sentencia de tribunal que echa abajo pago de indemnización por una cuestión técnica

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RECURSO DE QUEJA ********** QUEJOSOS: ********** RECURRENTE: ********** MAGISTRADO: ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON SECRETARIA: ANA ELENA RUEDAS YDRAC Naucalpan de Juárez, Estado de México Acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria de treinta de agosto de dos mil trece. V I S T O S; para resolver el recurso de queja ****************************************; y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. **********, por conducto de su autorizado **********, (personalidad que tiene reconocida en auto de nueve de abril de dos mil diez, foja mil doscientos noventa y tres, tomo uno, del juicio de amparo) interpuso recurso de queja en contra de la resolución de ********************, dictada en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, en el que se resolvió: “(…) Primero.- Es procedente el incidente de cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo. - - - Segundo.- Se fija por concepto de indemnización, derivada del cumplimiento sustituto, a la parte quejosa Juan Schievenini Zanella, por sí y como representante común de los quejosos, Juan Arturo, Jorge, Virgilio y José, todos de apellidos Schievenini Zanella, con motivo de la

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Sentencia de tribunal que echa abajo pago de indemnización por una cuestión técnica. Página 19

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RECURSO DE QUEJA **********

QUEJOSOS:**********

RECURRENTE:**********

MAGISTRADO:ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON

SECRETARIA:ANA ELENA RUEDAS YDRAC

Naucalpan de Juárez, Estado de México Acuerdo del Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito,

correspondiente a la sesión ordinaria de treinta de agosto de dos mil

trece.

V I S T O S; para resolver el recurso de queja

****************************************; y,

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. **********, por conducto de su autorizado

**********, (personalidad que tiene reconocida en auto de nueve de abril

de dos mil diez, foja mil doscientos noventa y tres, tomo uno, del juicio de

amparo) interpuso recurso de queja en contra de la resolución de

********************, dictada en el juicio de amparo indirecto **********, del

índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con

residencia en Naucalpan de Juárez, en el que se resolvió:

“(…) Primero.- Es procedente el incidente de cumplimiento

sustituto de la ejecutoria de amparo. - - - Segundo.- Se fija por

concepto de indemnización, derivada del cumplimiento sustituto, a

la parte quejosa Juan Schievenini Zanella, por sí y como

representante común de los quejosos, Juan Arturo, Jorge, Virgilio y

José, todos de apellidos Schievenini Zanella, con motivo de la

****************************************

ejecución del acto reclamado, la cantidad de $53,112,400.00

(cincuenta y tres millones ciento doce mil cuatrocientos pesos

00/100 moneda nacional), monto que en su caso, deberán cubrir

las autoridades responsables a la parte quejosa; por lo que con

fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo;

requiérase a las autoridades responsables para que dentro del

término de veinticuatro horas contadas a partir de la legal

notificación de esta interlocutoria, informen y justifiquen

plenamente el cumplimiento a esta resolución, apercibidas que de

no hacerlo, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de

Amparo, 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; se ordenará

remitir el expediente al Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito, en turno, para los efectos de

su destitución y consignación penal, dado que con ésta resolución

se ha agotado el procedimiento de ejecución de la sentencia que

contempla el artículo 105 de la Ley de Amparo.”

SEGUNDO. Este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito, al que por razón de turno

correspondió conocer del recurso de queja, recibido el veintiséis de marzo

de dos mil trece, por auto de presidencia del uno de abril siguiente, lo

radicó con el número ************************************************************ y se solicitó al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México con

residencia en Naucalpan de Juárez rindiera el informe justificado

correspondiente.

TERCERO. Por acuerdo de presidencia de doce de abril de

dos mil trece, (fojas cincuenta y cinco y cincuenta y seis de los presentes

autos) este órgano colegiado tuvo por rendido el informe justificado; se

admitió a trámite el recurso de queja y se dio la intervención que

legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito, quien no formuló pedimento.

