sentencia de reposicion de la corte superior de tumbes

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EXPEDIENTE N° : 127-2008-0-2601-JR-SP-LA 01(anterior número de Sala: 508- 2009) MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO RELATOR : JIMMY CORONADO BALLADARES DEMANDANTE : KARINA VANESSA GARCIA BALLADARES DEMANDADO : BANCO DE MATERIALES S.A.C RESOLUCUÓN NÚMERO: VEINTE Tumbes, Veintisiete de Noviembre del Dos Mil Nueve.- VISTOS: En audiencia publica de la fecha el expediente Nº 127-2008 seguido por Karina Vanessa García Balladares contra el Banco de Materiales S.A.C sobre Nulidad de Despido. RESOLUCION OBJETO DE LA APELACIÓN : Es objeto del presente pronunciamiento la apelación formulada por la demandada contra la sentencia de folios Ciento Veinticuatro a Ciento Treinta, que declara fundada la demanda de nulidad de despido; en consecuencia, ordena la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, debiendo la demandada cancelarle las remuneraciones dejadas de percibir a causa del despido, correspondiéndole se le abone además los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicio. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN : La apelación interpuesta por el Banco de Materiales S.A.C, obrante de folios Ciento Treinta y Ocho a Ciento Cuarenta y Cuatro, se sustenta en lo siguiente: a) El articulo 73º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, no ha establecido de manera taxativa que la no presentación de los contratos de trabajo y sus correspondientes addendas a la autoridad administrativa de dicho sector genere la invalidez de los mismos, toda vez que aquella norma sólo contempla como única sanción a dicho incumplimiento la imposición de una multa, la cual no ha sido objeto de probanza por parte de la demandante; por lo demás, este argumento no ha sido contemplado como sustento del escrito postulario de la demanda, al punto que la accionante no ha ofrecido cuestionamiento alguno a las mencionadas

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Page 1: Sentencia de Reposicion de La Corte Superior de Tumbes

EXPEDIENTE N° : 127-2008-0-2601-JR-SP-LA 01(anterior número de Sala: 508-

2009)

MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO

RELATOR : JIMMY CORONADO BALLADARES

DEMANDANTE : KARINA VANESSA GARCIA BALLADARES

DEMANDADO : BANCO DE MATERIALES S.A.C

RESOLUCUÓN NÚMERO: VEINTE

Tumbes, Veintisiete de Noviembre del Dos Mil Nueve.-

VISTOS: En audiencia publica de la fecha el expediente Nº 127-2008 seguido por Karina

Vanessa García Balladares contra el Banco de Materiales S.A.C sobre Nulidad de Despido.

RESOLUCION OBJETO DE LA APELACIÓN : Es objeto del presente

pronunciamiento la apelación formulada por la demandada contra la sentencia de folios

Ciento Veinticuatro a Ciento Treinta, que declara fundada la demanda de nulidad de

despido; en consecuencia, ordena la reincorporación de la demandante a su puesto de

trabajo, debiendo la demandada cancelarle las remuneraciones dejadas de percibir a causa

del despido, correspondiéndole se le abone además los depósitos por Compensación por

Tiempo de Servicio.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN :

La apelación interpuesta por el Banco de Materiales S.A.C, obrante de folios Ciento Treinta

y Ocho a Ciento Cuarenta y Cuatro, se sustenta en lo siguiente: a) El articulo 73º del Texto

Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, no ha establecido de manera taxativa que

la no presentación de los contratos de trabajo y sus correspondientes addendas a la

autoridad administrativa de dicho sector genere la invalidez de los mismos, toda vez que

aquella norma sólo contempla como única sanción a dicho incumplimiento la imposición de

una multa, la cual no ha sido objeto de probanza por parte de la demandante; por lo demás,

este argumento no ha sido contemplado como sustento del escrito postulario de la demanda,

al punto que la accionante no ha ofrecido cuestionamiento alguno a las mencionadas

Page 2: Sentencia de Reposicion de La Corte Superior de Tumbes

addendas; b) Sostiene que en virtud de los artículos 58º y 16º del TUO del Decreto

