sentencia n°----2001€¦ · web viewque se suspenda la ejecución de los actos por haberse...

65
Tribunal Aduanero Nacional Expediente 152-2001 Voto N° 172-2001 SENTENCIA N° 146-2001. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las doce horas con treinta y cinco minutos del día veintiuno de diciembre del año dos mil uno. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor xxx, representante legal de la Agencia de Aduanas xxxxxx S.A., contra la resolución DVA-87-2001 del diecinueve de setiembre del 2001, emitida por el señor xxxxxx en su condición de Director General de Aduanas. RESULTANDO I- Que a través de declaración aduanera N° 0000 del xxxxxx de 1999, Aduana de Caldera, la Agencia de Aduanas xxxx S.A, en representación del Importador xxxx, solicitó la importación definitiva de un vehículo marca Kia Sportage, año 1994, declarando un valor aduanero de $ 2.659.64 (Ver declaración aduanera original adjunta al expediente). II- Que en respuesta a la consulta formulada por la Aduana de Caldera mediante oficio AC-DT-038-99, el Órgano Nacional de Valoración Aduanera emite criterio técnico a través de oficio DVA-760-99 del 29 de junio de 1999, indicando que para la mercancía descrita en la 1

Upload: others

Post on 14-May-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

SENTENCIA N° 146-2001. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las doce horas con treinta y cinco minutos del día veintiuno de diciembre del año dos mil uno.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor xxx,

representante legal de la Agencia de Aduanas xxxxxx S.A., contra la resolución

DVA-87-2001 del diecinueve de setiembre del 2001, emitida por el señor xxxxxx

en su condición de Director General de Aduanas.

RESULTANDO

I- Que a través de declaración aduanera N° 0000 del xxxxxx de 1999, Aduana

de Caldera, la Agencia de Aduanas xxxx S.A, en representación del

Importador xxxx, solicitó la importación definitiva de un vehículo marca Kia

Sportage, año 1994, declarando un valor aduanero de $ 2.659.64 (Ver

declaración aduanera original adjunta al expediente).

II- Que en respuesta a la consulta formulada por la Aduana de Caldera

mediante oficio AC-DT-038-99, el Órgano Nacional de Valoración Aduanera

emite criterio técnico a través de oficio DVA-760-99 del 29 de junio de 1999,

indicando que para la mercancía descrita en la declaración aduanera de

cita se debe partir de un valor F.O.B de $4.782.00 (Ver folio 1 y 2)

III- Que mediante resolución RES-AC-GER-254-99 del 29-6-99, la Aduana de

Caldera inicia procedimiento ordinario contra el Importador y la Agencia

xxxx S.A., por considerar que el valor declarado corresponde a valor de

mayorista y que el importador no tenía dicha condición al momento de la

aceptación de la declaración aduanera de cita, en consecuencia ajusta el

valor aduanero a $5.572.45 con base en el Dictamen N° 760-99 del 29-6-

99, dicho ajuste genera una diferencia en el monto de impuestos de

1

Page 2: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

575.963.67 colones. La resolución fue notificada a la Agencia de Aduanas

xxxx S.A. y al Importador el 24-8-99. (Ver folios 3 a 5)

IV- Que a través de escrito s/n de fecha 13-9-99 la Agencia de Aduanas

interpone formal impugnación contra el acto de apertura dictado por la

Aduana de Caldera, solicitando básicamente lo siguiente: (Ver folios 6 y 7)

a- Que de conformidad a los artículos 196 de la LGA y 19 de la Ley

7005 se declare prescrita la resolución AC-GER-254-99 por estar

notificada hasta el día 24-8-99.

b- Que se notifique formalmente al importador como ordena el artículo

19 de la Ley 7005 y la Ley de Notificaciones N° 7637, para que así se

tome al importador como sujeto pasivo de la obligación tributaria

aduanera.

V- La Aduana de Caldera emite la resolución RES-GER-AC-427-2000 de 27-6-

00 rechazando los alegatos presentados por el apelante por considerar que

el valor corresponde al de minorista ya que el importador no tenía la

condición de mayorista al momento del despacho. Asimismo, indica que no

procede aplicar el plazo de 90 días estipulado en el artículo 19 de la Ley

7005 por referirse al impuesto DAI y que en el presente caso dicho vehículo

no está afecto al DAI sino únicamente a los impuestos internos de selectivo

de consumo y ventas. (Ver folios 8 a 12)

VI- Que mediante escrito s/n de fecha 30 de junio del 2001, la agencia

recurrente interpone recurso de reconsideración y de revisión jerárquica con

nulidad comitante contra lo actuado por la Aduana de Caldera. (Ver folios

13 a 15)

2

Page 3: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

VII- Que a través de resolución RES-GER-AC-114-2001 del 14-2-2001 la

Aduana de Caldera declara sin lugar el incidente de nulidad absoluta,

rechaza el recurso de reconsideración y remite el expediente a la Dirección

General de Aduanas para que conozca el recurso de revisión jerárquica.

(Ver folios 16 a 20)

VIII- La Administración Aduanera dicta la resolución RES-DVA-87-2001 del 19-9-

01 acogiendo parcialmente el recurso de revisión jerárquica interpuesto,

pronunciándose en los siguientes términos: “Se declara sin lugar la

revaloración de la declaración aduanera N° xxxxxx iniciada mediante

resolución N° RES-AC-GER-254-99 del día 29 de junio de 1999 en lo

referente al cobro del Derecho Arancelario a la Importación DAI, por

encontrarse extemporánea, y se mantiene la revaloración efectuada en

cuando al cobro de los impuestos internos : Ley 6946, Impuesto sobre las

Ventas y Selectivo de Consumo, por encontrarse dentro del plazo

establecido por Ley..” (Ver folios 21 a 34)

IX- Que mediante escrito s/n de fecha de recibo 2-10-2001 el señor xxx dentro

del plazo conferido al efecto interpone recurso de apelación para ante el

Tribunal Aduanero Nacional. (Ver folio 35 a 43)

X- Que la Administración Aduanera dicta la resolución RES-ONVVA-06-01 del

9-10-01, admite el recurso interpuesto y emplaza a la parte recurrente para

que se apersone ante el Tribunal Aduanero Nacional de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 204 de la Ley General de Aduanas. (Ver folio 44).

XI- Que la Agencia recurrente se apersona ante este órgano a través de

escrito s/n de fecha 15 de octubre de 2001, solicitando en resumen lo

siguiente: (Ver folios 48 a 56)

3

Page 4: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

a- Que de conformidad a los artículos 195 de la LGA y artículo 19 de la

Ley 7005, se declare la nulidad absoluta de las resoluciones

impugnadas, por estar mal notificadas y violarse los principios del

debido proceso, legalidad y que una ley superior deroga una inferior.

b- Que se notifique formalmente al importador como lo ordena el

artículo 19 de la Ley de Valor y se tome a este como sujeto pasivo de

la obligación tributaria aduanera, según lo ordena la sentencia 080-

99 del Tribunal Aduanero Nacional.

c- Que se resuelvan las excepciones presentadas y se declaren con

lugar los recursos presentados.

d- Que se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado

el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y

especial.

XII- Que a través de Providencia N° 059-2001 del 24-10-01 este Tribunal

previno al recurrente para que demostrara su legitimación para actuar en la

presente litis. Requerimiento cumplido mediante escrito s/n de fecha 30-10-

01. (Ver folios 57 a 63).

XIII- Que por encontrarse el Lic. Gómez Sánchez, Miembro Técnico de este

Tribunal disfrutando de sus vacaciones legales se conforma el órgano con

el miembro suplente técnico señor Lic. Carlos Morúa Rímolo.

XIV- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales

en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

4

Page 5: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

I- OBJETO DE LA LITIS : Se refiere el presente asunto a la revaloración a

posteriori de que fue objeto la mercancía despachada con Declaración

Aduanera N° 00000 del xxx-99 de la Aduana de Caldera, que consistía en

un vehículo automotor para el transporte de personas, marca Kía Sportage,

año 1994, declarado con un valor aduanero de $2.659.64 y que la

Administración Aduanera revalora a $5.572.45 con base en el dictamen

técnico del Órgano de Valoración Aduanera N° DVA-760-99 del 29-6-99.

Ajuste de valor que corresponde a una diferencia en el pago de impuestos

de 575.963.67 colones y al que se opone el recurrente por considerar entre

otras cosas que dicho ajuste se encuentra fuera del plazo de 90 días a que

se refiere el artículo 19 de la Ley 7005 del 16 de mayo de 1985.

II- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación ante este Tribunal: Que de previo a cualquier otra consideración, se avoca este Órgano al

estudio de admisibilidad del presente recurso se apelación conforme con lo

dispuesto por el artículo 203 de la Ley General de Aduanas. En tal sentido

dispone el citado artículo que contra la resolución dictada por la Dirección

General de Aduanas, cabe recurso de apelación ante este Tribunal, el cual

debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Sin

embargo, el mismo artículo condiciona la admisibilidad del recurso por parte

de la Dirección General de Aduanas, a dos requisitos procesales: 1-tiempo

y 2- forma.. Es decir, que el recurso debe ser presentado en tiempo

(dentro del plazo de 5 días). Además debe ser presentado en forma, o sea,

cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento.

Siendo que en el presente caso, se cumplieron con dichos requisitos de

admisibilidad, estima este Tribunal como bien admitido el recurso de

apelación.

