sentencia por escrito se ha emitido el 26 cíe mayo dé 2021

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OOGOOOÍ 157590791-DFE Juicio No. 01571-2021-00856 JUEZ PONENTE:VAZQUEZ MORENO JULIA ELENA, JUEZ AUTOR/A:INGA YANZA JULIO CESAR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. Cuenca, jueves 2 de septiembre del 2021, a las 16h41. VOTO DE MAYORÍA. PROCESO N°. 01571-2021-00856. ACCIÓN DE PROTECCIÓN. ACCIONANTE: Carmen Gladys Alvarado Sarmiento. ACCIONADO: Empresa Pública de Telecomunicaciones. Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca - ETAPA EP. JUEZ PROVINCIAL PONENTE DEL VOTO DE MAYORÍA: Julio Inga Yanza. VISTOS: ANTECEDENTES.- El 23 de abril, con reinstalación, el 10 de mayo del año 2021, ante la Dra. María Soraya Quintero López. Jueza de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y Familia del cantón Cuenca, provincia de Azuay, como Jueza Constitucional, se ha llevado a cabo la audiencia de acción de protección (según el Acta de fs. 63 a 64). Cuya sentencia por escrito se ha emitido el 26 cíe mayo dé" 2021, a las 14hl5 (fs. 110 a 113), en la que considera que: "(...) En este caso la accionante al realizar el pago, admite como válido el procedimiento previo a la emisión del título de crédito, por ello, no es procedente la pretensión de impugnar en vía constitucional, aquellos actos u omisiones, en los que pudo haber incurrido la administración pública, previo a emitir los referidos títulos de crédito, que se presumieron legítimos, sobre una obligación tributaria que actualmente no existe. (...) se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN propuesta por CARMEN GLADYS ALVARADO SARMIENTO, en contra de la Empresa Pública de Telecomunicaciones, agua Potable, alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA EP, en la persona del Economista José Luis Espinoza, en su calidadde Gerente General. (...)" (sic). Inconforme con dicho fallo. Carmen Gladys Alvarado Sarmiento, accionante, ha interpuesto recurso de apelación ante la instancia superior. En consecuencia, en conocimiento de la Sala, una vez revisado el proceso. Así como escuchadas a las partes en audiencia en estrados; de conformidad con el Art. 24 de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional -en lo posterior LOGJCC-; y, siendo el momento de formular la sentencia por escrito, de conformidad con los Arts. 76.7,

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OOGOOOÍ

157590791-DFE

Juicio No. 01571-2021-00856

JUEZ PONENTE:VAZQUEZ MORENO JULIA ELENA, JUEZAUTOR/A:INGA YANZA JULIO CESAR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. Cuenca, jueves2 de septiembre del 2021, a las 16h41.

VOTO DE MAYORÍA.

PROCESO N°. 01571-2021-00856.

ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

ACCIONANTE: Carmen Gladys Alvarado Sarmiento.

ACCIONADO: Empresa Pública de Telecomunicaciones. Agua Potable, Alcantarillado ySaneamiento de Cuenca - ETAPA EP.

JUEZ PROVINCIAL PONENTE DEL VOTO DE MAYORÍA: Julio Inga Yanza.

VISTOS: ANTECEDENTES.- El 23 de abril, con reinstalación, el 10 de mayo del año 2021,

ante la Dra. María Soraya Quintero López. Jueza de la Unidad Judicial de Violencia contra laMujer y Familia del cantón Cuenca, provincia de Azuay, como Jueza Constitucional, se hallevado a cabo la audiencia de acción de protección (según el Acta de fs. 63 a 64). Cuyasentencia por escrito se ha emitido el 26 cíe mayo dé" 2021, a las 14hl5 (fs. 110 a 113), en laque considera que: "(...) En este caso laaccionante al realizar elpago, admite como válido elprocedimiento previo a la emisión del título de crédito, por ello, no es procedente lapretensión de impugnar en vía constitucional, aquellos actos u omisiones, en los que pudohaber incurrido la administración pública, previo a emitir los referidos títulos de crédito, quese presumieron legítimos, sobre una obligación tributaria que actualmente no existe. (...) sedeclara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN propuesta por CARMEN GLADYSALVARADO SARMIENTO, en contra de la Empresa Pública de Telecomunicaciones, aguaPotable, alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA EP, en la persona del EconomistaJosé Luis Espinoza, ensu calidadde Gerente General. (...)" (sic). Inconforme con dicho fallo.Carmen Gladys Alvarado Sarmiento, accionante, ha interpuesto recurso de apelación ante lainstancia superior.

En consecuencia, en conocimiento de la Sala, una vez revisado el proceso. Así como

escuchadas a las partes en audiencia en estrados; de conformidad con el Art. 24 de LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional -en lo posterior LOGJCC-; y,siendo el momento de formular la sentencia por escrito, de conformidad con los Arts. 76.7,

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literal I) de la Constitución de la República del Ecuador -en adelante CRE- y 4.9 de laLOGJCC, dictamos y motivamos la misma con base en los siguientes considerandosconstitucionales y legales:

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala Especializada de lo Penal,Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia Azuay, en este casoconociendo materia jurisdiccional, legalmente conformada mediante sorteo previo; (según elActas de sorteos de fs. 2 del expediente de segunda instancia), por las Juezas Provinciales,doctoras, Julia Elena Vázquez Moreno y Jenny Ochoa Chacón, y el Juez Provincial, doctor,Julio Inga Yanza, Ponente del voto de mayoría, de acuerdo con los Arts. 167, 168, 169 y 178.2de la CRE; Art. 24 de la LOGJCC; y, el Art. 160.1 del Código Orgánico de la FunciónJudicial -en adelante COFJ- tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer yresolver el recurso interpuesto.

SEGUNDO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - Al respecto, el Art. 86.3, inciso segundode la CRE, en relación con el numeral 8 del Art. 4 y Art. 24de la LOGJCC; así como, el Art.160.1 del COFJ, establecen que las acciones de protección son apelables. Derecho que seencuentra establecido además, en los Tratados y Convenios Internaciones, de los cuales elEcuador forma parte. Por lo que se admite a trámite.

TERCERO: VALIDEZ DEL PROCESO.- De la revisión del expediente se aprecia que noexiste violación de trámite inherente al debido proceso, garantizado en el Art. 76 de la CRE,en relación con el Art. 4.1 de la LOGJCC; como tampoco omisión de solemnidad sustancialalguna que lo vicie. Tanto más que los legitimados activo, ni pasivo, no han alegado causas denulidad; por lo que se declara la validez procesal.

CUARTO: LA ACCIONANTE, CARMEN GLADYS ALVARADO SARMIENTO.- Por

intermedio de su Defensor, el doctor. Francisco José Zamora Fehrs, en lo principal manifiestaque el acto que produjo el daño es el contenido en el Título de Crédito No. 0001-001-000002618, de fecha 21 de junio del 2017, mediante el cual, el Gerente General de ETAPAEP, pretende cobrar un valor total de $8.354,39 por concepto de: '"Contribución Especial deMejoras: Construcción deAlcantarillado Combinado y Conexiones Domiciliarias". Lo que seha hecho sin seguir un debido proceso previo de determinación y liquidación de tributo; y sinnotificación a efecto de ejercer a tiempo su derecho a la defensa. El mismo que, por temor aque se incremente, tal como ocurrió, por intereses generados durante la pandemia y porpresiones de la entidad accionada que amenazó con iniciar coactiva, pagó dicha obligaciónque supuestamente es consecuencia de un proceso de determinación y liquidación previa. Quede conformidad con el artículo 149 del Código Tributario, los títulos de crédito, órdenes decobro, se emitirán cuando la obligación tributaria fuere determinada y líquida, en base acatastros, registros o hechos preestablecidos, declaraciones del deudor tributario o aviso defuncionarios públicos autorizados por la ley; y cuando la obligación haya sido determinada,liquidada y notificada dicha liquidación o determinación a los sujetos pasivos, a través de unacto administrativo. Y, que conforme el artículo 68. ibídem, la facultad determinadora en cada

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caso debe establecer la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible yla cuantía del tributo; de acuerdo con el procedimiento previsto para el efecto. Pues, sólo através de dicha determinación el sujeto pasivo puede conocer las consideraciones de laadministración tributaria para establecer la carga tributaria a cada sujeto beneficiario de unaobra.

Que no se le notificó el inicio de un proceso de determinación del tributo o un acto dedeterminación para el cálculo del mismo; pues podrían existir errores, sobre el áreabeneficiaría, el avalúo de los inmuebles, entre otros hechos a considerar conforme lo prevé laOrdenanza para el cobro de las contribuciones especiales de mejoras a beneficiarios de obraspúblicas en el cantón Cuenca. Que en el artículo 16 establece el procedimiento paradeterminar la cuantía de la obligación tributaria, cuya liquidación debió notificarse, conformeel artículo 85 del Código Tributario, lo que no hizo la empresa accionada, ETAPA EP.

Que los derechos vulnerados son el debido proceso, al afectar el derecho a la defensa y laseguridad jurídica. Como pretensión solicita que se declare que ETAPA EP, vulneró losderechos señalados; y como reparación se ordene dejar sin efecto el Título de Crédito No.001-001-000002618, de fecha 21 de junio del 2017, por el cual se ha pagado en total$11.563,38 y el reembolso de dicho valor, a favor de la accionante. Aspectos a los queigualmente el fondo se refiere en su alegato escrito (fs. 115-117).

EN LA AUDIENCIA EN ESTRADOS ante esta Sala, volvió a insistir, fundamentalmente en

las mismas cuestiones, enfatizando en que la Jueza confunde acto de determinación tributariacon título de crédito. Invocó el Art. 66.25 de la CRE, en el sentido que la accionante tienederecho a recibir información adecuada y veraz; así como alguna sentencia de alguna Sala dela Corte Provincial del Azuay, que -dice- sería similar y que se habría resuelto en el sentidoque alega. Concluyó solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia; y, que seacepte esta acción de protección, dejando sin efectoel título de crédito antes referido.

QUINTO.- LA PARTE ACCIONADA, EMPRESA PÚBLICA DETELECOMUNICACIONES, AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y

SANEAMIENTO DE CUENCA - ETAPA EP.- Por intermedio del Dr. Mauro Orellana

Barros, en lo fundamental ha indicado que, actualmente el Gerente y Representante Legal esel Econ. Rubén Benítez Arias. Que la obra se hizo en base a un convenio entre ETAPA EP y

Rosana Vintimilla, como representante de los moradores del lugar. Se estableció cuáles sonlas obligaciones: Como es pagar el valor total, más el interés de ley, en 36 meses; podíanrealizar abonos. Se hizo la notificación el 04 de julio de 2017. Se especifica: Área de terreno,avalúo, área de construcción, mejoras; además tenía el tiempo de 20 días para hacer elrespectivo reclamo administrativo. Que luego de 4 años se pretende que se declare inválido untítulo de crédito, cuando aquello es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo. Ladeuda ya fue cancelada, la obligación tributaria está extinguida por la solución o pago. El pagoindebido o en exceso tiene su trámite en el artículo 306 del Código Tributario. La

administración tributaria es la única instancia para lo reclamado. Después de 3 años se dice

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que se ha violentado el derecho a la defensa. Que la presente acción de protección no debeaceptarse. No se cumplen con los requisitos establecidos en la ley. Lo reclamado tiene sutrámite legal establecido en el Código Tributario. La parte notificada con el título de créditotenía 20 días para reclamar, en base a lo establecido en la ordenanza; no habiéndolo hecho laparte actora, quien ya realizó el paso y estaba consciente de realizar el mismo. El COFJdispone las competencias deWfiwJSár Co^SfeS§cH?S>uSno, este proceso es netamente dejurisdicción contenciosa tributaria; en ^£*t^jeAtgíJ¿t0 consta la razón por la cual se le cobraese valor, se determinan los metros de su terreno y el valor del pago. No es posible que apretexto de una acción constitucional se pretenda inobservar el trámite correspondiente, sedesconozca que existe el Código Tributario; y se solicite se realice la devolución del pago,para eso existe el trámite de pago indebido establecido en el Art. 305 del Código Tributario.Solicita se declare improcedente esta acción de protección.

