sentencia sobre delitos contra derechos humanos

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Expediente n°15-0737 Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO El 22 de junio de 2015, acudieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados JUAN ALBERTO BARRADAS R, Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, Fiscal Provisorio Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y CHARLES JAVIER ALONZO B, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, comisionados por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, a través de las comunicaciones signadas con los alfanuméricos DFGR-VFGR- DGAP-DPDF-05-F-11311-2939-14, DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-AG-07-F-11311 6090-12 y DFGR – VFGR – DGAP – DPDF – 03 - F-11311- 744-15, respectivamente, para conocer de los Homicidios, Torturas y Desapariciones Forzadas, cometidas contra venezolanos y venezolanas durante los años 1958-1998, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 4, 5 y 6; 111 numerales 14, 15 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 31 ordinales 3, 4, 5, 7, 8 y 37 numerales 7 y 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para solicitar REVISIÓN CONSTITUCIONAL, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas entre los años 1958-1998, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MATURÍN el 28 de enero de 1970, que declaró terminada la averiguación sumarial por supuestamente estar plenamente justificada y

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derecho humanos, prescripción, recurso de revisión.

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Page 1: Sentencia Sobre Delitos Contra Derechos Humanos

Expediente n°15-0737

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El 22 de junio de 2015, acudieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia, los abogados JUAN ALBERTO BARRADAS R, Fiscal ProvisorioTrigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ELVISJOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, Fiscal Provisorio Octogésimo (80°) del Ministerio Público a NivelNacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y CHARLES JAVIERALONZO B, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) del Ministerio Público con Competencia Plena aNivel Nacional, comisionados por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de laRepública, a través de las comunicaciones signadas con los alfanuméricos DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-05-F-11311-2939-14, DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-AG-07-F-11311 6090-12 y DFGR – VFGR – DGAP – DPDF – 03 - F-11311- 744-15, respectivamente, para conocer de losHomicidios, Torturas y Desapariciones Forzadas, cometidas contra venezolanos y venezolanasdurante los años 1958-1998, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 4, 5 y 6; 111 numerales 14, 15y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 31 ordinales 3, 4, 5, 7, 8 y 37 numerales 7 y16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para solicitar REVISIÓNCONSTITUCIONAL, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 336 ordinal 10° de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley para sancionarlos Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razonespolíticas entre los años 1958-1998, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO MILITARDE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MATURÍN el 28 de enero de 1970, quedeclaró terminada la averiguación sumarial por supuestamente estar plenamente justificada y

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ajustada la conducta del militar (Sargento 1°) DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL, de emplear su armade reglamento, haciendo fuego contra el ciudadano JESÚS ANTONIO TABARE, hecho que leocasionó la muerte; además de señalar que tales hechos no revistieron carácter punible, declarando alreferido ciudadano eximido de toda responsabilidad penal, decisión que fue confirmada en toda ycada una de sus partes por la sentencia dictada por el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTEDE MATURÍN, el 04 de marzo de 1970.

El 03 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a laMagistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ISOLICITUD DE REVISIÓN

La representación del Ministerio Público señaló en su escrito lo siguiente: Que el 16 de diciembre de 2013, por medio de denuncia formulada ante el Ministerio

Público por el ciudadano ANTONIO ARIAS, expuso lo siguiente:“... Comparezco el día de hoy a fin de formular denuncia en virtud de la desapariciónde quien en vida respondiera al nombre de Jesús Antonio Tabare, quien fue detenidoen el año 1969, en la hacienda de Buenos Aires propiedad del ciudadano ReguloBello (fallecido) ubicado en la población de Santa Inés, estado Anzoátegui, quien porrazones de trabajo se trasladó hacia esa zona, siendo detenido por una comisión delejército en horas de la mañana y posteriormente trasladado a una casa que utilizabael ejército, como sitio de reclusión, luego traen a otros detenidos del caserío SantaCruz, quienes logran ver a Jesús Tabare después de estar 4 días detenido lo trasladanen helicóptero hasta el campamento antiguerrillero que operaba en la zona LaEsperanza en el sector Santa Inés, cuando se produce este traslado su esposa denombre Carmen Aída Aguilarte, se dirige a Santa Inés donde quedaba su vivienda, 3días después de estar en ese campamento son nuevamente regresados al caseríoBuenas Aires, la señora Aída del Carmen permanece en Santa Inés y días después seentera que su esposo había muerto a manos del ejército, ella no puede trasladarsehasta el Caserío Buenos Aires sino 5 meses después cuando en compañía de su hijomayor realizan un rastreo por la zona y encuentran en un barranco el cadáver de suesposo el cual conservaba todavía la ropa y botas militares, tenía una cuerdaalrededor de los pies al igual que una en cada mano, ella regresa a la población deSanta Inés y habla con los hermanos de la víctima para la recuperación de los restos,los cuales se negaron por temor a represalias y los restos hoy permanecen en esesector...”

Que, el Sargento Técnico de Tercera DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL, destacado en elpuesto de Comando del Batacaza “José Antonio Páez” N° 71, perteneciente a la Jurisdicción delTeatro de Operaciones N° 4, en fecha 04 de noviembre de 1969, declaró lo siguiente ante el JuzgadoMilitar Accidental de Instrucción:

“...me fue ordenado por el Sgto. Téc. Moreno que lo acompañara en una comisión aCerro Grande, a donde íbamos a ir con un detenido se encontraba en este PCllamado Jesús Antonio Tabare, y quien nos iba a conducir a donde habían unasarmas enterradas. De Buenos Aires partimos hacia el lugar donde Tabare decía

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estaba el armamento, llegamos cerca de un barranco donde él trató de darse a lafuga lanzándose por un precipicio, yo le di la voz de alto y luego hice dos disparos alaire, pero él no obedeció la orden de alto como vi que se introducía dentro de lamaleza, le disparé varias ráfagas al cuerpo, cuando llegamos al sitio donde trató deocultarse, lo vimos tendido, nos acercamos y observamos que no se movía.Posteriormente pudimos comprobar que él estaba muerto...”

Que “resulta un hecho notorio en esa época que los adversarios eran consideradosun peligro para la estabilidad política del país, por ello se define en la Ley para sancionar losCrímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por RazonesPolíticas en el Período de 1958-1998, en el artículo 7, el Terrorismo de Estado, como actos deviolencia planificados en la llamada Doctrina de Seguridad Nacional, que se caracterizaba por elseguimiento de los objetivos para su eliminación, ya sea, por desaparición, el procesamiento pordelitos muchas veces inexistentes y, en muchos casos la perpetración del Homicidio, bajo laapariencia de una causa de justificación y con la certeza de ser posteriormente favorecidos en unainvestigación disfrazada de apariencia legal, que en definitiva culminaba con una AveriguaciónTerminada o una absolutoria, con ínfimas condenas con penas por delitos no acordes con larealidad de lo acontecido, es decir, un proceso fraudulento, injusto, quedando impune delitosconsiderados violatorios contra los derechos humanos y de máxima gravedad, como son los delitosde LESA HUMANIDAD, toda vez que la razón o móvil del homicidio perseguía la destrucción oeliminación del grupo por razones meramente políticas, lo que determina la corporeidad de estosdelitos, al ser perpetrados por funcionarios del Estado en ejercicio de sus funciones, que tenían laobligación irrestricta de velar por la seguridad de todos los habitantes del país, por su integridadfísica y por sobre todo la vida, independientemente de su inclinación política o razón social, otambién perpetrados por civiles con el apoyo o aquiescencia del Estado, con la intencionalidad deacabar con la disidencia política, sin importar como ocurrió en el presente caso, que se trataban dejóvenes que jamás estuvieron armados ni opusieron resistencia que justificara el uso de las armas defuego y la violencia emprendida en contra de las víctimas”.

Que “Igualmente, es cierto que para la época el ciudadano víctima JESÚSANTONIO TABARE, era simpatizante de la izquierda revolucionaria del Estado Anzoátegui,concretamente como cooperador de la guerrilla de esa zona, entre otras corrientes del pensamientopolítico de Izquierda adverso al gobierno de turno”.

Que “una vez revisadas las actas que integran la presente causa, se percibe que ladecisión emitida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la ciudad de Maturínes incongruente con la Constitución 1961 vigente para el momento de los hechos, la cual data defecha 28 de enero de 1970, en la que dictó el siguiente pronunciamiento”:

“Probadas todas las circunstancias antes relacionadas resulta plenamente justificadala conducta del militar DIDO DOMINGUEZ RANGEL, de emplear su arma dereglamento haciendo fuego contra el fugado JESUS ANTONIO TABARE, pues si bien

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se trataba éste de un medio extremo, agotados otros, era éste el único racionalmenteviable y eficaz para lograr la captura de aquél. Es decir, que DIDO DOMINGUEZRANGEL estaba en la imperiosa obligación de cumplir estricta y cabalmente, comocompete a todo militar de la cual está investido y al cargo que desempeñaba para esemomento; obrar en contrario negligentemente le acarrearía entre otras la específicasanción establecida en el Código de Justicia Militar.No revistiendo carácter de punible el hecho imputado al militar DIDO DOMINGUEZRANGEL, se impone al Juzgador la obligación legal de declarar terminada laaveriguación sumarial sub examen y al efecto así formalmente se declara en nombrede la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo prevenido en elordinal O del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable al casopor imperativo del artículo 20 del Código de Justicia Militar...”

Que “en fecha 04 de marzo de 1970, el Consejo de Guerra Permanente de Maturín,confirma la decisión que declaró terminada la averiguación sumaria, al expresar lo siguiente”:

“...Por los fundamentos expuestos este Consejo de Guerra Permanente de Maturín,exime de toda responsabilidad penal por el hecho de la muerte que causara que alciudadano JESÚS ANTONIO TABARE, al Sargento 1° DIDO DOMINGUEZRANGEL, conforme a lo pautado por el 397 del Código de Justicia Militar en susordinales 1° y 8° y por lo cual administrando Justicia en nombre de la República deVenezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la presenteaveriguación sumarial por no haber lugar a perseguirla de conformidad con lopreceptuado en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

Que “Visto así, la decisión se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME que produjoefectos de COSA JUZGADA, causando una lesión constitucional reversible al no tutelar el bienjurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano Jesús Antonio Tabare (Sic),hecho pues, que atañe al Orden Público Constitucional y a la Seguridad Jurídica de los ciudadanos,amén que, con dicho pronunciamiento, manifiestamente inmotivado contradictorio, se violentó elprincipio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derechoque le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, en la cual es un hecho contradictorioque dichos funcionarios le hayan perpetrado la muerte al ciudadano víctima: Jesús Antonio Tabare(Sic), con la excusa de evitar que escapara y que luego lo enterraran en el lugar sin que le fuerarealizada la respectiva autopsia de ley y a espaldas de sus familiares, lo que evidencia que se tratóde una investigación sesgada o fraudulenta, siendo necesario en un Homicidio, como dejanconstancia en la decisión necesaria la realización de la experticia de autopsia para determinar lacausa de la muerte, la cantidad de heridas que le fueron proporcionadas, la trayectoriaintraorgánica que al adminicularla con la trayectoria balística desde la perspectiva tirador-objetivonos determinaría la congruencia o no de la versión de los funcionarios militares actuantes, estandodeterminado según las actas quien le disparó, pero es contradictoria la decisión que determina queel uso de las armas es excepcional, pero que disparó al aire para que se detuviera y comosupuestamente la víctima no obedeció nace el derecho (según la decisión de dispararle a lapersona)”.

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Que “se vislumbra de la decisión que nos ocupa, que no determina cuantos disparosrecibió el ciudadano JESÚS ANTONIOTABARE (Sic), asimismo, existe un total silencio en cuanto alhecho de que no hubo autopsia de ley y en cuanto al hecho de que fue enterrado en el lugar dehecho, sin la realización de ninguna experticia de Ley y a espaldas de sus familiares, que luego delhallazgo del cadáver y la realización de las experticias correspondientes, fue en fecha 15 de marzode 2015 que se les entregó el cadáver”.

Que “En razón de ello, se desconoce cuál fue la motivación del Juzgado para llegar ala conclusión de que se usó de manera legal (proporcional) el arma de fuego por parte delfuncionario que según las actuaciones disparó, ya que solamente se preocupó el Juzgado de lacausa para declarar terminada la investigación en mencionar que la víctima era un “bandolero”término utilizado para denominar a las personas que adversaban la corriente política de la época,razón ésta suficiente, que consideró el Tribunal para dar por cerrada la averiguación, sin esclarecersi los funcionarios cometieron un hecho punible, como en efecto se presume que ocurrió, lo quedemuestra que el hecho no fue investigado de manera transparente y objetiva, que conlleva asostener que en el presente caso hubo injusticia e impunidad”.

Que “En el presente caso, analizada la decisión emanada por el Tribunal Superior,observamos que únicamente señala que confirma la decisión declarando terminada la averiguación,pero no hace ninguna exposición profunda, con válidos argumentos jurídicos, ni razona los criteriosque utilizó el juzgador para compartir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sin lamotivación correspondiente”.

Que “bajo la vigencia de la Constitución del año 1961 y del Código deEnjuiciamiento Criminal (hoy en día, ambos instrumentos jurídicos fueron derogados), tanto losAutos Interlocutorios, así como las sentencias debían expresar las razones o fundamentos queconlleva a la dispositiva o resolución final, lo que implica un proceso intelectual que lo lleva adecidir de determinada manera, al establecer las razones que tuvo para fundamentar la decisión,pero que debe ser coherente, lógico con las resultas de los actos de investigación”.