5

Page 6: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

III- Sobre la excepción de caducidad interpuesta. Una vez verificados los

requisitos de admisibilidad corresponde a este Tribunal, analizar el fondo

del presente asunto, para lo cual en primer término debe este órgano

referirse a la excepción de caducidad interpuesta por el recurrente, al alegar

que el ajuste de valor realizado por la Administración está caduco puesto

que la modificación se efectuó fuera del plazo de los 90 días que establece

la legislación centroamericana de valoración, Ley 7005. En tal sentido

estima este Tribunal que lleva razón el apelante, y que la modificación de la

obligación tributaria aduanera realizada a la declaración aduanera N°0000

del xxxxxx de 1999, de la Aduana de Caldera está caduca, puesto que

desde la fecha en que la declaración aduanera fue aceptaba y contabilizada

por la aduana, a saber el xxxxxx de 1999, al momento en que se notifica el

traslado de cargos que pretendía el presente ajuste, en fecha 24 de agosto

del mismo año, ya habían transcurrido sobradamente el plazo de 90 días

establecido por la legislación de valoración para revisar y ajustar la base

imponible de la obligación tributaria. Lo anterior con base en los

argumentos que de seguido se exponen.

Establecen las diferentes autoridades aduaneras que el artículo 19 de la

Ley 7005, en concreto el plazo de 90 días que dispone dicha norma, no

aplica al caso por dos razones básicas:

1) Porque no se trata de un caso de investigación y comprobación del

valor, pero que de serlo se aplicaría el artículo 20. Indica la Aduana,

que se trata de determinar la calidad de mayorista o minorista del

importador, al amparo de lo dispuesto por el decreto N°27464-H-MEIC,

que viene a establecer un tratamiento diferenciado por el estatus de dos

tipos de importadores que crea, en relación con las partidas arancelarias

que el mismo se indican. Dicho decreto según la aduana es autónomo y

no es una legislación ligada a las disposiciones de la Ley de Valor.

2) Porque el plazo de 90 días solo aplicaría a los derechos arancelarios y

no a los impuestos internos, que se regulan por lo dispuesto por el

6

Page 7: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

artículo 62 de la Ley General de Aduanas, que establece un plazo de 4

años.

1-Sí se trata de un caso de investigación y comprobación del valor,En relación con el primer argumento, no comparte el Tribunal la tesitura de

la Administración, porque contrario a lo que indica la Aduana el fondo del

asunto por resolver se trata efectivamente de un ajuste en el valor

declarado, que puede o no llevar una investigación o comprobación

exhaustiva. Además señala la administración aduanera, que de aplicarse la

Ley 7005, correspondería aplicar el artículo 20 que brinda un plazo más

amplio que el dispuesto en el artículo 19. Se desprende cierta inseguridad

en la posición anterior, porque primero se dice que no aplica la Ley 7005 y

después que si podría aplicarse, pero en tal supuesto con el artículo 20.

Denota esta posición cierta ambigüedad o inseguridad, sin que se señale la

debida justificación técnica para la aplicación de dicho artículo, que implica

intención de provocar un perjuicio fiscal, lo cual no ha sido demostrado en

expediente.

Sin embargo la posición asumida por la Aduana de Caldera en el sentido de

que no estamos ante un ajuste de valor, tampoco fue compartida por la

Dirección de Aduanas, que expresamente señala que se trata de un ajuste

de valor. En efecto señala la DGA en la resolución RES-DVA-86-2001, a

folio 36 lo siguiente:

“De lo anterior se debe tener claro que el Decreto Ejecutivo 27464-H-MEIC,

publicado en el Alcance N°86 de la Gaceta N°232 del 30 de noviembre de 1998,

regula la determinación del valor aduanero en las importaciones de vehículos

usados comprendidos en las partidas arancelarias 87.02 a la 87.04 del arancel

centroamericano de importación. El mencionado Decreto, establece que el costo o

valor aduanero de los vehículos usados se calculará a partir del valor promedio al

detalle indicado, salvo que el importador compruebe que reúne las condiciones de

7

Page 8: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

importador mayorista y vende en esa misma condición al detalle (Average

Wholesale Price). En el caso en cuestión, el Importador no ha cumplido con los

requisitos establecidos mediante Decreto Ejecutivo 27464-H-MEIC para que se le

admita el valor de compra al por mayor. Por lo tanto, en virtud de existir una

norma expresa que indica claramente el procedimiento a seguir mientras no se

actualice dicha condición, es imperativo para la Administración, la aplicación del

mismo.

Así la cosas, lleve razón la Aduana de Caldera en realizar el cálculo del valor

aduanero del vehículo, tomando el valor promedio al detallle.” (el resaltado es

nuestro).

Resulta claro de lo anterior, que el ajuste realizado por la Aduana de

Caldera, sí fue un ajuste en el valor declarado por la agencia, toda vez que

en efecto el determinar si el importador es mayorista o es minorista es

relevante precisamente a efecto de establecer el valor o base imponible

sobre la cual se deben calcular los impuestos respectivos. Siendo que no

lleva razón la Aduana de Caldera al pretender encuadrar el asunto como si

no se tratase de un asunto de valor declarado, tema en todo caso ya

enmendado por la misma Dirección General según el párrafo transcrito.

2-El plazo de 90 días debe respetarse para la modificación de la base imponible independientemente de que se trate de los derechos arancelarios o de los impuestos internos.

Señalan tanto la Aduana como la DGA, que en todo caso el plazo de 90

para ajustar el valor declarado, establecido por el artículo 19 de la ley 7005,

sólo resulta aplicable a los derechos arancelarios y no a los impuestos

internos, criterio no compartido por este Tribunal.

Estima este órgano que existe una confusión por parte de la Administración

sobre el particular, porque la obligación tributaria como tal es una sóla

compuesta por varios elementos, (entre ellos el valor o base imponible) y

8

Page 9: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

otro tema es la determinación precisamente de esa base de cálculo o base

imponible sobre la cual deben calcularse las alícuotas respectivas y es en

relación con este tema en el que existen diferencias según se trate de uno u

otro impuesto. Veamos.

Obligación tributaria aduanera: La doctrina tradicional tributaria

establece la obligación tributaria “como una prestación jurídica patrimonial, constituyendo exclusivamente en una obligación de dar” (Carlos Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, Volumen 1, página 417).

Tradicionalmente la relación jurídica tributaria se establece típicamente

entre dos sujetos obligados: el Estado como sujeto activo de la relación y un

sujeto pasivo como obligado a esa contraprestación. No obstante en

tratándose de materia aduanera se reconoce la existencia de un elemento

adicional a esa relación cual es la existencia de una mercancía que ingresa

o sale del territorio nacional. Esta construcción doctrinal se positivista en

nuestro caso en el artículo 52 de la Ley General de Aduanas (en adelante

LGA) que al definir la relación jurídica aduanera señala que “estará

constituida por los derecho, deberes y las obligaciones de carácter tributario

aduanero, que surgen entre el Estado, los particulares y otros entes públicos,

como consecuencia de las entradas y salidas, potenciales o efectivas de

mercancías, del territorio aduanero.”.

En cuanto a su definición el artículo 53 de ese cuerpo normativo indica:

“La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge entre el

Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley.

La obligación tributaria aduanera esta constituida por los tributos exigibles en la

importación y exportación de mercancías. Salvo que se disponga lo contrario, se

entenderá que las disposiciones de esta ley respecto al cumplimiento de la

obligación tributaria aduanera son aplicables a sus intereses, multas y recargos

de cualquier naturaleza. “ (el resaltado no es del texto)

9

Page 10: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

En consecuencia la obligación tributaria en ocasión de una importación o

una exportación ha de entenderse como una obligación única, aunque

este estructurada por una serie de tributos, sean estos de carácter

aduanero o internos derivados de la voluntad soberana del Estado. Siendo

ésta obligación caracterizada por contener los tres elementos esenciales

de toda obligación tributaria, cuales son la existencia de unos sujetos

(activo y pasivo), un objeto y una causa, mismos que han sido ampliamente

desarrollados por la doctrina y que no son de relevancia para el asunto en

estudio.

Ahora bien, la forma de determinar, o lo que es lo mismo, el establecimiento

del “quantum” o el monto de la obligación tributaria aduanera es la que

reviste características especiales, requiriendo analizar su conformación

para las resultas del caso. Establece el artículo 58 de la LGA:

“Determinar la obligación tributaria aduanera es el acto por el cual la autoridad

aduanera o el agente aduanero, mediante el sistema de autodeterminación, fija la

cuantía del adeudo tributario. Este adeudo deviene exigible al día siguiente de la

fecha de notificación de la determinación de la obligación tributaria aduanera.

Cuando no se encuentren las mercancías, se hubieran destruido, ocultado o

imposibilitado su inspección, o no estén disponibles los elementos necesarios para

determinar fehacientemente la obligación tributaria aduanera, la autoridad

aduanera determinará, cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el

monto prudencial de los tributos sobre la base de la información disponible” (El

resaltado no es del texto)

La norma de cita reconoce la existencia de una serie de elementos

necesarios para establecer la cuantía de la obligación, sea determinar ésta,

elementos que encontramos de una relación armónica entre los artículos

86, 87 y 93 de la LGA, referidos precisamente a la declaración aduanera y

el acto de verificación en donde encontramos como elementos necesarios

10

Page 11: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

para esa determinación : el régimen de destino, la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, cantidad, tributos aplicables, cumplimiento de regulaciones arancelarias y no arancelarias, el origen de las mercancías, así como la base de imposición entendido como el valor aduanero. Tenemos entonces que los elementos determinantes para

establecer la cuantía de esa obligación y sobre los cuales la legislación

aduanera refiere como revisables en su artículo 62, no son otros que los

mencionados y que la doctrina al referirse a las declaraciones esenciales

señala:

“a) La de destino. Aquella “mediante la cual los interesados indican el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y comunican los elementos cuya declaración exige la aduana para la aplicación de ese régimen”.b) La declaración arancelaria. Aquella que deberá hacerse en toda declaración de importación u otro documento de destinación aduanera de mercancías extranjeras, conteniendo todos los datos necesarios para individualizar arancelariamente la mercancía solicitada ha despacho, de manera que con el solo mérito de dichos datos, quede ésta encuadrada dentro de una exclusiva y determinada partida ( o posición) del arancel aduanero, o glosa de ella si contiene diversas unidades o derechos.En esencia la declaración arancelaria contiene una amplia descripción de la naturaleza de la mercancía, de manera que con dicha descripción la aduana puede clasificarla en la nomenclatura que corresponda. (...)c)La declaración del valor aduanero. Es la indicación del valor imponible de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.d) La declaración de origen o destino. Es la que debe efectuarse en cumplimiento a los tratados y/o convenios internacionales suscritos por el país en cuanto alteran la tributación general de las mercancías

