sentencia boleto

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" 2015 AÑO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, POR UNA SOCIEDAD INCLUSIVA" Ley N 7528 Resistencia, 18 de febrero de 2015 AUTOS y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DEL CHACO y/o GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO y/o MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA PROVINCIA DEL CHACO y/o PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", EXPTE N: 1025/15, y CONSIDERANDO: I- Que a fs. 3/27, comparece el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO, SR. GUSTAVO ADOLFO CORREGIDO, con el patrocinio letrado del DR. MAURO ENRIQUE ECHEZARRETA y promueve MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA conjuntamente con ACCION DE AMPARO, de conformidad a lo preceptuado en la Constitución del Chaco contra la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DEL CHACO y/o GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO y/o MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA PROVINCIA DEL CHACO y/o PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO, a fin de que: A) Se declare la nulidad de la audiencia pública establecida mediante decreto 2203/14 celebrada el 15 de Enero de 2015 para establecer el costo de la tarifa del transporte público interurbano de pasajeros del Area Metropolitana del Gran Resistencia y de todos los actos administrativos posteriores a la celebración de la misma ; B) expresamente se declare la nulidad de la Resolución y/o Instrumento legal emitido por el Ministerio de Infraestructura y/o Poder Ejecutivo por el cual se autorizó el aumento de tarifa del transporte público. Como medida precautoria, solicita que se ordene a la Subsecretaría de Transporte de la Provincia del Chaco y/o Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco, suspender los efectos del nuevo cargo tarifario para el transporte interurbano de pasajeros del Area Metropolitana del Gran Resistencia hasta tanto se resuelva la acción principal. Agrega en ese sentido que para el caso en que la accionada incumpla con lo ordenado por el Tribunal, le sea aplicado lo normado por el art. 666 BIS del Código Civil Argentino (referente a los Astreintes). Como antecedentes que fundan su requerimiento, manifiesta la accionante que a través del Decreto N 2203/14 del Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco, se ha convocado a una Audiencia Pública a los fines de determinar el valor del boleto del transporte interurbano de pasajeros del Area Metropolitana del Gran Resistencia a realizarse el día 15 de Enero de 2015, y que en fecha 23 de Diciembre de 2014, se solicitó al Subsecretario de Transporte de la Provincia tenga a bien remitir a la Defensoría del Pueblo copia de los estudios de costos realizados para ser tratados en dicha audiencia. En ese cometido, señala que a fs. 3 de la AS N E47-2014-800-A caratulada "Defensor del Pueblo S/ Enviar Copia de Estudios de Costos de la Audiencia Pública del 15 de Enero de 2015", se glosa contestación del Subsecretario de Transporte mediante la cual remite CD-ROM con documentación. Así las cosas, continúa diciendo que en fecha 30 de Diciembre de 2014, mediante nota N 241/14 del Instituto del Defensor del Pueblo, se solicitó formalmente al Sr. Subsecretario de Transporte que remita la documentación que a seguir se detalla: A) Informe con documental respaldatoria de estudios de costos; B) Presupuestos materiales o insumos y/o servicios que contratan a terceros; C) Cálculos de cada Item desarrollados; D) Cotización de cada vehículo por modelo; E) Presupuesto de verificación técnica; F) presupuestos y facturas que representen gastos; G) Listado del Recurso Humanos de cada Empresa, discriminando la función de cada uno; H) Copia de declaraciones

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La Justicia ordenó suspender el aumento y el boleto volvería a $ 3,75

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  • " 2015 AO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, POR UNA SOCIEDAD INCLUSIVA"

    Ley N 7528

    Resistencia, 18 de febrero de 2015

    AUTOS y VISTOS:

    Para resolver en estos autos caratulados: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA

    DEL CHACO C/ SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DEL CHACO

    y/o GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO y/o MINISTERIO DE

    INFRAESTRUCTURA DE LA PROVINCIA DEL CHACO y/o PODER EJECUTIVO DE LA

    PROVINCIA DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", EXPTE N: 1025/15, y

    CONSIDERANDO:

    I- Que a fs. 3/27, comparece el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO,

    SR. GUSTAVO ADOLFO CORREGIDO, con el patrocinio letrado del DR. MAURO ENRIQUE

    ECHEZARRETA y promueve MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA conjuntamente con ACCION

    DE AMPARO, de conformidad a lo preceptuado en la Constitucin del Chaco contra la

    SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DEL CHACO y/o GOBIERNO

    DE LA PROVINCIA DEL CHACO y/o MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA

    PROVINCIA DEL CHACO y/o PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO, a

    fin de que: A) Se declare la nulidad de la audiencia pblica establecida mediante decreto 2203/14

    celebrada el 15 de Enero de 2015 para establecer el costo de la tarifa del transporte pblico

    interurbano de pasajeros del Area Metropolitana del Gran Resistencia y de todos los actos

    administrativos posteriores a la celebracin de la misma ; B) expresamente se declare la nulidad de

    la Resolucin y/o Instrumento legal emitido por el Ministerio de Infraestructura y/o Poder Ejecutivo

    por el cual se autoriz el aumento de tarifa del transporte pblico.

    Como medida precautoria, solicita que se ordene a la Subsecretara de Transporte de la Provincia

    del Chaco y/o Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco, suspender los efectos del nuevo cargo

    tarifario para el transporte interurbano de pasajeros del Area Metropolitana del Gran Resistencia

    hasta tanto se resuelva la accin principal.