Que “en el caso que nos ocupa, consideramos que la investigación sumariasupuestamente realizada no fue más que un simple simulacro de investigación de procesofraudulento, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad a la muerte perpetrada de unciudadano venezolano cometida con alevosía, quien fue intimidado y aterrorizado cuando éste seencontraba desempeñando sus funciones como agricultor de esa zona, lo cual a criterio delMinisterio Público constituye UN ERROR GROTESCO EN LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DELA CONSTITUCIÓN VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, que establecía en el artículo58 el Derecho a la Vida, cuyo carácter es inviolable y la prohibición de toda autoridad de aplicar lapena de muerte o la ejecución de un ciudadano, quien debió en todo caso ser detenido y ser puesto a

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la orden de las autoridades judiciales respectivas, por lo que, al tratarse de un delito de LESAHUMANIDAD, imprescriptible, tanto en el ámbito nacional, como en el internacional, cuyaprotección es ratificada en diversos Tratados, Pactos y Principios Internacionales, que son deinterés para el IUS COGENS INTERNACIONAL”.

Que “nos encontramos entonces con un homicidio perpetrado por funcionariosmilitares, cuya averiguación sumarial se inicia ante el Juzgado Militar Accidental de instrucción deMaturín, órgano que instruye el expediente y en el que solo deja constancia de las actas deentrevista de los funcionarios actuantes y personas que solo señalan la tendencia política de lavíctima, sin embargo no se observan entrevistas a testigos que permitieran establecer con certezalas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni las experticias básicascomo por ejemplo la Autopsia de Ley, que además de determinar la causa de muerte, sirve parademostrar y evidenciar la trayectoria intraorgánica de las heridas que se desconocían para elmomento de emitir la presente decisión, así como la cantidad de heridas, las zonas anatómicascomprometidas, ello en aras de establecer la veracidad de las testimoniales rendidas y que fuerontomadas en consideración para establecer que se actuó apegado a la ley”.

Que “Visto los razonamientos de hecho antes expuestos, de conformidad con loestablecido en el artículo 336 ordinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, se solicita muy respetuosamente la Revisión Constitucional de la decisión proferida porel Juzgado de Primera Instancia Permanente de Maturín, de fecha 28 de enero de 1970”.

Que “tomando en consideración que el hecho denunciado ha sido considerado comouna VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS y, perpetrado por funcionarios delestado venezolano, al no haber existido una investigación objetiva, imparcial, transparente,realizada por funcionarios del ejército, al analizar la investigación se vislumbra la subjetividad yparcialidad manifiesta en tratar de justificar esa atrocidad de crimen de un ciudadano por tener unpensamiento ideológico distinto al del gobierno de la época y eso fue suficiente para avalar elcrimen cometido bajo la apariencia de una muerte justificada”.

Que “el artículo 19 de la Ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturasy Otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998, yamencionada con antelación, establecen lo siguiente:

“Artículo 19.- Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la comisiónde la Justicia y la verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes queconstaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos ydelitos de lesa humanidad, o la responsabilidad en la perpetración de los mismos, porlas razones previstas en la presente ley, las cuales sean pertinentes a causa judiciales oprocedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasenfirmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en suoportunidad la decisión definitiva hubiese distinta a la que constase en autos, elMinisterio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

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la Revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional sepronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al MinisterioPúblico la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”.

Que “Es el caso, que si analizamos los elementos que cursan en la presente causa, lasdeclaraciones inverosímiles de los únicos que rindieron testimonio (los funcionarios actuantes) loque nos indica que no hubo investigación sumarial como tal, al adminicularlo con la posteriordesaparición del cuerpo, que evidencia la alevosía de los funcionarios al cometer la muerte de lavíctima, conlleva a determinar la gravedad del caso que nos ocupa, todo ello partiendo de lapremisa, ‘que para la fecha no era desconocidos por ningún operador de justicia, que durante añoscomo ocurrió en el presente caso, hubo una gran cantidad de personas que fueron vilmenteasesinados, bajo innumerables persecuciones a determinados grupos por el simple hecho de disentiro no estar conforme políticamente con la situación que se estaba viviendo para el momento en elpaís, lo que constituyó un ataque generalizado a ese grupo de personas que habitaban en territoriovenezolano y cuya intención era la eliminación y destrucción de los mismos, motivado a finespolíticos.”.

Que “La decisión que le pone fin a la averiguación sumaria, que da fuerza de cosajuzgada es la emanada por Consejo de Guerra Permanente de Maturín, cuya motivación es idénticaa la decisión del juzgado de primera instancia”.

Que “dicho Tribunal que obvió mencionar circunstancias relevantes que se puedendistinguir en un simple análisis de la presente causa, tal como: 1. Los elementos obtenidos de lainvestigación que pudieran determinar con certeza la causa de justificación que eximiera deresponsabilidad al funcionario militar actuante, observándose que la investigación del caso seenfocó más en establecer la tendencia política de la víctima que las circunstancias propias de lamuerte. 2. No hubo fijaciones fotográficas de carácter general, particular y al detalle del lugar. 3.No se colectaron las evidencias criminalísticamente procesables, tales como la ropa que usaba elocciso, conchas, proyectiles, armas de fuego. 4. No se resguardó el sitio del suceso. 5. No llamaronunidades de apoyo que acudieran al sitio para colectar evidencias y realizar el Trabajo deCriminalística. 6. No realizaron dictámenes científicos ni pesquisas que permitieran los informescompletos, suficientes, ni con profundidad en tanatología forense de las autopsias de JESÚSANTONIO TABARE”.

Que “solicitamos muy respetuosamente: PRIMERO: Que sea admitida la REVISIÓNCONSTITUCIONAL, de la sentencia que se impugna en la presente solicitud de conformidad con loestablecido en el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, cuya copias certificadas se remiten anexo a la presente, en acatamiento al criterioreiterado emanado de esa digna Sala, a objeto de que se obtenga la certeza respecto del contenidodel fallo que se pretende impugnar. SEGUNDO: Una vez verificados los hechos y los argumentos

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jurídicos que sustentan la presente, requerimos que se declare con lugar la presente solicitud y quese anule la decisión que se impugna y por ende sus efectos al encontrarse definitivamente firme(cosa juzgada), para que se realice la correspondiente investigación sobre la muerte de JESÚSANTONIO TABARE, en aras de una sana y cabal administración de justicia”.

IIDE LA DECISIÓN DEL JUZGADO MILITAR DE

PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MATURÍN

El Juzgado Militar de Primera Instancia de Maturín, en fecha 28 de enero de 1970dictó Sentencia en la averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano JESÚSANTONIO TABARE, en estos términos:

“Se inició la presente averiguación sumarial relacionada con lamuerte de JESÚS ANTONIO TABARE, ocurrida en jurisdicción del Teatro deOperaciones N° 4, por auto de proceder dictado por el Juzgado Militar Accidental de instrucción con sede en la población de de Cocollar, en fecha 4 de noviembre de1969 (folio 5), de conformidad con la orden impartida tal efecto por el Comandantedel Teatro de Operaciones antes citado, conforme a la facultad que le confiere elartículo 52 del Código de justicia Militar Accidental de instrucción y Fiscal MilitarAccidental Ad-hoc a los ciudadanos oficiales Mayor PEDRO ANGEL NAVARRO yTeniente GUILLERMO TELL ALVAREZ FINOL, respectivamente (Folio 1). Consta delacta que corre inserta al folio 2, que en fecha 3 de noviembre de 1.969 losprenombrados oficiales aceptaron los cargos para los cuales fueron designados ypresentaron el juramento de Ley. En fecha 4 de noviembre del mismo año el JuezMilitar Accidental designado nombró para los cargos de Secretario y Alguacil delTribunal, respectivamente, al Maestro Técnico de Primera PABLO BRAVOAGUILERA y al soldado OSCAR JOSÉ LANDAETA. En esta misma fecha losfuncionarios designados para estos cargos, aceptaron los mismos y presentaron eljuramento de Ley; quedando de esta manera constituido plena y formalmente eljuzgado Militar Accidental de instrucción antes nombrado.

ACTUACIONES SUMARIALES TENDIENTES ALESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS:

Declaración del ciudadano JOSÉ CELESTINO URRIETA. Al folio 6dl expediente cursa la declaración rendida ante el Tribunal Accidental en la cual selee lo siguiente: “Nosotros subimos a la montaña por intermedio de JESÚSTABARE…… haciéndonos ver que íbamos como guía de un Teniente delEjercito……y llegamos hasta el conuco donde encontramos a tres individuosuniformados de verde oliva con armamento, granadas, etc.. Al llegar al lugarTABARE nos presentó a uno de los individuos quien dijo ser CARLOS BETANCOURTnos dijo que lo siguiéramos montaña adentro….. Después de andar con ellos una ratonos dimos cuenta que estos no eran del Ejercito y que más bien parecían unosbandoleros…… Luego el señor BETANCOURT nos dijo que pasaría nuevamente a“Santa Cruz” buscándonos para volver a subir a la montaña. Luego ellos salieronhacia “Sabaneta” y no lo vimos más.- Interrogado por el Juez sí conocía a JESÚS

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TABARE y las actividades a que éste se dedicaba, contestó: “Si lo conozco desdehace como trece años ya que somos nacidos en el mismo lugar, últimamente él levendía comida a los guerrilleros y era el contacto directo allí en “Buenos Aires”.Interrogado sobre si JESÚS TABARE portaba arma cuando lo llevó a la montaña,contestó “Si llevaba una pistola pequeña en la cintura”. Interrogado sobre lo que lehabían dicho los ciudadanos que se encontraron en la montaña, contestó: “Mirenmuchachos si nos encontramos con los soldados, no les tengan miedo, hay que darlesplomo”. (Folios 6 y 7).

Declaración del ciudadano Gilberto Arrieta. Manifestó este testigo losiguiente “…… el once del mes de septiembre llegó JESÚS TABARE a mi casa y nosdijo: vamos a hacer una campaña con un Teniente del Ejército y nos llevó frente a lostrabajos de él en “Loas Caratales”. Nos presentó a un hombre llamado CARLOSBETANCOURT…… habían dos personas más uniformadas de verde oliva y los cualesportaban armas y granadas…… no nos quedó otro remedio sino seguir con ellos……luego bajamos hasta “La Sabaneta” y de allí nos despacharon para “Santa Cruz”.En “Santa Cruz” nos entregó JESÚS TABARE bolívares treinta a cada uno denosotros (a mí y a mi hermano)…..”. Preguntado por el Juez militar Accidental sobresi conocía a JESÚS TABARE y las actividades a las que se dedicaba, contestó: “Sí loconozco desde hace muchos años, él se dedicaba al negocio de venta de comida,negocios, bodega, etc.”. Preguntado sobre si JESÚS TABARE FACILITABAALIMENTOS Y ARMAS A LOS GUERRILLEROS, CONTESTÓ “Comida si tengoconocimiento que les llevaba ya que los pude ver personalmente el once deseptiembre pasado cuando llevó el mismo un saco de bastimento tales como sardinas,macarrones, avena, leche, azúcar”. Preguntado sobre cuántas veces había visto aJESÚS TABARE llevarle comida a los guerrilleros, contestó: “lo vi en eso como unastres veces”. (Folios 8 y 9).

Declaración del Militar DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL. Cursa al folio10 y 11 del expediente la deposición testimonial de este militar, la cual rezatextualmente así: “Encontrándonos el (Sic) el puesto Comando de Batacaza “Páez”N°. 71, me fue ordenado por el Sgto. Tee. Moreno que lo acompañara en unacomisión a “Cerro Grande” a donde íbamos a ir con un detenido se (Sic) encontrabaen este PC (Sic) llamado JESÚS ANTONIO TABARE, y que nos iba a conducir adonde habían unas armas enterradas. De Buenos Aires partimos hacia el lugar dondeTABARE decía que estaba el armamento, llegamos cerca de un barranco donde eltrató de darse a la fuga lanzándose por un precipicio de más o menos cien metros;cuando se lanzó al precipicio, yo le di la voz de alto y luego hice dos disparos al aire,pero él no obedeció la orden de alto. Como vi que se introducía dentro de la maleza,le disparé varias ráfagas al cuerpo. Cuando llegamos al sitio donde trató deocultarse, lo vimos tendido, nos acercamos y observamos que no se movía.Posteriormente pudimos comprobar que el estaba muerto. De acuerdo con lasinstrucciones vigentes, se procedió a su entierro en el mismo sitio con efectivos de launidad que se encuentra en esa zona. Interrogado sobre si el otro efectivo militarintegrante de la comisión había disparado, contestó “No únicamente lo hice yo”.Interrogado sobre el número de efectivos que integraba la comisión, contestó“Ibamos cinco efectivos”. Interrogado sobre el número de efectivos que se habíaapersonado en el lugar donde estaba TABARE herido, contestó, “Solamente dosindividuos”.

Declaración de Raúl Efraín Amaral Sánchez. Cursa a los folios 12 y13 la declaración de este testigo que textualmente dice así: “El día 1ro. Denoviembre de mil novecientos sesenta y nueve, siendo las diez a.m. se ordenó una

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comisión para buscar un presunto armamento que decía el bandolero JESÚSANTONIO TABARE, tenía escondido en una hacienda de nombre “Cerro Grande” enlas cercanías del cielo y de Buenos Aires, mencionado (Sic) bandolero había sidodetenido por efectivos de esta Unidad en la población de Buenos Aires, hacíanaproximadamente cuatro días y quien se encontraba detenido en este PC. Lacomisión en cuestión se efectuaría aprovechando la permanencia en este PC de unhelicóptero del TO. Al mando de dicha comisión fue designado el Sargento Técnicode Segunda ELEAZAR MORENO, siendo acompañado por el Sgto. 1ro. DidoDomínguez y que al llegar al cerro de buenos Aires, se reunirían con efectivos de esta Unidad que se encuentran operando en esta zona. A las doce cero cero, ya deregreso la comisión me informó el Sgto. Tec. De 2da. Moreno que el detenido trató defugarse lanzándose por un precipicio y que al serle la voz de alto, (Sic) no se detuvo yque al disparársele al aire tampoco lo intentó (detenerse), por lo que fue necesariodispararle al cuerpo. Posteriormente comprobado que el bandolero en cuestión habíafallecido, se ordenó su enterramiento en el sitio arriba mencionado, habiéndosenotificado al TO la correspondiente novedad”.