11

Page 12: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

de importación y exportación , TLCAN, para acceder a las preferencias.e)Declaración del régimen de excepción . Es la indicación precisa de las disposiciones que alteran la tributación general de las mercancías en razón de la naturaleza de éstas, las zona donde se importa, la persona o entidad que las importa y el uso o finalidad a que se destina.” (Jorge Witker, Derecho Tributario Aduanero, páginas 93 y 94)

Así las cosas resulta claro de lo expuesto que no lleva razón la

Administración al estimar que le es aplicable en cuanto al tributo DAI la ley

7005 y no así a los tributos internos Ley 6946, Impuesto sobre las Ventas y

Selectivo de Consumo, puesto que la obligación tributaria aduanera

generada en la declaración aduanera N° 00000 no se puede fraccionar, y

para ajustar la base imponible de cualquiera de los tributos, debe hacerlo

dentro del plazo de 90 días, que es el único plazo establecido por ley

especial , vigente en el momento del hecho generador de la obligación

tributaria en el presente caso. Ello independientemente de que para

calcular cada impuesto tome valores o bases imponibles diferentes, que es

otro tema. Es decir, que aún cuando para calcular el DAI el valor sea uno y

para calcular los demás sea otro diferente, cualquier modificación a uno u

otro valor, debe hacerse dentro del plazo de 90 días establecido por la ley

7005, vigente en ese momento, hoy derogada, y sustituido por el plazo de 4

años que establece el artículo 62 de la Ley General de Aduanas.

En otras palabras, si como se expuso, para la conformación de la obligación

tributaria aduanera confluyen varios elementos esenciales: el régimen de

destino, el valor aduanero de las mercancías, la clasificación de éstas, el

origen de las mercancías y el cumplimiento de una serie de requisitos

arancelarios y no arancelario, siendo el valor aduanero un elemento propio

de esa obligación y que afecta en su totalidad la misma y que en

consecuencia afecta la obligación única, debe respetarse dentro de ese

12

Page 13: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

elemento valor las disposiciones vigentes al momento de la aceptación de

la declaración aduanera sea, se aplica plenamente la Ley 7005 y

consecuentemente la Administración debe circunscribirse a efecto de

modificar la determinación de esa obligación al plazo señalado de 90 días,

en el artículo 19 de la legislación de valor vigente en el momento de la

aceptación, por lo que no es posible como lo interpreta la Administración

entender que no se afecta el elemento valor, por el solo hecho que las

liquidaciones tienen una base de cálculo distinta.

Aunado al razonamiento anterior, es preciso también señalar, que existe

base legal expresa, para afirmar que el elemento que se afecta de manera

directa es el valor de las mercancías, ya que de conformidad con el Decreto

Ejecutivo N°27464-H-MEIC de 30 de noviembre de 1998 aplicable a la

importación de referencia que es el Reglamento de Racionalización de la

Carga Tributaria a los vehículos automotores y sus Accesorios, para la

aplicación de los impuestos de Ventas, selectivo de consumo y el 1% de la

ley 6946, dispone en el artículo 2 que:

“Para los efectos de la determinación de la base imponible de los impuestos

creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley de Consolidación de

Impuestos Selectivos de Consumo y la ley 6946 en los casos de importaciones o

internaciones de los vehículos usados comprendidos en las partidas arancelarias

de la 87.02 a la 87.04 del arancel centroamericano de importación, el valor CIF y

el valor aduanero se determinará tomando como referencia para el costo de

adquisición, el valor promedio de venta al detalle (average retail price), a partir

del consignado en publicación especializada del Black Book o Oficial Used Car

Market Guide Monthly, adicionando los gastos por flete y seguro, más los ajustes

que sean pertinentes de conformidad con la normativa de valoración vigente.

(...)” (El resaltado no es del texto).

13

Page 14: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

Asimismo en lo que interesa el artículo 3 de ese Reglamento indica: “El

costo o valor aduanero de los vehículos usados se calculará a partir del valor

promedio al detalle, salvo que el importador compruebe que reúne las condiciones

importador mayorista y vende en esa misma condición al detalle, en tal caso se

admitirá el valor de compra al por mayor (average wholesale price) (...)” (El

resaltado no es del texto).

Y el artículo 11 referido a vehículos nuevos señala: “A los importadores que

adquieran vehículos nuevos en otros niveles de comercialización, diferente a la

elación del fabricante – distribuidor se les admitirá como valor aduanero un

precio de adquisición que no sea inferior a cualquiera de las siguientes

alternativas, a escoger por el importador. (...)” (El resaltado no es del texto).

Como se aprecia de la normativa citada, si bien se trata en la especie de

tributos internos, se vincula la base de cálculo de éstos con el valor

aduanero, razón de más para la Administración, de tomar en cuenta que

cualquier ajuste de valor que bajo su facultad desee hacer, debe respetar la

legislación aduanera y por ende el plazo de los 90 días señalado en el

artículo 19 de la Ley 7005, ya que el artículo 2 de previa cita vigente al

momento en que se da el hecho generador de la obligación tributaria, remite

de manera expresa a la normativa de valor existente para realizar los

ajustes procedentes; el artículo 3 parte del concepto de valor aduanero para

el cálculo de los vehículos usados y el artículo 11 entratándose de

vehículos nuevos parte también del valor aduanero

Base de Cálculo de los Impuestos.Determinado lo anterior, debe aclararse, que no debe confundirse lo

anterior, con la base de cálculo de cada impuesto y que claramente

establece el artículo 57 de la LGA al disponer:

14

Page 15: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

“La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los derecho

arancelarios a la importación esta constituida por el valor aduanero de las

mercancías y, en los demás tributos de importación o exportación , por lo que

establece su respectiva ley de creación.”

Sobre este último tema, a saber, sobre la base de cálculo del DAI como de

los impuestos internos, este Tribunal en reiterada jurisprudencia (ver

sentencias 1 a 14, todas de 1999) ha señalado lo siguiente:

I- “Sobre el fondo de lo actuado .Determinado que en la especie no se evidencia ausencia, vicios o defectos en los

elementos constitutivos del acto administrativo que generen la nulidad de lo actuado

por la Administración en el presente caso, procede este Tribunal al análisis por el

fondo del asunto de marras, a fin de determinar si está correcta la modificación al

valor aduanero efectuado por la Administración en las declaraciones de referencia o

si por el contrario, lleva razón el recurrente al considerar arbitrarios tales ajustes y

solicitar que los mismos sean dejados sin efecto. En consecuencia ,resulta imperioso

en primer término, establecer el marco normativo que en nuestro medio regula la

forma en que se constituye la base imponible de la obligación tributaria aduanera,

tratándose de vehículos clasificados en la partida arancelaria 87.03 del Sistema

Armonizado, que es la mercancía que se nacionaliza al amparo de las citadas

declaraciones aduaneras.

En ese sentido, es importante iniciar indicando, -tal y como lo aduce el recurrente-,

que debe hacerse una distinción según se trate de la base imponible de tributos de

creación centroamericana, como lo es el Derecho Arancelario a la Importación

(DAI), o de tributos nacionales a saber, impuesto selectivo de consumo, impuesto

creado por la Ley 6946 y el impuesto general sobre las ventas.

a) Base Imponible para el cálculo del DAI .

15

Page 16: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

Es conocido, que tratándose del impuesto arancelario a la importación, es en la

legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías, supracitada,

en donde encontramos las disposiciones relativas a su base imponible,

concretamente en el artículo 1, que señala :

“ Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el

Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías es

su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la

aceptación de la póliza se estima pudiera fijarse para las mercancías importadas

como consecuencia de una compra-venta efectuada en condiciones de libre

competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro”.

Es dicha normativa la que también indica en su artículo 4, que es el precio pagado o

por pagar que figure en la factura comercial o en la documentación respectiva, el

que se deberá tomar como indicativo del precio normal, siempre que se trate de una

compraventa efectuada en términos de buena fé, ello sin perjuicio de los posibles

ajustes que se juzguen necesarios conforme con la misma normativa.

También la Ley General de Aduanas, en su artículo 57, recoge esta misma

disposición al indicar que “La base imponible de la obligación tributaria aduanera

de los derechos arancelarios a la importación está constituída por el valor

aduanero de las mercancías….”

Por tratarse las mercancías a que se contrae el presente asunto de mercancías usadas,

debemos completar lo hasta aquí señalado, con la disposición contenida en el

artículo 15 de la Ley de Valor en relación con los artículos 31 y 32 de su

Reglamento.

Artículo 15 : “ La determinación del precio normal de las mercancías averiadas,

usadas y de otros casos especiales, se realizará según lo que prevea el Reglamento

de esta legislación”.

16

Page 17: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

Artículo 31 : “ Las mercancías importadas que hayan sido usadas, se valorarán de

acuerdo con las condiciones que presenten al momento de la valoración.”

Artículo 32 : “ Para la determinación del valor en aduana de la mercancía usada se

establecerá el precio normal de la mercancía nueva y en buen estado y se le

rebajará el porcentaje otorgado por concepto del uso de acuerdo con las normas

previstas para los efectos en cada Estado signatario.” ( el subrayado es propio).

Resulta entonces claro de lo expuesto hasta aquí, que para el cálculo del DAI, la

base imponible la constituye el valor aduanero de las mercancías o su precio normal,

que por principio y siempre que se cumpla con lo dispuesto por la legislación de

valor, se tomará como indicativo de ese precio normal, el consignado en la factura

comercial, sin perjuicio de posibles ajustes.

