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SENTENCIA DEFINITIVA No. 289/2016. Saltillo, Coahuila, a catorce de diciembre del año dos mil dieciséis. VISTOS para pronunciar sentencia definitiva en Primera Instancia dentro de los autos del expediente número 1040/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ********en su carácter de Endosatarios en Procuración de ********en contra de ********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito de fecha ********los Licenciados ********comparecieron con el carácter a que se hace mención en el proemio de esta resolución, ante este juzgado, a demandar en la vía ejecutiva mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa, de ********las prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundaron su acción en que: Los ahora demandados suscribieron a favor de ********un documento de los denominados pagaré, por la cantidad de ******** y de acuerdo a la literalidad del documento el cual dice que al no pagarse en la fecha de su vencimiento ********generaría intereses moratorios a razón del ********de interés moratorio mensual; que dicho documento fue suscrito por los hoy demandados para garantizar los préstamos de dinero que hacía ********a diversas personas y de los cuales ella era la promotora y responsable, toda vez que el dinero se le entregaba a ella y ésta lo prestaba más adelante para obtener un ingreso extra; y de esa forma le entregaría a su endosante, además de que se le realizaron préstamos

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SENTENCIA DEFINITIVA No. 289/2016.

Saltillo, Coahuila, a catorce de diciembre del año dos

mil dieciséis.

VISTOS para pronunciar sentencia definitiva en Primera

Instancia dentro de los autos del expediente número

1040/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido

por ********en su carácter de Endosatarios en Procuración de

********en contra de ********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha

********los Licenciados ********comparecieron con el carácter

a que se hace mención en el proemio de esta resolución,

ante este juzgado, a demandar en la vía ejecutiva mercantil,

en ejercicio de la acción cambiaria directa, de ********las

prestaciones especificadas en el escrito de demanda.

Fundaron su acción en que: Los ahora demandados

suscribieron a favor de ********un documento de los

denominados pagaré, por la cantidad de ******** y de

acuerdo a la literalidad del documento el cual dice que al no

pagarse en la fecha de su vencimiento ********generaría

intereses moratorios a razón del ********de interés moratorio

mensual; que dicho documento fue suscrito por los hoy

demandados para garantizar los préstamos de dinero que

hacía ********a diversas personas y de los cuales ella era la

promotora y responsable, toda vez que el dinero se le

entregaba a ella y ésta lo prestaba más adelante para

obtener un ingreso extra; y de esa forma le entregaría a su

endosante, además de que se le realizaron préstamos

su uso personal; que el caso es que ella se comprometió a

devolver el dinero junto con sus intereses en pagos

semanales pero no lo hizo, razón por la cual al vencerse el

pagaré, se le requiere de pago. Que no obstante encontrarse

el documento vencido, se ha requerido a los demandados en

múltiples ocasiones para que hicieran el pago

correspondiente y se han negado a hacerlo, por lo que se

promueve el ejercicio de la acción cambiaria directa en su

contra y en la vía ejecutiva mercantil para lograr el pago de la

misma y sus accesorios hasta la total liquidación del adeudo;

y que en fecha ********fue endosado en propiedad a ********y

ésta a su vez, lo endosó en procuración a los hoy actores el

documento para su cobro judicial y extrajudicial.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió

traslado de ella a la parte demandada, produciendo ********

oportunamente su contestación, en la cual negó la

procedencia de las prestaciones que se le reclaman y

respecto a los hechos: Que es falso que haya suscrito el título

de crédito en la fecha y por la cantidad a que se hace

referencia, así como que se haya pactado un interés

moratorio, y que se haya prestado dicha cantidad sin una

garantía adecuada y respecto del interés el simple hecho de

exceder del ********de nuestra legislación lo consideraba

como agiotismo, por lo que se le dará vista al ministerio

público federal y a los derechos humanos, ya que se puede

estar cometiendo un delito federal por la evasión de

impuestos a la SHCP la cual se le dará vista con el escrito de

contestación para que se inicien las investigaciones

correspondientes al origen del dinero y su destino final. Que

lo cierto es que empezó a laborar como promotora para al

empresa ********, en la que su función era formar un grupo

se formó aproximadamente con ******** a las que les

prestaron las cantidades de entre ********y el abono a cada

una iniciando en ********dividiéndose el pago en doce y hasta

trece semanas, cuando se retrasaba el pago una semana y

por cada retardo o impuntualidad del pago se les cobraba

cien pesos a cada una de las integrantes, para lo cual den el

organigrama se encontraba como gerente la ******** y como

supervisor que recibía el dinero se le conoce por el

********quien estuvo recibiendo los pagos semanales hasta el

********y a partir del ********lo recibía el ********recibiéndolos

hasta el ******** fecha en que recibió la última bolsa que le

entregaron el grupo deudor y a partir de esa fecha ya no se

recibió cantidad alguna, ya que el propio supervisor

********designó para que recibiera las bolsas de cada semana

a la C. ********que hasta la fecha sigue recibiendo los pagos

de los préstamos que entregaba la empresa a través de su

gerente ********, y posteriormente quien entregaba el dinero

de los préstamos es el Licenciado ******** y lo que recibió en

efectivo por el cual firmó el pagaré en blanco fue la cantidad

de ********los cuales fueron totalmente liquidados y su pagaré

jamás le fue entregado por el supervisor, no obstante que se

le estuvo requiriendo en múltiples ocasiones el cual hoy

pretende utilizar por una cantidad exorbitante, cantidad que

se encuentra también debidamente pagada como se acredita

con el control de promotoras de su grupo denominado

********además de que se enteraron de quien entregaba el

dinero a las acreedoras entre muchas otras ********Que es

falso que haya firmado el documento para garantizar

préstamos de dinero, ya que solo era promotora y quien

prestaba y entregaba el dinero ********y que a la fecha la

totalidad del dinero que prestaba la empresa lo ha recibido su

personal a través de ********y finalmente, es totalmente falso

Opuso como excepciones y defensas: LA DE

FALTA DE ACCION, ya que no existen violaciones a derecho

del actor; FALTA DE DERECHO, del actor para pretender el

pago de las prestaciones señaladas en la demanda; y la de

PAGO TOTAL DEL DOCUMENTO.

Y por lo que hace al diverso codemandado

********mediante auto de fecha ********se tuvo a la parte

actora por desistiéndose de la demanda, mas no de la acción

intentada en este procedimiento en su contra.

Seguido el juicio por sus demás trámites legales,

en su oportunidad, se citó a las partes para oír sentencia

definitiva, la que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Que al tenor de lo establecido

por el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento

ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda

en documentos que traigan aparejada ejecución; como

acontece en la especie con los pagarés que se acompañaron

a la demanda, según se desprende de la lectura de la

fracción IV, del precepto invocado en relación con los

artículos 167 y 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, por lo que debe estimarse

procedente la vía ejecutiva mercantil intentada.

SEGUNDO.- Los títulos de crédito base de la

acción son ejecutivos porque contienen los requisitos y

menciones a que se refieren los artículos 14, 170 y 171 de la

Ley en cita, toda vez que se trata de títulos a que se refiere la

de que la obligación contenida en dichos documentos es

líquida y exigible, en razón de que está comprendida en su

texto la cantidad de dinero que se reclamó y por haber

vencido el plazo pactado para su pago.

TERCERO.- El artículo 1194 del Código en

comento establece que quien afirma está obligado a probar y

siendo aplicable este principio a las acciones contenidas en

los títulos de crédito como los que sirven de base en el

presente litigio, ********se han constreñido en el deber de

demostrar los elementos esenciales de ella.

Ahora bien, en primer término cabe señalar

que es suficiente que el titular del(los) documento(s) base de

la acción ejecutiva, lo(s) haya exhibido para tener por

demostrada tanto la existencia del crédito y su propiedad, así

como la facultad para hacerlo(s) efectivo(s) judicialmente, de

conformidad al endoso en procuración que aparece

consignado en el(los) documento(s) base de la acción, en los

términos de los artículos 5°, 14, 17, 34, 35 y 38 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Así pues, cabe considerar que quedaron

comprobados los requisitos formales que exige la Ley de la

Materia para la procedencia de la acción ejecutiva mercantil

ejercitada; sin embargo, en virtud de que la demandada

compareció al juicio a producir su contestación y opuso

excepciones y defensas, se procede a su examen y

resolución.

Antes de proceder al examen de las

excepciones y defensas opuestas por la parte demandada,

quien esto juzga, considera oportuno dejar establecido que

los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de

ejecutivos, configuran una prueba preconstituida del derecho

literal y autónomo incorporado a dichos documentos, por lo

otorgue ese valor probatorio, en él recae la carga de la

prueba, a fin de que justifique sus excepciones y defensas, lo

anterior encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia:

Registro No. 192075; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000; Página: 902; Tesis: VI.2o.C. J/182 Jurisprudencia; Materia(s): Civil. "TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA". De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Así las cosas, la parte demandada, opuso

como excepciones y defensas: LA DE FALTA DE ACCION,

ya que no existen violaciones a derecho del actor; FALTA DE

DERECHO,

prestaciones señaladas en la demanda; y la de PAGO

TOTAL DEL DOCUMENTO.

Para acreditar las excepciones en comento,

la parte demandada ofreció como prueba de su intención: LA

CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA a cargo de

********, la cual fue desahogada en audiencia celebrada el

********y la que no fue favorable a las pretensiones de dicha

parte demandada ya que al dar contestación a las posiciones

que se le formularon negó la existencia de trato comercial

entre las partes; que desconoce la existencia del adeudo; que

el adeudo se generó por la existencia de grupos a los cuales

se les hacía préstamos y la demandada era la responsable

de los mismos; que la demandada firmó en presencia de su

endosante y posteriormente dicho documento fue endosado a

la absolvente; que no estuvo en el momento de la firma; que

la firma que aparece en el documento base de la acción,

tiene los rasgos idénticos a la credencial de elector de la

demandada y al escrito donde pone a disposición los bienes

que le fueron embargados; que la causa generadora del

documento se generó por los grupos de préstamo que

realizaba la señora de los cuales recibía los pagos y era

responsable de los mismos; que el endoso del documento fue

el ********; que el vencimiento del documento es el ********que

no es cierto que el documento se haya elaborado ********pues

para esa fecha la señora ya no laboraba en la formación de

los grupos********

********LA DECLARACION DE PARTE, a

cargo de ********la cual también se desahogó en audiencia

celebrada el ********la cual tampoco fue favorable a sus

pretensiones, ya que al ser endosataria en procuración del

documento, únicamente manifestó que no pagó ni un cinco

por el documento base de la acción; que le llevó algunos

depende de la característica de cada juicio el que sea de

carácter oneroso o gratuito; que en ningún momento

coordinaba grupos, que la demandada es la que lo hacía; que

nunca hacía préstamos; y que si estaba o no registrado su

endosante, no es parte de la litis, y que quien debería

contestar eso es la Secretaría de Hacienda.

LA TESTIMONIAL, consistente en las

declaraciones de ********desistiéndose el oferente del

testimonio de los dos primeros testigos ********en audiencia

celebrada con fecha ********y por lo que hace a ********al

rendir su declaración en audiencia de fecha ********manifestó

conocer al señor ******** desde que empezó a hacer

préstamos; que dicho señor entregaba los préstamos; que

******** participaba en los préstamos como supervisora; que

ella pedía las garantías, cosas electrónicas como modular,

refrigerador, estufa, que la señora ********, no tenia que

garantizar los préstamos que les hacía el señor ******** que el

aval no era la señora ********que no había otra persona

aparte del señor ******** para facilitarles el préstamo; y que

dicho señor no le hizo algún préstamo a ********; mientras

que, ********, ésta manifestó conocer al señor ********, desde

que empezó a hacer préstamos; que la señora ********juntaba

su grupo para los préstamos que hacían ellos, nada mas; que

Maricruz era la supervisora; que la señora ********nunca les

prestó el dinero, que lo hacía ********que nada mas ********les

daban el préstamo; que no sabe si ********le hiciera

préstamos a ********que a ******** le iban a pagar el dinero,

que él era el que recogía siempre el dinero; que la señora

nada mas juntaba su grupo para que él prestara el dinero; y

que no sabe si ella recibía algún beneficio nada mas por

juntar los grupos; y finalmente, ********dijo conocer al señor

señora ********se dedicaba a hacer grupos para préstamos de

dinero; que ********eran los que hacían los grupos, nada mas

ellos dos; que la señora ********no tenía que garantizar los

préstamos que les hacían; que les pedían un aval y les

pedían garantías; que el señor ********no le hizo ningún

préstamo a la señora ********y que los abonos se los daban a

********ella era la que les iba a cobrar y les firmaba la tarjeta.

Probanza de la que se desprende que si bien

es cierto los testigos mencionados fueron contestes en

declarar que quien hacía los préstamos eran el señor

********que la señora ********únicamente intervino en formar

los grupos para que les otorgaran los préstamos; que ella

nunca recibió dinero; y que por lo tanto no tenía porqué

garantizar dichos préstamos; la misma no se encuentra

corroborada con probanza alguna, pues como se dijo en

párrafos anteriores, ni la CONFESIONAL JUDICIAL

PROVOCADA ni la DECLARACION DE PARTE, le fueron

favorables a la demandada.

Y si bien es cierto, también le fue admitida LA

PERICIAL GRAFOSCOPICA, consistente en el dictamen que

habría de rendir el perito ********, la misma mediante auto de

fecha ********le fue declarada desierta por falta de interés

procesal.

Sin que pase desapercibido para quien esto

resuelve, que a la parte actora le fue admitida LA PERICIAL

GRAFOSCOPICA, consistente en el dictamen rendido por el

perito designado Licenciado ********y que obra a fojas de la

321 a la 341, de los autos, teniendo como objeto del dictamen

el cuestionario de la parte actora; como material de estudio

las firmas indubitables plasmadas por la demandada ante

esta autoridad el ********en forma original, autógrafa, libre y

espontánea y que tienen la calidad de firmas indubitables por

autoridad judicial; los cuatro nombres plasmados por dicha

demandada en la fecha señalada, los cuales fueron

plasmados en forma original, autógrafa, libre y espontánea y

que tienen la calidad de firmas indubitables por su misma

naturaleza y por haberse plasmado ante esta autoridad

judicial; la firma que se encuentra plasmada al margen

derecho de la prueba CONFESIONAL JUDICIAL a cargo de

la demandada, identificada como firma indubitable 11; y la

firma que se encuentra plasmada al margen izquierdo de la

prueba CONFESIONAL JUDICIAL a cargo de dicha

demandada, identificada como firma indubitable 12; teniendo

como firma cuestionada la que se encuentra plasmada al

calce del documento base de la acción; utilizando como

metodología aplicada la de comparación formal, la

estructural, el de comparación constitutivo y el grafométrico;

llegando a la conclusión de que la firma que se encuentra en

el acepto del documento ejecutivo mercantil base de la

acción, ES Y CORRESPONDE A LA MANO, PUÑO Y LETRA

de la C. ********Así las cosas del análisis del peritaje rendido

por el perito designado por la parte actora ********se aprecia

que el mismo fue debidamente sustentado, ya que dicho

profesionista para llegar a la conclusión ya mencionada,

utilizó los métodos de comparación formal, estructural,

constitutivo y grafométrico, obteniendo como resultado que la

firma que se encuentra en el acepto del documento ejecutivo

mercantil base de la acción, ES Y CORRESPONDE A LA

MANO, PUÑO Y LETRA de la C. ********Razonamientos por

los que, quien esto resuelve siguiendo las reglas de la sana

crítica, las reglas de la lógica y las máximas de la

experiencia, otorga pleno valor probatorio al dictamen rendido

por el perito de la parte actora ********

Siendo aplicable en el caso que nos ocupa la siguiente tesis: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XX, Julio de 2004; Pág. 1490; Registro: 181 056 Numero de Tesis: I.3o.C. J/33 PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas

científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o

o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

En base a lo anterior, se llega a la conclusión de que dicha prueba resultó favorable a la parte actora, pues de la misma se desprende que en el dictamen exhibido por el perito designado por ésta, dicho profesionista determinó que la firma que se encuentra en el acepto del documento ejecutivo mercantil base de la acción, ES Y CORRESPONDE A LA MANO, PUÑO Y LETRA de la C. ********peritaje que no fue objetado por la parte demandada. ********

Sirve de apoyo a los anteriores razonamientos la tesis que a continuación se describe: No. Registro: 193,509; Tesis aislada; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999; Tesis: I.8o.C.28 K; Página: 780. "PERITOS. EL JUEZ GOZA DE LA MÁS AMPLIA LIBERTAD PARA CALIFICAR EL VALOR PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR AQUÉLLOS". El titular del órgano jurisdiccional es quien tiene a su cargo la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos y por ende goza de la más amplia libertad para calificar la fuerza probatoria de los dictámenes periciales y puede concederles el valor de prueba plena o negarles eficacia probatoria, por considerar que están en desacuerdo con una interpretación lógica o porque existan en autos otros elementos de convicción que unidos entre sí conduzcan al juzgador a desestimar las opiniones emitidas en los dictámenes periciales. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

En tal tesitura, y ante la insuficiencia

probatoria demostrada, habrá de declararse que la parte

actora acreditó los elementos constitutivos de la acción

cambiaria ejercitada, mientras que la parte demandada, no

justificó las excepciones y defensas opuestas; en

consecuencia, al tenor de lo establecido por el artículo 152 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según el

cual mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa, el

último tenedor de un pagaré puede reclamar el pago de su

importe, de los intereses pactados y de los demás gastos

legítimos; resulta procedente condenar a la parte demandada

********al pago de la cantidad de ********, por concepto de

suerte principal.

Y en cuanto a los intereses pactados en el diverso documento de ciento setenta y dos mil pesos, consistentes en el ********por ciento mensual, por disposición del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe ser estudiado de oficio el cobro excesivo de intereses, sustentándose en el siguiente criterio jurisprudencial, que a la letra dice:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Época: Décima Época, Registro: 2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), Página: 400. "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y 1DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].********Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente

explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y

y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver. Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 714 y 826, respectivamente. Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época, Registro: 2006795, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.), Página: 402, PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE******** El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el

referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor. Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes:

de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis y/o criterios contendientes El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.

veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Por consiguiente, en virtud de que la parte actora en su demanda reclama además del pago de la suerte principal el pago de un ******** mensual, ******** anual, por concepto de intereses moratorios vencidos y de los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 21 apartado tres, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece la prohibición de la usura así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, por lo tanto, en estas condiciones se estima que es procedente en el presente caso ejercer "control de convencionalidad ex oficio en un modelo de control difuso de constitucionalidad", de conformidad con el artículo 1º de la Constitución General de la República sobre el contenido de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, impidiendo con ello que proceda la usura pretendida por la parte actora, en perjuicio de la demandada. En este sentido, el Alto Tribunal al resolver el expediente varios 912/2010 en relación a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ´Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos´-, cuyas consideraciones se vean reflejadas en la tesis de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD" 1 - sostuvo que, derivado de la reforma al artículo 1º de la Carta Magna, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como principio por persona. Adujo el Máximo Tribunal de la Nación, que tales mandatos deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo

convencionalidad, o control difuso, lo cual claramente será distinto -se dice- al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico. Estableció que en el ejercicio de la función jurisdiccional -como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º- de nuestra ley fundamental, los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aún a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior o ley ordinaria. Citó que si bien, los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y tratados como acontece en las vías de control directas establecidas en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución sí están obligados a dejar de aplicar estás normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados de esta materia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y la Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; todos los derechos humanos contenidos en tratados internaciones en los que el Estado Mexicano sea parte 3; criterios vinculantes de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte 2, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. En relación a lo anterior, es oportuno citar algunos de los criterios aislados que derivaron de la sentencia en comento, en relación con los puntos destacados: "CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los criterios de la Corte Interamericana de

orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, página 550, tesis P. LXVI/2011 (9ª.) Décima Época. PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte" Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, página 551, tesis P. LXVIII/2011 (9ª.), Décima Época. La acogida nacional del derecho internacional de los derechos humanos se manifestó con la reforma al artículo 1º Constitucional, de diez de junio de dos mil once, que dispone:

esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.". Del numeral transcrito se obtiene que la Constitución Federal impone que las personas que se encuentren en el territorio nacional gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; de ello se sigue que el Constituyente dotó de jerarquía constitucional a las normas convencionales en materia de derechos humanos. Así mismo, se puede colegir que el control de convencionalidad ex officio obliga a todas las autoridades nacionales, incluido a quien esto resuelve; sin embargo, es preciso acotar diversas hipótesis que en su ejercicio y pronunciamiento se pueden suscitar, entre otras, que este Juzgado se pronuncie oficiosamente al dictar sentencia, sobre el control de convencionalidad de una norma de derecho interno. Este órgano jurisdiccional, considera que las normas ordinarias internas aplicadas al asunto que nos ocupa, artículo 77 del Código de Comercio, en relación con los numerales 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son conformes con el texto Constitucional, y por ende con la voluntad del Constituyente, es decir que la voluntad de las partes es la máxima ley de los contratos, formales e informales, siempre que las prestaciones accesorias no sean usurarios, es decir que no exista abuso del hombre contra el hombre, toda vez que es violatorio de los derechos humanos, aprovecharse, de la ignorancia, extrema necesidad o error en que el ser humano se encuentre; en esa tesitura el justiciable logra la aplicación de esa norma ordinaria al caso en concreto, pero de manera justa, equilibrada y armónica con el acuerdo de voluntades licitas no así ilícitas, de lo contrario se evidencia la inconvencionalidad de la norma, esto es el resultado del estudio oficioso de control de convencionalidad en la sentencia definitiva. Puntualizado lo anterior, este juzgado estima que el interés moratorio convencional que reclama la parte actora es violatorio a los derechos humanos y fundamentales de la demandada consagrados en el artículo 21, apartado 3 de la

del Máximo Texto Legal de la Nación, el suscrito juzgador está obligado a emprender el estudio correspondiente. En este orden de ideas, es menester definir que se entiende por usura. En su sentido gramatical, el Diccionario de la Real Academia Española refiere: Usura. (Del lat. Usura). 1. f. Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamos. 2. f. Este mismo contrato. 3. f. Interés excesivo en un préstamo. 4. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se salga de algo, especialmente cuando es excesivo. De ahí que pueda válidamente definirse a la usura como el cobro de un interés excesivo en un préstamo. Precisado lo anterior, es necesario remitirnos a las normas mercantiles que regulan el pacto de réditos en caso de mora, esto es, el cobro de intereses tratándose de títulos de crédito/pagaré. Así, el artículo 362 señala que los deudores que demoren en el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y que a falta de estipulación, el interés será el 6% anual. Los artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren, que el primero a la acción que se ejerce por incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y el segundo de dichos artículos se refiere a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento y al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. En los actos mercantiles, ciertamente rige la voluntad contractual prevista en el artículo 78 del Código de Comercio, de aplicación supletoria conforme lo prevé el numeral 2º. de la invocada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por tratarse de uno de los elementos esenciales (voluntad) de las convenciones comerciales y por no existir disposición expresa en la norma especial, en el sentido de que en los contratos mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.

El preinvocado numeral consagra el principio pacta sunt servanda, esto es, no exige alguna formalidad o requisito para que los contratos mercantiles tengan validez, pues únicamente establece que los mismos deben cumplirse en la forma y términos que las partes quisieron obligarse; en otras palabras, lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. Empero, esa libertad contractual tiene la limitante prevista por el numeral 77 de la codificación en cita, esto es, tiene que versar sobre convenciones lícitas, como lo dispone el artículo 1830 del Código Civil del Distrito Federal, en el que se señala que "Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres", pues las ilícitas no producen obligación ni acción. En ese tenor, se tiene que la voluntad de las partes en materia mercantil no es irrestricta, pues lo convenido siempre debe referirse a cuestiones lícitas, esto es, no debe contravenir disposiciones de orden público. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral 21, refiere: "Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la Usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley" Del texto de dicho dispositivo internacional se puede apreciar que se contempla como un derecho humano a proteger, el relativo a que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, quien no podrá ser privada de ellos salvo por subordinar su uso y goce al interés social o por razones de utilidad pública; así mismo, como norma de carácter prohibitivo, proscribe la usura por considerarla como una forma de explotación del hombre por el hombre, que indudablemente constituye una modalidad que afecta la propiedad privada a que todo ser humano tiene derecho; esto es, prohíbe su uso y práctica, como forma de protección del derecho a la propiedad privada de las personas.

protección de su propiedad privada y para protegerla establece en forma concreta que la usura debe ser prohibida por la ley; por lo que esa norma protectora del derecho humano es ejecutable por sí misma, ya que se encuentra dentro de una vocación de incorporación inmediata y su aplicación en pro de la persona no puede estar condicionada a regulación legislativa o desarrollo mediante leyes reglamentarias, lo que permite su aplicación directa. Como se ve, la Convención Americana sobre Derechos Humanos - suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno - establece en su artículo 21, inciso 3 que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por parte otros hombres, debe ser motivo de prohibición legal. Ahora, dicha norma es de observancia obligatoria para todos los jueces nacionales y de aplicación oficiosa en virtud de lo dispuesto por el primer y tercer párrafo del artículo 1° Constitucional y, en atención al método de control de convencionalidad o control difuso mencionado. Lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos transcrito, se trata de un derecho fundamental más que, a la luz del numeral 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía el catálogo de los derechos humanos contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional. En ese orden de ideas, puede destacarse - en lo que interesa - que:-Los artículos 152 y 174, segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no establecen límite para el pacto de intereses en caso de mora, pues la voluntad de las partes rige - en principio - para dicho acuerdo, en correlación con lo dispuesto por el numeral 78 de la codificación mercantil. - La Convención Americana sobre Derechos Humanos, proscribe la usura. De ello se obtiene que, si bien la codificación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos basados en el principio de libre contratación; no obstante, atento al contenido de los artículos 21, inciso 3 de

deudor frente a los abusos y la eventualidad en el cobro de intereses excesivos por constituir usura. Permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional, sería solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos. Cabe puntualizar la siguiente interrogante a dilucidar: ¿cuándo debe considerarse que el interés es excesivo? Al respecto, el diccionario de la Real Academia Española define el exceso como (Del lat. excessus). 1. m. Parte que excede y pasa más allá de la medida o regla. 2. m. Cosa que sale de cualquier línea de los límites de lo ordinario o de lo lícito. De suyo entonces, se puede colegir que un interés será excesivo cuando transgreda los límites de lo ordinario o lícito. Pasos a seguir para determinar la norma positiva que servirá de parámetro para proscribir la usura en el cobro de réditos. En este tenor, para poder resolver qué norma positiva debe ser aplicable para establecer una limitación al cobro de intereses excesivos este juzgado atenderá a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis. 3. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los estados unidos mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el

preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. LXIX/2011 (9ª.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, del mes de Diciembre de 2011, página 552, décima época, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS" en donde se precisó la posibilidad de la aplicación de la interpretación conforme en sentido estricto por los jueces del país. En el criterio contenido en la tesis, se estableció que el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, debe realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y ampliación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. Código Penal Federal. En este orden de ideas y al tratarse la usura de un acto motivo de represión por las legislaciones

refiere el Código Penal Federal en sus artículos 386 y 387, fracción VIII: "Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que este se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido […]". "Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán: […] VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de esta ventajas usurarias por medio de contratos o convenio en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado". El punto de referencia a destacar para el caso que nos ocupa es que la indicada norma prevé como usura la estipulación de intereses superiores a los "usuales en el mercado". Entonces, para poder determinar cuándo los intereses pactados por las partes, ya sea ordinarios o moratorios, pueden o deben considerarse como excesivos o desproporcionados a criterio de este juzgado y ante la ausencia de la legislación que de manera concreta así lo establezca, se debe tomar como parámetro el término medio aritmético derivado de las tasas de interés mínimas y máximas permitidas en el mercado financiero del país, puesto que aún partiendo de que es potestad de las partes pactar de manera libre la tasa de interés ordinario y aún moratorio que estimen conveniente de acuerdo al principio denominado pacta sut servanda, esa libre voluntad contractual no puede ir más allá de lo excesivo o de lo desproporcional y por lo mismo, se debe atender a las regulaciones que sobre el particular expida el Banco de México en relación a la tasa de interés mínima y a la máxima, cuya aplicación autoriza respecto al uso de las tarjetas de crédito clásicas a las diversas instituciones bancarias del país y de ahí partir para determinar un término medio aritmético entre la tasa de interés más baja y la tasa de interés más alta; ello de acuerdo a los artículos 24 y 26 de la Ley del Banco de México, que lo faculta para expedir disposiciones generales con el propósito, entre otros, de proteger los intereses del público y establece que las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de crédito, se ajusten a las disposiciones del banco central .

de pago para las transacciones con cheque, tarjeta de débito, tarjeta de crédito y las transferencias electrónicas a fin de que sean seguros y expeditos. Así mismo, el Banco de México calcula y publica el CAT (Costo Anual Total) para que los usuarios de los servicios financieros puedan comparar el costo de los diversos productos servicios que les ofrecen los bancos y otros intermediarios financieros y establece restricciones sobre las comisiones que los bancos pueden cobrar a sus clientes a fin de promover la sana competencia y para proteger los intereses de los usuarios de servicios financieros. Así, para estar en condiciones de determinar si el interés constituye un acto de usura porque sobrepasa los promedios de las tasas de interés bancarias, habrá que remitirse a la información que como referencia se desprende de la consulta de los cuadros comparativos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usurarios de Servicios Financieros el cual se encuentra visible en la página de internet www.condusef.gob.mx.

Atendiendo a lo anterior, para poder obtener el término medio

aritmético, una vez advertidas con meridiana claridad cuáles

son las tasas de interés mínimas y máximas que se aplican

por el uso y disposición del crédito que se otorga a los

particulares y que, por una parte se ejerce a través de las

mencionadas tarjetas de crédito clásicas, a la fecha en que

se emite la presente sentencia, resulta de la suma de la tasa

de interés más baja (29.50%) correspondiente a

SANTANDER, y la tasa de interés más alta (63.50%)

correspondiente a BanCoppel, que sumados, arroja una tasa

de 93%, la que dividida entre dos, da como resultado una

tasa de interés anual de 46.50, entre doce meses que tiene el

año, resulta el 3.87% mensual.

En esa directriz, en seguimiento de la interpretación conforme

la tasa señalada en el penúltimo párrafo es la que, a criterio

de este juzgado, es la que debe servir de parámetro, al

un pacto de intereses ordinarios y aún moratorios, es o no

usurario en perjuicio de alguna de las partes contratantes.

Dichos parámetros mínimo y máximo, para obtener un

término medio aritmético, como ya se indicó, son los

permitidos en el mercado financiero por el Banco de México

y, por lo tanto, a consideración de este juzgado, deben servir

de base (aplicando el término medio aritmético indicado) para

determinar si un interés (ordinario o moratorio) convencional

pactado en distintas operaciones entre particulares, excede

dicho límite para poder considerarlo o no, como excesivo o

desproporcional.

En el presente caso, se pretende el cobro de intereses moratorios convencionales a razón del ******** en términos anuales, lo que equivale al ********por ciento (********%) mensual; siendo por tanto, este porcentaje el que constituye el motivo de estudio en el presente asunto.

Conforme con lo anterior, un interés (ordinario o moratorio) constituye usura cuando sobrepasa el término medio aritmético de las tasas de interés mínimas y máximas usuales en los mercados financieros del país.

En la especie, el término medio aritmético derivado del interés más bajo y el interés más alto, fijado de manera anual en el mercado financiero, sin prejuzgar si es o no justo, sino simplemente considerado como el permitido por el Banco de México para las operaciones bancarias relacionadas con las tarjetas de crédito clásicas, a la fecha de la presente sentencia, es como ya se vio, el de cincuenta y cuatro punto cinco por ciento anual (54.05%) al que se sujetan las señaladas tarjetas de crédito clásicas. De ahí que sea evidente que el interés pactado en el pagaré base de la acción, sobrepasa el límite permitido en el mercado financiero bancario para créditos otorgados a través de las tarjetas de crédito clásicas, aplicando en su término medio aritmético, en favor de los particulares, por lo que al existir dicho exceso, esto es, pueden ser considerados

considerar que existe usura en el pacto de los intereses consignado en los títulos de crédito base de la acción y, por lo tanto, atento al principio de interpretación conforme en sentido estricto que se ejerce, debe ser objeto de control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. Si bien el pronunciamiento de interpretación conforme en sentido estricto de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto del contenido del artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos que proscribe la usura, conduce a determinar un límite para el cobro de intereses moratorios (como se ha desarrollado en párrafos que anteceden) conlleva a que, en caso de que los réditos se excedan, el juez estará en posibilidad de reducirlos a ese porcentaje, sin que pueda considerarse que ello trae como consecuencia absolver de su pago, o su reducción hasta el interés legal. Este aserto es así porque si bien del contenido del artículo 77 del Código de Comercio se advierte que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, empero, no debe pasar inadvertido que la materia mercantil de que se trata, supone la existencia de una ganancia. En efecto, la tasa de interés o (tipo de interés) es el porcentaje al que está invertido un capital en una unidad de tiempo. En términos generales, a nivel individual, la tasa de interés (expresada en porcentajes) representa un balance entre el riesgo y la posible ganancia (oportunidad) de la utilización de una suma de dinero en una situación y tiempo determinado. En ese sentido, la tasa de interés es el precio del dinero, el cual se debe pagar/cobrar por tomarlo prestado/cederlo en préstamo en una situación determinada. Así, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un dinero extra en concepto de intereses, lo que es lógico, pues de lo contrario ningún prestamista se desprendería de un dinero que recuperará en el futuro con riesgos y sin poder disponer de él durante la vigencia del préstamo. Por tanto, partiendo de la premisa de que primigeniamente existe voluntad de las partes en el pacto de intereses; que se trata de la materia mercantil y que, atento al control de convencionalidad ejercido, se protege el derecho humano

