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  • 7/31/2019 Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2012 (rec.7/2011)

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    Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremode 22 de Febrero de 2012 (rec.7/2011)

    Encabezamiento SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintids de Febrero de dos mil doce.

    VISTO por la Seccin Segunda de la Sala Tercera de esteTribunal, integrada por los Excmos. Seores Magistrados anotados al margen, elRecurso Contencioso-Administrativo nmero 7/2011 interpuesto por la AsociacinEspaola de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET) ,representada por la Procuradora D. Elosa Prieto Palomeque, bajo la direccin deLetrado y, estando promovido contra el Real Decreto nmero 1363/2010 de 29 deoctubre dictado por el Ministerio de Economa y Hacienda, en cuyo recurso aparece,como parte recurrida, la Administracin General del Estado, representada y dirigidapor el Abogado del Estado.

    ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Por Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre,

    dictado a propuesta del Ministerio de Economa y Hacienda, se regulan los supuestosde notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrnicosen el mbito de la Agencia Estatal de la Administracin Tributaria.

    SEGUNDO .- Por escrito presentado el 5 de enero de 2011 laProcuradora D. Elosa Prieto Palomeque, en nombre y representacin de la AsociacinEspaola de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET), se interpuso RecursoContencioso-Administrativo contra el Real Decreto nmero 1363/2010 de 29 deoctubre.

    TERCERO.- Acordado sealar da para el fallo en el presenterecurso cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el da 30 de noviembre de2011, en cuya fecha tuvo lugar, continundose la deliberacin hasta el 22 de febrerode 2012.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero,Magistrado de la Sala

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso

    Contencioso-Administrativo Ordinario, interpuesto por la Procuradora D. Elosa PrietoPalomeque, actuando en nombre y representacin de la Asociacin Espaola deAsesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET), el Real Decreto 1363/2010 de 29de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicacionesadministrativas obligatorias por medios electrnicos en el mbito de la AEAT.

    El objeto del litigio se concreta en la demanda, enel Suplico de sta, en los siguientes trminos: "... dicte sentencia por la que sereconozca ntegramente el derecho de mi representado, anulando, en su totalidad, el

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    Real Decreto 1363/2010 objeto de impugnacin, con todos los pronunciamientosfavorables derivados de dicho reconocimiento.".

    SEGUNDO.- Los fundamentos en que se sostienela citada peticin de la demanda son del siguiente tenor:

    1) Falta de cobertura legal del Decretoimpugnado, lo que se argumenta en que a tenor delartculo sptimo de la L.G.T., sonlas leyes y reglamentos tributarios quienes constituyen la fuente del derecho enmateria tributaria. No tiene, sin embargo, este carcter tributario la Ley 11/2007, quees la que sirve de cobertura a la disposicin impugnada. Por el contrario, la normareglamentaria tributaria que regul esta materia fue el Real Decreto 1/2010 queincluye en su texto elartculo 115 bis modificador del Real Decreto 1065/2007.

    En consecuencia, la habilitacin legal que tiene eldecreto impugnado no procede de una norma tributaria como sera necesario dada lanaturaleza de la norma impugnada.

    2) Vulneracin por la disposicin impugnada depreceptos constitucionales y otras normas tributarias.

    Tambin se consideran vulnerados por el textolegal impugnado los principios contenidos en elartculo 31.1 de la Ley GeneralTributaria: Igualdad, progresividad y equitativa distribucin de la carga tributaria;Principio de la no confiscatoriedad, que se concreta en la vulneracin del principio deproporcionalidad, el de eficacia, el de limitacin de los costes indirectos y el de losderechos y garantas del contribuyente recogidos en la ley de este nombre.

    Adems, la aplicacin del Decreto impugnado y la

    Ley 11/2007 suponen la inaplicacin directa delartculo 112 de la L.G.T. regulador delmodo de hacer las notificaciones tributarias.

    3) Elartculo 27.6 de la Ley 11/2007al establecer:"Reglamentariamente, las Administraciones Pblicas podrn establecer laobligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando slo medios electrnicos, cuando losinteresados se correspondan con personas jurdicas o colectivos de personas fsicasque por razn de su capacidad econmica o tcnica, dedicacin profesional u otrosmotivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los mediostecnolgicos precisos", resulta vulnerado por elartculo cuarto del Real Decreto1363/2010, pues su desarrollo no se atiene a las limitaciones que la norma con rangode ley proclama.

    Adems de esto, el Real Decreto no contiene normaalguna de proteccin de datos, y hace soportar sobre el contribuyente lasconsecuencias tcnicas que la instalacin del nuevo modelo requiere.

    Tambin se pone de relieve que la MemoriaAbreviada que acompaa al texto es insuficiente.

    TERCERO.- Con carcter previo es preciso tratar

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    sobre la falta de legitimacin que el Abogado del Estado reprocha al actor.

    Es claro, a la vista de la jurisprudencia tan abiertasobre la materia que se ha consagrado, y de la que son muestra lassentencias delTribunal Constitucional de 160/85y24/87, la concurrencia del requisito procesal que el

    Abogado del Estado niega.

