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Causa Penal Número 149/2017 Sentencia Definitiva SENTENCIA CONDENATORIA N° 44/2017 Saltillo, Coahuila, a (02) dos de julio de (2017) dos mil diecisiete.- - - - - - - - - - - - VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: Para resolver en definitiva la Causa Penal número 149/2017, instruida en contra del acusado *********, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO CON MOTIVO DE ROBO, ilícito previsto y sancionado por el artículo 329, 336, en relación con el 35I,del Código Penal vigente en el Estado, cometido en perjuicio *********. Proporcionando el sentenciado como datos generales los siguientes: los datos personales del imputado, a saber: Nombre y apellidos: *********; Sobrenombre o apodo: NO; Edad: 16 AÑOS; Nacionalidad: MEXICANO Fecha y Lugar de Nacimiento: 15/ABRIL/2000, SALTILLO, COAHUILA; Domicilio: ********* Principal asiento de sus negocios o el sitio donde se pueda localizar: DOMICILIO PARTICULAR; Señalar el lugar y forma para recibir notificaciones: DOMICILIO PARTICULAR; Nombre de sus padres: *********; Números telefónicos donde pueda ser localizado: *********; Correo electrónico si cuenta con él: NO; y en su caso, si pertenece a un pueblo o comunidad indígena: NO: R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante solicitud de audiencia inicial en fecha dos de febrero del año dos mil diecisiete, el Agente del Ministerio Publico ejercito acción penal en contra e *********, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO CON MOTIVO DE UN ROBO, ilícito previsto y sancionado por el artículo 329, 336, en relación con el 351, del Código Penal vigente en el Estado cometido en perjuicio de *********, solicitando Audiencia Inicial y de Vinculación a Proceso, en la audiencia en cita se solicitó la duplicidad del plazo para resolver sobre la vinculación a proceso, por ello en audiencia celebrada el día siete de febrero del año en mención, se vinculó a proceso al imputado por el referido ilícito y por su forma de participación como autor material en base a lo previsto por el artículo 33, Apartado A, fracción I, del referido ordenamiento sustantivo,imponiéndose como medida cautelar la prisión preventiva. SEGUNDO.- Posteriormente, tomando en consideración que las partes y específicamente el Representante Social, solicitó audiencia para efecto de realizar un procedimiento de juicio abreviado, el cual una vez reunidos los requisitos a que se refiere el numeral 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ordenamiento que conforme lo previsto en el artículo 10 la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, resulta ser ordenamiento supletorio de aquélla, se ADMITIO el mismo, para lo cual el Ministerio Público, en la misma audiencia formuló acusación en contra de

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Causa Penal

Número 149/2017 Sentencia Definitiva

SENTENCIA CONDENATORIA N° 44/2017

Saltillo, Coahuila, a (02) dos de julio de (2017) dos mil diecisiete.- - - - - - - - - - - -

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: Para resolver en definitiva la Causa Penal

número 149/2017, instruida en contra del acusado *********, por su participación en la

comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO CON MOTIVO DE ROBO, ilícito previsto

y sancionado por el artículo 329, 336, en relación con el 35I,del Código Penal vigente en

el Estado, cometido en perjuicio *********.

Proporcionando el sentenciado como datos generales los siguientes: los datos

personales del imputado, a saber: Nombre y apellidos: *********; Sobrenombre o apodo: NO;

Edad: 16 AÑOS; Nacionalidad: MEXICANO Fecha y Lugar de Nacimiento: 15/ABRIL/2000,

SALTILLO, COAHUILA; Domicilio: ********* Principal asiento de sus negocios o el sitio donde

se pueda localizar: DOMICILIO PARTICULAR; Señalar el lugar y forma para recibir

notificaciones: DOMICILIO PARTICULAR; Nombre de sus padres: *********; Números

telefónicos donde pueda ser localizado: *********; Correo electrónico si cuenta con él: NO; y en

su caso, si pertenece a un pueblo o comunidad indígena: NO:

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante solicitud de audiencia inicial en fecha dos de febrero del año

dos mil diecisiete, el Agente del Ministerio Publico ejercito acción penal en contra e

*********, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO CON

MOTIVO DE UN ROBO, ilícito previsto y sancionado por el artículo 329, 336, en relación

con el 351, del Código Penal vigente en el Estado cometido en perjuicio de *********,

solicitando Audiencia Inicial y de Vinculación a Proceso, en la audiencia en cita se solicitó

la duplicidad del plazo para resolver sobre la vinculación a proceso, por ello en audiencia

celebrada el día siete de febrero del año en mención, se vinculó a proceso al imputado

por el referido ilícito y por su forma de participación como autor material en base a lo

previsto por el artículo 33, Apartado A, fracción I, del referido ordenamiento

sustantivo,imponiéndose como medida cautelar la prisión preventiva.

SEGUNDO.- Posteriormente, tomando en consideración que las partes y

específicamente el Representante Social, solicitó audiencia para efecto de realizar un

procedimiento de juicio abreviado, el cual una vez reunidos los requisitos a que se refiere

el numeral 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ordenamiento que

conforme lo previsto en el artículo 10 la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para

Adolescentes, resulta ser ordenamiento supletorio de aquélla, se ADMITIO el mismo,

para lo cual el Ministerio Público, en la misma audiencia formuló acusación en contra de

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Causa Penal

Número 149/2017 Sentencia Definitiva

*********, señalando los datos de prueba que apoyan su acusación, dándose la

oportunidad a la defensa así como al acusado de pronunciarse sobre dichos datos,

procediendo esta autoridad a resolver, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N DO S

PRIMERO. COMPETENCIA.- Este Juzgadora es competente por razón de fuero,

materia y territorio, para dictar sentencia definitiva en contra de *********, de conformidad

con los artículos 20, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales; en

relación con el 286, fracción I, inciso b, 288 fracción II y 290 fracciones V, VI y VII de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; al actuar de un procedimiento de naturaleza

penal relacionado con un delito cuyo hecho punible está previsto en el Código Penal del

Estado, además que se cometieron en esta ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza,

ámbito territorial donde este órgano ejerce jurisdicción, de conformidad con lo establecido

en el Acuerdo emitido por Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del

Estado número C-197/2014, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el

pasado (27) veintisiete de octubre del año (2014) dos mil catorce.

SEGUNDO.- FUNDAMENTOS LEGALES PARA DICTAR SENTENCIA.-El artículo

14 segundo y tercer párrafo y 21 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, respectivamente establecen:

Artículo 14. Nadie podría ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al delito de que se trata”. Artículo 21.-

La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.

Por su parte, los artículos 206 y 406 del Código Nacional de Procedimientos

Penales, disponen:

Artículo 206. Sentencia Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración. No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado. El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido.

Artículo 406. Sentencia condenatoria La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se

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Causa Penal

Número 149/2017 Sentencia Definitiva

pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento. La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. El Tribunal de enjuiciamiento condenará a la reparación del daño. Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal de enjuiciamiento podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos. El Tribunal de enjuiciamiento solamente dictará sentencia condenatoria cuando exista convicción de la culpabilidad del sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal de que se trate. Al dictar sentencia condenatoria se indicarán los márgenes de la punibilidad del delito y quedarán plenamente acreditados los elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico. La sentencia condenatoria hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para la realización del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de participación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica. En toda sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación o inculpabilidad; igualmente, se hará referencia a las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de delitos si fuera el caso.

TERCERO. ANÁLISIS DEL ASUNTO.- Sentado lo anterior quien en este asunto

interviene considera que escuchada la acusación formulada por la Representación Social

y los alegatos vertidos por la defensa en la audiencia de juicio abreviado, al hacer un

análisis del hecho materia de la acusación esta juzgadora considera que se encuentra

debidamente justificado con los antecedentes que obran en la carpeta de investigación, y

por ende con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código Nacional de

Procedimientos Penales emite una SENTENCIA CONDENATORIA.

Para tales efectos debemos de tomar en cuenta lo previsto en el artículo 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado A, fracción VII, en

el cual se establece que para un procedimiento abreviado se deberá acreditar plenamente

el delito en todos y cada uno de sus elementos, así como la responsabilidad del acusado.

Por otra parte,esta Juzgadora considera que no existe alguna causa de exclusión

de las previstas el Código Penal del Estado a favor de *********, motivo por el cual se

analizan todos y cada uno de los elementos del delito, tomando en consideración que el

artículo 26 del Código Penal del Estado establece que delito es la conducta típica

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Causa Penal

Número 149/2017 Sentencia Definitiva

antijurídica y culpable a la que se le atribuyen legalmente una o varias penas,

analizaremos los elementos del delito.

Bajo esta línea de consideraciones, en primer término se toma en cuenta la

formulación de la acusación que hizo el Agente del Ministerio Público, por el delito de

HOMICIDIO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON MOTIVO DE UN ROBO,

señalando como hecho materia de la acusación el siguiente:

""... Que el día (06) seis de octubre del año (2016) dos mil dieciséis, aproximadamente a las (20:45) veinte horas con cuarenta y cinco minutos, al encontrarse en la calle Salazar casi a la altura de la calle Luis Gutiérrez de la Zona Centro de esta ciudad de Saltillo, Coahuila; abordo de un vehículo de la marca Mitsubishi en compañía de dos personas más, descendió del vehículo en compañía del menor de nombre ********* para interceptar al ofendido ********* y de su amigo *********, quien venían subiendo de la calle Salazar y a quien el menor ********* se dirigió señalándoles que le dieran su dinero y sus celulares acercándose el acusado y al intentar abrazarlo por lo que ********* los aventó hacia la camioneta al tomarlo de la playera a la altura del cuello momento en el cuales el acusado sacó de entre sus ropas un cuchillo con el cual lesionó a ********* ocasionándole una herida en el tórax a la altura de la tetilla izquierda por lo que ********* huye del lugar en compañía de su amigo ********* por la calle de Salazar hasta llegar a la altura de la calle de Luis Gutiérrez para posteriormente llegar a la calle de Álvaro Obregón de la Zona Centro, donde se desvaneció muriendo minutos después a consecuencia de la lesión inferida por el acusado que le ocasionó un sangrado profundo llenando la cavidad del pericardio y provocando la detención del corazón por un taponamiento cardiaco, según lo señalado por el dictamen elaborado por el DOCTOR *********, Perito Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila, transgrediendo con su actuar el bien jurídico tutelado por la norma que la especie lo es la vida de la personas

Hechos configurativos del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR

HABERSE COMETIDO CON MOTIVO DE UN ROBO, previsto y sancionado por el artículo 329 y 336 en relación con el 351 del Código Penal vigente en el Estado.

La modalidad agravante consistente en que el homicidio se cometió con

motivo de un robo, lo cual se acredita con la entrevista del testigo *********, quien señala que el acusado en compañía de otra persona del sexo masculino, les decía al hoy occiso que le dieran el dinero y los celulares, circunstancia aprovechada por el acusado para llevar a cabo el hecho materia de la presente acusación.

La autoría que se le atribuye a ********* es como AUTOR MATERIAL; y de

forma dolosa de acuerdo a los artículo 33 apartado A, fracción I y 38 del Código Penal vigente en el Estado

Sobre el particular los artículos 329, 336, en relación con el 350, fracción VII y 52

del Código Penal del Estado en vigor, en los cuales se establece:

ARTÍCULO 239. FIGURA TIPICA DE HOMICIDIO. Comete homicidio quien

mata a otro.

ARTÍCULO 336. SANCIONES PARA EL HOMICIDIO CALIFICADO. Se

aplicará prisión de dieciocho a cincuenta años y multa, a quien cometa homicidio

calificado, si sólo se le condena hasta por tres circunstancias calificativas; pero si se le

condena por más circunstancias calificativas, la pena máxima de prisión será de

sesenta años y multa.

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Causa Penal

Número 149/2017 Sentencia Definitiva

ARTÍCULO 351. OTRAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN EN

LESIONES Y HOMICIDIO DOLOSO. El homicidio doloso que se cometa con motivo

de la ejecución de los delitos de terrorismo, secuestro, violación o robo agravado, se

sancionará como homicidio calificado de penalidad más alta. Las lesiones dolosas que

se cometan con motivo de esos delitos, se sancionarán con la penalidad de las

lesiones calificadas. En ambos casos, con independencia de las penas que

correspondan por los demás delitos y sin perjuicio de las reglas del concurso.

En este contexto legal, acorde a lo establecido en el artículo 30 del Código Penal del

Estado, como elementos materiales o descriptivos y normativos esenciales para

punibilidad del hecho, que integran la figura típica de HOMICIDIO AGRAVADO POR

HABERSE COMETIDO CON MOTIVO DE UN ROBO, son los siguientes:

A. ELEMENTOS PERMANENTES :

I.- FORMA CONDUCTA: Acción u omisión que produce la muerte de un ser

humano.

II.- OBJETO MATERIAL: Un sujeto (ser humano) sobre quien recae la conducta, es

decir, quien es privado de la vida.

III.- EL DAÑO AL BIEN JURIDICO PROTEGIDO POR LA NORMA ATRIBUIBLE A

LA ACCIÓN U OMISIÓN: La afectación a la vida de un ser humano, que se encuentra

implícito en la propia forma de conducta y su resultado.

IV.- RESULTADO MATERIAL Y SU IMPUTACIÓN OBJETIVA A LA ACCIÓN: La

muerte de un ser humano, como resultado, debe ser consecuencia de la acción u omisión

del sujeto activo.

B. ELEMENTOS CONTINGENTES:

I.- MODALIDADES VINCULADAS A LA FIGURA TÍPICA PENAL. La agravante

relativa a haber sido cometido con motivo de un robo.

Ahora bien, el Agente del Ministerio Público ofertó diversos datos de prueba, sobre

los que debemos de tomar en consideración, lo previsto en el artículo 259 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, el cual señala que los antecedentes de la

investigación recabados con anterioridad al juico,carecerán de valor probatorio, para

fundar la sentencia definitiva, salvo los casos de excepción que el Código establece para

el dictado de una sentencia, resultando en este contexto el procedimiento abreviado uno

de los citados casos de excepción.

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Causa Penal

Número 149/2017 Sentencia Definitiva

En ese sentido, es oportuno señalar que en cuanto a los datos de prueba

aportados por el Agente del Ministerio Público estos son analizados de manera libre y

lógica, a la luz de lo previsto en los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en su apartado A, fracción II, en relación con los diversos artículos

261 y 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pruebas que esta autoridad

considera que son idóneas y pertinentes para acreditar el delito, como la plena

responsabilidad del acusado.

Por lo antes expuesto, realizaremos un análisis de las diversas pruebas aportadas

por el Representante Social, en cuanto a su contenido y valor jurídico, ello a efecto de no

ser repetitivos al momento de analizar cada uno de los elementos integrantes del delito

como de la responsabilidad del acusado.

Primeramente, como dato de prueba, existe el informe policial homologado de

fecha (06) seis de octubre de (2016) dos mil dieciséis, suscrito por Agentes de la Policía

Investigadora, ********* y *********, quienes señalan que reciben una llamada el día de los

hechos, aproximadamente a las (21:15) veintiún horas con quince y les dicen que hay una

persona del sexo masculino tirada sobre las calles de Obregón y Luis Gutiérrez de la Zona

Centro de esta ciudad, que al parecer tiene huellas de violencia, es decir, que les informan

que está herida esa persona, esto hace que la policía se vaya en compañía de los peritos

********* y *********, arribando a dicho lugar al cual llegan a las (21:35) veintiún horas con

treinta y cinco minutos y efectivamente corroboran que en ese lugar esta una persona tirada

del sexo masculino, de complexión delgada.

De igual forma se establece que el perito en materia de criminalística ********* recabó

diez indicios: 1.- Un cadáver del sexo masculino con una herida en el pecho del lado izquierdo;

2.- Una mancha en color rojo con características de contacto; 3.- Una cachucha en color

negro; 4.- Una mochila color negro con pertenencias a nombre de la víctima *********; 5.-

Huella de calzado con manchas en color rojo; 6.- Una mancha en color rojo con características

de goteo dinámico; 7.- Una mancha en color rojo con características de goteo dinámico y de

contacto; 8.- Una huella de calzado con características de mancha de contacto; 9.- Mancha en

color rojo con características de goteo dinámico y 10.- Manchas en color rojo.

Existe otro dato de prueba consistente en el dictamen médico de necropsia,

suscrito por el Doctor *********, Perito Medico de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, de fecha (07) siete de octubre del año (2016) dos mil dieciséis, en el cual se

estableció que la causa directa de muerte es el taponamiento cardíaco secundario a

herida de arma punzocortante. Asimismo determina que el mecanismo de muerte es que

la víctima sufre un traumatismo directo en el tórax por un arma punzocortante que penetró

la cavidad toráxica y lesionó directamente el corazón.

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Por otra parte, se documentó la existencia de una pericial en materia de

criminalística de campo a cargo del Licenciado *********, Perito de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, quien acude al lugar ubicado la Zona Centro de esta

ciudad, en el cruce de las calles Álvaro Obregón y Luis Gutiérrez, documentando la

relación de diez indicios precisados en líneas anteriores, mismos que fueron embalados y

fijados fotográficamente.

También se invocó como un diverso dato de prueba la denuncia a cargo del padre

de *********, quien establece que el día (06) seis de octubre del año (2016) dos mil dieciséis,

aproximadamente a las (20:45) veinte horas con cuarenta y cinco minutos llegó a su domicilio

su hijo en compañía de otro amigo de nombre ********* y que él les pide que vayan a buscar a

su mamá pues se había tardado al ir por unas hamburguesas, regresando a las (20:50) veinte

horas con cincuenta minutos el amigo de su hijo *********, el cual le dice que los habían

asaltado tanto a su hijo ********* como a él y que habían sido dos personas del sexo masculino

y proporciona las características de esas dos personas que habían cometido el robo y que su

hijo había resultado lesionado cuando se intentó defender de esa agresión porque les iban a

robar un celular, esto motiva a que el señor ********* vaya al lugar donde le indica el amigo que

esta su hijo y llega ahí percatándose cómo se estaba ahogando su hijo.

Adminiculado a esta denuncia se tiene como diverso dato de prueba la propia

entrevista de *********, quien establece que el día de los hechos él llega en compañía de su

amigo ********* a su domicilio, aproximadamente a las (20:45) veinte horas con cuarenta y

cinco minutos, estando solo un momento para luego salir y dirigirse sobre la calle Salazar por

la cera de ferrocarril, lugar donde se encontraba estacionada una camioneta de color gris,

misma que tenía la puerta del piloto abierta, descendiendo de ellas dos personas, una de ellas

de complexión delgada, cabello castaño y corto, pidiéndoles les entregaran sus celulares y el

dinero; agrega además que la otra persona vestida con una camisa tipo vaquero se pone

frente a su amigo *********, quien los toma del cuello aventándolos hacia la camioneta, para

luego irse corriendo hacia la calle Luis Gutiérrez y al llegar a la esquina con la calle Obregón,

se desvanece diciéndole ya nos escapamos, levantándole la camisa a su amigo percatándose

que tenía una herida del lado izquierdo.

De igual manera, se invocó como otro dato de prueba relativo a un retrato

hablado a cargo del Licenciado *********, Perito de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, quien derivado de la entrevista del testigo *********, lleva a cabo dos retratos, en el

primero se asiento que se trata de una persona del sexo masculino, de estatura 1.70 a

1.75 aproximadamente, complexión delgada, entre 18 y 22 años de edad, de tez blanca,

de pelo castaño claro, de cejas arqueadas, de población media, nariz recta, estrecha y

mediana, ojos cafés oscuro ovales y grandes, boca mediana, labios medianos, lampiño,

sin señas particulares, el cual vestía playera blanca y pantalón de mezclilla azul.

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Número 149/2017 Sentencia Definitiva

La segunda de las personas se describe como del sexo masculino, de estatura

1.69 aproximadamente, complexión delgada, entre 19 y 21 años de edad, de tez morena

clara, de cabello negro, corto y lacio, de cejas arqueadas y pobladas, boca mediana y

labios delgados, el cual se encontraba armado.

Por otra parte, se hizo referencia de un diverso informe policial homologado de

fecha (01) primero de febrero de (2017) dos mil siete, suscrito por Agentes de la Policía

Investigadora, ********* y *********, quienes con motivo de la investigación de los hechos

denunciados, les comunican compañeros del grupo de detenidos, que estaban detenidos

dos jóvenes, habiendo escuchado que discutían pues sabían quien había matado una

persona en la Zona Centro de esta ciudad. Al arribar a las instalaciones del Ministerio

Público, se entrevistan con *********, madre de uno de los menores de nombre *********,

quien les dijo acerca de los hechos ocurridos en el mes de octubre del año dos mil

dieciséis, en la calle de Luis Gutiérrez de la Zona Centro, pues no quería que su hijo

tuviera problemas.

Derivado de lo asentado en el informe policial homologado, se recaba la entrevista

de *********, en la cual puntualiza que su hijo ********* le documenta que junto con un

amigo llamado "*********", habían asaltado a unas personas en el mes de octubre del año

dos mil dieciséis y que a una de ellas "*********", lo lesionó con un cuchillo.

De igual manera, se invocó como otro dato de prueba otro informe policial

homologado, en el cual se asienta que continuando con las investigaciones logran

entrevistarse con *********, a quien se le recabó su entrevista el cual señala que el día de

los hechos aproximadamente a las (07:30) siete treinta de la tarde al circular a bordo de

su camioneta Mitsubichi, color verde, cuando al pasar por la calle Valle Verde, se

encuentra con "*********" y le pide un raid junto con su amigo "*********", dando la

descripción física de este último. Posteriormente alrededor de las (08:20) ocho horas con

veinte minutos, al arribar a la calle Salazar bajando Luis Gutiérrez, le dice que hasta ahí

los puede llevar, bajándose los dos de dicha camioneta. Enseguida luego de transcurrir

cinco minutos regresa "*********", sangrando de una mano y al cuestionarlo por el motivo

de su lesión le dice que habían intentado robar a unos muchachos, motivo por el cual lo

lesionaron, dándose cuenta que al amigo de "*********", estaba siendo agredido por dos

muchachos, logrando escaparse de ellos y regresa a la camioneta advirtiendo que uno de

esos muchachos se tocaba en su pecho, al mismo tiempo de retirarse de dicho lugar.

También como otros datos de pruebas existen la entrevistas a cargo de *********,

********* y *********.

El primero de ellos refiere que el día de los hechos, al circular por la calle Salazar

aproximadamente a las ocho de la noche, advirtiéndo que en la calle Salazar a mediación

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Causa Penal

Número 149/2017 Sentencia Definitiva

de la calle Colón, se detuvo una camioneta repentinamente de la cual descendieron dos

personas del sexo masculino y uno de ellos empuña un arma blanca sobre el pecho a un

joven que traía una mochila negra, y posterior a ello, las dos personas que descendieron

de la camioneta regresan a la misma, mientras que a las otras dos personas a quienes

robaron se retiraron de dicho lugar.

La segunda de ella establece que aproximadamente a las (08:00) ocho de la

noche del día (06) seis de octubre del año (2016) dos mil dieciséis, venía de la casa de su

hija ubicada en la calle de Luis Gutiérrez y al dar vuelta por la calle de Salazar, se percata

de que dos personas del sexo masculino descienden de una camioneta, los cuales se

acercan a dos muchachos que iban caminando y uno de ellos traía una mochila y minutos

después advierte que su vecino *********, sale corriendo de su domicilio.

