sentencia de tribunal que echa abajo pago de indemnización por una cuestión técnica
DESCRIPTION
Sentencia de tribunal que echa abajo pago de indemnización por una cuestión técnica. Página 19TRANSCRIPT
RECURSO DE QUEJA **********
QUEJOSOS:**********
RECURRENTE:**********
MAGISTRADO:ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON
SECRETARIA:ANA ELENA RUEDAS YDRAC
Naucalpan de Juárez, Estado de México Acuerdo del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito,
correspondiente a la sesión ordinaria de treinta de agosto de dos mil
trece.
V I S T O S; para resolver el recurso de queja
****************************************; y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. **********, por conducto de su autorizado
**********, (personalidad que tiene reconocida en auto de nueve de abril
de dos mil diez, foja mil doscientos noventa y tres, tomo uno, del juicio de
amparo) interpuso recurso de queja en contra de la resolución de
********************, dictada en el juicio de amparo indirecto **********, del
índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con
residencia en Naucalpan de Juárez, en el que se resolvió:
“(…) Primero.- Es procedente el incidente de cumplimiento
sustituto de la ejecutoria de amparo. - - - Segundo.- Se fija por
concepto de indemnización, derivada del cumplimiento sustituto, a
la parte quejosa Juan Schievenini Zanella, por sí y como
representante común de los quejosos, Juan Arturo, Jorge, Virgilio y
José, todos de apellidos Schievenini Zanella, con motivo de la
****************************************
ejecución del acto reclamado, la cantidad de $53,112,400.00
(cincuenta y tres millones ciento doce mil cuatrocientos pesos
00/100 moneda nacional), monto que en su caso, deberán cubrir
las autoridades responsables a la parte quejosa; por lo que con
fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo;
requiérase a las autoridades responsables para que dentro del
término de veinticuatro horas contadas a partir de la legal
notificación de esta interlocutoria, informen y justifiquen
plenamente el cumplimiento a esta resolución, apercibidas que de
no hacerlo, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de
Amparo, 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; se ordenará
remitir el expediente al Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito, en turno, para los efectos de
su destitución y consignación penal, dado que con ésta resolución
se ha agotado el procedimiento de ejecución de la sentencia que
contempla el artículo 105 de la Ley de Amparo.”
SEGUNDO. Este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito, al que por razón de turno
correspondió conocer del recurso de queja, recibido el veintiséis de marzo
de dos mil trece, por auto de presidencia del uno de abril siguiente, lo
radicó con el número ************************************************************ y se solicitó al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México con
residencia en Naucalpan de Juárez rindiera el informe justificado
correspondiente.
TERCERO. Por acuerdo de presidencia de doce de abril de
dos mil trece, (fojas cincuenta y cinco y cincuenta y seis de los presentes
autos) este órgano colegiado tuvo por rendido el informe justificado; se
admitió a trámite el recurso de queja y se dio la intervención que
legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito, quien no formuló pedimento.
CUARTO. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil
trece, se ordenó turnar el presente asunto a la ponencia del Magistrado
Óscar Germán Cendejas Gleason, para la elaboración del proyecto de
2
****************************************
resolución a que se refiere el artículo 184, fracción I, de la Ley de
Amparo; y,
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. El presente recurso de queja, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de
Amparo vigente; 37, fracción III, 38, 39 y 144, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de febrero de dos mil trece, relativo a la determinación del número y límites territoriales
de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la
jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, que en
sus puntos: PRIMERO, fracción II, SEGUNDO fracción II, punto 1) y
TERCERO, fracción II, en relación con el CUARTO, fracción II, párrafos
primero y segundo, que se refieren a la competencia de los Tribunales
Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, así como a
las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre
los Tribunales Colegiados precisados; toda vez que el recurso se
interpone contra una resolución dictada por un Juez de Distrito con
residencia dentro del ámbito territorial que tiene señalado este tribunal
federal como jurisdicción, que no admite expresamente el recurso de
revisión.