EN LA AUDIENCIA EN ESTRADOS, en el fondo se refirió a los mismos asuntos, en elsentido que el acto quedó en firme, por cuanto la hoy accionante no presentó el reclamo en los20 días que tenía para hacerlo. Si pagó mal puede reclamar porotra vía. Que la sentencia de laCorte Provincial referida por la accionante no es jurisprudencia y no es un caso análogo.Solicita que se declare improcedente la presente apelación; y, que se confirme la sentenciasubida en grado.

SEXTO: LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO.- A través del Dr. RichardAstudillo, ha señalado que la norma prevé para qué se utiliza la acción constitucional, y laLOGJCC ha desarrollado los motivos por los cuales la misma es procedente; así como losmotivos de improcedencia. En este caso estamos analizando una supuesta vulneración delderecho a la defensa, misma que no ha existido. Que más existen cuestionamientos alprocedimiento administrativo, y aquello es de rango infraconstitucional. La Constituciónestablece que no todas las vulneraciones de normas, llevan consigo violación de derechosconstitucionales. En este caso no existe violación de derechos constitucionales. No se cumplecon los requisitos del Art. 40 de la LOGJCC. Este asunto deberían resolver los jueces delTribunal Contencioso Tributario, conforme el Art. 173 de la CRE. Que al no estar incursa en

las causales previstas en el Art. 42 de la LOGJCC esta acción es improcedente; y, además,existe otra vía para su resolución. No compareció a la audiencia en estrados.

SÉPTIMO: PRUEBAS.- De conformidad con el Art. 16 de la LOGJCC se han presentado ypracticado las siguientes pruebas.- 7.1.- DE LA PARTE ACCIONANTE: Título de CréditoNo. 001-001-000002618, de fecha 21 de junio del 2017, por el valor de $8354,39 porconcepto de: ''Contribución Especial de Mejoras: Construcción de alcantarillado combinadoy conexiones domiciliarias" (fs. 6-7). Título de Crédito No. 001-001-000002618. de fecha 21de junio del 2017. Estado de cuenta de Diners Club Internacional, de fecha 31 de enero del

2021 (fs. 3-5). Boucher de Diners Club, de fecha 13 de enero del 2020 (fs. 8). Copia de unasentencia emitida dentro de la causa constitucional No. 01904202100018 (fs. 32-36). Copiasde dos sentencias emitidas por la Corte Constitucional (fs. 37-59).

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7.2.- DE LA PARTE ACCIONADA: Copias certificadas del Título de Crédito No. 001-001-000002618 (fs. 60-61). Copias certificadas del procedimiento administrativo solicitado por laJueza A quo (fs. 68-90).

OCTAVO: ANÁLISIS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA SALA.- 8.1.- SOBRE LASGARANTÍAS JURISDICCIONALES CONSTITUCIONALES- Con la entrada envigencia de la Constitución del 2008, se han fortalecido las garantías constitucionales; lasmismas que clasificadas en función de los poderes del Estado, son garantías normativas, lasrelativas a políticas públicas y las jurisdiccionales. En cuanto a estas últimas, se constituyenen: "Mecanismos jurídicos o instrumentos reforzados de protección que permiten o hacenposible evitar, mitigar o reparar la vulneración de un derecho establecido en la Constitución*. (Montaña Pinto, Juan, "Apuntes sobre Teoría General de las Garantías Constitucionales",Corte Constitucional del Ecuador para el período de transición. Quito - Ecuador, 2012). Porende, las garantías jurisdiccionales son los mecanismos de protección de derechos que se losactiva a nivel judicial; y, son la forma más conocida de garantizar los derechos en lasdemocracias modernas, pues cumplen la función de la tutela directa de los derechosconstitucionales. Las garantías jurisdiccionales son garantías secundarias, que se activan sólopara sancionar o reparar violaciones a garantías primarias. En palabras de Ferrajoli, lasgarantías secundarias son: "Obligaciones a cargo de los órganos judiciales encargados deaplicar las sanciones o de declarar la anulación yase trate en elprimer caso de actos ilícitoso en el segundo de actos inválidos que violan los derechos subjetivos y con ello, lo relativo alas garantías primarias". Las garantías primarias o sustanciales consisten en obligaciones (deprestación) o prohibiciones (de lesión) a los que los poderes públicos o los particulares estánjurídicamente obligados a efectos de proteger los derechos constitucionales. Por ello, la actualConstitución busca fortalecer estas garantías mediante procesos constitucionales noformalistas que constituyan efectivos mecanismos de protección de derechos constitucionales.(Grijalva, Agustín, "Constitucionalismo en Ecuador', Quito - Ecuador, 2012). Aquello,justamente se encuentra recogido por el Art. 6 de la LOGJCC, que establece que las garantíasjurisdiccionales buscan la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en laConstitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de laviolación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados porsu violación. Lo que se evidencia con lo determinado en el Art. 86.2 de la CRE, que establececomo normas de procedimiento la sencillez, rapidez, eficacia y una naturaleza oral de losprocesos y en general que tienden a que no se apliquen normas que retarden la causa. Conestos antecedentes constitucionales, las juezas y los jueces nos convertimos en garantes de losderechos, a través de las instituciones jurídicas conocidas como garantías jurisdiccionales;entre las cuales se encuentran, la acción de protección; y. las demás previstas en la

Constitución.

8.2.- EN ESTE MARCO, LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN- Tiene por objeto el amparode todos los derechos fundamentales que no puedan ser protegidos a través de una garantía

específica. Esta garantía es de naturaleza claramente tutelar, es decir, que para que proceda, se

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tiene que haber vulnerado un derecho. (Guerrero, Juan Francisco. Las garantíasjurisdiccionales constitucionales en el Ecuador). Así. la acción de protección se encuentraprevista en el Art. 88 de la CRE, lo que guarda relación con la normativa infraconstitucional,Art. 39de la LOGJCC. Por su parte, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente estaacción, llegando a establecer en la sentencia No. 0016-13-SEP-CC, que: "La acción deprotección constituye la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamenteverifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía parala tutela de estos derechos que no sean las garantíasjurisdiccionales". En definitiva, nuestraConstitución, los Tratados Internacionales, la Convención Americana de Derechos Humanos yel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen que la obligación de todoslos Estados (incluido el Ecuador) es velar y proteger la vigencia de los derechos inherentes alser humano, a través de recursos sencillos, rápidos y oportunos ante los Jueces o Tribunalescompetentes. De lo que se colige que la acción de protección es una garantía tutelar, que buscala protección directa y eficaz de los derechos que se encuentran reconocidos en laConstitución y que han sido vulnerados mediante acción u omisión de una autoridad públicano judicial. Consecuentemente, si es que las vulneraciones alegadas no se han efectuado, nocabría dicha acción y, si por el contrario se verifican violaciones de derechos fundamentales,la acción sería procedente.

En este contexto, el Art. 40 de la LOGJCC para su presentación y procedencia exige queconcurran requisitos básicos: Que exista violación de un derecho constitucional, lo quesignifica que para que proceda esta acción, la vulneración del derecho necesariamente debe

afectar "el contenido constitucional" del mismo y no a las otras dimensiones del derechoafectado. Además que. la vulneración se haya dado por acción u omisión de autoridad públicano judicial o de un particular; y, que no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado yeficaz para proteger el derecho violado. Frente a los requisitos de procedibilidad, la mismanorma, dispone varias causales de improcedencia, determinadas en el Art. 42, ibídem, de las

cuales, las cinco primeras son causales de improcedencia y las dos finales de inadmisión,

conforme la sentencia No. 102-13-SEP-CC de la Corte Constitucional. Respecto a las causales

de improcedencia, se encuentran: la no existencia de vulneración de derechosconstitucionales; que los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se

deriven daños susceptibles de reparación; que en la demanda exclusivamente se impugne la

constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos;

que el acto administrativo que se demanda, pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que

se demuestre que la vía no fuera adecuada ni eficaz: y, que la pretensión del accionante sea ladeclaración de un derecho.

VIHViaH33SUna vez que se ha establecido el objeto de la acción de protección y los requisitos tanto de

presentación, como de procgf^QJf&CTigKlTOffl&ílal^dOlj^ este caso, cumple con lospresupuestos de esta acción. Por ende, con base en el elemento fáctico alegado por la

accionante, examinaremos si efectivamente se han vulnerado los derechos referidos, teniendo

en cuenta la dimensión constitucional de los mismos y su interdependencia; lo que significa

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que uno de ellos, podría eventualmente conllevar de forma conexa o indirecta la vulneraciónde otros.

8.3.- LOS HECHOS QUE PRESUNTAMENTE VULNERARÍAN DERECHOS- Segúnla accionante, la entidad accionada realizó el cobro de un valor por concepto de contribuciónespecial de mejoras; de lo cual, no se ha realizado la correspondiendo notificación; sinembargo, ha procedido apagar lo adeudado. Con lo que estima, que los derechos vulnerados,serían la segundad jurídica y el derecho a la defensa. Entonces analizaremos si existen talesvulneraciones, considerándolos cada uno de ellos.