CUARTO. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil

trece, se ordenó turnar el presente asunto a la ponencia del Magistrado

Óscar Germán Cendejas Gleason, para la elaboración del proyecto de

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****************************************

resolución a que se refiere el artículo 184, fracción I, de la Ley de

Amparo; y,

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. El presente recurso de queja, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de

Amparo vigente; 37, fracción III, 38, 39 y 144, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de febrero de dos mil trece, relativo a la determinación del número y límites territoriales

de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la

jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales

Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, que en

sus puntos: PRIMERO, fracción II, SEGUNDO fracción II, punto 1) y

TERCERO, fracción II, en relación con el CUARTO, fracción II, párrafos

primero y segundo, que se refieren a la competencia de los Tribunales

Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, así como a

las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre

los Tribunales Colegiados precisados; toda vez que el recurso se

interpone contra una resolución dictada por un Juez de Distrito con

residencia dentro del ámbito territorial que tiene señalado este tribunal

federal como jurisdicción, que no admite expresamente el recurso de

revisión.

SEGUNDO. El recurso de queja fue

interpuesto en tiempo, toda vez que el proveído

recurrido de catorce de marzo de dos mil trece, fue

notificado a la recurrente el quince de marzo siguiente (foja tres mil quinientos ochenta y cuatro del

tomo tres del juicio de amparo), y toda vez que los días

dieciséis y diecisiete de marzo del mismo año,

3

****************************************

fueron sábado y domingo, y el dieciocho de marzo, fue inhábil, de conformidad con el Acuerdo General

10/2006, emitido por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, la notificación surtió efectos el

diecinueve de marzo del mismo año; por lo que, el

término de cinco días a que alude el artículo 97,

fracción II de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte al veintisiete de marzo del mismo año; debiéndose

descontar de dicho cómputo los días veintitrés y veinticuatro del citado mes y año, por haber sido

sábado y domingo; así como el veintiuno de marzo de dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto,

si el recurso fue recibido en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados

en Materia Administrativa del Segundo Circuito con

residencia en Naucalpan de Juárez, el veinticinco de marzo de dos mil trece, según se puede constatar del

sello impreso en la constancia que obra a foja tres del

presente toca es evidente que se interpuso dentro del

término legal.

TERCERO. Las consideraciones que sustentan el auto

recurrido, se encuentran agregadas a fojas tres mil quinientos cincuenta y

cinco a tres mil quinientos ochenta y tres del juicio de amparo indirecto; y

se entrega copia de ello con el proyecto respectivo a los magistrados

integrantes de este órgano jurisdiccional para su oportuno análisis.

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****************************************

CUARTO. En contra del auto recurrido dictado por el Juez

responsable, la recurrente expone como conceptos de agravios, los que

obran a fojas tres a cuarenta y nueve del presente toca; escrito que es

reproducido en copia simple y entregado anexo al proyecto respectivo, a

los magistrados integrantes de este tribunal colegiado para su

correspondiente examen.

QUINTO. Es innecesario analizar las consideraciones que

sustentan la sentencia recurrida, así como los agravios expresados en su

contra, porque este tribunal colegiado advierte que se incurrió en una

violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo

y, por ende, lo que procede es declarar fundado el recurso de queja y

ordenar reponer el procedimiento en el incidente de cumplimiento

sustituto de la ejecutoria de amparo que se revisa.

Es preciso señalar que la fracción IV del artículo 93 de la

Ley de Amparo vigente, establece lo siguiente:

“Si encontrare que por acción u omisión se violaron

las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de

amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al

resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará

reponer el procedimiento;”.

De la transcripción se desprende que procede revocar la

sentencia dictada en la audiencia constitucional y mandar reponer el

procedimiento, cuando el tribunal revisor advierta que se violaron las

reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo

o, como en el caso, dentro de un incidente que deriva de dicho juicio, que

se incurrió en alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda

influir en la sentencia que deba dictarse o, que se dejó sin oír a alguna de

las partes que tuviera derecho a intervenir.

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****************************************

Bajo esa premisa, es de destacar que el incidente de

cumplimiento sustituto a la ejecutoria de amparo, se encuentra previsto en

el artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo derogada, al disponer:

“Artículo 105. (…)

Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso

podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya

conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria,

quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso,

el modo o cuantía de la restitución.”.

Por su parte, la Ley de Amparo derogada, en su artículo 35,

dispositivo que se encuentra en el título primero relativo a las reglas

generales del amparo, dispone que en el juicio de amparo no se

substanciarán más incidentes de previo y especial pronunciamiento que

los expresamente establecidos por la ley y, por ende, en el caso, para

resolver de manera incidental el cumplimiento sustituto, debe aplicarse

supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos

Civiles, así como para la instrumentación y desahogo de la prueba

pericial; al prever:

“Artículo 35. En los juicios de amparo no se substanciarán

más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente

establecidos por esta ley.