    Agrega en ese sentido que para el caso en que la accionada incumpla con lo ordenado por el

    Tribunal, le sea aplicado lo normado por el art. 666 BIS del Cdigo Civil Argentino (referente a los

    Astreintes).

    Como antecedentes que fundan su requerimiento, manifiesta la accionante que a travs del Decreto

    N 2203/14 del Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco, se ha convocado a una Audiencia Pblica

    a los fines de determinar el valor del boleto del transporte interurbano de pasajeros del Area

    Metropolitana del Gran Resistencia a realizarse el da 15 de Enero de 2015, y que en fecha 23 de

    Diciembre de 2014, se solicit al Subsecretario de Transporte de la Provincia tenga a bien remitir a

    la Defensora del Pueblo copia de los estudios de costos realizados para ser tratados en dicha

    audiencia.

    En ese cometido, seala que a fs. 3 de la AS N E47-2014-800-A caratulada "Defensor del Pueblo S/

    Enviar Copia de Estudios de Costos de la Audiencia Pblica del 15 de Enero de 2015", se glosa

    contestacin del Subsecretario de Transporte mediante la cual remite CD-ROM con documentacin.

    As las cosas, contina diciendo que en fecha 30 de Diciembre de 2014, mediante nota N 241/14 del

    Instituto del Defensor del Pueblo, se solicit formalmente al Sr. Subsecretario de Transporte que

    remita la documentacin que a seguir se detalla: A) Informe con documental respaldatoria de

    estudios de costos; B) Presupuestos materiales o insumos y/o servicios que contratan a terceros; C)

    Clculos de cada Item desarrollados; D) Cotizacin de cada vehculo por modelo; E) Presupuesto de

    verificacin tcnica; F) presupuestos y facturas que representen gastos; G) Listado del Recurso

    Humanos de cada Empresa, discriminando la funcin de cada uno; H) Copia de declaraciones

  • juradas que fueran remitidas a la Subsecretara de Transporte de la Nacin por parte de las

    Empresas en el periodo de Septiembre de 2013 - Agosto 2014; I) Todo otro dato que considere de

    inters a los efectos de determinar el clculo de la tarifa del transporte de pasajeros.

    Que en fecha 05/ de Enero de 2015, dice haber recepcionado contestacin del Subsecretario, Sr.

    Marcelo Lpez, quien manifest que por nota N 4116 de dicha subsecretara de Transporte, con

    fecha 23/12/2014, remiti CD conteniendo documental del Estudio de costos para determinar la

    Tarifa del Transporte referida item por item del mismo, as como los datos del sistema conteniendo

    la informacin de cada empresa respecto a kilmetros recorridos, pasajeros transportados,

    recaudacin y subsidios percibidos, solicitados en los puntos 1b, 1d y 1h. Por otra parte, seala que

    debera ser de conocimiento de la Defensora del Pueblo, como ya se le explic al Ing. Daniel

    Retamozo, que en la metodologa del Estudio de costos se emplea una empresa tipo, ya que se trata

    de determinar una tarifa de un sistema de transporte y no la de una empresa en particular, que puede

    estar bien o mal administrada, ser eficiente o ineficiente,y de los cuales cada una de ellas tiene sus

    propias particularidades (km de tierra o pavimento, Indice de ocupacin, cantidad de unidades

    utilizadas, km recorridos, etc).

    Aade al mismo tiempo que en la misma fecha, mediante Nota 001/15 del Instituto del Defensor del

    Pueblo del Chaco, solicit, entre otras consideraciones la postergacin de la audiencia pblica, hasta

    tanto el organismo y los usuarios puedan contar con la totalidad de la informacin en relacin a la

    formacin del costo; ante lo cual el Subsecretario de Transporte, hizo caso omiso a lo requerido por

    la accionante, por lo que la audiencia pblica se desarrollara el da 15 de Enero de 2015 a las 8:00

    hs, informacin suministrada en los portales digitales.

    En ese escanario, al momento de llevarse a cabo la audiencia pblica, la accionante sostiene que no

    cont con la documentacin respaldatoria peticionada, y que si bien el CD ROM contena el detalle

    del estudio y los costos, no se acredit de donde surgen los valores que detalla en los prrafos

    subsiguientes en su presentacin; como ser: 1) COMBUSTIBLE (No se acredita de donde surge el

    valor del gas oil ni se acredita mediante presupuestos del valor del mismo y no se fundamenta con

    certeza el tem del 3% adicional al total por kilometraje); 2) LUBRICANTES (si bien se detalla la

    marca no se acredita de donde se toma el valor de los lubricantes ni se alude a presupuesto que

    fundamente dicho monto); 3) NEUMATICOS (No se especifica el tipo de neumtico ni

    presupuesto del futuro proveedor de los neumticos); 4) LAVADO Y MANTENIMIENTO (El

    valor asignado no se fundamenta con presupuesto de los futuros proveedores); 5) SEGURO DE

    VEHICULO (no se acredito cotizacin o presupuesto de aseguradoras); 6) PATENTES Y TASAS

    (No se fundamenta el gasto con facturas respaldatorias); 7) COSTO ESPECIFICO PERSONAL

    DE CONDUCCION (se sostiene un promedio de 2.5 choferes por unidad cuando de la

    documentacin enviada a la Defensora se consider 2.3 por vehculo); 8) EXPENDEDORA DE