Declaración del Militar ANTONIO ELEAZAR MORENO. Este testigoexpone lo siguiente: “El día 1ro. De noviembre, aproximadamente a las diez a.m. me fue ordenado por el Cmdo. del Batacaza Páez Nro. 1, para que me trasladara al sitiodenominado Cerro Grande entre el Cielo y Buenos Aires, en compañía del BandoleroJESÚS ANTONIO TABARE, quien se encontraba detenido en este PC. Desde hacíancuatro días aproximadamente, con el objeto de ir a buscar un armamento.

Santa Inés, Distrito Libertad del Estado Anzoátegui.Por recibido el presente expediente, siendo la oportunidad procesal

para decidir, este Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones: lasdeclaraciones de los testigos JOSÉ CELESTINO URRIETA, GILBERTO URRIETA,DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL, RAÚL EFRAÍN AMARAL SÁNCHEZ y ELEAZARMORENO, a tenor de la regla de valoración del mérito de la prueba contenida en elparticular 3°. Del artículo 29del Código de Justicia Militar, en su conjunto demuestraplenamente lo siguiente:

PRIMERA: a) que (Sic) el ciudadano JESÚS ANTONIO TABAREpara el día primero de noviembre de 1969 se encontraba detenido en el puesto decomando del Batallón de Cazadores “José Antonio Páez” Nro. 71, ubicado en lapoblación de Santa Inés, Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, en razón de estarimplicado en actividades de carácter subversivo, consistentes en el favorecimientoque supuestamente presentaba a las bandas armadas irregulares que en abiertarebelión operan dentro de la jurisdicción territorial del Teatro de Operaciones N°. 4.

b) que (Sic) ese mismo día primero de noviembre de 1969,siendo las diez de la mañana, el Comando del Batallón antes mencionado designóuna comisión bajo el mando del Sargento Técnico de Segunda ANTONIO ELEAZARMORENO y compuesta, entre otros efectivos militares, por el jefe de la misma y elSargento Primero DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL, con el objeto de que setrasladaran a un supuesto lugar ubicado en las cercanías de la zona, donde segúnTABARE se encontraban ocultadas unas armas.

SEGUNDO: a) Las declaraciones dadas por el testigo presencial ANTONIO ELEAZAR MORENO y por el Médico reconocedor Dr. ELEAZARSANCHEZ, adminiculadas a la propia declaración del presunto indiciado, Sargento

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Primero DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL, demuestran en su conjunto, conforme a laregla antes señalada que cuando se dirigían en cumplimiento de la misión y estandoen las inmediaciones de la población de buenos Aires fue ultimado a balazos elciudadano JESÚS ANTONIO TABARE.

b) que (Sic) el cadáver de JESÚS ANTONIO TABARE fueenterrado por los efectivos militares que formaban la comisión en el mismo sitiodonde acaeció la muerte, el cual es conocido con el nombre de “Cerro Grande” enjurisdicción del mismo Municipio y Distrito señalados con anterioridad.

TERCERO: a) con (Sic) la declaración del testigo presencial“ANTONIO ELEAZAR MORENO adminiculada a la referencial del testigo RAÚLEFRAÍN AMARAL SANCHEZ, a la propia declaración del presunto indiciado DIDODOMÍNGUEZ RANGEL; y considerando las circunstancias en que acaecieron loshechos, que hacen presumir que el señalamiento del presunto lugar donde seencontraban armas enterradas, no era más que una estrategia del ciudadano JESÚSANTONIO TABARE destinada a facilitarse su fuga , pues era un perfecto conocedorde la región, queda demostrado que su muerte se produjo a consecuencias de losdisparos de fusil que recibió en su cuerpo cuando trató de darse a la fuga.

b) que (Sic) el prisionero JESÚS ANTONIO TABARE tratóde consumar su fuga lanzándose por un barranco e internándose en la maleza allíexistente.

c) que (Sic) los miembros de la comisión habían tomado lasmedidas normales de seguridad para evitar ese escapamiento pero que el occiso congran astucia y mayor temeridad, a riesgo de perder su vida trató deinfructuosamente de burlar a sus guardianes.

d) que (Sic) prudentemente y a los fines de evitarle un mal mayorel militar DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL le dio, primero, voz de alto y luego hizo dosdisparos al aire, pero viendo que TABARE no se detenía, y por el contrario avanzabaen su carrera para ocultarse en la maleza, tuvo la necesidad de dispararle al cuerpo,dándole muerte, como queda corroborado por la declaración del facultativo DoctorELEAZAR SANCHEZ.

CUARTO: Por las declaraciones dadas por los testigos RAÚLEFRAÍN AMARAL SÁNCHEZ Y ANTONIO ELEAZAR MORENO, de conformidadcon la norma contenida en el primer aparte del artículo 290 del código de JusticiaMilitar ha quedado plenamente demostrado:

a) que el ciudadano DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL prestasservicio militar, con la jerarquía de sargento Primero y como plaza del Batallón dCazadores “José Antonio Páez” Nro. 71, destacado a la orden del Comando TO-4 ycon sede en el lugar antes indicado.

b) que para el momento en que ocurrieron los hechos cumplía lamisión propia del servicio ya reseñada y que, en cumplimiento de la misma, junto consus compañeros tenía a su cargo la custodia del prisionero JESÚS ANTONIOTABARE.

QUINTO: Probadas todas las circunstancias antes relacionadas,

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resulta plenamente justificada la conducta del militar DIDO DOMÍNGUEZRANGEL, de emplear su arma de reglamento haciendo fuego contra el fugado JESÚSANTONIO TABARE, pues si bien se trataba éste de un medio extremo, agotadosotros, era este el único racionalmente viable y eficaz para lograr la captura de aquel.Es decir, que DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL estaba en la imperiosa obligación decumplir estricta y cabalmente, como compete a todo militar, con las funcionesinherentes a la autoridad militar de la cual está investido y al cargo quedesempeñaba para ese momento; obrar en contrario o negligentemente le acarrearíaentre otras la especifica sanción que se establece en el artículo556 de la Sección Xdel Capítulo V del Título III, Libro Segundo del Código de Justicia Militar.

Estando plenamente ajustada a derecho la conducta del SargentoPrimero DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL, identificado suficientemente en el acta quecorre inserta al folio 10, consecuentemente, resulta eximido de toda responsabilidadpenal por el hecho de la muerte que causara al ciudadano JESÚS ANTONIOTABARE, identificado suficientemente en el acta de defunción (folio 19) y por laCédula de Identidad (folio 18) de la cual era titular, y así se declara, de conformidadcon las previsiones contenidas en los incisos 1° y 8° del artículo 397 del Código deJusticia Militar.

No revistiendo carácter de punible el hecho imputado al militar DIDODOMÍNGUEZ RANGEL, se impone al Juzgador, la obligación legal de declararterminada la averiguación sumarial sub-examen y al efecto así formalmente sedeclara en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con loprevisto en el ordinal 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable al caso por imperativo del artículo 20 del Código de Justicia Militar.

Regístrese la presente decisión. Comuníquese, expídanse porSecretaría las copias certificadas de Ley y consúltese esta decisión con el Consejo deGuerra Permanente de Maturín a quien se ordena remitir original del expediente”.

IIIDE LA DECISIÓN DEL CONSEJO DE GUERRA

PERMANENTE DE MATURÍN

El Consejo de Guerra Permanente de Maturín en fecha 4 de marzo de 1970, emitióSentencia en la averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano JESUSANTONIO TABARE, en los siguientes términos:

Primero.-

“Por cuanto la parte expositiva contenida en el fallo de Primera instancia estáajustada a las actas que integran el expediente, este Consejo de Guerra, la consideracomo parte de la presente sentencia, excluyéndose en consecuencia su reproducción y se deja expresa constancia de ello, todo conforme al parágrafo 2° del artículo 42del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por imperativo del artículo 20 delde Justicia Militar”.

Segundo.-

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“De las pruebas testimoniales en autos se desprende que: el ciudadano JESUSANTONIO TABARE era elemento de suministro tanto humano como de provisionesalimenticias de las bandas armadas irregulares que operan dentro de la jurisdicciónterritorial del Teatro de operaciones n° 4, con el fin de alterar la paz interior de laRepública y dificultar el libre ejercicio del gobierno legítimamente elegido por elconsenso popular; el día primero de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve seencontraba detenido, en el puesto de comando del Batacaza “José Antonio Páez” N°71., ese mismo día el comando del Batacaza designó una comisión presidida por elMaestro técnico de segunda ANTONIO ELEAZAR MORENO, el Sargento de 1°DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL con el objetivo de acompañar a TABARE a un lugardonde él decía estaban escondidas unas armas; durante el desplazamiento hacia elsitio donde TABARE decía tenía las armas escondidas, en una parte del caminodonde en un lado había un precipicio se lanzó a éste con el único fin de fugarse, a locual los miembros de la comisión diéronle la voz de “ALTO” y al hacer caso omisode ésta, el Sargento de 1° DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL disparó con su armamentoorgánico al aire, pero al no prestar nuevamente atención y continuar bajando y alsargento 1° DOMÍNGUEZ observar que se les iba a desaparecer entre la malezaexistente en el principio hizo uso de su arma asignada, disparándole al cuerpo variasráfagas; como efecto de los disparos al llegar al lugar donde trató de ocultarsepudieron constatar que había fallecido, como consta en el expediente delreconocimiento médico cuando fue exhumado el cadáver y del acta de defunción, aconsecuencia de los disparos recibidos; de inmediato procedió la comisión a lainhumación del cadáver en el mismo lugar donde se encontraba, ante la distancia ylo difícil sino imposible de su traslado a la sede del Comando respectivo”.

Tercero.-“La conducta asumida por el Sargento 1° DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL, plaza delbatacazo “Páez” N° 71., está plenamente ajustada a derecho pues obró, como lo quedebe hacer todo militar, en estricto y cabal cumplimiento de los deberes y los que leimponen las funciones inherentes a la autoridad militar de la cual estaba investidopara el momento de la fuga del prisionero JESÚS ANTONIO TABARE. Razones todasestas que lo eximen de responsabilidad penal alguna en la muerte del antesnombrado ciudadano TABARE ya que si bien le dio muerte con los disparos que lehizo al cuerpo, antes había cumplido con las previsiones reglamentarias de voz de“ALTO” y disparos al aire para que se detuviera en su fuga, debiendo por tantodeclararse terminada la presente averiguación sumarial”.

Cuarto.-

“Por los fundamentos expuestos este Consejo de Guerra Permanente de Maturín,exime de toda responsabilidad penal por el hecho de la muerte que causara alciudadano JESÚS ANTONIO TABARE, Sargento 1° DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL,conforme a lo pautado por el artículo 397 del Código de Justicia Militar en susordinales 1° y 8° y por lo cual administrando justicia en nombre de la República deVenezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la presenteaveriguación sumarial por no haber lugar a proseguirla de conformidad con lopreceptuado en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal2° aplicable por disposición del artículo 20 del de Justicia Militar”.

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“Queda así confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el JuzgadoMilitar de Primera instancia Permanente de Maturín con fecha veintiocho de enero del presenteaño y así se declara”.

IVDE LA COMPETENCIA

Para establecer la competencia de la Sala Constitucional a objeto de conocer de lapresente solicitud, es necesario traer a colación, en primer lugar, lo que señala la “Ley paraSancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanospor razones políticas en el período 1958-1998”, publicada en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela n°.39.808, del viernes 25 de noviembre de 2011.

En tal sentido, dispone la referida ley en su artículo 1, que su objeto es establecer losmecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos deviolaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad ejecutados por motivos políticos, porparte del Estado Venezolano, durante el período transcurrido entre los años 1958 y 1998.

Además, en su artículo 2, dicho instrumento jurídico se fundamenta en la obligaciónque tiene el Estado de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, así como losdelitos de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, atendiendo al principio deimprescriptibilidad.

Del mismo modo, su artículo 4, cardinal 2, establece dentro de sus finalidadesparticulares, identificar y sancionar a los autores intelectuales o materiales, venezolanos ovenezolanas, extranjeros o extranjeras, que cometieron violaciones de derechos humanos y delitos delesa humanidad, como expresión de prácticas de terrorismo de Estado durante el período apuntado.

Posteriormente, señala la citada norma en su artículo 6, cardinal 1, que están sujetoslos funcionarios públicos o funcionarias públicas que por motivo de sus cargos o por complacenciadel Estado, incurrieron o participaron en la planificación o ejecución, por motivos políticos, deasesinatos, desapariciones forzadas, torturas y otras conductas que constituyen violaciones dederecho humanos o delitos de lesa humanidad.

Asimismo, con el fin de alcanzar el objeto y la finalidad reseñados anteriormente, laLey, en su artículo 8, crea una Comisión por la Justicia y la Verdad, y, además, señala en su artículo19, que cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y laVerdad se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente lamaterialización de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o laresponsabilidad plena en la perpetración de los mismos, y que hayan sido objeto de alguna causajudicial o procedimiento administrativo que se “encontrasen firmes”, “el Ministerio Públicosolicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente”, a

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fin de que sea reabierto. En tal caso, la Sala “ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso ysu tramitación procesal por vía ordinaria”.

