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1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECRETARÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CÓRDOBA PROTOCOLO DE ……...……………………………….……... TOMO ……………………… AÑO ….………………………… FOLIO …………................................................................... SENTENCIA NÚMERO : DIECIOCHO. En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil nueve, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "IGLESIAS, MARTÍN A. Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "I", N° 05, iniciado el tres de julio de dos mil ocho), fijándose las siguientes cuestiones a resolver.-- -------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente el recurso directo?------------------------ SEGUNDA CUESTIÓN : ¿Qué pronunciamiento corresponde?--------------------- Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h).-------------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, EN FORMA CONJUNTA, DIJERON :-------------------------------- 1.- La demandada interpone recurso directo (fs. 38/45vta.) en contra del Auto Número Ciento noventa y seis, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintiséis de junio de dos mil ocho (fs. 33/35vta.), a través del cual se declaró formalmente inadmisible el recurso de casación incoado (fs. 12/22vta.) en contra del Auto Número Ciento uno de fecha dos de mayo de dos mil ocho (fs. 1/6vta.), mediante el cual se resolvió: "I- Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandada, con costas. II-

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SECRETARÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CÓRDOBA

PROTOCOLO DE ……...……………………………….……...

TOMO ……………………… AÑO

….…………………………

FOLIO …………...................................................................

SENTENCIA NÚMERO: DIECIOCHO.

En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil nueve,

siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales

integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de

Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando

Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en

estos autos caratulados: "IGLESIAS, MARTÍN A. Y OTROS C/ CAJA DE

JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA

JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "I", N° 05, iniciado

el tres de julio de dos mil ocho), fijándose las siguientes cuestiones a resolver.--

--------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?---------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en

el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y

Armando Segundo Andruet (h).--------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES

DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI,

EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:--------------------------------

1.- La demandada interpone recurso directo (fs. 38/45vta.) en contra del

Auto Número Ciento noventa y seis, dictado por la Cámara Contencioso

Administrativa de Segunda Nominación el veintiséis de junio de dos mil ocho (fs.

33/35vta.), a través del cual se declaró formalmente inadmisible el recurso de

casación incoado (fs. 12/22vta.) en contra del Auto Número Ciento uno de fecha

dos de mayo de dos mil ocho (fs. 1/6vta.), mediante el cual se resolvió: "I-

Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandada, con costas. II-

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Aprobar en cuanto por derecho corresponda, con las reservas e impugnaciones

referenciadas en el punto VI que se tramitarán por cuerda separada y lo

señalado respecto de los actores fallecidos, las liquidaciones presentadas por

la demandada obrantes a fs.1386/1613 de autos por la suma de Pesos Cinco

Millones Ochocientos Once Mil Seiscientos Noventa y Cuatro con siete centavos

($5.811.694,07), conformada por la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Doce

Mil Setecientos Once con ochenta centavos ($1.812.711,80) en concepto de

capital y la suma de Pesos Tres Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil

Novecientos Ochenta y Dos con veintisiete centavos ($3.998.982,27) en

concepto de intereses, montos éstos que incluyen los importes a deducir en

concepto de aportes personales al Ipam/Apross. III-Teniendo en cuenta tales

liquidaciones, y las deducciones que en concepto de aporte a Ipam/Apross en

cada caso se efectúan, corresponde a cada uno de los actores percibir el neto

que a continuación se detalla: III.1.-Por un lado, al Sr. Antonio Martín Iglesias

(fallecido 16-11-2007, hoy sus causahabientes, fs.1871/75) la suma de Pesos

Doscientos Setenta y Cinco Mil Setecientos dieciséis con cuarenta centavos

($275.716,40), a la Sra. Carmen Lidia Juárez de Núñez la suma de Pesos

Dieciséis Mil Ochocientos treinta y tres con sesenta y cuatro centavos

($16.833,64), al Sr. Edelberto Lanzano la suma de Pesos Ochenta y Nueve Mil

Ochocientos Sesenta y Siete con cuarenta y ocho centavos ($89.867,48), a la

Sra. Elsa Elisa Lucero de Paz la suma de Pesos Quince Mil Doscientos Noventa

y Nueve con ochenta y dos centavos ($15.299,82), a la Sra. Gloria Argentina

Ludueña la suma de Pesos Sesenta Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con

cincuenta y dos centavos ($60.434,52), a la Sra. Sara Isabel Lucero de Mana

(Ref.: Expediente P-25492/53) la suma de Pesos Cincuenta y Ocho Mil

Trescientos Setenta y Nueve con Setenta y Ocho centavos ($58.379,78), al Sr.

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Dante Rubén Lubrina la suma de Pesos Setenta y dos Mil Cuatrocientos Treinta

y Cinco con noventa centavos ($72.435,90), a la Sra. Blanca Celia Lucero de

Llados la suma de Pesos Cuarenta Mil Doscientos Dieciséis con noventa y ocho

centavos ($40.216,98), a la Sra. Ana Maria Lopez del Signo la suma de Pesos

Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Dieciocho con ochenta centavos ($34.818,80),

a la Sra. Lola Márquez la suma de Pesos Treinta y Seis Mil Seiscientos Doce

con ochenta y un centavos ($36.612,81), a la Sra. Ilda Esther Márquez Alonso

de Garzón la suma de Pesos Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Diecisiete

con setenta y tres centavos ($137.717,73), a la Sra. María Elisa Martínez la

suma de Pesos Treinta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Siete con treinta

centavos ($31.887,30), a la Sra. Lola Aidé Martínez la suma de Pesos

Veintinueve Mil Setecientos Setenta y Seis con ocho centavos ($29.776,08), a la

Sra. Gloria Mabres de Del Olmo la suma de Pesos Cincuenta Mil Setecientos

Veintisiete con veinte centavos ($50.727,20), a la Sra. Sara Del Carmen

Moyano la suma de Pesos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiuno con

treinta y seis centavos ($54.421,36), a la Sra. Estela María Moyano Lezama la

suma de Pesos Cuarenta y Seis Mil Ciento Veinticuatro con veintitrés centavos

($46.124,23), a la Sra. María Angélica Monzo de Mayorca la suma de Pesos

Trece Mil Ciento Doce con veintisiete centavos ($ 13.112,27), a la Sra. Antonia

Rosa Narda la suma de Pesos Sesenta Mil Doscientos Ochenta y Cinco con

noventa y seis centavos ($60.285,96), al Sr. Omar José Osenda la suma de

Pesos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Ocho con cincuenta y ocho

centavos ($52.668,58), a la Sra. Marta Ángela Aurora Olive la suma de Pesos

Noventa y Un Mil Trescientos Sesenta y Siete con sesenta y un centavos

($91.367,61), al Sr. Esteban Rolando Oviedo la suma de Pesos Ochenta y Ocho

Mil Trescientos Setenta y Siete con trece centavos ($88.377,13), a la Sra. María

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Teresa Patiño la suma de Pesos Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Siete

con ochenta y seis centavos ($183.407,86), a la Sra. Elisa Del Carmen Ponzano

de Fernández la suma de Pesos Veintiséis Mil Seiscientos Setenta con siete

centavos ($26.670,07), a la Sra. Mercedes Hilda Pilotta la suma de Pesos

Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Veintitrés con cuatro centavos ($84.223,04), a

la Sra. Emma Cristina Pianelli la suma de Pesos Ciento Veintisiete Mil

Trescientos Dieciocho con veintitrés centavos ($127.318,23), a la Sra. María H.

Valderrama de Peralta Serra la suma de Pesos Ciento Once Mil Seiscientos

Siete con ochenta y nueve centavos ($111.607.89), a la Sra. Irma Diolinda Porto

la suma de Pesos Treinta y Un Mil Novecientos Veintinueve con ochenta y siete

centavos ($31.929,87), a la Sra. Rita Amalia Quiroga la suma de Pesos Sesenta

y Un Mil Ochocientos Seis con Treinta y dos centavos ($61.806,32), al Sr.

Clemente Manuel Rico la suma de Pesos Ciento Veintinueve Mil Setecientos

Catorce con veintiséis centavos ($129.714,26), a la Sra. Argina Luisa Recla de

Cometto la suma de Pesos Sesenta y Siete Mil Quinientos Veintisiete con

dieciséis centavos ($67.527,16), a la Sra. Adela Romero Tello de Andrada la

suma de Pesos Setenta y Un Mil Quinientos Noventa y Ocho con cuatro

centavos ($71.598, 04), a la Sra. Victoria Elvira Roure la suma de Pesos

Veinticinco Mil Setecientos Noventa y Seis con ochenta y seis centavos

($25.796.86), a la Sra. Sara Ester Roure la suma de Pesos Veinte Mil

Novecientos Setenta y Tres con treinta y dos centavos ($20.973,32), a la Sra.

Argentina Reartes la suma de Pesos Ciento Cinco Mil Setecientos Dieciséis con

veintitrés centavos ($105.716,23), a la Sra. Dora Rodriguez de Camaño la suma

de Pesos Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco con veinte centavos

($25.745,20), al Sr. Rodolfo Rosenwald la suma de Pesos Ciento Veintisiete Mil

Quinientos Noventa y Ocho con veintitrés centavos ($127.598,23), a la Sra.

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Irene del Carmen Romero de Angiolini la suma de Pesos Veinticuatro Mil

Seiscientos Siete con veintitrés centavos ($24.607,23), a la Sra. Maria Esther

Romero la suma de Pesos Ciento Dieciocho Mil Novecientos Dos con quince

centavos ($118.902,15), a la Sra. Marta Eugenia Sánchez la suma de Pesos

Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho con setenta y un centavos

($38.468,71), al Sr. Pascual C. Salamone la suma de Pesos Setenta y Cinco Mil

Seiscientos Cuarenta y Nueve con dos centavos ($75.649,02), a la Sra. Maria

Josefa del Valle Sánchez la suma de Pesos Ciento Seis Mil Quinientos Setenta y

Dos con un centavo ($106.572,01), al Sr. Hilario Suárez la suma de Pesos

Catorce Mil Seiscientos Veinte con setenta y nueve centavos ($14.620,79), a la

Sra. Rosa Margarita Sánchez Freytes de Cipolla la suma de Pesos Ochenta y

Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Tres con treinta y cinco centavos ($88.663,35), a

la Sra. Teresa Ida Sandrín la suma de Pesos Noventa Mil Seiscientos Cincuenta

y Cinco con diecisiete centavos ($90.655,17), a la Sra. María Magdalena Spalla

de Villasuso la suma de Pesos Treinta y un Mil Ochocientos Treinta y Uno con

noventa y un centavos ($31.831,91), a la Sra. Norma Lidia Schettini de

Trombetta en la suma de Pesos Treinta y Cinco Mil Ciento Noventa y Dos con

sesenta centavos ($35.192,60), a la Sra. Nélida Consuelo Saiz de Suaya la suma

de Pesos Sesenta y Dos Mil Novecientos Veintiséis con veintiún centavos

($62.926,21), a la Sra. Nélida Toniutti de Blanco la suma de Pesos Ciento

Cuarenta Mil Novecientos Quince con ochenta y tres centavos ($140.915,83), a

la Sra. Luisa Toniutti la suma de Pesos Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos

Nueve con sesenta y seis centavos ($178.509,66), a la Sra. Maria Esther Torre

Zanotti la suma de Pesos Cuarenta y Siete Mil Ochenta y Uno con sesenta y

ocho centavos ($47.081,68), a la Sra. Mabel Lilia Trecco la suma de Pesos

Ciento Veintiocho Mil Cuatrocientos Veinte con quince centavos ($128.420,15),

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a la Sra. María Mercedes Tulián de Chapresto la suma de Pesos Cincuenta y

Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro con setenta y cinco centavos ($56.574,75),

a la Sra. María Amelia Torres la suma de Pesos Dieciséis Mil Quinientos

Cincuenta con treinta y un centavos ($16.550,31), al Sr. Cimón Bartolo

Trombetta la suma de Pesos Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos

Noventa y Tres con cuarenta y ocho centavos ($234.293,48), al Sr. Oscar Miguel

Terraza la suma de Pesos Doscientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos

Veintinueve con cuarenta y dos centavos ($273.429,42), a la Sra. Aida del

Carmen Vallespinos la suma de Pesos Noventa y Cinco Mil Trescientos Trece

con sesenta y seis centavos ($95.313,66), a la Sra. Beatriz Delicia Valenzuela la

suma de Pesos Veintidós Mil Novecientos Veinticuatro con ochenta y nueve

centavos ($22.924,89), a la Sra. Lilia Ernestina Valenzuela de Grassano la

suma de Pesos Ochenta Mil Ochenta y Ocho con ochenta y un centavos ($

80.088,81) en concepto de pensión (Expte. P-21873/53, fs.1569/1571) y la suma

de Pesos Veintisiete Mil Setecientos Quince con treinta y seis centavos

($27.715,36) en concepto de jubilación (Expte.J-28163/24, fs.1572/1574), a la

Sra. María Elvesia Vélez la suma de Pesos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Treinta

y Cuatro con cuarenta y seis centavos ($64.134,46), a la Sra. María Dolly Alicia

Videla la suma de Pesos Cuarenta y Siete Mil Ciento Siete con sesenta y siente

centavos ($47.107,67), a la Sra. Emma Vidoni de Adamoli la suma de Pesos

Veintidós Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con setenta y cuatro centavos

($22.874,74), a la Sra. Maria A. Varela de Hevia la suma de Pesos Veintisiete

Mil Setecientos Sesenta y Uno con ochenta y nueve centavos ($27.761,89), a la

Sra. Rina Vettorel la suma de Pesos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta

con noventa y seis centavos ($64.250,96), a la Sra. Marta Lyliam Vilardo la

suma de Pesos Treinta Mil Trescientos Cuarenta con setenta y cinco centavos

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($30.340,75), a la Sra. Mirtha Elena Viola la suma de Pesos Ciento Siete Mil

Trescientos Noventa y Nueve con cuarenta y ocho centavos ($107.399,48), al Sr.

Felix Edgardo Villarreal la suma de Pesos Ciento Treinta y Un Mil Quinientos

Veintiocho con sesenta y seis centavos ($131.528,66), a la Sra. Juana Elba

Valverde la suma de Pesos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Ocho

con veintinueve centavos ($54.158,29), a la Sra. Ana Luisa Zuin de Carena la

suma de Pesos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Dieciséis con cuarenta y tres

centavos ($53.916,43), a la Sra. Ida Zorzi de Fischerbauer la suma de Pesos

Ciento Once Mil Ciento Treinta y Cinco con cuarenta y ocho centavos

($111.135,48) y al Sr. Aristóbulo Zavala la suma de Pesos Ciento Dieciocho Mil

Seiscientos Sesenta y Siete con cincuenta y nueve centavos ($118.667,59). III.2.-

Por el otro, a la Sra. Raquel E. Márquez (fallecida el 04.10.1998, fs. 1867/1870)

la suma de Pesos Once Mil Quinientos con treinta y siete centavos ($11.500,37),

Sr. Guillermo Bernabé Narvaja (fallecido el 19.05.2001, fs. 1881/1887) la suma

de Pesos Ciento Treinta Mil Quinientos Cincuenta ($130.550), Sra. Sara Ana

Ignacia Rivarola de Belluzzo (fallecida el 05.04.2007, fs. 1859/1864) la suma de

Pesos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Siete con cincuenta y dos

centavos ($55.267,52), Sra. Margarita Elba Sánchez (fallecida el 13.11.1998, fs.

1876/1887) la suma de Pesos Siete Mil Ciento Dieciocho con noventa centavos

($7.118,90), y Sra. Alicia del Mar Viaggio (fallecida el 24.07.2002,

fs.1888/1896) la suma de Pesos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y

Cuatro con veintidós centavos ($49.744,22). IV-Continuar con la ejecución de

sentencia oportunamente iniciada, y, en consecuencia, intimar a la demandada

mediante oficio para que abone a los actores las liquidaciones aprobadas, lo

que deberá efectuar en el plazo de treinta días hábiles judiciales, bajo

apercibimiento de lo establecido en el art.54 CMCA. V-Remitir mediante oficio

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copia de la Sentencia incumplida y del presente al Sr. Secretario de Previsión

Social a cargo de la Presidencia de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y

Retiros de la Provincia de Córdoba a los efectos que hubiere lugar, y al Sr.

Fiscal de Estado (art. 51 CMCA.). VI-- Dar noticia al Apross”.---------------------

------------------------------------------------------------------

2.- A fs. 110 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia,

expidiéndose la Señora Fiscal Adjunta en sentido favorable a la procedencia formal

del recurso directo (Dictamen C.A. N° 612 del 28 de agosto de 2008, fs.

131/137).-----------------------------------------------------------------------------------

---

3.- A fs. 138 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 140 y vta.) deja la

causa en estado de ser resuelta.----------------------------------------------------------

4.- Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso

directo interpuesto por la demandada.-------------------------------------------

En orden al mismo, es dable precisar que se han satisfecho los recaudos

establecidos por el artículo 402 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable

por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182-, advirtiéndose que la quejosa ha

rebatido los argumentos mediante los cuales el Tribunal a-quo denegó la

concesión del recurso de casación interpuesto.-----------------------------------------

-

5.- En mérito a lo señalado en el punto anterior, ha menester juzgar sobre la

procedencia formal y sustancial del recurso de casación interpuesto.--------------

6.1.- Con sustento en el motivo sustancial (art. 45 inc. a) de la Ley 7182),

la recurrente acusa que el Tribunal incurrió en una inobservancia o errónea

aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal.-----------------------------------

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Explica que lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia

Número Ochenta y dos de fecha dos de octubre de dos mil siete se equipara a una

norma que se debe observar.--------------------------------------------------------------

--

Relata que en dicho resolutorio se estableció la provisoriedad de todo lo

vinculado a los intereses, admitiendo por ende la posibilidad de su revisión.-------

Expresa que su planteo de revisión no constituye una reflexión tardía, toda

vez que la provisoriedad de la vigencia de la tasa de interés que aplicó para el ajuste

del capital, fue admitida por el propio Tribunal Superior y la instancia en que se

presentó era la única válida para hacerlo.-----------------------------------------

Postula que la provisoriedad de los intereses se vincula a la modificación de

las condiciones económicas externas, que tornan preciso y conveniente su

adecuación. --------------------------------------------------------------------------------

Plantea que si bien de ordinario pudo haberse resuelto que tal ajuste o

variación lo sea en más, nada impide que las circunstancias determinen su

modificación en menos, cuando de su aplicación surja que las condiciones tenidas

en miras al momento de establecerlas se hayan modificado. --------------------------

Niega que pueda desconocerse la situación del sistema previsional y de su

fuente de financiamiento, que cambió desde la fecha del fallo hasta la solicitud

tendiente a la morigeración.--------------------------------------------------------------

Acusa que prueba de ello es la discontinuidad de la remesa de fondos por

parte de la Nación, que incumplió el Convenio de armonización que le obliga a

afrontar su déficit. ------------------------------------------------------------------------

Destaca que la economía en general se ha desacelerado, producto del largo

conflicto de la Nación con el sector agropecuario, lo que impactó en la

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recaudación de todos los niveles de gobierno, sea por la menor actividad o por la

postergación del cumplimiento de las obligaciones fiscales. -------------------------

Aduce que los recursos para atender obligaciones previsionales (corrientes,

ordinarias o extraordinarias) se vieron afectados por el incumplimiento de la

Nación o por la reducción de la asistencia financiera a la Provincia, cuyas cuentas

públicas se vieron disminuidas producto de la retracción económica general.-------

Expone que la posibilidad revisora ínsita en la propia sentencia del Tribunal

Superior de Justicia, analizada en el contexto macroeconómico general, hace

razonable, conveniente y oportuno el presente planteo, que no pudo ser

desestimado por una supuesta cuestión de oportunidad que se encontraba

reconocida.--------------------------------------------------------------------------------

Indica que la Sentenciante inobservó lo resuelto por el Tribunal Superior de

Justicia al determinar la provisoriedad de la vigencia de la tasa de interés a

adicionar al capital reclamado y, en tanto esta materia constituía una norma

individual contenida en la sentencia, ello importa un motivo casatorio.--------------

Acota que la Juzgadora incurrió en la inobservancia y/o errónea aplicación

de la ley sustantiva y, específicamente, de la norma especial que prevé la

provisoriedad de la tasa de interés determinada, cuya aplicación resulta ineludible.

Recuerda que nunca incumplió con su obligación de pago con respecto a los

actores sino que abonó las prestaciones previsionales en tiempo y forma, en

función de lo dispuesto por el Decreto Nro. 1777/95, normativa que mereció la

ratificación de su constitucionalidad por parte del Tribunal Superior de Justicia. ---

Añade que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso lo contrario,

por lo que nunca hubo negligencia ni conducta alguna dirigida al no pago de los

actores. Razona que no puede ser considerada como un incumplidor de mala fe,

aplicando una condena igual a la que le hubiese correspondido a este último,

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especialmente en la fijación de la tasa de interés y en el momento de su obligación

de pago.------------------------------------------------------------------------------------

Denuncia que la Cámara a-quo inobservó la doctrina legal en materia de

intereses fijada por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Rodríguez, José

Luis c/ Constructora S.R.L. y otros – Incapacidad - Recurso de casación”. ----------

Reitera que la revisión de los intereses fijados en la sentencia aparece como

una necesidad ante el estado de gravedad institucional que provoca a la Caja de

Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba el cumplimiento irrestricto de los

postulados fijados en el decisorio dictado en autos por el Tribunal Superior de

Justicia. ------------------------------------------------------------------------------------

Advierte que en las liquidaciones de los actores, el interés representa una

suma equivalente a dos veces y media más que el capital a pagar.---------------------

Razona que su planteo no es antojadizo, estando en juego el interés público

dado que los valores en juego exceden los de las partes y afectan los del universo

de beneficiarios. --------------------------------------------------------------------------

Puntualiza que las erogaciones de la Caja son un componente muy

importante del gasto público de la Provincia. Ejemplifica que en el año dos mil

siete lo abonado en concepto de prestaciones previsionales ascendió a dos mil

trescientos treinta y cinco millones de pesos ($ 2.335.000.000), lo que equivale a

más de un cuarto del total de las erogaciones del total de la Administración Pública

Provincial ($ 8.590 millones).-----------------------------------------------------------

Recuerda que sólo una parte de los gastos de la Caja es financiada con

recursos propios, es decir, a través de los aportes y contribuciones a cargo de los

trabajadores activos. Calcula que en la actualidad, aproximadamente de cada tres

pesos ($ 3) que se pagan en beneficios previsionales, dos pesos ($ 2) provienen de

financiamiento genuino.------------------------------------------------------------------

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Estima que el desequilibrio proyectado para el año dos mil ocho es de

alrededor de mil cien millones de pesos y está formalmente cubierto por las

transferencias del Gobierno Nacional en función del Convenio de Armonización

firmado en el año dos mil dos. Advierte que en la práctica esta cobertura no se hace

efectiva. -----------------------------------------------------------------------------------

Continúa que ante la necesidad de seguir pagando en tiempo y forma las

prestaciones, se apeló a la afectación de los recursos acumulados en el Fondo

Compensador. Contrasta que por el agotamiento de esta fuente, la Provincia se vio

obligada a transferir una masa considerable y creciente de recursos.-----------------

Señala que hasta el mes de marzo de dos mil ocho, la deuda contraída por la

Caja con la Provincia ascendía a quinientos noventa y dos millones de pesos.-------

Refiere que a título comparativo, si la Provincia dispusiera de esos recursos

podría incrementar el presupuesto anual asignado en el año dos mil ocho a

seguridad en un sesenta y seis por ciento (66 %) o, alternativamente, a salud en un

setenta y cinco por ciento (75 %). ------------------------------------------------------

Observa que en el marco de esta delicada situación, cabe considerar y

evaluar las demandas derivadas de la declaración de inconstitucionalidad del

Decreto Nro. 1777/95, a fin de precisar que esta decisión excede la individualidad

de los sujetos involucrados.--------------------------------------------------------------

Asevera que de hacerse efectivas, la Caja debería afrontar de manera

inmediata compromisos por alrededor de ciento treinta millones de pesos a favor

de mil cuatrocientos setenta y ocho beneficiarios, de los cuales noventa millones

de pesos ($ 90.000.000) corresponden a intereses en razón del mecanismo

estipulado por el Tribunal Superior de Justicia para la actualización de las

diferencias de haberes. -------------------------------------------------------------------

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Puntualiza que las consecuencias mediatas resultan a priori difíciles de

predecir aunque es factible estimar que se trataría de cifras imposibles de abordar,

ya que el decreto cuya invalidez fue resuelta afectó a todos los beneficiarios del

sistema. ------------------------------------------------------------------------------------

Indica que a los fines de dimensionar la cifra en cuestión debe tenerse en

cuenta que una erogación de ciento treinta millones de pesos ($ 130.000.000) a

favor de esta pequeña proporción del total de beneficiarios demandantes -sólo el

dos por ciento (2%)- implica un monto equivalente al medio sueldo anual

complementario que la Caja tiene que abonar en el próximo mes de junio a sus casi

noventa mil beneficiarios.----------------------------------------------------------------

Expone que se trata de una situación desproporcionada e inequitativa. Indica

que en el marco de las serias dificultades que enfrenta la Provincia para seguir

sosteniendo el pago en tiempo y forma de los salarios y las jubilaciones, al punto

de que el Poder Ejecutivo está pidiendo autorización a la Legislatura para gestionar

un endeudamiento adicional de quinientos millones de dólares (U$S 500.000.000),

se deduce que está en juego una situación de gravedad institucional. -----------------

Asevera que esta última está denunciada por las irreparables consecuencias

económicas que la tasa de interés fijada por la presente resolución y sus

derivaciones ocasionan a la Caja, las cuales la colocan en imposibilidad de

cumplimiento como consecuencia del quebranto del sistema de seguridad

previsional provincial. --------------------------------------------------------------------

6.2.- Con fundamento en el mismo motivo de casación (art. 45 inc. a), Ley

7182), la impugnante acusa que la Cámara a-quo omitió considerar que la Ley

9078 es de orden público y, por ende, de aplicación obligatoria sin necesidad de

declaración judicial alguna. --------------------------------------------------------------

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Enfatiza que esta norma expresamente dispuso la forma de pago a través de

la consolidación de deudas en el Estado Provincial, incluso las previsionales, a

partir de una sentencia firme que reconozca la obligación de pago. ------------------

Acusa que el tiempo procesal oportuno para solicitar la consolidación de las

deudas es el que comienza a correr desde que la sentencia quedó firme y reconoció

la obligación de que se trata. -------------------------------------------------------------

Explica que en cumplimiento de la sentencia recaída en autos que reconoció

una obligación dineraria a cargo de la Caja, procedió a acompañar las liquidaciones

de los actores solicitando en tiempo oportuno, respecto de la modalidad de pago de

las mismas, la consolidación de deudas en el marco de la Ley 9078.-----------------

Objeta que el Tribunal mandó a pagar la deuda en el plazo de treinta (30) días

hábiles judiciales, es decir, de un modo diferente al previsto por la mencionada

norma. -------------------------------------------------------------------------------------

Resalta que se incurrió en una inobservancia y/o errónea aplicación de la ley

sustantiva, por cuanto se omitió considerar que la deuda establecida por la

sentencia recaída en autos tiene en los términos de la Ley 9078, origen en una

causa u obligación anterior al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, con lo cual

su aplicación resulta ineludible, en cuanto a los actores que componen el universo

de demandantes en los presentes autos.-------------------------------------------------

Razona que aún cuando la Cámara considere que la Ley 9078 es inaplicable,

debió expedirse en ese sentido y no limitarse a declarar inadmisible su planteo, por

cuanto ello importa una violación a su derecho de defensa, máxime cuando lo que

se pide es la aplicación de una ley vigente y aplicable.---------------------------------

6.3.- Con fundamento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) de la

Ley 7182), la casacionista denuncia una violación a las formas y solemnidades

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establecidas para el procedimiento y la sentencia y la transgresión del principio de

congruencia.-------------------------------------------------------------------------------

Manifiesta que el Tribunal incurrió en esta causal por cuanto al analizar los

cuestionamientos efectuados mediante el recurso de reposición articulado,

expresó que: “...Al efecto tacha de incompetencia a la presidencia del Tribunal,

para dictar sin sustanciación el proveído que cuestiona...”, reafirmando la

incongruencia al expresar en sus considerandos que “...la cuestión se centra en

determinar si la presidente del Tribunal tenía competencia para resolver por si

y sin sustanciación las cuestiones planteadas...”. ------------------------------------

Sostiene que la violación del principio de congruencia es palmaria en autos

toda vez que de la simple lectura del recurso deducido se advierte que no se

cuestionó ni se hizo referencia a la competencia del Tribunal, por lo que se

resolvió una cuestión que no había sido objeto de reposición. ------------------------

Explica que interpuso en tiempo y forma el recurso previsto en el artículo

42 de la Ley 7182 por cuanto el Presidente de la Cámara declaró inadmisibles los

planteos referidos a la revisión de la tasa de interés fijada, a la aplicación de la Ley

9078 y a la denuncia de la gravedad institucional, sin la debida sustanciación.

Hace presente que el trámite que debió imprimir el Tribunal era necesario a

los fines de resolver los planteos formulados. -----------------------------------------

Postula que la Cámara no puede declarar la inadmisibilidad de los planteos

sin justificar, conforme a derecho, su decisión, ante la magnitud y gravedad de

aquéllos. -----------------------------------------------------------------------------------

Expresa que el Tribunal debió explicitar las razones que lo llevaron a

declarar la inadmisibilidad de dichos requerimientos, máxime cuando se solicitó

expresamente la aplicación de una ley de orden público cuya vigencia no fue

cuestionada por la actora. ----------------------------------------------------------------

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Señala que la decisión cuestionada vulneró su derecho de defensa.-----------

Hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).--------------------------------

7.- En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la

demandada, quien presentó su informe (fs. 24/32vta.) al evacuar el traslado corrido,

solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la contraria. ----------------------

8.- A fs. 50/58vta. la demandada amplía los fundamentos del recurso directo,

denuncia una situación de gravedad institucional y solicita una medida cautelar. ----

9.- Mediante el Auto Número Treinta y ocho de fecha diez de julio de dos

mil ocho, este Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala Electoral -por

habilitación de feria- hizo lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo los

trámites de ejecución de la sentencia hasta la resolución del recurso directo

incoado (cfr. fs. 60/62).------------------------------------------------------------------

10.- A fs. 68/73vta. compareció la parte actora solicitando la revocación de

la suspensión de la ejecución y a fs. 102/109vta. requirió la urgente resolución del

recurso directo.---------------------------------------------------------------------------

En dicha presentación explicó que la demandada pretende incumplir sin

justificativo alguno lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a

través de la Sentencia de fecha once de julio de dos mil siete y por el Tribunal

Superior de Justicia mediante la Sentencia Número Ochenta y dos del día dos de

octubre de ese mismo año.---------------------------------------------------------------

Advierte que la Caja ha desconocido las instituciones y garantías de

“preclusión procesal” y “cosa juzgada” y los derechos de propiedad y del debido

proceso incorporados a su patrimonio (arts. 14 y 17, Constitución Nacional).------

Explica que los referidos pronunciamientos han declarado la

inconstitucionalidad del Decreto Nro. 1777/95 y han condenado a la restitución,

con retroactividad a la fecha de la interposición del reclamo administrativo de las

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diferencias de haberes adeudadas, como consecuencia de su ilegítima aplicación,

con más los intereses determinados por el Tribunal Superior de Justicia.------------

Insiste que dichos resolutorios se encuentran firmes y cualquier planteo

relativo a la forma de pago de las sumas adeudadas o de los intereses determinados,

debieron realizarse oportunamente a través de los pertinentes remedios recursivos,

lo que no hizo la demandada. -------------------------------------------------------------

Recuerda que desde el dictado de la sentencia del Tribunal Superior de

Justicia, la jurisprudencia en materia de intereses no varió, sino que fue ratificada.