el cobro de intereses moratorios éstos no sean usurarios, es que este juzgado considera lo siguiente: Que si bien la parte actora amparado en los documentos base de la acción reclama en su demanda un interés del ******** mensual, lo que se traduce en un ******** anual, contrario al contenido del artículo 1° de la Carta Magna, pues dentro del ámbito de su competencia, este juzgado se encuentra obligado a aplicar la interpretación conforme en sentido estricto, ello, en aras de proscribir la usura en términos del artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de velar por los derechos humanos contenidos tanto en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, como aquéllos contenidos en la Constitución Federal; adoptando que la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate. La presente resolución tiene como precedente el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto. Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a.

QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 714 y 826, respectivamente. Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Razón por la cual, no ha lugar a condenar al demandado al

pago por concepto de los intereses moratorios al tipo pactado

que le reclaman vencidos, pues, al tenor de lo establecido por

el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, según el cual mediante el ejercicio de la acción

cambiaria directa el último tenedor de un pagaré puede

reclamar el pago de su importe, de los intereses pactados y

de los demás gastos legítimos; resulta procedente condenar

a ********al pago de la cantidad de ********por concepto de

suerte principal, más al pago de los intereses moratorios

vencidos a razón del ********% (********por ciento) mensual,

más los que se sigan venciendo hasta la total solución del

presente juicio, los que se liquidarán en ejecución de

sentencia; y por lo que hace a la cantidad líquida su pago

deberá hacerse dentro de los CINCO días siguientes al en

que cause ejecutoria esta sentencia y, para el caso de que no

lo haga, deberá procederse a hacer trance y remate del(los)

bien(es) embargado(s) y, con su producto, pago al acreedor,

como lo dispone el artículo 1408 del Código de Comercio.

Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de

que en el auto de exeqüendo, se hubiese tenido a la parte

actora por reclamando a la demandada el ********por

determinación no vincula al juzgador, si lo que está facultado

para resolver en la sentencia si procede o no dicha

reclamación.

En la inteligencia de que, para computar el

********% tres punto ochenta y siete por ciento mencionado,

se consultaron en la página www.condusef.gob.mx. Los

indicadores básicos de tarjeta de crédito al mes de junio del

año dos mil quince, visibles en la página 22, tomándose como

referencia la tasa de interés mas baja del 29.50%

correspondiente a ********y la mas alta del 63.50%

correspondiente a ********, las cuales sumadas dan un total

de 93.00% que dividido entre dos, resulta una tasa de

46.50% anual, entre doce meses que tiene el año, resulta el

********% mensual.

QUINTO.- Tomando en consideración que, al

tenor de la fracción III, del artículo 1084 del Código de

Comercio, siempre será condenado en costas el perdidoso en

un Juicio Ejecutivo, resulta procedente condenar a la

demandada, al pago de las costas causadas en esta

Instancia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es

de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil

intentada y tramitada.

SEGUNDO.- La parte actora ********en su

carácter de Endosatario en Procuración de********justificó

los elementos constitutivos de su acción, en tanto que la

parte demandada ********no justificó sus excepciones y

defensas; en consecuencia:

TERCERO.- Se condena a la parte demandada

********al pago de la cantidad de ********por concepto de

suerte principal, más al pago de los intereses moratorios

vencidos a razón del ********% (********por ciento) mensual,

más los que se sigan venciendo hasta la total solución del

presente juicio, los que se liquidarán en ejecución de

sentencia; y por lo que hace a la cantidad líquida su pago

deberá hacerse dentro de los CINCO días siguientes al en

que cause ejecutoria esta sentencia.

CUARTO.- En su caso hágase trance y remate de

los bienes embargados, siempre y cuando sean propiedad de

la demandada, para con su producto, pagar al acreedor.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada

********al pago de los gastos y costas causados en esta

Instancia.

SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 309,

fracción III, del Código Federal de Procedimientos

Civiles, aplicado en forma supletoria a la materia

Mercantil.- Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma

el Licenciado REYNARIO PADILLA VALDEZ, Juez

Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil de este

Distrito Judicial de Saltillo, por ante la Licenciada ANA

LUISA CAMPOS AMAYA, Secretaria de Acuerdo y Trámite

que autoriza y da fe.- DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -

En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley. CONSTE.-

Exp. No. 1040/2015.