8.4.- EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA- Se encuentra garantizado en el Art.82 de la CRE. En la doctrina, Juan Montaña Pinto y Angélica Porras Velasco, en su Obra,Apuntes de Derecho Procesal Constitucional, Tomo 2, Centro de Estudios y Difusión delDerecho Constitucional, han señalado que: "La seguridadjurídica es aquel principio por elcual el actuar de los poderes públicos debe contener y ostentar una regularidad oconformidad a derecho, de tal manera que se obtenga previsibilidad en la actuación,interpretación yaplicación del ordenamientojurídico". De esta forma, la seguridad jurídica esde suma importancia, puesto que destaca la supremacía constitucional, otorgando un ciertogrado de confianza a las personas, que la administración pública sujetará sus actuaciones anormas previas y claras. Es decir cumpliendo lo que manda el ordenamiento jurídico, teniendopresente que su contenido no se agota únicamente en el órgano judicial, sino que alcanza atodos los poderes públicos. Al respecto la Corte Constitucional ha desarrollado este derecho,indicando en su sentencia No. 240-15-SEP-CC, que: "A través de este derecho se pretendegarantizar la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y a la ley. En estesentido, la seguridad jurídica tiene como fundamento esencial la existencia de unordenamientojurídico previamente establecido dentro del cual, se garantiza la supremacía dela Constitución mediante la correcta aplicación normativa en los casos concretos. Así, através de la vigencia de este derecho se busca otorgar certeza a los ciudadanos respecto de laaplicación del derecho vigente y en cuanto al reconocimiento y previsibilidad de lassituacionesjurídicas". De lo que se desprende que la seguridad jurídica otorga aquella certezade las actuaciones de los poderes públicos, es decir del Estado, que estarán sujetas a loestablecido en el ordenamiento jurídico, pero aplicándolo de manera correcta, atendiendo lascircunstancias particulares de cada caso concreto. En este sentido, el Art. 1de la Constituciónestablece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia; de manera que suordenamiento jurídico debe garantizar un óptimo ejercicio de los derechos de las personas.Asimismo, en los Arts. 424 y 425, ibídem. se establece la supremacía constitucional, que lamisma prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico; a su vez que las normas y losactos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales;y que en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. El Art. 11.9 de la CRE determina que elmás alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en laConstitución. Por lo tanto, todas las actuaciones de los poderes públicos deben estar acorde alo establecido en la norma suprema y el resto de reglas que integran el sistema jurídico

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vigente; las cuales deben tener las características de ser previas, claras, públicas y aplicadaspor autoridad competente.

La accionante refiere que se ha vulnerado este derecho, por cuanto no se habría cumplido conlas normas y el trámite que se debía seguir para el cobro de la obligación que ha sidocancelada por su parte. Al respecto advertimos que. el Art. 301 de la CRE, indica que: *'(...)Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar yextinguir tasas y contribuciones". De lo cual se verifica la forma en laque se debe regular lasdenominadas tasas y contribuciones. Esto debemos relacionarlo con lo dispuesto en el Art. 3del Código Tributario que establece que: "(...) Las tasas y contribuciones especiales secrearán y regularán de acuerdo con la ley (...)". Lo que nos hace verque conforme mandatoconstitucional y legal se determina que las tasas y contribuciones deben estar reguladasmediante normativa emitida por órgano competente. A su vez el Art. 240 de la CRE estableceque los gobiernos autónomos descentralizados tendrán facultades legislativas en el ámbito desus competencias y jurisdicciones territoriales; y en concreto el Art. 264 de la misma cartamagna señala como competencia exclusiva de los gobiernos municipales, el crear, modificar osuprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras. Al respecto, en elcantón Cuenca existe la Ordenanza para el Cobro de las Contribuciones Especiales deMejoras, la cual cumpliendo con la atribución constitucional ha regulado sobre la contribuciónespecial de mejoras, la que. conforme el Art. 1. indica que tiene como objeto: "El beneficiorealo presuntivo proporcionado a laspropiedades inmuebles urbanas por la construcción decualquier obra pública"'. Esto en concordancia con lo determinado en el Art. 569 del CódigoOrgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización. Por ende, la entidadaccionada tiene atribuciones conferidas mediante un respectivo cuerpo de normas, como es elcaso de la Ordenanza de Constitución, Organización y Funcionamiento de la Empresa PúblicaMunicipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de CuencaETAPA EP, en su numeral 4 literales a) y b) donde se establece que entre sus funciones seencuentra la dotación, operación, mantenimiento, administración, control y funcionamiento delos servicios de telecomunicaciones, agua potable, alcantarillado y saneamiento. Así como elestudio, planificación y ejecución de proyectos destinados a la prestación, mejoramiento yampliación de los mismos \ la solución a los problemas sociales desde el punto de vista de ladotación de los servicios básicos. De lo cual queda claro, que la entidad accionada, es laencargada de los servicios detallados en dicha normativa. Y, precisamente es con base en todoaquello que se encuentra en la obligación de brindar servicios básicos a la población deacuerdo a la circunscripción territorial que es de su competencia. Es así que, se da a conocerque en el marco de aquellas atribuciones legalmente conferidas, procede a ejecutar el proyectode "Construcción del Alcantarillado Combinado y Conexiones Domiciliarias para el sectorSan José parroquia San Joaquín", mediante el cual se realizó la construcción y puesta enfuncionamiento del sistema de alcantarillado combinado para el sector de San José en laparroquia San Joaquín. Por consiguiente, el proyecto, para poder ser ejecutado cumplió contodos y cada uno de los requisitos que establece la normativa para el efecto, como es el casode la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en su Art. 22 y su

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respectivo Reglamento en sus Arts. 25 y 26. Por lo tanto, de ninguna manera es ¡lógico, niilegal que por la ejecución de dicha obra, las personas a las que de forma directa beneficia lamisma, deban pagar por los trabajos ejecutados, pues dicho concepto corresponde a lo que enmateria tributaria se denomina precisamente como hemos visto la contribución especial demejoras. Hasta aquí no existe ningún inconveniente, pues tanto la accionante como la entidadaccionada no han realizado ninguna alegación u observación al respecto.

Lo que la accionante refiere, es que no se habría cumplido con lo establecido en el Art. 149 y87 del Código Tributario. En este sentido el Art. 149 determina: "Emisión.- Los títulos decrédito u órdenes de cobro se emitirán por la autoridad competente de la respectivaadministración, cuando la obligación tributaria fuere determinada y líquida, sea a base decatastros, registros o hechos preestablecidos legalmente; sea de acuerdo a declaraciones deldeudor tributario o a avisos de funcionarios públicos autorizados por la ley para el efecto;sea en base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas; o de sentenciasdel Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia, cuando modifiquen labase de liquidación o dispongan que se practique nueva liquidación. Por multas o sancionesse emitirán los títulos de crédito, cuando las resoluciones o sentencias que las impongan seencuentren ejecutoriadas. Mientras se hallare pendiente de resolución un reclamo o recursoadministrativo, no podrá emitirse título de crédito". Del cual se desprende que los títulos decrédito u órdenes de cobro deberán ser establecidos por la autoridad competente. Lo que comohemos visto, la entidad accionada es la que ha ejecutado la obra; por lo tanto, es la que deberealizar aquella emisión, con base en lo determinado en lo establecido en la propia normativa.Dentro del proceso la entidad accionada ha presentado la documentación referente a la obra encuestión, de lo que observamos que, desde el año 2015, se vino proyectando la ejecución de laobra, pues de fs. 30 a 31 existe un convenio realizado entre la entidad accionada y losmoradores beneficiarios del sector San José de la parroquiaSan Joaquín, Zona Urbana, para laconstrucción del alcantarillado combinado y conexiones domiciliarias en el sector. El cual selo ha realizado de acuerdo a lo establecido en la ordenanza para el cobro de contribuciónespecial de mejoras a beneficiarios de obras públicas en el cantón Cuenca. Dicho convenio hasido realizado en fecha 20 de mayode 2015, en donde se establece que por la construcción dela obra realizada, conforme las nomas del COOTAD, los habitantes del sector se obligaban acancelar el valor correspondiente, incluso se hace constar un valor aproximado de las obras;dejando en claro que los costos reales de los trabajos se establecerán en la liquidación final delas obras. Respecto a dicho convenio, nada se ha dicho por parte de la accionante, por lo que,se entiende, que no tiene ninguna alegación en contrario. Es así que, la obra se ejecuta y enfecha 07 de abril del año 2017, conforme documentación que consta, de fs. 68 a 75, se realizael acta de entrega recepción de la obra en mención, en donde se hacen constar todos losantecedentes de la obra y los pormenores de su ejecución; incluso en los antecedentes se tomaen cuenta el convenio realizado con los moradores del sector. Con todo lo cual, la Comisión

conformada por los miembros de la entidad accionada para el efecto dieron por recibida laobra de manera definitiva. Posterior a aquello y conforme se indicaba en el convenio, perosobre todo, conforme manda la ley, se debía realizar el correspondiente cobro de la obligación

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que se había generado en virtud de la obra ejecutada. En dicha acta, se hace constar el valorfinal de la obra, conforme el cual serviría para realizar la correspondiente liquidación de losvalores, mediante el correspondiente resumen económico. Asimismo, a fs. 60 consta el Títulode Crédito No. 001-001-000002618, el cual ha sido emitido en fecha 21 de junio de 2017. elcual se encuentra dirigido a la accionante Carmen Gladys Alvarado Sarmiento, en donde laentidad accionada da a conocer que: "ETAPA EP ejecutó y liquidó la obra, encontrándoseentre los predios beneficiados con ellas el referido en este título, por lo que se encuentraobligado alpago de la Contribución Especial de Mejoras, conforme la liquidación siguiente(...)". Es decir la entidad accionada, le da a conocer en el año 2017, sobre la obligación quetenía que cumplir, lo cual ha sido debidamente notificada (lo que analizamos más adelante).Y, no como se ha dicho por parte de la accionante que de manera sorpresiva se da a conoceren el año 2019, con el título de crédito. En virtud de aquello, se genera el título de crédito quehoy se ha impugnado, en el cual se determina el monto a pagar por parte de la accionante,indicando cuál es el hecho generador para la obligación que tendría como beneficiaría delproyecto hecho mención. Como hemos visto la actuación de la entidad accionada, ha sido

apegada a lo que manda la normativa constitucional e infraconstitucional. Tanto es así que elArt. 149 que ha sido alegado como norma incumplida, indica que efectivamente para quepueda determinarse la obligación tributaria debe hacerse con base en diversos actos e

información que lleguen a establecer la obligación, aquello justamente es recogido por el Art.87 del Código Tributario, donde establece que: "La determinación es el acto o conjunto deactos provenientes de los sujetos pasivos o emanados de la administración tributaria,encaminados a declarar o establecer la existencia del hecho generador, de la base imponibley la cuantía de un tributo {...)"'. Aquello se verifica dentro del presente trámite, pues por partede la entidad accionada, se ha presentado toda la documentación referente al proyecto que hasido ejecutado, incluso siendo presentado un convenio suscrito en el año 2015, por losmoradores del sector, mediante el cual se deja constancia del acuerdo entre las partes de quese ejecute la obra, la cual llegó a entregarse definitivamente después de 2 años. Entonces seaprecia que, se ha cumplido con lo determinado en la normativa constitucional e

infraconstitucional, pues se ha actuado con base en normas previas, claras, públicas yaplicadas por autoridad competente. No se verifican actuaciones arbitrarias de la entidadaccionada. Por ende, no encontramos la vulneración alegada del derecho a la seguridadjurídica.