Apunta que la demandada pretende la revisión de la cosa juzgada írrita, lo

cual resulta inadmisible, por cuanto se trata de una sentencia del Máximo Tribunal

Superior provincial basada en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

que resolvió integralmente la cuestión y que tuvo en cuenta su reiterada

jurisprudencia sobre la inaplicabilidad de la consolidación de deudas respecto de

diferencias de haberes previsionales, desde siempre y desde la sanción de la Ley

9078.---------------------------------------------------------------------------------------

Considera que la aplicación de la Ley 9078 solicitada por la Caja es

improcedente por cuanto es pacífica y monolítica la jurisprudencia del fuero en

cuanto a la no consolidación de deudas previsionales. Cita jurisprudencia. ----------

Agrega que en las sucesivas emergencias no se han consolidado deudas

previsionales (Leyes 8250, 8332, etc.), ni la Caja lo ha solicitado o realizado

planteos como el presente en la etapa de ejecución de sentencia, pese a los

elevados montos que debió afrontar como consecuencia de los cientos de condenas

dispuestas en su contra en los últimos años, siendo aplicable la doctrina de los

actos propios. -----------------------------------------------------------------------------

Niega la existencia de emergencia provincial alguna que pudiera justificar la

consolidación de deudas solicitada. -----------------------------------------------------

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Insiste que la Caja pretende abonar a los accionantes, personas mayores de

setenta y cinco años de edad, sólo el treinta y uno por ciento (31 %) del monto

adeudado y con bonos que no existieron, pagaderos a dieciséis años (2024), cuando

la totalidad de los actores habrán lamentablemente fallecido a tal fecha. ------------

Alega que la arbitraria aplicación de la Ley 9078 resulta inconstitucional por

la violación del derecho de propiedad y porque frustra toda expectativa de

percepción de las legítimas acreencias que les fueron reconocidas judicialmente

tras más de doce años de proceso.-------------------------------------------------------

Plantea la inconstitucionalidad de la citada norma por los fundamentos

expuestos y manifiesta que la misma es propiciada por la Corte Suprema en la

causa “Iachemet” (Fallos 316:779), entre otras, lo que se agrava en autos dado que

la Ley 9078 no prevé disposición alguna, a diferencia del régimen nacional, que

excluya de la consolidación a personas de avanzada edad. -----------------------------

Asevera que la demandada realizó manifestaciones en torno a la supuesta

crisis del sistema previsional, exponiendo números y situaciones no probadas y

falsas, sobre cuestiones no debatidas, que utiliza para frustrar derechos

constitucionales, lo que es improcedente.----------------------------------------------

Puntualiza que cuando los Tribunales hacen referencia a la variación de la

realidad o de las variables económicas, lo hacen considerando a los actores y no a

la condenada, menos aún por una crisis no probada.------------------------------------

Indica que la Caja no ha dicho nada de su negligencia para cobrar los aportes

personales y las contribuciones patronales del Estado Provincial, Municipios y

Empresas del Estado y los montos adeudados por la Nación en virtud del Convenio

de Armonización Previsional Nro. 83/02 (Ley 9075), de la falta de gestión para

percibir aportes sobre los rubros “no remunerativos” y de que en los próximos diez

años casi no habrá nuevos beneficiarios porque la edad jubilatoria se elevó. --------

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Plantea que la crisis del sistema no fue probada y que la Caja percibe

regularmente altísimos montos por aportes personales, patronales y extras (siete

por ciento de aporte personal destinado al Fondo Complementario Ley 9075 para

asegurar los derechos constitucionalmente consagrados) y deja de recibir

cuantiosas sumas de dinero por su exclusiva negligencia, lo cual aduce es de

público conocimiento.--------------------------------------------------------------------

Acota que la demandada no ha manifestado cuál es la cuantía del Fondo

Complementario ni cómo ha sido utilizado desde su implementación en el año dos

mil tres.------------------------------------------------------------------------------------

Adita que la Provincia y la Nación son garantes de todas las obligaciones de

pago que deba afrontar la Caja de Jubilaciones conforme los artículos 55 y 57 de la

Constitución Provincial, el artículo 5 in fine de la Ley 8024, el artículo 2 in fine

de la Ley 9075 y la cláusula segunda del Convenio de Armonización Previsional

Número 83/02.----------------------------------------------------------------------------

Advierte que el Estado Provincial ha demostrado gozar de un público e

inmejorable superávit fiscal y económico que lo llevó a restituir mediante el

Decreto Nro. 1140/07 el ochenta y dos por ciento (82 %) a la totalidad de los

jubilados y pensionados y a otorgar subsidios a tamberos, fondos a Municipios ($

250.000.000), préstamos a egresados de la Universidad Nacional de Córdoba

($10.000 por persona) y subsidios Plan Familia Joven ($ 3.200.000 por mes), a

encarar la construcción del complejo carcelario Bower II ($ 300.000.000) entre

numerosas obras, a implementar el Plan Laboral para Mujeres ($ 1.500.000),

créditos para viviendas ($ 630.000.000), subsidios para trabajadores de PyMES ($

6.000.000) y a aumentar los salarios en un siete como nueve por ciento (7,9 %),

etc., conforme copias que acompaña. ---------------------------------------------------

Postula lo mismo con respecto a la Nación que ha tenido superávit fiscal y

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económico -record histórico- y añade que el organismo encargado de auxiliar a la

Caja provincial (A.N.Se.S.) ostenta tener dieciocho mil millones de pesos ($

18.000.000.000) a fin de ser utilizados con fines previsionales. ---------------------

Expresa que en la nota publicada en el periódico “La Voz del Interior” de

fecha primero de junio de dos mil ocho, el Secretario General de la Gobernación

respondió a la pregunta referida a si la Provincia podía pagar los sueldos y las

jubilaciones si la Nación no le enviaba fondos, que estaba en condiciones de

hacerlo porque las finanzas provinciales estaban sólidas y con superávit fiscal.

Recuerda también el contenido de la carta dirigida por el actual Gobernador de la

Provincia de los jubilados cordobeses. -------------------------------------------------

Cita el caso “Badaro” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ---------

Hace presente que la gravedad institucional se daría si personas de más de

setenta y cinco años de edad en el ocaso de sus vidas y los familiares de aquellas

que ya han fallecido, luego de doce años de proceso judicial en el que les

reconocieron el derecho a la justa restitución de lo que constitucionalmente les

correspondía, vean frustrada la efectivización de sus acreencias.---------------------

11.- A fs. 102/109vta. la actora solicita que, encontrándose suspendida la

ejecución de sentencia, se resuelva el recurso directo e insiste en que resulta

inaplicable a la litis la consolidación de deudas de la Ley 9078 cuya

inconstitucionalidad postula.-------------------------------------------------------------

12.- A fs. 112/124 la actora amplió su presentación y pide la inaplicabilidad

y/o la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 9504.----------------------------

Asevera que la consolidación de obligaciones y la forma de satisfacción de

las mismas dispuesta por la Ley 9504 resultan inaplicables a la causa y son

inconstitucionales.------------------------------------------------------------------------

Acusa que la emergencia, que debe ser general y de todo orden económico y

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financiero, jamás puede implicar poner a la Provincia fuera del orden jurídico y

desconocer los derechos a la cosa juzgada y de propiedad. Agrega que la misma no

implica un estado de sitio por lo que no pierden su vigencia ninguno de los

derechos y garantías constitucionales. --------------------------------------------------

Argumenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado

reiteradamente que la inmutabilidad de la cosa juzgada reviste jerarquía

constitucional. Añade que la Ley 9504, en la parte impugnada, constituye un

flagrante ataque al derecho de propiedad de los actores (arts. 14 y 17, C.N.), al

derecho al debido proceso (art. 18, C.N.) y una violación al sistema republicano y

federal de gobierno (art. 1, C.N.) por invasión ilegítima al ámbito del Poder

Judicial y sus decisiones.-----------------------------------------------------------------

Postula que la Provincia no puede legislar en materia de obligaciones, ya

que se trata de una facultad delegada a la Nación en virtud del artículo 75 inciso 12

de la Constitución Nacional, al establecer que corresponde al Congreso de la

Nación el dictado del Código Civil, que en la Sección Primera de su Libro Segundo

trata en detalle sobre las obligaciones y su forma de cancelarlas.---------------------

Explica que el Congreso de la Nación podría modificar el Código Civil, pero

no podría hacerlo la Legislatura provincial. Agrega que tampoco el primero puede

delegar a la Provincia facultades que por disposición constitucional le son propias

mientras no se modifique la Carta Magna. ----------------------------------------------

Observa que la Ley 9504 en el aspecto referido es contraria a la

Constitución por cuanto al modificar las disposiciones del Código Civil sobre el

modo de extinción de las obligaciones, creando incluso un medio de pago que no

es moneda de curso legal, avanza sobre materia de competencia exclusiva,

excluyente e intransferible del Congreso Nacional.------------------------------------

Aduce que se pretende abonar las obligaciones emanadas de sentencias

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firmes, con un sistema no determinado por la ley, sujeto a la voluntad del

funcionario de turno y a disponibilidades presupuestarias, o con bonos que

postergan por cinco años su pago y que devengan una tasa de interés del cero coma

cuarenta y cuatro por ciento (0,44 %) anual que serán absorbidos por la inflación

real y anual del treinta por ciento (30 %). ----------------------------------------------

Recuerda que el promedio de edad de los actores supera los setenta y cinco

años y, en algunos casos, los noventa años, por lo cual, cualquier postergación en el

tiempo de las obligaciones que por sentencias firmes y pasadas en autoridad de

cosa juzgada pesan sobre la Caja, frustraría en forma definitiva sus derechos y

devendría tardía por cuanto, conforme el desenvolvimiento natural del los hechos

se producirá la extinción de la propia vida de los accionantes, sin que los mismos

hayan percibido el crédito reconocido a través de las resoluciones judiciales.------

Razona que no sólo las condiciones de pago que se pretenden imponer

licuarían y aniquilarían el crédito mismo, alterando por completo la sustancia del

contenido de la sentencia, sino que en atención a la situación de edad de los

actores, que vienen soportando un proceso judicial que lleva más de doce años,

significaría llanamente para los mismos, la frustración de sus derechos. ------------

Continúa que el artículo 16 de la Ley 9504 determina que el Poder

Ejecutivo podrá excluir de la consolidación -en forma total o parcial- a los titulares

de créditos previsionales que se encuentren en estado de mayor vulnerabilidad,

estableciendo la reglamentación los criterios en función del haber previsional,

monto de la deuda reclamada y la edad del beneficiario.-------------------------------

Estima que en atención a ello y sin perjuicio de la inconstitucionalidad

planteada, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, las

obligaciones reconocidas a los actores deben considerarse excluidas de la

consolidación de deudas en razón del estado de vulnerabilidad y edad de los actores

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y sus derechohabientes. ------------------------------------------------------------------

Solicita se declare la inaplicabilidad de las disposiciones contenidas en el

Capítulo 3, Título II de la Ley 9504 y se excluyan de la consolidación las

obligaciones a cargo de la Caja, ordenando su pago en efectivo.----------------------

Subsidiariamente y en atención a la violación manifiesta del derecho de

propiedad de los actores (arts. 14 y 17, C.N.) de la garantía del debido proceso (art.

18, C.N.), del sistema republicano y federal de gobierno (art. 1, C.N.) por invasión

ilegítima al ámbito del Poder Judicial y sus decisiones, del principio de

progresividad en materia previsional (art. 29, Convención Americana de Derechos

Humanos, en función del art. 75 incisos 22 y 23, C.N.) que descalifica todo

accionar gubernamental que en la práctica resulte regresivo en el goce efectivo de

los derechos, conforme la doctrina de la Corte Suprema en la causa “Sánchez,

María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (17/05/2005). ----------------------

Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del Capítulo 4 del Título II (art.

21) de la Ley 9504 por cuanto la suspensión de los plazos procesales afecta el

derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución

Nacional, los artículos 7 y 178 de la Constitución Provincial y el artículo 24 del

Pacto de San José de Costa Rica. --------------------------------------------------------

Remarca que las normas citadas establecen una prohibición expresa de

otorgar distinto tratamiento a situaciones jurídicas y fácticas iguales o similares, o

aquéllas cuyas diferencias no justifican un tratamiento diferenciado. Interpreta que

las disposiciones cuestionadas han establecido legalmente una distinción de trato

entre los actores y el Estado Provincial no justificada en hechos razonables.-

Repara que no surge de la exposición de motivos ni de la Ley 9504 cuáles

son las razones concretas que motorizan la suspensión de las ejecuciones, menos

aún, de qué modo la misma se vincula a la emergencia que se pretendió declarar o

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cómo se constituye en un instrumento operativo para superarla. Estima que la

norma carece de todo sentido, lo cual la invalida constitucionalmente frente al

derecho de igualdad ante la ley y el debido proceso.-----------------------------------

Postula que la diferencia que pueda haber entre el Estado y los particulares

no puede alterar los derechos de un acreedor. Explica que cuando la Constitución

dice que todos los habitantes son iguales ante la ley y cuando de esa norma se

afirma que ante iguales situaciones el ejercicio del derecho debe ser igual, se debe

analizar la situación desde el punto de vista del titular del derecho. ------------------

Indica que la ley ha querido crear en forma indirecta una desigualdad en

perjuicio de los acreedores del Estado, lo que es discriminatorio. -------------------

Destaca que en autos se suspendió el curso del trámite con motivo de la Ley

9078 lo que viola la garantía del debido proceso y de la dignidad de las personas. --

Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de los Capítulos 1 y 2 del Título

IV de la Ley 9504 y de las Leyes 11.672, 24.624, 25.401, 25.565 y 25.973 con

relación a la prohibición de trabar embargos sobre recursos presupuestarios del

sector público provincial. ----------------------------------------------------------------

Observa que las disposiciones impugnadas implican una invasión del

Congreso Federal al legislar sobre una potestad no delegada por las Provincias.----

Interpreta que la normativa se inmiscuyó en materia provincial, por cuanto

se trata de una norma de estricto carácter procesal que además de lesionar lo

establecido en los arts. 75 inciso 12, 121 y 126 de la Constitución Nacional,

vulnera lo dispuesto por el artículo 178 de la Constitución Provincial. --------------

Estima que una norma procesal sólo pudo haber sido dictada por la

Legislatura Provincial, siendo igualmente inconstitucional por los otros

cuestionamientos expresados en su escrito. Cita jurisprudencia. ---------------------

Esgrime que el derecho constitucional de defensa en juicio y acceso a la

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jurisdicción incluye no solamente el derecho a peticionar ante las autoridades

judiciales, sino también el derecho a obtener la satisfacción de un reclamo en un

tiempo razonable. -------------------------------------------------------------------------

Considera que la imposibilidad de embargar los créditos previsionales de

naturaleza alimentaria, de personas que superan en promedio los setenta y cinco

años de edad, resulta violatoria del derecho constitucional a obtener la protección

de las personas y los bienes por la vía judicial. -----------------------------------------

Denuncia la violación del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción

que incluye la posibilidad no sólo de obtener una respuesta justa y razonable, sino

fundamentalmente de satisfacer el derecho reclamado y reconocido por el Poder

Judicial.------------------------------------------------------------------------------------

Indica que las disposiciones referidas no prevén para la Provincia de

Córdoba un régimen de pago de las sumas adeudadas, lo que de manera evidente la

insolventaría, siendo de esta manera de imposible cumplimiento las resoluciones

que dicte el órgano jurisdiccional.-------------------------------------------------------

Sostiene que si el Tribunal no considerara inconstitucionales las normas

impugnadas por violatorias del derecho de defensa y acceso a la jurisdicción o por

implicar una potestad no delegada por las Provincias al Congreso Federal,

igualmente lo son por violación del derecho de propiedad.----------------------------

Expone que si una ley le quita a una persona el derecho a la percepción de su

acreencia en tiempo propio, evidentemente es inconstitucional por violación a la

propiedad privada.-------------------------------------------------------------------------

Puntualiza que el artículo 17 de la Constitución Nacional, establece que la

afectación de los derechos de propiedad por causa de utilidad pública deben ser

calificados por ley y en todos los casos previa indemnización, por lo que no podrá

vulnerar el derecho de los actores sin esta última. -------------------------------------

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Denuncia que las disposiciones atacadas son violatorias del derecho de

propiedad regulado en el art. 17 de la Constitución Nacional, 21 del Pacto de San

José de Costa Rica y 67 inciso 4) de la Constitución de la Provincia de Córdoba.-

Continúa que las normas cuestionadas afectan el derecho de igualdad ante la

ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, en los arts. 7 y 178 de la

Constitución Provincial y en el art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica.--------

Expone que los accionantes no pueden hacer efectiva la sentencia recaída en

contra del Estado Provincial al no poder embargar las cuentas de la Caja de

Jubilaciones de la Provincia, lo que sí hubiese ocurrido en caso de que los

ejecutados fueran los actores, lo que determina la violación del derecho de

igualdad. -----------------------------------------------------------------------------------

Estima que la ley ha creado en forma indirecta una desigualdad en perjuicio

de los acreedores del Estado lo que constituye una discriminación vedada

constitucionalmente. ---------------------------------------------------------------------

Alega que las normas en cuestión deben ser declaradas inconstitucionales

por violar el principio de razonabilidad de las leyes que surge del art. 28 de la Carta

Magna.-------------------------------------------------------------------------------------

Apunta que la razonabilidad es un estándar valorativo y que una ley es

razonable cuando guarda adecuada proporción entre el objetivo buscado y el medio

empleado. ---------------------------------------------------------------------------------

Manifiesta que en el caso no se permite a los acreedores del Estado trabar

embargo sobre las cuentas de ejecución del presupuesto y que no se receptó otra

alternativa para poder hacer efectivas las resoluciones dictadas por los órganos

jurisdiccionales. --------------------------------------------------------------------------

Explica que carece de razonabilidad la normativa citada por cuanto serían de

imposible cumplimiento las sentencias y las resoluciones dictadas en contra de la

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Caja o de la Provincia. Subraya que de esta manera se privilegiaría la actitud remisa

del Estado, dejando a la deriva y al propio criterio de los gobiernos de turno la

forma en que se harán efectivas las resoluciones de los Jueces. ----------------------

Refiere que las claras y profundas diferencias entre las partes del pleito

muestran que los estándares de valores de la normativa impugnada no se

compadecen con la “razonabilidad”, la “lógica” y la “proporcionalidad”. Transcribe

los fundamentos expresados recientemente por la Cámara de Apelaciones en lo

Civil y Comercial de Cuarta Nominación de la ciudad Córdoba en los autos “Ponce,

Lucas Rafael c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Ordinario

– Daños y perjuicios - otras formas de responsabilidad extracontractual – cuerpo

de ejecución de sentencia” (A. 115 del 09/04/2008). ---------------------------------

Razona que el artículo 30 de la Ley 9504 es manifiestamente

inconstitucional ya que la Provincia carece de facultades para legislar en materia

penal por cuanto se trata de una atribución delegada a la Nación (art. 75 inciso 12,

C.N.). --------------------------------------------------------------------------------------

Agrega que la normativa priva de toda eficacia a las órdenes dispuestas por

el Poder Judicial, lo cual es inconstitucional al amparo de un Estado de Derecho

republicano y federal.---------------------------------------------------------------------

Hace presente que el Estado Provincial no puede poner a sus funcionarios al

margen del orden jurídico. ---------------------------------------------------------------

Denuncia la inconstitucionalidad del art. 4, Capítulo 1 del Título III y del art.

26, Capítulo 1 del Título IV de la Ley 9504.--------------------------------------------

Aduce que también es ilegal, ilegítima, infundada e inconstitucional la

emergencia declarada. --------------------------------------------------------------------

Postula que la situación de crisis y el déficit que se invocó para justificar la

declaración de emergencia, no fue explicado ni probado en su existencia y cuantía,

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constituyendo una manifestación unilateral del Poder Ejecutivo Provincial. --------

Explica que en la Provincia: a) Conforme los arts. 55 y 57 de la

Constitución, el Estado está obligado a garantizar y a asegurar jubilaciones y

pensiones móviles, irreductibles y proporcionales al trabajador en actividad; b) La

Caja de Jubilaciones se encuentra intervenida por el Estado Provincial desde el año

mil novecientos noventa y cinco; c) En virtud del Convenio de Armonización

Previsional Nro. 83/02, que no puede ser modificado unilateralmente, cuando

dicho proceso se contraponga con algún derecho constitucional el mismo será

respetado y sus mayores costos serán financiados por la Provincia (cláusula

octava), ocurriendo lo mismo cuando ésta dicte normas que impacten en la

configuración del déficit del sistema previsional (cláusula décima). Además dicho

Convenio dispone que los mayores costos que eventualmente pudiera provocar su

cumplimiento deberán ser financiados por el Fondo Complementario y, en forma

subsidiaria, por el Estado Provincial.----------------------------------------------------

Asume que frente al cumplimiento de las obligaciones debidas, entre ellas

las condenas judiciales dispuestas por sentencias firmes y pasadas en autoridad de

cosa juzgada, la Caja de Jubilaciones y el Estado Provincial constituyen una misma

cosa. ---------------------------------------------------------------------------------------

Añade que para la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, la emergencia no puede ser parcializada en sectores, debe ser siempre

general, de toda la Provincia y no sólo de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y

Retiros.------------------------------------------------------------------------------------

Estima que no habiéndose declarado la emergencia provincial, no es posible

ni razonable afectar de ningún modo los derechos adquiridos previsionales de la

manera en que se pretende realizar, más aún en el caso de autos en que dichos

derechos emanan de sentencias firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada. -----

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Niega que sea razonable la emergencia declarada por cuanto sostiene que la

Provincia debió recurrir a otros medios de financiamiento o saneamiento de la Caja

de Jubilaciones como, por ejemplo, el revalúo de inmuebles rurales cuyo valor en

los últimos diez años se incrementó considerablemente, el levantamiento del

descuento del treinta por ciento (30 %) del tributo inmobiliario, la implementación

del impuesto al juego, la reducción de haberes generales, etc.. -----------------------

Entiende que es contradictorio que se exima de impuestos y se otorguen

subsidios para los primeros empleos a las empresas multinacionales automotrices

radicadas en Córdoba, conforme se aprobó recientemente por la Legislatura,

semanas antes de la sanción de la ley cuestionada. -------------------------------------

Acota que la falta de razonabilidad luce manifiesta en la contradicción

interna de la Ley 9504, que dispone recortar haberes, consolidar pasivos, etc., pero,

por otro lado, establece una baja de la edad jubilatoria para ciertas áreas de la

Administración Pública (salud y educación), con lo cual resulta evidente que se

incrementará y no disminuirá el déficit de la Caja. Explica que lo mismo sucede

con la exclusión de la obligación de aportar sobre los denominados rubros “no

remunerativos”, perdiendo la Caja la posibilidad de exigir millonarias sumas de

aportes personales y patronales. ---------------------------------------------------------

Aduce que la Provincia no intentó las vías administrativas y/o judiciales para

exigir el cumplimiento del envío de fondos de la Nación. -----------------------------

Considera que la falta de razonabilidad y la desproporcionalidad de las

medidas dispuestas, determinan la ilegalidad e insustentabilidad de la emergencia y

la irracionalidad y violación de los derechos constitucionales. -----------------------

Denuncia el abuso que se hace de la institución de la emergencia al

prolongarse desde hace más de veinte años, si se tienen en cuenta las Leyes 7850,

8250, 9078 y 9504.-----------------------------------------------------------------------

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Indica que la adhesión a la Ley 25.561 y sus prórrogas carece de toda

trascendencia jurídica y no puede justificar la declaración de una emergencia

previsional.--------------------------------------------------------------------------------

Acusa que la normativa nacional declaró la emergencia y afectó el régimen

cambiario, la ley de convertibilidad, reestructuró obligaciones vinculadas con el

sistema financiero y originadas en los contratos de la Administración, regidas por

normas de derecho público o entre particulares y no vinculadas al sistema

financiero, protegió a usuarios, consumidores y a los trabajadores frente a la

posibilidad de despidos, pero no afectó el sistema previsional. Contrasta que se

encargó de proteger el empleo, no afectando derechos previsionales de los

habitantes de la Nación, ni a su sistema de seguridad social. --------------------------

Postula que la Ley 9504 es inconstitucional por cuanto la Ley 25.344 de

emergencia económico financiera nacional, invitó a adherirse a las Provincias,

habiéndose sancionado dicha norma con vigencia desde el día catorce de noviembre

de dos mil hasta la misma fecha del año dos mil uno, prorrogándose luego un año

más.----------------------------------------------------------------------------------------

Continúa que dicha norma consolidó las deudas previsionales vencidas entre

el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos y el primero de enero

de dos mil, estableciendo un plazo de pago de hasta diez años con opción para

suscribir bonos en pesos o en dólares por el importe correspondiente.--------------

Agrega que el Poder Ejecutivo Nacional debía establecer pisos de edad para

las exclusiones en las causas previsionales y por otras razones de vulnerabilidad, de

salud, etc.. ---------------------------------------------------------------------------------

Deriva de ello que a fin de consolidar las deudas previsionales sobre la base

de la emergencia, la Provincia sólo pudo adherirse a la ley nacional que ya feneció.

Recuerda que ello sucedió mediante la Ley 9078, que el Tribunal Superior de

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Justicia declaró inaplicable a las causas previsionales. Añade que dicha disposición

posibilita la suscripción a la par de bonos en euros y en dólares.

Acota que la Provincia no puede establecer condiciones más perjudiciales

que las contempladas en la legislación nacional, no pudiendo el plazo de pago en

efectivo exceder del año dos mil diez. Repara que la Ley 9504 prorroga hasta el

año dos mil trece la posibilidad de pago y no permite suscribir bonos en euros o

dólares, sino sólo en pesos con una tasa de interés que llevará a la licuación y

desaparición del crédito. -----------------------------------------------------------------

Afirma con relación a la revisión judicial de la norma que declara la

emergencia, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Tobar”

(Fallo del 22/08/2002) y “Ruso” ha sostenido que puede referirse a cualquiera de

los requisitos de los que depende la validez de las leyes de emergencia. Adita que

en el caso “Peralta” consideró el estado de necesidad real. ---------------------------

Hace reserva del caso federal. ---------------------------------------------------

13.- A fs. 142/144vta. la actora acompaña la cédula de notificación del

decreto de autos y pide la urgente resolución de la causa. Asimismo alega que la

Provincia mediante la Ley 9078 adhirió a la Ley 25.344 que ya feneció, por lo cual,

la Ley 9504 no puede establecer condiciones más perjudiciales que la ley nacional,

al establecer un plazo mayor de prórroga del pago que el establecido por la ley

nacional. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema.-------------------------------------

14.- A fs. 148 la actora hace presente y acompaña información periodística

sobre la situación financiera de la Caja. -------------------------------------------------

15.- A fs. 153/154 la actora agrega certificado médico de la coactora Nélida

Toniutti, quien con ochenta (80) años de edad se encuentra bajo tratamiento con un

programa terapéutico integral domiciliario, con elevadas erogaciones. Resiste la

postergación de la ejecución de la sentencia recaída en un proceso judicial de más

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de diecisiete (17) años, situación que resulta violatoria del compromiso asumido

por el Estado Argentino mediante el art. 25 punto 2, c, del Pacto de San José de

Costa Rica (art. 75 inc. 22, C.N.). -------------------------------------------------------

16.- A fs. 162/164 la parte actora denuncia un hecho nuevo y formula

diversas consideraciones acerca del Decreto 1853 (B.O.P. 19/12/2008), el cual,

por los mismos argumentos y fundamentos expuestos con relación a la Ley 9504,

importa una invasión en materia delegada al Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12

de la Constitución Nacional) acerca de la forma de cancelación de las obligaciones;

en cuanto a la falta de atribuciones de la Provincia para declarar autónomamente

una situación de emergencia previsional y por violación del principio de igualdad

(art. 16 ib.).--------------------------------------------------------------------------------

Destaca que dicha normativa es inconstitucional merced al Acuerdo

celebrado con la Nación desde septiembre de 2008, para cubrir el déficit de los

años 2008 y 2009, que es de público conocimiento y mediante el cual la Provincia

ha recibido la suma de Pesos Seiscientos noventa millones ($ 690.000.000.-), lo

que altera la situación de hecho tenida en cuenta por la legislatura local al declarar

la emergencia.-----------------------------------------------------------------------------

Alega que el Decreto 1853/08 es inconstitucional al permitir abonar en

efectivo obligaciones vencidas judiciales hasta el monto de Pesos Veinte mil ($

20.000) o Pesos Treinta mil ($ 30.000) de acuerdo a la edad, pero al mismo

tiempo permite abonar en sede administrativa la suma en efectivo de Pesos Sesenta

mil ($ 60.000 - art. 5), con lo cual, en el caso de autos, los actores con un

promedio de edad superior a los setenta y cinco (75) años de edad, sólo podrían

percibir un monto menor al que discrecionalmente la Caja podría abonar a

cualquier otro reclamante en sede administrativa.--------------------------------------

Asimismo denuncia como hecho nuevo la propuesta de acuerdo que con

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fecha 23 de diciembre de 2008 le formuló el Gerente General de Asuntos Legales

y Previsionales, consistente en el pago del capital adeudado a los actores más la

aplicación de la Tasa Pasiva Promedio del BCRA, abonándose la suma de Pesos

Veinte mil ($ 20.000.-) o Pesos Treinta mil ($ 30.000.-) según sea menor o mayor

de setenta y cinco (75) años de edad, y el saldo en Títulos de Consolidación de

Deudas Previsional a cinco (5) años, lo que -estima- importa pagar sólo el

cincuenta y cinco (55) o sesenta (60) por ciento de las acreencias y, además, una

parte con bonos de consolidación. Ello significa -sigue- que ni siquiera se está

ofreciendo abonar la totalidad de la deuda como establece el Decreto 1853/08.----

Esgrime que dicha propuesta es abusiva y leonina y que por razones de

extrema necesidad, de salud y de avanzada edad, en autos sólo han aceptado la

propuesta de la Caja los siguientes actores: Elsa Elisa Lucero de Paz, Elisa del

Carmen Ponzano de Fernández, Clemente Manuel Rico, Clemira Sarquis de

Lawson, Norma Lidia Schettini de Trombeta, Ana Luisa Zuin, María Elisa Martínez

y Lilia Ernestina Valenzuela de Grassano. Afirma que el resto de los actores

rechazan la propuesta y solicitan urgente resolución, pues la efectivización de sus

derechos no admite mayor dilación.-----------------------------------------------------

Pide en definitiva que el Tribunal Superior de Justicia desestime el recurso

directo y resuelva el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 9504 en los

aspectos implicados y del Decreto 1853/08.-------------------------------------------

17.- A fs. 166 y vta. la actora hace presente y acompaña, como hecho nuevo,

información periodística sobre el déficit de la Caja.-----------------------------------

18.- La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta en tiempo propio y

por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 y 46, Ley

7182).--------------------------------------------------------------------------------------

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19.- Con relación al requisito de impugnabilidad objetiva a la que está

condicionada la admisibilidad del recurso de casación en el marco de la Ley 7182,

corresponde precisar que, en principio, las decisiones que se adoptan en la etapa

de ejecución de sentencia no son susceptibles de ser cuestionadas por la vía

extraordinaria intentada, en el marco de nuestro ordenamiento procesal.------------

Ello es así por cuanto, el artículo 41 de la Ley 7182 recepta el principio de

taxatividad según el cual las impugnaciones previstas en el capítulo dedicado a los

“Recursos” -reposición, apelación, casación, revisión y queja- sólo proceden en los

casos específicamente previstos, dando hermeticidad al sistema de la ley y

estableciendo asimismo quiénes reúnen las condiciones subjetivas necesarias para

utilizar los mencionados remedios. -----------------------------------------------------

Por su parte, el artículo 45 ib. establece que el recurso de casación

procederá “sólo” contra las “sentencias definitivas o contra los autos que pongan

fin a la acción” dictados por la Cámara Contencioso Administrativa. ---------------

Del texto transcripto se desprende que el mismo legislador ha determinado

cuáles son los decisorios que considera asimilables a “sentencia definitiva” a los

efectos del recurso, aludiendo a aquella decisión que pone fin al proceso de

conocimiento.-----------------------------------------------------------------------------

No obstante ello, este Tribunal ha equiparado excepcionalmente al

concepto jurídico de sentencia definitiva, a aquellas decisiones recaídas en

procesos de ejecución, sólo en los casos en que las mismas tengan virtualidad

jurídica para irrogar un agravio de dificultosa o insusceptible reparación ulterior

(conf. doctrina T.S.J. Sala Cont. Adm. A. Nro. 128/1998 “Pieza separada de la

solicitud de cumplimiento de sentencia en autos: Vivanco de Villegas, Ernestina c/

Caja...”; A. Nro. 129/1998 “Pieza Separada de la Solicitud de Cuerpo de

Cumplimiento de la Sentencia en: Castillo, Manuela c/ Caja de Jub., Pens. y Ret.

