sentencia principio de definitividad
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SECCIÓN II MESA IV-B AMPARO 1643/2014.
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En veintisiete de noviembre de dos mil catorce, la secretaria da cuenta con la demanda de amparo promovida por **********, contra actos del juez Segundo Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y otra autoridad, recibida ayer en la oficialía de partes de este juzgado, con número de registro 35977. Conste.
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veintisiete de noviembre
de dos mil catorce.
Vista la demanda de amparo promovida por **********,
contra actos del juez Segundo Mixto de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Miahuatlán de Porfirio Díaz,
Oaxaca, y otra autoridad; fórmese expediente y regístrese
en el libro de gobierno con el número 1643/2014.
Antes de proveer respecto a la admisión de la
demanda es necesario verificar que no exista motivo
manifiesto e indudable que haga improcedente la instancia
constitucional, tal como lo ordena el artículo 113 de la Ley de
Amparo, que al efecto señala:
Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.
En el caso, se estima cobra actualidad la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la
Ley de Amparo, que prevé:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. (…).
Es así, pues de la lectura del ocurso de demanda se
conoce que la parte quejosa, reclama del juez Segundo
Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y secretario Penal
encargado de la Mesa par de dicho órgano
jurisdiccional, el acuerdo de veintidós de octubre de dos mil
catorce, dictado en el expediente penal 44/2011, de su
índice.
Ahora, el artículo 514 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Oaxaca, establece:
Art. 514.- En la Primera Instancia solamente los autos contra los que no se conceda por este Código el recurso de apelación, podrán ser revocados por el funcionario que los haya dictado o por el que lo sustituya en el conocimiento del asunto. La revocación procederá de oficio o a instancia de parte. […]
De la transcripción anterior, se conoce que antes de
acudir al juicio de amparo, el promovente estuvo en
condiciones de interponer recurso de revocación, para
combatir con ello el acuerdo de veintidós de octubre de dos
mil catorce, que ahora impugna, donde se tuvo por
legalmente emitido el dictamen de sanidad definitivo,
realizado por el perito de la Procuraduría General de Justicia
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de Oaxaca; ya que dicho medio de defensa tiene como
efecto revocar modificar o nulificar el acto reclamado.
De lo hasta aquí expuesto se estima que en contra del
acuerdo de veintidós de octubre de dos mil catorce, dictado
en el expediente penal 44/2011, del índice del juzgado
Segundo Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, donde se tuvo por
legalmente emitido el dictamen de sanidad definitivo,
realizado por el perito de la Procuraduría General de Justicia
de Oaxaca, es factible el recurso de revocación.
En esas condiciones, la parte quejosa, previamente a
la acción constitucional debió haber promovido el recurso de
revocación, para combatir con ello el acuerdo de veintidós de
octubre de dos mil catorce, dictado en el expediente penal
44/2011, del índice del juez responsable, -acto reclamado en
este juicio-, ya que dicho medio tiene como efecto revocar,
modificar o nulificar el acto reclamado.
Ello, en virtud de que el principio de definitividad que
rige en el juicio de amparo, consiste en que para estar en
aptitud de ocurrir a promover dicha instancia, el particular
debe agotar primero el medio de defensa que prevé la ley
ordinaria, a efecto de lograr con ello modificar, revocar o
nulificar el acto tildado de ilegal, lo anterior tiene como
sustento el hecho de que el juicio de amparo es un medio
extraordinario de defensa, y que sólo puede ser accionado
cuando el particular haya sufrido un agravio personal y
directo, en sus derechos humanos.
Resulta aplicable, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo SEXTO transitorio de la Ley de Amparo vigente,
publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril
de dos mil trece, la jurisprudencia número 37, sustentada por
el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, visible en la página 902 del tomo XV, mayo de
2002, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. La procedencia del juicio constitucional, está condicionada a que si existe contra el acto de autoridad algún recurso o medio de defensa legal, éste debe ser agotado sin distinción alguna, por lo que es suficiente que la ley del acto los contenga para que estén a disposición del interesado y pueda ejercitarlos a su arbitrio, o en su defecto, le perjudique su omisión; de tal manera que no es optativo para el afectado cumplir o no con el principio de definitividad para la procedencia del amparo, por el hecho de que la ley del acto así lo contemple, sino obligatorio, en virtud de que el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo es terminante en que se agoten los medios legales establecidos, como requisito indispensable, para estar en posibilidad de acudir al juicio de garantías.
Bajo este planteamiento, al actualizarse una causal de
notoria e indudable improcedencia, con fundamento en el
artículo 61, fracción XX de la Ley de Amparo, se desecha de
plano la demanda de amparo.
Con fundamento en el artículo 305 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley
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de Amparo, según su artículo 2°, se tiene como domicilio del
quejoso para recibir notificaciones el que menciona en la
demanda de amparo, y por autorizado con las amplias
facultades del artículo 12 de la Ley de Amparo a las
personas que indica, por así haberlo manifestado
expresamente el promovente y ser el presente asunto de
naturaleza penal.
En términos del tercer párrafo del artículo 21 de la Ley
de Amparo, para el caso de que en el presente asunto se
ordene alguna notificación de carácter personal, se habilita al
actuario para que, de ser necesario, practique ésta en horas
y días inhábiles.
Notifíquese personalmente al promovente.
Así lo proveyó y firma la licenciada Piedad Guadalupe
Jiménez Santiago, secretaria del Juzgado Primero de
Distrito en el Estado de Oaxaca, autorizada por la Comisión
de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en
sesión de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, para
desempeñar las funciones de Juez de Distrito, en términos
del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, a partir del veintiséis de
septiembre de este año y hasta en tanto el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal adscriba titular en este
órgano jurisdiccional, según oficio CCJ/ST/5338/2014, ante
la secretaria licenciada Virginia Reyes Aguilar con quien
actúa y da fe.
PGJS/VRA/sina
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El licenciado(a) Virginia Reyes Aguilar, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.