El tercero de los entrevistados refiere que el día seis de octubre del año dos mil

dieciséis, aproximadamente a las ocho de la noche, el venía por la calle de Luis Gutiérrez

hacia Salazar, percatándose que sobre la privada Salazar estaban cuatro personas del

sexo masculino, y uno de ellos traía una mochila cargado el cual discutía con una de esas

personas, quien lo apuñala en el pecho, identificando a ésta persona como chaparrita y

morena. Enseguida luego de lesionar a esa persona, se van dos muchachos a subirse a

una camioneta de color gris oscura y el muchacho que traía la mochila se retira hacia la

calle Luis Gutiérrez y Obregón junto con su acompañante, percatándose que se

desvanece, habiendo escuchado que les pedían que les entregaran el dinero y sus

celulares.

Por último, existe una opinión técnica-médico legal a cargo del Doctor *********,

Perito Médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien concluyó que

existe correspondencia entre las lesiones que presentaba la víctima ********* con lo

asentado en el dictamen de necropsia, en el sentido de que pudo ser ocasionado con un

objeto punzo cortante y que la posición de la víctima antes de ser lesionado debía haber

estado frente a su agresor y éste frente a su víctima.

Ahora bien, una vez establecido los datos de prueba que expuso el Representante

Social en la audiencia de Juicio Abreviado, para la acreditación del hecho y de la

participación del acusado, procede ahora hacer el análisis de cada uno de los elementos

del delito de Homicidio.

A).- El primero de los elementos consiste en la forma de conducta, la acción

que se comprende en la acusación consiste en que *********, lesiona con un arma

punzocortante en el pecho a la altura de la tetilla izquierda a *********, advirtiéndose que

aquí se encuentra implícito el elemento consistente en el objeto material de esta

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conducta, es decir, el sujeto quien recibe esa acción, el cual debe tratarse de una

persona.

Este elemento se encuentra plenamente demostrado con la entrevista de

********* así como con lo descrito en el primer informe policial homologado asentado en

párrafos precedentes y el dictamen en materia de criminalística de campo. De la referida

entrevista se puede advertir cómo el testigo percibe a través de sus sentidos, la manera

en cómo fue atacada la víctima el día de los hechos, con motivo de un robo. Por su parte,

en el informe policial homologado se asienta cómo se encontró a una persona sin vida y

dadas sus características se advertía una muerte de tipo violento, lo cual encontró apoyo

en los indicios recolectados en el lugar de los hechos.

Adminiculado con estas entrevistas se cuenta con el dictamen medico de

necropsia, en el cual se concluyó que la causa de la muerte fue el taponamiento cardíaco

secundario a herida de arma punzocortante; necropsia que se vio fortalecida con la

opinión médica señalada en párrafos precedentes, datos de prueba los cuales convergen

en indicar la existencia de lesión producida por un arma punzocortante, siendo esta la que

se comprenden en la acusación del Ministerio Público y en consecuencia de los hechos

que ofrecen los referidos datos pruebas podemos presumir razonablemente que existió la

acción de lesionar a la víctima *********, acción cual se encuentra comprendida en la

acusación como aquella que causa la muerte del menor víctima.

Por tanto, de los precitados datos de prueba se obtiene que se llevó a cabo la

acción de lesionar en el pecho a *********, siendo este el enunciado de hecho que

actualiza la forma de conducta como primer elemento del tipo penal y el cual va implícito

el objeto material de esta conducta, es decir, quien recibe la lesión es *********.

Enseguida se analiza el resultado material y la imputación objetiva de este a la

acción, esto es, la muerte de la víctima y que esta haya sido causada por los golpes en la

cabeza y no por alguna causa diversa.

Al respecto, se advierte que esta aparece de las propias periciales -dictamen de

necropsia y opinión médico-legal- que indican la acción realizada, pues por la región del

cuerpo sobre la cual fue producido le lesión con el arma punzocortante y las condiciones

físicas presentadas por la víctima, la única conclusión razonable es que esa acción fue la

que causó la muerte a la víctima, siendo relevante para esta conclusión la versión del

Perito Médico, quien concluyó que la causa de la muerte de la víctima *********, no fue

consecuencia de una enfermedad o mal congénito, dado que no fueron producidas por él

mismo.

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Es así que en el caso concreto el conjunto de los datos de prueba expuestos

demuestran plenamente y más allá de toda duda razonable cada uno de los elementos

del delito de HOMICIDIO.

Se afirma lo anterior, en virtud de que los precitados medios de prueba

demostraron que previamente el día (06) seis de octubre del año (2016) dos mil dieciséis,

*********, se encontraba con vida, que recibió diversos golpes en la cabeza, ocasionándole

la muerte, demostrándose de igual forma que la supresión de la vida de aquél, con el

dictamen de necropsia, donde se estableció que la causa que originó la perdida de la vida

fue ajena a la patología de la víctima y que se debió y es atribuible a una conducta

humana, como lo fue recibir una lesión con un arma punzocortante en su pecho, a la

altura de su tetilla izquierda.

También quedó justificada la imputación objetiva de la muerte de *********, a la

conducta desplegada por *********, pues ha quedado plenamente acreditado que las

lesiones que provocaron la muerte de la víctima, fueron provocadas por una lesión

ocasionada con un arma punzocortante, de tal forma que resulta innegable que la acción

desplegada por el acusado es causal de las lesiones y de la muerte de la víctima, pues al

suprimirse esa acción, no se hubiese producido las lesiones ni se hubieran causado la

muerte de *********.

Se aborda ahora el estudio de las modalidades vinculadas a la figura típica a la

tipica penal relativas a la AGRAVANTE POR HABER SIDO COMETIDO CON MOTIVO

DE UN ROBO.