En este orden de ideas el referido artículo 19 establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 19.- Recurso extraordinario de revisión constitucional.- Cuando de lasinvestigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, seevidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente lamaterialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesahumanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por lasrazones previstas en la presente Ley, las cuales sean pertinentes a causas judiciales oprocedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasenfirmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en suoportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta a la que constase en autos, elMinisterio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciala revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional sepronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al MinisterioPúblico la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”.

De igual forma esta Sala Constitucional en Sentencia N° 1713 del 14/12/2012,estableció que los requisitos para conocer de casos de revisión de sentencias dictadas por losdiversos Tribunales correspondientes a casos insertos dentro de la “Ley para Sancionar losCrímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razonespolíticas en el período 1958-1998” son los siguientes:

“1.- Que la solicitud sea presentada por el Ministerio Público;2.-.Que el Ministerio Público afirme en dicha solicitud que de sus investigaciones o

de las que hubiese adelantado la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie que ocurrieronhechos que se relacionan con las circunstancias que, según esta Ley, dan lugar a talesaveriguaciones;

3.- Que señale a sus presuntos responsables;4.- Que estén firmes las decisiones judiciales o los actos administrativos que se

hubiesen dictado con ocasión de tales hechos”.

Ahora bien, en el caso de autos, el Ministerio Público, a través de los Fiscalescomisionados por la Fiscal General de la República, han manifestado dentro de sus amplios alegatosque la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, del 4 de marzo de 1970, en la cualpone fin a la averiguación sumaria en la investigación por la muerte del ciudadano JESÚSANTONIO TABARE, carece de motivación, además de manifestar que la misma es idéntica a ladecisión emitida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, el cual enfecha 28 de enero de 1970, estableció que la conducta asumida por el Sargento 1° DIDODOMIÍNGUEZ RANGEL, que le ocasionó la muerte al ciudadano JESÚS ANTONIO TABAREestuvo “plenamente ajustada a derecho” y que dicha investigación sumaria obvió mencionarcircunstancias relevantes como que la investigación se enfocó más en establecer la tendencia política

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de la víctima que las circunstancias propias de la muerte; que no hubo fijaciones fotográficas decarácter general, particular y al detalle del lugar; que no se colectaron las evidenciascriminalísticamente procesables, que no se resguardo el sitio del suceso, entre otras acciones.

En tal sentido, y visto que los requisitos que esta Sala evidenció en el artículo 19 de lamencionada Ley se encuentran satisfechos, se declara competente para conocer de la solicitudplanteada. Así se establece.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir y,en tal sentido, observa lo siguiente:

Luego de muchos años de lucha con diferentes autoridades gubernamentales, lasvíctimas de las violaciones de derechos humanos durante el periodo 1958-1998, lograron laaprobación de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones delos Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, un instrumento jurídico queabre el camino para conseguir una justicia verdadera sobre muchos y nefastos acontecimientosocurridos durante el periodo en cuestión.

Es así como esta norma novedosa permite entre otras cosas, revisar investigaciones yprocesos judiciales que se llevaron a cabo en una época en la cual los derechos humanos no eranprioridad de los gobiernos de turno, más aún cuando estaban de por medio ciudadanos queprofesaban un pensamiento político distinto al que se manejaba en las cúpulas del poder de aquellosaños en la denominada “cuarta República”.

Bajo este orden de ideas, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones,Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período1958-1998” crea la comisión por la Justicia y la verdad, que tal como ella misma señala, “es unórgano estatal descentralizado cuya visión es ser garante del cumplimiento en lo establecido en laLey para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Violaciones de los Derechos Humanospor Razones Políticas en el período 1958-1998 de manera imparcial, con sentido de justicia yverdad, apegada estrictamente a los establecido en el estado de derecho Venezolano para procederante los organismos jurisdiccionales correspondientes en el cumplimiento de los actos legales desanción sobre los responsables políticos, intelectuales y/o materiales de los hechos punibles decarácter político contra ciudadanos y ciudadanos Venezolanos ocurridos en el período antesmencionado. Con la misión de servir de plataforma organizativa e informativa a los organismos delSistema de Justicia Venezolana a efectos de coordinar, denunciar, informar, organizar y gestionartodo lo relativo al cumplimiento de las responsabilidades indicadas en la Ley para Sancionar losCrímenes, Desapariciones, Torturas y Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticasen el período 1958-1998”.

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Además de ello, la referida “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones,Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período1958-1998” en su artículo 19, como bien se señala en el capítulo sobre la competencia de esta SalaConstitucional para conocer de la presente causa, establece que es en esta instancia en donde elMinisterio Público debe solicitar la revisión del expediente para su reapertura, ante lo cual esta Saladeberá pronunciarse sobre la referida solicitud y una vez analizada la misma, si así lo considerarepertinente, ordenará la reapertura del caso al Ministerio Público, a fin de que se siga su tramitaciónprocesal por la vía ordinaria.

En la presente causa, la representación del Ministerio Público solicitó la revisión de ladecisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, del 04 de marzo de 1970, que confirmó ladecisión que declaró terminada la averiguación sumaria emanada del Juzgado Militar de PrimeraInstancia Permanente de la ciudad de Maturín el 28 de enero de 1970. Igualmente, indicó que ladecisión del 04 de marzo de 1970, se encuentra definitivamente firme, produciendo efectos de cosajuzgada y que la misma causó una lesión constitucional reversible al no tutelar el bien jurídico másimportante como lo es el derecho a la vida del ciudadano Jesús Antonio Tabare.

Del mismo modo señaló que tal pronunciamiento fue manifiestamente inmotivado ycontradictorio, violentándose el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo lasrazones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, en lacual es un hecho contradictorio que dichos funcionarios le hayan perpetrado la muerte al ciudadanoJesús Antonio Tabare, con la excusa de evitar que escapara y que luego lo enterraran en el lugar sinque le fuera realizada la respectiva autopsia de ley y a espaldas de sus familiares.

De igual forma alega la representación Fiscal, que se trató de una investigaciónsesgada o fraudulenta, siendo necesario en un Homicidio, la realización de la experticia de autopsiapara determinar la causa de la muerte, la cantidad de heridas que le fueron proporcionadas, latrayectoria intraorgánica que al adminicularla con la trayectoria balística desde la perspectivatirador-objetivo nos determinaría la congruencia o no de la versión de los funcionarios militaresactuantes.

Además, que la decisión no determina cuántos disparos recibió el ciudadano JESÚSANTONIO TABARE, y que existe un total silencio en cuanto al hecho de que no hubo autopsia deley y en cuanto al hecho de que fue enterrado en el lugar del hecho, sin la realización de ningunaexperticia de Ley y a espaldas de sus familiares, que luego del hallazgo del cadáver y la realizaciónde las experticias correspondientes, fue en fecha 15 de marzo de 2015, que se les entregó el cadáver.

Que se desconoce cuál fue la motivación del Juzgado para llegar a la conclusión deque se usó de manera legal (proporcional) el arma de fuego por parte del funcionario que según lasactuaciones disparó, ya que solamente se preocupó el Juzgado de la causa para declarar terminada lainvestigación en mencionar que la víctima era un “bandolero”, término utilizado para denominar alas personas que adversaban la corriente política de la época, razón ésta suficiente, que consideró el

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Tribunal para dar por cerrada la averiguación, sin esclarecer si los funcionarios cometieron un hechopunible, como en efecto se presume que ocurrió, lo que demuestra que el hecho no fue investigadode manera transparente y objetiva, que conlleva a sostener que en el presente caso hubo injusticia eimpunidad.

Que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, únicamente señalaque confirma la decisión declarando terminada la averiguación, pero no hace ninguna exposiciónprofunda, con válidos argumentos jurídicos, ni razona los criterios que utilizó el juzgador paracompartir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sin la motivación correspondiente.

Que bajo la vigencia de la Constitución del año 1961 y del Código de EnjuiciamientoCriminal (hoy en día, ambos instrumentos jurídicos fueron derogados), tanto los AutosInterlocutorios, así como las sentencias debían expresar las razones o fundamentos que conlleva a ladispositiva o resolución final, lo que implica un proceso intelectual que lo lleva a decidir dedeterminada manera, al establecer las razones que tuvo para fundamentar la decisión, pero que debeser coherente, lógico con las resultas de los actos de investigación.

Que la investigación sumaria supuestamente realizada no fue más que un simplesimulacro de investigación de proceso fraudulento, con el objetivo de acreditarle una aparentelegalidad a la muerte perpetrada de un ciudadano venezolano cometida con alevosía, quien fueintimidado y aterrorizado cuando este se encontraba desempeñando sus funciones como agricultorde esa zona.

Ahora bien, además de los señalamientos de la parte recurrente –representación delMinisterio Público- en la presente causa, esta Sala considera necesario realizar un análisis de ladecisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín de fecha 04 de marzo de 1970.

A tal efecto, la Sala observa que la decisión del Consejo de Guerra Permanente deMaturín se divide en cuatro puntos, señalando en el primero de ellos lo siguiente:

“Primero.-Por cuanto la parte expositiva contenida en el fallo de Primera instancia está ajustadaa las actas que integran el expediente, este Consejo de Guerra, la considera comoparte de la presente sentencia, excluyéndose en consecuencia su reproducción y sedeja expresa constancia de ello, todo conforme al parágrafo 2° del artículo 42 delCódigo de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por imperativo del artículo 20 del deJusticia Militar.

Al respecto observa esta Sala que en el primer punto del referido fallo, el Consejo deGuerra Permanente de Maturín en su condición de Juzgado de alzada, afirma reproducir de maneraautomática, la parte expositiva del fallo del Tribunal de primera instancia, calificando que el mismose encuentra a derecho, por lo cual declara que dicha expositiva formará parte de la sentencia de eseConsejo de Guerra Permanente de Maturín, alegando fundamentarse en el parágrafo 2° del artículo42 del Código de Enjuiciamiento Criminal (Ley adjetiva vigente para la época), que establecía:

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“Artículo 42.- La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motiva y otradispositiva. En la primera parte se expresarán el nombre y el apellido del reo, delacusador privado y del reclamante civil, si los hubiere, el delito con que se procede,los cargos hechos y un resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las quehaya en favor y en contra del procesado. En la segunda parte, según el resultado quesuministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables alrespectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derechoen que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes,atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere, y todos los puntosque hayan sido alegados y probados en autos. En la tercera parte, se resolverá laabsolución o condenatoria del encausado, especificándose en este caso con claridadlas sanciones que se impongan. Si hubiere reclamación civil, se la decidirá enCapítulo separado. En el mismo fallo se impondría la restitución de la cosa ajena o suvalor de conformidad con el artículo 126 del Código Penal. La parte dispositiva seráprecedida de las palabras "Administrando Justicia en nombre de la República y porautoridad de la Ley"; y al final del fallo se determinará el lugar en que se dicte.

Parágrafo Primero:

Si la prueba en que se hubiere fundado la culpabilidad del reo consistiere únicamenteen indicios o presunciones, la sentencia los expondrá uno a uno.

Parágrafo Segundo:

Si el Tribunal considerare la parte expositiva del fallo de primera instancia ajustada alas actas del expediente, podrá limitarse a hacerlo constar sin necesidad dereproducirla, en cuyo caso se considerara como parte integrante del fallo de segundainstancia”.

En el segundo punto el fallo en análisis señala lo siguiente:

Segundo.-

“De las pruebas testimoniales en autos se desprende que: el ciudadano JESÚSANTONIO TABARE era elemento de suministro tanto humano como de provisionesalimenticias de las bandas armadas irregulares que operan dentro de la jurisdicciónterritorial del Teatro de operaciones n° 4, con el fin de alterar la paz interior de laRepública y dificultar el libre ejercicio del gobierno legítimamente elegido por elconsenso popular; el día primero de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve seencontraba detenido, en el puesto de comando del Batacaza “José Antonio Páez” N°71., ese mismo día el comando del Batacaza designó una comisión presidida por elMaestro técnico de segunda ANTONIO ELEAZAR MORENO, el Sargento de 1°DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL con el objetivo de acompañar a TABARE a un lugardonde él decía estaban escondidas unas armas; durante el desplazamiento hacia elsitio donde TABARE decía tenía las armas escondidas, en una parte del camino dondeen un lado había un precipicio se lanzó a éste con el único fin de fugarse, a lo cual losmiembros de la comisión diéronle la voz de “ALTO” y al hacer caso omiso de ésta, elSargento de 1° DIDO DOMINGUEZ RANGEL disparó con su armamento orgánicoal aire, pero al no prestar nuevamente atención y continuar bajando y al sargento 1°

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DOMINGUEZ observar que se les iba a desaparecer entre la maleza existente en elprincipio hizo uso de su arma asignada, disparándole al cuerpo varias ráfagas; comoefecto de los disparos al llegar al lugar donde trató de ocultarse pudieron constatarque había fallecido, como consta en el expediente del reconocimiento médico cuandofue exhumado el cadáver y del acta de defunción, a consecuencia de los disparosrecibidos; de inmediato procedió la comisión a la inhumación del cadáver en elmismo lugar donde se encontraba, ante la distancia y lo difícil sino imposible de sutraslado a la sede del Comando respectivo”.

En este segundo punto de la sentencia emanada del Consejo de Guerra Permanente deMaturín, esa alzada se limitó netamente a narrar de manera casi textual las afirmaciones de las cincopersonas que declararon en calidad de testigos en la investigación realizada por el Juzgado Militar dePrimera Instancia Permanente de Maturín, en las cuales se califica al ciudadano (fallecido) JesúsAntonio Tabare, de ser “elemento de suministro tanto humano como de provisiones alimenticias delas bandas armadas irregulares que operan dentro de la jurisdicción territorial del Teatro deoperaciones n° 4”.

