sentencia nÚmero “superior gobierno de la provincia...
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SENTENCIA NÚMERO: 130
En la Ciudad de Córdoba a 25 días del mes de SEPTIEMBRE
de dos mil nueve, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara
Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la
Secretaria del Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público
en autos “SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ CASA GRANDE
S.A. – EXPROPIACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE N° 843928/36”, con
motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora,
demandada y los letrados intervinientes y perito oficial actuante, en
contra de la Sentencia Número Cuarenta y ocho de fecha primero de
marzo de dos mil siete, dictada por el Señor Juez de Primera Instancia
y Vigésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad,
cuya parte resolutiva dispone: “I. Hacer lugar a la demanda de
expropiación articulada por el Superior Gobierno de la Provincia de
Córdoba respecto del inmueble relacionado en los vistos de esta
sentencia, conocido como “Palacio Ferreira”, estableciendo como justa
indemnización a su cargo, el pago a favor de la expropiada “Casa
Grande S.A.”, la suma de pesos cuarenta y un millones cuatrocientos
treinta y ocho mil ($41.438.000) que deberá abonar, previa deducción
del monto consignado en autos y retirado por la accionada, en el plazo
de noventa (90) días a partir de la liquidación judicialmente
aprobada, con más los intereses establecidos en el considerando II
precedente, sin perjuicio de los establecidos en el art. 25 ley 6394,
si concurriera la hipótesis allí prevista. II) Disponer que en su hora
se practiquen las inscripciones registrales definitivas, oficiándose
al efecto. III) Imponer las costas a cargo del actor, a cuyo efecto se
regulan los honorarios profesionales de los Dres. Juan José
Castellanos; Samuel F. Sánchez Bretón; Samuel F. Sánchez Bretón (h); y
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José Andrés Cornú en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos
ocho millones setecientos un mil novecientos ochenta ($8.701.980), con
más la porción de IVA (21%) en cuanto al primero de ellos. Regular los
honorarios del perito oficial, arquitecto Daniel E. Castagnari, en la
suma de pesos setecientos treinta y cinco con treinta centavos
($735,30). No regular honorarios a los letrados de la actora.
Protocolícese...” Fdo.: Manuel E. Rodríguez Juárez, Juez.-------------
Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver:---
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Proceden los recursos de apelación del actor y de
la demandada?---------------------------------------------------------
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Proceden los recursos de apelación por la materia
arancelaria?----------------------------------------------------------
TERCERA CUESTIÓN: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?------------
Conforme el sorteo oportunamente realizado los Sres. Vocales emitirán
sus votos en el siguiente orden: Dra. Cristina Estela González de la
Vega, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás y Dra. Marta Montoto de
Spila.----------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SRA. VOCAL, DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE
LA VEGA, DIJO:--------------------------------------------------------
1) Contra la sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta
supra, deducen apelación la parte actora, demandada y los letrados
intervinientes y perito oficial actuante, quienes fundaron sus
respectivas críticas. Habiéndose sustanciado los recursos planteados y
dispuesto el decreto de autos, pasan los presentes a despacho para
resolver.-------------------------------------------------------------
2) La sentencia bajo recurso luce una relación de causa que satisface
los requisitos del art. 329 del C.P.C. y C., por lo que a ella me
remito a fin de no ser reiterativa.-----------------------------------
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3) El actor formula sus agravios que se sintetizan en los puntos que a
continuación se determinan.-------------------------------------------
Primer agravio: informe del perito de control inadmitido. Se queja el
recurrente por la no incorporación del informe elaborado por el perito
de control. Sobre el punto señala que de las constancias de autos,
Cuerpo V, surge que el Arq. Jorge A. Corvalán solicitó prórroga para
la presentación del informe, pero no hay constancias que haya retirado
el expediente, ni decreto que así lo certifique. Adita que el decreto
que ordena la agregación de la pericia, no fue atacado por la
contraria, fue consentido y sin embargo, el juez a quo determinó su no
incorporación, de oficio.---------------------------------------------
Segundo agravio: valor del inmueble. Achaca que la resolución del juez
se aparta del marco legal, en lo que hace a la indemnización, como
valor objetivo y real del inmueble, y no su potencial económico o
edificación, el lucro cesante o ganancias hipotéticas, lo que está
excluido de la ley. Refiere que no se puede hablar de potencial
edilicio, puesto que ello equivale a decir ganancias hipotéticas y
éstas se encuentran excluidas de la ley (art. 12, ley 6394).-
Sostiene que no es real que la declaración de interés municipal no
perjudique la libre disponibilidad del bien, puesto que es una auto
limitación al dominio del bien, impuesta voluntariamente por los
anteriores propietarios, quienes a cambio de eximirse del pago del
tributo municipal sometieron al interés municipal el bien, declarado
por decreto nº 580 reglamentario de la Ordenanza nº 8057/85. El art.
24 establece que la manzana donde se localiza el inmueble
correspondiente al Palacio Ferreyra, y sus jardines, forma parte del
Área Especial de la Plaza España con condiciones funcionales
paisajísticas, ambientales y/o históricas, susceptibles de ordenar,
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proteger y promover. En función de ello, y considerando la
preservación total del inmueble (edificio y jardines) no se fijaron
condiciones de ocupación y por lo tanto alturas límites. Agrega que la
voluntad y objetivo de preservación del inmueble ha sido manifestada
primeramente por la Comuna, y luego por la Provincia, al expropiar el
bien. La Provincia expropia el Palacio y sus jardines, para mantener
exactamente lo mismo, sólo que con una función social diferente; no ha
expropiado el Estado con la finalidad de obtener beneficios
inmobiliarios, construir departamentos o locales comerciales, sino de
disponer el inmueble para hacerlo de uso público, manteniendo sus
características exteriores para lo cual ha debido afrontar una
cuantiosa inversión, debido al notable y permanente deterioro del
inmueble, claramente documentado. Puntualiza que los expropiados han
sido privados de un inmueble de características particulares, de
importancia artística y cultural para la ciudad, de noventa años de
antigüedad y en regular estado de conservación, pero no han sido
privados de un negocio inmobiliario como el que describen los peritos
oficial y de control de esa parte, lo que queda avalado al haberse
allanado a la demanda. La frustración de ganancias hipotéticas aparece
súbitamente, cuando la Provincia ha expropiado; imposible porque esas
ganancias no existen, ni podrían haber existido por auto limitación
impuesta por los propietarios.----------------------------------------
Critica la pericia oficial, del Arq. Castagnari, al presentar errores
conceptuales en la estimación del precio del inmueble, por cuanto en
la pericia contempla el decreto 1386/91 que limita el poder de
disposición y modificación del inmueble (fs. 929/930). Sin embargo al
determinar el valor real y actual, el perito toma la oferta de tierra
en las proximidades del bien a valorar y realiza cálculos fundados en
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el rendimiento edilicio, soslaya la normativa municipal que con
irrazonables cálculos le llevan a sostener un valor de la tierra en
U$S 10.463.893,70. A ello le suma la de U$S 2.212.971,02 del valor de
construcción, al que no aplicó ajuste por antigüedad, por entender que
se neutraliza con el valor patrimonial y simbólico que el bien alcanza
por sus cualidades e historia, ni por pérdida de funcionalidad. Luego
manifiesta que la depreciación sufrida por el inmueble es del 35,60%
(fs. 941). Después realiza otros cálculos que le permiten afirmar que
en el inmueble del Palacio, construyendo edificios a su alrededor,
podrían hacerse negocios por $217.675.598,38. El proyecto dibujado a
fs. 959 era inviable, puesto que implicaba dejar al Palacio rodeado de
edificios dejando libre sólo su frente a la Av. Hipólito Yrigoyen, en
violación a la normativa municipal. Añade que si en algún momento de
la pericia el idóneo demuestra algún grado de comprensión de la
normativa municipal, y de asentamiento sobre la realidad de los hechos
y las cosas, es a fs. 968, cuando al evaluar una tasación fundada, en
el punto c) atribuye valor patrimonial y cultural e impacto
local/regional y hasta internacional por el interés que despierta su
existencia que justifica no tocarlo, invalide cualquier proyecto y sea
valorado como patrimonio histórico. Esta hipótesis es la que debiera
haber tenido en cuenta desde el principio, el arquitecto evalúa la
propiedad en treinta y un millones novecientos catorce mil ochocientos
setenta y cinco con setenta y siete centavos ($31.914.875,77), valor
al que debe restar el porcentaje de desvalorización del inmueble. Para
tal cómputo, el arquitecto toma un enorme valor de la tierra (U$S
1.154 por m2). El análisis desemboca en una valuación verídica del
precio del inmueble, real y actual que asciende a la suma de pesos
seis millones setecientos cincuenta mil doscientos ocho pesos con diez
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centavos ($6.750.280,10) para el inmueble y diecinueve millones
novecientos doce mil noventa pesos con noventa y tres centavos
($19.912.090,93) para los lotes sin edificar. Sumados ambos da una
cifra cercana a los U$S8.500.000 en que el Consejo de Tasaciones había
valuado el inmueble en su oportunidad. El perito aplica a su cómputo,
un índice de coeficiente cultural que triplica el valor del inmueble
construido, y hace que la valuación termine en la suma de pesos
cuarenta y un millones cuatrocientos treinta y ocho mil ($41.438.000),
adoptado por el juez en su sentencia. Puntualiza que lo inentendible
de este aumento es que para mantener el Palacio como patrimonio
cultural, la Provincia ha debido invertir más de diez millones de
pesos, debido al estado deficiente del inmueble y, a las
modificaciones y refacciones efectuadas. El coeficiente cultural se
encuentra excluido de la ley de expropiaciones.-----------------------
Crítica con relación al valor de la indemnización. Acusa que no se ha
ponderado lo manifestado en demanda, en el sentido de convertir la
tasación inicial de 8.500.000 dólares a pesos por el valor de $3,16
por cada dólar al día de la presentación del escrito, con más el 10%
de ley, e intereses del 6% anual y costas.----------------------------
Adita respecto de la pericia de control de la Provincia, Cpo. V, fs.
1024/1120, que el perito Corvalán describe las diversas partes del
inmueble y señala la inconveniencia de utilizar el “método del
rendimiento económico”, por cuanto no es posible abstraerse de las
restricciones impuestas por los propietarios y de ser el inmueble
componente de la herencia espiritual y/o intelectual de la comunidad
cordobesa, considerándoselo como Patrimonio Cultural de la ciudad.
Manifiesta que su valor no puede ser considerado o comparado con
inmuebles u ofrecimientos de la zona. Critica la pericia oficial por
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realizar un análisis del bien como si estuviera de libre
disponibilidad cuando posee una restricción, la declaración de interés
municipal.------------------------------------------------------------
Reflexiona respecto del precio como justo, el importe fijado por el
Consejo de Tasaciones de la Provincia, en el año 2000, al que se le
debe adicionar el diez por ciento, según lo dispuesto por la ley de
expropiaciones, art. 20, pero dicho importe transformado a la moneda
norteamericana al valor actual, es decir la suma de $9.350.000 x 3.16=
$29.546.000, importe que es igual al que arriba el perito oficial, sin
el coeficiente de actualización cultural que emplea y resulta
improcedente. Señala que a dicha suma debe restarse el valor recibido
de $9.350.000, que arroja la suma de pesos veinte millones ciento
noventa y seis mil ($20.196.000), que esta parte considera como justo.
Agrega que sumada la valuación municipal de las distintas parcelas
asciende a pesos cinco millones novecientos sesenta y dos mil seis
($5.962.006) según fs. 72/77 y que si se compara con el impuesto
inmobiliario municipal de cualquier bien de esta ciudad, se observa
que el mismo con relación al valor real de mercado no excede de tres
veces dicho importe: 5.962.006 x 3= $18.839.936, de lo que resulta que
el valor fijado por el Sr. Juez es excesivo.--------------------------
En este punto critica el método seguido en sentencia, considerando un
error notorio ya que el objeto de la expropiación del inmueble Palacio
Ferreyra se encuentra destinado a integrar el patrimonio histórico,
cultural y arquitectónico de la Provincia, por lo que no puede
acometerse un proyecto comercial o inmobiliario, tal fundamentación se
encuentra enfrentada con el objeto de la ley 9213. Agrega que
contraría el art. 12 de la ley 6394, pues comprendería ganancias
hipotéticas. Enfatiza que debe estarse al valor objetivo del bien, al
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cual apelan los demandados, y sostuvieron en la causa “Fisco de la
Provincia c/ Casa Grande”, al requerírsele el abono de impuestos, por
lo que les alcanza la teoría de los actos propios.--------------------
El tercer agravio: intereses. Fustiga que el juez se haya apartado
infundadamente de los intereses fijados en la ley, la que no ha sido
declarada inconstitucional. Argumenta que en la materia de
expropiación la norma es de derecho público.--------------------------
Señala que desde el tiempo de la desposesión del inmueble a la fecha,
la moneda norteamericana ha variado su cotización de 2,90 a 3,16, lo
que implica un porcentaje de aumento del 9% sobre el capital.