En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la

práctica de certificación en la que se hará constar la existencia

anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el

juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de

autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que

no sean contrarios a la moral o al Derecho. Si la pérdida es

imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa,

quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la

reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas

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****************************************

por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los jueces

de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el

recurso de revisión.

Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza

fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano

y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán

juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que

dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.”.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha establecido que ante la imposibilidad para

cumplir una ejecutoria de amparo en sus términos, la Ley de Amparo

prevé que puede darse por cumplida válidamente mediante el

cumplimiento sustituto, lo cual se logra, entre otro, mediante el incidente

establecido en los artículos 358 a 364 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente.

Criterio contenido en la jurisprudencia 2ª./J. 60/2009 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de

2009, página 140, que dice:

“EJECUTORIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO OPERA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO MEDIANTE EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL CONVENIO. Ante la imposibilidad para cumplir una ejecutoria de amparo en sus términos, el artículo

105, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que puede darse por cumplida, válidamente, mediante el cumplimiento sustituto, el cual se logra mediante dos formas: el incidente establecido en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, el cual

requiere de la promoción del quejoso, en el entendido de que una

vez firme la interlocutoria correspondiente, la responsable debe

pagar el monto determinado, porque si no lo hace será merecedora

7

****************************************

de las consecuencias y sanciones previstas en la fracción XVI del

artículo 107 constitucional; o la celebración y cumplimiento de un

convenio del que debe tener conocimiento el Juez, siendo

importante destacar que si las pláticas tendientes a lograrlo no

prosperan, el quejoso tiene acción, en todo momento, para optar

por el incidente reglado de daños y perjuicios.”.

Los artículos 358 a 364 del Código Federal de

Procedimientos Civiles a que se refiere la jurisprudencia transcrita, prevén

la forma y términos en que deben tramitarse los incidentes, en tanto que

en su artículo 361 dispone que todas las disposiciones sobre prueba en el

juicio, son aplicables a los incidentes, salvo que en la prueba pericial y

testimonial se deben ofrecer dentro de los primeros tres días del término

probatorio; lo que se corrobora con el contenido de tales dispositivos:

“Artículo 358. Los incidentes que no tengan señalada una

tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este Título.

Artículo 359. Los incidentes que pongan obstáculo a la

continuación del procedimiento, se substanciarán en la misma

pieza de autos, quedando, entretanto, en suspenso aquél; los que

no lo pongan se tramitarán en cuaderno separado.

Ponen obstáculo, a la continuación del procedimiento, los

incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe

quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal,

y aquéllos respecto de los cuales lo dispone así la ley.

Artículo 360. Promovido el incidente, el juez mandará dar

traslado a las otras partes, por el término de tres días.

Transcurrido el mencionado término, si las partes no

promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se

citará, para dentro de los tres días siguientes, a la adiencia (sic) de

alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se

promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una

dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la

forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este

Libro.

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****************************************

En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de

los cinco días siguientes, dictará su resolución.

Artículo 361. Todas las disposiciones sobre prueba en el

juicio, son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo

preceptuado en este Título, con la sola modificación de que las

pruebas pericial y testimonial se ofrecerán dentro de los primeros

tres días del término probatorio.

Artículo 362. En la resolución definitiva de un incidente, se

hará la correspondiente declaración sobre costas.

Artículo 363. Los autos que en segunda instancia resuelvan

un incidente no admiten recurso alguno.

Artículo 364. Las resoluciones incidentales no surten efecto

alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser

que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá

efectos en todos ellos.”.

El ofrecimiento, preparación y desahogo de la prueba

pericial, se encuentra regulada en los artículos 143 a 160 del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, entre los que

destaca el contenido del artículo 152, que prevé:

“Artículo 152. Rendidos los dictámenes, dentro de los

tres días siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos

esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos, y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a

petición del perito, que se le amplíe.

El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las

opiniones de los otros peritos.”