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De Cba. – Plena Jurisdicción – Recurso Directo”; A. Nro. 138/2001 “López, Raúl

A. y Otros...”; A. Nro. 96/2001 “Comtra...”; A. Nro. 134/2001 "Cuerpo de

ejecución de sentencia en Gómez, Julio Alberto c/ Provincia de Córdoba..."; Sent.

Nro. 144/1998 “Martínez, Roque...”; Sent. Nro. 79/2000 “I.A.T.E....”; Sent. Nro.

89/2000 “Gallo, Norma Ruth c/ Caja...”; Sent. Nro. 109/2001 “Pieza separada de

los Pedidos de Regulación de Honorarios de los Contadores. Dante Domingo

Terreno y Ricardo Wenceslao Veltruski en autos: 'Juan Carlos Goubessian...'";

Sent. Nro. 50/2003 “Moreno, Carlos c/ Municipalidad...”; Sent. Nro. 81/2003

"Cuerpo de Ejecución de Sentencia en autos: Belisle, José Manuel c/ Caja...”, Sent.

Nro. 90/2004 “Larrinaga, Rodolfo...”; Sent. Nro. 36/2008 "Gallo, Norma Ruth c/

Caja...”, entre otros).----------------------------------------------------------------------

En virtud de lo expuesto, no concurren óbices procesales para que este

Tribunal aborde el tratamiento del recurso planteado y de la defensa opuesta por la

parte actora, toda vez que la resolución atacada es equiparable a sentencia definitiva

por referirse a la determinación del monto de la deuda que le corresponde abonar a

la demandada, y puede aparejar para las partes agravios concretos y actuales,

insusceptibles de ser revisados en una instancia ulterior, lo cual traduce su

verdadero interés jurídico en perseguir la revisión de ese decisorio (cfr. C.S.J.N.,

23/03/1993, "Rodríguez Zurita", Fallos 316:380; 07/03/1995, "Aslana S.A.I.C. ..."

publicado en J.A. 1996-IV-289; "Galliverti, Mario Alberto..." del 06/04/1993 y

Alberto Bianchi, "La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario", Ed. Ábaco,

Buenos Aires 1998, págs. 100 y sgtes.). ------------------------------------------------

Como ha sostenido la Corte Suprema a través de reiterada jurisprudencia,

existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias

definitivas, elevando resoluciones de todo tipo a dicha categoría, criterio que

responde en la gran mayoría de los casos a la consideración de la existencia de un

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gravamen irreparable (cfr. Palacio de Caeiro, Silvia B., "Recurso Extraordinario

Federal. Ayer y hoy en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación", Alveroni Ediciones, Córdoba 1997, pág. 104).-------------------------------

Por tanto, corresponde entrar a analizar la procedencia formal y sustancial

de la vía impugnativa intentada. ----------------------------------------------------------

20.- PUNTOS DEBATIDOS DE LA LITIS------------------------------------

En el sub lite, la resolución impugnada por la vía del recurso de casación, es

el auto interlocutorio mediante el cual el Tribunal a-quo rechazó el recurso de

reposición interpuesto por la Caja demandada; aprobó las liquidaciones de las

diferencias de haberes a favor de los accionantes objeto de condena y ordenó

continuar con la ejecución de la sentencia. ---------------------------------------------

El primer agravio de la Caja, fundado en el motivo sustancial de casación,

se refiere a la revisión de los intereses mandados a pagar en la Sentencia Nro.

82/2007, dictada por este Tribunal Superior de Justicia con motivo del reenvío

ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el fallo dictado

el día once de julio de dos mil siete en los autos caratulados “I.316.XXXIX.

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Iglesias, Antonio Martín

y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba” (cfr. fs.

1324/1330vta.).---------------------------------------------------------------------------

Destaca que el Tribunal Superior de Justicia admitió la provisoriedad de

todo lo vinculado a los intereses, lo que depende de las condiciones económicas

externas y, por consiguiente, nada impide que el ajuste o variación sea en más o en

menos.-------------------------------------------------------------------------------------

Recuerda que la Caja no incurrió en negligencia en el pago de los haberes

previsionales, sino que, por el contrario, siempre cumplió los mandatos legales o

jurisprudenciales, de modo que no puede ser considerada incumplidora de mala fe.

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Postula que la revisión de los intereses fijados en el decisorio recurrido se

impone por el estado de gravedad institucional que provoca a la Caja de

Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba su cumplimiento irrestricto, del que

surge que en las liquidaciones de los actores, el interés representa dos veces y

media más que el capital a pagar.-----------------------------------------------------

Como segundo agravio, denuncia que la Cámara a-quo ha incurrido en una

inobservancia de la Ley 9078, que es de orden público, la cual dispone la forma

de pago a través de la consolidación de deudas del Estado Provincial, incluso las

previsionales.------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, como tercer agravio, fundado en el motivo formal de

casación, acusa que el Tribunal de sentencia violó su derecho de defensa al declarar

inadmisible -sin sustanciación- su planteo tendiente a: a) La revisión de la tasa de

interés; b) La aplicación de la Ley 9078 y c) La denuncia de gravedad institucional.

La parte actora, en tanto, contesta el recurso de casación y se opone a la

pretensión recursiva, aduciendo -entre otras alegaciones- que la Caja de

Jubilaciones ha prescindido de considerar que se trata de una causa de naturaleza

previsional, en la etapa de ejecución de sentencia, pasada en autoridad de cosa

juzgada después de doce años de procedimiento y proceso judicial.------------------

Así esgrime que: a) La jurisprudencia ha sido pacífica en orden a la

inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de la Ley 9078 en cuanto a la

consolidación de deudas previsionales; b) La Caja jamás solicitó su aplicación ni

realizó planteos como el presente; c) No existe emergencia alguna en la Provincia

y d) La Caja pretende abonar a personas que superan los setenta y cinco años de

edad, sólo el cuarenta por ciento (40 %) del monto adeudado y, además, con bonos

que no existieron, pagaderos a dieciséis años, cuando la totalidad de los actores

habrán fallecido, como ya lo han hecho muchos de ellos en el curso del proceso. --

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Afirma que lo pretendido por la Caja de Jubilaciones deviene

inconstitucional al amparo de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en “Iachemet” (Fallos 316:779).-------------------------------------------------

-

Añade que en el marco de la Ley 7182, de conformidad a lo prescripto por

el art. 52, no procede la suspensión de la ejecución cuando la sentencia hubiere

sido dictada en una causa previsional.----------------------------------------------------

-

Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de la Ley 9078.---------

Destaca que los actores han debido esperar más de doce años de procesos

administrativos y judiciales; que conforme surge de las constancias de los autos

principales el promedio de edad de los actores superan los 75 y 90 años de edad y

que debe tenerse en cuenta la naturaleza previsional y alimentaria de la causa.-----

Recuerda que la Caja de Jubilaciones es la que determinó el monto de las

acreencias, en función de resoluciones firmes y pasadas en autoridad de cosa

juzgada. A fin de evitar la frustración de los derechos de los accionantes, pide que

se deje sin efecto la suspensión de los trámites de la ejecución de sentencia.--

A fs. 112/124 la parte actora amplía sus fundamentos y plantea la

inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Ley 9504 en los aspectos y por los

motivos que allí especifica, y que han sido reseñados precedentemente. A fs.

162/164 amplía el planteo de inconstitucionalidad con relación al Decreto

1853/08.------------------------------------------------------------------------------------

---

21.- PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA---------------------------------------

A los fines de resolver la presente causa, ha menester recordar la vigencia

del principio iura novit curia, que se enmarca dentro del principio de congruencia

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y habilita al juzgador a subsumir los hechos a la regla jurídica adecuada la

pretensión deducida (confr. Fallos 312:649; 313:924 y 321:2453), máxime cuando

las leyes sobre las que debaten las partes en el sub examine, establecen que sus

disposiciones son de orden público.----------------------------------------------

Tan es así por cuanto el Tribunal debe observar la tradicional regla con

arreglo a la cual los jueces -en el cumplimiento de su misión constitucional de

discurrir los conflictos litigiosos- tienen el deber de examinar autónomamente la

realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que

por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los

fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aún cuando

concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de

congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento

que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (conf.

C.S.J.N. Fallos 310:2733; 321:1167; causa E.77.XXXVII. "Estado Nacional -

Estado Mayor General del Ejército c/ Córdoba, Provincia de s/ acción de

inconstitucionalidad", sentencia del 28 de febrero de 2006).------------

22.- PODER DE POLICÍA DE LA EMERGENCIA------------------------

En el contexto de los puntos integrativos de la litis precedentemente

reseñados, es conducente actualizar los principios liminares sobre los que se

asienta una doctrina legal -uniforme y constante- de este Tribunal Superior de

Justicia, vinculada a los presupuestos condicionantes de la validez constitucional

del denominado poder de policía de la emergencia económico financiera,

consolidada por su permanencia a través de sucesivas leyes de emergencia y de las

diferentes integraciones del Tribunal que, en lo esencial, parten de los principios

esbozados ampliamente en el precedente recaído en los autos "Bulacio, Mario

Humberto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Laboral -

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Recursos de Casación e Inconstitucionalidad" (T.S.J. en pleno, Sala Laboral,

Sent. Nro. 223 del 18/9/1996; reiterada en Sent. Nro. 68 del 10/06/1999

"Ledezma"; Sala Civil A. 305 del 17/09/1998 "Petrik" y Sala Penal Sent. Nro. 141

del 14/12/1999 "Cesarín", entre muchísimos otros).------------------

En efecto, el tema de controversia traído a esta instancia, se refiere a lo que

en el ordenamiento institucional de nuestro país se denomina “poder de policía de

la emergencia económico financiera”, es decir, un régimen normativo cuya

juridicidad ha sido caracterizada a través de precedentes de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación que se remontan, cuando menos, al caso “Ercolano c/

Lanteri de Renshaw” (Fallos 126:161 del 22/04/1922), y que proyectan

categóricas directrices y estándares de interpretación constitucional e

infraconstitucional armónica y coherente, cuya vigencia subsiste a pesar del tiempo

y de las cambiantes realidades sociales, que constituyen el subtractum fáctico que

el ordenamiento jurídico pretende encauzar.-------------------------------

De tal suerte que, en esta materia, el trazado de la línea que separa lo

permitido de lo proscripto por el orden constitucional, no debería al menos, en el

estado actual de desarrollo dogmático, y por lo extenso del tiempo transcurrido

desde ese precedente señero de la Corte y de los numerosos antecedentes de este

Tribunal Superior de Justicia, suscitar más incertidumbres jurídicas y falta de

previsibilidad en las decisiones, si las normas dictadas en su consecuencia se

apegasen firmemente a ese vasto caudal de principios y directrices emanadas de

nuestra más sólida y pétrea estructura constitucional.----------------------------------

-

Ello es así máxime cuando tales directrices derivadas de expresos

imperativos de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial, tienen hoy

un reforzado y apuntalado sustento normativo en virtud del denominado “control de

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convencionalidad” que es menester realizar merced a la jerarquía constitucional

de los Tratados sobre Derechos Humanos del art. 75 inc. 22 de la Constitución

Nacional y de la doctrina elaborada por los órganos internacionales permanentes,

de aplicación de dichos tratados, más en temas de tan honda sensibilidad humana

como es lo referido a la situación jurídica de quienes se hallan en la ancianidad.----

------------------------------------------------------------------

Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el

Caso Almonacid Arellano y Otros Vs. Chile Sentencia de 26 de septiembre de

2006, declaró que “…El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del

Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad

internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la

responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es

internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus

poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente

consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana .------------------

------------------

124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están

sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las

disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha

ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,

como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les

obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se

vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que

desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder

Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las

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normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe

tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del

mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención

Americana…” (en análogo sentido Caso La Cantuta Vs. Perú, párrafo 173, Sent.

del 29/11/2006; Caso Boyce y otros Vs. Barbados, párrafo 78, Sent. del

20/11/2007).-------------------------------------------------------------------------------

----

Más recientemente, en el Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá,

Sentencia del 12 de Agosto de 2008, la C.I.D.H. ha enfatizado que “…la defensa u

observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos

internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe

realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”,

según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos

internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación

de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento

internacional o del estándar internacional de protección de los derechos

humanos…” (párr. 180).------------------------------------------------------------------

--

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha admitido que la jurisprudencia

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la

interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos 318:514 “Giroldi,

Horacio David y otro s/ recurso de casación - causa n° 32/93” del 07/04/1995

considerando 11º; 321:3630 “Nápoli Nápoli, Erika Elizabeth y otros s/ infracción

art. 139 bis del C.P.” del 22/12/1998; 330:3640 “Acerbo, Néstor Horacio s/

contrabando -causa Nº 51.221” del 21/08/2007; 330:1427 “Marchal, Juan

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s/apelación”) y desde esta perspectiva ha previsto el “control de

convencionalidad” expresamente en Fallos 330:3248 “Mazzeo, Julio Lilo y otros

s/ rec. de casación e inconstitucionalidad -Riveros-“ del 13/07/2007.---------

Los precedentes jurisprudenciales en la especial materia vinculada al poder

de policía de la emergencia, registran antecedentes remotos como la Ley Nacional

9481 -que suspendió la convertibilidad del papel moneda- y exhiben múltiples y

variados ejemplos, entre otros, la prohibición de iniciar juicios por reajuste de

haberes jubilatorios (Ley 16.931); la suspensión de las ejecuciones de sentencias

contra el Estado (Ley 23.696); el llamado "plan bonex", que canceló los depósitos

bancarios con títulos de la deuda pública y, más recientemente, el denominado

“corralito financiero”, con toda la casuística que ha suscitado -y aún sigue

promoviendo- en la doctrina judicial su recto enclave constitucional.---------

En suma, con especial observancia de los límites que para el ejercicio de las

atribuciones constitucionales del Poder Legislativo emergen de los arts. 14, 19,

28. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la regla básica del poder de policía

de emergencia siempre ha consistido en que la medida del interés público

afectado, determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo.

Coordinar el interés privado con el público, los derechos individuales con los de la

sociedad, es el fin de la reglamentación que prevé el art. 14 de la Constitución

Nacional (Fallos 171:348 del 19/11/1934, “Compañía Swift de La Plata S.A.,

Frigorífico Amour de La Plata y otras c. Gobierno Nacional, por invalidez de

medidas de información, revisión de libros y correspondencia y repetición de

multa por oposición de esas medidas”, en particular págs. 360 y 362).---------------

-----------------------------------------------------------------------------

Como es sabido, los conflictos de normas deben ser solucionados mediante

la ponderación de los principios constitucionales aplicables al caso.-----------------

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Así lo ha recordado la jurisprudencia al señalar que “…cuando se plantea

un caso de conflicto de normas constitucionales y de pluralidad de fuentes,

debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica (Fallos:

186:170; 296:432). La determinación del referido estándar exige: a) delimitar

con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo

posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el

ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando los

principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decisión

en los valores constitucionalmente protegidos…” (del voto de los Ministros

Lorenzetti y Zaffaroni en "Recurso de hecho deducido por Telefónica de Argentina

S.A. en la causa Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad"

Fallos 330:3098 del 11 de julio de 2007).----------------------------------------------

-----------

Merced a ello, es menester efectuar las siguientes consideraciones previas:

23.- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD----------------------------

En el precedente emanado de este Tribunal Superior de Justicia, con

diferente integración, recaído en los autos "Bulacio", se señaló que una correcta

dilucidación de ese caso, en el cual se analizó la validez constitucional de la Ley

8250, a la que remite la Ley 9078 (art. 7), conduce a incursionar a priori en las

premisas liminares del ordenamiento jurídico como fundamento de la legislación

tendiente a regular la conducta administrativa, concretamente, al sustento de

legalidad o esencia en el que se hallan coordinadas las normas fundantes, que rigen

en definitiva todo caso administrativo y judicial.---------------------------------

El artículo 174 de la Constitución de Córdoba impone como obligación de

quien ejerce la función administrativa sujetarse al "orden jurídico", siguiendo la

tendencia de las modernas constituciones extranjeras (art. 20 de la Ley

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Fundamental de Bonn; art. 97 de la Constitución Italiana; arts. 9.2 y 103.1 de la

Constitución Española, entre otras).-----------------------------------------------------

--

La importancia creciente que adquiere el concepto y alcance de

"ordenamiento" ha dejado de dar prioridad sólo a la relación norma jurídica-

situación fáctica, para comprender a la totalidad del sistema y sus principios

inmanentes.---------------------------------------------------------------------------------

---

La revisión crítica del positivismo por obra de BOBBIO ("Teoría de la

norma jurídica", Turín 1958, págs. 101 y ss.) propone la metodología neoempirista

y su aplicación a la praxis jurisprudencial; concibe la amplitud del orden jurídico,

atribuyéndole funciones sancionatorias al igual que al precepto legal aislado. En

ese mismo marco la apertura contemporánea a los principios y directrices

jurídicos antes que el puro normativismo, aparece como un dato verificable en el

Derecho Judicial contemporáneo. En definitiva, se le reconoce mayor efectividad y

aplicación directa a la realidad.------------------------------------

Como es fácil advertir, no se trata sólo de un mero prurito formal, sino que

en sentido material o sustantivo las consecuencias jurídicas son diferentes. La

estrategia o metodología judicial no debe construir su silogismo lógico-jurídico

sobre la base del precepto aislado de la norma específica sino de la amplia

adecuación a la unicidad del orden jurídico en el sentido holístico referido.--------

Es que el principio de legalidad comporta un axioma de derecho en virtud

del cual la norma emitida por una jerarquía piramidal superior prevalece respecto

de la norma inferior generada como consecuencia de la aplicación de aquélla

(LINARES, Fundamentos del Derecho Administrativo, págs. 343 y ss.; KELSEN,

Teoría Pura del Derecho, 2º Ed. alemana, págs. 232 y ss.).---------------------------

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Es la Constitución quien establece y delimita la organización administrativa

del Estado, los derechos y deberes fundamentales como los objetivos que se

imponen para satisfacer los intereses de la comunidad. De allí devienen las reglas

supremas que la organización administrativa debe respetar, como la unidad del

ordenamiento jurídico, caracterizado por su relación internormativa jerárquica.-----

--------------------------------------------------------------

Esta preeminencia constitucional es formal y sustantiva por cuanto las

normas que en su consecuencia se dictan no sólo deben respetar el procedimiento

de emisión formal preceptuado por ella, sino también los principios, contenidos,

objetivos y limitaciones impuestos por la misma.--------------------------------------

-

La Constitución Argentina en sus artículos 1, 28, 31 y 75 inc. 22 consagra

su primacía jerárquica siguiendo el modelo americano. Idéntico criterio recepta la

Constitución de Córdoba en el artículo 161, en concordancia con el artículo 174

referido supra.-----------------------------------------------------------------------------

---

Son los Jueces, entonces, quienes tienen la atribución-deber de analizar la

adecuación positiva o negativa de la norma aplicable a la luz de lo reglado por la

Constitución. En caso de conflicto entre ellas ha menester seguir el criterio de

MARSHALL (“Marbury vs. Madison”) "escogiendo la subordinante y dejando de

lado la subordinada".--------------------------------------------------------------------

24.- EMERGENCIA. NOCIÓN CONCEPTUAL----------------------------

Siguiendo en esta temática la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, incluso por obvias razones de economía procesal, la emergencia

consiste "...en una situación extraordinaria que gravita sobre el orden

económico social; con su carga de perturbación acumulada, en variables de

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escasez, pobreza, penuria e indigencia, que origina un estado de necesidad que

hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y

elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al

influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica, o el

normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el

ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la

Constitución..." (Fallos 313:1513 “Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado

Nacional (Mrio. de Economía ­ BCRA.) s/ amparo” del 27-12-1990, considerando

43, publicado en La Ley 1991-C-158).-----------------------------------

También ha expresado el citado Tribunal en el considerando 37 de la

sentencia aludida que "...Cuando una situación de crisis o de necesidad pública

exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar intereses generales, se

puede 'sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos

patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de

obligaciones emanadas de derechos adquiridos'. No se trata de reconocer

grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de

constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que

conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad".-------------------------

---------------------------

De ello se desprende que, si por razones de necesidad, sanciona una norma

que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente

reconocidos ni les niega su propiedad, sino que sólo limita temporalmente la

percepción de aquéllos o restringe el uso de ésta, no hay violación del art. 17 de la

Constitución, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar

una situación de crisis (Fallos 323:1934 del 02/08/2000 “R 94 XXXIV Risolía de

Ocampo, María José c/ Rojas, Julio César y otros s/ ejecución de sentencia

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(incidente)”).----------------------------------------------------------------------

Recordando la advertencia de Marshall, no hay que olvidar que la

Constitución fue sancionada con el propósito de que rigiera en épocas venideras,

por lo que su interpretación debe adaptarse a las crisis que sufren las relaciones

humanas. Así, expresaba Marshall que “...No debemos olvidar jamás que es una

constitución lo que estamos interpretando ('Mac Culloch v. Maryland', 4 Wheat

316, 407) una Constitución destinada a resistir épocas futuras, y

consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos

humanos”.---------------------------------------------------------------------------------

----

25.- FUNDAMENTO FÁCTICO Y JURÍDICO DE LA EMERGENCIA--

---------------------------------------------------------------------------

En nuestro País existe un derecho constitucional consolidado desde hace

mucho tiempo en favor de la validez de la emergencia siempre que se

cumplimenten las siguientes condiciones: 1º) Realidad de la emergencia; 2º)

Legitimidad de la normativa que la imponga; 3º) Transitoriedad y 4º)

Razonabilidad.------------------------------------------------------------------------------

--

En este sentido ha establecido reiteradamente la Corte Suprema que el

estado de emergencia no crea potestades ajenas a la Constitución, sino que permite

ejercer con mayor profundidad y energía las que ella contempla, llevándolas más

allá de los límites que son propios de los tiempos de tranquilidad y sosiego.--------

------------------------------------------------------------------------------

Así lo ha sostenido desde antiguo al declarar que “...Las leyes de

emergencia no pueden escapar a las garantías y normas señaladas por la

Constitución Nacional y provincial, ni suprimir o alterar en favor del Estado

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las reglas creadas por la doctrina y la jurisprudencia para la interpretación de

las leyes cuando de la aplicación de éstas surgen conflictos con los derechos de

los particulares...” (Fallos 150:150 “Compañía Azucarera de Tucumana c/

Provincia de Tucumán”, 1927).-----------------------------------------------------------

-------------

Hay quienes consideran que así como ante las emergencias políticas puede

declararse el estado de sitio, ante las emergencias económicas es posible disponer

restricciones en el ámbito económico. A esto último se lo llama emergencia

económica (BIANCHI, Alberto, "La Corte ha establecido su tesis oficial sobre la

emergencia económica", La Ley, 1991-C, 141).----------------------------------------

-

Como es sabido, la suspensión de los derechos humanos se encuentra

contemplada solamente en dos de los once tratados internacionales a los que el art.

75 inc. 22 de la Constitución Nacional incorpora con jerarquía constitucional, y

que el Congreso de la Nación ha ampliado a trece.-----------------------------------

Éllos son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, que si bien contienen cláusulas

similares, no son idénticas.------------------------------------------------------

Al interpretar las cláusulas convencionales, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha precisado en el Caso Zambrano Vélez y otros Vs.

Ecuador, Sentencia del 4 de julio de 2007 que “...[e]l análisis jurídico del […]

artículo 27 y de la función que cumple debe partir de la consideración de que es

un precepto concebido sólo para situaciones excepcionales. Se aplica

únicamente “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que

amenace la independencia o seguridad del Estado Parte”. Aun entonces,

autoriza solamente la suspensión de ciertos derechos y libertades, y ello “en la

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medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la

situación”. Las disposiciones que se adopten, además, no deben violar otras

obligaciones internacionales del Estado Parte, ni deben entrañar

“discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión u origen social” (“El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts.

27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión

Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. párr. 19).--------------

------------------------------------

De ese modo las medidas que se adopten en cualquiera de estas emergencias

deben ser ajustadas a “las exigencias de la situación”, de lo que resulta claro que

lo permisible en unas de ellas podría no serlo en otras. La juridicidad de las

medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que

se refiere el artículo 27.1 dependerá, entonces, del carácter, intensidad,

profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la

proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto

de ella (O.C. 8/87, párr. 22).-----------------------------------------------------

En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha

manifestado que para que se justifique un estado de excepción es necesario: a)

Que exista una situación excepcional de crisis o emergencia; b) Que ésta afecte a

toda la población, y c) Que constituya una amenaza a la vida organizada de la

sociedad (E.C.H.R., Lawless v. Ireland (no. 3), judgment of 1 July 1961, Series A

no. 3, p. 14, párr. 28).----------------------------------------------------------------------

--

De tal manera que a los requisitos tradicionales condicionantes de la validez

constitucional de los estados de emergencia, debe añadirse el control de

convencionalidad para juzgar la compatibilidad con el derecho internacional y

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evitar de ese modo el incumplimiento de los compromisos internacionales

asumidos por el Estado (vid Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho

Administrativo, Capítulo VII, por Germán González Campaña, “Suspensión de

derechos y garantías en estados de emergencia”, www.gordillo.com).---------------

Todo ello pone en evidencia que el derecho de emergencia no nace fuera de

la Constitución, sino dentro de ella; se distingue por el acento puesto, según las

circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de

individuos, o en el interés de la sociedad toda. Arribar a la unión nacional no fue

tarea fácil, como no lo fue establecer la Constitución (Fallos 191:388;

313:1513; 313:1638 “61. XX. Videla Cuello, Marcelo sucesión de c/ La Rioja,

Pcia de s/ daños y perjuicios” del 27/12/1990; 327:4495).----------------------------

-------------

La idea jurídica que sustenta a las soluciones normativas de esta materia, es

la que puede leerse, por ejemplo, en la sentencia del caso “Héctor D'Aste” (Fallos

269:414) en el sentido que: "... la jurisprudencia de esta Corte ha admitido, en

situaciones de emergencia, la constitucionalidad de las leyes que suspenden

temporalmente tanto los efectos de los contratos libremente ajustados por las

partes, como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la

sustancia de unos u otras (Fallos: 243:467), a fin de proteger el interés público,

en presencia de graves perturbaciones (consid. 5° y sus citas de Fallos 172:21;

238:76; 243:449; 243:467; 244:11 y 244:112)...”.---------------------------

Es que " No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión

que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos 171:79), toda vez

que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios..."

(Fallos 200:450; 238:76; 313:1513; 314:1764; 318:1887; 321:1984; 323:1566;

325:1418, entre otros).-------------------------------------------------------------------

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---

En Córdoba, antecedentes legislativos del denominado poder de policía de la

emergencia económico financiera, se hallaron en la Ley 7850 (B.O.P.

17/11/1989); en la Ley 8250 (B.O.P. 27/01/1993), entre otros. Por medio de esta

última normativa la Provincia se adhirió a la Ley Nacional 23.982 que explicitaba,

como es sabido, razones de emergencia.-----------------------------------

Dicho plexo normativo -al que remite la Ley 9078 (B.O.P. 03/01/2003)- se

enmarca en los principios referidos supra y lo dispuesto por los artículos 1, 5, 28,

31, 104, 105 y concordantes de la Constitución Nacional como en los arts. 1, 110

inc. 32 y 39, 111, 144 inc. 2 y concordantes de la Constitución de Córdoba,

conforme a los textos constitucionales vigentes al momento de su sanción.---------

Así, verbigracia, la exposición de motivos de la Ley 8250, explicitó

claramente que el objetivo de tal normativa era proteger los intereses vitales de la

comunidad, consistentes en la subsistencia y el normal funcionamiento de la

Administración Pública Provincial y sus entes descentralizados, a fin de

cumplimentar con los principios sustentados en los preámbulos de ambas

Constituciones. Tales objetivos se mantienen en la Ley 8836, que remite a aquélla

y en las que le sucedieron.----------------------------------------------------------------

--

26.- ALCANCE DE LA REVISIÓN JUDICIAL DE LA EMERGENCIA--

---------------------------------------------------------------------------

Es sumamente discutido en el marco del derecho público el real alcance de

la revisión judicial de la emergencia, vinculándosela con las cuestiones políticas,

de gobierno o institucionales, excluyéndose generalmente el control judicial en sus

aspectos primordiales.-------------------------------------------------------------------

La situación de emergencia puede comprender, entre otros, los siguientes

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aspectos: a) Verificación material de la existencia de la emergencia; b) Valoración

o apreciación de tales hechos en función de la determinación de los

comportamientos a seguir; c) Fundamento jurídico de la emergencia, competencia,

forma y fin; d) Razonabilidad; e) Temporalidad.-----------------------

a) Parece claro que si verificar implica comprobar, acreditar, demostrar que

los hechos invocados condicen con la realidad, esto de por sí trasunta un juicio

intelectivo que excluye toda valoración discrecional. Importa la existencia o

inexistencia de un hecho, la verdad o falsedad de una afirmación. De allí se deduce

que el control judicial del presupuesto fáctico es hoy una realidad indiscutible,

desde la incipiente jurisprudencia del Consejo de Estado Francés sobre la

"exactitud material de los hechos", o su "constatación" como lo denomina la

doctrina italiana.--------------------------------------------------------------

En definitiva es perfectamente controlable por el juez la real existencia de la

situación de emergencia.-----------------------------------------------------------------

b) Distinta es la situación relacionada con la apreciación de los hechos

mezclada generalmente con la elección de la conducta a seguir, ya que tal aspecto

entra dentro de la oportunidad, mérito o conveniencia donde la valoración político

discrecional es indudable. Tal aspecto no es objeto de control para la

jurisprudencia del Consejo de Estado Francés (BONNARD, R., "Le pouvoir

discretionnaire de autorites administratives et le recours pour exces de pouvoir",

Revue du Droit Public, p. 271).-----------------------------------------------------------

-

Se trata de una ponderación a realizar dentro de un marco de posibilidades.