Además que cuando las mercancías que se presenten a despacho sean usadas, deberá

establecerse su valor de nuevo y en buen estado al que se le debe rebajar el

porcentaje de depreciación en atención al uso.

Sobre este particular y refiriéndonos en concreto a vehículos como los

desalmacenados en las declaraciones de marras, debe apuntarse que según

jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional (véase voto N° 508-7-95 de 10-

10-95), los porcentajes de depreciación contemplados en la Nota 6 de la Ley 1738

del 31-3-54, únicamente es aplicable al DAI y no a los impuestos nacionales, y que

respecto de estos últimos, era el Ministerio de Hacienda quien debía regular lo

pertinente.

Así, y refiriéndonos en concreto, al caso de marras, para establecer la base

imponible para el cálculo del DAI, de los vehículos presentados a despacho, lo

correcto, según la normativa vigente en el momento en que ocurren los hechos, era

17

Page 18: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

establecer su valor aduanero o precio normal, a partir de su valor de nuevo y

aplicarle la depreciación correspondiente según los años de uso.

b) Base Imponible para el cálculo de los impuestos nacionales .

Como bien ha venido apuntando el recurrente, para la determinación de la base

imponible de los impuestos nacionales, no resulta aplicable la legislación

centroamericana de valoración, sino que ello se regula en las disposiciones que

crean cada tributo. (véase artículo 57 L.G.A).

Así, en nuestro medio, además de las respectivas leyes de creación y sus

reglamentos, el Poder Ejecutivo emitió el decreto N° 24940-H publicado el 5-2-96,

en el que determinó que conforme con lo dispuesto por las respectivas leyes de

creación de los impuestos selectivo de consumo y ventas, para la determinación de

la base imponible de dichos impuestos, “y sólo para los casos de importaciones o

internaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.03 y 87.04, el

valor CIF se determinará tomando como costo, el valor promedio para venta al por

mayor, utilizando como referencia los consignados en publicaciones especializadas

de carácter nacional o internacional, adicionando los gastos por flete y seguro” (el

subrayado no es del texto), Artículo 1.

Igualmente se dispuso que “para el cálculo de la base imponible de la Ley 6946 el

valor aduanero se determinará tomando como costo, el valor promedio para venta

al por mayor, utilizando como referencia los consignados en publicaciones

especializadas de carácter nacional o internacional de uso común, adicionando los

ajustes por flete y seguro”. Artículo 2. (el subrayado es propio).

Tenemos entonces que para establecer la base imponible de los citados tributos

según la normativa que estaba vigente al momento del despacho y tratándose de las

mercancías a que se refiere el presente caso, no debe establecerse el precio normal o

valor aduanero de las mercancías en los términos concebidos por la legislación de

valor, sino tomar o determinar como valor CIF (en el caso del impuesto selectivo de

18

Page 19: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

consumo y ventas), el valor promedio para la venta al por mayor utilizando como

referencia los consignados en publicaciones especializadas de uso común.”

(sentencia 12-99)

De la sentencia transcrita en lo que interesa en este apartado podemos concluir:

a) Que la base imponible para el cálculo de los derechos aduaneros

de importación es la Legislación Centroamericana sobre el Valor

Aduanero Ley 7005

b) Que la base imponible para el cálculo de los impuestos

nacionales está regulada en cada uno de las leyes que crean

esos tributos y que son ellas las que determinan la forma de

cálculo.

Esta diferencia en la base de cálculo de los impuestos arancelarios y los

internos desaparece con la entrada en vigencia en nuestro país de la

normativa de valoración GATT. En efecto con la Ley 8013 que adiciona un

nuevo título a la Ley General de Aduanas, se dispone en el artículo 251:

"... Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o internadas,

estén o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás tributos a la

importación, Costa Rica se regirá por las disposiciones del Acuerdo relativo a la

aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio de 1994, así como por las partes del presente título y la normativa

nacional e internacional aplicable..." (el subrayado es nuestro)

La norma transcrita es clara y no requiere mayor interpretación, para

determinar cualquiera de los impuestos que se cobran en la importación de

mercancías, llámese derechos arancelarios, selectivo de consumo, ventas,

ley 6946, el legislador dispuso que nuestro país aplicará las normas de

valoración del Acuerdo VII del GATT, normativa que además ya constituida

19

Page 20: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

Ley de la República aprobada en diciembre de 1994, derogándose

cualquier norma que se oponga a ellas, debiendo la Administración ordenar

su actuación a estas disposiciones de rango superior de orden nacional e

internacional.

A manera de conclusión y refiriéndonos en concreto al caso objeto de

apelación de quedar claro, que en virtud del momento en que suceden los

hechos, si bien cada impuesto (arancelario e internos) tienen una base de

cálculo distinta, sin embargo, cualquier modificación a la base imponible de

cualquiera de los tributos debe efectuarse dentro del plazo de 90 días. Así

las cosas, reiteramos que no lleva razón la Administración en pretender que

la discusión en este proceso solo versa sobre la calidad de mayorista o

minorista del importador dando base a discutir que no se modifica valor

aduanero alguno de la determinación de la obligación tributaria aduanera,

cuando ha quedado plenamente demostrado que en criterio de este

Tribunal es incorrecto disgregar la obligación tributaria, siendo en

consecuencia que cualquier ajuste de valor que la administración deba

realizar afecta dichos elementos, por lo que no es válido afirmar que solo si

se afecta la base imponible del DAI le es aplicable la legislación sobre el

valor aduanero, por lo que la modificación del valor en los tributos internos

resulta algo ajeno a la materia aduanera es absolutamente incorrecto.

IV. PROCEDENCIA DE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD INTERPUESTA: Aduce el recurrente que el cobro que pretende efectuar la Administración se

encuentra prescrito de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de

la Ley 7005, puesto que ya transcurrieron los tres meses que tenía la

Administración para hacer efectivo el cobro, siendo que dicha ley es

especial para el caso por lo que no aplican los 4 años a que hace referencia

el A quo. Sobre el particular y con base en las consideraciones

precedentes estima este órgano que en efecto lleva razón el recurrente

20

Page 21: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

puesto que en el momento en que la Administración gestiona la

modificación de valor de referencia, ya había transcurrido sobradamente el

plazo de 90 días del artículo 19 de la Ley 7005. Sobre este tema este

Tribunal en la sentencia 49- 99 señaló:

“Expresa el recurrente en su escrito de interposición del recurso, que la notificación

del acto de apertura de procedimiento se dio fuera del plazo de noventa días

dispuesto por el artículo 19 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor

Aduanero de las Mercancías (Ley 7005). Alega a su favor la caducidad del

procedimiento iniciado por la administración, por lo que es menester referirse a ese

instituto en primera instancia.

El artículo en referencia establece literalmente: “ La investigación y comprobación

del valor aduanero declarado, procederá aún posteriormente al pago de los

derechos arancelarios, así como los reparos o ajustes a dicho valor cuando esta

acción proceda, siempre que el proceso anterior se realice dentro del plazo de 90

días después de pagados los derechos arancelarios correspondientes. Dentro de

este mismo plazo, la Autoridad Aduanera notificará al importador la obligación del

pago de los derechos arancelarios que no hubieran sido pagados.”

La caducidad, dice Díez Picazo, citado por Ramón Falcón y Tella, en su obra “La

prescripción en materia tributaria” sería aplicable “… a las facultades –

normalmente facultades o derechos encaminados a la modificación o configuración

de una situación jurídica- necesitados de un ejercicio pronto o perentorio dentro

del plazo marcado, transcurrido el cual indefectiblemente mueren.”

Se dice que el instituto de la caducidad guarda amplia identidad con la

prescripción, pues en ambos el elemento tiempo, es fundamental para el ejercicio

de las facultades o derechos de la administración. Señala Giuliani Fonrouge en su

obra Procedimiento Tributario, refiriéndose a la diferencia entre ambos institutos:

21

Page 22: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

“…que la diferencia es terminológica y no esencial… la caducidad es, en definitiva,

una prescripción especial más breve y que no se puede suspender ni

interrumpir…”. La anterior cita nos permite percibir la cercanía o intimidad de

estos dos institutos. El mismo autor, citando a Alconada Aramburú, dice “ …estima

que el distingo entre caducidad y prescripción es que la primera extingue, restringe

o modifica el derecho a la acción, en tanto que la prescripción supone que el titular

no ha ejercido ese derecho en cierto tiempo por causas que le son imputables…”.

La doctrina más reciente establece la distinción no de acuerdo a sus efectos, sino a

la distinta naturaleza de los vínculos objeto de prescripción y de los sometidos a

caducidad. Es así como se señala “…la distinción entre prescripción y caducidad a

partir de la contraposición de las categorías de derecho subjetivo y potestad. En

virtud de este criterio –acogido por la más autorizada doctrina, tanto en el ámbito

administrativo como en el financiero- se admite la prescripción de los derechos

subjetivos, pero no de las potestades. Estas, dado su origen legal y sobre todo su

carácter genérico, sólo pueden estar sometidas a plazos de caducidad, que implican

la imposibilidad de su ejercicio en un supuesto concreto; pero la potestad continúa

siempre íntegra, y puede ser ejercitada en todos los demás casos…el ejercicio de

las potestades, por tanto, puede limitarse temporalmente por el ordenamiento,

quedando sometido a un plazo preclusivo; pero la potestad es imprescriptible.”

De la doctrina citada podemos concluir, que la Administración cuenta con un plazo

fijado por el ordenamiento jurídico ( 90 días ) para el ejercicio de una potestad; la

investigación y comprobación del valor aduanero y notificación al sujeto pasivo de

la obligación de pago que surja de esta, su no ejercicio dentro de ese plazo o su

ejercicio fuera del mismo, conlleva la imposibilidad de ejercicio de esa potestad.”

V- Es así, que para el caso concreto estima este Tribunal no existen motivos

que hagan cambiar la posición adoptada, por lo que considera le es

aplicable la sentencia transcrita por operar en el caso la caducidad de

22

Page 23: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Valoración de

Mercancías, toda vez que en el presente asunto el monto de la obligación

tributaria aduanera le fue notificado al interesado el día xxx-99 según

consta en la casilla 57 de la declaración aduanera N° 00000 y que el ajuste

de valor efectuado por la Administración a través de la resolución N° RES-

AC-GER-254-99 del 29-6-99 (visible al folio 3), la cual inicia el

procedimiento ordinario le fue notificado al afectado el día xxx-99, es decir,

fuera del plazo de 90 días a que se refiere dicho artículo. Por consiguiente,

en esta litis la Administración no ejerció sus potestades dentro del plazo

perentorio de 90 días dispuestos por ley, generando con su inercia la

caducidad del ejercicio de la potestad para ajustar el valor en el caso

examinado, por lo cual es procedente acoger la excepción de caducidad

planteada por el recurrente.

Por innecesario no se entran a conocer otros argumentos del apelante.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el artículo 91 del CAUCA, artículo 203,

204, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas, este Tribunal por mayoría

resuelve: acoger la excepción de caducidad planteada por el recurrente. Se

devuelve el expediente administrativo a la oficina de origen para lo

correspondiente. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara mal admitido el

recurso. Asimismo salva el voto el Lic. Soto Sequeira quien declara: 1) Rechazar

las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de derecho y prescripción

opuestas; 2) Rechazar las nulidades alegadas y 3) Declara sin lugar el recurso de

apelación por el fondo.

Notifíquese…

Loretta Rodríguez Muñoz

23

Page 24: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

Presidenta

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Dick Rafael Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto

Alejandra Céspedes Zamora Carlos Morúa RímoloSalvo el voto N°172-2001 en sentencia N° 146- 2001 de las doce horas con

treinta y cinco minutos del 21 de diciembre de dos mil uno, pues considero se

deben rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de derecho y

prescripción opuestas; asimismo las nulidades alegadas; y por último declarar sin

lugar el recurso de apelación por el fondo con base en el siguiente razonamiento.

I- HECHOS PROBADOS DE RELEVANCIA: 1- Con la declaración aduanera de la

Aduana Caldera con N° 000 del xxxxxx de mil novecientos noventa y nueve, la

Agencia de Aduanas xxx S.A., tramitó la importación definitiva de un vehículo

usado, marca KIA SPORTAGE, año 1994, combustible gasolina, declarando como

valor el monto de 2.659.64 dólares; 2- La Aduana Caldera por intermedio del

señor sub gerente dictó la resolución N° RES-AC-GER-254 -99 el 29 de junio de

1999, dando inicio al procedimiento ordinario por ser la mercancía de origen y

procedencia Coreana y al no estar inscrito como mayorista según decreto N° DE-

27464-H- MEIC, publicado en el Alcance 86 de La Gaceta N° 232 del 30-11-98, y

también se fundamenta en el dictamen técnico DVA-651-99 de 3-06-99, que

reporta una presunta diferencia de impuestos a favor del Estado por el monto de

575.963.67 colones, procedimiento que está dirigido en contra del importador y la

agencia aduanera; 3- El señor xxxx en representación de la agencia aduanera se

apersona en tiempo al procedimiento y argumenta: a- de conformidad con el

artículo 19 de la Ley 7005 se cuenta con un plazo de 90 días para hacer los

ajustes al valor aduanero de las mercancías; b- el DE-27464-H-MEIC no regula el

24

Page 25: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

aspecto de la prescripción para efectos de modificar el valor aduanero, por lo que

estima se debe aplicar la ley especial del valor N°7005; c- alega estar prescrita la

acción ya que la declaración aduanera es de fecha 13 de abril de 1999 por lo que

la Aduana tenía hasta el día 18 de agosto de 1999 para revalorar; d- no acepta

que a través de su asistente se le haya notificado al importador, porque en su

criterio se debió notificar personalmente al importador en su domicilio de

conformidad con el artículo 2 de la Ley de notificaciones N° 7637; 4- Mediante

resolución N° RES-GER-AC-427-2000 de fecha 27 de junio de 2000, la Gerencia

de la Aduana Caldera rechaza los argumentos de la agencia aduanera

determinando el adeudo en la suma de 575.963.67 colones, escogiendo a la

agencia como sujeto responsable. Expone la aduana que por las manifestaciones

de la parte aclara el objeto procedimiento, en el siguiente sentido: "De tal manera

que debe quedar claro que el procedimiento ordinario tiene la finalidad de cobrar

un saldo insoluto, porque el agente aduanero define a su cliente en la declaración

aduanera que presentó ante la Aduana como mayorista, siendo en realidad

minorista."; 5- Mediante resolución N° RES-DVA-087-2001 del 19 de setiembre de

2001, la Dirección General resuelve acoger parcialmente el recurso de revisión

jerárquico declarando sin lugar la revaloración de la declaración en lo relativo al

cobro del DAI y mantiene el cobro respecto a los impuestos internos. En esencia

manifiesta la Dirección "... se debe tener claro que el Decreto Ejecutivo 27464-H-

MEIC, publicado en el Alcance No. 86 de la Gaceta No. 232 del 30 de noviembre

de 1998, regula la determinación del valor aduanero para las importaciones de

vehículos usados comprendidos en las partidas arancelarias 87.02 a la 87.04 del

arancel centroamericano de importación. El mencionado Decreto, establece que

el costo o valor aduanero de los vehículos usados se calculará a partir del valor

promedio al detalle, salvo que el importador compruebe que reúne las condiciones

de importador mayorista y vende en esa misma condición al detalle (Average

Wholesale Price). En el caso en cuestión, el importador no ha cumplido con los

requisitos establecidos mediante Decreto Ejecutivo 27464-H-MEIC para que se le

admita el valor de compra al por mayor. Por lo tanto, en virtud de existir una

25

Page 26: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

norma expresa que indica claramente el procedimiento a seguir mientras no se

actualice dicha condición, es imperativo para la Administración, la aplicación del

mismo."; 6 El representante legal de la agencia aduanera en cuestión presenta

recurso de apelación en contra de la resolución alegando: a- falta de legitimación

pasiva; b- violación del debido proceso al no notificarse el procedimiento al

importador; c- falta de derecho porque se debía aplicar a su parecer la ley 7005 y

no el DE-27464; d- manifiesta que la agencia aduanera no tiene responsabilidad

solidaria en el caso porque en materia de valor el Tribunal aduanero y la

legislación determinan que no es responsable el agente aduanero; e- por último

estima nula la notificación realizada a la agencia aduanera porque en materia de

valor el agente se limita a transmitir fielmente la información suministrada por

terceros.

II- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La Administración Aduanera

determina que el procedimiento ordinario tiene la finalidad de cobrar un saldo

insoluto, porque el agente aduanero en la declaración aduanera xxxxxx del

xxxxxx de 1999 de la Aduana Caldera le reconoció al importador la condición de

mayorista siendo en realidad minorista que se rige por el Decreto Ejecutivo

27464-H-MEIC. Contraria posición asume el recurrente quien pide al Tribunal la

declaratoria de nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas porque estima

mal notificadas, aspecto que considera contraviene los principios del debido

proceso y legalidad puesto que ley superior deroga la inferior. También dentro de

las pretensiones del recurrente figura el punto de que el procedimiento se debe

dirigir en contra del importador como lo ordena la sentencia 80-99 del Tribunal

Aduanero Nacional, gestionando que se resuelvan las excepciones de falta de

legitimación pasiva, falta de derecho, opuestas en este procedimiento contra la

resolución emanada de la Dirección General de Aduanas. Por último pide la

declaratoria de prescripción interpuesta y se le reconozca la razón por el fondo.

26

Page 27: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

III- NULIDADES Y EXCEPCIONES Así las cosas al estar formuladas en el

recurso de apelación las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de

derecho y prescripción; e incidente de nulidad por estimar lesionado el debido

proceso al no haber sido notificado al importador en la forma que ordena la Ley de

Valor alegando por un lado la nulidad de la notificación a la agencia aduanera; y

por otro la nulidad de los actos por contrarios al principio de legalidad al no

obedecer el postulado del artículo 19 de la ley 7005 el cual ordena notificar dentro

del plazo de 90 días. Por eso en este apartado en el orden impuesto por ley me

ocuparé primero de las excepciones opuestas y luego de las nulidades alegadas.

Respecto la falta de legitimación pasiva y de derecho alegadas estimo

prioritario señalar que en la especie no se dan los presupuestos de hecho y

derecho necesarios para reconocer las excepciones opuestas ya que la agencia

aduanera forma parte de los sujetos llamados por ley a suministrar bajo fe de

juramento datos para la conformidad de las declaraciones aduaneras, (ver artículo

86 LGA). Especialmente el legislador le señaló responsabilidades, dada la

trascendencia de los datos e información declarada, en razón de los efectos que

provocan sus manifestaciones ante las obligaciones y determinaciones tributarias

(artículos 57 y 58 LGA). Así las cosas tenemos que el dato relativo a la condición

de importador a la luz del ordenamiento jurídico aduanero y en concreto de las

leyes constitutivas de los impuestos de consumo, ventas y del uno por ciento, los

reglamentos de esas leyes y en especial el Decreto Ejecutivo N° 27464-H-MEIC

publicado en el Alcance 86 de La Gaceta N°232 del 30-11-98 revierte importancia

por sus consecuencias en las obligaciones tributarias adquiridas frente al Estado.

De ello deriva la insistencia de la Administración en aclararle al recurrente el

objeto del procedimiento ordinario, puesto que en criterio de la Administración el

importador no cuenta con el respaldo registral y documental que exige el decreto

para conceder la condición de importador mayorista como lo declaró la agencia

aduanera. Vemos que la posición asumida por la Administración en este asunto

consiste en abrir un procedimiento ordinario brindando a los administrados,

27

Page 28: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

importador y agencia aduanera, la oportunidad procesal para argumentar a su

favor y proponer las pruebas necesarias a efecto de demostrar la condición de

importador mayorista conforme lo ordena el régimen jurídico vigente al momento

de ocurrir el hecho generador que en ocasión de la importación de cita se generó

el 13 de abril de 1999.