Manifiesta que ambas variables, el precio del dólar, sumado a los
intereses legales, preservan el valor del crédito hasta el momento de
su efectivo pago. Cita doctrina y jurisprudencia a su favor, respecto
de los agravios esgrimidos.-------------------------------------------
III) Recurso de la demandada: critica la indemnización acordada en
sentencia e intereses que se fijan en base a la argumentación que
seguidamente se expone.-----------------------------------------------
Primer agravio: indemnización fijada en $ 41.438.000, valor inferior
al que resulta de la pericia oficial. Objeta que se aplique el índice
de depreciación por la construcción existente que el perito sugiere.
Ello porque el método de valuación del perito es objetable porque se
tuvo para determinar el valor otros inmuebles en sectores distantes o
de inferior categoría; la pericia debió fundarse en precio de venta de
terrenos similares. Añade que aportó documentación que acreditaba
otras operaciones de ese tipo en terrenos ubicados en las
inmediaciones del Palacio: valor obtenido por el terreno sito en esq.
Chacabuco frente plaza España en remate publico, se pago u$s 1.343,2,
dos años antes de la desposesión. Pone de manifiesto que en ese tiempo
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hubo aumento de precios, por retracción de oferta y sostenida demanda.
Para el perito Juárez Beltrán, el valor del metro debía incrementarse
en un 40%, que elevaría el precio del metro a U$S 1.800. Agrega que
contemporáneamente a la toma de posesión, la actora obtuvo en
licitación pública un inmueble por la suma de $2.000.000, que
transformado en dólares ($2.90, cotización a esa fecha) da un valor de
metro cuadrado de tierra de U$S 2.102. Si se toma el valor del perito
Juárez Beltrán, por el revalúo de los inmuebles sumado al de la
edificación arroja un valor de $90.692.947.---------------------------
Si se toma el valor metro cuadrado obtenido por la Provincia 2 o 3
meses después de la fecha de toma de posesión, se obtiene la suma de
$80.771.728 como valor del terreno sumado a la tasación del inmueble
hecha por el perito da el importe de $102.297.630. Sostiene que el
monto pretendido en la contestación de la demanda –cincuenta y seis
millones trescientos ochenta y cinco mil ochocientos sesenta pesos- se
encuentra plenamente justificado y pide se haga lugar al mismo. ------
Segundo agravio: intereses. Se deshecha el planteo de
inconstitucionalidad del art. 13 de la ley 6394, cuando esa es la vía
y por cuanto la tasa legal lo es sobre un monto actualizado, de modo
que si no se mantiene la actualización del monto de la indemnización,
tampoco puede subsistir la tasa de interés que la ley establece; le
agravia también la tasa fijada en el 12% anual, cuando pidió la que
usualmente fijan los tribunales: Tasa Pasiva Promedio más el plus
adicional del 2% mensual.---------------------------------------------
IV) Atento la íntima conexión de los agravios esgrimidos por la actora
y demandada procedo al abordaje simultáneo de ambos recursos.---------
En primer lugar cabe asumir la queja relativa a la inadmisión del
informe del perito de control de la parte actora, a fin de establecer
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los elementos probatorios susceptibles de ponderar para resolver la
cuestión. El recurrente se queja por cuanto el perito de control
solicitó prórroga y el tribunal no admite el informe por cuanto de
acuerdo a las constancias de autos, el perito no cumplió su labor en
el plazo legal.-------------------------------------------------------
Si bien, lleva razón el juzgador al sostener que de constancias de
autos, surge que el perito quedó notificado de la agregación del
informe del perito oficial por retiro del expediente, de acuerdo al
SAC, el día 9 de mayo de 2006 por aplicación del art. 151 del C.P.C. y
C., y que el plazo del art. 278 del C.P.C. y C., comienza a partir del
día hábil siguiente, pero lo cierto es que el perito de control
peticionó la ampliación antes que venciera el plazo. -----------------
El tribunal no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de lo
peticionado, sino que dispuso sustanciar el pedido, cuestión que no
aparece estrictamente necesaria, desde que no cabe recurso alguno
contra la decisión que se adopte (arg. del art. 276 del C.P.C. y C.).-
Por otra parte, cabe advertir que el plazo que se le concede al perito
oficial, atiende a que la prueba pueda obtenerse para el proceso; por
su parte, el perito de control, es un desprendimiento de la figura del
perito oficial, y asume en lo que hace a la producción de la prueba,
similar posicionamiento que el oficial desde la perspectiva que es un
técnico que critica y controla el dictamen del perito oficial.
En tales condiciones, cabe reconocer al perito de control igual
atribución vinculada a la facultad de solicitar ampliación del plazo.-
Con mayor razón cuando se trata de una prueba compleja, como se pone
de manifiesto en la pieza pericial (fs. 914/973) y que diera lugar a
que el perito oficial pidiera ampliación de plazo -sesenta días- para
la realización de la pericia (véase escrito de fs. 767/768), y dicho
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sea de paso, esta petición no la formuló en el exiguo plazo del art.
276 del C.P.C.”…los peritos deberán solicitar la ampliación dentro de
los tres días de iniciadas las diligencias”, sino una vez vencido el
mismo. El acerto se sostiene a partir de lo manifestado por el propio
experto, que expresa que las diligencias periciales comenzaron el 28
de diciembre de 2005.-------------------------------------------------
De tal modo, si se ha inobservado la perentoriedad del término para
conceder la ampliación del plazo al perito oficial, cuestión a la que
prestaron expresa conformidad los apoderados de la demandada (véase
escrito de fs. 791), no cabe aplicar la regla (art. 276 del C.P.C.) de
modo estricto al perito de control. Importaría un trato dispar que
vulnera el principio de igualdad procesal.----------------------------
Todas estas razones, persuaden en que la cuestión –ampliación de
plazo- no deba aprehenderse con una visión estricta, como ha sido
interpretada en la instancia anterior, pues no se compadece con el
derecho a la prueba, con la defensa en juicio, y en definitiva
impediría conseguir la verdad jurídica objetiva: norte de todo
proceso.--------------------------------------------------------------
En tales condiciones el agravio debe recibirse y admitirse el informe
del perito de control como un elemento de juicio a ponderar.
Ahora bien, cabe efectuar el análisis de las críticas vertidas por los
recurrentes sobre la pieza del perito oficial que se vincula al monto
de la indemnización.--------------------------------------------------
Valor del inmueble. En este punto, la crítica de la demandada, reside
en que el Sr. Juez de la instancia anterior ha inobservado la
autolimitación a la que la actora había sometido el inmueble
expropiado -declarado de interés municipal- y por otra parte, la
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inclusión en la indemnización del valor potencial del inmueble,
cuestión que resulta ajena a la indemnización que habilita la ley.----
Ello hace que se analice para el caso que debe entenderse por justa
indemnización, conforme el parámetro guía sentado en el art. 17 de la
Constitución Nacional.------------------------------------------------
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado de
modo reiterado que, mediante la expropiación, el Estado ejerce un
poder jurídico conferido por la Constitución, que impone el sacrificio
de un derecho que también se asienta en la norma constitucional. El
conflicto se resuelve por la preeminencia del interés público y por el
irremediable sacrificio del interés del particular a condición que se
indemnice debidamente al expropiado. En definitiva, ese sacrificio es
repartido entre toda la comunidad -que se beneficia con el objetivo de
la expropiación- quien, a través del Estado, indemniza a quien pierde
su bien por causa del bienestar general. De tal forma, aun cuando el
titular del bien no puede oponerse -en principio- a la declaración de
utilidad pública, sí tiene derecho a que su patrimonio no sea gravado
más allá de lo que consienta la igualdad ante las cargas públicas
(Fallos: 268:112 y 318:445; entre otros) el subrayado me pertenece.---
Así, en resguardo de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad
y de la prohibición de la confiscación, nuestro más Alto Tribunal
Federal, elaboró el principio de "justa indemnización" -calificativo
que, cabe acotar, está expresamente consignado en el art. 17 de la C.
Nacional y art. 2511 del C.C.- que incluye, entre sus características,
ser actual, íntegra y previa (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529;
304:782, 318:445, entre muchos otros).--------------------------------
Por su parte, la doctrina más autorizada, ha destacado, en lo que aquí
interesa, que, para dar cumplimiento a la regla constitucional de la
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justa indemnización debe adoptarse un sistema que refleje el costo de
"reproducción" o de "reposición" del bien expropiado, es decir, "lo
que habría que invertir para obtener actualmente un bien igual al de
que se trata, y ponerlo en funcionamiento", debiendo restarse a ese
valor, si fuere pertinente, el correspondiente a la depreciación si el
bien fuera susceptible de ella (v. Tratado de Derecho Administrativo,
sexta edición actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, T. IV,
p. 270).--------------------------------------------------------------
Apuntan los autores que “La ley nº 13264, artículo 11, reglamentando
aquel precepto de la Constitución, establecía que la indemnización
sólo comprenderá: a) el valor objetivo del bien; b) los daños que sean
una consecuencia directa e inmediata de la expropiación”. Nada más.
Luego establece qué valores no se tomarán en cuenta; dice al respecto:
"No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores
afectivos, ni ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante. En
materia de inmuebles, tampoco se considerará el valor panorámico o el
derivado de hechos de carácter histórico".----------------------------
Corresponde establecer qué debe entenderse por valor objetivo del
bien, qué daños pueden considerarse consecuencia directa e inmediata
de la expropiación, como también si es o no correcta la exclusión de
los valores que menciona la ley para fijar el monto del resarcimiento.
Nuestra Corte Suprema de Justicia, siguiendo las enseñanzas de la
doctrina, ha explicado con acierto en qué consiste la noción de "valor
objetivo".------------------------------------------------------------
En principio, dijo el Tribunal, valor objetivo es el equivalente al
valor en plaza y al contado, porque se tiene en cuenta el libre juego
de la oferta y la demanda. Agregó luego: el criterio de la objetividad
permite, a los efectos de su razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no
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solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino
también a las circunstancias de lugar y tiempo.-----------------------
La indemnización comprende los daños que sean una consecuencia directa
e inmediata de la expropiación (art. 10 de la ley 21499) y establecer
cuándo un daño ha de considerarse como una consecuencia directa e
inmediata de la expropiación, constituye una cuestión de hecho que
debe aclararse en cada caso concreto. No obstante, tanto la doctrina
como la jurisprudencia mencionan diversos supuestos de daños que
resultan indemnizables porque son una consecuencia directa e inmediata
de la expropiación. Entre otros, véase: Corte Suprema de Justicia de
la Nación, "Fallos", tomo 296, página 55 y siguientes; tomo 300,
página 131 y siguientes (Marienhoff, Miguel. “Tratado de derecho
administrativo”. T. 4. Lexis Nº 2206/001421).------------------------
Para determinar la justa indemnización expropiatoria se ha de estar a
los daños que sufra la expropiada como consecuencia directa e
inmediata de la expropiación, atendiendo a la situación particular y
concreta y sin tomar en cuenta ganancias hipotéticas o eventuales
beneficios, ni el resarcimiento del lucro cesante (art. 11 de la ley
13264 y 10 de la actual ley 21499).(Fallos 305:837; Corte Suprema de
Justicia 1973-1986 04. Lexis Nº 5/11549).----------------------------
La discusión entre las partes originariamente tuvo su antecedente en
que el monto fijado por el Consejo de Tasación, que data del 16 de
junio del 2000, fue rechazado por los demandados por considerarle
insuficiente, debido al tiempo transcurrido entre dicha fecha y la de
la desposesión, 7 de junio de 2005, cuando había acontecido la
pesificación asimétrica.----------------------------------------------
En la sentencia, el juez compara las pericias y rescata el método de
valuación de Juárez Beltrán, que utiliza tres vías de comparación:
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opinión de expertos y oferta inmobiliaria, rendimiento potencial
edilicio y tasaciones oficiales de inmuebles similares. Idénticas
pautas comparativas que utiliza el perito oficial (fs. 913 /1016).
Añade que el informe de Tomás Juárez Beltrán se erige en prueba
conducente de la insuficiencia del precio pretendido por el actor y
rescata la pericia técnica oficial, del Arq. Daniel Emilio Castagnari,
en lo que hace al valor del lote más edificación que asciende a la
suma de $ 41.438.000, que aplica un coeficiente de depreciación por
estado de conservación que no se ha probado como absurdo, ilógico o
inaplicable. Sostiene el juzgador que las normas municipales no
convierten al inmueble en una cosa fuera de comercio o inenajenable,
por lo que no inciden en el monto de la indemnización. He ahí la
crítica del actor.----------------------------------------------------
La critica se ciñe en que no es correcto el razonamiento, desde que al
ser sometido el inmueble al interés Municipal por los propietarios, no
puede considerarse para su valor el rendimiento potencial del terreno,
sumado a que importa tener en cuenta ganancias hipotéticas, para fijar
el valor.-------------------------------------------------------------
El planteo reside en determinar si el valor de un inmueble no sometido
al interés municipal es igual, al que sí lo está, o mejor dicho, si la
afectación municipal importa a los fines del valor de reposición una
disminución del precio.-----------------------------------------------
La ley no proporciona un método para ello, de allí, que la doctrina ha
señalado que “La determinación de la suma de dinero a pagar al
expropiado como justa compensación es una de las cuestiones más
difíciles y que más divergencias ha suscitado” (Diez, Manual de
Derecho Administrativo, cit. por Zavala de González, Matilde. Doctrina
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Judicial. Solución de casos. T. 3, pág. 200, Ed. Alveroni, Córdoba,
2000).----------------------------------------------------------------
Por regla general el método directo o comparativo, fundado en la
comparación de ventas próximas de terrenos o inmuebles de la misma
zona o de iguales características, es el comúnmente utilizado. Sin
embargo, dadas las características “únicas” del inmueble “Palacio
Ferreira”, no permite asumir ese método como el idóneo para establecer
su valor. En este aspecto, debió el perito oficial brindar las pautas
o standard, que resulte útil para ponderar inmuebles como el que nos
ocupa a fin de conocer la indemnización justa, y que además pusiera en
evidencia la insuficiencia del monto inicialmente fijado por el
Consejo de Tasación.--------------------------------------------------
En este punto, la crítica se vierte sobre el método utilizado tanto
por el perito oficial y de control de la demandada, para determinar el
valor real y actual: oferta de tierra en las proximidades del bien que
se realiza en base a cálculos fundados en el rendimiento edilicio, es
decir, se tiene en cuenta la potencialidad de la tierra no construida
–véase proyecto de fs. 959- que considera inviable porque significaba
dejar al Palacio rodeado de edificios, a pesar que en la pieza
oficial, el experto atribuye al bien la particularidad de tener “valor
patrimonial y cultural” que justifica no tocarlo.---------------------
Entonces, si en la opinión del perito oficial, el palacio Ferreyra es
“único” –considerando las características de construcción, por su
enclave urbanístico, por su entorno paisajístico y tratamiento de sus
espacios verdes (pto. 2 de la pericia oficial, fs. 930) recuérdese que
la parquización corresponde a la autoría de Carlos Thays- concuerdo
con el apelante en que para determinar el valor no es posible utilizar
17
como método comparativo, su fraccionamiento en lotes aptos para
construir proyectos edilicios.----------------------------------------
Este razonamiento resulta contradictorio con las características
inicialmente aceptadas, y puestas de manifiesto tanto en la tasación
de Juárez Beltrán, dictamen del perito oficial, sobre la valía
cultural, arquitectónica del inmueble y su entorno paisajístico.------
Cuadra señalar que han sido los mismos propietarios quienes en el
convencimiento de la importancia cultural del Palacio y de la
necesidad de conservarlo así, le sometieron al régimen de protección
Municipal con las consabidas ventajas impositivas.--------------------
A su vez, tales condiciones son las que precisamente han dado lugar a
la ley que declara de utilidad pública el Palacio Ferreyra, como surge
de su texto y del mensaje de elevación (véase fs. 61/62).-------------
Luego, la crítica del Superior Gobierno de la Provincia, en este
aspecto luce acertada, pues como refiere el perito de control,
Corvalán (fs. 1026/1027), debe tomarse el valor del inmueble en su
conjunto: edificio y parque.------------------------------------------
De otro modo, se presenta la contradicción apuntada: “El bien es un
todo único” pero para establecer su valor “se fracciona” idealmente
como si pudiera aprovecharse cada porción libremente. Y de acuerdo al
principio de no contradicción, éste se infringe cuando “se afirma y
niega al mismo tiempo, algo sobre un mismo objeto” (Confr. Fernández,
Raúl. E. “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el C.P.C.C. de
Cba.”. Ed. Alveroni. Córdoba. 2006. pág. 379).------------------------
Tal razonamiento desmerece el valor asignado por el perito oficial y
que en definitiva toma el Sr. Juez de primera instancia, como valor
real y actual del inmueble; a mi juicio debe omitirse como valor de
referencia, en el plus que adquiere la indemnización, el tópico
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“rendimiento potencial edilicio”, por lo que debe analizarse la pieza
pericial, de acuerdo a otras referencias como datos conducentes para
determinar el valor del bien.-----------------------------------------
En esta perspectiva, se advierte que los cálculos efectuados por el
perito oficial, se realizan respecto de cada lote, agrupándolos en
libres de construcción y el construido.-------------------------------
Con relación a los primeros, se realiza la ponderación a partir del
valor de tierra en la zona –lotes disponibles y aptos para construir-
conforme opinión de operadores; ello constituye un impedimento para
conocer cual es el valor real del inmueble aprehendido en su conjunto
(como un “todo único”) desde que no son directamente comparables.-----
Ciertamente la pericia oficial carece de pauta alguna que permita
determinar el cuantum de la indemnización –modo de su composición-
despojada del parámetro rendimiento edilicio o del valor de las
tierras en la zona, esto es, como si se tratara de un lote libre de
toda construcción afectada a lo cultural.-----------------------------
En efecto, tanto al responder los puntos 3 (fs. 937) el perito tuvo en
cuenta para establecer el valor de los terrenos, el rendimiento
edilicio. Situación que se repite, en el punto h) de la ampliación de
los puntos de pericia (fs. 965/966) en el que computa la
“potencialidad constructiva” al efecto. Asimismo al realizar la
tasación fundada (fs. 968/972), en la tercera hipótesis, referida al
inmueble con valor histórico, cultural que justifica no tocarlo aplica
dos modalidades para obtener el resultado final, la metodología que
denomina tradicional, en la que asocia el valor de la tierra libre
(lotes 2 a 6) que justiprecia por metro cuadrado, fruto del promedio
de oferta, opinión de operadores y por rendimiento edilicio.
Por otra parte aplica al terreno edificado la depreciación estudiada
19
por implicación y complicación de la oferta la edificación existente.
Finalmente agrega a ese resultado, el valor correspondiente a la
superficie construida con la depreciación acorde a su estado actual.
De este modo obtiene la suma total de $41.438.000, que es la que
recibe el juzgador de la instancia anterior.--------------------------
Sin embargo como se apuntó, considero que la pericia no se ajusta al
parámetro “valor objetivo” a computar para la indemnización que prevé
la norma especial (art. 12 de la ley 6394), desde que toma en cada uno
de sus desarrollos el parámetro del potencial edilicio, que importaría
una explotación del fundo ajena a sus características.----------------
La demandada contradijo el valor asignado por el Consejo de Tasación
en pesos, y la actora reconoce, aunque tardíamente como insuficiente
dicha suma en pesos a la paridad 1 a 1, pues considera como suma
adecuada ese monto pero a valor dólar convertible en el parámetro
equivalente al mercado libre, actualizado a 1 U$S = $3,16 con más el
10% e intereses (valor al tiempo de expresión de agravios). Lo
manifestado debe ser analizado en el contexto de su expresión de
agravios, en donde postula la modificación de intereses a los que
establece la ley, esto es, en el seis por ciento (6%) anual. Ahora
bien, ante la ausencia de prueba eficaz al respecto, entiendo que debe
recibirse el valor del inmueble, como justa indemnización, en el valor
del dólar al mercado libre, pero al tiempo de la toma de posesión
-$2,90, que no ha sido contradicho por la demandada en su contestación
de agravios-, como indemnización del inmueble expropiado, con más
intereses (arg. del art. 13 de la ley 6394). A lo establecido cabe
agregar que no corresponde adicionar el 10% desde que la indemnización
que en definitiva se establece no se identifica en su cuantía a la
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primigeniamente fijada por el Consejo de Tasación debido a la paridad
cambiaria que se sigue.-----------------------------------------------
Se justifica el acerto desde que conforme la regla clásica del onus
probandi, incumbe a la parte que resiste el valor fijado por el
Consejo de Tasación la carga de la prueba y que en el caso reside en
que la indemnización inicialmente ofrecida por el expropiante no se
ajusta al valor real. Sobre dicha cuestión, la prueba pericial no
logra despejar la duda, puesto que se inhabilita por ser
contradictoria en los parámetros que toma para fijar el valor objetivo
del inmueble y no brinda otro que permita despejar el entuerto.-------
En este sentido más allá de las críticas del accionado, lo cierto es
que debe estarse al monto fijado por el Consejo de Tasaciones pero
corregido con los alcances apuntados supra.---------------------------
Viene a cuento recordar la jurisprudencia que sostiene: --------------
“La seriedad y la objetividad del Tribunal de Tasaciones no puede
ponerse en tela de juicio, teniendo en cuenta el carácter
eminentemente técnico del avalúo de bienes, y aun cuando, el informe
fuera expedido con la sola disidencia del representante del
expropiado”( JA 1990-IV-621. Lexis Nº 2/17760).-----------------------
La Corte en su actual integración se ha pronunciado en el sentido que
“Para fijar el monto de la indemnización por expropiación, debe
estarse a las conclusiones del dictamen del Tribunal de Tasaciones de
la Nación, salvo que se evidencien hechos reveladores de error u
omisión manifiesto en la determinación de los valores, en razón de la
fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes,
los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad
con que se expiden” (Corte Suprema de Justicia de la Nación;
01/11/2005, en “Provincia de Buenos Aires c. Sociedad de Beneficencia
21
de la Capital (Estado Nacional)”. DJ 01/03/2006, 520. Fallos: 328:
3887; doctrina reiterada en pronunciamientos anteriores: Fallos:
292:265; 293:681; 294:209; 297:12; 299:348; 302:1052). Si bien, en
este punto los apoderados de Casa Grande, señalan que no resulta
equivalente en lo que hace al mérito probatorio, el informe del
Consejo de Tasación local, con el del Tribunal de Tasaciones de la
Nación, debido a la diferente integración de uno y otro - el
contemplado en el art. 15 de la ley 6394, por sólo dos miembros- no le
descalifica por esa sola particularidad, sino que debe estarse a los
otros elementos de juicio arrimados, que en su confrontación
demuestren el valor real del inmueble expropiado. Y ante la
inexistencia de prueba idónea sobre el punto, conforme desarrollo
supra, debe estarse a lo opinado por el ente administrativo, pero
actualizado al tiempo de la desposesión que acepta. ------------------
Por su parte, cabe rememorar la doctrina obiter dicta que alude
nuestro máximo tribunal local: “El Tribunal de Tasación es colegiado y
por lo tanto frente a la divergencia de opiniones entre sus miembros
no puede darse preeminencia –prima facie- a un dictamen sobre el otro,
sino que cada uno debe ser ponderado comparativamente con el otro y
conjuntamente con el resto de probanzas rendidas en la especie” (TSJ,
Sala C y C. in re: “MUNICIPALIDAD DE VILLA CARLOS PAZ C/ PETRINI HNOS.
SACIF – EXPROPIACIÓN – RECURSO DIRECTO (M-40/04). Sentencia 7 del 15
de marzo de 2006).----------------------------------------------------
Intereses. En lo atinente a los intereses, en materia de expropiación,
tengo opinión formada en el siguiente sentido:
“Debe tenerse presente que interés contemplado en la ley de
expropiaciones local, del 6% anual, lo era si se conjugaba en forma
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sincrónica con el mecanismo de reajuste por depreciación previsto
originariamente en la ley, parámetro común en épocas inflacionarias.--
Ahora bien, pese al abandono de la convertibilidad, asumido por la ley
se mantiene el principio del nominalismo, por lo que no es posible
legalmente disponer la actualización o repotenciación monetaria. De
ello se sigue, que en lo que aquí interesa, la tasa del 6% por ciento,
aparece inaplicable ya que ha sido diseñada para un régimen diferente
al actual. En definitiva, la aplicación estricta del interés del seis
por ciento (6%) exige tener en cuenta el resto del contexto normativo
que le da sentido.----------------------------------------------------
No debe olvidarse que el amparo del derecho de la propiedad, frente a
la expropiación impone, además de la declaración de utilidad pública,
el recaudo de la previa indemnización la que debe ser “justa”. Es que
una expropiación sin indemnización o sin adecuada indemnización, no es
otra cosa que una confiscación y resulta entonces, antijurídica.------
La indemnización cumple entonces, la función de compensar
económicamente al expropiado por el sacrificio impuesto en pos del
interés público. En este sentido, como lo expresa la Corte Suprema,
significa "restituir integralmente al propietario el mismo valor
económico de que se le priva, cubriendo los daños y perjuicios que
sean consecuencia de la expropiación" (entre otros, LA LEY, 1984B,
13; ED, 162522 JA, 1995IV280.); orientación seguida por los
tribunales, que han sentado “en materia expropiatoria está consolidado
el criterio que impide la lesión al patrimonio del expropiado que no
sea objeto de reparación, pues el principio de la justa indemnización,
que tiene su raíz en el art. 17 de la Constitución Nacional, sólo se
satisface cuando se restituye íntegramente al afectado el mismo valor
del que se lo priva” (CNCiv., sala G, octubre 23 985 Grossi, Oscar
23
S. c. Municipalidad de la Capital.- LA LEY, 1986C, 551 (37.337S),
JA, 986I135 ED, 116605). Es que la expropiación no puede ni debe
empobrecer o enriquecer al propietario, sino dejarlo en igual
situación económica, lo cual supone que la indemnización sea objetiva,
actual e íntegra. Así se ha resuelto que "...no es constitucional ni
legal la indemnización que no sea justa" (Fallos: 6: 412), “ ni que no
satisfaga el requisito de ser integral” (Fallos: 268:111). El
aditamento relativo a que la indemnización debe ser “justa”, fluye
implícitamente del texto constitucional y explícitamente del art. 2511
del C.C.--------------------------------------------------------------
Por tanto, es pertinente señalar que los intereses forman parte del
concepto de indemnización integralmente justa y bajo este parámetro lo
dispuesto por el art. 13 de la ley 6394, aparece inaplicable.---------
En este punto la propia Corte Suprema ha establecido que en materia
expropiatoria los intereses para dicho período deben calcularse a la
tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
ordinarias de descuento (fallos: 317:1921; causa H.9.XIX "Hidronor
S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte
propietario s/ expropiación", del 2/11/1995; 321:3701;
323:847),doctrina esta que desde mi punto de vista no corresponde
seguir en la especie (conf. doct. de fallos: 25:364; 212:51;
307:1094).------------------------------------------------------------
Sin embargo, para períodos posteriores al 2002, estimo que debe
seguirse el lineamiento de nuestro máximo tribunal local, fijado en la
Tasa Pasiva Promedio del BCRA, más el plus adicional del 1% mensual,
cumple con lo establecido por el art. 13 de la ley 6394. (Cam 4ta. C.
y C., en “CONIFERAL SACIF C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA- EXPROPIACIÓN.
RECURSO DE APELACIÓN”. Sentencia nº 97 del 24/08/2006)”.--------------
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24
En el caso, la desposesión acontece el 7 de junio del 2005, por lo que
corresponde aplicar la Tasa Pasiva Promedio del BCRA, más un plus
adicional del 1% mensual, hasta el efectivo pago; sin olvidar que lo
decidido en materia de intereses no causa ejecutoria sino meramente
provisional debido a que responden a las fluctuantes condiciones de la
economía y podrán revisarse si han variado tales condiciones (en este
sentido, lo expresé, en mi voto: OVELAR OMAR JOSE ALBERTO C/
MUNICIPALIDAD DE CORDOBA EXPROPIACIÓN (EXPTE. Nº 111178/36), Sentencia
nº 55 de fecha 28/05/2007, de la Cam. 7ma. C. y C. de Cba.).----------
Ahora bien y más allá de toda otra consideración, cabe señalar que la
declaración de inaplicabilidad de una norma contiene una declaración
de inconstitucionalidad implícita, por lo que en este aspecto, y
conforme desarrollo efectuado supra, no altera lo decidido desde que
lo contrario, atentaría contra la garantía constitucional de justa
indemnización.--------------------------------------------------------
Costas. No obstante el sentido de la presente, considero que no cabe
modificar la imposición de costas dispuesta en la sede anterior, por
las siguientes razones.-----------------------------------------------
En el orden local, el art. 31 de la ley especial, brinda el
lineamiento a seguir, que determina que las costas sean impuestas al
expropiante.----------------------------------------------------------
Ello porque la indemnización que se acuerda en pesos supera a la dada
primigeniamente por el Consejo General de Tasación de la Provincia,
debido a la pesificación sobreviniente, que en definitiva fue superada
por el propio expropiante recién en esta sede (convertibilidad del
dólar estadounidense a peso, en el mercado libre al tiempo de la fecha
de la desposesión). Asimismo corresponde dejar sin efecto las
regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes y disponer
25
se proceda a regular nuevamente, por los trabajos desarrollados en la
1ª instancia, conforme el resultado de la presente.-------------------
En cambio, las devengadas en esta sede, conforme lo ha señalado la
doctrina, aunque con referencia al régimen especial de la Nación, las
costas en “segunda y tercera instancia se regulan de acuerdo al
resultado de los recursos” (Marienhoff, Miguel S. “Tratado de derecho
administrativo”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1973, T. IV, pág. 339).
Ello así atento el resultado del recurso de la actora que se recibe
parcialmente en confrontación con lo pedido, el caso queda atrapado en
la hipótesis de vencimientos recíprocos, por lo que estimo que deben
ser impuestas por el orden causado (arg. del art. 132 del CPCyC).-----
Las originadas por el recurso de la demandada, teniendo en cuenta las
diferencias habidas entre lo pedido por el recurrente y lo concedido
en la presente, es que se establecen en un 56% a cargo de la demandada
apelante y en el 44% a cargo de la actora apelada.--------------------
En consecuencia, atento lo dispuesto por el art. 26 de la ley 8226,
corresponde estimar los honorarios de los letrados de la actora por el
recurso de la demandada. Así en atención al éxito obtenido, valor y
eficacia de la defensa, complejidad de la causa, los estimo en el 33%
del punto medio de la escala de ley (arts. 36 inc. 1, 2, 7 y 37, 93 de
la ley 8226).---------------------------------------------------------
VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. ---------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS
ARGAÑARÁS DIJO:-------------------------------------------------------
1) La relación de causa a la que remite la señora Vocal
preopinante, satisface los requisitos legales, con lo que al
remitirnos a ella nos evitamos inútiles repeticiones.-----------------
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26
El primer tema a analizar es el relativo a la negativa del señor
Juez A quo a incorporar el informe del perito de control, cuando se
solicitó la ampliación del término antes que se le cumpliera el plazo
originario, y asimismo el perito oficial había solicitado ampliación
del plazo fuera del plazo que la norma le otorga de tres días, y el
que le fuera concedido. En ese contexto, y en un plano de igualdad de
los contendientes frente a la extensión temporaria que se había
otorgado, es que el informe del perito de control debe ser receptado,
como lo propone la señora Vocal de primer voto.-----------------------
2) El tema que nos convoca es una expropiación de un inmueble,
en la que se discute la indemnización del bien, y el principio que se
impone para la indemnización expropiatoria es que sea justa lo que
tiene su origen en el artículo 17 de la CN, y su cumplimiento se
entiende cuando se restituye al propietario el mismo valor económico
del que se lo priva (CS, 11.8.7, Fallos 298-463). De otro modo si el
monto indemnizatorio no alcanza al mismo valor del que se lo privó
(ello entendido como valor objetivo del bien), no hay indemnización
justa. Así es que al expropiado no se le puede inferir lesión con
motivo de la expropiación que no sea reparada por medio de la justa
indemnización.--------------------------------------------------------
En materia de expropiación un tema delicado es el referente a la
indemnización por la privación de la cosa de la que se era
propietario, que no debe estar conformada sólo por el valor de la cosa
sino que lleva también el perjuicio directo por dicha pérdida, para el
propietario a consecuencia de la expropiación atendiendo directamente
a la situación concreta. Así es que la expropiación trae ínsito un
daño al propietario que es un daño real, directo e inmediato, lo que
27
excluye el que eventualmente pueda sobrevenir, y que carece de
sustento sobre posibles beneficios que el inmueble pudiera producir.--
3) Se centra la discusión en el monto que el Consejo de
Tasaciones determinara el 16 de JUNIO de 2000, operándose la
desposesión el 07 de JUNIO de 2005, cuando en el interín había
ocurrido la pesificación asimétrica. Agregado a ello los distintos
elementos a favor y en contra que los distintos peritos toman en
cuenta para la determinación del monto que le corresponde para la
valuación del inmueble expropiado.------------------------------------
En el contexto de la valuación del inmueble para lograr una
indemnización objetiva de la cosa expropiada, sumado a ello las
características propias, únicas e irrepetibles del bien (dimensiones,
calidad constructiva, y entorno paisajístico, que llevaron a su
declaración de interés municipal), no se debe tomar en cuenta su
fraccionamiento en lotes y su potencialidad de proyectos edilicios,
que resulta contrario al término valor objetivo –que se debe tener en
miras-, y estamos incursionando en posibles proyectos a futuro de
incierta concreción, y que ni siquiera fueron iniciados por los
expropiados, agregado a ello que si eso se concretara le restaría al
inmueble la majestuosidad que es su característica, sustentado también
por su particular valor patrimonial.----------------------------------
Es así que la valuación del inmueble debe dirigirse en toda su
dimensión en orden a sus características propias y particulares en un
todo único.-----------------------------------------------------------
La doctrina se ha ocupado en señalar: “La indemnización,
comprende los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de
la expropiación (art 11 de la ley 13.264)” (Conf. Marienhoff Miguel
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28
S., Tratado de Derecho Administrativo, t° IV, pág 240, Bs. As.,
1973).----------------------------------------------------------------
Y agrega: “Las ganancias hipotéticas tampoco se indemnizan (art
11, de la ley 13.264)” (autor y obra cit. pág. 242).------------------
Para el caso de autos, vale traer a colación sobre cualidades
que pueden tener los inmuebles que se destacan de otros: “El “valor
histórico” es distinto al valor de la respectiva cosa materialmente
considerada, pero integra y acrecienta el valor de la misma. El “valor
histórico” –síntesis de destacables hechos del pasado- es un
imponderable o intangible de carácter superior que le transmite una
esencia de especial respeto al objeto respectivo. Ese “imponderable” o
“intangible”, que ante todo es de carácter espiritual, queda
consubstanciado con la “cosa” misma, formando con ésta una sola
unidad, dándole un valor especial con relación a cosas de idéntica
especie pero no vinculadas al acontecimiento histórico” (Autor y obra
cit. pág. 245). Ello no es ponderable en este inmueble como valor a
retribuir.------------------------------------------------------------
En suma debe tenderse a que al expropiado debe abonársele el
valor “actual” de la cosa o bien de que se le priva. Esto se logra
mediante el criterio basado en el costo de “reproducción” o
“reposición”. El criterio basado en el costo de “origen” o costo
“histórico” no revela ni trasunta el valor “actual” de los bienes:
sólo revela el que la cosa o bien tuvieron “ab-initio” al ser
adquiridos por el expropiado; por eso este sistema es inaceptable para
fijar el monto de la indemnización en el orden de ideas de que aquí se
trata”. “De acuerdo a lo expresado ...el sistema a seguir para fijar
el valor del bien que se expropia, es el costo de reproducción o de
reposición” (Autor y obra cit. pág. 261 y ss).------------------------
29
Como la ley lo plantea, el valor objetivo del bien lleva a que
se excluyan algunos otros rubros que puedan pretenderse con motivo de
la expropiación y que tengan el carácter de hipotéticos, como es el
potencial edilicio que podría llegar a caber en el presente, pero que
se alejan de lo que se entiende como valor objetivo, ya que ello
resulta hipotético.---------------------------------------------------
En ese orden de ideas y a los fines de ubicar la valoración que
nos convoca, se ha resuelto “…agregué las referencias que incorpora
Canasi (Tratado Teórico Práctico de la Expropiación Pública, T II, p
506 y sgtes) quien recuerda que el valor de la tierra fraccionada, o
valor de loteamiento, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la
Corte Suprema de la Nación cuando se trata de una división
“materializada”. Es decir, cuando el propietario ha hecho una división
de su terreno en lotes menores con el fin de venderlos por cada
unidad. Si dicho loteamiento está efectivizado, con aprobación e
inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Catastro Municipal,
entonces se ha “materializado” y está en condiciones de venderse lote
por lote. Estos casos, lógicamente tienen en su conjunto, al ser
expropiados, un valor mayor que el que tenía la fracción de tierra
antes de la subdivisión” (Conf. voto Dr. de Lázzari Eduardo N.,
Suprema Corte Justicia Buenos Aires, 06.09.2006, en “Gojam S.C.A.
c/.Provincia Buenos Aires”, LLBA 2006, 1319).-------------------------
Por ello la indemnización debe concluir en un monto que lleve a
reponer el bien que se expropia, y que con ello se ha beneficiado a la
comunidad, y al expropiado le acompaña el derecho que su patrimonio no
sea gravado más allá de lo indispensable y tolerable para que la
expropiación se concrete, cuando ello atañe a ciertos y determinados
bienes irrepetibles por sus características.--------------------------
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30
En conclusión, resulta apropiado ajustar el valor del bien
tomando el inmueble en su conjunto con las mejoras y el parque, y
omitirse la potencial elevación del monto en orden al rendimiento
edilicio, por lo ya expuesto.-----------------------------------------
La doctrina ha manifestado que no se paga un precio sino una
indemnización, y –ante lo resuelto por la Excma. CSJN que el monto a
pagar es el fijado en la tasación-, así es que Argañarás, sobre la
disidencia de Orgaz, sostiene que el valor debe ser el actual, porque
si se hubiera pagado en tiempo, el Estado habría pagado menos y el
expropiado cobrado el valor justo, pero con la demora que se opera en
estos casos se recibe la moneda depreciada, lo que lleva al Estado a
enriquecerse, a costa de depreciar el capital del expropiado. Así
también este autor citando a Risolía aduce que la obligación de dar
una suma de dinero sometida al principio nominalista del art 619, CC,
que lleva a su cumplimiento en orden a lo convenido, difiere de la
depreciación monetaria en las obligaciones de valor que son las
nacidas de la expropiación y que lleva a que le infiera un daño a las
arcas del expropiado (Conf. en similar sentido Peña Guzmán, Luis
Alberto, Derecho Civil, Derechos Reales T° II, pág. 92, Bs. As.,
1973).----------------------------------------------------------------
4) La validez jurídica del Tribunal de Tasaciones juega como una
prueba asesora al Magistrado que debe ser tomada en su integridad, y
que frente a diversas opiniones vertidas, cada opinión se apreciará
comparativamente con otra en orden a las probanzas arrimadas a los
actuados, pero la misma no es decisiva, ya que el Iudicante se puede
apartar cuando se aporta prueba de certeza que carezca de
debilidades.----------------------------------------------------------
31
Pero hete aquí que el peritaje tiene en miras que su autor
verifique hechos que ha de valuar y poner en conocimiento del
Iudicante una percepción sobre esos hechos (Conf. en similar sentido
De Santo Víctor, La Prueba Judicial Teoría y Práctica, pág. 463, Bs
As, 1994).------------------------------------------------------------
Es por ello que en el caso concreto se tenga en cuenta lo
actuado por el Tribunal de Tasaciones: “En materia expropiatoria, el
dictamen del Tribunal de Tasaciones, aunque en principio no es
obligatorio, reviste una importancia decisiva para la determinación
del valor objetivo del bien expropiado y no cabe apartarse de sus
conclusiones, aun cuando medie disconformidad con los interesados, por
tratarse de una opinión de carácter técnico, siempre que no existan
elementos de juicio concretos y aptos para revelar un error u omisión
sustanciales (C. Fed. Cba., Sala Civ. y Com., 3-7-80, Dir Nac Vialidad
c/ Martínez Carlos H, Fallo n° 30437, Citado por Musto Néstor Jorge,
Derechos Reales T° II, pág 141, Santa Fe, 1983).----------------------
Sumado a ello, se debe tener en cuenta un elemento firme a los
fines de cumplir con la tarea encomendada: “La utilización del método
directo o comparativo para determinar la indemnización en caso de
expropiación, fundado en comparación de ventas próximas de terrenos de
la misma zona o iguales características, es preferible al del valor de
explotación o rentístico, que depende de consideraciones accidentales”
(Corte Sup. Just. Santa Fe, 8-5-80, Dir. Prov. de Vialidad v. Malerius
de Prigioni, Margarita E. y otra. Fallo n° 30148, Citado por Musto
Néstor Jorge, Derechos Reales, T° II, pag 133, Santa Fe 1983).--------
Es así que resulta más atinado al caso -para dilucidar la clase
de bien al que nos referimos-, la aplicación del método directo o
comparativo en orden a la situación particular por su concepción del
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inmueble que nos ocupa sobre otros de características y localización
semejantes, sin que se llegue a la identidad con la cosa expropiada
porque ésta sobresale de lo común.------------------------------------
De la prueba aportada se extrae sobre las características de la
cosa expropiada, que resalta y se destaca sobre las construcciones
similares por las dimensiones de su conjunto, su diseño, su entorno y
su localización, que “Gestado entre 1911 y 1916, según proyecto del
Arquitecto francés Paul Ernest Sanson, titular de uno de los más
prestigiosos estudios de arquitectura de París. Predomina en él todo
el lenguaje de la École de Meaux-Arts, ampliamente afianzado y
difundido a partir de la Exposición Internacional de París de 1900,
evento a través del cual se consagró la tendencia dieciochesca
francesa expandiéndose hacia todo el mundo”. ”El edificio, de refinado
diseño académico, encierra uno de los espacios más significativos que
se conocen en el país: el gran hall con su majestuosa escalera de
mármol, al que acompañan a ambos lados salones igualmente armoniosos.
La riqueza de los materiales, las finas terminaciones de pisos, muros,
cielorrasos, contribuyen a hacer resaltar estas calidades especiales”.
“…La construcción forma un conjunto indivisible con su parque,
siguiendo una tradición francesa de varios siglos. Junto al magno
edificio emerge una sobria parquización, realizada por el no menos
nombrado Arquitecto Charles Thays. El jardín, considerado y tratado
como un ámbito que envuelve el objeto arquitectónico, actúa a su vez
como un hecho de jerarquía ambiental de transición entre el éjido
urbano y el edificio, constituyéndose a su vez, en parte fundamental
del diseño global del palacio…”(fs 880).------------------------------
5) Del informe del perito Arquitecto Corvalán (por la actora),
se obtiene un dato interesante y que debe ser rescatado, como surge a
33
fs 1151 y 1154 que desde el año 2001, los inmuebles situados en Nueva
Córdoba, han visto mejorado su valor en un 147%, representando ello
una de las mejores inversiones. En contraposición y que lleva a
restarle valor a su pericia, al valuar el terreno como un valor
unitario para aplicarlo a la superficie total, y que difiere de los
otros informes periciales, lo determina en la suma de u$s 86,00 el m2
(fs 1032). Ello concluye en que se desvirtúa cualquier cálculo que
pueda efectuarse dejando el resultado fuera de la objetividad
buscada.--------------------------------------------------------------
Sumado a lo expuesto, a fs. 190/194 se agrega el Acta de
constatación y posesión, del 07 de JUNIO de 2005, de la que surge a
fs. 191, detalles como cortinas en mal estado, falta de cielorraso en
un baño, fs. 192vta, mampostería, piso, revoque, aberturas y
accesorios en regular estado, o que existen algunas rajaduras y
saltaduras de revoque, fs. 193, dos habitaciones en regular estado de
mantenimiento, fs. 193vta, pisos del subsuelo en regular estado. Con
ello queremos afirmar que en este acto intervinieron las partes
interesadas, y no surgen las deficiencias que la actora expuso a
posteriori.-----------------------------------------------------------
Asimismo refleja la calidad del inmueble que nos ocupa, el hecho
que se obtuvo la Declaración de interés Municipal Decreto 1386 del
Palacio Martín Ferreyra (fs. 1250/1251), que lleva a que se le tenga
una consideración distinta a cualquier inmueble común, por las
características del inmueble que la misma Declaración toma en cuenta.-
Así y para centrarnos en el tema es que se debe tomar la porción
del inmueble sin mejoras, y agregarle el lote en que se asientan las
mejoras, recurriendo como parámetros a inmuebles de la zona, y además
la construcción en sí.------------------------------------------------
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Continuando con lo aportado a los autos se extrae que por las
particularidades propias del inmueble, y como referencia encontrándose
en la zona dos inmuebles que sirven de referencia: uno el que fuera
subastado en la quiebra de Dolce Neve y que se sitúa a pocas cuadras
del inmueble expropiado, con una superficie de 174 m2 se subastó en la
suma de $ 645.000, que según el perito de la demandada el valor del
metro cuadrado es de u$s 1343,00 y que revaluado al cuarenta por
ciento a la fecha de la desposesión ello es de u$s 1.800,00; y el otro
es el que se encuentra a la altura del 115 de Hipólito Yrigoyen, y que
la Provincia lo tasara en la suma de $2.754.211,00, con una superficie
de 347,72m2, valuándose solamente el inmueble sin mejoras atento la
antigüedad de la misma. Se agrega a estos el inmueble de Trejo y
Pueyrredón al valor de u$s 1.800,00 el m2 (fs 739).-------------------
6) El perito propuesto por la demandada expone sobre el valor
del terreno que el promedio es de u$s 1.579.72, por la superficie no
construída de 7.020,18, se obtiene la suma de u$s 11.089.918,00. Para
el Lote 7 construído, se toma el valor promedio del metro cuadrado
restándole el 30% de construcción y preexistente de u$s 1.105,81,
multiplicado por los 4008,12 m2, se obtiene la suma de u$s
4.432.219,00, y sumando ambos valores se obtiene el valor de la tierra
en su conjunto de u$s 15.522.137,00.----------------------------------
Para la superficie construída de 4361,92m2 y aplicando el valor
promedio u$s 910,00, se llega a u$s 3.969.347,00.---------------------
La suma de estos tres valores que conforman el valor total del
inmueble es de u$s 19.491.484,00, y nos refiere que para la época del
desapoderamiento toma el dólar promedio a razón de $ 2,87
(06.JUN.05).----------------------------------------------------------
35
7) El perito oficial en el devenir de su análisis sobre la
localización del inmueble, al referirse a la opinión de terceros
expresa “Además Córdoba tiene algunas pequeñas y atractivas iglesias
del siglo XVIII…algunas casas coloniales, todas bastantes modestas, y
el Palacio Ferreyra que, lejos de ser modesto, es una mansión
imponente. Por supuesto que es eduardiana –esto es no estrictamente
del siglo XIX-, comenzada en 1910 y completada en 1914. …El Palacio
Ferreyra, que para mí es la mejor de todas ellas fue diseñada por un
arquitecto parisiense llamado Sanson…(Nicolás Pevner, “Argentinian
Eduardian in Córdoba”, The Listener, 29 de diciembre de 1960, pág
1182)” (Conf fs 929).-------------------------------------------------
Agrega el perito citado, opiniones vertidas sobre el inmueble
“Hasta fines de los años 70 Nueva Córdoba se caracterizó por ser una
zona exclusiva de asentamiento de residencias señoriales
unifamiliares, algunas de las cuales son representativas de un período
en el cual las grandes familias de la Argentina expresaron en sus
viviendas, a través de formas culturales europeas, el poderío
alcanzado en el país en las primeras décadas del Siglo; siendo el
Palacio Ferreyra el principal exponente de la Ciudad (Consejo General
de Tasaciones de la Provincia, 15 de junio de 2000) (Conf. fs. 930).--
No debemos dejar de apuntar como dato de significación, que
entre sus méritos el inmueble de marras fue declarado de interés
Municipal Decreto 1386/91.--------------------------------------------
Asimismo se apunta “…que el Palacio Ferreyra debe considerarse
un patrimonio colectivo, un hecho arquitectónico y paisajístico único
e irrepetible, que merece nuestra atención y nuestra colaboración
para la preservación, mantenimiento y desarrollo” (Comisión Asesora
para la Preservación y Mantenimiento del PMF. 1994) (Conf. fs. 930).--
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Explicando el equilibrio de las razones que mueven a ambos
contendientes, en la indemnización discutida, se ha expuesto que “Si
bien la expropiación no debe ser motivo de lucro para el expropiado,
tampoco debe ser motivo de un beneficio injustificado para el
expropiador” (Conf. Laquis, Manuel Antonio, Derechos Reales, Tº III,
pág. 593, Bs As, 983).------------------------------------------------
Afirmamos que el Perito aduce como conclusión en orden a los
materiales utilizados en su construcción y el estado de conservación
que es similar con la del perito de la demandada en un porcentaje
menor, que “…en rasgos generales la edificación se encuentra en un
buen estado de conservación teniendo en cuenta su antigüedad y
dimensión, siendo necesario para su puesta en valor la realización de
obras en refuerzo de aislaciones, reparación de revoques, tratamiento
de revestimientos y pintura. Así como la adecuación de instalaciones
eléctricas, sanitarias y contra incendios” (Conf. fs. 940). Y agrega
“Es importante destacar que la nobleza de los materiales utilizados en
su construcción y la calidad de su ejecución hizo viable tal
conservación, no siendo evidentes grandes obras de mantenimiento por
parte de sus usuarios. … Fijando como parámetro de cálculo, de acuerdo
a la Escala de Estado de conservación de Heidecke la interpolación de
Estado 3 = Necesitado de reparaciones sencillas (18,10%), y Estado 4=
Necesitado de reparaciones importantes (52,60%), de lo que resulta un
coeficiente de depreciación por Estado de Conservación de 35,35%”
(Conf. fs. 941).------------------------------------------------------
Aquí se advierte opinión del propio perito, y de la primera de
ellas y de la conclusión de la pericia es que el inmueble se encuentra
en buen estado, y las obras de mantenimiento son menores entendiéndose
ello como aislaciones, revoques, pintura, sanitarios, destacando que
37
la conservación del inmueble es importante debido a la nobleza y
calidad de los materiales con que se construyó y la tarea realizada en
aquella época, y sumado el cálculo que el mismo perito aplica al
estado de conservación, concluyendo que el coeficiente de depreciación
es del 35,35% (reparaciones sencillas 18,10% y reparaciones
importantes 52,60%).--------------------------------------------------
Así resulta que de los tres informes producidos el más alejado
de los valores reales es el del actor, por lo motivos referidos. El
del demandado es el que más se acerca al oficial, pero no logra
rebatirlo por los motivos que analizamos.-----------------------------
8) Ahora bien, sobre la base de los peritajes rendidos, y a los
fines de tomar los distintos valores expuestos sobre las diferentes
ópticas, se puede colegir que no se ha fundado suficientemente las
diferencias sobre los distintos valores apuntados, a los fines de
llevar al convencimiento del Iudicante los postulados sostenidos por
la demandada. En orden a la validez jurídica que le cabe al dictamen
producido por el Tribunal Administrativo –y como ya lo apuntáramos-,
la doctrina entiende que representa una prueba asesora de vital
importancia para el Juzgador –no decisiva-, pudiendo éste apartarse
del mismo si se acompañare pruebas de mayor precisión y certeza,
(Conf. en similar sentido Peña Guzmán Luis Alberto, Derecho Civil-
Derechos Reales II, pág 99, Bs As, 1973).-----------------------------
Abonando lo expuesto, el Perito oficial en la tasación fundada
(fs. 968/972), usa la metodología tradicional aplicando el valor
tierra libre con un promedio de oferta (tomando también como parámetro
el inmueble de H. Yrigoyen n° 115), sobre una superficie de 7.020,18,
a pesos 3.520.00 por m2, se obtiene la suma de $ 24.711.033.00,
agregando el lote edificado de 4.008,12 m2 a pesos 3.520,00, se
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obtiene la suma de pesos 14.108.582,23 a la que se le resta el 48,94%
de depreciación por terreno edificado quedando la de pesos
7.203.842,17, que sumada a la anterior es de pesos 31.914.875,77. A
ello se le debe agregar el valor de lo edificado que arriba a una
cifra final sin depreciar de pesos 10.440.157,15 y que al aplicarle la
depreciación del método Heidecke del 35,35%, resta la suma final de
$6.749.561,60. Ello entendiendo que no se aplica el ajuste por
antigüedad porque se entiende que el mismo se neutraliza con el valor
patrimonial y simbólico del bien que tiene por sus cualidades
particulares, y su propia historia que no incide en el caso. Tampoco
se toma en consideración la pérdida de funcionalidad, ya que las
dimensiones de sus espacios puede adaptarse a cualquier uso (fs 938).
Es así que las sumas referidas supra totalizan la de $38.664.437,37
(fs. 970). Eso es lo que se debe tener en cuenta en la expropiación,
ya que agregar a ello montos referidos a las posibilidades de ejecutar
construcciones para mejorar la inversión no estaba ejecutado por los
anteriores propietarios, y la declaración de interés municipal
impediría modificar el conjunto base de esta declaración.-------------
El agravio de la actora se recepta parcialmente.----------------
INTERESES.------------------------------------------------------
9) El Actor se queja de los intereses aplicados por el Juzgador
(12% anual), pero la demandada había introducido el planteo de
inconstitucionalidad en la primera oportunidad de intervención en el
pleito, por lo que a ese tenor corresponde el análisis del mismo. En
el tema intereses la ley 6394 tiene una norma específica, su artículo
13, que prevé una tasa del 6% anual sobre la indemnización o la
diferencia, por lo que debe resolverse en ese sentido. Ahora bien se
ha planteado la inconstitucionalidad de esa norma, por lo que se debe
39
tratar el tema propuesto, entendiendo a los intereses como el
resarcimiento por no disponer el acreedor del capital.----------------
En ese orden de ideas, y en atención al tema que nos ocupa, los
autores han expuesto respecto al concepto de interés, que: "El pago de
interés es la contraprestación natural a la cesión de un capital,
porcentaje que normalmente implica la causa de fuente del contrato
para el prestamista. Causa directa es la restitución del capital, y
causa indirecta el pago de intereses". "Dentro de nuestro sistema
económico, el interés es el precio o la contraprestación requerida al
deudor por la utilización de un dinero facilitado por quien tenía
disponibilidades de esos fondos, que ve compensado así su "no goce" de
un monto de capital por un tiempo determinado" (conf. Richard Efraín
Hugo, en Convertibilidad del Austral, Estudios jurídicos, pág. 137 y
ss, Bs. As., 1991).---------------------------------------------------
Sobre la ley que nos convoca y a modo ilustrativo otros
Tribunales han resuelto que “El art. 13 de la ley 6394 dispone que el
expropiante tomará a su cargo las oscilaciones que experimente el
signo monetario hasta la fecha de pago, fijando una tasa de interés
del 6% anual desde la fecha de la desposesión y hasta la de su
efectivo pago. Por lo tanto los jueces no pueden entonces, fijar una
tasa distinta no solamente por lo dispuesto en la disposición citada,
que no ha sido tachada de inconstitucional, sino también por lo
establecido en el art. 622 del Código Civil. Por consiguiente, para el
período anterior a la vigencia de la Ley 23.928, los intereses deberán
computarse a la tasa establecida en la Ley 6394 sobre el capital
actualizado desde la fecha de la desposesión y hasta el 31 de Marzo de
1991. Para el período posterior a la vigencia de la Ley 23.928, la
tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. pretende mantener
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incólume el valor de la moneda, sin recurrir a índices, lo que está
expresamente prohibido por la Ley de Convertibilidad. Y el plus del
cero coma cincuenta por ciento mensual cumple con lo establecido por
el art. 13 de la Ley 6394” (Conf Cámara Civil y Com de 2ª Nom Cba,
“MUNICIPALIDAD de Córdoba c/ Santos Heriberto Parodi –
Expropiación”,Sentencia 13, del 12/3/1999).---------------------------
En las deudas dinerarias, con el fin de no agredir al derecho de
propiedad, las sumas debidas al acreedor deben cargar con intereses,
por no haber dispuesto del capital en la oportunidad pertinente. Aquí
se ha efectuado un desembolso dinerario para iniciar una acción
judicial de expropiación, todo ello motivado por la actitud asumida
por el accionado que no aceptó el monto ofrecido. En base a ello es
que el monto del que no ha dispuesto el acreedor, debe ser reembolsado
con el interés pertinente, atento que la pretensión del expropiado
tiene su fundamento en la mora del expropiante, y su reconocimiento
descansa en el principio de reparación integral. Y en ese caso el
interés muta con el tiempo y es así que en esta época debe aplicarse
otro porcentaje que el que la ley refiere, y diferenciado del interés
que rige las deudas dinerarias aún no saldadas, usual para la época en
que ésta fue confeccionada, y deben computarse desde el momento en que
se realizó la desposesión, debiendo restarse la suma pagada y que fue
retirada por el expropiado. Así el expropiado ha sido desposeído de
los bienes en atención al interés público, y es por ello que el
interés que propicia la ley específica, en miras a los tiempos que
corren en materia económica, es que dicho interés deviene en
inconstitucional, y debe proceder a fijarse otro que contemple las
variaciones de la época, y en su caso la suma indemnizatoria, debe
cargar con intereses adecuados hasta su efectivo pago, para evitar así
41
que el Estado consuma una confiscación, enriqueciéndose a costa del
propietario.----------------------------------------------------------
En el caso de autos, y habiéndose producido la desposesión a
posteriori del año 2002, resulta ajustado a derecho que se fije un
interés mensual del uno por ciento con más la tasa pasiva promedio
mensual que prevé el BCRA, desde la desposesión hasta el efectivo
pago, como ha sido peticionada por los propios demandados en su
contestación de fs 408 vta y ss, sin que resulte procedente lo ahora
pretendido, debiendo restarse la suma ya retirada por los
expropiados.----------------------------------------------------------
En este contexto es que “Los intereses constituyen el adecuado
resarcimiento por los perjuicios que causa el retardo en percibir el
precio del bien expropiado y por lo tanto integran la indemnización”
(CNCiv, Sala E, 30.1.76, Municipalidad de Capital c/ Gandulfo Schoo
Pedro y otra, Citado por Musto Néstor Jorge, Derechos Reales T° II,
pág 139, Santa Fe 1983).----------------------------------------------
Se concluye en la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 13, ley 6394, y que el interés impuesto atendiendo a los
recursos de ambas partes, debe ser del uno por ciento mensual con más
la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde la
desposesión hasta su efectivo pago sobre la suma de condena como ya se
apuntara.-------------------------------------------------------------
El recurso del actor debe ser receptado parcialmente,
procediendo parcialmente el de la demandada.--------------------------
RECURSO DE LA ACTORA POR COSTAS.--------------------------------
10) La condena en costas ha sido impuesta en orden a los
dictados de la ley específica, y por ello debió la actora plantear su
oposición en la instancia anterior (art 332, CPC), en atención a la
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limitación que la norma impone, y por ende exento de tratamiento en la
instancia que nos ocupa. El Tribunal de Alzada es revisor de lo
resuelto en la Instancia anterior. Ergo si la cuestión traída en
apelación no fue planteada con anterioridad de modo que la contraria
ejerza su defensa, no puede ser admitida en esta instancia.-----------
La ley que nos ocupa tiene en su artículo 31, establecido la
aplicación de las costas en orden al resultado de los presentes sobre
los montos de condena y los depositados por el expropiante. Es así que
el monto a que se condena resulta ser notoriamente superior al
depositado por el expropiante, por lo que las costas son a cargo de
éste ya que de las operaciones matemáticas se llega a la primera de
las posibilidades que se plantean en la norma aplicable, porque la
indemnización resultante excede holgadamente la que fuera ofrecida con
más la mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada.--
Distinto es el régimen de costas originadas en la Alzada ya que
es de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial a través de su
artículo 130 y cc., porque el régimen de excepción a través de su
artículo 31, Ley 6394, sólo rige para la Primera Instancia, y no se
proyecta a las etapas superiores, entendiendo que de no ser así se
beneficiaría al que triunfó en la contienda habilitándolo a que
interponga algún recurso sin riesgo alguno para sus arcas (Conf. en
similar sentido C.S. Buenos Aires, Voto Dr. Hitters en Fiscalía de
Estado c/ Valot Eduardo, del 08.02.2006, en LLBA agosto 2006, p.
897).-----------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas y habiéndose solicitado en demanda
“costas”, y resuelto en Sentencia que la suma depositada es
notoriamente insuficiente, es que las costas son a cargo de la
43
expropiante, a tenor de los dictados de la norma referida en ley 6394.
Se rechaza el agravio.------------------------------------------------
VOTO PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MARTA NÉLIDA DEL
VALLE MONTOTO DE SPILA, DIJO:-----------------------------------------
1) Comparto con mis distinguidos colegas en cuanto a la solución
a que arriban respecto a la incorporación del dictamen del Perito de
Control, atento que la cuestión a resolver es compleja, a más de que
en un pie de igualdad con la actitud adoptada en relación al señor
Perito Oficial, quien también gozó del otorgamiento de ampliación del
plazo de pericia.-----------------------------------------------------
2) En relación al valor del inmueble, y teniendo en cuenta que
el mismo debe ser justo, con fundamento en el art. 17 de la C.N., en
cuanto el propietario expropiado debe recibir el mismo valor económico
de lo que se le priva, tomado dicho valor desde el punto de vista
objetivo y teniendo en cuenta la autolimitación a la que la demandada
sometió el inmueble expropiado –el que fuera declarado de interés
municipal.------------------------------------------------------------
Comparto con la Sra. Vocal de Primer Voto, Dra. González de la
Vega que el presente conflicto se resuelve por la preeminencia del
interés público a condición que se indemnice debidamente al
expropiado.-----------------------------------------------------------
Se advierte asimismo que la discusión de las partes, se funda en
que el precio dado por el Consejo de Tasación ($ 8.500.000) data de
fecha dieciséis de junio de dos mil; ello produce agravio a los
expropiados, por considerarlo injusto, teniendo en cuenta el tiempo
transcurrido entre la fecha de fijación del precio por parte del
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Consejo de Tasación mencionada ut-supra y la fecha de la desposesión
(7 de Junio de 2005).-------------------------------------------------
Coincido a su vez con la Vocal de Primer Voto en cuanto a que el
Perito Oficial, Arquitecto Daniel Emilio Castagnari, no arriba a un
desarrollo que fundamente el valor por él fijado, pues tuvo en cuenta
para establecer el valor de los terrenos el rendimiento edilicio sin
tomar en cuenta que su finalidad es puramente cultural. Tal posición
se reitera cuando en la ampliación de pericia sostiene que debe
computarse la potencialidad constructiva al efecto. Luego la crítica
del Superior Gobierno de la Provincia en este aspecto luce acertada,
pues como refiere el Perito de Control de la actora (Corvalán, a fs.
1026/1027) debe tomarse el valor del inmueble en su conjunto, ya que
el bien es un “todo único”.-------------------------------------------
Respecto a estos valores la actora se agravia y manifiesta su
posición a convertir la tasación inicial de dólares 8.500.000 que
fuera fijada por el Consejo de Tasaciones por el valor de $ 3,16 por
cada dólar al día de la presentación del escrito de la presentación
del agravio, con más el 10% de ley, e intereses del 6% anual y
costas.---------------------------------------------------------------
El Perito de Control de la Provincia, manifiesta que considera
inconveniente el método utilizado por el Perito Oficial (del
rendimiento económico), ya que no toma en cuenta que el inmueble de
que se trata fue declarado de “interés municipal”, motivo por el cual
no puede edificarse en los terrenos tasados. Sostiene al respecto del
precio –como justo- el importe fijado por el Consejo de Tasaciones de
la Provincia en el año 2.000 al que se le debe adicionar el 10% según
lo dispuesto por la ley de expropiaciones, pero dicho importe
transformado a la moneda norteamericana al valor actual, es decir
45
$9.350.000 por 3.16 lo que arroja un valor de $29.546.000, importe que
es igual al del Perito Oficial, pero sin el coeficiente de
actualización cultural que el mismo adiciona.-------------------------
La demandada critica el método de valuación realizado por el
Juez de Primera Instancia, y resalta el valor del peritaje de Juárez
Beltrán, para quien el valor del metro cuadrado debía incrementarse en
un 40%, lo que llevaría dicho valor a dólares 1.800 por metro
cuadrado.-------------------------------------------------------------
Con referencia a la opinión del Perito Oficial, no es posible
utilizar como método comparativo, el valor de lotes aptos para
construir proyectos edilicios, pues el inmueble debe ser tomado en su
conjunto, ya que tanto lo edificado cuanto lo parquizado que lo rodea,
constituyen una unidad inescindible de valor cultural, que impide
asumir el criterio del rendimiento potencial que pudieran tener lotes
baldíos aptos para que en ellos se construyan edificios en propiedad
horizontal.-----------------------------------------------------------
Así sostiene en lo que hace al valor del lote, más edificación y
obtiene la suma de $ 41.438.000 con la aplicación de un coeficiente de
depreciación de la edificación, por el estado de conservación, lo que
no puede ser mantenido por resultar ilógico. Asiste razón a la actora
en cuanto no pueden los Peritos Oficial y de Control llegar a obtener
el precio fundados en el rendimiento potencial edilicio teniendo en
cuenta la potencialidad de la tierra no construida, y en ello, el
Perito Oficial se contradice, ya que considera al Palacio Ferreyra
como “único” por las características de la construcción, su enclave
urbanístico y entorno paisajístico.-----------------------------------
El bien, es un todo único, pero para establecer su valor, “se
fracciona” idealmente, como si pudiera aprovecharse cada terreno
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baldío para construir en los mismos edificios en propiedad horizontal.
Tal conclusión desmerece el valor asignado por el Perito, ya que soy
de opinión de que no puede considerarse el plus que adquiere la
indemnización con el tópico de “rendimiento potencial edilicio”. En
este aspecto, los cálculos realizados por el Perito Oficial, son para
cada lote, libre de construcción, y el construido. El Perito Oficial
realiza los cálculos partiendo del valor de la tierra en la zona,
lotes disponibles conforme opinión de expertos inmobiliarios, lo que
trae como consecuencia una imposibilidad para arribar al valor real
del inmueble en su conjunto.------------------------------------------
Es por ello que la Pericia Oficial no tiene ninguna referencia
que pueda ser utilizada en esta causa a los fines de cómo arribar a la
justa indemnización en este caso concreto por las razones apuntadas.--
Por un costado, con respecto a la parte no edificada referida a
este inmueble, utiliza la metodología tradicional en la que asocia el
valor tierra libre a la que fija precio por metro cuadrado fruto del
promedio de oferta y por el rendimiento edilicio; y por otro lado
aplica a la parte edificada la depreciación ocurrida por el transcurso
del tiempo; tomando en cuenta la oferta de la edificación existente.
De esta manera arriba al monto precitado de $ 41.438.000, suma que
recepta el Juez de Primera Instancia, la cual no puede ser convalidada
en atención a las razones antes expuestas.----------------------------
Tampoco el Perito de Control Juárez Beltrán se ajusta al
parámetro de valor objetivo a computar para la indemnización que prevé
la norma especial (art. 12, Ley 6394). El mismo utiliza tres vías de
comparación: opinión de expertos y oferta inmobiliaria, rendimiento
potencial edilicio y tasaciones oficiales de inmuebles similares.
Idénticas pautas adopta el Perito Oficial añadiendo que lo dicho por
47
el Perito de Control se erige en prueba conducente a la insuficiencia
del precio pretendido por el actor.-----------------------------------
El punto central resulta que si bien la accionada no aceptó el
valor del Tribunal de Tasaciones, la actora reconoció en esta
instancia, en su escrito de expresión de agravios (fs. 1685 vta.) que
consideraba como justo precio de la indemnización a cobrar por los
demandados expropiados, el importe fijado por el Consejo de Tasaciones
de la Provincia en pesos, pero ese monto, a valor dólar convertible en
el parámetro equivalente al mercado libre actualizado al tiempo de la
toma de posesión: un dólar = $ 3,16 a la época de expresión de
agravios, con más el diez por ciento de intereses (fs. 1685 vta.).
Ahora bien, ante la ausencia de prueba eficaz al respecto, debe
fijarse el valor de la indemnización del inmueble expropiado a valor
dólar convertible al tiempo de desposesión ($2,90) que no ha sido
cuestionado por la demandada en su escrito de contestación de
agravios.-------------------------------------------------------------
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
estableció in-re “Servicio Nacional de Parques Nacionales v/ Franzini,
Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de la finca ‘Las
Pavas’”, con fecha 05/04/95 que: “...La expropiación como institución
jurídica, se resuelve en una conversión o permuta de valores: Los
bienes del expropiado se reemplazan con su equivalente en dinero. El
ejercicio del poder jurídico de expropiar del Estado, es reconocido
constitucionalmente y supone el sacrificio de un derecho (también de
raigambre constitucional) que obliga a indemnizar debidamente al
expropiado.-----------------------------------------------------------
La juridicidad del acto expropiatorio, exige por tanto que el
sacrificio del particular sea repartido, y que toda la comunidad –
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destinataria en última instancia- indemnice integralmente a quien
pierde su bien por causa del bienestar general.”----------------------
Es por ello que en orden a la indemnización, la CSJN ha
precisado que ésta debe ser “justa”, es decir, debe restituir
integralmente al propietario el mismo valor económico de que se le
priva, y cubre además los daños y perjuicios que son consecuencia
directa e inmediata de la expropiación” (conf. Fallos 268:112,
300:299).-------------------------------------------------------------
Ello así, la exigencia de justicia de “la indemnización lo es en
orden a su ajuste o concordancia con la realidad” de lo que vale el
bien expropiado. Tal recaudo tiene como ratio o finalidad esencial, la
posibilidad de que el particular expropiado pueda con la indemnización
reemplazar en ese momento y no en un plazo extenso, el bien cedido por
uno semejante y resarcir los daños directos e inmediatos que se
hubieren ocasionado.--------------------------------------------------
Al no haber aportado fundamentos convincentes las pericias
producidas y teniendo en cuenta que quien niega un hecho debía
demostrar por qué la indemnización ofrecida por el expropiante no se
ajustaba a un valor real, ya que como se ha dicho, el perito de parte
de la demandada, no logró despejar la duda en ese aspecto, ya que
brinda parámetros a los fines de fijar el valor objetivo del inmueble,
más no avanza para lograr demostrar una suma que se adecue en
específico al caso de autos, conforme lo expresado supra.-------------
En tal sentido se estima que resulta adecuado estar al monto
fijado por el Consejo de Tasaciones, de la manera ofrecida por el
expropiante en la Alzada, es decir $8.500.000 x 2.90 en razón de la
pesificación asimétrica acontecida en el año 2001 al tiempo de la toma
de posesión, lo que arroja la suma de $ 24.650.000 (veinticuatro
49
millones seiscientos cincuenta mil) en concepto de capital a la fecha
de la desposesión. A lo establecido no cabe agregar el 10% ya que
dicho importe contempla la situación prevista en el art. 20, ley 6394
diferente al caso de autos (arts. 13 y 20 ley 6394). A este importe
deben adicionarse los intereses correspondientes.---------------------
Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Vocal de Primer
Voto.-----------------------------------------------------------------
Se acoje pues en este punto parcialmente, el agravio de la
actora.---------------------------------------------------------------
3) En cuanto a los intereses a aplicar y que corresponden a la
integridad de la indemnización mandada a pagar al expropiante,
teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia citada supra, ya que los
intereses forman parte de la indemnización integralmente justa,
habiendo la parte demandada planteado la inconstitucionalidad del art.
13 de la Ley de Expropiación N° 6394, estimo no resulta necesario
declararla, ya que siguiendo los lineamientos del Tribunal Superior de
Justicia de Córdoba, en cuanto sostiene que “no es posible la
aplicación del art. 13, Ley 6394, ya que conforme normativa posterior
se encuentran prohibidas cualquier forma de indemnización del capital
por depreciación monetaria, la tasa de interés fijada por el art. 13,
no guardaría congruencia con relación a un capital de moneda no
estable”.-------------------------------------------------------------
De lo contrario, la justa reparación que se debe al expropiado
se vería burlada.-----------------------------------------------------
Por lo tanto la tasa de interés por mora en la efectiva
liquidación de la indemnización aplicable, y teniendo en cuenta que
los mismos deben ser aplicados a partir de la desposesión del bien, lo
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que acontece el 7 de Junio de 2005, corresponde aplicar desde esa
fecha intereses iguales a tasa pasiva promedio del BCRA con un plus de
un uno por ciento mensual hasta el efectivo pago, en carácter
provisorio, atento las fluctuaciones de la economía.------------------
4) En cuanto a las costas impuestas por el Sentenciante, las
mismas deben mantenerse sin importar lo resuelto en la Alzada,
conforme a lo prescripto por el art. 31 de la Ley 6394, que determina
que las costas de la Primera Instancia se impongan al expropiante, en
razón que la indemnización que se otorga es mayor a la otorgada
inicialmente por el Consejo de Tasaciones de la Provincia, atento al
reconocimiento de la pesificación sobreviniente reconocida por el
propio expropiante en la Alzada, variando de esta manera el monto
fijado por el Consejo aludido, a más de los intereses que aquí se
reconocen a la demandada. En la Alzada en cambio, por aplicación del
art. 132 CPC corresponde respecto del recurso de la actora por su
orden y en cuanto al recurso de la demandada en un 56% a cargo de la
misma y en un 44% a cargo de la actora.-------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA GONZÁLEZ
DE LA VEGA DIJO:------------------------------------------------------
I) Apelación de la actora por los honorarios regulados a los
letrados de la demandada (art. 116 de la ley 8226):-------------------
En primer término, la apelante se agravia del tan elevado
porcentaje aplicado por el A-quo para regular los honorarios
profesionales de los letrados de la demandada, esto es el 17,5%, por
cuanto entiende que el Tribunal ha omitido dar razones y fundamento
para sustentar tal regulación, incurriendo en fundamentación aparente,
violatoria de los arts. 326 del CPC y 155 de la Constitución
Provincial.-----------------------------------------------------------
51
La impugnante manifiesta que no se trata de una causa compleja,
puesto que los juicios de expropiación se encuentran sometidos al
mismo procedimiento, sin que exista en el sub lite circunstancia
alguna que genere complejidad.----------------------------------------
Esgrime que no se advierte una “gran labor técnica” desplegada
por los letrados de la demandada, sin menospreciar la tarea
profesional cumplida por estos.---------------------------------------
Sostiene que, por tratarse de un juicio abreviado caracterizado
por la supresión de algunas de las etapas, no se advierte actividad
profesional compleja. Cita jurisprudencia y expresa que el juez debe
tener en cuenta al momento de regular honorarios, no sólo el valor
disputado sino también el mérito, la naturaleza e importancia de la
labor realizada.------------------------------------------------------
Indica que en el caso de autos, el monto controvertido supera
las 100 U.E. (art. 34 de la ley 8226), por lo que propone una
regulación que oscile entre el mínimo del cinco por ciento o uno o dos
puntos sobre ese porcentaje. Cita jurisprudencia y afirma que la
sentencia apelada carece de fundamentación lógica y legal.------------
En segundo lugar, se agravia de la base económica sobre la que
se regularon los honorarios. Señala que el A-quo yerra en la
estimación de la base económica del litigio, pues esta última no está
constituida por el monto total de la sentencia sino por la diferencia
entre lo depositado ($9.350.000) y lo definitivamente condenado
($41.438.000). Expresa que la diferencia entre ambos montos asciende a
la suma de $32.088.000 y atento que este juicio carece de las etapas
de ofrecimiento de prueba y alegatos, considera que la regulación
debió ascender a $962.640, tomando la base de regulación expuesta, sin
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intereses, los que podrían ser adicionados, en su caso, para
contemplar la base definitiva y la regulación pertinente.-------------
Formula reserva del caso federal.-------------------------------
II) Atento el sentido de la presente la apelación en materia
arancelaria formulada por la parte actora, ha devenido abstracta,
debiendo proceder a regular nuevamente en la sede anterior, cuestión
que me exime de mayores consideraciones y en pos de la doble
instancia.------------------------------------------------------------
Apelación del perito Arq. Daniel E. Castagnari en función del
art. 116 de la ley 8226. La regulación efectuada al auxiliar en la
suma de pesos setecientos treinta y cinco ($735) le suscita las
siguientes críticas: 1) Aduce falta de fundamentación al no efectuar
cita legal, por lo que en función del art. 362 del C.P.C. y C., pide
se anule y se proceda a regular. 2) Sostiene la inaplicabilidad del
art. 47 de la ley 8226, respecto del tope de 30 jus que considera
injusto en virtud de la envergadura económica y complejidad de la
tarea. Puntualiza que no se trató de una pericia común sino
excepcional, pues la labor encomendada fue mucho más que una tasación.
