sentencia principio de definitividad

8

Click here to load reader

Upload: bosque-negro

Post on 19-Dec-2015

6 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

sentencia suprema corte de justicia

TRANSCRIPT

Page 1: Sentencia Principio de Definitividad

SECCIÓN II MESA IV-B AMPARO 1643/2014.

1

En veintisiete de noviembre de dos mil catorce, la secretaria da cuenta con la demanda de amparo promovida por **********, contra actos del juez Segundo Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y otra autoridad, recibida ayer en la oficialía de partes de este juzgado, con número de registro 35977. Conste.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veintisiete de noviembre

de dos mil catorce.

Vista la demanda de amparo promovida por **********,

contra actos del juez Segundo Mixto de Primera Instancia

del Distrito Judicial de Miahuatlán de Porfirio Díaz,

Oaxaca, y otra autoridad; fórmese expediente y regístrese

en el libro de gobierno con el número 1643/2014.

Antes de proveer respecto a la admisión de la

demanda es necesario verificar que no exista motivo

manifiesto e indudable que haga improcedente la instancia

constitucional, tal como lo ordena el artículo 113 de la Ley de

Amparo, que al efecto señala:

Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.

En el caso, se estima cobra actualidad la causa de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la

Ley de Amparo, que prevé:

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

Page 2: Sentencia Principio de Definitividad

XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. (…).

Es así, pues de la lectura del ocurso de demanda se

conoce que la parte quejosa, reclama del juez Segundo

Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y secretario Penal

encargado de la Mesa par de dicho órgano

jurisdiccional, el acuerdo de veintidós de octubre de dos mil

catorce, dictado en el expediente penal 44/2011, de su

índice.

Ahora, el artículo 514 del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Oaxaca, establece:

Art. 514.- En la Primera Instancia solamente los autos contra los que no se conceda por este Código el recurso de apelación, podrán ser revocados por el funcionario que los haya dictado o por el que lo sustituya en el conocimiento del asunto. La revocación procederá de oficio o a instancia de parte. […]

De la transcripción anterior, se conoce que antes de

acudir al juicio de amparo, el promovente estuvo en

condiciones de interponer recurso de revocación, para

combatir con ello el acuerdo de veintidós de octubre de dos

mil catorce, que ahora impugna, donde se tuvo por

legalmente emitido el dictamen de sanidad definitivo,

realizado por el perito de la Procuraduría General de Justicia

Page 3: Sentencia Principio de Definitividad

SECCIÓN II MESA IV-B AMPARO 1643/2014.

3

de Oaxaca; ya que dicho medio de defensa tiene como

efecto revocar modificar o nulificar el acto reclamado.

De lo hasta aquí expuesto se estima que en contra del

acuerdo de veintidós de octubre de dos mil catorce, dictado

en el expediente penal 44/2011, del índice del juzgado

Segundo Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, donde se tuvo por

legalmente emitido el dictamen de sanidad definitivo,

realizado por el perito de la Procuraduría General de Justicia

de Oaxaca, es factible el recurso de revocación.

En esas condiciones, la parte quejosa, previamente a

la acción constitucional debió haber promovido el recurso de

revocación, para combatir con ello el acuerdo de veintidós de

octubre de dos mil catorce, dictado en el expediente penal

44/2011, del índice del juez responsable, -acto reclamado en

este juicio-, ya que dicho medio tiene como efecto revocar,

modificar o nulificar el acto reclamado.

Ello, en virtud de que el principio de definitividad que

rige en el juicio de amparo, consiste en que para estar en

aptitud de ocurrir a promover dicha instancia, el particular

debe agotar primero el medio de defensa que prevé la ley

ordinaria, a efecto de lograr con ello modificar, revocar o

nulificar el acto tildado de ilegal, lo anterior tiene como

sustento el hecho de que el juicio de amparo es un medio

extraordinario de defensa, y que sólo puede ser accionado

cuando el particular haya sufrido un agravio personal y

directo, en sus derechos humanos.

Page 4: Sentencia Principio de Definitividad

Resulta aplicable, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo SEXTO transitorio de la Ley de Amparo vigente,

publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril

de dos mil trece, la jurisprudencia número 37, sustentada por

el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, visible en la página 902 del tomo XV, mayo de

2002, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. La procedencia del juicio constitucional, está condicionada a que si existe contra el acto de autoridad algún recurso o medio de defensa legal, éste debe ser agotado sin distinción alguna, por lo que es suficiente que la ley del acto los contenga para que estén a disposición del interesado y pueda ejercitarlos a su arbitrio, o en su defecto, le perjudique su omisión; de tal manera que no es optativo para el afectado cumplir o no con el principio de definitividad para la procedencia del amparo, por el hecho de que la ley del acto así lo contemple, sino obligatorio, en virtud de que el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo es terminante en que se agoten los medios legales establecidos, como requisito indispensable, para estar en posibilidad de acudir al juicio de garantías.

Bajo este planteamiento, al actualizarse una causal de

notoria e indudable improcedencia, con fundamento en el

artículo 61, fracción XX de la Ley de Amparo, se desecha de

plano la demanda de amparo.

Con fundamento en el artículo 305 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley

Page 5: Sentencia Principio de Definitividad

SECCIÓN II MESA IV-B AMPARO 1643/2014.

5

de Amparo, según su artículo 2°, se tiene como domicilio del

quejoso para recibir notificaciones el que menciona en la

demanda de amparo, y por autorizado con las amplias

facultades del artículo 12 de la Ley de Amparo a las

personas que indica, por así haberlo manifestado

expresamente el promovente y ser el presente asunto de

naturaleza penal.

En términos del tercer párrafo del artículo 21 de la Ley

de Amparo, para el caso de que en el presente asunto se

ordene alguna notificación de carácter personal, se habilita al

actuario para que, de ser necesario, practique ésta en horas

y días inhábiles.

Notifíquese personalmente al promovente.

Así lo proveyó y firma la licenciada Piedad Guadalupe

Jiménez Santiago, secretaria del Juzgado Primero de

Distrito en el Estado de Oaxaca, autorizada por la Comisión

de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en

sesión de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, para

desempeñar las funciones de Juez de Distrito, en términos

del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, a partir del veintiséis de

septiembre de este año y hasta en tanto el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal adscriba titular en este

órgano jurisdiccional, según oficio CCJ/ST/5338/2014, ante

la secretaria licenciada Virginia Reyes Aguilar con quien

actúa y da fe.

Page 6: Sentencia Principio de Definitividad

PGJS/VRA/sina

Page 7: Sentencia Principio de Definitividad

SECCIÓN II MESA IV-B AMPARO 1643/2014.

7

Page 8: Sentencia Principio de Definitividad

El licenciado(a) Virginia Reyes Aguilar, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.