocarburos y la Ley 21-1992 de Industria  .

En el art.3  , destinado a definir los destinatarios de la regulación, se indica que Empresa instaladorade gas es la "Persona física o jurídica que ejerciendo las actividades de montaje, reparación, mantenimiento ycontrol periódico de instalaciones de gas y cumpliendo los requisitos de la ITC-ICG 09, se encuentra autorizadamediante el correspondiente certificado de empresa instaladora de gas emitido por el órgano competente de laComunidad Autónoma, hallándose inscrita en el Registro de Establecimientos Industriales creado al amparodel artículo 21 de la Ley 21/1992, de 16 de julio  , y desarrollado por el Real Decreto 697/1995  ".

Por lo tanto, en esta primera aproximación, las Empresas Instaladoras precisan de una autorizaciónemitida por la Comunidad Autónoma correspondiente, debe estar inscrita en el Registro de EstablecimientosIndustriales y, sus actividades, comprenderían tanto la instalación como la revisión de las instalaciones.El Registro de Establecimientos Industriales tiene por finalidad -arts. 21 y siguientes de la Ley  - ofrecerinformación sobre las industrias con fines muy distintos; y en la misma línea, el art. 5 de la Ley autonómica 8-2004  de Industria impone la obligatoriedad de la inscripción en el Registro y considera que la finalidadde este es servir como instrumento de información sobre la seguridad industrial y sobre las actividades yservicios de esta naturaleza. Es destacable que el Registro tiene su regulación propia, diferenciada de lasnormas destinadas a la autorización administrativa, son pues realidades diferentes, y, de hecho, a la actorase le sanciona no por omitir la inscripción en el Registro sino por carecer de autorización para la instalacióny revisión. Debemos por ello detenernos ahora en el estudio de los artículos destinados a la atorizaciónadministrativa para el desempeño de actividades industriales de instalación y revisión de instalaciones degases derivados del petróleo para determinar cuál es la situación de la recurrente.

En el art. 8 del Real Decreto encontramos una previsión importante, así, su apartado nº 1 , recogeque las instalaciones se ejecutarán por empresas instaladoras de gas autorizadas para el ejercicio de estaactividad en los términos de la ITC-ICG 09 del propio Reglamento -por lo tanto, en estas Instrucciones TécnicasComplementarias es donde se regula la autorización para la actividad y, recordemos, su carencia es la causade la sanción impuesta a la recurrente- y, en segundo lugar, nos dice el precepto, con notable trascendencia,que las autorizaciones concedidas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a lasempresas instaladoras tendrán ámbito estatal -por lo tanto, y después volveremos sobre ello, en todo caso la

autorización concedida por una Comunidad Autónoma para la actividad cuenta con validez en toda España,de hecho, el propio Decreto autonómico, Decreto 63/2006, de 14 de marzo  , por el que se regulan los carnésde cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial ( desarrollado por laOrden de 10 de abril de 2006, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo ) alude en su Exposición deMotivos a la referida validez nacional.

Si acudimos a la referida ITC-ICG 09 y nos situamos en el apartado nº 3.2.2.1 contatamos que sepredica la validez en todo el territorio nacional a los certificados de empresa instaladora de gas otorgado porcualquier Comunidad Autónoma. Esta validez y la capacidad de que determinadas Comunidades Autónomaspuedan establecer condiciones adicionales para la autorización - como antes hemos analizado al examinarla distribución competencial en la materia- parece, en una lectura inicial, que ha de armonizarse de modoque los requisitos adicionales se podrán exigir a las empresas que sean autorizadas por la propia ComunidadAutónoma pero no a las que vayan a trabajar en su territorio procedentes de otra Comunidad Autónoma en

la que no se imponen estos requisitos y que hayan obtenido de esta última la autorización; habrá pues unsistema dual, de un lado las autorizaciones de la propia Comunidad y, de otro, el de reconocimiento de lasautorizaciones emitidas por otras Comunidades Autónomas y que, en todo caso, cuentan con validez en toda

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España en virtud a los títulos competenciales empleados por el Estado para dictar el precepto que así lodispone y sobre los que antes hemos reflexionado. Y, en efecto, como vamos a ver, tal es el sistema que seha acogido por las normativas estatal y autonómica.

