sentencia harmony

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Expte. N°: 18/13 -Foja: 184- SR. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – SENTENCIA Nº168/15 HSPJCHN° 168- En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Dres. MARÍA LUISA LUCAS, ALBERTO MARIO MODI Y ROLANDO IGNACIO TOLEDO tomaron conocimiento para su resolución definitiva del Expediente N° 18/13, caratulado: "SR. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD", planteándose las siguientes: CUESTIONES I. ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? II. ¿En su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? Costas y honorarios. I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, LOS SEÑORES JUECES DIJERON: A fs. 70/77 comparece el Dr. Gustavo Adolfo Corregido, en el carácter de Defensor del Pueblo, con patrocinio letrado del Dr. Mauro Echezarreta y promueve acción de inconstitucional contra la Ordenanza Nº 10.082 de fecha 12/12/10 dictada por el Concejo Municipal de la ciudad de Resistencia y

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El STJ volvió a dar luz verde a la construcción de la torre Harmony

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Page 1: Sentencia Harmony

Expte. N°: 18/13 -Foja: 184- SR. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD –

SENTENCIA Nº168/15 HSPJCHN° 168- En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Dres. MARÍA LUISA LUCAS, ALBERTO MARIO MODI Y ROLANDO IGNACIO TOLEDO tomaron conocimiento para su resolución definitiva del Expediente N° 18/13, caratulado: "SR. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD", planteándose las siguientes:

CUESTIONES

I. ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

II. ¿En su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? Costas y honorarios.

I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, LOS SEÑORES JUECES DIJERON:

A fs. 70/77 comparece el Dr. Gustavo Adolfo Corregido, en el carácter de Defensor del Pueblo, con patrocinio letrado del Dr. Mauro Echezarreta y promueve acción de inconstitucional contra la Ordenanza Nº 10.082 de fecha 12/12/10 dictada por el Concejo Municipal de la ciudad de Resistencia y la Resolución Nº 2.596 (norma promulgatoria) a los fines de privarlas de todo efecto jurídico o consecuencias en lo concerniente a la "factibilidad de ocupación" de la Parc. 8, Manz. 26, sita en Formosa Nº 251 de esta ciudad.

Funda su legitimación activa en lo establecido en el art. 119 inc. 16 de la Constitución Provincial, en la Ley Nº 4190 -modificada por Ley Nº 6817- y en la Resolución Nº 1777 que lo designa Defensor del Pueblo del Chaco. En este sentido precisa que intercede en salvaguarda del derecho a gozar de un ambiente sano consagrado expresamente con la reforma de 1994 en los arts. 41 y 75 inc. 22 de la Carta Magna, en la Constitución y leyes provinciales, como así también en el ámbito municipal en la Carta Orgánica y Ley Orgánica, entre otros. Y que su intervención obedece al reclamo

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que le efectuaron los vecinos de la zona como consecuencia del resultado de la causa "Marcón, Rubén A. y otros c/ Municipalidad de Resistencia s/ Amparo", Expte. Nº12.664/11, que rechazó el recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora.

Detalla los preceptos que considera infringidos, menciona la violación del principio de legalidad, de la competencia e inejecución de deberes, la ausencia de legitimidad en el ejercicio de autonomía y poder de policía. Afirma que ello se manifiesta en la ordenanza cuestionada que, aún a pesar de revestir el carácter de norma individual, no respeta el orden de prelación de leyes, en tanto desconoce y deroga de hecho las previsiones relativas a los retiros de fondos, contempladas como un recaudo obligatorio en la Ordenanza Nº 5403; lo que lleva al incumplimiento por parte del municipio del deber de proteger el medio ambiente, la seguridad, salubridad e higiene.