Consecuentemente, en el marco de la emergencia no es objeto de revisión judicial

las conductas operativas establecidas por el legislador para regular la emergencia,

siempre claro está que se respete el límite externo de la juridicidad (incluso que no

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aparezcan desmedidos en función con la gravedad de la situación y la finalidad que

se pretende).------------------------------------------------------------------

El control del juez termina al comprobar que se ha elegido una alternativa

entre varias igualmente válidas para el derecho, no pudiendo revisar ni sustituir el

núcleo político discrecional interno, esto es, el por qué de un remedio en lugar del

otro. Tales aspectos entran dentro del ámbito de reserva del "legislador" o del

"administrador" en su caso.----------------------------------------------------------------

-

Los demás aspectos puntualizados en c), d) y e), son plenamente

controlables judicialmente porque entran dentro del bloque vinculado o reglado

expresa o implícitamente por la juridicidad.---------------------------------------------

-

El uso de la discrecionalidad en el marco de la juridicidad, implica en su

operatividad una serie de momentos de libre valoración y elección, entremezclados

por elementos fuertemente reglados por el ordenamiento. El análisis de la

orientación político administrativa, la apreciación de las circunstancias, la

individualización de los variados intereses en juego, su comparación valorativa en

función con el interés público específico, la determinación del momento decisivo

de lo discrecional que se traduce en la elección de la alternativa que el órgano

competente considera más conveniente, constituyen diferentes etapas por las

cuales atraviesa la modalidad discrecional. Para que éllas impliquen un actuar

conforme a derecho, el íter procedimental referido debe ser lógico, coherente,

imparcial y trasuntar valoraciones razonables, sobre la base de una correcta

verificación de los presupuestos fácticos acaecidos.-

El control judicial de este proceso decisional debe profundizar con energía

los elementos de algún modo vinculados por la juridicidad, y respetar con

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prudencia la libre determinación administrativa (ponderación comparativa de

intereses, libre elección y estimación).--------------------------------------------------

--

El juez no sólo controla los límites externos relacionados con las reglas

formales (competencia, forma, procedimiento, etc.), sino que también fiscaliza

algunas fases del decisorio interno, como la logicidad, razonabilidad, coherencia,

concordancia, paridad de tratamiento, buena fe. Es decir que la labor del juez abarca

dos perspectivas diferentes, en relación con la formación de la decisión y algunos

aspectos sustantivos.---------------------------------------------------------------

Se pretende, en definitiva, que los actos sobre los cuales recae el control

muestren congruencia entre lo que en verdad se ha resuelto y la realidad,

proporcionalidad de los medios empleados, y sea medianamente razonable y

equitativo.----------------------------------------------------------------------------------

---

Es doctrina de la Corte la que señala que “...no incumbe a los jueces el

control de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tenidas en cuenta

por los otros poderes del Estado en torno de decisiones que les son propias

(Fallos: 98:20; 147:402; 150:89; 160;247; 238:60; 247:121; 251:21, 53;

275:218; 293:163; 303:1029; 304:1335; 308:2246 y sus citas); lo que no

impide el control judicial de razonabilidad de las decisiones del Poder

Legislativo (Fallos: 112:63; 118:278; 150:89; 181:264; 257;127; 261:409;

302:456). Es evidente que nadie puede pagar con recursos de los que no

dispone; es también evidente que del deterioro antes señalado no cabe

detraerse, aduciendo derechos individuales, nobles principios en sí mismos,

pero no menos nobles que los que interesan a la subsistencia de las

instituciones sociales que son precisamente las únicas que puedan asegurar

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eficazmente la vigencia de aquéllos...” (Fallos 313:1638).-------------------------

-----------------------------------

27.- VERIFICACIÓN MATERIAL DE LOS HECHOS: REAL

EXISTENCIA DE LA EMERGENCIA------------------------------------------------

En orden a la Ley 9078 (B.O.P. 03/01/2003) cuya aplicación se pide en el

sub examine con relación al tipo de tasa de interés que corresponde aplicar sobre

el capital adeudado, ha menester recordar que con su sanción se ratificó el Decreto

del Poder Ejecutivo Provincial Nro. 2656 (B.O.P. 14/11/2001), cuyos

fundamentos daban cuenta de las siguientes circunstancias fácticas:-----------------

“Que las Leyes nº 25.235 y su concordante provincial nº 8830 aprobaron

el "COMPROMISO FEDERAL” suscripto entre los Gobernadores de Provincias

electos y en ejercicio, y representantes del Gobierno Nacional electo, relativo a

la coparticipación de impuestos y fondos específicos.--------------------------------

--

Que, a su vez, las Leyes nº 25.400 y su correlato local nº 8909 ratificaron

el Acuerdo suscripto entre los Gobernadores e Interventor Federal de los

Estados Provinciales, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y el Gobierno Nacional, denominado "COMPROMISO FEDERAL POR EL

CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL” y su respectiva addenda de fecha 17

de noviembre de 2000.-------------------------------------------------------------------

Que los referidos compromisos establecieron -para los años 2001 y

2002- un sistema de distribución específica de impuestos coparticipables,

determinado en una suma única y global por mes, de envío automático, diario y

que el Estado Nacional al mismo tiempo garantizó con el doble carácter de

límite inferior y superior de dichas transferencias, con absoluta independencia

de los niveles de recaudación de impuestos existentes ó a crearse en el futuro

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(artículos 4º y 6º respectivamente).-----------------------------------------------------

------------------------

Que durante el ejercicio correspondiente al año en curso se han venido

registrado -en forma sostenida- graves atrasos y severos incumplimientos por

parte del Estado Nacional para distribuir la masa de fondos coparticipables

asignada legalmente a la Provincia de Córdoba, pese a los permanentes,

reiterados e ingentes esfuerzos realizados por el Gobierno Provincial.-----------

--

...Que la incomprensible e injustificable actitud de los responsables

nacionales y la persistente conducta de incumplir la legislación vigente, pone

en riesgo los intereses de la Provincia.------------------------------------------------

-------

Que tales circunstancias tornan necesario e imprescindible adoptar las

previsiones conducentes para evitar eventuales desequilibrios que pudieran

comprometer las finanzas provinciales.------------------------------------------------

---

Que el ejercicio responsable de la función exige tomar medidas

expeditivas sobre asuntos de interés general y que resulten convenientes para

toda la comunidad.-----------------------------------------------------------------------

----

...Que, ello así, porque el Estado Nacional ha hecho del incumplimiento

una conducta habitual y reiterada, como lo prueban todos los compromisos

federales (con ratificación y vigencia legislativa) y también las obligaciones

derivadas del "CONVENIO SOBRE ARMONIZACION Y FINANCIAMIENTO DEL

REGIMEN PREVISIONAL ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y LA PROVINCIA DE

CÓRDOBA” (Ratificado por Ley nº 8911), que ni siquiera ha tenido principio de

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ejecución a pesar de los insistentes reclamos de la Provincia.

Que, si no se cumple con los compromisos firmados y menos con la ley

vigente, vá de suyo que la defensa de los intereses provinciales exige

instrumentar puntillosamente cualquier acuerdo que pudiera lograrse, máxime

si se advierte que la Provincia -una vez más- deberá sacrificar recursos

genuinos en orden a colaborar con el reordenamiento financiero encarado por

el Gobierno Nacional.--------------------------------------------------------------------

------

...Que para alcanzar la finalidad expresada resulta menester la adopción

de medidas excepcionales que guardan estricta relación con el carácter

extraordinario del acontecimiento aludido...”.----------------------------------------

--

Las razones así expuestas fueron los motivos determinantes de las

medidas extraordinarias adoptadas a través del Decreto 2656/01 que la Ley 9078

ratificó.-------------------------------------------------------------------------------------

----

El art. 1 de la citada ley dispuso: “RATIFÍCASE en todos sus términos el

Decreto Nº 2656 de fecha 12 de Noviembre de 2001, cuyo objeto fue declarar

“la emergencia económico financiera y administrativa del sector público de la

Provincia de Córdoba” en los términos de la Ley N° 25.344 y adoptar las

medidas conexas, con las modificaciones introducidas en la presente Ley.--------

-

El referido decreto, compuesto de veintiocho (28) artículos, forma parte

de la presente Ley como ANEXO UNICO de ocho (8) fojas” (énfasis agregado).-

El art. 7 preceptúa: “CONSOLÍDANSE en el Estado Provincial, con los

alcances y en la forma dispuesta por las Leyes N° 8250, 8297, 8332, 8836 y

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decretos reglamentarios, todas las obligaciones vencidas ó de causa ó título

anteriores al día 31 de Diciembre de 2002, que consistan en el pago de sumas

de dinero ó que se resuelvan en el pago de sumas de dinero” y el art. 8

dispone: “CONSOLIDANSE en el Estado Provincial, con los alcances y en la

forma dispuesta por las Leyes N° 8250, 8297, 8332, 8836 y decretos

reglamentarios, todas las obligaciones vencidas ó de causa ó título anterior al

día 31 de Diciembre de 2002, incluso previsionales, que consistan en condenas

judiciales a pagar sumas de dinero ó que se resuelvan en el pago de sumas de

dinero”.-----

El art. 10 explicita que en la consolidación dispuesta en los artículos

séptimo (7°) y octavo (8°) quedan incluidas las obligaciones comprendidas en

cualquiera de los siguientes casos, a saber:----------------------------------------------

-

“c) Cuando el crédito ó el derecho sea ó haya sido reconocido por

pronunciamiento judicial aunque no hubiese existido controversia, ó ésta

cesare ó hubiere cesado por un acto administrativo firme, laudo arbitral ó una

transacción”.------------------------------------------------------------------------------

---

“d) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación

consolidada. La consolidación también alcanza a los honorarios de los

profesionales que hubieren representado ó asistido a las partes en el juicio ó

en las actuaciones administrativas correspondientes, y también -en su caso- a

los peritos, siempre que surjan de obligaciones consolidadas”.--------------------

------

El art. 11, en tanto, preceptúa que: “Las disposiciones contenidas en las

Leyes Nº 8250, 8297, 8332, 8836 y correspondientes decretos reglamentarios,

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que no resulten modificadas por la presente Ley, serán de estricta aplicación a

los pasivos cuya consolidación se dispone en los artículos séptimo (7°) y octavo

(8°)”.----------------------------------------------------------------------------------------

---

La crisis financiera internacional con impredecibles consecuencias, la

normativa previsional nacional reciente (Ley 26.417 B.O.N. 16/10/2008) que

presupone en su esencia una estructura presupuestaria gravísima al cristalizar un

régimen de movilidad previsional que no se ajusta a una proporcionalidad estricta

con el haber en actividad, ilustran con perfiles nítidos e incontrastables que las

circunstancias fácticas de emergencia originaria se han agravado a nivel nacional y

provincial. Recuérdese que el sistema provincial está fuertemente vinculado con el

nacional respecto de los fondos necesarios.--------------------------------------

Muestra evidente de ello han sido los recientes acuerdos entre el Gobierno

Nacional y el Estado Provincial en pos de superar el déficit financiero de la Caja,

con motivo del crédito reconocido por el primero a favor de la Provincia.----------

Como ha señalado la jurisprudencia de la Corte “...El estado de cosas

invocado por el legislador forma parte de la realidad vital del país que todos

sus habitantes tienen ante sí y que integra la verdad jurídica objetiva, a cuya

ponderación los jueces no pueden renunciar conscientemente...” (Fallos 313:

1638 “V. 61. XX.; Videla Cuello, Marcelo sucesión de c/ La Rioja, Pcia de s/ daños

y perjuicios” del 27/12/1990).------------------------------------------------------

Aún cuando en este caso no es menester analizar la constitucionalidad o no

de la Ley 9504, por quedar atrapado el sub examine en la Ley 9078, sin embargo,

la exposición de motivos de la nueva normativa referida es ilustrativa a los fines de

verificar en la actualidad la realidad de la emergencia.-----------------------------

28.- INTERESES JUDICIALES: CONSOLIDACIÓN: FECHA DE

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CORTE DE LA LEY 9078: Período anterior y posterior al 31 de diciembre

de 2002:------------------------------------------------------------------------------------

---

A la luz de las directrices expresadas en los considerandos anteriores; de la

peculiaridad del sub examine en el marco de las divergencias jurisprudenciales; de

los extensos tiempos transcurridos y de los vaivenes financieros, los recaudos

constitucionalmente exigidos como necesarios para admitir la validez

constitucional de las restricciones impuestas con sustento en el poder de policía,

deben considerarse razonablemente satisfechos con respecto a la Ley 9078, que

resulta aplicable a esta litis para el cálculo de los intereses devengados a partir

del 31 de diciembre de 2002.-----------------------------------------------------------

---

Ello es así, en tanto la situación de emergencia fue declarada por ley de la

legislatura (art. 1 de la Ley 9078) y encuentra respaldo en la realidad económica

que incluyó no solamente al Estado Nacional, sino también a la Provincia, y que dio

lugar a la sanción de la Ley 25.344 a la que adhirió la Provincia de Córdoba

mediante aquélla.--------------------------------------------------------------------------

---

En consecuencia, la ley impugnada, cuyo art. 8 remite el art. 7 de la Ley

8250 que fija la tasa de interés aplicable a una obligación consolidada, importa una

limitación que no tiene entidad bastante para alterar la sustancia del derecho

subjetivo reconocido, sin prueba en contrario de un agravio concreto cuya

dimensión económica no ha sido producida en autos. Más es ello así cuando este

aspecto debió ser motivo de impugnación directamente contra la sentencia

definitiva que determinó en lo sustancial el objeto y contenido de la condena, y no

recién contra el auto integrativo de su ejecución, con el cual debe guardar

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proporcionada congruencia.---------------------------------------------------------------

-

Con base en estas premisas, y por razones metodológicas, es menester

analizar los agravios vinculados al tipo de tasa de interés aplicable, desde una

perspectiva que considere, en primer lugar, el período que corre desde que cada

suma es debida (enero o febrero de 1996, según cada uno de los reclamos y

recursos administrativos interpuestos por los accionantes) y hasta el 31 de

diciembre de 2002 y, en segundo lugar, desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el

efectivo pago.------------------------------------------------------------------------------

---

En orden al primer período (enero o febrero de 1996 al 31/12/2002), la

pretensión genérica de la Caja de revisar todos los intereses ya establecidos por

una sentencia firme, incluyendo los comprendidos en el período anterior al 31 de

diciembre de 2002 no es procedente.---------------------------------------------------

--

Dicha pretensión carece de fundamento jurídico al amparo de la doctrina

según la cual es un aspecto particularmente delicado determinar la tasa de interés

aplicable y, como regla, no son revisables los criterios que adoptan los Tribunales

de Mérito en orden a los mecanismos de actualización o cálculo de intereses, pues

además de sustentarse en el ejercicio de una facultad discrecional legalmente

establecida, configura una cuestión de índole fáctica que, por principio, es ajena a

la instancia extraordinaria de la casación (Sala Contencioso Administrativa Sent.

Nro. 44/2003 “Empresa de Construcciones Giacomo Fazio...”; Auto N° 4/2007

“Distribuidora de Gas del Centro...”, entre muchos).-----------------------------------

Si bien, sólo en casos extraordinarios se han revisado los intereses fijados

en la sentencia definitiva y firme, haciendo excepción al principio de

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intangibilidad de la cosa juzgada judicial que nace de una sentencia firme,

tales hipótesis están referidas a casos en los cuales el cálculo de intereses importe

un exceso o insuficiencia en la determinación de la real significación patrimonial

de la condena.------------------------------------------------------------------------------

---

Así, verbigracia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos

316:3054 “Eduardo Ricardo Sequeiros v. Héctor Alejandro Miranda y Otro”

del 14-12-1993, ha admitido la posibilidad de apartarse excepcionalmente del

respeto al principio de la cosa juzgada judicial establecida oportunamente en la

sentencia definitiva “...si el procedimiento de ajuste de la condena mediante la

capitalización automática de los intereses, condujo a un resultado que excedió

notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial del

demandante, violentando los principios de los arts. 953 y 1071 del Código

Civil...”. En este caso la Corte Suprema señaló: “...Que así como esta Corte ha

decidido reiteradamente que corresponde actualizar el importe de la condena

cuando los intereses resultaban insuficientes para asegurar la recomposición

del capital ante la variación del valor de la moneda (Fallos: 300:777; 301:104;

308:2376; 312:751; causa T.138.XII “Torchio, Ernesto y otra c/ Ruiz, José”,

fallada el 10 de junio de 1992), tutelando de este modo la autoridad de la cosa

juzgada incorporada al patrimonio del acreedor mediante la preservación de

la solución real adoptada por el juez, este principio justifica también una

adecuación del mecanismo de capitalización y/o ajuste utilizado, que afecta de

similar manera al deudor por alterarse la significación patrimonial de la

condena dictada...” (“Sequeiros” Cons. 19).-------------------------------------------

-

En Fallos 318:1345 “Delpech, Fernando Francisco c/ Heller, Juan

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Sebastián y otra” del 06-07-1995 la Corte ponderó que no podían soslayarse los

dos fenómenos hiperinflacionarios ocurridos durante el lapso que iba desde la

sentencia de primer instancia hasta la resolución por la cual se confirmó la

liquidación practicada por la actora, con la consecuente distorsión de los distintos

precios del mercado, los cuales “...hacían necesario un examen circunstanciado

de dicha realidad, ya que el mecanismo para mantener actualizado el capital

sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de

aquélla...”. La Corte puso de manifiesto que se llegaba a “...una consecuencia

patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede

exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la

moral y las buenas costumbres (arg. Arts. 953 y 1071 del Código Civil)...”.------

-

Por idénticas razones este Tribunal Superior de Justicia in re “Magus S.A.

c/ Américo Gallea -PVE- Revisión” (Sala Civil Auto Nro. 291 de fecha 01-10-

1997) ha procurado arbitrar un mecanismo de repotenciación de la condena que no

condujera a un exceso notable de la razonable expectativa de conservación

patrimonial del demandante.--------------------------------------------------------------

--

En este precedente, la Sala Civil puso de relieve el orden público

comprometido, por un lado, con la categoría de cosa juzgada de las resoluciones

judiciales firmes por estar en juego la autoridad misma del Estado en el

cumplimiento de sus resoluciones jurisdiccionales, con la facultad de las partes de

invocar las declaraciones de certeza emanadas de dichos pronunciamientos (efecto

positivo de la cosa juzgada) y la imposibilidad de rever cuestiones definitivamente

resueltas (efecto negativo de la cosa juzgada).-----------------------

Por distinto fundamento que el sustentado en el orden público, también se

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ha admitido la posibilidad de modificar el tipo de intereses establecidos en una

sentencia firme, cuando de la estricta observancia de tales pronunciamientos,

instrumentada en las liquidaciones pertinentes de los montos de condena, surja la

existencia de intereses abusivos o excesivos, con base en los artículos 21, 953 y

1071 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------

--

Las referidas excepciones a la cosa juzgada sustancial, que habrían

permitido al Tribunal adecuar la liquidación de la condena con el objeto de efectuar

una real determinación de la significación económica de la misma, no se

configuran en autos.-----------------------------------------------------------------------

---

En el caso traído a juzgamiento, por el primer período que media entre la

fecha desde la que surgen las diferencias de haberes previsionales por aplicación

del Decreto 1777/95 y la fecha de corte de la Ley 9078, esto es hasta el día 31 de

diciembre de 2002, la Caja recurrente no ha invocado en forma circunstanciada un

problema de exorbitancia o desproporción del monto de la condena, ni fenómenos

hiperinflacionarios, ni tampoco ha puesto de relieve una hipótesis de intereses

excesivos o abusivos como sí ha analizado la jurisprudencia en los precedentes

citados.--------------------------------------------------------------------------

Tampoco ha ponderado razones de prudencia, razonabilidad y equidad en el

marco de las diversas vicisitudes que ha tenido esta causa a lo largo del tiempo.

En el sub examine, se trata de los acreedores de diferencias de haberes

previsionales, cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia firme dictada

con motivo del reenvío de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un proceso

que lleva más de trece años, la cual condenó a la Caja a su pago, ordenando un tipo

de interés judicial que ya al tiempo del dictado de la sentencia que así los

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estableció, se ajustaba a la doctrina legal mayoritaria que sobre intereses

compensatorios y judiciales estaba vigente en el seno del Tribunal Superior de

Justicia para cualquier especie de crédito. En efecto, no parecía justo que habiendo

comenzado la vigencia de la Ley 9078 al 1º de enero de 2003, los intereses

devengados con anterioridad se calcularan en función de los intereses menores

recién fijados por esa ley de emergencia, en una aplicación retroactiva de la norma

al modificar de facto la fecha de corte establecida al 31 de diciembre de 2002.-----

-----------------------------------------------------------------------------------

En definitiva, por el período que corre entre la fecha inicial de cálculo de las

diferencias de haberes y el 31 de diciembre de 2002, no se ha probado un agravio

que pueda ser susceptible de ser calificado como un exceso de tal magnitud en la

conservación patrimonial de los derechos de los demandantes, que amerite una

excepción al principio que consagra el debido respeto a la intangibilidad de la cosa

juzgada judicial que emerge de una sentencia definitiva firme, ni concurren

alegaciones que puedan sustentarse en los preceptos de los artículos 21, 953 y

1071 del Código Civil, que no han sido invocados, por el contrario, se ajustan

plenamente al orden jurídico vigente.----------------------------

Distinto tratamiento corresponde efectuar con relación a la pretensión

impugnativa referida a los intereses fijados por el segundo período que corre

desde la fecha de corte de la Ley 9078, es decir, desde el 31 de diciembre de

2002 hasta el efectivo pago, para lo cual, es necesario recordar que al dictar la

Sentencia Nro. 82 de fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal Superior

expresamente estableció que:-------------------------------------------------------------

--

“A la suma adeudada debe adicionársele desde que es debida los

intereses equivalentes a la Tasa Pasiva Promedio mensual que publica el Banco

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Central de la República Argentina (B.C.R.A.) con más el medio por ciento (0,5%)

nominal mensual hasta el siete de enero de dos mil dos; de allí en adelante y

hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, la Tasa Pasiva Promedio

mensual más el dos por ciento (2%) nominal mensual (cfr. doctrina del T.S.J.

Sala Laboral, in re: "Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. -

Demanda - Rec. de Casación" Sent. N° 39 de fecha 25-06-2002; Sala Cont.

Adm., in re: "Bogetti de Cabaglio, Yoli G. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y

Retiros de Córdoba - Pl. J. - Rec. de Casación" Sent. N° 138/2002).----------------

No mediando liquidación de la deuda, corresponde disponer que la tasa

precedentemente fijada lo sea hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil

dos, desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los intereses que

correspondan según la legislación que resulte aplicable (doctrina C.S.J.N. en la

causa C.58.XXIII. "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección

Nacional de Vialidad" del 23/02/1993 Fallos 316:165; 317:1598; 318:1632;

318:1725; 318:1755; 321:3513; 326:1673; 327:4656; 328:1678, entre muchos

y doctrina de esta Sala in re: “García, María Esther...” Sent. Nro. 64/2003 y

“García, Antonio Alfredo...” Sent. Nro. 1/2004)...” (cfr. considerando 14 de la

sentencia, énfasis agregado).-----------------------------------------------------

Es decir, que al tiempo de la determinación de los aspectos sustanciales de

la condena, este Tribunal ya ponderó la hipótesis legal consistente en que los

intereses que se ordenaban debían ajustarse a la “legislación que resulte

aplicable”, y esta legislación es -para el presente caso atento la fecha de la causa

de la obligación- la Ley 9078, a punto tal que expresamente se precisó la fecha de

corte hasta la cual procedería aplicar la tasa fijada en la sentencia, es decir, el

treinta y uno de diciembre de dos mil dos, que es la fecha de corte fijada por la

Ley 25.344 a la que adhirió la Provincia por la Ley 9078.-----------------------------

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En ese contexto, no es de recibo la pretensión recursiva de la Caja

demandada quien pretende una revisión total de los intereses fijados en la

sentencia, los que a su criterio pueden modificarse en más o, en menos, tal como

postula en estos autos.---------------------------------------------------------------------

--

En orden a este punto, teniendo en cuenta el contexto procesal que

circunscribe esta litis y los derechos sustantivos nacidos para ambos sujetos

procesales al amparo de la preclusión, tutelados por la garantía constitucional de la

propiedad, se advierte que las objeciones formuladas por la Caja deben ser

subsumidas con precisión a fin de no incurrir en una violación de la cosa juzgada

sustancial en orden a los intereses correspondientes a todo el período que

corre desde que cada diferencia de haberes es debida y hasta su efectivo

pago.----------------------------------------------------------------------------------------

---

Por su parte, la defensa opuesta por la actora basada en el principio de la

cosa juzgada judicial para resistir el tipo de intereses que corresponde aplicar a la

condena de autos a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil (fecha de

corte de la Ley 9078) también debe ser delimitada con toda claridad y precisión.--

Ello es así por cuanto como hemos indicado, el derecho subjetivo sustantivo

reconocido en el pronunciamiento judicial, estaba condicionado a que al momento

de efectuar la liquidación de las diferencias de haberes, debía aplicarse la tasa de

interés establecida por la legislación que resulte aplicable.-----

Esta circunstancia es claramente demostrativa que no se podía soslayar en lo

pertinente la aplicación de la Ley 9078, pues de lo contrario, se consagraría un

apartamiento lesivo a la cosa juzgada sustancial que emerge del pronunciamiento

dictado por este Tribunal Superior con motivo del reenvío ordenado por la Corte

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Suprema de Justicia de la Nación para el patrimonio de la condenada y, como es

sabido, la cosa juzgada judicial ampara a ambos titulares de la relación jurídico

procesal.------------------------------------------------------------------------------------

---

De tal suerte que la tasa de interés del art. 7 de la Ley 8250 (interés

equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que fije el Banco de

Córdoba, capitalizable mensualmente), a la que remiten los arts. 8 y 11 de la Ley

9078, de aplicación al sub lite, antes que quebrantar el principio de la cosa juzgada

judicial o de intangibilidad de las situaciones jurídicas reconocidas en una

sentencia firme, lo preserva, pues por vía de la ejecución de la sentencia, no se

podría desnaturalizar, alterar o modificar la sustancia del derecho declarado o de la

obligación impuesta en el fallo.------------------------------------------------------

El carácter intangible de los pronunciamientos judiciales firmes no es ajeno

a la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 de

la Constitución Nacional) pues la sentencia dictada de modo regular integra el

debido proceso que dicha cláusula asegura a todos los habitantes del país. Esta

garantía opera tanto a favor de quien es acreedor del derecho reconocido,

como así también respecto de quien emerge del pronunciamiento como su

deudor.-----------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, en mérito a todo lo expuesto, es menester ponderar que las

planillas agregadas en autos (cfr. fs. 1386/1842 del cuerpo principal) contienen

errores materiales de cálculos consistentes en haber adicionado sobre el capital y

como complemento de la Tasa Pasiva Promedio, un dos por ciento (2 %) mensual

desde enero/febrero de 1996, cuando sólo procedía calcular dicho porcentaje

desde enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2002, tal como se explicitó

con toda precisión en el pronunciamiento de este Tribunal.----------------------------

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Prueba de ello son, por ejemplo, las planillas obrantes a fs. 1386/1409 (del

VII cuerpo del principal); fs. 1410/1610 (del VIII cuerpo); fs. 1611/1613 (del IX

cuerpo).-------------------------------------------------------------------------------------

---

La circunstancia así descripta, torna procedente el recurso de la demandada

al amparo del principio iura novit curia, lo que obliga a ambas partes a efectuar,

por ante la Cámara a-quo, una nueva liquidación del monto de condena que se

ajuste a las pautas sustanciales que surgen de los pronunciamientos dictados por

este Tribunal Superior de Justicia.-------------------

29.- RAZONABILIDAD. PROPORCIONALIDAD-------------------------

Como es reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de Justicia de la

Nación, la restricción que impone el régimen de emergencia "...debe ser

razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la

substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está

sometida al control de constitucionalidad, toda vez que la situación de

emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías

constitucionales" (Fallos 243:467).----------------------------------------------------

----------------------------------

Para LINARES (El debido proceso como garantía innominada de la

Constitución Argentina, Ed. Depalma, Bs. As., 1944, p. 134 y ss.; Razonabilidad

de las leyes, 2º ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1989, p. 38 y ss.) la razonabilidad en

sentido estricto se vincula con la justicia racional, justicia de la igualdad, seguridad,

coherencia, etc..-----------------------------------------------------------------

Hay razonabilidad cuando existe relación directa, real y sustancial, entre los

medios empleados y el fin a cumplir (GARCÍA PELAYO, Manuel, Manual de

Derecho Constitucional Comparado, Madrid, 1959, p. 427).----------------------

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HARO (Constitución, gobierno y democracia, Ed. U.N.C. Cba., 1987, p.

243) distingue claramente los aspectos objetivos y subjetivos de la razonabilidad.

Los primeros se refieren a la armonía entre la norma y el hecho, y los segundos

aluden a los juicios valorativos que efectúa el juzgador sobre la base de los

principios axiológicos que conforman su conciencia jurídica y las circunstancias

particulares del caso sub examine.-------------------------------------------------------

--

La razonabilidad implica congruencia, proporción, adecuada relación de

medio a fin; el exceso identifica lo irrazonable.-----------------------------------------

En el sistema anglosajón la amplitud del concepto a menudo ingresa en la

denominada "zona de reserva de la administración", consustanciada con

valoraciones de profundo contenido político administrativo (WADE, H.

Constitutional fundamentals, Londres, 1980, p. 47 y ss.; LOUGH, LIN,

Procedural fairness: a study of the crisis in administrative law theory,

University of Toronto Journal, 1979, p. 80 y ss.).---------------------------------------

--------------

En el derecho comparado existe jurisprudencia que declara la

inconstitucionalidad de actos legislativos y de gobierno dictados "sin razones

formales ni materiales" que apoyen las medidas restrictivas a los derechos

individuales adoptadas bajo esas condiciones (Tribunal Supremo Español, Sentencia

del 19 de julio de 1982, analizada por Tomás Ramón Fernández en su obra De la

arbitrariedad del legislador. Una crítica de la jurisprudencia constitucional,

Ed. Civitas, Madrid, 1998, p. 50), pues la carencia de una justificación objetiva y

razonable, obsta a la verificación de la proporcionalidad de las restricciones

establecidas en la ley con la finalidad perseguida por el legislador, lo que deriva en

una desigualdad de tratamiento incompatible con la garantía constitucional.---------

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-------------------------------------------------------------

Someter una norma de origen legal al test de la razonabilidad, importa

efectuar una vinculación con el principio de igualdad. Para Sandulli, la idea de

igualdad de la que parte la jurisprudencia constitucional italiana sobre el principio

de "ragionevolezza" de las leyes viene a identificarse con la coherencia del

sistema jurídico en su conjunto, en la medida en que éste refleja en cada momento

unos determinados equilibrios que toda innovación en el mismo, es decir, toda

nueva ley viene a alterar al incluir o excluir sujetos, situaciones y relaciones

susceptibles de traducirse en favores o disfavores cuya legitimidad requiere en

todo caso una justificación sobre la base de razones pertinentes y adecuadas (Sesin,

Domingo, “La emergencia dentro de la Constitución. Control Judicial”, en XXIX

Jornadas Nacionales de Derecho Administrativo, Editorial RAP, Buenos Aires

agosto de 2004, p. 91 y ss.).----------------------------------------

La razonabilidad es sumamente utilizada por la Corte Constitucional italiana

en los supuestos de aplicación del principio de "buen andamento" de la

Administración Pública, previsto por el art. 97 de la Constitución (SATTA, A., Il

principio di buen andamento della pubblica ammnistrazione nella

giurisprudenza costituzionale, Diritto e Societa, Nº 1, Cedam, Padova, 1988, p.