    PASAJES (se calcula sin presupuesto de mquina ni de reparacin de la misma); 9)GASTOS

    GENERALES (afirma que los clculos generales calculados a partir del valor de vehculos 0 km

    no pueden verificarse por falta de presupuesto correspondiente); 10) DEPRECIACION DE

    INMUEBLES (no se pueden calcular los valores de los inmuebles porque no se sabe de donde se

    proviene ese clculo, para lo cual sera necesario tomarlo de las valuaciones de los mismos); 11)

    DEPRECIACION DE MAQUINAS, HERRAMIENTAS Y MUEBLES (Faltan presupuestos y/o

    cotizaciones que permitan consignar el valor de las mquinas herramientas y muebles establecidas

    en los puntos 8c y 9c); 12) IMPUESTO AL PATRIMONIO (manifiesta que el impuesto al

    patrimonio que forma parte del costo de la tarifa, es abonado en definitiva por el usuario del

    transporte, se ve incrementado ya que se lo calcula para una empresa tipo con 22 unidades de

    colectivos cuando en realidad la empresa tipo debe tener 12 vehculos. Ello hace suponer que este

    rubro podra disminuir su valor a la mitad); 13) CALCULO SEGURO DEL PERSONAL -ART-

    (el clculo se realiza en base a 72 empleados cuando debera calcularse con los 45 empleados de la

    empresa tipo).

    Seguidamente, efecta un anlisis de los fundamentos, derechos y principios vulnerados con el

    accionar de la demandada; entre ellos, destaca los arts. 2, 4 y 5 de la Ley Provincial N 4654 y art.

  • 47 de la Constitucin Provincial. En el mismo sentido, sostiene que se han lesionado derechos como

    el del Acceso a la Informacin, Principio de Legalidad, Participacin de Usuarios y el Principio de

    Razonabilidad.

    Sobre la Medida Cautelar en s, procede a enumerar los requisitos de viabilidad de la misma y en tal

    actividad, alega que la Verosimilitud del Derecho se encuentra configurada con el actuar de la

    demandada que en su negativa de informar de donde surgen los clculos efectuados en el estudio de

    costos y de facilitar dicha documentacin previo a la celebracin de la audiencia, ha vulnerado el

    derecho de acceso a la informacin.

    En lo relativo al Peligro en la Demora, sostiene que se da ante la aplicacin y entrada en vigencia de

    un nuevo valor de tarifa para el transporte pblico de pasajeros interurbano del Gran Resistencia,

    an cuando se desconocen el origen de los rubros que componen el valor de la mencionada tarifa.

    En otro tem, destaca la Imposibilidad de Asegurar la Eficacia de la Accin por otro medio;

    ofreciendo finalmente Caucin Juratoria como Contracautela.

    Finaliza su presentacin efectuando Reserva del Caso Federal, ofreciendo Pruebas, fundando en

    derecho y peticionando en la forma de estilo.

    II.- Que planteada la cuestin en los trminos que anteceden, corresponde examinar si los hechos

    puntualizados y elementos de conviccin que tengo a la vista, resultan prima facie suficientes para

    habilitar la cautelar intentada. Que previamente, debo resaltar que el recurrente ha especificado

    concretamente el tipo de medida que solicita, bajo el ropaje de la Medida Cautelar Innovativa,

    entendida esta como el proceso dirigido a alterar el estado de cosas, sobre el que versa o versar la

    litis, existente en el momento de ser decretada. En el sub examine, sera modificar la situacin

    jurdica-fctica creada por la Resolucin N 0076 del 11/02/2015, emanada del Misterio de

    Infraestructura y Servicios Pblicos de la Provincia del Chaco, que crea el nuevo cuadro tarifario

    para los servicios de transporte interurbanos del Area Metropolitana.

    1. Que a manera de exordio, cabe sealar que las garantas constitucionales no lo seran realmente,

    si la propia Carta Magna no hubiese establecido una verdadera supragaranta a la cual denominamos

    de proteccin judicial de los derechos. Ella consiste en la posibilidad cierta concedida a un

    particular, de recurrir ante una estructura estatal especial, constituida por un poder judicial

    independiente, para el caso de que los derechos y las libertades propios se encuentren afectados por

    una actitud del estado -como es el caso sub discussio-, o bien de particulares. De esta forma quedan

    asegurados la intangibilidad de las libertades y los derechos, y el cumplimiento por parte del estado

    de las garantas especfica o genricamente otorgada; de modo que cualquier abuso, desvo,

    desconocimiento o desnaturalizacin, provenga de donde provenga, ha de tener un sujeto corrector

    dotado de facultades y eventualmente de la fuerza misma para establecer a ciencia cierta donde y en

    que medida se encuentra la juridicidad, como intrprete de la ley suprema, como guardin de las

    garantas superiores de las personas y como partcipe en el proceso republicano de gobierno.

    2. En ese marco reflexivo, corresponde destacar que las medidas cautelares constituyen un

    mecanismo procesal eficaz a la hora de efectivizar y proteger los derechos y las garantas de las

    personas. Es as que como principio general, y sin perjuicio de la singularidad propia de la causa, no

    adviene innecesario rememorar cuales son los presupuestos de su admisibilidad: la acreditacin de

    la verosimilitud del derecho, peligro en la demora, el otorgamiento de contracautela, y la

    posibilidad de que se ocasione un dao irreparable

    Que, a los recaudos sealados debe agregarse, que cuando como en el caso de autos, la medida

    cautelar es peticionada como complemento de la accin de amparo, prima facie deben resultar de

    los elementos de juicio aportados la ilegitimidad manifiesta del accionar impugnado, sin que ello

    importe introducirse en el anlisis de la cuestin de fondo a dilucidarse en el proceso amparista.