8.5.- EN CUANTO AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EN LA GARANTÍA DELDERECHO A LA DEFENSA.- En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos

Humanos, el debido proceso se lo entiende como: "Un medio para asegurar, en la mayormedidaposible, la solución justa de una controversia". A lo cual contribuyen: "Elconjunto deactos de diversas características, generalmente reunidos bajo el concepto de debido procesolegal". En este sentido, dichos actos son: "Condiciones que deben cumplirse para asegurar laadecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideraciónjudicial". (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9-87, del 6 de

octubre de 1987, párrafo 117). La Corte Constitucional, respecto al debido proceso, en su

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sentencia No. 034-09-SEP-CC, ha señalado que: "(...) en relación al derecho al debidoproceso plasmado en el artículo 76 de la Constitución de la República, se muestra como unconjunto de garantías con las cuales se pretende que el desarrollo de las actividades en elámbito judicial o administrativo se sujeten a reglas mínimas, con el fin de proteger losderechos garantizados por la Carta Suprema, constituyéndose el debido proceso en un límitea la actuación discrecional de los jueces. Por tanto, no es sino aquel proceso que cumple conlas garantías básicas establecidas en la Constitución, y que hace efectivo el derecho de laspersonas a obtener una resolución de fondo, basada en derecho". Esto relacionando con elArt. 169 de la CRE, que establece que el sistema procesal es un medio para la realización de lajusticia. Que las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías deldebido proceso. En consecuencia, en toda actuación judicial, administrativa o de cualquieríndole se deben cumplir con ciertas garantías básicas, para un correcto desenvolvimiento deun proceso libre de arbitrariedades. Por lo mismo, el debido proceso se convierte en un pilarfundamental para la defensa de los derechos de las personas que intervienen de una causajudicial, alrededor del cual se articulan una serie de principios y garantías básicas quepermiten una correcta administración de justicia. En relación con el debido proceso laaccionante ha indicado que se ha vulnerado el Art. 76, numeral 7, literales a), b) y h) de laCRE, que contempla que: "7. El derecho de laspersonas a la defensa incluirá las siguientesgarantías: a. Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado delprocedimiento, b. Contar con el tiempo y con los medios adecuados para lapreparación de sudefensa, h. Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se creaasistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir lasque se presenten en su contra". La Corte Constitucional en la sentencia No. 131-13-SEP-CC,ha indicado que: "En cuanto al derecho a la defensa, previsto en el artículo 76numeral 7, esteconstituye uno de los pilares indispensables del debido proceso y se define como el principiojurídico procesal o sustantivo medíanle el cual, toda persona tiene derecho a ciertasgarantías mínimas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro delproceso, el mismoque incluye la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Elderecho de defensa en el ámbito constitucional y en los instrumentos internacionales deprotección de los derechos humanos obliga a que nadie sea privado de los medios necesariosparaproclamar y hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, en base ala igualdad de condiciones y facultades de las partesprocesales". Entonces el derecho a ladefensa forma parte del debido proceso, y es aquella garantía mínima, que asegura a laspersonas el tener una protección sobre cualquier actuación por parte de cualquier autoridad,esgrimiendo los argumentos de los que se cree asistido. Así, en la sentencia No. 117-14-SEP-CC, se indica que: "(...) el derecho a la defensa constituye a su vez una garantía del hacerrespetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal ya sea contradiciendo losargumentos de hecho y de derecho alegados por la parte contraria o cualquier otro mediopara desarrollar su defensa deforma consistente con las garantías establecidas en la NormaSuprema. En este sentido, es obligación de todos los operadores de justicia aplicar lasgarantías básicas del debido proceso y específicamente, tutelar su cumplimiento en las

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diferentes actuaciones judiciales, ya que su desconocimiento acarrearía la vulneración dederechos constitucionales ". Al respecto, debemos verificar si a la accionante se le dio o no la

oportunidad de poder comparecer al trámite que se encontraba realizado la entidad accionada.Lo que alega la accionante es que no se ha cumplido con la debida notificación para poderejercer su derecho a la defensa, vulnerándose este derecho. Sobre lo cual la entidad accionada

ha indicado que aquello no es así. que se ha cumplido en debida forma la notificación. De las

constancias procesales podemos verificar que como ya se mencionó en el año 2017, se emite

el correspondiente título de crédito a la accionante, y a fs. 60 consta la notificación realizada a

la misma, en fecha 04 de julio de 2017, la cual se ha realizado en persona pues consta la

respectiva firma presumiblemente de ella, porque no se ha dicho que no le corresponda. Es

más, de su parte no se ha alegado nada, referente a aquella notificación. Lo que hace de ver

que la accionante conocía de la obligación determinada, >a en el 2017, tan sólo un poco

después de la entrega definitiva de la obra; y no en el 2019 como se ha dicho. Tanto más que,como se aprecia, existió un convenio con los moradores del sector, respecto al cual la

accionante no ha desconocido su existencia, ni ha alegado nada en contrario, por lo que, sepresume que estaba al tanto del trámite del mismo. Igualmente, dentro de la notificación queha sido realizada a la accionante, se hace conocer de parte de la entidad accionada que: "Deconsiderarse afectado con la presente liquidación, podrá presentar su reclamo ante elGerente Comercial de ETAPA EP, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábilsiguiente al de la notificación de la presente" (fs. 60 vta.). Sin embargo, la accionante vienerefiriendo que se ha vulnerado este derecho porque no ha contado con la oportunidad depronunciarse oportunamente. Lo cual se verifica que no es así; puesto que tuvo el momentooportuno para hacerlo, pero no lo hizo, más bien ha decidido cancelar de manera voluntaria suobligación. De manera que. tuvo la oportunidad de poder realizar las acciones que le franqueala ley para poder oponerse o realizar cualquier reclamo referente al cobro que tenía que pagar;pero en su debido momento.

De lo que se desprende que la accionante pretende que, mediante esta acción constitucional seentre a revisar el rubro del pago, porque en el fondo ese es su descontento, pero aquello nocorresponde a la vía constitucional; sino una acción de orden legal que debe ejercerla en la víacorrespondiente. También se ha alegado que el pago se ha exigido con base en amenazas ypresiones de iniciar una coactiva, lo cual ha quedado únicamente en alegaciones, porque noexiste ninguna constancia al respecto. Lo único que se verifica es que la accionante conocíadesde mucho tiempo antes de la obligación que tenía con la entidad accionada; y es en virtudde la misma que se han realizado posteriores notificaciones para que cumpla; mas, no severifica ningún tipo de amenaza ni presión. Sólo se verifica la exigencia del pago y laposterior cancelación voluntaria de la accionante, la cual se entiende que lo hizo conociendo yaceptando lo que está cancelando; pues de las constancias procesales se concluye que así fue,porque no existe ninguna prueba que establezca lo contrario; operando por ende, lo quedispone el numeral 1 del Art. 37 del Código Tributario, pues mediante el pago realizado laobligación tributaria se ha extinguido. De manera que no se verifica que se haya afectado elderecho al debido proceso, ni el derecho a la defensa de la hoy accionante.

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De manera que, en el presente caso existe una vía legal adecuada por medio de la cual, laaccionante puede reclamar por el monto del pago, si no está de acuerdo con el mismo, comoes la vía administrativa o civil; porque queda claro que la accionante no desconoce suobligación que la mantiene con la entidad accionada; jamás ha desconocido que la obra hasido en su beneficio; vislumbrándose una vez más que su único desacuerdo es con el monto apagar. Lo cual a las claras no corresponde a lavía constitucional.

La acción constitucional, tiene por objeto la protección de derechos en su dimensiónconstitucional, no en lasotras dimensiones, por cuanto para las mismas existen las respectivasvías para su protección. La Corte Constitucional en la sentencia N.° 016-13-SEP-CC, emitidaen la causa N.° 1000-12-EP, de 16 de mayo de 2013, señala que: "No todas las vulneracionesal ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esferaconstitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas yeficaces dentro de lajurisdicción ordinaria. Eljuez constitucional cuando de la sustanciaciónde garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales,sino únicamente posibles controversias de índole infraconstitucional puede señalar laexistencia de otras vías". De modo que, la acción de protección deja fuera de su alcance, loscasos en que existen recursos judiciales y administrativos que permitan a las personas obtenerla protección del derecho que considera vulnerado; lo que seencuentra recogido en el numeraltercero del citado Art. 40 de la LOGJCC; es decir que no exista otra vía para tutelar el derechomás que las garantíasjurisdiccionales, lo cual no sucede en el presente caso.

En lo que la accionante refirió que alguna sentencia de la Sala de la Corte Provincial delAzuay, sería similar y que se habría resuelto enel sentido que alega en esta causa; es conocidoque aquello no es vinculante.

8.6.- CONCLUSIÓN.- En la doctrina internacional, Devis Echandía, respecto a laimprocedencia ha indicado que se trata de que no se reunieron los presupuestos sustancialespara la sentencia de fondo favorable, es decir no se cumplieron los requisitos necesarios. Conlo que, en definitiva, luego del respectivo análisis de cada uno de los derechosconstitucionales alegados -líneas ut supra- concluimos que no han existido vulneraciones a losderechos de la accionante; por lo que la presente acción de protección es improcedente, comoasí lo declaramos.

NOVENO: RESOLUCIÓN.- Por el análisis y motivación efectuados, la Sala Especializadade lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia deAzuay, conforme a los Arts. 1, 11, 75, 76.7, literales, 1) y m); 82, 83.1, 88, 167, 168, 169,referentes a los principios de la administración de justicia, y 172 sobre la debida diligencia;normas de la Constitución; verifica que la presente acción no cumple con los requisitosindicados del Art. 41 de la LOGJCC; por lo que, conforme al Art. 42, numerales 1 y 4, esimprocedente. En consecuencia, en aplicación de la normativa explicada, invocada yanalizada, por Voto de Mayoría de los Jueces Provinciales: Dra. Jenny Ochoa Chacón y JulioInga Yanza, "ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL

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PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA'", desecha el recurso de apelacióninterpuesto por la parte accionante y recurrente, por lo que se confirma la sentencia venida engrado en todas sus partes, en la que se declara sin lugar la presente acción de protecciónpresentada por Carmen Gladys Alvarado Sarmiento, por improcedente. De conformidad con elnumeral 5 del Art. 86 de la CRE y Art. 25 de la LOGJCC. envíese copia a la CorteConstitucional. Las nonnas constitucionales, internacionales, así como infraconstitucionalesen las que se fundamenta estasentencia han quedado aplicadas, desarrolladas y explicadas a lolargo de la misma.

Por otra parte, téngase presente que la Jueza Provincial, Dra. Jenny Ochoa Chacón firmaelectrónicamente por encontrarse en la modalidad de teletrabajo, por la pandemia del COVID-19. Mientras que la Jueza Provincial, Dra. Julia Elena Vázquez Moreno y el Juez Provincial,Dr. Julio Inga Yanza, se encuentran laborando en la modalidad de trabajo presencial.Asimismo, dejamos constancia que la presente sentencia se saca en esta fecha, debido a quelas Juezas Provinciales, doctoras, Jenny Ochoa Chacón y Julia Elena Vázquez Moreno seencontraban con licencia por vacaciones, reintegrándose a sus funciones, la primera de lasnombradas, el 24; y segunda, el 26 de agosto de 2021. Con el ejecutorial, devuélvase elproceso a la Unidad Judicial de origen para los fines legales pertinentes.- NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE.-

VOTO SALVADO DE:VAZQUEZ MORENO JULIA ELENA, JUEZ SALA

ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. Cuenca, jueves2 de septiembre del 2021, a las 16h41.