SEGUNDO. El recurso de queja fue
interpuesto en tiempo, toda vez que el proveído
recurrido de catorce de marzo de dos mil trece, fue
notificado a la recurrente el quince de marzo siguiente (foja tres mil quinientos ochenta y cuatro del
tomo tres del juicio de amparo), y toda vez que los días
dieciséis y diecisiete de marzo del mismo año,
3
****************************************
fueron sábado y domingo, y el dieciocho de marzo, fue inhábil, de conformidad con el Acuerdo General
10/2006, emitido por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, la notificación surtió efectos el
diecinueve de marzo del mismo año; por lo que, el
término de cinco días a que alude el artículo 97,
fracción II de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte al veintisiete de marzo del mismo año; debiéndose
descontar de dicho cómputo los días veintitrés y veinticuatro del citado mes y año, por haber sido
sábado y domingo; así como el veintiuno de marzo de dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto,
si el recurso fue recibido en la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados
en Materia Administrativa del Segundo Circuito con
residencia en Naucalpan de Juárez, el veinticinco de marzo de dos mil trece, según se puede constatar del
sello impreso en la constancia que obra a foja tres del
presente toca es evidente que se interpuso dentro del
término legal.
TERCERO. Las consideraciones que sustentan el auto
recurrido, se encuentran agregadas a fojas tres mil quinientos cincuenta y
cinco a tres mil quinientos ochenta y tres del juicio de amparo indirecto; y
se entrega copia de ello con el proyecto respectivo a los magistrados
integrantes de este órgano jurisdiccional para su oportuno análisis.
4
****************************************
CUARTO. En contra del auto recurrido dictado por el Juez
responsable, la recurrente expone como conceptos de agravios, los que
obran a fojas tres a cuarenta y nueve del presente toca; escrito que es
reproducido en copia simple y entregado anexo al proyecto respectivo, a
los magistrados integrantes de este tribunal colegiado para su
correspondiente examen.
QUINTO. Es innecesario analizar las consideraciones que
sustentan la sentencia recurrida, así como los agravios expresados en su
contra, porque este tribunal colegiado advierte que se incurrió en una
violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo
y, por ende, lo que procede es declarar fundado el recurso de queja y
ordenar reponer el procedimiento en el incidente de cumplimiento
sustituto de la ejecutoria de amparo que se revisa.
Es preciso señalar que la fracción IV del artículo 93 de la
Ley de Amparo vigente, establece lo siguiente:
“Si encontrare que por acción u omisión se violaron
las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de
amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al
resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará
reponer el procedimiento;”.
De la transcripción se desprende que procede revocar la
sentencia dictada en la audiencia constitucional y mandar reponer el
procedimiento, cuando el tribunal revisor advierta que se violaron las
reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo
o, como en el caso, dentro de un incidente que deriva de dicho juicio, que
se incurrió en alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda
influir en la sentencia que deba dictarse o, que se dejó sin oír a alguna de
las partes que tuviera derecho a intervenir.
5
****************************************
Bajo esa premisa, es de destacar que el incidente de
cumplimiento sustituto a la ejecutoria de amparo, se encuentra previsto en
el artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo derogada, al disponer:
“Artículo 105. (…)
Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso
podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya
conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria,
quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso,
el modo o cuantía de la restitución.”.
Por su parte, la Ley de Amparo derogada, en su artículo 35,
dispositivo que se encuentra en el título primero relativo a las reglas
generales del amparo, dispone que en el juicio de amparo no se
substanciarán más incidentes de previo y especial pronunciamiento que
los expresamente establecidos por la ley y, por ende, en el caso, para
resolver de manera incidental el cumplimiento sustituto, debe aplicarse
supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos
Civiles, así como para la instrumentación y desahogo de la prueba
pericial; al prever:
“Artículo 35. En los juicios de amparo no se substanciarán
más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente
establecidos por esta ley.
En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la
práctica de certificación en la que se hará constar la existencia
anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el
juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de
autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que
no sean contrarios a la moral o al Derecho. Si la pérdida es
imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa,
quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la
reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas
6
****************************************
por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los jueces
de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el
recurso de revisión.
Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza
fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano
y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán
juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que
dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.”.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha establecido que ante la imposibilidad para
cumplir una ejecutoria de amparo en sus términos, la Ley de Amparo
prevé que puede darse por cumplida válidamente mediante el
cumplimiento sustituto, lo cual se logra, entre otro, mediante el incidente
establecido en los artículos 358 a 364 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente.
