sentencia alcoholemia

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Cabe distinguir en este tipo delictivo dos párrafos, el primero, hasta el

punto, que no ha experimentado variación alguna con la L.O. 15/2007,

manteniendo la redacción vigente con anterioridad, si bien se ubicaahora en el primer párrafo del número 2 del mismo artículo 379 delc.P. y es dicho párrafo el que será aplicable al presente supuesto por

cuanto aplicando el margen de error al resultado de la prueba dealcoholemia nos encontraríamos que la tasa que arrojó elalcoholímetro no supera los 0,60 miligramos por litro de aire espirado.

También es un delito de peligro abstracto y para su comisión no bastaconducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es

necesario que se lleve a cabo "bajo influencia" de bebidas alcohólicas,de modo que la conducción se realiza con indudable alteración de sus

facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepcióny de reacción, de ahí la relevancia que, junto al resultado de laspruebas positivas de alcoholemia por encima de los límites permitidos,debe reconocerse a otros elementos de prueba , tales como la

comisión de infracciones de tráfico, salidas de vía, accidentes, asícomo el testimonio de las personas que hayan observado la forma deconducir o de comportarse el conductor, particularmente el de losagentes de la pOlicía que hayan practicado la correspondiente prueba.

La influencia de las sustancias tóxicas constituye un elemento

normativo del tipo penal que consecuentemente requiere unavaloración del juez, en la que éste deberá comprobar si en el casoconcreto de la conducción estaba afectada por su previo consumo. De

modo que , para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal , nobasta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor,sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediantelas pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesalesque la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en elconductor, comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador

ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan

dichas garantías. A este respecto, el TC ha afirmado que la prueba deimpregnaclon alcohólica puede dar lugar, tras ser valoradaconjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor delvehículo, pero ni es la única prueba que puede prodUCir esa condena,

ni es una prueba imprescindible para su existencia ( STS 15 de

noviembre de 2006).

Es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferenciaentre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción

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ngesta alcohólica, radica entre otros aspectos, en el caráctermeramente formal de la norma administrativa de superar unadeterminada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en

tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigirla

acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es , lainfluencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducciónponiendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma (STS15 se septiembre de 2006). Y lo mismo debe predicarse de alconducción bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes.

Con la regulación vigente, esta figura delictiva mantiene toda su

vigencia en al concerniente a la conducción bajo la influencia dedrogas, estupefacientes y sustancias tóxicas, exigiéndose no sólo el

consumo previo, sino también la acreditación de su influencia negativaen la conducción.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta que no haquedado acreditado de forma plena que la ingesta previa de bebidasinfluenciara negativamente en la conducción del acusado. Y ello pordos motivos, el primero es el relativo a los síntomas que presentaba elacusado. Atestiguan los agentes intervinientes en el acto del plenarioque los síntomas eran halitosis a alcohol y lentitud de reflejos, leve,según el agente que declara en segundo lugar, siendo sucomportamiento en todo momento muy correcto, pudiéndose

encontra r algo nervioso a consecuencia del incidente de habersedesplomado el remolque en la vía.

Se considera que dichos síntomas no reflejan de forma plena quepudiera haber una influencia negativa en la conducción del acusadopues solo la toma de una bebida alcohólica pudiera ya determinar unahalitosis a alcohol y la leve lentitud de reflejos pudiera obedecer alimpacto que debía producir en el conductor el desplome del remolqueo a cualquier otra causa extraña a la toma de bebidas alcohólicas. El

comportamiento en todo momento correcto del acusado refleja más

bien un estado de aptitud para el manejo de vehículos a motor.

Por otra parte y en segundo lugar se debate la causa de que elremolque se desplomara. Por la acusación se sostiene que pudieraderivar de un exceso de velocidad al entrar en una rotonda o por la

ingesta previa de bebidas alcohólicas que influenciaran negativamenteen la conducción del acusado. Por la defensa se sostiene que la causadel desplome fue por la antigüedad del remolque que ya realizaba su

último viaje. Y fundamenta tal cuestión en el hecho de que se

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. Sr. Magistrado Juez que la suscribe en el dia uno de febrerode 2012 estando celebrando audiencia pública, con mi asistencia elSecretario, de lo que doy fe. SECRETARIA JUDICIAL

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