sentencia del expediente n° 1592-2010, sétima sala superior

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA CIVIL MINISTERIO DE EDUCACION OFICINA DE TRAMITE (DOCUMENTARA? FOLIO N° EXP. 1592-2010 SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO 08 '.Miraflores, veintinueve de noviembre Del año dos mil once 'Sétlma Sala: Clvil - CRONICAS JUDICIALES Resol. ... .... ... .. ................ Fecha: ..... f ISTOS; a demanda de acción popular contra el Decreto Supremo N°019-2010- ED, "Establecen medidas administrativas aplicable al personal docente y administrativo del Sector Educativo"; interviniendo como ponente el señor juez superior Ordóñez Alcántara. Mediante escrito obrante de fojas 05 a 08, Nivardo Edgar Tello Montes, interpone proceso de acción popular contra el Decreto Supremo N°019- 2010-ED, de fecha 01 de julio del 2010, que dispone "Medidas administrativas aplicables al personal docente administrativo del Sector Educativo" vigente a partir del 03 de julio de 2010, solicitando se declare la nulidad e inaplicación total, señalando como fundamento que, al publicarse el referido Decreto Supremo se está contraviniendo los principios constitucionales a la presunción de inocencia y el debido proceso, sosteniendo que estos principios se afectan con el artículo 1° del D.S. N°019-2010-ED, puesto que al disponer que a merito de una denuncia, el traslado del docente denunciado a la oficina de personal de la Unidad de Gestión Educativa Ugel en su caso la Dirección Regional de Educación, quedando impedido de dictar clases y permanecer físicamente en la institución educativa; representando esta medida una expresión ilimitada de potestad punitiva por parte del Estado violando el debido proceso, derecho de defensa. ''Como fundamentos de derecho de su demanda invoca el artículo 200°, numeral 5 de la Constitución Política del Perú, articulo 75 y 76 del Código Procesal Constitucional. Ésta Sala Superior luego de la calificación de la demanda, emitió la resolución 01, de fecha 14 de octubre del 2010, que admite a trámite la

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Sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de acción popular contra el Decreto Supremo N° 019-2010-PCM, Reglamento que establece medidas administrativas aplicables al personal docente y administrativo del Sector Educación.

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Page 1: Sentencia del Expediente N° 1592-2010, Sétima Sala Superior

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SÉTIMA SALA CIVIL

MINISTERIO DE EDUCACION OFICINA DE TRAMITE

(DOCUMENTARA?

FOLIO N°

EXP. 1592-2010

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 08

'.Miraflores, veintinueve de noviembre

Del año dos mil once

'Sétlma Sala: Clvil - CRONICAS JUDICIALES

Resol. ... .... ... .. ................

Fecha: ..... f ISTOS;

a demanda de acción popular contra el Decreto Supremo N°019-2010-

ED, "Establecen medidas administrativas aplicable al personal docente y

administrativo del Sector Educativo"; interviniendo como ponente el señor

juez superior Ordóñez Alcántara.

Mediante escrito obrante de fojas 05 a 08, Nivardo Edgar Tello Montes,

interpone proceso de acción popular contra el Decreto Supremo N°019-

2010-ED, de fecha 01 de julio del 2010, que dispone "Medidas

administrativas aplicables al personal docente administrativo del Sector

Educativo" vigente a partir del 03 de julio de 2010, solicitando se declare

la nulidad e inaplicación total, señalando como fundamento que, al

publicarse el referido Decreto Supremo se está contraviniendo los

principios constitucionales a la presunción de inocencia y el debido

proceso, sosteniendo que estos principios se afectan con el artículo 1° del

D.S. N°019-2010-ED, puesto que al disponer que a merito de una

denuncia, el traslado del docente denunciado a la oficina de personal de

la Unidad de Gestión Educativa Ugel en su caso la Dirección Regional de

Educación, quedando impedido de dictar clases y permanecer físicamente

en la institución educativa; representando esta medida una expresión

ilimitada de potestad punitiva por parte del Estado violando el debido

proceso, derecho de defensa.

''Como fundamentos de derecho de su demanda invoca el artículo 200°,

numeral 5 de la Constitución Política del Perú, articulo 75 y 76 del Código

Procesal Constitucional.

Ésta Sala Superior luego de la calificación de la demanda, emitió la

resolución 01, de fecha 14 de octubre del 2010, que admite a trámite la

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MINISTERIO DE EDUCACION OFICINA DE TRAMIT

DOCUMENTARI

FOLIO N°

demanda de acción popular, notificados los integrantes de la parte

demandada.

Contesta la demanda, el procurador adjunto a cargo de los asuntos

judiciales en materia constitucional del Ministerio de Justicia, por escrito

(fojas 43 a 51) negando y contradicción los fundamentos expuestos en la

demanda.

Por resolución 06, de fecha 26 de setiembre del 2011, de conformidad

con el artículo 92° del Código Procesal Constitucional se señala fecha

para la vista de la causa para el día 29 de noviembre de los presentes,

por lo que siendo el estado de la causa, corresponde emitir sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO:

El demandante señala que el DECRETO SUPREMO N°019-2010-ED, que

"Establecen medidas administrativas aplicables al personal docente y

administrativo del Sector Educativo", -fecha 01 de julio del 2010, vigente

el 03 de julio de 2010, en su artículo 1° establece que recibida la denuncia

o información sobre la realización de proselitismo político y los delitos de

terrorismo, colaboración con el terrorismo, afiliación a organización

terrorista, instigación, reclutamiento de personas, apología del terrorismo,

previstos en el Código Penal y normas conexas, comunicará

inmediatamente este hecho (...), alegando, que se vulnera el principio de

inocencia consagrado en la Constitución Política del Perú, así como una

grave afectación económica para el docente denunciado, ya que al ser

puesto a disposición de la oficina de personal de la UGEL a merito de la

sola denuncia y consiguiente impedimento de dictar clases este dejara de

percibir la asignación especial por labor pedagógica.

Con referencia al derecho a la rehabilitación y reinserción a la sociedad y

el principio de jerarquía normativa, en su artículo 3° del Decreto Supremo

materia de nulidad, que establece que el personal docente y

administrativo del sector educación que hayan sido condenados por la

comisión de los delitos de terrorismo, colaboración con el terrorismo,

afiliación a organización terrorista, instigación, reclutamiento de personas,

apología del terrorismo previstos en el código penal y normas conexas no

podrán ingresar ni reingresar al servicio, aún cuando hayan sido

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Page 3: Sentencia del Expediente N° 1592-2010, Sétima Sala Superior

MINISTERIO DE EDUCACION OFICINA DE T• • MIT

CJOCUMEl• RIO

rehabilitados a la autoridad jurisdiccional correspondiente, c

el deber de primordial del Estado (artículo 44° de la Constitución Política

del Estado) de adoptar las políticas pertinentes orientadas a rehabilitar

socialmente a las personas sentenciadas para que puedan reintegrarse a

la sociedad.

SEGUNDO:

Como se sabe, los procesos constitucionales son aquellos mecanismos

procesales específicos destinados a la defensa de la Constitución, tanto

de su parte dogmática como de su dimensión orgánica. Es decir, tienen

por finalidad la tutela de los derechos fundamentales como el respeto del

conjunto de competencias y atribuciones que la Carta Constitucional ha

establecido para las diferentes entidades estatales.

A los primeros se les denomina procesos constitucionales de la

jurisdicción de la libertad, y en ellos se encuentran el habeas corpus, el

amparo, el habeas data y el proceso de cumplimiento.

En el segundo grupo, denominado de la jurisdicción orgánica, se

encuentran los procesos de inconstitucionalidad, acción popular y

conflictos de competencias.

Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es

uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el Juez

constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la

Constitución y sus leyes de desarrollo -a diferencia del control difuso- con

independencia de su vinculación con un caso en particular. Asimismo, sus

efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y significarán .1a

exclusión de la norma inconstitucional e ilegal de nuestro ordenamiento.

Con mayor especificidad, el último párrafo del artículo 81° del citado

' ódigo Procesal Constitucional establece que "Las sentencias fundadas

recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad,

e FOLIO N..

ntravinierid - o

con efecto retroactivo, de las normas impugnadas.

En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo.

Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.

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Page 4: Sentencia del Expediente N° 1592-2010, Sétima Sala Superior

MINISTERIO DE EDUC ON OFICINA DE TR • I E

DOCUMENT;,'10

TERCERO:

[El] contenido constitucionalmente protegido [del derecho a la educación]

está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16),

la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente

(artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes

(artículo 14), el respecto a la identidad de los educandos, así como un

buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo

18), y la libertad de creación de centros docentes y universitarios

(artículos 17 y 18).

Este contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades

constitucionales que le corresponden a la educación en el marco del

Estado social y democrático de derecho.'

CUARTO:

En relación a la pretensión postulada, y analizando el punto 1 del artículo

1° del Decreto Supremo N° 019-2010-ED, el colegiado considera que

resulta plenamente constitucional que el Director de la Unidad de Gestión

Educativa Local o Dirección Regional de Educación, la Comisaría de la

localidad y el Ministerio Público tomen conocimiento de las denuncias o

información sobre la realización de proselitismo político, delitos de

terrorismo, colaboración con el terrorismo, afiliación a organización

terrorista, instigación, reclutamiento de personas o apología del

terrorismo, a fin de que inicien las acciones respectivas, claro está

respetando el debido proceso, dada la calidad de autoridades

institucionales de los primeros, la condición de titular de la acción penal

del segundo (artículo 159° de la Constitución Política del Perú) y, la

finalidad fundamental de la Policía Nacional de garantizar, mantener y

restablecer el orden interno (artículo 166° de la Constitución Política del

Perú); por lo que, considerando además, la gravedad de los delitos

señalados, el cuestionamiento en este extremo no resulta amparable.

1 Exp. N°0091-2005-AAA, 18/02/05, S1, Fj.6.

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QUINTO:

MINISTERIO DE EDUCACION OFICINA DE TRAMITE

DOCUME

FOLIO N°

De igual manera, en cuanto al último extremo del punto 1, que señala que

"si se trata de un docente, este será puesto inmediatamente a disposición

de la oficina de personal o la que haga sus veces, no pudiendo por ningún

motivo, dictar clases ni permanecer en la institución educativa"; al punto 3,

referido a que los condenados por la comisión de los delitos arriba

señalados "no podrán ingresar ni reingresar al servicio, aún cuando hayan

sido declarados rehabilitados por la autoridad jurisdiccional

correspondiente"; y, el punto 5, que dispone, que la autoridad educativa o

administrativa que reciba la información por los mismos delitos

"comunicará inmediatamente este hecho al Director Regional de

Educación, según corresponda, quien adoptará de inmediato las medidas

administrativas que resulten pertinentes...Si se trata de un docente, este

será puesto inmediatamente a disposición de la oficina de personal, no

pudiendo por ningún motivo dictar clases ni permanecer en la institución

educativo"; el Colegiado estima que el espíritu de tales medidas, así como

las contenidas en los puntos 2 y 4, es cautelar la calidad de la educación,

calidad que está referida al "nivel óptimo de formación que deben

alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano,

ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida"

(artículo 13° de la Ley General de Educación); y que se logra, entre otros

factores, a través de la regulación de la conducta de quienes ejercen la

profesión docente, la misma que por su naturaleza exige un perfil de

idoneidad tanto en el campo profesional como en su comportamiento

moral.

SEXTO:

Así las cosas, y concluyendo que de ninguna manera se está vulnerando

el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia ni el principio

que regula que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,

rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; por cuanto

como se ha señalado, las medidas adoptadas sólo buscan cautelar un

correcto servicio educativo, el mismo que además se encuentra protegido

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Page 6: Sentencia del Expediente N° 1592-2010, Sétima Sala Superior

MINISTERIU UE EUUUALIUN OFICINA DE TRAMITE

DOCUMENTARI

NC

por la Constitución al señalar en su artículo 15°, que "el edu

derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato

psicológico y físico", aplicando un criterio razonable y proporcional, el

Colegiado estima que el Decreto Supremo cuestionado no desnaturaliza

ni transgrede norma legal alguna, en tanto que responde a la facultad que

tiene el Estado de coordinar la política educativa (artículo 16 ° la

Constitución) con la finalidad de que se imparta una educación con

formación ética, cívica y con la enseñanza de la Constitución, respetando

el orden público para vivir en armonía con la sociedad.

Razones por la cuales, y estando a lo dispuesto con el artículo 200° del

Código Procesal Civil.

RESOLVIERON:

Declarar INFUNDADA la demanda de acción popular; dispusieron la

publicación de esta sentencia conforme lo establecido en el artículo 96°

del Código Procesal Constitucional, dispusieron la publicación de esta

sentencia conforme lo establecido en el artículo 96° del Código Procesal

Constituct•, en los eguidos por NIVARDO E GAR TELLO MONTES

contra el M NISTER O DE EDUCACION sobre ACCIÓN PÓPULAR;

no .ficánd

LCÁNTARA NI RA RAMOS y

Pop

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