Antes de desarrollar este último inciso, continuaremos con algunos aspectos importantes que nos ofrecela ITC-ICG 09. A ella, lógicamente, reenvía el art. 7 del Real Decreto 919-2006  cuando indica que serán las

ITC las que indiquen qué instalaciones han de ser objeto de revisión y quiénes las personas competentespara efectuarla, de donde, en principio, no todas las empresas van a poder desempeñar las revisiones. Acontinuación, el art. 7  va describiendo las distintas instalaciones, las categorías de instaladores que reconocey las funciones para las que cada se encuentra habilitada, concretamente nos interesa que la Categoría Bhabilita para el montaje, modificación o ampliación, revisión, mantenimiento y reparación de instalaciones degas. Los arnets de instalador cuentan, como los certificados de empresa autorizada, con validez nacional. Yvolviendo a las empresas instaladoras de gas, el apartado nº 3 del art. 7 de la ITC  , tras definirla como anteshemos dicho, anuda las competencias a las mismas categorías de los instaladores de gas a que terminamosde hacer referencia, así, las divide en tres Categorías -A, B y C- y las funciones que van a poder desarrollaren cada una de ellas están sujetas a la observancia de determinados requsiitos, básicamente contar coninstaladores de la misma categoría. Por lo tanto, si la recurrente estaba incluida en una de estas categoríaspodría desempeñar las labores que a esta le asigna la norma. La regulación autonómica no es pues tan peculiarcomo ha pretendido la demandada a lo largo del expediente primero y en juicio después, ya que las diferentesclases de empresas autorizadas que se recogen, por ejemplo, en la Disposición Final del Decreto autonómico 63-2006 y que se desarrollan en la Orden de 10 de abril de 2006  son, a primera vista, prácticamente similares.

Por último, respecto de las actuaciones de las empresas instaladoras de gas en ComunidadesAutónomas distintas de aquella en la que fueron autorizadas, las ITC exigen únicamente que "deberán comunicarlo al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, aportando copia legal del correspondiente certificado".

El Real Decreto 919-2006, en el apartado 7.3 de la ITC-ICG 09  describe los requisitos para obtener laautorización de empresa autorizada, y como terminamos de exponer, tras reconocer validez en toda Españaa esa autorización, indica cómo se debe proceder para que esa validez sea efectiva en otra Comunidad. Sonpues dos procedimientos distintos y una vez obtenida la autorización no hay que volver a obtener otra en laComunidad Autónoma de destino, lógicamente. Y la misma situación, como es debido por la naturaleza de

las normas estatal fruto de la distribución competencial en la materia que no vamos a reiterar, es la que sepresenta en el Decreto autonómico 63-2006  , veamos.

En primer lugar, el art. 15  regula el procedimiento para obtener el certificado de empresa autorizada -yenlazando con la explicación que hasta ahora hemos efectuado, lógicamente, si la empresa está ya autorizadapor otra Comunidad Autónoma, no deberá someterse a este procedimiento-. Se exige para ello:

"a)Estar inscrita en el Registro de Establecimientos Industriales y estar en situación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

b) Disponer de las condiciones y de los medios técnicos y humanos adecuados para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto o en las correspondientes normas reglamentarias.

c) Acreditar la disposición de una póliza de responsabilidad civil de la cuantía que se disponga en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto".

A la vista de todo lo anterior y del expediente administrativo, la demandada ha actuado como si seestuviese ante este procedimiento, desconociendo que la actora ya estaba autorizada por la ComunidadAutónoma de Andalucía.

En segundo lugar, el art. 17  , relativo al Registro de Empresas Autorizadas, dispone que "Cada órganoterritorial en materia de industria llevará un Registro donde deberán inscribirse, las empresas titulares delcertificado de empresa autorizada", de donde, se trata de la inscripción de empresas que ya están autorizadasergo la inscripción no es presupuesto necesario para obtener la habilitación, esta es previa.

Y, es el art. 18  el que determina el procedimiento para que las empresas autorizadas por otraComunidad Autónoma puedan actuar en la del País Vasco en estos términos:

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"Las empresas autorizadas procedentes de fuera de esta Comunidad Autónoma podrán actuar en la misma, previa notificación al órgano territorial competente. Junto con la referida notificación se deberá acompañar la siguiente documentación: 

a) Certificado del órgano competente en materia de Industria del lugar de procedencia, como empresa autorizada.

b) Acreditación de estar de alta en el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente al lugar donde se pretenda actuar.

3.-Dicha notificación deberá ser anotada en el Registro de Empresas Autorizadas, teniendo el mismo plazo de validez que el certificado de empresa autorizada por la Comunidad Autónoma de origen que sea presentado".