Tercero.-“La conducta asumida por el Sargento 1° DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL, plaza delbatacazo “Páez” N° 71., está plenamente ajustada a derecho pues obró, como lo quedebe hacer todo militar, en estricto y cabal cumplimiento de los deberes y los que leimponen las funciones inherentes a la autoridad militar de la cual estaba investidopara el momento de la fuga del prisionero JESÚS ANTONIO TABARE. Razonestodas estas que lo eximen de responsabilidad penal alguna en la muerte del antesnombrado ciudadano TABARE ya que si bien le dio muerte con los disparos que lehizo al cuerpo, antes había cumplido con las previsiones reglamentarias de voz de“ALTO” y disparos al aire para que se detuviera en su fuga, debiendo por tantodeclararse terminada la presente averiguación sumarial”.

El tercer punto del fallo destaca la justificación que el Consejo de Guerra Permanentede Maturín hace al funcionario militar identificado como 1° DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL, en lacual lo exculpa de cualquier responsabilidad penal en la muerte del ciudadano JESUS ANTONIOTABARE, alegando además que la conducta asumida por el Sargento 1° se encontraba ajustada aderecho, cuando le propició la muerte con los disparos que le hizo al cuerpo, cumpliendo antes conlas previsiones de darle la voz de alto, para que se detuviera la presunta fuga del hoy occiso.

Finalmente en el presente punto de la decisión se declara terminada la averiguaciónsumarial.

Cuarto.-

Por los fundamentos expuestos este Consejo de Guerra Permanente de Maturín, eximede toda responsabilidad penal por el hecho de la muerte que causara al ciudadanoJESUS ANTONIO TABARE, Sargento 1° DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL,

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conforme a lo pautado por el artículo 397 del Código de Justicia Militar en susordinales 1° y 8° y por lo cual administrando justicia en nombre de la República deVenezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la presenteaveriguación sumarial por no haber lugar a proseguirla de conformidad con lopreceptuado en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal2° aplicable por disposición del artículo 20 del de Justicia Militar.

Queda así confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por elJuzgado Militar de Primera instancia Permanente de Maturín con fecha veintiocho deenero del presente año y así se declara”.

El cuarto y último punto que se observa en la decisión del Consejo de GuerraPermanente de Maturín deja claro que exime de responsabilidad penal por la muerte del ciudadanoJESÚS ANTONIO TABARE al Sargento 1° DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL, de acuerdo a loestablecido en el artículo 397 del Código de Justicia Militar, aplicable rationae temporis, que señala:

“Artículo 397.- Está exento de pena:

1. El que obra en cumplimiento de obediencia debida a un superior o en ejerciciolegítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.

8. El que haga uso de las armas, cuando no exista otro medio racional para cumplirla orden recibida”.

Ahora bien, aun cuando en esencia la decisión objeto de revisión en la causa de autos,corresponde a la dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, de fecha 4 de marzo de1970, por ser la definitivamente firme, la Sala también considera necesario realizar un breve análisisdel fallo emitido el 28 de enero de 1970 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente deMaturín, del cual emana la decisión de declarar terminada la investigación sobre la muerte delciudadano JESÚS ANTONIO TABARE; y es en dicho proceso judicial militar en el cual se recogenlas declaraciones que en esencia fundamentan el fallo del referido Juzgado, posteriormenteconfirmado por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, y que hoy es objeto de revisión anteeste máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional.

En este sentido, del análisis de la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia deMaturín, en fecha 28 de enero de 1970 y que precede a la emitida por el Consejo de GuerraPermanente de Maturín del 4 de marzo de 1971, la Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

1.- En la portada de la copia certificada del presente fallo, consignada en autos por larepresentación del Ministerio Público, posteriormente al sello húmedo del Juzgado Militar dePrimera Instancia de Maturín el siguiente título: “COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIAINTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA

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PERMANENTE DE MATURÍN EN LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL INSTRUIDA CON MOTIVODE LA MUERTE DEL CIUDADANO (BANDOLERO) JESÚS ANTONIO TABARE” (Resaltado deeste fallo).

Al respecto, la Sala observa que se incorpora el calificativo de “BANDOLERO” alciudadano JESÚS ANTONIO TABARE (muerto por intermedio de la acción realizada por lacomisión militar), como posteriormente el fallo en análisis lo señala. Siendo tal adjetivo unaincorporación extrajurídica innecesaria y, en fin, atentatoria a la dignidad humana propia y de susfamiliares y allegados, que demuestra la falta de objetividad e imparcialidad del Juzgado Militar enla investigación que declaró terminada, en franca violación del derecho al juez natural, el cual, segúnlas fuentes históricas del derecho, además de ser un juez predeterminado por la ley, entre otrosatributos, debe ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personaalguna en el ejercicio de su magistratura; y ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidadconsciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedangravitar sobre el juez.

2.- El fallo del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín inicia ensu parte expositiva narrando la labor desarrollada por el Juzgado Militar Accidental de Instrucción,encargado de practicar las diligencias en la investigación sumarial. Posteriormente se incorporan laslacónicas declaraciones de cinco testigos, entre los cuales figuran algunos de los funcionariosmilitares que participaron en el hecho en el cual fue muerto el ciudadano JESÚS ANTONIOTABARE, un acta contentiva del levantamiento del cadáver y un acta de defunción.

Así pues, el soporte probatorio alegado en este caso estuvo constituido por cincotestimoniales, un acta de defunción y un acta contentiva del levantamiento del cadáver (en la cualconsta, en primer lugar, además de otras tantas lesiones, “cinco perforaciones de balas con orificiode entrada a nivel de la espalda” (subrayado del fallo de la primera instancia).

De las declaraciones, dos son pertenecientes a unos civiles (José Celestino Urrieta yGilberto Urrieta –hermanos-, quienes señalaron, en esencia, que conocían a Jesús Antonio Tabare yque en algunas oportunidades lo vieron vendiéndole comida a guerrilleros, toda vez que se dedicabaal expendio de alimentos y que en una oportunidad él pidió que guiasen a unos supuestos soldadosque resultaron ser guerrilleros), y tres declaraciones pertenecientes a agentes militares relacionadoscon la detención y retención de Jesús Antonio Tabare.

La declaración de esos tres funcionarios (Sargento Primero Dido Domínguez Rangel–agente que alega ser el único que le propinó la muerte a Jesús Antonio Tabare, por cuanto “ledispar[ó] varias ráfagas al cuerpo” –dolo directo o dolo directo de primer grado- “cuando se lanzó alprecipicio”-, Raúl Efraín Almaral Sánchez –al parecer, testigo referencial, pues no le consta que lehayan formulado preguntas- y Antonio Eleazar Moreno Sargento Segundo) constituye el sustentoprobatorio central del fallo sub examine, respecto de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en laque ocurrió la muerte de Jesús Antonio Tabare.

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Al respecto, de las declaraciones de los tres últimos, se desprende un lenguaje soez ysubjetivo, pues siendo funcionarios militares califican al fallecido JESÚS ANTONIO TABARE de“Bandolero”, lo cual no se corresponde con el leguaje respetuoso de la dignidad y preciso que debenposeer los servidores públicos, y más aun cuando están narrando supuestos hechos ocurridos dentrodel ejercicio de sus funciones, ya que representan al Estado.

Al respecto, llama la atención, entre otras circunstancias, que no se justifica en el fallode la primera instancia porqué no se tomó declaración a los demás agentes que conformaban lacomisión que, según el autor de la muerte de Jesús Antonio Tabare, eran cinco, de los cuales, segúnla declaración del aludido agente, “solamente dos individuos” “se apersonaron “en el lugar dondeestaba TABARE herido”. Tampoco se justifica porqué no se recibió declaración de otras personasdistintas a los hermanos Urrieta para que informaran sobre la conducta del prenombrado ciudadanoantes de que le provocasen la muerte.

Mucho menos se justifica porqué no se practicaron otras diligencias de investigacióncomo lo son la reconstrucción de los hechos, la inspección del lugar del hecho, diversas experticias,en especial, al cuerpo de JESÚS ANTONIO TABARE y a las armas que tenía la comisión quesupuestamente actuó, etc.

Al respecto, y en aras de reflejar en esta decisión otros elementos sobre este suceso,por notoriedad comunicacional y en aras de garantizar el acceso a la justicia, esta Sala estimapertinente transcribir la siguiente nota de prensa de la Comisión por la Justicia y la Verdad:

Hijos de campesino desaparecido en Anzoátegui narran su experiencia a 45 añosde salvaje tortura

10 de Marzo de 2014

José Celestino, Ana Isabel y Luis Alfredo Tabare Aguilarte son 3 hermanos quedespués de 45 años acudieron a la Comisión por la Justicia y la Verdad para dartestimonio de la detención y posterior desaparición de su padre Jesús Antonio Tabare,un campesino de la población de Santa Inés, Edo. Anzoátegui.

Ana Isabel Tabare, hija de Jesús Antonio, tenía 8 años en 1969, cuando su padre fueejecutado. “Mi papá era agricultor de café y hortalizas, estableció una bodega devíveres y comida que atendía junto a mi madre, Aida Aguilarte, actualmente con 78años de edad. Se distribuían el trabajo. Mientras mamá atendía la bodega en el día, mipapá se trasladada en mula a la hacienda y al pueblo para abastecer la tienda”, señaló.

Continúa Ana en su relato: “cada vez que él regresaba de esos largos viajes de tresdías, se surtía la bodega. Un día, llegó un comando de la Guardia y en la parte dearriba del cerro instalaron sus carpas, allí llegaban incluso hasta helicópteros”.

“De ese modo, fueron a buscarlo a casa varios oficiales y se lo llevaron detenido, mimadre preguntó por qué se lo llevaban y le dijeron que para hacer averiguaciones.Que lo soltarían más tarde, por lo que mi mamá enseguida preparó comida para

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llevarle. Cuando ella llegó con mi hermana mayor a llevarle la comida no se lodejaban ver, incluso le llegaron a decir que a mi papá lo habían denunciado porguerrillero”, informó Ana Isabel, hija del desaparecido agricultor anzoatiguense, JesúsAntonio Tabare.

“A él se lo llevaron para torturarlo a una hacienda con cascadas que quedaba a 2 kmsde la población donde vivíamos. El agua de las cascadas caía en una poza de aguamuy fría, allí le pegaban hasta que se desmayaba y posteriormente lo lanzaban a lapoza para que reaccionara”, acotó Ana.

“Mi mamá y mi abuela se iban para allá a tratar de verlo y llegaban a escuchar cuandoél se lamentaba. También recuerdo que mi mamá traía a casa el calzoncillo de papámanchado de sangre para lavarlo y cuando yo le preguntaba por qué había sangre nome contestaba”, continuó Ana Isabel Tabare en su relato.

“Fueron pasando los días y nunca lo vimos después que se lo llevaron, al igual que mimadre que tampoco pudo verle la cara. Luego de un mes sin poder verlo algunosamigos del pueblo aconsejaron a mi mamá que se dirigiera a la Comisión y reclamarasu liberación en la ciudad. Así fue como ella nos preparó a todos siendo pequeños concomida y agua para caminar muchos kilómetros, (desde el pueblo hasta la ciudad) yvimos cómo trasladaban a los detenidos en camiones tapados con lonas de carpas.Pero allí tampoco pudimos verlo y se nos acabó el agua y la comida. Estábamosdeshidratados”, destacó la hija de Jesús Antonio Tabare, aún desaparecido.

“Dijeron en ese momento que lo iban a soltar, esa noticia nos puso muy contentos,pero justamente para tristeza nuestra, un vecino nos avisó que había escuchado unadetonación hacia las montañas y que habían lanzado un cuerpo desde un helicópteroque se presumía era el de mi papá”, rememora con pesar la hija de un campesinovenezolano, Jesús Antonio Tabare.

“Cuando fuimos a ver, en efecto, se trataba del cuerpo de mi padre. No sé por qué nolo quisieron dejar vivo, si era porque sabía mucho o porque era un hombre muyrebelde. Por eso lanzaron la granada hacia la tierra donde él cayó, para borrar lasevidencias de su homicidio”, señaló Ana Tabare.

Ana Isabel amplía su reflexión: “nunca nos atrevimos a rescatar sus restos temerososde represalias por parte los militares, que dijeran que los 9 hijos también éramosguerrilleros y nos mataran”. “No estoy de acuerdo con que le hayan quitado la vidaasí, no le dieron chance de despedirse de su familia. Mi mamá sufrió mucho por nopoder darle una cristiana sepultura y por echar con nosotros para adelante sola”.

Jesús Antonio Tabare fue salvajemente torturado

Relata doña Aida Aguilarte, esposa del agricultor Jesús Antonio Tabare que sucónyuge fue muy maltratado.

“Lo tenían en una casita y no lo dejaban hablar conmigo. Le daban mucho golpe conlas armas que tenían, le golpeaban la cara y las cejas. Y cuando iba a contarme algoenseguida lo apartaban, yo le daba la comida y el goteaba lágrimas de tanto dolor quetenía. Sólo le quitaban las esposas para comer, y me decía que si él no volvía a casa

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me fuera del pueblo, que no me quedara allí”, acotó Aida.

“Sus asesinos lo camuflajearon con botas y vestimenta verde para acusarlo deguerrillero”, finalizó Aida Aguilarte.