Por eso la decisión final adoptada por la Gerencia de la Aduana mediante la

resolución N° RES-GER-AC-427-2000 de fecha 27 de junio de 2000, es

congruente con los presupuestos de hecho y derecho consignados desde el acto

que dio inicio al procedimiento ordinario y llegó a la conclusión de que el

importador no tenía la condición de mayorista al momento del desalmacenaje, ello

sustentado en que la parte interesada no ofreció o demostró los argumentos y

pruebas de tal condición. Al extremo llega el importador que escogió

voluntariamente no apersonarse en forma directa al proceso sino que se presentó

a través de su representante aduanero, razón por la cual son las únicas

manifestaciones tomadas en cuenta por la aduana a la hora de decidir. Tenemos

entonces que la resolución adoptada se ajusta a los hechos y el derecho invocado,

estimando que debe mantenerse, ya que la carga de la prueba la sigue asumiendo

por imposición normativa el declarante o importador sobre la condición

manifestada como mayorista pero no probada. En este punto se considera

oportuno recordar que en la misma normativa aduanera marco vigente en Costa

Rica y la región centroamericana, al nivel de Tratado, señala que toda declaración

aduanera debe consignar la información requerida para determinar correctamente

la obligación tributaria, sea este de naturaleza mixta o no, siendo los datos

relativos al consignatario o declarante uno de los aspectos a detallar (ver artículos

32, 34, 71, 74 CAUCA II). Además de las normas comunitarias, hay normas de

carácter nacional ente ellas la Ley General de Aduanas (ver artículo 86), Leyes del

impuesto de ventas, consumo y uno por ciento, y sus reglamentos, normativa que

forma parte del bloque de legalidad el cual debe respetar y hacer respetar la

autoridad aduanera, tanto frente a las actuaciones de auxiliares como de

28

Page 29: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

importadores. Por ello no lleva razón el recurrente cuando formula la excepción de

falta de derecho sustentado en que la administración aplicó en forma incorrecta el

DE-27464 y sus preceptos; puesto que los requisitos establecidos por el Poder

Ejecutivo para el desalmacenaje de vehículos, formaba parte del régimen jurídico

aplicable al momento del despacho o al ocurrir el hecho generador el dos de

marzo de 1999, decreto que aún y cuando posteriormente fue modificado

mediante los reglamentos N° 29263-H-MEIC- publicado en La Gaceta N°27 del 17

febrero de 2001, N° DE-29265-H-MEIC publicado en el mismo medio y fecha,

hago notar a las partes que esas reformas mantenían la distinción según la

condición de importador mayorista o minorista, con consecuencias diversas en la

determinación de la base imponible de los impuestos internos. Considero por ello

clara la regulación aplicable al caso para la determinación de impuestos de origen

nacional, pero en aras de fundamentar con mayor precisión este voto, estimo

necesario citar las manifestaciones de la Administración activa el punto que se

discute cuando insiste en que el objeto del procedimiento es: "Para efectos de la determinación de la base imponible de los impuestos creados por la Ley del Impuesto General Sobre las Ventas, Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la ley 6946, en los casos de importaciones o internaciones de los vehículos usados comprendidos en las partidas arancelarias de la 87.02 a la 87.04..." Y más adelante en el artículo 3 donde

señala que "El costo o valor aduanero de los vehículos usados se calculará a partir del valor promedio al detalle indicado, salvo que, el importador compruebe que reúne las condiciones de importador mayorista y vende en esa misma condición al detalle, en tal caso se admitirá el valor de compra al por mayor ...." (ver considerandos números segundo de la resolución N° RES-AC-

GER- 254-; segundo de la resolución N°RES-GER-AC-427-2000; segundo de la

resolución N°RES-GER-AC-114-2001; cuarto de la resolución RES-DVA-087-

2001). También considero indispensable citar el propio contenido del decreto que

estaba debidamente publicado y por ende debía ser conocido y aplicado por los

auxiliares y funcionarios públicos; puesto que para declarar y revisar la condición

29

Page 30: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

del importador mayorista o minorista debía tomar el declarante las previsiones del

caso, entre otros solicitarle copias de las resoluciones que así los acreditaran ante

el Servicio Aduanero Nacional o apersonarse a las oficinas aduaneras a constatar

tales condiciones en los registros pertinentes, a efectos de cumplir con las normas

que le obligan como auxiliar de la función pública, a consignar en las

declaraciones la información exigida por la legislación y responsabilizarse

solidariamente con su mandante por la consignación de esa información y sus

implicaciones tributarias. Por lo cual estima el suscrito que lleva razón la

Administración aduanera al establecer que concurre en la agencia aduanera

legitimación pasiva para que se le notifique como posible parte deudora ante el

Fisco y por ende poder tenerlo por acto final como responsable, lo que hizo por la

deuda insoluta determinada y motivada en correcto derecho y presupuesto

señalado en el acto inicial y final, por cuanto, la condición declarada por la agencia

aduanera y establecida en la liquidación para los impuestos internos en el sentido

de reconocer a la importadora como mayorista no fue comprobada ni durante el

despacho ni dentro del presente procedimiento ordinario, como es su deber de

acuerdo a los artículos 32 y 34 del CAUCA; 33, 53, 55, 57, 58, 86 de la LGA; y 2, 3

del DE-27464, encontrando que las excepciones de falta de legitimación pasiva y

de derecho aludidas no tienen justificación en el caso; ya que la agencia aduanera

por disposiciones normativas figura como sujeto responsable de adeudos donde

haya participado como declarante, situación que la hace ver este proceso y los

documentos que conforman el expediente, guardando respeto del principio de

legalidad. Por otro lado confirma el deber de la Administración de velar por la

aplicación del decreto la resolución dictada por la Sala Constitucional, quien al

analizar el contenido de los artículos 2, 3 y 11 diciendo: "XI. - Conclusión. Por las

razones que han venido siendo expresadas, estima esta Sala que las normas

impugnadas del Decreto Ejecutivo número 27464-H-MEIC, "Reglamento de

Racionalización de la Carga Tributaria a los Vehículos Automotores y sus

Accesorios", de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,

publicado en el Alcance 86 A de la Gaceta número 232 del treinta de noviembre

30

Page 31: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

de mil novecientos noventa y ocho, no son contrarias a las normas y principios

constitucionales invocados por los accionantes. En razón de lo anterior, lo

procedente es declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad, como

en efecto se hace" ( Resolución de las 15:09 horas del 30 de enero de 2001, Sala

Constitucional) Decisión judicial que debe ser acatada por la Administración Activa

y por este Tribunal al dictar los actos administrativos que tengan como objeto la

discusión del decreto considerado legal y constitucional aplicable.

Excepción de prescripción Otro aspecto a resolver de forma previa al fondo del

asunto es lo tocante a la prescripción puesto que forma parte de los alegatos del

recurrente, al considerar que la acción de la Administración está fuera del plazo

previsto por el artículo 19 de la Ley 7005. En este punto es oportuno citar los

conceptos que ha ofrecido el tribunal al resolver casos anteriores, donde ha hecho

la distinción que prevalece en doctrina y el orden normativo al tratar los institutos

de la caducidad y la prescripción, haciendo referencia en esta oportunidad a las

sentencias números 24 a 29 del año 2000; y 86, 92 y 94 del año 2001. En primer

lugar determino que en este asunto no se está en presencia del término de

caducidad de los noventa días del artículo 19 de la Ley 7005; porque como bien lo

expuso la Aduana en el acto de apertura del procedimiento la normativa que

estaba aplicando era las leyes reguladoras de los impuestos de ventas, consumo y

Ley del 1%, así como el Decreto Ejecutivo N° 27464 -H-MIEC que en el

considerando primero circunscribe su ámbito de acción diciendo "1°- Que de conformidad con las resoluciones de la Sala Constitucional N° 508-I-95, del 10 de octubre de 1995 y N° 586-I-95 del 5 de diciembre de 1995, relativas a la importación de vehículos usados, y en relación con los impuestos Selectivos de Consumo y Venta, y la Ley N° 6946, corresponde al Ministerio de Hacienda, emitir las medidas y directrices en relación con las bases de cálculo aplicables para la determinación de los citados tributos." Regulación

que dispone un tratamiento diferenciado, según se trate de un importador

mayorista o minorista, señalando que sólo se admitirá el valor de compra al por

31

Page 32: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

mayor si el importador mayorista cumple con los siguientes requisitos: a) estar

inscrito en el registro de importadores regulado por el artículo 246 de la LGA; b) poseer o arrendar un local comercial destinado principalmente para la venta de

vehículos y c) estar inscrito en los registros de contribuyentes que al efecto lleva la

Dirección General de Tributación y cumplir con las disposiciones de carácter

tributario y aduaneras vigentes. Para mayor profundidad del objeto del asunto

estimo propicias las palabras utilizadas por la Aduana al decir en el mismo acto de

apertura que: "De tal manera que debe quedar claro que el procedimiento ordinario tiene la finalidad de cobrar un saldo insoluto, porque el agente aduanero define a su cliente en la declaración aduanera que presentó ante la Aduana como mayorista, siendo en realidad minorista." Lo que hace me hace

concluir que la Aduana y Dirección General actuaron en todo momento en forma

consecuente con los presupuestos de hecho y derecho establecido en el

procedimiento ordinario, puesto que la apertura se dio para revisar la condición del

importador declarada bajo los dictados de la legislación reguladora de la

determinación de la base imponible de los impuestos internos, quedando

demostrado en mi criterio que no se estaba ante el supuesto de la investigación o

comprobación del valor aduanero con fines de ajustar los derechos arancelarios

como lo regulan los artículos 1 y 19 de la Ley 7005, ya que no es esa la fuente

normativa y presupuesto de hecho señalada por la Administración dentro de la

imputación e intimación de cargos consignados en la resolución número RES-AC-

GER-254-99. Así las cosas una vez esclarecido o comprobado el objeto del asunto

y la base normativa que le aplicaron, resta por señalar el plazo que tenía la

Administración para accionar, puesto que el decreto no lo establece y por

consiguiente debe llenarse esa laguna con el resto de la normativa que

fundamenta su creación. En este particular las leyes especiales del impuesto

ventas, consumo y uno por ciento tampoco regularon ese plazo, resultando

obligatorio acudir a las normas de la Ley General de Aduanas sobre prescripción,

artículo 62, y del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a efecto de

solucionar este punto. En concreto dispone el artículo 62 de la LGA "Prescribe en

32

Page 33: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos

que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier

naturaleza." Pero aún en el caso que se quisiera aplicar el 51 del Código Tributario

en cuanto a los términos de prescripción de la acción para determinar la obligación

tributaria por tratarse de impuestos internos, esta normativa fijaba el plazo en

cuatro años al momento de ocurrir el hecho generador - el 13 de abril de 1999-

esto es necesario tenerlo presente porque posteriormente fue reformado el artículo

mediante Ley N° 7900 del 3 de agosto de 1999, según Gaceta N°159 del 17 de

agosto de 1999, cuya vigencia se impuso a partir del primero de octubre de ese

año disminuyendo el plazo a tres años. Consecuentemente vemos que la

Administración Aduanera contaba con el plazo de cuatro años para revisar la

determinación de la obligación tributaria de conformidad con las facultades de

control y verificación que señalan las leyes aduaneras y especiales de los

impuestos en mención, porque estos comprenden la base imponible de las

obligaciones tributarias de importación conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley

7557 lo cual me lleva a rechazar el planteamiento del recurrente en cuanto a la

prescripción.

Argumentos de Nulidad El recurrente alega la nulidad absoluta del procedimiento

porque estima violado el debido proceso, por considerar que no fue notificado el

importador en la forma que ordena la Ley de notificaciones y Valor dice que es

nula la notificación realizada a la agencia aduanera. Igualmente argumenta la

nulidad absoluta de los actos porque lo considera contrario al principio de

legalidad, pues no obedecen los postulados del artículo 19 de la ley 7005, que

ordena notificar dentro del plazo de 90 días al importador, señalando que no son

aplicables las normas del DE-27464 al caso. En este otro punto no observo

deficiencia alguna en la notificación practicada al señor xxxxxx asistente

aduanero de la agencia aduanera actuante, en el acto de apertura y los siguientes

actos del procedimiento, porque fueron ejecutados conforme los dictados de la Ley

General de Aduanas y su Reglamento, siendo las normas que regulan los medios

33

Page 34: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

de notificación de actos generados en sede aduanera y no la ley de notificaciones

y ley 7005 como lo argumenta el recurrente. Lo anterior porque consta en el acto

de apertura del procedimiento ordinario la notificación que dirige la aduana al

importador y que realizó a través de su representante legal, la Agencia Aduanera

xxx S.A, conforme los numerales 194 inciso c) de la LGA y 122 inciso f) de su

Reglamento (a estos efectos ver folio 05). Además a partir del dictado del acto

final la Aduana siguió notificando y recibiendo escritos de oposición e

impugnaciones de la agencia aduanera, mismos que atiende y resuelve dentro del

expediente que se abrió para revisar la condición declarada por la agencia

aduanera sobre el importador - mayorista o minorista - determinando la

Administración a través de acto motivado que el importador no cumplía los

requisitos establecidos en el decreto. Así las cosas, no encuentra el suscrito

motivo de nulidad por la notificación reportada en el expediente administrativo

como lo hace ver el recurrente, razón por la cual se rechaza el extremo discutido.

El otro aspecto de nulidad alegado es en razón de que el recurrente considera hay

incumplimiento del procedimiento en lo tocante al principio de legalidad puesto que

en su criterio no obedece los postulados del artículo 19 de la ley 7005 el cual

ordena tener como sujeto pasivo de la obligación tributaria y ajustes del valor,

directamente a la persona importadora, sobre lo cual ya la misma Administración

había venido aclarando al recurrente en varias oportunidades, tanto el objeto del

procedimiento ordinario, como señalando específicamente las normas que le

aplicaban al caso, considerando oportuno nuevamente señalarlas para definir este

extremo del recurso. Entre otras razones la Aduana aclaró que lo que se ventila

es la falta de la condición de importador mayorista al momento del despacho por

incumplir los requisitos, dado que exteriorizaba su posición en el sentido de que el

procedimiento no trataba de una investigación y comprobación del valor conforme

las disposiciones de la Ley 7005. En este extremo enfatiza la Aduana Caldera que

el decreto brinda un tratamiento diferenciado, según se tenga la condición del

importador por cumplir requisitos de mayorista o minorista, motivo por el cual

34

Page 35: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

resulta que no fueron las disposiciones de la ley comunitaria las que estaban

siendo aplicadas, toda vez que éstas normas no hacen esas diferencias en la

condición del importador. Por tanto el plazo de noventa días del artículo 19 de esa

Ley no fue utilizado por la Administración, al no estar frente los supuestos de

investigación y comprobación del valor declarado a efectos de la correcta

determinación del derecho arancelario, sino que la Aduana levanta el

procedimiento para verificar si el importador cumple los requisitos de mayorista, a

efecto de verificar la correcta determinación de la base imponible de los tributos

internos debido a que la agencia aduanera los aplica al despacho. A todas luces

esos requisitos no constan como satisfechos por el recurrente, al punto que no

opone resistencia a las imputaciones formuladas por la Administración llegando al

punto de no presentar pruebas que permitieran arribar a posición diferente de la

asumida. Por el contrario, la Aduana comprobó que la importadora no tenía la

condición aludida ni estaba registrada como mayorista en los archivos. Así las

cosas, resulta que el procedimiento no se formuló para la investigación y

comprobación del valor aduanero conforme las regulaciones de la ley 7005, sino

que de la letra e intención mostrada por la Administración, según se puede

constatar en los datos de los actos de apertura, final y de revisión donde lo que se

cuestiona es la condición del importador conforme al decreto tantas veces citado,

respetando el procedimiento y la normativa sustantiva que la facultaba a actuar de

esa manera. En conclusión el presente despacho trata de la importación

definitiva de un vehículo que se rige por las disposiciones del decreto y demás

legislación tributaria especial que regula cada uno de los impuestos nacionales

que se revisan en el caso. Hay que poner énfasis en que la LEGISLACIÓN

CENTROMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS,

forma parte del CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y

ADUANERO CENTROAMERICANO, donde se agrupaban las normas

comunitarias para la aplicación de los derechos arancelarios ad- valorem

contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, tomado como un

elemento básico y fundamental el valor aduanero de las mercancías resultante de

35

Page 36: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

su precio normal para determinar las obligaciones tributarias a cargo de las

autoridades aduaneras. ( Ver artículo 1) y lo tocante a la investigación y

comprobación del valor aduanero se regía por los dictados del artículo 19 el que

decía:" La investigación y comprobación del valor aduanero declarado, procederá

aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, así como los reparos o

ajustes a dicho valor cuando esta acción proceda, siempre que el proceso anterior

se realice dentro del plazo de 90 días después de pagados los derechos

arancelarios correspondientes. Norma que en el año de 1998 fue interpretada por

parte de la Sala Constitucional que vertió la siguiente interpretación en el Voto No

6712-98 del 18 de setiembre y dice: “… de conformidad con el artículo 19 de la

Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías –

Decreto Ejecutivo N° 16791-MEC-H del trece de diciembre de mil novecientos

ochenta y cinco, es perfectamente posible, la comprobación del valor aduanero

declarado, aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios correspondientes, siempre que el proceso se realice dentro del plazo de noventa días después de pagados los derechos arancelarios correspondientes, tal y como ha sucedido en la especie, puesto que el traslado de cargos que objeta la sociedad recurrente, se le notificó dentro de los noventa días, a que hace alusión el decreto ejecutivo de cita…” . ( negrita

no es del original). Artículo que por no formar parte del objeto de la discusión, ya

que, no tiene implicación alguna para la revisión de la condición de importador

mayorista y minorista a efectos de la determinación de la base imponible de los

impuestos creados por las leyes de ventas, consumo y 1%, debe en consecuencia

rechazarse este otro alegato de nulidad puesto que se ha respetado el principio de

legalidad en todo el procedimiento y las partes han tenido la posibilidad de alegar

y ser escuchadas en todo momento.

IV- ALEGATOS DE FONDO Respecto al fondo se argumenta que no existe

solidaridad en materia de ajustes al valor aduanero, entre agente aduanero e

importador por lo que el interesado muestra su disconformidad con la posición de

36

Page 37: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

la Aduana y fundamenta su alegato en la sentencia N° 80-99 del Tribunal

Aduanero Nacional. También alega que la Administración no le puede aplicar un

decreto derogado.

En cuanto al punto de la solidaridad y sin ánimo de repetir conceptos establecidos

en los puntos anteriores, vemos que la Aduana determina el adeudo a favor del

Fisco y escoge a la agencia aduanera como sujeto responsable del pago, decisión

que se ajusta a derecho porque los artículos 34 y 97 de CAUCA; 36 de la Ley

General de Aduanas prescriben la responsabilidad solidaria respecto a las

obligaciones aduaneras derivadas de las operaciones que interviene, supuestos

reconocidos en el caso, ya que la agencia aduanera presentó la declaración en

representación del importador, asumiendo responsabilidades por la veracidad y

exactitud de los datos consignados en la misma, motivo por el cual el legislador le

reconoció expresamente la solidaridad entre agentes intermediarios e

importadores respecto al pago del adeudo tributario. Guarda estrecha relación

esta normativa comunitaria con los preceptos citados en los artículos 33, 86 y 254

(este último hoy en día responde al 269 después de la reforma incorporada con le

Ley número 8013) de la legislación aduanera nacional que aplica los mismos

conceptos de solidaridad. Partiendo de estos conceptos de solidaridad es sabido

que la agencia aduanera debe tomar todas las previsiones necesarias para

efectuar correctamente la declaración aduanera de conformidad con la ley

comunitaria, otras leyes de carácter nacional y demás disposiciones aplicables,

dentro de las cuales está precisamente el DE-27464-H-MEIC, ya que estas

normas eran aplicables al caso al momento en que ocurre el hecho generador. Por

eso el hecho de que solo se haya apersonado al procedimiento ordinario la

agencia aduanera, no es ni motivo de nulidad como se expuso líneas arriba, ni

aspecto que afecte al fondo, sino que responde al libre ejercicio de las facultades

que disponen los administrados, sean estos auxiliares de la función pública

aduanera o particulares, ya que pueden escoger si se apersonan o no al

procedimiento, como sucedió en el caso donde solamente se presentó la agencia

37

Page 38: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

aduanera alegando cuestiones a favor de su cliente, y donde también alegó

cuestiones de forma y fondo en beneficio de la agencia aduanera por haber

formulado la declaración, a efectos de ser tomados en consideración en el dictado

final como lo hizo la Aduana. Además cabe señalar en este extremo, que existe

conformidad entre el expediente y los artículos 3, 30, 34 y 71 del Código Aduanero

Centroamericano; 15 y 16 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,

puesto que esos artículos confieren facultades a la Administración Tributaria

Aduanera para escoger al sujeto pasivo de la obligación tributaria cuando esté en

presencia de la figura de la solidaridad, circunstancia que se da en la especie,

guardando respeto con la legalidad imperante, y por consiguiente debe ser

rechazado este otro extremo del recurso.

Como último análisis, tenemos la alegada aplicación de la sentencia 80-99 vertida

por el Tribunal Aduanero, a favor de los derechos del administrado y por ello de

seguido nos ocuparemos de la aclaración respectiva, ya que los hechos que

rodeaban ese procedimiento implicaban un ajuste en la obligación tributaria, por

instruir la autoridad aduanera en aquella ocasión una modificación en la obligación

tributaria producto de un ajuste en el valor de las mercancías, situación muy

diferente a la que impera en este caso, donde el objeto es la revisión de la

condición de importador - mayorista o minorista- con base en las leyes

constitutivas de los impuestos de ventas, consumo y 1%, así como del DE-27464-

H-MEIC, tantas veces traído a cita.

Como se puede colegir de los autos en mi criterio no concurren los mismos

supuestos de hecho y derecho, por estimar que existe una diferencia en cuanto al

objeto perseguido en este proceso y el señalado en el caso de la sentencia

número 80-99 de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno

de agosto del año 1999, donde la mayoría de los miembros del colegio se inclinó

por la tesis de que no existía responsabilidad solidaria en materia ajustes al valor

aduanero provenientes de investigaciones y comprobaciones para ajustar los

38

Page 39: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

derechos aduaneros sustentadas en el artículo 19 de la ley 7005. En esa

oportunidad se hizo la integración de todas las normas que regulaban la materia

de valoración, y se llegó a concluir que la legislación exigía responsabilidad

directa al importador o consignatario de las mercancías, por cuanto era la persona

que debía conocer los términos de la compra - venta y demás elementos de la

negociación, así mismo por estimar que esa Ley hacía responsable al importador.

Así las cosas, y por tratarse aquel caso de un ajuste al valor cuyo cobro se

pretendía hacer al agente aduanero, se declaró la nulidad conforme la Legislación

Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, por cuanto el

conjunto normativo contenía textos sustantivas y técnicas dirigidas a regular la

valoración de mercancías; así como mantenía normas de procedimiento,

sancionatorias y de organización, en contra del importador, todas esas normas,

llevaron a establecer en esa oportunidad el criterio jurídico de mayoría

considerando que la legislación comunitaria estaba dirigida a la obtención de

información del importador, con una marcada orientación a establecer su

responsabilidad directa en el proceso, de ahí que a él se le impone por ejemplo, la

presentación de una declaración de valor aparte de la realizada en la declaración

aduanera por el agente aduanero.

También fundamento el voto salvado en la intención vertida por el Poder Ejecutivo

al estimar necesario girar lineamientos para determinar correctamente la base

imponible de los impuestos de internos, tratándose del supuesto de importación de

vehículos, por eso público el Decreto Ejecutivo de citas reiteradas: Facultad legal

que luego la Sala Constitucional encontró ajustarse al orden jurídico, y por ende

aplicables por principio de legalidad. (Artículos 11 de la Constitución Política y de

la Ley General de la Administración Pública)

En conclusión por los motivos de hecho y derecho expuestos en el voto de

minoría procedo a rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta

de derecho y prescripción opuestas; así como a rechazar las nulidades alegadas

39

Page 40: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

sobre la violación al debido proceso por no haber notificado el importador del acto

administrativo en la forma que ordena la Ley de Valor y notificaciones por la

comunicación realizada a la agencia aduanera; también se rechaza la nulidad

absoluta de los actos porque no las considero contrarias a principio de legalidad,

ya que son aplicables las leyes especiales del impuesto de ventas, consumo, y

uno por ciento, y las normas del DE-27464- H-MEIC, toda vez que los mismos se

ajustan a los procedimientos y normas sustantivas vigentes al momento del hecho

generador y plenamente aplicables porque la Sala Constitucional no encontró

motivos de legalidad o constitucionalidad en el decreto. Por último se declara sin

lugar el recurso de apelación por el fondo.

POR TANTO Con base en las facultades otorgadas por los artículos 91 y 93 del

CAUCA, artículo 203, 204, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas, demás

normativa citada en el voto salvado resuelvo: 1- Rechazar las excepciones de falta

de legitimación pasiva, falta de derecho y prescripción opuestas; 2- Rechazar las

nulidades alegadas; 3- Declara sin lugar el recurso de apelación por el fondo.

Desiderio Soto Sequeira

VOTO SALVADO DEL LICENCIADO REYES VARGAS. No comparte el suscrito

lo resuelto y por ello salvo mi voto con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Como primer aspecto advierte el suscrito la participación en el colegio del

licenciado Carlos Morúa Rímolo sin que dentro de los sesenta y cuatro folios que a

la fecha de redacción de la presente componen el expediente conste su

nombramiento como miembro suplente del Tribunal.

40

Page 41: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

En lo que refiere al caso en análisis, en el encabezado de la presente resolución,

señala la mayoría que el recurso que se conoce, es interpuesto por el señor xxxx

en su condición de representante legal de la Agencia de Aduanas xxxx .

Tal aspecto no solo es así porque lo diga la mayoría sino y además porque consta

en todos y cada uno de los escritos presentados por el recurrente (folios 06, 13,

35, 48, 62) y así lo prueba éste mediante certificación de folio 63.

También reconoce la mayoría que el presente es un procedimiento ordinario

mediante el cual pretende la Administración ajustar el valor aduanero y con ello

modificar la determinación del adeudo tributario de las mercancías sometidas al

régimen aduanero de importación mediante la declaración aduanera número

00000 de xxxxxx de 1999 de la Aduana de Caldera (Considerando III).

Ahora bien, si el ordenamiento aduanero, considerando la especialización y

complejidad de los procesos y de la materia aduanera ha tenido como fines del

mismo una correcta percepción de los tributos, una facilitación y agilización de las

operaciones de comercio exterior y por ello ha establecido la obligatoriedad de la

intervención de los agentes aduaneros (art. 37 Ley de Aduanas) dadas sus

particulares características personales y profesionales (arts. 28, 33) al punto que

exige de dichos profesionales su actuación personal (art. 35.a), eliminando que a

futuro dicha actividad sea autorizada a personas jurídicas, y cuando se admite la

permanencia de las ya autorizadas, para que puedan intervenir en los regímenes y

operaciones aduaneras, les exige que su actuación sea mediante un agente de

aduana persona física, agente al cual además se le da la representación legal de

la persona jurídica para ante el Servicio Nacional de Aduanas (art. 268), no

podemos sino preguntamos ¿cuál es la base legal para que el Tribunal tenga por

legitimado en el presente asunto a persona distinta de aquella a la que la Ley

General de Aduanas señala como su representante legal A SABER EL AGENTE

DE ADUANA PERSONA FISICA?

41

Page 42: SENTENCIA N°----2001€¦ · Web viewQue se suspenda la ejecución de los actos por haberse presentado el Incidente de Nulidad Absoluta y se resuelva en forma previa y especial

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 152-2001Voto N° 172-2001

La verdad no tiene el suscrito explicación válida legalmente para ello, tampoco

explica la mayoría en el segundo de sus considerandos el porque estima con

capacidad procesal a personero distinto del señalado en la ley. Es por tal razón

que me separo de la mayoría pues considero que como bien ha reconocido éste

Tribunal en sentencias 117 y 118 entre otras del año último pasado y del presente,

el artículo 268 de la Ley General de Aduanas es claro al otorgar al agente de

aduana persona física la representación legal del agente de aduana persona

jurídica para ante el Servicio Nacional de Aduanas en materia de regímenes y

operaciones Aduaneras.

Así las cosas estando en presencia de un procedimiento ordinario que pretende

revisar el valor aduanero y por ende el adeudo determinado en la declaración

aduanera 0000 correspondiente al régimen aduanero de importación solo puede

legalmente actuar el importador mediante su agente de aduana y de ser ésta una

persona jurídica, cual el presente asunto, debe hacerlo mediante el agente de

aduana persona física autorizado para actuar en su nombre. Por ello, debo

declarar mal admitido el recurso, en tanto el mismo no fue establecido por persona

legitimada, por falta de capacidad de representación legal del Presidente de la

Agencia de Aduanas, para actuar en regímenes y operaciones aduaneras, de

manera que la resolución recurrida adquirió firmeza.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

42