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Tribunal Aduanero Nacional Expediente N° 205-2011 Sentencia N° 172-2011 Voto N° 256-2011 Sentencia número 172-2011. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas y cinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil once. Conoce este Tribunal de recurso de apelación interpuesto por el Agente Aduanero xxx, inscrito con la agencia de aduanas xxx, contra el ajuste xxx de la declaración aduanera de importación número xxx del 14 de marzo de xxx de la Aduana Caldera. RESULTANDO I. Que mediante declaración aduanera número xxx del 14 de marzo de xxx, el agente aduanero xxx inscrito con la agencia de aduanas xxx, solicitó la nacionalización varias piezas de madera de pino radiada, a nombre de su cliente xxx, declarando la posición arancelaria 4407.10.00.00. 1

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 205-2011Sentencia N° 172-2011Voto N° 256-2011

Sentencia número 172-2011. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas y cinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil once.

Conoce este Tribunal de recurso de apelación interpuesto por el Agente Aduanero xxx, inscrito con la agencia de aduanas xxx, contra el ajuste xxx de la declaración aduanera de importación número xxx del 14 de marzo de xxx de la Aduana Caldera.

RESULTANDO

I. Que mediante declaración aduanera número xxx del 14 de marzo de xxx, el

agente aduanero xxx inscrito con la agencia de aduanas xxx, solicitó la

nacionalización varias piezas de madera de pino radiada, a nombre de su

cliente xxx, declarando la posición arancelaria 4407.10.00.00.

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 205-2011Sentencia N° 172-2011Voto N° 256-2011

II. Que correspondiéndole al DUA indicado el procedimiento de revisión física y

documental inmediata, la Aduana procedió a cambiar la posición arancelaria

de la 4407.10.00.00 a la 4415.20.00.00 por aplicación de la Regla General de

Clasificación 2 a) (RGC2a), según la cual “cualquier referencia a un artículo

en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar,

siempre que éste presente las características esenciales del artículo

completo o terminado”. De acuerdo con el criterio de la Aduana, en este

caso “la mercancía se presenta cortada a tamaños específicos para el ensamble de

paletas. Existen algunas mercancías que se comercializan con ciertas

características especiales en las que dado el estado de las mismas se da la

sensibilidad de poder clasificarse como partes o como productos completos o

terminados...”; en relación con las características esenciales, considera la

Aduana que: “en este caso se deben considerar algunos elementos

importantes: el aspecto del transporte de piezas cortadas a medidas

específicas como elemento de ahorro y costo de oportunidad en las

relaciones de comercio internacional. Como segundo punto, el giro del

negocio del importador y la justificación por las cuales se extiende la

autorización de compras autorizadas, la cual en dicha descripción hace

referencia a “ensamble de paletas” y de “juegos de piezas de madera” o

“paletas completas”…para la venta.” (Ver folios 19 al 26 y 96)

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III. Como resultado del cambio de posición arancelaria se genera una diferencia

de tributos a favor del fisco por la suma de ¢9.306.703.63, todo ello

comunicado con el envío de información electrónico número xxx del 14 de

marzo de 2011. (Folios 06-11 y 32-37 del expediente administrativo)

IV. El agente aduanero no conforme con el cambio promovido por la aduana

interpone los recursos de reconsideración y apelación mediante escrito

número 0340 de fecha 15 de marzo de 2011, solicitando se deje sin efecto la

pretendida notificación y se ordené se de de firmeza a lo declarado

originalmente. (Folios 02-05 del expediente administrativo). Alega

fundamentalmente que:

a. Considera infundado y carente de sustento técnico-arancelario el ajuste de la

obligación tributaria aduanera.

b. Basándose en las Notas Explicativas, estima que el fundamento de la

Aduana basado en que la mercancía se presenta cortada a tamaños

específicos para el ensamble de paletas, es ligero y falto de idoneidad, por

cuanto es materialmente imposible a simple vista que las piezas de madera

presentadas a despacho eran paletas sin ensamblar o al menos con las

características esenciales.