Legislativo 728, no ha existido desnaturalización del contrato de trabajo, por cuanto la

trabajadora estuvo siempre sujeto a un contrato modal que, por naturaleza es temporal,

habiendo finalizando su vinculo laboral de forma ordinaria por vencimiento del plazo

establecido; c) En el caso de autos no se presenta el supuesto de despido nulo, toda vez que

no existe nexo causal entre el estado de gravidez de la demandante y la causa de cese, a lo

que se debe tener en cuenta que no existe norma alguna que obligue a su representada a

mantener un vinculo laboral que indefectiblemente ha legado a su fin (vencimiento de

plazo).Precisa pretensión impugnatoria: Solicita la REVOCATORIA de la recurrida, con

el objeto que sea declarada infundada la demanda.-

CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA

PRIMERO .- Del escrito postulario de demanda se tiene que, doña Karina Vanessa García

Balladares, acude a al órgano jurisdiccional, a fin de cuestionar el acto de despido del cual

fue objeto el día 30 de Setiembre del 2008, acto que califica como despido nulo, en razón a

que el motivo determinante estuvo referido a su condición de gestante. Como consecuencia

de ampararse su pretensión solicita: a) Declaración de nulidad del acto de despido; b) Se

ordene la reposición a su centro de trabajo; c) Se le cancele las remuneraciones dejadas de

percibir como consecuencia del acto de despido; d) Pago de costas procesales; e) Pago de

intereses legales correspondientes. Expone como fundamentos de su petitorio, haber

trabajado para el Banco de Materiales S.A.C, como Asistente de Recuperaciones de la

Agencia Tumbes del Banco de Materiales S.A.C, desde el Cuatro de Agosto del Dos Mil

Siete hasta el Treinta de Setiembre del Dos Mil Ocho, percibiendo como contraprestación

por la labor efectuada la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis y 15/100 Nuevos

Soles (S/. 2 416.15); señala además que su vinculo laboral se originó en el contrato de

trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado y correspondientes addendas, los

mismos que según sostiene no se ajustan a la realidad, en razón a que su labor desempeñada

siempre ha sido de naturaleza permanente; por lo que en este sentido, se ha producido un

supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo por simulación de las normas

laborales, que también se vislumbra al constatarse que no se ha consignado en el respetivo

contrato de trabajo la causa objetiva que determinó su contratación, lo cual hace atendible

Page 3: Sentencia de Reposicion de La Corte Superior de Tumbes

el amparo de su pretensión, si se tiene en consideración que por este hecho ya gozaba de la

protección contra el despido, más aun si su empleadora ha decidido terminar su relación

laboral de forma unilateral, al haber tomado conocimiento de su estado de gravidez, por lo

que considera que nos encontramos ante un despido nulo.

SEGUNDO: La demandada por su parte, contradiciendo lo dicho y lo expuesto por la

demandante, ha sostenido en el escrito de su propósito que, en el caso que nos ocupa, ha

operado una extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo establecido, lo cual

corresponde a una forma ordinaria de conclusión del mismo; por lo que en ese sentido, no

nos encontraríamos ante el supuesto invocado por la actora, ni mucho menos ante un acto

calificable como despido nulo. En relación al acto de despido, sostiene además que no

constituye una obligación del empleador mantener vigente el vinculo laboral de una

trabajadora sujeta a un contrato modal por el simple hecho de encontrarse embarazada, pues

se entiende que no existe norma alguna que lo avale, más aun si la demandante no ha

presentando documento idóneo para acreditar tal situación.

TERCERO: La Juez del proceso, amparando la demanda, justifica su decisión

básicamente en dos postulados: a) No habiendo la demandada cumplido con la exigencia

contenida en el articulo 73ª del Decreto Legislativo 728, la misma que le imprime la

necesidad de acudir al la autoridad administrativa de trabajo para aprobar los contratos de

trabajo y sus correspondientes addendas que haya suscrito con sus trabajadores, se entiende

que aquellos devienen en nulos, por tanto, el contrato sujeto a modalidad se ha visto

desnaturalizado, debiendo presumirse la existencia de una relación laboral por tiempo

indeterminado; y, b) Se ha incurrido en su supuesto de despido nulo, por cuanto la

demandada sin justificación alguna da por finalizada la relación laboral que mantenía con la

accionante, teniendo como único móvil determínate de su actuar el embarazo de aquella,

por lo que en virtud de lo señalado en el inciso e) del articulo 29 de la norma laboral antes

referida, corresponde amparar la demanda.