Criterio contenido en la jurisprudencia 2ª./J. 60/2009 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de
2009, página 140, que dice:
“EJECUTORIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO OPERA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO MEDIANTE EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL CONVENIO. Ante la imposibilidad para cumplir una ejecutoria de amparo en sus términos, el artículo
105, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que puede darse por cumplida, válidamente, mediante el cumplimiento sustituto, el cual se logra mediante dos formas: el incidente establecido en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, el cual
requiere de la promoción del quejoso, en el entendido de que una
vez firme la interlocutoria correspondiente, la responsable debe
pagar el monto determinado, porque si no lo hace será merecedora
7
****************************************
de las consecuencias y sanciones previstas en la fracción XVI del
artículo 107 constitucional; o la celebración y cumplimiento de un
convenio del que debe tener conocimiento el Juez, siendo
importante destacar que si las pláticas tendientes a lograrlo no
prosperan, el quejoso tiene acción, en todo momento, para optar
por el incidente reglado de daños y perjuicios.”.
Los artículos 358 a 364 del Código Federal de
Procedimientos Civiles a que se refiere la jurisprudencia transcrita, prevén
la forma y términos en que deben tramitarse los incidentes, en tanto que
en su artículo 361 dispone que todas las disposiciones sobre prueba en el
juicio, son aplicables a los incidentes, salvo que en la prueba pericial y
testimonial se deben ofrecer dentro de los primeros tres días del término
probatorio; lo que se corrobora con el contenido de tales dispositivos:
“Artículo 358. Los incidentes que no tengan señalada una
tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este Título.
Artículo 359. Los incidentes que pongan obstáculo a la
continuación del procedimiento, se substanciarán en la misma
pieza de autos, quedando, entretanto, en suspenso aquél; los que
no lo pongan se tramitarán en cuaderno separado.
Ponen obstáculo, a la continuación del procedimiento, los
incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe
quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal,
y aquéllos respecto de los cuales lo dispone así la ley.
Artículo 360. Promovido el incidente, el juez mandará dar
traslado a las otras partes, por el término de tres días.
Transcurrido el mencionado término, si las partes no
promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se
citará, para dentro de los tres días siguientes, a la adiencia (sic) de
alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se
promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una
dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la
forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este
Libro.
8
****************************************
En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de
los cinco días siguientes, dictará su resolución.
Artículo 361. Todas las disposiciones sobre prueba en el
juicio, son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo
preceptuado en este Título, con la sola modificación de que las
pruebas pericial y testimonial se ofrecerán dentro de los primeros
tres días del término probatorio.
Artículo 362. En la resolución definitiva de un incidente, se
hará la correspondiente declaración sobre costas.
Artículo 363. Los autos que en segunda instancia resuelvan
un incidente no admiten recurso alguno.
Artículo 364. Las resoluciones incidentales no surten efecto
alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser
que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá
efectos en todos ellos.”.
El ofrecimiento, preparación y desahogo de la prueba
pericial, se encuentra regulada en los artículos 143 a 160 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, entre los que
destaca el contenido del artículo 152, que prevé:
“Artículo 152. Rendidos los dictámenes, dentro de los
tres días siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos
esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos, y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a
petición del perito, que se le amplíe.
El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las
opiniones de los otros peritos.”
El numeral transcrito prevé que una vez rendidos los
dictámenes de las partes, el juzgador los examinará, y si encontrara que
son discordantes en algunos puntos esenciales sobre la materia en la que
9
****************************************
versa el peritaje, de oficio ello lo hará del conocimiento del perito tercero,
entregándole las copias de tales dictámenes, para que rinda su dictamen
en el término que se le señale, sin que el perito tercero esté obligado a
adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.