VOTO SALVADO

Acción de Protección No.01571-2021-00856

Jueza Provincial Ponente: Dra. Julia Elena Vázquez Moreno

Accionante: Carmen Gladys Alvarado Sarmiento

Accionado: Empresa Pública de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Cuenca ETAPA EP.

VISTOS.- La señora Jueza de la Unidad de Violencia contra la Mujer y Familia de Cuenca,

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Dra. Soraya Quintero López, emite sentencia con fecha, diez de mayo del 2021, a las 14h30,por la cual declaró sin lugar la Acción de Protección propuesta por la ciudadana CarmenGladys Alvarado Sarmiento en contra de la Empresa Pública de Telecomunicaciones, AguaPotable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca ETAPA EP, en la persona de quien fueraGerente y Representante Legal, Economista José Luis Espinoza Abad ostentando este cargo ala fecha de esta resolución el Economista Rubén Benítez Arias, sentencia de la cual la parteaccionante interpuso recurso de apelación y en conocimiento de la Sala, en aplicación delartículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la decisión conforme lo dispuesto enel artículo 76.7, literal 1), para resolver este voto que se aparta del aquel de mayoría seconsidera:

PRIMERO: Jurisdicción y Competencia.- Este Tribunal de la Sala Penal de la CorteProvincial de Justicia del Azuay integrado por el Juez Provincial Dr. Julio César IngaYanza, y las Juezas Provinciales Dra. Jenny Ochoa Chacón, y Dra. Julia Elena VázquezMoreno, (Jueza Ponente) tenemos jurisdicción y competencia para conocer y resolver laapelación de la sentencia por lo dispuesto en los artículos 178.2. inciso 2o del Art. 86 de laConstitución de la República, en relación con el Artículo 24 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional; artículos 151, 159. 160.1 y 208.1 del CódigoOrgánico de la Función Judicial.

SEGUNDO: Validez Procesal.- La demanda de Acción de Protección de derechos se hasustanciado observándose las normas constitucionales previstas para las garantías

jurisdiccionales que señala el Art. 86 numeral 2, literales a) y b) de la Constitución de laRepública, Art. 76 Ibídem relativo al debido proceso; y Art. 8 de la Ley de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, sin que se haya omitido solemnidad sustancialalguna que pueda incidir en la resolución de la causa, en razón de lo cual, se declara suvalidez.

TERCERO. De los legitimados..- Comparece como legitimado activo la ciudadanaCarmen Gladys Alvarado Sarmiento, asistida por los profesionales Abogados LeonardoAmoroso Romero y Abogado Francisco José Zamora Fehrs.

Como legitimado pasivo, la persona, entidad u órgano responsable, del acto u omisión, elEconomista José Luis Espinoza Abad en su calidad de Gerente General de la Empresa PúblicaMunicipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de CuencaETAPA, ostentando dicho cargo a la fecha el Economista Rubén Benítez Arias, asistido por

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el Dr. Mauricio Orellana Barros y la intervención de la Procuraduría General del Estado, através del Dr. Richard Astudillo.

CUARTO: CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.- 4.1) Señala laaccionante tanto en su demanda cuanto en la audiencia ante la Jueza A quo, que el acto queprodujo el daño es el contenido en el título de crédito No. 0001-001-000002618 de fecha 21

de junio del 2017, mediante el cual el Gerente General de ETAPA EP, pretende cobrar unvalor total de $8.354. 39 por concepto de K Contribución Especial de Mejoras:Construcción de Alcantarillado combinado y conexiones domiciliarias", lo que se ha hechosin seguir un debido proceso previo de determinación y liquidación de tributo y sinnotificación a efectode ejercer a tiempo su derecho a la defensa, el mismo que. por temor aque incremente tal como ocurrió por intereses generados durante la pandemia y porpresiones de la entidad accionada que amenazó con iniciar coactiva pagó dicha obligaciónque supuestamente es consecuencia de un proceso de determinación y liquidación previa. Quede conformidad con el artículo 149 del Código Tributario los títulos de crédito, órdenes decobro, se emitirán cuando la obligación tributaria fuere determinada y líquida, en base acatastros, registros o hechos preestablecidos, declaraciones del deudor tributario o aviso de

funcionarios públicos autorizados por la ley, y cuando la obligación haya sido determinada,liquidada y notificada dicha liquidación o determinación a los sujetos pasivos a través de unacto administrativo, y que conforme el artículo 68 ibídem la facultad determinadora en cada

caso debe establecer la existenciadel hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible yla cuantía del tributo de acuerdo con el procedimiento previsto para el efecto, pues sólo através de dicha determinación el sujeto pasivo puede conocer las consideraciones de laadministración tributaria para establecer la carga tributaria a cada sujeto beneficiario de unaobra. Que no se le notificó el inicio de un proceso de determinación del tributo o un acto dedeterminación para el cálculo del mismo, pues podrían existir errores entre otros sobre el áreabeneficiaría, el avalúo de los inmuebles, entre otros hechos a considerar conforme lo prevé laOrdenanza para el cobro de la contribuciones especiales de mejoras a beneficiarios de obraspúblicas en el Cantón Cuenca, que en el artículo 16 establece el procedimiento paradeterminar la cuantía de la obligación tributaria, cuya liquidación debió notificarse conformeel artículo 85 del Código Tributario, lo que no hizo la empresa accionada ETAPA EP.

DERECHOS VULNERADOS. - Que los derechos vulnerados son al debido proceso al

afectar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica. Como pretensión solicita que se declareque ETAPA EP, vulneró los derechos señalados y como reparación se ordene dejar sin efecto

el título de crédito No. 001-001-000002618 de fecha 21 de Junio del 2017, por el cual se ha

pagado en total $11.563,38 y el reembolso de dicho valor a favor de la accionante.

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4.2) PARTE ACCIONADA. - El Abg. Mauricio Orellana Barros, como defensor técnico deETAPA EP, señaló que se ha cambiado la gerencia de Etapa, que actualmente el Gerente yRepresentante Legal es el Econ. Rubén Benítez Arias. La obra se hizo en base a un convenioentre ETAPA EP y Rosana Vintimilla como representante de los moradores del lugar, seestableció cuáles son las obligaciones como es pagar el valor total más el interés de ley en 36meses, podían realizar abonos. Se hizo la notificación el 04 de julio de 2017. Se especificaárea de terreno, avalúo, área de construcción, mejoras, además tenía el tiempo de 20 días parahacer el respectivo reclamo administrativo. Luego de 4 años se pretende que se declareinválido un título de crédito cuando aquello es competencia del Tribunal ContenciosoAdministrativo, la deuda ya fue cancelada, ésta extinguida la obligación tributaria por lasolución o pago. Al momento de la notificación se le dio el término de veinte días parareclamar. El pago indebido o en exceso tiene su trámite en el artículo 306 del CódigoTributario. La administración tributaria es la única instancia para lo reclamado y podráreclamarse ante el Tribunal Distrital. Después de 3 años se dice que se ha violentado elderecho a la defensa. La presente Acción de Protección no debe aceptarse, no se cumple conlos requisitos establecidos en la ley, lo reclamado tiene su trámite legal establecido en elCódigo Tributario, la parte notificada con el título de crédito tenía 20 días para reclamar, enbase a lo establecido en la ordenanza, no habiéndolo hecho la parte actora, quien ya realizó elpago y estaba consiente de realizar el mismo. El Código Orgánico de la Función Judicialdispone las competencias del Tribunal Contencioso Tributario, este proceso es netamente dejurisdicción contenciosa tributaria, consta en el título de crédito la razón por la cual se le cobraese valor, se determina los metros de su terreno y el valor al pago, no es posible que a pretextode una acción constitucional se pretenda inobservar el trámite correspondiente, se desconozcaque exista el Código Tributario y se solicite se realice ladevolución del pago, para esto existeel trámite de pago indebido establecido en el Art. 305 del Código Tributario. Solicito sedeclare improcedente esta acción de protección

4.3) PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO. - El Dr.. Richard Astudillo,representante de la Procuraduría General del Estado, señaló que la norma prevé para que seutiliza la acción constitucional, y la LOGJCC ha desarrollado los motivos por los cuales laAcción de Protección es procedente y los motivos de improcedencia. Estamos analizando eneste caso una supuesta vulneración al derecho a la defensa, que no ha existido, más existecuestionamientos al procedimiento administrativo que son de rango infra constitucional. LaConstitución establece que no todas las vulneraciones de normas constitucionales, llevanconsigo violación de derechos constitucionales; en este caso no existe violación de derechosconstitucionales, no se cumple con requisito del art. 40 de la LOGJCC, esto debería resolverlos jueces del Tribunal Contencioso Tributario, conforme el Art. 173 del a Constitución,hemos de sostener que esta acción es improcedente conforme el art. 42 de la LOGJCC, no estáincursa en las causales y existe otra vía para su resolución.

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A petición de la accionante en fecha 04 de agosto del 2021, fue escuchada en Audiencia enestrados, representada por el Abogado Francisco José Zamora Fehrs, interviniendo también laentidad accionada representada por el Abogado Mauricio Orellana Barros, quienes hansostenido sus alegaciones presentadas ante la señora JuezaAquo.

QUINTO.- PRUEBAS.- En la causa se presentaron los siguientes documentos: 5.1)ACCIONANTE: 1) Título de crédito No. 001-001-000002618 de fecha 21 de junio del2017. por el valor de $8354,39 por concepto de "Contribución Especial de Mejoras:Construcción de Alcantarillado combinado y conexiones domiciliarias". 2) Boucher deDiners Club de fecha 13 de enero del 2020, por un primer pago al título de crédito No. 001-001-000002618 de fecha 21 de junio del 2017. 3) Estado de cuenta de Diners ClubInternacional correspondiente al mes de enero del 2021, del que se desprende el pago por eltítulo de crédito No. 001-001-000002618 en fecha 08 de enero de 2021, por la suma de9.737, 03. 4) Copia de una sentencia emitida dentro de la causa constitucional No.01904202100018. Copias de varias sentencias emitidas por la Corte Constitucional.

5.2) ACCIONADO. - 1) Copias certificadas del título de crédito No. 001-001-000002618. 2)Copias certificadas del procedimiento administrativo solicitado por la señora Jueza Aquo.

SEXTO.- ANÁLISIS DE LA SALA.- La Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en elArt. 24 inciso 2o de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,por el mérito del expediente considera: 6.1) La Acción de Protección conforme el artículo

88 de la Constitución de la República tiene por finalidad el amparo directo y eficaz dederechos constitucionales garantizados y reconocidos a las personas, que han sido vulneradospor actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, por políticas públicas ocuando la afectación provenga de un particular, buscando con este mecanismo la reparaciónintegral de los daños causados por esta violación, siendo la esencia de la acción deprotección llegar a determinar si existen derechos constitucionales vulnerados que deban serprotegidos, así el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional señala que la acción de Protección "tendrá por objeto el amparo directo yeficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales sobrederechos humanos", de lo que se colige que la Acción de Protección es de carácter universal,

por cuanto de ella pueden hacer uso todos los sujetos del Estado, y es una herramienta creadapor éste para proteger a los ciudadanos del irrespeto, del no reconocimiento de los derechos

constitucionales de la autoridad pública, de las políticas públicas y de los particulares; esta

acción no sólo protege los derechos Constitucionales, sino aquellos derechos definidos enlos Tratados Internacionales de los Derechos Humanos, como también aquellos derechos no

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reconocidos en estos instrumentos pero que se derivan de la esencia humana, de su propiadignidad, esto conforme el contenido del artículo 11 de nuestra Constitución en el sentido deque nadie puede restringir el contenido de los derechos, ni las garantías constitucionalesporque son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes yde igual jerarquía.

El Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señalaque se podrá presentar Acción de Protección cuando concurran los siguientes elementosesenciales: I.- Violación de un derecho constitucional. 2.- Acción y omisión de autoridadpública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3.-Inexistencia de otromecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. A su vezel artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,establece los casos de improcedencia de la acción:" La acción de protección de derechos noprocede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechosconstitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de talesactosse deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente seimpugne la constitucionalidad o legalidad del acto uomisión, que no conlleven la violación dederechos .4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo quese demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionantesea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales.7. Cuando elacto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el TribunalContencioso Electoral". Corresponde entonces sobre las constancias procesales establecer sise dan o no los presupuestos constitucionales y legales para que opere la acción de proteccióndeducida.

6.2) El artículo 40. 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, exige para la procedencia de la acción de protección, la existencia de lavulneración y detrimento en el goce de un derecho constitucional, esto es que "La violacióndel derecho necesariamente debe afectar el contenido constitucional del mismo y no a las otras

dimensiones del derecho afectado por acción u omisión de autoridad pública^1! (MontañaPinto Juan, "Aproximación a los elementos básicos de la acción de protección". "Apuntes deDerecho Procesal Constitucional. 2011 - pág. 108)

Por otra parte, conforme el artículo 40 ibídem, numeral 3, la inexistencia de otro mecanismode defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho vulnerado exige que el derechoque se dice afectado no cuente con otra vía de tutela en la justicia constitucional, y que lavulneración que se demanda en la acción de protección recaiga, sobre la esfera constitucionaldel mismo. Sobre el rol de los jueces, la Corte Constitucional en sentencia No 001-16-P.JO-CC CASO N.O 0530-10-.JP, con efectos generales o erga omnes ha señalado que "Las Juezas

y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar unprofundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales ensentencia sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces

constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales

y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad.

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lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficazpara resolver el asunto controvertido".

En la especie los derechos que se demanda lesionados son constitucionales ( seguridadjurídica y debido proceso con respecto al derecho a la defensa) y difícilmente van a sertratados y protegidos con eficacia en lavía ordinaria, tanto más que son estos derechos los quede manera directa se han puesto como asunto de controversia constitucional, y es a través delproceso constitucional que y en el desarrollo de esta sentencia que se establecerá si existe o

no una afección a los derechos aludidos por la parte accionante que la señora Jueza A quo haconsiderado no han sido violentados toda vez que el título de crédito ha sido pagadoextinguiéndose la obligación tributaria, y que el pago indebido tiene su procedimientoconcreto en la vía judicial ordinaria.

6.3) El accionante señala en síntesis que con en el título de crédito No. 0001-001-000002618 de fecha 21 de junio del 2017, $8.354, 39 por concepto de " ContribuciónEspecial de Mejoras: Construcción de Alcantarillado combinado y conexionesdomiciliarias", se violentaron sus derechos a la defensa y la seguridad jurídica, pues se loemitió sin seguir un debido proceso previo de determinación y liquidación del tributo y sinnotificación a efecto de ejercer a tiempo su derecho a la defensa, conforme los artículos 68,149, 85 del Código Tributario. Frente a esto la institución accionada y la ProcuraduríaGeneral del Estado señalan que lo reclamado tiene su trámite legal establecido en el CódigoTributario, la parte notificada con el título de crédito tenía 20 días para reclamar, en base a loestablecido en la ordenanza, no lo hizo y realizó el pago. Que para eso existe el trámite depago indebido establecido en el Art. 305 del Código Tributario.

Por lo tanto el problema jurídico a resolver, si la institución accionada vulneró los derechos

constitucionales que demanda el accionante como son el debido proceso en el derecho a la ala defensa y seguridad jurídica, al emitir el título de crédito No. 001-001-000002618 de

fecha 21 de Junio del 2017 sin el acto de determinación previa, para lo cual examinaremoslos hechos presentados, sobre la base de la prueba que está obligada a presentar la accionada

conforme el artículo 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

6.4) SEGURIDAD JURÍDICA.- Con respecto a la seguridad jurídica, el artículo 82 de laConstitución de la República dentro de los derechos de protección la garantiza, la misma que

tiene como objeto fundamental el respeto a la Constitución norma suprema dentro de nuestro

ordenamiento jurídico, reconociéndose por medio de ésta la existencia de las normas jurídicas

previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Al respecto la Corte

Constitucional ha dicho que debe entenderse a la seguridad jurídica: "Como certeza práctica

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del derecho y se traduce en la seguridad de que se conoce lo previsto, como lo prohibido, lopermitido y lo mandado por el poder público, respecto de las relaciones entre particulares yde éstos con el Estado, lo que se colige que la seguridad jurídica es una garantía de que elEstado reconoce a la persona, para que su integridad, sus derechos y sus bienes no seanviolentados y que en el caso de que esto se produzca, se establezcan los mecanismosadecuados para su tutela" l2l.

La Corte Constitucional ha señalado que este derecho contiene tres elementos:confiabilidad, certeza y no arbitrariedad. La confiabilidad está garantizada con la generaciónde normas, es decir, aplicando el principio de legalidad. En cuanto a lacerteza, los ciudadanosdeben estar seguros de que las reglas de juego no sean alteradas, para lo que se debe contarcon una legislación estable y coherente, así como un conjunto de normas que hagan valer susderechos. Y, finalmente, debe evitarse una posible arbitrariedad por parte de los órganosadministrativos yjurisdiccionales en la aplicación de preceptos legales'̂ 3!. (Sentencia No. 22-13-IN/20 ) Jueza Ponente: Teresa Nuques Martínez).

"Por lo tanto, a través del derecho a la seguridad jurídica, se crea un espacio de certeza yconfianza ciudadana respecto de las actuaciones de los poderes públicos, pues se garantiza alas personas que toda actuación se realizará acorde a la Constitución y con base en unanormativa previamente establecida, claramente determinada, pública y aplicada únicamentepor parte de las autoridades competentes para el efecto. Este derecho constitucional debe serentendido como uno de los deberes fundamentales del Estado" t4l(Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.° 131-15-SEP-CC. caso N.° 0561 -12-EP)

Las funciones de la empresa pública ETAPA EP, deben cumplirse bajo el amparo delos los principios de la Administración Pública que son la seguridad jurídica y la confianzalegítima toda vez que también las empresas públicas se rigen por los mismos así reza elartículo 43 Código Orgánico Administrativo que señala: "Art. 43.- Ámbito subjetivo. Elpresente Código es de aplicación a los órganos y entidades que integran el sector público, deconformidad con la Constitución. En el caso de empresas públicas, se someten a los principiosgenerales de la administración"; así entre aquellos principios tenemos el de seguridad jurídicay confianza legítima recogidos en el artículo 22 ibídem:

"Principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Las administraciones públicasactuarán bajo los criterios de certeza y previsibilidad", de tal forma que para establecer lasnormas previas, claras, publicas es necesario referirnos al marco jurídico aplicable al caso enconcreto.

6.4.1) El Artículo 240 de la Constitución establece que los gobiernos autónomosdescentralizados tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y

jurisdicciones territoriales; y en concreto el Artículo 264 de la misma carta magna señalacomo competencia exclusiva de los gobiernos municipales el crear, modificar o suprimirmediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras.

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El artículo 1 del Código Tributario con respecto a su ámbito de aplicación señala: "Lospreceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre lossujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos lostributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de losmismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos. Para estos efectos,entiéndese por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora"

El título de crédito No. No. 0001-001-000002618 de fecha 21 de junio del 2017 por $$8.354, 39 es precisamente por concepto de " Contribución Especial de Mejoras", referentea la construcción de Alcantarillado combinado y conexiones domiciliarias", de tal formaque el mismo responde a la calidad de tributo.

Luego lasContribuciones Especiales, son tributos cuya obligación tiene como fin imponible elbeneficio que los particulares obtienen como consecuencia de la realización de una obra

pública, de tal forma que son los tributos debidos en razón de beneficios individuales ocolectivos que se derivan de la realización de obras públicas o de actividades especiales demejoras por parte del Estado, que a más de beneficiar a la colectividad, benefician de maneradirecta e individual a los propietarios de los inmuebles que están dentro de la zona deinfluencia, y que para el efecto de su cobro en el caso de las municipalidades se regula através de las ordenanzas respectivas, así en el caso del Cantón Cuenca la Ordenanza para elcobro de las Contribuciones Especiales de Mejoras en el Cantón Cuenca, fue conocida,discutida y aprobada por el Consejo Cantonal de Cuenca, conforme el trámite respectivo, yenviada al Registro Oficial para su publicación y posterior aplicación en fecha 27 denoviembre del 2014, en la cual se establece donde se establece el hecho generador, el carácterde la contribución, determinación del costo de la obra, tipos de beneficio, de la liquidación,emisión , plazo y recaudación entre otros de la obligación tributaria.

Sobre la contribución especial el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía yDescentralización en su Art. 569, en cuanto a su objeto señala: "El objeto de la contribución

especial de mejoras es el beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades,inmuebles urbanas por la construcción de cualquier obra pública.

6.4.2) La administración tributaria tiene como una de sus actividades la recaudación de

tributos, para ello debe existir previamente una obligación determinada y liquidada por quienle corresponde o autoridad competente, para proceder a la emisión de títulos de créditos y uórdenes de cobro.

Resulta relevante determinar qué es el acto de determinación y en qué consiste la facultad

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determinadora de la administración tributaria, así el artículo 87 del Código Tributario definea la determinación: "La determinación es el acto o conjunto de actos provenientes de lossujetos pasivos o emanados de la administración tributaria, encaminados a declarar oestablecer la existencia del hecho generador, de la base imponible y la cuantía de un tributo.Cuando una determinación deba tener como base el valor de bienes inmuebles, se atenderáobligatoriamente al valor comercial con que figuren los bienes en los catastros oficiales, a lafecha de producido el hecho generador. Caso contrario, se practicará pericialmente el avalúode acuerdo a los elementos valorativos que rigieron a esa fecha".

A su vez el artículo 68 ibídem señala: "La determinación de la obligación tributaria, es el actoo conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer,en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la baseimponible y la cuantía del tributo."