El numeral transcrito prevé que una vez rendidos los

dictámenes de las partes, el juzgador los examinará, y si encontrara que

son discordantes en algunos puntos esenciales sobre la materia en la que

9

****************************************

versa el peritaje, de oficio ello lo hará del conocimiento del perito tercero,

entregándole las copias de tales dictámenes, para que rinda su dictamen

en el término que se le señale, sin que el perito tercero esté obligado a

adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

A mayor abundamiento, la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación también deja ver que las disposiciones del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la

Ley de Amparo, no son contradictorias sino que son congruentes con los

principios que rigen el juicio de garantías, pues precisó que en el juicio de

amparo, procede la aplicación supletoria del Código Federal de

Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, para otorgar a la contraparte

del oferente, el derecho de adicionar el cuestionario de éste, toda vez que

procede la aplicación supletoria de dicho código, las instituciones

contempladas en dicha ley que no tengan reglamentación o que

teniéndola sea insuficiente, siempre que no esté en contradicción con el

conjunto de normas que se deba suplir, sino que sean congruentes con

los principios del juicio de amparo, en tanto que las disposiciones del

citado código no contravienen lo dispuesto en la Ley de Amparo, sino que

resultan acordes con el principio de economía procesal bajo el cual se

constituye el juicio de garantías, a efecto de tener procedimientos ágiles,

que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el menor empleo

de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración

de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal, se

concluye que procede la aplicación supletoria del artículo 146 del

mencionado código, para otorgar a las contrapartes del oferente de la

prueba pericial el derecho de adicionar el cuestionario exhibido al efecto,

pues con ello se privilegia la economía procesal y la pronta administración

de justicia.

Criterio previsto en la jurisprudencia 1ª./J. 44/2002 de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XVI, septiembre de 2002, página 212, que dice:

10

****************************************

“PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA OTORGAR A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE EL DERECHO A ADICIONAR EL CUESTIONARIO QUE ÉSTE EXHIBIÓ. La

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la

aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles

que en materia de amparo establece el artículo 2o. de la Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sostenido el criterio

de que respecto de instituciones contempladas en dicha ley que no

tengan reglamentación o que teniéndola sea insuficiente, procede

la supletoriedad, con la única limitación de que las disposiciones

que se apliquen supletoriamente no estén en contradicción con el

conjunto de normas que se deba suplir, sino que sean congruentes

con los principios del juicio de amparo. En este tenor, si las

disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles no

contravienen lo dispuesto en la Ley de Amparo, sino que, por el

contrario, resultan acordes con el principio de economía procesal

bajo el cual se constituye el juicio de garantías, a efecto de tener

procedimientos ágiles, que se desenvuelvan en el menor tiempo

posible y con el menor empleo de recursos, en fiel seguimiento de

la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el

artículo 17 de la Constitución Federal, se concluye que procede la

aplicación supletoria del artículo 146 del mencionado código, para

otorgar a las contrapartes del oferente de la prueba pericial el

derecho de adicionar el cuestionario exhibido al efecto, pues con

ello se privilegia la economía procesal y la pronta administración de

justicia, lo que no acontece en el supuesto contrario, pues de

negarse la aplicación supletoria señalada, implicaría que las

contrapartes del oferente de la prueba pericial tendrían que ofrecer

también esa probanza, a efecto de que se pudiera emitir un

dictamen que, aunque se refiriera a la misma materia del debate,

comprendiera puntos distintos de los abarcados en el primer

cuestionario.”.

11

****************************************

Ahora bien, en el supuesto particular, de los autos que

integran el juicio de amparo, se advierte que mediante escrito presentado

el trece de julio de dos mil doce ante el juez del conocimiento (foja 2952

del tomo II del juicio de amparo), la parte quejosa promovió incidente de

cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, por lo que, mediante

proveído de diecisiete de julio de dos mil doce (foja 2972 del tomo II del

juicio de amparo), el A quo admitió a trámite dicho incidente y ordenó dar

vista de ello a las partes, en términos de lo dispuesto en el artículo 105,

último párrafo, de la Ley de Amparo derogada y 360 del Código Federal

de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

Luego, por auto de seis de agosto de dos mil doce (foja

3030 del tomo II del juicio de amparo), se abrió el periodo probatorio

correspondiente, en el que se tuvieron por admitidas las pruebas

ofrecidas por las partes, entre ellas, prueba pericial en materia de

valuación y topografía y la designación de sus respectivos peritos.

Asimismo, en el mismo proveído de seis de agosto de dos

mil doce, juez del conocimiento, con fundamento en el artículo 297,

fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria, requirió a la Procuraduría General de la República en el

Estado de México, para el efecto de que en auxilio de las labores de ese

juzgado federal, designara un experto en materia de valuación, para que

fungiera como perito oficial; lo que se demuestra, en lo conducente, con la

transcripción de dicho acuerdo que dice:

“Seis de agosto de dos mil doce, el Secretario del

Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia

en Naucalpan de Juárez, CERTIFICA: que ha transcurrido en su

totalidad el termino de tres días otorgado a las partes en auto de

diecisiete de julio de dos mil doce, con el que se admitió a trámite

el incidente de cumplimiento sustituto, para que manifestaran lo

que a su interés legal conviniera; asimismo, da cuenta al Juez, con

el escrito registrado con el folio 15096. Doy fe. - - -El Secretario. - - - Naucalpan de Juárez, Estado de México, seis de agosto de dos mil doce. - - - Con fundamento en el artículo 221 del Código

12

****************************************

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por

disposición expresa del ordinal 2° de la Ley de Amparo, téngase

por recibido el escrito de cuenta signado por Juan Schievenini Zanella, por sí y como representante común de los diversos

quejosos Juan Arturo, Jorge, Virgilio y José, todos de apellidos

Schievenini Zanella, por medio de la cual solicita la apertura del

periodo de pruebas en el incidente planteado; en consecuencia,

con apoyo en el artículo 360, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se abre el periodo probatorio por un plazo de diez días, para desahogar la

pruebas que hayan ofrecido. - - - Del mismo modo, respecto a las pruebas ofrecidas por la parte quejosa Juan Schievenini Zanella, por sí y como representante común de los diversos

quejosos Juan Arturo, Jorge, Virgilio y José, todos de apellidos

Schievenini Zanella, consistente en la documental de todo lo

actuado en el juicio en el que se actúa, de conformidad con el

artículo 360, párrafo segundo del Código Federal de

Procedimientos Civiles, se tienen por admitidas dada su propia y

especial naturaleza sin perjuicio de hacer relación de ellas en la

audiencia de ley. - - - También, tocante a la prueba pericial en valuación ofrecida por la parte quejosa Juan Schievenini Zanella, por sí y como representante común de los diversos

quejosos Juan Arturo, Jorge, Virgilio y José, todos de apellidos

Schievenini Zanella y tercera perjudicada Concesionaria Mexiquense, sociedad anónima de capital variable, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 147, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la

Ley de Amparo, requiéraseles a fin de que dentro del término de

tres días, contados a partir del día siguiente al en que surta

efectos la notificación de la presente audiencia, presenten al local

de este Juzgado a los peritos Francisco Guzmán Castro y Antonio Ortega González, en materia de valuación designados por las partes, quienes deberán comparecer con identificación

oficial vigente con fotografía, con el fin de que acepten y protesten el cargo conferido a su favor, bajo el apercibimiento que

de no hacerlo así, se tomará en consideración únicamente el

13

****************************************

dictamen rendido por el perito oficial. - - - Por otro lado, con apoyo

en el artículo 297, fracción II, del referido código, requiérase a la

Procuraduría General de la República en el Estado de México

para que en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al

en que surta efectos la notificación dé este proveído, en auxilio de la justicia federal, designe a un experto en materia de valuación, para que funja como perito oficial, o bien manifieste

la imposibilidad legal y justificada que tenga para ello, apercibido

que de no hacerlo, se le impondrá multa de hasta ciento veinte días

de salario mínimo vigente en la entidad, de conformidad con lo

establecido en el artículo 59, fracción I, del ordenamiento

instrumental civil invocado. - - - Notifíquese. (…)”.

Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil doce

(foja 3178 del tomo III del juicio de amparo), ante el juez del conocimiento,

la parte quejosa le solicitó que regularizara el procedimiento seguido en el

incidente de cumplimiento sustituto, para que dejara sin efecto lo relativo

a la designación e intervención del perito oficial, hasta que se actualicen

las hipótesis previstas en los artículos 146 a 152 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria y, una vez hecho lo

anterior, estuviera en aptitud de ordenar la designación de un perito

tercero en discordia. Petición que fue acordada por el A quo en proveído

de treinta y uno de agosto de dos mil doce (foja 3184 del tomo III del juicio

de amparo), en el sentido de que en el caso no era procedente regularizar

el procedimiento, atento a que no se está en alguno de los supuesto a

que se refiere el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

ya que la Ley de Amparo derogada cuenta con reglas especiales para la

admisión y desahogo de la prueba pericial, lo que hace inaplicable al

juicio de garantías las reglas señaladas en los artículos 143 a 146 del

Código Federal de Procedimientos Civiles y, que por ende, la designación

de peritos en el juicio de amparo es directa y principalmente hecha por el

juez, a diferencia de lo que ocurre en materia federal en general y común,

en la que el nombramiento judicial de peritos es subsidiario del que debe

hacerse por las partes.

14

****************************************

Asimismo, obran en los autos del juicio de amparo del que

deriva la presente queja, los dictámenes en materia de valuación y

topografía rendidos por los peritos de las partes, a saber, del Gobernador

Constitucional del Estado de México; del Secretario de Comunicaciones y

Transportes del Estado de México; del Sistema de Autopistas,

Aeropuertos y Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México; de la

parte tercero perjudicada Concesionaria Mexiquense, sociedad anónima

de capital variable; del Titular de la Unidad Jurídica del Instituto de

Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado

de México; así como del perito oficial y el de la parte quejosa.

Así, el catorce de marzo de dos mil trece, el A quo resolvió

el incidente de cumplimiento sustituto de la ejecutoria emitida en el juicio

de amparo, declarándolo procedente y, fijó por concepto de

indemnización, el valor comercial que tomó en consideración del dictamen

rendido por el perito oficial, bajo las siguientes consideraciones:

Que en el caso, resultó precedente el cumplimiento sustituto

de la ejecutoria de amparo pronunciada dentro del juicio de garantías

17/2010, en razón de que existe sentencia en la que se concedió el

amparo y protección de la Justicia Federal; las autoridades responsables

manifestaron su imposibilidad técnica y material para dar cumplimiento a

esa ejecutoria de amparo y, restituir a los quejoso en el goce de sus

garantías individuales violadas.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de

la Ley de Amparo derogada, 144, 197 y 211 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, estimó que los dictámenes rendidos por las partes

cumplen con los requisitos legales para su eficacia; por lo que, una vez

que analizó el contenido de cada uno de los dictámenes de las

autoridades responsables Gobernador Constitucional del Estado de

México, Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de

México y Sistema de Autopistas, Aeropuertos y Servicios Conexos y

Auxiliares del Estado de México; el dictamen de la parte tercero

perjudicada Concesionaria Mexiquense, sociedad anónima de capital

variable; dictamen rendido por la Titular de la Unidad Jurídica del Instituto

15

****************************************

de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del

Estado de México; así como los dictámenes rendidos por el perito oficial y

el de la parte quejosa, concluyó en lo siguiente:

Que no se acoge a los dictámenes periciales rendidos por

los peritos de las autoridades responsables Gobernador Constitucional del

Estado de México, Secretario de Comunicaciones y Transportes del

Estado de México, Sistema de Autopistas, Aeropuertos y Servicios

Conexos y Auxiliares del Estado de México, por el perito de la parte

tercero perjudicada Concesionaria Mexiquense, sociedad anónima de

capital variable; ni al del perito rendido por la Titular de la Unidad Jurídica

del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y

Catastral del Estado de México, en razón de que considera que los peritos

de referencia únicamente se limitaron a contestar los cuestionamientos

realizados por las partes en lo concerniente al valor catastral que tenía la

superficie del inmueble afectado al momento de la emisión del decreto

expropiatorio reclamado y actualmente, así como al valor comercial que

tenía la superficie del inmueble afectado al momento de la emisión del

decreto expropiatorio, así como actualmente.

Que por otro lado, de las conclusiones a las que llegaron

tanto el perito oficial, como el perito de la parte quejosa, estimó que

arribaron a tres tipos de valores a fin de determinar el valor comercial del

predio en cuestión, cuyos valores fueron: el valor físico directo, el valor de

mercado y precios al consumidor, en donde el perito de la parte quejosa

determinó un valor comercial del inmueble en cuestión por la cantidad de

$54’166,000.00 (cincuenta y cuatro millones ciento sesenta y seis mil

pesos 00/100 m.n.) y para realizar la actualización a la fecha en que rindió

el dictamen, el perito se apoyó en el mecanismo previsto en el artículo 7°,

fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; mientras que el perito

oficial determinó un monto de $53’112, 400.00 (cincuenta y tres millones

ciento doce mil cuatrocientos pesos 00/100 m.n.).