53 y ss.). Empero se ha interpretado que la violación del referido principio se pone

de manifiesto sólo cuando la lógica interna del sistema se quiebra, en casos de

evidente contradicción con el precepto de eficiencia administrativa, arbitrariedad e

ilogicidad manifiesta, entre los más relevantes.-----------------------------------------

-

En su proyección actual, la razonabilidad, proporcionalidad o congruencia es

una técnica que indaga la relación entre los medios utilizados y los resultados

conseguidos, con el siguiente criterio: mitad racional y mitad justo, pudiendo

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relacionarse con las más diversas modalidades del ejercicio de la función

administrativa.------------------------------------------------------------------------------

--

La consolidación de pasivos admitida en el orden nacional, ha comportado

en la praxis legislativa una medida que ha guardado razonabilidad con las gravísimas

situaciones económico financieras vividas en el país, incluyendo a la Provincia de

Córdoba, como es de público conocimiento y se lo referenció supra.

Nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la Nación ha señalado

reiteradamente que cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no

priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos

ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales

beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación

del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la

necesidad de superar o atenuar una situación de crisis, siempre que tal legislación

sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que contiene la

Constitución.--------------------------------------------------------------------

Ante situaciones de crisis extrema, la sociedad debe realizar los esfuerzos

necesarios para superarla y, por tanto, el interés individual debe ceder ante el

conjunto de la sociedad y posponer el ejercicio inmediato de su derecho, el que no

le ha sido desconocido sino tan sólo postergado.------------------------------------

El Alto Tribunal de la Nación ha sostenido respecto de las prescripciones de

la Ley 23.982, que no violentan directivas de orden constitucional, pues sólo

difieren temporalmente el derecho de los particulares al cobro de sus beneficios

patrimoniales (Fallos 316:797 del 04-05-1993 “Fernández, Encarnación Pilar c/

Secretaría de Seguridad Social”). Sin embargo, ha establecido una excepción que

prescinde de la moratoria, cuando las circunstancias de hecho extraordinarias,

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tornan virtualmente imposible su aplicación (Fallos 316:779 del 29-04-1993

“Iachemet, María Luisa c/ Armada Argentina s/ pensión (ley 23.226)”, J.A. 1993-

III, pág. 59).--------------------------------------------------------------------------------

---

Conforme los parámetros expresados, en el sub examine nos encontramos

frente a circunstancias que ha menester delimitar con precisión para dirimir el

conflicto de intereses para el caso concreto.--------------------------------------------

--

Cabe recordar que la condena al pago de las diferencias de haberes

previsionales es la consecuencia de la diferente interpretación constitucional que

ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con distinta integración,

acerca de las normas que regulan el procedimiento para la determinación del haber

de las jubilaciones, pensiones y demás beneficios, y el cómputo de la movilidad

previsional, equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la

remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de

cesar en el servicio, con fundamento constitucional en los arts. 14, 14 bis, 17 y 19

de la Constitución Nacional y, particularmente, en los arts. 55 y 57 de la

Constitución Provincial y en los arts. 49 y 50 de la Ley 8024 y su Decreto

Reglamentario.-----------------------------------------------------------------------------

---

Es decir que el conflicto de intereses, no consistía en un debate sobre el

“acceso a la tutela previsional” a raíz de la arbitraria denegación del

reconocimiento del derecho previsional, sino que se circunscribía exclusivamente

a la interpretación jurídica de las normas que reglamentaron y regularon una

metodología de cálculo del mentado ochenta y dos por ciento (82 %) del haber

previsional.---------------------------------------------------------------------------------

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---

En otros términos, no estaba vulnerada la accesibilidad a la tutela

previsional con los caracteres de integralidad, irrenunciabilidad y

proporcionalidad de su protección material.---------------------------------------------

-

Esta circunstancia es la que también sustenta la aplicabilidad de la tasa de

interés establecida por la Ley 9078 que remite a la Ley 8250, a partir del primero

de enero de dos mil tres a la condena de autos.----------------------------------------

-

Los propios fundamentos explicitados por la Corte Suprema de Justicia de

la Nación en el pronunciamiento dictado para esta causa, admiten su observancia

cuando en el considerando 19º) señala:--------------------------------------------------

-

“...Que en anteriores ocasiones esta Corte ha examinado cuestiones

vinculadas con rebajas en los haberes previsionales, las que han sido resueltas

con arreglo a su conocida doctrina sobre los derechos adquiridos y la

distinción elaborada entre el estado de jubilado y el monto de las

mensualidades a que se tiene derecho. En tal sentido, se ha admitido que las

prestaciones puedan ser disminuidas para el futuro sin menoscabo de la

garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, cuando razones de interés

colectivo o bienestar general lo justifiquen y su resultado no sea confiscatorio

o arbitrariamente desproporcionado (Fallos: 173:5; 197:60; 278:232;

300:616; 303:1155; 308:615; 321:2181; 323:4216; 327:478, entre otros). Esa

posibilidad se encuentra sujeta a que la disminución sea resuelta por ley...”.----

-------------------

Por consiguiente, en lo atinente a la aplicación de la Ley 9078 en el punto

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referido a la tasa de interés a aplicar al capital de condena por el nombrado como

“segundo período”, corresponde admitir el recurso de casación interpuesto por la

Caja demandada y, sin necesidad de reenvío, por los mismos fundamentos

expresados en las consideraciones precedentes, corresponde casar el decisorio del

a-quo en lo que ha sido objeto de recurso.----------------------------------------------

--

En su lugar, procede ordenar que la Caja, o la actora en su defecto, practique

una nueva liquidación a la cual se aplique la tasa de interés fijada en la sentencia,

hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil dos (esto es, la Tasa Pasiva

Promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina

(B.C.R.A.) con más el medio por ciento (0,5%) nominal mensual hasta el siete de

enero de dos mil dos; de allí en adelante y hasta el treinta y uno de diciembre de

dos mil dos, la Tasa Pasiva Promedio mensual más el dos por ciento (2%) nominal

mensual).---------------------------------------------------------------------

A partir del primero de enero de dos mil tres, corresponde adicionar la

tasa de interés del art. 7 de la Ley 8250 (equivalente a la tasa promedio de la caja

de ahorro común que fije el Banco Provincia de Córdoba, capitalizable

mensualmente) a la que remiten los arts. 8 y 11 de la Ley 9078.----------------------

Ha menester poner de relieve en forma expresa y categórica que la solución

jurídica propuesta para esta causa, en la materia referida a la consolidación de

pasivos previsionales, es sustancialmente diferente a la contenida en el voto

emitido por el Doctor Domingo J. Sesin como Vocal de la Cámara Contencioso

Administrativa de Primera Nominación el día 14 de mayo de 1993 en los autos

“Jacobi, José A. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba -

Plena Jurisdicción”, pues son distintos los presupuestos fácticos y jurídicos que

singularizan a una y otra causa. En particular, son diferentes la naturaleza jurídica de

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la obligación objeto de condena emergente de autos y la que nació de la sentencia

dictada in re “Jacobi”.----------------------------

En efecto, “Jacobi” se relacionaba con diferencias de haberes reconocidas a

favor del actor, que hallaban su causa en una retrogradación jerárquica de

carácter presupuestario y orgánico, con aptitud para lesionar en forma directa

su “derecho al beneficio”, el cual incluye la correcta determinación del “haber

inicial” en función del adecuado encasillamiento en el cargo del que efectivamente

era titular el actor.----------------------------------------------------------

En cambio, en estos autos, las diferencias de haberes previsionales

reconocidas a favor de los accionantes, tienen su causa en una divergencia

interpretativa de las normas reguladoras de la “movilidad”, es decir, de las

consecuencias patrimoniales derivadas con posterioridad al dictado del acto que

reconoció el derecho al beneficio y mediante el cual el titular accede a la tutela

previsional.---------------------------------------------------------------------------------

---

Por consiguiente, no se trata como en “Jacobi” de una situación con aptitud

jurídica para frustrar el efectivo goce de los elementos sustanciales integradores

del “derecho al beneficio”, aspecto este en el que sí está comprometido de

manera directa el acceso a la tutela previsional en las condiciones discernidas

por el ordenamiento jurídico.----------------------------------

La diferente naturaleza jurídica de las obligaciones objeto de condena,

habilitan razonablemente a proveer una solución para esta causa, que consulte

adecuadamente esa diversidad de hechos determinantes, proponiendo a su respecto

una decisión que constituya una derivación razonada de las circunstancias fácticas

que le sirven de sustento.----------------------------------------

Por lo demás, no podría siquiera soslayarse, sin incurrir en una renuncia

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consciente a la verdad jurídico objetiva, que el paulatino incremento de los déficits

presupuestarios de los regímenes previsionales, tanto en el orden nacional como

provincial, han determinado cambios en las valoraciones políticas que se han

traducido en las expresas normas positivas, dictadas por el legislador, mediante las

cuales se ha procurado racionalizar las consecuencias económicas más adversas de

esa crisis de financiamiento.--------------------------------------------

Esto es lo que -más cercano en el tiempo- ha acontecido verbigracia en el

orden nacional en materia de emergencia previsional, cuando el art. 13 de la Ley

25.344 dispone: "Consolídanse en el Estado nacional, con los alcances y en la

forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título

posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, y las

obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de

causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de

2000 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el

pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los casos de

deuda consolidada previstos en el artículo 1° y se trate de obligaciones de los

entes incluidos en el artículo 2°, ambos de la ley 23.982. Aclárase que quedan

también comprendidas las de los entes de carácter binacional y multinacional

en los cuales el Estado nacional tenga participación. En el caso de obligaciones

previsionales originadas en el régimen general sólo serán objeto de

consolidación los casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido

otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional

establecido por la ley 24.241. La fecha de consolidación para ambos tipos de

obligaciones será el 31 de diciembre de 1999...”.------------------------------------

---

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En el contexto legal de vigencia de la Ley 25.344, se concretó la adhesión

por la Provincia de Córdoba al régimen de emergencia económico financiera,

mediante la sanción de la Ley 9078, la cual incorpora a la consolidación provincial

los pasivos previsionales (art. 8).----------------------------------------------

En orden a esta cuestión, la Corte se ha pronunciado reiteradamente en

sentido favorable a la constitucionalidad de los regímenes de consolidación

previsional, descartando que contravengan la garantía de la propiedad que consagra

el art. 17 de la Ley Fundamental. Así, ha dicho: “...desde Fallos: 318:805 -

referido a la Ley 23.982, aunque extensible al régimen del capítulo V de la Ley

25.344- esta Corte ha negado que la demora en percibir los créditos de origen

previsional signifique una violación constitucional de los derechos de los

acreedores del Estado.-------------------------------------------------------------------

---

Además, a tales efectos se señaló que no es exacto sostener que se

suspenda por varios años el cobro de las deudas en cuestión, pues se realizan

periódicos pagos parciales y, en caso de ser necesario, es posible la

enajenación de los bonos.---------------------------------------------------------------

-------------------

En todo caso, el examen de la constitucionalidad de este régimen, como

se ha reiterado en Fallos: 318:1887; 321:1984, entre muchos otros referentes

a la ley 23.982, en razonamientos válidos para el caso sub judice, hace

imprescindible ponderar el carácter de legislación de emergencia que el mismo

reviste...” (Fallos 330:3400 del 17/07/2007 “A. 1911. XXXIX. RECURSO DE

HECHO Albarracín, Pedro Arturo c/ Administración Nacional de la

Seguridad Social”).----------------------------------------------------------------------

---

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Los cambios en la realidad social son apreciados por el legislador en

ponderaciones que no pueden ser sustituidas por el Poder Judicial sin una violación

concreta y sustantiva de los derechos subjetivos derivados de relaciones jurídicas

esencialmente patrimoniales.----------------------------------------------------

30.- LEY 9078: CONSOLIDACIÓN DE OBLIGACIONES VENCIDAS

O DE CAUSA O TÍTULO ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 2002:

CASOS EXCLUIDOS Y ALCANZADOS:-------------

La Ley 9078 (B.O.P. 03/01/2003) ratificó en todos sus términos el

Decreto Nro. 2656 de fecha 12 de Noviembre de 2001, cuyo objeto fue declarar

“la emergencia económico financiera y administrativa del sector público de la

Provincia de Córdoba” en los términos de la Ley N° 25.344 y adoptar las medidas

conexas, con las modificaciones introducidas en la presente Ley (art. 1).-

El art. 8 ib. establece; “CONSOLÍDANSE en el Estado Provincial, con los

alcances y en la forma dispuesta por las Leyes N° 8250, 8297, 8332, 8836 y

decretos reglamentarios, todas las obligaciones vencidas ó de causa ó título

anterior al día 31 de Diciembre de 2002, incluso previsionales, que consistan

en condenas judiciales a pagar sumas de dinero ó que se resuelvan en el pago

de sumas de dinero”.---------------------------------------------------------------------

-------

Del precepto transcripto se advierte que el legislador incluyó dentro de la

consolidación así dispuesta a las obligaciones previsionales.--------------------------

Pero al mismo tiempo, el art. 16 ib. prescribe que “EL Poder Ejecutivo

establecerá un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la

consolidación dispuesta en el presente decreto de necesidad y urgencia a los

titulares de créditos previsionales derivados del régimen general.----------------

-

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Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la exclusión de otras

obligaciones cuando mediaren circunstancias de excepción vinculadas a

desamparo, indigencia ó créditos comprendidos en situaciones de naturaleza

similar, cuando la obligación tuviese carácter alimentario ó cuando lo estimare

oportuno, conveniente, necesario ó de interés general para la Provincia”.-------

--

Este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el particular,

señalando que ha sido voluntad del legislador excluir de la consolidación a otras

deudas del Estado Provincial -además de las contempladas en la Ley 8250-

atendiendo a la naturaleza del crédito, a situaciones de desamparo e indigencia,

vinculadas con obligaciones de carácter alimentario, etc. (T.S.J., Sala Penal, Sent.

Nro. 101/03 “Allende, Julio César y otros p.ss.aa. de homicidio culposo -

Recurso de casación e inconstitucionalidad").--------------------------------------

-

A esa conclusión se arribó, tras analizar el art. 7 de la Ley 8836, apartado D)

inc. e. Esta voluntad legislativa se ha reforzado con la sanción de la Ley 9078

merced a su art. 16.------------------------------------------------------------------------

--

La falta de reglamentación legal no obsta a la ejecución de la ley cuando ésta

no constituye una norma estrictamente programática. Tal principio general importa

que el conflicto de intereses aquí planteado debe resolverse dando preferencia y

poniendo en acto la concreta voluntad legislativa así declarada, al propio tiempo

que debe garantizarse la plena vigencia de los valores, de los derechos y de las

garantías constitucionales implicados que revisten supremacía normativa.-----------

--------------------------------------------------------------------------

Frente al contexto normativo así reseñado, es dable recordar que en la

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doctrina legal vigente en el seno de este Tribunal Superior de Justicia, en armonía

con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha prevalecido en

materia de consolidación de obligaciones un criterio de excepción que atiende a la

avanzada edad de los titulares de los beneficios previsionales (Fallos 316:779

"Iachemet"). Se trata de un criterio de excepción, aceptado por la jurisprudencia

para justificar la exclusión del régimen de consolidación, respecto de una

obligación alcanzada por sus prescripciones, que asume perfiles propios cuando la

materia debatida se vincula directamente con los haberes previsionales del

colectivo de beneficiarios del sistema previsional, al que por regla se accede

cumplida la edad jubilatoria.--------------------------------------------------------------

--

Más recientemente, en otro precedente que se enmarca en la Ley 25.344 a

la que había adherido la ley de la Provincia de Tucumán, tal como en nuestro ámbito

local acontece con la Ley 9078, la Corte Suprema ha excluido de la consolidación

a los créditos cuyos titulares se hallen en situaciones de “desamparo” e

“indigencia” (C.S.J.N., “C. 261. XXXIII. ORIGINARIO Chaves, Fabián Mario c/

Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios.” Fallo del 04/03/2008).----------------

-------------------------------------------------------------------

Así la Corte sostuvo que “...Una conclusión distinta a la antedicha traería

aparejado que se transformase en letra muerta la previsión legal que establece,

en definitiva, que deben excluirse del régimen referido aquellas situaciones que

demuestren, en el caso sin duda alguna, que se dejaría sin amparo a la persona

que necesita medios para alimentarse y vestirse, y que no logra adquirirlos

como consecuencia de la incapacidad que le generaron los daños

ocasionados...”.------

“En efecto, como lo ha resuelto este Tribunal cuando se evalúan

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situaciones de índole alimentaria debe extremarse la cautela a fin de lograr

que lleguen en tiempo y forma las prestaciones comprometidas; y tal

ponderación, "particularmente cuidadosa", debe efectuarse a favor de los

beneficiarios, por cuanto, en definitiva, ellos gozan de la correspondiente

tutela constitucional (v. Fallos: 323:1122 y 327:2531)...”.--------------------------

-------------------------------

En el examen de la aplicación de la norma vigente para el caso, no puede

perderse de vista que la compatibilidad constitucional de un sistema, como el

establecido en las leyes de consolidación, depende de la adecuación del medio al

fin perseguido, es decir que en el supuesto concreto no se destruya la sustancia

del derecho reconocido en la sentencia.-------------------------------------------------

--

En nuestra Provincia, ya en el precedente "Avila" (T.S.J., A.I. 216 del

07/11/2002), resuelto en el marco de la Ley 8250, se admitió el planteo de

inaplicabilidad de la norma en cuestión, fundada en la elevada edad de las

solicitantes y sus posibilidades de supervivencia, haciendo especial hincapié en

que si se pretendiera mantener la aplicación de la Ley 8250 en el caso de autos,

claramente se estaría privando a las actoras del derecho constitucional de

propiedad, ya que no podrían hacer efectivo el crédito que tienen y que les ha sido

reconocido por sentencia.-------------------------------------------------------------

Este estándar de interpretación constitucional y axiológico de los regímenes

de excepción, es el que recientemente ha actualizado la Corte Suprema de Justicia

de la Nación en ocasión de juzgar sobre la validez constitucional del régimen de

emergencia del “corralito financiero”. Así en el precedente “R. 299. XLI.

Rodríguez, Ramona Esther y otro c/ PEN – ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/

amparo” de fecha 29/04/2008 la Corte, ponderando las constancias de la causa

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relativas tanto a la avanzada edad de las actoras; como a su delicado estado de

salud y la consiguiente necesidad de consumir medicamentos; a lo exiguo de sus

ingresos previsionales y al monto de los depósitos realizados; postuló que “...no

puede pasarse por alto que las propias normas dictadas como consecuencia del

llamado “corralito financiero" trataron de preservar a aquellas personas que

se encontraban en situaciones especiales de necesidad. Normas que evidencian

ese propósito son, por ejemplo, el art. 4° de la ley 25.587, o bien, las que

exceptuaron del régimen de reprogramación de los depósitos y autorizaron a

desafectar los depósitos reprogramados, entre otros supuestos, a las personas

de 75 años de edad o más -ver, en especial, Comunicaciones del Banco Central

"A" 3446 (24 de enero de 2002); "A" 3467 (8 de febrero de 2002) y "A" 3828 (3

de diciembre de 2002)-...” (considerando 6º, doctrina ratificada en innumerables

decisorios como “Fleischer, Manuel c/ P.E.N. ley 25.561 - dtos 1570/01 y 214/02

s/ amparo sobre ley 25.561" del 13/05/2008; “Kamiñetzky, Manuel c/ P.E.N. – ley

25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 (Lavoro) s/ amparo sobre ley 25.561" del

13/05/2008; "Troncoso, Dominica c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/

amparo" del 18 de noviembre de 2008, entre muchísimos otros).---------------------

------------------------------------------------------

Por su parte, este Tribunal Superior, en el marco del Decreto 2656/01 ha

considerado las razones vinculadas a la avanzada edad y gravedad del estado de

salud de la persona titular de la obligación, y ha declarado que las particularidades

fácticas que caracterizaba el caso permitían encuadrarla como un supuesto de

excepcionalidad, merced a lo cual, la normativa de emergencia trasciende el mero

diferimiento temporal del goce del derecho sustantivo del particular, para

convertirse en una sustancial violación a los derechos constitucionales, en

condiciones que no compatibilizan con las directrices en función de las cuales es

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dable admitir la validez constitucional del régimen de emergencia. Ello en razón

que frente a las particulares circunstancias apuntadas, resultaba virtualmente

imposible que llegue a percibir la totalidad del crédito (T.S.J., en pleno, Sala Civ. y

Com. “Cuerpo II de ejecución de sentencia en: “Rabaglino, Raquel María v.

Provincia de Córdoba s/ Recurso de inconstitucionalidad”, A.I. Nro. 213 del

15/09/2004).----------------------------------

Además de los criterios expuestos, en el sub examine, ha menester

ponderar el tiempo transcurrido desde que los accionantes interpusieron sus

impugnaciones administrativas (febrero 1996), incoaron la demanda (noviembre de

1996); obtuvieron el pronunciamiento favorable de la Corte Suprema de Justicia

(11 de julio de 2007), se dictó la sentencia de reenvío (02 de octubre de 2007) y

aún no se ejecuta la sentencia, todo lo cual traduce un proceso que ha cumplido

algo más de trece (13) años para que los titulares de la obligación puedan gozar

efectivamente del crédito reconocido ejecutándolo en su propia especie.------------

----------------------------------------------------------------------------

El Estado no debe dilatar sin motivos atendibles el cumplimiento de las

sentencias judiciales, ni la legislación de emergencia subordinar el ejercicio de los

derechos reconocidos en ellas a plazos irrazonables (Fallos: 269:448; 277:16;

316:779, y voto del Ministro Maqueda in re "Almanza, José Waldo Incidente de

ejecución sentencia y otros c/ Estado Nacional (IAF) s/ proceso de ejecución", del

14 de octubre de 2004; entre otros).-----------------------------------------------------

--

Es por ello que, si como acontece en autos, el crédito constituido a favor de

cada uno de los demandantes, el cual se deriva de las diferencias de haberes

previsionales nacidas del reconocimiento del derecho efectuado por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, con distinta integración, como consecuencia de

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efectuar una diferente interpretación de los principios constitucionales implicados

en el Decreto 1777/95, por más que en la causa se haya acumulado una litis

consorte integrado por setenta y ocho (78) demandantes, ha menester analizar la

situación jurídico subjetiva de cada uno de ellos sobre la base de los parámetros y

directrices constitucionales que han sido expresamente consagrados en la ley y

permiten discernir la exclusión o no de cada una de las obligaciones con relación al

régimen de pago propio de la consolidación, atento las características particulares

del sub examine.---------------------------------------------------------------

De tal manera que, aplicando los estándares a los que está condicionada la

validez constitucional de los regímenes de consolidación, en el marco de la

peculiaridad de esta litis y las circunstancias que caracterizan la realidad actual del

sistema previsional cordobés, es posible resolver la exclusión de la

consolidación de:-------------------------------------------------------------------------

---

a) La suma de Pesos Sesenta mil ($ 60.000), que deberá abonarse en

efectivo, para:------------------------------------------------------------------------------

---

1) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con

derecho a pensión tengan setenta y cinco (75) años o más de edad, cumplidos a la

fecha del presente decisorio;-------------------------------------------------------------

---

2) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con

derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años de edad cumplidos a

la fecha del presente decisorio y se encuentren en situación de grave estado de

salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------------------------

-

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b) La suma de Pesos Cuarenta mil ($ 40.000), que deberá abonarse en

efectivo, para:------------------------------------------------------------------------------

---

1) Las obligaciones respecto de las cuales, los titulares beneficiarios

o sus sucesores con derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años

de edad, cumplidos a la fecha del presente decisorio y no se hallen en situación de

grave estado de salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------

c) La suma de Pesos Treinta mil ($ 30.000) que deberá abonarse en

efectivo, para: -----------------------------------------------------------------------------

---

1) Las obligaciones respecto de las cuales resulten sucesores sin

derecho a pensión.-------------------------------------------------------------------------

---

El excedente de las sumas excluidas en los puntos precedentes quedan

incluidos en la consolidación de pasivos en las condiciones de la Ley 9078 y en el

marco de las modalidades puntualizadas en esta sentencia.----------------------------

Téngase presente que si el titular del crédito reconocido por la sentencia ha

fallecido, el derecho previsional originario, si no se transmite a los causahabientes

con derecho a pensión, ha mutado en su esencia y naturaleza jurídica por un

derecho hereditario, cuya adecuada calificación jurídica sale del marco de la tutela

previsional, para encuadrar en las normas civiles que regulan el régimen de la

sucesión de las personas por muerte.-------------------------------------

Sabido es que la prestación previsional tiene por objetivo trascendente

cubrir riesgos de vejez y enfermedad, enaltecedora finalidad humanitaria que el

Estado garantiza.---------------------------------------------------------------------------

--

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En el ámbito provincial, en virtud de los arts. 55, 57 y concordantes de la

Constitución Provincial, se consagran principios de fundamental importancia en

materia de seguridad social, de directa correspondencia con la problemática que se

analiza: solidaridad contributiva, equidad distributiva, integralidad e

irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones, jubilaciones y pensiones móviles,

irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.-------

La Constitución Provincial en su art. 55 “Seguridad Social” establece que:

“El Estado provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el

efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas

las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de

solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e

irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de la seguridad

social tienen autonomías y son administrados por los interesados con la

participación del Estado y en coordinación con el gobierno federal”. Este

precepto se complementa con el art. 57 ib. “Régimen Previsional” que consagra:

“El Estado provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los

trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y

pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del

trabajador en actividad.----

El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la

coordinación con otros sistemas previsionales.---------------------------------------

---

La ley establece un régimen general previsional que contemple las

diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el art.

104, inc. 19 de esta Constitución.-------------------------------------------------------

---------

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Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son

intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones

específicas”.-------------------------------------------------------------------------------

---

El efectivo cumplimiento de un régimen de previsión y seguridad social,

atendiendo en general las necesidades elementales de alimentación, vivienda y

salud no puede ser alterado en su sustancia.---------------------------------------------

-

Ahora bien, este Tribunal Superior de Justicia, no por compleja que sea la

presente causa en virtud de la acumulación subjetiva de litisconsortes, podría acaso

dejar de ponderar individualmente la situación de cada uno de los accionantes, so

riesgo de incurrir en un descuido respecto del principio que impone estar a la

verdad jurídico objetiva que surge de las actuaciones y evitar, así, toda hipótesis

que importe una renuncia conciente a ella, con claro menoscabo del derecho de

defensa de las partes y de la garantía constitucional de igualdad de todos los

ciudadanos ante la ley, aspectos que trascienden los intereses en conflicto.----------

--------------------------------------------------------------

Atento que los casos excluidos y alcanzados por la consolidación están

condicionados a la acreditación de presupuestos fácticos que deberán ser probados

por cada uno de los litigantes al tiempo de ejecutar su crédito, se difiere dicha

prueba para la etapa de ejecución definitiva del crédito (arts. 333 y 334 del

C.P.C.C. aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).---------------------------

Así lo ha admitido la Corte Suprema cuando ha reconocido que el sólo

carácter alimentario del crédito no alcanza para proponer la exclusión de una

obligación de la consolidación pues es menester “...acreditar ante los jueces de la

causa que se configuran las circunstancias excepcionales que prevé aquella

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disposición, en particular lo relativo a la situación de desamparo e indigencia

que ahí se requiere para excluir una deuda del régimen de cancelación de

pasivos estatales...” (C.S.J.N. Fallos 330:3002 del 11/07/2007 “Bodeman, Félix

c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, que remite al dictamen

del Procurador).---------------------------------------------------------------------------

---

En este marco, una vez establecidas precedentemente cuáles son las

obligaciones excluidas y alcanzadas por la consolidación de la Ley 9078, ha

menester concluir que por el carácter previsional del crédito de que se trata, la

suma de Pesos Veinte mil ($ 20.000.-) prevista en el art. 8 inc. a) de la Ley 8250,

al que remiten los art. 8 y 11 de la Ley 9078 resulta inconstitucional , merced a

los principios y preceptos constitucionales precedentemente analizados, motivo

por el cual corresponde declarar su inconstitucionalidad para este caso

concreto.-----------------------------------------------------------------------------------

---

Como consecuencia de ello, procede por razones de justicia y equidad,

elevar dicha suma a Pesos Sesenta mil ($ 60.000.-); Cuarenta mil (40.000.-) y

Treinta mil (30.000.-), conforme lo referido supra. Estos montos se pagarán en

moneda de curso legal vigente y se podrán ejecutar judicialmente en el plazo que en

este decisorio se determina.-------------------------------------------------------------

El excedente de los créditos integrativos de las obligaciones excluidas y las

sumas de las obligaciones alcanzadas por la consolidación, se difieren al

procedimiento administrativo de ejecución reglado por las Leyes 9078 y 8250 y en

su reglamentación, todo ello en el marco de las modalidades puntualizadas en esta

sentencia.---------------------------------------------------------------------------------

Los parámetros de exclusión de las obligaciones consolidadas han sido

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valorados por este Tribunal Superior al fijar directrices hermenéuticas de

interpretación jurídica con relación a la cláusula general de exclusión de la

consolidación establecida en el art. 16 de la Ley 9078, que pese a su falta de

reglamentación, esta circunstancia no le priva operatividad a su vigencia legal.----

31.- INAPLICABILIDAD DE LA LEY 9504---------------------------------

La inclusión de la condena dentro del régimen de consolidación de la deuda

pública de las obligaciones objeto de ejecución y de la suspensión de plazos e

inembargabilidad de fondos establecido en la Ley 9504, no sería ajustada al

ordenamiento jurídico y, en este aspecto, la citada ley es inaplicable al caso

concreto. Como se sustentó en los puntos precedentes la cuestión sub examine

quedó atrapada en la consolidación de la Ley 9078 de conformidad con los

estándares constitucionales elaborados esencialmente por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación.----------------------------------------------------------------------

--

En el caso no puede soslayarse ni omitir ponderar particularmente un

distingo fundamental, que singulariza el caso concreto y cuyos caracteres le

proveen de una identidad propia, consistente en que al tiempo de la sanción y

vigencia de la Ley 9504 (B.O.P. 31/07/2008), la sentencia recaída en autos ya

había adquirido la plenitud de la autoridad de la cosa juzgada judicial, a punto tal que

la sentencia que se ejecuta fue dictada con motivo del reenvío ordenado por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación merced al recurso de hecho interpuesto por

la parte actora, y que se encontraba en curso de ejecución mediante la previa

liquidación de las acreencias en concepto de capital e intereses cuyo pago es a

cargo de la Caja demandada y se remonta a un proceso judicial que desde el

agotamiento de la vía administrativa tiene más de trece (13) años.-------------------

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El cobro de la condena no podría quedar en suspenso so riesgo de establecer

con ello una pauta para la ejecución de la sentencia que sería potencialmente apta

para afectar y frustar el goce de la sustancia del derecho subjetivo reconocido en el

pronunciamiento judicial, al acumularse los regímenes de excepción, por lo que

debe procurarse una solución al conflicto de intereses que mantenga incólume y en

su integridad la sustancia del derecho sustantivo.---------------------------------------

----------------------------------------------

En ese sentido, postular la aplicación de la Ley 9078 -a la que se ajustó el

pronunciamiento de este Tribunal Superior de Justicia- y a sus prescripciones

positivamente vinculantes añadirles las de la Ley 9504, sería merecedor de reparos

constitucionales, motivo por el cual los planteos opuestos por la actora deben

acogerse favorablemente, sobre la base de los argumentos explicitados en el

presente decisorio.------------------------------------------------------------------------

-

Toda restricción a un derecho debe ser razonable, limitada en el tiempo, un

remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por

sentencia o contrato y está sometida al control jurisdiccional de

constitucionalidad, toda vez que la limitación de emergencia a diferencia del estado

de sitio, no suspende las garantías constitucionales (Fallos: 243:467).-------

No entenderlo así, importaría consagrar un doble órdenes de limitaciones

excepcionales a la condena de autos, pues a las derivadas de la Ley 9078 en cuanto

al tipo de tasa de interés aplicable al capital a partir de la fecha de corte

(31/12/2002), se sumarían las restricciones establecidas por la Ley 9504,

admitiendo de ese modo la llamada “acumulación de emergencias”, aspecto que

se halla proscripto por la doctrina legal vigente en el seno de este Tribunal Superior

de Justicia cuando declara que las restricciones y/o postergaciones de los derechos

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reconocidos por una sentencia firme, no pueden devenir absolutamente

discrecionales ni postergarse por períodos indefinidos (conf. A. Nro. 164/2002

“Villagra y Cía. S.R.L. c/ Provincia de Córdoba y Otros – Contencioso

Administrativo – Plena Jurisdicción – Recurso de apelación”).-------

Esto es lo que acontecería si a las restricciones que ya se han hecho

operativas para la condena de autos en virtud de la Ley 9078, se añadieran las de la

Ley 9504, en condiciones que se traduzcan en una postergación irrazonable en el

goce de la sustancia del derecho subjetivo.--------------------------------------------

Esta directriz hermeneútica ha sido recientemente sustentada por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación cuando declara que “...si durante el transcurso

del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser

consideradas para su solución, pues las sentencias de la Corte deben reparar

en las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran

circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario de

las cuales no es posible prescindir (v. Fallos: 304;1716; 320:1653 y sentencia

del 5 de abril de 2005, in re G. 2181, L. XXXIX, “Galli, Hugo Gabriel y otro c/

PEN – ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 25.561”)...” (Fallo del

25/11/2008 “E. 221. XLI. Edesur S.A. c/ Estado Nacional – Dirección Nacional de

Bienes del Estado s/ escrituración”).---------------------------------------------------

Desde esa perspectiva la Corte -compartiendo y haciendo suyos los

fundamentos y conclusiones expresados en el dictamen de la Procuración General

de la Nación a la que se remitió- concluyó que al quedar comprendido el crédito

de autos en la Ley 25.344, no es aplicable la Ley 25.725, para determinar la

fecha de corte y el cálculo de intereses por ser una norma posterior (doctrina

sentada en la sentencia del 2 de diciembre de 2004, in re B. 2906, L. XXXVIII,

“Basso de Mele, Rosana Mirta c/ AFIP – Dirección General de Aduanas s/

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sumarísimo”, que también remite al dictamen de la Procuración General).-----------

----------------------------------------------------------------------------

En razón de los fundamentos que anteceden, al no ser razonablemente

procedente la denominada acumulación de consolidaciones y de leyes de

emergencia para discernir la ejecución de la condena de que se trata, corresponde

declarar inaplicable la Ley 9504 para el caso concreto.---------------------------

--

Tan es así por cuanto admitir la acumulación o superposición de regímenes

de excepción en el sub examine, sería contrario al principio constitucional de

razonabilidad al que está condicionada la validez legal de las normas de emergencia

y sobre ejecución de sentencias judiciales firmes, las cuales por imperativo del art.

