sentencia tribunal supremo ascer-ugt-ccoo

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Id Cendoj: 28079140012010100545 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1/2010 Nº de Resolución: Procedimiento: Casación Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Conflicto Colectivo: Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana. Se declara el derecho de los trabajadores a percibir en 2009 el incremento equivalente al IPC previsto en la Ley de Presupuestos (2 %) mas el 0'5 % al que se refiere el art. 19 de dicho Convenio. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES UGT-PV y por la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES CCOO-PV defendidos por los Letrados Sra. Gómez Valls y Sr. Peguero Perales, contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Proceso 10/09, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de los mencionados recurrentes contra la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERÁMICOS. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERÁMICOS. representados por la Procuradora Sra. Velasco Echavarri. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- D. Fausto mediante escrito de 2 de octubre de 2008, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que las tablas salariales de aplicación en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana para el año 2009 es el resultante de incrementar las tablas salariales de 2008 en un porcentaje equivalente al 2,5% condenando a la demandada Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos (ASCER) a estar y pasar por esta declaración". SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 3 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación del Metal, Construcción y Afines UGT-PV y la Federación de la Construcción, Madera y Afines de CCOO-PV contra la Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos, a quien se absuelve de las pretensiones planteadas en la demanda." CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El Convenio Centro de Documentación Judicial 1

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Conflicto Colectivo: Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana. Se declara el derecho de los trabajadores a percibir en 2009 el incremento equivalente al IPC previsto en la Ley de Presupuestos (2 %) mas el 0'5 % al que se refiere el art. 19 de dicho Convenio.

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Page 1: Sentencia Tribunal Supremo Ascer-UGT-CCOO

Id Cendoj: 28079140012010100545Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: MadridSección: 1

Nº de Recurso: 1/2010Nº de Resolución:

Procedimiento: CasaciónPonente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

Conflicto Colectivo: Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y BaldosasCerámicas de la Comunidad Valenciana. Se declara el derecho de los trabajadores a percibir en 2009el incremento equivalente al IPC previsto en la Ley de Presupuestos (2 %) mas el 0'5 % al que serefiere el art. 19 de dicho Convenio.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuestopor FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES UGT-PV y por la FEDERACIÓN DECONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES CCOO-PV defendidos por los Letrados Sra. Gómez Valls y Sr.Peguero Perales, contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Valencia en el Proceso 10/09, que se siguió sobre conflicto colectivo, ainstancia de los mencionados recurrentes contra la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DEAZULEJOS Y PAVIMENTOS CERÁMICOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DEFABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERÁMICOS. representados por la Procuradora Sra.Velasco Echavarri.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Fausto mediante escrito de 2 de octubre de 2008, presentó demanda ante la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el que ésta, tras exponer los hechos yfundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que sedeclare: "Que las tablas salariales de aplicación en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria deAzulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana para el año 2009 es el resultantede incrementar las tablas salariales de 2008 en un porcentaje equivalente al 2,5% condenando a lademandada Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos (ASCER) a estar ypasar por esta declaración".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en elque la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta.Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 3 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia, en la que consta el siguientefallo: "Debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federacióndel Metal, Construcción y Afines UGT-PV y la Federación de la Construcción, Madera y Afines de CCOO-PVcontra la Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos, a quien se absuelve delas pretensiones planteadas en la demanda."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El Convenio

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Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana (enadelante, el Convenio), cuyo ámbito territorial es el de la citada comunidad autónoma, y que tiene un ámbitotemporal comprendido desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, fue suscrito por laAsociación Española de fabricantes de azulejos y pavimentos cerámicos (ASCER) y por las centralessindicales MCA-UGT-PV y FECOMA-CCOO-PV el día 13 de junio de 2008. ...2º.- El número de trabajadoresafectados por las disposiciones de dicho convenio es aproximadamente de 20.000, mientras que 159 es elnúmero de empresas asociadas a ASCER al mes de junio de 2009. ...3º.- Las normas del citado conveniocolectivo que regulan el incremento de la masa salarial son el artículo 19 , con la redacción que allí consta,mientras que el artículo 20 de aquél dispone, de la manera que se explicita en ese apartado del convenio, larevisión anual de los mencionados salarios. ...4º.- El Índice de Precios al Consumo (IPC) a 31 de diciembrede 2008, publicado por el INE el 15 de enero de 2009 fue del 1,4% , mientras que respecto al actual año noexiste una previsión oficial sobre el mismo. ...5º.- Respecto las diferencias interpretativas de las citadasnormas convencionales se solicitó la intervención de la comisión mixta del convenio, no llegándose a ningúnacuerdo en su reunión de 10 de septiembre de 2009. ...6º.- El día 24 de septiembre de 2009 se celebró actode conciliación, sin avenencia, ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, comotrámite previo a la interposición de la presente demanda."

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de laFEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES UGT-PV y por la FEDERACIÓN DECONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES CCOO-PV, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por susLetrados Sra. Gómez Valls y Sr. Peguero Perales en escrito de fecha 2 de marzo de 2010 , se formalizó elcorrespondiente recurso, autorizándolo y basándose en dos motivos: en el primero de ellos, se denunciacomo infringido el art. 19 del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y BaldosasCerámicas de la Comunidad Valenciana y de los arts. 44.1 y 2 de la Ley 2/2008 de Presupuestos Generalespara 2009 , en relación con el art. 27 delo Texto Refundido (TR) de la Ley de Clases Pasivas y del RealDecreto (RD) 1/2009 de revalorización de pensiones para dicho año, así como el art . 48 del TR de la LeyGeneral de la Seguridad Social (LGSS). Y, en el segundo , se señalaba como infringido el principio de losactos propios, consagrado jurisprudencialmente.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido deconsiderar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararonconclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación, en su modalidad de común ó tradicional, ha sidointerpuesto por la FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES UGT-PV y por FEDERACIÓNCONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES CCOO-PV contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Proceso 10/09 , que sesiguió sobre conflicto colectivo, a instancia de los mencionados recurrentes contra la ASOCIACIÓNESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERÁMICOS (ASCER).

En la demanda conjunta solicitaban los actores que se declarara "que las tablas salariales deaplicación en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y BaldosasCerámicas de la Comunidad Valenciana para el año 2009 es el resultante de incrementar las tablassalariales de 2008 en un porcentaje equivalente al 2'5 %...".

La demanda fue desestimada por la expresada Sentencia, y contra ésta recurren ahoraconjuntamente ambos actores, articulando el recurso en dos motivos: en el primero de ellos, se denunciacomo infringido el art. 19 del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y BaldosasCerámicas de la Comunidad Valenciana y de los arts. 44.1 y 2 de la Ley 2/2008 de Presupuestos Generalespara 2009 , en relación con el art. 27 delo Texto Refundido (TR) de la Ley de Clases Pasivas y del RealDecreto (RD) 1/2009 de revalorización de pensiones para dicho año, así como el art . 48 del TR de la LeyGeneral de la Seguridad Social (LGSS). Y, en el segundo , se señalaba como infringido el principio de losactos propios, consagrado jurisprudencialmente.

Tal como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, ambos motivos son susceptibles de tratamientoconjunto, pues, en realidad, se trata de uno solo, contemplado desde distintas perspectivas.

SEGUNDO .- Como elementos de juicio indispensables para dar debida respuesta a la controversia,conviene transcribir, en la parte que aquí interesa, tanto el art. 19 como el art. 20 del Convenio que nosocupa.

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El art. 19 dispone: "A primero de Enero de cada año (2009 y siguientes) el salario será el resultantede aplicar a la anterior tabla de salarios, o, en su caso, a la revisada del año precedente, así como a losdemás conceptos salariales y económicos cuantificados en el convenio, el incremento de un porcentajeigual a la cifra equivalente al comportamiento que sobre el IPC prevea el Gobierno para cada año más 0'5puntos, que resultará aumentada, en su caso, finalizado el año con los porcentajes de revisión que secontemplan en el artículo siguiente".

El art. 20 establece: "Conocido el comportamiento del IPC real de 2008, se revisará, en el caso deque éste supere el aplicado a principio de año, sobre la cantidad aplicada a la firma del convenio la revisióncorrespondiente a fin de alcanzar el incremento pactado para ese año 2008 equivalente al IPC real más 0'5puntos" (párrafo 1º).- "En los años 2009 y siguientes se operará conforme al párrafo anterior, a fin dealcanzar el IPC real más 0'5 puntos" (párrafo 2º).- "Si como consecuencia de lo dispuesto en el párrafoprecedente las empresas tuvieran que revisar las retribuciones, el importe de esas revisiones se pagará, ensu caso, en una sola paga dentro del primer trimestre del año siguiente al que es objeto de revisión" (párrafo3º).

Se centra el núcleo de la controversia en que la empresa demandada sostiene -igual que la Sentenciarecurrida- que el aumento del IPC al 31 de Diciembre de 2008 ascendió al 1'4 % (según publicó el InstitutoNacional de Estadística el 15 de Enero de 2009), mientras que respecto al año 2009 no ha existido unaprevisión oficial sobre el mismo, por lo que opina que las tablas salariales del año 2008 deben revisarseajustándolas al 1'9 % (1'4 del IPC real más 0'5 puntos). En cambio, los recurrentes mantienen que, por másque no haya existido una previsión oficial explícita sobre el IPC para 2009, tal previsión viene implícita en lacorrespondiente Ley de Presupuestos en relación con las demás que cita como infringidas.

TERCERO .- Problemas sustancialmente idénticos al presente han sido resueltos ya por esta Sala enlas recientes Sentencias de 26 de Enero de 2010 (rec. 96/09), 18 de Febrero de 2010 (rec. 87/09), 25 deFebrero de 2010 (rec. 108/09) y 16 de Junio de 2010 (rec. 191/09 ).

En el 9º fundamento jurídico de la segunda de las citadas, y haciendo referencia a las dos anteriores,se razona en los siguientes términos:

<<Es cierto que en la actualidad el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales, en el sentido deformales y expresas, sobre su previsión de incremento anual del IPC, pues la última se produjo en la Ley23/2001, de 27 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002 .- Pero la ausencia deesa previsión formal por parte del Gobierno no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarialconcertado por los negociadores del Convenio, que deberá producir sus efectos siempre que se acredite laexistencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente. Yesa previsión ha quedado acreditada en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año2.009 , que si bien no contiene ya la antigua declaración formal, sí evidencia, con certeza, la previsión delGobierno respecto del IPC para ese año.- En efecto, su art. 44, que trata de la revalorización de laspensiones públicas en el 2009 , prevé, tanto para las pensiones de Clases Pasivas del Estado como paralas contributivas del sistema de Seguridad Social, "un incremento del 2 por ciento", de conformidad con loprevisto en los arts. 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo670/1987, de 30 de abril ) y 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real DecretoLegislativo 1/1994, de 20 de junio ).- Y ello equivale al reconocimiento implícito de la existencia de unaprevisión real del Gobierno sobre el incremento del IPC, ya ambos artículos obligan a revalorizar laspensiones "en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año">>.

En definitiva, la reiterada doctrina de esta Sala en la materia que nos ocupa se apoya en llevar a cabouna interpretación sistemática de diversas normas del ordenamiento jurídico, cuyo conjunto nos hace llegara la conclusión en el sentido de que la ausencia de previsión formal por parte del Gobierno acerca de lafijación cuantitativa del IPC no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado porlos negociadores del Convenio.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de laConstitución española) nos imponen llegar en esta ocasión a idéntica conclusión, lo que comporta el deberde estimar el recurso -tal como también dictaminó el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe-, casando laresolución combatida, para, en su lugar, estimar la demanda. Sin costas (art. 233.2 de la LPL ), por tratarsede un proceso de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

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FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓNY AFINES UGT-PV y por la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES CCOO-PV contra laSentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Valencia en el Proceso 10/09 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de los mencionadosrecurrentes contra la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOSCERÁMICOS. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, en su lugar, estimamosla demanda. En su virtud, declaramos que las tablas salariales de aplicación en el ámbito del ConvenioColectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valencianapara el año 2009 es el resultante de incrementar las tablas salariales de 2008 en un porcentaje equivalenteal 2'5 %, debiendo las empresas afectadas cumplir cuantas obligaciones se deriven para ellas de taldeclaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de loSocial del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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