    Que ante todo, y por motivos de buen orden procesal y pulcritud jurdica, cabe recordar que no debe

    perderse de vista el fin en virtud del cual nuestra ley prev este tipo de medidas. Tal finalidad no es

  • otra que la de evitar que los derechos que pudieran llegar a ser reconocidos por una posterior

    sentencia se tornen ilusorios o que a la postre resulten de imposible cumplimiento.

    As en el caso concreto, se pretende con la medida cautelar incoada, que la SUBSECRETARIA DE

    TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DEL CHACO y/o GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL

    CHACO y/o MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA PROVINCIA DEL CHACO y/o

    PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO: suspendan los efectos del nuevo cargo

    tarifario para el transporte interurbano de pasajeros del Area Metropolitana del Gran Resistencia

    hasta tanto se resuelva la accin principal.

    3. Que por otra parte, cabe puntualizar que si bien los actos emanados por autoridad pblica gozan

    de la presuncin de legitimidad y legalidad por el que se encuentran investidos, no obstante cabe

    extremar suma prudencia, respecto de la legalidad de dicho acto cuando se invoca la violacin de

    garantas constitucionales, razn por la cual cede tal previsin de legalidad referida y en su

    consecuencia su ejecutoriedad. En este este esquema de pensamiento, nuestros tribunales han

    sostenido que: "si bien, como principio, no son procedentes medidas cautelares requeridas de actos

    administrativos o legislativos provinciales, habida cuenta la presuncin de validez que ostentan, tal

    doctrina debe ceder cuando se los impugne sobre bases prima facie, verosmiles, .... Adems la

    presuncin de legitimidad de los actos administrativos pblicos, no pueden constituir por s sola

    razn suficiente para desvirtuar la verosimilitud del derecho del peticionante. Lo contrario

    significara que de modo alguno podran los administrados utilizar la defensa que las medidas

    cautelares ofrecen, puesto que la verosimilitud de sus derechos cederan siempre frente a la

    presuncin de legitimidad aludida, lo cual resulta a todas luces irrazonable dada la absoluta

    indefensin en que se encontraran sumidos los administrados frente al poder del Estado." (Fecha:

    21/04/1997 Juez: Jajam, Raquel Elisa (sd) Caratula: Rocha, Jorge Ren C/ Innseep (instituto De

    Seguridad Social Seguros Y Prstamos) S/ Medida De No Innovar Mag. Votantes: Jajam, Raquel E.

    - Mondino, Carlos A.).

    Es as que la medida cautelar innovativa, importa la emisin de un mandato judicial a la otra parte,

    no solo para que observe una conducta activa y/o una abstencin de ejecutar ciertos actos, sino,

    directamente, una obligacin de hacer.

    Es en este momento donde necesariamente sebo resear que, si bien este juzgado en situaciones

    anlogas planteadas por el Defensor del Pueblo, y donde se ventilaban cuestiones referidas a

    incrementos tarifarios del boleto del transporte de pasajeros (ver las actuaciones "DEFENSOR

    DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA

    DEL CHACO - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS

    S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA ", EXPTE N: 11.432/12, y "DEFENSOR DEL

    PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE

    RESISTENCIA S/MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR ", EXPTE N: 11276/12), ha

    rechazado las cautelares impetradas sobre la idea de la presuncin de legitimdad de los actos

    administrativos, ficcin sta que fue desvirtuada posteriormente en el proceso principal del amparo,

    en el cual se ha sentenciado con la nulidad absoluta de los actos presumidos legtimos; y

    justipreciando que uno de los elementos a tener en cuenta para el dictado de las decisiones

    jurisdiccionales es la experiencia, es esta misma experiencia la que en el sub examinis me lleva a

    pronunciarme por el despacho faborable de la cautelar solicitada por el accionante.

    4. Ahora bien, en este estadio remarco que es Doctrina incorporada jurisprudencialmente a nuestro

    Derecho Pblico por el Superior Tribunal de Justicia Provincial, la posibilidad de viabilizar este tipo

    de medidas cautelares en las Acciones de Amparo, justamente como manera eficaz de poder hacer

    real el objetivo que tal tipo de acciones sumarsimas de proteccin constitucional implican, ante la

    flagrante violacin de derechos del mismo grado.

    Que refuerzan este temperamento las estipulaciones del Art. 6 de la Ley 3111 que declara la

    proteccin de los Intereses Difusos y Colectivos, y sobre la cual se ha encauzado la presente causa,

    que preconiza en su primer prrafo: "Cuando las circunstancias asi lo justifiquen, a pedido de parte

  • y con caracter previo o durante la tramitacion principal, el juez podra disponer las medidas

    cautelares que estime adecuadas al caso..."

    Sobre tales directivas y conforme lo declarado por el recurrente en su escrito inicial, donde surge

    que promueve Accin de Amparo como medida principal, cabe apuntar nuevamente que el Superior

    Tribunal de Justicia en relacin a la admisin de medidas cautelares conexas a la Accin de

    Amparo, seala la posibilidad de dar curso a este tipo de Medidas Cautelares como conducta de

    eficacia que permita cumplir al amparo su objetivo tutelar concreto ante la inminencia o actualidad

    de vulneracin y conculcacin de derechos y garantas constitucionales.

    As ha preconizado: "Sobre el tema de las medidas cautelares en al accin de amparo, conforme lo

    viene reiterando la doctrina y la jurisprudencia Nacional, este Superior Tribunal ha sostenido la

    admisibilidad de la misma en la bsqueda de brindar una eficaz tutela a los derecho afectados

    (Conf. "Moline" Chaco 155; dem "Citrulot",etc. Bidart Campos "Regmen Legal y jurisprudencia

    del Amparo")".

    En tal sentido, tambin resulta pertinente citar el fallo N 79 dictado por el Superior Tribunal de

    Justicia de la Provincia, recado en los autos: "Oris S.R.L. s/ ACCION DE AMPARO", Expte. N

    21.653/84, que dice: "Si la naturaleza del acto que se cuestiona, y las consecuencias derivadas del

    mismo podran causar perjuicios irreparables, es atendible que suspendan sus efectos

    preventivamente en vista de que en sede cautelar es suficiente que la existencia del derecho

    aparezca verosmil y con un grado de certeza hipotticamente posible, en virtud de las diferencias

    existentes entre la accin de amparo y la simple cautela". "Tal suspensin hasta tanto se resuelva la

    accin deducida, permitira contemplar la situacin planteada en ese momento, evitando que la

    accin de amparo se nos presente con una aparente eficacia, pero en el fondo sin virtualidad de los

    hechos" (L.L. 128-625)

    Que siguiendo este misma lnea hermenutica, la Cmara Civil Nacional dijo: "Ante todo, cabe

    recordar que genricamente consideradas, atendiendo a su objeto, resultados, a la manera en la

    cual se toman y a sus caractersticas ms peculiares, las medidas cautelares son actos procesales

    del rgano judicial adoptadas en le curso de un proceso de cualquier tipo o previo a l, a pedido

    del interesado o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho, o para

    seguridad de personas, o para satisfaccin de necesidades urgentes como un anticipo que puede o

    no ser definitivo de los derechos y garantas de quienes la solicitan, y para ser eficaces la

    sentencias de los jueces"(conf. C. N. C. C. Fed., Sala 3, causa 5.908 del 21.10.88; Podetti, J. R.

    "Tratado de las Medidas Cautelares", t. IV. T.33. Nro 7, 2 ed.).

    Que en idntico sentido, expresa:"Cabe indicar, que las medidas cautelares, ms que hacer justicia

    estn destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra" (conf. J,

    Dilorio,"Nociones sobre la teora general de las medidas cautelares", L.L. t.!978-B, p.826; CNCiv.

    Com Fed. Sala II, causa 9334 del 26-6-92, entre otras). "De all que para decretarlas no se requiera

    una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido, extremo que slo puede ser

    alcanzado al tiempo de la sentencia (conf. C. N. Civ. Com. Fed. Sala II causas 968 del 19-3-82;

    1408 del 15-7-83; 4330 del 21 3-86 y 9334 precit.; C.N.Civ.,Sala E, L.L. supl.diario del 18-12-81,

    fallo 80288), ni sea menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las parte"

    (conf. C. N, Civ. Com. Fed. Sala II, causa 521 del 10-7-81).

    Que tambin en este lineamiento ha dicho el Dr. Palacio, " la providencia precautoria se otorga

    ante la simple verosimilitud del derecho, pudiendo inclusive ser decretada de oficio mientras que el

    amparo requiere la demostracin inequvoca de su procedencia, siendo diametralmente opuestos

    los efectos de ambos: las medidas cautelares no hacen cosa juzgada dependiendo su suerte del

    juicio principal en cambio el amparo adquiere efecto de cosa juzgada",(Palacio, nota en La Ley, v.

    96, pg. 869).

    5. Ahora bien, corresponde en este punto analizar los requisitos de admisibilidad de la medida

    peticionada, es decir, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, y prestacin de

  • contracautela (conforme artculos 230, incs. 1 y 2 del C.P.C.C.).

    En este quehacer jurisdiccional ponderativo, considero que los recaudos legales para la procedencia

    de la cautelar que se pretende en el sub-examinis, se hallan configurados por la situacin fctica

    expuesta por quin pretende la medida incoada y sustentada con la documental acompaada en el

    proceso de amparo conexo, como ser: a)- Resolucin N 1777 de la Cmara de Diputados de la

    Privincia por la cual se designa en el Cargo de Defensor del Pueble de la Provincia del Chaco

    al Sr. Gustavo Adolfo Corregido; b)- Copias de la Actuacin Simple N E47-2014-800A con su

    correspondiente acta de certifiacin; c)- Copia de Nota periodstica "La Audiencia Pblica

    por el boleto no se cambia" de fecha 14/01/2015; d)- Copia de noticia titulada "Desde el

    domingo el boleto interurbano pasar a costar $4,90" de fecha 13/02/2015, y as tambin con

    los hechos alegados en el escrito postulatorio, todo ello sin perjuicio de la sustanciacin de la

    Accin de Amparo promovida coetneamente con la presente.

    En lo que respecta a la Verosimilitud del derecho, no adviene balad reiterar que solo es necesario

    la apariencia de un buen derecho, lo cual se obtiene analizando los hechos referidos por las partes, y

    la documentacin acompaada, no debiendo buscarse la certeza, que solamente se podr lograr a

    travs de las probanzas que han de efectuarse a posteriori durante la secuela del juicio. Por ende las

    circunstancias de que se tenga por acreditada la verosimilitud del derecho a los efectos de la medida

    cautelar, no importa decidir sobre el fondo de la cuestin, sino que implica tan slo apreciar

    provisionalmente el mrito de la pretensin final que deber efectuarse en la sentencia.

    Que en orden a lo antedicho, debe sealarse que esto se refiere a la posibilidad de que el derecho

    exista no a una incontestable realidad, que solo se lograr al agotarse el trmite, lo cual propugna

    una amplitud de criterio a su respecto. (conf. Fenochietto- Arazi " Cdigo Procesal Civil y

    Comercial de la Nacin, Comentado y Concordada", t. 1, Pg. 665) Este requisito se demuestra

    mediante un procedimiento probatorio meramente informativo, analizando los hechos referidos y la

    documentacin acompaada. (Enrique M. Falcn "Cdigo Procesal Civil y Comercial de la

    Nacin", Tomo II, Pg. 235 )

    El requisito de la verosimilitud del derecho, tal lo establece la doctrina generalizada sobre la

    materia, alude a la apariencia de buen derecho, que constituye una especie de legitimacin que

    juega como una condicin de apertura y fundamentacin del procedimiento cautelar.

    Acudiendo al Diccionario de la Real Academia Espaola, podemos observar que verosmil tiene las

    siguientes acepciones: "1. Que tiene apariencia de verdadero. 2. Creble por no ofrecer carcter

    alguno de falsedad."

    As las cosas, resulta evidente la verosimilitud del derecho del accionante toda vez que aquilatando

    la documental referida ut supra, se advierte que el mismo consta de personera legal para promover

    la presente accin, surgiendo al mismo tiempo de las pruebas adicionadas, que no se le ha brindado

    la informacin requerida antes de la celebracin de la audiencia.

    No obstante la misma igualmente se ha desarrollado, lo que culmin con el Dictado de la

    Resolucin N 0076/15 del Ministerio de Infraestructura y Servicio Pblicos, que ha dispuesto un

    nuevo cuadro tarifario para el servicio de transporte pblico de pasajeros

    Partiendo de estas premisas, se constata tambin de las actuaciones N E47-2014-800A, las cuales

    tengo a la vista, que el acto administrativo en cuestin, fue dictado an mediando advertencia previa

    del Defensor del Pueblo respecto a la informacin necesaria y pertinente para un conocimiento

    integral y cabal de la situacin que se pretenda reglamentar.

    Que teniendo en consideracin solamente la situacin reseada precedentemente, concluyo que la

    presuncin de legitimidad del acto administrativo cuestionado en autos, se debilita categricamente,

    debilitndose tambin su existencia como tal, tornando improcedente su ejecutoriedad, toda vez que

    se fundamenta sobre una Audiencia Pblica cuestionada antes de su realizacin, por lo que resulta

    necesaria la suspensin de sus efectos, hasta que luego de un debate mas amplio que se dar en el

  • expediente del amparo, se confirme o no su legitimidad.

    Insisto, de los textos legales aplicables al presente caso, la documental acompaada y la plataforma

    fctica descripta en la interposicin de la presente cautelar, surge evidente la verosimilitud del

    derecho que le asiste al accionante, recordando nuevamente, que como lo ha sostenido De Lazzari

    al referirse al requisito de la verosimilitud del derecho, "Doctrinariamente es un lugar comn

    sealar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino

    que resulta suficiente su acreditacin prima facie. Se trata de la verosmil presuncin mediante un

    conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como

    destinada al xito"(Ob. Cit. 2 Edicin. Pg. 23-24)

    En un mismo sentido la Corte Suprema de Justicia ha expresado: "Como resulta de la naturaleza de

    las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino slo de su verosimilitud. Es ms, el juicio de verdad en

    esta materia se encuentra en oposicin a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que

    atender a aquello que no excede del marco de lo hipottico, dentro del cual, asimismo, agota su

    virtualidad. El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado pues de

    l depende la supervivencia misma de las vas de cautela".(C.S., 20/12/84, Fallos, -2: 2062 y sgtes.)

    (La negrita me pertenece).

    6. Ahora bien, respecto a la concurrencia del recaudo de Peligro en la demora, considero que el

    mismo surge meridianamente de las constancias probatorias acreditadas en autos, como as tambin

    de lo manifestado por el recurrente cuando dice que "El peligro fundamental ante una eventual

    demora radica en que se aplique y entre en vigencia un nuevo valor de tarifa para el transporte

    pblico de pasajeros interurbanos del Gran Resistencia, aun cuando se desconoce el orgen de los

    rubros que componen el valor de la mencionada tarifa. Y en caso de entrar a regir la nueva tarifa

    al momento de resolver, el perjuicio para los usuarios de pagar una tarifa que luego puede ser

    retrotraida. Demorar el tratamiento de la presente medida cautelar implicara otorgar via libre a la

    voluntad arbitraria de los funcionarios pblicos de modificar las tarifas de servicios pblicos sin

    clculos justos y razonables y sin participacin ciudadana eficaz (debe recordarse que no se otorg

    la documentacin que respalde los montos previstos en el estudio de costos antes de la audiencia

    pblica)".

    En este entendimiento, la doctrina coincide en sealar que el dictado de la medida cautelar responde

    a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen ms difcil o

    gravosa la consecucin del bien pretendido (Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, .

    Reus, Madrid, traduccin de Jos Casis y Santal, v. I, p. 278), o en cuya virtud el dao temido se

    transforma en dao efectivo (Calamandrei, Introduccin al estudio sistemtico de las providencias

    cautelares, p. 17). Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionaran

    directamente la frustracin. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el

    perjuicio. Alcanza con el temor del dao, pues ello configura un inters jurdico que justifica el

    adelanto jurisdiccional. Ahora bien, el grado de certeza que hay que allegar al rgano

    jurisdiccional no es el pleno, cabal o incontrovertible sino tan slo al igual que en lo que compete a

    la prueba de la verosimilitud del derecho invocado- el de su apariencia. No se trata de la

    demostracin incontrastable sino de la elocuente posibilidad. (Eduardo de Lazzari, Ob. Cit. Tomo

    I. Pgs.30-31) (lo destacado en negrita nos pertenece)

    As, coincidentemente con lo expuesto sostiene el Dr. Eduardo de Lazzari al exponer sobre la

    naturaleza jurdica de las Medidas Cautelares proclama: "Es de su esencia la aspiracin de prevenir

    los daos que la duracin del proceso acarrea. De all que a contar del distingo entre el derecho a

    la prestacin regulado por el derecho material- y el poder de invocar la intervencin del Estado, -

    regido por el derecho procesal-, puso el acento en que la proteccin cautelar puede conseguirse en

    el proceso sin que haya o sin que se sepa si hay derecho subjetivo alguno en aquel que la

    requiere".(Editorial Librera Editora Platense. Tomo 2, pg.381).

    Dentro de esta misma lnea de pensamiento, y volviendo nuevamente sobre el anlisis de la

  • documental acompaada a estos obrados, y que para este acto tengo ante m, y de la simple lectura

    de la Resolucin Ministerial ya referida ut supra, surge categricamente que el peligro en la

    demora se ha materializado, es decir que ya ha dejado de ser una amenaza para convertirse

    en una afectacin real sobre los derechos constitucionales de todos los usuarios del servicio de

    transporte pblico de pasajeros, y que el Defensor del Pueblo estima han sido vulmerados.

    Por lo tanto, configurados estos presupuestos, emerge meridianamente la necesidad de alterar el

    cuadro tarifario creado por la Resolucin N 0076/15, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el

    juicio principal. Esto resulta de esta forma mas all de que no haya sido expresamente requerida por

    el accionante, toda vez que la audiencia pblica cuya nulidad persigue, tuvo como consecuencia

    necesaria el dictado del acto administrativo materializado en el cuerpo de dicha Resolucin; por lo

    que iura novit curia mediante me inclino por su suspensin.

    7. Que a los clsicos requisitos exigidos para la procedencia de las Medidas Cautelares Innovativas

    (fumus bonis iuris, periculum in mora y contracautela), y que hasta aqu se fueron esbozando, la

    doctrina de la pluma de Jorge Peyrano aade otro, cual es el Perjuicio Irreparable, el cual

    "constituye el presupuesto propio y caracterstico de la medida cautelar innovativa, consistente en

    que la situacin (de hecho o derecho), que se pretende innovar ocasionara (de subsistir) un dao

    irreparable al pretensor"(PEYRANO Jorge, "Medida Innovativa"; Edit. Rubinzal- Culzoni, 1

    Edicin, Ao2009, p. 29). Seguidamente ensea el mismo autor que "al sintagma perjuicio

    irreparable, lo utilizamos con un enfoque estrictamente realista", y desde esta perspectiva destaca

    que no ignora que cualquier dao puede ser (en teora) monetariamente resarcido, pero por otro lado

    tampoco desconoce que no todas las veces el dinero repara adecuadamente.

    Sobre estos postulados, y acudiendo a la memoria tribunalicia de esta jurisdiccin, especialmente al

    anilis normativo-sociolgico-axiolgico alcanzado en las causas N 11429/12 y N 11275/12, en las

    que el Defensor del Pueblo por la misma cuestin de fondo que la que se debate en estos obrados,

    ha promovido Accin de Amparo contra la Provincia del Chaco y la Municipalidad de Resistencia

    respectivamente; y sin dejar de soslayar que efectuando un liviano anlisis econmico sobre el

    aumento que ya se est aplicando en el transporte de pasajeros interurbano, que se traduce en un

    incremento superior al 30% de los tarifas que venan rigiendo, me vuelvo a preguntar en esta

    ocasin: se podr reparar el perjuicio que se ocasionara a los miles de usuario, la mayora de

    ellos trabajadores del estado, estudiantes -actualmente de vacaciones- cuando tengan que

    iniciar sus actividades, y mas an cuando en los medios de comunicacin virtuales y grficos

    invaden los resultados de una paritaria en las que el mismo Estado-empleador oferta un

    incremento del 10% en las remuneraciones de sus trabajadores?. Y esta pregunta me lleva

    indefectiblemente a otra realidad, y esta se encuentra ceida por el hecho de que la Municipalidad

    de Resistencia por medio de la Ordenanza N 11449 del 04/12/2014 en su Art. 2 dispone: "Mantener

    en todos sus trminos la equiparacin de Tarifas durante el perodo de vigencia de la Emergencia

    del Sistema de Transporte Urbano de Pasajeros -Modalidad Omnibus, a la determinada por la

    autoridad competente de la Jurisdiccin Provincial", por lo que ante tal cuadro de situacin, y

    remitindome al anlisis de los considerandos previos, considero cumplido este requisito del

    perjuicio irreparable para la procedencia de esta cautelar.

    8. Que teniendo como parmetro el criterio restrictivo aplicable tratndose de actos emanados de

    rganos pblicos, la denuncia de derechos constitucionales lesionados referidos ut supra y la

    ausencia prima facie de otros procedimientos tendientes a evitar tal perjuicio, me inclinan a

    pronunciarme en sentido afirmativo en relacin a la Medida Cautelar Innovativa, atento a que el

    derecho a la tutela judicial efectiva debe garantizarse en autos, teniendo en cuenta las circunstancias

    singulares del sub discussio ya valoradas. Ello sin perjuicio de los principios de provisoriedad y

    mutabilidad que norman este tipo de procesos.

    Amn de lo expuesto y sin que esta decisin pueda interpretarse, como se ha sostenido en prrafos

    precedentes, como un adelanto de opinin respecto de la cuestin de fondo, que no compete

    analizar en esta instancia, al solo efecto de evitar perjuicios irreparables, corresponde acceder a la

  • cautelar solicitada.

    9. Por otra parte, y atento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en la Causa

    "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros", sentencia de fecha 8-VII-2008, en la

    cual habilit a jueces de primera instancia para fijar el valor de las multas diarias derivadas del

    incumplimiento de los plazos, con la suficiente entidad como para que tengan valor disuasivo de las

    conductas reticentes (conf. considerando 21), corresponde que en las presentes actuaciones proceda

    de igual modo, debiendo estarse a los que se dispone infra; mas an cuando es la misma Ley N

    3911 bajo la cual se desarrollar este proceso, quien autoriza en su Art. 6 segundo prrafo que:

    "...Para asegurar el cumplimiento de sus decisiones el juez podra disponer medidas conminatorias

    pecuniarias a cargo de quienes no cumplieren su mandato, graduandolas proporcionalmente en

    relacion a la magnitud y caracter del dao o peligro, la conducta procesal y el caudal economico

    de quien deba satisfacerlas, pudiendo ser dejadas sin efecto si aquel desiste de su resistencia y

    justifica su proceder". Todo en ello en aras a lograr que con la misma celeridad con que

    proceden las empresas de transporte a implementar los aumentos dispuestos, se apresuren

    tambin a dejar sin efecto el mismo y evitar un mayor perjuicio a la poblacin.

    10. Por ltimo y dada la naturaleza de la medida incoada, y teniendo el caracter de quien la

    promueve, el Defensor del Pueblo de la Provincia del Chaco, corresponde aplicar lo estipulado en el

    Art. 200 del C.P.C.C., y eximir de la prestacin de CAUCION JURATORIA pertinente.

    Es as que, sobre la plataforma normativa, doctrinaria y jurisprudencial que hasta aqu se ha

    expuesto, y porque LA REPUBLICA es nuestra forma de Gobierno desde el ao 1853, y la

    democracia nuestra forma de vida hace mas de treinta aos ininterrumpidos, donde la Divisin de

    Poderes constituye una de las demandas aclamadas por la sociedad en nuestros tiempos, y como

    siempre reconociendo a DIOS como la nica fuente de toda razon y justicia,

    RESUELVO:

    I.- DECRETAR medida cautelar INNOVATIVA contra lo ordenado por la SUBSECRETARIA

    DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DEL CHACO y/o GOBIERNO DE LA

    PROVINCIA DEL CHACO y/o MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA

    PROVINCIA DEL CHACO.

    En consecuencia, ORDENAR LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la RESOLUCION N

    0076 de fecha 11 de Febrero de 2015, dictada por el Ministerio de Infraestructura y Servicios

    Pblicos de la Provincia del Chaco; hasta tanto se resuelva la Accin de Amparo pertinente;

    DEBIENDO RESTABLECERSE el cuadro de tarifas vigentes anterior a su dictado.

    Todo ello bajo percibimiento de aplicar ASTREINTES, las que se fijan precautoria y

    prudencialmente en la suma de pesos quinientos ($500) por cada da de demora, haciendo

    personalmente responsable a la demandada y/o sus representantes, y en beneficio de la actora (art.

    37 del CPCC y Art. 6 de la Ley 3911)

    II.-Ofciese a los fines de la notificacin de la cautelar dispuesta, adjuntndose copia del escrito

    postulatorio y de este decisorio, debiendo informar sobre su cumplimiento en el trmino de cuarenta

    y ocho (48) horas de notificado en legal forma, bajo apercibimiento de ley.

    III.-Arbtrense por los recurrentes los recaudos necesarios a los efectos de que la tramitacin del

    proceso principal se desarrolle con la mayo celeridad y eficacia en los trminos del art. 19 de la

    Constitucin Provincial y disposiciones de las leyes provinciales 3911 y 4297 a fin de no

    desnaturalizar la garanta constitucional referida.

    IV.- HABILITENSE DIAS Y HORAS INHABILES, a los fines del diligenciamiento del Oficio

    ordenado, no as para el cmputo de los plazos.

    V.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y PROTOCOLISESE

    JULIAN FERNANDO BENITO FLORES

  • Juez-Juzg. Civ. y Com. N21

    Mara Corina Bosio

    Abogada - Secretaria

    Juzgado Civil y Comercial N21