sentencia audiencia provincial murcia

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 Roj: SAP MU 1462/2011 Id Cendoj: 3001637 0052011100361 Órgano: Audien cia Provi ncial Sede: Cartagena Sección: 5 Nº de Recurso: 131/2011 Nº de R esoluc ión: 178/2011 Proced imient o: CIVIL Ponente: JOSE MANU EL NICOLAS MANZANARES Tipo de Re soluci ón: Sentencia AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 CARTAGENA SENTENCIA: 00178/2011 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA SECCION QUINTA (CARTAGENA) ROLLO DE APELACION Nº 131/2011 JUICIO ORDINARIO Nº 849/2010 JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA SENTENCIA NUM. 178 Iltmos. Sres. D. José Manuel Nicolás Manzanares Presidente D. Miguel Ángel Larrosa Amante D. Fernando J. Fernández Espinar López Magistrados En la ciudad de Cartagena, a catorce de Junio de dos mil once. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 849/2010 -Rollo 131/2011-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: como actor Don Camilo , representado por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado Don Francisco José Lorente Sánchez, y como demandado Don Edmundo , representado por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado Don Rafael López Martínez. En esta alzada actúan como apelante el demandado y como apelado el demandante. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-  Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los referidos autos, Centro de Documentación Judicial 1

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Roj: SAP MU 1462/2011Id Cendoj: 30016370052011100361

Órgano: Audiencia ProvincialSede: Cartagena

Sección: 5Nº de Recurso: 131/2011

Nº de Resolución: 178/2011Procedimiento: CIVIL

Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARESTipo de Resolución: Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00178/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 131/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 849/2010

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 178

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a catorce de Junio de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por losIltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número849/2010 -Rollo 131/2011-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera InstanciaNúmero Dos de Cartagena, entre las partes: como actor Don Camilo , representado por el Procurador DonPedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado Don Francisco José Lorente Sánchez, y comodemandado Don Edmundo , representado por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigidopor el Letrado Don Rafael López Martínez. En esta alzada actúan como apelante el demandado y comoapelado el demandante. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los referidos autos,

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tramitados con el número 849/2010, se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2011 , cuya partedispositiva es del tenor literal siguiente: <<"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procuradorSr. Hernández en nombre de Camilo declarando que Edmundo ha cometido una intromisión ilegítima en elhonor de Camilo al publicar en el portal de internet creado y dirigido por él, http:// DIRECCION000.blogspot.com/, en referencia al actor "ya es hora de que dejen de utilizar nuestros dineros en beneficiopropio".

Se condena a Edmundo a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de esta sentencia enmedio de divulgación análogo al que produjo la intromisión.

Se condena a Edmundo a indemnizar por daños morales a Camilo en 6.000 #, más los intereses delart. 576 Lec  .>>.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la Procuradora DoñaMilagrosa González Conesa, en nombre y representación de Don Edmundo , que, una vez admitido atrámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fueconferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio trasladoa las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, ensu caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyotérmino el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura, en nombre y representación de Don Camilo ,presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con

expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por términode treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo deapelación, con el número 131/2011, que ha quedado para sentencia, sin celebración de vista, tras señalarsepara el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia, que, estimando en parte la demanda formulada por Don Camilo ,declara, como se recoge en el fallo trascrito, <<que Edmundo ha cometido una intromisión ilegítima en elhonor de Camilo al publicar en el portal de internet creado y dirigido por él, http:// DIRECCION000.blogspot.com/, en referencia al actor "ya es hora de que dejen de utilizar nuestros dineros en beneficio

propio">>, interpone recurso de apelación el Sr. Edmundo , insistiendo en la falta de legitimación activa ypasiva ya alegando que esa frase no supone vulneración o intromisión en el derecho al honor del Sr. Camiloy que, en todo caso, la indemnización de 6.000 euros establecida a favor de éste resulta excesiva.

SEGUNDO.- Así las cosas, por lo que se refiere a la falta de legitimación activa del Sr. Camilo , comoya se aducía en la instancia y ahora en el recurso, es cierto que, como él mismo reconoce en la prueba deinterrogatorio, ejercía la administración de fincas a través de la mercantil HIGINIO ROS, S.L., pero no yerrala sentencia apelada al concluir que "la actuación de la mercantil Higinio Ros s.l. afecta directamente aCamilo , administrador de fincas"; y que, en definitiva, los comentarios relativos a la administración o aladministrador/a de la Comunidad de Propietarios afectan personalmente al demandante. Pero es que, loque el ahora apelante propuso en su escrito de contestación a la demanda -sobre lo que insiste en elrecurso- es la falta de legitimación activa "ad causam" o falta de acción, cuya resolución exige entrar en elfondo del asunto. No se trata de la falta de un presupuesto procesal, sino de una cuestión ligada al estudio

del fondo del asunto, puesto que tal carácter tiene la determinación de si el contenido de los comentarios uopiniones vertidas en el referido portal de Internet objeto de la litis afectan al derecho al honor de la personafísica que acciona. O, en otras palabras, considerando el Sr. Camilo lesionado su derecho al honor, tiene,en principio, interés legítimo en promover la acción de la justicia en defensa de intereses igualmentelegítimos. Como tiene dicho el Tribunal Supremo, la legitimación activa o ad causam. atañe al control de sise tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución (v. SSTS de 17 de julio de1992 , 20 de octubre de 1993 , 1 de febrero de 1994 , 22 de febrero de 1996 y 6 de mayo de 1997 , entreotras). Cuestión distinta es que aún teniendo tal interés legítimo en promover un proceso, no se ostenten losrequisitos precisos para que su pretensión prospere. En definitiva, coincidiendo con el Juzgador deinstancia, la alegación de falta de legitimación activa no es atendible.

TERCERO.- Continuando ahora sobre la legitimación pasiva del Sr. Edmundo , dos son losargumentos por los que se defiende su falta de legitimación; como son que él no puede ser considerado el

prestador de servicios a los efectos de la Ley 34/2002, de 11 de julio  , de servicios de la sociedad de lainformación y comercio electrónico, puesto que la titularidad de la página Web en cuestión siempre hacorrespondido a la Comunidad de Propietarios; y que, en todo caso, en contra de lo que considera la

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resolución apelada, no se le puede exigir responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de dicha Ley .

Pues bien, en lo relativo a la titularidad no podemos sino remitirnos a los razonamientos que sobre elparticular se contienen en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, por los que,teniendo en cuenta que "la página web es abierta por el demandado, sin que conste en autos autorizaciónde la junta, es una iniciativa personal de él, y así se dice"; que no es hasta la Junta de abril de 2010, que "la

 junta con su decisión de cerrar la página parece que la hace suya, pero en ningún momento antes la mismaes autorizada por la comunidad", que, por tanto, "hasta dicha fecha es una iniciativa de un comunero quecon la finalidad de ilustrar al resto de vecinos crea la página web", y que, acorde con ello, "todos losdocumentos aportados por el actor dice al pie, publicado por joveju, en la idea de que el portal era unainiciativa suya, cuya dirección era del mismo", concluye que Don Edmundo es "el responsable de lopublicado al menos hasta abril de 2010". Incluso, en apoyo de esta conclusión, aun cabe añadir que fue elSr. Edmundo el que, a requerimiento del Sr. Camilo , suprimió del comentario u opinión la controvertidafrase "Ya era hora de que dejen de utilizar nuestros dineros en beneficio propio", dejando únicamente "Yaera hora..." (en el mismo recurso se trae a colación que "esta concreta frase fue retirada el mismo día quese publicó, el 14-1-2010, en cuanto contactó el Sr. Camilo con nuestro cliente", lo que, entre otras cosas,evidenciaría la buena fe de éste).

Queda, por tanto, determinar si pudo existir responsabilidad del demandado en cuanto titular deldominio de esa página web -al menos hasta abril de 2010-, por aquel comentario vertido por tercera

persona, esto es, por el alojamiento y/o almacenamiento de esos datos.

Sobre esa última cuestión, la sentencia apelada considera responsable al ahora apelante razonandoque "En este caso se debe acudir al art. 16 de la Ley 34/2002 de 11 de julio  , donde el demandado goza dela condición de prestador de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados porel destinatario, la página web destinada a la información de la comunidad, que sería responsable civilmentecomo establece el artículo citado en su apartado a), pues él conocía que la opinión vertida por uncopropietario en el sentido de imputar un delito de apropiación indebida, es ilícita y no la debe publicar,siendo responsable de la vulneración en el derecho al honor quien la publica..."; después de recordar que lasentencia del Tribunal Supremo 316/2010, de 18 de mayo , "reconoce la aplicación de este art. 16 de la Ley 34/02  a supuestos como éste, donde el demandado publica información u opiniones vertidas por undestinatario de la página", que "En el supuesto que aquí estamos estudiando, es fácil conocer por eldemandado que dicha opinión era lesiva, pues supone nada menos que la imputación de un delito, siendo

pues responsable de los daños producidos, con arreglo al precepto citado"; y que "se generaría una claraindefensión en el actor, de no responder la persona que dirige la página y decide su publicación".

Pues bien, en el recurso se reprocha una incorrecta interpretación del citado artículo 16 de la Ley 34/2002  , considerando que al tenor del mismo no se puede exigir responsabilidad al ahora apelante.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la misma Ley  , para determinar laresponsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará alo establecido en los artículos siguientes; entre ellos el susodicho 16, que establece:

"1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que: 

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o 

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador".

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Descartada en este caso que sea de aplicación el referido apartado 2, y en relación con el apartado 1,en un supuesto de responsabilidad de un prestador de servicios en el que la Audiencia Provincial negó queel demandado desconociera el contenido de los datos alojados en su página así como que hubiera actuadodiligentemente para retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos, la sentencia de la Sala 1ª del TribunalSupremo de 10 de febrero de 2011 (nº 72/2001, rec. 1953/2008 ), haciendo alusión a aquella otra sentenciade 18 de mayo de 2010 y también a la de 9 de diciembre de 2009 , ante el alegato del recurrente negandoque << supiera de la ilicitud de las opiniones y comentarios vertidos por los usuarios hasta que no recibió la 

demanda origen del presente procedimiento y para ello se sirve del significado que a las palabras "conocimiento efectivo" atribuye el legislador español en el artículo 16, apartado 1, de la Ley 34/2002 -"se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución"->>  ; y añadía que, << en el caso, ningún órgano competente había declarado previamente a la demanda la ilicitud de los datos almacenados o la lesión de los derechos de los actores y,menos, ordenado la retirada de contenidos >>, resuelve diciendo que:

<< Esta interpretación que ofrece el recurrente del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 34/2002 no es conforme a la Directiva, como ya lo analizó  esta Sala en la sentencia de 9 de diciembre de 2009, RC núm.914/2006 ya que reduce injustificadamente las posibilidades de obtención del "conocimiento efectivo" de la ilicitud de los contenidos almacenados y amplía correlativamente el ámbito de la exención, en relación con 

los términos de la norma armonizadora, que exige un efectivo conocimiento, pero sin restringir los instrumentos aptos para alcanzarlo.

Además de que el propio artículo 16 de la Ley 34/2002 permite esa interpretación favorable a la Directiva -al dejar a salvo la posibilidad de "otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse"-, no cabe prescindir de que la misma atribuye igual valor que al "conocimiento efectivo" a aquel que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar,aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate.

Partiendo de ello, la Audiencia Provincial atribuye ese mismo valor revelador a los contenidos almacenados o enlazados por cuanto su ilicitud es patente y evidente por sí sola, al no depender de datos o información que no se encuentren a disposición del intermediario. Considera que tanto la foto como las 

expresiones empleadas constituyen una intromisión en el derecho al honor del demandante notoria y manifiesta que no era precisa resolución judicial que declarase la ilicitud del contenido de las mismas.

Esa conclusión es conforme con la doctrina expuesta y lleva a concluir la falta de diligencia del demandado en el cumplimiento de la carga prevista en la letra b) del repetido artículo 16 de la Ley 34/2002 >>.

Y añade la misma sentencia que << Además el recurrente ha incumplido lo dispuesto en el artículo 10 de dicha Ley en materia de información al mantener en el registro como domicilio uno inexacto o cuando menos, no actual, que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas permitiendo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos  >>.

Como vemos, pues, en una interpretación acorde con la mencionada Directiva, la 2000/31 / CE, de 8 de junio  , considera el Alto Tribunal que, para la existencia de conocimiento efectivo de la ilicitud de loscontenidos que alojan o a los que enlazan los prestadores de servicios de la sociedad de la información, elconocimiento de una resolución administrativa o judicial que declare la ilicitud de estos contenidos; que alprestador de los servicios de la información se le exige una diligencia mínima y un deber de colaboraciónpara que los contenidos ilícitos sean retirados y dejen de causar perjuicios; y que también esa diligenciamínima impone que el prestador de servicios de la sociedad de la información, cumpliendo con lasobligaciones establecidas por el artículo 10 de la Ley 34/2002  , disponga de los medios que permitan, tantoa los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de formapermanente, fácil, directa y gratuita, a la información identificativa del servicio y de su responsable, para deesta forma poder informarle de la ilicitud de los contenidos que aloja o a los que enlaza y los perjuicios quedichos contenidos pudieran ocasionar.

Ahora bien, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, discrepando del respetable parecer delJuzgador de instancia, no cabe exigir responsabilidad al demandado y ahora apelante, pues, como viene a

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aducir éste, la controvertida expresión no constituye una intromisión en el derecho al honor del demandantenotoria y manifiesta y, en cualquier caso, el demandado actuó con la diligencia que le era exigible,eliminando aquella expresión, a instancia del demandante, el mismo día de la publicación del comentario uopinión que la contenía.

Efectivamente, el comentario que nos ocupa se hace al hilo de una carta enviada por el Administradorde la Comunidad; y esa carta, según se desprende del interrogatorio del demandante es aquella cuyo

contenido o parte de él, reconocido en esa misma prueba (en la que también el Sr. Camilo reconoce haberlaescrito y enviado a los copropietarios), se transcribe en el recurso, que dice:

"El cambio de directiva no debía haber creado normalmente ningún problema, pero parece ser que noes así, alguien está interesado en introducir aquí a otro administrador, bien por amiguismo o por cualquierotro interés

¿Qué confianza se puede tener en un administrador que no respeta la legalidad ni siquiera parasalvar la imagen de su propia profesión?

Mientras tanto la Comunidad tendrá que pagar los honorarios de dos Administradores".

Y al hilo de esa misiva o carta se hace la opinión o comentario que contiene la frase supuestamente

lesiva del honor del actor, cuyo tenor literal es el siguiente:"Antes de leer el escrito remitido a los vecinos, pensaba que el Administrador actuaba de forma

correcta y creía que era correcta su actuación. Es un escrito, a todas luces evidente, de los que se vistencon piel de cordero; yo soy el bueno, según el escrito (no es necesario que lo digan los demás, ya lo dice él,no necesita abuela), los otros son los malos: Presidenta, Junta Directiva, la mayoría de los vecinos, etc. Esun escrito que convence a ingenuos, convence a los que a veces, entregamos nuestro voto a cualquiera,porque no queremos complicarnos. Ya es hora de que dejen de utilizar nuestros dineros en beneficiopropio".

En ese contexto, que incluye el envío de cartas a todos los copropietarios de la Comunidad yacusaciones de contratación por amiguismo o por cualquier otro interés, y ese "dejen" (impersonal y plural) y"utilizar" (frente a otros verbos más explícitos), empleados además por quien antes de la misiva,

consideraba que la "administración actuaba de forma correcta y creía correcta su actuación", lainterpretación de la frase objeto de controversia en esta alzada no tiene una interpretación unívoca. Cabedefender, como hace el apelante, que, frente al entendimiento del Juzgador de instancia considerando quese está imputando una apropiación indebida de dinero de la Comunidad (aun así cabría preguntarse porquién), lo que se critica es la gestión de los fondos de la misma. De hecho, la misma resolución apelada,expresiones contenidas en otros comentarios u opiniones que el actor consideraba atentatorias de su honor,tales como "tiene la Comunidad a su servicio", "ha sido ruinoso", "da a entender de que ha hecho lo que haquerido con los fondos", las considera propias del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en sumodalidad de derecho a la crítica de una labor profesional, sin que supongan intromisión en el derecho alhonor.

En definitiva, se debe llegar a la razonable conclusión de que, a diferencia del supuesto contempladopor la comentada sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010 , no resulta evidente, patente oefectivo que la frase en cuestión lesione el derecho al honor del demandante.

Pero es que, en cualquier caso, como también ha sido apuntado, el mismo día que fue publicada laopinión con la frase el Sr. Camilo no tuvo ninguna dificultad para contactar con Don Edmundo , que tambiénel mismo día, aunque fuera por presiones de aquél (le advirtió que tenía preparado un escrito parapresentarlo en el juzgado -v. prueba de interrogatorio del Sr. Camilo -), rectificó la opinión publicada,suprimiendo de ella la frase "Ya era hora de que dejen de utilizar nuestros dineros en beneficio propio",dejando únicamente "Ya era hora...".

CUARTO.- No obstante la desestimación de la demanda, no procede hacer expresa imposición de lascostas procesales de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  , ya que, conforme a lo expuesto, se aprecian serias dudas de hecho y la cuestión de laconcreta responsabilidad de las intervenciones producidas en los foros de Internet también suscitan lassuficientes dudas de derecho para ello.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley Procesal  , tampoco

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procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

F A L L A M O S

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña MilagrosaGonzález Conesa, en nombre y representación de Don Edmundo , contra la sentencia dictada por elJuzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los autos de Juicio Ordinario número 849 de2010, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, dictando otra en su lugar por la que, debemosdesestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador Don Pedro Domingo HernándezSaura, en nombre y representación de Don Camilo , contra el ahora apelante, absolviendo a éste de lospedimentos frente a él formulados de contrario; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costasprocesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial  , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario porinfracción procesal, de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo ydeberán prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los cinco díasa contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignaciónen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº3196/0000/06/131/11, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial  por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autosoriginales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificaciónliteral de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollode apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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