A mayor abundamiento, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación también deja ver que las disposiciones del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la
Ley de Amparo, no son contradictorias sino que son congruentes con los
principios que rigen el juicio de garantías, pues precisó que en el juicio de
amparo, procede la aplicación supletoria del Código Federal de
Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, para otorgar a la contraparte
del oferente, el derecho de adicionar el cuestionario de éste, toda vez que
procede la aplicación supletoria de dicho código, las instituciones
contempladas en dicha ley que no tengan reglamentación o que
teniéndola sea insuficiente, siempre que no esté en contradicción con el
conjunto de normas que se deba suplir, sino que sean congruentes con
los principios del juicio de amparo, en tanto que las disposiciones del
citado código no contravienen lo dispuesto en la Ley de Amparo, sino que
resultan acordes con el principio de economía procesal bajo el cual se
constituye el juicio de garantías, a efecto de tener procedimientos ágiles,
que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el menor empleo
de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración
de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal, se
concluye que procede la aplicación supletoria del artículo 146 del
mencionado código, para otorgar a las contrapartes del oferente de la
prueba pericial el derecho de adicionar el cuestionario exhibido al efecto,
pues con ello se privilegia la economía procesal y la pronta administración
de justicia.
Criterio previsto en la jurisprudencia 1ª./J. 44/2002 de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, septiembre de 2002, página 212, que dice:
10
****************************************
“PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA OTORGAR A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE EL DERECHO A ADICIONAR EL CUESTIONARIO QUE ÉSTE EXHIBIÓ. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la
aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles
que en materia de amparo establece el artículo 2o. de la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sostenido el criterio
de que respecto de instituciones contempladas en dicha ley que no
tengan reglamentación o que teniéndola sea insuficiente, procede
la supletoriedad, con la única limitación de que las disposiciones
que se apliquen supletoriamente no estén en contradicción con el
conjunto de normas que se deba suplir, sino que sean congruentes
con los principios del juicio de amparo. En este tenor, si las
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles no
contravienen lo dispuesto en la Ley de Amparo, sino que, por el
contrario, resultan acordes con el principio de economía procesal
bajo el cual se constituye el juicio de garantías, a efecto de tener
procedimientos ágiles, que se desenvuelvan en el menor tiempo
posible y con el menor empleo de recursos, en fiel seguimiento de
la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el
artículo 17 de la Constitución Federal, se concluye que procede la
aplicación supletoria del artículo 146 del mencionado código, para
otorgar a las contrapartes del oferente de la prueba pericial el
derecho de adicionar el cuestionario exhibido al efecto, pues con
ello se privilegia la economía procesal y la pronta administración de
justicia, lo que no acontece en el supuesto contrario, pues de
negarse la aplicación supletoria señalada, implicaría que las
contrapartes del oferente de la prueba pericial tendrían que ofrecer
también esa probanza, a efecto de que se pudiera emitir un
dictamen que, aunque se refiriera a la misma materia del debate,
comprendiera puntos distintos de los abarcados en el primer
cuestionario.”.
11
****************************************
Ahora bien, en el supuesto particular, de los autos que
integran el juicio de amparo, se advierte que mediante escrito presentado
el trece de julio de dos mil doce ante el juez del conocimiento (foja 2952
del tomo II del juicio de amparo), la parte quejosa promovió incidente de
cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, por lo que, mediante
proveído de diecisiete de julio de dos mil doce (foja 2972 del tomo II del
juicio de amparo), el A quo admitió a trámite dicho incidente y ordenó dar
vista de ello a las partes, en términos de lo dispuesto en el artículo 105,
último párrafo, de la Ley de Amparo derogada y 360 del Código Federal
de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
Luego, por auto de seis de agosto de dos mil doce (foja
3030 del tomo II del juicio de amparo), se abrió el periodo probatorio
correspondiente, en el que se tuvieron por admitidas las pruebas
ofrecidas por las partes, entre ellas, prueba pericial en materia de
valuación y topografía y la designación de sus respectivos peritos.
