sentencia de filiacion (modelo de arequipa)
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8º Juzgado de Paz LetradoEXPEDIENTE : 00045-2014-0-0401-JP-FC-06MATERIA : FILIACIONJUEZ : FIGUEROA TEJADA, LIZESPECIALISTA : VICTORIA BEGAZO BEGAZOTERCERO : BIOLINKS , DEMANDADO : TAPIA LARA, LEOPOLDO ALFONSODEMANDANTE : IZQUIERDO MUÑOZ, MARIA ALEJANDRA
AUDIENCIA ESPECIAL DE APERTURA DE SOBRE
En Arequipa, a los once días del mes de marzo del año dos mil quince, siendo las once horas,
fueron presentes en la Sala de Audiencias del Octavo Juzgado de Paz Letrado de Arequipa
que despacha la señorita Juez Liz Everlyn Figueroa Tejada, con la intervención de la
Especialista Legal que autoriza, la demandante MARIA ALEJANDRA IZQUIERDO MUÑOZ,
identificada con Documento Nacional de Identidad número 44792225, asistida por su abogado
doctor Manuel Jesús Ascuña Chavera, identificado con carnet del Colegio de Abogados de
Arequipa número 578 y de la otra parte, el demandado LEOPOLDO ALFONSO TAPIA LARA,
identificado con Documento Nacional de Identidad número 43188725, asistido por su abogado
Obed Vargas Salas, identificado con carnet del Colegio de Abogados de Arequipa número
8249; procediéndose al desarrollo de la Audiencia bajo el siguiente detalle:
En este acto, se procede a la apertura del sobre cerrado de folios ochenta y tres, remitido por el
Laboratorio Biolinks a este juzgado; el mismo que se encuentra debidamente lacrado, y es
abierto y rubricado por la señorita magistrada, quien procedió a dar lectura del contenido del
resultado de la Prueba Biológica del ADN, contenida en el anexo denominado Informe Pericial,
cuyo resultado ha arrojado un porcentaje ascendente al 99.999999031688% de probabilidad de
paternidad respecto al demandado Leopoldo Alfonso Tapia Lara y el menor Paulo Cesar Tapia
Izquierdo; concluyéndose que el señor Leopoldo Alfonso Tapia Lara tiene vínculo de paternidad
biológica con el menor Paulo Cesar Tapia Izquierdo; dejando constancia de la entrega del
referido resultado a las partes del proceso; siendo ésta la única prueba necesaria para emitir un
pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del
artículo 2 de la Ley 28457.
En este estado y conforme a la prueba actuada la causa se encuentra expedita para ser
sentenciada, por lo que en este acto se procede a emitir sentencia.
RESOLUCIÓN Nº 14
SENTENCIA Nº 98 - 2015
Arequipa, once de marzo
Del dos mil quince.-
VISTOS: A fojas cinco a siete subsanada a fojas doce, MARIA ALEJANDRA IZQUIERDO
MUÑOZ, en representación de su menor hijo Paulo Cesar Tapia Izquierdo, interpone
demanda de Declaración Judicial de Filiación extramatrimonial en contra de LEOPOLDO
ALFONSO TAPIA LARA, a efecto de que se declare la paternidad extramatrimonial de su
menor hijo. --I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: 1. FUNDAMENTOS DE HECHO: Que
con el demandado tuvo una relación sentimental desde el mes de octubre del dos mil diez
que mantuvieron relaciones sexuales desde junio del dos mil once, quedando embarazada
del demandado en octubre del dos mil once, dando a luz el once de julio del dos mil doce y
que tuvo que inscribir a su hijo con sus apellidos debido a la irresponsabilidad del
demandado, quien se niega a reconocerlo, pese a tener la certeza que es su hijo biológico. 2.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Ampara jurídicamente la demanda en lo establecido en la Ley
29715; artículos 19, 406, 407, 413del Código Civil; artículos 262 del Código Procesal Civil,
artículo 6 del Código del Niño y del Adolescente; artículo 4 de la Constitución Política del
Estado. -----------------------------------------------------------------------------------------------
II. FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION : A fojas veintidós a veintiocho, el demandado
formula oposición y contesta la demanda en los siguientes extremos: 1. FUNDAMENTOS DE
HECHO: Que no es cierto que haya tenido relación sentimental con la demandante, que
sostuvieron relaciones sexuales entre el mes de junio y principios de octubre del dos mil once
y que en noviembre de dicho año la demandante le comunicó que se encontraba
embarazada, lo cual, indica le pareció extraño ya que durante el tiempo en que habían
sostenido relaciones sexuales tomaron la diligencia de cuidarse a fin de evitar un embarazo
no deseado; y sin embargo, dado que jamás fue su intención sustraerse de sus obligaciones,
llevó a la demandante a un centro ginecológico, pero ella no lo dejó presenciar la consulta, y
que con el ánimo de afrontar su responsabilidad se entrevisto con el padre de la
demandante, manifestándole su inquietud por el tiempo de embarazo de su hija, y
solicitándole que se practique la prueba de ADN, ante la cual la demandante tomó una
actitud nerviosa y agresiva, negándose rotundamente a practicarse dicho examen; por lo que
concluyó que el menor no era suyo ante la negativa de practicarse la prueba de ADN y el
desfase del tiempo de su embarazo con el tiempo en que habían sostenido relaciones
sexuales por última vez. 2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Ampara jurídicamente la demanda
en lo establecido en los artículos 179, 194, 196, artículos II y III del Título Preliminar del
Código Procesal Civil; artículo 2 de la Ley 28457. ------------------------------III. ACTIVIDAD
PROCESAL: Se admite a trámite la demanda mediante resolución número dos, de fojas
trece; resolución que fue notificada a la parte demandada con fecha cinco de junio del año
dos mil catorce, tal y como se verifica de la notificación de fojas dieciséis y diecisiete. El
demandado se opone a la demanda mediante escrito de fecha diecinueve de junio del dos
mil catorce, el mismo que es admitido mediante resolución número cuatro. Con fecha diez de
noviembre del año dos mil catorce se lleva cabo la audiencia de toma de muestras la misma
que obra a fojas setenta y seis a setenta y ocho; donde se procedio a tomar las respectivas
muestras para la prueba de ADN. Siendo que en autos obran los resultados de toma de
muestras, los mismos que fueron remitidos por el laboratorio Biolinks con fecha primero de
diciembre del dos mil catorce, por lo que conocidos los resultados de la pericia dispuesta
mediante la apertura del sobre efectuado en audiencia de la fecha, es su estado el de
expedir sentencia. --------------------------------------------------------------------
IV. PARTE CONSIDERATIVA: --------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que, la identidad es un derecho fundamental del ser humano que nuestra
Constitución garantiza en su artículo 2 inciso 1, concordado con el artículo 6 del Código de
los Niños y Adolescentes, que prescribe que todo niño y adolescente tiene derecho a tener un
nombre y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y llevar sus apellidos 1,
imponiéndose al Estado la obligación de preservar su derecho a la inscripción e identidad y
en el caso que se produjera alguna alteración, sustitución o privación de tales, deberá
restablecer la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos. --------------------
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo primero de la Ley 28457, quien tenga legítimo
interés en obtener una declaración de paternidad, puede solicitar ante el Juzgado de Paz
Letrado se expida resolución declarando judicialmente la paternidad del emplazado, la cual
se expedirá, si éste último no formula oposición dentro del plazo no mayor de diez días de
notificado, o de formularse oposición, si el resultado de la prueba del ADN resultase positivo,
en cuyo caso la oposición se declarará infundada. ------------------------------------------------
TERCERO: En el caso de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento de fojas tres
perteneciente al menor Paulo Cesar Tapia Izquierdo, se acredita que ha sido reconocido
únicamente por su madre doña María Alejandra Izquierdo Muñoz, por lo que al no estar
establecida su filiación de paternidad corresponde ser reclamada vía acción; encontrándose
así dentro del supuesto establecido el artículo 407° del Código Civil y además de lo señalado
en el artículo 1° de la Ley materia de aplicación.---------------------------------------------------
CUARTO: De la absolución de la demanda de folios veintidós y siguientes, se advierte que
el demandado procede a convenir con ésta a resultas de la prueba de ADN, pericia respecto
de la cual se tiene: 4.1. Que con fecha primero de diciembre del año dos mil catorce, el
Laboratorio BIOLINKS ha cumplido con remitir el informe pericial respectivo, el mismo que
contiene los resultados de la prueba de ADN realizada a las muestras biológicas enviadas en
donde se concluye que no se ha encontrado exclusión de paternidad; que corresponde a una