Que a los dictámenes rendidos por el perito oficial, así como

el rendido por la parte quejosa, les otorgó valor probatorio al tenor de lo

establecido en el artículo 151, último párrafo, de la Ley de Amparo

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derogada, en tanto que estimó que no obstante que tales dictámenes

guardan una similitud, consideró que, en el caso, debía prevalecer la

opinión emitida por el perito oficial, dada la forma de su designación,

hacía presumir mayor imparcialidad en la apreciación que hizo sobre los

hechos sometidos a su conocimiento en relación con la opinión expresada

por los peritos de las partes, en tanto que éstos pueden favorecer en

mayor grado a los intereses de las partes que representan.

Que por tanto, al advertir que no existía prueba certera que

contradiga el peritaje oficial y, con apoyo en la pericial en materia de

arquitectura y topografía que reconoció la superficie que fue motivo del

decreto expropiatorio, procedió a realizar la estimación del monto de la

indemnización con base en la opinión externada por el perito oficial, quien

determinó que el inmueble denominado “Rancho Mayte” ubicado en el

kilómetro 12+788.72 al kilómetro 13+044.33, en el municipio de Tultepec,

México tiene un valor comercial de $53’112, 400.00 (cincuenta y tres

millones ciento doce mil cuatrocientos pesos 00/100 m.n.).

Que respecto de los perjuicios (ganancia que se dejó de

obtener por el incumplimiento de la obligación de cumplir la ejecutoria de

amparo), externó que queda expedido el derecho de la parte quejosa para

hacer valer los medios de defensa que estime convenientes para obtener

el resarcimiento de los daños y perjuicios que les ocasionaron las

autoridades con la expropiación del inmueble de su propiedad.

Que al no advertirse de los dictámenes periciales que los

peritos hayan cuantificado las ganancias lícitas (perjuicios) que la parte

quejosa dejó de percibir con motivo del acto reclamado, es decir, con

motivo de la expropiación del inmueble de su propiedad, es por lo que

consideró que no resulta aplicable al caso la jurisprudencia de rubro

“EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. REGLAS PARA

CUANTIFICAR EL PAGO EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS

PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO”.

Bajo esas premisas, es válido concluir que por lo que hace

al incidente de cumplimiento sustituto de una ejecutoria de amparo,

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resulta ser una incidencia fuera del juicio, esto es, una vez que fue

resuelto éste, por lo que, no necesariamente operan las mismas reglas

que para el juicio de garantías, como sería la norma especial prevista en

el artículo 151 de la Ley de Amparo derogada, para la admisión y

desahogo de la prueba pericial; pues como se precisó, en el incidente de

cumplimiento sustituto se encuentra previsto en el artículo 105, último

párrafo, de la ley citada, en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha establecido que para que pueda darse por cumplida una

ejecutora de amparo, se prevé válidamente un cumplimiento sustituto que

se logra mediante un incidente regulado en los artículos 358 a 364 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria,

preceptos que, en su numeral 361, establece que todas las disposiciones

sobre prueba en el juicio, también son aplicables a los incidentes,

previéndose la instrumentación y desahogo de la prueba pericial en los

artículos 143 160 de dicho código, los que en su numeral 152, prevé que

una vez rendidos los dictámenes periciales, el tribuna los examinará y si

discordaren en la materia de la pericial, de oficio por notificación personal,

los hará del conocimiento del perito tercero entregándole copia de ellos

para que emita su propio dictamen sin que esté obligado a adoptar alguna

de las opiniones de los otros peritos.

En esos supuestos, este Tribunal Colegiado estima que, en

el caso particular, el A quo no se ajustó a derecho respecto de la

instrumentación y desahogo de la prueba pericial que ofrecieron las

partes dentro del incidente de cumplimiento sustituto a la ejecutoria de

amparo, en razón de que al abrir el periodo probatorio dentro de ese

incidente, además de admitir e instrumentar la prueba pericial en materia

de valuación y topografía que ofrecieron las partes, en ese mismo

instante, solicitó a la autoridad correspondiente el nombramiento de un

perito en esa materia para que fungiera como perito oficial en auxilio de

las labores de ese juzgado.