Asimismo, en el mismo proveído de seis de agosto de dos
mil doce, juez del conocimiento, con fundamento en el artículo 297,
fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria, requirió a la Procuraduría General de la República en el
Estado de México, para el efecto de que en auxilio de las labores de ese
juzgado federal, designara un experto en materia de valuación, para que
fungiera como perito oficial; lo que se demuestra, en lo conducente, con la
transcripción de dicho acuerdo que dice:
“Seis de agosto de dos mil doce, el Secretario del
Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia
en Naucalpan de Juárez, CERTIFICA: que ha transcurrido en su
totalidad el termino de tres días otorgado a las partes en auto de
diecisiete de julio de dos mil doce, con el que se admitió a trámite
el incidente de cumplimiento sustituto, para que manifestaran lo
que a su interés legal conviniera; asimismo, da cuenta al Juez, con
el escrito registrado con el folio 15096. Doy fe. - - -El Secretario. - - - Naucalpan de Juárez, Estado de México, seis de agosto de dos mil doce. - - - Con fundamento en el artículo 221 del Código
12
****************************************
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por
disposición expresa del ordinal 2° de la Ley de Amparo, téngase
por recibido el escrito de cuenta signado por Juan Schievenini Zanella, por sí y como representante común de los diversos
quejosos Juan Arturo, Jorge, Virgilio y José, todos de apellidos
Schievenini Zanella, por medio de la cual solicita la apertura del
periodo de pruebas en el incidente planteado; en consecuencia,
con apoyo en el artículo 360, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se abre el periodo probatorio por un plazo de diez días, para desahogar la
pruebas que hayan ofrecido. - - - Del mismo modo, respecto a las pruebas ofrecidas por la parte quejosa Juan Schievenini Zanella, por sí y como representante común de los diversos
quejosos Juan Arturo, Jorge, Virgilio y José, todos de apellidos
Schievenini Zanella, consistente en la documental de todo lo
actuado en el juicio en el que se actúa, de conformidad con el
artículo 360, párrafo segundo del Código Federal de
Procedimientos Civiles, se tienen por admitidas dada su propia y
especial naturaleza sin perjuicio de hacer relación de ellas en la
audiencia de ley. - - - También, tocante a la prueba pericial en valuación ofrecida por la parte quejosa Juan Schievenini Zanella, por sí y como representante común de los diversos
quejosos Juan Arturo, Jorge, Virgilio y José, todos de apellidos
Schievenini Zanella y tercera perjudicada Concesionaria Mexiquense, sociedad anónima de capital variable, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 147, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la
Ley de Amparo, requiéraseles a fin de que dentro del término de
tres días, contados a partir del día siguiente al en que surta
efectos la notificación de la presente audiencia, presenten al local
de este Juzgado a los peritos Francisco Guzmán Castro y Antonio Ortega González, en materia de valuación designados por las partes, quienes deberán comparecer con identificación
oficial vigente con fotografía, con el fin de que acepten y protesten el cargo conferido a su favor, bajo el apercibimiento que
de no hacerlo así, se tomará en consideración únicamente el
13
****************************************
dictamen rendido por el perito oficial. - - - Por otro lado, con apoyo
en el artículo 297, fracción II, del referido código, requiérase a la
Procuraduría General de la República en el Estado de México
para que en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al
en que surta efectos la notificación dé este proveído, en auxilio de la justicia federal, designe a un experto en materia de valuación, para que funja como perito oficial, o bien manifieste
la imposibilidad legal y justificada que tenga para ello, apercibido
que de no hacerlo, se le impondrá multa de hasta ciento veinte días
de salario mínimo vigente en la entidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 59, fracción I, del ordenamiento
instrumental civil invocado. - - - Notifíquese. (…)”.
Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil doce
(foja 3178 del tomo III del juicio de amparo), ante el juez del conocimiento,
la parte quejosa le solicitó que regularizara el procedimiento seguido en el
incidente de cumplimiento sustituto, para que dejara sin efecto lo relativo
a la designación e intervención del perito oficial, hasta que se actualicen
las hipótesis previstas en los artículos 146 a 152 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria y, una vez hecho lo
anterior, estuviera en aptitud de ordenar la designación de un perito
tercero en discordia. Petición que fue acordada por el A quo en proveído
de treinta y uno de agosto de dos mil doce (foja 3184 del tomo III del juicio
de amparo), en el sentido de que en el caso no era procedente regularizar
el procedimiento, atento a que no se está en alguno de los supuesto a
que se refiere el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
ya que la Ley de Amparo derogada cuenta con reglas especiales para la
admisión y desahogo de la prueba pericial, lo que hace inaplicable al
juicio de garantías las reglas señaladas en los artículos 143 a 146 del
Código Federal de Procedimientos Civiles y, que por ende, la designación
de peritos en el juicio de amparo es directa y principalmente hecha por el
juez, a diferencia de lo que ocurre en materia federal en general y común,
en la que el nombramiento judicial de peritos es subsidiario del que debe
hacerse por las partes.