16 de la Constitución Nacional deben consultar el interés común y no

situaciones particulares.---------------------------------------------------

Como se ha dicho, en el marco de las leyes que regulan cuestiones de

carácter previsional -en tanto sea razonable y compatible con sus propósitos- la

jurisprudencia y la doctrina especializada han impuesto una modalidad restrictiva en

cuanto la actividad administrativa conduzca a la pérdida de un derecho o

desnaturalice los fines que las inspiran, la que debe regir dentro de los límites del

orden jurídico y obviamente armonizando los preceptos específicos con el

conjunto de las normas en un ensamble que concuerde con la finalidad perseguida y

con los derechos constitucionales (Fallos 294:261 y otros).-----------

A ello se suma que el principio cardinal en materia de ejecución de

sentencias, es el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal a los fines de

asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión

de los actos administrativos por el Poder Judicial (voto del Dr. Domingo Sesin in

re “Lencinas...”, Sent. Nro. 161/1999 T.S.J., Sala Contencioso-administrativa y

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como integrante de la Cámara Contencioso-administrativa de Primera Nominación,

A.I. Nro. 344/1994; Sent. Nro. 102/1994; A.A.I.I. Nros. 434/1994 y 53/1995 in re

"Incidente de Regulación de Honorarios de la Dra. Fortuna en autos: "IATE

C/ E.P.E.C. - C.A.").-----------------------------------------------------

Con la Reforma Constitucional de 1994, este derecho a la ejecución de las

decisiones judiciales, tiene hoy jerarquía constitucional en virtud del artículo 75

inciso 22 que al incorporar al bloque de constitucionalidad los tratados

internacionales allí enumerados, ha receptado el artículo 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el compromiso de los Estados

parte "...A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda

decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (inc. "c").-------

En consecuencia, los supuestos excepcionales amparados por regímenes

especiales deben ser interpretados restrictivamente. Este criterio ha sido

sustentado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar

que las leyes de ese carácter, que restringen por causas de emergencia derechos

amparados por la Constitución, deben interpretarse en forma restrictiva (Fallos

302:373).-----------------------------------------------------------------------------

La naturaleza intrínseca de determinadas deudas previsionales consiente un

trato peculiar que no puede ser asimilado automáticamente al de otras realidades

diversas, razón por la cual debe consultarse en cada caso concreto por donde

transita el límite de lo permitido y lo prescripto para el ejercicio del poder de

policía de la emergencia.----------------------------------------------------------------

El régimen constitucional quedaría incompleto si después de haber

sometido la Administración a la Ley, no la hubiera sometido a la Justicia. Este

sometimiento del poder público a la juridicidad, es eficaz sí y solo sí las

decisiones de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio del control de

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constitucionalidad y juridicidad, son susceptibles de ser ejecutadas mediante las

técnicas o procedimientos establecidos por el legislador, que resulten compatibles

con el bloque de constitucionalidad, donde el derecho a la tutela judicial efectiva,

el derecho de defensa y la garantía de la propiedad, constituyen valores superiores

que proscriben la existencia de condicionamientos arbitrarios, irrazonables o

desproporcionados, que dificulten o entorpezcan el cumplimiento de una decisión

jurisdiccional con fuerza de verdad legal.------------------------------------------------

El esfuerzo de los juristas por someter la Administración a la ley, sería

estéril si se dejara al libre arbitrio de quienes ejercen las prerrogativas del poder

público, el cumplimiento sine die de una sentencia judicial firme.--------------------

En síntesis, los derechos previsionales en juego, deben ser tutelados en la

plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar la expresa significación de su texto,

para que en Córdoba la Constitución siga siendo una “verdad aplicada y no una

superstición explotada” como dijo sabiamente Ramón Cárcano.----------------------

No escapa al examen de la causa la magnitud del crédito que resulta de la

sumatoria de los créditos individuales reconocidos a favor de cada uno de los

accionantes, que no pueden violentar el límite material que se deriva del principio

constitucional de legalidad presupuestaria (art. 70 Const. Pcial.).---------------------

Por lo cual, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición

de la demanda en la cual el monto de la condena constituía una eventualidad

entonces previsible, como así también los años transcurridos hasta el

pronunciamiento de la Sala Contencioso Administrativa, dictada con motivo del

reenvío de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que ya se ha vencido en

exceso el plazo de cumplimiento espontáneo, corresponde fijar un plazo de

cumplimiento forzoso (art. 51 de la Ley 7182) que se estima razonable para el

presente caso fijarlo en cuatro (4) meses para el pago de las sumas excluidas de

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la consolidación, plazo que se ajusta a la doctrina de este Tribunal en orden a la

ejecución de sentencias condenatorias al pago de una suma de dinero, que consulte

la naturaleza y magnitud del crédito.-------------------------------------------

Ello es así, a los efectos de conferir a la parte actora el tiempo necesario

para la acreditación fehaciente de los presupuestos fácticos a los que está

condicionada la exclusión de las obligaciones, a la vez que se posibilita a la

demandada efectuar las actuaciones conducentes para obtener la disponibilidad de

las sumas y de los títulos públicos a los que ascienden cada uno de los montos en

concepto de condena que en definitiva se manda a pagar con el cálculo de intereses

establecido en la Ley 8250 a la que remite la Ley 9078 a partir de la fecha de corte,

es decir, del 1º de enero de dos mil tres.--------------------------------

Finalmente, corresponde aclarar que atento lo manifestado por la parte

actora acerca de la aceptación de una propuesta de arreglo con algunos de los

litisconsortes, fundada en razones de extrema necesidad, de salud y de avanzada

edad, los efectos jurídicos del presente pronunciamiento alcanzan a todos los

demandantes que no hubiesen arribado con la Caja de Jubilaciones a un arreglo

extrajudicial.-------------------------------------------------------------------------------

---

Así votamos.------------------------------------------------------------------------

--

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR

ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:-----------------------

I. La reseña de los agravios que informan la presentación directa efectuada

en el Voto que antecede satisface las exigencias del rito, razón por la cual remito a

ella en homenaje a la brevedad.----------------------------------------------------------

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II. Adhiero a los fundamentos vertidos por los Doctores Domingo J. Sesin y

Aída Lucía T. Tarditti para justificar la admisibilidad formal de la queja.

Efectivamente considero que en la especie se encuentran reunidos los recaudos

formales a los cuales la ley supedita la habilitación de la competencia

extraordinaria de este Alto Cuerpo.------------------------------------------------------

--

III. Comparto, asimismo, lo resuelto por los Magistrados preopinantes en

orden a que la resolución bajo anatema resulta susceptible de ser revisada a pesar

de haber recaído en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que -por su índole y

consecuencias- puede llegar a provocar perjuicios de imposible o tardía reparación

ulterior.---------------------------------------------------------------------------

IV. Discrepo, en cambio, con lo resuelto en relación al fondo de la cuestión

traída a juzgamiento.--------------------------------------------------------------

Ello así por las razones que a continuación explayo.----------------------------

V. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 9078.------------------

V.1. La doctrina asumida por el suscripto desde antaño.------------------

De un modo constante e invariable, he mantenido -como regla- la

inconstitucionalidad del régimen de consolidación previsto en la Ley 8250 y en las

posteriores y sucesivas normativas emergenciales dictadas en el mismo sentido

(Ley nº 8836, Dec. 2556/01 y Ley 9078).---------------------------------------

Efectivamente, tanto como Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y

Comercial de Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba (conf. entre otros

muchos: C5CCCba. en autos: "FERNÁNDEZ OSVALDO B. C/ SUPERIOR

GOBIERNO DE LA PROVINCIA - SUMARIA DECLARATIVA- EJECUCIÓN DE

HONORARIOS DR. LAZCANO PIZARRO", Auto N° 403 del 24.XI.94, íb. en

autos: "MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA C/ COINCOR - ORDINARIO", auto N°

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214 del 5.IX.99; íb. en autos: "C.O.P.Y.C. S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE

CÓRDOBA -ORDINARIO", AI Nº 162 del 20.IV.01) así como miembro de este

Alto Cuerpo (TSJCba., en pleno, Sec. Civ. y Com., en autos: “LIZIO BEATRIZ C/

SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA. DE CBA.- EJECUTIVO ESPECIAL –

RECURSO DIRECTO" ("L" 18/02)”, Sent. nº 19 de fecha 10.03.05; íb. in re:

“CHAIJ RAFAEL ANTONIO C/ D.I.P.A.S. – ORDINARIO – RECURSO DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (C-59-03), Ai nº 44 de fecha 07/04/06; íb. en autos:

“CASTRO MIGUEL ANGEL C/ PCIA. DE CÓRDOBA – ORDINARIO –

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (“C” 68/02), AI nº 181 de fecha

01.09.04), he sostenido que las consolidaciones dictadas en la Provincia a partir de

1993 resultaban inconstitucionales.-------------

V.2. El argumento fundante de tal posición.----------------------------------

En dichas oportunidades, me ocupé por destacar que cuando situaciones de

crisis o necesidad pública exigen la adopción de medidas tendientes a salvaguardar

el interés general, el Estado puede, sin violar ni suprimir los derechos

patrimoniales, postergar -dentro de límites razonables- el cumplimiento de

obligaciones emanadas de derechos adquiridos. Precisamente esas son las

condiciones que permiten justificar que no estamos frente a un estado de

excepción que como tal, no puede ni debe ser prohijado por ningún régimen

jurídico, pues hacerlo de esa manera es generar una posición totalitaria no

compatible con un estado de derecho constitucional de promoción integral del ser

humano, toda vez y para decirlo con G. Agamben se genera un cierto umbral de

indecidibilidad en el cual el ius y el factum se confunden el uno con el otro (Estado

de excepción, Bs.As., Adriana Hidalgo, 2004, pág. 67).----------------------

En esta línea, señalé que -en ciertos casos de gravedad extrema- las medidas

de consolidación podían resultar aceptables a los fines de impedir que los derechos

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amparados por las garantías constitucionales, además de correr el riesgo de

convertirse en ilusorios (por un proceso de desarticulación de la economía),

pudieran verse alcanzados con un grado de perturbación acumulada, con capacidad

suficiente para dañar a la comunidad nacional. En su mérito, apunté que el hecho de

que el Estado Nacional o Provincial o el Municipio, tengan la facultad de

consolidar su pasivo -deuda flotante- en aras al bien público y común que se

presume en los actos de la conducción de la res públicae parece una cuestión de la

que nadie razonablemente puede hacer una opinión descalificante, toda vez que

hacerlo sería sin duda lesionar el bien de la totalidad de la sociedad en aras a una

mejora meramente particular, lo cual choca con una concepción solidarista y

teleológica del Estado.-----------------------------------------

Sin embargo, también puntualicé -con énfasis- que tales prerrogativas del

Poder de Policía de emergencia debían ser utilizadas con suma cautela y extrema

razonabilidad toda vez que los derechos de los particulares no pueden ser afectados

en un modo abusivo, sino acorde y ajustado a la ordinariedad de las cosas. Ello así

por cuanto, como bien se ha dicho en estas cuestiones “El juez debe revisar la

razonabilidad de la medida en cada situación particular que se plantee, esto es

controlar la adecuación del medio empleado al fin público perseguido”

(Hutchinson, T. y otros; Reforma del Estado- Ley 23.696, Rubinzal Culzoni,

Santa Fe, 1990, pág. 272)”.------------------------------------------------------

De tal manera, remarcando el requisito de la “transitoriedad” de la

emergencia (y de la normativa dictada para paliarla), exigido por la propia Corte

Suprema de Justicia de la Nación para el uso legítimo de la policía de emergencia

del Estado, consideré que el plazo de dieciséis (16) años dispuesto por las

mentadas leyes de consolidación resultaba en verdad irrazonable.---------------------

-

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Sobre el tópico afirmé -y ahora ratifico- que: “...el período de 16 años

impone una verdadera discronía entre lo que impone y la base fáctica sobre la

cual ella habrá de recaer.(...) tómese como referencia histórica, que en ese

período de tiempo corresponderá haber llamado a cuatro elecciones generales

para designación de Presidente de la Nación o Gobernador de la Provincia; es

ilustrativo que la misma cantidad de tiempo hacia atrás (...) es acaso razonable

pensar que aquéllas condiciones son similares o análogas a las presentadas

(...) fuera de cualquier cuestión axiológica que se pueda apuntar, lo evidente es

de que no son las mismas y lo que era o pudo ser emergencia en dicha década

ya ni por proximidad estaba instalado como igualmente emergencia en la

década del noventa, y seguramente con la prudencia del caso, tampoco habrá

de serlo para casi los finales de la primera década del siglo que viene (...) No se

trata de efectuar ponderaciones sobre lo imprevisible, reconocemos igualmente

que los Jueces resuelven casos particulares y no deben propiciar la benignidad

o malignidad de la ley; pero es de la función del iuris prudente -juez- prever

las consecuencias de sus resoluciones en el tiempo, en las personas y en el

lugar (cfr. Massini,C.; La prudencia jurídica, Abeledo Perrot, Bs.As., 1983, pág.

65 y ss.) y es así como pues, los ejemplos de la realidad nos demuestra que

dicho período es excesivo y por tanto irrazonable. Cuánto fue el tiempo que

países que soportaron la desgracia de la guerra, requirieron para superar la

emergencia, verb. Japón, Alemania; es razonable sostener 16 años en abstracto

de emergencia en un tiempo donde los planes económicos nacionales de

reactivación se pautan sobre períodos quinquenales, ¿no resulta acaso una

decidida exageración cifrar en algo más de tres lustros el tiempo para efectuar

la devolución de lo que por derecho corresponde entregar al particular ?.

Numerosa doctrina nacional ha sostenido este criterio sobre la base de que el

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plazo de 16 años previsto para el pago de la deuda consolidada excede

razonables pautas temporales y consecuentemente viola la finalidad tenida en

miras por la ley (cfr. Repetto, R.; La constitución, la emergencia y las deudas

del Estado, ED 146-805; Barbagelata, J.; Emergencia y consolidación de

deudas del Estado, LL 1992-B-1288). El propio Máximo Tribunal del país, en

no pocos casos ha tenido oportunidad de revisar en particular la aplicación de

la doctrina de la emergencia económica, priorizando la observancia al caso

concreto por encima de la norma general, sobre la base desnaturalizadora de

la espera de dieciséis años para el cobro. Pues fuera indicado ello in re

‘Iachemet, María Luisa c/ Armada Argentina s/pensión’ del 29.IV.93; ‘Escobar,

Héctor Oscar c/ Fabrizio, Daniel - Municipalidad de Tigre y Ejército Argentino

s/sumario’ del 24.VIII.95 y ‘Carace, Josefa Erminda c/ Municipalidad de la

Ciudad de Bs.As. s/accidente’ del 19.X.95. Finalmente cabe destacar, que la

doctrina autoral ha tenido presente para las consideraciones efectuadas, y que

nosotros mismos evaluamos (...) es que lo desmesurado del lapsus que se

establece en la ley de consolidación genera una absoluta incertidumbre en las

posibilidades del efectivo cumplimiento entrando en juego las propias

contingencias de la vida humana; puesto que es también de derecho, que sea

quien ha sufrido el perjuicio sea también quien se hace acreedor del

resarcimiento y que solo con un carácter excepcional sean sus causa-habientes

los que reciben dicha indemnización o resarcimiento (...) La cuestión a la que

nos venimos refiriendo, fue tema de profundas divergencias en el recinto

nacional en oportunidad de la discusión parlamentaria, anota al respecto

Crivelli las observaciones que formulara el otrora diputado M. A. Ortiz

Pellegrini señalando que ‘Es necesario que la emergencia sea transitoria y no

es posible considerar en la Argentina de hoy que un lapso de 16 años es

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transitorio. Esto es legislar con permanencia, con estabilidad en el tiempo. Un

período de 16 años no puede ser considerado transitorio en ninguna parte del

mundo: es una generación, como decía Ortega y Gasset’ (cfr. Consolidación de

pasivos del Estado, Abaco, Bs.As., 1992, pág.51).”.-

De tal manera, concluí que la irrazonabilidad del mencionado plazo de la

norma está en nuestra opinión demostrada in re ipsa, y ello resultaba suficiente

para declarar la inconstitucionalidad de la ley dictada en ese sentido, puesto que

con la misma se violentaba el orden constitucional previsto por el art. 17 de la

Constitución Nacional.--------------------------------------------------------------------

-----

De lo hasta aquí reseñado aparece claro, entonces que la invalidez

constitucional de la ley 9078 finca en lo excesivo y por tanto irrazonable de los 16

años dispuestos para la postergación del pago de la obligación a cargo del Estado.--

V.3. Inexistencia de circunstancias o elementos que ameriten apartarse

en este caso de la doctrina antes sustentada.-----------------------------

Aún reconociendo los ribetes de gravedad de políticas de gestión

institucional y las delicadas proyecciones no sólo jurídicas sino también

económicas y sociales de la presente causa, lo cierto es que no encuentro razones

que habiliten la revisión de la inconstitucionalidad mantenida respecto de la Ley

9078.---------------------------------------------------------------------------------------

----

Por el contrario, considero que el excesivo plazo de 16 años dispuesto para

la consolidación de la deuda pública en la normativa bajo la lupa, se torna aún más

irrazonable y arbitrario si lo que se intenta es -como en la especie- aplicarlo a

materia de jubilaciones y pensiones.-----------------------------------------------------

--

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No podemos dejar de atender que estamos implicados en una materia de alta

sensibilidad moral, y que -en términos generales- es la que resulta de la dinámica

de los derechos sociales; por lo demás, tal como conocemos, después de la

reforma de la Constitución Nacional del año 1994, la cuestión ha tomado ribetes

de especial interés por su presencia en los Tratados Internacionales y, en última

instancia, porque son esos derechos sociales los que -en modo definitivo-

promocionan a la persona humana en sus dimensiones verdaderamente

existenciales (vide BAZÁN, V.; Vías de maximización protectiva de los derechos

económicos, sociales y culturales en La Ley, diario del día 30.VII.07; nos hemos

referido también nosotros a ello, aunque acotadamente a uno sólo de los derechos

sociales en Las fronteras del derecho a la salud, Revista Zeus Córdoba, N° 322 del

16.XII.08).--------------------------------------------------------------------------------

Efectivamente, es un dato de la evidencia que los acreedores en estos casos

son personas que en su gran mayoría atraviesan la segunda mitad de su vida, e

inician el camino hacia la ancianidad.----------------------------------------------------

-

De tal manera, un término de espera que -in abstracto- aparece como

inaceptable por lo extenso, se transforma en descabellado y absurdo si se intenta

aplicarlo a personas que -conforme los promedios de vida indicados

científicamente- seguramente no tendrán oportunidad de cobrar su acreencia.

Admitir ello, es en rigor aceptar que el Estado puede dispensar tratos humillantes a

los ciudadanos y sin perjuicio que lo quiera hacer; es función del Poder Judicial

ejercer las rectificaciones correspondientes porque su función contramayoritaria

autoriza dicho comportamiento y para lo cual, no existe en el ámbito público,

mejor actor institucional para hacerlo y para lo cual, se habrá de nutrir en dicha

realización de la estricta observancia a un estándar de razonabilidad y que en el caso

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del compromiso con los derechos sociales se habrán de atender dos variables de

ponderación: por un lado, el grado de afectación al principio de igualdad y por otro,

el esfuerzo económico que corresponde hacer por el Estado para brindar la

satisfacción completa de dicho reclamo social.-----------------------------------------

-

Ha dicho autorizada doctrina que el principio de razonabilidad “es para

nosotros el más caro y orientador. Es el talón de Aquiles del edificio del

derecho. El punto determinante de las proporciones; el que establece los

límites, que, como enseñaba Ihering, es el punto crucial para llegar hasta ahí,

en las circunstancias del caso o problema que se trate” (MORELLO, Augusto

M., El proceso civil moderno, Ed. Platense, Bs. As., 2001, p. 129).-------------------

-------

Y, lo opuesto a la razonabilidad es lo arbitrario, lo notoriamente injusto y

contrario al propio sentido común. En materia de jubilaciones y pensiones, en

virtud del principio de reconocimiento del derecho de subsistencia y de vejez, un

término de 16 años para satisfacer lo que es debido al otro resulta claramente

arbitrario e irrazonable. Adviértase entonces que siendo el Estado, acreedor de dar

satisfacción al derecho social en cuestión -de materia previsional-, la falta o

ausencia de recursos disponibles en sus arcas para ello, no es una cuestión que

pueda ser admitida en términos absolutos; puesto que el goce de los haberes

previsionales resulta de una misma “precondición del Estado” y por lo tanto, no

puede ser ignorado por el mismo.--------------------------------------------------------

--

Mas lo que si puede, es encontrar una suspensión provisoria en el tiempo

para cancelarlo y que habrá que comprenderlo como las exigencias propias de una

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realidad estatal cambiante en lo financiero-económico, que interrelaciona con

otros ámbitos del Estado y de estructuras meta-estatales.------------------------------

Dicha suspensión en 16 años es irracional porque afecta, además de lo ya

dicho, la misma precondición estatal para la cual la institución previsional ha sido

creada; pero cuando su temporalidad es de 5 años, no se advierte dicha lesión

institucional y por otro lado, puede conjugarse con los intereses patrimoniales

legítimos de cada quien en un tiempo de recursos económicos estables al menos

escasos.-------------------------------------------------------------------------------------

---

Pues no se puede olvidar de señalar en este análisis, que cuando los casos

son de derechos sociales, las decisiones distributivas generalmente son críticas, ya

que proveer a la satisfacción del derecho social a unos, puede importar que otras

personas no reciban directamente el mismo beneficio o que se les impida el acceso

a otro diferente.----------------------------------------------------------------------

Dicho de otro modo, si el plazo de 16 años presenta -per se- una desmesura

injustificada, y tal irrazonabilidad se ve incrementada en los casos de haberes

jubilatorios adeudados (ya que, debido a la avanzada edad de la mayoría de los

jubilados se verían frustrados sus derechos por la imposibilidad de rescatar en vida

los bonos con los que se pretende abonar el beneficio en 16 años), no existen

razones para justificar constitucionalmente la emergencia en este caso desde que la

medida no guarda proporcionalidad, ni resulta adecuada a las particularidades de la

materia y de los derechos en juego.-----------------------------

V.4. Conclusión.------------------------------------------------------------------

---

En mérito de lo expuesto, disiento con la conclusión a la que han arribado

sobre el punto los Vocales que me han precedido en la Votación, toda vez que -a mi

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juicio- la Ley 9078 resulta inconstitucional e inaplicable al caso ahora sometido a

juzgamiento.---------------------------------------------------------------------

VI. LA LEY 9504.-----------------------------------------------------------------

-

Previo avocarnos al control de constitucionalidad de la citada normativa, a

modo de reflexiones liminares, es conveniente precisar algunas cuestiones propias

de texto normativo que nos convoca.--------------------------------------------

VI.1. El Título II, Capítulo 3 de la Ley 9504 no implica una nueva

prórroga de las consolidaciones provinciales anteriores – Diferencias

sustanciales:------------------------------------------------------------------------------

----

Desde la entrada en vigencia de la ley 8250 en 1993 hemos asistido a la

sucesiva y coetánea vigencia de la ley 8836, del decreto 2656/2001 y de su

ratificatoria, la ley 9078. Tales legislaciones, con mínimas y secundarias

diferencias entre sí, instauraron un régimen genérico de consolidación de toda la

deuda o pasivo estatal.---------------------------------------------------------------------

--

Así, estableciendo distintas fechas de corte, se dispuso sucesivamente la

postergación del pago de toda obligación dineraria a cargo del Estado (salvo

contadas excepciones) por un plazo máximo de 16 años.------------------------------

Frente a ello, la ley 9504 se presenta claramente como un régimen

emergencial distinto a los anteriores. Efectivamente, la sola lectura del mentado

texto normativo evidencia que el mismo no se trata de una suerte de apéndice o

plus normativo a la ley 8250 ni de las posteriores leyes 8836 o 9078.---------------

-

En manera enfática hay que destacar que si se estudia desprejuiciadamente,

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con cuidado y clara circunspección, la llamada ley de “emergencia previsional”, no

se puede dejar de encontrar allí una serie de previsiones sustancialmente distintas a

las que se atendieron en sus predecesoras. En orden a lo que corresponde en este

análisis, haré las consideraciones que atrapan sólo lo referido al Título II, Capítulo

3 (esto es, “Consolidación de Pasivos”), no correspondiendo hacer otras

hermenéuticas que no sean las expresamente formuladas ahora y que, a pesar de no

ser de una clara ortodoxia dichas referencias interpretativas, lo sensible de la

materia en juego y la secuela que del juicio puede haber, exige tomar recaudos de

una mayor ponderación para con ello, evitar predicciones jurisprudenciales de

fuerte endebles político-moral.--

Me explico.-------------------------------------------------------------------------

--

Aún cuando la citada Ley 9504 en su Título II, Capítulo 3 (reglamentado por

Decreto 1853/08) establece la consolidación de las obligaciones del Estado

Provincial que se resuelvan en el pago de sumas de dinero (aspecto, éste en el que

se identificaría con las leyes 8250, 8836 y 9078), lo cierto es que tal medida de

excepción es implementada por el legislador con especiales límites y cuidadosas

precisiones que no se verifican en las anteriores normativas de consolidación.-----

Por sólo mencionar algunas de tales particularidades, y que en nuestro

ideario jurídico tiene una significación muy destacable cabe señalar que el término

de consolidación dispuesto no es de 16 años, sino un “plazo máximo de cinco (5)

años” (art. 18 inc. b).-------------------------------------------------------------

De tal manera que con ello, se reduce a más de un tercio el tiempo de

postergación en el pago de la acreencia. Obvio es de destacarlo que

cuantitativamente no se trata de un dato menor, y mucho más, cuando se conjuga

con el grupo poblacional sobre el cual dichos pasivos se habrán de consolidar.----

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Por otro costado, las exclusiones al régimen de consolidación presentan

mucha mayor amplitud y flexibilidad que las propias de los anteriores

ordenamientos de emergencia. Así, en el art. 15 se establece como regla general

(para todos los casos) que quedan excluidos de la consolidación “...los créditos

reconocidos en sede judicial que hayan tenido origen en solicitudes de

otorgamiento de beneficios (jubilación, pensión, o retiro) hasta el monto

resultante de multiplicar la suma de tres (3) haberes previsionales mínimos por

la cantidad de meses que transcurran desde la fecha en que ha nacido el

derecho hasta su efectivo pago”. Por su parte, el art. 16 otorga al Poder Ejecutivo

la prerrogativa de excluir de la consolidación “a los titulares de créditos

previsionales que se encuentren en estado de mayor vulnerabilidad”. En la

misma línea, los arts. 5º, 6º y 7º del Decreto Reglamentario nº 18853 (BOP

19.12.08) establecen una serie de excepciones al régimen que excluyen

parcialmente el crédito previsional de la consolidación.-------------------------------

-

VI.2. La Ley 9504 se erige en un régimen de consolidación especial y

específico para las obligaciones previsionales a cargo de la Caja de

Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.-------------------------------------

--

En otro orden, es dable destacar que mediante la ley 9504 no se dispone la

consolidación de “todas” las obligaciones del Estado Provincial y sus distintos

organismos, sino que hay al respecto una clara limitación según la naturaleza de la

obligación comprometida y el sujeto obligado a su pago.---------------------------

