sentencia de primera instancia - bazalar pacora

5
3° JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - Sede Jr. Ausejo Salas N° 378 EXPEDIENTE : 03471-2010-0-1308-JR-CI-01 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : CHINCHAY CARQUIN, GUSTAVO ALFREDO DEMANDADO : ONP , DEMANDANTE : BAZALAR PACORA, VICTOR HUGO SENTENCIA Resolución Nro. NUEVE Huacho, diez de febrero Del dos mil doce. I.- ANTECEDENTES . Mediante escrito de fecha 16 de agosto del 2010, de fojas 33 a 41, don VICTOR HUGO BAZALAR PACORA interpone demanda de Proceso Contencioso Administrativo, dirigiéndola contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL solicitando lo siguiente: 1) Se declare la nulidad total de las Resoluciones fictas emitidas por la demandada; 2) se le pague las pensiones devengadas acorde al artículo 81° del Decreto Ley Nº 19990, desde el 22 de diciembre de 2001 hasta el 02 de octubre de 2004, asimismo el pago de intereses legales de acuerdo al artículo 1246° del Código Civil, más el pago de costas y costos del proceso. II.-ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE. 1.- Manifiesta que es beneficiario de la Ley Nº 27803, ya que el 22 de diciembre de 2002 fue publicado en el Diario Oficial el Peruano; el primer listado de ex trabajadores cesados irregularmente, donde su nombre salió publicado en dicho listado, con lo que eligió acogerse al beneficio de la pensión de jubilación adelantada definitiva, y que en cumplimiento la demandada expide la Resolución Nº 0000026751-2008- ONP/DC/DL 19990, de fecha 04 de abril de 2008, otorgándole pensión de jubilación definitiva, por la suma de S/. 857.36 nuevos soles, siendo el inicio del pago de sus devengados a partir del 02 de octubre de 2004. 2.- Señala que conforme a su certificado de trabajo que obra en su expediente administrativo, cesó en sus actividades laborales el 30 de noviembre de 1992, acreditando un total de 18 años y 05 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; y que en beneficio de la Ley 27803, le reconocieron excepcionalmente 01 año y 07 meses de aportación adicionales, para poder completar los 20 años de aportación que se exigía para poder gozar de la pensión de jubilación adelantada. 3.- La demanda se admitió mediante resolución número uno de fecha diecinueve de agosto del dos mil diez. III.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA. 1.- Mediante escrito de fecha 27 de setiembre de 2010, de fojas 294 a 299, la Oficina de Normalización Previsional, a través de sus apoderados, se apersona al proceso, contestando la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando se declare infundada.

Upload: jhonatan-aldemar-pacora-castro

Post on 05-Aug-2015

77 views

Category:

Documents


4 download

TRANSCRIPT

Page 1: Sentencia de Primera Instancia - Bazalar Pacora

3° JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - Sede Jr. Ausejo Salas N° 378EXPEDIENTE : 03471-2010-0-1308-JR-CI-01MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAESPECIALISTA : CHINCHAY CARQUIN, GUSTAVO ALFREDODEMANDADO : ONP , DEMANDANTE : BAZALAR PACORA, VICTOR HUGO

SENTENCIA

Resolución Nro. NUEVEHuacho, diez de febreroDel dos mil doce.

I.- ANTECEDENTES.Mediante escrito de fecha 16 de agosto del 2010, de fojas 33 a 41, don VICTOR HUGO BAZALAR PACORA interpone demanda de Proceso Contencioso Administrativo, dirigiéndola contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL solicitando lo siguiente: 1) Se declare la nulidad total de las Resoluciones fictas emitidas por la demandada; 2) se le pague las pensiones devengadas acorde al artículo 81° del Decreto Ley Nº 19990, desde el 22 de diciembre de 2001 hasta el 02 de octubre de 2004, asimismo el pago de intereses legales de acuerdo al artículo 1246° del Código Civil, más el pago de costas y costos del proceso.II.-ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE.1.- Manifiesta que es beneficiario de la Ley Nº 27803, ya que el 22 de diciembre de 2002 fue publicado en el Diario Oficial el Peruano; el primer listado de ex trabajadores cesados irregularmente, donde su nombre salió publicado en dicho listado, con lo que eligió acogerse al beneficio de la pensión de jubilación adelantada definitiva, y que en cumplimiento la demandada expide la Resolución Nº 0000026751-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 04 de abril de 2008, otorgándole pensión de jubilación definitiva, por la suma de S/. 857.36 nuevos soles, siendo el inicio del pago de sus devengados a partir del 02 de octubre de 2004.2.- Señala que conforme a su certificado de trabajo que obra en su expediente administrativo, cesó en sus actividades laborales el 30 de noviembre de 1992, acreditando un total de 18 años y 05 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; y que en beneficio de la Ley 27803, le reconocieron excepcionalmente 01 año y 07 meses de aportación adicionales, para poder completar los 20 años de aportación que se exigía para poder gozar de la pensión de jubilación adelantada. 3.- La demanda se admitió mediante resolución número uno de fecha diecinueve de agosto del dos mil diez.