14
****************************************
Asimismo, obran en los autos del juicio de amparo del que
deriva la presente queja, los dictámenes en materia de valuación y
topografía rendidos por los peritos de las partes, a saber, del Gobernador
Constitucional del Estado de México; del Secretario de Comunicaciones y
Transportes del Estado de México; del Sistema de Autopistas,
Aeropuertos y Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México; de la
parte tercero perjudicada Concesionaria Mexiquense, sociedad anónima
de capital variable; del Titular de la Unidad Jurídica del Instituto de
Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado
de México; así como del perito oficial y el de la parte quejosa.
Así, el catorce de marzo de dos mil trece, el A quo resolvió
el incidente de cumplimiento sustituto de la ejecutoria emitida en el juicio
de amparo, declarándolo procedente y, fijó por concepto de
indemnización, el valor comercial que tomó en consideración del dictamen
rendido por el perito oficial, bajo las siguientes consideraciones:
Que en el caso, resultó precedente el cumplimiento sustituto
de la ejecutoria de amparo pronunciada dentro del juicio de garantías
17/2010, en razón de que existe sentencia en la que se concedió el
amparo y protección de la Justicia Federal; las autoridades responsables
manifestaron su imposibilidad técnica y material para dar cumplimiento a
esa ejecutoria de amparo y, restituir a los quejoso en el goce de sus
garantías individuales violadas.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de
la Ley de Amparo derogada, 144, 197 y 211 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, estimó que los dictámenes rendidos por las partes
cumplen con los requisitos legales para su eficacia; por lo que, una vez
que analizó el contenido de cada uno de los dictámenes de las
autoridades responsables Gobernador Constitucional del Estado de
México, Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de
México y Sistema de Autopistas, Aeropuertos y Servicios Conexos y
Auxiliares del Estado de México; el dictamen de la parte tercero
perjudicada Concesionaria Mexiquense, sociedad anónima de capital
variable; dictamen rendido por la Titular de la Unidad Jurídica del Instituto
15
****************************************
de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del
Estado de México; así como los dictámenes rendidos por el perito oficial y
el de la parte quejosa, concluyó en lo siguiente:
Que no se acoge a los dictámenes periciales rendidos por
los peritos de las autoridades responsables Gobernador Constitucional del
Estado de México, Secretario de Comunicaciones y Transportes del
Estado de México, Sistema de Autopistas, Aeropuertos y Servicios
Conexos y Auxiliares del Estado de México, por el perito de la parte
tercero perjudicada Concesionaria Mexiquense, sociedad anónima de
capital variable; ni al del perito rendido por la Titular de la Unidad Jurídica
del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y
Catastral del Estado de México, en razón de que considera que los peritos
de referencia únicamente se limitaron a contestar los cuestionamientos
realizados por las partes en lo concerniente al valor catastral que tenía la
superficie del inmueble afectado al momento de la emisión del decreto
expropiatorio reclamado y actualmente, así como al valor comercial que
tenía la superficie del inmueble afectado al momento de la emisión del
decreto expropiatorio, así como actualmente.
Que por otro lado, de las conclusiones a las que llegaron
tanto el perito oficial, como el perito de la parte quejosa, estimó que
arribaron a tres tipos de valores a fin de determinar el valor comercial del
predio en cuestión, cuyos valores fueron: el valor físico directo, el valor de
mercado y precios al consumidor, en donde el perito de la parte quejosa
determinó un valor comercial del inmueble en cuestión por la cantidad de
$54’166,000.00 (cincuenta y cuatro millones ciento sesenta y seis mil
pesos 00/100 m.n.) y para realizar la actualización a la fecha en que rindió
el dictamen, el perito se apoyó en el mecanismo previsto en el artículo 7°,
fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; mientras que el perito
oficial determinó un monto de $53’112, 400.00 (cincuenta y tres millones
ciento doce mil cuatrocientos pesos 00/100 m.n.).