La obligación tributaria nació de un acuerdo ( fs. 76 a fs.77) entre las partes, así tenemos elconvenio firmado entre ETAPA EP y la señora Rosa Vintimilla Heredia comorepresentante de los moradores del sector para San José de la parroquia San Joaquín, zonaurbana para la "Construcción del Alcantarillado combinado y conexiones domiciliarias en elsector San José de la Parroquia San Joaquín, por lo tanto no hay duda alguna que las obrasse realizaron, por eso los documentos de entrega de obras ( fs. 68 a fs. 65) si embargo no esmenos cierto que debía darse a conocer el acto de determinación que no está en elconvenio, ya que lógicamente es posterior, y que permitiría a los beneficiados de las obrasconocer el hecho generador, los detalles y pormenores de la liquidación que daría origen altítulo de crédito, acto de determinación que debía haberse hecho conocer conforme lo exige elartículo 85 del Código Tributario: " acto administrativo relacionado con la determinación dela obligación tributaria, así como las resoluciones que dicten las autoridades respectivas, senotificará a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan resultar directamente afectadosporesas decisiones, con arreglo a los preceptos de este Código".

De la prueba constante en el proceso a fs 60, obra una notificación de fecha 04 de julio del2017, a la señora Carmen Gladys Alvarado Sarmiento, con el título de crédito No. 001-001-000002618 porel valor de $8354, 30 y así lo ha sostenido su defensa técnica, que además hasostenido que con intereses pagó la suma de $11.563, 38, que dicha notificación la ha hechoel n de nombre conforme se lee del documento Diego Tenemaza; existe también undocumento que señala Número de liquidación No. TIT000002627, en el que se lo haestablecido en 4 cuotas en el año 2017 por $286, 84; $259, 92; $259, 92, $259, 92 y una cuotaen el año 2020 por el valor de $7495.30. respecto del bien ubicado en San José de la

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Parroquia San Sebastián, ubicado en la calle La Pimienta entre la Avenida Cuenca Naranjal yde la Vainilla, se indica que tendrá 20 días de plazo para su reclamación, pero no seevidencia en el mismo, acto de determinación alguno, consecuentemente tampoconotificación con el acto administrativo de determinación y liquidación del valor a pagar porconcepto de mejoras, procedimiento que debía realizarse previo a la emisión del título decrédito, pues era necesario que la accionante tuviera conocimiento como se determinó elvalor, por qué el monto, y para ello existen la normas claras y previas.

En la cláusula cuarta del convenio antes citado consta que el valor de la construcción de lasobras es ciento cincuenta y cinco mil quinientos treinta y cuatro 06/100 dólares, comopresupuesto referencial para la construcción de 35 conexiones domiciliarias de agua potable, señalándose que los costos reales de los trabajos se establecerán en la liquidación final delas obras, más el interés y se otorga el plazo de 36 meses para el pago, es decir que en dichoconvenio no consta tampoco el valor a pagar por cada beneficiario por lo que era necesario ladeterminación previa de la obligación tributaria, la que debía hacerse conforme la Ordenanzapara el cobro de Contribución Especial de Mejoras, a beneficiarios de obras públicasejecutadas en el Cantón Cuenca.

El artículo 5 de la dicha Ordenanza establece como se determina la cuantía del tributo, en lo

que se incluye el precio de las propiedades, el valor por demoliciones y acarreo deescombros, el costo directo de la obra que abarca varios aspectos, los gastos y costos aestudios, diseños, fiscalización y administración, los costos financieros .

De igual forma el Art. 16 de la Ordenanza para el cobro de las contribuciones especialesestablece: "Dentro del plazo de sesenta días hábiles posteriores a la Recepción Provisional ysegún lo determinado en la liquidación económica del contrato de obra debidamente

legalizado, todas las dependencias involucradas emitirán, los informes y certificaciones

necesarias para la determinación de la contribución especial de mejoras por parte de la

Dirección Financiera Municipal o la dependencia de las empresas municipales que tenga esas

competencias conforme su orgánico funcional y la consecuente emisión de las liquidacionestributarias se realizará dentro del plazo de los sesenta días siguientes de recibidos estos

informes y certificaciones. En caso de existir reliquidación económica previa a la recepción

definitiva, se procederá a la emisión del título correspondiente El Director o DirectoraFinanciera del GAD Munieipal del cantón Cuenca, o el funcionario o funcionada competente

de las empresas municipales coordinará y vigilará estas actuaciones. El Tesorero o Tesorera

Municipal o su similar de las empresas municipales y de los GAD'S Parroquiales seránconsiderados en el proceso de la recaudación. La emisión de títulos de crédito para la

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recuperación del tributo se efectuará tomando en consideración lo determinado en losArtículos 21, 22 y 23 relacionados con "Exoneraciones y Exclusiones del Pago deContribución Especial de Mejoras"; "Rebajas Especiales"; y a la "Petición y requisitos parabeneficiarse de las rebajas", es decir establece que debe emitirse la liquidación tributaria y suplazo. (Lo subrayado mecorresponde)

Por otra parte en el artículo 21 de la Ordenanza para el cobro de las contribucionesespeciales de Mejoras en el Cantón Cuenca, hace referencia a las exoneraciones yexclusiones de pago de contribución especial de mejoras y los supuestos en los que tienenlugar las mismas; el artículo 22 a las Rebajas Especiales y en el artículo 23 los requisitospara beneficiarse de las mismas, sin que a la accionante se le haya dado el tiempo parajustificar si cuenta o no con dichas rebajas, exoneraciones, exclusiones; pero aparte de ello elacto de determinación no se le hizo saber para poder reclamar en el tiempo que prevé la ley,así en el artículo 115 del Código Tributario se establece para tal derecho:

"Reclamantes.- Los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, entodo o en parte, por un acto determinativo de obligación tributaria, por verificación de unadeclaración, estimación de oficio o liquidación, podrán presentar su reclamo ante la autoridadde la que emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil siguienteal de la notificación respectiva"

De tal forma que la parte accionada, contaba con todas las normas claras, previas, públicaspara aplicarlas y respetar la garantía de la seguridad jurídica que no es más que laconfianzaque los ciudadanos tienen en el respeto y aplicación del ordenamiento jurídico vigente,aplicable a cuestiones fácticas concretas, lo que no se hizo por parte de la entidad accionada,al no cumplir con el procedimiento previo de determinación tributaria, afectando con ello elderecho a la seguridad jurídica.

6.5) Con respecto al derecho al debido proceso.- El artículo 76 de la Constitución de laRepública contiene las garantías básicas del debido proceso y sus principios, señalando: "En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, seasegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas",estableciendo entre éstas en su numeral 3. el principio de legalidad formal o reserva: "3.-Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse,no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se leaplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a unapersona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada

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procedimiento"; y en su numeral 7 consagra el derecho a la defensa: El derecho de laspersonas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derechoa la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento".

De tal forma que dicha garantía del debido proceso no sólo abarca la existencia de una leyprevia para que un acto u omisión pueda ser determinada como infracción bien sea penal,administrativa o de otra naturaleza, la determinación del juez natural, sino también comoparte de la legalidad formal hace referencia a la aplicación del trámite que corresponden acada procedimiento, previamente establecido en la ley.

"El debido proceso, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República,constituye un derecho de protección elemental, siendo el conjunto de derechos y garantías, asícomo las condiciones de carácter sustantivo y procesal, que deben cumplirse en procura deque quienes son sometidos a procesos en los cuales se determinen derechos y obligaciones,gocen de las garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganosjudiciales yadministrativos un proceso exento de arbitrariedades.I"1! (Sentencia No. 002-14-SEP-CC)".

De esta manera el debido proceso se constituye en el "axioma madre" del cual se desprendentodos y cada uno de los principios y garantías. "Dentro de las garantías del debido proceso,también el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al

derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por lasautoridades estatales debe tener apoyo estricto en una norma legal, la que, a su vez, debe estarconforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución".( Karla PérezPortilla: Principio de igualdad: alcances y perspectivas, México: UNAM, Instituto de

Investigaciones Jurídicas, 2005 página 54), en este caso no se cumplió con el acto de

determinación previo de la obligación, violentándose con ello igualmente el principio delegalidad en cuanto al incumplimiento de dicho procedimiento previo

De las constancias procesales, se ha podido establecer que previo a cumplirse

con el pago del título de crédito debía notificarse el acto de determinación de la

obligación, para que conozca el monto a pagar, por qué dicho monto, cómo se

prorrateó entre los beneficiarios, de manera que éstos conozcan de manera clara

aquello que deben a la administración de las obras en su beneficio insistiendo que debía

haberse dado a conocer en cumplimiento del artículo 85 del Código Tributario.

También se violentó el derecho a la defensa del accionante, reconocido en el artículo

77.7 de la Constitución de la República pues la parte accionada omitió el procedimiento

previo de determinación y liquidación de la obligación consecuentemente su notificación,

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con ello se vulneró el debido proceso en la garantía de no ser privado del derecho a ladefensa en ninguna etapa o grado de procedimiento, contar con el tiempo y los mediosadecuados para la preparación de su defensa, a presentar de forma verbal o escrita las razoneso argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de la otra parte; presentarpruebas y contradecir las que se presenten en su contra, y ejercer este derecho. En el caso enanálisis la accionante no fue notificada, con un proceso de determinación y liquidaciónconforme el a Código Tributario.

6.5.1) Sobre la relevancia de la notificación y en relación al derecho a la defensa, la CorteConstitucional en una de sus sentencias ha dicho: "La falta de notificación evitó que laaccionante realice las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro del proceso,hecho que ha identificado la jurisprudencia constitucional como constitutivo de indefensión,lesivo de los derechos del debido proceso y a la defensa". t6í (Sentencia No. 117-14-SEP-CC)

Igualmente ha señalado la Corte Constitucional : "En tal virtud, el ejercicio del derecho a ladefensa constituye la posibilidad de activar todos los mecanismos legales dentro de cualquierproceso y procedimiento, para que las pretensiones de las partes no sean excluidas de la tutelade la actuación jurisdiccional, obteniendo una decisión acorde a la existencia procesal y, a lapostre, garantizando el ejercicio de nuestros derechos, aquello incluye el derecho a serescuchado, a presentar las pruebas de descargo o confrontarlas, a impugnar y utilizar losrecursos procesales previstos en la ley, a participar en el proceso en igualdad de condiciones,etc." (Sentencia No. 108-15-SEP-CC)i7l

En otras de sus sentencias ha señalado: "El derecho a la defensa constituye la garantía de laspartes procesales para acceder al sistema judicial, administrativo o de cualquier índole en elque sedeterminen derechos y obligaciones, con el propósito de ser escuchado, hacer valer susrazones, preparar y presentar su prueba, intervenir en igualdad de condiciones con la contraparte, así como recurrir del fallo, si lo considera necesario"J81 (Sentencia No. 002-14-SEP-CC)

Por lo tanto al no haberse cumplido el acto de determinación de la obligaciónconsecuentemente tampoco la notificación se afectó el derecho a la defensade la accionante,que desconoció si le liquidó y si se lo hizo cómo se liquidó, conociendo sólo el valorreferencial del convenio que no necesariamente es el que le correspondería pagar de formaindividual, lo que desemboca en que el hecho generador sea incierto, tanto más que se indicaque el presupuesto se referencial razón de mayor peso para conocer y revisar el acto dedeterminación, así cuáles son los metros de la obra, los intereses cuánto costó la misma, los

metros de las acometidas, etc. y luego de ello sí, emitir el título de crédito.

Por otra parte si nos referimos a los títulos de crédito tributarios, el Código Tributario en su

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artículo 149 señala: "Los títulos de crédito u órdenes de cobro se emitirán por la autoridadcompetente de la respectiva administración, cuando la obligación tributaria fuere determinaday líquida, sea a base de catastros, registros o hechos preestablecidos legalmente; sea deacuerdo a declaraciones del deudor tributario o a avisos de funcionarios públicos autorizadospor la ley para el efecto; sea en base de actos o resoluciones administrativas firmes oejecutoriadas; o de sentencias del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema deJusticia, cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se practique nuevaliquidación. Por multas o sanciones se emitirán los títulos de crédito, cuando las resolucioneso sentencias que las impongan se encuentren ejecutoriadas. Mientras se hallare pendiente deresolución un reclamo o recurso administrativo, no podrá emitirse título de crédito". En estecaso la accionante no tuvo oportunidad de realizar reclamo alguno al no ser notificada con elacto de determinación previa de la liquidación de la obligación.

Y sobre sus requisitos el artículo 150 ibídem señala : Los títulos de crédito reunirán lossiguientes requisitos: 1. Designación de la administración tributaria y departamento que loemita; 2. Nombres y apellidos o razón social > número de registro, en su caso, queidentifiquen al deudor tributario y su dirección, de ser conocida; 3. Lugar y fecha de laemisión y número que le corresponda; 4. Concepto por el que se emita con expresión de suantecedente; 5. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible; 6. La fechadesde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y, 7. -Firma autógrafa, en facsímile oelectrónica del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan. La falta de alguno de losrequisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidaddel título de crédito.

De este artículo podemos evidenciar que entre sus requisitos está en el numeral 4 "conceptopor que se emita con expresión de su antecedente", es decir que para poder cumplir con elpago del titulo de crédito necesariamente se les debió haber notificado con el antecedente,

concepto, de la obligación lo cual no se hizo por la institución accionada, tanto más que eltítulo de crédito no tiene nada con respecto al antecedente, sin que baste únicamente el

convenio firmado entre ETAPA EP y el beneficiario, sino que se requiere el acto previo dedeterminación con la explicación del desarrollo y valores de la obra incluso para establecersi se cumplió lo convenido.

De tal forma que al no haberse notificado con el acto de determinación de la obligación nose dio la oportunidad en este caso concreto a la accionante de saber y conocer con exactitud

los valores a pagar, con lo que la entidad accionada contaba, porque aquello constituye underecho al debido proceso, lo que no se cumplió pues únicamente se notificó el título de

crédito no el acto de determinación ,1o que afectó el debido proceso en el derecho a la

defensa.

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Al respecto se debe considerar el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional que en su inciso final señala: "Se presumiránciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre locontrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos deconvicción no resulte una conclusión contraria (...)" ; en el caso sub examine sobre laafirmación del accionante, la entidad accionada no ha demostrado en contrario, por lo tantocon respecto a la prueba del accionante es constitucional y pertinente, y no están en elsupuesto del artículo 76. 4 de la Constitución de la República del Ecuador: "Las pruebasobtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna ycarecerán de eficacia probatoria.

6.6) La institución accionada, viene sosteniendo que la presente Acción no sería procedentepor cuanto considera que la accionante puede concurrir a la justicia ordinaria por lo tantotiene un mecanismo eficaz, que la vía constitucional no es apta para demandar. Al respecto laCorte Constitucional se pronunció en la sentencia N.O 175-l4-SEPCC,en la cual determinó:"Siendo así, es preciso señalar que si bien en el ordenamiento jurídico existe una protecciónde orden constitucional y una protección de orden legal para ciertos contenidos de losderechos, corresponde a los jueces, en un ejercicio de razonabilidad y fundamentación,determinar, caso a caso, en qué circunstancias se encuentran ante una vulneración de derechoscomo tal, por existir una afectación de su contenido; y en qué circunstancias, el caso puesto asu conocimiento se refiere a un tema de legalidad, que tiene otras vías idóneas para serresuelto"

Sostuvo la parte accionada que se tiene por parte de la accionante la vía contenciosaadministrativa. Si bien es verdad que el accionante podía reclamar respecto de la emisión delTítulo de Crédito, no lo pudo hacer respecto del acto de determinación pues no fuenotificado con el procedimiento previo, vulnerando con ello el derecho a la defensa, legalidadcomo garantías de debido proceso y la seguridad jurídica, por lo tanto lo que se haviolentado son derechos de contenido constitucional y su vulneración corresponde conoceren la vía propuesta mediante la presente acción. Se han violentado derechos que reúnen lascaracterísticas y la estructura de constitucionales, la vía judicial ordinaria no garantiza laefectiva tutelade los mismos y paraello es la Acción de Protección que ofrece una proteccióneficaz, inmediata y efectiva de estos derechos pues ante su vulneración no corresponde nicabe razones de legalidad, por lo tanto la acción de protección es procedente.

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SÉPTIMO. - RESOLUCIÓN. - Por todo lo expuesto, esta Sala Especializada de lo Penal,Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Azuay,"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, a través del voto salvado que emite esta jueza, resuelve aceptar el recursode apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Gladys Alvarado Sarmiento, y revocar lasentencia venida en grado declararando la procedencia de la Acción de protecciónpresentada por vulneración de los derechos constitucionales alegados. Al afectarse derechosconstitucionales se dispone como reparación de conformidad con el artículo 18 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: 1) Se deja sin efecto eltítulo de crédito No. No. 0001-001-000002618 de fecha 21 de junio del 2017. y el reembolsode forma inmediata del valor pagado valor a favor de la accionante. 2) Deforma inmediata laaccionada notifique el acto de determinación de la obligación tributaria para que laaccionante pueda ejercer su derecho a la defensa conforme a ley, pues el dejar sin efecto eltítulo de crédito no significa que la accionante no debe pagar lo que por ley corresponde porel servicio brindado por ETAPA EP y las obras realizadas. 3) Realizado el acto dedeterminación previa y notificado el mismo, ejercido el derecho a la defensa, resuelto locorrespondiente se emitirá el título de crédito para el cumplimiento de la obligación tributaria.4) Como medida de no repetición la entidad accionada en casos como el que nos ocupaen estaacción de protección, socializará con los beneficiados el desarrollo de las obras de, lasobligaciones tributaria que deben cumplir y notificará los actos de determinación previa deaquellas. 5) La sentencia expedida se ejecutará por parte de la jueza de primer nivel y setendrá en cuenta los artículos 18, 19 y 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy constitucional. De conformidad con el artículo 86.5 de la Constitución remítase copias a laCorte Constitucional. Con el ejecutorial, devuélvase el procesoa la Unidad Judicial de origen,la Jueza Provincial Dra. Jenny Ochoa Chacón, firma electrónicamente por encontrarsedebidamente autorizada laborando en modalidad de teletrabajo en virtud de la pandemiaCovid 19. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase a la Unidad Judicial de origen. Notifíquesey cúmplase.

1. MONTAÑA PINTO Juan, "Aproximación a los elementos básicos de la acción deprotección". "Apuntes de Derecho Procesal Constitucional. 2011 -pág. 108

2. ASentencia ¡15-13-SEP-CC. Caso No. 1922-11-EP.3. Sentencia No. 22-J3-IN/20 Jueza Ponente: TeresaNuques Martínez4.A Corte Constitucional delEcuador, Sentencia N. ° 13I-15-SEP-CC, caso N.°0561-12-

EP

5.A Sentencia No. 002-14-SEP-CC6.A Sentencia No. 117-14-SEP-CC7.A Sentencia No. 108-15-SEP-CC8.A Sentencia No. 002-14-SEP-CC

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VÁZQUEZ MORENO JULIA ELENA

JUEZ(PONENTE)

OCHOA CHACÓN JENNY MONSERRATH

JUEZA

INGA YANZA JULIO CESAR

JUEZ

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FUNCIÓN JUDICIAL157592784-DFE

En Cuenca, jueves dos de septiembre del dos mil veinte y uno, a partir de las dieciséis horas ycincuenta minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA y el VOTOSALVADO que antecede a: ABG. RUTH SUSANA AVEROS JARAMILLO (DIRECTORAREGIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO EN AZUA en el

casillero No.522 en el correo electrónico [email protected], [email protected],[email protected], [email protected], [email protected]. ABG. RUTHSUSANA AVEROS JARAMILLO (DIRECTORA REGIONAL DE LA PROCURADURÍAGENERAL DEL ESTADO EN AZUA en el casillero No.522, en el casillero electrónico

No.0102286911 correo electrónico [email protected], [email protected]. del Dr./Ab.RICHAR FERNANDO ASTUDILLO NIVELO: CARMEN GLADYS ALVARADO

SARMIENTO en el casillero No.263, en el casillero electrónico No.Ol04736210 correo

electrónico [email protected]. del Dr./Ab. FRANCISCO JOSÉ ZAMORA FEHRS;CARMEN GLADYS ALVARADO SARMIENTO en el casillero No.263, en el casillero

electrónico No.Ol05502629 correo electrónico [email protected]. delDr./Ab. LEONARDO JOSÉ AMOROSO ROMERO; DR. JULIO INGA YANZA. DRAJENNY OCHOA CHACÓN. JUECES PROVINCIALES DE LA SALA PENAL en el correo

electrónico [email protected], [email protected]. ECON.JOSÉ LUIS ESPINOZA (GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA PUBLICA ETAPA EP)

en el correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected]. RUBÉN BENÍTEZ ARIAS (GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGALDE ETAPA EP) en el casillero No.228, en el casillero electrónico No.Ol02120656 correo

electrónico [email protected]. del Dr./Ab. MAURO ENRIQUE VALLEJO CABRERA;ECON. RUBÉN BENÍTEZ ARIAS (GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGALDE ETAPA EP) en el casillero No.228, en el casillero electrónico No.Ol02417417 correo

electrónico [email protected], [email protected]. [email protected]. del Dr./Ab.OMAR RENE SARMIENTO DÁVILA; ECON. RUBÉN BENÍTEZ ARIAS (GERENTEGENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE ETAPA EP) en el casillero No.228, en el

casillero electrónico No.Ol 02578440 correo electrónico [email protected],[email protected], [email protected]. del Dr./Ab. STALIN OSWALDO OCHOAOJEDA; ECON. RUBÉN BENÍTEZ ARIAS (GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTELEGAL DE ETAPA EP) en el casillero No.228. en el casillero electrónico No.0102921111

correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. JUAN PEDRO PERALTAESPINOZA; EMPRESA PUBLICA DE TELECOMUNICAIONES , AGUA POTABLE,ALCANTAILLADOY SANEAMIENTO DE CUENCA ETAPA E.PO en el correo

electrónico [email protected]. [email protected], [email protected]ÍA GENERAL DEL ESTADO en el casillero No.522 en el correo electrónico

[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected]. PROCURADURÍA GENERAL DELESTADO en el casillero No.522, en el casillero electrónico No.Ol 01955169 correo

electrónico [email protected], [email protected],.ec^del Dr./Ab. MARIO EZEQUIELCÁRDENAS ORÓÑEZ; Certifico: