sentencia nÚmero “superior gobierno de la provincia...

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1 SENTENCIA NÚMERO : 130 En la Ciudad de Córdoba a 25 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil nueve, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ CASA GRANDE S.A. – EXPROPIACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE N° 843928/36”, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, demandada y los letrados intervinientes y perito oficial actuante, en contra de la Sentencia Número Cuarenta y ocho de fecha primero de marzo de dos mil siete, dictada por el Señor Juez de Primera Instancia y Vigésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I. Hacer lugar a la demanda de expropiación articulada por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba respecto del inmueble relacionado en los vistos de esta sentencia, conocido como “Palacio Ferreira”, estableciendo como justa indemnización a su cargo, el pago a favor de la expropiada “Casa Grande S.A.”, la suma de pesos cuarenta y un millones cuatrocientos treinta y ocho mil ($41.438.000) que deberá abonar, previa deducción del monto consignado en autos y retirado por la accionada, en el plazo de noventa (90) días a partir de la liquidación judicialmente aprobada, con más los intereses establecidos en el considerando II precedente, sin perjuicio de los establecidos en el art. 25 ley 6394, si concurriera la hipótesis allí prevista. II) Disponer que en su hora se practiquen las inscripciones registrales definitivas, oficiándose al efecto. III) Imponer las costas a cargo del actor, a cuyo efecto se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Juan José Castellanos; Samuel F. Sánchez Bretón; Samuel F. Sánchez Bretón (h); y CÁMARA 4° DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CÓRDOBA PROTOCOLO DE SENTENCIAS TOMO :.................................... FOLIO :................................... SECRETARÍA : Sonia Sánchez de Jaeggi

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SENTENCIA NÚMERO: 130

En la Ciudad de Córdoba a 25 días del mes de SEPTIEMBRE

de dos mil nueve, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara

Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la

Secretaria del Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público

en autos “SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ CASA GRANDE

S.A. – EXPROPIACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE N° 843928/36”, con

motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora,

demandada y los letrados intervinientes y perito oficial actuante, en

contra de la Sentencia Número Cuarenta y ocho de fecha primero de

marzo de dos mil siete, dictada por el Señor Juez de Primera Instancia

y Vigésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad,

cuya parte resolutiva dispone: “I. Hacer lugar a la demanda de

expropiación articulada por el Superior Gobierno de la Provincia de

Córdoba respecto del inmueble relacionado en los vistos de esta

sentencia, conocido como “Palacio Ferreira”, estableciendo como justa

indemnización a su cargo, el pago a favor de la expropiada “Casa

Grande S.A.”, la suma de pesos cuarenta y un millones cuatrocientos

treinta y ocho mil ($41.438.000) que deberá abonar, previa deducción

del monto consignado en autos y retirado por la accionada, en el plazo

de noventa (90) días a partir de la liquidación judicialmente

aprobada, con más los intereses establecidos en el considerando II

precedente, sin perjuicio de los establecidos en el art. 25 ley 6394,

si concurriera la hipótesis allí prevista. II) Disponer que en su hora

se practiquen las inscripciones registrales definitivas, oficiándose

al efecto. III) Imponer las costas a cargo del actor, a cuyo efecto se

regulan los honorarios profesionales de los Dres. Juan José

Castellanos; Samuel F. Sánchez Bretón; Samuel F. Sánchez Bretón (h); y

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José Andrés Cornú en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos

ocho millones setecientos un mil novecientos ochenta ($8.701.980), con

más la porción de IVA (21%) en cuanto al primero de ellos. Regular los

honorarios del perito oficial, arquitecto Daniel E. Castagnari, en la

suma de pesos setecientos treinta y cinco con treinta centavos

($735,30). No regular honorarios a los letrados de la actora.

Protocolícese...” Fdo.: Manuel E. Rodríguez Juárez, Juez.-------------

Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver:---

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Proceden los recursos de apelación del actor y de

la demandada?---------------------------------------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Proceden los recursos de apelación por la materia

arancelaria?----------------------------------------------------------

TERCERA CUESTIÓN: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?------------

Conforme el sorteo oportunamente realizado los Sres. Vocales emitirán

sus votos en el siguiente orden: Dra. Cristina Estela González de la

Vega, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás y Dra. Marta Montoto de

Spila.----------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SRA. VOCAL, DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE

LA VEGA, DIJO:--------------------------------------------------------

1) Contra la sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta

supra, deducen apelación la parte actora, demandada y los letrados

intervinientes y perito oficial actuante, quienes fundaron sus

respectivas críticas. Habiéndose sustanciado los recursos planteados y

dispuesto el decreto de autos, pasan los presentes a despacho para

resolver.-------------------------------------------------------------

2) La sentencia bajo recurso luce una relación de causa que satisface

los requisitos del art. 329 del C.P.C. y C., por lo que a ella me

remito a fin de no ser reiterativa.-----------------------------------

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3) El actor formula sus agravios que se sintetizan en los puntos que a

continuación se determinan.-------------------------------------------

Primer agravio: informe del perito de control inadmitido. Se queja el

recurrente por la no incorporación del informe elaborado por el perito

de control. Sobre el punto señala que de las constancias de autos,

Cuerpo V, surge que el Arq. Jorge A. Corvalán solicitó prórroga para

la presentación del informe, pero no hay constancias que haya retirado

el expediente, ni decreto que así lo certifique. Adita que el decreto

que ordena la agregación de la pericia, no fue atacado por la

contraria, fue consentido y sin embargo, el juez a quo determinó su no

incorporación, de oficio.---------------------------------------------

Segundo agravio: valor del inmueble. Achaca que la resolución del juez

se aparta del marco legal, en lo que hace a la indemnización, como

valor objetivo y real del inmueble, y no su potencial económico o

edificación, el lucro cesante o ganancias hipotéticas, lo que está

excluido de la ley. Refiere que no se puede hablar de potencial

edilicio, puesto que ello equivale a decir ganancias hipotéticas y

éstas se encuentran excluidas de la ley (art. 12, ley 6394).-

Sostiene que no es real que la declaración de interés municipal no

perjudique la libre disponibilidad del bien, puesto que es una auto

limitación al dominio del bien, impuesta voluntariamente por los

anteriores propietarios, quienes a cambio de eximirse del pago del

tributo municipal sometieron al interés municipal el bien, declarado

por decreto nº 580 reglamentario de la Ordenanza nº 8057/85. El art.

24 establece que la manzana donde se localiza el inmueble

correspondiente al Palacio Ferreyra, y sus jardines, forma parte del

Área Especial de la Plaza España con condiciones funcionales

paisajísticas, ambientales y/o históricas, susceptibles de ordenar,

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proteger y promover. En función de ello, y considerando la

preservación total del inmueble (edificio y jardines) no se fijaron

condiciones de ocupación y por lo tanto alturas límites. Agrega que la

voluntad y objetivo de preservación del inmueble ha sido manifestada

primeramente por la Comuna, y luego por la Provincia, al expropiar el

bien. La Provincia expropia el Palacio y sus jardines, para mantener

exactamente lo mismo, sólo que con una función social diferente; no ha

expropiado el Estado con la finalidad de obtener beneficios

inmobiliarios, construir departamentos o locales comerciales, sino de

disponer el inmueble para hacerlo de uso público, manteniendo sus

características exteriores para lo cual ha debido afrontar una

cuantiosa inversión, debido al notable y permanente deterioro del

inmueble, claramente documentado. Puntualiza que los expropiados han

sido privados de un inmueble de características particulares, de

importancia artística y cultural para la ciudad, de noventa años de

antigüedad y en regular estado de conservación, pero no han sido

privados de un negocio inmobiliario como el que describen los peritos

oficial y de control de esa parte, lo que queda avalado al haberse

allanado a la demanda. La frustración de ganancias hipotéticas aparece

súbitamente, cuando la Provincia ha expropiado; imposible porque esas

ganancias no existen, ni podrían haber existido por auto limitación

impuesta por los propietarios.----------------------------------------

Critica la pericia oficial, del Arq. Castagnari, al presentar errores

conceptuales en la estimación del precio del inmueble, por cuanto en

la pericia contempla el decreto 1386/91 que limita el poder de

disposición y modificación del inmueble (fs. 929/930). Sin embargo al

determinar el valor real y actual, el perito toma la oferta de tierra

en las proximidades del bien a valorar y realiza cálculos fundados en

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el rendimiento edilicio, soslaya la normativa municipal que con

irrazonables cálculos le llevan a sostener un valor de la tierra en

U$S 10.463.893,70. A ello le suma la de U$S 2.212.971,02 del valor de

construcción, al que no aplicó ajuste por antigüedad, por entender que

se neutraliza con el valor patrimonial y simbólico que el bien alcanza

por sus cualidades e historia, ni por pérdida de funcionalidad. Luego

manifiesta que la depreciación sufrida por el inmueble es del 35,60%

(fs. 941). Después realiza otros cálculos que le permiten afirmar que

en el inmueble del Palacio, construyendo edificios a su alrededor,

podrían hacerse negocios por $217.675.598,38. El proyecto dibujado a

fs. 959 era inviable, puesto que implicaba dejar al Palacio rodeado de

edificios dejando libre sólo su frente a la Av. Hipólito Yrigoyen, en

violación a la normativa municipal. Añade que si en algún momento de

la pericia el idóneo demuestra algún grado de comprensión de la

normativa municipal, y de asentamiento sobre la realidad de los hechos

y las cosas, es a fs. 968, cuando al evaluar una tasación fundada, en

el punto c) atribuye valor patrimonial y cultural e impacto

local/regional y hasta internacional por el interés que despierta su

existencia que justifica no tocarlo, invalide cualquier proyecto y sea

valorado como patrimonio histórico. Esta hipótesis es la que debiera

haber tenido en cuenta desde el principio, el arquitecto evalúa la

propiedad en treinta y un millones novecientos catorce mil ochocientos

setenta y cinco con setenta y siete centavos ($31.914.875,77), valor

al que debe restar el porcentaje de desvalorización del inmueble. Para

tal cómputo, el arquitecto toma un enorme valor de la tierra (U$S

1.154 por m2). El análisis desemboca en una valuación verídica del

precio del inmueble, real y actual que asciende a la suma de pesos

seis millones setecientos cincuenta mil doscientos ocho pesos con diez

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centavos ($6.750.280,10) para el inmueble y diecinueve millones

novecientos doce mil noventa pesos con noventa y tres centavos

($19.912.090,93) para los lotes sin edificar. Sumados ambos da una

cifra cercana a los U$S8.500.000 en que el Consejo de Tasaciones había

valuado el inmueble en su oportunidad. El perito aplica a su cómputo,

un índice de coeficiente cultural que triplica el valor del inmueble

construido, y hace que la valuación termine en la suma de pesos

cuarenta y un millones cuatrocientos treinta y ocho mil ($41.438.000),

adoptado por el juez en su sentencia. Puntualiza que lo inentendible

de este aumento es que para mantener el Palacio como patrimonio

cultural, la Provincia ha debido invertir más de diez millones de

pesos, debido al estado deficiente del inmueble y, a las

modificaciones y refacciones efectuadas. El coeficiente cultural se

encuentra excluido de la ley de expropiaciones.-----------------------

Crítica con relación al valor de la indemnización. Acusa que no se ha

ponderado lo manifestado en demanda, en el sentido de convertir la

tasación inicial de 8.500.000 dólares a pesos por el valor de $3,16

por cada dólar al día de la presentación del escrito, con más el 10%

de ley, e intereses del 6% anual y costas.----------------------------

Adita respecto de la pericia de control de la Provincia, Cpo. V, fs.

1024/1120, que el perito Corvalán describe las diversas partes del

inmueble y señala la inconveniencia de utilizar el “método del

rendimiento económico”, por cuanto no es posible abstraerse de las

restricciones impuestas por los propietarios y de ser el inmueble

componente de la herencia espiritual y/o intelectual de la comunidad

cordobesa, considerándoselo como Patrimonio Cultural de la ciudad.

Manifiesta que su valor no puede ser considerado o comparado con

inmuebles u ofrecimientos de la zona. Critica la pericia oficial por

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realizar un análisis del bien como si estuviera de libre

disponibilidad cuando posee una restricción, la declaración de interés

municipal.------------------------------------------------------------

Reflexiona respecto del precio como justo, el importe fijado por el

Consejo de Tasaciones de la Provincia, en el año 2000, al que se le

debe adicionar el diez por ciento, según lo dispuesto por la ley de

expropiaciones, art. 20, pero dicho importe transformado a la moneda

norteamericana al valor actual, es decir la suma de $9.350.000 x 3.16=

$29.546.000, importe que es igual al que arriba el perito oficial, sin

el coeficiente de actualización cultural que emplea y resulta

improcedente. Señala que a dicha suma debe restarse el valor recibido

de $9.350.000, que arroja la suma de pesos veinte millones ciento

noventa y seis mil ($20.196.000), que esta parte considera como justo.

Agrega que sumada la valuación municipal de las distintas parcelas

asciende a pesos cinco millones novecientos sesenta y dos mil seis

($5.962.006) según fs. 72/77 y que si se compara con el impuesto

inmobiliario municipal de cualquier bien de esta ciudad, se observa

que el mismo con relación al valor real de mercado no excede de tres

veces dicho importe: 5.962.006 x 3= $18.839.936, de lo que resulta que

el valor fijado por el Sr. Juez es excesivo.--------------------------

En este punto critica el método seguido en sentencia, considerando un

error notorio ya que el objeto de la expropiación del inmueble Palacio

Ferreyra se encuentra destinado a integrar el patrimonio histórico,

cultural y arquitectónico de la Provincia, por lo que no puede

acometerse un proyecto comercial o inmobiliario, tal fundamentación se

encuentra enfrentada con el objeto de la ley 9213. Agrega que

contraría el art. 12 de la ley 6394, pues comprendería ganancias

hipotéticas. Enfatiza que debe estarse al valor objetivo del bien, al

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cual apelan los demandados, y sostuvieron en la causa “Fisco de la

Provincia c/ Casa Grande”, al requerírsele el abono de impuestos, por

lo que les alcanza la teoría de los actos propios.--------------------

El tercer agravio: intereses. Fustiga que el juez se haya apartado

infundadamente de los intereses fijados en la ley, la que no ha sido

declarada inconstitucional. Argumenta que en la materia de

expropiación la norma es de derecho público.--------------------------

Señala que desde el tiempo de la desposesión del inmueble a la fecha,

la moneda norteamericana ha variado su cotización de 2,90 a 3,16, lo

que implica un porcentaje de aumento del 9% sobre el capital.

Manifiesta que ambas variables, el precio del dólar, sumado a los

intereses legales, preservan el valor del crédito hasta el momento de

su efectivo pago. Cita doctrina y jurisprudencia a su favor, respecto

de los agravios esgrimidos.-------------------------------------------

III) Recurso de la demandada: critica la indemnización acordada en

sentencia e intereses que se fijan en base a la argumentación que

seguidamente se expone.-----------------------------------------------

Primer agravio: indemnización fijada en $ 41.438.000, valor inferior

al que resulta de la pericia oficial. Objeta que se aplique el índice

de depreciación por la construcción existente que el perito sugiere.

Ello porque el método de valuación del perito es objetable porque se

tuvo para determinar el valor otros inmuebles en sectores distantes o

de inferior categoría; la pericia debió fundarse en precio de venta de

terrenos similares. Añade que aportó documentación que acreditaba

otras operaciones de ese tipo en terrenos ubicados en las

inmediaciones del Palacio: valor obtenido por el terreno sito en esq.

Chacabuco frente plaza España en remate publico, se pago u$s 1.343,2,

dos años antes de la desposesión. Pone de manifiesto que en ese tiempo

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hubo aumento de precios, por retracción de oferta y sostenida demanda.

Para el perito Juárez Beltrán, el valor del metro debía incrementarse

en un 40%, que elevaría el precio del metro a U$S 1.800. Agrega que

contemporáneamente a la toma de posesión, la actora obtuvo en

licitación pública un inmueble por la suma de $2.000.000, que

transformado en dólares ($2.90, cotización a esa fecha) da un valor de

metro cuadrado de tierra de U$S 2.102. Si se toma el valor del perito

Juárez Beltrán, por el revalúo de los inmuebles sumado al de la

edificación arroja un valor de $90.692.947.---------------------------

Si se toma el valor metro cuadrado obtenido por la Provincia 2 o 3

meses después de la fecha de toma de posesión, se obtiene la suma de

$80.771.728 como valor del terreno sumado a la tasación del inmueble

hecha por el perito da el importe de $102.297.630. Sostiene que el

monto pretendido en la contestación de la demanda –cincuenta y seis

millones trescientos ochenta y cinco mil ochocientos sesenta pesos- se

encuentra plenamente justificado y pide se haga lugar al mismo. ------

Segundo agravio: intereses. Se deshecha el planteo de

inconstitucionalidad del art. 13 de la ley 6394, cuando esa es la vía

y por cuanto la tasa legal lo es sobre un monto actualizado, de modo

que si no se mantiene la actualización del monto de la indemnización,

tampoco puede subsistir la tasa de interés que la ley establece; le

agravia también la tasa fijada en el 12% anual, cuando pidió la que

usualmente fijan los tribunales: Tasa Pasiva Promedio más el plus

adicional del 2% mensual.---------------------------------------------

IV) Atento la íntima conexión de los agravios esgrimidos por la actora

y demandada procedo al abordaje simultáneo de ambos recursos.---------

En primer lugar cabe asumir la queja relativa a la inadmisión del

informe del perito de control de la parte actora, a fin de establecer

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los elementos probatorios susceptibles de ponderar para resolver la

cuestión. El recurrente se queja por cuanto el perito de control

solicitó prórroga y el tribunal no admite el informe por cuanto de

acuerdo a las constancias de autos, el perito no cumplió su labor en

el plazo legal.-------------------------------------------------------

Si bien, lleva razón el juzgador al sostener que de constancias de

autos, surge que el perito quedó notificado de la agregación del

informe del perito oficial por retiro del expediente, de acuerdo al

SAC, el día 9 de mayo de 2006 por aplicación del art. 151 del C.P.C. y

C., y que el plazo del art. 278 del C.P.C. y C., comienza a partir del

día hábil siguiente, pero lo cierto es que el perito de control

peticionó la ampliación antes que venciera el plazo. -----------------

El tribunal no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de lo

peticionado, sino que dispuso sustanciar el pedido, cuestión que no

aparece estrictamente necesaria, desde que no cabe recurso alguno

contra la decisión que se adopte (arg. del art. 276 del C.P.C. y C.).-

Por otra parte, cabe advertir que el plazo que se le concede al perito

oficial, atiende a que la prueba pueda obtenerse para el proceso; por

su parte, el perito de control, es un desprendimiento de la figura del

perito oficial, y asume en lo que hace a la producción de la prueba,

similar posicionamiento que el oficial desde la perspectiva que es un

técnico que critica y controla el dictamen del perito oficial.

En tales condiciones, cabe reconocer al perito de control igual

atribución vinculada a la facultad de solicitar ampliación del plazo.-

Con mayor razón cuando se trata de una prueba compleja, como se pone

de manifiesto en la pieza pericial (fs. 914/973) y que diera lugar a

que el perito oficial pidiera ampliación de plazo -sesenta días- para

la realización de la pericia (véase escrito de fs. 767/768), y dicho

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sea de paso, esta petición no la formuló en el exiguo plazo del art.

276 del C.P.C.”…los peritos deberán solicitar la ampliación dentro de

los tres días de iniciadas las diligencias”, sino una vez vencido el

mismo. El acerto se sostiene a partir de lo manifestado por el propio

experto, que expresa que las diligencias periciales comenzaron el 28

de diciembre de 2005.-------------------------------------------------

De tal modo, si se ha inobservado la perentoriedad del término para

conceder la ampliación del plazo al perito oficial, cuestión a la que

prestaron expresa conformidad los apoderados de la demandada (véase

escrito de fs. 791), no cabe aplicar la regla (art. 276 del C.P.C.) de

modo estricto al perito de control. Importaría un trato dispar que

vulnera el principio de igualdad procesal.----------------------------

Todas estas razones, persuaden en que la cuestión –ampliación de

plazo- no deba aprehenderse con una visión estricta, como ha sido

interpretada en la instancia anterior, pues no se compadece con el

derecho a la prueba, con la defensa en juicio, y en definitiva

impediría conseguir la verdad jurídica objetiva: norte de todo

proceso.--------------------------------------------------------------

En tales condiciones el agravio debe recibirse y admitirse el informe

del perito de control como un elemento de juicio a ponderar.

Ahora bien, cabe efectuar el análisis de las críticas vertidas por los

recurrentes sobre la pieza del perito oficial que se vincula al monto

de la indemnización.--------------------------------------------------

Valor del inmueble. En este punto, la crítica de la demandada, reside

en que el Sr. Juez de la instancia anterior ha inobservado la

autolimitación a la que la actora había sometido el inmueble

expropiado -declarado de interés municipal- y por otra parte, la

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inclusión en la indemnización del valor potencial del inmueble,

cuestión que resulta ajena a la indemnización que habilita la ley.----

Ello hace que se analice para el caso que debe entenderse por justa

indemnización, conforme el parámetro guía sentado en el art. 17 de la

Constitución Nacional.------------------------------------------------

Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado de

modo reiterado que, mediante la expropiación, el Estado ejerce un

poder jurídico conferido por la Constitución, que impone el sacrificio

de un derecho que también se asienta en la norma constitucional. El

conflicto se resuelve por la preeminencia del interés público y por el

irremediable sacrificio del interés del particular a condición que se

indemnice debidamente al expropiado. En definitiva, ese sacrificio es

repartido entre toda la comunidad -que se beneficia con el objetivo de

la expropiación- quien, a través del Estado, indemniza a quien pierde

su bien por causa del bienestar general. De tal forma, aun cuando el

titular del bien no puede oponerse -en principio- a la declaración de

utilidad pública, sí tiene derecho a que su patrimonio no sea gravado

más allá de lo que consienta la igualdad ante las cargas públicas

(Fallos: 268:112 y 318:445; entre otros) el subrayado me pertenece.---

Así, en resguardo de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad

y de la prohibición de la confiscación, nuestro más Alto Tribunal

Federal, elaboró el principio de "justa indemnización" -calificativo

que, cabe acotar, está expresamente consignado en el art. 17 de la C.

Nacional y art. 2511 del C.C.- que incluye, entre sus características,

ser actual, íntegra y previa (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529;

304:782, 318:445, entre muchos otros).--------------------------------

Por su parte, la doctrina más autorizada, ha destacado, en lo que aquí

interesa, que, para dar cumplimiento a la regla constitucional de la

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justa indemnización debe adoptarse un sistema que refleje el costo de

"reproducción" o de "reposición" del bien expropiado, es decir, "lo

que habría que invertir para obtener actualmente un bien igual al de

que se trata, y ponerlo en funcionamiento", debiendo restarse a ese

valor, si fuere pertinente, el correspondiente a la depreciación si el

bien fuera susceptible de ella (v. Tratado de Derecho Administrativo,

sexta edición actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, T. IV,

p. 270).--------------------------------------------------------------

Apuntan los autores que “La ley nº 13264, artículo 11, reglamentando

aquel precepto de la Constitución, establecía que la indemnización

sólo comprenderá: a) el valor objetivo del bien; b) los daños que sean

una consecuencia directa e inmediata de la expropiación”. Nada más.

Luego establece qué valores no se tomarán en cuenta; dice al respecto:

"No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores

afectivos, ni ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante. En

materia de inmuebles, tampoco se considerará el valor panorámico o el

derivado de hechos de carácter histórico".----------------------------

Corresponde establecer qué debe entenderse por valor objetivo del

bien, qué daños pueden considerarse consecuencia directa e inmediata

de la expropiación, como también si es o no correcta la exclusión de

los valores que menciona la ley para fijar el monto del resarcimiento.

Nuestra Corte Suprema de Justicia, siguiendo las enseñanzas de la

doctrina, ha explicado con acierto en qué consiste la noción de "valor

objetivo".------------------------------------------------------------

En principio, dijo el Tribunal, valor objetivo es el equivalente al

valor en plaza y al contado, porque se tiene en cuenta el libre juego

de la oferta y la demanda. Agregó luego: el criterio de la objetividad

permite, a los efectos de su razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no

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solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino

también a las circunstancias de lugar y tiempo.-----------------------

La indemnización comprende los daños que sean una consecuencia directa

e inmediata de la expropiación (art. 10 de la ley 21499) y establecer

cuándo un daño ha de considerarse como una consecuencia directa e

inmediata de la expropiación, constituye una cuestión de hecho que

debe aclararse en cada caso concreto. No obstante, tanto la doctrina

como la jurisprudencia mencionan diversos supuestos de daños que

resultan indemnizables porque son una consecuencia directa e inmediata

de la expropiación. Entre otros, véase: Corte Suprema de Justicia de

la Nación, "Fallos", tomo 296, página 55 y siguientes; tomo 300,

página 131 y siguientes (Marienhoff, Miguel. “Tratado de derecho

administrativo”. T. 4. Lexis Nº 2206/001421).------------------------

Para determinar la justa indemnización expropiatoria se ha de estar a

los daños que sufra la expropiada como consecuencia directa e

inmediata de la expropiación, atendiendo a la situación particular y

concreta y sin tomar en cuenta ganancias hipotéticas o eventuales

beneficios, ni el resarcimiento del lucro cesante (art. 11 de la ley

13264 y 10 de la actual ley 21499).(Fallos 305:837; Corte Suprema de

Justicia 1973-1986 04. Lexis Nº 5/11549).----------------------------

La discusión entre las partes originariamente tuvo su antecedente en

que el monto fijado por el Consejo de Tasación, que data del 16 de

junio del 2000, fue rechazado por los demandados por considerarle

insuficiente, debido al tiempo transcurrido entre dicha fecha y la de

la desposesión, 7 de junio de 2005, cuando había acontecido la

pesificación asimétrica.----------------------------------------------

En la sentencia, el juez compara las pericias y rescata el método de

valuación de Juárez Beltrán, que utiliza tres vías de comparación:

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opinión de expertos y oferta inmobiliaria, rendimiento potencial

edilicio y tasaciones oficiales de inmuebles similares. Idénticas

pautas comparativas que utiliza el perito oficial (fs. 913 /1016).

Añade que el informe de Tomás Juárez Beltrán se erige en prueba

conducente de la insuficiencia del precio pretendido por el actor y

rescata la pericia técnica oficial, del Arq. Daniel Emilio Castagnari,

en lo que hace al valor del lote más edificación que asciende a la

suma de $ 41.438.000, que aplica un coeficiente de depreciación por

estado de conservación que no se ha probado como absurdo, ilógico o

inaplicable. Sostiene el juzgador que las normas municipales no

convierten al inmueble en una cosa fuera de comercio o inenajenable,

por lo que no inciden en el monto de la indemnización. He ahí la

crítica del actor.----------------------------------------------------

La critica se ciñe en que no es correcto el razonamiento, desde que al

ser sometido el inmueble al interés Municipal por los propietarios, no

puede considerarse para su valor el rendimiento potencial del terreno,

sumado a que importa tener en cuenta ganancias hipotéticas, para fijar

el valor.-------------------------------------------------------------

El planteo reside en determinar si el valor de un inmueble no sometido

al interés municipal es igual, al que sí lo está, o mejor dicho, si la

afectación municipal importa a los fines del valor de reposición una

disminución del precio.-----------------------------------------------

La ley no proporciona un método para ello, de allí, que la doctrina ha

señalado que “La determinación de la suma de dinero a pagar al

expropiado como justa compensación es una de las cuestiones más

difíciles y que más divergencias ha suscitado” (Diez, Manual de

Derecho Administrativo, cit. por Zavala de González, Matilde. Doctrina

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Judicial. Solución de casos. T. 3, pág. 200, Ed. Alveroni, Córdoba,

2000).----------------------------------------------------------------

Por regla general el método directo o comparativo, fundado en la

comparación de ventas próximas de terrenos o inmuebles de la misma

zona o de iguales características, es el comúnmente utilizado. Sin

embargo, dadas las características “únicas” del inmueble “Palacio

Ferreira”, no permite asumir ese método como el idóneo para establecer

su valor. En este aspecto, debió el perito oficial brindar las pautas

o standard, que resulte útil para ponderar inmuebles como el que nos

ocupa a fin de conocer la indemnización justa, y que además pusiera en

evidencia la insuficiencia del monto inicialmente fijado por el

Consejo de Tasación.--------------------------------------------------

En este punto, la crítica se vierte sobre el método utilizado tanto

por el perito oficial y de control de la demandada, para determinar el

valor real y actual: oferta de tierra en las proximidades del bien que

se realiza en base a cálculos fundados en el rendimiento edilicio, es

decir, se tiene en cuenta la potencialidad de la tierra no construida

–véase proyecto de fs. 959- que considera inviable porque significaba

dejar al Palacio rodeado de edificios, a pesar que en la pieza

oficial, el experto atribuye al bien la particularidad de tener “valor

patrimonial y cultural” que justifica no tocarlo.---------------------

Entonces, si en la opinión del perito oficial, el palacio Ferreyra es

“único” –considerando las características de construcción, por su

enclave urbanístico, por su entorno paisajístico y tratamiento de sus

espacios verdes (pto. 2 de la pericia oficial, fs. 930) recuérdese que

la parquización corresponde a la autoría de Carlos Thays- concuerdo

con el apelante en que para determinar el valor no es posible utilizar

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como método comparativo, su fraccionamiento en lotes aptos para

construir proyectos edilicios.----------------------------------------

Este razonamiento resulta contradictorio con las características

inicialmente aceptadas, y puestas de manifiesto tanto en la tasación

de Juárez Beltrán, dictamen del perito oficial, sobre la valía

cultural, arquitectónica del inmueble y su entorno paisajístico.------

Cuadra señalar que han sido los mismos propietarios quienes en el

convencimiento de la importancia cultural del Palacio y de la

necesidad de conservarlo así, le sometieron al régimen de protección

Municipal con las consabidas ventajas impositivas.--------------------

A su vez, tales condiciones son las que precisamente han dado lugar a

la ley que declara de utilidad pública el Palacio Ferreyra, como surge

de su texto y del mensaje de elevación (véase fs. 61/62).-------------

Luego, la crítica del Superior Gobierno de la Provincia, en este

aspecto luce acertada, pues como refiere el perito de control,

Corvalán (fs. 1026/1027), debe tomarse el valor del inmueble en su

conjunto: edificio y parque.------------------------------------------

De otro modo, se presenta la contradicción apuntada: “El bien es un

todo único” pero para establecer su valor “se fracciona” idealmente

como si pudiera aprovecharse cada porción libremente. Y de acuerdo al

principio de no contradicción, éste se infringe cuando “se afirma y

niega al mismo tiempo, algo sobre un mismo objeto” (Confr. Fernández,

Raúl. E. “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el C.P.C.C. de

Cba.”. Ed. Alveroni. Córdoba. 2006. pág. 379).------------------------

Tal razonamiento desmerece el valor asignado por el perito oficial y

que en definitiva toma el Sr. Juez de primera instancia, como valor

real y actual del inmueble; a mi juicio debe omitirse como valor de

referencia, en el plus que adquiere la indemnización, el tópico

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“rendimiento potencial edilicio”, por lo que debe analizarse la pieza

pericial, de acuerdo a otras referencias como datos conducentes para

determinar el valor del bien.-----------------------------------------

En esta perspectiva, se advierte que los cálculos efectuados por el

perito oficial, se realizan respecto de cada lote, agrupándolos en

libres de construcción y el construido.-------------------------------

Con relación a los primeros, se realiza la ponderación a partir del

valor de tierra en la zona –lotes disponibles y aptos para construir-

conforme opinión de operadores; ello constituye un impedimento para

conocer cual es el valor real del inmueble aprehendido en su conjunto

(como un “todo único”) desde que no son directamente comparables.-----

Ciertamente la pericia oficial carece de pauta alguna que permita

determinar el cuantum de la indemnización –modo de su composición-

despojada del parámetro rendimiento edilicio o del valor de las

tierras en la zona, esto es, como si se tratara de un lote libre de

toda construcción afectada a lo cultural.-----------------------------

En efecto, tanto al responder los puntos 3 (fs. 937) el perito tuvo en

cuenta para establecer el valor de los terrenos, el rendimiento

edilicio. Situación que se repite, en el punto h) de la ampliación de

los puntos de pericia (fs. 965/966) en el que computa la

“potencialidad constructiva” al efecto. Asimismo al realizar la

tasación fundada (fs. 968/972), en la tercera hipótesis, referida al

inmueble con valor histórico, cultural que justifica no tocarlo aplica

dos modalidades para obtener el resultado final, la metodología que

denomina tradicional, en la que asocia el valor de la tierra libre

(lotes 2 a 6) que justiprecia por metro cuadrado, fruto del promedio

de oferta, opinión de operadores y por rendimiento edilicio.

Por otra parte aplica al terreno edificado la depreciación estudiada

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por implicación y complicación de la oferta la edificación existente.

Finalmente agrega a ese resultado, el valor correspondiente a la

superficie construida con la depreciación acorde a su estado actual.

De este modo obtiene la suma total de $41.438.000, que es la que

recibe el juzgador de la instancia anterior.--------------------------

Sin embargo como se apuntó, considero que la pericia no se ajusta al

parámetro “valor objetivo” a computar para la indemnización que prevé

la norma especial (art. 12 de la ley 6394), desde que toma en cada uno

de sus desarrollos el parámetro del potencial edilicio, que importaría

una explotación del fundo ajena a sus características.----------------

La demandada contradijo el valor asignado por el Consejo de Tasación

en pesos, y la actora reconoce, aunque tardíamente como insuficiente

dicha suma en pesos a la paridad 1 a 1, pues considera como suma

adecuada ese monto pero a valor dólar convertible en el parámetro

equivalente al mercado libre, actualizado a 1 U$S = $3,16 con más el

10% e intereses (valor al tiempo de expresión de agravios). Lo

manifestado debe ser analizado en el contexto de su expresión de

agravios, en donde postula la modificación de intereses a los que

establece la ley, esto es, en el seis por ciento (6%) anual. Ahora

bien, ante la ausencia de prueba eficaz al respecto, entiendo que debe

recibirse el valor del inmueble, como justa indemnización, en el valor

del dólar al mercado libre, pero al tiempo de la toma de posesión

-$2,90, que no ha sido contradicho por la demandada en su contestación

de agravios-, como indemnización del inmueble expropiado, con más

intereses (arg. del art. 13 de la ley 6394). A lo establecido cabe

agregar que no corresponde adicionar el 10% desde que la indemnización

que en definitiva se establece no se identifica en su cuantía a la

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primigeniamente fijada por el Consejo de Tasación debido a la paridad

cambiaria que se sigue.-----------------------------------------------

Se justifica el acerto desde que conforme la regla clásica del onus

probandi, incumbe a la parte que resiste el valor fijado por el

Consejo de Tasación la carga de la prueba y que en el caso reside en

que la indemnización inicialmente ofrecida por el expropiante no se

ajusta al valor real. Sobre dicha cuestión, la prueba pericial no

logra despejar la duda, puesto que se inhabilita por ser

contradictoria en los parámetros que toma para fijar el valor objetivo

del inmueble y no brinda otro que permita despejar el entuerto.-------

En este sentido más allá de las críticas del accionado, lo cierto es

que debe estarse al monto fijado por el Consejo de Tasaciones pero

corregido con los alcances apuntados supra.---------------------------

Viene a cuento recordar la jurisprudencia que sostiene: --------------

“La seriedad y la objetividad del Tribunal de Tasaciones no puede

ponerse en tela de juicio, teniendo en cuenta el carácter

eminentemente técnico del avalúo de bienes, y aun cuando, el informe

fuera expedido con la sola disidencia del representante del

expropiado”( JA 1990-IV-621. Lexis Nº 2/17760).-----------------------

La Corte en su actual integración se ha pronunciado en el sentido que

“Para fijar el monto de la indemnización por expropiación, debe

estarse a las conclusiones del dictamen del Tribunal de Tasaciones de

la Nación, salvo que se evidencien hechos reveladores de error u

omisión manifiesto en la determinación de los valores, en razón de la

fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes,

los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad

con que se expiden” (Corte Suprema de Justicia de la Nación;

01/11/2005, en “Provincia de Buenos Aires c. Sociedad de Beneficencia

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de la Capital (Estado Nacional)”. DJ 01/03/2006, 520. Fallos: 328:

3887; doctrina reiterada en pronunciamientos anteriores: Fallos:

292:265; 293:681; 294:209; 297:12; 299:348; 302:1052). Si bien, en

este punto los apoderados de Casa Grande, señalan que no resulta

equivalente en lo que hace al mérito probatorio, el informe del

Consejo de Tasación local, con el del Tribunal de Tasaciones de la

Nación, debido a la diferente integración de uno y otro - el

contemplado en el art. 15 de la ley 6394, por sólo dos miembros- no le

descalifica por esa sola particularidad, sino que debe estarse a los

otros elementos de juicio arrimados, que en su confrontación

demuestren el valor real del inmueble expropiado. Y ante la

inexistencia de prueba idónea sobre el punto, conforme desarrollo

supra, debe estarse a lo opinado por el ente administrativo, pero

actualizado al tiempo de la desposesión que acepta. ------------------

Por su parte, cabe rememorar la doctrina obiter dicta que alude

nuestro máximo tribunal local: “El Tribunal de Tasación es colegiado y

por lo tanto frente a la divergencia de opiniones entre sus miembros

no puede darse preeminencia –prima facie- a un dictamen sobre el otro,

sino que cada uno debe ser ponderado comparativamente con el otro y

conjuntamente con el resto de probanzas rendidas en la especie” (TSJ,

Sala C y C. in re: “MUNICIPALIDAD DE VILLA CARLOS PAZ C/ PETRINI HNOS.

SACIF – EXPROPIACIÓN – RECURSO DIRECTO (M-40/04). Sentencia 7 del 15

de marzo de 2006).----------------------------------------------------

Intereses. En lo atinente a los intereses, en materia de expropiación,

tengo opinión formada en el siguiente sentido:

“Debe tenerse presente que interés contemplado en la ley de

expropiaciones local, del 6% anual, lo era si se conjugaba en forma

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sincrónica con el mecanismo de reajuste por depreciación previsto

originariamente en la ley, parámetro común en épocas inflacionarias.--

Ahora bien, pese al abandono de la convertibilidad, asumido por la ley

se mantiene el principio del nominalismo, por lo que no es posible

legalmente disponer la actualización o repotenciación monetaria. De

ello se sigue, que en lo que aquí interesa, la tasa del 6% por ciento,

aparece inaplicable ya que ha sido diseñada para un régimen diferente

al actual. En definitiva, la aplicación estricta del interés del seis

por ciento (6%) exige tener en cuenta el resto del contexto normativo

que le da sentido.----------------------------------------------------

No debe olvidarse que el amparo del derecho de la propiedad, frente a

la expropiación impone, además de la declaración de utilidad pública,

el recaudo de la previa indemnización la que debe ser “justa”. Es que

una expropiación sin indemnización o sin adecuada indemnización, no es

otra cosa que una confiscación y resulta entonces, antijurídica.------

La indemnización cumple entonces, la función de compensar

económicamente al expropiado por el sacrificio impuesto en pos del

interés público. En este sentido, como lo expresa la Corte Suprema,

significa "restituir integralmente al propietario el mismo valor

económico de que se le priva, cubriendo los daños y perjuicios que

sean consecuencia de la expropiación" (entre otros, LA LEY, 1984­B,

13; ED, 162­522 ­ JA, 1995­IV­280.); orientación seguida por los

tribunales, que han sentado “en materia expropiatoria está consolidado

el criterio que impide la lesión al patrimonio del expropiado que no

sea objeto de reparación, pues el principio de la justa indemnización,

que tiene su raíz en el art. 17 de la Constitución Nacional, sólo se

satisface cuando se restituye íntegramente al afectado el mismo valor

del que se lo priva” (CNCiv., sala G, octubre 23 ­ 985 ­ Grossi, Oscar

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S. c. Municipalidad de la Capital.- LA LEY, 1986­C, 551 (37.337­S), ­

JA, 986­I­135 ­ ED, 116­605). Es que la expropiación no puede ni debe

empobrecer o enriquecer al propietario, sino dejarlo en igual

situación económica, lo cual supone que la indemnización sea objetiva,

actual e íntegra. Así se ha resuelto que "...no es constitucional ni

legal la indemnización que no sea justa" (Fallos: 6: 412), “ ni que no

satisfaga el requisito de ser integral” (Fallos: 268:111). El

aditamento relativo a que la indemnización debe ser “justa”, fluye

implícitamente del texto constitucional y explícitamente del art. 2511

del C.C.--------------------------------------------------------------

Por tanto, es pertinente señalar que los intereses forman parte del

concepto de indemnización integralmente justa y bajo este parámetro lo

dispuesto por el art. 13 de la ley 6394, aparece inaplicable.---------

En este punto la propia Corte Suprema ha establecido que en materia

expropiatoria los intereses para dicho período deben calcularse a la

tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones

ordinarias de descuento (fallos: 317:1921; causa H.9.XIX "Hidronor

S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte

propietario s/ expropiación", del 2/11/1995; 321:3701;

323:847),doctrina esta que desde mi punto de vista no corresponde

seguir en la especie (conf. doct. de fallos: 25:364; 212:51;

307:1094).------------------------------------------------------------

Sin embargo, para períodos posteriores al 2002, estimo que debe

seguirse el lineamiento de nuestro máximo tribunal local, fijado en la

Tasa Pasiva Promedio del BCRA, más el plus adicional del 1% mensual,

cumple con lo establecido por el art. 13 de la ley 6394. (Cam 4ta. C.

y C., en “CONIFERAL SACIF C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA- EXPROPIACIÓN.

RECURSO DE APELACIÓN”. Sentencia nº 97 del 24/08/2006)”.--------------

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En el caso, la desposesión acontece el 7 de junio del 2005, por lo que

corresponde aplicar la Tasa Pasiva Promedio del BCRA, más un plus

adicional del 1% mensual, hasta el efectivo pago; sin olvidar que lo

decidido en materia de intereses no causa ejecutoria sino meramente

provisional debido a que responden a las fluctuantes condiciones de la

economía y podrán revisarse si han variado tales condiciones (en este

sentido, lo expresé, en mi voto: OVELAR OMAR JOSE ALBERTO C/

MUNICIPALIDAD DE CORDOBA EXPROPIACIÓN (EXPTE. Nº 111178/36), Sentencia

nº 55 de fecha 28/05/2007, de la Cam. 7ma. C. y C. de Cba.).----------

Ahora bien y más allá de toda otra consideración, cabe señalar que la

declaración de inaplicabilidad de una norma contiene una declaración

de inconstitucionalidad implícita, por lo que en este aspecto, y

conforme desarrollo efectuado supra, no altera lo decidido desde que

lo contrario, atentaría contra la garantía constitucional de justa

indemnización.--------------------------------------------------------

Costas. No obstante el sentido de la presente, considero que no cabe

modificar la imposición de costas dispuesta en la sede anterior, por

las siguientes razones.-----------------------------------------------

En el orden local, el art. 31 de la ley especial, brinda el

lineamiento a seguir, que determina que las costas sean impuestas al

expropiante.----------------------------------------------------------

Ello porque la indemnización que se acuerda en pesos supera a la dada

primigeniamente por el Consejo General de Tasación de la Provincia,

debido a la pesificación sobreviniente, que en definitiva fue superada

por el propio expropiante recién en esta sede (convertibilidad del

dólar estadounidense a peso, en el mercado libre al tiempo de la fecha

de la desposesión). Asimismo corresponde dejar sin efecto las

regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes y disponer

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se proceda a regular nuevamente, por los trabajos desarrollados en la

1ª instancia, conforme el resultado de la presente.-------------------

En cambio, las devengadas en esta sede, conforme lo ha señalado la

doctrina, aunque con referencia al régimen especial de la Nación, las

costas en “segunda y tercera instancia se regulan de acuerdo al

resultado de los recursos” (Marienhoff, Miguel S. “Tratado de derecho

administrativo”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1973, T. IV, pág. 339).

Ello así atento el resultado del recurso de la actora que se recibe

parcialmente en confrontación con lo pedido, el caso queda atrapado en

la hipótesis de vencimientos recíprocos, por lo que estimo que deben

ser impuestas por el orden causado (arg. del art. 132 del CPCyC).-----

Las originadas por el recurso de la demandada, teniendo en cuenta las

diferencias habidas entre lo pedido por el recurrente y lo concedido

en la presente, es que se establecen en un 56% a cargo de la demandada

apelante y en el 44% a cargo de la actora apelada.--------------------

En consecuencia, atento lo dispuesto por el art. 26 de la ley 8226,

corresponde estimar los honorarios de los letrados de la actora por el

recurso de la demandada. Así en atención al éxito obtenido, valor y

eficacia de la defensa, complejidad de la causa, los estimo en el 33%

del punto medio de la escala de ley (arts. 36 inc. 1, 2, 7 y 37, 93 de

la ley 8226).---------------------------------------------------------

VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. ---------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS

ARGAÑARÁS DIJO:-------------------------------------------------------

1) La relación de causa a la que remite la señora Vocal

preopinante, satisface los requisitos legales, con lo que al

remitirnos a ella nos evitamos inútiles repeticiones.-----------------

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El primer tema a analizar es el relativo a la negativa del señor

Juez A quo a incorporar el informe del perito de control, cuando se

solicitó la ampliación del término antes que se le cumpliera el plazo

originario, y asimismo el perito oficial había solicitado ampliación

del plazo fuera del plazo que la norma le otorga de tres días, y el

que le fuera concedido. En ese contexto, y en un plano de igualdad de

los contendientes frente a la extensión temporaria que se había

otorgado, es que el informe del perito de control debe ser receptado,

como lo propone la señora Vocal de primer voto.-----------------------

2) El tema que nos convoca es una expropiación de un inmueble,

en la que se discute la indemnización del bien, y el principio que se

impone para la indemnización expropiatoria es que sea justa lo que

tiene su origen en el artículo 17 de la CN, y su cumplimiento se

entiende cuando se restituye al propietario el mismo valor económico

del que se lo priva (CS, 11.8.7, Fallos 298-463). De otro modo si el

monto indemnizatorio no alcanza al mismo valor del que se lo privó

(ello entendido como valor objetivo del bien), no hay indemnización

justa. Así es que al expropiado no se le puede inferir lesión con

motivo de la expropiación que no sea reparada por medio de la justa

indemnización.--------------------------------------------------------

En materia de expropiación un tema delicado es el referente a la

indemnización por la privación de la cosa de la que se era

propietario, que no debe estar conformada sólo por el valor de la cosa

sino que lleva también el perjuicio directo por dicha pérdida, para el

propietario a consecuencia de la expropiación atendiendo directamente

a la situación concreta. Así es que la expropiación trae ínsito un

daño al propietario que es un daño real, directo e inmediato, lo que

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excluye el que eventualmente pueda sobrevenir, y que carece de

sustento sobre posibles beneficios que el inmueble pudiera producir.--

3) Se centra la discusión en el monto que el Consejo de

Tasaciones determinara el 16 de JUNIO de 2000, operándose la

desposesión el 07 de JUNIO de 2005, cuando en el interín había

ocurrido la pesificación asimétrica. Agregado a ello los distintos

elementos a favor y en contra que los distintos peritos toman en

cuenta para la determinación del monto que le corresponde para la

valuación del inmueble expropiado.------------------------------------

En el contexto de la valuación del inmueble para lograr una

indemnización objetiva de la cosa expropiada, sumado a ello las

características propias, únicas e irrepetibles del bien (dimensiones,

calidad constructiva, y entorno paisajístico, que llevaron a su

declaración de interés municipal), no se debe tomar en cuenta su

fraccionamiento en lotes y su potencialidad de proyectos edilicios,

que resulta contrario al término valor objetivo –que se debe tener en

miras-, y estamos incursionando en posibles proyectos a futuro de

incierta concreción, y que ni siquiera fueron iniciados por los

expropiados, agregado a ello que si eso se concretara le restaría al

inmueble la majestuosidad que es su característica, sustentado también

por su particular valor patrimonial.----------------------------------

Es así que la valuación del inmueble debe dirigirse en toda su

dimensión en orden a sus características propias y particulares en un

todo único.-----------------------------------------------------------

La doctrina se ha ocupado en señalar: “La indemnización,

comprende los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de

la expropiación (art 11 de la ley 13.264)” (Conf. Marienhoff Miguel

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S., Tratado de Derecho Administrativo, t° IV, pág 240, Bs. As.,

1973).----------------------------------------------------------------

Y agrega: “Las ganancias hipotéticas tampoco se indemnizan (art

11, de la ley 13.264)” (autor y obra cit. pág. 242).------------------

Para el caso de autos, vale traer a colación sobre cualidades

que pueden tener los inmuebles que se destacan de otros: “El “valor

histórico” es distinto al valor de la respectiva cosa materialmente

considerada, pero integra y acrecienta el valor de la misma. El “valor

histórico” –síntesis de destacables hechos del pasado- es un

imponderable o intangible de carácter superior que le transmite una

esencia de especial respeto al objeto respectivo. Ese “imponderable” o

“intangible”, que ante todo es de carácter espiritual, queda

consubstanciado con la “cosa” misma, formando con ésta una sola

unidad, dándole un valor especial con relación a cosas de idéntica

especie pero no vinculadas al acontecimiento histórico” (Autor y obra

cit. pág. 245). Ello no es ponderable en este inmueble como valor a

retribuir.------------------------------------------------------------

En suma debe tenderse a que al expropiado debe abonársele el

valor “actual” de la cosa o bien de que se le priva. Esto se logra

mediante el criterio basado en el costo de “reproducción” o

“reposición”. El criterio basado en el costo de “origen” o costo

“histórico” no revela ni trasunta el valor “actual” de los bienes:

sólo revela el que la cosa o bien tuvieron “ab-initio” al ser

adquiridos por el expropiado; por eso este sistema es inaceptable para

fijar el monto de la indemnización en el orden de ideas de que aquí se

trata”. “De acuerdo a lo expresado ...el sistema a seguir para fijar

el valor del bien que se expropia, es el costo de reproducción o de

reposición” (Autor y obra cit. pág. 261 y ss).------------------------

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Como la ley lo plantea, el valor objetivo del bien lleva a que

se excluyan algunos otros rubros que puedan pretenderse con motivo de

la expropiación y que tengan el carácter de hipotéticos, como es el

potencial edilicio que podría llegar a caber en el presente, pero que

se alejan de lo que se entiende como valor objetivo, ya que ello

resulta hipotético.---------------------------------------------------

En ese orden de ideas y a los fines de ubicar la valoración que

nos convoca, se ha resuelto “…agregué las referencias que incorpora

Canasi (Tratado Teórico Práctico de la Expropiación Pública, T II, p

506 y sgtes) quien recuerda que el valor de la tierra fraccionada, o

valor de loteamiento, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la

Corte Suprema de la Nación cuando se trata de una división

“materializada”. Es decir, cuando el propietario ha hecho una división

de su terreno en lotes menores con el fin de venderlos por cada

unidad. Si dicho loteamiento está efectivizado, con aprobación e

inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Catastro Municipal,

entonces se ha “materializado” y está en condiciones de venderse lote

por lote. Estos casos, lógicamente tienen en su conjunto, al ser

expropiados, un valor mayor que el que tenía la fracción de tierra

antes de la subdivisión” (Conf. voto Dr. de Lázzari Eduardo N.,

Suprema Corte Justicia Buenos Aires, 06.09.2006, en “Gojam S.C.A.

c/.Provincia Buenos Aires”, LLBA 2006, 1319).-------------------------

Por ello la indemnización debe concluir en un monto que lleve a

reponer el bien que se expropia, y que con ello se ha beneficiado a la

comunidad, y al expropiado le acompaña el derecho que su patrimonio no

sea gravado más allá de lo indispensable y tolerable para que la

expropiación se concrete, cuando ello atañe a ciertos y determinados

bienes irrepetibles por sus características.--------------------------

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En conclusión, resulta apropiado ajustar el valor del bien

tomando el inmueble en su conjunto con las mejoras y el parque, y

omitirse la potencial elevación del monto en orden al rendimiento

edilicio, por lo ya expuesto.-----------------------------------------

La doctrina ha manifestado que no se paga un precio sino una

indemnización, y –ante lo resuelto por la Excma. CSJN que el monto a

pagar es el fijado en la tasación-, así es que Argañarás, sobre la

disidencia de Orgaz, sostiene que el valor debe ser el actual, porque

si se hubiera pagado en tiempo, el Estado habría pagado menos y el

expropiado cobrado el valor justo, pero con la demora que se opera en

estos casos se recibe la moneda depreciada, lo que lleva al Estado a

enriquecerse, a costa de depreciar el capital del expropiado. Así

también este autor citando a Risolía aduce que la obligación de dar

una suma de dinero sometida al principio nominalista del art 619, CC,

que lleva a su cumplimiento en orden a lo convenido, difiere de la

depreciación monetaria en las obligaciones de valor que son las

nacidas de la expropiación y que lleva a que le infiera un daño a las

arcas del expropiado (Conf. en similar sentido Peña Guzmán, Luis

Alberto, Derecho Civil, Derechos Reales T° II, pág. 92, Bs. As.,

1973).----------------------------------------------------------------

4) La validez jurídica del Tribunal de Tasaciones juega como una

prueba asesora al Magistrado que debe ser tomada en su integridad, y

que frente a diversas opiniones vertidas, cada opinión se apreciará

comparativamente con otra en orden a las probanzas arrimadas a los

actuados, pero la misma no es decisiva, ya que el Iudicante se puede

apartar cuando se aporta prueba de certeza que carezca de

debilidades.----------------------------------------------------------

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Pero hete aquí que el peritaje tiene en miras que su autor

verifique hechos que ha de valuar y poner en conocimiento del

Iudicante una percepción sobre esos hechos (Conf. en similar sentido

De Santo Víctor, La Prueba Judicial Teoría y Práctica, pág. 463, Bs

As, 1994).------------------------------------------------------------

Es por ello que en el caso concreto se tenga en cuenta lo

actuado por el Tribunal de Tasaciones: “En materia expropiatoria, el

dictamen del Tribunal de Tasaciones, aunque en principio no es

obligatorio, reviste una importancia decisiva para la determinación

del valor objetivo del bien expropiado y no cabe apartarse de sus

conclusiones, aun cuando medie disconformidad con los interesados, por

tratarse de una opinión de carácter técnico, siempre que no existan

elementos de juicio concretos y aptos para revelar un error u omisión

sustanciales (C. Fed. Cba., Sala Civ. y Com., 3-7-80, Dir Nac Vialidad

c/ Martínez Carlos H, Fallo n° 30437, Citado por Musto Néstor Jorge,

Derechos Reales T° II, pág 141, Santa Fe, 1983).----------------------

Sumado a ello, se debe tener en cuenta un elemento firme a los

fines de cumplir con la tarea encomendada: “La utilización del método

directo o comparativo para determinar la indemnización en caso de

expropiación, fundado en comparación de ventas próximas de terrenos de

la misma zona o iguales características, es preferible al del valor de

explotación o rentístico, que depende de consideraciones accidentales”

(Corte Sup. Just. Santa Fe, 8-5-80, Dir. Prov. de Vialidad v. Malerius

de Prigioni, Margarita E. y otra. Fallo n° 30148, Citado por Musto

Néstor Jorge, Derechos Reales, T° II, pag 133, Santa Fe 1983).--------

Es así que resulta más atinado al caso -para dilucidar la clase

de bien al que nos referimos-, la aplicación del método directo o

comparativo en orden a la situación particular por su concepción del

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inmueble que nos ocupa sobre otros de características y localización

semejantes, sin que se llegue a la identidad con la cosa expropiada

porque ésta sobresale de lo común.------------------------------------

De la prueba aportada se extrae sobre las características de la

cosa expropiada, que resalta y se destaca sobre las construcciones

similares por las dimensiones de su conjunto, su diseño, su entorno y

su localización, que “Gestado entre 1911 y 1916, según proyecto del

Arquitecto francés Paul Ernest Sanson, titular de uno de los más

prestigiosos estudios de arquitectura de París. Predomina en él todo

el lenguaje de la École de Meaux-Arts, ampliamente afianzado y

difundido a partir de la Exposición Internacional de París de 1900,

evento a través del cual se consagró la tendencia dieciochesca

francesa expandiéndose hacia todo el mundo”. ”El edificio, de refinado

diseño académico, encierra uno de los espacios más significativos que

se conocen en el país: el gran hall con su majestuosa escalera de

mármol, al que acompañan a ambos lados salones igualmente armoniosos.

La riqueza de los materiales, las finas terminaciones de pisos, muros,

cielorrasos, contribuyen a hacer resaltar estas calidades especiales”.

“…La construcción forma un conjunto indivisible con su parque,

siguiendo una tradición francesa de varios siglos. Junto al magno

edificio emerge una sobria parquización, realizada por el no menos

nombrado Arquitecto Charles Thays. El jardín, considerado y tratado

como un ámbito que envuelve el objeto arquitectónico, actúa a su vez

como un hecho de jerarquía ambiental de transición entre el éjido

urbano y el edificio, constituyéndose a su vez, en parte fundamental

del diseño global del palacio…”(fs 880).------------------------------

5) Del informe del perito Arquitecto Corvalán (por la actora),

se obtiene un dato interesante y que debe ser rescatado, como surge a

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fs 1151 y 1154 que desde el año 2001, los inmuebles situados en Nueva

Córdoba, han visto mejorado su valor en un 147%, representando ello

una de las mejores inversiones. En contraposición y que lleva a

restarle valor a su pericia, al valuar el terreno como un valor

unitario para aplicarlo a la superficie total, y que difiere de los

otros informes periciales, lo determina en la suma de u$s 86,00 el m2

(fs 1032). Ello concluye en que se desvirtúa cualquier cálculo que

pueda efectuarse dejando el resultado fuera de la objetividad

buscada.--------------------------------------------------------------

Sumado a lo expuesto, a fs. 190/194 se agrega el Acta de

constatación y posesión, del 07 de JUNIO de 2005, de la que surge a

fs. 191, detalles como cortinas en mal estado, falta de cielorraso en

un baño, fs. 192vta, mampostería, piso, revoque, aberturas y

accesorios en regular estado, o que existen algunas rajaduras y

saltaduras de revoque, fs. 193, dos habitaciones en regular estado de

mantenimiento, fs. 193vta, pisos del subsuelo en regular estado. Con

ello queremos afirmar que en este acto intervinieron las partes

interesadas, y no surgen las deficiencias que la actora expuso a

posteriori.-----------------------------------------------------------

Asimismo refleja la calidad del inmueble que nos ocupa, el hecho

que se obtuvo la Declaración de interés Municipal Decreto 1386 del

Palacio Martín Ferreyra (fs. 1250/1251), que lleva a que se le tenga

una consideración distinta a cualquier inmueble común, por las

características del inmueble que la misma Declaración toma en cuenta.-

Así y para centrarnos en el tema es que se debe tomar la porción

del inmueble sin mejoras, y agregarle el lote en que se asientan las

mejoras, recurriendo como parámetros a inmuebles de la zona, y además

la construcción en sí.------------------------------------------------

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Continuando con lo aportado a los autos se extrae que por las

particularidades propias del inmueble, y como referencia encontrándose

en la zona dos inmuebles que sirven de referencia: uno el que fuera

subastado en la quiebra de Dolce Neve y que se sitúa a pocas cuadras

del inmueble expropiado, con una superficie de 174 m2 se subastó en la

suma de $ 645.000, que según el perito de la demandada el valor del

metro cuadrado es de u$s 1343,00 y que revaluado al cuarenta por

ciento a la fecha de la desposesión ello es de u$s 1.800,00; y el otro

es el que se encuentra a la altura del 115 de Hipólito Yrigoyen, y que

la Provincia lo tasara en la suma de $2.754.211,00, con una superficie

de 347,72m2, valuándose solamente el inmueble sin mejoras atento la

antigüedad de la misma. Se agrega a estos el inmueble de Trejo y

Pueyrredón al valor de u$s 1.800,00 el m2 (fs 739).-------------------

6) El perito propuesto por la demandada expone sobre el valor

del terreno que el promedio es de u$s 1.579.72, por la superficie no

construída de 7.020,18, se obtiene la suma de u$s 11.089.918,00. Para

el Lote 7 construído, se toma el valor promedio del metro cuadrado

restándole el 30% de construcción y preexistente de u$s 1.105,81,

multiplicado por los 4008,12 m2, se obtiene la suma de u$s

4.432.219,00, y sumando ambos valores se obtiene el valor de la tierra

en su conjunto de u$s 15.522.137,00.----------------------------------

Para la superficie construída de 4361,92m2 y aplicando el valor

promedio u$s 910,00, se llega a u$s 3.969.347,00.---------------------

La suma de estos tres valores que conforman el valor total del

inmueble es de u$s 19.491.484,00, y nos refiere que para la época del

desapoderamiento toma el dólar promedio a razón de $ 2,87

(06.JUN.05).----------------------------------------------------------

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7) El perito oficial en el devenir de su análisis sobre la

localización del inmueble, al referirse a la opinión de terceros

expresa “Además Córdoba tiene algunas pequeñas y atractivas iglesias

del siglo XVIII…algunas casas coloniales, todas bastantes modestas, y

el Palacio Ferreyra que, lejos de ser modesto, es una mansión

imponente. Por supuesto que es eduardiana –esto es no estrictamente

del siglo XIX-, comenzada en 1910 y completada en 1914. …El Palacio

Ferreyra, que para mí es la mejor de todas ellas fue diseñada por un

arquitecto parisiense llamado Sanson…(Nicolás Pevner, “Argentinian

Eduardian in Córdoba”, The Listener, 29 de diciembre de 1960, pág

1182)” (Conf fs 929).-------------------------------------------------

Agrega el perito citado, opiniones vertidas sobre el inmueble

“Hasta fines de los años 70 Nueva Córdoba se caracterizó por ser una

zona exclusiva de asentamiento de residencias señoriales

unifamiliares, algunas de las cuales son representativas de un período

en el cual las grandes familias de la Argentina expresaron en sus

viviendas, a través de formas culturales europeas, el poderío

alcanzado en el país en las primeras décadas del Siglo; siendo el

Palacio Ferreyra el principal exponente de la Ciudad (Consejo General

de Tasaciones de la Provincia, 15 de junio de 2000) (Conf. fs. 930).--

No debemos dejar de apuntar como dato de significación, que

entre sus méritos el inmueble de marras fue declarado de interés

Municipal Decreto 1386/91.--------------------------------------------

Asimismo se apunta “…que el Palacio Ferreyra debe considerarse

un patrimonio colectivo, un hecho arquitectónico y paisajístico único

e irrepetible, que merece nuestra atención y nuestra colaboración

para la preservación, mantenimiento y desarrollo” (Comisión Asesora

para la Preservación y Mantenimiento del PMF. 1994) (Conf. fs. 930).--

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Explicando el equilibrio de las razones que mueven a ambos

contendientes, en la indemnización discutida, se ha expuesto que “Si

bien la expropiación no debe ser motivo de lucro para el expropiado,

tampoco debe ser motivo de un beneficio injustificado para el

expropiador” (Conf. Laquis, Manuel Antonio, Derechos Reales, Tº III,

pág. 593, Bs As, 983).------------------------------------------------

Afirmamos que el Perito aduce como conclusión en orden a los

materiales utilizados en su construcción y el estado de conservación

que es similar con la del perito de la demandada en un porcentaje

menor, que “…en rasgos generales la edificación se encuentra en un

buen estado de conservación teniendo en cuenta su antigüedad y

dimensión, siendo necesario para su puesta en valor la realización de

obras en refuerzo de aislaciones, reparación de revoques, tratamiento

de revestimientos y pintura. Así como la adecuación de instalaciones

eléctricas, sanitarias y contra incendios” (Conf. fs. 940). Y agrega

“Es importante destacar que la nobleza de los materiales utilizados en

su construcción y la calidad de su ejecución hizo viable tal

conservación, no siendo evidentes grandes obras de mantenimiento por

parte de sus usuarios. … Fijando como parámetro de cálculo, de acuerdo

a la Escala de Estado de conservación de Heidecke la interpolación de

Estado 3 = Necesitado de reparaciones sencillas (18,10%), y Estado 4=

Necesitado de reparaciones importantes (52,60%), de lo que resulta un

coeficiente de depreciación por Estado de Conservación de 35,35%”

(Conf. fs. 941).------------------------------------------------------

Aquí se advierte opinión del propio perito, y de la primera de

ellas y de la conclusión de la pericia es que el inmueble se encuentra

en buen estado, y las obras de mantenimiento son menores entendiéndose

ello como aislaciones, revoques, pintura, sanitarios, destacando que

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la conservación del inmueble es importante debido a la nobleza y

calidad de los materiales con que se construyó y la tarea realizada en

aquella época, y sumado el cálculo que el mismo perito aplica al

estado de conservación, concluyendo que el coeficiente de depreciación

es del 35,35% (reparaciones sencillas 18,10% y reparaciones

importantes 52,60%).--------------------------------------------------

Así resulta que de los tres informes producidos el más alejado

de los valores reales es el del actor, por lo motivos referidos. El

del demandado es el que más se acerca al oficial, pero no logra

rebatirlo por los motivos que analizamos.-----------------------------

8) Ahora bien, sobre la base de los peritajes rendidos, y a los

fines de tomar los distintos valores expuestos sobre las diferentes

ópticas, se puede colegir que no se ha fundado suficientemente las

diferencias sobre los distintos valores apuntados, a los fines de

llevar al convencimiento del Iudicante los postulados sostenidos por

la demandada. En orden a la validez jurídica que le cabe al dictamen

producido por el Tribunal Administrativo –y como ya lo apuntáramos-,

la doctrina entiende que representa una prueba asesora de vital

importancia para el Juzgador –no decisiva-, pudiendo éste apartarse

del mismo si se acompañare pruebas de mayor precisión y certeza,

(Conf. en similar sentido Peña Guzmán Luis Alberto, Derecho Civil-

Derechos Reales II, pág 99, Bs As, 1973).-----------------------------

Abonando lo expuesto, el Perito oficial en la tasación fundada

(fs. 968/972), usa la metodología tradicional aplicando el valor

tierra libre con un promedio de oferta (tomando también como parámetro

el inmueble de H. Yrigoyen n° 115), sobre una superficie de 7.020,18,

a pesos 3.520.00 por m2, se obtiene la suma de $ 24.711.033.00,

agregando el lote edificado de 4.008,12 m2 a pesos 3.520,00, se

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obtiene la suma de pesos 14.108.582,23 a la que se le resta el 48,94%

de depreciación por terreno edificado quedando la de pesos

7.203.842,17, que sumada a la anterior es de pesos 31.914.875,77. A

ello se le debe agregar el valor de lo edificado que arriba a una

cifra final sin depreciar de pesos 10.440.157,15 y que al aplicarle la

depreciación del método Heidecke del 35,35%, resta la suma final de

$6.749.561,60. Ello entendiendo que no se aplica el ajuste por

antigüedad porque se entiende que el mismo se neutraliza con el valor

patrimonial y simbólico del bien que tiene por sus cualidades

particulares, y su propia historia que no incide en el caso. Tampoco

se toma en consideración la pérdida de funcionalidad, ya que las

dimensiones de sus espacios puede adaptarse a cualquier uso (fs 938).

Es así que las sumas referidas supra totalizan la de $38.664.437,37

(fs. 970). Eso es lo que se debe tener en cuenta en la expropiación,

ya que agregar a ello montos referidos a las posibilidades de ejecutar

construcciones para mejorar la inversión no estaba ejecutado por los

anteriores propietarios, y la declaración de interés municipal

impediría modificar el conjunto base de esta declaración.-------------

El agravio de la actora se recepta parcialmente.----------------

INTERESES.------------------------------------------------------

9) El Actor se queja de los intereses aplicados por el Juzgador

(12% anual), pero la demandada había introducido el planteo de

inconstitucionalidad en la primera oportunidad de intervención en el

pleito, por lo que a ese tenor corresponde el análisis del mismo. En

el tema intereses la ley 6394 tiene una norma específica, su artículo

13, que prevé una tasa del 6% anual sobre la indemnización o la

diferencia, por lo que debe resolverse en ese sentido. Ahora bien se

ha planteado la inconstitucionalidad de esa norma, por lo que se debe

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tratar el tema propuesto, entendiendo a los intereses como el

resarcimiento por no disponer el acreedor del capital.----------------

En ese orden de ideas, y en atención al tema que nos ocupa, los

autores han expuesto respecto al concepto de interés, que: "El pago de

interés es la contraprestación natural a la cesión de un capital,

porcentaje que normalmente implica la causa de fuente del contrato

para el prestamista. Causa directa es la restitución del capital, y

causa indirecta el pago de intereses". "Dentro de nuestro sistema

económico, el interés es el precio o la contraprestación requerida al

deudor por la utilización de un dinero facilitado por quien tenía

disponibilidades de esos fondos, que ve compensado así su "no goce" de

un monto de capital por un tiempo determinado" (conf. Richard Efraín

Hugo, en Convertibilidad del Austral, Estudios jurídicos, pág. 137 y

ss, Bs. As., 1991).---------------------------------------------------

Sobre la ley que nos convoca y a modo ilustrativo otros

Tribunales han resuelto que “El art. 13 de la ley 6394 dispone que el

expropiante tomará a su cargo las oscilaciones que experimente el

signo monetario hasta la fecha de pago, fijando una tasa de interés

del 6% anual desde la fecha de la desposesión y hasta la de su

efectivo pago. Por lo tanto los jueces no pueden entonces, fijar una

tasa distinta no solamente por lo dispuesto en la disposición citada,

que no ha sido tachada de inconstitucional, sino también por lo

establecido en el art. 622 del Código Civil. Por consiguiente, para el

período anterior a la vigencia de la Ley 23.928, los intereses deberán

computarse a la tasa establecida en la Ley 6394 sobre el capital

actualizado desde la fecha de la desposesión y hasta el 31 de Marzo de

1991. Para el período posterior a la vigencia de la Ley 23.928, la

tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. pretende mantener

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incólume el valor de la moneda, sin recurrir a índices, lo que está

expresamente prohibido por la Ley de Convertibilidad. Y el plus del

cero coma cincuenta por ciento mensual cumple con lo establecido por

el art. 13 de la Ley 6394” (Conf Cámara Civil y Com de 2ª Nom Cba,

“MUNICIPALIDAD de Córdoba c/ Santos Heriberto Parodi –

Expropiación”,Sentencia 13, del 12/3/1999).---------------------------

En las deudas dinerarias, con el fin de no agredir al derecho de

propiedad, las sumas debidas al acreedor deben cargar con intereses,

por no haber dispuesto del capital en la oportunidad pertinente. Aquí

se ha efectuado un desembolso dinerario para iniciar una acción

judicial de expropiación, todo ello motivado por la actitud asumida

por el accionado que no aceptó el monto ofrecido. En base a ello es

que el monto del que no ha dispuesto el acreedor, debe ser reembolsado

con el interés pertinente, atento que la pretensión del expropiado

tiene su fundamento en la mora del expropiante, y su reconocimiento

descansa en el principio de reparación integral. Y en ese caso el

interés muta con el tiempo y es así que en esta época debe aplicarse

otro porcentaje que el que la ley refiere, y diferenciado del interés

que rige las deudas dinerarias aún no saldadas, usual para la época en

que ésta fue confeccionada, y deben computarse desde el momento en que

se realizó la desposesión, debiendo restarse la suma pagada y que fue

retirada por el expropiado. Así el expropiado ha sido desposeído de

los bienes en atención al interés público, y es por ello que el

interés que propicia la ley específica, en miras a los tiempos que

corren en materia económica, es que dicho interés deviene en

inconstitucional, y debe proceder a fijarse otro que contemple las

variaciones de la época, y en su caso la suma indemnizatoria, debe

cargar con intereses adecuados hasta su efectivo pago, para evitar así

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que el Estado consuma una confiscación, enriqueciéndose a costa del

propietario.----------------------------------------------------------

En el caso de autos, y habiéndose producido la desposesión a

posteriori del año 2002, resulta ajustado a derecho que se fije un

interés mensual del uno por ciento con más la tasa pasiva promedio

mensual que prevé el BCRA, desde la desposesión hasta el efectivo

pago, como ha sido peticionada por los propios demandados en su

contestación de fs 408 vta y ss, sin que resulte procedente lo ahora

pretendido, debiendo restarse la suma ya retirada por los

expropiados.----------------------------------------------------------

En este contexto es que “Los intereses constituyen el adecuado

resarcimiento por los perjuicios que causa el retardo en percibir el

precio del bien expropiado y por lo tanto integran la indemnización”

(CNCiv, Sala E, 30.1.76, Municipalidad de Capital c/ Gandulfo Schoo

Pedro y otra, Citado por Musto Néstor Jorge, Derechos Reales T° II,

pág 139, Santa Fe 1983).----------------------------------------------

Se concluye en la declaración de inconstitucionalidad del

artículo 13, ley 6394, y que el interés impuesto atendiendo a los

recursos de ambas partes, debe ser del uno por ciento mensual con más

la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde la

desposesión hasta su efectivo pago sobre la suma de condena como ya se

apuntara.-------------------------------------------------------------

El recurso del actor debe ser receptado parcialmente,

procediendo parcialmente el de la demandada.--------------------------

RECURSO DE LA ACTORA POR COSTAS.--------------------------------

10) La condena en costas ha sido impuesta en orden a los

dictados de la ley específica, y por ello debió la actora plantear su

oposición en la instancia anterior (art 332, CPC), en atención a la

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limitación que la norma impone, y por ende exento de tratamiento en la

instancia que nos ocupa. El Tribunal de Alzada es revisor de lo

resuelto en la Instancia anterior. Ergo si la cuestión traída en

apelación no fue planteada con anterioridad de modo que la contraria

ejerza su defensa, no puede ser admitida en esta instancia.-----------

La ley que nos ocupa tiene en su artículo 31, establecido la

aplicación de las costas en orden al resultado de los presentes sobre

los montos de condena y los depositados por el expropiante. Es así que

el monto a que se condena resulta ser notoriamente superior al

depositado por el expropiante, por lo que las costas son a cargo de

éste ya que de las operaciones matemáticas se llega a la primera de

las posibilidades que se plantean en la norma aplicable, porque la

indemnización resultante excede holgadamente la que fuera ofrecida con

más la mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada.--

Distinto es el régimen de costas originadas en la Alzada ya que

es de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial a través de su

artículo 130 y cc., porque el régimen de excepción a través de su

artículo 31, Ley 6394, sólo rige para la Primera Instancia, y no se

proyecta a las etapas superiores, entendiendo que de no ser así se

beneficiaría al que triunfó en la contienda habilitándolo a que

interponga algún recurso sin riesgo alguno para sus arcas (Conf. en

similar sentido C.S. Buenos Aires, Voto Dr. Hitters en Fiscalía de

Estado c/ Valot Eduardo, del 08.02.2006, en LLBA agosto 2006, p.

897).-----------------------------------------------------------------

En ese orden de ideas y habiéndose solicitado en demanda

“costas”, y resuelto en Sentencia que la suma depositada es

notoriamente insuficiente, es que las costas son a cargo de la

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expropiante, a tenor de los dictados de la norma referida en ley 6394.

Se rechaza el agravio.------------------------------------------------

VOTO PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MARTA NÉLIDA DEL

VALLE MONTOTO DE SPILA, DIJO:-----------------------------------------

1) Comparto con mis distinguidos colegas en cuanto a la solución

a que arriban respecto a la incorporación del dictamen del Perito de

Control, atento que la cuestión a resolver es compleja, a más de que

en un pie de igualdad con la actitud adoptada en relación al señor

Perito Oficial, quien también gozó del otorgamiento de ampliación del

plazo de pericia.-----------------------------------------------------

2) En relación al valor del inmueble, y teniendo en cuenta que

el mismo debe ser justo, con fundamento en el art. 17 de la C.N., en

cuanto el propietario expropiado debe recibir el mismo valor económico

de lo que se le priva, tomado dicho valor desde el punto de vista

objetivo y teniendo en cuenta la autolimitación a la que la demandada

sometió el inmueble expropiado –el que fuera declarado de interés

municipal.------------------------------------------------------------

Comparto con la Sra. Vocal de Primer Voto, Dra. González de la

Vega que el presente conflicto se resuelve por la preeminencia del

interés público a condición que se indemnice debidamente al

expropiado.-----------------------------------------------------------

Se advierte asimismo que la discusión de las partes, se funda en

que el precio dado por el Consejo de Tasación ($ 8.500.000) data de

fecha dieciséis de junio de dos mil; ello produce agravio a los

expropiados, por considerarlo injusto, teniendo en cuenta el tiempo

transcurrido entre la fecha de fijación del precio por parte del

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Consejo de Tasación mencionada ut-supra y la fecha de la desposesión

(7 de Junio de 2005).-------------------------------------------------

Coincido a su vez con la Vocal de Primer Voto en cuanto a que el

Perito Oficial, Arquitecto Daniel Emilio Castagnari, no arriba a un

desarrollo que fundamente el valor por él fijado, pues tuvo en cuenta

para establecer el valor de los terrenos el rendimiento edilicio sin

tomar en cuenta que su finalidad es puramente cultural. Tal posición

se reitera cuando en la ampliación de pericia sostiene que debe

computarse la potencialidad constructiva al efecto. Luego la crítica

del Superior Gobierno de la Provincia en este aspecto luce acertada,

pues como refiere el Perito de Control de la actora (Corvalán, a fs.

1026/1027) debe tomarse el valor del inmueble en su conjunto, ya que

el bien es un “todo único”.-------------------------------------------

Respecto a estos valores la actora se agravia y manifiesta su

posición a convertir la tasación inicial de dólares 8.500.000 que

fuera fijada por el Consejo de Tasaciones por el valor de $ 3,16 por

cada dólar al día de la presentación del escrito de la presentación

del agravio, con más el 10% de ley, e intereses del 6% anual y

costas.---------------------------------------------------------------

El Perito de Control de la Provincia, manifiesta que considera

inconveniente el método utilizado por el Perito Oficial (del

rendimiento económico), ya que no toma en cuenta que el inmueble de

que se trata fue declarado de “interés municipal”, motivo por el cual

no puede edificarse en los terrenos tasados. Sostiene al respecto del

precio –como justo- el importe fijado por el Consejo de Tasaciones de

la Provincia en el año 2.000 al que se le debe adicionar el 10% según

lo dispuesto por la ley de expropiaciones, pero dicho importe

transformado a la moneda norteamericana al valor actual, es decir

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$9.350.000 por 3.16 lo que arroja un valor de $29.546.000, importe que

es igual al del Perito Oficial, pero sin el coeficiente de

actualización cultural que el mismo adiciona.-------------------------

La demandada critica el método de valuación realizado por el

Juez de Primera Instancia, y resalta el valor del peritaje de Juárez

Beltrán, para quien el valor del metro cuadrado debía incrementarse en

un 40%, lo que llevaría dicho valor a dólares 1.800 por metro

cuadrado.-------------------------------------------------------------

Con referencia a la opinión del Perito Oficial, no es posible

utilizar como método comparativo, el valor de lotes aptos para

construir proyectos edilicios, pues el inmueble debe ser tomado en su

conjunto, ya que tanto lo edificado cuanto lo parquizado que lo rodea,

constituyen una unidad inescindible de valor cultural, que impide

asumir el criterio del rendimiento potencial que pudieran tener lotes

baldíos aptos para que en ellos se construyan edificios en propiedad

horizontal.-----------------------------------------------------------

Así sostiene en lo que hace al valor del lote, más edificación y

obtiene la suma de $ 41.438.000 con la aplicación de un coeficiente de

depreciación de la edificación, por el estado de conservación, lo que

no puede ser mantenido por resultar ilógico. Asiste razón a la actora

en cuanto no pueden los Peritos Oficial y de Control llegar a obtener

el precio fundados en el rendimiento potencial edilicio teniendo en

cuenta la potencialidad de la tierra no construida, y en ello, el

Perito Oficial se contradice, ya que considera al Palacio Ferreyra

como “único” por las características de la construcción, su enclave

urbanístico y entorno paisajístico.-----------------------------------

El bien, es un todo único, pero para establecer su valor, “se

fracciona” idealmente, como si pudiera aprovecharse cada terreno

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baldío para construir en los mismos edificios en propiedad horizontal.

Tal conclusión desmerece el valor asignado por el Perito, ya que soy

de opinión de que no puede considerarse el plus que adquiere la

indemnización con el tópico de “rendimiento potencial edilicio”. En

este aspecto, los cálculos realizados por el Perito Oficial, son para

cada lote, libre de construcción, y el construido. El Perito Oficial

realiza los cálculos partiendo del valor de la tierra en la zona,

lotes disponibles conforme opinión de expertos inmobiliarios, lo que

trae como consecuencia una imposibilidad para arribar al valor real

del inmueble en su conjunto.------------------------------------------

Es por ello que la Pericia Oficial no tiene ninguna referencia

que pueda ser utilizada en esta causa a los fines de cómo arribar a la

justa indemnización en este caso concreto por las razones apuntadas.--

Por un costado, con respecto a la parte no edificada referida a

este inmueble, utiliza la metodología tradicional en la que asocia el

valor tierra libre a la que fija precio por metro cuadrado fruto del

promedio de oferta y por el rendimiento edilicio; y por otro lado

aplica a la parte edificada la depreciación ocurrida por el transcurso

del tiempo; tomando en cuenta la oferta de la edificación existente.

De esta manera arriba al monto precitado de $ 41.438.000, suma que

recepta el Juez de Primera Instancia, la cual no puede ser convalidada

en atención a las razones antes expuestas.----------------------------

Tampoco el Perito de Control Juárez Beltrán se ajusta al

parámetro de valor objetivo a computar para la indemnización que prevé

la norma especial (art. 12, Ley 6394). El mismo utiliza tres vías de

comparación: opinión de expertos y oferta inmobiliaria, rendimiento

potencial edilicio y tasaciones oficiales de inmuebles similares.

Idénticas pautas adopta el Perito Oficial añadiendo que lo dicho por

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el Perito de Control se erige en prueba conducente a la insuficiencia

del precio pretendido por el actor.-----------------------------------

El punto central resulta que si bien la accionada no aceptó el

valor del Tribunal de Tasaciones, la actora reconoció en esta

instancia, en su escrito de expresión de agravios (fs. 1685 vta.) que

consideraba como justo precio de la indemnización a cobrar por los

demandados expropiados, el importe fijado por el Consejo de Tasaciones

de la Provincia en pesos, pero ese monto, a valor dólar convertible en

el parámetro equivalente al mercado libre actualizado al tiempo de la

toma de posesión: un dólar = $ 3,16 a la época de expresión de

agravios, con más el diez por ciento de intereses (fs. 1685 vta.).

Ahora bien, ante la ausencia de prueba eficaz al respecto, debe

fijarse el valor de la indemnización del inmueble expropiado a valor

dólar convertible al tiempo de desposesión ($2,90) que no ha sido

cuestionado por la demandada en su escrito de contestación de

agravios.-------------------------------------------------------------

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

estableció in-re “Servicio Nacional de Parques Nacionales v/ Franzini,

Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de la finca ‘Las

Pavas’”, con fecha 05/04/95 que: “...La expropiación como institución

jurídica, se resuelve en una conversión o permuta de valores: Los

bienes del expropiado se reemplazan con su equivalente en dinero. El

ejercicio del poder jurídico de expropiar del Estado, es reconocido

constitucionalmente y supone el sacrificio de un derecho (también de

raigambre constitucional) que obliga a indemnizar debidamente al

expropiado.-----------------------------------------------------------

La juridicidad del acto expropiatorio, exige por tanto que el

sacrificio del particular sea repartido, y que toda la comunidad –

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destinataria en última instancia- indemnice integralmente a quien

pierde su bien por causa del bienestar general.”----------------------

Es por ello que en orden a la indemnización, la CSJN ha

precisado que ésta debe ser “justa”, es decir, debe restituir

integralmente al propietario el mismo valor económico de que se le

priva, y cubre además los daños y perjuicios que son consecuencia

directa e inmediata de la expropiación” (conf. Fallos 268:112,

300:299).-------------------------------------------------------------

Ello así, la exigencia de justicia de “la indemnización lo es en

orden a su ajuste o concordancia con la realidad” de lo que vale el

bien expropiado. Tal recaudo tiene como ratio o finalidad esencial, la

posibilidad de que el particular expropiado pueda con la indemnización

reemplazar en ese momento y no en un plazo extenso, el bien cedido por

uno semejante y resarcir los daños directos e inmediatos que se

hubieren ocasionado.--------------------------------------------------

Al no haber aportado fundamentos convincentes las pericias

producidas y teniendo en cuenta que quien niega un hecho debía

demostrar por qué la indemnización ofrecida por el expropiante no se

ajustaba a un valor real, ya que como se ha dicho, el perito de parte

de la demandada, no logró despejar la duda en ese aspecto, ya que

brinda parámetros a los fines de fijar el valor objetivo del inmueble,

más no avanza para lograr demostrar una suma que se adecue en

específico al caso de autos, conforme lo expresado supra.-------------

En tal sentido se estima que resulta adecuado estar al monto

fijado por el Consejo de Tasaciones, de la manera ofrecida por el

expropiante en la Alzada, es decir $8.500.000 x 2.90 en razón de la

pesificación asimétrica acontecida en el año 2001 al tiempo de la toma

de posesión, lo que arroja la suma de $ 24.650.000 (veinticuatro

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millones seiscientos cincuenta mil) en concepto de capital a la fecha

de la desposesión. A lo establecido no cabe agregar el 10% ya que

dicho importe contempla la situación prevista en el art. 20, ley 6394

diferente al caso de autos (arts. 13 y 20 ley 6394). A este importe

deben adicionarse los intereses correspondientes.---------------------

Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Vocal de Primer

Voto.-----------------------------------------------------------------

Se acoje pues en este punto parcialmente, el agravio de la

actora.---------------------------------------------------------------

3) En cuanto a los intereses a aplicar y que corresponden a la

integridad de la indemnización mandada a pagar al expropiante,

teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia citada supra, ya que los

intereses forman parte de la indemnización integralmente justa,

habiendo la parte demandada planteado la inconstitucionalidad del art.

13 de la Ley de Expropiación N° 6394, estimo no resulta necesario

declararla, ya que siguiendo los lineamientos del Tribunal Superior de

Justicia de Córdoba, en cuanto sostiene que “no es posible la

aplicación del art. 13, Ley 6394, ya que conforme normativa posterior

se encuentran prohibidas cualquier forma de indemnización del capital

por depreciación monetaria, la tasa de interés fijada por el art. 13,

no guardaría congruencia con relación a un capital de moneda no

estable”.-------------------------------------------------------------

De lo contrario, la justa reparación que se debe al expropiado

se vería burlada.-----------------------------------------------------

Por lo tanto la tasa de interés por mora en la efectiva

liquidación de la indemnización aplicable, y teniendo en cuenta que

los mismos deben ser aplicados a partir de la desposesión del bien, lo

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que acontece el 7 de Junio de 2005, corresponde aplicar desde esa

fecha intereses iguales a tasa pasiva promedio del BCRA con un plus de

un uno por ciento mensual hasta el efectivo pago, en carácter

provisorio, atento las fluctuaciones de la economía.------------------

4) En cuanto a las costas impuestas por el Sentenciante, las

mismas deben mantenerse sin importar lo resuelto en la Alzada,

conforme a lo prescripto por el art. 31 de la Ley 6394, que determina

que las costas de la Primera Instancia se impongan al expropiante, en

razón que la indemnización que se otorga es mayor a la otorgada

inicialmente por el Consejo de Tasaciones de la Provincia, atento al

reconocimiento de la pesificación sobreviniente reconocida por el

propio expropiante en la Alzada, variando de esta manera el monto

fijado por el Consejo aludido, a más de los intereses que aquí se

reconocen a la demandada. En la Alzada en cambio, por aplicación del

art. 132 CPC corresponde respecto del recurso de la actora por su

orden y en cuanto al recurso de la demandada en un 56% a cargo de la

misma y en un 44% a cargo de la actora.-------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA GONZÁLEZ

DE LA VEGA DIJO:------------------------------------------------------

I) Apelación de la actora por los honorarios regulados a los

letrados de la demandada (art. 116 de la ley 8226):-------------------

En primer término, la apelante se agravia del tan elevado

porcentaje aplicado por el A-quo para regular los honorarios

profesionales de los letrados de la demandada, esto es el 17,5%, por

cuanto entiende que el Tribunal ha omitido dar razones y fundamento

para sustentar tal regulación, incurriendo en fundamentación aparente,

violatoria de los arts. 326 del CPC y 155 de la Constitución

Provincial.-----------------------------------------------------------

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La impugnante manifiesta que no se trata de una causa compleja,

puesto que los juicios de expropiación se encuentran sometidos al

mismo procedimiento, sin que exista en el sub lite circunstancia

alguna que genere complejidad.----------------------------------------

Esgrime que no se advierte una “gran labor técnica” desplegada

por los letrados de la demandada, sin menospreciar la tarea

profesional cumplida por estos.---------------------------------------

Sostiene que, por tratarse de un juicio abreviado caracterizado

por la supresión de algunas de las etapas, no se advierte actividad

profesional compleja. Cita jurisprudencia y expresa que el juez debe

tener en cuenta al momento de regular honorarios, no sólo el valor

disputado sino también el mérito, la naturaleza e importancia de la

labor realizada.------------------------------------------------------

Indica que en el caso de autos, el monto controvertido supera

las 100 U.E. (art. 34 de la ley 8226), por lo que propone una

regulación que oscile entre el mínimo del cinco por ciento o uno o dos

puntos sobre ese porcentaje. Cita jurisprudencia y afirma que la

sentencia apelada carece de fundamentación lógica y legal.------------

En segundo lugar, se agravia de la base económica sobre la que

se regularon los honorarios. Señala que el A-quo yerra en la

estimación de la base económica del litigio, pues esta última no está

constituida por el monto total de la sentencia sino por la diferencia

entre lo depositado ($9.350.000) y lo definitivamente condenado

($41.438.000). Expresa que la diferencia entre ambos montos asciende a

la suma de $32.088.000 y atento que este juicio carece de las etapas

de ofrecimiento de prueba y alegatos, considera que la regulación

debió ascender a $962.640, tomando la base de regulación expuesta, sin

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intereses, los que podrían ser adicionados, en su caso, para

contemplar la base definitiva y la regulación pertinente.-------------

Formula reserva del caso federal.-------------------------------

II) Atento el sentido de la presente la apelación en materia

arancelaria formulada por la parte actora, ha devenido abstracta,

debiendo proceder a regular nuevamente en la sede anterior, cuestión

que me exime de mayores consideraciones y en pos de la doble

instancia.------------------------------------------------------------

Apelación del perito Arq. Daniel E. Castagnari en función del

art. 116 de la ley 8226. La regulación efectuada al auxiliar en la

suma de pesos setecientos treinta y cinco ($735) le suscita las

siguientes críticas: 1) Aduce falta de fundamentación al no efectuar

cita legal, por lo que en función del art. 362 del C.P.C. y C., pide

se anule y se proceda a regular. 2) Sostiene la inaplicabilidad del

art. 47 de la ley 8226, respecto del tope de 30 jus que considera

injusto en virtud de la envergadura económica y complejidad de la

tarea. Puntualiza que no se trató de una pericia común sino

excepcional, pues la labor encomendada fue mucho más que una tasación.