El recurrente distingue el "uso" de la "ocupación"; circunscribe el primero a la Ordenanza Nº 1828, por medio de la cual se regula el examen de la zona, es decir, si el emprendimiento es fáctible dentro de su área; mientras que la ocupación, en cambio, encuentra su marco normativo en la Ordenanza Nº 5403, que delimita cuáles son los sectores o superficies de la parcela que no pueden ser aplicadas a la masa edificable, los retiros en altura, etc.

Entiende que la Municipalidad incurrió en una irregularidad al permitir la aplicación de una técnica denominada compensación volumétrica, que implica trasladar la masa edificable a un lugar no autorizado (retiro de fondo). Este método descripto, si bien se encuentra reglado en la ciudad de Buenos Aires, resulta extraño a la órbita local.

Destaca la falta de motivación de la decisión adoptada, puesto que no otorga fundamentos propios para justificar la modificación de la ubicación de la masa edificable u ocupación del suelo. No siendo suficiente el sólo hecho de tacharla de "razonable". El Municipio incurre en una notoria desigualdad y violación de derechos de usuarios y consumidores al exigir a otros vecinos el respeto del retiro de fondo en sus construcciones e incluso al punto de intimar a su cumplimiento.

La Municipalidad, al habilitar el uso del retiro de fondo en la edificación llevada adelante estaría infringiendo el deber de no

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dañar al privar a los vecinos de los beneficios de un ambiente sano constituido por el "pulmón de manzana".

Además, refiere al reconocimiento por la legislación nacional, provincial y municipal del derecho de los vecinos a ser oídos con carácter previo a la toma de decisiones que puedan afectarlos. Este derecho está vinculado con los arts. 92, 100 y 153 de la Carta Orgánica Municipal que ordenan la intervención de un área interdisciplinaria en todo lo concerniente a la gestión urbanística y la convocatoria previa a audiencia pública. Si bien la audiencia, se llevó a cabo no lo fue en la etapa previa obligatoria al dictado de la ordenanza cuestionada.

Concluye su argumentación citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que adoctrina en cuanto al medio ambiente como bien de incidencia colectiva que pertenece a la esfera social y trasindividual, cuya mejora o degradación afecta a la población, que importa prioridad absoluta en la prevención del daño futuro. Ofrece pruebas y finaliza con petitorio de estilo.

A fs. 78 se lo tiene por presentado y se corre vista al Procurador General quién se expide por Dictamen Nº 888/13 (fs. 79 y vta.). A fs. 83/84 por Resolución Nº 376/13 se declara formalmente admisible la acción de inconstitucionalidad interpuesta y se corre traslado.

A fs. 90/120 se presenta la demandada Municipalidad de Resistencia, a través de sus letrados apoderados Patricia Elena Guitart y Angel Marcelo Delovo y requieren el rechazo de la demanda.

Sostienen que pese a la admisibilidad de la acción, no se encontrarían reunidos los requisitos para su procedencia, pues el Tribunal no analizó la legitimidad de la intervención del Defensor del Pueblo en cuanto a la representación invocada, legalidad y/o legitimidad de los actos atacados en función de la autoridad que los dictó y la existencia de otro trámite judicial sobre la misma cuestión con sentencia.

Esgrimen que a tenor de lo prescripto por el art. 8 de la Ley Nº 4190, modificado por Ley Nº 6817, el Tribunal omite considerar que no encuadra en una actividad irregular del municipio, pues la misma situación fue resuelta por un juez de primera instancia que rechazó

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la acción de amparo promovida por los mismos, a quienes representa y su correlativo planteo inconstitucional de la Ordenanza Nº 10.082/10 y de la Resolución Nº 2596. Esta duplicidad de procesos lleva, según su análisis, inexorablemente a una situación de inseguridad jurídica por parte de su representada.

Indican que lo más grave es que un funcionario constitucional, a sabiendas de la existencia de un proceso anterior y un fallo recaído en el mismo, promueva directamente esta acción con idéntico objetivo al anterior ya resuelto.