Efectivamente, sólo se prevé la consolidación de las obligaciones a cargo

del organismo previsional de la Provincia de Córdoba (art. 14) y tal medida de

postergación -se dispone- sólo alcanzará a los créditos que -teniendo

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reconocimiento judicial- superen “el monto resultante de multiplicar la suma de

tres (3) haberes previsionales mínimos por la cantidad de meses que

transcurran desde la fecha en que ha nacido el derecho hasta su efectivo pago”

(art. 15).------

De tal manera, encontrándose restringido y limitado de ese modo el ámbito

de aplicación y refiriendo sólo a un específico sector donde rigen principios de

especial naturaleza, la cuestión amerita un tratamiento diferenciado.----------------

No desconozco que el responsable último de garantizar el cumplimiento de

las prestaciones a cargo de la Caja es el Estado Provincial (conf. art. 5 in fine, ley

8024), quien, por mandato constitucional, debe asegurar “jubilaciones y pensiones

móviles, irreductibles y proporcionales” (art. 57, Constitución de la Provincia de

Córdoba) y, en consecuencia, debe implementar por medio de las autoridades

competentes, las medidas adecuadas a la consecución de tales fines.--

Sin embargo, la situación económico-financiera actual de la Provincia

también es de notoria crisis, resultando indudables las dificultades del Estado a

efectos de afrontar sus múltiples acreencias, tal como cualquier lectura de

informes técnicos lo demuestra sin mayor discusión y que el ciudadano común

percibe por las mismas informaciones que circulan en los medios de comunicación

corriente.---------------------------------------------------------------------

La evidencia empírica de tales extremos nos autoriza la nominación de

situaciones que desde dicha perspectiva se perciben en modo corriente, entre

dichas cuestiones bien se puede enumerar: a) la grave crisis económica-financiera

por la que atravesó nuestro país a finales de 2.001; b) la relación de la Provincia de

Córdoba con el Estado Nacional, particularmente en lo referido al cumplimiento de

la ley de coparticipación y la distribución de tales bienes comunes y c) la

importante caída en los ingresos provinciales con motivo de la última y gravísima

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parálisis económica provocada por la protesta agropecuaria que es de dominio

público.------------------------------------------------------------------

Igualmente, cabe prestar atención al panorama económico financiero

mundial, el cual es decididamente complicado, pues para decirlo en términos de

macro economía el llamado “efecto mariposa” resulta incuestionablemente

evidente y nada de lo que ocurre en las finanzas mundiales que cotizan en las

principales bolsas del mundo nos resulta ajeno. La gravedad de la economía ha

impuesto al mundo en una vecindad que ni siquiera a las inexistentes fronteras

territoriales de la unión europea habían logrado efectuar de esa manera. Lo

entristecedor es que son vecindades no para disfrutar de resultados o para vivir

mejor los ciudadanos, sino todo lo contrario: es para ponderar de qué manera se

puede vivir simplemente menos mal.-----------------------------------------------------

-

La crisis económica que hoy asola a la comunidad mundial no tiene siquiera

comparación con la de finales de la década del veinte, atento a que los volúmenes

de capitales y operaciones financieras son exponencialmente mayores. Los efectos

devastadores todavía no son siquiera previsibles para los observadores profundos y

no meramente para quienes surfean la realidad: hablando y opinando; y sin saberlo

muy bien, haciendo gala de aquella exquisita afirmación de Ralph Emerson de que

“patinando sobre el hielo nuestra seguridad está en nuestra rapidez” (Los veinte

ensayos, Madrid, La España Moderna, s/f, Prudencia, pág. 178). Las hecatombes

sólo son rápidas en su momento explosivo inicial, pero altamente lenitivas en la

permanencia en el tiempo.---------------------

La actual crisis financiera internacional que se materializó en una caída del

40% de las acciones en Wall Street y en las quiebras de bancos de inversión como

Lehman Brothers y Bear Stearns, y la estatización de empresas bancarias y

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automotrices en el marco de naciones que son la cuna del liberalismo político y

económico, la caída en los commodities, la desaceleración económica mundial

afectan innegablemente a la Argentina y -por lógica derivación- a la Provincia de

Córdoba. Los especialistas se han ocupado por destacar que la crisis internacional

implica menores precios para nuestros productos exportables, menor recaudación

vía impuestos a la exportación (retenciones), menor disponibilidad de capitales

para invertir localmente o para comprar activos financieros argentinos, todo lo cual

presionará a la suba la tasa de interés con caída en el valor presente de los activos

durables.------------------------------------------------------------------------------

En esta línea, se asegura que el impacto sobre la Argentina se va a producir

por la vía de la caída de los precios de las materias primas de exportación de

nuestro país. La caída de la soja de casi 600 dólares la tonelada a 300 es un hecho,

lo mismo con el precio del trigo y el del maíz y el de las demás commodities

agropecuarias.-----------------------------------------------------------------

En otro orden, el sector metalúrgico y particularmente el sector automotriz

-cuya gran parte se encuentra en la Provincia de Córdoba- ha sufrido con dureza el

impacto de la crisis mundial, ya que hasta el momento se han verificado -al menos-

8.300 trabajadores despedidos o suspendidos, a lo cual se debe sumar un conjunto

de instrumentaciones que han innovado entre los trabajadores y las empresas, para

intentar mantener hasta donde sea posible las fuentes de trabajo, apareciendo

entonces el sector público como un ámbito laboral deseable si bien en algunos

casos, no por su alta remuneración sino por el aseguramiento y continuidad de la

fuente de trabajo y a su vez, la suficiente cobertura médico sanitaria que en el

ámbito privado resulta altamente onerosa.-------------------------

Sobre el tópico, la nota de elevación del presupuesto provincial anual 2.009

literalmente apunta: “La actual coyuntura económica ha impactado fuertemente

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en las economías Provinciales, más aún en aquellas con fuerte perfil

exportador, donde los efectos han sido más marcados que en otras regiones”.---

--

De otro costado, signo inequívoco de la crítica situación económica

financiera de la Provincia ha sido la reciente disposición de recortar en un veinte

por ciento (20%) el presupuesto de erogaciones de áreas “no básicas” a los fines

de generar el ahorro de recursos necesarios para poder hacer frente al pago de los

salarios de los empleados públicos y los sucesivos incrementos que éstos reclaman

(vide Diario Comercio y Justicia del 13.03.09, p. 3).-----------------------

A ello, cabe aditar que -de acuerdo a los datos difundidos el 12 de marzo de

2.009 por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC)- la desocupación

en el Gran Córdoba en el último trimestre de 2.008 fue del 7,6% demostrándose

con ello haber sido el conglomerado del país que obtuvo las mayores cifras de

desempleo en los últimos meses.-------------------------------------

Todo lo expuesto y a lo cual no se le puede dejar de sumar la experiencia

biográfica que cada uno de los ciudadanos -acorde a su modo y proyecto de vida-

puede advertir por sí mismo, pues no hace sino, corroborar la situación crítica por

la que atraviesa el Estado Provincial.-----------------------------------------------------

-

En estas consideraciones bien se debe acotar lo resuelto por la Corte de

EE.UU. en el caso ‘DeSharney vs. Winncibago Country Departament of Social

Services’ (489 U.S. 189 (1989)) en cuanto se puede colegir de allí, que ningún

derecho es absoluto y que todos los derechos dependen de la existencia de

recursos para ser realizados. Afirman a tal respecto S. Colmes y C. Sunstein que

“tomarse los derechos en serio significa tomarse la escasez en serio” (The const of

rights. Why liberty depends on taxes, Nueva York-Londres, Norton y Cia., 1999,

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pág. 94).--------------------------------------------------------------------------------

En conclusión, la situación de dificultad extrema que actualmente tiene la

Provincia, aparece ostensible y la realidad económica por la que atraviesa Córdoba

evidencia que tampoco el último garante puede resolver -a través de otras medidas

menos gravosas- la crítica situación por la que atraviesa la Caja de Jubilaciones

provincial.---------------------------------------------------------------------

VII. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 9504.

VII.1. Aplicabilidad al caso de marras.---------------------------------------

-

Como primer punto corresponde destacar que la Ley 9504 resulta

plenamente aplicable al caso de marras.-------------------------------------------------

-

Efectivamente, en el sub júdice se procura el cobro de las diferencias de

haberes previstos por la aplicación del Dec. 1777/95, acreencias éstas de

naturaleza previsional que encuentran su causa o título en una data anterior a la

fecha de corte prevista en el art. 14 de la mentada legislación emergencial

(30.06.08).---------------------------------------------------------------------------------

----

No obsta a tal conclusión el hecho que la sentencia cuya ejecución se

propugna en la especie haya ya adquirido autoridad de cosa juzgada.----------------

Ello así, porque -precisamente- la aplicabilidad de la consolidación prevista

en la Ley 9504 presupone que la obligación haya sido reconocida por sentencia

“firme en sede judicial” (art. 13 del cuerpo normativo citado).------------

En sentido coincidente, este Alto Cuerpo tiene dicho antes que ahora que el

objeto de los sucesivos regímenes de consolidación dictados en la Provincia ha

sido, precisamente, reglamentar el modo de pago de obligaciones a su cargo, luego

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“....si la materia es la posibilidad o no de consolidar ‘obligaciones’ del Estado,

previamente deberá decidirse la existencia de tal deuda (...) hasta tanto no se

dicte un pronunciamiento definitivo y firme que resuelva acoger la demanda y -

consecuentemente- condenar al Estado al pago de una suma de dinero, existe

incertidumbre sobre la efectiva existencia de una deuda pública que resulte

susceptible de consolidación” (TSJ, en pleno, Sala CyC, in re: “CÓRDOBA

CARLOS A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO- RECURSO DE

INCONSTITUCIONALIDAD (C 62/02)”, AI nº 43 de fecha 25.02.05).---------------

-----------------------------------------------------------------------

Por lo demás, la propugnada aplicabilidad de la mentada ley no importa

ninguna violación al principio que impide la doble coexistencia de regímenes

emergenciales.-----------------------------------------------------------------------------

---

Ciertamente, y por razones obvias de sentido común y justicia, un mismo y

único crédito no podría verse alcanzado simultáneamente por distintos regímenes

de consolidación. Es decir, no podrían superponerse respecto de una misma

obligación dos normativas diversas que regulen la idéntica situación. A ello alude el

principio que impide la doble coexistencia.-------------------------------------------

Sin embargo, en el caso tal circunstancia de superposición simultánea no se

verifica.-------------------------------------------------------------------------------------

Ello así, en primer término, porque tal como lo resolviera en el

Considerando VI del presente Voto, la Ley 9078 resulta inaplicable al sub lite.----

En segundo lugar, porque frente a la coexistencia de dos regímenes

normativos debe preferirse el específico e idóneo conforme la naturaleza del caso

sometido a juzgamiento. Esto es de tal modo en función del apotegma jurídico que

reza: “ley especial deroga ley general”. Y lo cierto es que la ley 9504 aparece

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como la normativa especialmente diseñada para las obligaciones -como en la

especie- de naturaleza previsional; huelga señalar -una vez más- que atento la

especificidad de la materia en cuestión y la particular atención que a ella hemos

brindado, las definiciones asumidas en este pronunciamiento, está claro, que no

podrán ser materia extensible a otras cuestiones emergenciales sin un test previo

de ponderación suficiente que a ello lo justifique en un igual sentido al que ahora

nos ocupa.------------------------------------------------------------------------------

VII.2. Control de constitucionalidad.-----------------------------------------

--

Sentado lo anterior, corresponde ingresar como la buena metodología

judicial lo promueve al control de constitucionalidad de la normativa bajo la lupa; y

que es bueno recordar, tal como ha sido apuntado más arriba, que transitamos un

territorio en el cual se reclama la provisión de beneficios previsionales -

sociales- para los cuales se deben adoptar “decisiones distributivas”.---------------

En dicho marco el mencionado control de constitucionalidad también debe

ajustarse lo mayormente posible a la naturaleza de dicha materia y para lo cual, el

modelo de dicho control no puede ser el “paradigma del abuso”, puesto que no se

trata de impedir que el Estado interfiera con los derechos individuales mediante sus

propias acciones. Así, por caso, el Estado no puede organizar su sistema de

prevención de la delincuencia en base a la tortura y apremios.------------------------

Tampoco será el “paradigma de la inclusión”, toda vez que con el mismo se

intenta remediar las situaciones en las cuales las personas han sido excluidas de la

estructura estatal protectoria, con independencia del carácter doloso o culposos de

ello, pues por caso, discriminaciones que se pueden realizar sobre personas por

condiciones económicas, culturales o sociales.--------------------------

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Finalmente el “paradigma de la escasez” supone que el control de

constitucionalidad que de la norma vaya a ser realizado, involucre la provisión de

algún beneficio social y que por razones diversas (verbigracia: económicas,

políticas o morales) el mismo excede la capacidad de la estructura estatal

relevante. Nadie puede ignorar que las deudas sociales no tendrían siquiera que

existir, pero es evidente que ellas están y que en ciertas ocasiones, proveer

satisfacción social a unos de sus reclamantes en manera integral, posiblemente

implique denegar ese mismo u otro beneficio social a otra persona.------------------

En tal realización dilemática, lo que los jueces deben hacer es ejercitar su

control constitucional para que el Estado distribuya los recursos escasos de una

manera tal, que aparezca compatible con la Constitución (Vide, a tal respecto, los

aportes de GROSMAN, L.; Escasez e igualdad- Los derechos sociales en la

Constitución, Bs.As., Libraria, 2008, pág. 37 y ss). A tales efectos, daremos

revistas a los extremos que sostienen nuestro control favorable en los marcos de la

aproximación hermenéutica desde el “paradigma de la escasez”.------------------

Anticipo, en este sentido, que -prima facie- la consolidación prevista en ley

9504, en su Título II, Capítulo 3, aparece como razonable y adecuada a las graves

circunstancias por las que atraviesa la Caja provincial y que, en función de una

distribución con recursos escasos, cumple adecuadamente con un marco de

razonabilidad cuando tal resultado es juzgado a la luz de parámetros adecuados y

posibles como son los propios del “paradigma de la escasez de recursos” porque no

resulta afectatorio a la igualdad estructural y que como tal, son aspectos que el

accionar judicial no puede dejar de atender.---------------------------------------------

-

Pues no se nos escapa ni antes ni ahora, que la legitimidad del accionar

judicial en gran medida está fincado en la generación de la confianza pública que las

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resoluciones tienen para los ciudadanos, mas ello no autoriza a que los jueces

abusen del paradigma de la inclusión y de los derechos sociales, y en función de

ello, promuevan afectaciones a la igualdad de otros ciudadanos que aunque no están

ahora en pleito alguno con el Estado, tienen el igual amparo a que sus derechos

constitucionales se encuentren también suficientemente resguardados.---

Obviamente que subyace aquí, el delicado tema para la filosofía jurídica que

vincula responsabilidad con igualdad y que tanto desvelo ha traído a los más

conspicuos autores (entre ellos R. Dworkin y J. Rawls) en contra de las teorías

utilitarias. En el caso concreto, no existe responsabilidad alguna por parte de los

restantes acreedores del beneficio previsional que no lo están litigando y que lo

podrían ver completamente afectados si no se juzgara en la litigación desde el

paradigma de la escasez.-------------------------------------------------------------------

-

Los jueces tienen la obligación moral de recordar y precisar en su caso, la

responsabilidad de los resultados de una pretensión como ha sido reclamada puesto

que ella, terminará afectando la igualdad de oportunidades de los restantes.----------

-----------------------------------------------------------------------------

El concepto de igualdad de oportunidades se produce y tal como recuerda J.

Roemer “cuando hemos igualado las circunstancias involuntarias que rodea las

personas a la hora de tomar decisiones que afectan el resultado social de sus

vidas, mientras que debemos permitir la desigualdad de resultados que surge

de las elecciones voluntarias que los individuos realizan sobre lo que pueden

controlar directamente” (Equality of opportunity, Cambridge, Harvard University

Press, 1998, citado por Puyol, A.; El discurso de la igualdad, Barcelona, Crítica,

2001, pág. 207).---------------------------------------------------------------------------

---

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Si los jueces tienen el mandato específico de otorgar el significado a las

normas -constitucionales o no- en los casos concretos, es previsible que lo harán

de la mejor manera que lo entiendan, con la máxima racionalidad y en plena

legalidad; mas lo que no podrán asegurar es que con ello, conformarán las

expectativas y proyectos de vida de todos los que sean justiciables, eso es utópico.

Más aún ello es así, cuando la escasez de recursos económicos autoriza a transitar

caminos de excepcionalidad, que son admitidos porque el bien particular ingresa en

un espacio de conflicto no sólo económico sino también moral con el bien común

y por lo tanto, del resto de ciudadanos.-------------------------------------

Seguramente que tiempos de bonanza de recursos no autoriza juzgar desde el

paradigma de la escasez y por lo tanto, las justificaciones no tienen porque ser

extensas: existe el derecho y hay como cumplirlo, pues -entonces- se lo hace. En

el aquí y ahora ello no es así. El derecho sin duda que existe, mas no hay

suficientes bienes para cancelarlo y por ello, la mirada es desde la escasez y por lo

tanto, el resultado nunca será el plenamente satisfactorio para el acreedor. No

puede desatenderse que el deudor en realidad es también deudor de una extensa

agenda de obligaciones no sólo económicas para con todo el resto de la sociedad y

por ello, la razonabilidad exige el encontrar los caminos de suficiente criterio que

permitan armonizar una cosa con otra.-----------------------------------------------

De todos modos y tal como se verá más adelante, la equidad y la justicia

imponen efectuar ciertos ajustes que morigeren parcialmente el rigor de la

normativa que venimos comentando.-----------------------------------------------------

-

Iteramos de cualquier manera y para despejar toda duda, que ejercer el

control de constitucionalidad de las normas, no es sólo tarea privativa de los

jueces, sino el de hacerse cargo los mismos, que el instrumento sobre el cual

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exploran sus meandros es uno tal, que está en constante evolución y que las normas

infraconstitucionales resultan causa eficiente -debida o no- para que ello suceda.

Hacer efectivos los derechos de los ciudadanos, es encontrar una adecuada sintonía

fina entre la norma particular que actualiza el texto sustancial y nutriente, sin que,

en tal gestión se afecten los derechos constitucionales.-----------

A continuación desarrollo los argumentos que sustentan tal posición.-------

A. La declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio.--------

Como punto de partida de estas consideraciones, no debe olvidarse que la

declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma

gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de

encomendarse a un tribunal de justicia y en realidad hay que decir, que es en ello en

donde radica realmente el poder de la judicatura.------------------------------------

Por ello, desde antaño el máximo Tribunal de la Nación, ha sostenido que la

inconstitucionalidad debe ser considerada como última ratio del orden jurídico y

sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es

manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (CSJN, 27/5/1999, “Estado Nacional

- Ministerio de Cultura y Educación v. UNLU s/aplic. ley 24521”, Fallos 322:843;

íb. “Monges, Analía v. UNBA s/resolución 2314/1995”, Fallos 319:3148).----------

---------------------------------------------------------------------------

Efectivamente, toda vez que las leyes y los actos estatales se presumen

legítimos (y -en consecuencia- constitucionales) la declaración de

inconstitucionalidad sólo debe ser emitida cuando la incompatibilidad con la

Constitución sea absoluta o evidente.----------------------------------------------------

-

B. El derecho de emergencia.-----------------------------------------------------

-

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Bajo tal prisma de análisis, cabe también recordar -aunque sea brevemente-

que, en el derecho pretoriano de la Corte Federal, las leyes de emergencia son, en

principio, constitucionales.------------------------------------------

Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, desde

hace muchos años, la posibilidad de que el Estado, en situación de emergencia

económica ejercite un poder de policía de cuya aplicación se siga una restricción

de derechos constitucionales, que no sería admisible en circunstancias ordinarias.--

-----------------------------------------------------------------------------------

En esta línea, se ha sostenido que “Cuando se configura una situación de

grave perturbación económica social o política, que representa máximo peligro

para el país (en el caso la Provincia), el Estado democrático tiene la potestad y

aún el imperioso deber de poner en vigencia un derecho excepcional (Fallos

246:237) o sea un conjunto de remedios extraordinarios (Fallos 238:76)

destinados a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de

la normalidad social que el sistema político de la Constitución requiere”

(CSJN, 27/12/1990, in re: “Videla Cuello, Marcelo s/sucesión de v. Gobierno de

La Rioja s/daños y perjuicios”, JA 1991-I-534).----------------------------------------

------------

Ahora bien, la regla de constitucionalidad antes expuesta, sólo rige y tiene

valor si aparecen satisfechas ciertas condiciones. En efecto, conforme

jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales y enseñanzas de prestigiosa

doctrina, la validez constitucional está sujeta al cumplimiento de determinados

requisitos que deben ser celosamente vigilados por los jueces, toda vez que la

utilización de la denominada policía de emergencia es siempre de carácter

excepcional.--------------------------------------------------------------------------------

---

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Tales recaudos fueron formulados por el juez Hughes en el caso “Home

Building v. Blaisdell”, y aparecen citados en gran número de sentencias de la Corte

Suprema de Justicia Nacional.------------------------------------------------------

Los mismos pueden ser extractados del siguiente modo: 1) Existencia de

una situación de emergencia económica; 2) Declaración por ley del Congreso

de la emergencia; 3) La declaración de emergencia debe perseguir un fin público;

4) Las restricciones excepcionales de derechos deben ser transitorias; 5) Los

medios elegidos por el legislador para superar la emergencia deben ser

proporcionales al fin perseguido (razonabilidad) y 6) Las garantías

constitucionales no pueden quedar suspendidas en su totalidad, sino sólo en lo que

hace a su ejercicio.----------------------------------------------------------------------

Por aplicación de tales directrices a la Ley 9054 se concluye que la misma

reúne la totalidad de las condiciones a las que la doctrina y la jurisprudencia

subordina su validez constitucional.------------------------------------------------------

-

C. Declaración de emergencia por órgano competente.------------------------

En la legislación bajo la lupa el estado de emergencia ha sido declarado por

el órgano estatal competente.----------------------------------------------------------

Efectivamente, en el art. 4 de la Ley 9054, la Legislatura de la Provincia de

Córdoba ha dispuesto: “DECLÁRASE la emergencia económica, financiera y

administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”

(sic.).---------------------------------------------------------------------------------------

----

Con ello se ha dado cumplimiento al requisito del acto declarativo por parte

del órgano que actúa como depositario de la soberanía popular, y que da constancia

oficial de una emergencia que de hecho existe a fin de que los habitantes tengan

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conocimiento cierto de que está en vigor el instituto de emergencia.-----------------

------------------------------------------------------------------

D. Adhesión a un régimen nacional.----------------------------------------------

-

Asimismo, es dable destacar que la emergencia y consolidación dispuesta

por la Ley 9504 no es una creación unilateral y aislada del legislador local.--------

Efectivamente, tal como lo dispone su art. 26, la mentada normativa es

adhesión a las leyes nacionales “...Nº 25.561, Nº 26.204 y Nº 26.339 -de

emergencia pública-, sus prórrogas y modificatorias, y a las normas y leyes que

en el futuro pudieran sustituirlas o reemplazarlas y versaren sobre el mismo

objeto”.-------------------------------------------------------------------------------------

---

Con ello, queda fuera de la discusión, el problema atinente a las facultades

de la legislatura local para limitar los derechos de sus acreedores en la forma que

dispone la ley 9504, desde que tal limitación está admitida por leyes nacionales, de

la cual la provincial es mera aplicación (BORDA, Alejandro – BORDA, Guillermo,

El Estado en Cesación de Pagos, Abeledo Perrot, Bs. As. 1991, pág. 39).------------

---------------------------------------------------------------------------------

No desconozco que algún sector de la doctrina ha cuestionado la

constitucionalidad de este tipo de delegación de facultades del gobierno federal en

el provincial (SPISSO, Rodolfo R., Ley de consolidación de deudas del Estado,

Depalma, Bs. As. 1992, pág. 26), empero -siguiendo en este punto lo afirmado por

el Vocal Adán Ferrer en los autos: “Bulacio, Mario” (T.S.J., en pleno, sentencia

223 del 18.IX.96)- considero que tal cuestionamiento aparece fundado, toda vez

que las leyes citadas nacionales no “delegan” facultades del Congreso, sino que

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extienden a las provincias en bancarrota la moratoria acordada al Estado Nacional,

tolerando la adecuación que la ley local disponga.--

E. La temporalidad de la emergencia y la transitoriedad de la medida de

consolidación.-----------------------------------------------------------------------------

----

Conforme lo dispuesto en el art. 5º de la Ley 9504 “LA emergencia

económica, financiera y administrativa precedente tendrá una duración de dos

(2) años a partir de la vigencia de la presente Ley”.----------------------------------

--

No obstante, reconocer razón en lo enseñado por Orgaz en su voto como

Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en Fallos 243:449) en el

sentido de que “la temporalidad que caracteriza a la emergencia, como que

resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un

número preciso de años o meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es

que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han

originado”, lo cierto es que el plazo de dos años establecido, frente a las graves

circunstancias fácticas presentes aparece como una pauta temporal razonable para

prever la salida de la crisis actual.--------------------------------------------------------

-

En otro orden, el plazo máximo de cinco años previsto por el art. 18 inc. b

para hacer frente a la parte de los créditos previsionales que quedan comprendidos

en la consolidación también aparece como término aceptable y coherente.----------

----------------------------------------------------------------------------

Adviértase que no todo el importe adeudado quedará consolidado, sino sólo

una porción del mismo, habiendo el legislador decidido que parte del crédito sea

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cobrado en efectivo e inmediatamente por el beneficiario (art. 15 de la Ley 9504 y

arts. 5 y 7 del Decreto Reglamentario nº 1853/08).-----------------------------

Por lo tanto, la espera de un tope de cinco años para el cobro del saldo no

aparece arbitrario ni contrario a las reglas de la experiencia.--------------------------

De otro costado no debe olvidarse que tal término es sólo un plazo

“máximo” con lo cual aquellos casos singulares excepcionales y de extrema

gravedad seguramente recibirán un tratamiento diferenciado y más temprano de

parte de la demandada.---------------------------------------------------------------------

-

F. El real estado de emergencia de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y

Retiros de la Provincia de Córdoba.------------------------------------------------------

-

La situación actual de la Caja de Jubilaciones de la Provincia, tal como se ha

informado en manera pública, es realmente delicada.-------------------------------

Efectivamente, conforme lo reconocido y expresado por el Presidente de la

Caja, Lic. Osvaldo Giordano el 26 de febrero de 2.008 ante las Comisiones de

Legislación General, Legislación del Trabajo y Economía, Presupuesto y Hacienda

de la Legislatura Provincial, el organismo tiene un déficit muy superior a los 1.175

millones. Ciertamente, en dicha oportunidad, el citado funcionario remarcó que la

deuda de la Nación con la Caja es de 1.175 millones de pesos, de los cuales 553

millones corresponde al 2006, 524 a 2007 y 98 millones a 2008. Situación que

podría agravarse aún más con los aumentos salariales, sobre el particular dijo que

por cada 1% que se incrementa a los activos sube 28 millones el gasto, 18 millones

el ingreso o sea que el déficit es de 10 millones (consultado en www.cba.gov.ar el

12.03.09.).----------------------------------------------------------

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Tales datos, han sido explicitados y ampliados en el Mensaje de Elevación

del Proyecto de Ley 9504 remitido por el Poder Ejecutivo Provincial, oportunidad

en la cual se expuso que: “El andamiaje y soporte del régimen previsional de la

Provincia estaba calzado con el “Acuerdo de Armonización y Financiamiento

del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba” celebrado con el Estado

Nacional y que fuera aprobado por las Leyes Nros. 8911 y 9075. Dicho

convenio, si bien nunca fue cumplido totalmente por el Estado Nacional, las

transferencias parciales realizadas permitieron que, junto a recursos

provinciales, pudieran pagarse las prestaciones provisionales. Hoy, por

razones que se desconocen pero que intuimos, el Estado Nacional ha cesado en

la transferencia de los recursos comprometidos para financiar el sistema

provisional de la Provincia. Esto, en buen romance, constituye una situación

anómala, imposible de prever y de consecuencias impredecibles. Como es

dominio público, el déficit de la Caja de Jubilaciones -que debía ser atendido

por el Estado Nacional conforme a convenios vigentes- ha tenido que irse

cubriendo con fondos propios del Tesoro Provincial. Esto ha sido una

constante, aunque siempre, mas tarde que temprano, las remesas parciales

permitían la compensación; hoy el Estado Nacional ha dejado de cumplir el

referido Convenio -aunque sea parcialmente- (...) La situación es grave y el

bienestar general del pueblo de la Provincia se encuentra gravemente

amenazado por el pertinaz incumplimiento del Estado Nacional como deudor

obligado a financiar el déficit del sistema previsional de la Provincia de

Córdoba. Adviértase que ya no hablamos de transferencias extemporáneas;

estamos hablando de que se ha dicho, con todas las letras, que no se honrará el

cumplimiento del convenio vigente. (...)Lo expuesto, que por sí solo justificaría

el proyecto de ley que estamos remitiendo para su tratamiento, tiene otro

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componente que debe valorarse tanto como aquél. Nos referimos a la

importante caída en los ingresos provinciales con motivo de la última y

gravísima parálisis económica provocada por la protesta agropecuaria que es

de dominio público. (...) La única vía posible para garantizar una distribución

de los fondos provinciales menguados por la situación descripta, es alivianar el

déficit del sistema previsional (que debía ser cubierto por el Estado Nacional y

hoy -en forma indebida- se niega) a través de diversas medidas que permitan

satisfacer las necesidades y derechos de todos sus beneficiarios, y -al mismo

tiempo- permitir que la Provincia también pueda continuar honrando con todas

y cada una de las obligaciones esenciales que mantiene con otros sectores de la

comunidad.(...) Existen otras razones, de menor entidad, pero que la falta de

cumplimiento del Estado Nacional ha disparado”.-----------------------------------

------------------------------------------------

En ese cuadro de situación, creemos que la decisión no deseada de

consolidar una parte de las obligaciones previsionales por un plazo razonablemente

corto, ha resultado legítima, toda vez que no existía otra posibilidad para paliar la

magnitud de la emergencia económica reseñada.---------

Este camino desde el “paradigma de la escasez” en realidad parece el más

adecuado y compatible con el criterio constitucional aplicable al caso y se vincula

inexorablemente con el principio de igualdad de todos aquellos que están en

condiciones de recibir el similar beneficio social, quienes -sin una ponderación

desde esta perspectiva- verían seriamente amenazada dicha posibilidad.------------

Descontada entonces la justiciabilidad de los derechos sociales (Vide

ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C.; Los derechos sociales como derechos

exigibles, Madrid, Trotta, 2002) y reconocida in re ipsa -y sin ser una esfera de

análisis de los tribunales las razones por las cuales ello es así, sino advirtiéndolo

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como un dato impostergable de la realidad republicana- la escasez de recursos

económicos para dar satisfacción completa a dicha demanda, la mera ausencia de

esa cobertura completa, no es per se inconstitucional; sino que lo será sólo cuando

la asignación de recursos escasos, aparezca como una distribución incompatible

con la Constitución, lo cual -por las razones ya indicadas- no es el caso; puesto que

se ha dejado a salvo un valor constitucional independiente que como tal, otorga la

entereza necesaria al desarrollo teórico del paradigma de la escasez, esto es, el

razonable ejercicio del principio de igualdad que en el caso se presenta bajo lo que

se ha dado en llamar como ‘la igualdad estructural de oportunidades’ y a la cual, nos

habremos de referir más adelante.--------------------

A todas las situaciones indicadas, de características estructurales superiores

a lo jurídico, se suma una notoria pauperización de un gran número de jubilados y

pensionados, muchos de los cuales reclamaron judicialmente el reajuste de sus

haberes, obteniendo favorable acogida en la Corte Suprema de Justicia de la Nación

que declaró la inconstitucionalidad de los criterios administrativos con que se

venían aplicando, particularmente las que se refieren a la determinación del haber

jubilatorio, el tope máximo de las prestaciones y la movilidad de estas últimas;

todo lo cual se evidencia en la liquidación de estos primeros juicios de reajuste

con sentencia firme, ha puesto en evidencia la magnitud económica que importan

tales erogaciones y -sin lugar a dudas- ha agudizado seriamente la “emergencia” que

ya enfrentaba el sistema.----------------

No desconozco que recientemente se ha arribado a un acuerdo entre las

autoridades nacionales y la Provincia de Córdoba en virtud del cual la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) aportará 650 millones de

pesos en 2008 y 690 millones de pesos en 2009 para financiar parte del déficit de

la Caja de Jubilaciones de Córdoba (véase edición del 17/9/2008 del diario La Voz

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del Interior). Empero, tal dato objeto no resulta suficiente para desvirtuar la

declarada emergencia de la Caja.---------------------------------------------------------

-

En conclusión, considero que el panorama crítico emergencial de la Caja de

Jubilaciones de Córdoba aparece evidente y la no suspensión del pago de tales

obligaciones hubiera significado dejar de usar el único instrumento jurídico que

permitirá a la Caja reconducir su regular funcionamiento.-----------------------------

Dicho en palabras de Morello, se trata de una solución temporal “...no

querida pero necesaria a que está legitimado en tales extremas y notorias

circunstancias” (MORELLO, Augusto, Suspensión del pago de la deuda pública.