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c. Fue manifiesta la omisión del funcionario en su fundamento de la Nota

Explicativa RGC2a) en su numeral VII, en el sentido que “los elementos sin

montar de un artículo que excedan en número al requerido para la formación

de un artículo completo, siguen su propio régimen”, dado que en ninguna

parte de la notificación que se impugna, se indicó la cantidad exacta de

paletas que conformaban con las miles de piezas declaradas y por lo tanto

tuvo la Administración que notificar la cantidad exacta y en caso de venir

piezas adicionales respetar la Regla mencionada y clasificarlas de acuerdo al

régimen constitutivo, es decir como madera aserrada de pino en la partida

4407.10.00.00.

d. En relación con la autorización de exención del Impuesto sobre las Ventas a

que alude la Administración, considera que si bien la actividad del

beneficiario es el ensamblado de paletas para transporte de cajas, ello no

limita su actividad para la importación de juegos completos de paletas

desarmadas, sino que su operativa también contempla la importación de

piezas de madera individuales que no forman juegos ensamblables de este

tipo de plataforma que serán complementados con piezas importadas en otro

momento o compradas localmente.

e. Se han demeritado la información declarada en los documentos oficiales

emitidos y tramitados en Chile, entre ellos el Documento Único de Salida, el

Certificado de Origen para la aplicación del trato arancelario, en el sentido

que la transacción ampara piezas de madera de pino aserradas.

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V. Mediante resolución número RES-CALD-DN-248-2011 de las once horas

con cinco minutos del 23 de agosto de 2011, la Aduana de Caldera notifica a

las partes, el rechazo del recurso de reconsideración manteniendo el cambio

de clasificación arancelaria notificada durante el proceso de despacho bajo

número xxx del 14 de marzo de 2011 por considerarlo apegado a derecho.

En ese mismo acto emplaza al recurrente para ante el Tribunal Aduanero

Nacional por haber interpuesto conjuntamente el recurso de apelación. En

esencia consideró la aduana que la clasificación arancelaria se modifica de la

partida 4407 a la 4415 por las siguientes razones: A) la mercancía se

presentó aserrada y dimensionada de manera específica, hecho que queda

demostrado con las fotografías, donde se hace notar que son piezas de

madera de pino cortadas, aserradas y con medidas exactas, con el tipo de

corte conocido como travesaños, propios de los que se utilizan en la

construcción de paletas o tarimas, con lo cual aplica la regla general de

clasificación 2 a); B) el giro del negocio del importador hace referencia al

ensamble de paletas y juegos de piezas de madera para la venta; C) el oficio

xxx del Área de Administración Tributaria de San José, no limita al

importador a traer paletas armadas, donde deja abierta la posibilidad de que

en un mismo despacho concurran juegos completos de paletas para ser

ensambladas; D) el funcionario tramitador del despacho deja constancia de

no dudar del origen de la mercancía, pues reconoció un plazo para que el

administrado corrigiera el certificado de origen para cumplir con el requisito

no arancelario una vez realizado el cambio de la clasificación arancelaria,

pero no se obtuvo respuesta; E) No quedó demostrado que el recurrente

haya aportado al trámite de importación, la suficiente documentación para

que demostrara fehacientemente que la clasificación era la correcta; F) No es

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posible afirmar cuántas paletas o tarimas se formaban con esta madera

principalmente, porque el importador confecciona diversas clases de tarimas,

y unas podrían consumir más material que otras. (Ver folios 95 al 115 del

expediente administrativo)

VI. Que dentro del plazo concedido por la Aduana Caldera, el señor xxx, en su

condición dicha, se apersona al Tribunal señalando básicamente, que

mantiene en todos sus extremos las consideraciones planteadas en el escrito

donde interpone el recurso de apelación y solicita dejar sin efecto lo

pretendido con la notificación número xxx del 14 de marzo de xxx. (Ver folios

151 y 158 del expediente administrativo). Alega en su favor los siguientes

aspectos de interés:

a. En relación con las fotografías aportadas, manifiesta que las mismas son

irrelevantes para el trámite pues como se indica en la misma resolución

corresponden a otra importación, en otro momento y con elementos

completamente distintos al DUA en cuestión.

b. No admite como sustento técnico que la Administración sostenga que las

medidas de las reglas de 1x4x40 son propios de los utilizados en la

confección de tarimas o paletas. A su criterio se trata de simples supuestos

y no puede ser admitido como un hecho probado.

