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FOJA: 1089 .- .-
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 30º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-25575-2012
CARATULADO : URREJOLA / AUTOPISTA DEL MAIPO SOCIEDAD
CONCESIONARIA S.A.
Santiago, veintisiete de Junio de dos mil catorce
VISTOS:
Se ha iniciado esta causa Rol N°25575-2012 por demanda interpuesta por
don Eduardo José Manuel Urrejola González, doña María del Pilar Montenegro
Sánchez, don Héctor Raúl Olea Matte, doña María del Pilar Olea Urrejola, don
Domingo Olea Urrejola, doña Magdalena Olea Urrejola, doña María Amelia Olea
Urrejola, doña Francisca María del Pilar Urrejola Montenegro, don Eugenio
Avendaño Ariztía, don Eduardo Urrejola Montenegro, y doña Elena Irarrázabal
Sánchez, en contra de Sociedad Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A,
representada por don Miguel Carrasco Rodríguez, para que se condene al pago
de perjuicios materiales derivados de la responsabilidad extracontractual que se
generó por la muerte de doña Andrea Inés Urrejola Montenegro, ascendentes a
$69.941.970, por lucro cesante a favor del cónyuge e hijos, y al pago de los
perjuicios morales por $300.000.000 para el cónyuge y cada uno de los hijos, a
$200.000.000 para cada uno de los padres, a $100.000.000 para cada uno de sus
hermanos, y a $50.000.000 para cada uno de sus cuñados, lo que hace un total de
$2.200.000.000 por daño moral, más intereses y reajustes a contar de que la
sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada, más las costas.
A fojas 52 se notificó la demanda.
A fojas 72 contesta la demanda.
A fojas 119 se evacuó el trámite de la réplica.
A fojas 140 se evacuo el trámite de la dúplica.
A fojas 168 se hace el llamado a conciliación sin resultado.
A fojas 170 y 190 se recibe la causa a prueba.
A fojas 1074 se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LAS TACHAS
1.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 277:
Que a fojas 274 comparece a declarar don Jorge Enrique Juan Benítez
Urrutia, testigo de la parte demandante, presentando tacha a su respecto el
apoderado de la demandada, conforme a los siguientes argumentos; la solicitante
pide tachar al testigo conforme a la causal del artículo 357 número 7 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto el testigo ha declarado conocer a los demandantes
desde hace más de veinte años, especialmente aquellos que tienen la profesión
de abogado que son los señores Eduardo Urrejola, padre e hijo. Que ha declarado
el testigo también, que los visita con frecuencia o con cierta frecuencia y que a su
vez los recibe en su casa, ha declarado, adicionalmente, haber colaborado
profesionalmente con los demandantes abogados, circunstancias todas que dan
cuenta de una relación estrecha que afecta la imparcialidad del testigo para
declarar en la presente causa, en particular que el testigo reconozca conocer a la
demandante desde hace más de veinte años y que los visita frecuentemente
evidencia que se trata de hechos graves en orden a manifestar una relación de
amistad íntima que afecta su objetividad al momento de declarar.
Que, al efecto, evacúa el traslado la parte demandante, quien solicita el
rechazo de la tacha, toda vez que la demandada no ha precisado con ninguna
claridad respecto de quien está tachando al testigo, en efecto, el artículo 357 Nº7
del Código de Procedimiento Civil, expresa como causal de tacha los que tenga
íntima amistad con la persona que lo presenta, y en esta causa son varios
demandantes, entre ellos menores de edad, respecto de los cuales el deponente
no se ha referido para nada, en consecuencia se ignora respecto de que persona
se está tachando al testigo, además, tal como lo dice el legislador, que la amistad
debe ser manifestada por hechos graves que el Tribunal calificará según las
circunstancias, el hecho que el testigo reconozca a las partes o a alguno de ellos
hace más de veinte años no es constitutivo de ningún hecho grave, por ejemplo
bastaría haberse conocido en el colegio para computar dichos plazos, lo que de
manera alguna podría significar una subjetividad, además el testigo señaló que se
visitaba pero aproximadamente cada tres meses y siempre con ocasiones o
acontecimientos en que concurrían varías personas, ello descarta la idea de
intimidad expresada en la ley, que exige encuentros cercanos, estrechos,
semanales, llamados telefónicos muy frecuentes, etc, todo lo cual no se
desprende de manera alguna de la declaración del deponente, por lo que no
dándose ninguno de los presupuestos contemplados en la norma legal fundante
de la tacha, solicita su rechazo con costas.
Que, atendido el mérito de lo expuesto por el testigo y por los apoderados
de las partes, se concluye que el testigo tiene una amistad con la familia de don
Eduardo Urrejola, demandante en autos, se refiere a sus padres y en general al
resto de su familia, dicha amistad tiene una carácter de íntima, lo cual se
desprende de los propios dichos del testigo, toda vez que el conocer desde hace
veinte años a una persona y su familia y compartir eventos sociales y visitas
regulares crea un lazo de amistad evidente, que este Tribunal estima como íntimo,
por lo que se acoge la tacha en ese sentido por configurarse la causal del número
7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.
2.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 512:
Que a fojas 510 comparece a declarar doña María Carolina Moreno
Poblete, testigo de la parte demandante, presentando tacha a su respecto el
apoderado de la demandada, conforme a los siguientes argumentos; la parte
demandada viene en tachar al testigo en virtud del artículo 358 Nº7 del Código de
Procedimiento Civil, por existir entre la testigo y a lo menos la demandante
Francisca Urrejola Montenegro una relación de amistad íntima manifiesta a través
de una serie de hechos graves que se remontan hacía más de veinte años, dicha
relación le ha permitido a la testigo departir ocasional pero continuamente con la
señora Francisca Urrejola, su marido y los demás demandantes en las ocasiones
descritas por la testigo, en particular, la testigo ha señalado que fue compañera de
curso de una de las demandantes hace más de veinte años, y que a pesar de
haber transcurrido tal cantidad de tiempo siguió en contacto durante la época
universitaria, una vez concluido ese período, y finalmente le fue comunicada la
muerte de la señora Urrejola, hechos todos que no hacen más que evidenciar que
la testigo carece de la imparcialidad necesaria para declarar en este juicio.
Que, la parte demandante solicita el rechazo de la tacha con costas,
conforme a los siguientes argumentos: por su manifiesta improcedencia, la que
incluso se deduce de los fundamentos dados por la contraria para fundarla y
pretender enmarcar en la norma legal referida, en efecto, la demandada ha
señalado como fundamento que la testigo departe ocasionalmente, con al menos
una de las actoras, esto es doña Francisca Urrejola, el decir ocasionalmente es
sinónimo de circunstanciadamente y o se condicen con una amistad íntima, al
respecto alega que el legislador exigió que la referida tacha se manifieste en
hechos graves, en la especie, no existe en la declaración de la testigo ninguna
situación que haga presumir siquiera la existencia de una íntima amistad, por el
contrario, claramente la deponente ha expuesto que se ha encontrado con la
citada actora fortuitamente o con ocasión de fiestas en que han coincidido, sin
ninguna planificación al respecto. Por otra parte, señala que ha mantenido
contacto con ocasión de clases de cocina a las cuales se dedica la señora
Francisca Urrejola, lo que mal entonces puede significar una amistad, finalmente,
la testigo señala que recibió un llamado telefónico con ocasión de la muerte de
Andrea Urrejola, de parte de un tercero que individualizó como la señor
Junemann, siendo absolutamente natural, propio, haber asistido al funeral de
quien fue compañera de colegio, y el hecho que hayan transcurrido 20 años desde
que la testigo conozca a la señora Francisca Urrejola y que haya mantenido un
contacto ocasional, no la transforma en íntima amiga de esta, por lo demás, en el
caso que el Tribunal acoja la tacha, esta sólo podrá obrar respecto de la
demandante citada esto es sólo por doña Francisca Urrejola.
Que, atendido el mérito de lo expuesto por la testigo y por los apoderados
de las partes, se concluye que la testigo conoce a la familia de Francisca Urrejola
y que conoce a su familia porque eran compañeras de colegio, conoce a la occisa
a los padres de Francisca y a su hermano Eduardo, que cuando eran compañeras
visitó su casa, que posteriormente en la Universidad se encontró con Francisca y
Eugenio, su marido en fiestas, y que ha mantenido un contacto ocasional por ir
junto a Francisca a clases de cocina, encontrándose en cumpleaños de
compañeras y en ocasiones se encuentran en el supermercado, todo lo cual se
desprende de los propios dichos de la testigo, toda vez que el conocer desde hace
veinte años a una persona y su familia y compartir eventos sociales y visitas
regulares crea un lazo de amistad evidente, que este Tribunal estima como íntimo,
por lo que se acoge la tacha en ese sentido por configurarse la causal del número
7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.
3.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 651:
Que a fojas 650 comparece a declarar doña Carmen Gloria Guzmán Arroyo,
testigo de la parte demandante, presentando tacha a su respecto el apoderado de
la demandada, conforme a los siguientes argumentos; tacha a la testigo de
conformidad a lo dispuesto en el número 7 del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil, por íntima amistad con los demandantes, cuanto consta a
partir de sus mismas respuestas que los conoce a su núcleo familiar a lo menos,
desde el año 1981 y que al resto de los demandantes los conoce desde hace ya
largos años, ella misma manifiesta que ha tenido contacto con los demandantes
con posterioridad al fallecimiento de doña Andrea Urrejola, especialmente a su
madre, lo que da a entender y es un claro indicio de que existe una relación de
amistad con los demandantes, más que una mera coincidencia social, asimismo,
la testigo expresamente ha señalado que era muy amiga de doña Andrea Urrejola,
lo que evidente hace que carezca de imparcialidad respecto a los hechos que
involucraron el lamentable fallecimiento de doña Andrea Urrejola, ya que no es
razonable que una persona que se declara íntima amiga de la fallecida, pueda
entregar un testimonio.
Que la parte demandante solicita el rechazo de la tacha con costas,
conforme a los siguientes argumentos, por su manifiesta improcedencia a lo que
se agrega la costumbre ya de la demandada de tachar a los testigos de la actora
sin fundamento que sustente la norma legal invocada, al efecto, se ha pretendido
crear una tacha no establecida en la ley, como es que la testigo sería imparcial por
ser amiga de la fallecida, el Tribunal debe comprender que este hecho no está
incluido en ninguno de los numerándoos del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil, al efecto, el legislador contempló como causal de inhabilidad
aquellos que tenga íntima amistad con la persona que lo presenta, la que debe
demás manifestarse por hechos graves y calificados, del testimonio de la
deponente queda claro que ella conoció a la señora Andrea en el año 1981 y
posteriormente fue conociendo a sus familiares cercanos, sin embargo, cuando se
le pregunta si se reúne habitualmente en situaciones sociales con los actores, ella
respondió categóricamente no, asimismo, al interrogársela sobre encuentros
posteriores al fallecimiento de Andrea, ella naturalmente contesta que los ha visto
con ocasión de la visita de pésame, la que debería tener lugar respecto de todos
los que conocieron a Andrea y su familia, y colaciona que también posteriormente
ha visitado a su madre, de lo expuesto, en ninguna parte se desprenden hechos
que denoten una íntima y estrecha amistas con los demás demandantes, razón
por la cual procede el rechazo de la tacha, con costas.
Que, atendido lo expuesto por la testigo y por los apoderados de las partes,
se concluye que lo expuesto en el testimonio de doña Carmen Guzmán Arrollo, no
es suficiente para estimar una relación íntima con la parte demandante, pues se
limita a reconocer amistad con la occisa y el manifiesto contacto con su familia
producto del accidente de autos, en cuanto al pésame, pero no se desprende de
sus dichos que desde el año 1981 que dice conocer a doña Andrea, ha mantenido
una relación directa que permita a este Tribunal concluir que pudiese lograr una
intimidad con su entorno, sino más bien se limita a su amistad con la víctima de
autos, por lo que se rechaza la tacha, sin costas.
4.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 666:
Que a fojas 664 comparece a declarar doña María Magdalena Santa Cruz,
testigo de la parte demandante, presentando tacha a su respecto el apoderado de
la demandada, conforme a los siguientes argumentos; en relación al número 7 del
artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por tener íntima amistad, la testigo
se refiere que respecto a Francisca Urrejola la conoce hace varios años, desde al
menos 1995, que han coincidido varios veranos en el mismo lugar, asimismo, que
han trabajado juntas, con respecto al resto de los demandantes ha indicado que
se relaciona habitualmente con ello, ya sea porque coinciden durante los veranos,
en eventos realizados en el colegio o porque sus hijos estudian en el mismo
colegio que los hijos de los demandantes, hechos todos que son indicativos de
que la testigo tiene una larga relación con todo el grupo familiar de doña Andrea
Urrejola, lo cual la priva de la imparcialidad requerida por el legislador para que
sea una testigo hábil para declarar.