Fuente: Laura Lucero Bonsignore.

http://www.comisionporlaverdad.org.ve/site/?m=ExQZDggOBhjUCQoZBhERCg==&N=29fe

En tal sentido, constan en las actas remitidas por los solicitantes de autos, testimoniosde familiares de JESÚS ANTONIO TABARE y experticias criminalísticas practicadas por elMinisterio Público, que se señalan a continuación:

Entrevista realizada por el Fiscal Centésimo, Vigésimo Quinto del ÁreaMetropolitana de Caracas con competencia en protección de Derechos Fundamentales, que en fecha07 de marzo de 2014 fue entrevistado el ciudadano identificado con el nombre JOSÉ CELESTINOTABARE AGUILARTE, quien manifestó ser el hijo mayor de JESÚS ANTONIO TABARE. Endicha entrevista el mencionado ciudadano manifestó que era hijo mayor de JESÚS ANTONIOTABARE, que este había sido detenido el 15 de diciembre de 1969 (fecha aproximada), por elejercito de Barcelona y que fue llevado detenido en su conuco donde fue torturado de varias formas,que presumían había sido fusilado, que su cuerpo cayó a un barranco y que le habían lanzado unagranada. De igual forma señaló el entrevistado, que su occiso padre tenía en esa fecha la edad de 33años, que sus características físicas, para el momento de su desaparición eran las siguientes: Altura1,78 metros, tés blanca, contextura delgada, con un peso aproximado de 70 kg, cabello crespocastaño y que conservaba su dentadura completa y que para la fecha no presentaba ningún defectofísico. En respuesta a la pregunta del Fiscal del Ministerio Público sobre la vestimenta que llevaba supadre al momento de su desaparición, contestó que se encontraba vestido de verde, amarrado conuna cuerda atrás y tenía unas botas militares puestas. En lo referente al lugar en el cual presumíahabía desaparecido su padre, manifestó el entrevistado, en el vecindario Buenos Aires, DistritoLibertad del Estado Anzoátegui, debajo del pretil blanco, un precipicio de alrededor 30 metros dealtura. Finalmente, manifestó la disposición de toda su familia y de algunos campesinos en colaborarcon la investigación.

De igual forma, corre inserta en el expediente de la presente causa, Informe deInspección Técnica N°: UCCVDF-AMC-DCIT-259-2014i, firmado por el Licenciado Luís Salazar,Experto Criminalista II, adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de DerechosFundamentales del Área Metropolitana de Caracas, concerniente al traslado que realizaran en fecha27 de marzo de 2014 al sector Los Pretiles Blancos, entre Caserío Buenos Aires y Santa Cruz,Parroquia Santa Inés, municipio Libertad, zona boscosa, estado Anzoátegui, en el que, entre otrascosas, manifiestan que luego de excavar en el terreno, pudieron observarse, partes de las vertebras de

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una osamenta de naturaleza humana.

Por otra parte, se desprende de autos Informe Pericial, signado N° UCCVDF-AMC-DCF-GF-309-201, de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de DerechosFundamentales del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de agosto de 2014, firmado por losexpertos Yarimar Ruíz, Profesional forense II y Magaly Salazar Profesional Forense II, en el que sepresentan resultados del análisis y comparación de perfiles genéticos para identificación de filiaciónheredo-biológica, entre las muestras de referencia indubitadas, recolectadas a los ciudadanos LUÍSALFREDO AGUILARTE, JOSÉ CELESTINO TABARE AGUILARTE Y ANA ISABEL TABAREAGUILARTE C.I. V-8.250.098, 8.223.930 y 8.250.098 respectivamente, respecto a los restos óseosexcavados en fecha 27 de marzo de 2014 en el sector Los prétiles Blancos, entre Caserío BuenosAires y Santa Cruz, Parroquia Santa Inés, municipio Libertad, zona boscosa, estado Anzoátegui, quefueron codificadas en el Laboratorio de genética forense como GF14-014A arrojaron comoresultados lo siguiente: Los perfiles de identidad genéticos autosómicos caracterizados en lasmuestras pertenecientes a los ciudadanos LUÍS ALFREDO AGUILARTE, JOSÉ CELESTINOTABARE AGUILARTE Y ANA ISABEL TABARE AGUILARTE, anteriormente identificados,todos hijos de JESÚS ANTONIO TABARE, en relación a la muestra dubitada, signadaGF-14-014A, confirma la hipótesis, que indica que existe una relación heredo-biológica entre lasmuestras comparadas, obteniendo un LR de 5,9003E+16, y una probabilidad de 9,999E-01 de haberobtenido estos perfiles genéticos si las muestras poseen una filiación heredo-biológica, a que nopresenten una relación en la población venezolana.

También se observa en el expediente de la causa, Informe Pericial antropológico,signado N° UCCVDF-AMC-DCF-ANTP-132-2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrito porMarjorit Pacheco y Enmanuel Valera, Profesionales Forenses II, de la Unidad Criminalística contrala Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente alPeritaje de restos óseos, el cual, luego del estudio bioantropológico forense, que fuere practicado adichos restos óseos, se concluyó que: 1.- “los restos óseos estudiados pertenecen a la misma personadel sexo masculino, con una edad ósea correspondiente a un adulto entre 34 y 36 años para elmomento de estudio, mestizo de contextura ósea media (contextura física media-robusta). 2.- Conrespecto a la identidad positiva de los restos estudiados, una vez establecidas las comparacionespertinentes (entre restos pre-mortem y post-mortem), se tiene que la información osteoantropológicaimportante en la identificación del individuo de manera general, es decir, caracterización eidentificación biológica de las variables de la cuarteta básica humana general como (sexo, edad,variabilidad biogeográfica o ancestría y estatura) del individuo en cuestión, dichas variablesgenerales, COINCIDEN con las características generales pre-mortem del desaparecido JESÚSANTONIO TABARE, sin embargo en cuanto a las características morfo faciales, dado la ausenciadel cráneo, no fue posible una descripción amplia y detallada de los rasgos cefálico faciales delocciso, que permitieran realizar la comparación o cotejo con las características morfo faciales (odatos ante-mortem) suministrados por los familiares de quien en vida respondiera al nombre de

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JESÚS ANTONIO TABARE”.3.- Posteriormente, la decisión sub examine en la parte que denomina “la oportunidad

procesal para decidir”, realiza una narrativa de lo señalado por los testigos que fueron promovidosen la averiguación sumarial, en donde detalla cada uno de los hechos ocurridos, los cualesterminaron con la muerte del ciudadano JESÚS ANTONIO TABARE (los mismos se reproducen enel capítulo II del presente fallo, por lo cual esta Sala considera innecesario volver a repetirlos).

4.- Finalmente, procede el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente deMaturín a emitir su decisión en las que señala que:

“Probadas todas las circunstancias antes relacionadas resulta plenamente justificadala conducta del militar DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL, de emplear su arma dereglamento haciendo fuego contra el fugado JESÚS ANTONIO TABARE, pues si biense trataba éste de un medio extremo, agotados otros, era éste el único racionalmenteviable y eficaz para lograr la captura de aquél. Es decir, que DIDO DOMÍNGUEZRANGEL estaba en la imperiosa obligación de cumplir estricta y cabalmente, comocompete a todo militar de la cual está investido y al cargo que desempeñaba para esemomento; obrar en contrario negligentemente le acarrearía entre otras la específicasanción establecida en el Código de Justicia Militar”.No revistiendo carácter de punible el hecho imputado al militar DIDO DOMÍNGUEZRANGEL, se impone al Juzgador la obligación legal de declarar terminada laaveriguación sumarial sub examen y al efecto así formalmente se declara en nombrede la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo prevenido en elordinal 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento”.

Ahora bien, la Sala observa que, en efecto, ni el Juzgado de Primera Instancia, ni el Consejode Guerra Permanente de Maturín, realizaron los esfuerzos necesarios para que se realizase unainvestigación suficiente y ajustada a derecho que determinase con precisión los hechos ocurridos y laconducta objetiva y subjetiva desplegada por los funcionarios actuantes, circunstancia que afecta deforma negativa la motivación de las sentencias en cuestión, al igual que los insuficientes y enalgunos casos contradictorios argumentos empleados para afirmar que el hecho imputado no revistecarácter punible.

Así pues, la primera instancia asentó que “resulta plenamente justificada la conductadel militar DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL, de emplear su arma de reglamento haciendo fuegocontra el fugado JESÚS ANTONIO TABARE, pues si bien se trataba éste de un medio extremo,agotados otros, era éste el único racionalmente viable y eficaz para lograr la captura de aquél. Esdecir, que DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL estaba en la imperiosa obligación de cumplir estricta ycabalmente, como compete a todo militar de la cual está investido y al cargo que desempeñaba paraese momento; obrar en contrario negligentemente le acarrearía entre otras la específica sanciónestablecida en el Código de Justicia Militar”.

Como puede apreciarse, el juzgado alude al medio extremo del uso del arma defuego, “agotados otros” que no señala expresamente, aunque se deduce que se refiere a la voz de altoy a los supuestos disparos al aire, en todo caso, como si fueran los únicos medios que debía agotar

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antes de recurrir al uso directo del arma en contra de la humanidad de JESUS ANTONIO TABARE.

Para colofón y sin ningún sustento legal, la primera instancia fue más allá paraafirmar “que DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL estaba en la imperiosa obligación de cumplir estricta ycabalmente, como compete a todo militar de la cual está investido y al cargo que desempeñaba paraese momento; obrar en contrario negligentemente le acarrearía entre otras la específica sanciónestablecida en el Código de Justicia Militar”.

Así pues, se afirma que el agente debía cumplir estricta y cabalmente una supuestaobligación de algo que no termina se señalar el fallo, aunque se infiere, en conexión con ladeclaración del sujeto que afirmó disparar y el resto de la sentencia, que es la “obligación” estricta ycabal de disparar varias ráfagas en contra de quien omite la orden de alto, para luego dar a entenderque obrar en contrario hubiese sido “negligente” y meritorio de una específica sanción establecida enel Código de Justicia Militar, aunque no indica cuál sanción ni la norma o artículo que la contiene.

Finalmente, sin indicar ni especificar la causa que supuestamente suprime el carácterpunible al hecho imputado, declara terminada la averiguación sumarial, en franca inobservancia delos artículos 142 del Código de Justicia Militar, 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 162 delCódigo de Procedimiento Civil, todos vigentes para el momento en que fueron dictados los fallosobjetados en esta oportunidad, así como de la doctrina jurisprudencial de ese entonces (vid.sentencia del 16 de diciembre de 1959, Gaceta Forense 1959, N° 26, Vol. II, pág. 284).

Por su parte, incurriendo en similar inmotivación, el Consejo de Guerra afirmó que“la conducta asumida por el Sargento 1° DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL (…) está plenamenteajustada a derecho pues obró, como lo que debe hacer todo militar, en estricto y cabal cumplimientode los deberes y los que le imponen las funciones inherentes a la autoridad militar de la cual estabainvestido para el momento de la fuga del prisionero JESÚS ANTONIO TABARE. Razones todasestas que lo eximen de responsabilidad penal alguna en la muerte del antes nombrado ciudadanoTABARE ya que si bien le dio muerte con los disparos que le hizo al cuerpo, antes había cumplidocon las previsiones reglamentarias de voz de “ALTO” y disparos al aire para que se detuviera en sufuga, debiendo por tanto declararse terminada la presente averiguación sumarial”.

Así pues, el Consejo de Guerra, en la parte motiva de la sentencia, prácticamenterepitió lo señalado por la primera instancia, y, al igual que aquella, omitió señalar y analizar acabalidad la conducta del agente actuante ante la supuesta causa de exclusión de la responsabilidadque final y ambiguamente señala el Consejo de Guerra en la parte dispositiva, cuando sostiene: “Porlos fundamentos expuestos este Consejo de Guerra Permanente de Maturín, exime de todaresponsabilidad penal por el hecho de la muerte que causara al ciudadano JESÚS ANTONIOTABARE, Sargento 1° DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL, conforme a lo pautado por el artículo 397del Código de Justicia Militar en sus ordinales 1° y 8° y por lo cual administrando justicia en nombrede la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la presenteaveriguación sumarial por no haber lugar a proseguirla de conformidad con lo preceptuado en elartículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 2° aplicable por disposición delartículo 20 del de Justicia Militar”, quedando “así confirmada en todas y cada una de sus partes la

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decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera instancia Permanente de Maturín con fechaveintiocho de enero del presente año”.

Al respecto, se observa que se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dela primera instancia, aun cuando en este último fallo se avanza, aunque no de forma suficiente, en laespecificación y motivación de la supuesta causa de exclusión de la responsabilidad penal, al señalar,sin análisis concreto, los numerales 1 y 8 del artículo 397 del Código de Justicia Militar, vigente paraese momento, contentivos de la “obediencia debida a un superior”, al “ejercicio legítimo de underecho, autoridad, oficio o cargo”, y al “uso de las armas, cuando no exista otro medio racional paracumplir la orden recibida”.

Sobre la motivación de las sentencias, la Sala Penal de la otrora Corte Supremo deJusticia, en sentencia del 12 de noviembre de 1970, asentó lo siguiente:

“El concepto de motivación del fallo penal no se puede limitar solamente a laexpresión de la conclusión del proceso mental verificado por el sentenciador, comosería el caso de autos, sino que requiere además que conste en el texto de la sentenciacuáles son los hechos que causan aquellos motivos y las pruebas que las acreditan, loque implica cuando menos y como mínima expresión, un resumen de las pruebas”.