CUARTO: Estando a la naturaleza del contradictorio y a los agravios expuestos por el

apelante en su recurso de apelación, corresponde determinar si la finalización del vinculo

laboral fue producto de la conclusión normal del mismo (vencimiento del plazo), o en su

defecto, si este estuvo motivado por el estado de gravidez de la demandante, lo que hace

calificable a aquel acto como un despido nulo. En efecto, deberá tenerse en consideración

Page 4: Sentencia de Reposicion de La Corte Superior de Tumbes

que la demandante, por su lado, cuestiona al acto de despido (que lo califica como

incausado) al sostener que se ha desnaturalizado su contrato de trabajo sujeto a modalidad

(por necesidad de mercado), en la medida que las labores por ella desempeñada siempre

han sido de carácter permanente, atendiendo además que su contrato laboral no contiene

una causa objetiva de su contratación; así, desde otra óptica, califica a dicho acto como un

despido nulo, por cuanto se le vulnerado su derecho al trabajo en su vertiente negativa

(protección contra el despido), en la medida que su empleador conociendo de su embarazo,

prefirió dar por finalizada la relación laboral que los unía a ambos, lo cual es rechazado por

el ordenamiento jurídico.

QUINTO: En relación al primer cuestionamiento efectuado por el apelante, que influye en

la determinación de una relación a plazo indeterminado y posterior conclusión injustificada

calificable como despido, debe tenerse presente que los contratos de trabajo de naturaleza

temporal, por necesidad de mercado están debidamente autorizados por nuestro

ordenamiento jurídico, y es aquel que “se celebra entre un empleador y un trabajador con

el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones

sustanciales de la demanda en el mercado …”, por lo tanto para que el contrato modal

suscrito entre la demandante y la entidad emplazada tenga validez y eficacia jurídica debe

estar, debidamente sustentado y acreditado el incremento coyuntural de su actividad

ordinaria, siendo para el caso irrelevante si se trata de una función permanente o no, lo

importante es determinar si dicha relación laboral se generó con el propósito de cubrir ese

incremento coyuntural; circunstancia que no se puede constatar pues la emplazada no ha

presentado medio probatorio alguno al respecto; que por el contrario existen indicios

suficientes que nos permiten colegir que inmediatamente después de producida la

terminación del vínculo contractual con la demandante, el banco emplazado contrató los

servicios del ciudadano Marlon William Herrera Reyes, quien reemplazó a la actora en sus

actividades laborales, así se puede corroborar con el acta de audiencia única, de folio

ochenta y uno a ochenta y cinco, ya que fue esta persona quien absolvió la declaración de

parte en representación del banco emplazado, y al absolver la pregunta número uno, afirma

que empezó a trabajar en dicha agencia el día primero de octubre del dos mil ocho, es decir

al día siguiente de producido el despido de la actora, infiriéndose de dicha circunstancia

Page 5: Sentencia de Reposicion de La Corte Superior de Tumbes

que las actividades de la entidad aún ameritaban de personal calificado y que la

contratación de la ahora demandante no se debió a situaciones coyunturales.

Asimismo también es importante dejar anotado, la existencia de la carta 345-2008-TB-BM.

Del uno de septiembre del dos mil ocho, recibida por la oficina de recursos humanos el

cinco del mismo mes y año, mediante la cual el ingeniero Guillermo Reyes Infante,

asistente de agencia, comunica y hace llegar la constancia de embarazo de la trabajadora,

ahora demandante Karina V. García Balladares al departamento de recursos humanos;

curiosamente veinticinco días después, mediante correo electrónico le comunican su

conclusión del vínculo laboral; siendo estas dos circunstancias la que permiten a este

colegiado llegar al convencimiento de que el término de la relación laboral se debió al

estado de gestación en el que se encontraba la demandante y no por el vencimiento del

plazo del contrato; debiéndose dejar precisado que esta conclusión a la que llega el

colegiado se sustenta en los indicios ya mencionados, y que dicho ejercicio está

debidamente sustentado en el artículo 41ª de la Ley 26636 y el acuerdo del pleno laboral de