Que la parte demandante solicita el rechazo de la tacha con costas, por ser
infundada, en efecto de los dichos de la testigo no se desprende en parte alguna
la íntima amistad que requiere la disposición legal citada, es más, la contraria ha
señalado que la testigo habría reconocido relacionarse habitualmente con los
actores cuestión que no es efectiva toda vez que la deponente señaló tener
contactos ocasionales como textualmente precisó, el hecho que conozca a una de
las demandantes desde el año 1995 y que haya coincidido con ella algunos
veranos en la playa, no es demostrativo de hechos graves y calificados como
requiere el legislador, en relación a materia de trabajo se daría el absurdo que
todos los que coinciden en alguna actividad labora, no podría ser testigos entre si,
al efecto, los referidos encuentros con ocasión del trabajo se deben a que tal como
lo indicó la testigo, ella trabaja en el colegio Portezuelo, y en el mismo se contrató
para una actividad gastronómica a la señora Francisca Urrejola, cuestión que no
tiene ninguna relación con una amistad, finalmente se funda la tacha en que los
hijos de los demandantes estarían en el mismo colegio que los de la testigo, este
último fundamento resulta impreciso y vago más aun considerando que don
Eduardo Urrejola padre y la señora Pilar Montenegro no tienen hijos en edad
escolar, en suma, los fundamentos de la tacha no se enmarcan en el texto legal,
por lo que solicita su rechazo con costas.
Que, atendido el mérito de lo expuesto por la testigo y por los apoderados
de las partes, se concluye que la testigo conoce a la familia completa de la víctima
Andrea Urrejola por diversos nexos, con un contacto cotidiano y continuo el cual
se estima como íntimo, por lo que se acoge la tacha en ese sentido por
configurarse la causal del número 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento
Civil, sin costas.
5.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 666:
Que a fojas 672 comparece a declarar doña María de la Luz Fernández
Cox, testigo de la parte demandante, presentando tacha a su respecto el
apoderado de la demandada, conforme a los siguientes argumentos; viene en
tachar de conformidad a lo dispuesto en el número 7 del artículo 358 del Código
de Procedimiento Civil, por cuanto las declaraciones de la misma dejan claro que
a lo menos respecto del señor Héctor Olea y sus hijos, existe una relación de
mucha cercanía, lo que ha sido explicado y detallado por la testigo en
manifestaciones de preocupación y apoyo constante y cotidiano a dichas
personas, a las cuales conoce desde por lo menos hace 15 años, adicionalmente,
declara que la cercanía con doña Andrea Urrejola se inició atendida las
lamentables circunstancias personales que afectaron a sus círculos familiares, lo
que indica una clara interrelación entre dichas familias, todo lo cual constituyen
graves indicios de que tras el fallecimiento de doña Andrea Urrejola se produjo
una relación aún más profunda con los demandantes señalados, motivo por el cual
y en consideración a las expresas declaraciones de la testigo, no cabe más que
concluir que existe una íntima relación de amistad con los demandantes ya
señalados.
Que, la parte demandante solicita el rechazo de la tacha con costas, por no
concurrir la amistad íntima invocada, toda vez que la testigo señala haber sido
amiga de doña Andrea Urrejola, y solo con motivo del fallecimiento de ésta última
se ha producido una mayor cercanía a su núcleo más cercano, la deponente ha
sido clara en orden a señalar que en forma posterior a la muerte de Andrea
aconteció una cercanía para enfrentar el dolor con Héctor apoyándolo en cuanto a
preocuparse de las necesidades de sus hijos, de ello se colige que por razones de
humanidad, y por haber desaparecido quien cumplía muy adecuadamente su rol
de madre, distintas personas, entre ellas la testigo, se acercaron al viudo para
suplir, ayudar, colaborar a este grupo familiar tan dañado, y finalmente, la testigo
al referirse a la forma como se manifiesta esta cercanía relata cuestiones
cotidianas de ayuda a los hijos Olea Urrejola, no desprendiéndose de ninguno de
sus dichos hechos graves y calificados que permitan calificarlos de íntima amistad,
por lo que solicita el rechazo con costas.
Que, de conformidad a lo expuesto por la testigo, la situación en la cual
conoce a la familia de doña Andrea Urrejola y la amistad que afirma en sus
declaraciones tener con la misma se estiman como íntimas, configurándose la
causal del número 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
se acoge la tacha, sin costas.
6.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 705:
Que a fojas 702 comparece a declarar don Mauricio Andrés Vega
Benavides, testigo de la parte demandada, presentando tacha a su respecto el
apoderado de la demandante, conforme a los siguientes argumentos; tacha al
testigo por la causal del número 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento
civil, pues es evidente que carece de imparcialidad necesaria para declarar, por
tener en el pleito interés, y en el caso de autos no existe duda alguna al menos en
un interés indirecto porque el testigo se desempeñó como gerente de explotación
de la carretera concesionada desde junio de 2011 hasta julio de 2012, teniendo a
su cargo, entre otras cosas, la seguridad de la vía, debiendo informar al inspector
fiscal las condiciones necesarias para cumplir con ello, y antes de ese cargo, él
trabajó en la misma concesionaria como gerente de infraestructura, cuestión que
también está íntimamente relacionada con las medidas de protección que deben
cumplir las obras, así en la época del accidente el deponente laboraba en esa
empresa en cargos que están estrechamente ligados con los hechos que se le han
imputado a la concesionaria como una negligencia, siendo así, resulta evidente
que el resultado del proceso no es inocuo para el testigo, porque de existir un
resultado desfavorable, él podría ser sindicado como responsable por su ex
empleadora, de esa manera concurren en la especie los presupuestos de la norma
legal alegada, cesando el testigo su vínculo laboral el 5 de septiembre de 2013,
época en la cual el presente proceso está en pleno desarrollo, lo que hace
también llegar a la conclusión de la manifiesta imparcialidad del señor Vega, por lo
que solicita se acoja la tacha.
Que, la parte demandada solicita el rechazo de la tacha, ello debido a que
la exposición de la demandante falta al no referirse a dos elementos esenciales de
esa causal de inhabilidad, primero no refiere en lugar alguno a la existencia de un
interés actual, esto es contemporáneo a la existencia del juicio y sus resultados,
segundo no refiere de modo preciso cual sería el interés económico que tendría el
señor Vega, ambos requisitos son ampliamente reconocidos y aplicados por la
jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema al momento de
pronunciarse sobre una tacha de esa naturaleza, en efecto, no verificándose tales
elementos las tachas son constantemente rechazadas, la demandante incluso ha
desoído la respuesta del testigo a la única y más relevante pregunta que podría
fundar la causal de inhabilidad que pretende elevar, ser consultado si quería que
la concesionaria ganare este juicio, el testigo respondió que “le era indiferente”, en
otros términos, es evidente que al testigo le resulta irrelevante como concluya este
juicio, por lo que solicita el rechazo de la misma.
Que, atendido el mérito de los antecedentes y de lo expuesto por el testigo
en la audiencia, no existe mérito suficiente que permita a este Tribunal concluir
que al mismo le falta sentido necesario para percibir los hechos, que carezca de
imparcialidad necesaria por tener en juicio interés directo o indirecto, por lo que se
rechazará la tacha del número seis del artículo 358 del Código de Procedimiento
Civil, sin costas.
7.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 715:
Que a fojas 714 comparece a declarar don Francisco José Fresard
Bobadilla, testigo de la parte demandada, presentando tacha a su respecto el
apoderado de la demandante, conforme a los siguientes argumentos; causal del
número 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el
testigo ha comparecido a fin de validar como dijo en un comienzo un estudio
presentado en este proceso, a petición de la propia concesionaria, quien además
ha pagado un precio por este informe, por otro lado, cuando se le pregunta al
testigo si le interesa que su trabajo sea reconocido, responde que no sabe si tiene
ese interés y que sólo cumple con un cometido, al respecto la respuesta resulta
manifiesta para estimar que al menos se tiene un interés indirecto en el resultado
del proceso, pues de reconocerse el citado informe, provocará mayor
reconocimiento y prestigio para el declarante, lo que redundará en mayores
trabajos en mayores trabajos y en consecuencias beneficios, por último la norma
permite incluir en la situación en análisis, por lo que solicita se acoja la tacha.
Que, el apoderado de la demandada solicita el rechazo de la tacha toda vez
que no es efectiva la pretendida amplitud de la causal del número 6 del artículo
358 del Código de Procedimiento Civil, al efecto es jurisprudencia asentada y
reiterada que dicha norma hace referencia a un interés de carácter patrimonial o
económico, lo cual no se verifica en este caso, aún más la norma exige que el
testigo tenga ese interés en las resultas del juicio, esto es que obtenga un
beneficio o gravamen económico, como directa o indirecta consecuencia del fallo,
no resulta plausible fundar esta tacha en el hecho que la demandada haya pagado
un precio por el informe que el testigo reconoce, de hecho el precio ya se
encuentra pagado con independencia del resultado del juicio o declaración del
testigo y segundo el testigo ha señalado que dicho precio fue pagado a DICTUC,
organismo de que él es dependiente, y tampoco es argumento sustentar el interés
en el reconocimiento del informe y sus conclusiones, porque el testigo declaró
expresamente que “no sé si sea nuestro interés que se reconozca nuestro trabajo,
solo cumplimos con un contrato de consultoría”, finalmente la demandante indica
que el resultado de la sentencia se funda en el informe que el testigo reconoce y
tercero que la publicidad de esa sentencia resulta en más trabajos para el
DICTUC, lo cual claramente no puede fundarse en un interés actual y económico,
como el exigido en la norma sobre esa base, por lo que solicita el rechazo de la
tacha.
Que, atendido el mérito de los antecedentes y de lo expuesto por el testigo
en la audiencia, no existe mérito suficiente que permita a este Tribunal concluir
que al mismo le falta sentido necesario para percibir los hechos, que carezca de
imparcialidad necesaria por tener en juicio interés directo o indirecto, por lo que se
rechazará la tacha del número seis del artículo 358 del Código de Procedimiento
Civil, sin costas.
8.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 727:
Que a fojas 725 comparece a declarar don Fernando Adrián González
Camus, testigo de la parte demandada, presentando tacha a su respecto el
apoderado de la demandante, conforme a los siguientes argumentos; tacha al
testigo de conformidad a lo dispuesto en el número seis del artículo 358 del
Código de Procedimiento Civil, debido a que el respondió que de ninguna manera
le gustaría que se dictara sentencia a favor de la concesionaria, sus otras
respuestas demuestran que no es imparcial porque elaboró un informe por el cual
obtuvo una retribución económica, en el que emite conclusiones a favor de la
concesionaria, y cuando se le pregunta porque no incluyó en el informe otra
revisión que efectuó por iniciativa propia, el testigo respondió “porque no me lo
ordenaron”, su respuesta denota que recibió precisas instrucciones de la
demandada y en consecuencia su informe sigue la línea ordenada por la autopista
demandada, se agrega a lo anterior que el testigo reconoce que en los últimos 2
años y medio a efectuado a lo menos 4 trabajos remunerados para la
concesionaria, de esto se colige al menos un interés indirecto y económico en el
resultado del juicio, porque de ser considerado su informe favorablemente en las
sentencia definitiva, esto redundará que la concesionaria le encargara otros
trabajos, como por lo demás lo ha venido haciendo este último tiempo, por lo que
solicita se acoja la tacha.
Que la demandada, solicita se rechace la tacha con costas, atendida la
grave falta de fundamento en la causal invocada, en efecto, la misma demandante
al momento de interponer su tacha ha reconocido que el testigo ha declarado que
no tiene ningún interés en el resultado del presente juicio, único motivo por el cual
podría ser acogida la tacha interpuesta, en este sentido toda la fundamentación de
un supuesto interés indirecto que la demandante le imputa al testigo no es una
conjetura hipotética, sin respaldo en las declaraciones del testigo, elaborado por la
demandante, lo que hace que la tacha interpuesta no pueda ser acogida en base a
ello, en ese mismo sentido, es claro, de conformidad a la causal invocada que el
interés que se alega debe ser de carácter patrimonial y debe fundarse en hechos
ciertos de modo tal que se trate de un interés real y no supuesto, a mayor
abundamiento es un interés en el resultado del juicio, es decir, que en virtud de su
conclusión el testigo arriesgue un empobrecimiento o se beneficie
patrimonialmente en un eventual resultado favorable, ninguna de estas dos
circunstancias ocurre en la especie, por lo que solicita el rechazo de la tacha con
costas.
Que, atendido el mérito de los antecedentes y de lo expuesto por el testigo
en la audiencia, no existe mérito suficiente que permita a este Tribunal concluir
que al mismo le falta sentido necesario para percibir los hechos, que carezca de
imparcialidad necesaria por tener en juicio interés directo o indirecto, por lo que se
rechazará la tacha del número seis del artículo 358 del Código de Procedimiento
Civil, sin costas.
9.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 747:
Que a fojas 746 comparece a declarar don Mario Andrés Paulus Damm,
testigo de la parte demandada, presentando tacha a su respecto el apoderado de
la demandante, por la causal del número cuatro del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil, puesto que el testigo ha reconocido que es dependiente de la
sociedad demandada, en la cual se desempeña desde el año 2005 y actualmente
a partir de julio de 2012, donde ejerce el cargo de gerente de explotación de
Autopista del Maipo, asimismo, el deponente ha reconocido que tiene un contrato
de trabajo y que presta servicios habituales y retribuidos a la referida
concesionaria, al efecto ha sostenido que percibe remuneración mensual, en
suma, se dan todos los presupuestos de la norma legal citada para coger la
inhabilidad para declarar del testigo, por lo que solicita se acoja l tacha con costas,
dada la evidencia de su inhabilidad, adicionalmente, solicita que se haga efectiva
la norma del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil para que se impida
declarar desde ya al testigo porque notoriamente está comprendido en la causal
referida, sin existir ninguna duda al efecto, dada la claridad de su declaración.