III.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.1.- Mediante escrito de fecha 27 de setiembre de 2010, de fojas 294 a 299, la Oficina de Normalización Previsional, a través de sus apoderados, se apersona al proceso, contestando la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando se declare infundada.2.- No es el caso que al demandante se le apliquen las normas que regulan los requisitos para la obtención de una pensión de jubilación (entre ellas el artículo 81° del D.L. 19990), pues a tenor del artículo 3° del D.S. Nº 013-2007-TR “Para acceder al beneficio de jubilación adelantada se deben cumplir los requisitos de edad y aportaciones al 2 de octubre de 2004” configurándose en dicha fecha la contingencia de todas las personas que se acojan a los beneficios otorgados por la Ley Nº 27803.3.- Los devengados otorgados mediante Resolución Administrativa Nº 0000026751-2008-ONP/DC/DL 19990 ha sido calculado correctamente, en estricta aplicación de la normatividad especial, resultando completamente infundado que se calculen los devengados desde 12 meses antes de presentada una pensión de conformidad con el artículo 81° del D.L. 19990, en tanto dicha norma no se aplica para los casos de ceses colectivos.

Page 2: Sentencia de Primera Instancia - Bazalar Pacora

IV. PUNTOS CONTROVERTIDOS.Mediante resolución número cuatro, de fecha treinta de diciembre del dos mil diez, se declaró saneado el proceso y válida la relación jurídica procesal entre las partes; se fijaron como puntos controvertidos lo siguiente:1) Determinar si es procedente declarar la nulidad total de las Resoluciones fictas emitidas por la demandada.2) Determinar si corresponde se reconozca el pago de pensiones devengadas acorde el artículo 81 del Decreto Ley Nº 19990 desde el 22 de diciembre del 2001 hasta el 02 de octubre del 2004 y no como erróneamente se ha liquidado en la resolución Nº 0000026751-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 04 de abril de 2008. Asimismo si corresponde el pago de intereses legales.

V. FUNDAMENTOS. 1. Que, el Proceso contencioso – administrativo es el instrumento procesal ordinario de control de la Administración pública, y como tal, esencialmente tiene una doble finalidad: de un lado, tiene una finalidad objetiva, cual es la de garantizar el sometimiento de la Administración Pública hacia la juridicidad, finalidad ésta que co-existe con una finalidad subjetiva, cual es la de constituir el medio ordinario de tutela de los ciudadanos frente a la Administración Pública.-2. Así, de acuerdo con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, sólo pueden ser impugnados en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos de amparo, las actuaciones de la administración pública realizadas en potestades administrativas, que son: 1) Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa; 2) El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública; 3) La actuación material que no se sustenta en acto administrativo; 4) La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico; 5)Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia; 6) Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.3. Que, conforme con el artículo 5 del texto citado, en el proceso contencioso administrativo pueden plantearse las siguientes pretensiones: 1) La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos; 2) El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines; 3) La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo; 4) Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme; 5)La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.4. Que, mediante la presente acción el demandante pretende: a) la nulidad total de las Resoluciones fictas emitidas por la demandada; b) se le pague las pensiones devengadas acorde al artículo 81° del Decreto Ley Nº 19990, desde el 22 de diciembre de 2001 hasta el 02 de octubre de 2004, asimismo el pago de intereses legales de acuerdo al artículo 1246° del Código Civil, más el pago de costas y costos del proceso.5. De la Resolución N° 0000026751-2008-ONP/DC/DL 19990 de fecha 04 de abril de 2006, de fojas 104 a 105, se aprecia que la entidad demandada otorgó pensión de jubilación adelantada al actor por la suma de S/. 857.36 Nuevos Soles, a partir del 02 de octubre de 2004, incluyendo el incremento por su cónyuge y por su hijo desde el 02 de octubre de 2004 hasta el 14 de febrero de 2007; disponiendo mediante hoja de liquidación que obra a fojas 90 a 91, el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 02 de octubre de 2004, ello al habérsele reconocido 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de diciembre de 1994, y con 62 años de edad al 02 de octubre de 2004.