Al respecto, el artículo 351, del Código Penal del Estado, establece:

El homicidio doloso que se cometa con motivo de la ejecución de los delitos

de terrorismo, secuestro, violación o robo agravado, se sancionará como homicidio

calificado de penalidad más alta. Las lesiones dolosas que se cometan con motivo de

esos delitos, se sancionarán con la penalidad de las lesiones calificadas. En ambos

casos, con independencia de las penas que correspondan por los demás delitos y sin

perjuicio de las reglas del concurso.

Pues bien, en cuanto a esta agravante se considera de acuerdo a los datos de

prueba expuesto por parte la Representación Social, consistente en primordialmente en la

entrevista a cargo de *********y *********, de los cuales se advirtió datos idóneos,

pertinentes y además suficientes para generar convicción más allá de toda duda

razonable respecto a esta agravante, pues quedó plenamente demostrado que *********,

lesionó con un arma punzocortante a *********, cuando le pidió que le hiciera entrega de

sus pertenencias, lesión la cual posteriormente le produjo la muerte a la víctima.

En suma, al tenor de las consideraciones expuestas se arriba a la conclusión, más

allá de toda duda razonable la existencia delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR

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HABER SIDO COMETIDO CON MOTIVO DE UN ROBO, previsto y sancionado, por los

artículos 329, 336 en relación con el 351 del Código Penal del Estado en vigor.

B).- Respecto a la participación de *********, a titulo de autor material, en los

hechos ya señalados existen los informes policiales homologados, el retrato hablado del

acusado, las entrevistas de *********, *********, *********, ********* y ********* quienes

identifican al acusado como la persona que encontraba el día de los hechos en el lugar donde

se cometieron los mismos

Ahora bien, la Representación Social atribuye al acusado la forma de intervención

de autor material, es decir, que según los hechos de la acusación *********, fue quien

lesionó con un arma punzocortante en el pecho a la altura de la tetilla izquierda a la

víctima *********, lesión la cual le produjo la muerte.

Para justificar la responsabilidad de *********, resultaron conducentes las

entrevistas a que se ha hecho mención de las cuales se advierte que señalan al

sentenciado como la persona quien el (06) seis de octubre del año (2016) dos mil

dieciséis, se encontraba en el lugar de los hechos y en momento dado lesiona con un

arma punzo cortante a la víctima.

Por otra parte, si bien es cierto de estas entrevistas se advierte que solo el testigo

********* presenció directamente la acción, sin embargo esto no implica que lo dicho por el

resto de los testigos resulten inconducentes, pues a partir de las reglas de la lógica y las

máximas de la experiencia se puede llegar al conocimiento de un hecho desconocido a

partir de la conexión que este tenga con un hecho que si se conoce, que en materia

probatoria es llamado "indicio". En este caso, el resto de tales entrevistas ofrecen los

indicios consistentes en la existencia de que fue *********, quien lesionó con un arma

blanca a la víctima, lesión la cual le produjo la muerte a *********, si se toma en cuenta lo

siguiente: 1.- Que el testigo *********, señala haber llevado al acusado junto con el menor

*********, al lugar de los hechos y luego de transcurridos de unos minutos regresan

lesionados por haber robado a otras personas del sexo masculino; 2.- Que el testigo

*********, señala haber visto a dos personas del sexo masculino descender de una

camioneta y uno de ellos empuña un arma blanca sobre el pecho a un joven que traía una

mochila negra, y posterior a ello, las dos personas que descendieron de la camioneta

regresan a la misma, mientras que a las otras dos personas a quienes robaron se

retiraron de dicho lugar; 3.- Que la testigo ********* se percata de que dos personas

del sexo masculino descienden de una camioneta, los cuales se acercan a dos

muchachos que iban caminando y uno de ellos traía una mochila y minutos después

advierte que su vecino *********, sale corriendo de su domicilio y 4.- Que el testigo

*********, se percata que sobre la privada Salazar estaban cuatro personas del sexo

masculino, y uno de ellos traía una mochila cargado el cual discutía con una de esas

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personas, quien lo apuñala en el pecho, identificando a ésta persona como chaparrita y

morena. Enseguida luego de lesionar a esa persona, se van dos muchachos a subirse a

una camioneta de color gris oscura y el muchacho que traía la mochila se retira hacia la

calle Luis Gutiérrez y Obregón junto con su acompañante, percatándose que se

desvanece, habiendo escuchado que les pedían que les entregaran el dinero y sus

celulares.

Así pues la concurrencia de estas entrevistas, que resultan razonablemente

creíbles nos llevan a la única conclusión que ********* lesionó a ********* con un arma

blanca en el pecho a la altura de la tetilla izquierda, lesión la cual le produjo la muerte,

siendo esta acción que causa la muerte de la víctima, por lo que se aprecia entonces

justificada la autoría material regulada en el artículo 33, Apartado A, fracción I, del Código

Penal del Estado, en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO

CON MOTIVO DE UN ROBO.

Por todo lo anterior, se concluye que el acusado es la persona que por sí mismo

llevó a cabo la conducta, ello de acuerdo a la mecánica de los hechos desplegada toda

vez que son actos que necesariamente implican conocimiento y voluntad de llevarlos a

cabo, infiriéndose razonablemente que el hoy sentenciado en todo momento quiso y

aceptó el resultado de su conducta, lo que además encuentra apoyo en las condiciones

personales del mismo, pues al ser una persona de dieciséis años, originario y vecino de

un medio urbano, son circunstancias que nos permiten inferir válidamente que conocía la

ilicitud de la conducta que realizaba, y que estaba sancionada por la ley, todo lo cual nos

permite tener por demostrado el dolo a que se refiere el artículo 38 y 39 del Código Penal

del Estado, así como su culpabilidad, pues por las mismas circunstancias ya referidas,

tenía pleno conocimiento del injusto y que le era exigible no realizar la conducta prevista

en la norma que violó.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza dolosa de la conducta, del propio hecho

ejecutado, de la forma en el cual se presentó el mismo, según la información contenida en

los medios de prueba a que se ha hecho mención, se advierte como única conclusión

razonable que el acusado actuó de manera dolosa, siendo su voluntad la que lo determinó

a realizar esa acción.