probabilidad de paternidad de 99.999999031688 por ciento; por lo tanto, la paternidad
biológica del señor LEOPOLDO ALFONSO TAPIA LARA sobre el menor PAULO CESAR TAPIA
IZQUIERDO, es demostrada por el análisis realizado. 4.2. En consecuencia, estando a lo
antes indicado la oposición formulada por el demandado debe ser declarada infundada,
convirtiéndose el mandato en declaración judicial de paternidad, ello a tenor de lo
establecido por el artículo 4 de la Ley 28457. -----------------------------------------------------
QUINTO: Conforme lo establece el artículo 412 del Código Civil la sentencia que declara la
paternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. En tal
sentido, en armonía con lo establecido por el artículo 21 del Código Civil, le corresponde al
menor PAULO CESAR TAPIA IZQUIERDO conservar el apellido paterno del emplazado, y
establecer el vínculo paternal con el demandado y que su identidad sea reconocida como:
“PAULO CESAR TAPIA IZQUIERDO”. ------------------------------------------------------------
SEXTO: Se tiene que el artículo 387° del Código Civil, modificado por la Ley 29032 de fecha
cuatro de junio del dos mil siete, señala que ante la declaración judicial de la paternidad o
maternidad, se obliga a sentar una nueva partida o acta de nacimiento conforme al
procedimiento establecido, siendo responsables de tal acto el registrador o funcionario
1 Ello en consonancia con lo establecido en el artículo 7.1 de la Convención sobre Derechos del Niño que señala que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
encargado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o de las Oficinas Registrales,
por lo que, en este aspecto corresponde disponerse lo conveniente en la parte resolutiva de la
presente. -----------------------------------------------------------------------------------------------
SÉTIMO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 412 del Código Procesal Civil, las costas y
costos son de cargo de la parte vencida, por lo que en concordancia con lo establecido en el
articulo 4 de la Ley N° 28457, al haberse dispuesto la declaración judicial de paternidad,
corresponde condenarse al emplazado a las costas y costos del proceso.--------------------------
V. PARTE RESOLUTIVA.- Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la
Nación, FALLO: Declarando: -----------------------------------------------------------------------
1. INFUNDADA la oposición formulada por el demandado LEOPOLDO ALFONSO TAPIA
LARA; 2. FUNDADA la pretensión de la demanda interpuesta por MARIA ALEJANDRA
IZQUIERDO MUÑOZ, en representación de su menor hijo PAULO CESAR TAPIA
IZQUIERDO sobre FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL en
contra de LEOPOLDO ALFONSO TAPIA LARA; -------------------------------------------------
En consecuencia DECLARO Judicialmente la paternidad de LEOPOLDO ALFONSO TAPIA
LARA respecto del menor PAULO CESAR TAPIA IZQUIERDO, quedando el nombre del
menor conforme aparece en su partida de nacimiento y sea reconocido como PAULO CESAR
TAPIA IZQUIERDO. ---------------------------------------------------------------------------------
2. ORDENO 1. Que la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, con
conocimiento del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC, proceda a
anotar la declaración de paternidad en la primigenia partida; y, luego en un plazo que no
exceda los tres días útiles, de oficio, asiente nueva partida o acta de nacimiento
correspondiente, observando el procedimiento establecido en la ley 29032; bajo
responsabilidad. 2. Que una vez consentida la presente sentencia, se curse el oficio con los
partes judiciales correspondientes a la Municipalidad antes citada para que proceda
conforme a lo ordenado. CON COSTAS y COSTOS del proceso. Por esta mi sentencia, así lo
pronuncio, mando y firmo en la fecha.- Tómese razón y hágase saber.-
En este acto, que las partes manifestaron su conformidad con la sentencia expedida. EL
JUZGADO: RESOLUCION NRO. 15: En mérito a lo expuesto por las partes, Se Declara:
consentida la sentencia número noventa y ocho dos mil quince.
Con lo que concluyó, manifestando en este acto las partes, encontrarse conforme con la
sentencia expedida, procediendo a firmar seguido de la señorita magistrada, en señal de
conformidad