Que a los dictámenes rendidos por el perito oficial, así como
el rendido por la parte quejosa, les otorgó valor probatorio al tenor de lo
establecido en el artículo 151, último párrafo, de la Ley de Amparo
16
****************************************
derogada, en tanto que estimó que no obstante que tales dictámenes
guardan una similitud, consideró que, en el caso, debía prevalecer la
opinión emitida por el perito oficial, dada la forma de su designación,
hacía presumir mayor imparcialidad en la apreciación que hizo sobre los
hechos sometidos a su conocimiento en relación con la opinión expresada
por los peritos de las partes, en tanto que éstos pueden favorecer en
mayor grado a los intereses de las partes que representan.
Que por tanto, al advertir que no existía prueba certera que
contradiga el peritaje oficial y, con apoyo en la pericial en materia de
arquitectura y topografía que reconoció la superficie que fue motivo del
decreto expropiatorio, procedió a realizar la estimación del monto de la
indemnización con base en la opinión externada por el perito oficial, quien
determinó que el inmueble denominado “Rancho Mayte” ubicado en el
kilómetro 12+788.72 al kilómetro 13+044.33, en el municipio de Tultepec,
México tiene un valor comercial de $53’112, 400.00 (cincuenta y tres
millones ciento doce mil cuatrocientos pesos 00/100 m.n.).
Que respecto de los perjuicios (ganancia que se dejó de
obtener por el incumplimiento de la obligación de cumplir la ejecutoria de
amparo), externó que queda expedido el derecho de la parte quejosa para
hacer valer los medios de defensa que estime convenientes para obtener
el resarcimiento de los daños y perjuicios que les ocasionaron las
autoridades con la expropiación del inmueble de su propiedad.
Que al no advertirse de los dictámenes periciales que los
peritos hayan cuantificado las ganancias lícitas (perjuicios) que la parte
quejosa dejó de percibir con motivo del acto reclamado, es decir, con
motivo de la expropiación del inmueble de su propiedad, es por lo que
consideró que no resulta aplicable al caso la jurisprudencia de rubro
“EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. REGLAS PARA
CUANTIFICAR EL PAGO EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS
PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO”.
Bajo esas premisas, es válido concluir que por lo que hace
al incidente de cumplimiento sustituto de una ejecutoria de amparo,
17
****************************************
resulta ser una incidencia fuera del juicio, esto es, una vez que fue
resuelto éste, por lo que, no necesariamente operan las mismas reglas
que para el juicio de garantías, como sería la norma especial prevista en
el artículo 151 de la Ley de Amparo derogada, para la admisión y
desahogo de la prueba pericial; pues como se precisó, en el incidente de
cumplimiento sustituto se encuentra previsto en el artículo 105, último
párrafo, de la ley citada, en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido que para que pueda darse por cumplida una
ejecutora de amparo, se prevé válidamente un cumplimiento sustituto que
se logra mediante un incidente regulado en los artículos 358 a 364 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria,
preceptos que, en su numeral 361, establece que todas las disposiciones
sobre prueba en el juicio, también son aplicables a los incidentes,
previéndose la instrumentación y desahogo de la prueba pericial en los
artículos 143 160 de dicho código, los que en su numeral 152, prevé que
una vez rendidos los dictámenes periciales, el tribuna los examinará y si
discordaren en la materia de la pericial, de oficio por notificación personal,
los hará del conocimiento del perito tercero entregándole copia de ellos
para que emita su propio dictamen sin que esté obligado a adoptar alguna
de las opiniones de los otros peritos.
En esos supuestos, este Tribunal Colegiado estima que, en
el caso particular, el A quo no se ajustó a derecho respecto de la
instrumentación y desahogo de la prueba pericial que ofrecieron las
partes dentro del incidente de cumplimiento sustituto a la ejecutoria de
amparo, en razón de que al abrir el periodo probatorio dentro de ese
incidente, además de admitir e instrumentar la prueba pericial en materia
de valuación y topografía que ofrecieron las partes, en ese mismo
instante, solicitó a la autoridad correspondiente el nombramiento de un
perito en esa materia para que fungiera como perito oficial en auxilio de
las labores de ese juzgado.