Page 3: Sentencia de Primera Instancia - Bazalar Pacora

6. En el presente caso, el actor peticiona que la entidad demandada reconozca a su favor el pago de las pensiones devengadas desde el 22 de diciembre del 2001; esto es, 01 año antes a la fecha (contingencia) en que le otorgaron su pensión de jubilación, que data del 22 de diciembre de 2002, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley N° 19990. Por lo tanto, cabe precisar en primer lugar lo siguiente:7. En cuanto a la pretensión del actor de que se le calcule sus devengados desde la apertura de su Expediente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 80° de la Ley 19990, precisa el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31. Asimismo el artículo 81° de la referida norma legal establece que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. 8. En el caso que nos ocupa tenemos que el accionante solicitó a la entidad demandada pensión de jubilación el 12 de diciembre de 2002, conforme es de verse de la solicitud de fojas 287 del cuaderno administrativo, que al denegarse su pensión de jubilación mediante resolución N° 0000022005-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de febrero de 2003, interpuso recurso de reconsideración mediante solicitud de fecha 18 de marzo de 2003, obrante de folios 220 a 225, al encontrarse comprendido en el primer listado de ex trabajadores cesados irregularmente de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes N° 27452, 27586 y 27803, que fuera publicado en el diario oficial el Peruano con fecha 22 de diciembre de 2002, obrante de fojas 238 a 239 y reverso, del expediente administrativo, con lo cual la entidad demandada le reconoció 01 año y 07 meses de aportaciones adicionales, acreditando un total de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no podría considerarse el pago de devengados desde el 22 de diciembre de 2001 ( doce meses anteriores), al no haber cumplido a dicha fecha los años de aportaciones requeridos para gozar de una pensión de jubilación adelantada (20 años de aportaciones); consecuentemente, las pensiones devengadas corresponden a partir de la fecha de la contingencia ( 22 de diciembre de 2002) al haberse presentado la solicitud de pensión de jubilación con anterioridad a la fecha de la contingencia, en aplicación del artículo 80 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 81 del mencionado Decreto Ley Nº 19990, y no como erróneamente ha dispuesto la demandada en la Resolución N° 0000026751-2008-ONP/DC/DL 19990, del 04 de abril del 2008, que otorga a partir del 02 de octubre del 2004.9. En consecuencia, al determinarse que se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante respecto al cálculo del pago de sus pensiones devengadas, corresponde estimar la demanda, así como el pago de intereses generados conforme a la tasa establecida por el artículo 1246 del Código Civil, monto que se liquidará en ejecución de sentencia.10. De lo expuesto en los considerandos que anteceden, se colige que la entidad demandada al expedir la Resolución N° 0000026751-2008-ONP/DC/DL 19990 de fecha 04 de abril de 2008, con su respectiva Hoja de Liquidación, la cual consigna como fecha de inicio de devengados del actor a partir del 02 de octubre de 2004; no obstante, corresponderle a partir del 22 de diciembre de 2002, conforme a lo discernido en los fundamentos que anteceden, contraviene lo previsto por las disposiciones legales invocadas, por ende, debe declararse su nulidad en aplicación del numeral 1) del artículo 10° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. En igual suerte corren las resoluciones fictas denegatoria emitidas por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha 25 de mayo de 2010, corriente a folios 10 a 14, al no pronunciarse la entidad demandada sobre la solicitud del actor del reconocimiento de sus pensiones devengadas, no obstante

Page 4: Sentencia de Primera Instancia - Bazalar Pacora

corresponderle conforme a lo discernido en el considerando que antecede, así como la Resolución ficta denegatoria interpuesta con fecha 20 de julio del 2010, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor.11. En aplicación del artículo 44° del T.U.O. de la Ley N° 27584, corresponde precisar que la Oficina de Normalización Previsional, a través de su Representante Legal, es la obligada a cumplir lo determinado en la presente resolución.12. De conformidad con el artículo 50° del T.U.O. de la Ley N° 27584, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.

Por los fundamentos antes expuestos, la señora Juez del Tercer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, HA RESUELTO:

DECLARAR FUNDADA en parte la demanda de folios 33 a 41, en los seguidos por don VICTOR HUGO BAZALAR PACORA con la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, sobre Proceso Contencioso Administrativo.

En consecuencia, NULA la Resolución Nº 0000026751-2008-ONP/DC/DL 19990 de fecha 04 de abril del 2008, con su respectiva Hoja de Liquidación, en el extremo que establece como fecha de inicio de las pensiones devengadas el 02 de octubre de 2004. Así como las resoluciones fictas denegatorias emitida por la Oficina de Normalización Previsional, de fechas 25 de mayo de 2010 y 20 de julio del 2010.SE ORDENA, que la Oficina de Normalización Previsional, a través de su Representante Legal, cumpla con expedir nueva Resolución Administrativa, en la cual se establezca como fecha de inicio de las pensiones devengadas del demandante a partir del 22 de diciembre de 2002, sin costas ni costos. Notifíquese.-