Así pues, aún cuando se exime de responsabilidad penal al funcionario actuante, no seprecisa si tal eximente se fundamenta en la obediencia debida, aun cuando no constan ni se explicanen los fallos en cuestión los elementos jurídicos de la misma, tal como ocurre con el “ejerciciolegítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo” (el cual presupone la legitimidad de tal ejercicio),y el “uso de las armas, cuando no exista otro medio racional para cumplir la orden recibida” (el cualdebe orientarse, al igual que la anterior eximente, por los principio generales de proporcionalidad yracionalidad); las cuales implican la verificación cabal de extremos jurídicos que caracterizan a cadauna de esas eximentes de responsabilidad, especialmente las vinculadas al constreñimiento ycumplimiento de órdenes superiores, en este caso en el que no constan declaraciones de superioresde los agentes actuantes (sobre este aspecto, en el orden jurídico actual, debe tenerse en cuenta lodispuesto en el artículo 25 Constitucional), no está acreditada la existencia de órdenes (aun cuandode las declaraciones de los funcionarios militares y de los fallos sub examine se desprendenelementos que pudieran afirmar una política desde sectores del Estado de la época altamenterepresiva en ese contexto) así como tampoco constan, como ha podido apreciarse, otros tantoselementos imprescindibles para garantizar la compatibilidad de estos fallos con elementales valoresy principios del Derecho, como lo son la legalidad, la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutelajudicial efectiva y la justicia.

En efecto, sin pretender aquí profundizar en algunos elementos, es evidente que almenos claramente no se muestra compatible con los principios generales de necesidad,proporcionalidad y justicia, la actuación del funcionario que afirma haberle disparado varias ráfagasa JESÚS ANTONIO TABARE durante su supuesta huida, a pesar de que este último no estabaarmado en el momento de ese hecho sino que, según los propios agentes, trataba de huir –incluso en

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riesgo para su propia vida-, a pesar de no haberse acreditado que hubiese desplegado una agresiónactual o inminente en contra de los funcionarios que lo tenían detenido o en contra de una tercerapersona, que supusiera un peligro para su vida o integridad física, que hiciera necesario hacer cesar,de forma proporcionada en los medios y en la acción, la agresión (sobre las causas de exclusión de laresponsabilidad penal en la legislación penal de la época, vid. p. ej. artículo 65, ordinales 1, 2, 3 y 4del Código Penal –normas que se mantienen hoy día en ese mismo artículo-, y en lo que respecta a lalegislación penal militar, vid. artículo 397 del Código de Justicia Militar -y, en la legislaciónvigente, 397 del Código Orgánico de Justicia Militar-).

Al respecto, en sentencia n° 134 del 11 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penalde este Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de normas del Código Penal que en esenciaestaban vigentes para el momento de los hechos y en coincidencia en general con la jurisprudenciarespectiva, asentó lo siguiente:

La Sala revisó la sentencia impugnada y constató, que la recurrida al resolverdicho punto, expresó:

“…de la lectura minuciosa que ha hecho este Órgano colegiado a la sentenciarecurrida, observa que, no le asiste la razón al quejoso, pues, se desprende delos elementos probatorios controvertidos en juicio, que, efectivamente, no hubofijación histórica del hecho que los encartados hayan penetrado en la viviendade las presuntas víctimas, y hubiesen disparado, sin que los hoy (Occisos)hubiesen disparado con armas de fuego; más sí, hubo plena demostración que elcomportamiento de los justiciables fue en consonancia con el cumplimiento desu deber como funcionarios del orden público.En efecto, debe decirse que quedó plenamente demostrado, que los sucesos seinician por denuncia hecha el mismo día de los hechos sub iudice, por elciudadano REINALDO DÍAZ PORTILLO, que había sido víctima de unrobo; que los funcionarios se trasladaron al lugar de los eventos denunciados,siendo recibidos con descargas de arma de fuego, originándose un intercambiode disparos, produciéndose la muerte de los ciudadanos ROBERT IGNACIODÍAZ LORETO, DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZÁLVAREZ, considerando la a quo, que se configuró concurrentemente laconducta legítima de “cumplimiento del deber” y la causa de justificación de“legítima defensa”, al amparo de lo consignado en los ordinales 1° y 3° delartículo 65 del Código Penal vigente, respectivamente. Comparte esta Sala Accidental, con el criterio sustentado por el tribunalsentenciador, en relación a la legítima defensa consignada en el ordinal 3° delartículo 65 del Código Penal; en efecto, se producen los tres requerimientosprecisados para dicha causa de justificación, vale decir, 1) Agresión ilegítimapor parte de los que resultan ofendidos por el hecho; 2) Necesidad del medioempleado para impedirla o repelerla; y, 3) Falta de provocación suficiente departe del que pretenda haber obrado en Defensa propia…”. (…)“…Siendo que, el a quo cumplió a cabalidad con tales exigencias. Quedódemostrado que en fecha 6 de enero de 2003 (sic), se denunció en la Comisaríade la Segundera, Cagua, un hecho relacionado con el robo de un ciudadano, queel Inspector SAÚL RICARDO RAMOS MORA, jefe de dicho despacho

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policial, ordenó a una comisión policial que se trasladara al lugar del hecho, queavistaron a tres ciudadanos que al darle la voz de alto, dispararon contra losagentes del orden público, quienes repelen el ataque con sus armas de fuegoasignadas por el estado, resultando muertos los ciudadanos ROBERTIGNACIO DÍAZ LORETO, DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO yOCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ. Se desprende claramente de lo anterior, losrequerimientos exigidos por el artículo 65, ordinal 3°, numerales 1, 2 y 3 delCódigo Penal; el primer requerimiento, vale decir, agresión ilegítima por partede los que resultan ofendidos (artículo 65.3.1 del Código Penal), y por talhecho, resultaron muertos. Así mismo, hubo una proporcionalidad de losmedios empleados, a la agresión con arma de fuego hubo la debida respuestacon armas de fuego (sic) reglamentarias para repeler el ataque (artículo 65.3.2del Código Penal); y, además, está determinado que no hubo provocaciónsuficiente por parte de los agentes policiales (artículo 65.3.3 del Código Penal),pues, pueden éstos dar voz de alto u órdenes propias de todo procedimientopolicial…”. De lo anterior se desprende que la recurrida no resolvió motivadamenteporque consideró que el Tribunal de Juicio había establecidocorrectamente las eximentes de legítima defensa y cumplimiento del deber,pues no señaló la Corte de Apelaciones, con cuales pruebas se demostrócada una de ellas, limitándose a expresar los hechos establecidos por eljuzgador a quo que configuran tales causas de justificación. –Resaltadoañadido-Por otra parte, considera la Sala que, las causas de justificación se fundamentanen que la ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere avariantes específicas de modo que debe usarse una u otra. –Resaltadoañadido-Para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentementelos extremos establecidos en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.Tales extremos son:1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.2.- Necesidad del medio empleado para repelerla; y3.-Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado endefensa propia.La Sala ha dicho, “…que para que el sentenciador pueda declarar que elprocesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamenteestablezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3°del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación,señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar suafirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos…”.Por otra parte, para que se configure la exención del cumplimiento del deber,es menester que se den las circunstancias propias de tal figura. Es necesariopara que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obróautorizado en el “cumplimiento de un deber jurídico”, ejecutando lo ordenadopor una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede loslímites del cumplimiento del deber. –Resaltado añadido-Ha dicho la Doctrina que “…el cumplimiento del deber que justifica unaconducta típica, supone la necesidad de que ésta se produzca al enmarcarse enel campo de la obligación impuesta, y que además no se exceda el sujetotraspasando los límites del deber…”. –Resaltado añadido-

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Considera la Sala que si en el ejercicio de sus funciones los policías fueronagredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos anteuna legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que sedemuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de losextremos antes indicados. –Resaltado añadido-Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte oel robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de unapersona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y debenigualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para laconfiguración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual sederiva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido delos límites del deber con su actuación. En consecuencia de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser declaradaCon Lugar como en efecto, así se decide.”

Pues bien, además de las otras afrentas al derecho y a la justicia antes evidenciadas,tales criterios de necesidad y proporcionalidad tampoco fueron examinados en el presente caso, apesar de que ello era imprescindible para evaluar la conformidad a derecho o no del comportamientoque cercenó el derecho a la vida de un ser humano. Así, esos criterios que, a su vez, se sustentan enlos principios homónimos, presuponen p. ej., la preponderancia del mal menor ante el mal mayor–ponderación entre los riesgos actuales o inminentes de la supuesta fuga y el riesgo de cesar un biensuperior como la vida o la integridad física- (lo que se asocia al principio de economía en esteámbito, alcanzar el objetivo al menor costo posible para los valores del ser humano y de lasociedad), y la compatibilidad entre el uso de la fuerza, sus consecuencias y los intereses legítimosen conflicto (por lo menos resulta difícil encontrar un supuesto de causas de justificación, distintas ala legítima defensa de la vida o integridad física, propia o de un tercero, que excluya laantijuridicidad de la conducta que implica la provocación de la muerte o de lesiones graves ogravísimas a otro ser humano, es decir, no resulta sencillo “justificar” jurídicamente la provocaciónde la muerte o de lesiones graves o gravísimas a otro sujeto aun cuando este último no representaseun peligro actual o inminente para otro ser humano).

Al respecto, los solicitantes de revisión constitucional sostienen que la investigaciónrealizada en este caso fue un simulacro de investigación que constituye un error grotesco en lacorrecta interpretación de la Constitución para la fecha de los hechos, que establecía en el artículo 58el derecho a la vida, de la siguiente manera:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte niautoridad alguna aplicarla”.

De forma similar, la Constitución vigente dispone en su artículo 43 lo siguiente:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, niautoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que seencuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas asu autoridad en cualquier otra forma”.

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Como se desprende de ambas disposiciones, el derecho a la vida es inviolable, y asícomo ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla, ningunaautoridad ni sujeto en general deberá establecer ni aplicar pena de muerte, en ninguna modalidad, esdecir, ni de derecho ni de hecho, en otras palabras, ni con apariencia de juridicidad y mucho menossin ella, ni bajo el esquema de la mal llamada “ley de fuga” ni sin ella, pues ambos supuestos soncontrarios, tanto al Texto Constitucional vigente, como al derogado que regía para el momento de loshechos.

Así pues, en relación a lo anteriormente mencionado, esta Sala Constitucionalconcluye que el Consejo de Guerra Permanente de Maturín actuó al margen de postuladosfundamentales del derecho y del orden público constitucional, al haber confirmado fallo del JuzgadoMilitar de Primera Instancia Permanente de Maturín y no haber señalado las graves violaciones a losderechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y,probablemente, a la vida, por parte de esa decisión que, con sobre la base de una investigacióninsuficientemente y sesgada, puso fin a la causa penal iniciada con ocasión a la provocación de lamuerte al ciudadano JESÚS ANTONIO TABARE.

En efecto, analizadas de forma detenida y detalladas las actas que conforman elpresente expediente, se han observado fundados elementos que hacen presumir a esta Sala, que elhecho objeto del proceso penal principal, concretamente, la provocación de la muerte a JESÚSANTONIO TABARE, constituye una violación grave a los derechos humanos -específicamente, delderecho a la vida-, en los términos de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y del numeral 1 del artículo 6 de la Ley para Sancionar los Crímenes,Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en elPeríodo 1958-1998, ya que el autor de tales delitos fue un funcionario militar (según su propiadeclaración), claro está, sin perjuicio de que otras personas hayan podido intervenir, sea como autoreso partícipes, en la comisión del hecho antes descrito.

Con base en lo anterior, se considera que la acción penal para sancionar la provocaciónde la muerte de JESÚS ANTONIO TABARE es imprescriptible, de forma similar a como lo declaróesta Sala en sentencia n° 186/2015, en la que asentó lo siguiente.

En cuanto al alegato formulado por el Ministerio Público, según el cual loshomicidios de José Rafael Guerra y Alberto Millán constituyeron violaciones graves alos derechos humanos, y concretamente, del artículo 58 de la Constitución Nacionalde 1961 (el cual consagraba el derecho a la vida), y por ende la acción penal parasancionarlo es imprescriptible, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezueladispone lo siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionarlegalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por susautoridades.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de

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guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos ylos delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por lostribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de losbeneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y laamnistía” (Resaltado del presente fallo).

Asimismo, el artículo 271 eiusdem establece lo siguiente:

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de losextranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimaciónde capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechoscontra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechoshumanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas asancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra elpatrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previadecisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de lasactividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público ocon el tráfico de estupefacientes.El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oraly breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridadjudicial competente para dictar las medidas cautelares preventivasnecesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitaspersonas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”(Resaltado del presente fallo).

Respecto al sentido y alcance de las citadas disposiciones constitucionales,esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que aquéllas se refieren al ejerciciode la acción penal en los procesos penales que tengan por objeto delitos de lesahumanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra(Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009). Así, la imprescriptibilidad a la que hacealusión dicha disposición normativa es de la acción penal como ejercicio del iuspuniendi del Estado, que se materializa en el inicio y posterior culminación de unproceso penal determinado, todo ello para contravenir la regla de prescripción de laacción penal, ordinaria y judicial, contemplada en los artículos 108 y siguientes delCódigo Penal (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009).

Es el caso, que la imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el artículo29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene como génesisprimordial el hecho de evitar que queden impunes, a todo evento y por el transcurrirdel tiempo, aquellas conductas delictivas consideradas como las más graves, como loson los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y loscrímenes de guerra (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009).

A mayor abundamiento, esta Sala estableció en sentencia nro. 864 del 21 dejunio de 2012, que la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas yOtras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo1958-1998 establece expresamente que el Estado Venezolano tiene la obligación deinvestigar y castigar los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidadcometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos,excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad,incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en laobediencia legítima y debida.

Igualmente, en sentencia nro. 65 del 15 de febrero de 2013, esta Sala

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Constitucional afirmó que del texto del artículo 29 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas delas conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradasen los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no seextingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar elenjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal adichos partícipes.