Que la parte demandada solicita el rechazo de la tacha con costas, debido
a que la protección que brinda hoy en día el derecho laboral vigente, ámbito que
protege al trabajador, le brinda al deponente una protección tal que no es posible
suponer que la objetividad de su testimonio pueda verse afectada por una
eventual presión de su empleador, en este caso la concesionaria, el testigo es un
profesional calificado con amplia experiencia en la materia, de modo tal que tiene
la habilidad necesaria para declarar, más aún al considerar que declarará sobre
hechos objetivos del juicio, en relación a lo solicitado por la demandante, en orden
a que no declare el testigo en función de lo dispuesto en el artículo 375 del Código
de Procedimiento Civil, ello debe ser rechazado por ser manifiestamente
improcedente, por cuanto la norma expresa y taxativamente se limita a las
causales contempladas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y
específicamente a la causal deducida por la contraparte, por tanto, solicita el
rechazo de la tacha.
Que, de los dichos del testigo se desprende que el mismo es dependiente
de la parte que lo presenta, antecedente suficiente para configurar la causal del
número cuatro del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se
acoge la tacha sin costas.
Que, en cuanto a lo solicitado en relación a lo indicado en el artículo 375 del
Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente.
10.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 755:
Que a fojas 755 comparece a declarar don Pablino Ricardo Riquelme,
testigo de la parte demandada, presentando tacha a su respecto el apoderado de
la demandante, por la causal del número cuatro del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil, por ser dependiente de la parte que lo presenta, el testigo ha
manifestado tener un contrato laboral retribuido, prestando servicios actualmente
en la sociedad concesionaria en el departamento de infraestructura, y además
habiendo sido dependiente del gerente de explotación a la fecha de acaecimiento
de la muerte de doña Andrea Urrejola, y por otro lado, los servicios que presta son
habituales y los realiza a contar del año 2009, en consecuencia, se trata de un
testigo inhábil a la luz de la norma legal citada, por lo que solicita se acoja la
tacha, con costas.
Que, la parte demandada solicita el rechazo de la tacha con costas, porque
la protección que brinda hoy en día el derecho laboral vigente, ámbito que protege
al trabajador, le brinda al deponente una protección tal que no es posible suponer
que la objetividad de su testimonio pueda verse afectada por una eventual presión
de su empleador, en este caso, la sociedad concesionaria. El testigo es un
profesional calificado con amplia experiencia en la materia, de modo tal que tiene
la habilidad necesaria para declarar, la sola prestación de servicios remunerados
no es por sí sola suficiente para sostener que el testigo es inhábil para declarar, en
efecto, de conformidad con lo señalado debe evaluarse todas las circunstancias
del caso para determinar si esto le quita o no la imparcialidad necesaria para que
deponga en juicio, por lo dicho contando en consecuencia el testigo con la
objetividad suficiente para prestar testimonio en juicio, solicita el rechazo de la
tacha con costas.
Que, de los dichos del testigo se desprende que el mismo es dependiente
de la parte que lo presenta, antecedente suficiente para configurar la causal del
número cuatro del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se
acoge la tacha sin costas.
11.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 760:
Que a fojas 759 comparece a declarar don Michel Leopoldo Van Sint Jan
Fabry, testigo de la parte demandada, presentando tacha a su respecto el
apoderado de la demandante, por la causal del número cuatro y seis del artículo
358 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo a expresado que viene a
declarar por su mandante y que su presencia en el Tribunal incluye un pago de
honorarios, por los que demuestra que actualmente es dependiente de la parte
que lo presenta, vínculo presente incluso al día de hoy, además a señalado que ha
prestado otros servicios a la sociedad concesionaria específicamente en los año
s2007 y 2012, con duraciones de 3 y 4 meses respectivamente, ambos retribuidos,
al efecto la norma legal citada se refiere a quien presta habitualmente servicios
retribuidos a quien lo represente por testigo, en la especie, esa característica se
da ya que existe una reiteración en el tiempo de servicios prestados a la sociedad
concesionaria, más aún el testigo carece de imparcialidad pues incluso ha
señalado que se lo contrato como perito, en circunstancias que no se han
cumplido ninguna de las formalidades del Código Civil, para tener tal calificación
en estos autos, por otro lado concurre la causal del número seis del artículo 358
del Código de Procedimiento Civil, porque no obstante haber expresado que no
tiene particular interés en el resultado del juicio, el precepto legal se refiere a
aquellos que carezcan de imparcialidad por tener un interés directo o indirecto, en
el caso en análisis su interés es al menos indirecto, en el caso en análisis su
interés es al menos indirecto pues al haberse adjuntado un documento emanado
del propio testigo, resulta claro que si el mismo es considerado en la sentencia
definitiva, el testigo podrá tener otros contratos con la sociedad demandada, por
todas estas razones solicita se acoja la tacha con costas.
Que, la demandada viene en solicitar el rechazo de la tacha con costas,
debido a que el testigo no cumple con ninguna de las calidades requeridas por la
norma, en efecto el precepto legal exige que se trate de un dependiente o criado
domestico, es decir, que preste habitualmente servicios retribuidos a quien
presenta como testigo, la palabra dependencia dice relación laboral mantenida en
el tiempo, lo cual no se da en la especie, en efecto, el testigo ha señalado que ha
sido contratado por la concesionaria en ocasiones específicas y limitadas en el
tiempo, para prestar asesoría como experto en materia de geotecnia, en ese
sentido, es evidente que la realización de dos trabajos anteriores separados por
años entre ellos es a todas luces insuficiente para considerar que sus servicios
son prestados habitualmente, por otra parte, en relación a que no se hubiese
cumplido con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil,
para que el deponente tenga la calidad de perito, ello dice más bien relación con el
valor que ha de tener finalmente su informe en autos, más que con una objeción
relacionada a una eventualidad falta de imparcialidad. Todo profesional que realiza
una actividad propia de su ciencia, arte y conocimiento, tiene derecho a recibir un
pago por su trabajo, finalmente que el testigo haya comparecido en estos autos se
debe única y exclusivamente al requerimiento hecho por la propia demandante,
quien en su oportunidad objeto el informe por el preparado, basada únicamente en
que emanaba de un tercero a estos autos.
Agrega en cuanto a la causal del número seis del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil, la tacha interpuesta por la demandante debe ser igualmente
rechazada, el testigo expresamente declaró que no tiene interés en el pleito,
además el interés exigido por la norma legal es un interés de carácter pecuniario y
que tenga relación con el resultado del juicio, es decir, que a su término el testigo
sufra un empobrecimiento real o un enriquecimiento en función de este, en la
especie es de toda evidencia que esto no ocurre, la contraparte a aludido
simplemente a supuestos ficticios e hipotéticos para fundamentar su tacha, no se
desprende de las declaraciones del testigo ni tampoco de ninguna otra
circunstancia que haya sido alegado, que exista un interés pecuniario de carácter
cierto y real, por lo que solicita el rechazo de las tachas con costas.
Que, en cuanto a la tacha del número 4 del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil, no existen antecedentes en autos que permitan concluir que
el testigo es dependiente de la parte que lo presenta en los términos exigidos por
la norma aludid, por lo que se rechaza la tacha a este respecto, sin costas.
Que, en cuanto a la tacha del número 6 del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil, de conformidad a lo argumentado por el propio testigo, en
cuanto que indica que el venir a declarar se encontraba dentro de sus honorarios,
es a juicio de este Tribunal, hecho que refleja un manifiesto interés en el presente
juicio, que dicho interés podría ser directo o indirecto pero que a lo menos, esa
circunstancia se estima que es suficiente para determinar que el testigo carece de
imparcialidad al momento de prestar su testimonio, por lo que se acoge la tacha
en ese sentido, sin costas.
12.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 766:
Que a fojas 766 comparece a declarar don Josue Emanuel Gerli Fica,
testigo de la parte demandada, presentando tacha a su respecto el apoderado de
la demandante, por la causal del número tres, cuatro y cinco del artículo 358 del
Código de Procedimiento Civil, porque el testigo es un trabajador de la
concesionaria y así mismo se entiende que este es dependiente de la sociedad
demandada, porque según sus propios dichos desde el año 2009 a la fecha
trabaja para la misma, siendo sus servicios retribuidos y habituales, habiéndose
prestado los mismos durante los últimos 5 años, por dichas razones, solicita se
acoja la tacha.
Que la demandada, solicita el rechazo de la tacha con costas, debido a que
de las propias declaraciones del testigo se desprende que realiza una prestación
de servicio de carácter independiente a la concesionaria, además, estos los
realiza, según sus propios dichos, en base a una licitación llevada a cabo por la
Autopista del Maipo, el testigo ha afirmado que no consta con contrato sino que
otorga boletas de honorarios en base a los servicios realizados, la dependencia
exigida en las normas legales invocadas, es una dependencia propia de una
relación abarcada por el derecho laboral basada en la subordinación y en la
habitualidad, ninguno de estos dos elementos se da en la especie por cuanto son
labores que se ejecutan solamente en cierta época del año y que le son
específicamente adjudicadas, se desprende asimismo de la propia declaración del
testigo que la relación es meramente comercial, en virtud de la cual presta
servicios pagados por medio de honorarios, lo que deja en evidencia la audiencia
de la dependencia que exige la norma invocada, es evidente que todo profesional
que realiza una actividad propia de su ciencia, arte y conocimiento, tiene derecho
a recibir un pago por su trabajo, finalmente que el testigo haya comparecido en
estos autos se debe única y exclusivamente al requerimiento hecho por la propia
demandante, quien en su oportunidad objeto el informe por el preparado basada
únicamente en que emanaba de un tercero a estos autos por lo que solicita el
rechazo con costas.
Que, atendido el mérito de lo expuesto por el testigo, se resuelve en cuanto
a la causal del número tres del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,
esta se rechaza por no configurarse la causal.
Que, en cuanto a la causal del número cuatro del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil, esta se acoge por cuanto según los dichos del testigo se
desprende que el mismo indica que trabaja para y con la demandada con una
regularidad de aproximadamente tres veces al año desde el año 2009 a la fecha, y
que dicha regularidad, este Tribunal la estima como suficiente para configurar la
causal de dependencia que exige al efecto la norma en comento, por lo que se
acoge la tacha, sin costas.
Que, en cuanto a la causal del número cinco del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil, deberá estarse a lo resuelto precedentemente.
EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA:
SEGUNDO: Que, a fojas 107 la demandada alega la falta de legitimación
activa argumentando al respecto que, extender sin limitación alguna los titulares
de la pretensión indemnizatoria constituye a la responsabilidad extracontractual en
una verdadera fuente de lucro injustificado y absurdo, haciendo en extremo
gravosa cualquier actividad humana, que implique el más mínimo riesgo, en otros
términos resulta insostenible para la vida social pretender que se indemnice a
cualquier persona que haya tenido alguna relación con alguna víctima por el solo
hecho de verse privado de su compañía.
Indica que en se sentido, otra muestra de la irrealidad del año alegado por
los demandantes es la inclusión de parientes que, siguiente la tradición jurídica en
la materia, carecen absolutamente de toda legitimación activa para demandar un
supuesto daño moral como consecuencia de los hechos objeto de autos.
Agrega que la incorporación de personas distintas a los hijos y el cónyuge
de la Sra. Urrejola evidencia que en autos se han demandado un daño que no
cumple con los requisitos mínimos para ser reparado, en particular, se demanda
un daño que no tiene relevancia jurídica pues es manifiestamente impertinente
que se condene a la demanda a indemnizar daños distintos a los que puedan
derivarse de un perjuicio afectivo significativo y efectivo y es manifiestamente
indirecto atendida la remota relación la víctima que tienen algunos de los
demandantes.
Indica que como el límite de quienes se encuentran legitimados activamente
no está tratado expresamente en la ley civil, ha sido la jurisprudencia la que ha ido
estableciendo con prudencia los criterios razonables y adecuados sobre la
materia, así los Tribunales han definido la titularidad de la acción en cuanto a la
cercanía en los lazos de parentesco y matrimonio, de modo que los parientes más
cercanos excluyen a los más remotos, de forma intuitiva y equitativa, la
jurisprudencia prefiere a los parientes de grado más próximo por sobre los más
lejanos, excluyendo a éstos últimos.
TERCERO: Que, a fojas 131 vuelta, la demandante al evacuar el trámite de
la réplica, hace sus descargos sobre la falta de legitimación activa y al respecto
solicita su rechazo por cuanto, existe un gran error de la Concesionaria, pues en la
especie, se ha afectado a una familia muy particular, tremendamente unida, con
lazos estrechos entre cada uno de sus miembros, los cuales se han visto
expuestos a un dolor y separación temprana, por una negligencia de la
demandada y por ende, que jamás debieron sufrir.
CUARTO: Que, atendido lo expuesto por las partes en ese sentido, este
Tribunal estima que el hecho que exista un interés directo o indirecto en los
hechos acaecidos de autos, no es antecedente que deba ventilarse a través de
este tipo de alegación que dice relación con la forma del procedimiento, hecho que
se analizará más adelante en cuanto al fondo, en el desarrollo y consideraciones
de hecho y derecho conforme a los antecedentes de autos.