Circunstancia, que como se dijo, resulta ilegal, porque para
la substanciación del incidente de cumplimiento sustituto, el A quo, debió
aplicar, en todo momento, supletoriamente las disposiciones establecidas
en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
18
****************************************
en relación con los artículos 143 a 160 del mismo ordenamiento legal,
para la instrumentación y desahogo de la citada prueba pericial, los
cuales prevén que el desarrollo de la incidencia será impulsada,
indefectiblemente a instancia de parte, máxime que se establece que, el
tribunal al examinar los dictámenes de las partes si éstos resultan
discordantes en la materia que versa la pericial, de oficio, mandará
notificar personalmente, el contenido de los mismos al perito tercero,
entregándole copia de ellos, para que rinda su dictamen correspondiente,
sin que éste esté obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros
peritos.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 93, fracción
IV, de la Ley de Amparo vigente, se revoca la sentencia recurrida y se
ordena reponer el procedimiento en el incidente de cumplimiento sustituto
a la ejecutoria de amparo, para el efecto de que el juez de Distrito
instrumente y desahogue la prueba pericial ofrecida por las partes en
materia de valuación y topografía dentro de ese incidente, conforme a lo
dispuesto en los artículos 358 a 364, en relación con los diversos 143 a
160 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria.
En tales condiciones, dado el sentido del fallo, resulta
innecesario proceder al estudio de los agravios formulados por la
recurrente.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 93,
fracción, IV y 217, primer párrafo, de la Ley de la materia; se resuelve:
ÚNICO. Es fundado el recurso de queja.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, háganse las
anotaciones en el libro de gobierno correspondiente y, en su oportunidad,
archívese este asunto como totalmente concluido.
Así, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos, de los
19
****************************************
magistrados Guillermina Coutiño Mata (presidente), Óscar Germán
Cendejas Gleason y Yolanda Islas Hernández, siendo ponente el segundo
de los nombrados.
Con fundamento en el artículo 188 de la Ley de Amparo,
firman los Magistrados, ante el Secretario de Acuerdos que autoriza y da
fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
GUILLERMINA COUTIÑO MATA
MAGISTRADO PONENTE
ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON
MAGISTRADA
YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ
20
****************************************
SECRETARIO DE ACUERDOS
RICARDO CRUZ DOMÍNGUEZ
El día de hoy ______________________, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 184, segundo párrafo de la Ley de Amparo, por así haberlo permitido las labores de este Tribunal Colegiado; asimismo, se hace constar que esta es la última foja de la resolución pronunciada en el recurso de queja **********del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, interpuesto por ********** resuelto en sesión ordinaria de treinta de agosto de dos mil trece, en el que se resolvió: “ÚNICO. Es fundado el recurso de queja.”- CONSTE.
SECRETARIO DE ACUERDOS
RICARDO CRUZ DOMÍNGUEZ
AERY/sbs
21
****************************************
RECURSO DE QUEJA **********
QUEJOSOS:**********
RECURRENTE:**********
MAGISTRADO:ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON
SECRETARIA:ANA ELENA RUEDAS YDRAC
TEMA: RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DECRETA PROCEDENTE EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO Y FIJA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, EL VALOR COMERCIAL QUE DICTAMINÓ EL PERITO OFICIAL
S Í N T E S I SSe propone revocar la sentencia recurrida y ordenar la
reposición del procedimiento, en términos del artículo 91,
fracción IV, de la Ley de Amparo, en razón de que el juez de
Distrito no instrumentó y desahogó la prueba pericial ofrecida
en el incidente de cumplimiento sustituto a la ejecutoria de
amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 358 a 364,
en relación con los diversos 143 a 160 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo, sino que lo hizo con fundamento en el artículo 151 de
la citada ley, cuando dicha norma especial para el desahogo de
la prueba pericial únicamente está contemplada para el juicio
de amparo, no para los incidentes.
22
El licenciado(a) Ana Elena Ruedas Ydrac, hago constar y certifico que en
términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo
relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada
legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento
mencionado. Conste.