Circunstancia, que como se dijo, resulta ilegal, porque para

la substanciación del incidente de cumplimiento sustituto, el A quo, debió

aplicar, en todo momento, supletoriamente las disposiciones establecidas

en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

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en relación con los artículos 143 a 160 del mismo ordenamiento legal,

para la instrumentación y desahogo de la citada prueba pericial, los

cuales prevén que el desarrollo de la incidencia será impulsada,

indefectiblemente a instancia de parte, máxime que se establece que, el

tribunal al examinar los dictámenes de las partes si éstos resultan

discordantes en la materia que versa la pericial, de oficio, mandará

notificar personalmente, el contenido de los mismos al perito tercero,

entregándole copia de ellos, para que rinda su dictamen correspondiente,

sin que éste esté obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros

peritos.

Por consiguiente, con fundamento en el artículo 93, fracción

IV, de la Ley de Amparo vigente, se revoca la sentencia recurrida y se

ordena reponer el procedimiento en el incidente de cumplimiento sustituto

a la ejecutoria de amparo, para el efecto de que el juez de Distrito

instrumente y desahogue la prueba pericial ofrecida por las partes en

materia de valuación y topografía dentro de ese incidente, conforme a lo

dispuesto en los artículos 358 a 364, en relación con los diversos 143 a

160 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria.

En tales condiciones, dado el sentido del fallo, resulta

innecesario proceder al estudio de los agravios formulados por la

recurrente.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 93,

fracción, IV y 217, primer párrafo, de la Ley de la materia; se resuelve:

ÚNICO. Es fundado el recurso de queja.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, háganse las

anotaciones en el libro de gobierno correspondiente y, en su oportunidad,

archívese este asunto como totalmente concluido.

Así, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos, de los

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magistrados Guillermina Coutiño Mata (presidente), Óscar Germán

Cendejas Gleason y Yolanda Islas Hernández, siendo ponente el segundo

de los nombrados.

Con fundamento en el artículo 188 de la Ley de Amparo,

firman los Magistrados, ante el Secretario de Acuerdos que autoriza y da

fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

GUILLERMINA COUTIÑO MATA

MAGISTRADO PONENTE

ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON

MAGISTRADA

YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ

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SECRETARIO DE ACUERDOS

RICARDO CRUZ DOMÍNGUEZ

El día de hoy ______________________, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 184, segundo párrafo de la Ley de Amparo, por así haberlo permitido las labores de este Tribunal Colegiado; asimismo, se hace constar que esta es la última foja de la resolución pronunciada en el recurso de queja **********del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, interpuesto por ********** resuelto en sesión ordinaria de treinta de agosto de dos mil trece, en el que se resolvió: “ÚNICO. Es fundado el recurso de queja.”- CONSTE.

SECRETARIO DE ACUERDOS

RICARDO CRUZ DOMÍNGUEZ

AERY/sbs

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RECURSO DE QUEJA **********

QUEJOSOS:**********

RECURRENTE:**********

MAGISTRADO:ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON

SECRETARIA:ANA ELENA RUEDAS YDRAC

TEMA: RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DECRETA PROCEDENTE EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO Y FIJA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, EL VALOR COMERCIAL QUE DICTAMINÓ EL PERITO OFICIAL

S Í N T E S I SSe propone revocar la sentencia recurrida y ordenar la

reposición del procedimiento, en términos del artículo 91,

fracción IV, de la Ley de Amparo, en razón de que el juez de

Distrito no instrumentó y desahogó la prueba pericial ofrecida

en el incidente de cumplimiento sustituto a la ejecutoria de

amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 358 a 364,

en relación con los diversos 143 a 160 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo, sino que lo hizo con fundamento en el artículo 151 de

la citada ley, cuando dicha norma especial para el desahogo de

la prueba pericial únicamente está contemplada para el juicio

de amparo, no para los incidentes.

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El licenciado(a) Ana Elena Ruedas Ydrac, hago constar y certifico que en

términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo

relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada

legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento

mencionado. Conste.