Fundamentos Jurídicos, ED 196-840).---------------------------------------------------

-

En definitiva, la consolidación así dispuesta por ley se presenta, no sólo

justificada por el escenario económico actual sino como la única medida posible

para la preservación del sistema de la seguridad social.--------------------------------

G. La norma persigue un fin legítimo y la consolidación aparece

proporcional.-------------------------------------------------------------------------------

---

La consolidación dispuesta por la ley 9504 se funda en razones de interés

colectivo, ya que dicha normativa tiene por objeto la preservación del sistema, así

como el normal y regular pago de los haberes a todos los jubilados, pensionados y

retirados de la Provincia de Córdoba.----------------------------------------------------

-

Es decir, la solución arbitrada en este sentido tiene por fin hacer frente a una

situación de grave anomalía, procurando la subsistencia del sistema previsional

cordobés, la habitual e íntegra cancelación de los haberes a todos los beneficiarios

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del sistema y la preservación de los recursos financieros para atender el

cumplimiento de las obligaciones futuras.-----------------------------------

Por ello, a mi juicio, el Capítulo 3 del Título II de la normativa bajo anatema

supone un propósito de solidaridad social enderezado a impedir el quebranto de la

Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, circunstancia que se aviene a las

exigencias establecidas en la doctrina de la Corte Suprema respecto de la materia

en litigio, destinadas a que no se vulneren los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución

Nacional.------------------------------------------------------------

H. Validez constitucional de la Ley 9504.---------------------------------------

-

En mérito de lo antes expuesto, considero que la consolidación de los

haberes previsionales con fundamento en la Ley 9504 encuentra amparo

constitucional desde que no resulta desproporcionada con relación al objetivo

declarado de afrontar el estado de emergencia que persigue, ni aniquila el derecho

de propiedad del acreedor, considerando la existencia de un estado de real crisis de

la Caja.-------------------------------------------------------------------------------------

VII.3. Interpretación morigeradora atendiendo a la especial naturaleza

del crédito comprometido .--------------------------------------------------

No obstante la declaración de validez constitucional efectuada

precedentemente, considero que -atendiendo a la naturaleza de los derechos

comprometidos y al tiempo que pudiera haber demandado la tramitación de la causa

a los fines del reconocimiento jurisdiccional del beneficio previsional- la solución

que se de a los distintos litigios en los que se aplique la consolidación prevista en

la Ley 9504, puede -eventualmente- admitir interpretaciones morigeradoras o

flexibilizadoras del rigor legal.-----------------------------------------

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Efectivamente, no debe olvidarse que el juez no es un sujeto autómata cuya

función se limita a la aplicación ciega de la letra de la ley, sin ponderación de los

efectos que su decisión podría producir; su alta misión consiste en administrar

justicia y para ello la regla de derecho a la que debe subsumir el caso -al menos los

denominados “casos difíciles”- debe siempre ser analizada a la luz de criterios de

equidad y razonabilidad, considerando los valores que se hallan en juego.------------

-------------------------------------------------------------------------------

Y este Alto Cuerpo por mayoría, a través de una jurisprudencia que podría

calificarse de pretoriana o correctora, ha venido desde hace unos años efectuando

una interpretación morigeradora de las normas provinciales que consagran

regímenes de consolidación considerando que -en ciertas situaciones- cabe activar

el valor equidad, a fin de enmendar o readecuar una solución que si bien se ajusta a

la letra del precepto legal, sin embargo, no es compatible con principios que

también tienen raigambre constitucional.-------------------------------

Así, ha admitido excluir de la consolidación parte del crédito reconocido

contra el Estado en los casos en donde la obligación de pago se vincula al

resarcimiento que cabe cancelar para indemnizar los daños padecidos por los

familiares y afectos más cercanos a raíz del fallecimiento de la víctima (vide, entre

otros, TSJCba, en pleno, Sec Penal, in re "Allende, Julio C. y otros s/ Homicidio

culposo - Recurso de casación e inconstitucionalidad", 1/10/2003; íd., en pleno,

Sec. Civ. y Com., in re "Ontivero, Patricia E. v. Provincia de Córdoba y otro s/

Recurso de inconstitucionalidad", AI. n. 160 del 13/8/2004). Asimismo, pese a

reconocer aplicable y constitucional la consolidación, ha autorizado al sujeto

acreedor a ejecutar inmediatamente los primeros $ 20.000 de la condena en los

casos de daños a la vivienda del acreedor que se encontraban atrapados por la

consolidación (conf. TSJCba., en pleno, Sec. CyC, in re "Marek, Luis y otro v.

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Provincia de Córdoba s/ Cuerpo de ejecución - Recurso de

inconstitucionalidad", AI n. 336 del 15/12/2003).-------------------------------------

En lo personal, considero que tales “ajustes” o “correcciones” normativas

no sólo que son viables, sino que además -en ciertos casos- se erigen en verdaderas

exigencias de justicia cuando las particularidades del caso así lo exigen. Esto es lo

que ocurre en sub júdice como se verá más adelante.-------------

Hemos señalado más arriba la importancia de meditar el control de

constitucionalidad de la ley 9504, atento a estar en juego los derechos

provisionales bajo el “paradigma de la escasez”; lo cual supone que la

redistribución de derechos sociales no afecte valores constitucionales

independientes y que en el caso se abroquelen éllos bajo el principio de igualdad.

Aunque con mayor precisión lo será en la noción de “igualdad estructural de

oportunidades”, tal como Lucas Grosman en la obra ya citada ha indicado (ib. pág.

78).---------------------------------------------------------------------------------------

Para ello, dicho autor señala y luego de una exégesis cuidada de algunos

artículos que fueran reformados en la Constitución Nacional en el año 1994, que la

Constitución no pretende garantizar “meramente la igualdad”, sino la “igualdad real

de oportunidades”, lo cual lo colige de los artículos 37 (“… la igualdad real de

oportunidades entre varones y mujeres…”), 75 inc. 19º (“… sancionar leyes de

organización (…) que aseguren (…) la igualdad de oportunidades…”), 75 inc.

23º (“… Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la

igualdad real de oportunidades y de trato…”) y 75 inc. 2º (“… La distribución

entre la Nación, las provincias (…) se efectuará en relación directa a las

competencias, servicios y funciones (…) será equitativa, solidaria y dará

prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo de calidad de vida e

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igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional…”).---------------------

---

De tal guisa normativa bien se puede concluir que al quedar fuertemente

vinculada la igualdad de oportunidades con la distribución de la renta pública y por

ello de la recaudación pública, la igualdad de oportunidades se convierte en tangible

y real y no meramente en posiciones deseables pero utópicas; pues por ello el

Estado deberá ser mucho más cuidadoso en cómo genera las oportunidades de goce

efectivo y real de la igualdad, pero a la vez, conociendo los ciudadanos que ello no

es ilimitado, sino signado por lo empírico de cada tiempo de la República. Y por

ello es que hemos indicado que se trata de una igualdad estructural de

oportunidades. Conviene agregar -aunque no sea plenamente compartido por

nosotros- que no faltan quienes advierten que estas nociones en realidad ya

estuvieron presentes en el propio precedente jurisprudencial de la C.S.J.N. en el

año 1928 cuando se resuelve el caso ‘Caille’ (Fallos 153:67) que es el leading

case en materia de igualdad.---------------------------------------------------

VIII. ANÁLISIS DEL RESTO DE PUNTOS DEBATIDOS EN LA LITIS

Y SOMETIDOS A JUZGAMIENTO EN ESTA SEDE.-------------------

Sentado lo anteriormente expuesto, y a la luz de las consideraciones allí

desarrolladas, corresponde ahora ingresar al estudio de los ítems controvertidos

que han sido traídos a decisión de este Alto Cuerpo.-----------------------------------

-

Tarea a la cual a continuación me avoco.-----------------------------------------

IX. INTERESES DE LA OBLIGACIÓN DEBIDA.-------------------------

Siguiendo el orden expositivo desarrollado en el Primer Voto, aparece

conveniente comenzar el análisis por los agravios vinculados a la tasa de interés

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aplicable.-----------------------------------------------------------------------------------

---

Y en esta línea, comparto -y por ello adhiero- lo expuesto por los Señores

Vocales preopinantes en orden a que sobre el tópico cabe distinguir dos períodos:

1) El primero, que se extiende desde la fecha en que surgieron las diferencias de

haberes previsionales por aplicación del Dec. 1777/95 (enero o febrero de 1996)

hasta el 31 de diciembre de 2.002 (data esta consignada en la Sentencia nº 82 de

fecha 02 de octubre de 2.007) y 2) Un segundo período que corre desde el 31 de

diciembre de 2.002 hasta la fecha del efectivo pago de lo adeudado.-----------------

En efecto, por iguales razones a las expuestas por los citados Magistrados,

considero que los intereses fijados en la sentencia definitiva y firme no pueden ser

ahora revisados en función del principio de intangibilidad de la cosa juzgada que

nace de una sentencia firme.-----------------------------------------------------------

Asimismo, y por los mismos fundamentos, estimo que no se configura en la

especie ninguna de las hipótesis de excepción que por exceso o insuficiencia

habiliten la fiscalización y alteración de la cosa juzgada.------------------------------

En aras a la brevedad, remito, en el punto a los argumentos desarrollados por

los Doctores Sesin y Tarditti sobre la cuestión (considerando nº 28, 18 primeros

párrafos).---------------------------------------------------------------------------

De tal manera, a mi juicio y tal como lo ha decidido la Mayoría, no es de

recibo en su totalidad el agravio de la Caja demandada tendiente a que se revise

“íntegramente” la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis.----------------------

Por el contrario, la censura debe ser parcialmente desestimada resultando

confirmada la tasa de interés fijada en la resolución casada hasta el 31.12.02 (esto

es, tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República

Argentina (BCRA) con más el medio por ciento (0,5%) nominal mensual hasta el

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07.01.02; de allí y hasta el 31.12.02 la Tasa Pasiva promedio mensual antes

referenciada más el dos por ciento (2%) nominal mensual).---------------------------

Para el segundo período antes delimitado (31.12.02 hasta la fecha de su

efectivo pago), la tasa de interés sí amerita ser revisada.-------------------------------

Ello así por cuanto, la propia resolución dictada por este Alto Cuerpo fijó

como fecha tope de tales intereses una data distinta a la del efectivo pago.---------

Y respecto de tal otra etapa también coincido con la tasa de interés

propugnada por la mayoría, aunque por distintas razones a las allí indicadas.------

Efectivamente, tal como se apuntara precedentemente, a mi juicio, la Ley

9078 deviene inaplicable al caso por resultar inconstitucional.------------------------

Sin embargo, sí cabe subsumir la causa en las previsiones de la Ley de

emergencia previsional (nº 9504) que, en su art. 20, dispone una tasa de interés

idéntica a la establecida por las leyes 8250 (art. 7) y las posteriores que remiten a

ella (arts. 8 y 11 de la Ley 9078).--------------------------------------------------------

--

Por lo tanto, y tal como lo han resuelto los Vocales de primer Voto a partir

del 01.01.03, y hasta su efectivo pago, corresponderá adicionar la tasa de interés

equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que fije el Banco

Provincia de Córdoba.---------------------------------------------------------------------

--

X. EL COBRO DE LA DEUDA.-----------------------------------------------

X.1. Las deudas reconocidas en el decisorio, por resultar de causa o título

anterior a la fecha de corte prevista en la Ley 9504, y habiendo sido declarada

constitucional dicha normativa, deberían ser canceladas conforme la forma de pago

impuesta por la consolidación impuesta en ese texto legal (arts. 14, 18 y

concordantes de la Ley 9504 y arts. 5 y 7 del Decreto Reglamentario nº 1853/08).

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X.2. Sin embargo, y por iguales razones a las dadas por los Dres. Sesin y

Tarditti en el punto 30 de su voto (particularmente, las vinculadas a la naturaleza de

los créditos comprometidos, la edad de los sujetos acreedores y al largo tiempo

que ha demandado la tramitación de la presente causa) considero que corresponde

“morigerar” el modo y condiciones de pago dispuestas en la normativa de

emergencia previsional.-------------------------------------------------------------------

--

Efectivamente, aplicando un criterio de equidad y razonabilidad, y asentado

en un inocultable sentido común, es que no puede dejarse de reiterar, que es un

dato empírico biográfico irrebatible que los acreedores de haberes previsionales -

en su gran mayoría-, o bien son personas que atraviesan la segunda mitad de su vida

e inician el camino hacia la ancianidad, o bien se trata de individuos que -por alguna

enfermedad o discapacidad- ven seriamente mermada su capacidad productiva

encontrándose en situación de desamparo y cobrando entonces la acreencia

verdadera naturaleza alimentaria.--------------------------------

Resulta un lugar común sostener que la prestación previsional tiene por

principal finalidad cubrir riesgos de vejez y enfermedad, lo cual resulta una

enaltecedora finalidad humanitaria que el Estado garantiza porque hace a su misma

entidad decente el comportarse de esa manera y no porque resulte una aplicación

dadivosa por dicha parte. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido en reiterados

precedentes que la esencia y el sentido de la institución previsional “tiene por

objeto cubrir los riesgos de la subsistencia y la ancianidad” (CSJN en Fallos:

291:527; íb. Fallos: 239:429; íb en Fallos: 267:336, entre otros). La Constitución

Provincial también ha establecido los principios que regulan la materia: solidaridad

contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de

beneficios y prestaciones (art. 55 CP), reiterando que el régimen previsional debe

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ser equitativo (art. 57 CP).-----------------------------------

De tal manera, que postergar por cinco años el cobro de la totalidad del

crédito resultaría una posición inaceptable y que como tal, lesionaría todo trato

decente que al ciudadano corresponde brindar y más aun, cuando ha contribuido en

forma activa para tener derecho a tal prestación provisional (Vide MARGALIT, A.;

La sociedad decente, Barcelona, 1996).-----------------------------

Ello es tan así que el propio legislador provincial, pese a consagrar un

régimen de consolidación ha previsto que parte del crédito previsional pueda ser

cobrado según las circunstancias de edad y salud del beneficiario. Así, la propia

normativa emergencial dispone el pago en efectivo -en todos los casos- de hasta

$20.000 (art. 5 del Decreto Reglamentario), de hasta $ 30.000 para los

beneficiarios mayores de 75 años (art. 7 inc. a de la norma decretal) y de hasta el

costo del tratamiento si el beneficiario acreditara padecer una “enfermedad grave y

de alto costo” (art. 7 inc. b del Decreto).------------------------------------------------

Sin embargo tales exclusiones parciales dispuestas por el propio legislador

de la emergencia resultan insuficientes en el presente caso debido al gran tiempo

transcurrido desde que los actores interpusieron sus primigenias impugnaciones en

la materia.----------------------------------------------------------------------------------

Mas partiendo de la premisa de que el legislador es un sujeto razonable, es

claro que tales montos fueron eximidos de la postergación en el pago con la idea

de que la tardanza o demora en el reconocimiento judicial del crédito sería uno

razonable y adecuada a la naturaleza de los créditos comprometidos.----------------

No habiendo sido ello de ese modo, atento al espinel judicial completo que

el litigio ha tenido pues que se impone una solución de equidad que de alguna

manera compense la demora judicial acaecida y atempere el rigor de la norma

positiva adecuando la solución al supuesto singular sometido a juzgamiento.------

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Recuérdese, en esta línea, que el concepto de equidad se remonta a

Aristóteles, quien había ya previsto la posibilidad de que la norma general no

brindara una solución justa para el caso particular, supuesto para el cual admitió una

respuesta de equidad. Enseña el Estagirita que “cuando la ley se expresa

universalmente y surge a propósito de esa cuestión algo que queda fuera de la

formulación universal, entonces está bien, allí donde no alcanza el legislador y

yerra al simplificar, corregir la omisión, aquello que el legislador mismo

habría dicho si hubiera estado allí y habría hecho constar en la ley si hubiera

sabido. Por eso lo equitativo en justo, y mejor que una clase de justicia; no que

la justicia absoluta, pero sí que el error producido por su carácter absoluto”

(ARISTÓTELES, Ética a Nicómaco, L. V, Cap. 10, 1137 b).-------------------------

Así, incluso lo he sostenido antes que ahora, señalando que “por el hecho

que la norma general sea justa no se desprende necesariamente que la

sentencia particular también lo sea; precisamente se requiere para que ese

paso de lo general a lo particular no se vuelva traumático e injusto que el juez

cuente con la herramienta adecuada para evitar el desfasaje, y ello sólo se

logra a partir del uso de la equidad” (ANDRUET, Armando Segundo (h.),

Equidad y sistema normativo, ED, 119-882).--------------------------------------------

-----------------------

En sentido análogo, el más alto Tribunal de la Nación ha sostenido que las

leyes previsionales -y agrego yo ahora, incluso la de emergencia- deben

interpretarse según la finalidad que en ellas se persigue (CSJN en Fallos: 267:19),

cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu

que ha inspirado su sanción ni frustre los derechos emergentes de la seguridad

social (CSJN en Fallos: 266:107), no resultando procedente la aplicación rigurosa

de tales normas con carácter restrictivo, pues no debe llegarse al desconocimiento

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de derechos de esa índole sino con extrema cautela, debiendo estarse en caso de

duda a la posición que concede y no a la que deniega la prestación (CSJN en Fallos:

266:202; 266:299; 272:139; 278:273, entre otros).-----------------------------

Los conceptos apuntados son suficientes para justificar que lo acordado por

la Mayoría en el presente pronunciamiento en orden a los montos a los que debe

ascender la exclusión en cada caso resulta ajustado a la justicia del caso, aún

cuando se aparte de los estrictos importes fijados en la ley 9504.--------------------

-

En otras palabras, las particularidades del sub lite aconsejan apreciar con

flexibilidad y equitativamente las exclusiones previstas normativamente.-----------

Por ello, adhiero a lo allí apuntado, debiendo resolverse la exclusión de la

consolidación de:-------------------------------------------------------------------------

---

a) La suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), que deberá abonarse en

efectivo, para:------------------------------------------------------------------------------

---

1) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con

derecho a pensión tengan setenta y cinco (75) años o más de edad, cumplidos a la

fecha del presente decisorio;-------------------------------------------------------------

---

2) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con

derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años de edad cumplidos a

la fecha del presente decisorio y se encuentren en situación de grave estado de

salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------------------------

-

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b) La suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), que deberá abonarse en

efectivo, para:------------------------------------------------------------------------------

---

1) Las obligaciones respecto de las cuales, los titulares beneficiarios

o sus sucesores con derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años

de edad, cumplidos a la fecha del presente decisorio y no se hallen en situación de

grave estado de salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------

c) La suma de pesos treinta mil ($ 30.000) que deberá abonarse en

efectivo, para:------------------------------------------------------------------------------

---

1) Las obligaciones respecto de las cuales resulten sucesores sin

derecho a pensión.-------------------------------------------------------------------------

---

El tratamiento diferenciado de esta última hipótesis se sustenta en lo

expuesto por los Vocales de primer voto en orden a que si el titular del crédito

reconocido por la sentencia ha fallecido el derecho previsional originario, si no se

transmite a los causahabientes con derecho a pensión, ha mutado en su esencia y

naturaleza jurídica por un derecho hereditario y -por ello- sale del contexto de la

tutela previsional.--------------------------------------------------------------------------

--

X.3. Atento la complejidad de la presente causa en virtud de la acumulación

subjetiva de litis consortes, y toda vez que los casos excluidos de la consolidación

están condicionados a la acreditación de los datos objetivos apuntados, que deberán

ser probados por cada uno de los litigantes al tiempo de ejecutar su crédito, se

difiere tal probanza para la etapa de ejecución definitiva del crédito (arts. 333 y

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334 del CPCC aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).--------------------

----------------------------------------------------------------------

Igualmente, y en coincidencia a lo propugnado por los Dres. Sesin y Tarditti,

es dable destacar que los montos excluidos de la consolidación deberán ser

pagados en moneda de curso legal vigente y se podrán ejecutar judicialmente en el

plazo que en este pronunciamiento se determina.---------------------------------

X.4. El excedente de las sumas excluidas en los puntos precedentes

quedarán incluidos en la consolidación de los pasivos previsionales en las

condiciones de la Ley 9504 y en el marco de las modalidades puntualizadas en esta

sentencia.---------------------------------------------------------------------------------

Repárese que, en este punto, la solución propuesta difiere de la dada por la

Mayoría en este pronunciamiento desde que el plazo máximo de consolidación del

excedente será de cinco años y no de 16 años como prevé la Ley 9078.---------

X.5. A todo lo expuesto, sólo resta añadir que -tal como ha sido resuelto por

los Magistrados Preopinantes- habida cuenta de que ya se ha vencido en exceso el

plazo de cumplimiento espontáneo, corresponde fijar un plazo de cumplimiento

forzoso (art. 51 de la Ley 7182) que se estima razonable para el presente caso y

fijarlo en cuatro (4) meses para el pago de las obligaciones excluidas de la

consolidación.--------------------------------------------------------------

Ello así a los fines de permitir a la parte actora el tiempo necesario para

acreditar los presupuestos fácticos a los que se condiciona la exclusión de la

obligación acordada a su favor y a la vez permitir que la demandada efectúe las

actuaciones necesarias para obtener las sumas y títulos teniendo en cuenta la

magnitud del crédito que resulta de la sumatoria de los créditos individuales

reconocidos a favor de cada uno de los accionantes.------------------------------------

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Así voto.----------------------------------------------------------------------------

---

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES

DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI,

DIJERON:-------------------------------------------------------------------

Corresponde: I) Hacer lugar al recurso directo interpuesto por la

demandada (fs. 38/45vta.) en contra del Auto Número Ciento noventa y seis,

dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el

veintiséis de junio de dos mil ocho (fs. 33/35vta.) y, en consecuencia, declarar mal

denegado el recurso de casación.-----------------------------------------------------

II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja demandada

en contra del Auto Número Ciento uno de fecha dos de mayo de dos mil ocho (fs.

1/6vta.) y, en consecuencia, casar en todos y en cada uno de sus términos dicho

pronunciamiento en lo que ha sido materia de agravio.---------------------------------

III) Ordenar que en el plazo de veinte (20) días hábiles judiciales la parte

demandada, o en su defecto la accionante, practique una nueva liquidación de la

condena, a la que deberá adicionarse a partir del primero de enero de dos mil tres,

la tasa fijada por el art. 7 de la Ley 8250 a la que remiten los arts. 8 y 11 de la Ley

9078, todo de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nro. 82/2007 y en este

pronunciamiento.-------------------------------------------------------

IV) Declarar, para esta causa, la inconstitucionalidad del art. 8 inc. a)

de la Ley 8250 al que remiten los arts. 8 y 11 de la Ley 9078 y, en consecuencia,

elevar a la suma de Pesos Sesenta mil ($ 60.000.-); Cuarenta mil (40.000.-) y

Treinta mil ($ 30.000.-) -según los casos- el monto de las obligaciones excluidas

de la consolidación que se podrán ejecutar en efectivo en las condiciones y en el

plazo que en este decisorio se determina y diferir el excedente al procedimiento

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administrativo de ejecución reglado en las Leyes 9078 y 8250 y en el marco de las

modalidades puntualizadas en esta sentencia.----------------------------------------

V) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Sesenta mil ($

60.000), que deberá abonarse en efectivo, para:--------------------------------------

1) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con

derecho a pensión tengan setenta y cinco (75) años o más de edad, cumplidos a la

fecha del presente decisorio;-------------------------------------------------------------

---

2) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con

derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años de edad cumplidos a

la fecha del presente decisorio y se encuentren en situación de grave estado de

salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------------------------

-

VI) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Cuarenta mil

($ 40.000), que deberá abonarse en efectivo, para:---------------------------------

1) Las obligaciones respecto de las cuales, los titulares beneficiarios

o sus sucesores con derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años

de edad, cumplidos a la fecha del presente decisorio y no se hallen en situación de

grave estado de salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------

VII) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Treinta mil

($ 30.000) que deberá abonarse en efectivo, para:--------------------------------------

-

1) Las obligaciones respecto de las cuales resulten sucesores sin

derecho a pensión.-------------------------------------------------------------------------

---

VIII) Declarar que el excedente de las sumas excluidas en los puntos

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precedentes quedan incluidos en la consolidación de pasivos en las condiciones de

la Ley 9078 y 8250 y en el marco de las modalidades puntualizadas en esta

sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------

---

IX) Declarar inaplicable la Ley 9504 y su reglamentación, en este caso.---

X) Dejar sin efecto a partir del presente pronunciamiento la medida cautelar

ordenada mediante Auto Nro. 38 de fecha 10/07/2008 (fs. 60/62).---------

XI) Establecer como plazo de ejecución forzosa (art. 51 de la Ley 7182)

el de cuatro (4) meses para el pago de las obligaciones y montos excluidos de la

consolidación de la Ley 9078, bajo apercibimiento del art. 54 de la Ley 7182,

previo a que cada uno de los accionantes acredite su situación individual frente a la

consolidación de pasivos de la Ley 9078, y ordenar que en ese mismo plazo, se

haga efectiva la entrega de los Títulos Públicos o Bonos, a los titulares o

sucesores de las obligaciones alcanzadas por la consolidación, quienes deberán

formalizar su opción por éllos en el plazo de veinte (20) días hábiles judiciales.-

XII) Imponer las costas por el orden causado (art. 80 de la Ley 8024).-----

Así votamos.------------------------------------------------------------------------

--

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR

ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:-----------------------

Atento el sentido minoritario de mi voto al juzgar la primera cuestión

planteada, a la segunda cuestión, adhiero a la misma y voto en consecuencia, de

igual forma.--------------------------------------------------------------------------------

---

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal

Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, por

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mayoría,------------------------------------------------------------------------------------

---

RESUELVE:-------------------------------------------------------------------------------

--

I) Hacer lugar al recurso directo interpuesto por la demandada (fs.

38/45vta.) en contra del Auto Número Ciento noventa y seis, dictado por la Cámara

Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintiséis de junio de dos

mil ocho (fs. 33/35vta.) y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de

casación.-----------------------------------------------------------------------

II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja demandada

en contra del Auto Número Ciento uno de fecha dos de mayo de dos mil ocho (fs.

1/6vta.) y, en consecuencia, casar en todos y en cada uno de sus términos dicho

pronunciamiento en lo que ha sido materia de agravio.---------------------------------

III) Ordenar que en el plazo de veinte (20) días hábiles judiciales la parte

demandada, o en su defecto la accionante, practique una nueva liquidación de la

condena, a la que deberá adicionarse a partir del primero de enero de dos mil tres,

la tasa fijada por el art. 7 de la Ley 8250 a la que remiten los arts. 8 y 11 de la Ley

9078, todo de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nro. 82/2007 y en este

pronunciamiento.-------------------------------------------------------

IV) Declarar, para esta causa, la inconstitucionalidad del art. 8 inc. a)

de la Ley 8250 al que remiten los arts. 8 y 11 de la Ley 9078 y, en consecuencia,

elevar a la suma de Pesos Sesenta mil ($ 60.000.-); Cuarenta mil (40.000.-) y

Treinta mil ($ 30.000.-) -según los casos- el monto de las obligaciones excluidas

de la consolidación que se podrán ejecutar en efectivo en las condiciones y en el

plazo que en este decisorio se determina y diferir el excedente al procedimiento

administrativo de ejecución reglado en las Leyes 9078 y 8250 y en el marco de las

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modalidades puntualizadas en esta sentencia.----------------------------------------

V) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Sesenta mil ($

60.000), que deberá abonarse en efectivo, para:--------------------------------------

1) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con

derecho a pensión tengan setenta y cinco (75) años o más de edad, cumplidos a la

fecha del presente decisorio;-------------------------------------------------------------

---

2) Las obligaciones cuyos titulares beneficiarios o sus sucesores con

derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años de edad cumplidos a

la fecha del presente decisorio y se encuentren en situación de grave estado de

salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------------------------

-

VI) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Cuarenta mil

($ 40.000), que deberá abonarse en efectivo, para:---------------------------------

1) Las obligaciones respecto de las cuales, los titulares beneficiarios

o sus sucesores con derecho a pensión tengan menos de setenta y cinco (75) años

de edad, cumplidos a la fecha del presente decisorio y no se hallen en situación de

grave estado de salud fehacientemente acreditada.--------------------------------------

VII) Declarar excluida de la consolidación la suma de Pesos Treinta mil

($ 30.000) que deberá abonarse en efectivo, para:--------------------------------------

-

1) Las obligaciones respecto de las cuales resulten sucesores sin

derecho a pensión.-------------------------------------------------------------------------

---

VIII) Declarar que el excedente de las sumas excluidas en los puntos

precedentes quedan incluidos en la consolidación de pasivos en las condiciones de

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la Ley 9078 y 8250 y en el marco de las modalidades puntualizadas en esta

sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------

---

IX) Declarar inaplicable la Ley 9504 y su reglamentación, en este caso.---

X) Dejar sin efecto a partir del presente pronunciamiento la medida cautelar

ordenada mediante Auto Nro. 38 de fecha 10/07/2008 (fs. 60/62).---------

XI) Establecer como plazo de ejecución forzosa (art. 51 de la Ley 7182)

el de cuatro (4) meses para el pago de las obligaciones y montos excluidos de la

consolidación de la Ley 9078, bajo apercibimiento del art. 54 de la Ley 7182,

previo a que cada uno de los accionantes acredite su situación individual frente a la

consolidación de pasivos de la Ley 9078, y ordenar que en ese mismo plazo, se

haga efectiva la entrega de los Títulos Públicos o Bonos, a los titulares o

sucesores de las obligaciones alcanzadas por la consolidación, quienes deberán

formalizar su opción por éllos en el plazo de veinte (20) días hábiles judiciales.-

XII) Imponer las costas por el orden causado (art. 80 de la Ley 8024).-----

Protocolizar, dar copia y bajar.-