Exigió un estudio urbanístico, paisajístico, histórico; además se le

requirió viabilidad constructiva. Trae como elemento de ponderación la

eficacia probatoria del dictamen. Manifiesta que toda norma

arancelaria que conduzca a una retribución injusta debe ser dejada de

lado. Cita jurisprudencia.--------------------------------------------

Para el análisis de la cuestión se presenta un valladar formal,

cual es el de que no se planteó en la sede anterior la

inconstitucionalidad del art. 47 de la ley 8226, que no podía dejar de

prever el recurrente, le sería aplicado.------------------------------

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Cabe señalar que si bien se admite de modo excepcional, que los

tribunales cuentan con facultades suficiente para declarar la

inconstitucionalidad de las normas aún de oficio (Confr. CSJN, in re:

"Mill de Pereyra, Rit a A. y otros c. Provincia de Corrientes" .LA

LEY, 2001-F, 891) en tanto se haya respetado la bilateralidad en el

proceso. Dicho lineamiento ratificado en "Banco Comercial Finanzas

S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina)

s/quiebra", del 19/08/04 (Actualidad Jurídica 60, del 6 de setiembre

de 2004, p. 3677) lo es para casos imponderables. Interpreto que

subsiste la tesis tradicional que postula el planteo oportuno cuando

resulta insoslayable, que al caso habrá de aplicarse la norma que a

posteriori se tilda de inconstitucional, no hacerlo, importa para el

eventual perjudicado el incumplimiento de una carga procesal, conforme

la doctrina forjada por el superior.----------------------------------

En el sub-lite, el perito oficial, al presentar su informe (FS.

914/972) nada dijo al respecto cuando las razones que hoy trae en

agravios -que hacen al tiempo que le llevó la labor pericial,

complejidad de la pericia, investigación histórica e información

requerida- eran conocidas por el experto. No podía dejar de prever que

su labor estaría justipreciada con la ley arancelaria vigente, esto es

en el art. 47 de la ley 8226, que marca un tope. Sin embargo, nada se

dijo al presentarse el informe como tampoco antes de resolver sobre lo

principal. Recién en esta sede, y una vez, efectuada la regulación

trae la cuestión, por lo que a mi entender luce el planteo

extemporáneo.---------------------------------------------------------

Aun en caso de no compartirse la doctrina señalada, y considerar

que cabe la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, por ser una

cuestión que hace al “iura novit curia”, tampoco luce arbitraria la

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regulación de honorarios. Ello porque a los fines de la ponderación

del honorario, es un prius, que la pericia sea útil para el pleito, lo

que se vincula a la idea de oficiosidad. Y en el caso, a mérito que se

la descalifica como instrumento probatorio en base a las

consideraciones expuestas al tratar la primera cuestión; con mayor

razón, cuando se trata de una prueba “necesaria” para el juicio de

expropiación en el que se cuestionó la indemnización.-----------------

De otro lado, se advierte que la regulación efectuada se ajusta

a lo normado por el art. 47 de la ley arancelaria, en el tope allí

fijado.---------------------------------------------------------------

VOTO POR LA NEGATIVA.-------------------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS

ARGAÑARÁS DIJO:-------------------------------------------------------

RECURSO DEL PERITO:---------------------------------------------------

1) Estamos frente a un pleito de significación, en el que la

regulación del perito que interviniera debe efectuarse en atención a

lo normado por el artículo 47, LA, que es el referido por el apelante.

La expropiación que nos ocupa resulta distinta a cualquier

expropiación que haya operado en esta provincia en orden a las

características del inmueble de marras. Pero la norma que rige es el

artículo 47 de la ley 8226. En efecto dicho artículo expresa "La

regulación de honorarios de los peritos que actúen en el juicio debe

practicarse simultáneamente con la de los letrados intervinientes y no

puede superar el monto correspondiente a la mayor regulación del

abogado practicada en la instancia en que se hubiera hecho la

peritación; debiendo ajustarse a las siguientes reglas: 1) A los

peritos designados por sorteo se les regulará entre cinco (5) y

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treinta (30) Jus, aplicándoles las reglas de evaluación cualitativa

del artículo 36, en cuanto le sean compatibles...".-------------------

Ello es compatible con la resolución del Sentenciante, en cuanto

refiere en su resolución que ha tomado el máximo de la norma y reguló

así los honorarios del perito oficial aquí apelante.------------------

La fundamentación legal se cumple con aplicar la norma que la

ley 8226 le tiene asignado al caso y en los parámetros por ella

fijada, agregando a ello que es la norma que se refiere a la

regulación para los peritos, específicamente.-------------------------

Ello lleva a que su aplicación no necesite de la especificación

de la norma aplicada, y agregado a ello que tomando el valor del ius a

la época de la regulación y dividiéndolos por la suma regulada se

obtiene un resultado que se encuentra dentro de los parámetros que la

norma permite. De ello se colige que los argumentos del recurrente

carecen de sustento jurídico.-----------------------------------------

La regulación tiene dos límites, uno inferior y otro superior, y

en atención al análisis que hace el Juez en base a las normas

aplicables, es que decide regular la suma de treinta ius, tal como la

misma norma prevé. Por ello es que el Juez no se ha extralimitado, por

exceso o defecto, que sería censurable por vía de la apelación. Si

bien la regulación no resulta feliz para el beneficiado, se encuentra

dentro de lo que prescribe la normativa en la que se basó el Juez y

fuera citada por la apelante, careciendo de la arbitrariedad

endilgada.------------------------------------------------------------

Tal como ha sido planteado el recurso, del mismo se extrae que

el apelante no tiene agravios, con lo que se pueda llegar a modificar

la resolución atacada, o lo que él expresa como agravios no puede ser

así calificados, atento que se ha regulado dentro de las previsiones

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que posibilita la ley arancelaria n° 8226, en función del amplio

espectro que establece la misma. Ello así en atención a que el planteo

de inconstitucionalidad deviene absolutamente extemporáneo, ya que el

perito tenía conocimiento que se le aplicaría la norma ahora apelada,

en orden a que la misma –sin posibilidad de duda alguna- es la que

rige el caso. En ese contexto, es que el perito debió efectuar el

planteo antes de la resolución para que fuera tratada por el

Iudicante.------------------------------------------------------------

Los honorarios de los profesionales actuantes que se encuentran

regulados en la ley 8226, son determinados por el Juez de Primera

Instancia, sin perjuicio de la ulterior intervención de la Cámara de

Apelaciones para el contralor de la regulación practicada ante la

actividad recursiva del que se pretende agraviado por una resolución

que no considera ajustada a derecho.----------------------------------

El recurrente, al expresar agravios, debe demostrar acabadamente

que el Juez se ha extralimitado en su regulación, por ser ésta mayor o

menor a lo permitido por la ley en la escala ya referida. La propuesta

resulta inapropiada, ya que la resolución atacada se ciñe a los

dictados de la ley aplicable al caso.---------------------------------

La recalificación a la que está habilitada el Tribunal de

Alzada, sobre la actividad profesional, para modificar la regulación

efectuada, se lleva a cabo cuando ésta debe estar por encima o por

debajo de la escala referida; de lo contrario el agravio del

recurrente no puede ser atendido, y el recurso debe ser rechazado,

confirmando la regulación efectuada, porque al no haber demostrado el

recurrente que la regulación es extraña a la escala prevista, el

recurso no puede prosperar.-------------------------------------------

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2) En función de lo expuesto, es que debe rechazarse el recurso

impetrado, manteniendo el Interlocutorio atacado, sin costas atento

que el tema tratado se encuentra bajo el régimen del artículo 107, ley

8226.-----------------------------------------------------------------

VOTO POR LA NEGATIVA.-------------------------------------------

RECURSO DE LA ACTORA POR HONORARIOS REGULADOS.------------------

3) Los honorarios de los letrados han sido atacados por la

accionante, pero es del caso que existiendo una nueva base en orden a

lo aquí resuelto, es que deben regularse nuevamente los honorarios, y

por ello el recurso deviene abstracto, por lo que el Juez de la

Instancia anterior deberá proceder a una nueva regulación, con el fin

de mantener la posibilidad de la doble instancia. --------------------

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MARTA NÉLIDA DEL

VALLE MONTOTO DE SPILA, DIJO:-----------------------------------------

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la Señora Vocal

de Primer Voto y en consecuencia a la segunda cuestión voto en

idéntico sentido.-----------------------------------------------------

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA E.

GONZALEZ DE LA VEGA, DIJO:--------------------------------------------

Atento las consideraciones expuestas, propongo:-----------------

Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la

actora. Revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto

establecido en concepto de indemnización por el inmueble expropiado

que se fija en la suma de pesos Veinticuatro millones seiscientos

cincuenta mil ($24.650.000). Dejar sin efecto las regulaciones

practicadas a los letrados. Las costas de primera instancia son a

cargo de la expropiante.----------------------------------------------

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Acoger parcialmente el recurso de apelación de la demandada.

Modificar la tasa de interés, que se establece en la Tasa Pasiva

Promedio del BCRA con más el plus adicional de 1 % mensual, conforme

lo establecido en el Considerando respectivo.-------------------------

Establecer las costas, por el recurso de la demandada que se acoge

parcialmente, en un 56% a cargo de la apelante y en un 44% al actor

apelado.--------------------------------------------------------------

Estimar los porcentajes regulatorios de los Dres. Silvio Casimiro

Parisato y Miguel Hugo Vaca Narvaja, en conjunto y proporción de ley,

en el 33% del punto medio de la escala de ley (arts. 36 incs. 1, 2, 7

y 37, 93 de la ley 8226).---------------------------------------------

Declarar abstracta la apelación en materia arancelaria formulada

por la parte actora, debiendo proceder a regular nuevamente los

honorarios en la sede anterior.---------------------------------------

Rechazar la apelación del Perito Oficial Arquitecto Daniel E.

Castagnari, en los términos del art. 116 de la ley 8226, sin costas

art 107, ley 8226).—-------------------------------------------------

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL

BUSTOS ARGAÑARAS, DIJO:-----------------------------------------------

Propongo se recepte la pericia de control, se acoja parcialmente

el recurso de la actora, modificando el monto de condena en la suma de

$38.664.437,37.-------------------------------------------------------

Receptar parcialmente el recurso de la actora sobre intereses, y

receptar parcialmente el de la demandada y declarar la

inconstitucionalidad del art 13 de la ley 6394 y condenar a pagar

intereses al uno por ciento mensual y tasa pasiva como se expone en el

Considerando 9).------------------------------------------------------

Rechazar el recurso de la actora sobre las costas.--------------

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Las costas de esta instancia se erigen por los dictados del art.

130 C.P.C., y son impuestas en un setenta por ciento a cargo de las

respectivas vencidas.-------------------------------------------------

Declarar abstracto el recurso de apelación de los honorarios

regulados, debiendo regularse nuevamente sobre el monto de condena.---

Rechazar el recurso de apelación del perito, sin costas (art.

107, ley 8226).-------------------------------------------------------

ASI VOTO.------------------------------------------------------

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MARTA NÉLIDA DEL

VALLE MONTOTO DE SPILA, DIJO:-----------------------------------------

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la Señora

Vocal de Primer Voto y en consecuencia a la tercera cuestión voto en

idéntico sentido.-----------------------------------------------------

Por lo expuesto, por mayoría,-----------------------------------

SE RESUELVE:----------------------------------------------------------

1- Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la

actora. Revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto

establecido en concepto de indemnización por el inmueble expropiado

que se fija en la suma de pesos Veinticuatro millones seiscientos

cincuenta mil ($24.650.000). Dejar sin efecto las regulaciones

practicadas a los letrados. Las costas de primera instancia son a

cargo de la expropiante. Las costas de esta sede se imponen por su

orden.----------------------------------------------------------------

2- Acoger parcialmente el recurso de apelación de la demandada.

Modificar la tasa de interés, que se establece en la Tasa Pasiva

Promedio del BCRA con más el plus adicional de 1 % mensual, conforme

lo establecido en el Considerando respectivo.-------------------------

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3- Establecer las costas, por el recurso de la demandada que se

acoge parcialmente, en un 56% a cargo de la apelante y en un 44% al

actor apelado.--------------------------------------------------------

Estimar los porcentajes regulatorios de los Dres. Silvio Casimiro

Parisato y Miguel Hugo Vaca Narvaja, en conjunto y proporción de ley,

en el 33% del punto medio de la escala de la ley 8226 (arts. 36 incs.

1, 2, 7 y 37, 93 de la ley 8226).-------------------------------------

5- Declarar abstracta la apelación en materia arancelaria formulada

por la parte actora, debiendo proceder a regular nuevamente los

honorarios en la sede anterior.---------------------------------------

6- Rechazar la apelación del Perito Oficial Arquitecto Daniel E.

Castagnari, en los términos del art. 116 de la ley 8226, sin costas

art. 107, ley 8226).—-------------------------------------------------

Protocolícese, hágase saber y bajen.----------------------------------