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c. Objeta que la Aduana haya señalado que por parte del importador o el

agente aduanero, no se aportara en el proceso de verificación inmediata o al

pedido del funcionario, la suficiente información requerida para demostrar

que la clasificación declarada es la correcta. Considera que no existen

documentos más idóneos para respaldar la clasificación el DUA y sus

documentos anexos y aquellos aportados a requerimiento de la Aduana en el

proceso de revisión.

d. Respecto a la afirmación del Considerando IV aparte 5, en el que se

menciona que es responsabilidad del Agente de Aduanas aportar la

información necesaria para que el funcionario no deba interpretar ni partir de

supuestos para emitir un criterio razonado, alega que la carga de la prueba

debe de recaer en la Administración, por lo que de previo a la notificación del

cambio arancelario, debió haber existido un exhaustivo análisis

complementado con literatura técnica, consultas a expertos, actos que

evidentemente no se realizaron o si se hicieron no constan en expediente.

e. Considera como no aceptable lo afirmado en el numeral 6 del Considerando

IV, en el sentido que la Aduana afirma que existe una imposibilidad de “poder

afirmar” cuántas paletas o tarimas se forman debido a que el importador

fabrica diferentes tipos de productos que consumen cantidades igualmente

diferentes de tablas. La imposibilidad dejada en manifiesto, es a su criterio

una clara imperfección en el motivo del acto administrativo que lo coloca en

clara indefensión por violación de su seguridad jurídica.

f. Aporta a su favor un documento denominado Proceso de Fabricación de

Tarimas, aportado por xxx, quien manifiesta ser el representante legal del

importador.

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VII. Que la juez instructora hace constar a folio 150 del expediente administrativo,

que el señor xxx, se encuentra inscrito por la agencia de aduanas xxx

VIII. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las

prescripciones de ley.

Redacta el Lic. José Alberto Martínez Loría; y,

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CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: El presente asunto trata sobre la modificación efectuada por

la Aduana de Caldera durante el proceso de despacho de la declaración aduanera

Nº xxx del 14 de marzo de xxx, toda vez que la agencia de aduanas describió la

mercancía como “Piezas de madera de pino radiada” en la posición arancelaria

4407.10.00.00, mientras que la Administración Aduanera en aplicación de la Regla

General de Clasificación 2 a), reclasificó la mercancía en la posición

4415.20.00.000 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C), al considerar

que el despacho trata de “Madera cortada a tamaños específicos para el ensamble

de paletas”, dicha modificación provocó un ajuste en la obligación tributaria por la

suma de ¢9.306.703.63.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En la forma previa revisa

este órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto

conforme la Ley General de Aduanas, es decir, para determinar si en la especie se

cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un

procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que contra

la actuación dictada por la Aduana Caldera cabe recurso de apelación para ante

este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a

la notificación del acto impugnado. Así, tenemos que en este caso la autoridad

notifica el ajuste de la clasificación arancelara promovida durante el proceso de

despacho a través del envió número xxx del 14 de marzo de xxx, y el recurso de

apelación fue interpuesto el 15 de marzo de xxx (folio 02), dentro del plazo

legalmente establecido. Además, el recurso debe ser presentado cumpliendo con

los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las

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partes que intervienen en el procedimiento, lo cual se comprueba en autos, toda

vez el señor xxx, agente aduanero inscrito (ver folio 150) por el xxx. fue quien

presentó la declaración de importación de marras. Siendo entonces que en la

especie, se cumplieron con dichos requisitos de admisibilidad, estima este

Tribunal admitir el recurso de apelación.

III. Sobre el fondo del asunto:

Se avoca este Tribunal a resolver el fondo de la presente litis con base en los

documentos y pruebas que constan en expediente, considerando que para el caso

que nos ocupa, resulta imperioso efectuar una correcta denominación de la

mercancía objeto de controversia, es decir según con las características del

producto, designarlo correctamente a fin de proceder a codificarlo en la

Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A) base del Sistema

Arancelario Centroamericano (S.A.C), Arancel de Importación.