Resaltan que el actor no cumplió con el procedimiento administrativo previo, pues inició la demanda en base a la exposición verbal de los vecinos formalizada ante la defensoría a su cargo, sin acreditar ningún otro supuesto de los previstos, a su entender, en el art. 9 de la Ley Nº 4190 modif. por Ley Nº 6817 (pedido de informes a la Municipalidad de Resistencia, al Tribunal interviniente, etc.).

Agregan que otros vecinos han promovido medidas judiciales sobre la misma cuestión ante los Juzgados Civiles de la Cuarta y Décimo Séptima Nominación, todas con resultados adversos a sus pretensiones, por lo que entiende que con esta medida se pretende la modificación del efecto devolutivo con que la ley de amparo concede el recurso de apelación, desnaturalizándolo.

Ponen de resalto que cualquier pretensión coetánea con otra que tenga idéntico elemento deriva inexorablemente en la figura de litispendencia y de cosa juzgada. Que en el caso particular, el amparo de la causa "Marcón" cuenta con una sentencia en la que se expidió por la constitucionalidad de las normas atacadas; que al tiempo de la contestación de la demanda se encontraba en grado de apelación ante la Cámara pertinente -la cual a la fecha se encuentra firme-.

En relación a la legalidad de la Ordenanza Nº 10.082/10 y la Resolución de Intendencia Nº 2.596, puntualizan que fueron dictadas siguiendo los pasos previstos por lo que constituyen actos administrativos legítimos y motivados, suficientemente válidos y ajustados a derecho que demuestran que la acción incoada resulta formal y sustancialmente inadmisible.

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Advierten que de las constancias de la Actuaciones Simples Nº 46930-P-10 y Nº 69999-P-10 surge que el uso propuesto tiene localización permitida conforme la Ordenanza Nº 1828 y que posee debido encuadramiento en el pto. 7) de la Ordenanza Nº 5403, por haberse readecuado el proyecto siguiendo las sugerencias impartidas por las dependencias técnicas municipales competentes.

Expresan que, teniendo en cuenta que la ejecución de la obra sería realizable mediante un procedimiento moderno y único en el nordeste, con un sistema constructivo inédito y materiales novedosos que suponen necesariamente que el posible impacto sobre las propiedades linderas se vería mitigado, el Concejo Deliberante, dentro de la esfera de la competencia del órgano municipal y del marco legal pertinente, resolvió otorgar factibilidad de uso y ocupación a la propuesta, bajo responsabilidad del Ingeniero Horacio Pérez.

Por último transcriben la sentencia dictada en la causa "Marcón", ya referida y resaltan el análisis respecto de la inconstitucional de los actos de autoridad pública planteadas y el rechazo de la demanda.

Ofrecen pruebas, fundamentan en derecho, efectúan reserva del caso federal y concluyen con petitorio de estilo.

A fs. 121 se tienen por presentados, partes, a los abogados Patricia Elena Guitart y Angel Marcelo Delovo, en nombre y representación de la Municipalidad de Resistencia, por contestado en término el traslado conferido y presente las pruebas ofrecidas.

A fs. 129 se corre vista al Sr. Procurador General de las excepciones planteadas por la demandada, quien se expide a fs. 133/136 vta. por Dictamen Nº 628/14. A fs. 139/140 y vta., por Resolución Nº 356/14 se rechazan los planteos de litispendencia y cosa juzgada.

A fs. 146 se requiere la remisión ad effectum videndi del Expte. Nº 12664/11 "Marcón Rubén A. s/ Amparo" y el Expte. Nº 12668/11 "Marcón Rubén A. s/ Medida Cautelar" radicados en la Secretaría Contenciosa Administrativa Nº 2; recibidos los mismos a fs. 164 se corre vista al Señor Procurador General, quien emite Dictamen Nº 316 bis/15; quedando la causa en estado de ser resuelta a fs. 183.

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II. Delineados así los hechos y los argumentos planteados por las partes, surge del relato de la causa que el actor pretende la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 10.082/10 dictada por el Concejo Municipal de Resistencia y de la Resolución Nº 2.596 (norma promulgatoria) a los fines de privarlas de todo efecto jurídico o consecuencias en lo concerniente a la "factibilidad de ocupación" de la Parc. 8, Manz. 26, sita en Formosa Nº 251 de esta ciudad.

Los recaudos de admisibilidad fueron resueltos a fs. 83/84 por Resolución Nº 376/13 que declaró formalmente admisible la acción de inconstitucionalidad promovida. Frente a ello, el demandado interpuso las defensas de listispendencia y cosa juzgada las que fueron rechazadas a fs. 139/140 y vta. por Resolución Nº 356/14, por lo que nos remitimos a lo allí decidido.

Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, es necesario partir de los lineamientos fijados por el Tribunal Cimero Nacional, que en reiteradas ocasiones a sostenido que “... es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (Fallos: 33:162).

En este punto debemos recordar que la Provincia del Chaco tiene un sistema de control de constitucionalidad mixto (art. 161 de la Constitución Provincial) que comprende tanto la competencia de este Superior Tribunal (art. 163 inc. 1º a) de manera originaria y exclusiva para demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones, que se promuevan directamente por vía de acción (art. 9); como a su vez, la facultad de conocer en grado de apelación en las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, promovidas ante los juzgados de primera instancia y en los recursos sobre inaplicabilidad de ley y los que autoricen las leyes de procedimientos locales (art. 163 inc. 3).

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Conforme lo antedicho podemos afirmar, entonces, que la acción de inconstitucionalidad se encuentra consagrada en los artículos 9 y 163 inc. 1º a) de la Constitución chaqueña y que su procedimiento está ceñido a lo dispuesto por la Ley Nº 6863.

En el caso que nos ocupa, el Defensor del Pueblo interpone la acción en virtud de la denuncia que le efectuaran los vecinos (arts. 2, 8 y 9 de la Ley Nº 4190 y su modif. Ley Nº 6817) por estar los mismos en disconformidad con lo resuelto en la causa "Marcón, Rubén A. y otros c/ Municipalidad de Resistencia s/ Amparo", Expte. Nº 12.664/11, en donde se persiguió la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 10.082/10 dictada por el Concejo Municipal de Resistencia y su Resolución promulgatoria Nº 2596.

De los expedientes, que tenemos hoy a la vista, surge que el Juzgado Civil y Comercial Nº 6 en fecha 17/6/13 rechazó la acción de amparo interpuesta y el planteo de inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 10.082/10 y Resolución Nº 2596. Apelado el decisorio por los amparistas, en la Sentencia Nº 8/14 los Jueces de Cámara expresamente señalaron que la materia propuesta requiere de un análisis de cuestiones de extrema complejidad y un amplísimo debate y aporte probatorio dada la índole de los derechos que se reputan conculcados y enfatizan en que no son "...suficientes los rendidos en la causa..." (fs. 964, 4 párrafo).

En ese contexto, la sentencia de segunda instancia refiere a la causa que estamos tratando al decir que "El propio Defensor del Pueblo acudió en defensa del interés general ante el S.T.J., peticionando la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza en cuestión...". Además indican otras causas con la misma pretensión que fueron iniciadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 caratulado: "Pachecoy Norberto Francisco y Pereyra de Pachecoy Rosa Isabel C/ Miedviesky Irene Noemi s/ Acción defensa de Intereses Difusos", Expte. Nº 10.672/13; Civil y Comercial Nº 14 caratulado: "Pachecoy Norberto Francisco y Pereyra De Pachecoy Rosa Isabel C/ Miedviesky Irene Noemi s/ Acción de Amparo", Expte. Nº 9512/13; Civil y Comercial Nº 1 caratulado: "Pachecoy, Norberto F. y Pereyra De Pachecoy, Rosa Isabel c/ Municipalidad de Resistencia y Concejo Deliberante de la Municipalidad de Resistencia s/ Medida Cautelar", Expte. Nº 6036/13.

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Como se puede observar, del relato que precede, los residentes en las proximidades del edificio a construirse impugnaron de inconstitucionales los instrumentos legales que habilitaron la obra. En primer lugar, requirieron protección constitucional por vía del amparo y recién ante el resultado desfavorable de esa vía acudieron al Defensor del Pueblo, quien recurre por la acción directa de inconstitucionalidad, cuyos presupuestos son diferentes desde su interposición hasta sus efectos.

La vía del amparo se caracteriza por ser rápida, expedita, sencilla y eficaz y un medio idóneo para cuestionar la constitucionalidad de una norma, tal lo ocurrido en el caso concreto. En estos procesos es primordial la celeridad que como contrapartida conlleva la limitación en el debate y la prueba. Es precisamente por todo ello que su rechazo no es óbice para que, con posterioridad, los interesados inicien otro proceso cuya etapa probatoria les ofrezca mayor amplitud de pruebas, con la consecuente posibilidad de demostrar la violación de los principios constitucionales denunciados.

Los pronunciamientos efectuados en el marco del juicio de amparo revisten las características de cosa juzgada material, que se traduce en la imposibilidad de volver a examinar la cuestión definitivamente resuelta con anterioridad, a menos que se incorporen nuevos elementos que puedan lograr conmover la postura adoptada. Mucho menos factible puede ser que con las mismas pruebas se arribe a una solución distinta. La coexistencia de sentencias contradictorias en este plano daría lugar al denominado "escándalo jurídico".

En torno a estas afirmaciones es que debemos analizar si en este nuevo intento se han presentado elementos probatorios novedosos que puedan modificar la postura ya tomada. En efecto, destacamos que la única prueba aportada a la causa ha sido precisamente el expediente "Marcón Rubén A. s/ Amparo", su medida cautelar y todo lo que allí se ha producido. Esto significa que al no incorporarse nuevos instrumentos en esta acción de inconstitucionalidad nos vemos obligados a reeditar lo allí merituado.

Importa resaltar que el eje central de esta acción coincide en términos generales con las presentaciones realizadas con anterioridad en las causas arriba mencionadas. Así podemos

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apreciar que respecto a los planteos realizados -que aquí se repiten- se dijo lo que seguidamente mencionaremos.

En primer lugar, en cuanto a la imputación de violación al principio de legalidad que implica no respetar la preceptiva preexistente y aplicable, como la utilización de la "compensación volumétrica", técnica no habilitada, estos planteos fueron resueltos por la Juez de primera instancia al sostener: "...Que si bien la Ordenanza Nº 10.082, en un principio se apartaba de las previsiones de la Ordenanza Nº 5.043, de su lectura se desprende que en el Considerando se consignó que el uso propuesto tenía localización permitida según la Ordenanza Nº 1.828; se señaló que la compensación volumétrica pretendida, si bien no estaba prevista en la normativa vigente, se consideraba razonable y que el artículo 137, inciso 2, de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Resistencia, confiere facultades al Concejo Municipal para su dictado. Y en la parte dispositiva de la Ordenanza Nº 10.082, se resolvió otorgar factibilidad de uso y ocupación (artículo 1), condicionando la misma a la ampliación del Estudio de Impacto Ambiental (artículo 2)..." (fs. 643/644 vta.).

En punto a la ilegitimidad en el ejercicio de la autonomía y poder de policía se afirmó que: "...Las Municipalidades, dentro de la esfera de competencia que les es propia, son titulares del poder de policía municipal, es decir de una potestad jurídica para limitar la libertad de acción o el ejercicio de determinados derechos individuales con la finalidad de asegurar el interés general, en la medida en que la promoción del bienestar general lo haga conveniente o necesario dentro de los límites constitucionales, asegurando que todos los individuos gocen de la efectividad de sus derechos en igual forma y extensión..." (fs. 636 y vta.).

Por su parte, en lo relativo a la omisión de participación ciudadana a los vecinos se aseguró que: "...Si bien se alegó la existencia de un precedente jurisprudencial local (Expte. Nº 2.167, año 2001, caratulado: "CASTELAN, DINA HOLIVIA S/ACCION DE AMPARO", del registro de este Juzgado), la situación fáctica allí planteada difería de la que corresponde a las presentes actuaciones, por cuanto en la citada causa no se había realizado audiencia pública, lo que no ocurre en la especie donde los actores, e inclusive la Sociedad de Arquitectos del Chaco, asistieron a la Audiencia Pública N 01 para expresar opinión, conforme surge de la

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documental aportada, especialmente de las fotocopias certificadas glosadas a fs. 263/273..." (fs. 646 vta.).

En lo concerniente a la violación de la competencia e inejecución de deberes, particularmente el de no dañar, del examen de los hechos se concluyó que: "...A fin de no incurrir en incongruencia por omisión, respecto a la declaración de inconstitucionalidad solicitada por los amparistas de la Ordenanza N 10.082 y Resolución Nª 2.596, entiendo que la misma no puede tener acogida favorable, por cuanto la normativa en cuestión, no conculca derechos o garantías constitucionales que habiliten la posibilidad de la declaración pretendida a tenor de las consideraciones vertidas precedentemente..." (fs. 647 vta.).

Dicho esto, pese a ser el amparo una acción de características distintas a la que venimos analizando y conforme las consideraciones realizadas, lo resuelto en las instancias anteriores resulta, sin lugar a dudas, inmodificable ante la ausencia de nuevos aportes. Podemos apreciar, que todas las cuestiones han sido valoradas en la Sentencia Nº 6 del 5/2/15 en donde hemos revisado en grado de apelación la causa de la que venimos hablando. Allí sostuvimos "con relación al agravio acerca de la supuesta falta de motivación de la ordenanza 10.082 y la aplicación de la compensación volumétrica que rige en la ciudad de Buenos Aires y que los camaristas sostienen como razonable, debe destacarse, que dicha cuestión fue objeto de detenido y minucioso análisis por el fallo de primera instancia, confirmado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial. En él se tomaron en cuenta las características constitucionales y legales establecidas en el proceso amparista, vía elegida por los actores para hacer valer sus pretensiones, en particular la inaplicabilidad, inconstitucionalidad, inoponibilidad y nulidad de la ordenanza 10.082, de la resolución 2.596 que la promulga y de toda otra norma complementaria o interpretativa vinculada a las mismas, ello conforme a la rigurosidad con que deben examinarse los extremos exigidos para determinar la procedencia o no de la medida intentada. En ese marco, se analizó: a) el informe pericial elaborado por la Universidad Tecnológica Nacional, obrante a fs. 511/524, b) los informes de la Fundación Ambiente Total de fs. 176/183, c) la versión taquigráfica de la audiencia pública Nº 1, (fs. 260/279), d) el informe de la Sra. Miriam L. Rivera Valabella, e) la exposición de la Sociedad de Arquitectos del Chaco acerca de la situación reglamentaria de la Torre Harmony, a fs. 367/368, y, f) el informe del Hospital Dr. Julio C.

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Perrando, concluyendo que no se verifica la ilegalidad manifiesta de la ordenanza 10.082, ni de la resolución 2.596..." (fs. 1083/1087).

En esa oportunidad nos inclinamos por el rechazo del recurso, dejando firme lo sentenciado en primera instancia. Así, pese a que la sentencia de Cámara concluyó señalando que "para la resolución del presente se hace necesario un juicio o examen distinto, requiriéndose incluso una observación minuciosa que va más allá de la validez sustancial y/o formal de la ordenanza cuestionada expresando que los recurrentes deben recurrir a otras vías de tutela" (fs. 964, último párrafo), quedó demostrado que aquel meticuloso análisis que se señalara fue realizado en la primera instancia; lo que, en todo caso, no pudo revertirse tampoco en esta acción de inconstitucionalidad por falta de elementos novedosos que logren rebatirlos.

Esto nos impone, ante la reiteración de reclamos similares al presente y frente a la posibilidad de que otros presuntos afectados por esta Ordenanza reediten nuevamente la cuestión, advertir que la mentada ilegitimidad de la norma ha sido abordada desde todos los ángulos posibles concluyendo en cada una de las instancias en su constitucionalidad. Esas decisiones judiciales se encuentran firmes y son de público conocimiento y como lo sostuvimos a lo largo de todo este pronunciamiento, su revisión indefinida sin lugar a dudas atentaría contra la seguridad jurídica.

En consecuencia, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador General, concluimos en que el planteo de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Nº 10.082/10 dictada por el Concejo Municipal de la Ciudad de Resistencia y su norma promulgatoria Resolución Nº 2596, debe rechazarse.

ASI VOTAMOS.

II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LOS SRES. JUECES DIJERON:

En orden a las conclusiones vertidas al tratar la primera cuestión, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad, interpuesta a fs. 70/77 por el Señor Defensor del Pueblo de la Provincia del Chaco Dr. Gustavo Adolfo Corregido, con el patrocinio letrado del Dr. Mauro Echezarreta, contra la Ordenanza Nº 10.082/10 del 12/12/10 dictada por el Concejo Municipal de la ciudad de Resistencia y su Resolución Promulgatoria Nº 2596.

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Las costas, atento la solución arribada y lo dispuesto por el artículo 68 del CPCC, deberán imponerse al accionante.

Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán de conformidad a las pautas establecidas en los artículos 2, 3, 4, 6, 7 y 25 de la Ley N° 2011 ("t.o"), atendiendo al Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha (Resol. 4/15). Los de los Dres. PATRICIA ELENA GUITART y ANGEL MARCELO DELOVO en Pesos cinco mil quinientos ochenta y ocho ($5.588) como patrocinantes y Pesos dos mil doscientos treinta y cinco ($2.235) como apoderados, a cada uno de ellos, todo ello más IVA si correspondiere. No regulándose honorarios a los Dres. GUSTAVO ADOLFO CORREGIDO y MAURO ECHEZARRETA por el modo en que se resuelve la cuestión.

ASÍ VOTAMOS.

Con lo que se dio por terminado el presente ACUERDO, dictándose la siguiente

SENTENCIA

N° 168 RESISTENCIA, 26 de agosto de 2015

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA,

RESUELVE:

I. RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida por el Dr. Gustavo Adolfo Corregido, en el carácter de Defensor del Pueblo, con patrocinio letrado del Dr. Mauro Echezarreta contra la Ordenanza Nº 10.082 de fecha 12/12/10 dictada por el Concejo Municipal de la ciudad de Resistencia y la Resolución promulgatoria Nº 2596.

II. IMPONER las costas al accionante vencido.

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III. REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. PATRICIA ELENA GUITART y ANGEL MARCELO DELOVO en PESOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($5.588) como patrocinantes y PESOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO ($2.235) como apoderados, a cada uno de ellos. Con más IVA si correspondiere. No regulándose honorarios a los Dres. GUSTAVO ADOLFO CORREGIDO y MAURO ECHEZARRETA por los fundamentos vertidos en los Considerandos.

IV. REGÍSTRESE y notifíquese personalmente o por cédula.

Dra. MARÍA LUISA LUCAS Jueza Superior Tribunal de Justicia

Dr. ALBERTO MARIO MODI Presidente Superior Tribunal de Justicia

ROLANDO IGNACIO TOLEDO Juez Superior Tribunal de Justicia

NELIDA ESTER AREBALO

Secretaria Técnica

Superior Tribunal de Justicia