    La afirmacin del Abogado del Estado en el sentidode que el Decreto impugnado no afecta ni a la Asociacin ni a sus asociados no esasumible en la medida en que es claro el inters de los asociados de la entidad actorasobre el modo en que se notifican las resoluciones tributarias, pues tal circunstanciaafecta de modo esencial a su modo de actuar profesional, aunque sea a travs de susclientes.

    CUARTO.- El primero de los problemas planteados,el de la falta de cobertura del Decreto impugnado, es susceptible de anlisis desde trespuntos de vista.

    De un lado, el que la recepcin por losadministrados de las notificaciones electrnicas constituye una facultad de estos, comoexpresamente reconoce el artculo 28.1 de la Ley citada al establecer: "Para que lanotificacin se practique utilizando algn medio electrnico se requerir que elinteresado haya sealado dicho medio como preferente o haya consentido suutilizacin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 27.6. Tanto la indicacin de lapreferencia en el uso de medios electrnicos como el consentimiento citadosanteriormente podrn emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrnicos",razn por la que mientras no conste consentimiento expreso del administrado, nopuede acudirse a este procedimiento. Un segundo punto de anlisis, es el de lanaturaleza tributaria de la norma impugnada, y, del texto que le sirve de cobertura, loque comporta que en virtud de la especialidad de las normas tributarias en los

    procedimientos de este carcter, la norma impugnada al tener su cobertura en unanorma no tributaria no pueda afectar a las normas con rango de ley que regulan lamateria,artculos 96 y siguientes de la L.G.T. Finalmente, ha de analizarse si lahabilitacin reglamentaria contenida en elartculo 27.6 de la Ley 11/2007se adecua alo establecido en elartculo 53 de la Constitucin.

    QUINTO.- Con referencia al primero de losmotivos es indudable que laLey 11/2007 en el citado artculo 27.6contiene unahabilitacin para que reglamentariamente se determine el modo en que las"comunicaciones" pueden efectuarse. El trmino "comunicaciones" comprende tambinlas notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decretoimpugnado regula tienen la habilitacin que el precepto de la ley expresada contiene.

    La misma consideracin ha de ser hecha conrespecto a la impugnacin sustentada en la especialidad de las normas tributarias,pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrnicas en las normastributarias vigentes su regulacin en las normas de derecho administrativo comnconstituye el mecanismo supletorio de regulacin que elartculo sptimo de la L.G.T.consagra, lo que excluye la vulneracin alegada.

    Por ltimo, y con respecto a la falta de mencin de

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    sern aplicados, pues estando consagrados en mbitos legales distintos del que esobjeto de regulacin, no son obstculo para esa aplicacin. Es decir, la proteccin dedatos, la privacidad de las comunicaciones, el secreto de las mismas, y otrasregulaciones sectoriales que sobre la cuestin reglamentada incidan, no sernignoradas por el hecho de que la norma impugnada no contenga precepto alguno sobreellas. Contrariamente, esas normas sern tambin aplicadas, si as no fuera y los

    textos sectoriales exigiesen repetir lo que sobre ellos se establece en otros campos, lasregulaciones sectoriales no seran posibles.

    Por lo que hace a la Memoria que se acompaa altexto legal impugnado, es claro que las modificaciones introducidas con posterioridadal informe del Consejo de Estado han solventado los defectos en que inicialmente sepudiera haber incurrido.

    NOVENO.- Todo lo razonado comporta ladesestimacin del Recurso Contencioso Administrativo que decidimos con expresaimposicin de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrn exceder de6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en elartculo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

    En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio dela potestad de juzgar que, emanada del pueblo espaol, nos confiere la Constitucin,

    FALLAMOS Que debemos, declarar y declaramos, no haber lugar al Recurso

    Contencioso Administrativo nmero 7/2011 formulado por la Procuradora D. ElosaPrieto Palomeque, en nombre y representacin de la Asociacin Espaola deAsesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET), contra el Real Decreto1363/2010 de 29 de octubre, dictado a propuesta del Ministerio de Economa y

    Hacienda. Todo ello con expresa imposicin de las costas causadas a la entidadrecurrente que no podrn exceder de 6.000 euros.

    As por esta nuestra sentencia, que se publicar en la Coleccinque edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos yfirmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. JoaquinHuelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon

    Voto particular VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EXCMO. SR.

    MAGISTRADO PONENTE D. Manuel Vicente Garzon Herrero EN EL RECURSOCONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NMERO 7/2011

    Considero que el Decreto impugnado carece de la coberturanecesaria, y que el texto de la Ley 11/2007 de 22 de junio no ofrece cobertura al textolegal impugnado.

    En las conclusiones del informe del Consejo de Estado se afirma:"En atencin a la entidad de las observaciones formuladas, que afectan en buenamedida al contenido esencial de la futura norma, el Consejo de Estado estima que

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    tributaria en punto a notificaciones en una ley tributaria intent introducir esamodificacin en la LGT mediante la Ley de Economa Sostenible. El hecho de que,finalmente, este intento no prosperase demuestra la insuficiencia legal de las normasque sirven de cobertura al texto legal impugnado.

    PUBLICACIN.- Leda y publicada fue la anterior sentencia por

    el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estandoconstituida la Sala en audiencia pblica, de lo que, como Secretaria de lamisma CERTIFICO.