De igual manera, en relación con la culpabilidad del acusado, este comprende el

conocimiento de la ilicitud penal de la conducta o del hecho, o la posibilidad razonable de

conocer tal ilicitud y de conducirse conforme a derecho; esto se infiere en sana crítica de

las circunstancias personales del sentenciado y del caso concreto, considerando que se

trata de una persona de dieciséis años de edad y que radica en una zona urbana, tales

condiciones personales permiten inferir razonablemente que el acusado conoció y decidió

la realización del hecho delictivo tal como se contempla en el tipo penal, consciente de la

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ilicitud de su conducta, asimismo se encontraba en posibilidad razonable de conducirse

conforme a derecho, por lo que obró con culpabilidad.

Por otra parte, este Tribunal advierte que la conducta realizada por *********, fue

desplegada en contradicción al orden jurídico de manera consciente y voluntaria, pues en

autos no aparece demostrada a favor del acusado, ausencia de conducta que excluya su

responsabilidad penal.

Asimismo, no se advierte que el sentenciado hubiera ejecutado la conducta atribuida

impulsado por una fuerza física exterior o irresistible, ya que de acuerdo con lo

demostrado obraron por sí en ausencia de dicha fuerza; esto es, quiso y aceptó el

resultado, al haber obrado movido por su propia y espontánea voluntad; motivo por el cual

se considera que no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos de ausencia de

conducta previstos en el artículo 28 del Código Penal del Estado.

En el mismo sentido, no se encuentra comprobada alguna causa de justificación a

que se refiere el artículo 59 del Código Penal en comento, pues o se advierte que el

acusado actuara en legítima defensa repeliendo alguna agresión, ni su proceder se debió

a la necesidad justificante de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno; y se evidencia

que el hoy sentenciado realizara la acción típica sin estar en el supuesto de cumplir con

un deber legal, menos en ejercicio de un derecho. Asimismo, tampoco se advierte que el

acusado hayan dejado de observar la ley penal por algún impedimento legítimo, pues esta

situación no fue demostrada por algún medio de prueba, así como tampoco se dio el caso

de que infringió las normas penales por obedecer a un superior jerárquico legítimo en

alguna circunstancia.

De igual manera, no se acreditó a favor del sentenciado alguna causa de

inimputabilidad de las previstas en el artículo 64 del Código Penal, asimismo no fue

acreditado que al momento de la realización de la conducta del activo careciera de la

capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta, pues no obra en autos

dictamen médico pericial que así lo indique, ni alguna otra prueba en ese sentido, así

como tampoco se justificó que el momento de ejecutar la acción el acusado se

encontraran en un estado de inconsciencia de los actos debido al empleo accidental e

involuntario de sustancias que les hayan producido un trastorno mental involuntario

patológico y transitorio, pues en principio de ninguna manera se demostró por parte del

acusado, el empleo de tales sustancias y menos que tal empleo haya sido de manera

accidental e involuntaria.

Por último, no se demostró a favor del acusado ninguna de las causas de

inculpabilidad previstas en el artículo 67 del ordenamiento sustantivo de la materia, habida

cuenta que no se justifico que haya procedido a causa de miedo grave o temor fundado,

por no justificarse que su capacidad de querer y entender haya sido afectada por esas

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circunstancias; de igual manera no quedó acreditado que el hoy sentenciado haya obrado

por la necesidad de salvar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, grave, actual

o inminente, no ocasionado intencionalmente o por grave imprudencia, dañando otro bien

de igual jerarquía, pues de acuerdo con los hechos no se actualizó la necesidad a que

este supuesto se refiere.

En este tenor de razonamientos se arriba a la conclusión que ha quedado

acreditado más allá de toda duda razonable, el delito por el cual el Ministerio Público

formuló acusación así como la plena responsabilidad del acusado en su comisión, se dicta

SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de *********, por el delito de HOMICIDIO

AGRAVADO COMETIDO CON MOTIVO DE UN ROBO, previsto y sancionado por el

artículo 329, 336, en relación con el 351, del Código Penal vigente en el Estado

CUARTO. MEDIDA DE SANCIÓN A IMPONERSE.- Al haberse dictado una

sentencia de condena lo procedente es establecer la medida de sanción que deberá

imponerse a *********. En ese sentido, el Ministerio Público ha señalado que se acordó con

la defensa y con el acusado una medida de sanción de (03) TRES AÑOS (06) SEIS

MESES DE PRISIÓN, por lo cual considerando que conforme a nuestro Código Nacional

de Procedimientos Penales, ordenamiento supletorio de la Ley Nacional del Sistema

Integral de Justicia Penal para Adolescentes, las partes pueden pactar o negociar una

pena en el procedimiento abreviado y que esta pena de (03) TRES AÑOS (06) SEIS

MESES, se encuentra dentro de los parámetros establecidos para el delito de HOMICIDIO

AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO CON MOTIVO DE UNO ROBO, pues el

artículo 145 en relación con el 164, inciso g, de la referida Ley Nacional, precisa el

homicidio doloso, como de aquellos en los que resulta procedente la medida de

internamiento por el tiempo máximo de cinco años, cuando el adolescente al momento de

la comisión de la conducta tuviere entre dieciséis y menos de dieciocho años de edad.

Por su parte, el diverso numeral 202 del Código Nacional de Procedimientos

Penales, le da la facultad al Ministerio Público, para que si así lo desea pueda negociar y

poder disminuir hasta en un tercio del mínimo la pena de prisión, en el caso concreto.

Sin embargo, han establecido como medida de sanción de tres años y seis

meses por lo tanto al no haber oposición por parte de la defensa ni del acusado se

impone a *********, (03) TRES AÑOS (06) SEIS MESES COMO MEDIDA DE SANCIÓN,

misma a la cual se le deberá de abonar el tiempo que *********, ha estado privado de su

libertad con motivo de esta causa y que fue desde el día dos de febrero del año dos mil

diecisiete, en que fue detenido con motivo de una orden de aprehensión girada en su

contra, permaneciendo en prisión preventiva hasta hoy, entonces haciendo el computo

deberá de abonarse a los tres años y seis meses, que se le impuso como medida de

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sanción la cantidad de cuatro meses y veintiocho días que permaneció privado de su

libertad¸ por lo tanto resta de compurgar una pena de tres años, un mes y dos días.

QUINTO. MULTA.- Respecto a este apartado, no obstante que el Ministerio

Público solicitó la aplicación de una multa en su cantidad mínima equivalente al importe

de diez días de salario vigente en esta capital del Estado, en el día que se cometió el

delito, es de señalarse que el Sistema de Justicia para Adolescentes, no comprende como

medida de sanción la multa, conforme lo previsto en el artículo 154 y 155 de la Ley

Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, motivo por el cual no

ha lugar a imponer dicha multa

SEXTO. REPARACIÓN DEL DAÑO.- Sobre el particular, cabe señalar que en

audiencia de juicio abreviado tanto el Ministerio Público como el asesor jurídico solicitó se

aplicara por tal concepto la cantidad de $455 033.00 (Cuatrocientos cincuenta y cinco mil

treinta y tres pesos 00/100 M. N.).

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 137, Apartado A, fracción

I, del Código Penal del Estado, en el cual se establece que respecto del daño material, en

casos de delitos que afecten la vida o la salud de las personas, esta incluirá el pago por la

pérdida de la vida según el importe que resulte de multiplicar por cinco mil, el salario

mínimo vigente al momento del delito, en el lugar en el que vivía la víctima, al cual se le

añadirá una quinta parte más. Asimismo, se le agregará el pago que sea procedente por

intereses punitivos que se pida. Respecto de esto último es oportuno puntualizar que ni el

Ministerio Público así como el asesor jurídico de la víctima indirecto, no reclamaron los

intereses punitivos.

Puntualizado lo anterior, se establece que la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en su numeral 20, Apartado C, fracción IV, señala que la víctima o el

ofendido tendrá como garantía que se le repare el daño, en los casos en que sea

procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el

juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una

sentencia condenatoria.

Bajo este orden de ideas se condena a *********, al pago de la reparación del daño

por cantidad líquida, por un total de $455 033.00 (Cuatrocientos cincuenta y cinco mil

treinta y tres pesos 00/100 M. N.), por concepto de daño material acorde a lo descrito por

el artículo 137, apartado A, fracción I, del Código Penal, en favor de la víctimas indirectas

de *********, que los son sus padres los señores ********* y *********

OCTAVO. NOTIFICACIÓN A JUEZ DE EJECUCIÓN.- En relación a este

considerando una vez que cause ejecutoria la presente resolución deberá enviarse copia

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Número 149/2017 Sentencia Definitiva

certificada de la misma a la Juez de Ejecución, para los efectos señalados en el artículo

152 de la Ley Nacional del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes.

Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en los artículos 61, fracción I, 143 y

144 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, así como 206

del Código Nacional de Procedimientos Penales; 286 y 280 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado;es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Por los razonamientos expuestos en el Considerando Tercero,

inciso A), quedó plenamente demostrada la existencia de delito de HOMICIDIO

AGRAVADO CON MOTIVO DE UN ROBO, ilícito previsto y sancionado por el artículo

329, 336, en relación con el 351, del Código Penal vigente en el Estado, cometido en

perjuicio *********.

SEGUNDO. En los términos señalados en el Considerando Tercero, inciso B),

se determinó más allá de toda duda razonable, que el acusado ********* es plenamente

responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO CON MOTIVO DE UN

ROBO, acorde a lo señalado en el artículo 33, Aparatado A, fracción I, del Código Penal

del Estado, actualizándose su comisión dolosa en su carácter de autor material.

TERCERO. Por los razonamientos expuestos en el Considerando Cuarto, se

impone a ********* como medida de sanción de internamiento (03) TRES AÑOS y (06)

SEIS MESES DE PRISIÓN.

CUARTO. En los términos señalados en el Considerando Quinto, no ha lugar a

imponer a ********* multa como medida de sanción económica.

QUINTO.- Por los motivos, razones y fundamentos expuestos en el Considerando

Sexto de esta resolución, se condena a *********, al pago de LA REPARACIÓN DEL

DAÑO en CANTIDAD LÍQUIDA a favor de las víctimas indirectas, ********* y ********* por

la cantidad de $455 033.00 (Cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos treinta y tres

00/100 M. N.).

QUINTO.- Remítase copia debidamente autorizada de la presente resolución tanto

al Director de Ejecución de Penas en el Estado, como al Director del Centro de

Internación, Diagnóstico y Tratamiento de Adolescentes Varonil, para su conocimiento y

efectos legales a que haya lugar, en términos de lo establecido en el Considerando

Décimo de esta resolución.

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Causa Penal

Número 149/2017 Sentencia Definitiva

SEXTO.- En términos de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Ejecución de

Penas y Reinserción Social para el Estado en relación con el artículo 152 de la Ley

Nacional del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, se ordena que dentro de los

tres días siguientes a aquel en que esta sentencia condenatoria quede firme, en su caso,

se remita copia autorizada de la misma y se ponga al sentenciado a disposición de la

Jueza de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Penal del Sistema Penal

Acusatorio y Oral en Materia de Ejecución de este Distrito Judicial de Saltillo, para todos

los aspectos relacionados con el cumplimiento de la condena y compurgación de la

medida de sanción de internamiento.

SÈPTIMO.- Se hace saber a las partes que contra esta resolución procede el

recurso de apelación con efectos suspensivos al tenor de lo previsto en el artículo 172 de

la Ley Nacional del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, contando para ello con

un plazo según lo establecido en el diverso numeral del precitado ordenamiento procesal

de (07) siete días.

A S Í lo resolvió y firma la Licenciada *********, Juez de Primera Instancia en

Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Saltillo.

Con la transcripción precedente se cumple con la exigencia de transcribir los actos

de molestia según lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal y 67 del

Código Nacional de Procedimientos Penales en vigor.