Exigió un estudio urbanístico, paisajístico, histórico; además se le
requirió viabilidad constructiva. Trae como elemento de ponderación la
eficacia probatoria del dictamen. Manifiesta que toda norma
arancelaria que conduzca a una retribución injusta debe ser dejada de
lado. Cita jurisprudencia.--------------------------------------------
Para el análisis de la cuestión se presenta un valladar formal,
cual es el de que no se planteó en la sede anterior la
inconstitucionalidad del art. 47 de la ley 8226, que no podía dejar de
prever el recurrente, le sería aplicado.------------------------------
53
Cabe señalar que si bien se admite de modo excepcional, que los
tribunales cuentan con facultades suficiente para declarar la
inconstitucionalidad de las normas aún de oficio (Confr. CSJN, in re:
"Mill de Pereyra, Rit a A. y otros c. Provincia de Corrientes" .LA
LEY, 2001-F, 891) en tanto se haya respetado la bilateralidad en el
proceso. Dicho lineamiento ratificado en "Banco Comercial Finanzas
S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina)
s/quiebra", del 19/08/04 (Actualidad Jurídica 60, del 6 de setiembre
de 2004, p. 3677) lo es para casos imponderables. Interpreto que
subsiste la tesis tradicional que postula el planteo oportuno cuando
resulta insoslayable, que al caso habrá de aplicarse la norma que a
posteriori se tilda de inconstitucional, no hacerlo, importa para el
eventual perjudicado el incumplimiento de una carga procesal, conforme
la doctrina forjada por el superior.----------------------------------
En el sub-lite, el perito oficial, al presentar su informe (FS.
914/972) nada dijo al respecto cuando las razones que hoy trae en
agravios -que hacen al tiempo que le llevó la labor pericial,
complejidad de la pericia, investigación histórica e información
requerida- eran conocidas por el experto. No podía dejar de prever que
su labor estaría justipreciada con la ley arancelaria vigente, esto es
en el art. 47 de la ley 8226, que marca un tope. Sin embargo, nada se
dijo al presentarse el informe como tampoco antes de resolver sobre lo
principal. Recién en esta sede, y una vez, efectuada la regulación
trae la cuestión, por lo que a mi entender luce el planteo
extemporáneo.---------------------------------------------------------
Aun en caso de no compartirse la doctrina señalada, y considerar
que cabe la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, por ser una
cuestión que hace al “iura novit curia”, tampoco luce arbitraria la
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regulación de honorarios. Ello porque a los fines de la ponderación
del honorario, es un prius, que la pericia sea útil para el pleito, lo
que se vincula a la idea de oficiosidad. Y en el caso, a mérito que se
la descalifica como instrumento probatorio en base a las
consideraciones expuestas al tratar la primera cuestión; con mayor
razón, cuando se trata de una prueba “necesaria” para el juicio de
expropiación en el que se cuestionó la indemnización.-----------------
De otro lado, se advierte que la regulación efectuada se ajusta
a lo normado por el art. 47 de la ley arancelaria, en el tope allí
fijado.---------------------------------------------------------------
VOTO POR LA NEGATIVA.-------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS
ARGAÑARÁS DIJO:-------------------------------------------------------
RECURSO DEL PERITO:---------------------------------------------------
1) Estamos frente a un pleito de significación, en el que la
regulación del perito que interviniera debe efectuarse en atención a
lo normado por el artículo 47, LA, que es el referido por el apelante.
La expropiación que nos ocupa resulta distinta a cualquier
expropiación que haya operado en esta provincia en orden a las
características del inmueble de marras. Pero la norma que rige es el
artículo 47 de la ley 8226. En efecto dicho artículo expresa "La
regulación de honorarios de los peritos que actúen en el juicio debe
practicarse simultáneamente con la de los letrados intervinientes y no
puede superar el monto correspondiente a la mayor regulación del
abogado practicada en la instancia en que se hubiera hecho la
peritación; debiendo ajustarse a las siguientes reglas: 1) A los
peritos designados por sorteo se les regulará entre cinco (5) y
55
treinta (30) Jus, aplicándoles las reglas de evaluación cualitativa
del artículo 36, en cuanto le sean compatibles...".-------------------
Ello es compatible con la resolución del Sentenciante, en cuanto
refiere en su resolución que ha tomado el máximo de la norma y reguló
así los honorarios del perito oficial aquí apelante.------------------
La fundamentación legal se cumple con aplicar la norma que la
ley 8226 le tiene asignado al caso y en los parámetros por ella
fijada, agregando a ello que es la norma que se refiere a la
regulación para los peritos, específicamente.-------------------------
Ello lleva a que su aplicación no necesite de la especificación
de la norma aplicada, y agregado a ello que tomando el valor del ius a
la época de la regulación y dividiéndolos por la suma regulada se
obtiene un resultado que se encuentra dentro de los parámetros que la
norma permite. De ello se colige que los argumentos del recurrente
carecen de sustento jurídico.-----------------------------------------
La regulación tiene dos límites, uno inferior y otro superior, y
en atención al análisis que hace el Juez en base a las normas
aplicables, es que decide regular la suma de treinta ius, tal como la
misma norma prevé. Por ello es que el Juez no se ha extralimitado, por
exceso o defecto, que sería censurable por vía de la apelación. Si
bien la regulación no resulta feliz para el beneficiado, se encuentra
dentro de lo que prescribe la normativa en la que se basó el Juez y
fuera citada por la apelante, careciendo de la arbitrariedad
endilgada.------------------------------------------------------------
Tal como ha sido planteado el recurso, del mismo se extrae que
el apelante no tiene agravios, con lo que se pueda llegar a modificar
la resolución atacada, o lo que él expresa como agravios no puede ser
así calificados, atento que se ha regulado dentro de las previsiones
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que posibilita la ley arancelaria n° 8226, en función del amplio
espectro que establece la misma. Ello así en atención a que el planteo
de inconstitucionalidad deviene absolutamente extemporáneo, ya que el
perito tenía conocimiento que se le aplicaría la norma ahora apelada,
en orden a que la misma –sin posibilidad de duda alguna- es la que
rige el caso. En ese contexto, es que el perito debió efectuar el
planteo antes de la resolución para que fuera tratada por el
Iudicante.------------------------------------------------------------
Los honorarios de los profesionales actuantes que se encuentran
regulados en la ley 8226, son determinados por el Juez de Primera
Instancia, sin perjuicio de la ulterior intervención de la Cámara de
Apelaciones para el contralor de la regulación practicada ante la
actividad recursiva del que se pretende agraviado por una resolución
que no considera ajustada a derecho.----------------------------------
El recurrente, al expresar agravios, debe demostrar acabadamente
que el Juez se ha extralimitado en su regulación, por ser ésta mayor o
menor a lo permitido por la ley en la escala ya referida. La propuesta
resulta inapropiada, ya que la resolución atacada se ciñe a los
dictados de la ley aplicable al caso.---------------------------------
La recalificación a la que está habilitada el Tribunal de
Alzada, sobre la actividad profesional, para modificar la regulación
efectuada, se lleva a cabo cuando ésta debe estar por encima o por
debajo de la escala referida; de lo contrario el agravio del
recurrente no puede ser atendido, y el recurso debe ser rechazado,
confirmando la regulación efectuada, porque al no haber demostrado el
recurrente que la regulación es extraña a la escala prevista, el
recurso no puede prosperar.-------------------------------------------
57
2) En función de lo expuesto, es que debe rechazarse el recurso
impetrado, manteniendo el Interlocutorio atacado, sin costas atento
que el tema tratado se encuentra bajo el régimen del artículo 107, ley
8226.-----------------------------------------------------------------
VOTO POR LA NEGATIVA.-------------------------------------------
RECURSO DE LA ACTORA POR HONORARIOS REGULADOS.------------------
3) Los honorarios de los letrados han sido atacados por la
accionante, pero es del caso que existiendo una nueva base en orden a
lo aquí resuelto, es que deben regularse nuevamente los honorarios, y
por ello el recurso deviene abstracto, por lo que el Juez de la
Instancia anterior deberá proceder a una nueva regulación, con el fin
de mantener la posibilidad de la doble instancia. --------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MARTA NÉLIDA DEL
VALLE MONTOTO DE SPILA, DIJO:-----------------------------------------
Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la Señora Vocal
de Primer Voto y en consecuencia a la segunda cuestión voto en
idéntico sentido.-----------------------------------------------------
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA E.
GONZALEZ DE LA VEGA, DIJO:--------------------------------------------
Atento las consideraciones expuestas, propongo:-----------------
Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la
actora. Revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto
establecido en concepto de indemnización por el inmueble expropiado
que se fija en la suma de pesos Veinticuatro millones seiscientos
cincuenta mil ($24.650.000). Dejar sin efecto las regulaciones
practicadas a los letrados. Las costas de primera instancia son a
cargo de la expropiante.----------------------------------------------
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Acoger parcialmente el recurso de apelación de la demandada.
Modificar la tasa de interés, que se establece en la Tasa Pasiva
Promedio del BCRA con más el plus adicional de 1 % mensual, conforme
lo establecido en el Considerando respectivo.-------------------------
Establecer las costas, por el recurso de la demandada que se acoge
parcialmente, en un 56% a cargo de la apelante y en un 44% al actor
apelado.--------------------------------------------------------------
Estimar los porcentajes regulatorios de los Dres. Silvio Casimiro
Parisato y Miguel Hugo Vaca Narvaja, en conjunto y proporción de ley,
en el 33% del punto medio de la escala de ley (arts. 36 incs. 1, 2, 7
y 37, 93 de la ley 8226).---------------------------------------------
Declarar abstracta la apelación en materia arancelaria formulada
por la parte actora, debiendo proceder a regular nuevamente los
honorarios en la sede anterior.---------------------------------------
Rechazar la apelación del Perito Oficial Arquitecto Daniel E.
Castagnari, en los términos del art. 116 de la ley 8226, sin costas
art 107, ley 8226).—-------------------------------------------------
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL
BUSTOS ARGAÑARAS, DIJO:-----------------------------------------------
Propongo se recepte la pericia de control, se acoja parcialmente
el recurso de la actora, modificando el monto de condena en la suma de
$38.664.437,37.-------------------------------------------------------
Receptar parcialmente el recurso de la actora sobre intereses, y
receptar parcialmente el de la demandada y declarar la
inconstitucionalidad del art 13 de la ley 6394 y condenar a pagar
intereses al uno por ciento mensual y tasa pasiva como se expone en el
Considerando 9).------------------------------------------------------
Rechazar el recurso de la actora sobre las costas.--------------
59
Las costas de esta instancia se erigen por los dictados del art.
130 C.P.C., y son impuestas en un setenta por ciento a cargo de las
respectivas vencidas.-------------------------------------------------
Declarar abstracto el recurso de apelación de los honorarios
regulados, debiendo regularse nuevamente sobre el monto de condena.---
Rechazar el recurso de apelación del perito, sin costas (art.
107, ley 8226).-------------------------------------------------------
ASI VOTO.------------------------------------------------------
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MARTA NÉLIDA DEL
VALLE MONTOTO DE SPILA, DIJO:-----------------------------------------
Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la Señora
Vocal de Primer Voto y en consecuencia a la tercera cuestión voto en
idéntico sentido.-----------------------------------------------------
Por lo expuesto, por mayoría,-----------------------------------
SE RESUELVE:----------------------------------------------------------
1- Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la
actora. Revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto
establecido en concepto de indemnización por el inmueble expropiado
que se fija en la suma de pesos Veinticuatro millones seiscientos
cincuenta mil ($24.650.000). Dejar sin efecto las regulaciones
practicadas a los letrados. Las costas de primera instancia son a
cargo de la expropiante. Las costas de esta sede se imponen por su
orden.----------------------------------------------------------------
2- Acoger parcialmente el recurso de apelación de la demandada.
Modificar la tasa de interés, que se establece en la Tasa Pasiva
Promedio del BCRA con más el plus adicional de 1 % mensual, conforme
lo establecido en el Considerando respectivo.-------------------------
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3- Establecer las costas, por el recurso de la demandada que se
acoge parcialmente, en un 56% a cargo de la apelante y en un 44% al
actor apelado.--------------------------------------------------------
Estimar los porcentajes regulatorios de los Dres. Silvio Casimiro
Parisato y Miguel Hugo Vaca Narvaja, en conjunto y proporción de ley,
en el 33% del punto medio de la escala de la ley 8226 (arts. 36 incs.
1, 2, 7 y 37, 93 de la ley 8226).-------------------------------------
5- Declarar abstracta la apelación en materia arancelaria formulada
por la parte actora, debiendo proceder a regular nuevamente los
honorarios en la sede anterior.---------------------------------------
6- Rechazar la apelación del Perito Oficial Arquitecto Daniel E.
Castagnari, en los términos del art. 116 de la ley 8226, sin costas
art. 107, ley 8226).—-------------------------------------------------
Protocolícese, hágase saber y bajen.----------------------------------