Partiendo de los documentos aportados al expediente (declaración aduanera,

factura comercial, documentos de transporte (B/L), certificado de origen,

documento único de salida, inspección física de la mercancía, fotografías y demás

información aportada) se puede desprender que la mercancía corresponde a

“piezas de madera aserrada de pino”

Ahora bien, es preciso apuntar que la Nomenclatura del S.A., en aras de facilitar la

correcta clasificación de las mercancías establece varios “Criterios de

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Clasificación”, que deben tomarse en cuenta al momento de su análisis, entre ellos

se encuentran:

Criterio de función: Se toma en cuenta el uso o la utilización de la mercancía, es

decir la razón de ser y el para qué fue concebido dicho producto. Ejemplos: usos

agrícolas, industriales, alimenticios.

Criterio de composición: La clasificación se basa en el análisis de la materia

constitutiva del producto. Ejemplo: productos químicos, plástico, caucho, madera,

papel, metal, etc

Criterio de grado de elaboración: De lo simple a lo complejo, incorpora a lo

interno de cada capítulo el gradiente de mercancías presentadas en bruto,

semimanufacturas o el producto terminado (manufacturas).

Criterio de presentación en el mercado: Interesa la forma de presentación para

su comercialización en surtidos, acondicionados para la venta al por menor,

dosificados, en estado sólido, pastoso, líquido, en envases o recipientes de

determinada capacidad, artículo completos o incompletos, armados o desarmados, etc.

En nuestro caso la mercancía que nos ocupa en aplicación al criterio de

composición pertenece al Capítulo 44 que refiere a: “MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA”, el cual incluye maderas en bruto,

aserradas, cepilladas, enchapadas, ensambladas, densificadas, mejoradas,

artificiales, con tratamientos especiales de conservación (secado, recubrimientos,

impregnación…). Y que de acuerdo al grado de elaboración de dichas maderas,

agrupa sus productos en 21 partidas bajo los siguientes criterios:

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A. MADERAS EN BRUTO: (Leña, desperdicios, aserrín, madera descortezada,

escuadrada, flejes, estacas.. ) SIN ASERRAR. De la partida 44.01 a 44.06.

B. SEMIMANUFACTURAS: (Maderas aserradas, desbastada, cortada ,

cepillada, lijada, en TABLEROS..). De la partida 44.07 a 44.13.

C. MANUFACTURAS: (Marcos para fotos, cuadros, cajas, jaulas, barriles,

herramientas, obras de carpintería, artículos de mesa, de cocina, envases,

paletas o plataformas para carga…). De la partida 44.14 a 44.21.

Nótese que en el presente asunto no se discute la clasificación dentro del capítulo

44, sino que la controversia se suscita a nivel de partida arancelaria (4 dígitos), es

decir, se discute si la mercancía presentada a despacho trata de una

semimanufactura de madera aserrada de 44.07 (Criterio B) o de un producto

terminado del tipo paletas de madera desarmadas, (Manufacturas) del Criterio C.

Presentándose dos posibles clasificaciones en expediente, la declarada por la

agencia de aduanas 44.07 o la determinada por la Administración 44.15, cuyos

textos o epígrafes de partida disponen:

44.07 “MADERA ASERRADA O DESBASTADA LONGITUDINALMENTE, CORTADA O DESENROLLADA, INCLUSO CEPILLADA, LIJADA O UNIDA POR LOS EXTREMOS, DE ESPESOR SUPERIOR A 6 MM.”

44.15 “CAJONES, CAJAS, JAULAS, TAMBORES Y ENVASES SIMILARES, DE MADERA; CARRETES PARA CABLES, DE MADERA; PALETAS, PALETAS CAJA Y DEMAS PLATAFORMAS PARA CARGA, DE MADERA; COLLARINES PARA PALETAS, DE MADERA.”

A efecto de determinar fehacientemente el grado de elaboración dado a la

mercancía en análisis, resulta imperioso señalar de manera breve el alcance de

cada una de las partidas en controversia:

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La partida 44.07 básicamente comprende semimanufacturas como la madera

aserrada o desbastada longitudinalmente, o bien cortada o desenrollada de

espesor superior a 6 mm -ya que si es igual o inferior a 6 mm de espesor la

clasificación de estas maderas corresponde a la partida complementaria 44.08-,

generalmente las maderas de esta partida se presentan en forma de vigas,

tablones, planchas, tablas, chillas, listones, etc., y productos considerados como

equivalentes a la madera aserrada que se obtienen con cepilladora–fresadora.

Esta operación permite obtener dimensiones muy precisas y un aspecto de

superficie mejor que el que se consigue por aserrado, lo que hace innecesario el

cepillado posterior.

Por su parte, la partida 44.15 se refiere a manufacturas de madera del tipo cajas,

jaulas, tambores y envases similares, así como las paletas o plataformas para

carga, estas últimas se refieren a dispositivos móviles en los que puede colocarse

cierta cantidad de mercancías para constituir una unidad de carga para la

manipulación, transporte o almacenado con aparatos mecánicos. Una paleta es

una plataforma de carga constituida por dos pisos unidos verticalmente por

travesaños o por un piso que se apoya en tacos o soportes y diseñado

esencialmente para permitir la manipulación por las carretillas elevadoras de

horquilla.

Una vez reseñado de manera genérica el contenido y alcance de las dos

clasificaciones que se discuten en la litis que se ventila, tenemos que la Aduana

durante el despacho de la mercancía consideró que no se trata de simples piezas

de madera aserrada, sino que al venir la madera de pino cortada en tamaños

específicos, las mismas son “tarimas o paletas para ensamblar”, es decir,

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determina que se trata de manufacturas de madera que se presentan

desarmadas, lo anterior de conformidad con la aplicación de la Regla General de

Clasificación (RGC) 2 a) del S.A., normativa que dispone lo siguiente:

“ a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al

artículo incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las

características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también

al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las

disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar

todavía”. (El resaltado no es del original)

Es preciso aclarar que la regla de clasificación transcrita consta de dos partes,

veamos:

La primera parte de la Regla 2 a) (Artículos incompletos o sin terminar), amplía el

alcance de las partidas que mencionan un artículo determinado, de tal forma que

comprendan, no sólo el artículo completo, sino también el artículo incompleto o sin

terminar, siempre que presente ya las características esenciales del artículo completo o terminado.

La segunda parte de la Regla 2 a) (Artículos desmontados o sin montar todavía)

clasifica en la misma partida que el artículo montado, al artículo completo o

terminado cuando se presente desmontado o sin montar todavía. Las mercancías

se presentan en estas condiciones sobre todo por razones tales como las

necesidades o la comodidad del embalaje, de la manipulación o del transporte.

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Esta Regla de clasificación se aplica igualmente al artículo incompleto o sin

terminar cuando se presente desmontado o sin montar todavía, desde el momento

en que haya que considerarlo como completo o terminado en virtud de las

disposiciones de la primera parte de esta Regla.

Por aplicación de la presente Regla, se consideran como artículos desmontados o

sin montar todavía los artículos cuyos diferentes elementos hayan de

ensamblarse, bien por elementos de fijación (tornillos, pernos, tuercas, etc.), bien

por remachado o soldadura, por ejemplo, con la condición, sin embargo, de que

se trate de operaciones de montaje. Al respecto resulta preciso acotar lo indicado

en la Nota Explicativa de la Regla en estudio que para lo de interés señala: “La

complejidad del método de ensamble no afecta la clasificación. Sin embargo, los

componentes a ensamblar deben presentarse totalmente listos para el ensamble, y no

necesitar ninguna operación o trabajo de acabado. Los elementos sin montar de un

artículo que excedan en número al requerido para la formación de un artículo completo,

siguen su propio régimen.”

Tenemos entonces que la Regla 2 a) tiene por efecto ampliar el alcance de

diversas partidas más allá de los términos de su epígrafe, al permitir clasificar en

ellas los artículos mencionados tanto si están incompletos, es decir cuando se

presenten a despacho sin los tornillos, remaches, clavos, sujetadores, escuadras,

crucetas, etc, los cuales son considerados como “accesorios”, incluso si se

presentan desmontados o sin montar todavía.

Esta Regla presenta como se indicó supra dos aspectos diferentes: por una parte,

se considera como completo un artículos incompleto o sin terminar y, por otra

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parte, debe clasificarse un artículo desmontado o sin montar todavía como si

estuviese montado.

El principio por el que los artículos incompletos o sin terminar se clasifican con los

completos o terminados, es consecuencia de una condición esencial: tales

artículos, incompletos o sin terminar, deben presentar las características

esenciales de los artículos completos o terminados. Como ejemplos de artículos

incompletos o sin terminar que deben considerarse como completos o terminados,

se pueden citar: un automóvil desprovisto de sus ruedas, un automóvil sin motor o

una bicicleta sin sillín ni neumáticos, por ejemplo.

La segunda parte de la Regla 2 a) prevé que los artículos que se presenten

desmontados o sin montar todavía se clasifiquen en la misma partida que los

montados. La misma Regla se aplica a los artículos incompletos o sin terminar que

se presenten desmontados o sin montar todavía, siempre que, montados, tengan

las características esenciales de los artículos completos o terminados.

Esta disposición tiene presente el hecho de que numerosas mercancías se

comercializan desmontadas o sin montar a causa de necesidades derivadas del

embalaje, la manipulación o el transporte, y que este Tribunal ha aplicado en su

oportunidad a ciertas estanterías metálicas para armar muebles, ya que se pudo

comprobar que efectivamente se presentaron a despacho todas las partes

esenciales que conforman unidades completas de muebles, que por facilitad en el

transporte se presentaron desarmados o desmontados todavía, pero que son

plenamente identificables, es decir, presentaban las características esenciales de

los artículos completos o terminados.

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Para la aplicación de esta Regla, se considera desmontado o sin montar todavía el

artículo cuyos diferentes elementos se destinan a ser reunidos, por ejemplo, bien

mediante simples dispositivos tales como: tornillos, pernos, tuercas, etc o bien por

soldadura, con la condición de que se trate de simples operaciones de montaje.

Esto suele suceder con mercancías voluminosas, de incómoda o embarazosa

manipulación, o frágiles (como construcciones, aparatos de alumbrado,

construcciones prefabricadas, estantes, muebles, etc...), que generalmente se

presentan desmontadas o sin montar. No sería conveniente, que este tipo de

mercancías tuviera un trato distinto al del correspondiente producto montado, por

el simple hecho de estar presentado desmontado o sin montar.

En tal sentido, estima este Tribunal que no logró sustentar la Aduana en el

despacho e inspección de la mercancía, que la importación correspondía con

certeza a tarimas desarmadas y no de “piezas de madera aserrada de pino” para

la elaboración de paletas o tarimas en el país, toda vez, que para estos artículos

en concreto, no logró demostrar la Administración que efectivamente cumplen con

las condiciones dispuestas en la Regla 2 a), porque por un lado ha quedado

demostrado y confirmado en expediente que se contradice la Aduana cuando

señala que: “Poder afirmar cuántas paletas o tarimas se formaban de ellas, no es

posible, principalmente porque como lo demuestran las fotografías denominadas

del 1 al 5 y aportadas por la representante de la Agencia Tramitadora en Caldera,

el importador confecciona diversas clases o tipos de tarimas que aunque utilizan

las mismas reglas y travesaños importados, unas podrían consumir más material

que otras, aunque sean de la misma medida (grueso, ancho largo)”. (Ver folio

113), confirmando así, que en el caso que nos ocupa no acredita la Aduana que

las mercancías presentadas a despacho, corresponden a artículos individuales

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según sus características particulares tales como: tipo o modelo, dimensiones y

cantidad de paletas efectivamente importadas. No es posible en consecuencia,

estimar con certeza que se tratan de tarimas desarmadas y que con determinado

número de piezas de madera se logre conformar una cantidad determinada de

tarimas, puesto que la Aduana si bien tomó en consideración el giro comercial de

la empresa, sujeta a beneficios del Impuesto de Ventas por esa actividad, no era

ese el factor de sustento para la aplicación de la RGC 2a), toda vez que lo

importante es el poder determinar que con las piezas de madera, se puede

efectivamente armar una paleta de determinadas dimensiones, y que esas piezas

presentadas a despacho sean sin lugar a dudas, plenamente identificables o que

presenten las características del artículo terminado o completo, lo cual no sucede

en la especie.

Mención aparte merece lo considerado por la Aduana en su Considerando IV

aparte 5 que: “No quedó demostrado en esta instrucción y la búsqueda de la verdad real

de los hechos que se investigan que el aquí recurrente o su representada hayan aportado

al trámite de importación…la suficiente documentación requerida para demostrar

fehacientemente que la clasificación arancelaria que estaban declarando era la correcta,

como podría haber sido un plano, inventario, folleto técnico, catálogo, diseño industrial,

fotografías de los productos ensamblados y/o comercializados por el importador.”

En los procedimientos oficiosos como el presente asunto, donde la aduana genera

un cambio en la posición arancelaria de la mercancía objeto de despacho, y ajuste

de la obligación tributaria, no cabe duda al Tribunal que es ella la llamada a

generar la prueba que le permita sustentar dicho cambio. En el correcto alcance

del principio de verdad real invocado, corresponde a la Administración, no sólo

prestar atención a los documentos, imágenes de documentos, sino promover de

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oficio las pruebas para fundamentar su acto, a la vez tenía el deber de expresar

las razones de hecho y de derecho que se presentan en el caso particular.

La actividad instructora debe tener un carácter de imparcialidad de la actividad

administrativa, de esa forma, aunque se le reconoce a los administrados su

derecho para alegar lo que convenga y para aportar pruebas, no por ello se

desvirtúa la oficiosidad, siendo responsabilidad de la Autoridad Administrativa,

impulsar el procedimiento y verificar los elementos de descargo presentados.

En el caso concreto, se hace notar desde la transmisión de la declaración de

importación xxx del 14 de marzo de xxx, el agente aduanero describe las

mercancías como “PIEZAS DE MADERA DE PINO RADIADA”, y relaciona tal

despacho con los siguientes documentos de respaldo: a) A folios 133-134 del

expediente administrativo aparece copia del B/L(Bill of Lading) número xxx del xxx,

en donde se consigna esta leyenda 488 PACKAGES, 290.160 PIECES, 591.CBM

CHILEAN RADIATA PINE KILN DRRIED LUMBER; b) a folio 135 aparece copia

de la factura comercial número xxx de fecha xxx de Santiago de Chile, expedida

por xxx. y que describe la mercancía como “MADERA CHILENA DE PINO

RADIATA”; c) también aparece en autos a folio 137 el documento único de salida

número xxx de fecha xxx, a su vez a folio 18 y 136 donde consta certificación

expedida por la empresa xxx manifestando que “… los productos exportados

desde Chile por xxx a nuestro cliente xxx en Costa Rica corresponden a madera simplemente aserrada de pino clasificada bajo la partida arancelaria 4407.10.12”

(el subrayado es del original); d) a folios 10-11 consta copia del certificado de

origen del Tratado de libre Comercio entre los Gobiernos de las Repúblicas de

Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, de fecha xxx

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de 2010, describiendo la mercancía como MADERA DE PINO ASERRADA SECA

DIMENSIONADA de la posición arancelaria 4407.10.00.00.

Estima este Tribunal que no ha acertado la Aduana en desvirtuar el contenido y

alcance de los indicados documentos probatorios, limitándose a dejar consignada

su posición en la casilla de observaciones durante el proceso de revisión física,

motivando el cambio en la aplicación de la Regla General de Clasificación 2a) en

que la mercancía es presentada cortada en tamaños específicos para el ensamble

de paletas. (Ver folios 19 al 27) Esa misma posición la adiciona y sostiene a

través del dictamen técnico número AC-DT-055-2011 de fecha 23 de mayo de

2011, que corre a folios 88-91, sin embargo carecen de rigor jurídico dado que no

se amparan en prueba documental de igual o mayor valor probatorio que los

indicados por el recurrente, no lográndose demostrar que el despacho trata de

juegos individualizados de tarimas o paletas desarmadas o no montadas todavía.

Así las cosas, no observa este Tribunal la demostración por parte de la autoridad

aduanera, que las piezas de madera aserrada y cortada en tamaños específicos

vienen efectivamente a conformar un número determinado de unidades

reconocibles de tarimas y, si sobran o no piezas de madera para darle el

tratamiento de clasificación que corresponde (materia constitutiva) o si por el

contrario todas las piezas importadas conforman determinado número de tarimas

que por facilidad y manipulación se presentan desarmadas a despacho. Aspectos

que estima este Colegio son imprescindibles y que en definitiva vienen a

demostrar si es posible aplicar los supuestos a que se refiere la citada Regla 2 a),

máxime que no desconoce este Tribunal, que esta es una Regla de facilitación del

comercio y debe ser aplicada de manera objetiva (sin ambigüedades), es decir, no

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debe quedar duda de su correcta aplicación, en el sentido que quede claro que la

mercancía presentada a despacho se reconoce como si fuera el artículo completo

y armado, lo cual en el presente caso, de acuerdo con las pruebas traídas a

expediente desde ningún punto de vista existe certeza y objetividad en manifestar

que estamos en un despacho de tarimas desarmadas, puesto que como se indicó

supra la partida 44.07 permite dentro del criterio de grado de elaboración de la

madera, que las piezas se presenten aserradas y cortadas en longitudes

determinadas, como sucede en la especie, donde también se ha podido

comprobar que en la fabricación de estas tarimas la empresa interesada utiliza

distintos tipos de madera sea importada como la madera de pino radiada

proveniente de Chile, o bien utilizando madera de otros países importada en otra

oportunidad o con madera nacional.

Es importante resaltar, que no desconoce este Tribunal que, al margen del caso

concreto que hoy se discute, por facilitad en el comercio, la tarimas efectivamente

pueden también importarse completas o incompletas y desmontadas o

desarmadas, pero deben ser plenamente reconocibles o presentar las

características del artículo completo o terminado, para aplicar lo preceptuado por

la RGC 2 a) de repetida cita, claro está, aportándose al expediente los aspectos

probatorios que justifiquen y motiven la aplicación de la indicada Regla.

Por otra parte, es claro que lo resuelto en esta Instancia, no inhibe el ejercicio de

las facultades otorgadas a la Administración Aduanera para la revisión a posteriori

del procedimiento del despacho, conforme con los artículos 23, 59, 93 y 102 de la

LGA.

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En conclusión, no se demostró en expediente que el despacho consistía en

tarimas reconocibles o con las características propias del articulo completo, siendo

que lo demás es lícito y así lo reconoce la propia Nomenclatura del S.A., que

además se pueda importar madera aserrada y cortada en dimensiones

determinadas y que no necesariamente estemos en presencia de todos los

elementos o partes esenciales que conforman tarimas plenamente

individualizadas que por facilidad o manipulación vengan desarmadas, la prueba

en autos no es conteste con lo estipulado en los distintos supuestos a que se

refiere la RGC 2 a), para estimar que efectivamente se trata de una importación de

tarimas completas, terminadas y listas para ensamblar –sin necesidad de ninguna

otra operación-, no quedando más a este Colegio que mantener la clasificación

arancelaria declarada por la agencia a saber la 4407.10.00.00 del S.A.C., toda vez

que no se tienen en expediente los elementos contundentes para determinar de

manera categórica que se trata de “tarimas de madera de pino desarmadas”, en

aplicación de la RGC 2a). En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar

el recursos y revocar el ajuste realizado por la Aduana de Caldera mediante

Notificación Nº xxx del 14 de marzo de xxx, al DUA de importación definitiva Nº

xxx de xxx.

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POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en los

artículos 204 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por unanimidad este

Tribunal resuelve declarar con lugar el recurso interpuesto y se revoca el ajuste

realizado al DUA xxx de xxx de la Aduana Caldera. Se da por agotada la vía

administrativa. Se remiten los autos a la oficina de origen.

Notifíquese al lugar señalado por el recurrente: la oficina central del xxx, sita xxx y a la ADUANA CALDERA por el medio disponible.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

José Alberto Martínez Loría Desiderio Soto Sequeira

Dick Reyes Vargas Franklin Velázquez Díaz

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