En esa misma sentencia se indicó lo siguiente: “… el Poder Judicial y, especialmente, esta Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia, ha luchado contra la impunidad deforma permanente, incansable y eficaz, en cumplimiento de postuladosfundamentales de la democrática Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, especialmente en los casos que hansignificado una afrenta para los valores e intereses jurídicos másrelevantes de las personas y la colectividad, como es el que hoy nosocupa.… el Poder Judicial, como ya se advirtió en honor a la memoriahistórica, a la verdad y a la Justicia, condenó de forma contundente alos autores materiales del crimen cometido en perjuicio de DaniloAnderson (incluso con las máximas sanciones que permite el TextoFundamental).… esta Sala, en el marco de sus atribuciones constitucionales y en elcontexto de la lucha emprendida por todo el Estado Venezolano,actuando de forma unitaria, ha realizado aportes determinantes paracontrarrestar no la impunidad de delitos cometidos en los últimos añoscomo consecuencia, en su mayoría, de residuos de la violenciadeterminada por políticas erradas durante la Cuarta “República”, sinode crímenes perpetrados durante la opresión que se vivió en esa época.… el Poder Judicial ha seguido y sigue en la lucha permanente contrala impunidad de los crímenes cometidos durante el denominado“Caracazo” e, inclusive, la de otros tantos perpetrados con anterioridada esos sucesos, y que también eran producto de la opresión ejercida enla época, como fue el caso del ciudadano Jesús Alberto MárquezFinol, a través de una decisión que anuló la írrita decisión dictada el 7de mayo de 1973, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas,mediante la cual declaró Terminada la Averiguación Sumarial instruidacon motivo de la muerte del prenombrado ciudadano, por no haberlugar a proseguirla, ya que el hecho que la originó “no reviste carácterpenal”, y, en consecuencia, ordenó al Ministerio Público, con arreglo alo que establece el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes,Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los DerechosHumanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”anteriormente citado, interpretado y utilizado para subsumir los juiciosacerca de la decisión impugnada, que reabra el caso y que lo tramite,de estar dadas las condiciones y requisitos para ello, por la víaordinaria”.

En el caso de autos, una vez analizadas de forma detenida y detalladas lasactas que conforman el presente expediente, se han observado fundados elementosque hacen presumir a esta Sala, que los hechos objeto del proceso penal principal, yconcretamente, los homicidios de José Rafael Guerra y Alberto Millán, constituyeron

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violaciones graves a los derechos humanos -específicamente, del derecho a la vida-,en los términos de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y del numeral 1 del artículo 6 de la Ley para Sancionar losCrímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanospor Razones Políticas en el Período 1958-1998, ya que, presuntamente, el autor detales delitos fue un funcionario policial, quien, según alegó el Ministerio Público enel escrito contentivo de la presente solicitud de revisión, hizo un uso abusivo ydesproporcionado de la fuerza letal (mediante el uso de un fusil máuser calibre 0.30 o7 mm, también denominado FN-30) contra estudiantes del Liceo “Miguel José Sanz”de la ciudad de Maturín, claro está, sin perjuicio de que otras personas (seanfuncionarios policiales o particulares que actuaron con la aquiescencia de éstos),hayan podido intervenir, sea como autores o partícipes, en la comisión de loshomicidios antes descritos. Con base en lo anterior, se considera que la acción penalpara sancionar los homicidios de ciudadanos José Rafael Guerra y Alberto Millán esimprescriptible.

En este orden de ideas, resulta pertinente invocar el criterio asentado por estaSala en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012 (ver también sentencia nro. 1.713del 14 de diciembre de 2012), en la cual se resolvió un caso similar:

“La obligación de investigar graves violaciones a los derechoshumanos, es uno de los deberes elementales del Estado para garantizarla tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la investigaciónjudicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron loshechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un pasonecesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiaresde las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables yel establecimiento de medidas que prevengan la repetición de lasviolaciones a los derechos humanos.Por otra parte, además de la obligación inderogable de respetar elderecho a la vida y la prohibición de la tortura, desarrolladas tanto porel derecho internacional de los derechos humanos como por el derechointernacional humanitario, la investigación judicial efectiva deconductas lesivas de dichos derechos está concebida para tener unefecto protector, instructivo y disuasivo. Esta obligación ha sidoampliamente reconocida tanto en el texto de la Convención Americanasobre Derechos Humanos como en el de otros tratados internacionalesde protección de dichos derechos, y en la doctrina y jurisprudencia quehan desarrollado los órganos encargados de su supervisión, los cualesde manera reiterada han establecido que es un deber estatal investigarcon toda seriedad, valiéndose para ello de los medios que tengan a sualcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de sujurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles lassanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación.Asimismo, esta obligación adquiere especial relevancia en casos degraves violaciones a derechos humanos como lo son: las ejecucionesextrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición forzada o latortura, razón por la cual, de igual modo, los organismosinternacionales competentes en la materia también han manifestadoque:(omissis) Pese a dicha obligación, y aun cuando en la mayor parte del continente

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americano predominan los gobiernos elegidos democráticamente, sinembargo, persiste la práctica de graves violaciones a derechos humanospor parte de agentes estatales, el uso indiscriminado o excesivo de lafuerza en defensa de la seguridad ciudadana y en la lucha contra elterrorismo, la infiltración y utilización de las estructuras estatales porparte del crimen organizado, entre otras, unido a aparatosinstitucionales incapaces de hacer frente a esta problemática, lo quemantiene vigente la preocupación por garantizar investigacionesadecuadas que puedan conducir al establecimiento deresponsabilidades y sanciones.Así, en términos generales, la investigación apropiada de gravesviolaciones de derechos humanos resulta un componente clave para laobtención de justicia, y con ello, el fortalecimiento y consolidación deun verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, demanera efectiva e incondicionada, salvaguarda los derechosfundamentales de la persona humana. Adicionalmente, la obligación deinvestigar en forma diligente graves violaciones de derechos humanosrequiere de prácticas, políticas públicas, instituciones y accionesdestinadas a proteger la integridad y la vida de los ciudadanos.De esta manera, la realización de una investigación efectiva es unelemento fundamental y condicionante para la protección de ciertosderechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como loson, en el presente caso: los derechos a la libertad personal, a laintegridad personal y a la vida. Esta apreciación es legítima cualquierasea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aunlos particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad,resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo quecomprometería la responsabilidad internacional del Estado.(…)Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizala investigación y sanción de delitos contra los derechos humanoscometidos por sus autoridades, así como, el artículo 2 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos, uno de los deberesprimarios de los Estados Parte es el de asegurar el ejercicio efectivo delos derechos humanos allí contemplados mediante la adopción de lasmedidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueran necesariaspara ello, por lo cual, este deber incluye la expedición de normas y eldesarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de losderechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopciónde medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquiernaturaleza que entrañen una violación a las garantías allí previstas.De igual modo, cabe señalar que el efecto reparatorio que debe tener lainvestigación estatal en los casos de violaciones graves de los derechoshumanos se encuentra íntimamente vinculado con la determinación dela verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a lareparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino tambiéncolectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derechoa conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justaexpectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la

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obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por elotro, con la divulgación pública de los resultados de los procesospenales investigativos y sus correspondientes responsabilidades.Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar elderecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisionesde la verdad, las que contribuirían a la construcción y preservación dela memoria histórica, el esclarecimiento de los hechos y ladeterminación de responsabilidades institucionales, sociales y políticasen determinados períodos históricos de una sociedad.(…)Dentro de las disposiciones normativas contenidas en la referida ley,hoy promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana deVenezuela n.°: 39.808, de fecha 25 de noviembre de 2011, cabedestacar, en primer término, el artículo 1, que consagra el objeto de lamisma, cuya letra es la siguiente:(omissis) De igual modo, la ley en su texto normativo, asume expresamente quees obligación del Estado Venezolano la investigación y el castigo de losdelitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidospor sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de losmismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que puedaconllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual quela causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida(Cfr. artículo 2 de la ley). Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluyeque el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entoncesCircunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al notraer a los autos elementos de pruebas fundamentales para la indagaciónde los hechos objeto del sumario de la época, no cumplió con la debidadiligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podíanhaber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende,dicha falta de actividad probatoria vulneró derechos fundamentalesinherentes a la persona de Fabricio Ojeda, como son: la dignidadhumana y el derecho a la vida, además, de que su contenido afecta laaplicación e interpretación del orden público constitucional.Por estos motivos, esta Sala declara que ha lugar la solicitud derevisión formulada por los abogados Juan Carlos TabaresHernández, Espartaco Martínez y Alba Martínez Geara, en sucarácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno delMinisterio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena yOctogésima Tercera del Ministerio Público de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y, enconsecuencia, anula la decisión dictada el 26 de agosto de 1966, porel hoy suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penalde la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal yEstado Miranda, en la que, de conformidad con lo establecido en elartículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal,vigente para la época, declaró terminada la averiguación sumariainiciada con ocasión de la muerte del ciudadano Fabricio Ojeda, envirtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida

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averiguación. Así se declara.” (Resaltado del presente fallo). En sintonía con la disposición constitucional y los anteriores criterios

jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que en este segundo aspecto también leasiste la razón a la representación del Ministerio Público, y por ende, este alegatotambién debe ser estimado. Así se declara.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar lasolicitud de revisión formulada por la representación del Ministerio Público, y, en consecuencia,anula la decisión dictada el 4 de marzo de 1970 por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín enla averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano JESÚS ANTONIOTABARE, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de JusticiaMilitar en sus ordinales 1° y 8°, eximió de toda responsabilidad penal al Sargento 1° DIDODOMÍNGUEZ RANGEL, declaró terminada la presente averiguación sumarial y, de acuerdo alartículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 2°, aplicable por disposición delartículo 20 del Código de Justicia Militar, confirmó en consecuencia en toda y cada una de sus partesla decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín en fecha 28 deenero de 1970, la cual también se anula. Así se declara.

Finalmente, esta Sala, vista la anterior declaración, y a los fines de la reapertura ycontinuación de la investigación correspondiente para determinar realmente la posibleresponsabilidad penal de los autores y participes ese hecho, incluyendo a los superiores jerárquicos ydemás funcionarios y personas en general que pudieran estar involucradas de forma directa oindirecta en el mismo, e, incluso, también de ser jurídicamente posible, en lo que atañe a los juecesque dictaron los fallos aquí anulados, a los efectos de evaluar la posible comisión del delito deencubrimiento u otros previstos en el respectivo Código Penal o alguna otra ley vigente para elmomento de los hechos que pudieran ser pasibles de ser estimados relevantes desde la perspectivajurídica-penal, ordena oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez (10) díassiguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa originalcontenida en el expediente n.º 5318, de la nomenclatura Juzgado de Primera instancia Permanente deMaturín, con el objeto de que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la “Ley para Sancionarlos Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por RazonesPolíticas en el Período 1958-1998”, reaperture y efectúe la correspondiente investigación penal. Asíse declara.

VIDECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuelapor autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional dela decisión dictada el 4 de marzo de 1970 por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en la

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averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano JESÚS ANTONIOTABARE, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de JusticiaMilitar en sus ordinales 1° y 8°, eximió de toda responsabilidad penal al Sargento 1° DIDODOMÍNGUEZ RANGEL, declaró terminada la presente averiguación sumarial y, de acuerdo alartículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 2°, aplicable por disposición delartículo 20 del Código de Justicia Militar, confirmó en consecuencia en toda y cada una de sus partesla decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín en fecha 28de enero de 1970. Así se declara.

2.- HA LUGAR la solicitud de revisión formulada los abogados JUAN ALBERTOBARRADAS R, Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público con CompetenciaPlena a Nivel Nacional, ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, Fiscal Provisorio Octogésimo (80°)del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentalesy CHARLES JAVIER ALONZO B, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) del Ministerio Público conCompetencia Plena a Nivel Nacional, comisionados por la ciudadana LUISA ORTEGA DIAZ,Fiscal General de la República, para conocer de los hechos de Homicidios, Torturas yDesapariciones Forzadas, cometidos contra venezolanos y venezolanas durante los años 1958-1998,contra la sentencia dictada por el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE MATURÍN el 04de marzo de 1970, que confirmó la decisión dictada por el JUZGADO MILITAR DE PRIMERAINSTANCIA PERMANENTE DE MATURÍN el 28 de enero de 1970, que declaró plenamentejustificada y ajustada la conducta del militar (Sargento 1°) DIDO DOMÍNGUEZ RANGEL, deemplear su arma de reglamento, haciendo fuego contra el ciudadano JESÚS ANTONIO TABARE,hecho en el cual le ocasionó la muerte, además de señalar que tales hechos no revistieron carácterpunible, declarando al referido ciudadano eximido de toda responsabilidad penal.

3.- ANULA los mencionados fallos dictados el 04 de marzo de 1970 por elCONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE MATURÍN y el 28 de enero de 1970 por elJUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MATURÍN.

4.- ORDENA al Ministerio Público que, conforme a lo establecido en el artículo 19de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de losDerechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, reaperture el caso a los fines dela continuación de la investigación penal correspondiente para determinar la posible responsabilidadde los autores y participes de la provocación de la muerte a JESÚS ANTONIO TABARE, y demáshechos jurídico-penalmente relevantes vinculados a la misma.

5.- ORDENA oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez(10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causaoriginal contenida en el expediente n.º: 5318 (de la nomenclatura Juzgado de Primera InstanciaPermanente de Maturín).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del

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Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de OCTUBRE de dosmil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO Ponente

El Vicepresidente,

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

…/

…/Los Magistrados,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

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JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

La Secretaria Temporal,

ROSA TERENZIO

GMGA.Exp. n.° 15-0737