Que, tomando además en consideración que los actores de autos, son
todos familiares de la occisa de autos doña Andrea Urrejola, tienen todos la misma
capacidad de ejercer acción civil frente a un presunto daño que alegan, por lo que
se rechaza la falta de legitimación activa en ese sentido, ello sin perjuicio de las
conclusiones a que se arribe en las consideraciones de fondo del presente fallo.
EN CUANTO AL FONDO:
QUINTO: Que a fojas 2 comparecen los demandantes, quienes interponen
demanda en contra de la Sociedad Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria
S.A, representada por su Gerente General don Miguel Carrasco Rodríguez.
Al respecto señala que el día viernes 9 de marzo del año 2012, siendo
aproximadamente las 21:30 horas, doña Andrea Inés Urrejola Montenegro, casada
con don Héctor Raúl Olea Matte, viajaba como pasajera en la camioneta marca
Nissan, modelo Navara, patente CGWK-62, conducida por su cónyuge, por la
calzada oriente de la ruta 5 sur, Km. 97, con dirección a Santiago, y a la altura de
la Localidad de Requinoa, desde el paso superior Las Mercedes, que atraviesa la
señalada ruta 5, fue lanzada una piedra de aproximadamente 2 kilos , la que
impactó en el parabrisas delantero del acompañante, introduciéndose en la
referida camioneta, y golpeando a la Sra. Urrejola, causándole lesiones de tal
gravedad que le ocasionaron la muerte.
Indica que revisadas las cámaras de seguridad del peaje los Lirios de la
Ruta 5 Sur, se constató que a las 21:37 horas, ingresó el vehículo mencionado
anteriormente, con el parabrisas dañado, en dirección a Rancagua, ya que la
afectada estaba siendo trasladada directamente a la Clínica Integral, donde el
médico de turno don Iván Mendoza González, le diagnosticó traumatismo en
región precordial por proyectil (piedra), ingresando fallecida según consta en la
hoja de atención médica Nº9306 de ese centro asistencial.
Agrega que la ruta donde ocurrió el ilícito es un camino público
concesionado por el Ministerio de Obras Públicas, que comprende el tramo entre
Santiago y la ciudad de Talca por la Ruta 5 Sur y la denominada ruta “Acceso Sur
a Santiago”, su explotación corresponde a la empresa demandada, según consta
en Decreto adjudicatario Nº859, de 30 de junio de 1998, quien tiene la obligación
de velar por la seguridad del referido camino, sin embargo, la concesionaria no dio
cumplimiento a sus obligaciones más básicas, y por su irresponsabilidad, falta de
control, diligencia y seguridad, ocurrió el lamentable deceso de su madre,
cónyuge, hija, hermana y cuñada, puesto que la demandada no tomó las debidas
medidas de protección pertinentes, no obstante su obligación de hacerlo, a lo que
se suma su negligencia manifiesta, pues en distintos pasos, similares al paso
superior Las Mercedes, ya habían existido episodios que ameritaban el concretar
un resguardo adecuado, como lo habría sido el enrejado o cualquier otra medida
de seguridad, que impidiera que objetos pudieran ser lanzados desde lo alto hacia
los vehículos que circulan por la carretera, como aconteció en la especie.
Indica que la concesionaria, tuvo que esperar que ocurriera la lamentable
pérdida de una vida para colocar las protecciones que debieron existir hace
tiempo, en efecto, hoy existen rejas en el atravieso, las que de haber existido a la
data de los hechos, habrían impedido la muerte. Hace presente que otra
concesionaria Autopista Central, quien tiene la concesión de la misma Ruta 5, en
otro sector, tiene puestas rejas protectoras en todo su tramo, precisamente para
prevenir hechos de la naturaleza de los relatados.
Expone que el descuido de la demandada llegó a tal nivel, y fue tan extrema
su negligencia y falta de precisión que había omitido también mínimas
mantenciones de la ruta, al punto de que la piedra arrojada, causante de la muerte
de Andrea Urrejola, estaba al borde del puente en que ocurrió el hecho, de
manera tal que la persona que la tiró sólo tuvo que lanzarla sin necesidad de
subirla, al efecto, a la fecha del suceso, existían varias piedras en el lugar no
preocupándose la concesionaria de despejar la vía, conducta de suyo negligente y
que permitió que se pudiera arrojar tal proyectil.
Alega que debido a la desidia de quienes debían mantener el paso referido
con una protección adecuada y libre de elementos que se pudieran arrojar, los
actores se ven enfrentados a una experiencia traumática, a un daño material y
moral indescifrable, por la magnitud del perjuicio sufrido con ocasión de la pérdida,
en condiciones muy dolorosas y quien tenía 43 años a la fecha de muerte, siendo
una mujer excepcional, intachable e íntegra, lo que la hacía destacarse sobre el
común de la gente.
Señala que la víctima estaba casada con Héctor Raúl Olea Matte, con quien
contrajo matrimonio civil el 1º de junio de 1992, y el 5 de septiembre de 1992 por
la Iglesia, por ende estaba pronta a celebrar 20 años de vida conyugal, unión de la
cual nacieron 5 hijos, uno fallecido a corta edad, y otros cuatro; Magdalena de 18
años, María Amelia de 17 años, María del Pilar de 14 años y Domingo de 10 años,
todos Olea Urrejola, quienes desde la fecha de su muerte ya no podrán contar con
el cuidado amoroso de su madre, sus desvelos en sus enfermedades, el
transporte diario a sus colegios y lugares de recreo y entretención y el aliento
cotidiano, su apoyo fundamental como confidente y consejera y todo aquello que
solo una madre puede brindar, es una pérdida permanente e irreparable, todo lo
cual se da en un contexto de una familia especialmente unida, en la que cualquier
cosa que le ocurra a uno de sus miembros afecta particularmente al resto.
Agrega la relación familiar que la occisa mantenía con sus padres,
hermanos y sus respectivos cuñados, profundizando en ese sentido el lazo
fraternal para con todos los demandantes.
Alega la responsabilidad extracontractual de la demandada en los hechos
acaecidos, en relación a lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código
Civil, además en orden a lo indicado al respecto por el Decreto 900 de 31 de
octubre de 1996 del Ministerio de Obras Públicas, que fija la Ley de Concesiones
de Obras Públicas en relación a lo dispuesto en el artículo 35 del mismo decreto,
argumentando al respecto que el contrato de concesión que liga a la
Concesionaria con autoridad administrativa, y que es de derecho público,
establece que el concesionario construirá, exportará y conservará las obras que se
indican en las bases técnicas, conforme a las bases de licitación, y en las bases
de licitación se establece: “El concesionario deberá tomar todas las precauciones
para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente
deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a propiedades de terceros
y al medio ambiente durante la concesión de la obra. Todo daño, de cualquier
naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra y de su explotación se cause
a terceros, al personal de la obra, a la propiedad de terceros y al medio ambiente,
será de exclusiva responsabilidad del concesionario, a menos que sean
exclusivamente imputables a medidas impuestas por el MOP después de haber
suscrito el contrato”.
Señala, de las mismas bases de licitación; “El nivel de seguridad vial en el
tramo concesionado es una parte esencial del mejoramiento del nivel de servicio
de las carreteras, por lo que la Sociedad Concesionaria deberá incorporar todas
aquellas inversiones y medidas de gestión tendientes a obtener un alto estándar
de seguridad en las rutas y reducir de esta forma los accidentes de tránsito”.
Agrega en razón de las bases también; “El objetivo del programa de
conservación de la Ruta es mantener en buen estado la estructura de las
calzadas, superficie de rodadura, bermas, puentes, obras complementarias y las
obras anexas, para que las condiciones de seguridad y confort sean óptimas. En
este sentido, los criterios y normas técnicas que se adopten en la elaboración y
ejecución de dicho programa, deberán asegurar en todo momento y por el período
que dure la concesión de la Ruta, que ello se cumpla y que al final de la
concesión, se entregue una obra en condiciones de seguir siendo usada de
acuerdo al estándar previamente establecido”.
Alega en cuanto a lo dispuesto en las bases, respecto a las medidas de
seguridad y control: “La Sociedad, Concesionaria será responsable de establecer
las medidas de control y seguridad en el tramo de la concesión, sujeto a todas las
disposiciones legales vigentes. La Sociedad Concesionaria es el responsable de
operar y mantener el camino en condiciones normales de servicio, de modo de
evitar accidentes y deberá responder ante toda acción legal que los usuarios
pudieren entablar en su c0ntra, debido a negligencias cometidas a este respecto.
Para efectos deberá disponer de sistemas de vigilancia permanente y sistemas de
patrullaje que permitan detectar y tomar las medidas de seguridad necesarias en
forma oportuna. Esta vigilancia permanecerá centralizada en las Áreas de Servicio
Especiales Obligatorias ubicadas según se detalla…”
Finalmente, en relación a las bases, alega que las mismas en cuanto a los
daños dispone: “Todo daño de cualquier naturaleza que se cause a terceros con
motivo de la ejecución de la obra, de construcción o conservación, así como los
daños que puedan ocasionar los baches o cualquier otra condición deficiente de la
conservación de la obra, será de exclusiva responsabilidad de la Sociedad
Concesionaria a quien corresponderá efectuar las gestiones ante la Compañía de
seguros para que se efectúe el pago por esos daños”.
Alega en cuanto a la negligencia de la concesionaria, que la demanda,
conforme a las obligaciones emanadas del contrato de concesión y bases de
licitación que la vinculan con la administración, pero que le imponen obligaciones
para con los usuarios, a las que se suman las obligaciones legales y sus deberes
jurídicos básicos, entre ellas, el actuar con diligencia y cuidado para evitar daños a
los que transitan por la carretera concesionada, debió entregar un servicio seguro
y eficaz que les permitiera a los usuarios circular en vehículo por la ruta, sin que
existieran peligros mortales o fatales y en definitiva, ampararlos de cualquier
peligro en el uso de la vía.
Señala que una carretera de alta velocidad, como exigencia básica y
elemental, debe estar despejada de obstáculos por la seguridad de quienes
circulan a ella, constituyendo un grave peligro que personas que transitan por los
pasos a nivel puedan lanzar piedras u otros objetos hacia los vehículos, más aún
si dichos elementos no han sido removidos por la encargada de mantener las vías
libres, como ocurrió en la especie en el accidente relatado anteriormente.
Agrega que para una concesionaria diligente no es sorpresa la existencia
de pedradas en sus carreteras, pues ello es algo conocido y público, siendo
notifica frecuente este tipo de actos vandálicos, sobre dicho punto, el Ministro de
Obras Públicas, de 16 de marzo de 2012, señaló que sólo en el año 2011 hubo
200 denuncias por estos hechos, lo cual para evitar, las concesionarias precavidas
y diligentes toman a lo menos la medida más evidente, como es el enrejado, tal
como lo hizo la concesionaria del otro tramo de la misma vía Autopista Central.
Finalmente, en cuanto a los perjuicios, omite solicitar el daño emergente, y
solicita derechamente el lucro cesante y el daño moral.
En cuanto al lucro cesante, argumenta que lo solicita en base a la cantidad
de dinero que pudo percibir Andrea por su trabajo y en consecuencia lo que pudo
aportar a sus hijos y marido, dada su experiencia profesional y su calidad de
periodista, al respecto, Andrea siempre optó principalmente por sus labores de
madre y cónyuge, por sobre su actividad profesional, apoyando a su familia en
todas las áreas, sin perjuicio de ello, igualmente ella se incorporó al mercado
laboral, realizando asesoría y trabajos diversos, lo que le implicaron una renta
anual de $4.175.640 en el año 2012, o sea $347.970 mensual, según consta de su
última declaración de renta, cantidad que año a año iba subiendo, a tendido que,
con el crecimiento de los hijos, iba teniendo mayores espacios de tiempo, sin
embargo, considera sólo el parámetro del último año, y lo multiplicó por 201
meses, que era el tiempo que le faltaba por jubilar, da un total de $69.941.970,
suma por la cual demanda su cónyuge e hijos a título de lucro cesante.
En cuanto al daño moral, afirma que los actores han experimentado un
detrimento y menoscabo en sus sensibilidades físicas, morales, intelectuales y
afectivas. La familia Olea Urrejola, experimento un gran dolor por la pérdida
irreparable de su madre y cónyuge, el que deberán soportar de por vida, lo que ha
implicado estar en tratamiento psicológico de terapia familiar para ayudarlos a
enfrentar el futuro sin el soporte de su madre, y adicionalmente, individualmente
cada uno de sus hijos y cónyuge han debido recurrió y/o están con apoyo
profesional, habiéndoseles diagnosticado distimia, es decir; pena profunda.
Afirma que en cuanto al cónyuge, don Héctor Raúl Olea Matte, su daño es
inconmensurable, pues ha perdido a la compañera de su vida, con quien iba a
cumplir 20 años de matrimonio, habiéndose caracterizado su relación conyugal por
la gran unión que tenían, quien ha tenido que cargar no sólo con la pérdida de la
mujer de su vida, sino que además con el yugo de ver sufrir a sus 4 hijos, y saber
que de ahora en adelante él va a tener que intentar llenar los espacios que dejó en
la vida de ellos su madre, lo que si bien es imposible, al menos deberá intentar
cubrir las labores que cumplía en sus quehaceres cotidianos, demandando
perjuicios ascendientes a la suma de $300.000.000.-
En cuanto a los hijos Magdalena, María Amelia, María del Pilar y Domingo,
todos de apellido Olea Urrejola, han perdido a su madre a una edad en que la
presencia de ella es vital en sus respectivas vidas, ella era una madre simpre
presente, en todos los aspectos del devenir diario de sus hijos, en sus tareas en
sus quehaceres, en sus despertares, en la hora de dormir, perdiendo a una madre
abnegada, quien se entregó a su crianza y su familia, la devastación de los hijos y
su tragedia en sus vidas, estiman un daño moral de $300.000.000 por cada uno.