Tal era lo único que la demandada debía haber efectuado en lugar de poner trabas a la libertad deestablecimiento a través del procedimiento seguido y la elevada sanción impuesta por considerar que laactuación de la demandante era obstativa cuando, en realidad, no estaba sino defendiendo, razonablemente,su derecho. Ha de tenerse en cuenta, respecto de los hechos, lo siguiente.

La apelante presentó a la demandada el correspondiente certificado de empresa instaladora emitido porla Comunidad Autónoma de Andalucía -consta en el folio nº 163 del expediente administrativo-, certificado de

cuyo texto se infiere sin mayor dificultad que se expedía en aplicación del Real Decreto 919-2006  , por lo tanto,la norma general estatal, y que la categoría en la que estaba incluida era la B, por lo tanto con habilitaciónpara todas y cada una de las labores antes enunciadas y, concretamente, la revisión de instalaciones. Porsi esto fuese poco, la apelante recabó de la Administración Andaluza ( folio nº 151 ), tras ser requerida envarias ocasiones para ello, innecesariamente, un certificado en el que se concretase si estaba autorizada o nopara efectuar revisiones, y, tras obtenerlo ( folio nº 228 ) lo presenta; en este documento no se hace constarsino lo que ya se desprendía del certificado, esto es, que, en efecto, podía acometr revisones. Téngase encuenta que la Administración, incluso había comprobado ( vide folios nº 101 y 102 ) que la apelante contabacon medios suficientes para las revisiones.

La apelante, en su escrito inicial entregado a la demandada, puso en su conocimiento -folio nº 12- queera empresa instaladora autorizada por la Comunidad Autónoma de Andalucía y que iniciaba sus actuacionesen la Comunidad Autónoma del País Vasco, solicitando también -folio nº 103- la anotación en el Registro deempresas instaladoras. A partir de ese momento, como evidencia el expediente, se le da trámite como si seestuviese pretendiendo no la mera comunicación de dar inicio a las actividades por estar ya autorizada enotra Comunidad sino como si se estuviese pretendiendo la autorización por la Comunidad Autónoma del PaísVasco, exigiéndole todos y cada uno de los requisitos que para esto se imponen en la norma autonómica. Lademandada debía, pues así se infería con nitidez de los documentos que se han aportado en el expediente,haberse limitado a verificar la autorización ya concedida en Andalucía y, una vez hecho, a dotarle de plenaeficacia, todo ello conforme a las normas y doctrina que hemos analizado. La inscripción en el Registro erapor ello, también, casi automática. En su lugar, como decimos, se le imponen dos expedientes indebidamente,uno el destinado no a reconocer la autorización ya obtenida sino a la emisión de una nueva por la propiaComunidad y otro en el que se archiva la anotación en el Registro de empresas revisoras bajo el argumento deser necesaria la previa inscripción como instaladora, que no obtenía por carecer de los requisitos, y obviandocon ello que la empresa contaba ya con autorización.

El archivo de este último expediente carece de mayor trascendencia a efectos sancionadores pues,como hemos dicho, el art. 18  , en armonía con la norma estatal, considera esa anotación como un trámiteposterior a la autorización -con la que se contaba ya-, es decir, no la condiciona. Y, por último, a la actora sele sanciona por carecer de autorización, tal es el tipo aplicado, siendo así que estaba autorizada.

El recurso de Apelación ha de ser por ello estimado.

CUARTO.- De acuerdo con el art. 139 de la LJ  las costas procesales devengadas en la instancia seimponen a la apelada, atendiendo a la temeridad que resulta del curso de los hechos, concretamente porhaber exigido a la actora requisitos innecesarios obstaculizándole el libre ejercicio de actividades de serviciosen todo el territorio nacional al contar claramente con los requisitos para ello.

No se dará acceso al recurso de Casación ordinario frente a esta Sentencia en virtud al art. 86 de la 

citada LJ  .Ante lo expuesto la Sala

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F A L L A

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado porMEJORAS DE GAS, S.L. contra la Sentencia nº 61-10 dictada el 2 de febrero de 2010 por el Juzgado de loContencioso Administrativo nº 1 de los de Vitoria en el Procedimiento Ordinario nº 411/09 y, en consecuencia,la revocamos anulando la sanción impuesta.

Las costas procesales devengadas en la primera instancia se imponen a la apelada; respecto de laApelación, cada parte soportará las generadas a su instancia.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación nº 316/2010, lopronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de lamisma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy.