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Expediente N° 2018-346 Sentencia N° 2019-140 Voto N° 2019-164
Sentencia número 140-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con treinta y tres minutos del día diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación presentado por xxx, cédula 01-0xx9-0xx0, contra la resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-0xx8-2018 del ocho de octubre de dos mil dieciocho.
RESULTANDO:
I.- Por medio de la Resolución número RES-DN-0xx8-2018 del 8 de octubre de 2018, la
Dirección General de Aduanas encuentra culpable por la comisión de cuatro infracciones
aduaneras de las establecidas en el artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas (en
adelante LGA), por el hecho de haber registrado en el sistema de información aduanero una
variante en el consignatario para cada uno de los movimientos de inventario A222-2010-
3xx7, A222-2010-3xx8, A222-2010-3xx2, A222-2010-3xx3, sin que existiera endoso o cesión
que facultara dichas variantes. En razón a lo anterior, le impone la pena de suspensión de 2
días hábiles por cada infracción cometida, para un total de 8 días. (Ver folios 219-235)
II.- El agente aduanero, mediante escrito presentado el 08 de noviembre de 2018, interpone
los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del acto final, solicitando
la nulidad de la resolución apelada. (Ver folios 241-247)
III.- Con Resolución RES-DN-1xx3-2018 del 14 de diciembre de 2018, la Dirección General
de Aduanas resuelve sin lugar el recurso de reconsideración, confirmando la resolución
recurrida, y emplaza al interesado para ante este Tribunal, concediéndole el plazo de 10 días
hábiles con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus alegatos. (Ver folios 248-258)
IV.- En razón de la inhibitoria de la licenciada Barrantes Coto y de las vacaciones del
licenciado Gómez Sánchez, se integra el Colegio con las licenciadas, Sheila Campos
Briceño y Xinia Villalobos Orozco, en virtud de los acuerdos de nombramiento por la Ministra
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de Hacienda número DM-TAN-009-2019 y DM-TAN-008-2018, ambos del 22 de abril de
2019. (Ver folios 290, 296).
V.- No consta apersonamiento del recurrente para ante esta instancia. (Ver folio 297)
VI.- Que en la tramitación de las presentes diligencias se han respetado las formalidades
legales.
Redacta el Licenciado Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- La Litis. Corresponde a la imposición de la sanción de suspensión en tanto de 8 días
hábiles, establecida por la Dirección General de Aduanas al agente aduanero xxx, por el
hecho de haber registrado en el sistema de información aduanero una variante en el
consignatario para cada uno de los movimientos de inventario A222-2010-3xx7, A222-2010-
3xx8, A222-2010-3xx2, A222-2010-3xx3, sin que existiera endoso o cesión que facultara
dichas variantes. Lo anterior con sustento norma del artículo 237 inciso b) de la LGA.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra consideración, se
avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal
sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la DGA, caben
los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,
condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que
dispone la interesada para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las
partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se
dirige directamente contra el agente aduanero, en su condición de persona física, y es él,
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quien recurre en forma personal, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. Además según consta en expediente, el acto lesivo que le impone la
suspensión se le comunicó el 19 de octubre de 2018 vía casillero (folio 239), y el recurso
se interpuso el día 08 del mes siguiente (folio 241), dentro del plazo de los quince días
hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso
de apelación para su estudio.
III.- De la caducidad del procedimiento. Sin mayor argumentación, señala el recurrente la
caducidad del procedimiento. En primer lugar, conviene establecer que, el procedimiento
que se conoce, es de naturaleza sancionatoria, y tiene por objeto determinar la existencia o
no de una infracción administrativa aduanera, de conformidad con lo establecido en los
numerales 97 y 98 del CAUCA. Dicho procedimiento y competencia tienen su regulación en
los numerales 4, cuando define a la Autoridad Aduanera, 6 párrafo dos ambos del CAUCA; 4
incisos c), d), j), 8, 9 inciso b), 10 inciso f) y g) del RECAUCA; 230 y siguientes de la LGA.
Dichos conjuntos normativos no establecen ni regulan la figura de la “Caducidad del
Procedimiento” entendida esta como una de las formas extraordinarias de conclusión del
procedimiento, tal como se regula entre otros en los numerales 340 de la LGAP, 57 del
Código Procesal Civil, 66 inciso k), 67, del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
Ahora bien, siendo que la normativa aduanera tiene procedimiento especial en materia
sancionatoria en el cual el legislador no dispuso la caducidad como medio extraordinario
para la terminación del proceso o procedimiento administrativo, y siendo tal aspecto de
reserva legal, no procede acudir supletoriamente a otro ordenamiento, conforme faculta el
numeral 272 de la Ley General de Aduanas, en virtud de la especialidad de la norma. Lo
anterior, ha sido analizado así por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su
sentencia 1520 de las nueve horas con diez minutos del día dieciséis de diciembre del año
2010 cuando consideró:
“VI.- El punto medular del agravio, y alrededor del cual gravitan los distintos argumentos expuestos por el casacionista, es si la paralización ocurrida en varias oportunidades durante la tramitación del procedimiento determinativo incoado contra la actora, puede generar su caducidad. En este sentido, un primer aspecto que debe ser analizado es que los procedimientos de esta naturaleza, en virtud de la exclusión expresa contenida en el numeral 367 de la LGAP (reiterada en los decretos ejecutivos no. 8797-P y 9669-P), se encuentran regulados en forma independiente por el CNPT. Lo anterior sin perjuicio, claro está, de la aplicación supletoria del primer cuerpo normativo cuando resulte necesario por falta de norma expresa, según lo dispone el cardinal
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155 del CNPT. En este sentido, el Tribunal consideró: “Por otro lado, respecto de la postura que sostiene la representación estatal en cuanto a la inaplicabilidad de la caducidad a los procesos iniciados por la Administración, debe decirse que, en efecto, esa pareciera ser la tesis que estuvo plasmada en la Ley General de la Administración Pública hasta el año 2006 (y, por ende, al momento de los hechos que son relevantes para sub lite)… Para lo que aquí interesa, estima este Colegio que el contraste de ambas redacciones (más lo dispuesto en el artículo 367.2.d de la misma LGAP, que ciertamente excluye la materia tributaria de la aplicación del procedimiento administrativo regulado en ella, en tanto cuente con sus propias regulaciones al respecto) sirve para confirmar el argumento de que, al menos dentro del marco temporal en que transcurren los hechos que son de relevancia en este asunto, la figura de la caducidad efectivamente no aplicaba a los procesos tributarios de fiscalización, iniciados por la propia Administración.” Ahora bien, el recurrente arguye que entre el reclamo administrativo y la resolución determinativa, y tiempo después, entre la apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo y el fallo de ese órgano, transcurrieron 15 y 17 meses, respectivamente, lo que genera la caducidad del procedimiento por cuanto se debe aplicar el numeral 340 de la LGAP. En esencia, se plantean dos aspectos que se encuentran concatenados. Por un lado, que en el caso de los procedimientos tributarios, el precepto de cita resulta aplicable en forma supletoria, por integración del ordenamiento, y por el otro, que para la solución del presente asunto, se debe considerar la redacción actual de la norma (en virtud de la reforma contenida en el CPCA) que se afirma quebrantada, y no la original. En cuanto al primero de ellos, el punto a dilucidar es si el hecho de que las disposiciones adjetivas atinentes al procedimiento tributario no prevean la figura de su caducidad constituye, o no, una laguna normativa, circunstancia de la cual pende la decisión por adoptar en el sub examine. En criterio de esta Sala, y por las razones que de seguido se exponen, la respuesta que se debe dar a esta interrogante es negativa. En términos generales, es preciso aclarar que el hecho de que un instituto no se encuentre regulado, no implica, en forma automática, que exista una laguna. Esto en virtud de que bien puede darse el supuesto de que la omisión haya sido intencional por parte del legislador, a efectos de no habilitar determinada figura o consecuencia jurídica en un campo específico. A manera de ejemplo, en ciertos procedimientos, se ha dispuesto que la acción caduca en un plazo de tiempo determinado, mientras que en otros no. A partir de esta lógica, no sería dable afirmar que, respecto de los segundos, existe una laguna que deba ser suplida, mediante la analogía o la aplicación supletoria de otros preceptos. Los vacíos normativos se dan cuando, en aplicación del principio de plenitud del ordenamiento, se presenta un conflicto por una situación de hecho no prevista en forma expresa, que debe ser resuelta, o bien, cuando la legislación aplicable la regula pero en forma incompleta. En materia procesal, por tratarse de una concatenación de etapas, los distintos actos procedimentales se encuentran dispuestos en la normativa, aunque sea en forma mínima. Así, la aplicación supletoria se daría cuando lo regulado resulte insuficiente. En síntesis, las figuras que pueden ser aplicadas son aquellas que se encuentren vinculadas con los elementos de los actos o etapas procesales previstas en forma expresa para el procedimiento específico que sea objeto de análisis. Ahora bien, en el caso concreto, resulta claro que ni el CNPT ni el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria regulan el instituto de la caducidad del procedimiento determinativo. No obstante lo anterior, ello no supone, contrario a lo que afirma el casacionista, que deba aplicarse en forma supletoria el numeral 340 de la LGAP. La caducidad es una forma distinta de finalización de los procedimientos administrativos, la cual se produce cuando su tramitación se paraliza por una causa imputable a su promovente por el plazo que al efecto se fije a nivel legal. Como se puede observar, constituye un mecanismo que procura sancionar la indolencia al momento de gestionar el avance de las distintas etapas tendientes al dictado del acto final. Ahora bien, dado su carácter excepcional (por tratarse de una salvedad a la regla general de que los procedimientos finalizan con el dictado del acto final), así como por el hecho de que se trata de una sanción procesal (lo que la diferencia del desistimiento o la renuncia, que suponen un decaimiento sobrevenido del interés del promovente), considera esta Sala que su aplicación no es generalizada, sino que debe estar prevista en forma expresa al momento en que se regulan los distintos cauces procedimentales. Así las cosas, lo dispuesto en la LGAP sobre la caducidad no resulta de aplicación supletoria en materia tributaria, y en ese tanto, no se puede producir la vulneración aducida. En virtud de lo anterior, no son atendibles los restantes argumentos relacionados con la aplicación retroactiva de la reforma al canon 340 de la LGAP. Por último, en lo tocante al alegato de la falta de competencia en virtud del tiempo, es menester aclarar que esta solo se limita cuando “su existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones o términos de extinción”, tal y como se preceptúa en el ordinal 66 de la LGAP. Aún más, dicho canon agrega: “ No se extinguirán las competencias por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas, salvo regla en contrario”. Así, para los efectos de esta norma, debe diferenciarse entre la caducidad de la acción y la caducidad del procedimiento. De estas, únicamente la primera extingue la competencia, pero únicamente para el caso concreto. La segunda, por el contrario, en nada se relaciona con la competencia, ya que se trata, como se ha dicho, de una sanción ante la indolencia en el impulso del procedimiento, pero no afecta los elementos esenciales de la acción, la cual podría ser iniciada nuevamente salvo que haya operado la prescripción del derecho. En consecuencia, debe rechazarse el cargo opuesto.”
En consecuencia y por las razones apuntadas debe declararse sin lugar la excepción previa
de caducidad del procedimiento.
A más de lo señalado, sobre la reserva de ley en la materia, téngase presente que la
caducidad lo está en función del procedimiento administrativo, en sus etapas previas a la del
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dictado del acto final, y no procede cuando el asunto está listo para resolver, ni en etapas
posteriores, donde ya ha recaído acto final, según la filosofía misma del artículo 340, en
relación con el 327 ambos de la LGAP. En todo caso, como se indicó, no es aplicable en el
procedimiento aduanero sancionador pues no está expresamente contemplado y siendo tal
aspecto reserva de ley no puede aplicarse supletoriamente lo establecido para el
procedimiento administrativo regulado en la LGAP.
IV.- De la prescripción. Apenas la menciona el recurrente en el título del párrafo dos y
siguientes de la página cinco de su escrito de interposición de los recursos, sin mayor
alegato ni fundamentación. No obstante, siendo que los hechos que se intiman al interesado
tienen su origen en las modificaciones insertadas en el sistema entre los días 25 de
noviembre de 2010 y 21 de enero de 2011, la acción administrativa para iniciar los
procedimientos sancionatorios prescribiría entre los días 25 de noviembre de 2016 a 21 de
enero de 2017 de conformidad con la disposición el numeral 231 párrafo cinco de la LGA.
Vemos a folio 191 que la administración aduanera dicta el acto inicial del procedimiento que
se conoce un día 13 de octubre de 2015 comunicándolo el día 19 siguiente conforme consta
en la documental de folios 202 y 203. Así las cosas es claro que la acción se ejerció dentro
del plazo legal establecido, corriendo a partir del 13 de octubre de 2015 nuevo plazo en
conformidad con la misma norma del artículo 231 párrafo cinco y, siendo que el acto final se
dicta un 08 de octubre de 2018 y comunica el día 19 siguiente, lo fue también en plazo, por
lo que no operó la prescripción. Contestes con lo señalado debe rechazarse la excepción de
prescripción.
V.- De la incidencia de nulidad. El recurrente presenta incidente de nulidad y arguye vicio
por ausencia del motivo como también vicio en la motivación del acto de ajuste. En primer
lugar, hace ver el Tribunal, que en materia aduanera como la administrativa no existe
regulación alguna que admita la posibilidad de establecer incidentes de nulidad. Si bien es
cierto, con la promulgación de la LGA vigente se estableció en su artículo 195 el incidente
autónomo de nulidad, dicho instituto procesal fue derogado, y no tiene aplicación hoy en día,
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así las cosas, todo vicio de nulidad debe ser argumentado en fase recursiva y resuelto por
dicha vía, no por la incidental, como efectivamente se hace en la presente resolución.
VI.- Nulidades. Al apersonarse al procedimiento el día 16 de noviembre de 2015, indica el
recurrente que establece “Recurso de Nulidad” por violación al debido proceso a falta de
notificación de una de las partes, toda vez que no se ha comunicado personalmente a
obligado tributario directo a saber el importador. Centra el recurrente su alegato en hechos y
procedimiento distinto al establecido, considerando que estamos en presencia de uno
determinativo de revisión de la obligación tributaria aduanera y cobro de una eventual
diferencia de tributos.
Fundamenta en los numerales 7, 39 y 41 Constitucionales, 196, 198 de la Ley General de
Aduanas, en lo siguiente LGA, 2 de la Ley de Notificaciones judiciales número 8687 y 170,
174, 175, 239-241, 247 de la Ley General de la Administración pública, en lo sucesivo LGAP
resoluciones 147-2010, 264-2014 y 038 del año 2015 del Tribunal Aduanero Nacional en lo
futuro TAN. Alega el recurrente que el TAN en la resolución 038 del año 2015 esta instancia
ha establecido que todo acto de cobro debe ser notificado individual y personalmente, por
separado, al importador u obligado tributario principal o directo y, al agente de aduana, lo
cual es concordante con lo regulado en el numeral 102 de la LGA reformado por ley 9069.
Arguye además el recurrente nulidad por vicio de motivación, ya que en el acto de apertura
no se encuentran motivadas las referencias mencionadas por el Órgano Nacional de
Valoración y Verificación Aduanera, en adelante ONVVA, en su informe final ONNVVA-DCP-
AI-196-2010 sobre los elementos que motiva el este presunto cobro ilegal ya que menciona
que se realiza conforme lo establece el Decreto Ejecutivo número 32458-H del 07/07/2005,
mismo que debió la aduana haber aplicado en el momento procesal oportuno, haciendo los
ajustes del caso, antes del levante de las mercancías lo que pudo haber cambiado el acto
final en aspectos importantes por lo cual se le deja en estado de indefensión.
No indica el gestionante cómo y porqué resultan aplicables las normas y resoluciones de cita
o si hubo quebranto respecto de las mismas en que consistió.
Dicha argumentación, en razón a su enfoque, carece de sentido y lógica con el presente
asunto, toda vez que, como se ha venido señalando, el procedimiento que se conoce, es de
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naturaleza sancionatoria, y tiene por objeto determinar la existencia o no de una infracción
administrativa aduanera, de conformidad con lo establecido en los numerales 97 y 98 del
CAUCA. Dicho procedimiento y competencia tienen su regulación en los numerales 4,
cuando define a la Autoridad Aduanera, 6 párrafo dos ambos del CAUCA; 4 incisos c), d), j),
8, 9 inciso b), 10 inciso f) y g) del RECAUCA; 230 y siguientes de la LGA. Su objeto lo
constituye la imposición de la sanción de suspensión en tanto de 8 días hábiles, establecida
por la Dirección General de Aduanas al agente aduanero xxx, por el hecho de haber
registrado en el sistema de información aduanero una variante en el consignatario para cada
uno de los movimientos de inventario A222-2010-3xx7, A222-2010-3xx8, A222-2010-3xx2,
A222-2010-3xx3, sin que existiera endoso o cesión que facultara dichas variantes. Lo
anterior con sustento norma del artículo 237 inciso b) de la LGA. Por su parte el interesado
arguye cual si el procedimiento lo fuera uno determinativo del adeudo tributario y sus
regulaciones lo cual no viene al caso por lo señalado.
En tal sentido observa esta instancia que tal y como lo dispone el numeral 234 de la LGA, y
exige el debido proceso, según lo que sobre sus alcances ha venido señalando la
Jurisprudencia Constitucional y Contenciosos Administrativa, corre a folios 191 a 199 el
dictado del acto final en el cual no observa esta instancia defecto en cuanto a la debida
intimación de los hechos y su relación con los presupuestos jurídicos aplicables como la
posibles consecuencias legales ante su comprobación (pena) para finalmente conferir la
oportunidad procesal para referiste a los mismos (audiencia por 15 días). De dicho acto, si
bien no consta la respectiva acta de notificación al indiciado, es lo cierto que el mismo se
apersona a los autos manifestando conocimiento de ella el día 16 de noviembre de 2015 a
saber, tres días después de dictada, por lo que, se tiene por notificada para todo efecto legal
en esa fecha, conforme dispone el numeral 247 inciso 1 de la Ley General de la
Administración Pública. Significa lo anterior que el recurrente manifiesta conocimiento del
proceso en su contra y se apersona además con el objeto de ejercer su defensa
argumentando lo que a bien tuvo parecer en su escrito del 16 de noviembre de 2015.
Se observa además que, el A Quo, al dictar el acto final y definir el objeto de la litis le vuelve
a clarificar al interesado los presupuestos de hecho sobre los cuales se le investigó y sentó
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responsabilidad como la base legal que sustenta el actuar administrativo, por lo que tampoco
en dicha actuación hay violación alguna al debido proceso. En razón a lo anterior se
resuelven sin lugar por improcedentes los argumentos de nulidad invocados.
VII.- Hechos probados. De interés para lo que se resuelve se tiene por demostrados los
siguientes hechos:
1.- El día 25 de noviembre del año 2010 el depositario aduanero “Almacenes del Pacifico H
A Alpha, S. A., registra el movimiento de inventario número 3xx7 en el que registra el
ingreso de un bulto del tipo PKG conteniendo mercancía que se describe como Inflador y
cuyo consignatario se indica serlo el señor Dxxxs Sxxxxy. Consta lo anterior en la
documental de folio 66, 110.
1.1.- Que el señor xxxxxxxxxxxxxxx, el mismo día 25 de noviembre de 2010 realizó
modificaciones al registro de inventario en el movimiento número 3xx7 donde modificó
el consignatario para incluir a Dxxxxxxxxra de Cxxxxxs Cxxxxl xxx, S. A., cédula 3-101-
273659 en lugar de a Dxxxs Sxxxxy. Se desprende así del análisis de la documental de
folios 05, 90-94, 98.
1.2 Que el señor xxxx, figura como el agente de aduana que en representación de
Disxxxxxxxora de Cxxxxs Cxxxxl MxxA, S. A., realizó la declaración aduanera número
013-2010-00xxx5 con registro el día 02 de diciembre de 2010, la cual asoció al
movimiento de inventario número 3xx7 mediante la cual despacho mercancía
consistente en un autobús usado marca Mercedes Benz año modelo 2005 VIN número
WDDxxxxxxxxxxxx89. Consta así en la documental de folios 1-14, 97, 98 y lo reconoce
así el recurrente en su escrito del 02 de marzo de 2011 folios 124-127.
2.- El día 25 de noviembre del año 2010 el depositario aduanero “Almacenes del Pacifico H
A Alpha, S. A., registra el movimiento de inventario número 3xx8 en el que registra el
ingreso de un bulto del tipo PKG conteniendo mercancía que se describe como Cremas y
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cuyo consignatario se indica serlo el señor Axxxxxo Rxxxxxxxz. Consta lo anterior en la
documental de folios 19, 67, 69, 109, 111.
2.1.- Que el señor xxx, el mismo día 25 de noviembre de 2010 realizó modificaciones al
registro de inventario en el movimiento número 3xx7 donde modificó el consignatario
para incluir a Disxxxxxxora de Cxxxxs Cxxxal MxxA, S. A., cédula 3-101-2xxxx9 en
lugar de a Dxxxs Sxxxxy. Se desprende así del análisis de la documental de folios 19,
90-94, 100.
2.2 Que el señor xxx, figura como el agente de aduana que en representación de
Dxxxxa de Cxxxxs Cxxxxl MxxA, S. A., realizó la declaración aduanera número 013-
2010-0xxxx9 con registro el día 03 de diciembre de 2010, la cual asoció al movimiento
de inventario número 3xx8 mediante la cual despacho mercancía consistente en un
autobús usado marca Volvo, año modelo 2006, VIN número 4Vxxxxxxxxxx90. Consta
así en la documental de folios 15-31, 99,100 y lo reconoce así el recurrente en su
escrito del 02 de marzo de 2011 folios 124-127.
3.- El día 10 de diciembre del año 2010 el depositario aduanero “Almacenes del Pacifico H A
Alpha, S. A., registra el movimiento de inventario número 3xx2 en el que registra el ingreso
de un bulto del tipo PKG conteniendo mercancía que se describe como mercadería varia y
cuyo consignatario se indica serlo el señor xxx. Consta lo anterior en la documental de folio
36, 68, 108.
3.1.- Que el señor xxx, el día 23 de diciembre de 2010 realizó modificaciones al
registro de inventario en el movimiento número 3xx2 donde modificó el consignatario
para incluir a xxx, cédula 2-0xx1-0xx1 en lugar de a xxx. Se desprende así del análisis
de la documental de folios 36, 90-94, 102.
3.2.- Que el señor xxx, figura como el agente de aduana que en representación de
xxxx, realizó la declaración aduanera número 013-2010-0xxxx0 con registro el día 23
de diciembre de 2010, la cual asoció al movimiento de inventario número 3452
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mediante la cual despacho mercancía consistente en un autobús usado marca
Thomas, año modelo 2005, VIN número1T88N4B2851148469. Consta así en la
documental de folios 32-45, 101, 102 y lo reconoce así el recurrente en su escrito del
02 de marzo de 2011 folios 124-127.
4.- El día 10 de diciembre del año 2010 el depositario aduanero “Almacenes del Pacifico H A
Alpha, S. A., registra el movimiento de inventario número 3xx3 en el que registra el ingreso
de un bulto del tipo PKG conteniendo mercancía que se describe como artículos varios y
cuyo consignatario se indica serlo el señor xxx. Consta lo anterior en la documental de folio
50, 68, 108.
4.1.- Que el señor xxx, el día 21 de enero de 2011 realizó modificaciones al registro de
inventario en el movimiento número 3xx3 donde modificó el consignatario para incluir a
xxx, cédula 3-0xx3-0xx0 en lugar de a xxxxxx. Se desprende así del análisis de la
documental de folios 50, 90-94, 104.
4.2.- Que el señor xxx, figura como el agente de aduana que en representación de
Roger Arias Brenes, realizó la declaración aduanera número 013-2011-000065 con
registro el día 21 de enero de 2011, la cual asoció al movimiento de inventario número
3xx3 mediante la cual despacho mercancía consistente en un autobús usado marca
Mercedes Benz año modelo 2006 VIN número WDCxxxxxxxxxxxxxxxxxx440. Consta
así en la documental de folios 46-62, 103, 104 y lo reconoce así el recurrente en su
escrito del 02 de marzo de 2011 folios 124-127.
VIII.- Hechos no probados. De interés para lo que se resuelve, no se ha acreditado que el
interesado, para realizar las modificaciones a los registros de inventario señaladas en los
puntos 1.1, 2.1, 3.1, 4.1 haya operado endoso o cesión de derechos que lo facultara para
ello. No transmitió el agente de aduana, con la documental respectiva de cada declaración
aduanera la correspondiente a dichas operaciones negociales.
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IX.- Sobre el Fondo. Al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de una
sanción, al estimar la Autoridad Administrativa que se ha cometido una infracción
contraviniendo o vulnerando las disposiciones del régimen jurídico imperante en la materia,
debe tenerse presente que si bien la normativa aduanera faculta para imponer sanciones a
quienes resulten responsables de su comisión, en específico los artículos 7, 101 del CAUCA;
6 inciso c), 8 párrafo uno, 11 párrafo uno, 22, 24 incisos i), m), s), 25, 231, 234 LGA; 525-
535 y concordantes de su Reglamento (en adelante RLGA), dentro del procedimiento
sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse una serie de principios y
garantías constitucionales del Derecho Penal, pero con sus respectivos matices . Dentro de
dichos principios se encuentran como fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito1, como delimitadores de las normas
del Derecho Penal y cuya aplicación respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha
sido reconocida por la Sala Constitucional de la siguiente manera:
En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos
tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder
punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos
intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y
funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una
sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser
observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con
determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha
señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de
las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede
administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable
que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al
menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el
principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero
que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también
constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la
1 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).
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Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin
fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se
incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos
administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se
extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento
administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las
diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no
pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos,
en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho
administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado."
(resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la
aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho
administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas
mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia
2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)2
De la Antijuridicidad. De los hechos tenidos por demostrados como los no probados
concluye este Tribunal que el agente de aduana XXXX realizo, sin fundamento fáctico ni
legal alguno, los ajustes a los movimientos de inventario señalados en los hechos probados
1.1, 2.1, 3.1 y 4.1 con el objeto de poder despachar mercancía distinta de la verdaderamente
amparada a dichos inventarios y en favor de personas distintas de las que figuraban en
ellos.
Tal como lo señala el A Quo al realizar la intimación con el dictado del acto inicial página
seis, párrafo final, en conformidad con el numeral 30 inciso d) es obligación de los agentes
de aduana realizar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos.
Para el caso y como seguido señala el inferior en la resolución de cita, y dispone el numeral
40 bis de la LGA todo cambio en el titular de la mercancía debe operar en virtud de endoso o
cesión y así lo recoge la política general número 16 del Procedimiento de Deposito Capítulo
II del Procedimiento Común y por ello y conteste con la misma el procedimiento de
Importación Definitiva y Temporal contenido en el Manual de Procedimientos Aduaneros, al
regular la elaboración y transmisión del DUA, dentro de las actuaciones del Declarante, y
2 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.
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como previas, prevé como deber del mismo, el de asegurarse que el tipo y número del
documento de identificación del consignatario haya sido enviado a la aplicación informática
por el responsable del lugar de ubicación de las mercancías, y que en los casos de endoso y
cesión de derechos se haya realizado, en forma posterior, el cambio del nombre y el número
del documento de identificación del consignatario. En relación con lo anterior, y en virtud de
que quien realiza el cambio en el sistema lo es el agente de aduana y no el depositario, se
debe señalar que la Administración permitió mediante el “Esquema de Implementación del
Sistema TIC@ en la Aduana La Anexión” que los agentes aduaneros en su condición de
auxiliares de la función pública aduanera que llevaban a cabo la correduría aduanera ante
esa Aduana, pudieran incluir el número de identificación del consignatario en los
movimientos de inventario, con el propósito de permitir el despacho de las mercancías (folio
180), sin embargo de acuerdo con lo informado a esta Dirección por parte del órgano
fiscalizador, los consignatarios que presuntamente fueron registrados por el agente
aduanero de marras para los movimientos de inventario utilizados en la importación de
autobuses usados, no corresponden con los consignatarios transmitidos originalmente por
parte del depositario aduanero al momento del ingreso de las mercancías a sus
instalaciones, sin que hubiera mediado endoso o cesión de derechos para ello conforme se
recogió en el elenco de hechos acreditados, aprovechando indebidamente el agente de
aduana la facilidad otorgada, en forma contraria a los procedimientos establecidos para
realizar dichas modificaciones informáticas, lo que las convierte en antijurídicas
precisamente por ello, por ser contrarias a los principios y normas de cita supra tanto legales
como procedimentales.
De la Tipicidad. Ante tales hechos, resulta imperioso hacer una breve referencia a la
naturaleza jurídica del Sistema Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo
qué circunstancias es viable su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la potestad
sancionadora otorgada a la Administración, y de esta forma completar la determinación de la
falta de tipicidad que se configura en la especie.
Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el orden
del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al Ordenamiento
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Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a
quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por
el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración
Pública en cada caso”3
De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede imponer
sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento Jurídico éstos
cometan, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La conceptualización que se ha
brindado por parte de la doctrina, de la sanción administrativa, secunda el principio represivo
indicado supra, respecto a conductas que efectivamente violenten el orden jurídico-
administrativo:
“García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución
administrativa de gravamen que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica
de los particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u
obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero Sánchez se refieren a ella como “un mal jurídico
que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la
sanción administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o
debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción
de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes
inexistente (condena al pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero
Casado, la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados
derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”4
Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la transgresión de
una norma previamente establecida (art. 39 constitucional), justificándose así, la puesta en
3 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 2074 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.
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marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico.
El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad consagrado en el numeral
11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en materia aduanera en el artículo
108 del CAUCA5, íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica; el mismo se
encuentra dispuesto, al igual que otros principios concernientes a la materia represiva
estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución Política:
“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de
sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar
su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”
Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente en un
tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea merecedora de una pena, no es suficiente que sea contraria a derecho, es decir, que constituya una infracción al ordenamiento, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre
plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues
siendo materia represiva, es necesario que los administrados puedan tener entero
conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de
incurrir en una conducta sancionable.
El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un
presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o
subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción
hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible. Decimos en
5 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”
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derecho administrativo que tal, el tipo, constituye el antecedente normativo que faculta la
actuación represiva de la administración, en otras palabras es lo que motiva del acto.
Tal cual se recogió en el análisis de la antijuridicidad, el agente de aduana XXXX realizo, sin
fundamento fáctico ni legal alguno, los ajustes a los movimientos de inventario señalados en
los hechos probados 1.1, 2.1, 3.1 y 4.1 con el objeto de poder despachar mercancía distinta
de la verdaderamente amparada a dichos inventarios y en favor de personas distintas de las
que figuraban en ellos como consignatarios. Lo anterior transgredió, a los efectos del tipo
penal aplicado a saber no solo normas de carácter legal sino y también las procedimentales
señaladas en cuanto, todo cambio en el titular de la mercancía, debe operar en virtud de
endoso o cesión y así recogido en la política general número 16 del Procedimiento de
Deposito Capítulo II del Procedimiento Común, lo cual es complementario con la norma del
Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal contenido en el Manual de
Procedimientos Aduaneros, al regular la elaboración y transmisión del DUA, que dentro de
las actuaciones del Declarante, y como previas, prevé como deber del mismo, el de
asegurarse que el tipo y número del documento de identificación del consignatario haya sido
enviado a la aplicación informática por el responsable del lugar de ubicación de las
mercancías, y que en los casos de endoso y cesión de derechos se haya realizado, en forma
posterior, el cambio del nombre y el número del documento de identificación del
consignatario.
Así, conducta del agente aduanero podemos subsumirla en el tipo dispuesto por el numeral
237 inciso b) de la Ley General de Aduanas o LGA., que al efecto reza:
ARTÍCULO 237.- Suspensión de dos días. Será suspendido por dos días hábiles del ejercicio de
su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:
…
b) Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, o no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control
de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte.
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Lo anterior por cuanto, el agente de aduana realizo las modificaciones de cita sin
fundamento en el hecho negocial previo y necesario de la cesión o endoso, en franca
contradicción con las normas procedimentales citadas.
De la culpabilidad. Es claro que el encartado, es un auxiliar de la función pública aduanera
en la modalidad de agente de aduana persona física, legalmente autorizado. Como tal no
solo tiene la formación profesional suficiente sino con sus acciones mostró claro
conocimiento de las herramientas ý procedimientos puestos a su disposición por la
administración al punto que realizó las modificaciones señaladas. No obstante tal actuar lo
fue en franca trasgresión de las disposiciones procedimentales establecidas como legales
que les dan fundamento por lo que no encuentra esta instancia ni ha alegado el interesado
causa alguna de exculpación. Así las cosas, no existe duda de que el indiciado xxxxx
xxxxxx, es sujeto activo de la infracción puesto que como tal se le autorizó para fungir como
agente de aduana y en tal condición además para registrar las variantes que surgieran en
los consignatarios en razón a cesiones o endosos de los conocimientos de embarque o
cartas de porte, para efectos del despacho aduanero lo cual realizó incumpliendo
voluntariosamente los procedimientos respectivos ya indicados.
Continuando con este primer juicio de disvalor, la conducta o acción que se configura como
núcleo del tipo, puede darse, grosso modo, en relación a dos supuestos, a saber:
1)- Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras,
2)- Estando obligado, no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control de ingreso,
permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte.
En razón de la imputación efectuada en la especie, se desarrollará únicamente lo que atañe
a la primera de las conductas indicadas, siendo que las condiciones descritas por el tipo, o
se cumplen en la especie, generando una tipicidad de la conducta sancionada respecto del
tipo aplicado. Señala el numeral 266 de la LGA que el CONOCIMIENTO DE EMBARQUE es
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un Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el
remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario
de ellas, y que para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of
Lading (B/L), guía aérea o carta de porte. Como título representativo de mercancías el
mismo admite su circulación mediante endoso o cesión de derechos. Al respecto el Manual
de procedimientos aduaneros señala:
VI. Del Endoso y la Cesión de Derechos A.- Actuaciones del Agente de Aduanas o Consignatario 1º) El endoso se autorizará sobre la totalidad de los bultos o mercancías contenidas en un
conocimiento de embarque y la cesión de derechos cuando el traslado sea parcial. En ningún caso
se autorizará la separación física de unidades contenidas dentro de un mismo bulto.
2º) Cuando el conocimiento de embarque que ampara las mercancías sea objeto de un endoso o
cesión de derechos, el declarante deberá enviar al depositario el documento que demuestre el
traslado para que realice los cambios en la aplicación informática, enviando un mensaje de
modificación indicando en el campo denominado “tipo de operación” el código “E” (endoso) o “C”
(cesión), proceso que actualizará la información del número de identificación previamente incluido,
el nombre del consignatario y la cantidad de bultos, cuando se trate de cesiones.
3º) Cuando a un mismo conocimiento de embarque estén amparados varios números de inventario
y se requiera registrar un endoso, el declarante (agente de aduanas o consignatario) deberá
informar al responsable del depósito los números de inventarios asociados al conocimiento, para
que se realice el correspondiente cambio del consignatario en la aplicación informática en la
totalidad de los números de inventario registrados.
En efecto la norma sanciona el incumplimiento de las disposiciones de procedimiento y
control que emite la autoridad aduanera; y tal exige que para registrar una variante en los
movimientos de inventario que impliquen un cambio de consignatario debe verificarse la
transmisión de derechos mediante cesión o endoso lo cual corresponde al agente de aduana
acreditar, en virtud de que corresponde al depositario realizar el registro respectivo en el
sistema. Sin embargo para la fecha el sistema admitía que el agente de aduana hiciera en
forma personal y directa la variante en el registro sin la participación del depositario y tal fue
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lo realizado en el presente caso conforme se tiene por acreditado y no ha desvirtuado el
recurrente, sin que a la fecha el agente de aduana haya demostrado la existencia de endoso
o cesión de derecho alguno y por ello es que se le está imponiendo la sanción de
suspensión en tanto de dos días por cada uno de los registros realizados sin la debida
acreditación de la cesión o endose correspondientes.
VII.- De la excepción de falta de derecho. Hace ver el recurrente que, los cobros a
posteriori, sobre mercancía revisada por funcionarios aduaneros luego del hecho generador,
resultan inconstitucionales o, sin derecho, en conformidad con lo señalado por la Sala
Constitucional en su voto 6624 del año de 1994. Que de la relación de los numerales 53, 54
de la LGA es claro que él y la persona que representa no son el sujeto pasivo de la
obligación tributaria aduanera dado que él es solo responsable solidario y en el caso el
consignatario no está debidamente notificado lo que le deja a este último en estado de
indefensión al dejarlo compelido a cumplir con la OTA y por ello la notificación a su
representada no es de recibo.
Sobre el particular, valgan las consideraciones anteriores en cuanto se estableció que, el
procedimiento, no lo es uno determinativo de la obligación tributaria aduanera y en
consecuencia no es obligatorio ni procedente llamar al obligado tributario directo, a saber el
importado. Siendo el procedimiento uno administrativo sancionatorio dirigido contra el agente
de aduana por una infracción cometida por éste en la prestación de sus servicios como
auxiliar de la función pública aduanera es a él y solo a él a quien compete tener como única
parte en el procedimiento que se conoce, por lo que tampoco aquí existe vicio alguno y por
ello es improcedente la excepción interpuesta en los términos solicitados.
En consecuencia, estima este Tribunal con base en las consideraciones precedentes, que lo
procedente es resolver sin lugar el recurso planteado.
POR TANTO:
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Con base en las facultades otorgadas por el artículo 102 y 104 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano, artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida. Se
ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de la licenciada Céspedes
Zamora, quien anula todo lo actuado a partir del acto inicial, inclusive.
Notifíquese al recurrente al medio señalado: correo electrónico [email protected], y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Sheila Campos Briceño Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Xinia Villalobos Orozco Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado de la licenciada Céspedes Zamora. Me separo del voto de mayoría, en la
Sentencia 140-2019 del 17 de mayo de 2019, al apreciar que existe una nulidad de las
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actuaciones y en consecuencia declaro la nulidad de todo lo actuado en expediente desde el
acto inicial inclusive, según las consideraciones que de seguido se indican.
El presente asunto se circunscribe a un procedimiento sancionatorio iniciado por la Dirección
General de Aduanas con la resolución RES-DN-1xx2-2015 de 13 de octubre de 2015, contra
el agente de aduanas señor xxx, al considerar que incurrió en la infracción administrativa
estipulada en el artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas, sancionable con una
suspensión de dos días por cada incumplimiento, para un total de 8 día hábiles de
suspensión en el ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, por aparentemente
incumplir las disposiciones de procedimiento y control establecidas en el Manual de
Procedimiento Aduaneros, al proceder a incluir el nombre del consignatario y su número de
cédula en el Registro de Consignatario para los movimientos de inventarios números A222-
2010-3xx7, A222-2010-3xx8, A222-2010-3xx2 y A222-2010-3xx3, sin mediar endoso o
cesión de derechos sobre las mercancías que amparaban.
Pudiendo constatar la suscrita, que en el acto de apertura del procedimiento sancionador, la
Dirección General de Aduanas, se limitó a enlistar las presuntas irregularidades detectadas
por la Dirección de Fiscalización, incorporando un Cuadro visible a folio 194 con cada uno de
los movimientos de inventario, el depositario aduanero, el documentos de ingreso la
descripción de la mercancías el nombre del consignatario transmitido pro el depositario y el
registrado por el agente aduanero, indicando un apartado de tipicidad con la mención de los
artículos de la LGA, del RLGA y lo dispuesto en el Manual de Procedimientos, pero sin
realizar el análisis de los demás elementos de la teoría del delito, en especial sobre el
análisis necesario de la culpabilidad del aquí imputado, es decir, la resolución es ayuna en el
análisis de la responsabilidad subjetiva mediante la cual se busca demostrar la
intencionalidad dela Auxiliar en la comisión de la infracción, a fin de determinar la existencia
de dolo o culpa en su acción u omisión; así como de antijuridicidad formal en la cual se
determina la existencia de causales que justifiquen la acción u omisión que se endilga al
Auxiliar y el análisis de culpabilidad, para constatar tanto la imputabilidad del hecho, como el
conocimiento de la irregularidad por parte del Auxiliar y la exigibilidad de la conducta
conforme a derecho a ésta. (Ver folios 191 a 199)
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De manera expresa, la DGA omite establecer cuál es la responsabilidad del señor agente de
aduanas en el hecho que se endilga, dejando de lado incompleta la imputación de los cargos
y generando con ello una nulidad de las actuaciones administrativas, ya que en el
procedimiento administrativo sancionador la imputación de los cargo debe incluir los
aspectos subjetivos del tipo como lo reseña la Sala Constitucional.
Por tal razón, comparte la suscrita la resolución emitida por la Sala I de la Corte Suprema de
Justicia, N°RES-954-F-SI-2017 de las 10:00 del 17 de agosto de 2017, respecto de que la
falta de motivación como agravio susceptible de ser revisado, surge cuando la motivación es
omisa “…ya sea porque no exista, o bien, por cuanto su desarrolla resulta en extremo confuso o contradictorio …”, como en el asunto de este voto salvado, donde no existe
motivación sobre elementos fundamentales para permitir al imputado el ejercicio de su
derecho de defensa efectivo, para el caso con una intimación e imputación clara y precisa,
donde se establezca con rigor a título de que se da la responsabilidad que se atribuye al
imputado.
En ese sentido, la Sala Constitucional, en la Sentencia 632-99, sobre los principios de
intimación e imputación dentro del procedimiento administrativo, se pronunció:
“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento
del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una
relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus
consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el
juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho
que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las
bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de
un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o
suposiciones.”
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En ese sentido, también ha señalado la Sala Constitucional que “Uno de los elementos del
debido proceso, en materia administrativa, es el derecho de intimación, es decir, la
posibilidad que tiene todo investigado de ser instruido de los cargos que se le imputan en
forma clara. El traslado de cargos pretende darle una mayor transparencia a las actuaciones
de la Administración, a fin de que la persona intimada comprenda el carácter de los actos
que se le atribuyen desde el primer momento de la iniciación del procedimiento administrativo.” (Sentencia 3202-2011) (El resaltado no es del texto)
A modo de ejemplo, en materia administrativa sobre el derecho sancionador, tenemos que el
artículo 199 de la LGAP establece como requisito para atribuir responsabilidad a un
funcionario público ante terceros, que este haya actuado con dolo o culpa grave en el
cumplimiento de sus funciones. Recordando que entendemos por dolo -el actuar intencional-
como la culpa – la falta al deber de cuidado- constituyen elementos esenciales de la
culpabilidad, sin los cuales no cabe atribución de responsabilidad alguna para el funcionario
que haya cometido una falta. Este aspecto sobre la sanción que puede sufrir un funcionario
público, es aplicable en general a las sanciones administrativas.
Según NIETO GARCÍA6, “la culpabilidad es exigible en las infracciones administrativas, pero
no en los mismos términos que en el Derecho Penal y a los juristas corresponde determinar
cuáles son sus peculiaridades”, por lo que propone que la solución a dicha cuestión debe
buscarse en dos ideas fundamentales: la diligencia exigible y la buena fe. Respecto de la
primera, la responsabilidad el sujeto le será exigida no por los conocimientos reales que
tenga, sino por los conocimientos exigibles a la diligencia debida, la cual puede variar de
acuerdo al entorno en que se desarrolla la persona, por ello resulta de importancia hacer la
adecuada explicación entre los hechos que se estiman adecuados a una conducta atípica y
el aspecto subjetivo que permite establecer el grado y tipo de responsabilidad del sujeto y su
actuación
6 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid, España: Editorial TECNOS S.A., Segunda Edición ampliada. 1994, p. 347-348
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Expediente N° 2018-346 Sentencia N° 2019-140 Voto N° 2019-164
Por lo anterior, la DGA está en el deber de establecer cada uno de los hechos, conductas u
omisiones atribuibles al tipo sancionador, en relación con la norma que expresamente
impone precisamente para permitirle al auxiliar de la función pública aduanera investigado,
formular una defensa adecuada y atinente al cuadro fáctico imputado, con el fin de respetar
el debido proceso y el derecho de defensa, analizar que esos hechos atribuibles, estaba el
sujeto imputado en condición de prevenir o evitar el incumplimiento que se le hace
responsable, estaba en condiciones de actuar diferente a como lo hizo, en fin no se precisa
los hechos específicos que se imputan, estableciendo que tipo de responsabilidad se le
achaca por esos hechos.
Es evidente que al señor agente de aduanas, no se le establece de manera clara, precisa,
oportuna y circunstanciada los hechos u omisiones sancionables que se atribuyen por el
tipo administrativo sancionador, considerado por la Autoridad Aduanera como incumplido,
sin establecer y demostrar cuál es su responsabilidad con la conducta desplegada (tipicidad
subjetiva), ya sea por la falta del deber de cuidado o la negligencia o más grave aún por el
tipo que se le endilga, si actuó a sabiendas de que es una responsabilidad propia de su giro
como agente de aduanas, según la normativa aduanera. Es decir, no está demostrado si la
conducta, la acción o la omisión que se imputa, se enmarca dentro de un error de derecho
según lo que se le achaca y que debió evitar incumplir.
Consecuentemente, para el caso es omisa la autoridad aduanera desde el momento mismo
de dictar el acto de apertura de un procedimiento sancionador, en brindar la adecuada
motivación y fundamentación legal sobre los hechos atribuidos que inciden en una adecuada
intimación e imputación guardando relación con el tipo sancionador administrativo que
estima típico de la conducta tenida por irregular, en especial sobre las obligaciones y
responsabilidades de los agentes aduaneros para el caso concreto, respecto del hecho
imputado y su aspecto subjetivo, que conforman juntos una correcta imputación de los
hechos versus la conducta del eventual infractor, lo que conlleva una ausencia de motivación
oportuna para el ejercicio del derecho de defensa, contrario sensu esta omisión de la
Administración conlleva indefensión al supuesto infractor, lo que produce la nulidad de todo
lo actuado.
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Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la apertura del
procedimiento, no sólo los hechos que consideraba eventualmente sancionables, y su
adecuación típica, sino realizar la valoración respectiva, de cómo en la especie se
materializa la vulneración del régimen jurídico, de tal forma que la recurrente en el momento
del ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y rebatir todos y cada uno
de los argumentos que le imputa la Administración. Es importante recordar que dada la
naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde al
investigado, sino a la Administración, máxime que se trata de aplicar una sanción
administrativa.
Todo lo anteriormente expuesto respalda la falta de una adecuada y precisa intimación e
imputación de los cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e
insuficiente motivación que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo del
procedimiento sancionatorio, donde dicha actuación vicia de nulidad todo el procedimiento,
ya que la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su
manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada
uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto
específico, lo cual para el caso concreto se omite respecto al precedente probatorio y a las
razones que se ponderaron para determinar imponer la sanción, por lo que no puede la
suscrita, dejar de advertir el vicio grave en las presentes actuaciones del A quo y declarar la
nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.
Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede conforme lo ha
destacado la Procuraduría General de la República, en dictamen N° C-072-2006:
“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al
derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración debe anular
el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe
retrotraer dicho procedimiento”.
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Es así que el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) establece:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos
constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter
procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o
cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.”
Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o
resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se
acompañe su copia.”
Por lo expuesto, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado desde el acto de
inicio inclusive.
Alejandra Céspedes Zamora
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