1997 desarrollado en el distrito judicial de La libertad, mediante el cual se dispuso que en

los casos de nulidad de despido, en los cuales las partes invocan motivos aparentes del

despido, el Juez deberá apreciar, evaluar y determinar el mérito de los indicios que se

aporten con los medios probatorios, para determinar objetivamente la causa real que motivó

el despido.-

SEXTO: El articulo 74ª del Decreto Supremo 003-97-TR (Texto Único Ordenado del

Decreto Legislativo Nª 728), ha establecido de manera taxativa que “en los casos que

corresponda podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos

contratos bajo distinta modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades

empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años”;

ello significa que un contrato sujeto a modalidad no solo se desnaturaliza cuando se supera

el límite temporal de los cinco años, sino que también podría desnaturalizarse cuando los

contratos sucesivos son bajo la misma modalidad, pues el presupuesto legal es que pueden

suscribirse dichos contratos hasta un máximo de cinco años, siempre y cuando sean bajo

modalidades distintas; situación que no es el caso ya que la actora ha suscrito un contrato

temporal por necesidad de mercado, y diversas addendas pero de la misma modalidad y

para la misma labor, por consiguiente debemos concluir que dicho contrato se había

Page 6: Sentencia de Reposicion de La Corte Superior de Tumbes

desnaturalizado y por lo tanto la relación laboral debemos entenderla como de plazo

indeterminado.

Además es importante dejar señalado, lo estipulado en el artículo 29ª literal “e” del Decreto

Supremo 003-97-TR. por el cual si el despido se produce en cualquier momento durante el

periodo de gestación se debe presumir que la causa que motiva el despido es el embarazo

de la trabajadora, máxime si el empleador no acredita la existencia de causa justa de

despido, tal como ha ocurrido en el caso de autos, en el que al haberse desnaturalizado la

relación laboral, se debía entender que se trataba de un contrato de trabajo indeterminado, y

por lo tanto no se podía dar por terminada la relación laboral por un supuesto vencimiento

del plazo.-

SEPTIMO: Lo expuesto en los considerandos que anteceden permiten al colegiado emitir

una resolución confirmatoria en cuanto a los extremos en los que se declara nulo el despido,

se dispone la reposición de la demandante a su cargo de asistente de recuperaciones, el

pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el abono de los depósitos de su CTS. Sin

embargo deberá declararse la nulidad del extremo referido a la nulidad de los addendum D

y E pues se trata de un extremo resolutivo incongruente al no haber sido postulado por la

actora en su escrito de demanda; constituyendo por tanto ejercicio extra petita no permitido

por el artículo 48 de la ley 26636; circunstancia distinta al extremo referido al abono de la

CTS que si bien tampoco ha sido objeto de la demanda, en este caso se trata de una

pretensión implícita en el artículo 40ª del Decreto Supremo 003-97-TR. cuyo

pronunciamiento sí está debidamente permitido por el último párrafo del artículo 87ª del

Código Procesal Civil.-

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, LA SALA CIVIL DE LA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, Resuelve: CONFIRMAR LA

SENTENCIA que declara FUNDADA la demanda de Nulidad de Despido y otros; en

consecuencia ORDENA la reposición de la demandante a su cargo de asistente de

recuperaciones u otro de similar nivel; así como el pago de las remuneraciones dejadas de

percibir a consecuencia del despido, más el abono de su CTS. en los seguidos por KARINA

VANNESA GARCÍA BALLADARES contra EL BANCO DE MATERIALES S.A.C.;

asimismo NULO el extremo de la misma sentencia en cuanto declara nulo los addendum D

Page 7: Sentencia de Reposicion de La Corte Superior de Tumbes

y E; con lo demás que contiene. Interviene como Juez Superior ponente el magistrado

Williams Vizcarra Tinedo.- Señores Jueces Superiores: Vízcarra Tinedo, Valencia

Hilares y Maqui Vera. Secretaria Luz Victoria Arreategui Calle.-