Alega también daño moral respecto de los padres de la víctima don
Eduardo José Manuel Urrejola González y doña María del Pilar Montenegro
Sánchez, los cuales indica estiman en la suma de $200.000.000 por cada uno.
Y finalmente, en cuanto a los hermanos y cuñados de la víctima, también
reclama daño moral, el cual estima en la suma de $$100.000.000 para cada uno
de sus hermanos don Eduardo y Francisca Urrejola Montenegro, y de $50.000.000
por cada uno de sus cuñados don Eugenio Avendaño Ariztía y doña Elena María
Irarrázaval Sánchez, de todos los cuales argumenta los lazos fraternales que
corresponde a la propia vida en común con sus familiares y el perjuicio sufrido por
estos y el dolor en definitiva que a todos como conjunto familiar les provocó la
pérdida de la occisa de autos, antecedentes todos por lo que solicita en definitiva
se acoja la demanda de autos y condene en definitiva a la demandada al pago de
perjuicios materiales derivados de la responsabilidad extracontractual,
ascendentes a $69.941.970 por lucro cesante a favor del cónyuge e hijos de doña
Andrea Inés Urrejola y al pago de los perjuicios morales por $300.000.000 para el
cónyuge y cada uno de los hijos, a $200.000.000 para cada uno de los padres de
Andrea a $100.000.000 para cada uno de su hermanos, y a $50.000.000 para
cada uno de sus cuñados, lo que hace un total de $2.200.000.000 por daño moral,
más intereses y reajustes a contar de que la sentencia definitiva este ejecutoriada,
más las costas de la causa.
En forma subsidiaria, interpone la demandante demanda de indemnización
de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de Autopista del
Maipo Sociedad Concesionaria S.A, sosteniendo que en la especie existe una
relación de derecho privado entre la concesionaria y el usuario, la que se fundaría
en el contrato celebrado entre las partes, el que en el Derecho Comparado ha
tenido distintas denominaciones, no existiendo tampoco en el derecho interno
uniformidad frente a ello, la doctrina no ha sido uniforme en cuanto a su
denominación ni características, se ha entendido que la vinculación de la
concesionaria con el Estado es de Derecho Público, regulado por la ley y el
contrato de concesión, donde se indican las condiciones en que debe prestarse el
servicio es de derecho privado y se fundaría especialmente en los artículos 1437,
1438, 1445, 1545 y siguientes del Código Civil, ello porque la fuente de las
obligaciones nacería del contrato de uso de vía, o de peaje o de autopsia,
cualquiera sea la denominación que se le dé, y en el caso de autos, el contrato
que liga a la concesionaria con el usuario genera obligaciones correlativas para las
partes, las que deben ser cumplidas íntegramente por éstas, caracterizándose por
ser consensual, oneroso y conmutativo.
Alega que el incumplimiento del contrato o de alguna de las obligaciones
nacidas en éste por parte de uno de los contratantes, y que genera daño, da lugar
a la indemnización de perjuicios, surgiendo responsabilidad contractual debiendo
responder el autor del perjuicio, lo cual se traduce en la obligación de indemnizar a
quienes se han visto dañadas por el referido incumplimiento.
Agrega que es obligación de la concesionaria mantener la vía despejada de
elementos que podrían daños a los usuarios, y dar seguridad en el
desplazamiento de ellas, una carretera de alta velocidad, como exigencia básica y
elemental, debe estar despejada de obstáculos por la seguridad de quienes
circulan por ella, constituyendo un grave peligro que personas que transitan por
los pasos a nivel pueden lanzar piedras u otros objetos hacia los vehículos, más
aún si dichos elementos no han sido removidos por la encargada de mantener las
vías libres, como ocurrió en la especie en el accidente relatado.
Señala que de esta manera, si se descarta la existencia de la
responsabilidad demandada en lo principal, no habría más que concluir que existe
una responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato, toda vez que la
concesionaria como contrapartida a la prestación de pago que efectúa el usuario,
como a las obligaciones asumidas para con el Estado, debe otorgar a los usuarios
seguridad, siendo ésta una prestación básica y elemental de la convención.
Indica que se remite a lo expuesto en lo principal en cuanto al fundamento y
montos de los perjuicios demandados, solicitando se condene en definitiva a la
demandada al pago de perjuicios materiales por su responsabilidad contractual,
ascendentes a $69.941.970, por lucro cesante a favor del cónyuge e hijos de doña
Andrea Inés Urrejola, y al pago de los perjuicios morales por $300.000.000 para el
cónyuge y cada uno de los hijos, a $200.000.000 para cada uno de los padres de
Andrea, a $100.000.000 para cada uno de sus hermanos, y a $50.000.000 para
cada uno de sus cuñados, lo que hace un total de $2.200.000 por daño moral, más
intereses y reajustes a contar de que la sentencia definitiva este ejecutoriada, más
las costas.
SEXTO: Que, a fojas 72, comparece la demandada contestando la demanda,
solicitando el rechazo de la demanda con costas toda vez que no se verifican los
requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual demandada
en autos.
Señala que Ruta del Maipo ha procedido en todo momento con absoluta
diligencia, dando cabal cumplimiento a toda la normativa aplicable, no existiendo
nexo causal entre el hecho u omisión imputado a Ruta del Maipo y los daños
alegados por los demandantes, al ser la causa de dichos daños los hechos de
terceros, como son el menor que arrojó la piedra que provocó la lamentable
muerte de la Sra. Andrea Urrejola y el Estado de Chile, que es el que diseña las
autopistas y establece y fiscaliza las obligaciones de las concesionarias viales, no
siendo efectivos los daños alegados por los demandantes, incluso careciendo
algunos de ellos de legitimación activa para demandarlos.
Alega que controvierte todos y cada uno de los hechos reseñados en la
demanda, teniendo por tanto la demandante la carga de probar que ellos
ocurrieron en la forma que relata en el libelo.
Indica que Ruta del Maipo Sociedad Concesionaria S.A, es una empresa
concesionaria privada de infraestructura que se adjudicó la ejecución,
conservación y explotación de la “Concesión Internacional de la Ruta 5 Sur en el
Tramo Santiago – Talca y el Acceso Sur a Santiago comprendidas entre los
kilómetros 0,0 y 46,586 del Acceso Sur a Santiago y las obras correspondientes al
By Pass Rancagua comprendidas entre los kilómetros 66,76 y 94,829 de la Ruta 5
Sur, obra que tiene en conjunto una extensión aproximada de 265 kilómetros,
siendo la más extensa e importante de todas las concesiones de vía pública que
existen en Chile.
Agrega que en cumplimiento del contrato de concesión, Ruta del Maipo ha
invertido una gran cantidad de recursos humanos, técnicos y financieros, que
ascienden hasta la fecha a un total aproximado de UF 29.797.800, implicando las
obras entre otras, la construcción de una carretera de doble calzada, con sistemas
de seguridad y emergencia, así como el mejoramiento de la señalización y
demarcación existentes, como asimismo, la eliminación de interferencias
existentes en la ruta, a través de la construcción de puentes y pasos de ferrocarril,
intersecciones desniveladas (enlaces y atraviesos), calles de servicio, pasarelas
peatonales, paraderos de buses, ciclo vías, cierres perimetrales, y la
reconstrucción, reparación o mejoramiento de la carpeta existentes, entre otras
innovaciones.
Indica que con el fin de mejorar las condiciones de la concesión ha suscrito
7 Convenios Complementarios y 4 Convenios Ad Referendum, lo que demuestra
su permanente y proactiva preocupación, durante ya muchos años, por mejorar el
nivel de la concesión y dar mejores servicios a sus usuarios.
Agrega que conforme a las Bali y demás Convenios Complementarios
suscritos con el MOP, señala que ninguno de ellos establece la obligación de
enmallar los atraviesos de la ruta, en particular el atravieso Santa Lucía (llamado
impropiamente por los demandantes “Las Mercedes”) donde ocurrió el hecho que
sustenta la demanda.
Expone que el 9 de marzo de 2012 tanto el cruce Santa Lucila como todos
los demás atraviesos o pasos vehiculares de la Ruta 5 concesionada no tenían
mallas, lo anterior, conforme al diseño de la obra elaborado por el MOP, las
pasarelas peatonales en cambio, sí se encontraban en su totalidad enmalladas por
exigencias del diseño elaborado por el MOP, en representación del Estado de
Chile.
Señala que sólo después de la fecha que indica, se comenzó a colocar
mallas en los atraviesos vehiculares, en especial en los de la zona del accidente,
precisamente con ocasión de éste, el Ministerio de OOPP de la época encabezado
por el señor Laurence Golborne, presionó por la colocación de mallas en las
estructuras (para todos los pasos inferiores).
Agrega que los trabajos se hicieron sin una fuente de obligación previa y
expresamente estipulada con el MOP, por el contrario, estos cierres se ejecutaron
por instrucción informalmente dada por el MOP y con una total buena fe por parte
de Ruta del Maipo, de modo que sólo con posterioridad a la ejecución de dichos
trabajos (los que se consideraron en ese momento como “más urgentes”, en
especial los cercanos al lugar del accidente) se agregaron como ítem adicional –
circunstancialmente – en un aumento de otras obras anteriores (y completamente
ajenas al enmallado de estos atraviesos) que a la sazón se estaba negociando
con el MOP.
Indica que siempre mostrando buena fe en el cumplimiento del contrato de
concesión, Ruta del Maipo, colocó mallas sin que estuviese contractualmente
obligado, en diversos atraviesos con cargo a una resolución futura que, a la fecha,
aún no se dicta formalmente.
Alega que en reiteradas oportunidades la Sociedad Concesionada envió al
MOP, diversas cartas solicitando que se tomaran medidas en el orden policial y de
seguridad respecto de las situaciones de apedreo que habían sucedido en algunos
puntos de la Ruta 5 Sur y Acceso Sur a Santiago, no cabiéndole a la
Concesionaria otras acciones toda vez que por un talo, los diseños de la obra
concesionada eran establecidos por el MOP, mientras que por otros lado, la
sociedad concesionaria carece de toda facultad de policía para evitar y sancionar
actuaciones de terceros que revisten caracteres de delito.
Indica que de acuerdo a las estadísticas de Ruta del Maipo, con
anterioridad al 9 de marzo de 2012, nunca se había presentado una situación de
apedreo en el atravieso Santa Lucila, motivo por el cual ni siquiera la prudencia
hacía previsible la necesidad de enmallar ese lugar, y aunque así hubiere ocurrido
ninguna malla evitaría un lanzamiento intencional, sino que como es de sentido
común las mallas de protección están preparadas y diseñadas para evitar una
caída accidental de objetos a las calzadas, este lugar es un atravieso totalmente
rural, sin asentamiento humano que lo circunde, por ello se trata de un lugar
tranquilo y exento de este tipo de riesgos, a diferencia de otros atraviesos que
están insertos en un sector urbano densamente poblado, por lo que no existe el
riesgo de que terceros se “entretengan” lanzando piedras a los vehículos que
circulan por la autopista.
Señala que lo contrario ha ocurrido en el sector Juanita del Acceso Sur, en
la comuna de Puente Alto, donde la difícil realidad social y económica de la
población que vive junto a la carretera ha sido causa de un alto número de
incidentes, el ambiente en dicha zona es tan hostil con robos y vandalismos, que
Ruta del Maipo decidió colocar medias de seguridad que tienen características
únicas en relación al respecto de la ruta concesionada, los cierres son de
hormigón macizo (pues los cierres de otros materiales menos robustos eran
destruidos o robados) y sus casetas de peajes son verdaderos “búnkeres”.
Expone que es falo que señala por el demandante, en cuanto a que esta
zona “ya han existido episodios que ameritaban el concretar un resguardo
adecuado, como lo habría sido el enrejado u otra medida de seguridad…”.
Alega que es falsa la comparación que los demandantes hacen entre la
situación de Ruta del Maipo y la de Autopista Central (quien tendría todos sus
atraviesos enmallados), al punto de sostener que “la Ruta 5 Sur tiene dos clases
de concesionarias, una responsable y previsora y otra que no lo fue”, la
comparación es falaz e inductiva al engaño por sustentarse en una falsa analogía,
pues intenta comparar dos situaciones esencialmente diferentes a las que no cabe
aplicar la misma disposición, toda vez que la Autopista Central se emplaza
esencial y exclusivamente en zonas urbanas del Gran Santiago, por ello cada uno
de sus atraviesos está completamente circundado de una gran población y, en
consecuencia, de miles de personas que, sin siquiera desplazarse más que
algunos pocos metros, potencialmente podrían lanzar objetos a los vehículos que
transitan por la autopista.
Agrega que la Ruta 5 Sur, en cambio, se extiende a través de zonas
fundamentalmente rurales (es una conexión “interurbana”), por ello son muy
limitados los puntos en que sus atraviesos vehiculares se hallan circundados de
un asentamiento poblacional.
Indica que sin perjuicio de lo que menciona, la Autopista Central tiene y ha
tenido muchos casos de apedreos, demostrando lo que indicamos anteriormente,
en cuanto a que estos enmallados pueden evitar la caída accidental de un objeto,
pero no pueden evitar un lanzamiento intencional por parte de un ser humano, la
colocación de mallas no suprime el riesgo de apedreos, esta situación no es
problema jurídico que consista en un incumplimiento legal, contractual o
reglamentario de la Sociedad Concesionaria, como de modo burdamente simple
han intentado plantear los demandantes.
Expone que se trata de una situación delictual que evidencia un fuerte
problema cultural de una parte no despreciable del país, así invariablemente,
quienes lanzan piedras en las autopistas son personas de gran inmadurez
emocional y bajos niveles educacionales, lo que es un problema social que no es
ni puede ser responsabilidad de un particular, sino que del Estado, en ese punto,
llama la atención al hecho que los demandantes no hayan emplazado también al
Fisco en su acción, pues a él cabe la responsabilidad por el accidente, que
sustenta la demanda, tanto porque el diseño de la ruta concesionada es
planteado, exigido y fiscalizado por el MOP, como porque en último término, es el
Estado quien de hacerse responsable del problema social que entraña una
situación de apedreo, frente a lo cual Ruta del Maipo tiene un alto presupuesto
aprobado para programas denominados de “Responsabilidad Empresarial (RSE)”,
cuyo objeto es educare a las personas y evitar los apedreos, visitando a las
familias de los niños que tiran piedra con pocos resultados positivos por la mala
situación social de estos niños.
Señala que Ruta del Maipo ha actuado diligentemente y no ha incurrido en
una omisión imputable de la cual pueda emanar su responsabilidad, debe
acreditar la demandante la existencia de una obligación que haya impuesto a la
demandada la necesidad de adoptar una medida de seguridad como la que ellos
extrañan en su libelo, esto es la instalación de cierres anti vandálicos en el
atravieso desde el cual se lanzó la piedra y que en el cumplimiento de esa
supuesta obligación, la Sociedad Concesionaria se ha comportado negligente o
dolosamente, pues Ruta del Maipo ha cumplido con todas las obligaciones
asumidas con ocasión de la explotación de la Ruta 5 Sur.
Afirma que la Ley de Concesiones establece obligaciones de carácter
genérico en relación al comportamiento exigible a las concesionarias,
específicamente en cuanto a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley, de la cual a
partir de ella en conjunto con los demás instrumentos legales, es posible extraer
una serie de obligaciones particulares que precisan las obligaciones genéricas
consagradas en la Ley de Concesiones, todas las cuales han sido debidamente
cumplidas por Ruta del Maipo, donde ni en las BALI, ni en los Proyectos
Referenciales de Ingeniería Definitiva y Anteproyectos Referenciales de
Ingeniería, el Ministerio de Obras Públicas señaló obligación alguna de Ruta del
Maipo en orden a cercar, cerrar o instalar mallas en los atraviesos, lo que resulta
relevante pues la responsabilidad por el diseño de las obras corresponde
exclusivamente al Ministerio de Obras Públicas y no a la Sociedad Concesionaria,
quien se obliga a ejecutarlas en la forma en que han sido diseñadas, proyectadas
y expuestas por el Ministerio de Obras Públicas, por lo que si faltaron medidas
como las señaladas por los demandantes, ello se debió únicamente a que el
Ministerio de Obras Públicas no las consideró necesarias cuando impuso la
obligación de construir los atraviesos, siendo dicha situación totalmente distinta en
cuanto a las pasarelas peatonales y cierres perimetrales.
Alega que Ruta del Maipo, construyó las obras comprendidas en las BALI
sujetándose estrictamente a las exigencias, requisitos y parámetros técnicos de
las mismas, lo cual fue confirmado por la Dirección General de Obras Públicas al
otorgar la recepción provisional de las mismas con fecha 4 de junio de 2002 y la
recepción definitiva el 29 de diciembre de 2004.
Señala que ha cumplido con todas sus obligaciones en cuanto a la
mantención y conservación de la obra concesionada, quien remitió con la
periodicidad establecida en las BALI, todos los informes que se encontraba
obligada a entregar al Inspector Fiscal, dando cuenta de las gestiones realizadas a
fin de mantener en buen estado las calzadas, bermas, puentes, obras
complementarias y anexas a la obra concesionada y en cuanto al hecho de autos,
se informó oportunamente al fiscal sobre los trabajos de mantención, cambio de
cables y conexión entre cámaras oriente y poniente en el mes de noviembre del
año 2011 realizados, precisamente en el atravieso Santa Lucila, siendo todos los
programas presentados aprobados por el fiscal.
Expone que Ruta del Maipo ha cumplido con todas sus obligaciones en
materia de seguridad de la obra concesionada, las cuales serían instalar mallas o
cierros que pretendidamente evitarían el lanzamiento de objetos desde el
atravieso Santa Lucila, pues bien, la obligación genérica de adopción de medidas
de seguridad también ha sido precisada y delimitada en los instrumentos que
gobiernan la actividad de la Sociedad Concesionaria.
Agrega que en el Reglamento de Servicio también se establece la
obligación de la Sociedad Concesionaria de velar por la seguridad de los usuarios,
y al efecto, la necesidad de establecer un sistema de patrullaje que permita
detectar situaciones que comprometan la seguridad de los usuarios y tomar las
medidas que permitan establecer seguridad, actuando directamente o avisando a
Carabineros, en ese sentido la sección 2.5.3.2 de las BALI establece el esquema
de funcionamiento de las actividades de vigilancia.
Señala que Ruta del Maipo cuenta actualmente con sistemas de vigilancia
permanente y patrullaje que le han permitido reaccionar con suma prontitud a los
requerimientos de sus usuarios, detectar y prevenir riesgos, y entre otras
actividades, adoptar medidas ante la inminencia de actos delictuales, y en ese
sentido, se ha reportado continuamente al inspector fiscal de la obra que estos
sistemas de patrullaje y vigilancia han permitido a la Sociedad Concesionaria
evitar que menores de edad arrojen objetos a los vehículos que transitan en el
sector del Acceso Sur a Santiago, los que de igual forma, se reportaron al fiscal de
hechos delictivos en el área del Acceso Sur a Santiago, sin recibir una respuesta
de su parte que le impusiera la adopción de medidas adicionales a las ya
implementadas por Ruta del Maipo.
Agrega que en el Convenio Nº3 de fecha 29 de junio de 2001 en el cual se
trató la realización de obras adicionales para aumentar la seguridad en el tránsito
de personas y vehículos, se detallan ciertas modificaciones al Contrato de
Concesión original relacionadas, entre otras materias, con la modificación del
estándar para el cierre perimetral para restringir el paso de animales menores, la
modificación del estándar para las pasarelas peatonales, incorporando un cierre
metálico superior en forma de bóveda, y la modificación del diseño y la
construcción de estructuras de enlaces, atraviesos y pasarelas, para permitir una
futura ampliación que incluya una tercera pista, y nada se dice en relación a la
instalación de cierres o protecciones en los atraviesos.
Indica que asimismo, en el Convenio complementario Nº4, de fecha 8 de
julio de 2003, relativo a la realización de obras adicionales para mejorar el servicio
y aumentar la seguridad se describen una serie de obras en materia de
señalización y en las cercanías del lugar donde ocurrieron los hechos, la
necesidad de “alargar la calle de servicio hasta conectarla con el camino Santa
Lucila para evitar que los predios que salgan a la calle deban pagar peaje cada
vez”, donde tampoco se establece medida especial de seguridad en relación al
cierre de atraviesos y finalmente en el Convenio complementario Nº7 de fecha 1
de febrero de 2008 donde también se modificaron obras y servicios en el Acceso
Sur, nada se dice sobre la obligación de instalar cierres o protecciones en los
atraviesos de la Ruta 5 Sur.
Señala que a esa fecha se encuentra una resolución de la Dirección
General de Obras Públicas Nº3983 actualmente en trámite, de fecha 28 de agosto
de 2012, con posterioridad a los hechos de autos que contiene una serie de
modificaciones por razones de urgencia y seguridad pública, del contrato de
concesión, en particular esta resolución establece, expresamente la obligación de
Ruta del Maipo, de realizar la obra determinada “Cierros Antivandálicos”, en los
atraviesos que cruzan la Ruta 5 Sur, incluido el atravieso Santa Lucía, tal como da
cuenta la tabla contenida en el considerando 11º de dicha resolución.
Expone que Ruta del Maipo ha adoptado medidas de seguridad adicionales
a las obligatorias, entre las cuales se cuenta el aumento de flota de vehículos de
emergencia y vigilancia, el mejoramiento de la seguridad vial, el aumento de la
información al usuario, la entrega de información en línea vía correo electrónico a
los distintos estamentos del MOP respecto de accidentes, la habilitación de
sistemas de operación de peajes frente a situaciones de alta congestión vehicular
a fin de evitar accidentes, y la presencia constante de Carabineros en su centro de
Circuito Cerrado de Televisión.
Agrega que Ruta del Maipo se ha comportado con suma diligencia durante
la explotación de la obra concesionada, siendo imposible imputarle culpa o dolo,
ya que para ponderar si existe o no responsabilidad de una sociedad
concesionaria corresponde tener en consideración dos aspectos básicos, si dicho
estándar está contenido y precisado en la serie de obligaciones que le imponen
las BALI, y que dicho estándar no implica un nivel pleno de seguridad pues ello
supondría la adopción de medidas de seguridad en extremo costosas, que no han
sido exigidas ni planteadas por el MOP, son ajenas a las cargas asumidas
contractualmente y, en casos como el de autos, imponen arbitrariamente la
responsabilidad por hechos derivados de comportamientos que escapan de su
esfera de control.
Señala que en el caso de autos, el cumplimiento del estándar de
normalidad impuesto a Ruta del Maipo, y consecuentemente, la ausencia de culpa
de la demandada, se desprende claramente no sólo del cumplimiento de todas las
obligaciones detalladas, sino que también de la adopción de medidas adicionales
y voluntarias por parte de la demandada, y más aún del reconocimiento hecho por
el inspector fiscal, a su labor, quien en reiterada correspondencia ha alentado a la
demandada a seguir la senda de trabajo que se había desarrollado hasta la fecha,
lo cual se refleja en que Ruta del Maipo ha sido evidentemente diligente y jamás
expuesta a multas, amonestaciones o sanciones.
Indica que Ruta del Maipo, no ha incurrido en omisión alguna pues ni la ley
ni la autoridad le han impuesto obligaciones en relación a la instalación de cierres
anti vandálicos en los atraviesos.
Alega que el único comportamiento concreto, relacionado directamente con
los hechos que dieron lugar a la presente demanda, acode con lo señalado por los
demandantes, y que podría resultar útil para determinar si Ruta del Maipo ha
incurrido o no en una omisión, sería la existencia de una obligación de la ley o
impuesta por la autoridad, en orden a instalar mallas o cierres que pudieran
impedir el lanzamiento de piedras desde los atraviesos de la autopista.
Agrega que no existe la relación de causalidad descrita por los
demandantes, toda vez que la piedra no cayó por el mero efecto de la fuerza de
gravedad, sino que fue intencionalmente arrojada por un menor de edad, quien en
un acto puramente vandálico, decidió lanzar una piedra al vehículo conducido por
el demandante Sr. Olea Matte, siendo dicho menor identificado por 6 testigos
distintos, todos los cuales declararon con oportunidad de la investigación penal
seguida tras los hechos, del Juzgado de Garantía de Rengo, atendido que se
trataba de un menor de edad, de iniciales E.A.M.C, inimputable penalmente, se
decretó el sobreseimiento definitivo de dicha causa, remitiéndose el conocimiento
de los hechos al Juzgado de Familia competente determinando el Juzgado de
Familia respectivo la responsabilidad del menor, siendo imputable en
consecuencia como única causa de los hechos de autos, al comportamiento
delictual del menor de edad y Ruta del Maipo no es responsable.
Indica que la responsabilidad del hecho es también de la Administración del
Estado, a esos efectos la sociedad concesionada no construye ni explota la obra
concesionada a su antojo, sino que debe hacerlo con escrupuloso y estricto apego
a las BALI, y además instrumentos elaborados por el MOP que rigen la relación
entre esta parte y la administración del Estado a través de dicho Ministerio y como
ya lo señaló anteriormente, ni la ley ni la autoridad le ha impuesto la obligación de
la instalación e mallas o cierres anti vandálicos en los atraviesos de la ruta
concesionada, por lo que dicha ausencia no es responsabilidad de su parte, sino
de la entidad fiscal encargada de emitir la normativa, situación que se agrava
considerando las veces que Ruta del Maipo le informó a la administración,
numerosas oportunidades, el acaecimiento de incidentes vandálicos por
lanzamientos de piedras y objetos desde otros atraviesos, más aún le había
requerido de modo explícito que se tomaran las medias policiales de resguardo
necesarias.
Alega que consta en los informes, que Ruta del Maipo, a pesar de no estar
obligada a ello, realizaba diversas actuaciones con el objetivo de evitar apedreos,
disponiendo servicio de vigilancia adicional, retuvo infractores a fin de ponerlos a
disposición de Carabineros de Chile, se acercó a las familias de los infractores a
fin de generar conciencia sobre el grave daño riesgo que implica para los usuarios
que implica el lanzamiento de piedras en la autopista.
Argumenta en cuando al lucro cesante solicitado en la demanda que tanto
éste como el daño moral solicitado, no cumplen con los requisitos para ser
indemnizables, al respecto indica que no todo daño es indemnizable por cuanto
éste, como simple fenómeno natural, es inherente a la vida humana y para que
sea indemnizable debe tener una específica y cierta relevancia jurídica, el daño
debe ser cierto, directo y previsible, a fin que sea indemnizable y su cuantía deben
ser acreditados por el demandante.
Alega que el lucro cesante demandado en autos es un daño meramente
eventual, careciendo de toda certidumbre, además no ha sido demandado como
en derecho corresponde, negando en este acto, todo daño que a título cesante
alegue la parte demandante, la demandante asume como hecho inamovible para
calcular el monto al cual ascendería el daño por concepto de lucro cesante que la
Sra. Urrejola recibiría siempre una renta mensual como la señalada y trabajaría
ininterrumpidamente durante los 201 meses que le quedarían para jubilar,
razonamiento que es claramente improcedente y contradictorio con el resto de los
propios demandantes, ay que en primer término la demandante afirma que la
víctima siempre optó por sus labores de madre y cónyuge por sobre su vida
profesional, y a continuación señala que igualmente ella se incorporó al mercado
laboral realizando asesoría y trabajos diversos.
Señala que basta con leer lo pertinente a este punto en el libelo para dar
cuenta de la contradicción en la que caen los demandantes, por un lado se dice
que la víctima optó siempre primero por atender a su familia y que pudo ejercer
conforme se lo permitía su tiempo, ocasionalmente en “trabajos diversos·”, es
evidente que esta contradicción deja en evidencia que se trata de un daño incierto,
es un daño puramente eventual, siendo excesivamente incierto lo que podría
ocurrir en el futuro.
Indica que no todo dolor sufrido es daño jurídicamente indemnizable, no es
suficiente con sostener que hubo una alteración de las sensibilidades de los
demandantes, sino que será necesario que ellos acrediten la veracidad y la
cuantía de la misma, a fin que el Tribunal pueda determinar si se trata de una
afectación indemnizable o no, se trata de un daño ficticio, hipotético y que no tiene
correspondencia objetiva con la realidad, que el hecho que los montos reclamados
en autos se encuentran absolutamente “estandarizados” dependiendo de la
relación de los demandantes con la Sra. Urrejola demuestra la falta de veracidad y
certidumbre de este supuesto daño moral.
Expresa que en conclusión los daños demandados en autos no son
indemnizables por la demandada, que carecen de la certeza requerida por la ley,
constituyendo daños meramente hipotéticos, basados más en especulaciones que
en los hechos de la causa, razón por la cual no pueden ser indemnizados,
correspondiendo que se rechace el lucro cesante porque se trata de una mera
hipótesis y el daño moral no solo carece de certeza y realidad sino que también
porque los escasos antecedentes entregados en autos para dar cuenta de su
existencia demuestran que se ha calculado sobre la base de criterios meramente
utilitaristas, por lo que solicita en definitiva el rechazo íntegro de la demanda, con
costas.
En cuanto a la demanda subsidiaria, señala que para que proceda la
responsabilidad contractual, es necesario que se verifique un incumplimiento
contractual imputable, que se produzca un daño, que ese daño sea consecuencia
del incumplimiento contractual, que no existan cláusula de exoneración de
responsabilidad y que el demandado haya sido constituido en mora.
Señala que reitera todos los argumentos dados en la contestación de la
demanda principal en cuanto a la relación de causalidad y la existencia del daño,
reiterando que no existe un daño indemnizable, sea contractual o extracontractual
y tampoco una relación de causalidad imputable a Ruta del Maipo y solicita el
rechazo de la demanda subsidiaria por cuanto la demandada no ha incumplido ,
con culpa o dolo, ninguna de las obligaciones que ese supuesto contrato le
impondría y que no podrían ser otras que aquellas señaladas en la ley y en todos
los demás instrumento que regulan la actividad, por lo que solicita su rechazo con
costas.
SEPTIMO: Que, a fojas 119 comparece la demandante emitiendo el trámite de la
réplica de la demanda principal y de la demanda subsidiaria. Al respecto, reitera
todos los argumentos esgrimidos en su libelo de demanda y agrega los siguientes
fundamentos:
Que, en su contestación la demandada expone que en reiteradas
oportunidades habría enviado al MOP cartas, solicitando que se tomaran medias
en el orden policial y de seguridad, respecto de las situaciones de apedreo que
habían sucedido en algunos de los puntos de la Ruta 5 Sur y Acceso a Santiago,
no cabiéndole a su juicio otras acciones, alegaciones que confirman lo expuesto
por la demandante, en orden a que existiendo distintos episodios de apedreo, de
los cuales la Concesionaria estaba perfectamente consciente, pretendió que la
seguridad la otorgara el MOP, limitándose a enviar “cartas”, según asevera, y sin
efectuar ninguna acción concreta y efectiva para evitar daños a terceros.
Alega que esperó que ocurriera el accidente de autos para recién comenzar
a afectar las obras de protección, señalando que lo hace de buena fe, no
entendiéndose buena fe, pues previamente había alegado que no había mallas,
porque la normativa no la obligaba y ahora construye mallas sin la existencia de la
misma normativa.
Agrega que la demandada le imputa responsabilidad al Estado por el diseño
de la Ruta, y porque sería el Estado quien debe hacerse cargo del citado problema
social que entraña una situación de apedreo, al respecto es claro que el Estado
descarga en el particular, en este caso la Concesionaria, la carga de dar la
seguridad a quienes transitan por la vía concesionada, como contrapartida de los
derechos y beneficios de servir la concesión.
Indica en cuanto a los planes de responsabilidad social empresarial que
indica la demandada, como también sobre las medidas de seguridad adicionales a
las obligatorias, bastaba con que la Concesionaria despejase la ruta de piedras
para que el accidente no hubiese ocurrido, de manera que sus afirmaciones sólo
pueden tener significación en cuanto es claro que la obligación de seguridad va
más allá de la conductas concretas que están en los cuerpos normativos, y así lo
ha entendido la Concesionaria, al señalar que ha concretado medidas a las cuales
no está obligada, la verdad es que si las implementó es porque entendió y
consideró que la obligación de seguridad que se le imponía exigía la adopción de
estos resguardos.
Señala que si bien la Concesionaria no está obligada a cercar toda vía,
distinta es la situación de los pasos peatonales, atraviesos y otros sectores
expuestos, donde la Concesionaria tiene y debe tomar medidas para mitigar e
impedir los ataques a los vehículos que transitan, aplicando el mismo criterio de
normalidad que hoy invoca para eximirse de responsabilidad, pero que lejos de
ello, dichos criterios la hacen imputado en el caso sublite, más aún cuando era
normal la ocurrencia de apedreos en esos pasos.
Agrega que la observancia de las conductas específicas que se le exigen a
la Concesionaria, y que ella relata, no la liberan ni dispensan del deber de
cumplimiento de la norma general de seguridad, insiste ella que a la fecha aún no
existe la obligación que le obliga a cercar, pues la resolución pertinente estaría “en
trámite”, pero al mismo tiempo reconoce que ella ya cercó, la conclusión sería
evidente, pues la obligación existe independientemente de la precisión de la
norma.
Expone en cuanto al lucro cesante, indica que es efectivo que doña Andrea
Urrejola privilegio sus labores de madre y cónyuge y así y todo fue capaz de
producir un ingreso mensual importante, el que habría sido muy superior de
haberse dedicado de lleno a su profesión, al respecto la módica suma demandada
a este respecto, fue absolutamente conservadora y mínima, considerando sólo sus
ingresos del último año, siendo que lo más probable es que una vez que sus hijos
hubiesen sido más independientes, ella habría generado mejores ingresos, así lo
incierto, eventual e hipotético son las mayores ganancias que ella pudo haber
generado por sobre las cifras actuales.
Indica en cuanto al daño moral, que en la especie se dan cada uno de los
componentes del daño moral, pues los actores han experimentado un detrimento y
menoscabo en sus sensibilidades físicas, morales, intelectuales y afectivas, y la
cuantificación efectuada por grado de cercanía, busca sólo mitigar, siendo sin
duda montos que jamás podrán enmendar su ausencia.
En cuanto a la demanda subsidiaria, reitera que en la especie podría
sostenerse que existe una relación de derecho privado entre la concesionaria y el
usuario, la que se fundaría e el contrato celebrado entre las partes, el que en
derecho comparado ha tenido distintas denominaciones, no existiendo tampoco en
el derecho interno uniformada frente a ello y que en definitiva la demandada no dio
cumplimiento a su obligación de prestar un servicio que permita un tránsito
expedito tranquilo y seguro, fue producto de su negligencia e indiferencia frente al
estado vial de las vías que ella debía proteger y cuidar de mantener en estado tal,
que no se ocasionara daño a las personas, por lo que no cumplió con la obligación
impuesta por la concesión, ni por la que asumió al celebrar el contrato con el
usuario, siendo por ello responsable de los daños que son consecuencia de dicho
incumplimiento.
OCTAVO: Que, a fojas 140 comparece la demandada evacuando el trámite de la
dúplica, reiterando todos los argumentos esgrimidos en su contestación,
agregando a ellos lo siguiente:
Señala que el régimen de responsabilidad mediante el cual se debe juzgar
el comportamiento de Ruta del Maipo lo constituye, a diferencia de lo
erróneamente señalado por la demandante, el régimen de responsabilidad
extracontractual por culpa o subjetivo, más aún para destacar que a pesar de
sostener la existencia de la aplicabilidad de un régimen de responsabilidad
objetiva o estricta, los demandantes igualmente han imputado reiteradamente a
este parte un comportamiento, supuestamente, gravemente negligente lo que
denota que a pesar de lo sostenido en su réplica ellos también entienden que se
debe analizar un eventual comportamiento culposo de su representada.
Indica que como consecuencia de lo anterior, para condenar a Ruta del
Maipo, será necesario que la demandante acredite íntegramente el cumplimiento
de los requisitos de la responsabilidad extracontractual.
Alega que es inaceptable la acusación que hacen los demandantes, en
orden a que Ruta del Maipo no habría enrejado el atravieso Santa Lucila
meramente por consideraciones económicas, no pueden los demandantes sin más
atribuirle una intencionalidad que no tiene a los actos realizados por Ruta del
Maipo, a menos que tenga los antecedentes para respaldar tan graves
afirmaciones, en efecto, de lo que se trata de dilucidar en este juicio es si la
Concesionaria se encontraba jurídicamente obligada a realizar una conducta en
particular, enrejar el atravieso Santa Lucía, dicha obligación, insiste, no existía a la
época del accidente.
Agrega que la demandante no ha sido capaz de citar ni un antecedente
previo al accidente y relativo a esa zona que sugiriera como necesario enrejar el
atravieso Santa Lucía, solamente afirma que era “normal” la ocurrencia de
apedreos, lo cual no es verdad tratándose del lugar de los hechos, debiendo
descartarse todas las deformaciones y falsas caracterizaciones que hace la
demandante sobre los argumentos expuestos en la contestación, en orden a que
la Concesionaria, frente a hechos vandálicos, de terceros, se habría limitado a
mandar cartas “sin efectuar ninguna acción concreta y efectiva para evitar daños a
terceros”, aseveraciones todas que no toman en absoluto en cuenta donde se
produjeron los distintos hechos vandálicos previos, omitiendo que los hechos de
los que se tenía noticia ocurrieron en zonas absolutamente distintas y lejanas a la
del caso de autos.
Señala que desmiente todas las afirmaciones realizadas por la contraparte
en orden a que la piedra usada para cometer el ilícito sobre el que versa el juicio,
habría estado al borde del atravieso, bastando simplemente empujarla hacia abajo
para cometer su delito, así como toda referencia a la falta de aseo y
mantenimiento del atravieso.
En cuanto a la demanda subsidiaria, no existe ni ha existido relación
contractual alguna entre la demandante y Ruta del Maipo, el régimen aplicable es
extracontractual y no contractual, no existe mayor controversia al respecto, y sin
perjuicio de ello afirma que no se han cumplido los requisitos de la responsabilidad
contractual y por lo tanto no puede existir incumplimiento por cuanto no existe
obligación contractual alguna que le sea exigible y aún en el improbable evento
que el Tribunal estime que existe un vínculo contractual que justifique la aplicación
de las normas de la responsabilidad contractual, de todas formas el rechazo de la
demanda será inevitable atendido el hecho que no se cumplen con los requisitos
de dicho régimen.
NOVENO: Que, en apoyo de sus alegaciones la parte demandante ha rendido
diversas probanzas;
Prueba documental no objetada consistente en: certificado de nacimiento
de doña Andrea Inés Urrejola Montenegro; certificado de defunción de doña
Andrea Inés Urrejola Montenegro; certificado de matrimonio de los padres de
Andrea Inés Urrrejola Montenegro; certificado de matrimonio de doña Andrea Inés
Urrejola Montenegro y don Héctor Raúl Olea Matte; certificado de nacimiento de
los 4 hijos Olea Urrejola; certificado de nacimiento de Eduardo y de Francisca
María, ambos Urrejola Montenegro; certificado de matrimonio de don Eduardo
Urrejola Montenegro y doña Elena María Irarrázaval Sánchez; certificado de
matrimonio de doña Francisca Urrejola Montenegro y don Eugenio Avendaño
Ariztía; Decreto adjudicatario Nº859, de 30 de Junio de 1998; copia de
investigación de causa RUC 1200269335-4 emitido por la Fiscalía Local de Rengo
a fojas 200; a fojas 215 y siguientes informe de seguimiento Familia Olea Urrejola
del departamento de psicología y psicopedagogía del Colegio La Cruz respecto de
los menores Amelia, María del Pilar y Domingo de Octubre de 2012; certificado de
la psicóloga Blanca María Vergara; E mails entre doña Andrea Urrejola
Montenegro y su hermano don Eduardo Urrejola Montenegro; E mail de doña
Elena Irarrázaval, señor de don Eduardo Urrejola; E mail de doña Andrea Urrejola
Montenegro a su padre don Eduardo Urrejola González de fecha 29 de octubre de
2008; noticia del diario El Mercurio de fecha 11 de marzo de 2012; copia del diario
La Segunda de 13 de marzo de 2012; copia de carta al director enviado por don
Christian Barrientos R, Gerente de Autopista Central al diario El Mercurio de fecha
17 de marzo de 2012 en la cual recalca la seguridad vial de los usuarios como uno
de los pilares fundamentales de su quehacer como empresa; copia de noticia
diario El Mercurio de fecha 17 de marzo de 2012; copia de portada de diario El
Mercurio de fecha 10 de mayo de 2012; declaraciones de renta de doña Andrea
Urrejola Montenegro de años tributarios 2012, 2011, 2010 y 2009; informe médico
emitido por la doctora Beatriz Banfi del Río, psiquiatra y psicoterapeuta de adultos
en relación con don Eduardo Urrejola Montenegro de fecha 1º de julio de 2013;
informe médico emitido por la doctora Beatriz Banfi del Río, psiquiatra de adultos
en relación con doña Pilar Urrejola Montenegro, de fecha 3 de julio de 2013;
evaluación psicológica clínica e informe referido a don Eduardo Urrejola González
efectuado por el psicólogo clínico don Roberto Aguilera Zamorano del mes de
junio de 2013; evaluación psicológica clínica e informe referido a doña María del
Pilar Montenegro Sánchez, efectuado por psicólogo clínico don Roberto Aguilera
Zamorano, del mes de junio de 2013; a fojas 466 un ejemplar libro titulado La Vida
Alegre y Generosa de Andrea Urrejola Montenegro; A fojas 774 respuesta de
oficio solicitado por la demandante adjuntando contrato de concesión.
Prueba testimonial no tachada consistente en los testimonios de: A fojas
255 declara don Carlos José Guzmán Vial; A fojas 263 declara doña María Olga
Ossandon Irarrázabal; A fojas 287 declara don Felipe Manuel Donoso Cruz; A
fojas 650 declara doña Carmen Gloria Guzmán Arroyo; A fojas 504 declara don
Servando Joaquín Pérez Ojeda; A fojas 692 declara doña María Angélica Donoso
Rodríguez.
Prueba confesional: A fojas 784 declarando al efecto don Miguel Ángel
Carrasco Rodríguez, en su carácter de representante legal y gerente de la
demandada Ruta del Maipo Sociedad Concesionaria S.A, antes denominada
Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A,
DECIMO: Que, en apoyo de sus alegaciones la parte demandante ha rendido
diversas probanzas;
Prueba documental no objetada consistente en: A fojas 325 y siguientes;
113 documentos enunciados, consistentes en copias de decretos, resoluciones,
oficios contratos, todos relacionados con el contrato de concesión de Ruta del
Maipo, además de una resolución del Juzgado de Rengo y dos currículum vitae de
los profesionales Michel Vant Sint Jan, Geológo y Francisco Fressard, Ingeniero.
Prueba testimonial no tachada consistente en los testimonios de: A fojas
621 Franci Lorena Zuñiga Valenzuela; A fojas 672 don Juan Enrique Jara
Troncoso; A fojas 702 declara don Mauricio Andrés Vega Benavides; A fojas 714
declara don Francisco José Fresard Bobadilla; A fojas 718 don Eduardo Jara
Marín; A fojas 720 comparece don Miguel Esteban Matus Valle; A fojas 725 don
Fernando Adrián González Camus.
DECIMO PRIMERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes de autos el
hecho que fundamenta la presente acción se describe de la siguiente forma; el día
viernes 9 de marzo de 2012 alrededor de las 21:30 horas, doña Andrea Inés
Urrejola Montenegro, viajaba como pasajera en la camioneta marca Nissan
modelo Navara patente CGWK-62, conducida por su cónyuge, por la calzada
oriente de la Ruta 5 Sur, Km. 97, con dirección a Santiago, y a la altura de la
Localidad de Requinoa, desde el paso superior Las Mercedes (aclarado por el
demandado que se trata del paso Santa Lucila), que atraviesa la señalada ruta 5,
fue lanzada una piedra de aproximadamente 2 kilos, la que impactó en el
parabrisas delantero del acompañante, introduciéndose en la referida camioneta y
golpeando a Sra. Urrejola causándole lesiones de tal gravedad que le ocasionaron
la muerte.
DECIMO SEGUNDO: Que, al referido hecho es posible concluir que es necesario
considerar las siguientes normas legales que regulan dicha circunstancia; artículos
23 y 35 de la Ley de Concesiones, establecida mediante DS Nº900 de 1996, del
Ministerio de Obras Públicas, que preceptúan que el concesionario deberá
conservar las obras, sus accesos, señalización y servicios en condiciones
normales de utilización. La continuidad de la prestación del servicio le obliga
especialmente a facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las
causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a
los usuarios de las obras. El concesionario responderá entonces por los daños, de
cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación
de la misma se ocasionen a terceros, a menos que sean exclusivamente
imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras Públicas después de
haber sido adjudicado el contrato.
DECIMO TERCERO: Que, en ese mismo sentido los artículos 62 Nº1 y 2 del
Reglamento de Concesiones, dispone; La sociedad concesionaria deberá adoptar,
durante la concesión, todas las medidas para evitar daños a terceros, todo daño
de cualquier naturaleza que con motivo de la ejecución y explotación de la obra se
causa a terceros, al personal de la obra, a la propiedad de terceros yal medio
ambiente, será de exclusiva responsabilidad de la sociedad concesionaria.
Asimismo, el artículo 62-D del Decreto Ley Nº1938 que respecto de las
concesiones sobre bienes fiscales expresa que el fisco no responderá de los
daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la
explotación de la misma, se ocasionen a terceros después de haber sido
celebrado el contrato de concesión, los que serán de cargo del concesionario.
DECIMO CUARTO: Que, las disposiciones legales anteriormente citadas,
responden al principio contenido en el artículo 6 de la Constitución Política de la
República de Chile, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someter
su acción a la Constitución y a las normas citadas conforme a ella y garantizar el
orden institucional de la República, por lo que la infracción a esa norma acarrea
las responsabilidades y sanciones que determine la ley, lo cual en relación al
precepto constitucional es la Ley de Concesiones, aplicable en la especial, la que
ha establecido en materia de responsabilidad que esta queda radicada en el
concesionario y no en el Fisco. Es en virtud de esta norma expresa que el sujeto
responsable es aquel concesionario quien como se ha afirmado por la doctrina,
responde en tales casos como sujeto privado que ha asumido delgadamente una
función pública. El desplazamiento de la tarea pública a un concesionario significa
que esta también debe asumir la responsabilidad que se sigue de las funciones
que le son delegadas.
DECIMO QUINTO: Que, lo antes referido no hace más que corroborar el hecho
que respecto de la demandada su responsabilidad es objetiva, la cual emana no
sólo del Reglamento, sino que en la propia Ley de Concesiones particularmente
en los artículos 35 y 62 Nº2, respectivamente, de esos cuerpos normativos así
como de las Bases de Licitación, resulta clara la obligación asumida por la
Concesionaria de realizar todas las obras necesarias y adoptar todas las medidas
para evitar daños a terceros, en término de brindar a los usuarios los estándares
prudentes y convenientes de seguridad.
DECIMO SEXTO: Que, la necesidad conveniente y prudente de adopción de
medidas de seguridad por parte de la Concesionaria van sin duda alguna más allá
de las mínimas contenidas en las Bases de Licitación, apreciándose como tales
todas aquellas previsibles para evitar un resultado dañosos, como en el hecho de
autos que la demandada efectuó posteriormente; necesarias y prudentes además
si se consideran los eventos análogos de la misma clase del actual que, como ha
sido de público conocimiento, se han venido verificando a lo largo de las
carreteras concesionadas, por lo que un nuevo acontecimiento resulta previsible y
evitable.
DECIMO SEPTIMO: Que, desde otra perspectiva, igualmente se llega a formular
reproche a la demandada Ruta del Maipo, ya que a su respecto concurren todos y
cada uno de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, a saber: Que
el demandado haya ejecutado alguna acción o incurrido en alguna omisión; Que
dicha actuación desplegada haya sido realizada en forma negligente, vale decir, a
lo menos culposamente; Que esta acción, ejecutada negligentemente, haya
causado daño a los demandantes; y Que exista relación de causalidad entre la
acción desplegada y daño sufrido por los actores.
DECIMO OCTAVO: Que, el hecho de no haber cubierto con malla el trazo en
cuestión, sabiendo la demandada que los hechos delictivos de autos se han
reiterado en el transcurso del tiempo en distintos lugares de la Ruta y que además
así lo hizo saber al MOP en reiteradas oportunidades, sin haber tomado ninguna
medida al respecto, es un actuar que este Tribunal estima como negligentemente
omisiva, así como la producción de los hechos con resultado dañoso para los
actores que su actuar negligente provocó, este último acreditado particularmente
con los testimonios indicados en el acápite noveno, cuyas tachas fueron
desestimadas, quienes se refieren en extenso a los efectos psicológicos y de
ánimo que la muerte de la occisa Andrea Urrejola provocó en los demandantes y
particularmente en su cónyuge e hijos, además de los informes de los psicológicos
agregados a los autos a fojas 215 y siguientes que dan cuenta del duelo que éstos
vivieron y las condiciones del mismo, del verdadero alcance emocional en que en
cada uno se vio reflejada la pérdida.
DECIMO NOVENO: Que, considerando especialmente el núcleo directamente
afectado por la muerte de doña Andrea Urrejola, éste será considerado
exclusivamente en la persona de sus hijos y cónyuge, excluyendo de esta manera
a los demás demandantes, por lo que corresponderá la indemnización solicitada
únicamente a ellos por concepto de daño moral.
VIGESIMO: Que, en cuanto al lucro cesante, este será rechazado por cuanto la
estimación que realiza la demandante para su determinación es incierta, y el lucro
cesante por su naturaleza debe ser necesariamente cierto para su determinación y
estimación.
VIGESIMO PRIMERO: Que, de conformidad a lo razonado precedentemente se
otorga a los hijos de doña Andrea Urrejola, Doña María del Pilar Olea Urrejola; don
Domingo Olea Urrejola; doña Magdalena Olea Urrejola; y doña María Amelia Olea
Urrejola, se les otorga una indemnización correspondiente a la suma de
$200.000.000 (doscientos millones de pesos) para cada uno.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, asimismo, se otorga al cónyuge sobreviviente don
Héctor Raúl Olea Matte, la suma de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de
pesos) por concepto de indemnización de perjuicios.
VIGESIMO TERCERO: Que, en cuanto a la demanda subsidiaria interpuesta por
la demandante, habrá de estarse en todo a lo resuelto precedentemente.
VIGESIMO CUARTO: Que el resto de la prueba rendida en juicio no altera las
conclusiones arribadas.
Y vistos además, lo dispuesto en los artículos 170, 341, 346, 385 y
siguientes, y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1698, 2314 y
siguientes del Código Civil, se declara:
I.- Que se acogen las tachas de los testigos de la demandante formuladas a
fojas: 277, 512, 664, 672, sin costas y en las demás se rechaza.
II.- Que, se acogen las tachas de los testigos de la demandada formuladas
a fojas; 746, 755, 760, 766, sin costas y en las demás se rechaza.
III.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa.
IV.- Que se acoge la demanda de fojas 2 en cuanto se condena a la parte
demandada Ruta del Maipo Sociedad Concesionaria S.A, a pagar a la
demandante doña Andrea Urrejola, Doña María del Pilar Olea Urrejola; don
Domingo Olea Urrejola; doña Magdalena Olea Urrejola; y doña María Amelia Olea
Urrejola, de $200.000.000 ( doscientos millones de pesos) a cada uno y de
$150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) al demandante Héctor Raúl
Olea Matte, por concepto de daño moral y se rechaza en todo lo demás.
V.- Que se condena en costas a la demandada.
Regístrese y Notifíquese.
Pronunciada por doña María Eugenia Campo Alcayaga Juez Titular.
Autoriza don Iván Covarrubias Pinochet Secretario Subrogante.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del
C.P.C. en Santiago, veintisiete de Junio de dos mil catorce